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Aproximación al concepto y contenido de los Derechos Humanos (página 2)

Enviado por EMILIA


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La consolidación de la corriente iusnaturalista juega un papel esencial en la evolución de los Derechos Humanos. Es en esta época, cuando se produce lo que algunos han considerado la primera positivación de los Derechos Humanos como límite a la acción gubernamental: el famoso Bill of Rights, que postula la existencia de una serie de derechos y libertades por el monarca y afirmadas por el pueblo como inderogables. Una de las discrepancias o desacuerdos entre las distintas corrientes acerca del nacimiento de los derechos humanos lo constituye la discrepancia sobre el papel que ha de atribuirse en ese nacimiento al pensamiento iusnaturalista teonómico o escolástivo y al iusnaturalismo racionalista. Con respecto al pensamiento iusnaturalista teonómico o escolástico se ha insistido por parte de varios autores en que esa doctrina no pudo aportar gran cosa, ya que ella misma es en buena medida incompatible con la idea de unos derechos que corresponden a los hombres por exigencia de su propia naturaleza y dignidad. Si existe un criterio mayoritario que reconoce que, como cualquier otra manifestación de cualquier otro orden cultural, el reconocimiento de los derechos humanos ha sido el resultado de un largo proceso en cuya consolidación ha cooperado una amplia multiplicidad de factores, uno de los cuales fue el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, puesto que, para poder hablar de derechos humanos, no basta con que les sean reconocidas a los individuos determinadas facultades jurídicas sino que es necesario que esas facultades se presenten además como exigencias inexcusables de la propia dignidad del ser humano. Ahora bien, el reconocimiento de esa dignidad, iniciado en el estoicismo, fue ampliamente desarrollado por el cristianismo, profundizándose en el seno de la doctrina del iusnaturalismo escolástico y madurando finalmente en las construcciones del iusnaturalismo racionalisa. De ahí que sea razonable atribuir al cristianismo un papel decisivo en la formación del ideario de los derechos humanos, ya que la doctrina ética cristiana fue uno de los más eficaces agentes del progresivo reconocimiento de la suprema dignidad de la persona humana (entre los principios de base, al parecer procedentes del estoicismo antiguo, figuraba la unidad del género humano y la igual dignidad de todos los hombres, hechos <</font>>) [23]Para De Castro, fue la generalización de la conciencia ético-religiosa de la dignidad de los hombres, convertida lentamente en conciencia política, la que actuó como alma de la larga lucha por el reconocimiento social y jurídico de la dignidad y de la libertad de los hombres. Pero esa generalización fue el resultado de la aportación convergente del iusnaturalismo escolástico y del iusnaturalismo moderno, siendo ambos simples etapas o momentos de un mismo movimiento, correspondiendo al iusnaturalismo moderno llevar a su grado de máxima maduración las ideas de la primacía del individuo y de sus derechos naturales e innatos.

Una cuarta etapa se desarrolla por los siglos XVIII y XIX por la presencia del Iluminismo Francés, el despliegue de las ideas de pensadores tales como Rousseau y Montesquieu, quienes nutren los movimientos revolucionarios que, centrados en Francia se extienden por Europa hasta llegar a América. Se inician las grandes Declaraciones de Derechos y la positivización de otros tantos.

Finalmente en el siglo XX lo característico de la evolución de los derechos humanos es su progresiva incorporación en el plano internacional.[24]

4.2.- Los derechos y las revoluciones burguesas (en Inglaterra, Estados Unidos y Francia):

A pesar de que la idea de que todos los seres humanos deben gozar de unos derechos esenciales y comunes ya se podía encontrar en algunas de las antiguas civilizaciones, pues, de una u otra forma, estaba en la base de muchas religiones, como por ejemplo en el cristianismo al proclamar que todos los hombres son iguales ante Dios, el concepto de Derechos Humanos, tal y como se considera comúnmente, tiene su origen en la cultura occidental moderna y surge a finales del siglo XVIII, momento en el que se produjeron declaraciones de derechos en dos lugares muy precisos del mundo: en la colonia inglesa de América, que muy pronto se convertiría en un país independiente, los Estados Unidos, y en el Reino de Francia, que se encontraba a punto de trasformarse en República, tras la revolución que acabó con el régimen monárquico.[25]

Desde los remotos tiempos del Código de Hammurabi o de los Diez Mandamientos se ha producido desde la antigüedad un cambio radical en la concepción y sistema de derechos individuales basados en la razón insertado en sociedades cada vez mas sensibilizadas y capacitadas para reclamar su implantación en la sociedad.

Durante la Revolución inglesa, la burguesía consiguió satisfacer sus exigencias de tener alguna clase de seguridad contra los abusos de la corona y limitó el poder de los reyes sobre sus súbditos. Habiendo proclamado la Ley de Habeas corpus en 1679, en 1689 el Parlamento impuso a Guillermo III de Inglaterra en la Bill of Rights una serie de principios sobre los cuales los monarcas no podían legislar o decidir. Se cerró así el paso a la restauración de la monarquía absoluta, que se basaba en la pretensión de la corona inglesa de que su derecho era de designio divino.[26]

Par alcanzar estos objetivos así, así como durante el siglo XVII en Inglaterra fueron fundamentales las ideas de Thomas Hobbes y John Loche, durante el siglo XVIII en Francia fue determinante la Ilustración, con la Enciclopedia como formidable medio de difusión de las nuevas ideas, entre las que hay que destacar las de Charles Montesquieu, Jean-Jacques Rousseau y Voltaire.[27]

Durante el siglo XVII, en Inglaterra, se producen tres hechos relevantes:

  • La Petición de Derechos (1628), que protegía los derechos personales y patrimoniales. Presentada por el Parlamento y aprobada a la fuerza por el rey Carlos I, al no respetar éste posteriormente las reclamaciones que contenía se originó la Revolución Inglesa, que acabó con la victoria parlamentaria y la decapitación de Carlos I en 1649.

  • El Acta de Habeas Corpus (1679), que prohibía las detenciones sin orden judicial. La redactaron los miembros del Parlamento durante el reinado de Carlos II, para protegerse de prácticas entonces corrientes que vulneraban los derechos de los acusados y de los presos.

