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Derecho Procesal Civil (Argentina)

Enviado por Maximiliano Herrera


Partes: 1, 2, 3, 4

  1. Realización directa o indirecta del derecho
  2. Procedimientos. Concepto de Proceso y Procedimientos
  3. Demanda y contestación

1. EL DERECHO PROCESAL CIVIL

1.1. Derecho Procesal y el derecho procesal civil.

1.1.1. Concepto y Contenido (Cap. I, pág. 11 a 19)

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Realización directa o indirecta del derecho

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Para Robinson Crusoe, es impensable un conflicto de los del tipo que el DERECHO está llamado a solucionar.

El DERECHO tiene sentido cuando el Hombre deja de vivir para empezar a CONVIVIR.

El Derecho sustancial tiende a lograr el orden en las relaciones entre los hombres.

De este modo, consagra derechos y establece obligaciones

La mayoría de las veces, las normas jurídicas que establecen reglas de conductas son obedecidas y los derechos espontáneamente gozados por sus titulares (REALIZACIÓN DIRECTA)

Pero, cuando ello no ocurre, se debe acudir ante los tribunales (REALIZACIÓN INDIRECTA DEL ORDEN JURÍDICO), por estar PROHIBIDA la justicia por mano propia, salvo: AUTOTUTELA de los derechos (legítima defensa: penal; Derecho de retención: civil).

Diario la Voz del Interior 16/05/09

"Villa Carlos Paz. Fue una madrugada que cambió las cosas en Carlos Paz. Cerca de las 4, cuando Oscar Solarís (59) circulaba con su taxi por la zona del hospital Gumersindo Sayago, tres sujetos frenaron su marcha para hacer un viaje. Le dijeron que los llevara a un sector de barrio Colinas, pero a las pocas cuadras lo amenazaron con un arma blanca en su cuello y le pegaron con un elemento contundente (que sería un arma) en la cabeza. Todo sucedió muy rápido. Solarís, un policía federal retirado, tomó el arma que llevaba en el vehículo y efectuó un disparo hacia la parte posterior del vehículo que impactó en uno de los asaltantes.

El fiscal Ricardo Mazzuchi le dijo a este diario que tomó la decisión de no imputar a Solarís porque "actuó en defensa propia". Y añadió: "Es una causa de justificación de una conducta que de otra manera sería delictiva, que es matar a otro".

Este caso, como bien podemos observar, es de excepción: encuadraría en lo que la ley dispone como Autotutela de los derechos.

En nuestra asignatura estudiaremos todo lo relacionado con el derecho privado, como es el derecho civil y comercial, porque ante la presencia de un conflicto entre las partes éstas podrán solucionarlo ocurriendo al tribunal.

Podemos definir al Derecho Procesal como:

El conjunto de principios y normas jurídicas, que regulan la actividad judicial del Estado y de los particulares en la realización indirecta del derecho.

"Ante la violación del orden jurídico, cabe la posibilidad de composición de la controversia con o sin la intervención de los órganos judiciales.

Así, el orden jurídico puede recomponerse directa y espontáneamente, sin necesidad de intervención de los órganos judiciales. O caso contrario, puede requerirse la intervención

de los órganos estatales a fin de lograr su cumplimiento coactivo. (Realización oficial indirecta).

Destacamos que hay ciertas situaciones en donde la intervención de los órganos judiciales se torna indispensable para recomponer el jurídico quebrantado. Es el caso cuando se trata

de materia no disponible por exclusiva voluntad de las partes, así por ejemplo, en los delitos de acción pública, o en materia de divorcio, en donde es necesaria la intervención

del juez, es decir no existe el divorcio sin sentencia que así lo declare.

Su objeto de estudio se compone del análisis de principios que hacen a los sistemas procesales y mediatizan las garantías constitucionales que deben asegurarse en la realización del proceso judicial (inviolabilidad de la defensa en juicio, juez natural, debido proceso, etc.), como así también del derecho positivo contenido en las leyes: Constitución Nacional y Provincial, Códigos de fondo y forma.

El estudio de esta disciplina puede realizarse desde un punto de vista estático y dinámico. El primero comprende el análisis de las reglas contenidas en las Constituciones (Nacional y

Provincial), leyes orgánicas del poder judicial y acordadas en los Tribunales Superiores. La faz dinámica se ocupa de la actividad que desarrollan los sujetos procesales en el trámite judicial y que varía según la materia y el sistema.

