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Derecho Procesal Civil (Argentina) (página 2)

Enviado por Maximiliano Herrera


Partes: 1, 2, 3, 4

Idéntica norma constitucional establece que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos, entendida como la potestad que tienen el demandante y el demandado de defender sus derechos en el proceso, en cualquier momento del desarrollo de este. Implica la posibilidad de todo particular que intervenga en un proceso, ya sea como actor, acusador o demandado de ser escuchado, de contradecir y de ofrecer prueba.

El vocablo juicio tiene una significación objetiva referida al camino o trámite para la realización de la justicia y no capta solamente lo que es el juicio en sentido estricto, sino que se refiere a todo el proceso, asegurando a cada una de las partes la posibilidad de postular sus respectivas pretensiones. Presupone el proceso regular y legal, en el cual no se puede condenar a quien no ha sido oído y como contrapartida, prohíbe la declaración en contra de si mismo.

La Corte Suprema de Justicia ha sentado que "la garantía de la defensa en juicio requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie, arbitrariamente, de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren asistirle".

La defensa en juicio comprende la defensa técnica y la material. La material supone reconocerle al justiciable el derecho de participar en la invocación o defensa de sus intereses, mientras que la técnica importa establecer la exigencia legal de un patrocinio letrado obligatorio y asegurarlo para el caso de carencia de recursos.

Esta garantía se encuentra presente en cualquier tipo de proceso y comprende diferentes subprincipios: el de la intervención en juicio, el de audiencia ante el tribunal, el de prueba de las cuestiones planteadas, el de asistencia técnica y el de igualdad de oportunidades.

La intervención en juicio, importa la irrestrictible oportunidad de todo sujeto de derecho para comparecer ante el tribunal y hacer valer sus derechos como pretendiente activo o pasivo,

directamente o por representación legítima, ya sea como actor, acusador, demandado o perseguido.

La audiencia ante el tribunal funciona como impedimento para ser condenado sin ser oído previamente.

La prueba de las cuestiones planteadas hace a la posibilidad de las partes de acreditar los extremos fácticos que el tribunal habrá de asumir en el proceso para la aplicación del derecho y fijación de los hechos.

La asistencia técnica implica la facultad de las partes para hacerse asesorar durante el juicio por abogados y para el caso de pruebas específicamente reguladas, por peritos controladores. Esta asistencia debe ser dejada a la elección de las partes interesadas. En el proceso penal la asistencia técnica es obligatoria y en el caso que el imputado no eligiere un abogado de su confianza, el Estado le nombrará un defensor oficial.

Por último, el subprincipio de igualdad de oportunidades se refiere al equilibrio con respecto a las oportunidades que deben tener las partes para hacer valer sus derechos y garantías. Siempre que se otorga una oportunidad a una parte, hay una análoga para la otra.

La garantía de igualdad está contemplada en el Art. 16 de la C.N. y alude a la igualdad racial, de rango social, laboral y principalmente, igualdad en el aspecto de la justicia.

Si bien la ley predica que todos los hombres son iguales ante la ley, no se desconoce que existen diferencias de persona a persona, ya sea de orden físico o moral, por ello, es la propia ley que debe garantizar no excluirse o prohibirse a unos lo que se concede o garantiza a otros en las mismas condiciones.

Se trata de la igualdad de los iguales en iguales circunstancias. Procesalmente implica que debe atribuirse a cada una de las partes idénticas posibilidades de actuación en el proceso.

Algunas instituciones que abrevan en este principio son el beneficio de litigar sin gastos, la asistencia técnica para los carentes de recursos, etc.

1.4.1.- El abuso del proceso.

El artículo 1071 del Código Civil regula el instituto del abuso del derecho, que también encuentra recepción en los cuerpos normativos procesales a partir del principio de moralidad y sus derivados, el de lealtad y el de buena fe procesal.

Las normas de derecho procesal delimitan y asignan los poderes de actuación de los sujetos procesales con el objeto de realizar el derecho sustancial y hacer justicia. Los sujetos del proceso deberían intervenir en el trámite observando la finalidad última del proceso, sin embargo, en muchas ocasiones las estructuras procesales se utilizan para obtener ilegalmente más de lo que la ley concede o de lo que la ley no concede, dando lugar al abuso procesal.

Para que este se configure deben reunirse ciertas condiciones, a saber:

a) que se ejercite una prerrogativa-facultad o potestad procesal;

b) que se observe una desviación del fin con que esa facultad, prerrogativa o potestad que fue conferida por la ley;

c) que dicha conducta no se encuentre prohibida por ninguna norma procesal.

El acto abusivo puede provenir de cualquiera de las partes, incluso del propio juez, quien podría incurrir en un exceso de formas que impidiera el acceso a la justicia. Asimismo, el acto además debe generar un daño, graficado como una dilación o un retardo injustificado que produce el acto, durante el curso del proceso o cuando se exige la aplicación a ultranza de una norma procesal en desmedro del derecho de defensa incurriendo de este modo en un exceso ritual manifiesto.

Duración razonable del proceso: para hablar de la duración razonable del proceso es útil tomar como base el Código Procesal Penal que expresamente establece en su artículo 1, bajo el título "garantías constitucionales", que el proceso no podrá durar más de dos años, salvo las excepciones previstas en el Art. 337 de idéntico cuerpo normativo.

En igual sentido se expresa la Constitución de la Provincia de Córdoba en su artículo 39, cuando reza: "…todo proceso debe concluir en un término razonable…"

El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia no establece expresamente un plazo de

duración del proceso, aunque si comprende ciertos plazos fatales como los del juicio abreviado, los plazos para oponer excepciones en el juicio ejecutivo, los plazos para recusar o interponer recursos o el artículo 121 que establece los plazos para el dictado de las resoluciones judiciales, junto con el artículo siguiente que permite recusar con causa al juez que no hubiera resuelto en ese plazo.

En los fueros de familia y laboral, las leyes organizativas responden a pautas modernas y sus resultados demostrados estadísticamente reflejan que en la tramitación de los pleitos se observa mayor eficiencia y se cumplen razonablemente con los plazos.

El acceso a la justicia. En virtud del Art. 49 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, el estado debe prestar el servicio público de justicia a los interesados que la requieran para la

satisfacción de sus pretensiones.

No obstante ello, existen restricciones de carácter patrimonial que a veces condicionan la actuación en el proceso por lo que tanto la Constitución como el C.P.C. de la Provincia, para evitar esta desigualdad, han creado el instituto del beneficio de litigar sin gastos, como una forma de permitir a las personas carentes de recursos el acceso a la justicia (Art. 101 C.P.C.).

En igual sentido, también se ha reglamentado el servicio de asistencia jurídica gratuita a cargo de asesores letrados de los distintos fueros.

El derecho a la jurisdicción presenta un doble enfoque, por un lado significa que el Estado debe brindar el servicio público de justicia a los particulares que lo requieran, para obtener la

satisfacción de sus pretensiones. Por el otro, su vigencia importa que todo sujeto al que se le imponga una modificación de su situación jurídica existente o una atribución de responsabilidad, tiene el derecho de acceder al proceso judicial.

La Constitución de Córdoba incorpora de modo explícito garantías de acceso a la justicia como son la acción de amparo (Art. 48 y 52), el acceso a la justicia propiamente dicho (Art. 49) y el derecho de protección de intereses difusos o comunes (Arts. 53).

En la Carta Magna Nacional también se encuentra expresamente prevista la acción de amparo (Art. 43). Por su parte, el artículo 42 consagra garantías para los usuarios y consumidores de bienes y servicios, estableciendo la obligación de las autoridades de proveer a su protección y a la educación de los habitantes.

El acceso a la justicia implica que el individuo pueda requerir la realización del derecho y la solución de los conflictos a través de una administración específica. Sin embargo, el acceso a veces se ve impedido por la existencia de obstáculos como la desigualdad, la prolongada duración de los juicios en el tiempo o el alto costo de los procedimientos.

La desigualdad, por lo general, toca a personas de clases sociales más desvalidas, quienes tienen una sensación generalizada de desamparo y desconfianza en el sistema de justicia, ello no hace más que promover la solución de los conflictos acudiendo a vías de hecho.