  • La Declaración de Derechos (1689), que consagraba los derechos recogidos en los textos anteriores. Fue impuesta por el Parlamento, como condición previa a su coronación, a la reina María II Estuardo y a su esposo Guillermo de Orange. Se trata, por primera vez, de un verdadero contrato, establecido entre los soberanos y el pueblo, también soberano. [28]

Las primeras grandes declaraciones se produjeron en las colonias inglesas de Norteamérica, impulsadas por sus conflictos con la corona inglesa:

  • El 12 de junio de 1776 Virginia proclamó su Declaración de Derechos.

  • El 4 de julio de 1776 tiene lugar la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América.

  • Durante este año y los posteriores, las trece colonias de la inicial Confederación hacen también declaraciones de derechos parecidas a la de Virginia. El contenido de la Declaración de Independencia consiste en una enumeración de las competencias de los estados independizados y sus relaciones federales, pero no contiene una declaración de derechos de las personas. No será hasta 1791, con las diez primeras enmiendas, conocidas como la Carta de Derechos (Bill of Rights), cuando se establece que el Congreso no puede limitar determinados derechos individuales: la libertad de expresión, de asamblea, de culto religioso, de formular peticiones al gobierno en caso de agravios, a no padecer castigos crueles, a no sufrir investigaciones e imputaciones irrazonables, a tener garantizados procesos justos, rápidos y con un jurado imparcial.

Desde sus orígenes, y fruto de la tradición jurídica española, francesa y anglosajona, la base del pensamiento americano se encontraba fundado en la afirmación de la igualdad de todos los seres humanos, en la libertad consustancial con la naturaleza del hombre y en la necesidad de procedimientos y garantías adecuados para la protección de estos derechos inalienables.[29]

En Europa, en el año 1789, las ideas políticas del Liberalismo y la Ilustración llegan al poder con un objetivo claro: crear una sociedad de hombres libres e iguales, unidos por la fraternidad (Libertad, Igualdad y Fraternidad). La burguesía toma el poder e instaura un régimen político en la que los hombres no serán juzgados por su origen social, sino por sus méritos personales. Es el ideal burgués por excelencia: la meritocracia. Cada ciudadano debe ocupar en la sociedad el lugar que merece según sus méritos.[30]

El primer proceso de formalización de las libertades públicas se produce con las declaraciones americana y francesa, a finales del siglo XVIII. Al margen de las posibles influencias o prioridades entre ellas, ambas parten de unos postulados comunes que toman como punto de partida la autonomía individual, la distinción entre una esfera individual – innata e inalienable – y la comunidad. El origen de las libertades en Europa lo encontramos en Francia, la Revolución Francesa va a derogar el Antiguo Régimen y la Asamblea Nacional después de proceder a la derogación de los derechos feudales y proclamar a Luis XVI regenerador de la libertad francesa, aprobó el marco ideológico del nuevo Estado francés contenido en la De Derechos del hombre y del Ciudadano de 1789.[31]

Es pues, en los tiempos agitados de la Revolución Francesa, que en 1789 se proclama en París la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que otorgaba a los individuos, como en el caso de las diez primeras enmiendas americanas, algunos derechos que podemos encontrar en la actualidad como: la presunción de inocencia, la libertad de opinión y de religión, la libertad de expresión y el derecho a la propiedad. También recogía principios fundamentales de orden político: el derecho a la resistencia contra la opresión, el sistema de gobierno representativo, la primacía de la ley y la separación de poderes. Así pues, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, además de enunciar una serie de principios fundamentales de orden político, atribuye a los pueblos y a los individuos unos derechos permanentemente actuales: el derecho a la resistencia contra la opresión (artículo 2), la presunción de inocencia (artículo 9), la libertad de opinión y de religión (artículo 10), la libertad de expresión (artículo 11) o el derecho a la propiedad (artículo 17), entre otros. En este año de 1789, las ideas políticas del Liberalismo y la Ilustración llegan al poder con un objetivo claro: crear una sociedad de hombres libres e iguales, unidos por la fraternidad (Libertad, Igualdad y Fraternidad).

A la Declaración francesa de 1789, le siguió en 1793 una segunda más radical (tras el destronamiento del rey y la proclamación de la República, con la llegada de Robespierre y los Jacobinos al poder). Esta segunda Declaración enunciaba algunos nuevos derechos, como el derecho a la asistencia, el derecho al trabajo y el derecho a la instrucción. En 1795, a raíz de la caída de Robespierre, se proclamó una tercera Declaración, más restrictiva que las dos anteriores y de la que, en entre otras cosas, se habían suprimido todos los nuevos derechos de la Declaración de 1793.

Las declaraciones americanas y francesa suponen un hito fundamental en la historia de los derechos humanos. Al margen de sus diferencias, los derechos del individuo son proclamados de forma concreta por primera vez, y la proclamación de la "libertad, igualdad y fraternidad" de los seres humanos se acompaña con la afirmación de la separación de los poderes legislativo y ejecutivo, la primacía del poder del pueblo y de sus representantes y la subordinación del poder del pueblo y de sus representantes y la subordinación del poder militar al poder civil.

Al afirmar que la autoridad legitima del Estado dimana directamente y solamente de la voluntad de los ciudadanos (ni de una divinidad, ni de un rey , ni de ningún otro estamento social), quedan enterrados los últimos restos del feudalismo que habían sobrevivido durante el Antigüo Régimen.. [32]

La Declaración de Independencia de los Estados Unidos (Filadelfia, 4 de julio de 1776), contenía una enumeración bastante cercana a la noción moderna de los Derechos Humanos: igualdad de todos los hombres, separación de poderes, poder al pueblo y a sus representantes, libertad de prensa, poder militar subordinado al civil, derecho a la justicia o libertad de culto religioso.

