La noción de "documento" puede ser entendida, en un sentido genérico, como toda "toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible por los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera". 5
La interpretación del TSJ importó un cambio sustancial y positivo del concepto de "documento" en nuestro Código adjetivo. Según el máximo Tribunal, documento "es toda atestación escrita emanada de una de las partes del juicio".
La doctrina los clasifica en documentos: Habilitantes de la instancia, fundantes de la pretensión, justificantes de la pretensión.
Los documentos que deben acompañarse con la demanda son los habilitantes de la instancia aquellos en donde el derecho se manifiesta, como por ejemplo, la partida de defunción en el caso de la declaratoria de herederos o la partida de matrimonio para tramitar el divorcio, el estatuto social del cual deriva la calidad de representante del un ente societario.
Efectos de la interposición de la demanda
Sustanciales: aquellos que se relacionan con la validez y vigencia de las normas positivas de fondo:
– Interrupción de la prescripción: surge del Art. 3986 del CC que la presentación de la demanda tiene por efecto la interrupción del curso de la prescripción adquisitiva contra el poseedor y de la prescripción liberatoria contra el deudor.
5
DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General de la prueba judicial, T II, 3ª ED., ED. Zavalía, Bs. As., n° 321, p. 486
– Extinción de las opciones del actor: la presentación de la demanda produce efectos respecto de diversas opciones que puede realizar el actor desde que, elegida una, ya no le es posible solicitar la otra prevista en la misma norma. Se trata de obligaciones alternativas, en las cuales se obliga a optar 8arts. 635, 641, 646 y 648 CC).
– Incapacidad de derecho para la compra de cosas litigiosas: la interposición de la demanda produce el efecto previsto en el Art. 1361 del CC que establece la prohibición que reza para los abogados, jueces, fiscales, defensor de menores, procurador, escribanos y tasadores de adquirir, aun en remate, los bienes mencionados en la demanda, los que adquieren la calidad de litigiosos.
Procesales: se relacionan con normas establecidas en la ley procesal específica que regula el proceso:
– Apertura de instancia: la demanda es el acto mediante el cual se pone en ejercicio el poder de acción, medio por el cual queda abierto el juicio pues provoca la excitación de la jurisdicción, referida al acceso al primer grado de instrucción del proceso y de conocimiento de sus actos por el juez. Para el actor aparece la carga procesal del impulso procesal para evitar la perención de la instancia.
– Estado de litispendencia: con la interposición de la demanda, aun antes de su notificación, se produce el estado de litispendencia, el que será perfeccionado con la respectiva notificación.
– Competencia del juez respecto del actor: el actor al interponer la demanda, hace una elección que puede implicar una prórroga de competencia en razón del territorio.
– Fija el principio de congruencia C.P.C. Art.330.
– Objeto litigioso: salvo excepciones, el actor no podrá modificar el objeto de la demanda. El demandado, mientras no reconvenga, deberá limitarse a contestar sobre el objeto litigioso, sin
poder variarlo. Además establece un límite a los poderes del juez en la sentencia, quien deberá pronunciarse sobre éste, manteniendo el principio de congruencia.
4.3. Contestación de la demanda. 4.3.1. Actitudes que puede asumir el demandado. (Cap. VII
Pág.171 a 202).
En los juicios declarativos generales (C.P.C. Art. 411) presentada la demanda en la forma establecida por el Art.175 del C.P.C. el juez ordenará el traslado de ella al demandado para que comparezca a estar a derecho. El traslado es definido por Palacio como "aquellas providencias mediante las cuales el juez o tribunal resuelve poner en conocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la otra"6 su finalidad es la de asegurar la vigencia del principio de contradicción, es decir poner en conocimiento del demandado las pretensiones formuladas por el actor y ordenar que aquel sea citado para comparecer y contestar la demanda.