Por su parte, cuando un proceso excede los límites razonables de duración, se convierte en un serio obstáculo para el acceso a la justicia porque se plasma en una sentencia tardía, dejando paso al aforismo: "cuando la justicia llega tarde deja de ser justa". El trámite excesivo, el aumento de la litigiosidad en todos los fueros, el congestionamiento, la mora y la demora no hacen más que obstaculizar irremediablemente el acceso a la justicia por razones temporales.

Por último, el inicio y desarrollo del pleito tiene un alto costo de tramitación. Así, gastos y honorarios profesionales se transforman en un impedimento cuando el costo supera los límites de lo razonable en orden al valor del asunto que se ventila.

Litigar supone solvencia económica porque el Estado grava las actuaciones judiciales con tasas y aportes, a los que se debe sumar el costo de envío de cartas documentos, confección de actas notariales, despacho de cédulas, etc., por lo que en causas de poco monto, litigar es antieconómico.

1.5- Sistemas procesales (Cap. II Pág.76 a 82)

Los sistemas procesales son los distintos modos de desenvolverse en el proceso, examinado

desde el punto de vista externo, y que tienen estrecha vinculación con los principios formativos del proceso y la teoría de los actos jurídicos procesales.

Sistema es una estructura orgánica diseñada por la ley teniendo en cuenta ciertos principios o ideas rectoras que le imprimen caracteres que lo definen.

Tratándose el proceso de una institución jurídica única, los sistemas o tipos procesales son los modos de regular ese fenómeno y adecuarlo al criterio jurídico-político imperante y a la naturaleza de las distintas cuestiones. De esto resulta que el proceso es único pero los procedimientos son múltiples, adoptando diferentes fisonomías o tipos.

La clasificación de los procedimientos depende de criterios políticos relativos a la relación de los particulares entre sí y de éstos con el Estado, la forma de satisfacer el interés público, etc.

También depende de criterios jurídicos relativos a la manera de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, como el derecho de defensa o el ejercicio de los poderes de los órganos judiciales. Por último, entran en consideración criterios económicos, relativos a la posibilidad de abaratar costos y reducir el tiempo necesario para la obtención de una decisión final firme.

Caracteres: a) Relatividad: significa que no hay tipos absolutos, sino prevalentes. Ningún sistema se manifiesta de manera pura, sino que se presentan combinaciones dependiendo de las formas de organización y la evolución sociocultural.

b) Neutralidad a los juicios de valor: los tipos procesales no son buenos ni malos, ni justos, ni injustos en tanto se trata de formas metódicas con cierto grado de abstracción. Entre dos sistemas no podemos decir que uno sea mejor que otro, sino que uno sirve mejor que el otro para determinados actos procesales.

c) Intercambiabilidad: en un ordenamiento pueden existir dos tipos antagónicos, dependiendo del legislador, quien puede cambiarlos, transferirlos o hacerlos coexistir.

Tipo dispositivo

Se substancian pretensiones que no comprometen el orden público, sino sólo el interés particular.

Las partes son protagonistas.

El juez es mero espectador hasta el momento de la decisión.

El impulso del proceso queda en manos de las partes, que tienen la facultad de fijar la cuestión fáctica y el poder de renunciar a ciertos actos del proceso.

Las partes fijan los términos exactos del litigio a resolver (la petición deducida por el actor marca el límite de lo que el juez puede otorgar en la sentencia principio de congruencia).

Las partes son las que aportan el material probatorio necesario para corroborar sus afirmaciones.

El procedimiento civil adopta prevalentemente el sistema o tipo dispositivo, es menester tener presente que éste confía a las partes el estímulo de la función judicial, como la determinación del tema de la causa.

Al juez civil no le es permitido tomar iniciativas tendientes a promover el proceso, ni valerse de hechos no afirmados por las partes. Implica, por tanto, que el actor es el que inicia el proceso y lo impulsa cumpliendo actividades procesales al efecto. Las partes tienen el poder de renunciar a ciertos actos del proceso.

Resulta claro entonces, que el poder de las partes se manifiesta, como regla general, en la disposición de la relación jurídico procesal, lo que influye y se vincula con los poderes que las leyes procesales les acuerdan por un lado a las partes y por el otro al juez. En esta línea, señalamos que lo dispositivo se manifiesta en tres aspectos fundamentales: a) en las facultades de las partes referidas al impulso inicial y posterior; b) en la disponibilidad del objeto litigioso por las mismas; c) en la aportación de las pruebas, que sólo le está reservado a los litigantes.

Además, el accionante y el accionado tienen total libertad y predominio para fijar el objeto litigioso lo que determina los límites del juez para decidir. Correlativamente el juez debe fallar de acuerdo con lo alegado y probado por las partes, u homologar lo acordado por ellas.

Sistema oral o escrito

El proceso oral es aquel en que los actos procesales se cumplen prevalentemente mediante el uso de la palabra por sobre la escritura, en estos casos, el tribunal solamente puede tener en cuenta el material procesal enunciado oralmente en la audiencia.

En cambio, el trámite será escrito cuando el tribunal solamente pueda tener en cuenta el material procesal suministrado bajo la formalidad o recogido en actas. El tipo escrito supone que toda la actividad procesal sea trasladada, sin excepción, a la expresión gráfica de la escritura que sirve además de vehículo de expresión, de medio de conservación y comunicación de la materia procesal.

No existen tipos orales o escritos puros ya que en una u otra secuencia aparece el dominio de la palabra o de la escritura, por lo que puede hablarse de prevalencia oral o escrita, lo cual no excluye la existencia de actos escritos u orales en uno u otro sistema.

En la provincia de Córdoba, el proceso civil es escrito y se rige por reglas absolutamente formales, mientras que la oralidad es propia de otras ramas como la penal, laboral o de familia.

Ventajas del sistema oral:

Inmediación: comunicación directa entre el juez, las partes y los órganos de prueba.

Favorece la recepción de la concentración procesal en la unidad del debate oral. La concentración supone la reunión de la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de actos posibles.

Acelera los trámites judiciales al dotarlos de sencillez en las formas procesales y favorece el acortamiento de los tiempos del proceso.

Ventajas del sistema escrito:

Facilita el estudio y la reflexión de los jueces.

Aleja peligros de la improvisación y la ligereza.

Favorece la publicidad y la permanencia porque las actuaciones quedan fijas y permanentes, por ello en cualquier momento pueden ser reconstruidas y examinadas.

Dado que los sistemas no pueden encontrarse en estado puro y atento que el interés social reclama soluciones rápidas y económicas, es que en la actualidad se requiere de un sistema que conjugue la oralidad y la escritura y así extraiga de uno y otro aquellos elementos valiosos para que sean aprovechados en la actividad procesal.

Sistema de instancia única o plural

La doble instancia supone la existencia de dos órganos jurisdiccionales que actúan con un orden de prelación y jerárquico en momentos diferentes.

El superior tiene el poder-deber de revisar, por vía de recursos ordinarios, la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por un juez de primer grado en su resolución.

El juez de primera instancia es competente desde la presentación de la demanda hasta la resolución de mérito o sentencia, luego alguna o ambas partes pueden interponer un recurso ordinario que abre la competencia del tribunal de segunda instancia.

En nuestro país, por lo general, el trámite de doble instancia domina en los procesos civiles, en tanto que la instancia única se identifica con el trámite oral propio del proceso penal, familiar y laboral. En la doble instancia, el juez de primera instancia actúa de manera unipersonal, mientras que el tribunal de alzada lo hace de manera colegiada. Cuando el trámite es oral el tribunal se integra con tres miembros aunque en la actualidad se admite en casos excepcionales, la integración con salas unipersonales.

Las ventajas del sistema de doble instancia se encuentran en las mayores garantías que ofrece el número de los componentes del tribunal de alzada y por el superior criterio y experiencia de estos.

A más de ello, la revisión permite que las partes aporten, en ciertas circunstancias, nuevos elementos de prueba omitidos en la primera instancia.

Por su parte, los defensores de la oralidad en única instancia argumentan en su favor la agilidad y la vigencia de la inmediación.

TIPOS O SISTEMAS PROCESALES

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  • Desde el punto de vista de las formas de comunicación y expresión del proceso

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  • Desde el punto de vista de la organización judicial.

