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Derecho Procesal Civil (Argentina) (página 3)

Enviado por Maximiliano Herrera


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abreviado son menos de doscientos cincuenta (250) jus. (El "Jus" es la unidad arancelaria de honorarios profesionales del abogado dispuesto por la Ley 9459 Código Arancelario para

abogados y procuradores de la Provincia de Córdoba. Establece el JUS. Unidad Económica-

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PALACIO, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil. Edt. LexisNexis -Abeledo-Perrot. Bs. As.

Año.2005, Pág.337.

Art.36.- Instituyese con la denominación de "Jus" la unidad arancelaria de honorarios profesionales del abogado, cuyo valor al momento de publicarse la presente ley, asciende a la suma de Pesos Cincuenta ($50,00). Tal valor se incrementará en la misma proporción en que se incrementen las remuneraciones o haberes totales asignados al cargo de Juez de Cámara con una antigüedad de ocho (8) años, incluidos rubros remunerativos y no remunerativos, y con la denominación "Unidad Económica" (U.E) al ciento por ciento (100%) de dicha remuneración, en ambos casos al tiempo de efectuarse la regulación. El Tribunal Superior de Justicia deberá informar el último día hábil de cada mes, a todos los organismos judiciales y a los Colegios de Abogados de cada Circunscripción Judicial, el valor del Jus y de la U.E. vigente para el mes siguiente…)

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3.2 Procesos de Ejecución. Clases

El proceso de ejecución es aquel en el cual preexistiendo un derecho cierto o presumiblemente cierto, se procura su efectivización para satisfacer el interés del titulara. En este tipo de proceso se pide la efectividad coactiva de un derecho reconocido en una sentencia o en un título de ejecución (Couture).

El legislador al establecer el juicio ejecutivo en la ley procesal ha tenido en mira otorgar un instrumento ágil y apto para lograr el cobro de ciertos créditos en un tiempo razonable. En estos procesos se pretende solucionar un conflicto, pero sobre la base de un título ejecutivo, al cual la ley otorga una presunción de autenticidad. Por ello el conocimiento es limitado, las defensas son taxativamente enumeradas por la ley y los plazos son breves y perentorios. La sentencia que en el se dicte produce efecto de cosa juzgada formal.

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Art.546- Transcurrido el plazo de la citación de remate sin que se haya opuesto excepción legitima, el tribunal dictará sentencia sin llamamiento de autos.

3.3 ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA-

La acción declarativa. Concepto. Es la vía prevista por el ordenamiento procesal, que se inscribe en el derecho procesal preventivo, ante el reclamo de quien invoca un interés legítimo y mediante un procedimiento contencioso de conocimiento abreviado, busca hacer cesar un estado de incertidumbre existente sobre una relación jurídica a través de la sentencia final que declare los alcances jurídicos de la relación, esclareciendo sus aspectos dubitativos y controvertidos, respecto de su existencia, alcance, eficacia, modalidad o interpretación de aquella relación. Su regulación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba en su Art. 413 la prevé, estableciendo los siguientes requisitos:

  • Que el peticionante ostente un interés legítimo.

  • Que el propósito sea hacer cesar un estado de incertidumbre sobre una relación jurídica;

  • Que ocasione un perjuicio

  • Todo ello aún cuando no exista lesión actual a sus derechos.

"AUTO NÚMERO:

—– Y VISTOS: Estos autos caratulados: "PONTE DANIELA MERCEDES Y OTROS C/

PROVINCIA DE CORDOBA – ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA", de los que resulta: a fs.

23/29 comparecen los señores Daniela Mercedes Ponte, …, con el patrocinio letrado de los Dres. Miguel Angel Gallardo y Germán Antonio Contreras, entablando demanda declarativa de certeza en contra de la Provincia de Córdoba, con el objeto que se ponga fin al estado de incertidumbre jurídica, susceptible de producir y agraviar con una lesión ilegítima o un daño injusto los derechos de los comparecientes, atento el extenso período de tiempo transcurrido desde su ingreso a la administración como becarios del programa "Becas Especiales de Capacitación e Integración Laboral para Discapacitados", sin que la demandada haya adoptado resolución alguna respecto a su incorporación definitiva tras el proceso de capacitación, constituyendo una amenaza a la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica en condiciones de indeterminación temporal, que produce un estado de verdadera incertidumbre jurídica. Expresan que con la acción entablada se persigue que se obligue a la Administración Provincial a dar efectivo cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nacional 22.341 y su adhesión provincial mediante la ley 8501 y las leyes provinciales 5624 y 8834, en tanto imponen como de obligado cumplimiento un porcentaje de personas con discapacidad que imperativamente deben desempeñarse en el ámbito de la administración con carácter de empleado público y cumplimente, además, con los preceptos constitucionales de la Provincia de Córdoba, de la Nación y los Tratados Internacionales.

Manifiestan que son veintiséis becarios del programa mencionado que ingresaron en forma gradual, durante los años 1993, 1994, 1997 y 1998 a prestar servicios en la Administración Pública Provincial a través de las Resoluciones Ministeriales N° 405/93 y las que en su consecuencia se dictaron, 336/94, 187/99, 27/2000 y 34/2000, emanadas del Ministerio de Desarrollo Social y luego Ministerio de la Solidaridad. Que el programa se implementó a fin de cumplimentar lo establecido por la ley 5624, asignándoles distintas tareas de acuerdo a su condición pero similares al resto de los agentes de planta permanente, tareas que son cumplidas en el ámbito de la Administración Pública Provincial y en el horario propuesto por el programa, bajo la supervisión de los jefes de las respectivas áreas y de la Coordinadora de Programas de Atención Integral de Personas con Discapacidad. Continúan diciendo que hace ya más de nueve años que se puso en práctica el programa de becas y entienden que su capacitación e integración se encuentra totalmente acreditada, pues de lo contrario no se concebiría que la Administración Pública Provincial los haya mantenido cumpliendo funciones en forma continuada. Luego de insistir con el hecho que las tareas que desempeñan no difieren de las asignadas a los demás agentes de planta permanente, agregan que la obligación impuesta por el legislador no se satisface con el programa de becas, pues lo que la ley garantiza es el ingreso a la administración y el programa coadyuva a la capacitación, que ha sido ya alcanzada por los comparecientes, pues de otro modo no se explica la extensa duración de su prestación efectiva de servicios para la Administración en condiciones casi idénticas al resto del personal de planta permanente.

Expresan que no obstante la situación descripta y el tiempo transcurrido en nueve años nunca fueron llamados por el orden de mérito para cubrir el cupo impuesto por la legislación sobre discapacidad; agregando que ingresaron al Ministerio de Desarrollo Social, luego convertido en Ministerio de la Solidaridad y al tiempo de la demanda en Agencia Córdoba Solidaria, continuando con el programa, sin tener la mínima certeza acerca de su futuro laboral. Ponen de resalto que su necesidad de certeza encuentra mayor justificación pues de ello depende su situación frente al régimen previsional, la falta de obra social, vacaciones y otro tipo de beneficios como el aguinaldo, por ejemplo; por lo que se impone una impostergable definición. Citan las normas Internacionales y Constitucionales que entienden aplicables, y profusa Doctrina y Jurisprudencia. Ofrecen prueba Documental, Informativa y Testimonial. ——– Impreso trámite de juicio abreviado y citada la demandada a estar a derecho, a fs. 38 comparece el Sr. Procurador del Tesoro, con patrocinio letrado del Dr. Silvio Casimiro Parisato, quién solicita la suspensión del proceso en virtud del decreto 2656/01, a lo cual no se oponen los actores a fin de evitar mayores dilaciones. Una vez reanudados los términos, a fs. 55/59 el Dr. Parisato evacua el traslado de la demanda, solicitando su rechazo, con especial imposición de costas. Articula excepción de falta de acción fundándola en que los mismos actores reconocen ser becarios, por lo que luego de transcribir definiciones del Diccionario de la Real Academia, concluye en que las Becas son una liberalidad para que puedan cumplir con el plan de Integración y Capacitación Laboral, para que se integren en Sociedad, pero ni la ley ni las resoluciones ministeriales establecen que serán incorporados en relación de dependencia; ya que el Art. 2 de la ley 8834 sólo exige al Estado provincial la reserva del 5 % de los cargos para ser cubiertos por personas con capacidades diferentes. Entiende, por tanto, que la pretensión de los actores obedece a una interpretación por demás forzada de la ley, que ni en su literalidad, ni en su espíritu existe un imperativo para incorporar a los discapacitados a la administración pública. Luego de analizar los requisitos de procedencia de la acción declarativa de certeza, concluye que siendo los actores beneficiarios del programa de becas ya mencionado reiteradamente no existe ningún tipo de dudas o incertidumbre al respecto. Hace reserva del Caso Federal.