El demandado debe ser llamado al proceso para que ejercite su derecho de defensa. Ello se realiza a través de la citación y emplazamiento que efectúa el juez. El C.P.C establece en su Art. 161 "Las disposiciones relativas a las notificaciones son aplicables, en cuanto procediere, a las citaciones y a los emplazamientos" diferencia estos dos términos. El emplazamiento se refiere al llamado que se hace al demandado para que se presente al juicio es decir comparezca a estar a derecho (Art. 162), la citación en cambio es el llamado para contestar la demanda. El plazo para que comparezca el demandado a estar a derecho es de tres días si residiere en otro lugar el tribunal podrá fijar otro según las circunstancias del caso Art. 163. La citación como el emplazamiento se comunica al demandado por cédula de notificación u otro medio de notificación Art. 142 C.P.C.
En el juicio ordinario, determina el Art. 493: "Comparecido el demandado, o firme la declaración de rebeldía se decretará el traslado para contestar la demanda por diez días. En este tipo de procedimiento o juicio surge claramente la diferencia entre emplazamiento y citación con diferentes plazos."
En el juicio abreviado (Art. 508) "El tribunal citará y emplazará al demandado para que en el lapso de seis días comparezca, conteste la demanda, oponga excepciones o deduzca reconvención…" la citación y el emplazamiento tienen el mismo plazo por lo que se realizaran en un solo acto. Esto significa que en este tipo de juicio no se distinguen dos oportunidades procesales diferentes para comparecer y para contestar la demanda.
6
PALACIO, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. LexisNexis Abeledo-Perrot, Bs. As.
2005, Pág. 313.
Ante la notificación de la demanda el demandado puede asumir diferentes actitudes:
Negando los hechos y el derecho en se funda en los términos del Art. 192 C.P.C.
Reconociendo hechos y negando solamente el derecho (cuestión de puro derecho Art. 497
C.P.C.)
Reconocer los hechos y el derecho lo que se denomina allanamiento evita la actividad probatoria y alegatoria Art. 352 C.P.C.
Contestar y oponer excepciones.
Contestar y reconvenir.
Rebeldía
(1- No comparecer, por lo que a pedido del actor puede incurrir en rebeldía.)
Notificada la demanda, nace para el demandado la carga procesal de comparecer al proceso el incumplimiento de la misma trae aparejada la declaración de rebeldía, continuando el procedimiento como si se estuviese presente. Couture define a la carga procesal como una situación jurídica instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él. La carga es una conminación o compulsión para ejercer el derecho, en este caso, para comparecer y contestar la demanda.
¿Tiene el actor la carga procesal de notificar el emplazamiento y citación al demandado? ¿Cuál será su fundamento?
En primer lugar para responder debemos tener presente el sistema o tipo procesal adoptado es DISPOSITIVO lo que impone a las partes el impulso del proceso La impulsión de mantenimiento en el proceso civil, también corresponde a las partes y en el caso que estas no cumplan actividades para que el proceso avance, se produce su muerte por inactividad en lo que se denomina perención de instancia. El fundamente lo encontramos en el principio de bilateralidad o contradicción que implica la posibilidad de alegar y probar, aunque no interesa al derecho que la parte efectivamente se pronuncie, basta con que se le haya otorgado una razonable oportunidad de defenderse o de cumplir con la carga procesal de expresarse, tiene raigambre constitucional
Art. 18 C.N derecho de defensa, entendido como la potestad que tienen el demandante y el demandado de defender sus derechos en el proceso, en cualquier momento del desarrollo de este.
¿Quienes pueden ser declarados rebeldes?
La respuesta a esta pregunta la encontramos en el Art. 110 del CPCCba. Que establece: será declarado rebelde:
El demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo que se le hubiere acordado.
La parte que habiendo comparecido a juicio no constituyera domicilio en el radio que corresponda.
La parte que actuando por apoderado o representante, fuere emplazado de acuerdo con los Art. 96 o 97 (renuncia, muerte o incapacidad del apoderado), y no compareciere en el plazo otorgado.