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1.6- Principios o reglas que gobiernan el proceso y reglas procesales (cap. II,

Pág. 83 a 92)

Los principios del proceso son los presupuestos políticos que determinan la existencia funcional de un ordenamiento procesal cualquiera.

Debido al diferente predicamento entre uno u otro principio, merece especial atención individualizar a cada uno de ellos y definir su contenido, de tal modo que de su conformación surgirá cada sistema procesal.

La adopción de un principio y el descarte de otros por parte del legislador, responde a razones de política procesal. Cada código procesal puede ser definido en virtud de sus directivas y orientaciones fundamentales, las cuales se concretan en los principios procesales.

Publicidad

En virtud de este principio, los actos procesales deben ser pasibles de conocimiento incluso por quienes no participan del proceso como partes, funcionarios o auxiliares. Reconoce su fundamento en la conveniencia de acordar a la opinión pública un medio para controlar la conducta de magistrados y litigantes, a más de cumplir una función educativa.

Establece el Art. 68 del C.P.C.: "el expediente será de conocimiento público, salvo que la ley disponga lo contrario, o que el tribunal lo decida por razones de seguridad, de moral o en protección de alguna de las partes".

Podrán consultarlo en la oficina las partes o todos los que tuvieran algún interés en la exhibición.

En general la publicidad se manifiesta en los distintos actos del proceso, así en las audiencias, en la discusión de las pruebas, en la motivación del fallo y en su publicación.

Oralidad

Es uno de los principios que tienden a consolidarse cada vez más en la mayoría de los procedimientos, aunque por regla general pertenece al proceso penal, donde los actos procesales se realizan a viva voz, dejándose algunas constancias escritas, no permitiéndose el uso de memoriales, salvo excepciones. Beneficia la rapidez y la comunicación entre el tribunal, las partes y las pruebas ofrecidas.

Inmediación

Implica la directa, personal y pública comunicación del juez con las partes, sus letrados y el material probatorio.

Este principio tiene plena vigencia en los procesos orales, mas no tanta en los escritos.

Existe contacto directo, sin intermediarios, entre las cosas y las personas del proceso y el juez, que debe ser el mismo que luego dicta sentencia.

Autoridad

Es un principio que podría definirse como "nuevo" en la evolución del derecho procesal. El mismo refleja la incidencia que tiene el juez en el proceso, considerado como poder del Estado político. El juez tiene un complejo de poderes-deberes limitados por la ley para administrar justicia y es entendido como director y conductor del proceso con incidencia en la formación del material de cognición y en la vigilancia de la conducta de los justiciables.

Esta figura de juez director deriva del principio de publicidad del proceso en el que el Estado es también un sujeto interesado en su resolución.

No obstante lo expuesto, la mayoría de los códigos procesales civiles del país aún sostienen la figura del juez neutral derivada de una concepción liberal-individualista. El juez es un mero

espectador de la contienda judicial y no interviene en el proceso en forma activa, cuya iniciativa, impulso, conducción y disposición es un atributo del justiciable. El juez no actúa de oficio sino a petición de parte (principio de rogación).

Bilateralidad o contradicción

Es un principio que encuentra raigambre constitucional en el legítimo derecho de defensa en juicio. La bilateralidad o contradicción hace alusión a la idea de que toda decisión judicial debe ser tomada previo a que se haya dado igual oportunidad a todas las partes de ser oídas. Implica la posibilidad de alegar y probar, aunque no interesa al derecho que la parte efectivamente se pronuncie, basta con que se le haya otorgado una razonable oportunidad de defenderse o de cumplir con la carga procesal de expresarse, de ofrecer, producir y controlar la prueba (Art. 210 C.P.C.).

Los actos de comunicación procesal van desde la simple notificación, hasta el traslado o vista para contestar la demanda.

En nuestra legislación se advierten numerosas disposiciones que imponen la noticia de las partes, como el Art. 142 C.P.C.: "las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley" y otras normas que prevén sanciones por la violación del principio (teoría de las nulidades procesales – Art. 76 a 78), (recursos de apelación o casación por violación de las formas o solemnidades – Arts. 362 y 383, Inc. 1).

También existen excepciones a la obligación de comunicación, como por ejemplo, las medidas cautelares, que pueden ordenarse sin ser notificadas aunque ello no implica derogación del principio, sino que tan sólo que se difiere el contradictorio por la especial naturaleza del acto.

Formalismo

Formas son las exteriorizaciones que deben presentar ciertos actos procesales, tanto del tribunal como de las partes. Son la manera, el cómo se exterioriza un determinado acto.

Este principio postula que la actividad que se cumple en el proceso debe llevarse a cabo de acuerdo a ciertas condiciones de lugar, tiempo y modo.

Tradicionalmente el principio ha presentado dos formulaciones opuestas: el de libertad de formas y el de legalidad.

El de libertad de formas postula que el proceso debe desarrollarse sin formas preordenadas o predeterminadas, pudiendo las partes cumplir la actividad según sea lo más adecuado para ellas.

El sistema de legalidad establece que la ley señala rígidamente las condiciones que debe reunir un acto procesal. Las partes no pueden convenir los requisitos y el juez no tiene facultades para arbitrar otras modalidades que las fijadas por la ley.

Las formas procesales son establecidas como garantía del justiciable y se basan en el principio de seguridad jurídica.

El apego riguroso al sistema de legalidad degeneró antiguamente en lo que se denomina "formalismo", que eleva la forma en un ritual excesivo y que trata principalmente de fórmulas abstractas.

En la actualidad, vinculado al tema del juez director, se postula un sistema de adecuación de las formas, de adaptabilidad y de elasticidad o flexibilidad. El juez cuenta con un margen de

discrecionalidad que debe ejercer prudentemente a fin de procurar la seguridad jurídica.

El abuso del formalismo el cual se ha presentado en algunos fallos judiciales conduce a lo que se ha denominado como exceso de rigor formal o exceso ritual manifiesto, que ha sido tratado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó el precedente con el caso "Colalillo", se dijo que el proceso "no puede ser conducidos en términos estrictamente formales".(C.S.N. autos "Colalillo, Domingo, c. Compañía de Seguros España y Río de la Plata", del 18/9/57, en "Fallos", 238-550.). Está íntimamente relacionado el concepto de verdad jurídico objetiva. En el proceso civil las limitaciones impuestas por el sistema dispositivo le adjudican a este el carácter de comprobación o demostración, de corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio. Debemos diferenciar el proceso civil del penal, y la verdad que se persigue en cada uno de ellos, en el primero la verdad formal o ficticia, en el segundo se busca la verdad material o real.

Sin embargo en las Ciencias Sociales el sentido de la palabra verdad está limitada por diferentes circunstancias. El primer límite surge de la ley procesal. Por ejemplo el sistema dispositivo le confiere a las partes de modo exclusivo la tarea de aportar las pruebas que hacen a sus respectivas pretensiones. Otro límite a la búsqueda de la verdad lo impone el sistema de tarifa legal o pruebas legales que se manifiestan en señalar la precalificación de la prueba es decir el valor convictito que tienen estas para el juez, como por ejemplo la prueba confesional. Son los códigos de fondo como los formales los que determinan el valor probatorio en algunos supuestos.

La verdad real consiste en la búsqueda de cómo acontecieron los hechos históricamente. La verdad formal se remite a la búsqueda de la verdad la cual surge del expediente de lo que las partes acreditaron, probaron. La doctrina sostiene que estos conceptos han sido superados por el concepto de verdad jurídica objetiva o verdad procesal. La figura de "verdad jurídica objetiva" nació, en el derecho argentino conectada con la del "exceso ritual manifiesto", a su vez, simultáneamente, ambas se han relacionado con la especie del "servicio de la justicia". En el caso "Colalillo", se dijo que el proceso "no puede ser conducido en términos estrictamente formales".