Por otra parte, puede conocerse esta ciencia por su aspecto subjetivo-objetivo. El primero analiza la actuación de los sujetos según su posición en la litis, precisando sus deberes, facultades y cargas. El objetivo atiende a cuestiones formales (circunstancias de lugar, tiempo y modo).

El principal objeto de estudio de la ciencia procesal es el análisis del proceso como estructura técnico – jurídica también sus diversas formas de manifestación en la actuación del derecho.

La doctrina sostiene que el contenido del Derecho Procesal es:

1- Estudio de las reglas de organización y atribución de competencia del poder judicial (estructura de los órganos judiciales, poderes y deberes de sus integrantes, garantías e incompatibilidades de jueces y auxiliares, reglas de jurisdicción y competencia, organización del Ministerio Público).

2- Análisis del régimen jurídico aplicable a los sujetos procesales. Facultades, deberes y cargas del juez, las partes, sus representantes y apoderados, como así también de terceros participantes y extraños al pleito.

3- Estudio de los requisitos y formalidades que deben reunir los actos procesales (circunstancias del actuar, tiempo y modo de la actuación judicial, orden y etapas del trámite procesal).

Caracteres: los más distintivos son: es público, realizador, secundario y autónomo.

Público en virtud de la regla de la oficialidad. Es ejercido por el Poder Judicial y persigue fines públicos. Esto resulta inmutable aunque se esté resolviendo sobre derechos disponibles de interés exclusivo de las partes.

Realizador porque está dirigido a la efectiva realización del derecho de fondo. Por regla general el derecho procesal positivo se encuentra en los códigos procesales pero en algunos casos está contenido en la ley sustancial. Ej. el trámite de separación personal o de divorcio por presentación conjunta se regula en los Art. 215 y 236 C.C.

Secundario por cuanto el derecho sustancial o de fondo preexiste cronológicamente al procesal, aunque es claro que ambos sirven recíprocamente y que uno no puede existir sin el otro.

Autónomo porque vive con independencia del derecho sustantivo y se rige por sus propias reglas fundamentales. Son normas medio porque sirven para la aplicación o realización de las normas objetivas materiales; también son normas instrumentales porque mediante ellas se realiza el derecho objetivo en los casos concretos. El carácter científico del derecho procesal es alcanzado en recién el siglo diecinueve hasta entonces era considerado una parte del derecho de fondo o sustantivo.

1.1

El proceso de codificación nacional y en la provincia de Córdoba.

(cap. I Pág.19 a 33).

La Codificación nacional se inicia a partir de la Constitución Nacional de 1853. Las Provincias en base a lo establecido por los Arts. 1º, 5º y 67º Inc. 11 de la Constitución Nacional, que organizan su poder judicial y dictan sus códigos procesales, dando por resultado la coexistencia esfera de actuación propia del Estado Nacional y otra órbita propia de los Estados Provinciales.

Los códigos procesales en materia civil en la República Argentina siguieron a las leyes de enjuiciamiento españolas 1855 y 1881, las que optaron por una tradición civilista del proceso con trámites escritos, formales muy dispositivos y con régimen de doble instancia como dice Couture, "heredamos el régimen español ya atrasado dos siglos con respecto a sus contemporáneos".1

Las primeras leyes nacionales que todavía continúan en vigencia con sus modificaciones, son la ley Nº 48 sobre jurisdicción y competencia y la ley Nº 50 de procedimiento. En la Provincia de Córdoba el proceso de codificación al igual que en el orden nacional, el dictado de las normas procesales sufrió un proceso histórico hasta lograr el Código de Procedimiento Civil y Comercial vigente.

En Latinoamérica la codificación se realiza por obra del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, el cual sugiere atenuar el trámite dispositivo y atribuir mayores facultades al Juez. En 1988 se publicó el Anteproyecto de código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

1.3-Procedimiento. Concepto. Elementos. Etapas Cargas y Presupuestos Procesales. (Pág. 34 a 51).

El derecho procesal civil es una rama del derecho procesal que como disciplina, estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominadas proceso civil.

1

VÉSCOVI, Enrique, Teoría general de proceso, Temis, Bs. As, 1984, Pág. 47.

El derecho procesal civil tiende a la actuación del derecho de fondo o material que es el derecho civil, es decir, tiene como presupuesto una relación jurídica de derecho civil,

permitiendo la realización indirecta del derecho.