La parte que revocando el poder que hubiere otorgado no compareciere por sí o por apoderado.
La rebeldía del demandado citado en su domicilio tendrá los siguientes efectos:
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 144 Inc. 2) (Deberán ser notificadas al domicilio real: 2) La providencia que declara la rebeldía y la sentencia dictada mientras ella subsita) las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha.
2) El rebelde será admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el procedimiento en rebeldía.
La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos:
1) No será necesaria la notificación de la rebeldía.
2) La sentencia se dictará con arreglo al mérito de los autos y será notificada por edictos, publicados por un día.
3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto:
a) Se designará corno representante al asesor letrado, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos.
b) Si el rebelde compareciera luego de vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas, podrá pedir la apertura en segunda instancia.
Declarada la rebeldía el proceso continúa, pero se alivia la carga de notificación que pesa sobre el actor. Firma la providencia que declara la rebeldía del demandado, la ley por regla general exime de cursar notificaciones al domicilio, salvo en el caso de la realización de actos personalísimos y de la sentencia (Art. 144 Inc. 2). El demandante de deberá acreditar los hechos fundantes de la pretensión esgrimida, en consecuencia el juez dictará sentencia conforme a lo alegado y probado (Art. 327 C.P.C.).
Abstención – El demandado puede no contestar la demanda
Corrido el traslado de la demanda, nace para el demandado la "carga procesal" de contestarla. En el supuesto que el demandado comparezca a estar a derecho y no contesta la demanda incumple la carga procesal de contestar a pedido del actor se le dará por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar el traslado. Es necesaria que el actor o demandante solicite el decaimiento del derecho ya que el demandado debe realizar el acto procesal de contestar la demanda dentro del plazo legal según el tipo de procedimiento de que se trate, se trata de un plazo improrrogable pero no perentorio, de allí que una vez finalizado no precluye la oportunidad, salvo que el actor, solicite el decaimiento del derecho dejado de usar y el juez lo declare así a partir de esta, precluye para el demandado la facultad de contestar. No contestar la demanda genera una presunción judicial en contra del demandado que será valorada por el juez en la sentencia juntamente con los otros elementos probatorios. Esta presunción judicial significa que el juzgador podrá estimar el silencio del demandado como reconocimiento de la verdad de los hechos afirmados en la demanda (Arts. 192 C.P.C) Ello no significa que el juez quedará obligado a tener por ciertos los hechos consignados en la demanda y la documental, sino que constituirá un elemento de juicio más, que deber.
La ABSTENCIÓN del demandado civil
Puede ocurrir que el demandado
NO CONCURRA
al PROCESO
porque no se enteró o porque no le interesa
Esto es, que exista SILENCIO
en la FASE DE NEGACIÓN
las leyes procesales deben darle un
VALOR al SILENCIO
En CÓRDOBA = INDICIO (Art. 192, CPC)
Art. 192, C.P.C. DISTINTO valor según se trate de SILENCIO opuesto a HECHOS AFIRMADOS o a DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS en la demanda
La contestación de la demanda.
La doctrina mayoritariamente entiende que la contestación de la demanda constituye un acto jurídico procesal que importa el ejercicio del derecho de defensa. Palacio define a la contestación de la demanda como "el acto mediante el cual el demandado alega, en el proceso ordinario, aquellas defensas que no deban ser opuestas como de previo y especial pronunciamiento, y en los procesos sumario y sumarísimo (se refiere al CPC de la nación), toda clase de defensas que intente hacer valer contra la pretensión procesal".
La contestación de la demanda, consiste en un acto que exterioriza el ejercicio del derecho de el derecho de defensa y como tal, se dirige al juzgador, al estado, de allí que se entienda al traslado de la demanda como una interrogación que el juez hace al demandado acerca de su deseo de ejercer su respectivo poder de excepción, y con él, su derecho de defensa.