La traducción de esta Declaración a la lengua francesa tuvo influencia en la elaboración de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (París, 1789) realizada en plena Revolución Francesa, de tal forma que el comienzo de su artículo primero es desde entonces un punto de referencia para el inicio de toda declaración relativa a los Derechos Humanos: Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. [33]

4.3.- Los derechos en la época liberal:

El pensamiento ilustrado es el creador del concepto que hoy conocemos como derechos humanos. Será John Locke el primero en proponer que los seres humanos poseen una serie de derechos a los que no pueden renunciar. Por su parte, Thomas Hobbes, años antes, había propuesto que el poder político era debido a que los seres humanos, renunciaban a su capacidad de autogobierno en manos de un soberano. Esta renuncia era el resultado del miedo, ya que los hombres, sin Estado, vivían en una situación de guerra de todos contra todos. Así, el Estado es una especie de paraguas protector de la seguridad d los ciudadanos, y el precio a pagar es el de la Libertad, Por ello, Hobbes, que ya no utiliza a Dios como legitimador del poder político, es , sin embargo, partidario de la Monarquía Absoluta (JOSE V. MESTRE CHUST)[34]

La existencia de los derechos humanos no ha sido nunca pacifica. Su nacimiento se produjo en un contexto de grave opresión por parte del poder absolutista hacia el pueblo gobernado. De esta forma, las primeras declaraciones universales de derechos tuvieron lugar después de sangrientas revoluciones. El triunfo de los ideales ilustrados no supuso, sin embargo, la definitiva instauración de los derechos ni su pacifica aceptación por parte de la doctrina uisfilosófica. De hecho, los dos últimos siglos han contemplado una terrible lucha por su implementación, lucha que se ha desarrollado en dos campos, el de la teoría jurídico-filosófica y el dela realidad política. Desde el punto de vista teórico, los derechos humanos se vieron contestados desde el momento de sus primeras proclamaciones. Ya en el siglo XVIII, eran muchos los juristas que ponían en duda su existencia o que, al menos, rechazaban la extensión de los mismos a toda la humanidad. Con posterioridad y a lo largo de los siglos XIX y XX, hemos asistido al surgimiento de ideologías políticas totalitarias que negaban de raíz muchos delos postulados básicos delas teorías iusfilosóficas que dieron pie a las declaraciones de derechos.[35]

El liberalismo aparece como una doctrina política, económica y social en la historia europea a finales del siglo XVII, y desde su surgimiento hasta aproximadamente 1870 fue una ideología que iría captando cada vez más adeptos, con mayor o menor peso entre los diferentes sectores sociales. Posteriormente atravesaría por una etapa de decadencia hasta 1945, momento en el que renació con el nombre de Neoliberalismo(política económica) con énfasis tecnocrático y macroeconómico que pretende reducir al mínimo la intervención estatal en materia económica y social, defendiendo el libre mercado capitalista como mejor garante del equilibrio institucional y el crecimiento económico de un país) [36]

Entre los principales precursores de los derechos humanos están los liberales del siglo XVII y XVIII. Posiblemente la figura más importante en este sentido sea el filósofo escocés John Locke(principal ideólogo de la revolución inglesa de 1688), considerado el padre del liberalismo. La historia de la libertad encuentra en éste uno de sus pensadores más importantes, en una época en la cual se sostenía que los monarcas derivaban su soberanía de Dios. Locke refutó dicho principio y sostuvo la idea de que los hombres eran libres e iguales entre sí, que existían ciertos "derechos naturales" que todos los seres humanos poseían sólo por el hecho de ser seres humanos, y que los gobernantes debían estar al servicio de su pueblo y respetar los derechos de los ciudadanos.

Estas ideas tuvieron una profunda influencia en la revolución americana, a tal punto que podríamos afirmar que la inspiraron. La Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776, sostenía que todos los hombres habían sido creados iguales, que su Creador los habría dotado de ciertos derechos inalienables, entre los que se encontraban el derecho a la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad, conceptos netamente "lockeanos". Éstos, a su vez, sirvieron de base para la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa en 1789 y, posteriormente, la Declaración Universal de los derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas en 1948.

El Liberalismo, que resultó ser el pensamiento más característico del siglo XIX en los campos de la cultura y la política, es hijo de la Revolución francesa y supone la proclamación, como un derecho humano fundamental y originario, no solo de la libertad religiosa, sino de la libertad en su sentido más amplio: de pensamiento, de ideología, de prensa, de expresión y manifestación, de enseñanza, de conciencia… A la Revolución francesa le siguen el imperio napoleónico, la restauración borbónica, la revolución liberal de 1830, la monarquía de Luis Felipe de Orleans, la nueva revolución liberal en 1848, la II República, el Segundo Imperio, y en fin la III República, que establece y consolida en Francia definitivamente el liberalismo, que sigue siendo, más de un siglo después la bandera que define a Francia como modelo político universal. [37]

El Estado liberal puede identificarse como el modelo asumido por un alto número de países entre mediados del siglo XIX y la I Guerra Mundial.

4.4.- Los derechos en el Estado social:

En el siglo XX, tras concluir la Primera Guerra Mundial, proliferaron nuevas declaraciones que, de una manera u otra, proclaman y protegen los Derechos Humanos. Así, podemos citar la contenida en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos (México, 1917), la Declaración pública de los derechos del pueblo trabajador y explotado (Rusia, 1918) o la que figura en la Constitución de Weimar (Alemania, 1919).

Pero la vocación de dimensión internacional de los Derechos Humanos, aunque sea con contenidos parciales, se adquiere con la Declaración de los Derechos del Niño, o Declaración de Ginebra, adoptada en 1924 por la Sociedad de Naciones, germen de lo que posteriormente sería la ONU.

Ahora bien, el impulso decisivo de los Derechos Humanos es una consecuencia directa de la Segunda Guerra Mundial, pues la aparición de la Carta Atlántica, surgida de un encuentro entre Churchill y Roosevelt en un barco de guerra, en 1941, da como fruto, en enero de 1942, la Declaración de las Naciones Unidas, por la que veintiseis Estados aúnan sus esfuerzos para luchar contra las potencias nazi-fascistas del Eje, comprometiéndose a crear, tras la conclusión de la guerra, una organización internacional que trabaje por la paz mundial.

Los regímenes fascistas, que precipitaron a Europa en la Segunda Guerra Mundial , demostraron durante años un desprecio tal para el ser humano que las Naciones Unidas consideraron imperativa la necesidad de recordar al mundo entero el valor del individuo y adoptaron la Declaración Universal de Derechos Humanos, el 10 de diciembre de 1948.

Terminado el conflicto bélico se firma la Carta de las Naciones Unidas, el 26 de junio de 1945 (el primer tratado internacional cuyos objetivos se basan expresamente en el respeto universal de los Derechos Humanos), a la que sigue el Acta constitutiva de la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura), en 1945.