1.3.1 El derecho procesal civil es un instrumento jurídico – técnico para restablecer el orden jurídico alterado y por su intermedio, se procura una resolución jurisdiccional que declare

un derecho que lo constituya o que imponga una condena de dar, hacer o de no hacer.

Generalmente se resuelven conflictos de carácter patrimonial entre personas de derecho privado.

El objeto de estudio del derecho procesal civil está dado por aquellos procesos cuyo objeto consiste en una pretensión o petición fundada en el derecho privado, constituye una rama autónoma de la ciencia jurídica, el derecho procesal civil pertenece al derecho público aunque las relaciones jurídicas que se controvierten en el correspondan como regla al derecho privado, esto trae como consecuencia que las partes no se encuentren habilitadas para regular el desenvolvimiento del proceso de acuerdo con su voluntad.

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La mayoría de los Códigos Procesales civiles del país presentan la característica de ser escritos y formales, lo cual implica que la actividad procesal se realiza de esta manera. Las formas en el proceso no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente y a ello obedecen las formalidades de los juicios que son impuestas por la ley para evitar la arbitrariedad del juez. Es opuesto este principio de legalidad de las formas a las formas judiciales, que deja en libertad al juez para imponer la forma de los actos procesales. Las formas procesales se presentan no por la forma misma, el abuso del formalismo el cual se ha presentado en algunos fallos judiciales conduce a lo que se ha denominado como exceso de rigor formal o exceso ritual manifiesto, que ha sido tratado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Es dispositivo porque el impulso del trámite, la fijación de la plataforma fáctica y la aportación de pruebas está reservada a las partes, el órgano jurisdiccional provee al trámite y su función

principal es la de resolver respetando la regla de la congruencia. El juez es también quien determina el derecho aplicable, pero como se trata de derechos de naturaleza patrimonial, las

partes tienen amplias facultades de disposición sobre el contenido sustancial y procesal de la relación. El juez es un sujeto pasivo y espectador.

Estas características hacen que los trámites sean largos y tediosos, que se prolonguen en el tiempo y que excepcionalmente el juez tome contacto con el expediente o con las partes antes de dictar sentencia.

La doble instancia supone la existencia de dos órganos jurisdiccionales que actúan con un orden de prelación y jerárquico en momentos diferentes.

El superior tiene el poder-deber de revisar, por vía de recursos ordinarios, la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por un juez de primer grado en su resolución.

El juez de primera instancia es competente desde la presentación de la demanda hasta la resolución de mérito o sentencia, luego alguna o ambas partes pueden interponer un recurso

ordinario que abre la competencia del tribunal de segunda instancia.

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El proceso judicial es una serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos procesales cumplidos por órganos predispuestos por el Estado y por los particulares que intervienen en él, en forma voluntaria o coactiva, en ejercicio de las facultades y en cumplimiento de las cargas dispuestas por la ley para la actuación del derecho sustantivo, el restablecimiento del orden jurídico alterado y la realización del valor justicia.

El proceso representa el conjunto de actos necesarios para obtener la decisión de un caso concreto por parte de determinados órganos. A diferencia de los procedimientos que son diversas formas o caminos que toma el proceso en la realización jurisdiccional del derecho. La palabra proceso (processus) viene de pro "para adelante" y cedere "caer, caminar". Implica un desenvolvimiento una sucesión una continuidad dinámica.

1.3.2 Caracteres y elementos: el proceso es público, autónomo, realizador, secundario y teleológico.

Público, ya que sus fines responden a un interés que excede del privado y su trámite debe llevarse a cabo conforme a los mandatos de la ley adjetiva de naturaleza pública y ante órganos jurisdiccionales del Estado.

Realizador y Secundario, del derecho material o de fondo, señala el camino procesal para el restablecimiento del orden jurídico alterado.

Autónomo, en relación con el derecho sustantivo.

Teleológico, por cuanto se dirige al cumplimiento de fines individuales o sociales.

En cuanto a los elementos del proceso, la doctrina distingue tres esenciales: el objetivo, el subjetivo y el teleológico.

El elemento objetivo hace a la "…serie gradual, progresiva y concatenada de actos…". Gradual porque los actos se realizan conforme a un orden determinado previamente por la ley.

Progresiva ya que se van cumpliendo en forma paulatina y tienden a un fin. La culminación de un acto supone el inicio de otro y además estos están estructurados en etapas cuyo comienzo y fin están eslabonados, es decir, concatenados. El proceso avanza y se desarrolla sobre la base de impulsos que provienen del actor, del demandado y del propio tribunal, tendiendo a un fin, la resolución definitiva del juicio a través de la sentencia.