(C.S.N. autos "Colalillo, Domingo, c. Compañía de Seguros España y Río de la Plata", del 18/9/57, en "Fallos", 238-550.) El exceso ritual manifiesto se refiere a la exagerada sujeción a normas formales y el consiguiente ritualismo, éste concebido como desnaturalización de las formas. La idea de verdad jurídica objetiva, se refiere a los hechos de la causa y a la actitud del juez frente al dato procesal, según como aparecen en el proceso. Berizonce, siguiendo a Calamandrei, nos dice que no se trata de considerar al proceso a la manera de un rito que deber ser observado como una suma de actos que en sí mismos constituyen una finalidad, la formas procesales no son válidas en sí mismas, de manera que no tiene cabida en el proceso moderno el principio de que las formas deben ser observadas por sí mismas, por el contrario el principio es el de finalidad de las formas. La verdad real consiste en la búsqueda de cómo acontecieron los hechos históricamente. La verdad formal se remite a la búsqueda de la verdad la cual surge del expediente de lo que las partes acreditaron, probaron. La doctrina sostiene que estos conceptos han sido superados por el concepto de verdad jurídica objetiva o verdad procesal. La figura de "verdad jurídica objetiva" nació, en el derecho argentino conectada con la del "exceso ritual manifiesto", a su vez, simultáneamente, ambas se han relacionado con la especie del "servicio de la justicia".

Economía procesal

Este principio comprende dos aspectos fundamentales: la reducción de gastos y la reducción de esfuerzos o de actividad.

Su adopción supone procedimientos que no resulten altamente costosos y que no se extiendan excesivamente en el tiempo.

La economía de gastos pone su acento en el aspecto financiero del proceso. Ello implica que el costo del juicio no sea un obstáculo que impida a las partes su inicio. Los procedimientos generan gastos y ellos no pueden evitarse, pero sí pueden ser postergados atendiendo a ciertas circunstancias o aun, por razones de política procesal, resolverse su eximición por el contenido social de la cuestión que se presenta. Los gastos de un juicio no pueden ser un obstáculo para el acceso a la justicia de las personas menos pudientes.

Existen dos reglas que colaboran con la economía procesal, ellas son la regla de la eventualidad y la de la concentración.

La eventualidad es un principio derivado de la economía y que se refiere al ejercicio de ciertas facultades de las partes, concretamente, supone la simultaneidad en el ejercicio de una facultad, que puede ser de alegación o de impugnación.

Se aprovecha la oportunidad que la ley acuerda para la acumulación eventual de las actividades de ataque y de defensa. Por ejemplo, el Art. 183 del C.P.C. prevé que la oposición de excepciones dilatorias, deben deducirse simultáneamente.

La concentración, por su parte, procura reunir la mayor cantidad posible de actividad procesal en el menor número de actos procesales. Importa reducir la cantidad de actos procesales con un criterio de razonabilidad (el proceso oral favorece la concentración).

Apunta a evitar la prolongación de los procesos en el tiempo (duración razonable del mismo).

Son ejemplos de concentración los Art. 507 y 508 del C.P.C. El primero de ellos establece que la prueba deberá ofrecerse con la demanda bajo pena de caducidad. El Art. 508 regula la

contestación de la demanda en el juicio abreviado y establece que el demandado deberá en el lapso de seis días comparecer, contestar la demanda y, en su caso, oponer excepciones o deducir reconvención, como así también deberá ofrecer toda la prueba de que haya de valerse.

Adquisición procesal

Este principio predica que los resultados de la actividad procesal cumplida por las partes en el proceso se incorporan a él de manera que los actos cumplidos benefician o perjudican a

cualquiera, pudiendo el juzgador valorarlo independientemente del sujeto que lo haya aportado.

Los actos incorporados al proceso son adquiridos por éste, se despersonalizan y desde entonces, las partes no tienen disposición libre sobre ellos.

Moralidad

El principio de moralidad se encuentra presente y debe regir todas las etapas del proceso. A través del mismo no se trata de dar contenido jurídico a deberes morales, sino que se busca

asumir un imperativo ético en las distintas figuras procesales.

Este principio puede conceptualizarse como el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos procesales (el juez, las partes y demás participantes).

Es comprensivo de otros subprincipios que lo enriquecen, a saber: la lealtad, la probidad y la buena fe procesal. Sin embargo, estas reglas que gobiernan el proceso deben conjugarse con el legítimo derecho de defensa en juicio. Es decir, existen actitudes como la reticencia, la intemperancia, la agresividad, la obstrucción o la ambigüedad que hacen a la inmoralidad y poca lealtad, no obstante, el juzgador deberá precisar los límites de estas conductas para no afectar tampoco la inviolabilidad de la defensa en juicio.

En los códigos de forma no se encuentran previstos estos principios sino que se establecen expresamente las sanciones por los desvíos.

El Art. 45 del C.P.C. de la Nación impone a la parte o a su letrado una multa, cuando la conducta sea declarada maliciosa o temeraria. En igual sentido se expresa el C.P.C. de la provincia de Córdoba en sus artículos 83 y 84 cuando las partes no actúen en el proceso con probidad y buena fe.

1.7.1Reglas procesales (Cap. II, Pág. 89 a 92)

Impulsión

Impulsar es hacer avanzar el proceso a través de las distintas etapas. Este principio caracteriza al sistema dispositivo con el que se encuentra íntimamente vinculado, ya que implica que el estímulo de la función jurisdiccional corresponde a las partes, que son las encargadas de empujar el proceso.

La impulsión inicial en el proceso civil corresponde al actor, toda vez que el juez no puede actuar de oficio.

La impulsión de mantenimiento en el proceso civil, también corresponde a las partes y en el caso que estas no cumplan actividades para que el proceso avance, se produce su muerte por inactividad en lo que se denomina perención de instancia.

Preclusión

Regla procesal que parte de considerar al proceso dividido en etapas que se desarrollan en forma sucesiva, siendo que el tránsito de una a otra implica la superación y conclusión de la anterior, por lo que la preclusión impide el retroceso a la fase agotada. También impide la realización de la actividad cumplida.

Por efecto de la preclusión se genera la pérdida de un derecho por el incumplimiento de una carga procesal.

Cada actividad procesal destinada a una finalidad específica debe ser cumplida en un momento determinado, de otro modo, la actividad no sería susceptible de producir efectos útiles.

La efectiva vigencia de la preclusión se garantiza a través de las sanciones procesales de nulidad o de inadmisibilidad. Se aplica la primera cuando el acto procesal se cumple en inobservancia a la preclusión (ej. se formula una liquidación final apartándose de lo establecido en la sentencia, por lo que se vulnera la cosa juzgada). Por su parte, la sanción procesal de inadmisibilidad se aplicará cuando se intente producir un acto procesal una vez vencido el plazo fijado por la ley para ello o cuando se hubiere declarado la pérdida del derecho a petición de parte.

2. Competencia – (Cap. III, Pág.93 a 118)

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2.1 Concepto: La Función Judicial nace con motivo de la prohibición de la defensa propia de los intereses, de allí que el Estado Moderno imponga que sea un tercero quien intervenga en la resolución de los conflictos. La función judicial de cada Estado está atribuida al Poder Judicial, por lo que la función jurisdiccional comprende tanto la creación y constitución de los órganos encargados de administrar justicia, como la determinación de sus facultades y la fijación de las reglas para la tramitación de los juicios. Más precisamente, la actividad jurisdiccional (motivo de estudio de esta unidad) ha sido delimitada como un "poder-deber" del Estado político moderno para dirimir a través de órganos específicos conflictos entre los particulares con la finalidad de proteger el orden jurídico alterado., si bien el Poder Jurisdiccional es único, es imposible que un solo juez pueda dirimir la totalidad de los conflictos suscitados, es por ello, y por razones de una adecuada administración de justicia que este poder único se divide en competencias. Couture sostiene que la competencia es la medida de la jurisdicción, toda vez que si ésta es el género, la competencia es una especie dentro de aquélla. La jurisdicción por ser única no puede medirse, cada juez la tiene íntegramente, la jurisdicción es la potestad soberana del Estado, cumplida por órganos públicos predispuestos y conforme a un procedimiento legalmente regulado, para resolver los conflictos intereses subjetivos que culmina con una resolución la cual puede hacerse cumplir coactivamente. La competencia responde a exigencias técnico-jurídicas de política procesal, a cuestiones de orden práctico tendientes a delimitar la actuación de un determinado tribunal. Es la facultad que cada juez tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.

Como ya hemos visto, los presupuestos procesales son los requisitos necesarios o indispensables para la constitución de una relación jurídico procesal válida, dentro de estos requisitos ineludibles para la constitución de un proceso válido nos referimos a la competencia del juez o tribunal (órgano jurisdiccional). ¿Recuerda cuáles y cuántos son los presupuestos procesales para la constitución de la relación jurídico procesal válida?