Se la ha definido como un …
Los requisitos que deben observarse en la contestación de la demanda son los mismos que establece el Art. 175 C.P.C por supuesto omitiendo el Inc. 1 el cual está referido a los datos personales del actor.
El Art. 192 C.P.C , señala que "en la contestación, el demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión. La negativa general no satisface tal exigencia.
Deberá también reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos que se acompañen, bajo pena de tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso…".
Manifestación sobre los hechos: confesión o negación categórica: El demandado debe efectuar sus manifestaciones sobre cada uno de los hechos expresados en la demanda, de una manera rotunda y terminante, sin vacilaciones ni reservas. Esas manifestaciones pueden consistir en afirmaciones, aserciones o confesión. Reconocido un hecho por el demandado se excluye respecto de él la prueba, puesto que desaparece respecto de ese hecho el carácter controvertido.
Si la manifestación consiste en una negación u oposición estamos ante la expresión amplia de la defensa, que se exterioriza como la oposición al progreso de la pretensión del actor. La negación debe serlo de cada uno de los hechos en particular, o de un conjunto de hechos que constituyan una unidad. La negativa general, lo dice el Art. 192, no satisface la exigencia y produce al demandado el perjuicio señalado para el caso de silencio o respuestas evasivas.
El perjuicio consiste en crear una presunción en contra del demandado, en tanto supone confesión de los hechos sobre los que guardó silencio, vaciló o incluyó en una negación genérica. Estas situaciones pueden ser tomadas por el juez como confesión, lo que dependerá de los demás elementos de valoración en el momento de dictar sentencia.
Manifestación sobre los documentos: el demandado tiene la carga de manifestar acerca de ellos, debiendo distinguirse entre documentos privados y públicos.
Respecto de los documentos privados, si se le atribuyen deberá expresar si son auténticos; en cuanto a la firma y al contenido. El código prevé la pericial caligráfica e subsidio en caso de no reconocimiento del documento Art. 248 y Art. 249 C.P.C.: "Cuando la parte negaré la firma o autenticidad del documento, o declarase desconocer la firma que se atribuye a otra persona:.."
Respecto a los documentos públicos; habrá que distinguir si se trata de falsedad material, en cuyo caso habrá que plantear el incidente de redargución de falsedad Art. 244 C.P.C., lo que implica un ataque directo al oficial público que labro el documento; si se trata de falsedad ideológica (respecto de los dichos de los intervinientes acerca de los hechos no presenciados por el oficial público) bastará el procedimiento seguido para los instrumentos privados.
Allanamiento: Puede ocurrir que, iniciado un proceso,
el DEMANDADO decida NO OPONER RESISTENCIA,
es decir, sometiéndose a la pretensión del actor y realizando la prestación reclamada
por él en la demanda.
Esta sumisión del demandado procesalmente
se denomina ALLANAMIENTO implica VOLUNTAD de NO LITIGAR
y para que sea EFICAZ debe tratarse
de DERECHOS DISPONIBLES y
puede ocurrir en CUALQUIER ETAPA del proceso, ANTES de la sentencia
(Art. 352, CPC)
4.3.2 La RECONVENCIÓN del demandado
Puede ocurrir que, iniciado un proceso, el DEMANDADO decida
OPONERSE a la pretensión del actor, CONTRADEMANDÁNDOLO
Cuando ello ocurre el
actor originario pasa a llamarse RECONVENIDO y el demandado que introduce la reconvención,
RECONVINIENTE
Para la ADMISIBILIDAD de la RECONVENCIÓN
La PRETENSIÓN introducida
por vía reconvencional
DEBE SER:
??COMPETENCIA TRIBUNAL (mismo juez)
??MISMO TRÁMITE (procedimiento)
Art. 194 y 195, CPC
Reconvención
Es una contestación en la que, además de negar los hechos, el demandado asume una posición de ataque hacia el actor. Es una acción que puede ejercerse de modo independiente, pero que se admite en el presente proceso por cuestiones de economía procesal, y por la cual el demandado asume el carácter de sujeto activo.