A los tres años de la creación de la Organización de las Naciones Unidas sus miembros consideraron necesario un reconocimiento universal y específico de estos derechos, de tal forma que en su Asamblea General, celebrada en París el 10 de diciembre de 1948, se aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos, que hoy es el texto fundamental en esta materia.

En opinión del Secretario General de Naciones Unidas, Ban Ki Moon, <<la extraordinaria visión y determinación de los autores produjo un documento en el que se enunciaban por vez primera derechos humanos universales todos pueblos contexto individual>> y <<que ha sido fuente de inspiración la carta fundamental muchos Estados reciente independencia y muchas nuevas democracias, es hoy un rasero por el que medimos respeto lo entendemos, o deberíamos entender, como bien mal>>.[38]

La proclamación de esta Declaración se hizo en los términos siguientes: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

De esta forma los Derechos Humanos son reconocidos por primera vez sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Su carácter innovador no se limitó a su mera proclamación, sino que incluyó el compromiso de promover el respeto universal a los Derechos Humanos (…) y a la efectividad de tales derechos confiriendo para este fin una serie de atribuciones a la ONU y exigiendo a todos los Estados miembros que publicasen y divulgasen el texto de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de forma que ésta fuese distribuida, leída y comentada en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios. Los Derechos Humanos quedaron definidos internacionalmente en los términos y con el alcance siguiente: Un ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren por medidas progresivas de carácter nacional e internacional su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto en los pueblos de los Estados miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción .[39]

La Declaración Universal de los Derechos Humanos es la piedra angular en la historia de estos derechos. Fue redactada por representantes de procedencias legales y culturales de todo el mundo y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, en París, como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse.

Mediante esta Declaración, los Estados se comprometieron a asegurar que todos los seres humanos, ricos y pobres, fuertes y débiles, hombres y mujeres, de todas las razas y religiones, son tratados de manera igualitaria.

Se trata de un documento en el que se enunciaban por vez primera los derechos humanos universales de todos los pueblos en la que se establece que los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que tienen derecho a la vida, la libertad y la seguridad de su persona, a la libertad de expresión, a no ser esclavizados, a un juicio justo y a la igualdad ante la ley. También a la libertad de circulación, a una nacionalidad, a contraer matrimonio y fundar una familia así como a un trabajo y a un salario igualitario. [40]

Aunque la Declaración sigue siendo hoy tan pertinente como lo era el día en que fue aprobado su texto, las libertades fundamentales consagradas en ella aún no se han hecho efectivas para todos, ya que los gobiernos a menudo carecen de voluntad política para aplicar las normas internacionales.

4.5.- Clasificación de los Derechos Humanos

Los Derechos Humanos han sido clasificados de diversas maneras, de acuerdo con su naturaleza, origen, contenido y por la materia que refiere. La denominada Tres Generaciones es de carácter histórico y considera cronológicamente su aparición o reconocimiento por parte del orden jurídico normativo de cada país.[41]

La historia de los Derechos Humanos nos presenta (FERNANDO SORONDO) cuatro etapas que señalan la progresiva extensión del contenido del concepto. Una larga etapa, que arranca en los orígenes de la Historia y llega hasta el siglo XVIII, en que se formulan principios y reivindicaciones que constituyen las "raíces" del concepto. [42]

En 1833, aparece en Inglaterra la primera ley sobre el trabajo en las fábricas; en la Revolución Industrial, las condiciones de trabajo en las fábricas eran inhumanas. Estos nuevos derechos tienen una característica nueva y es que son caros para el Estado: seguridad social, horario de trabajo más restringido,… Ya no se pide que el Estado de abstenga, sino que colabore subvencionando el coste económico que suponen estos derechos. En años posteriores se dieron también una serie de reformas como, en 1842, la prohibición del trabajo femenino en las minas.

Todo esto da lugar a una clasificación de los Derechos Humanos por generaciones:

A) Primera generación de Derechos:

La positivización de los Derechos llamados de Primera Generación consagraron las libertades civiles y los derechos políticos. Suelen ser llamados también "Derechos de Libertad" (SORONDO). Se trata de derechos de inspiración individualista y liberal y se caracterizan por la no-injerencia del Estado en el ejercicio de los derechos.

Como ejemplo tenemos el derecho a la vida, a la integridad y libertad física, a la intimidad….

Se refiere a los derechos civiles y políticos, también denominados "libertades clásicas". Fueron los primeros que exigió y formuló el pueblo en la Asamblea Nacional durante la Revolución francesa. Este primer grupo lo constituyen los reclamos que motivaron los principales movimientos revolucionarios en diversas partes del mundo a finales del siglo XVIII.

Como resultado de esas luchas, esas exigencias fueron consagradas como auténticos derechos y difundidos internacionalmente, entre los cuales figuran:

  • Toda persona tiene derechos y libertades fundamentales sin distinción de raza, color, idioma, posición social o económica.

  • Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad jurídica.

  • Los hombres y las mujeres poseen iguales derechos.

  • Nadie estará sometido a esclavitud o servidumbre.

  • Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le podrá ocasionar daño físico, psíquico o moral.

  • Nadie puede ser molestado arbitrariamente en su vida privada, familiar, domicilio o correspondencia, ni sufrir ataques a su honra o reputación.

  • Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia.

  • Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

  • En caso de persecución política, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él, en cualquier país.

  • Los hombres y las mujeres tienen derecho a casarse y a decidir el número de hijos que desean.

  • Todo individuo tiene derecho a la libertad de pensamiento y de religión.

  • Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión de ideas.

  • Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica.

B) Derechos Humanos de Segunda generación:

La conquista de los derechos sociales, económicos y culturales, denominados Derechos de Segunda Generación o "Derechos de Igualdad" (SORONDO)

  • Responde a reivindicaciones de carácter social.

  • Solicitud de la partición de poderes públicos para garantizar todos los derechos de carácter económico y social.

Ej.: derechos económicos, culturales,.

La constituyen los derechos económicos, sociales y culturales, debido a los cuales, el Estado de Derecho pasa a una etapa superior, es decir, a un Estado Social de Derecho.