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??COMPETENCIA

Juez ÚNICO: imposible

La COMPETENCIA es una herramienta mediante la cual se REPARTE la facultad de juzgar entre distintos órganos jurisdiccionales que

COEXISTEN en TIEMPO Y LUGAR.

Sus caracteres son: debe estar prevista legalmente, es de orden público, es indelegable y es improrrogable.

Debe estar fijada previamente por ley: el justiciable debe saber de antemano que existe un órgano jurisdiccional con competencia atribuida en la ley para conocer del asunto que le aqueja.

Orden público: los particulares no pueden disponer de la regla de la competencia ni modificarla en cuanto a su distribución.

Indelegable: los actos atribuidos al juez deben ser cumplidos indefectiblemente por él, salvo excepciones en que puede encomendarse a otros órganos (Art. 291 C.P.C.).

Improrrogable: la competencia no es prorrogable, la distribución pertenece a la ley y las partes no podrán conferir otras competencias ya sea por razón de la materia, grado o valor a otro órgano jurisdiccional. La competencia es prorrogable solamente cuando en el caso concreto no prima el interés público y las partes, mediante un convenio escrito, hayan elegido otro juez para que conozca el conflicto (expresa), o cuando una de las partes realice actos que impliquen renunciar a la competencia del juez determinado por ley y la otra no se oponga, ej. interponer demanda ante un juez incompetente y que el demandado no se oponga (tácita).

2.1.2 Criterios para la distribución. Prorroga (Cap. III Pág. 96 a 109): el legislador ha considerado diferentes factores para fundamentar el reparto de la competencia, entre ellos

podemos mencionar a los siguientes:

a) Especialización y naturaleza de las causas: las diversas ramas del derecho se hacen cada día más complejas por la mayor cantidad de situaciones que el ordenamiento jurídico tiende a resolver y por las modificaciones sociales, económicas o laborales, ello permite concluir que sería inconcebible que un magistrado tuviera que conocer todas las ramas del derecho y resolver con serenidad y justicia en cada una de ellas. A través de la competencia, a cada magistrado se facilita la tarea de comprender cuál es la naturaleza de la cuestión a resolver, el objeto del litigio, el estado civil de las personas, el valor económico de la pretensión.

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c) Funcional o el orden jerárquico: este criterio se funda en la conveniencia de establecer ladiversificación del órgano jurisdiccional para el ejercicio de la función cognoscitiva y la ejecutiva

Se trata de la competencia por razón del grado en el fuero civil entre el juez de primera instancia y la Cámara en lo Civil.

El orden jerárquico es establecido como una garantía para el justiciable.

DOBLE INSTANCIA

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d) División del trabajo o Turno: entre jueces de una misma circunscripción judicial que atienden la misma materia y dentro del mismo grado, existe además otra división del trabajo en virtud de la cual se distribuyen las causas que ingresan. Existen dos métodos: la recepción de causas dentro de un período limitado de tiempo (utilizado en materia penal, cada fiscalía de instrucción se encuentra de turno una semana) y la recepción de un número determinado de causas (se utiliza en materia civil).

En el Poder Judicial de la provincia de Córdoba, se ha instituido un sistema informático de seguimiento de los expedientes (Sistema de Administración de Causas "S.A.C"), creándose la

mesa de entradas general del fuero Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba donde los letrados presentan los expedientes y el sistema informático establece una distribución azarosa, equilibrada y equitativa de ingresos entre los tribunales comprendidos.

b) La dimensión territorial: tampoco es posible que un mismo tribunal atienda los conflictos suscitados en un extenso ámbito territorial o densamente poblado. Surge la competencia territorial por la que se distribuyen zonalmente las causas de una misma materia entre diversos tribunales.

Esta distribución persigue la aproximación del tribunal a la persona, cosa o hecho que debe considerarse como el centro del despliegue jurisdiccional en la correspondiente causa. En razón del territorio, la competencia puede distribuirse por el lugar de la cosa, el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento del contrato o el lugar del contrato. El principio que rige en este aspecto es que las personas se encuentran sometidas al juez de su domicilio y las cosas al juez del lugar de su ubicación.

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En la provincia de Córdoba la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Art. 115, divide al Poder

Judicial en diez circunscripciones estableciendo así el Mapa Judicial.

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El C.P.C ley 8465 rige esta competencia en los Art.6º a 8º,

Artículo 6- Competencia territorial. Reglas generales. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita y de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será

tribunal competente en razón del territorio:

1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que está situado el bien litigioso. Si la acción se refiere a varios inmuebles de diversa ubicación, o a uno solo pero situado en más de una circunscripción o competencia territorial, el del lugar en que se halle cualquiera de ellos o alguna de sus partes, que coincida con el domicilio del demandado, o de uno de los demandados, si fueran varios. No concurriendo tales circunstancias, será el del lugar en que esté situado cualquiera de los bienes, a elección del demandante.

Quedan incluidas en esta regla las acciones de división de condominio, de mensura y deslinde, de desalojo, posesorias, las de restricciones y límites del dominio, medianería, prescripción adquisitiva y las derivadas de la ley de expropiación.

2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren.

3) Cuando se ejerciten acciones que versen sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que corresponda según la regla del Inc. 1).

4) Cuando se ejerciten acciones personales derivadas de contratos, el del lugar convenido, expresa o tácitamente, para el cumplimiento de la obligación; a falta de éste, el del lugar de su celebración.

5) Cuando se ejerciten acciones personales por responsabilidad extracontractual, el del lugar del hecho.

6) Cuando se reclamen alimentos o litis expensas, el del domicilio del beneficiario.

7) Cuando se ejerciten acciones personales y sean varios los demandados y se trate de obligaciones solidarias, indivisibles o mancomunadas, y no estuviere convenido el lugar de cumplimiento de la obligación, el del domicilio de cualquiera de aquéllos, a elección del actor.

8) Cuando se ejerciten acciones cautelares, el del lugar en que la obligación debe ser cumplida.

9) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición o aprobación de cuentas, el del lugar donde éstas deben presentarse.

10) Cuando se ejerciten acciones fiscales por cobro de tributos o multas, el del lugar del bien o actividad gravados, sometidos a inspección, inscripción o fiscalización.

11) Cuando se ejecuten sentencias dictadas fuera de la Provincia, el del lugar donde deben cumplirse.

12) Cuando se pida segunda copia o rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

13) Cuando se solicite protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.14) Cuando se ejerciten acciones derivadas de relaciones societarias, el del lugar

del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto, o tratándose de sociedades irregulares o de

hecho, el del lugar de la sede social.

15) Cuando se ejerciten actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven.

En los casos de los Incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 10) y 14), habiendo un solo demandado, el actor puede optar por el del lugar del domicilio de aquél.

Si los demandados fueren varios, tiene igual opción si todos ellos tienen el domicilio en el mismo lugar, incluso en los casos del Inc. 7).

Las mismas reglas son aplicables aunque mediare prórroga expresa, salvo que ello afecte la defensa enjuicio del o los demandados.

En todos los casos en que se ejerciten acciones personales y el demandado no tuviere domicilio conocido, será tribunal competente el del lugar en que se halle o en el de su última residencia.

Prórroga de competencia: En primer lugar debemos tener e claro el principio general de improrrogabilidad de la competencia establecido en el CPCC en su Art. 1. Principio General.

Excepciones. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable, con excepción de la territorial. Esta última podrá ser prorrogada por las partes y la incompetencia del tribunal no puede ser declarada de oficio.

Entonces por regla general, la competencia es de orden público e improrrogable, sin embargo, existen supuestos excepcionales que permiten que le pleito se radique ante un tribunal distinto al que tenía que intervenir.

No son prorrogables la competencia en razón del grado y la materia.

Son prorrogables las cuestiones claramente patrimoniales y en relación al territorio por lo que sosteníamos que la competencia territorial es relativa.

La prórroga de competencia se encuentra expresamente regulada en los artículos 2, 3 y 4 del C.P.C.