El elemento subjetivo está representado por las personas que intervienen en el trámite procesal.

Pueden ser sujetos necesarios o eventuales. Los primeros indefectiblemente deben estar presentes en la relación jurídico-procesal. En el proceso civil son protagonistas el actor, el demandado y el juez.

Cada uno de los sujetos ejerce poderes de raigambre constitucional. El actor tiene a su cargo el poder de poner en movimiento el proceso como expresión del derecho constitucional de peticionar ante las autoridades. El juez ejerce el poder de jurisdicción y el demandado ejerce el legítimo derecho de defensa. Asimismo, todos ellos precisan condiciones subjetivas de actuación. El juez y el ministerio público deben ser designados conforme preceptos constitucionales y estructurados de acuerdo a leyes orgánicas. Los particulares deben contar con capacidad y legitimación reconocida y pueden intervenir a través de sus apoderados o representantes.

Por último, los sujetos eventuales comprenden los auxiliares del tribunal y el personal subalterno que colabora con el oficio judicial en calidad de secretarios letrados, prosecretarios, jefes de despacho y demás auxiliares. También comprende a patrocinantes, testigos, peritos, etc.

El elemento teleológico atiende a las expectativas colectivas de la sociedad y a los intereses individuales de las partes. En el primer sentido, el fin principal de cualquier proceso, sea de naturaleza civil, penal o familiar, se identifica con la obtención de una sentencia justa, ya que al dictarla se restablece el orden jurídico alterado y la realización del valor justicia. Desde el punto de vista individual el fin consiste en la obtención de una sentencia favorable o desestimatoria.

De todas formas, el propósito fundamental de cualquier proceso está dado por la tutela general en la realización del derecho objetivo sustancial en casos concretos con el fin de obtener la armonía y la paz social.

.1.3.3 Etapas en el procedimiento civil

Si bien el proceso judicial es un fenómeno único, en la vida jurisdiccional se manifiesta a través de diversos procedimientos que se estructuran de manera diferente teniendo en cuenta: el derecho de fondo que se pretende realizar, el sistema procesal elegido y la necesidad de imponer determinada forma organizativa a los tribunales. En tal sentido, en el proceso civil, que se rige por el sistema dispositivo, las etapas están estructuradas en forma precisa y determinada.

En el fuero civil, el proceso tipo por excelencia es el juicio declarativo ordinario; éste tiene por objeto que una pretensión inicialmente incierta sea conocida a fondo por el tribunal que entiende en la causa mediante la recepción de la prueba pertinente y luego dicte sentencia de mérito, decidiendo en forma definitiva la cuestión. Es la vía de mayor amplitud para resolver contiendas o conflictos y se caracteriza por el efecto de cosa juzgada material que suscita la resolución final.

Palacio2 define al proceso civil de conocimiento u ordinario como aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes.

El juicio ordinario por lo general y sin perjuicio de ciertas excepciones, consta de cuatro etapas esenciales: la introductoria, la probatoria, la discusoria y la decisoria. También hay etapas eventuales que pueden plantearse o no: medidas preparatorias, cautelares, impugnativas y de ejecución de sentencia. Cada acto procesal se debe llevar a cabo de una manera lógica, no se cumple en cualquier momento, sino que lleva una ilación, agrupándose en etapas o fases de desarrollo que tienen, cada una, una finalidad propia que contribuye al fin último.

a) Etapa Introductoria

En esta etapa las partes hacen conocer al órgano jurisdiccional la existencia del conflicto a través de sus respectivas versiones acerca de la cuestión, quedando delimitada la plataforma fáctica del juicio.

El actor deduce demanda en la cual efectúa las afirmaciones de hechos jurídicamente relevantes y sobre la base de las cuales solicitará la tutela del derecho que invoca. Luego, el demandado puede contestar la demanda ejerciendo de esta forma su derecho de defensa, en el plazo de diez días (Art. 493 C.P.C.). Ésta debe versar sobre cada uno de los puntos de la demanda, negando o reconociéndolos, debe realizarse con claridad porque en caso de ambigüedad puede constituirse en una presunción de reconocimiento de los hechos afirmados en la demanda (Art. 192 C.P.C.). También es la única oportunidad en que el demandado puede oponer excepciones dilatorias en forma de previo y especial pronunciamiento y reconvenir.