De ahí el surgimiento del constitucionalismo social que enfrenta la exigencia de que los derechos sociales y económicos, descritos en las normas constitucionales, sean realmente accesibles y disfrutables. Se demanda un Estado de Bienestar que implemente acciones, programas y estrategias, a fin de lograr que las personas los gocen de manera efectiva, y son:

  • Toda persona tiene derecho a la seguridad social y a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales.

  • Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias.

  • Toda persona tiene derecho a formar sindicatos para la defensa de sus intereses.

  • Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y a su familia la salud, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

  • Toda persona tiene derecho a la salud física y mental.

  • Durante la maternidad y la infancia toda persona tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.

  • Toda persona tiene derecho a la educación en sus diversas modalidades.

  • La educación primaria y secundaria es obligatoria y gratuita.

C) Derechos Humanos de Tercera generación: 

La etapa de formulación de Derechos de los Pueblos constituyen la Tercera Generación de Derechos Humanos (SORONDO). Se califican como derechos que se refieren a la cooperación social y que son un nuevo catálogo de derechos, consecuencia del desarrollo y surgen como consecuencia de nuevas condiciones de vida de los seres humanos.

Como ejemplo de los mismos el derecho a la calidad de vida, a la conservación del medio ambiente, intimidad personal con relación a la informatización de los medios,…

Este grupo de derechos fue promovido a partir de la década de los setenta para incentivar el progreso social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos, en un marco de respeto y colaboración mutua entre las distintas naciones de la comunidad internacional. Entre otros, destacan los relacionados con:

  • La autodeterminación.

  • La independencia económica y política.

  • La identidad nacional y cultural.

  • La paz.

  • La coexistencia pacífica.

  • El entendimiento y confianza.

  • La cooperación internacional y regional.

  • La justicia internacional.

  • El uso de los avances de las ciencias y la tecnología.

  • La solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos.

  • El medio ambiente.

  • El patrimonio común de la humanidad.

  • El desarrollo que permita una vida digna.

 

? En cierto modo como alternativa a la concepción (filosófica) de los derechos fundamentales como proclamaciones de valor opera su comprensión (sociológica) como elementos institucionales del orden estatal y social[43]El principio de constitucionalidad procura limitar jurídicamente al legislador democrático y someterle al control de los tribunales. La Constitución pretende no sólo limitar y estructurar el poder público, sino también asegurar las posiciones subjetivas que fundan el orden social.

Para Haberle, todos los aspectos típicos del Estado social y democrático de Derecho se apoyan directa o mediatamente en el ejercicio de derechos fundamentales; y, recíprocamente, cuando el legislador configura las instituciones estatales y sociales está dando cuerpo al ámbito de realización de los derechos fundamentales. Por ello se dice que los derechos suponen un elemento objetivo relevante del orden social (art. 10.1 CE), que tienen una faceta institucional al lado de su vertiente subjetiva.[44]

Todo ello se aprecia en el principio democrático, que descansa en el ejercicio efectivo de la libertad ideológica, de las libertades de expresión e información, de los derechos de reunión y asociación, del derecho de participación en los asuntos públicos y del derecho de sufragio. Las normas adoptadas en odos esos ámbitos, por ejemplo al ordenar la radiotelevisión pública como vehículo de exprsión e información , deben servir para que el ejercicio de los derehcos se oriente a una configuración del orden político que resulte óptima en relación con los postulados constitucionales.

Derechos Humanos-Derechos Fundamentales: Contenido

La dimensión institucional de los derechos fundamentales altera el sentido atribuido a derechos que para las constituciones liberales tenían un alcance absoluto y formal, se atribuían porque cumplían una función, pero esta razón era ajena al derecho jurídicamefnte considerado y que quedaba garnantizado al margen de la orientación concreta que tuviera su ejercicio.

Ahora se transfiere el poder en que el derecho consiste no ya porque cumple una función social, sino tambien y para que la cumpla. Cuando el derecho ha sido así definido , resulta admisible una intervención del Estado para determinar tal función social y para asegurar su efectivo cumplimiento y pueden establecerse, de esta forma, limites al libre ejercicio del derecho fundamental. Ocurre con el derecho de propiedad, que ya no es un derecho abosluto pues su función social, de acuerdo con la Constitución , habilita a las Leyes para delimitar su contenido.

Desde el punto de vista jurídico-constitucional lo que hay que cuestIonar es si sobrepasa o no el contenido esencial del derecho. Para ello habrá de examinarse que debe entenderse como contendido esencial . A este respecto el art. 53.1 CE dispone que "Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vincula a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertdes, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a)".

El TC ( STC51/1989) entiende como "contenido esencial aquella parte del contenido de un derecho sin la cual éste pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo, lo que hace que sea recognoscible como derecho perteneciente a un determinado tipo. Es también auqella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución el derecho se otorga".

Para tratar de aproximarse de algún modo a la idea de "contenido esencial" , que en el art 53 CE se refiere a la totalidad de los derechos fundamentales y que puede referirse a cualesquiera derechos subjetivos, sean o no constitucionales, cabe seguir dos caminos. El primero es tratar de acudir a lo que se suele llamar la naturaleza jurídica o el modo de concebir o de configurar cada derecho para lo cual hay que tratar de establecer una relación entre el lenguaje que utilizan las disposiciones normativas y lo que algunos autores han llamado el metalenguaje o ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas, los jueces y en general los especialistas en Derecho. El segundo camino posible para definir el contenido esencial de un derecho consiste en tratar de buscar lo que se denomina intereses juridicamente protegidos como núcleo y médudla de los derehcos subjetivos.[45]

Así la STC 11/1981, contempla que el contenido esencial de los derechos fundamentales se puede determinar por dos vías concurrentes: la que indaga en "lo que se suele llamar la naturaleza jurídica" o "tipo abstracto" de cada derecho, plasmada en "ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas, los jueces y, en general, los especialistas en Derecho", y la que busca "lo que una importante tradición ha llamado los intereses jurídicamente protegidos" por el mismo, "aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos". "Estos dos caminos no son alternativos ni antitéticos, sino que , por determinación del contenido esencial de cada concreto derecho, pueden ser conjuntamente utilizados, para contrastar los resultados a los que por una u otra vía pueda llegarse"

La dinámica de los derechos fundamentales crea diversas interacciones en las relaciones entre particulares. La eficacia de los derechos plantea problemas singulares cuando intenta oponerse a quien ejerce un especifico poder social. Este poder genera argumentos contradictorios, pues al mismo tiempo justifica la intervención en los derechos fundamentales ajenos y refuerza la pretensión de defensa que éstos conceden.[46]

La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares es un tema inacabado con respuestas doctrinales y jurisprudenciales bastante variables. Se contraponen tesis de eficacia directa o indirecta de los derechos. [47]

1º.- La primera aproximación alude a los grupos y organizaciones, cuyo poder en la sociedad actual deja al individuo particularmente indefenso, especialmente al socio, pero también al tercero no incluído en tales agrupaciones que, por diversas circunstancias, establa relación con ellas.