No ofrece prueba. —————————————————————– Corrido traslado de la excepción, a fs. 67/71 y 73/77 la evacuan los actores, con igual patrocinio letrado, solicitando su rechazo, con costas. Manifiestan que los mismos argumentos de la demandada para fundar la excepción resultan favorables para la procedencia de la acción, pues reconoce el carácter de los demandantes como integrantes del Programa de Becas Especiales de Capacitación e Integración Laboral para Discapacitados; es decir reconociendo la accionada el status jurídico de los actores como "becarios", está justificada la legitimación activa para demandar. Que lo controvertido es que esos becarios que han obtenido una capacitación que les permite su integración laboral en la Administración demandada, vienen por un período de tiempo que ha excedido razonables pautas temporales sin que la Administración haya dado acabado cumplimiento al objetivo del programa; pues entre sus objetivos figura precisamente el de lograr la capacitación laboral integradora en la Administración Pública Provincial; citando a continuación el Anexo I de la Resolución 405/93 y el nuevo Art. 2 bis incorporado por la ley 8834 en cuanto establece iguales derechos y obligaciones para los discapacitados respecto del resto de personal de la Administración. Luego de citar doctrina y jurisprudencia acerca de qué debe entenderse por legitimación activa, expresa que la acción declarativa de certeza tiene por finalidad despejar un estado de incertidumbre originado en la relación esencialmente jurídica, siempre y cuando esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio y no exista otra vía legal para solucionarlo; siendo la intervención de la actividad jurisdiccional la necesaria para hacer cesar ese estado de incertidumbre sobre los alcances o modalidades de una relación jurídica que, en autos, ha sido objeto de expreso reconocimiento por la demandada. Expresa que los demandantes ostentan el título de becarios por más de nueve años, sin que la Administración cumpla los mandatos del legislador, no obstante ser la encargada de ejecutarlos; que se viola la igualdad pues los comparecientes cumplen funciones de planta

permanente pero como becarios y han acreditado haber adquirido la capacitación laboral que les permite su integración laborativa a la Administración demandada. Agregan que la demandada en su carácter de sujeto pasivo de la relación jurídica de los becarios es el legítimo contradictor pasivo, máxime cuando la falta de certeza jurídica les produce perjuicios jurídicos en menoscavo con los agentes que cumplen tareas de planta permanente, sustancialmente idénticas a las cumplidas por los becarios aún ajustadas a sus diferentes capacidades. Por tanto, el carácter de legitimado sustancial pasivo se deriva de la relación jurídica existente con los becarios y la accionada como autoridad de aplicación del programa de becas expresamente reconocido por ella. Reiteran que la cuestión que constituye el objeto de la acción es dar certeza jurídica a esa relación sustancial y en función de la interpretación de las normas legales y constitucionales que consagran un régimen de tutela especial para quienes presentan discapacidades especiales, determinar la situación en la que se encuentran al momento de interponer la acción y al de dictar sentencia que dé certeza jurídica a una relación que se presenta dudosa en cuanto a su modalidad y alcances, no así a su existencia, que ha sido expresamente reconocida por la demandada. ———– Una vez diligenciada la prueba que consta en autos, dictado y firme el decreto de autos y el avocamiento de la suscripta, queda la causa en estado de resolver. ————

———————— Y CONSIDERANDO: I) La acción declarativa de certeza, prevista en el Art. 413 del C.P.C. pretende una respuesta jurisdiccional preventiva, evitando que quienes discrepan se conviertan en litigantes y, por lo mismo, tiende a defender el valor seguridad jurídica. Su objeto, entonces es eliminar dudas, interpretaciones diferentes y por consiguiente "…conflictos hostiles acerca de la existencia, inexistencia, oponibilidad, alcances o modalidades de una relación jurídica….se postula como manifestación jurisdiccional de solución de conflictos en germen o larvados, que luego derivan en complicadas y onerosas controversias –como resultado de una pretensión de condena- y que bien podrían ser dilucidadas desde ese cuadrante preventivo que se reputa aconsejable como línea normal de política procesal…" (Vénica, Código Procesal, Civil y Comercial, Tomo IV, Pág. 150, Ed. Marcos Lerner, 2001). —————————————————–

——————— II) Desde esa óptica y atento el modo en que ha quedado trabada la litis, debe tratarse en primer lugar la excepción de falta de acción. Al respecto, conviene recordar que con la defensa "sine actione agit" se persigue un pronunciamiento en el sentido que actor o demandado "no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la que versa el proceso" (Palacio-Alvarado Velloso, N° 357.3.2, Pág.343-344); o lo que es lo mismo, significa no "…tener derecho a que se resuelva lo que se solicita en la demanda…" (C.N.Civ., Sala A, 14.06.84; J.A. 1985-11-511). Si en autos, los actores entablan la acción entendiendo que su prolongada situación de becarios, sin ingresar a la planta permanente de agentes de la administración pública, en violación a las disposiciones legales les provoca incertidumbre y la demandada admite su calidad de becarios y no expresa porqué no han superado ya ese status jurídico, ni cuáles son las razones que la llevaron a no incluirlos en las previsiones legales, resulta evidente que la defensa intentada no es el medio procesal idóneo cuando se la invoca -como en el presente- fundada en la diversa interpretación de la relación que vincula a ambos participantes en la relación. Porque allí radica justamente el nudo de la cuestión. Asimismo, se ha dicho "…que la legitimación activa se halla estrechamente vinculada al concepto de interés en orden a la particular naturaleza del objeto de la pretensión, ya que, sin la declaración judicial de certeza se sufriría un daño actual, siendo la declaración pretendida no sólo el medio necesario y útil, sino el único para evitarlo…" (TSJ La Pampa, LL 1999-E-603, citado por Vénica…op. cit. Pág.156). Esto es: la parte actora tiene derecho a que en

sentencia se dé certidumbre a los alcances de la relación jurídica (entendida por tal el Programa de Becas… en el que se encuentran insertos). El tema de cuál sea la declaración que aquí se obtenga que conforme a las pruebas rendidas determinará que prospere o no la demanda, excede el marco de la excepción; por lo tanto, deber ser rechazada, lo que así decido. ————————–

———————————————————————————– III) Retomando el hilo de la cuestión de fondo, la acción que se intenta en el presente aparece en principio como apta para alcanzar el pronunciamiento objeto de la pretensión; esto es: que queden por medio de esta resolución definidos los términos de la relación que vincula a las partes. Sin embargo, cabe acotar que el trámite previsto implica la bilateralidad plena y con ello, la facultad que la demandada, al evacuar el traslado de la demanda, en lugar de limitarse a negar (que, en definitiva, es lo único que hace) hubiera aportado, a su vez, las pautas necesarias no sólo para dar satisfacción a las dudas planteadas por la actora, sino las pruebas que entendiera le daban la razón a su negativa; ello no ha sucedido en autos. "Los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición del actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso"[Cf.: C.N. Civ., sala M, L.L. 1989-E-542] "La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo, donde quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ello depende la suerte de la "litis". Es una noción procesal que contiene la regla del juicio, para lo cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que debe fundamentar su decisión, e indirectamente, establece a cuál de las partes le interesa acreditar tales hechos, para evitarse consecuencias desfavorables." [C.N.Com. sala B, diciembre 30-988, L.L. 1991-C-339. Sin embargo, ello no exime a la suscripta del análisis de lo actuado en el pleito, a fin de establecer si la actora ha acreditado los extremos invocados, por lo

que se impone el análisis de las constancias arrimadas a juicio. ———————————– IV)

Conforme el Decreto 405/93 y su Anexo I se puso en marcha un Programa de Becas Especiales de Capacitación e Integración Laboral para Discapacitados, que conforme el artículo 1° tiene como objetivo primordial "rescatar capacidades y potencialidades de las personas con discapacidad e integrarlas socialmente a través del desarrollo de actividades para su adaptación y capacitación laboral en un ambiente de trabajo real" , y por el artículo 3° se autorizó a la Dirección de Administración del entonces Ministerio de Desarrollo Social a abonar una suma de $ 200 mensuales a cada uno de los beneficiarios del programa por el término de "nueve meses". A su vez el Anexo, entre los objetivos, señala el de "prepararlos y entrenarlos para desarrollar una actividad específica, ya sea administrativa, de servicio o técnica de modo tal que les permita producir servicios idóneos, tanto para utilidad personal como para las dependencias de la Administración Pública Provincial". ——————————- V) Si se observa el desarrollo del tema, a lo largo de los diversos Decretos y Resoluciones dictados, se advierte que, siempre fueron designados por un tiempo determinado, y que fue variando el modo de atender a la erogación del programa; así inicialmente fue por Caja Chica, en 1999 se imputó a los Auxilios a la Vejez e Invalidez, en 2000 a Subsidios Generales. Es decir: los beneficiarios del programa se desempeñaban año a año, a la espera de una próxima resolución, sin saber siquiera de qué partida se dispondrían los fondos y lo que es peor, sin que se expresara razón alguna que pusiera de manifiesto porqué podían seguir desempeñándose en el programa pero no si habían alcanzado o no la capacitación necesaria para integrar la planta permanente. Es cierto que de las normas analizadas, al crearse el programa no se estableció término alguno, pero de la lectura de las restantes resoluciones surge claramente que se trataba de un tiempo no mayor de un año, a juzgar por los períodos por los cuales se los volvía a designar. ——————————————- VI)