2

Palacio, Lino, Derecho procesal civil, t. 1, Abeledo-Perrot, Bs. As., p. 176 y 184.

Concluida esta etapa, si se ha producido controversia respecto de los hechos afirmados por cada una de las partes, se abrirá una segunda etapa.

b) Etapa probatoria

Es el momento procesal en el cual cada una de las partes deberá demostrar la veracidad de sus afirmaciones, introduciendo en la causa elementos de convicción tendientes a probar hechos invocados en la demanda y su contestación. Puede presentarse como no esencial si los hechos no fueran controvertidos.

Se inicia con el decreto de apertura a prueba y comprende recepción de audiencias, peritajes, inspecciones oculares, diligenciamiento de oficios, etc. En ella participan todos los sujetos procesales y en especial los órganos de prueba (testigos, peritos, intérpretes, etc.).

Esta fase se encuentra dominada por plazos perentorios fatales (Art. 49, Inc. 4 C.P.C.).

Por último, según dispone el Art. 498, el plazo ordinario de prueba asciende a cuarenta días pero el juez podrá designar uno menor que se podrá prorrogar hasta completar aquel, sin necesidad de causa justificada. Existe un plazo extraordinario mayor a cuarenta días reservado para casos especiales cuando la prueba deba rendirse fuera de la provincia, ya sea dentro de la Republica o en el extranjero (Art. 499 C.P.C.). La etapa probatoria concluye con el decreto que ordena correr traslados para alegar.

c) Etapa discusoria

Es una etapa de plena discusión entre las partes representada por los alegatos. Cada parte aportará los elementos que estime necesarios para convencer al juez de que le asiste la razón.

También se interpretara la ley y se acompañarán los argumentos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales que avalen su posición y en su caso, destacarán también la ausencia de elementos probatorios corroborantes de los hechos afirmados por la contraria. Se debate sobre la totalidad de lo sustanciado durante el procedimiento.

En el proceso ordinario los alegatos se realizan en forma de traslados de ley por su orden (Art. 497 y 505 C.P.C.) por seis días sucesivamente a cada litigante, reservándose los escritos en secretaría hasta el decreto de autos. Esto significa que los alegatos de cada parte no son públicos y no se agregan al expediente hasta que se ordene el llamamiento de autos para definitiva. Solo se deja una constancia de su presentación mediante una certificación puesta por el secretario.

d) Etapa decisoria

Comienza con el decreto de autos y concluye con la sentencia (Art. 506 y 121, Inc. 3 C.P.C.).

A partir de este momento concluye la actividad de las partes y es el juez quien asume el expediente para pronunciarse sobre la controversia, declarando los hechos y aplicando el derecho.

Desde que el decreto de autos queda firme hasta el momento que se dicta sentencia, el juez puede ordenar las llamadas medidas para mejor proveer que tienen como finalidad aclarar o completar algún aspecto de los hechos que no surja con nitidez de la prueba incorporada (Art. 325 C.P.C.).

La sentencia es el modo normal de conclusión del proceso, es un acto formal, de características documentales y que es propio de la jurisdicción. Esta decisión final debe responder al principio de congruencia, plenitud y vastedad. El juez debe resolver sobre la base de los hechos fijados en los escritos de la etapa introductiva, teniendo en cuenta los que efectivamente han sido acreditados por las partes y deberá contener decisión expresa sobre cada uno de los puntos sometidos a su decisión (Arts. 326 a 331 C.P.C.). De la misma manera, la Constitución de la Provincia de Córdoba en su artículo 155 exige que toda resolución contenga fundamentación lógica y legal.

De las cuatro etapas referidas, son esenciales la introductoria de las cuestiones y la resolutoria, las otras dos son importantes pero no esenciales. Si la cuestión debatida es de puro derecho, no habrá hechos controvertidos y por ende no habrá etapa probatoria, en tanto no hay hechos que probar. Del mismo modo, en ciertos tipos de procedimientos como el abreviado, la etapa discusoria está ausente (Art. 514 C.P.C.).

Al margen de las cuatro etapas mencionadas que en el juicio ordinario son esenciales, existen otras tantas que tienen carácter de eventuales, tales como: 1) etapa de medidas preparatorias;

2) etapa de cautelares anteriores a la demanda;

3) etapa de ejecución de sentencia;

4) etapa impugnativa.