2º.- La segunda aproximación parte de la orientación a lo público de los derechos fundamentales. la doctrina del derecho constitucional en torno a la eficacia de los derechos fundamentales ha avanzado superando aquella noción clásica. La doctrina del Drittwirkung desarrollada por el Tribunal Constitucional de la República Federal de Alemania, sostiene el efecto entre particulares de los derechos fundamentales. A la luz de dicha doctrina, el campo de las relaciones privadas no está exento de conductas y hechos lesivos de los derechos fundamentales de las personas [1, p. 63]. Por lo que no serían oponibles sólo frente al Estado siendo frente a terceros particulares, lo que en el derecho anglosajón se denomina third part effect.[48]

La llamada Drittwirkung se constextualiza así a partir de la distinción entre lo público y privado. Esta distinción queda en entredicho en la medida en que los derechos fundamentales ya no proyectan su eficacia sólo frente a los poderes públicos, sino también en las relaciones privadas, y se reconstruye suponiendo que unas relaciones en las que operan los derechos fundamentales no pueden ser estrictamente privadas. La noción de poder privado procura acotar la eficacia de los derechos fundamentales asimilándola a la que les corresponde en las verdaderas relaciones especiales de sujeción. Pero, debe mostrarse la posibilidad de que existan particulares que ejerzan, como tales, un poder en algún sentido semjante al poder público, siquiera sea a estos poderes especiales y esta analogía debe desarrollarse no sólo en el plano estrictamente sociológico, sino que ha de proceder de la especifica argumentación jurídica.

3º.- Como aproximación genérica al fundamento y a la función constitucional de estos poderes privados, podría sugerise que proceden de ciertos derechos en la medida en que se ejercen al servicio de otros derechos o de objetivos constitucionalmente legitimados. Así, la libertad de información sirve al derecho a recibir información y a la formació d euna opinión pública libre, la libertad de empresa al derecho al trabajo y a los intereses de la economía general, e incluso el drecho de asociación de las asociaciones sirve al derecho de asociación de los socios y a los propios fines objetivos de la asociación, que encuentran tutela constitucional.

En términos generales, el ejercicio de determinados derechos fudnamentales, eventualmente institucionalizado de forma parcialmente autónoma y al servicio de una función constitucionalmente relevante, puede interferir en el pacifico disfrute de otros derechos constitucionalmente reconocidos, sin que ello resulte necesariamente ilegítimo. Se trata de supuestos en los que la realización de las libertades de unos depende del ejercicio que otros hagan de sus porpias libertades, y el legitimo predominio objetivo de stos últimos les permite también imponer su voluntad.

No puede haber real autonomía de la voluntad sin respeto y protección de los derechos fundamentales en las relaciones particulares. Por eso, el poder privado que se desarrolla frente a otros particulares de ciertos derechos de autonomía adquiere función y consecuencias públicas, análogas a las propias de las relaciones de sujeción especial.

4º.- Lo que existe detrás de los poderes sociales, desde el punto de vista jurídico, son derechos fundamentales, y el problema de los poderes sociales vinculados por los derechos fundamentales se plantea jurídicamente como conflicto de derechos. L conversión del derecho en poder se identifica con la justificación constitucional de la intervención en el derecho ajeno.

En unos supuestos el simple ejercicio de la libertad propia ocasiona la lesión del derecho ajeno. En la medida en que aquel ejercicio sea legítimo, la tutela predispuesta en favor de este derecho no podrá operar.

El conflicto de derechos se plantea de modo particular cuando el poder se plasma en la posibilidad de imponer sanciones y, cuando el poder consiste en la posibilidad de fijar reglas o impartir órdenes eventualmente limitativas del ejercicio de un derecho fundamefntal, cuyo imcumplimiento determina tales snaciones.

5º.- La determinación del contenido de los derechos fundamentale sno puede realizarse sin rferirse simultáneamente a sus límites. [49]Por regla general, la limitación de los derechos fundamentales se justifica con la renuncia a los mismos por parte de su titular. Ahora bien, la posibilidad misma de la renuncia es problemática cuando se inserta en una relación de poder que con ella queda peculiarmente reforzada, o que hace suponer que no es voluntaria. Por eso debe considerarse recirpocamente la limitación por los derechos fundamentales del contrato de trabajo e incluso de los convenios colectivos cuyo origen pactado no se puede desconocer y cuya vinculación a la Constitución tampoco es igual a la de las demás fuentes del Derecho.

La complejidad y diversidad de estos conflictos impone buscar en cada concreta situación la razón material que justifica las restricciones del derecho fundamental. Lo que supone que, en la practica, se haya de realizar un examen sobre la constitucionalidad de la intervención en el derecho fundamental. "El control de los presupuestos procesales corresponde a los tribunales ordinarios, cuya actuación sólo puede ser controlada por el Tribunal Constitucional desde la perspectiva constitucional por carecer de toda justificación razonable la limitación en el acceso a la justicia que impone el art. 24.1 CE o por haberse aplicado n precepto legal de una manera arbitraria o de acuerdo con una interpretacón puramente formalista que lo desvincule de su finalidad propia y lo reduce a una forma vacía de sentido" (STC 164/90, de 29 octubre, FJ1).

El elemento de libertad en el ejercicio de los derechos fundamentales merece especial consideración , aunque éstos se hayan desarrollado como poderes al servicio de fines constitucionales.