Por otra parte, también surge acreditado de las constancias agregadas a la causa que siempre se desempeñaron como becarios, esto es: sin tener derechos previsionales ni laborales elementales, como son aguinaldo, vacaciones, licencias por enfermedad y por esa misma condición no los ampara el estatuto para los empleados públicos. Sin embargo, cumplen tareas, aunque acordes a sus capacidades, similares a los empleados de planta permanente, por las que son evaluados por sus superiores (y diariamente por todo el público que concurre al Ministerio, ya que basta interesarse por cualquier trámite o consulta en el área para ver que los actores se desempeñan allí al igual que el resto del personal). Así surge de las testimoniales rendidas por las personas que los tuvieron bajo su responsabilidad. De tal modo el objetivo "superior" tenido en mira al instaurar el Programa sólo cumplió parte de sus objetivos: capacitó a los becarios pero sólo en beneficio de la Administración Pública. NO se cumplió, en cambio el objetivo de integración, con todo lo que ello implica, no sólo en desmedro de los becarios, ya sea nivel económico, ni por simple necesidad de "status", sino, más concreta y fríamente, mirado del lado de la Administración: ésta nuevamente se benefició pues se dispone de personal capacitado por una considerable diferencia en las erogaciones. —————— VII) No quiero avanzar en el análisis sin destacar que causa al menos estupor la conducta del Sr. Procurador del Tesoro y el letrado patrocinante, cuando aluden a liberalidad"; casi podría pensarse que la respuesta ha sido: porqué se quejan si el Estado les regala una suma de dinero mensual. Pues bien, es precisamente esa actitud despreciativa por el ser humano en general y por las personas con capacidades diferentes el motivo central que nos convoca en esta causa. Deberá entender la Administración Pública que estas personas padecen sí, alguna disminución en alguna de sus facultades o aptitudes físicas e incluso mentales, pero no en la faz espiritual; que, asimismo, aquél que sufre la disminución de alguna facultad acrecienta las demás, que se trata de personas esencialmente sensibles; a las que además de la incertidumbre mantenida por años al permanecer incluidos en un programa que nació provisorio (conforme la normativa citada) se suma la ofensa de pretender considerarlas desagradecidas con la generosidad de la Provincia. ¿Cuál es la liberalidad? Si cumplen tareas deben ser remuneradas conforme a derecho; si no están en condiciones de prestar ninguna, entonces serán incluidos en un régimen de pensión (tampoco de becas). La ley es clara en esto, no todos los que tienen capacidades diferentes pueden acceder a un empleo en el cupo de la Administración, en cuyo caso deben ser pensionados; pero asimismo es clara en cuanto a los que son capaces de desempeñarse: debe nombrárselos cubriendo el cinco por ciento de las vacantes totales, que se reservaron con ese fin. ——————————————————————————-

—- VIII) El problema, como se advierte, sólo leyendo la contestación de la demanda, es muy profundo y va mucho más allá. Aunque algo hemos avanzado desde que a mediados del siglo XX se ocultaba en la intimidad familiar a los discapacitados, aún la legislación no aplica a rajatabla los mandatos de los Tratados Internacionales y las Constituciones, tanto Nacional como Provincial.

Ahora los discapacitados pueden acceder gratuitamente al transporte público, por ejemplo, pero los vehículos no están adaptados para ellos; los semáforos con señal sonora son una ínfima proporción; en las escuelas no hay rampas, ni se prevé adecuar las aulas de planta baja para discapacitados motrices; las leyes imponen la cobertura integral de salud para estas personas, por parte de las obras sociales si la poseen, quienes sin embargo dilapidan los fondos de los asociados afrontando costas en toda clase de procesos, especialmente amparos, en lugar de cumplir con su obligación y requerir el reintegro de los gastos a la Administración de Programas Especiales de la Nación; la Dirección de Políticas Educativas especiales funciona con sólo dieciséis profesionales de distintas disciplinas que deben asesorar a todas las escuelas de la provincia en lo referente a la integración de alumnos con capacidades diferentes. ———————-

————————————————————— IX) Así mirado, los actores casi pueden decir que tocan el cielo con las manos, ya que "generosamente" el Estado les otorga una beca mensual a cambio de "capacitarlos", esto es de prepararlos. Y yo me preguntó: para qué estamos preparándolos; si después de nueve años están en el mismo lugar y las tareas que ellos desempeñan se consideran adecuadas a las necesidades de la Administración (de otro modo se hubiera nombrado personal "capaz" para suplantarlos o ayudarlos) sólo cabe responder: el Estado prepara a los becarios para que cumplan su tarea sin quejarse; sin ejercer el derecho de huelga (ni siquiera el de afiliación a un sindicato); para que no discutan; y para vivir con los magros ingresos que perciben; sin tener en cuenta que no son suficientes ni siquiera para afrontar sus gastos en salud; esto es: la Administración Provincial sigue escondiendo las personas con capacidades diferentes en la habitación del fondo. Están, nos resultan útiles, pero deben trabajar y callar, salvo que alcen sus voces para "agradecer" lo mucho que hacemos por ellos… Realmente suena inaudito, lamentable, pero es la realidad (y no sólo en el sector público). ————————–

—————– X) No debe perderse de vista que la incorporación a nuestra Constitución Nacional de las convenciones internacionales, obliga a todos, en especial al Estado a un serio replanteo de los instrumentos legales vigentes y demanda un considerable, pero ineludible esfuerzo para dotarlos de eficacia. La discapacidad está tutelada en nuestra Carta Magna estableciéndose el reconocimiento igualitario (Arts. 16,17,19,33,41,43,), la no discriminación (Art. 75 Inc. 22) y también la diferenciación para la igualdad (Art. 75 Inc. 23). A su vez la Constitución Provincial, en su artículo 27 alude a que los discapacitados tienen derecho a obtener la protección del Estado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la vida social y a la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad. Así el mandato constitucional impone la integración de los discapacitados, fundándose en el acceso a la igualdad real de oportunidades con los demás, por lo que las medidas de acción positiva adquieren en el tema una puesta en marcha inmediata, impostergable. Esa solidaridad a la que aluden las normas no es sinónimo de lástima, ni de caridad, (ni de liberalidad, como gusta llamar la demandada) sino, como bien anota Kraut "un mínimo de solidaridad exige poner los medios necesarios para la inserción de éste sector poblacional, procurar un espacio de inclusión y aceptación social, reducir las desigualdades y el rechazo. Si bien el tema es eminentemente político, el mero reconocimiento de los derechos específicos para ciertos grupos esencialmente vulnerables, puede contribuir a contrarrestar la vulnerabilidad laboral y la precariedad relacional en el derrotero de un amparo eficaz a éstos desafiliados de la sociedad". ——————————————————————————————–

————- XI) Por ello, aunque el programa de Becas instrumentado en la Provincia aparezca como muy loable y sirva para acallar nuestras conciencias, en realidad es una burla más no sólo a las mandas constitucionales, sino a los seres humanos a los que va dirigido. Pensemos por un momento: La provincia adhiere por ley a las normas nacionales sobre protección de

discapacitados, es más amplía el cupo (que en el orden nacional es del 4 %) de vacantes a cubrir con estas personas y luego crea un programa de capacitación e integración en virtud del cual ingresan a prestar servicios los actores, por nueve meses, al año siguiente se los designa por un año más, sus superiores y responsables no ya del área donde se desempeñan, sino de la Dirección que debe realizar su seguimiento laboral estiman que están tan capacitados como los demás empleados; entonces, en lugar de designarlos en forma permanente, se esgrimen razones pueriles: la ley nunca se aplicó, durante la emergencia no se cubren las vacantes, nunca se hizo, se necesita un contrato previo… reconociendo públicamente que se desempeñan satisfactoriamente, de acuerdo a sus capacidades. Ergo: se burlan las legítimas expectativas de estas personas y se viola la ley, positiva, vigente, operativa, que no obliga sólo a la reserva de vacantes, sino a la cobertura con discapacitados. Interpretarlo como lo destaca la Procuración en su responde equivaldría a decir: la Administración necesita 100 empleados para funcionar; como la ley me exige reservar el 5 % para los discapacitados, entonces la Administración tendrá que funcionar con 95 empleados. NO resiste el menor análisis. —————————————————-