Dentro de la primera etapa encontramos las medidas preparatorias propiamente dichas, que están previstas con el fin de obtener datos que resultan de conocimiento indispensable para que el actor en el futuro pueda plantear correctamente su demanda. Configuran casos de excepción, son de interpretación restrictiva e implican para quien las propone la carga de demandar o de concretar la pretensión dentro de los treinta días de su realización bajo apercibimiento de caducidad. Se encuentran previstas en el artículo 485 de nuestro código de rito y entre ellas puede mencionarse a la declaración jurada del futuro demandado sobre hechos relativos a su personalidad y sin cuyo conocimiento no sea posible promover el juicio (Inc. 1); la exhibición de la cosa mueble que fuere objeto del pleito (Inc. 2), o de algún testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario o albacea (Inc. 3); se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate (Inc. 7); se practique mensura del inmueble objeto de la demanda (Inc. 8); entre otros.

Un artículo después se encuentran reguladas las medidas de prueba anticipada que también integran esta primera etapa eventual, ya que pueden recepcionarse previo a la interposición de la demanda. Su finalidad es la de preservar elementos de prueba cuando quien pretenda demandar o quien con fundamento prevea ser demandado, tuviere motivos para temer que la producción de las pruebas que se indican pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período respectivo. Las pruebas a las que hace mención son: la declaración de testigos de muy avanzada edad, gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país; el reconocimiento judicial y dictamen pericial para hacer constatar la existencia de documentos o el estado, calidad o condición de personas, cosas o lugares y el pedido de informes o copias a entes privados, a reparticiones públicas o registros notariales.

Una segunda etapa eventual se integra por la posibilidad de ordenar medidas cautelares antes de la promoción de la demanda (Arts. 466 C.P.C. y 231 C.C.).

La etapa ejecutoria también tiene el carácter de eventual y tiene lugar a solicitud de parte interesada cuando el demandado no se hubiere avenido a cumplir voluntariamente la sentencia condenatoria. La resolución debe encontrarse firme y haber pasado en autoridad de cosa.

Por último, cuando alguna de las partes o ambas se sientan perjudicadas por lo resuelto en sentencia, dará comienzo la etapa impugnativa, que les permite interponer recursos ordinarios o extraordinarios para lograr la revocación o anulación de la sentencia.

Etapas esenciales en el JUICIO ORDINARIO-

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1.3.4 Cargas procesales y Presupuestos Procesales:

El objeto del proceso es la actividad de juez por la cual ante la pretensión del actor y la contrapretensión del demandado, aplicando las reglas de la sana crítica racional y de la lógica formal, se analizan los hechos afirmados por el actor y contradichos por el demandado a la luz de las pruebas rendidas, llegando a una sentencia definitiva.

El contenido del proceso está dado por las pretensiones o declaraciones de voluntad cuyo acogimiento se intenta obtener. El actor al ejercer la acción y el demandado al contestar o interponer excepciones formulan una declaración de voluntad de tipo imperativo amparada por la ley y exigiendo al juez que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de una obligación determinada. Luego el juez aplica el derecho acogiendo una y reestableciendo el orden jurídico alterado.

En el desarrollo del contenido procesal CLARIA OLMEDO3 distingue diferentes categorías y situaciones jurídicas:

a) Atribución facultativa: facultad que compete al actor para accionar en el campo del proceso civil y obtener una satisfacción.

b) Atribución impuesta: exigencia legal que tiene el juez frente al proceso, ya que dicho funcionario tiene la obligación de pronunciarse ante el simple requerimiento de la parte.

c) Sujeción impuesta: situación que requiere la actuación del sujeto por razones que atienden al interés público (v.gr. posición de testigo que tiene la carga pública de comparecer, declarar y decir la verdad).

d) Sujeción facultativa: tiene como significación satisfacerse a sí mismo para prevenir un perjuicio futuro. En ella se encuentra la carga procesal, que es un imperativo del propio interés. Es una situación jurídica instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia desfavorable para él. Ante el incumplimiento de la carga no existe sanción, sino tan solo importará para el remiso posicionarse en un plano desfavorable (ej. la falta de contestación de la demanda o falta de ofrecimiento de prueba no tienen una sanción jurídica, pero traen aparejado perjuicio para la parte que deje de hacerlo).