6º.- Todas las consideraciones apuntan a la idea de proporcionaldad como criterio de solución de los conflictos entre derechos fundamentales, y a a la optimación de todos los bienes en conflicto. El equilibrio no siempre se produce en cada supuesto particular, sino en la estructura genérica de las relaciones objetivas entre los bienes en conflicto. El equilibrio no siempre se produce en cada supuesto particular, sino en la estructura genérica dfe las relaciones objetivas entre los bienes en conflicto. A este respecto se hace referencia en la documentación examinada al derecho a de la intimidad que habrá de ser examinado, como en todos los supuestos de posible vulneración de derechos fundamentales, en función del caso concreto. Así, en un caso el injuriante será o podrá ser condenado, y en otros la protección de la intimidad de ciertas personas podrá ser relativizada de acuerdo con diversos factores, en particular el derecho de todos a recibir información, pero en general se debe preservar tanto el sentido objetivo de la libertad de información como el valor de la intimidad en la configuración de las relaciones sociales.

De igual forma ocurre con los derechos y libertades del trabajador y el derecho del empresario a dirigir la propia empresa.

De lo expuesto se constata la limitación de los derechos fundamentales que se encuentra ubicada en el derecho fundamental del contrario. El estudio de los requisitos que deben cumplirse para la limitación de un derecho fundamental se considere justificada puede comenzar por el que exige la oportuna cobertura legal. Este requisito lleva a incluir en el objeto del art. 17.1 CE la necesidad de que las sanciones penales que impliquen privación de libertad hayan sido establecidas precisamente mediante ley organica.

Los derechos fundamentales no están concebidos solo para garantizar la autonomía del individuo, sino también para permitirle su inserció en un determinado orden de convivencia, el caracteristico del Estado social y democrático de Derecho, que cobra real existencia por el ejercicio de los derechos.[50]

Conclusiones

Del estudio realizado ha quedado clara la difícil existencia que han tenido los derechos humanos a lo largo de la historia. Hemos visto que cualquier avance que se produce en el progreso del reconocimiento de los derechos humanos, representa una crisis, un enfrentamiento entre el poder y un sector contrario a él, que reclama aquello que considera que le pertenece y que no se le reconoce. La oposición a la instauración de los derechos humanos, y el reconocimiento constitucional de alguno de ellos a través de los denominados Derechos Fundamentales, ha sido fuente de confrontaciones tanto en el campo del pensamiento iusfilósofico como en el campo de la retorica y de la realidad sociopolítica del momento en que se contemplen. Durante toda la historia hemos asistido a la existencia de regímenes que se han caraterizado por su rechazo, parcial o total, a la implementación de los derechos humanos en la sociedad, así como a otros que han sido más favorables a su instauración. El estudio de las objeciones y problemas surgidos en el campo de los derechos humanos en el pasado tiene mayor valor en la actualidad ya que sólo gracias a un adecuado y correcto conocimiento de los errores de otros tiempos seremos capaces de evitarlos, o , en su caso, prevenirlos. Lo que somos hoy se reflejará en el futuro de igual forma de que lo que fuimos tiene su reflejo en la actualidad. "Lo que hoy somos se debe en gran parte a lo que un día fueron aquellas sociedades que, en algunas de sus conquistas de convivencia política y social, son prototipos de la Historia de la Humanidad. En suma, "echar la vista atrás" puede contribuir a descubrir aciertos y evitar errores".[51]

Anexo

ANEXO- I

CRONOLOGÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS

( fuente: http://www.amnistiacatalunya.org/edu/es/historia/inf-cronologia.html)

2350 aC. Código de Urukagina. Se conoce sólo por las referencias incluidas en documentos posteriores. Consistía en una recopilación de ordenanzas o leyes dictadas por los reyes de Mesopotamia anteriores a Urukagina.

2050 aC. Código de Ur-Nammu (Mesopotamia). Primer código jurídico escrito que se conoce. Se basaba en un sistema jurídico que establecía jueces especializados, el testimonio bajo juramento y la facultad de los jueces de ordenar al culpable la indemnización de perjuicios.

1700 aC. Código de Hammurabi. Redactado por Hammurabi, rey de Babilonia. Aparece por primera vez la Ley del Talión.

1250 aC. Los Diez Mandamientos. Según la tradición judaica, el profeta Moisés recibió esta lista de diez preceptos directamente de Dios.

1280 a 880 aC. Código de Manú. Recopilación escrita de normas jurídicas transmitidas de generación en generación. Constituía la base del sistema de castas de la India, que clasificaba a los individuos según su rango social. El castigo sólo se utilizaba como último recurso. Los miembros de las castas superiores eran castigados con más severidad que los de las inferiores.

621 aC. Código de Dracón (Atenas). Primeras leyes escritas de Grecia. Redactado por Dracón, era un código jurídico extremadamente severo. Disponían que sólo el estado tenía la potestad de castigar a las personas acusadas de crímenes.

630 aC. Nacimiento de Zaratustra, fundador en Persia del zoroastrismo (religión monoteísta con muchos rasgos en común con el judaísmo).

600 aC. Leyes de Licurgo, rey de Esparta. Transmitidas oralmente, no fueron escritas. Fueron dictadas para apoyar el régimen militar Espartano. Los niños eran educados para la guerra; si nacían con alguna deformidad eran ejecutados. El peor crimen era rendirse en la batalla.

590 aC. Código de Solón. Actualización y suavización del Código de Dracón, elaborado por el ateniense Solón.

560 aC. Nacimiento de Buda, fundador del budismo (no se basa ni en revelaciones divinas ni en dogmas de fe, insta a la investigación, al entrenamiento mental, la disciplina ética y el estudio como medios para erradicar la insatisfacción y el sufrimiento).

550 aC. Nacimiento de Confucio, fundador del confucianismo (insta a la buena conducta en la vida y al buen gobierno del estado, a la armonía social como medio de conseguir una sociedad justa, a la caridad, la justicia, el respeto de la jerarquía, el cuidado de la tradición, el estudio y la meditación).

500 aC. Inicio de la difusión del taoísmo. Con su acento en la individualidad y la espontaneidad, supone en China un contrapunto a los aspectos más organizativos y sociales del confucianismo).

450 aC. Ley de las Doce Tablas. Se ha conservado parcialmente a través de citas posteriores. Estas leyes eran aplicables a los ciudadanos de la República romana, y constituyen la base del derecho público y del derecho privado modernos. Establecen un procedimiento para enjuiciar a los culpables de delitos y un mecanismo en virtud del cual la parte ofendida puede reclamar indemnización de perjuicios a la parte culpable. El principio esencial es que la ley debe ser escrita: la justicia no ha de quedar librada a la mera apreciación de los jueces.