Produce los mismos efectos procesales y sustanciales que la demanda. Se traba una nueva litis a resolverse en la sentencia definitiva, conjuntamente con la demanda, pero en forma independiente al resultado de ésta.
4.4 Excepción procesal
2.1 Definición. Contenido. Caracteres. Ejercicio (Pág. 51 a 64)
Se identifica con el derecho de defensa atribuido a toda persona que es demandada y se ejerce en las oportunidades fijadas por la ley ritual. Se presenta, precisamente, como una facultad o atribución de concurrir ante el juez para contradecir la acción, en sentido amplio.
El poder de excepción como tal corresponde exclusivamente al demandado y se ejerce en el ámbito del proceso. Por ello, cierta parte de la doctrina entiende ver en el poder de excepción "un diverso aspecto del derecho de acción".
Según Clariá Olmedo, en una acepción genérica, la excepción "es un poder, es toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor esgrimiendo hechos modificativos, impeditivos o extintivos".
Por su parte, Couture atribuye a la excepción un significado más amplio, expresando que "es el poder jurídico de que se halla investido el demandado para oponerse a la acción promovida en su contra".
Por ello se nos presenta la acción con el poder de atacar y la excepción como la expresión del derecho a oponerse.
La excepción encuentra fundamento específico en el Art. 18 CN que expresa "es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos", abarcando dicho derecho la garantía del debido proceso, que no se agota con el mero ejercicio de la jurisdicción sino que, además, requiere de otros aditamentos que se actúan durante el trámite, comprensivo del derecho de audiencia y de prueba. En este sentido, la doctrina ha señalado que "la garantía de defensa en juicio consiste, en último término, en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley".
El poder de excepción, al igual que la acción, constituye un poder de carácter abstracto pero con contenido determinado que denominamos "pretensión". Es así que el contenido del poder de excepción está constituido por la afirmación de hechos con relevancia jurídica opuestos a la pretensión del actor, que respecto de aquel presentan similitudes y diferencias.
De tal modo, la acción o la postulación del actor debe ser ineludiblemente formulada: en cambio, la pretensión del demandado, puede consistir en afirmaciones de hechos opuestos con relevancia jurídica o estos hechos pueden esta representados por simples actitudes omisivas. Estas situaciones también configuran la pretensión del demandado y establecen el vínculo entre el poder de excepción y las normas del derecho sustancial.
Técnicamente y utilizando un acepción restringida, el vocablo "excepción" se refiere a ciertos tipos de defensas regladas por la ley procesal y en otros casos, por la sustancial. Nos estamos refiriendo al concepto de excepción en sentido estricto que reconocen identidad conceptual y nominación expresa en el sistema jurídico.
La oposición de excepciones, en sentido estricto, importa para el demandado una posibilidad de introducir objeciones fundadas en la falta de algún presupuesto procesal o dirigidas a poner de manifiesto alguna obstancia sustancial. Tal sucede con las posibilidades previstas en los códigos de fondo, para resistir la pretensión jurídica contra él ejercida que se viabiliza a través de modos reglados por la ley sustancial (v.gr. los medios extintivos de las obligaciones consagrados en el Art. 724 C.C., la prescripción liberatoria, etc.). Así podrá el demandado alegar ante un reclamo de carácter patrimonial, el haber pagado o que la obligación se encuentra prescripta.
Por otro lado, se señala que el ejercicio del poder de excepción en sentido estricto se manifiesta en diferentes oportunidades, ya sea que se ejercite en el proceso civil o en el proceso penal. Sin embargo, en forma coincidente, sea cual fuere el tipo de proceso, la ley señala la secuencia o tiempo en que debe ser puesto en acto.
En cuanto al órgano a quien corresponde este poder, se identifica con el sujeto posicionado en la faz pasiva de la relación jurídica procesal.