El CPCC establece en su Art. 2: Prórroga. Supuestos: La competencia territorial es prorrogable por sumisión de las partes a tribunal que, por razón de la materia, de la cuantía del derecho litigioso y de la jerarquía que tenga en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante él se prorroga.

Entendemos por improrrogabilidad de la competencia que no se puede cambiar a un Tribunal que ha instituido la ley como competente por otro, ya sea en razón de la materia, el grado o funcionalidad.

La competencia territorial se prorroga cuando la ley procesal le reconoce a las partes la facultad de producir un desplazamiento de competencia de el juez que resultaría competente según las reglas de competencia territorial (establecidas en el Art.6) a otro juez que es incompetente territorialmente por acuerdo de partes (prorroga expresa) o cuando el actor entable la demanda y el demandado la conteste y no oponga excepción de incompetencia.

El CPCC establece en el Art.3, Los modos de prorroga: "Los interesados deben manifestar explícitamente y por escrito su decisión de someterse a la competencia del tribunal a quien

acuden. Ejemplo: Contrato de locación la cláusula décimo tercera estable: En caso de las partes tuvieran que accionar judicialmente se someterán a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Córdoba, renunciando expresamente a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiere corresponderles."

La PRORROGA puede ser

TÁXITA: Cuando el actor inicie la demanda ante un tribunal distinto al que corresponde en razón de la competencia territorial y el demandado la conteste, deje de hacerlo , deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin declinar la competencia.

2.1.3.-Competencia por conexidad. Fuero de atracción.

Por razones de economía procesal, cuando entre dos o más asuntos haya alguna conexión, la ley determina que sea un mismo juez el que intervenga.

Existen causas de interés público y privado en la acumulación. Las primeras porque tienden a evitar el dictado de sentencia contradictorias entre asuntos relacionados. Las razones de interés privado se vinculan con la economía procesal y el ahorro de costos y esfuerzos.

La conexión puede existir por razones subjetivas, objetivas o causales y será competente para entender el juez que entienda sobre la materia principal o el que intervino primero en el tiempo.

Fuero de atracción: tiene aplicación en los procesos universales como los juicios de sucesión y concursos o quiebras. Por regla general estos producen el desplazamiento de todas las pretensiones de contenido económico iniciadas contra el patrimonio del causante o concursado, hacia el juez de la sucesión o concurso o quiebra. Se justifica en razones de índoles jurídicas y prácticas: el patrimonio es prenda común de los acreedores y en conveniencia que sea un solo juez para tratar forma conjunta y simultánea todas las pretensiones deducidas contra el caudal común. De esta forma se otorga certeza al derecho que se declara en acciones independientes pero que se encuentran vinculadas.

En materia de sucesiones, el fuero de atracción está contemplado en el artículo 3284 del Código Civil, siendo por ello, una norma procesal en un código de fondo y por tanto, con alcance nacional, aunque solamente alcanza a las pretensiones con contenido patrimonial, toda vez que las acciones personales deberán tramitarse por ante el juez de familia.

Al imponerse por razones de orden público por el hecho de que pueden verse afectadas muchas personas, por lo general indeterminadas, el fuero de atracción es improrrogable e irrenunciable y en consecuencia debe ser aplicado de oficio por el tribunal.

Una vez concluido el juicio sucesorio o finiquitada la quiebra o el concurso, el fuero de atracción también finaliza.

2.1.4- Cuestiones de competencia: Declinatoria de competencia, inhibitoria. Conflictos de

Competencia. (Pág. 110 a 112)

Existe cuestión de competencia cuando se DESCONOCE a un órgano jurisdiccional, sea por alguna de las partes, o por otro tribunal, la competencia para intervenir en un proceso, o

cuando dos o más órganos judiciales declaran carecer de dicha aptitud.

Pueden ser plantearse de oficio o a petición de parte. El CPCC en su Art. 9 declara: "Las partes pueden intentarlas por vía de DECLINATORIA o por vía de INHIBITORIA."

Declinatoria de competencia: Es la vía procesal mediante la cual el demandado se presenta, ante el juez que interviene y le solicita que decline su intervención en el proceso, es decir, se declare incompetente. Se plantea como excepción de incompetencia (Art.184 Inc.1 del CPC) y deberá hacerse valer en la oportunidad que fija la ley según fuere el tipo de procedimiento. Es necesario aclarar que participa necesariamente en todas las cuestiones de competencia el Ministerio Público Fiscal (Art. 33 de la ley 7826).

Una vez declarada procedente la declinatoria planteada como excepción de incompetencia, el Tribunal a pedido de parte, remitirá la causa al tribunal tenido por competente, si pertenece a la Provincia, en caso contrario, ordenará su archivo.

Inhibitoria de competencia: Es la vía procesal por la cual el demandado se presenta ante el juez que considera competente y le solicita que se declare competente por lo cual se comunique con el juez que está interviniendo para que se inhiba de seguir actuado.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA

El conflicto de competencia se suscita cuando dos órganos se declaran competentes o incompetentes para entender en un mismo proceso.

2.1.5 -Competencia federal:

Estado Federal: dos esferas de gobierno: nación y provincias.

Justicia provincial u ordinaria y justicia federal, extraordinaria o de excepción

Es la facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus funciones en los casos, respecto de las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitución Nacional.

Los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional establecen los asuntos que incumben a la competencia federal.

Caracteres:

1. PÚBLICA Y ORIGEN CONSTITUCIONAL

2. TAXATIVA

3. LIMITADA Y DE EXCEPCIÓN

4. CONTENCIOSA

5. PRIVATIVA Y EXCLUYENTE

a) limitada: la C.N. establece taxativamente sus límites, no hay ley, interpretación ni voluntad de parte que pueda extenderlos a otros casos.

b) privativa: a contrario sensu, en las causas asignadas a la justicia federal resulta excluida la justicia provincial que no puede entender en dichas cuestiones y debe declarar su incompetencia de oficio en cualquier estado del proceso. En casos de competencia concurrente entre Nación y provincias, la ley nº 927 sustrajo del fuero federal este tipo de causas (en casos en que el fuero federal proceda por distinta vecindad o nacionalidad de las partes, cuando la cuantía del asunto no exceda de un determinado monto, así como los juicios universales).

También se admite la prórroga de competencia cuando el demandado extranjero o vecino de otra provincia no opone la excepción pertinente, entendiéndose por ello que renuncia al fuero federal.

c) improrrogable: la competencia material es improrrogable, no así en razón de las personas.

d) contenciosa: nunca procede de oficio y solamente se ejerce la judicatura cuando es solicitado a instancia de parte.

Criterios para su determinación

A fin de elucidar si una causa corresponde ser resuelta por los tribunales locales de cada provincia o si corresponde al Poder Judicial de la Nación se establecen tres criterios diferenciadores: el territorio, la materia y las personas.

En razón del territorio, la competencia nacional corresponde cuando se hayan afectado derechos federales o intereses nacionales en aquellos lugares que sean de propiedad del Estado Nacional, adquiridos a las provincias o cesión de estas, con el objeto de instalar allí establecimientos de utilidad nacional (ej. Universidad Nacional de Córdoba). El solo hecho que se trate de un lugar propiedad del Estado Nacional no le atribuye toda la potestad legislativa, administrativa y judicial en forma exclusiva y excluyente, ésta sólo corresponde a la Justicia Nacional cuando se haya interferido directa o indirectamente en la satisfacción del servicio de interés público que requiere el establecimiento nacional (ej. Municipios y provincias conservan la facultad de controlar las normas de tránsito dentro de la órbita territorial de su competencia sobre rutas nacionales).

En razón de la materia, está relacionada al conocimiento de los litigios que impliquen aplicación de la legislación federal. Dentro del país existen leyes federales, leyes comunes y leyes provinciales.

La legislación federal se integra por la Constitución Nacional, los tratados con las naciones extrajeras o con los organismos internaciones de carácter público y las leyes dictadas por el

Congreso que regulan la actividad propia de la Nación y sus organismos descentralizados (ej. Convención Americana sobre Derechos Humanos, decretos del Ministerio de Economía de la

Nación, resoluciones del Banco Central de la República).

La legislación común es aquella dictada por el Congreso de la Nación, haciendo uso de las facultades que las provincias le delegaron en virtud del artículo 75, inciso 12 de la C.N. y

comprende materias sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico. Pueden ser aplicadas por los tribunales federales y por los tribunales de provincia.