——————————- XII) Así las cosas, asiste razón a los actores cuando impetran la presente, porque luce evidente que deben fijarse los alcances y modalidades de la relación que los vincula a la administración, en tanto están inmersos en un programa concreto de capacitación e integración (reitero), que no se articula convenientemente con la legislación positiva vigente. La demanda, por tanto debe ser acogida, y atendiendo al fin último de la seguridad jurídica, declarar que el hoy Ministerio de Solidaridad debe confeccionar un orden de mérito con los becarios actores y nombrarlos como empleados de planta permanente, con iguales beneficios y obligaciones que el resto del personal (Art. 2 bis ley 8834), a fin de cumplir las leyes y así dar finiquito a la discusión, evitando la contienda judicial. —————————————————– XIII) Las costas, atento el resultado del proceso, se imponen a la demandada y por tratarse de un proceso sin monto estimo prudente regular el mínimo de quince Jus previsto para este tipo de procesos en el Art. 34 de la ley 8226. —————————————————— Por todo ello, RESUELVO: Hacer lugar a la demanda incoada por los señores Daniela Mercedes Ponte, Mercedes M. Del C. Coria, Lucas Federico Vucovich, Dante Javier Giménez, Miguel Alejandro Moreira, Patricia Graciela Córdoba, Miriam Rita Morellato, Cecilia Beatriz Basla, Carolina Natalia Maturano, Rosa Isabel Moyano, Daniel Enrique De Raedemaeker, Roberto Sesma, Diego Javier Chignoli, Alfredo Luis Cipriani, Grisel Paola Donini, Javier Angel Peralta Rodríguez, Néstor Fabián Sosa, Vilma Graciela Osses, Ivana Isabel Toledo, Claudia Alejandra Vivas, David Eric Ortiz Skarp, Rita Liliana Albertengo, Alejandro Santillán, Sandra Liliana Agüero, Mónica Gladis Iturres y Adolfo Esteban Sorbera y en consecuencia, fijar el alcance del Programa de Becas Especiales de Capacitación e Integración Laboral para Discapacitados del que participan, en el sentido que el hoy Ministerio de Solidaridad debe confeccionar un orden de mérito con los becarios actores y nombrarlos como empleados de planta permanente, con iguales beneficios y obligaciones que el resto del personal (Art. 2 bis ley 8834). Con costas, a cuyo fin regulo los honorarios de los Dres. …..y…, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos trescientos sesenta y ocho y los del Dr.…en igual suma.

PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA."

3.4- La oralidad en el proceso civil: Audiencia preliminar- Funciones.

En búsqueda de superar el excesivo formalismo del proceso escrito y dispositivo, en la actualidad se intenta encontrar una propuesta superadora y alentadora para tornar el deficiente proceso civil en una herramienta ágil y útil para la solución de conflictos.

Entre los mayores problemas que se presentan en la actualidad se pueden destacar el excesivo formalismo, la falta de inmediación, la utilización abusiva de instituciones que prolongan innecesariamente los trámites como son los incidentes o las recusaciones, la falta de infraestructura y escasez de recursos humanos y económicos del poder judicial y por último, la imposibilidad de acceso a la justicia de un grupo de justiciables por las desigualdades económicas y culturales.

En pos de superar estos viejos problemas, las tendencias actuales implican un paso hacia la oralidad con participación activa del juez que pasa de ser un mero espectador, a transformarse en un verdadero director del proceso. Juntamente con ello, se intenta instaurar el denominado proceso por audiencias, éste no está contemplado en el C.P.C.C. de la Provincia de Córdoba, el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación ha incorporado en reformas parciales la audiencia preliminar como así también el CPCC Río Negro.

En este proceso, se pasa de un trámite completamente escrito como el que existe en la actualidad, a uno eminentemente mixto que comprenda una 1º etapa: que se denomina de las postulaciones: Comienza con la articulación de la demanda que constituye el primer acto de postulación mediante el cual se efectúa la reclamación. Los actos introductorias se realizan por escrito, como también la contestación de la demanda, estos deberán ir acompañados de toda la prueba documental, lo más notorio de esta ésta etapa es que los hechos que resulten allí fijados lo serán provisoriamente ya que deberá estarse al resultado de lo que pueda acontecer en la audiencia preliminar.

2º Etapa encontramos la Audiencia Preliminar: Constituye una forma para resolver el conflicto planteado, lo cual redunda en la contracción de los tiempos y costos que genera un proceso. El juez ejercerá en esta audiencia todos sus poderes, fijará los puntos de controversia. En esta se procurará conciliar a las partes, determinar lo que será objeto de prueba en relación con los hechos controvertidos y sanear el proceso.

Todos los sujetos procesales se reúnen luego de que ellos hubieren aportado los hechos y el derecho por escrito. Objeto y Función: Sus fines deben limitarse a la siguientes funciones:

actividad de conciliación, determinación del objeto litigioso (o puntos de controversia) y en relación a ello fijación de la prueba y saneamiento.

Conciliación es la primera actividad que debe cumplir el juez en la audiencia preliminar, esta dirigida a lograr la autocomposición del litigio por lo que deben reunirse todos los sujetos procesales para poder lograr un arreglo el que puede ser total o parcial. Si se logra la conciliación el acuerdo es homologado por el juez. La segunda actividad es la sanear los defectos que pudieran advertirse en el procedimiento. La tercera actividad es fijar el objeto o los puntos litigiosos y así delimitar el objeto de prueba. Esto significa la determinación de los puntos litigiosos sobre los que se deberá producir prueba y quienes tendrán la carga de la prueba, es en este momento donde quedará fijada la plataforma fáctica, si no existieren hechos controvertidos la cuestión será de puro derecho.

La audiencia preliminar deberá ser oral y actuada, labrándose un acta sucinta de lo acontecido en la audiencia, debiendo protocolizarse.

El procedimiento se completa con la 3º etapa la audiencia de vista de causa en la que se lleva a cabo el debate oral de las cuestiones oportunamente introducidas. Luego se cierra el trámite al que solo resta agregarle el dictado de sentencia.

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Acta

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Demanda y contestación

(Capítulo VI. Pág. 153 a 202).

4.1.1 Demanda. Concepto y forma de la demanda. Documentos que deben acompañarse.

Ampliación de la demanda. (Pág. 153 a 170).

Breve introducción: Para Robinson Crusoe es impensable un conflicto de los del tipo que el

DERECHO está llamado a solucionar.

El DERECHO tiene sentido cuando el Hombre deja de vivir para empezar a CONVIVIR.

El Derecho tiende a lograr el orden en las relaciones entre los hombres.

De este modo, consagra derechos y establece obligaciones la mayoría de las veces las leyes son obedecidas y los derechos espontáneamente gozados por sus titulares (realización directa)

Pero cuando ello no ocurre, se debe acudir ante los tribunales (realización indirecta del orden jurídico), ya que está PROHIBIDA la justicia por mano propia, salvo:

AUTOTUTELA de los derechos

(legítima defensa: penal; derecho de retención: civil).

A fin de acudir ante los tribunales, los particulares cuentan con un poder

ACCIÓN PROCESAL

"es el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión fundada en hechos jurídicamente relevantes con el fin de obtener una decisión concreta y en su caso conseguir

la ejecución de la misma hasta su agotamiento"

(CLARIÁ OLMEDO, J.)

A este poder, con el fundamento constitucional que significa la acción procesal, se hace necesario atribuirle un contenido (pretensión) y a la vez efectuar un deslinde en relación a otros institutos procesales que resultan correlativos y complementarios: la pretensión y la demanda, que representan respectivamente su contenido y su vía de realización.

Así, acción-pretensión-demanda, son instituciones correlativas y que se vinculan en forma recíproca para explicar el fenómeno judicial, que no puede ser entendido de modo integral sino con la conjunción de tales conceptos: adviértase que la demanda consiste materialmente en un acto procesal formal y documental cuya presentación al juez implica el ejercicio de la acción y que resulta ser el continente de un contenido necesario: la pretensión.

Alsina define a la demanda, en su acepción estricta, como "el acto procesal por el cual el actor ejercita la acción solicitando al tribunal la protección, la declaración o la constitución de una situación jurídica".

Palacio, define a la demanda como un acto que se funde con la pretensión del actor, de modo simultáneo, "es la petición encaminada a lograr la iniciación de un proceso, a cuyo efecto quien la formula ejerce y agota el derecho de acción que le compete".

En definitiva, es un acto procesal, un acto jurídico voluntario. A la vez es un acto formal que debe cumplir una serie de requisitos mínimos establecidos por las leyes procesales: ser escrito y firmado. De esta manera constituye un documento que tiene la siguiente importancia:

– Es el acto inicial que da origen a la relación procesal e influye en su desarrollo.

– Abre la instancia y a partir de su admisión se cuenta el plazo para la perención de la instancia.

– Pone en ejercicio a la jurisdicción y, con ella, a los poderes del juez, pero al mismo tiempo los limita en tanto aquél no puede pronunciarse sobre peticiones que no estén deducidas en al demanda.

– Establece lo relativo a la prueba.

Contenido y requisitos

Contiene las afirmaciones de hechos jurídicamente relevantes que justifiquen la pretensión del actor. En su esencia la demanda constituye un silogismo: la premisa mayor es la norma jurídica invocada, la menor, la relación de los hechos y la conclusión, es el resultado al que arriba el actor entre ambas premisas y se exterioriza en la petición.