La realización o desenvolvimiento del poder de excepción, exige de su titular que ostente capacidad procesal.
Debemos diferenciar claramente el "PODER DE EXCEPCIÓN" de las "EXCEPCIÓN" en sentido estricto.
Las excepciones hacen referencia al instituto procesal o sustancial por el que el demandado se opone a las pretensiones del actor.
Las excepciones podemos clasificarlas como perentorias o sustanciales y "dilatorias formales o también llamadas por la doctrina excepciones previas"
Palacio define a las excepciones dilatorias como aquellas oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen temporalmente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera tal que sólo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que ésta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecía.
Excepciones Perentorias o sustanciales son aquellas que, en el supuesto de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor, de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente.
Las excepciones en particular
El demandado puede en la oportunidad procesal de contestar la demanda plantear excepciones perentorias o dilatorias.
Excepciones Dilatorias oportunidad y forma de deducirlas Art. 183 Las excepciones dilatorias presentan distintas modalidades según se trate de juicio declarativo ordinario o abreviado.
En el Juicio Ordinario las excepciones dilatorias deberán oponerse en forma de artículo previo y serán resueltas por el juez como de previo y especial pronunciamiento. Esto significa que su planteo y resolución deben producirse antes de que se trabe la litis. Por lo cual el demandado no tendrá la carga de contestar la demanda hasta que se resuelva las excepciones dilatorias opuestas lo cual implica que se suspende el trámite del juicio.
Incompetencia: Se trata de un reclamo por falta de presupuesto de competencia, constituyendo un impedimento procesal. Cuando la competencia es prorrogable, la cuestión debe oponerla el interesado en el plazo legal, la falta oportuna de planteamiento de la excepción de competencia comporta sumisión tácita a al jurisdicción del juez interviniente. La incompetencia absoluta debe ser declarada de oficio por el juez, sin perjuicio de que la parte lo pida.
Falta de personería: tanto en el actor como en el demandado sólo puede fundarse en que la parte carece de capacidad civil para estar en juicio, o en que la representación invocada no existe o es insuficiente. Tal es el caso del actor que es menor de dad y no está suficiente o debidamente representado o cuando el mandato adolece de defectos de forma o la demanda se dirige a una persona distinta de la indicada en el poder.
Litis Pendencia: Se origina cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo Objeto (triple identidad). La excepción, además de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, se funda en la necesidad de impedir el pronunciamiento de fallos contradictorios.
Palacio señala los requisitos para que prospere la excepción:
-Existencia de triple identidad
-Que el primer tramite ante otro tribunal competente (el mismo). No procederá si en el proceso invocado para fundarla recayó declaración de incompetencia firme, o se ha operado la caducidad de instancia.
-Que el traslado de la demanda del primer proceso haya sido notificada.
-Que ambos procesos sean susceptibles de sustanciarse por los mismos trámites.
-Que las partes actúen con la misma calidad en ambos procesos.
Defecto legal: Tiende a lograr el cumplimiento de las formalidades prescriptas para la interposición de la demanda, de modo de permitir el eficaz ejercicio del derecho de defensa. Existe defecto legal cuando la demanda es oscura, lo que impide conocer o comprender lo que se demande, o no se precisa la cosa demandada.
Esta circunstancia vulnera el ejercicio del derecho de defensa, pues es imposible defenderse de lo que no se conoce.
Arraigo: Consiste en una garantía que reclama el demandado al actor que no tiene domicilio ni bienes en la República, para que afiance su pedido, en virtud de las eventuales responsabilidades del juicio.
Excepciones Perentorias
El demandado puede reconocer el hecho y el derecho invocados, pero alegar un hecho impeditivo o extintivo de la relación sustancial. Es con la contestación de la demanda cuando el demandado puede oponer todas aquellas excepciones que no han sido calificadas por la ley procesal como de previo y especial pronunciamiento, debido que para su constatación se requiere la apertura a prueba de la causa.