La legislación provincial es dictada por cada provincia, con validez espacial circunscripta al ámbito territorial de la provincia que la dictó. Comprende todas las facultades no delegadas (ejs. Códigos de procedimiento civil, penal, laboral, etc.).

Por último, en razón de las personas, la competencia federal se arroga teniendo en cuenta la cualidad especial de las personas que son parte en la controversia (ej. Si en el pleito intervienen ministros o embajadores extranjeros) o por la presencia del Estado Nacional en el juicio, si existiese un interés federal en disputa.

Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Competencia originaria y exclusiva:

Asuntos que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

Causas concernientes a embajadores y otros ministros diplomáticos extranjeros, personas que compongan la delegación e individuos de sus familias.

Causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público, es decir, por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas cuestione su responsabilidad civil o penal.

Competencia derivada:

Competencia por apelación extraordinaria: prevista por ley 48, artículo 14, ley 4.055, artículo 6 y recursos directos deducidos con motivo de la denegatoria del recurso extraordinario. Esta vía permite elevar a la Corte Suprema un litigio sobre el cual haya recaído sentencia definitiva emanada de un tribunal superior de justicia de la provincia donde se tramitó el pleito. Esta

competencia atiende al control judicial de la constitucionalidad de las normas para el cual la Corte Suprema es el máximo y último tribunal que puede decidir acerca de ella en el caso concreto. No obstante ello, todos los tribunales pueden ejercer el control de constitucionalidad en el caso concreto. Esta vía del recurso extraordinario tiene como finalidad mantener la supremacía de los preceptos constitucionales asegurando una uniforme interpretación de ellos.

Competencia por apelación ordinaria: Se trata de un recurso contra las sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, pronunciadas en los siguientes casos:

– Causas en que la Nación es parte, en la medida que superen un monto determinado.

– Causas por extradición de criminales reclamados por países extranjeros.

– Causas suscitadas por apresamiento o embargos marítimos en tiempos de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles.

– Recurso de apelación que prevé el artículo 4 de la ley 4055 contra las sentencias dictadas en material federal por la Cámara de Casación penal en los recursos de revisión deducidos con arreglo a lo dispuesto por el artículo 479 del C.P.P. de la Nación.

– Recursos contra sentencias definitivas de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

– Recursos directos que sean consecuencia de la denegatoria de los recursos mencionados precedentemente.

Procedimientos. Concepto de Proceso y Procedimientos

(Cap. IV Pág. 119 a 140)

El Estado, que es quien dicta el derecho y en cierto modo lo monopoliza en la época moderna, no sólo establece las sanciones para quien no cumpla con las normas de conducta estatuidas en el derecho objetivo y desconozca las facultades de otro miembro de la sociedad (derecho subjetivo), sino que, también, debe establecer los mecanismos para imponerlas1.

1

Vescobi Enrique, Teoría Gral. del Proceso, Editorial Temis, Colombia, Bogotá. Pág. 3

Por este motivo y producto de pautas culturales que se transmiten a través del tiempo, las controversias generalmente no se suscitan. El hombre tiene una natural tendencia a cumplir el derecho y en definitiva aspira a la paz social.

Ante la violación de las normas sustanciales, es el Estado quien debe proveer su tutela jurídica, y recomposición del orden jurídico con el dictado de normas formales para que se respeten las situaciones legítimas y se cumpla con el derecho.

Para componer los conflictos entre particulares el Estado expropia la función sancionadora y, en sustitución de los particulares, organiza los mecanismos necesarios para resolver las controversias y aplicar las sanciones por medio de la función jurisdiccional.

La primera alternativa que se presenta en el plano de los conflictos o de los "no conflictos" es la realización directa del derecho; esto significa cumplimiento espontáneo de lo estatuido sin

intervención de los órganos judiciales. Ello puede suceder solamente en el campo de los derechos disponibles. Pero, si el afectado ante el incumplimiento elige o se ve necesitado de utilizar vías coactivas debe hacerlo por medio de los órganos jurisdiccionales previstos de antemano para la realización indirecta a través del proceso judicial.

El proceso Judicial es un ente abstracto una unidad conceptual que se manifiesta en la práctica a través de los procedimientos. Etimológicamente el vocablo "proceso" significa un conjunto o serie de actos o actividades que se desenvuelven a través del tiempo, destinados a lograr un fin o alcanzar un objetivo. Palacio afirma que el proceso es "el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre si por vínculos de causalidad y cuyo objeto consiste en el pronunciamiento de una sentencia por parte de un órgano perteneciente al poder judicial", a diferencia de Procedimientos, los cuales son el conjunto de formalidades que deben cumplir los sujetos procesales, es decir, tanto el Juez como las partes y los sujetos eventuales, en la tramitación del proceso. "Aunque el proceso configura, jurídicamente un fenómeno único, no siempre se encuentra normativamente regulado de acuerdo con las mismas modalidades y efectos. Ciertas circunstancias como son la naturaleza del órgano decisor, la existencia o

inexistencia de u conflicto entre partes, la índole y el número de las pretensiones y peticiones que puede tener por objeto, y la forma en que se haya estructurado, constituyen variantes que, dentro de aquella unidad conceptual, autorizan a formular distintas clasificaciones del proceso." Palacio.

.Clasificación del los Procedimientos.

Los procedimientos son los caminos establecidos por las leyes procesales que los sujetos procesales deben seguir para arribar a la sentencia.

La diversificación de los procedimientos surge por la necesidad de contemplar nuevas situaciones a las que un sistema único no puede brindar soluciones.

En el derecho primitivo existía un solo tipo de proceso y no se conocían diferentes modalidades.

Con el transcurso del tiempo con la aparición de nuevas formas de vida, nacen las nuevas formas procesales. Las clasificaciones de los procedimientos se la realiza la doctrina con un fin metodológico tomando en cuenta diferentes criterios para establecerlas.

De acuerdo al criterio utilizado, el proceso civil puede clasificarse:

Por la naturaleza del órgano; – Judicial y Arbitral-

Por la existencia de conflicto;- Contenciosos y Actos de Jurisdicción voluntaria-

Por el fin perseguido;- Declarativos- Ejecutivos-

Por la estructura;- Generales y Especiales-

Por la naturaleza de la pretensión – Universales y Singulares.

Por la naturaleza de la pretensión

Existen procesos universales y singulares. Los primeros tienden a la distribución del patrimonio de una persona por causa de muerte o falencia.

En estos juicios resulta de aplicación el denominado "fuero de atracción" por lo que todas las actuaciones personales que tengan terceros contra el causante de la sucesión o el fallido, se

acumulan por ante el juez que entiende en la sucesión o la quiebra. Los procesos universales regulados en nuestro derecho son el juicio sucesorio, el proceso concursal (Art. 22, ley nº 24.552) y el juicio de quiebra (Art. 136, ley 24.552).

Se denominan procesos singulares a aquellos en los que existen partes individuales en conflicto.

Tanto actor como demandado se encuentran en una posición doble, igual y contradictoria y deben contar con capacidad procesal. Doble, porque deben existir dos partes con poderes de acción y excepción respectivamente. Iguales, en cuanto a oportunidades para defenderse y probar y contradictoria porque ante la pretensión del actor se esgrime una pretensión negativa u opuesta del demandado.

Sistema o clasificación del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba:

Libro I TÍTULO IV

CLASES DE JUICIOS

Artículo 408.- Contenciosos y voluntarios . Son juicios contenciosos los que tienen por objeto la declaración o ejecución de un derecho contra personas determinadas. Se llaman actos de

jurisdicción voluntaria aquellos en que se ejercitan derechos que no son debidos por ninguna persona.

Por la existencia o no de conflicto: se clasifican en Contenciosos: son aquellos que tienden a la obtención de un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses suscitados entre dos o más personas, que revisten la calidad de "partes" (Palacio). Ante la pretensión del actor, el demandado puede tomar la postura de comparecer y contestar la demanda, en cuyo caso se da la plena vigencia del contradictorio ya que podrá ofrecer y producir pruebas y discutir las pretensiones hechas valer por el actor. Caso contrario y de no comparecer, el demandado es declarado rebelde y el proceso continuará su curso teniéndoselo por notificado de las resoluciones dictadas en el futuro.