Nuestro CPCC establece en su artículo 175 se deducirá por escrito y expresará:

1) El nombre, domicilio real, edad, estado civil del demandante; tipo y número de documento de identidad.

2) El nombre y domicilio del demandado

3) La cosa que se demande designada con exactitud.

Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá establecerse el importe pretendido, cuando lo fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del

prudente arbitrio judicial.

4) Los hechos y el derecho en que se funde la acción.

5) La petición en términos claros y precisos.

Para una mejor comprensión, exponemos a continuación el siguiente modelo de demanda ordinaria por daños y perjuicios:

"DEMANDA ORDINARIA – (Daños y Perjuicios).-

Sr. Juez en lo Civil y Comercial:

LAURA SINS, D.N.I. Nº 24.473.786, por derecho propio, con domicilio real en calle Maestro Vidal Nº 12 – Planta Alta – Barrio Alto Alberdi, de nacionalidad

argentina, de 27 años de edad, de profesión Médica, estado civil soltera, y constituyendo domicilio a todos los efectos procesales en Av. Maipú Nº 2 – P.B. – Of. 8, ambos de esta ciudad de Córdoba, ante V.S. respetuosamente comparezco y digo:

En las condiciones aludidas, efectúo ésta presentación a los fines que seguidamente se detallan, solicitando consecuentemente participación legal y se me tenga por constituido domicilio ad-litem en el lugar supra indicado.-

I.- EXORDIO:

I.1.- Que a los fines de la acción correspondiente en el carácter invocado, como directamente damnificada por las lesiones sufridas en el hecho criminoso por el cual se reclama vengo a entablar formal demanda de indemnización de daños y perjuicios en contra de ALFREDO PORERA – D.N.I. Nº 10.555. 000 con domicilio en calle Maldonado Nº 81 de Barrio Los Plátanos, DANIEL SELLES – D.N.I. Nº 21.766.680 con domicilio en Av. Gral. Mosco Nº 1.009 de Barrio Fragueiro o Barrio Panamericano, todos de esta ciudad de Córdoba, y/o en contra de quién resulte responsable directo o civil del accidente que se relatará, por la suma de Pesos Cuarenta y ocho mil treinta y cinco con treinta y uno centavos ($48.035,31) en concepto de daño emergente (gastos médicos), lucro cesante futuro y daño moral, que V.S. determinará en más o en menos, al momento de dictar sentencia de acuerdo a los elementos que se presentan como formando parte de la presente demanda y los que se aporten en la etapa probatoria, con más los intereses que pudieran corresponder desde que la suma es debida hasta la de su efectivo pago y costas; con más los tres (3) Jus del Art. 99 Inc. 5 de la Ley 8226.-///

I.2.- Se demanda al Sr. Gustavo Selles en su carácter de conductor y titular dominial inscripto del vehículo marca Peugeot 504 – Dominio BJH122 (afectado al servicio de "TAXI") al momento del hecho, autor material y directamente responsable del evento dañoso, y al Sr. Alfredo Porera en su carácter de titular dominial inscripto del automotor marca Renault 19 – Dominio BMP155, afectado al servicio de "TAXI" (transporte público de pasajeros), vehículo en el que se transportaba la actora Laura Sins al momento del evento dañoso.-

II.- HECHOS:

II.1.- Que fundo la acción en los hechos que a continuación se relatan, los que a tenor del derecho aplicable generan la responsabilidad de los demandados en la reparación de los perjuicios mencionados.-

II.2.- Que el día 05 de Febrero de 2003, siendo alrededor de las 12:00 horas, en circunstancias en que era transportada en calidad de pasajera a bordo del TAXI – Interno Nº 3000 – Marca Renault 19 – Dominio BMP… de propiedad del Sr. ALFREDO PORERA – D.N.I. Nº…, y conducido por el chofer Sr. RICARDO TARRES, que transitaba por calle San Lorenzo – San Luis (continuación de la calle San Lorenzo) en la intersección con la Av. Hipólito Irigoyen de Barrio Nueva Córdoba de esta ciudad de Córdoba, cuando al momento de estar atravesando la avenida ya mencionada, el "taxi" en el que me transportaba, fue embestido "violentamente" desde atrás por otro "taxi" – marca Peugeot 504 – dominio BJH… de propiedad del Sr. GUSTAVO SELLES, el cual era conducido por el Sr. Gustavo Selles al momento del evento dañoso. A raíz del fuerte impacto, mi cuerpo se balanceó bruscamente una y otra vez hacia el asiento de adelante del taxi en el que me transportaba, perdiendo levemente la conciencia, padeciendo mareos, obnubilación, síntomas que en conjunto y con motivo del impacto me hicieron sentir un fuerte y agudo dolor en el cuello con más inestabilidad. Seguidamente, y luego de unos 15 o 20 minutos me trasladaron a bordo de una Ambulancia de Emergencias del "107" al Sanatorio Allende – atento a ser afiliada a D.A.S.P.U. – en el cual me realizaron una serie de radiografías de la columna cervical, a los fines de detectar alguna posible lesión ósea, me diagnostican un "traumatismo cervical"; lo que conllevó en forma inmediata a la colocación y uso de manera permanente de un COLLAR CERVICAL por el plazo /// /// de 25 días, con más miorrelajantes y analgésicos debido al intenso dolor que padecía en ese momento.

El Sr. Ricardo Tarres (conductor del taxi que me trasladaba)

circulaba velozmente por la calle mencionada, de manera imprudente y sin tener las precauciones necesarias al transportar pasajeros, por cuanto al frenar, resultó ser embestido violentamente desde atrás por el otro taxi (marca Peugeot 504) el cual era conducido y es de propiedad del Sr. Gustavo Selles, todo lo cual me ocasionó los daños por los que reclamo; la maniobra realizada por el conductor Daniel Gustavo Salles fue tan imprevista, que me resultó imposible evitar el brusco y reiterado balanceo, una y otra vez, a los fines de evitar las lesiones que lamentablemente he sufrido, pudiendo las mismas ser mayores y ocasionarme la muerte.-

II.3.- El conductor del taxi que embiste desde atrás (Gustavo Selles) en una actitud imprudente y negligente guiaba sin prestar la debida atención, y desaprensivamente sin tomar los recaudos necesarios, produce los daños materiales y personales por los que reclamo.-

III.- RESPONSABILIDAD:

III.1.- Sin perjuicio del relato de los hechos, se advierte

claramente la responsabilidad del conductor del Taxi embistente (Gustavo Selles), surgiendo de la especial consideración de determinados elementos ya aludidos, como por ejemplo la falta de atención que demuestra al conducir su unidad, la excesiva velocidad a la que se conduce por las calles de la ciudad, lo cual lo obliga a frenar bruscamente, sin medir consecuencia alguna.-

III.2.- Tal como se desprende del veraz y pormenorizado relato precedente, son culpables el conductor y titular dominial inscripto del Taxi marca Peugeot 504 – dominio BJH… – ( GUSTAVO SELLES) que embiste desde atrás al taxi en el cual me transportaba al momento del evento dañoso, quien produce el hecho con sus consecuencias dañosas, debiendo por ello responder por su obrar culpable; y el Sr. ALFREDO PORERA en su carácter de titular dominial del Taxi en el que me transportaba al momento del hecho dañoso.-

///

IV.- DAÑOS:

Como consecuencia directa del hecho dañoso relatado en el punto II. (Hechos) de la presente demanda, la accionante – Laura Sins – sufrió serios daños,

cuyas secuelas lesivas aún perduran, y que a continuación se detallan:

IV.1.- Lesiones Físicas: Consecuencia directa del hecho lesivo (impacto), sufrí algunas lesiones que atentaron contra mi equilibrio anátomo-fisiológico del que gozaba con anterioridad. Dichas lesiones fueron diagnosticadas como TRAUMATISMO

CERVICAL, con lo cual, la lesión y el síndrome doloroso consecutivo afecta no sólo la zona cervical sino también las regiones deltoidea y escapular. Dentro del Diagnóstico y Estado actual, la actora y damnificada ha sufrido el Síndrome del "Latigazo cervical", cervicalgia post-traumática por el mecanismo de desaceleración brusca, marcada limitación funcional del segmento cervical, omalgia y escapulalgia derecha, a todo lo cual cabe agregar el padecimiento del Síndrome de Stress Post-traumático; siendo atendida en primer término en el Sanatorio Allende en donde me realizan "URGENTE" dos radiografías (Rx. de Columna Cervical frente y perfil, y Rx. Transoral), indicándose de inmediato "reposo absoluto por 48 hs." y tres (3) semanas con el uso de "collar cervical", prolongándose una semana más el uso del collar cervical porque sentía inestabilidad en el cuello y NO PODIA HACER NINGUN TIPO DE ESFUERZO. El dolor en la zona del cuello era en forma permanente.-

Toda la situación relatada en el párrafo precedente, entorpeció mi tarea laboral, atento que desempeño mi primer año de RESIDENCIA como MÉDICA en el