Dentro de estas llamadas defensas están la de espera, compensación, falsedad o inhabilidad de título, nulidad, inconstitucionalidad, pago, novación, remisión de deuda, etc.
De tal modo, queda trabada la litis, es decir, se integra y perfecciona la relación jurídica procesal.
Se pierde el derecho a oponer la prescripción y se establece de modo definitivo el aspecto fáctico del debate, respecto del cual recaerá la prueba y la sentencia; es decir, fija las pautas del objeto litigioso.
Nuestro CC prescribe que debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla.
4.5 Medidas preparatorias
Las medidas preparatorias se limitan a los trámites requeridos para salvar jurisdiccionalmente los obstáculos que impiden presentar válida y derechamente la demanda. Esta instancia preparatoria implica ya el ejercicio del poder de acción.
Las medidas preparatorias están reguladas en el Art. 485 del CPCCba, el que dispone:
"1- El juicio ordinario podrá prepararse por la persona que pretenda iniciarlo, solicitando que:
2- La persona contra quien se dirija la demanda, preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad y sin cuyo conocimiento no sea posible promover el juicio.
3- Se exhiba la cosa mueble que fuere objeto del pleito y se deposite a la orden del tribunal, en poder del mismo tenedor o de un tercero.
4- Se exhiba algún testamento, cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario o albacea y a quien fuere necesario para comenzar la demanda.
5- El vendedor o el comprador, en caso de evicción, exhiba los títulos u otros documentos relativos a la cosa vendida.
6- El socio, comunero o quien tena en su poder los documentos o cuentas de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
7- El tutor, curador o administrador de bienes, presente las cuentas de su administración
8- Se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate
9- Se practique mensura del inmueble objeto de la demanda
10- La persona que pueda ser demandada por reivindicación u otra acción sobre cosa determinada que exija conocer si la ocupa y el carácter en que lo hace, exprese si reconoce tenerla en su poder y a qué título la tiene.
11- Si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro del plazo que el tribunal fije, bajo apercibimiento de rebeldía.
Se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo los casos de los Incs. 8 y 10, no podrán invocarse las diligencias decretadas si no se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. En relación al Inc. 1, si el reconocimiento fuere ficto el plazo correrá desde que hubiere quedado firme la declaración que lo declare"
5. INTERVENCIÓN DE TERCEROS (Cap. VII Pág. 203 a 220)
Es un instituto que permite que quien es tercero al momento inicial del proceso se incorpore a éste adquiriendo la calidad de parte.
Se trata de otorgar el derecho de defensa en sentido amplio a aquella persona que siendo tercero acredita determinado interés a los fines de que se le otorgue la participación de ley.
De tal modo, nuestra ley ritual establece que "declarada admisible la intervención del tercero, éste asume la calidad de parte con sus derechos, obligaciones, cargas, facultades y deberes, porque el propósito de la institución consiste en brindar a aquél la protección judicial de un derecho o interés propio"
Clases
Intervención espontánea o voluntaria: La intervención del tercero es facultativa cuando el tercero se incorpora al proceso por su propia, libre y espontánea voluntad. Adquiere las formas de:
Adhesiva autónoma o litisconsorcial: Este tipo de intervención implica que el tercero que ingresa al proceso lo hace asumiendo la calidad de parte y posee independencia de estrategia actividad procedimental respecto del sujeto con el cual conforma el litisconsorcio.
Adhesiva coadyuvante: este tercero al solicitar su intervención no lo hace en forma principal. Su intervención se debe a hacer valer un interés que puede verse perjudicado por el dictado de una sentencia contraria a una de las partes. No adquiere una calidad de parte plena en las mismas condiciones, sino que su intervención es a los fines de ayudar o coadyuvar a la parte en su relación procesal, por ello, su participación es secundaria o accesoria a la parte y sus poderes y cargas se ven supeditadas a la estrategia procesal de la parte a la cual coadyuvan.