Cargas procesales

Goldschmidt afirma que "sólo existe en el proceso "cargas", es decir situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal. Se trata de imperativos de propio interés. Las cargas procesales se hallan en una estrecha relación con las posibilidades procesales, puesto que toda posibilidad impone a las partes la carga de ser diligente para evitar su pérdida

Las partes ingresan al proceso a los fines de debatir conforme a determinadas reglas conocidas de antemano y a las cuales se someten.

Alvarado Velloso señala que la carga "es un imperativo que la parte tiene respecto de sí misma"

3

Claria Olmedo, Jorge, Derecho procesal, Depalma, Bs. As., t. I, 1982, p. 170.

Y nadie puede compelerla a que la cumpla, no se trata de una obligación, pues la obligación supone que otro sujeto tiene un derecho correlativo con esa obligación y que por ende puede exigir su cumplimiento.

El incumplimiento de la carga no genera una sanción, sino la consecuencia de preclusión y un efecto contrario a su situación procesal Se diferencia de la carga pública porque en esta puede haber coacción sobre el sujeto, mientras que en la carga procesal sólo se realiza una conminación o advertencia de que se puede perjudicar.

Presupuestos procesales

Son presupuestos procesales aquellos que determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia. Son requisitos previos al proceso sin los cuales no puede ser iniciado validamente. Se distinguen de los presupuestos sustanciales porque estos hacen a las pretensiones de las partes.

Entre los presupuestos procesales, la doctrina mayoritaria acepta la siguiente clasificación:

a) Competencia del Tribunal: se funda en los límites territoriales, materiales y funcionales

establecidos por la ley para que el juez ejerza su jurisdicción. La competencia territorial se divide entre jurisdicción nacional y provincial y dentro de cada una de ellas la competencia encuentra fundamento en la división del trabajo, en la especialización y en la necesidad de que el juzgador se encuentre lo más cerca posible del lugar de los hechos.

b) Capacidad procesal de las partes: es una capacidad de hecho o de obrar y se relaciona con la aptitud para poder realizar eficazmente los actos procesales de parte. Es el requisito en virtud del cual debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para requerir (actor) y contradecir (demandado) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. En el supuesto de incapacidades como la de los menores, dementes, sordomudos o ausentes, la ley autoriza que concurran a juicio con sus representantes. No debe olvidarse que en la materia rige la máxima por la cual la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción.

c) Observancia de los requisitos de forma: todo planteo debe efectuarse respetando las formalidades establecidas por la ley a tal efecto (Art. 175 y 176 C.P.C.; Arts. 315 y 316 C.P.P.).

En el caso de no respetarse alguno de los presupuestos procesales requeridos para la constitución de una relación jurídico procesal válida ¿Cuál será la institución procesal que el

Código de Procedimiento Civil y Comercial de la provincia de Córdoba establece?

3.1 Bases constitucionales (cap. II, Págs. 53 a 76)

El artículo 1 de la C.N. establece que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal. Ello permite inferir además de la forma jurídica que asume el Estado, su organización y los denominados derechos fundamentales de los individuos.

Por su parte, el artículo 5 impone a cada Provincia el deber de organizar su administración de justicia respetando las reglas de la Constitución Nacional. En virtud de lo expuesto, coexisten en nuestro sistema judicial dos órdenes que corresponden uno al nacional federal y otro al de cada provincia.

Consecuentemente, la Constitución Nacional es la fuente primaria de realización del derecho,

ubicada en la cúspide de la cual descienden todas las demás normas realizadoras. Las provincias están obligadas a conformar sus constituciones locales y demás normas jurídicas que dictaren a esa ley suprema y a su vez, la Constitución de cada provincia es la ley suprema frente a las otras normas que dictaren las autoridades del gobierno provincial o de los distintos municipios o comunas. En tal sentido establece el artículo 28 de la C.N.: "las declaraciones, derechos y garantías proclamados por la Constitución no pueden ser alterados por las leyes que reglamente su ejercicio".

Atento lo expuesto, se observa que la construcción del modelo refleja un escalonamiento jerárquico entre las diferentes normas que la integran y es allí donde detectamos las normas realizadoras procesales que sirven a las sustanciales y permiten abrir las puertas de los tribunales para obtener el respeto del derecho de fondo. De este modo se consagra el acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción.