Hospital Nacional de Clínicas de la ciudad de Córdoba, a los fines de obtener la especialidad en OFTALMOLOGIA, y los daños físicos sufridos hicieron que no pudiera cumplir con la realización de las guardias médicas de 24 Horas, como también me inhabilitó y obligó a faltar al trabajo profesional por el término de 10 días en principio, y en el resto de mis lugares de trabajo en forma privada por el término de 25 días (siendo observada periódicamente el estado de la lesión sufrida); luego fuí reintegrada a trabajar sólo con tareas pasivas, no pudiendo aún, cumplir con las GUARDIAS MEDICAS que son obligatorias; atento la vasta serie de obligaciones /// profesionales que a su vez requieren de una responsabilidad profesional, que necesariamente debo cumplir como RESIDENTE MEDICO DE 1º AÑO en el Hospital Nacional de Clínicas de la ciudad de Córdoba, a los fines de obtener la especialidad en "OFTALMOLOGIA"; además he adquirido compromisos profesionales en otros lugares como ser el Centro Clínico Quirúrgico de la Visión sito en Bv. Illia Nº 396 de Barrio Nueva Córdoba de esta ciudad de Córdoba, al cual asisto todos los días Miércoles en el horario de 14:00 hs. a 20:00 hs., en las cuales debí ausentarme por el término de 25 días, todo lo cual me trajo aparejado una serie de incumplimientos de mi parte en relación con la labor profesional asumida frente a dichas clínicas, en las que actualmente desarrollo TAREAS COMO MÉDICA OFTALMÓLOGA, que consisten en la atención del Consultorio en el cual se evacuan consultas médicas y en consecuencia proceder a revisar pacientes, visualizar la lámpara de hendidura en la que al efectuar la inspección de la misma necesito levantar los brazos para revisar los párpados, conjuntiva, lesión producida por algún cuerpo extraño, realizar fondo de ojo (FO), esquiascopía (estudio de refracción), preparar las mesas quirúrgicas e instrumentar a los fines de intervenir como "AYUDANTE DE QUIRÓFANO" en las diversas intervenciones quirúrgicas a realizar, y demás tareas que hacen a la especialidad y que permiten formarme profesionalmente, etc.

En la actualidad y con posterioridad al accidente continúa mi atención médica de manera particular (sesiones de fisioterapia de columna cervical), terminando con serias secuelas físicas y psíquicas como consecuencia del daño sufrido. Actualmente me ha quedado una limitación funcional al doblar el cuello y continúo con las sesiones de fisioterapia.-

IV.2.- Lesiones Psíquicas: Atento a la medida del daño inferido a la persona de la actora (Art. 1068 – C.C.) corresponde apreciarla no sólo desde el punto de vista físico, sino también desde el psíquico, considerándose a la "salud" como un todo integral. La actora padece de "trastornos por Stress post-traumático", que la sumerge en un periódico estado depresivo, provocándole una incapacidad para trabajar.-

///

Remitiéndome a lo descripto en el segundo párrafo del punto IV.1 (Lesiones Físicas), pero en estrecha relación con el daño psíquico sufrido, atento a que empecé a tener problemas en el ámbito laboral, pues al ser RESIDENTE de 1º Año "no me la hacían fácil", ya que en toda residencia médica existe mucha competencia entre los residentes como a su vez mucha exigencia por parte de los profesores, desde el punto de vista práctico e intelectual, incluso resulté perjudicada rindiendo mal parte de los exámenes como residente para la aprobación del 1º Año.

Además, las guardias que me correspondían cumplir como residente médico debieron ser cubiertas por otro médico-residente al que le tuve que "pagar" dichas guardias; pues por un problema interno de mi servicio, aunque esté enferma, indefectiblemente tengo que hacerme cargo de las mismas, eso ocurrió durante mi embarazo y ahora con motivo del accidente sufrido. Todas estas circunstancias me hacían sentir "impotente" para realizar mis tareas profesionales, las cuales requieren una serie de exigencias académicas y prácticas médicas que toda RESIDENCIA MEDICA exige para la obtención de la especialidad.

Hago conocer a V.S. que soy madre de un bebé (mi primer hijo) llamado "Francisco Reich Sins" nacido el día 10-09-2002, y que actualmente tiene diez (10) meses de edad, pero que a la fecha del accidente sufrido, el bebé tenía casi cinco (5) meses de edad, y EN BASE A LOS DAÑOS PSÍQUICOS Y FÍSICOS SUFRIDOS, los mismos me trajeron aparejada la INTERRUPCION DE LA "LACTANCIA", no pudiendo levantar ni amamantar a mi bebé (situación que me hacía sentir "culpable"), en consecuencia debí requerir la compañía y auxilio de una persona, y en ciertas oportunidades de más personas a los fines del cuidado del bebé y de mi persona, ya que las lesiones sufridas me impedían poder asearme por mí misma, y realizar cualquier tipo de tarea doméstica. La inestabilidad emocional, el cambio de mi carácter (tornándome agresiva y con tendencia a la depresión), alteraciones en el sueño, pesadillas, fobias y temor a viajar en vehículos y al tránsito en general, me obligan a requerir de un tratamiento farmacológico y "psicoterapia" por un tiempo que dependerá de la evolución y remisión de los síntomas.-///

Todo lo relatado en el párrafo precedente hizo que mi vida se desorganizara, entrando en "crisis" a raíz de todas las consecuencias descriptas que se derivaron del evento dañoso padecido.-

IV.3.- Gastos Médicos: Asistencia Médico – Farmacéutica y gastos de traslado.-

Se reclama en su calidad de directamente damnificada, el resarcimiento de los gastos médicos realizados en oportunidad del evento criminoso

(Presunciones "hominis" sobre el daño causado), como consecuencia de las lesiones sufridas por la accionante, quien debió realizar erogaciones a los fines de su tratamiento. Dichos gastos médicos resultaron ser, los siguientes:

a) Collar Filadelfia: ……………………………………………………………………………… $40,00.-

b) Medicamentos:

– Alplax 0,5 x 60 comp.: ………………………………………………………………………. $16,00.-

– Doxtram-flex x 20 comp. (4 cajas – $25 x caja): ……………………………………. $100,00.-

– Doxtram-flex x 10 comp. (1 caja): ………………………………………………………. $13,00.-

– Flexicam B12 (Caja x 3 ampollas): ……………………………………………………… $28,00.-

c) TRASLADOS en Taxi (40 viajes): …………………………………………………….. $200,00.-

d) FISIOTERAPIA: (20 sesiones) …………………………………………………………. $200,00.-

e) Visitas Médicas Domiciliarias: ………………………………………………………….. $100,00.-

f) Visitas Médicas – Consultorio: …………………………………………………………… $100,00.-

TOTAL DE LA LIQUIDACION EN GASTOS: …………………………………. $797,00.-

Nuestra Jurisprudencia y Doctrina, pacíficamente reconocen el presente rubro, independientemente de su acreditación, puesto que existiendo las lesiones mencionadas precedentemente, necesariamente se debieron realizar erogaciones dinerarias a los fines de la atención médica, rehabilitación de fisioterapia, diversos medicamentos, material descartable, traslados, cuidados, etc. La Jurisprudencia y Doctrina entienden que los gastos de atención médica y de farmacia no exigen prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias médicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas (Cám. Civ. y Com. Morón, Sala 2º, 13/3/84, JA, 1985-III-401); o cuando la necesidad de efectuar dichos /// gastos surge de la naturaleza de las lesiones sufridas o tratamientos a los que debió ser sometida la víctima atento a que todo hace a la asistencia del lesionado en su integridad psicofísica.-

Se reclama por el presente rubro la suma de Pesos

SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE ($797,00), de acuerdo con los comprobantes y facturas de los gastos realizados, en original y fotocopia, debiendo dichas fotocopias ser glosadas en autos, una vez que sean debidamente compulsados con sus originales, los cuales deberán ser devueltos a su presentante.-

V.-

Incapacidad Psíquica.-

V.1.- Como consecuencia del impacto, sufrí una serie de lesiones, las cuales fueron diagnosticadas como "TRAUMATISMO CERVICAL", con lo cual, la lesión y el síndrome doloroso consecutivo afecta no sólo la zona cervical sino también las regiones deltoidea y escapular. Dentro del Diagnóstico y Estado actual, la actora y damnificada ha sufrido el Síndrome del "Latigazo cervical", cervicalgia post-traumática por el mecanismo de desaceleración brusca, marcada limitación funcional del segmento cervical, omalgia y escapulalgia derecha, a todo lo cual cabe agregar el padecimiento del Síndrome de Stress Post-traumático.