Actos de jurisdicción voluntaria: La función jurisdiccional ejercida por el Estado a través de sus jueces, interviene ante la existencia de conflictos que se suscitan entre los particulares a fin que se actúe la voluntad concreta de la ley. De esta forma se mantiene la paz social, pues se compone el orden jurídico alterado. Además de este supuesto también se provoca la intervención del magistrado con motivo de situaciones que no presentan la idea de controversia, pero en las que por necesidad o disposición de la ley debe ocurrirse ante él para que otorgue tutela jurídica a la pretensión deducida. Los actos de jurisdicción voluntaria tienen por finalidad integrar, constituir o dar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas frente a la sociedad. La resolución que pone fin a estos procedimientos se dicta eventualmente a favor de quien lo promueve (peticionario), pero no en contra de un demandado, sino frente a la sociedad. En estos actos de jurisdicción voluntaria no hay conflicto aunque pueden tornarse contenciosos. En ellos participa siempre el Ministerio Público Fiscal, efectúa un control de legalidad del trámite y asegura el efectivo cumplimiento del derecho sustancial. Libro IV- Actos de Jurisdicción Voluntaria. Titulo I.

Disposiciones Generales- Art. 828 y sig. (últimamente y para descongestionar la actividad del

Poder Judicial, se ha sostenido que sería conveniente que estos procesos se tramitasen en sede administrativa).

Artículo 409- Declarativos y ejecutivos . Los juicios contenciosos son declarativos o ejecutivos, según tengan por objeto hacer declarar o hacer ejecutar el derecho de los litigantes.

Esta clasificación la doctrina la realiza teniendo en cuenta el fin perseguido el resultado del proceso y permite clasificarlo en declarativos, ejecutivos. Son juicios declarativos aquellos que tiene por objeto una pretensión inicialmente incierta y que busca lograr que el tribunal que conoce el problema reciba la prueba y dicte la sentencia decidiendo sobre el fondo de la cuestión, en definitiva, se pretende la declaración de un derecho.

Dentro de los juicios declarativos se encuentran el juicio ordinario y el abreviado (Art. 411 C.P.C.).

La sentencia que se dicte en estos procesos produce el efecto de cosa juzgada material, es decir, una vez firme y ejecutoriada goza de inmutabilidad y no puede ser modificada. En este tipo de procesos, las partes tienen la posibilidad de discutir y alegar abiertamente sus pretensiones como así también de ofrecer y diligenciar todas las medidas de pruebas pertinentes.

Son juicios ejecutivos aquellos en los cuales preexistiendo un derecho cierto o presumiblemente cierto, se procura su efectivización para satisfacer el interés del titular. Se procura la efectivización coactiva de un derecho reconocido en una sentencia o en un título de ejecución.

Los juicios Contenciosos a su vez se clasifican en

Declarativos —— Ejecutivos

Artículo 410- Generales y especiales Los juicios declarativos y los ejecutivos son generales o especiales, según constituyan una forma general para la declaración o ejecución de los derechos o simplemente una forma especial para casos determinados.

Por su estructura

Los juicios contenciosos declarativos y ejecutivos por su estructura, se subclasifican en especiales y generales, atendiendo a las formas procesales asignadas para su trámite.

Cuando la ley procesal no prevé un trámite especial, el juicio se lleva adelante por el procedimiento general o de conocimiento amplio. Esta regla general está expresamente instituida en los artículos 420 y 423 del C.P.C., mientras que el artículo 418 de idéntico cuerpo normativo contempla los casos de aplicación del trámite abreviado.

Artículo 411- Declarativos generales. Los juicios declarativos generales son:

1) Ordinario.

2) Abreviado.

Son juicios declarativos generales:

a) Juicio ordinario: pueden plantearse y decidirse en forma definitiva la totalidad de las cuestiones jurídicas derivadas de un conflicto entre partes. Es la forma más común de tramitación de una litis.

La sentencia produce el efecto de cosa juzgada material por lo que no podrá realizarse otro juicio entre las mismas partes, con el mismo objeto y por la misma causa.

b) Juicio abreviado: se reserva para cuestiones de menor cuantía económica con un trámite más escueto. Toda demanda cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta Jus. También comprende los juicios por consignación de alquileres, la acción declarativa de certeza, el pedido de alimentos y litis expensas, los incidentes y todos los casos para los cuales la ley sustantiva establece el juicio sumario u otra expresión equivalente y los demás casos que la ley establezca

(Art. 418 C.P.C.). La sentencia produce el efecto de cosa juzgada material

Artículo 412.- Declarativos especiales . Los juicios declarativos especiales son los que la ley establece para determinadas relaciones de derecho.

Juicios declarativos especiales: son aquellos que la ley establece para determinadas relaciones de derecho. Entre ellos se encuentran el juicio de división de condominio, el de mensura y deslinde, el desalojo. Son juicios sometidos a particularidades procesales y trámites específicos

Artículo 414.- Ejecutivos . El juicio ejecutivo general es el que establece la ley para toda clase de obligaciones que traigan aparejada ejecución y los especiales, el establecido para la ejecución de sentencia y demás casos que expresamente se determinan.

Juicio ejecutivo general: es el procedimiento que permite a través de una sustanciación ágil obtener la realización del crédito plasmado en el título, título ejecutivo que goza de una presunción de autenticidad, siempre que contenga ciertas condiciones indispensables como la de contener una obligación de pagar una suma de dinero, que la cantidad sea líquida o fácilmente liquidable por una simple operación aritmética sobre la base que el mismo título suministre y que resulte exigible, o sea de plazo vencido, no sujeta a condición. Produce el efecto de cosa juzgada formal por lo que tanto actor como demandado podrán entablar demanda en juicio declarativo (Art. 529 y 557), aunque no pueden volver a discutirse las defensas que hayan sido motivo de pronunciamiento.

Juicio ejecutivo especial: Son pretensiones de naturaleza ejecutiva que están contenidas en documentos a los que la ley les asigna una forma particular de sustanciación. Comprende los juicios de ejecución prendaria, hipotecaria, ejecución de sentencia, ejecuciones fiscales, cobro de multa y costas liquidadas, cobro de honorarios regulados judicialmente (Art. 801 C.P.C.).

Art.425 Tribunales y árbitros . Los juicios contenciosos se siguen ante tribunales ordinarios o ante árbitros en los casos en que la ley o la voluntad de las partes establece el arbitraje.

Por la naturaleza del órgano:

Esta clasificación considera al sujeto que va a dirimir el conflicto y por ello puede diferenciarse entre el procedimiento judicial público del procedimiento arbitral realizado ante jueces privados.

Proceso judicial hace referencia al que se desarrolla ante el órgano jurisdiccional o tribunales públicos y constituye el proceso por excelencia. Se realiza ante un juez investido por el Estado de la potestad de administrar justicia con todas las facultades que le son inherentes. Su fundamento constitucional deriva de los principios de juez natural y debido proceso.

Proceso arbitral, a diferencia del proceso judicial, es aquel que se lleva adelante ante un árbitro que recibe el mandato de las partes o de la ley, con el fin de dirimir la contienda, respetando las garantías de imparcialidad y ecuanimidad. El órgano jurisdiccional se sustituye por un juez privado elegido por las partes. El límite está dado por los puntos propuestos por las partes y por tanto carece de coertio y de executio. Sólo puede conocer y llamar a las partes para que comparezcan y se defiendan y dicta sentencia que se denomina "laudo arbitral". Para que éste tenga posibilidades de ser ejecutado, debe ser inscripto en los libros de un juzgado ordinario ante el que se llevaran a cabo los trámites de ejecución de sentencia.

3.1. Procesos de conocimiento o de cognición. Clases. (Pág.121 a 122).

El proceso de conocimiento es aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes.4

Son aquellos que parten de la una pretensión incierta y que debe ser probada y resuelta mediante la aplicación de las normas pertinentes, en la resolución que el juez dicte. En la doctrina se lo denomina "juicio declarativo".

La diferencia de los juicios declarativos abreviados con el procedimiento de juicio ordinario es la distinta "cuantía" o valor económico de las pretensiones discutidas, que en el procedimiento

Partes: 1, 2, 3, 4
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