Ad excludendum: es una intervención principal, mediante la cual el tercero opone una pretensión en contra de ambas partes. Su intervención es autónoma respecto de ambas partes, pues sus intereses son contrarios a los intereses de ambas partes. El caso típico se da cuando las partes discuten su derecho posesorio sobre un determinado inmueble. El tercero interviene interponiendo su derecho de propiedad que excluye para un segundo plano la discusión entre las partes para el momento posterior a la determinación de la pretensión del tercero principal o ad exludendum. Se dicta un pronunciamiento único respecto de las tres relaciones.
Intervención provocada o coactiva: se deriva de la citación que realiza el tribunal a este tercero a los fines de que integre la relación procesal adquiriendo la calidad de parte.
Esta citación puede ser efectuada, conforme las legislaciones procesales, de oficio o a petición de parte, vinculando al tercero como consecuencia de dicha citación a la relación procesal originaria.
La sentencia que se dicte lo vinculará con los efectos del caso juzgado.
5.2 Tercerías. Concepto, clases
La doctrina mayoritaria trasladó el concepto a la faz subjetiva, es decir, teniendo en cuenta a un sujeto que siendo tercero se ve perjudicado en un derecho e intenta hacerlo valer en el proceso, en el cual se ha afectado el dominio de un bien de su propiedad o hacer valer un derecho privilegiado a los fines e su cancelación mediante el producido de la venta de un determinado bien en subasta-
Su incorporación al proceso se realiza mediante la forma accidental, siendo que el tercerista no adquiere la calidad de parte, como acontece con la denominada intervención de terceros.
Su legitimación no es ad causam en cuanto al debate procesal, sino que interviene accidentando el proceso, interponiendo en forma de cuya una pretensión en contra de las partes procesales derivadas de la afectación de un bien de su propiedad (tercería de dominio) y solicitando el preferente pago con el producido de la subasta de un bien determinado (tercería de mejor derecho).
Clases
Tercería de dominio: se denomina así a la pretensión deducida en proceso por un tercero que, en virtud de haberse afectado un bien de su propiedad por una medida cautelar dictada en proceso, solicita el levantamiento de dicha medida.
Está regulado en el CPCCba a partir del Art. 436, prescribiendo el Art. 437 que "el tercerista debe acreditar, con instrumentos fehacientes, conforme se trate la tercería o la clase de los bienes de que se trate, la verosimilitud del derecho invocado, o dar garantías por los perjuicios que pueda ocasionar la suspensión del proceso ejecutorio, todo bajo sanción de inadmisibilidad.
Puede incorporarse en cualquier momento mientras no haya sido otorgada la posesión de los
bienes, no obstante, si ella fuera interpuesta con posterioridad a los diez días de haberse conocido la traba cautelar o de la ejecución, o desde el rechazo del levantamiento de embargo sin tercería, el tercerista cargará con las costas causadas por su presentación tardía.
Se tramita por cuerda separada y en ella interviene el tercerista y las dos partes principales del proceso.
El efecto de la interposición de la tercería de dominio, una vez admitida ésta, es la de suspender el trámite del remate.
Tercería de mejor derecho: procede cuando un tercero al proceso, hace valer un privilegio o un derecho de preferencia sobre el bien o patrimonio del ejecutado.
La finalidad no es el levantamiento de la medida cautelar, sino que con el producido de la subasta se le pague preferentemente el crédito que aduce con privilegio.
También se sustancia por pieza separada con la participación del tercerista y del ejecutante y
ejecutado, por el trámite del juicio declarativo que corresponda.
El efecto es la suspensión del pago, a diferencia de la suspensión de la subasta que es el fin de la tercería de dominio.
Interpuesta la tercería de mejor derecho, y aún no resuelta, se procede a la subasta, pues ésta no ha sido suspendida, lo que sí se suspende en el pago del producido de la subasta, tal cual lo preceptúa el Art. 438 del CPCCba.
Autor:
Maximiliano Herrera
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