Se reclama el "lucro cesante futuro", derivados de los graves perjuicios físicos y psíquicos producidos por el accidente ya descriptos y que de acuerdo a la evaluación médica de los Dres. Pablo Gómez (Especialista en Medicina Legal y Laboral) y Agusto del Pont (Médico Psiquiatra) le ha producido una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DEL 30 % DE LA T.O. en más o menos resulte de acuerdo a las periciales médica y psiquiátrica que se realizarán oportunamente, como se acredita con los dos certificados médicos expedidos por los mencionados profesionales, los cuales se agrega en autos.-

Cabe destacar, que dentro de la incapacidad parcial y permanente del 30 % de la T.O. padecida por la actora según el certificado médico expedido por el Dr. Pablo Gómez (Especialista en Medicina Legal y Laboral), se considera incluido el daño psíquico sufrido por la actora (síndrome de stress post-traumático), el cual fue diagnosticado por el Dr. Agusto del Pont (Médico /// Psiquiatra), considerando que dicho stress post-traumático le provoca una incapacidad parcial y permanente del 15 % de la T.O.-

V.2.- El resarcimiento reclamado en concepto de "lucro cesante futuro" corresponde ser resarcido debido a que el accidente sufrido le ha producido a la actora una serie de secuelas que la incapacitan para seguir ejerciendo su actividad lucrativa, la cual se verá deteriorada, produciéndole un menoscabo en sus ingresos y posibilidades futuras de progreso con motivo del accidente sufrido, dado que dicha actividad laboral consiste en el ejercicio profesional como MÉDICA residente en el Hospital Nacional de Clínicas de la ciudad de Córdoba, a los fines de obtener la especialidad en OFTALMOLOGIA, como también se desempeña profesionalmente en el Centro Clínico Quirúrgico de la Visión ya citado ut-supra, teniendo un ingreso mensual de Pesos Seiscientos dieciséis ($616,00), el cual se acredita con el recibo de haberes correspondiente al mes de Abril del año 2003; en dichos lugares de trabajo la actora Laura Sins

LUCRO

CESANTE

FUTURO:

Incapacidad

Física

-desarrolla una serie de tareas a las cuales me remito a los efectos "brevitatis causae" al punto IV.1) de la presente demanda.-

V.3.- A título ilustrativo y/o doctrinario cabe citar la obra titulada

"Resarcimiento de daños – 2ª Daños a la persona" de la Dra. Matilde Zavala de González, se define a la incapacidad como "la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Se trata de la incapacidad sobreviniente, es decir la que se verifica luego de la curación, al no haberse logrado la recuperación total". Debe resarcirse el daño vinculado a la incapacidad. La afectación de la integridad psíquica o física de una persona que le impide continuar desempeñando en forma normal la actividad lucrativa (tipo de tareas profesionales desempeñadas por la actora), que era su modo de vida, debe ser resarcida adecuadamente. Esta incapacidad parcial y permanente como el caso que nos ocupa, derivada de los daños físicos y psíquicos que incapacitan a la actora Laura Sins, produciéndoles un daño patrimonial indemnizable, se acredita en principio mendiante los certificados médicos y radiografías acompañadas, y mediante el peritaje médico pertinente. Cabe agregar que dado el estado psíquico post-traumático de la actora como víctima del accidente, su capacidad laborativa se vea disminuida, atendiendo que las /// tareas profesionales de la actora requieren no sólo de un esfuerzo físico sino también de una gran concentración intelectual a la hora de desempeñar con responsabilidad profesional su trabajo.-

V.4.- Tal como surge de los datos aportados en la presente, mi actividad laboral se verá deteriorada, produciendo un menoscabo a mis ingresos y posibilidades futuras de progreso, obviamente como consecuencia directa del siniestro. Me desempeñaba al momento del hecho dañoso por el que reclamo, y actualmente, como Médica Residente de Primer Año en el Hospital Nacional de Clínicas de la ciudad de Córdoba, a los fines de obtener la especialidad en OFTALMOLOGÍA, además trabajo profesionalmente en el Centro Clínico Quirúrgico de la Visión sito en Bv. Illia Nº 396 de Barrio Nueva Córdoba de esta ciudad de Córdoba, al cual asisto todos los días Miércoles en el horario de 14:00 hs. a 20:00 hs., en las cuales debí ausentarme por el término de 25 días, todo lo cual me ocasionó el hecho de tener que incumplir profesionalmente en dichos lugares, en los cuales desarrollo una serie de tareas profesionales que describo de manera específica y a las cuales me remito a los efectos "brevitatis causae" al punto IV.1.- de la presente demanda que trata sobre Lesiones Físicas.-

V.5.- Tal como se expresa en el punto V.2.- de la presente demanda, la actora Laura Sins tenía a la fecha del evento dañoso y actualmente tiene un ingreso mensual de Pesos Seiscientos dieciséis ($616,00), monto que a los fines de la determinación del "cuantum" resarcitorio siendo necesario determinar la incidencia de la disminución física y psíquica en la generación de ingresos futuros es aplicable la fórmula matemática financiera, sugerida por el Tribunal Superior de Justicia en la causa "Brizuela de Cavagna C/ Minervi

Construcciones" de 1.984 (Caso Marshall) – Fórmula Abreviada – teniendo como base mi ingreso mensual aproximado de Pesos Seiscientos dieciséis ($616,00).- Sobre el particular, hago presente que las bases del cálculo son las siguientes: Edad de la víctima al momento del evento dañoso: 27 años – Años de vida útil: 38 – Ingresos mensuales aproximados: $616,00 –

Incapacidad: 30 % de la T.O.-

V.6.- En tales supuestos y similares, la teoría de las cargas probatorias dinámicas traslada al demandado la prueba adversa a la existencia del daño, en virtud del principio de sentido común de que quien alega un hecho contrario /// al curso normal y ordinario de las cosas, soporta la necesidad de acreditarlo. Dentro de tal orientación, se inscriben también los precedentes que admiten el resarcimiento del daño económico derivado de la incapacidad de una persona joven, a pesar de que no pruebe que trabajaba o cuál era el trabajo desempeñado.-

Este lucro cesante deberá ser resarcido mediante una indemnización dineraria traducida en un capital que sea capaz de generar una renta equivalente a la pérdida de su capacidad de ganancia. Este rubro lo fijo en la suma de Pesos Treinta y siete mil setecientos noventa con sesenta y cinco centavos ($37.790,65) que surge de la fórmula matemática financiera que se emplea al efecto.-

VI. DAÑO MORAL:

VI.1.- También se reclama, en virtud de los sufrimientos padecidos por la damnificada, el "Daño Moral" que implica haber sido víctima de éste hecho, destaco los intensos dolores que he padecido y que aún sufro, ya que me han tocado vivir momentos de alta tensión, quedando muy afectada desde aquel desagradable suceso, afectándome tanto en el trabajo como en mi vida personal, viéndome privada de poder amamantar a mi bebé; atento y con motivo de los daños físicos y psíquicos sufridos por el evento dañoso, los cuales me produjeron la INTERRUPCION DE LA LACTANCIA cuando mi hijo aún no cumplía los cinco meses de vida al momento del accidente, siendo que el mínimo de lactancia aconsejado médicamente es de seis meses.-

Párrafo aparte merece expresar que el daño moral, conforme a la

doctrina y jurisprudencia unánime, refiere a una lesión en los sentimientos, es decir en el ámbito espiritual e íntimo de la persona, lo cual le produce toda clase de padecimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria, como ser inquietud espiritual, agravio moral, etc., entendiéndose que el damnificado se ve agraviado en los valores sobre los cuales se sustenta toda su vida, como ser la libertad individual, la tranquilidad de espíritu, la privacidad, etc.-

VI.2.- Que a los fines del reclamo con carácter resarcitorio por el DAÑO MORAL padecido por la damnificada, ME REMITO a tales efectos al punto IV.2.- (Lesiones psíquicas) de la presente demanda; en dicho punto /// se describen las lesiones psíquicas padecidas por la actora, y que en relación con las lesiones físicas sufridas por el hecho dañoso, las cuales le causaron la INTERRUPCION DE LA LACTANCIA, porque éstas más el uso del "collar cervical" a los fines de corregir o evitar una mayor agravación del daño sufrido, le impedían realizar cualquier tipo de movimiento de los miembros superiores y del cuello, por lo cual le fue imposible AMAMANTAR A SU HIJO por el período de tiempo de 25 días, más la alteración de su equilibrio espiritual necesario le provocó la pérdida total de la leche materna a partir del daño padecido.