La Constitución sienta principios de neto corte procesal a los cuales deben acomodarse las leyes nacionales y provinciales y que los jueces tienen el deber de respetar aun cuando contraríen disposiciones expresas de las leyes. Ello da origen a la facultad del juez para declarar la inconstitucionalidad de una ley en un caso concreto. Esto es lo que se conoce como el control de constitucionalidad de las leyes, que se fundamenta en el Art. 31 C.N. Cualquier juez, ya sea de la Nación o de las provincias, ejerce ese control ante la vulneración de un derecho individual o de incidencia colectiva.

De acuerdo al régimen republicano de gobierno, el Poder Judicial es independiente de los demás poderes del estado.

Esa independencia es fundamental para asegurar la imparcialidad del tribunal en cumplimiento de la función jurisdiccional y significa que los órganos de la justicia no pueden estar subordinados a ninguna autoridad del Poder Ejecutivo o del Legislativo. Permanece ajeno a los vaivenes de la política, con autonomía de criterio a la hora de resolver. La única sujeción admisible es la ley misma, no habiendo ataduras de índole moral o material a ninguna autoridad.

Hacen a la imparcialidad del Poder Judicial los siguientes artículos de nuestra Carta Magna: Art. 109, "en ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales…"; Art. 110, "los jueces conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones". También su forma de designación a través de un Consejo de la Magistratura que debe convocar a concurso público y que luego efectúa una propuesta en ternas vinculantes para la designación de los magistrados de los tribunales federales inferiores, quienes luego son nombrados por el presidente de la Nación con acuerdo del Senado, coadyuva a la independencia (Art. 114, Inc. 1 y 2). En la provincia de Córdoba la designación de los jueces y representantes del Ministerio Público recae también, en el Consejo de la Magistratura.

Juicio previo

Reza el artículo 18 de la Constitución Nacional en su primera parte: "Ningún habitante de la

Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…".

Desglosando la anterior concepción se puede comenzar estableciendo que cuando se hace

referencia a penado, significa condena. Refiere a una imposición establecida por sentencia,

siendo comprensiva tanto de la condena criminal como de la civil.

El término juicio previo alude al proceso o a la sentencia, como resultado final de un proceso. No es equivalente a proceso sino que comprende un juicio lógico integrado por tres elementos: tesis, demanda de acusador o actor, antítesis, contestación del imputado o demandado y síntesis, la resolución contenida en la sentencia del juzgador, que debe referirse al hecho del proceso y fundarse en el derecho.

Por último, la mención a ley anterior al hecho del proceso, implica que el juicio debe ser previo a la sanción, no al hecho que motiva el proceso, pero éste debe fundarse en una ley que sí tiene que ser anterior al hecho del proceso. El desarrollo lógico y cronológico es el siguiente:

1) ley que prevé y sanciona el hecho;

2) el hecho captado por la ley y que provoca el proceso;

3) el proceso que contenga atribución responsable de ese hecho y la audiencia del perseguido;

4) la sentencia condenatoria conclusiva del proceso;

5) la ejecución de la pena impuesta en esa sentencia, si es firme.

El principio constitucional de juicio previo tiene honda repercusión en el proceso penal por vigencia del aforismo nulla poena, nullum crimen sine lege praevia, que exige para condenar la adecuación del hecho criminal con el tipo legal. Encierra tres subprincipios, el de reserva penal, el de indispensabilidad del proceso previo y el de estado de inocencia.

Juez natural

El artículo 18 de la Constitución Nacional también contiene el principio del juez natural al establecer que ningún habitante de la Nación puede: "… ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…".

Juez natural es el juez u órgano jurisdiccional designado por la ley anteriormente al hecho que provoca el proceso.

No son jueces naturales y por lo tanto están prohibidos, los siguientes:

Jueces ex post facto, creados con posterioridad al hecho. Para cada perseguido judicialmente sólo deber haber un tribunal con competencia determinada de antemano, objetiva e imparcialmente.

Jueces ad hoc, creados para juzgar determinados hecho o casos.

Comisiones especiales: tribunales extraordinarios que sin ser competentes por no formar parte del Poder Judicial del Estado, intervienen o deciden en un proceso dado. Son creados de manera inconstitucional.

Lo que se impone es un tribunal permanente, en el que aunque se sustituyan los jueces que lo personifican, sigue siendo juez natural (ej. jubilación del juez) y un tribunal competente, que al contrario de la comisión especial, aplique el principio de generalidad. La función jurisdiccional debe ser ejercida por magistrados instituidos previamente por la ley para juzgar una clase de asuntos o una categoría de personas.

Inviolabilidad del derecho de defensa en juicio

Partes: 1, 2, 3, 4
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