Además de la interrupción de la lactancia, la actora pierde parte de la relación con su hijo, no pudiendo higienizarlo, vestirlo, ni satisfacer ninguna necesidad habitual que requiere el cuidado de un bebé, y que es de vital importancia para el logro afectivo entre madre e hijo. Toda esta situación le hacía "SENTIR CULPABLE" a la actora (damnificada), aparejándole una inestabilidad emocional y un continuo estado de depresión.-

El DAÑO MORAL es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anícamente perjudicial.-

El Daño Moral como resultado nocivo espiritualmente, no requiere de una prueba específica, sino presuncional, atento a que el agravio moral reside en lo más íntimo de la personalidad; dicha prueba de tipo presuncional será prudentemente analizada por el juez al apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del damnificado; por lo que estimo provisoriamente por éste rubro (de acuerdo a la circunstancias fácticas del caso que nos ocupa), el 25 % del total reclamado, es decir, la suma de Pesos Nueve mil cuatrocientos cuarenta y siete con sesenta y seis centavos ($9.447,66) que podrá variar en más o en menos y que dejo librado al criterio de V.S.-

VII.- DOCUMENTAL ACOMPAÑADA:

a.- Fotocopia del Documento Nacional de Identidad de la actora Laura Celina Sans.- ///

b.- Certificado Médico expedido por el Dr. Pablo Gómez (Especialista en Medicina Laboral y Legal).-

c.- Informe Médico Psiquiátrico expedido por el Dr. Agusto del Pont (Médico Psiquiatra).-

d.- Certificado Médico expedido en el Sanatorio Allende de la ciudad de Córdoba con fecha 12-03-2003 por el Dr. Lucas E. Marcos.-

e.- Una receta expedida por el Dr. Lucas Buteler Abarca (Sanatorio Allende) en la cual se solicita a la paciente Laura Sins una serie de radiografías para detectar las lesiones sufridas.-

f.- Copia debidamente certificada del diploma a través del cual la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Córdoba le otorga a la Srta. Laura Celina Sans el título profesional académico de Médica Cirujana.-

g.- Certificado otorgado por el Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba en el que se certifica que la Dra. Laura Celina Sans M.P. Nº 26.685/5 se halla colegiada en dicha institución desde el 19/05/2000 hasta la fecha.-

h.- Copia certificada de la Resolución Nº 1196 de fecha 18-06-2002 en la cual se resuelve (designación por concurso) el resultado del Concurso para cubrir cargos de médicos Residentes de Primer Año (COD 014) en las distintas Cátedras, Unidades Hospitalarias y Servicios de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Córdoba.-

i.- Certificado expedido por la Facultad de Ciencias Médicas – Cátedra de Oftalmología – de la Universidad Nacional de Córdoba, en el cual se certifica que la Srta. Médica Laura Sins se

desempeña como Residente de 1º año en la Cátedra de Clínica Oftalmológica del Hospital Nacional de Clínicas de la ciudad de Córdoba.-

j.- Partida de Nacimiento del menor de edad Francisco Reich Sins (hijo de la actora Laura Sins).-

k.- Recibo de Haberes de la Universidad Nacional de Córdoba (Facultad de Ciencias Médicas) perteneciente a la actora Laura Sins y que corresponde a la liquidación del mes de Abril del año 2003.-

l.- Un Recibo "C" Nº 0000 00000068 de fecha 17-06-2003 expedido por la Licenciada en Kinesiología y Fisioterapia Alejandra Gallardo por la suma de Pesos Doscientos ($200,00).-

///

Dicha prueba documental se acompaña en original y fotocopia, debiendo dichas fotocopias ser glosadas en autos, una vez que sean debidamente compulsados con sus originales, los cuales deberán ser devueltos a su presentante.-

VIII.- EMBARGO PREVENTIVO: I. Que a los fines de garantizar el cobro de mi legítimo crédito, vengo por la presente a solicitar a V.S. que libre orden de EMBARGO PREVENTIVO sobre el inmueble inscripto en el Registro General de la Propiedad de la Provincia de Córdoba bajo la Matrícula Nº 350.569 – Capital (11), de propiedad del demandado Gustavo Selles – D.N.I. Nº…, de nacionalidad argentina, nacido el 28-01-1969, por la suma de Pesos Cuarenta y ocho mil treinta y cinco con treinta y uno centavos ($48.035,31) con más el 30 % ($14.410,59) en que se estiman las costas provisorias del presente juicio, todo lo cual asciende a la suma de Pesos Sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco con noventa centavos ($62.445,90), a cuyo fin deberá librar el respectivo oficio al Sr. Director de la citada repartición.

Dicho inmueble se encuentra ubicado en Barrio Mariano Fragueiro, 1º Secc. Municipio de esta ciudad, Dpto. Capital, designado como lote cuatro de la manzana trece, que mide: 10 ms. de fte. por 26,62 ms. al E. y 26,66 ms. al O. de fondo, con una sup. total de 266,40 m2; lindando: al N. c/ calle pública; al E. lte.5; al O. lte.3; y al S. loteo del Bº H. Irigoyen (hoy lte.4-Parc.17 de la Mza.

"A"). Dichos datos se acreditan con la fotocopia del informe registral de la matrícula citada ut-supra.-

Asimismo, y a los efectos de que el embargo preventivo solicitado precedentemente resulte insuficiente a los fines de garantizar el cobro de dicha acreencia, se solicita se proceda a oficiar al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor Nº 19 de la ciudad de Córdoba a los fines de trabar embargo por la suma de Pesos ($) sobre el vehículo marca Peugeot – modelo 504 G – Sedan 4 puertas – Dominio BJH119 de propiedad del demandado Daniel Selles (titular – 100,00 %).-

VIII.1- OFRECE FIANZA: Que a tales efectos, se ofrece la fianza personal de los Dres. Alejandro Cosetti, M.P. 1-285683, /// Cecilia Casanobas M.P. 1-351549 y demás letrados quienes se ratificarán en legal forma a fs. ……….. en el libro respectivo; y de ser necesario se ofrecerá la fianza de algún otro letrado.-

VIII.2- DERECHO: Fundo la presente medida cautelar solicitada, en lo prescripto por el Art. 466 del C. de P.C. y ss.-

IX.- EL DERECHO:

IX.1.- Que pese a la innecesariedad de cita de la legislación aplicable en la materia, que se suma al principio "iura curia novit", de aplicación pese a la omisión, destaco que estimo corresponde al caso lo dispuesto por los Arts. 505, 512, 519, 520, 1068, 1069, 1109, 1113, 1078, 1084, 1086, concordantes y correlativos del Código Civil; y Arts. 26, 1, correlativos y concordantes de la normativa de creación del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y sus modificatorias.-

X.- DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA:

X.1.- Que a fin de no extendernos más en éste líbelo inicial, omitimos expresamente las citas doctrinarias y jurisprudenciales que dan apoyo expreso a todas y cada una de las pretensiones; ello sin perjuicio de la reserva de efectuarlas en toda etapa procesal que se considere adecuada.-

XI. RESERVA DEL CASO FEDERAL: Dejo planteado desde ya la reserva al Caso Federal que se instrumenta por vía del Recurso Extraordinario previsto por el Art. 14 de la Ley Nacional Nº 48.-

XII.- PETITUM:

Por todo lo expuesto a V.S. pido:

a) Me tenga por presentada, en el carácter invocado y por parte con domicilio constituido en legal forma.-

b) Tenga por iniciada la presente acción en los términos expresados, imprimiéndole el trámite legal correspondiente.-

c) Cite de comparendo a los demandados y oportunamente otorgue a la misma traslado de la acción.-///

d) Oportunamente haga lugar a la demanda en todos sus términos con expresa imposición de costas a la parte contraria, y en consecuencia condene a los accionados al pago de la totalidad de los daños y prejuicios causados.-

e) Que previa ratificación de la fianza ofrecida, libre mandamiento de embargo preventivo en la forma y a los fines solicitados.-

Proveer de conformidad.-

ES JUSTICIA.-"

El Art.175 Inc.3 establece como necesario la determinación del quantum de la pretensión, ¿Cuál les parece que será la razón, que se afectaría de no cumplir con este requisito formal de la demanda exigido por el Inc.3?

¿Procedería el Art.176 C.P.C.?

Demanda defectuosa: Art. 176 – Los tribunales deben rechazar de oficio las demandas que no se dedujeren de acuerdo con las prescripciones establecidas, expresando el defecto que contengan o podrán ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer posible su admisión.

No subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones en le plazo de treinta días, se operará el desistimiento de pleno derecho.

Presentada la demanda el tribunal realizará un juicio de admisibilidad de está el cual se trata de un juicio formal en donde el órgano jurisdiccional se limita a verificar si han cumplido con los requisitos establecidos en el Art. 175 del C.P.C. para su admisión. El juez no admitirá el acto procesal cuando no reúna las condiciones. El análisis de admisibilidad consiste en un análisis formal con base en el derecho procesal. Sin hacer un juicio sobre el mérito de la demanda el cual hace alusión a un buen derecho. Se vincula con las pretensiones de actor, demandado de contenido sustancial. Esta configurado por aquellos requisitos necesarios para que el juez pueda en la sentencia proveer al fondo o mérito de la cuestión, es decir resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa.

Debemos recordar que los requisitos establecidos en el Art.175 C.P.C forman parte de uno de los presupuestos procesales, los cuales eran los elementos esenciales para la constitución de una relación jurídicamente válida. En el caso que el tribunal omita realizar este análisis de admisibilidad formal, la parte demandada podrá discutirlo por medio de las excepciones dilatorias CPC Art.184.

Documentos que deben acompañarse con la demanda.

Documentos a acompañar – C.P.C. Art. 182: "El actor deber acompañar a la demanda los documentos de que haya de valerse."

Partes: 1, 2, 3, 4
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