350 aC. Código de Li Kui. Primer código imperial de China. Contiene disposiciones sobre el hurto, el robo, la prisión, la detención y otras normas generales. Sirvió de modelo para el posterior código Tang.

30 a 33. Predicación de Jesús de Nazaret, proclamando la dignidad e igualdad de los seres humanos.

313. Edicto de Milán. Reconocimiento del derecho a la libertad religiosa (anulada en el 392 por Teodosio el Grande).

529. Código de Justiniano. El emperador bizantino Justiniano lleva a cabo la codificación del derecho romano, el Corpus Juris Civilis. Muchas máximas jurídicas que todavía se emplean derivan de él. Se le debe la noción moderna de justicia e incluso la palabra misma.

570. Nacimiento de Mahoma, fundador del Islam (considera a Jesús de Nazaret un profeta; se basa en la profesión de fe, la oración, la limosna, el ayuno -ramadán- y la peregrinación a La Meca).

653. Código Tang. Enumera los delitos y sus penas en 501 artículos, modifica los códigos chinos precedentes y uniforma los procedimientos.

1100. Primera Escuela de Derecho, en Bolonia. Fundada por el jurista italiano Irnerius. Contribuyó a revivir el Corpus Juris de Justiniano y a difundir el derecho romano por toda Europa.

1215. Carta Magna. El rey Juan Sin Tierra de Inglaterra firmó la Carta Magna, concediendo diversos derechos a sus barones y a su pueblo. Por primera vez, un rey se comprometió a cumplir la ley y en caso contrario los barones podían acusarlo. Se considera que es la base del derecho común inglés.

1492. Expulsión de los judíos de España por los Reyes Católicos y llegada de Colón a América

1532. Francisco de Vitoria: De indis (contra los excesos cometidos en las tierras conquistadas en América, afirmando que los indios no son seres inferiores, sino que poseen los mismos derechos que cualquier ser humano).

1542. Bartolomé de las Casas: Brevísima relación de la destrucción de las Indias.

1598. Edicto de Nantes sobre la libertad religiosa.

1609. Expulsión de los moriscos de España por Felipe III.

1625. Hugo Grotius: De iure belli ac pacis (primer tratado sistemático sobre el derecho internacional).

1628. Petición de Derechos (Inglaterra). Reclamaba la protección de los derechos personales y patrimoniales, fue rechazada por el rey Carlos I.

1679. Acta de Habeas Corpus (Inglaterra). Prohibía las detenciones sin orden judicial.

1689. Declaración de Derechos (Inglaterra). Consagraba los derechos recogidos en los textos anteriores. Su intención era limitar los poderes de la realeza y que éstos quedasen sometidos a las leyes aprobadas por el Parlamento inglés.

1751. Diderot. Publicación del primer volúmen de la Enciclopedia.

1762. Rousseau: El contrato social.

1763. Voltaire: Tratado de la tolerancia.

1764. Beccaria: Tratado de los delitos y las penas (contra la pena de muerte y la tortura).

1776. Declaración de Derechos (Virginia)

1776: Declaración de Independencia de Estados Unidos. Por primera vez un gobierno rechazó la idea de que un determinado pueblo tenía derecho a gobernar a otros.

1786. Código criminal de Toscana (abolición de la pena de muerte por Leopoldo I, luego restablecida)

1787. Código penal austriaco (abolición de la pena de muerte, luego restablecida)

1787. Fundación de la Asociación inglesa para la abolición de la trata de esclavos, en Londres.

1787. Constitución de los Estados Unidos. Define las ramas del gobierno (judicial, legislativo y ejecutivo) y delimita sus facultades. Establece también que es superior a cualesquiera otras leyes, estatales o federales

1789. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Proclamaba la igualdad de todos los ciudadanos "hombres" franceses, al igual que la declaración americana hacía con los ciudadanos americanos.

1791. Carta de Derechos americana. Las primeras 10 enmiendas a la Constitución de Estados Unidos de 1787. Incluyen la libertad de expresión, de prensa, de religión, el derecho a juicio por jurado, la protección contra castigos crueles y contra registros irrazonables (a lo largo de los años se le irán añadiendo distintas enmiendas).

1791. Olimpia de Gouges: Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana

1792. Mary Wollstonecraft: Vindicación de los derechos de la mujer.

1792. Abolición de la trata de esclavos por Dinamarca

1794. Abolición de la esclavitud en las colonias francesas (derogada por Napoleón en 1802)

1804. Código Napoleónico. Consagraba muchos de los principios resultantes de la Revolución Francesa, como la libertad individual, la igualdad ante la ley, el carácter laico del Estado. Incorporó la mayor parte del derecho Romano, y se convirtió en un modelo para los sistemas legales basados en el derecho civil. La ley era escrita (no desarrollada por los jueces caso a caso) y estaba redactada en un lenguaje sencillo, de manera que el pueblo la pudiese entender. Regulaba muchos asuntos de derecho privado como: propiedad, sucesiones y contratos.

1807. Prohibición de la trata de esclavos por el Parlamento británico.

1808. Prohibición de la trata de esclavos en Estados Unidos.

1808. Constitución de Bayona (abolición de la tortura en España).

1812. Constitución de Cádiz.

1832. Fundación de la Sociedad Antiesclavista Americana, en los Estados Unidos.

1833. Abolición de la esclavitud en todos los territorios británicos.

1848. Marx y Engels: Manifiesto comunista.

1848. Declaración de Séneca Falls

1858. Emancipación de los siervos en Rusia.

1864: Convención de Ginebra. Acuerdo que reconoce un mínimo de derechos humanos en tiempo de guerra, como la protección del personal médico militar y el tratamiento humanitario a los heridos. Por primera vez se establece alguna norma de decencia humana durante tiempos de guerra.

1865. Abolición de la esclavitud en los Estados Unidos (Decimotercera enmienda de la Constitución Americana).

1869. John Stuart Mill: El sometimiento de la mujer

1873. Abolición de la esclavitud por España en Puerto Rico (1880, en Cuba).

1893. Nueva Zelanda es el primer país del mundo que otorga el sufragio femenino.

1893. Sufragio universal masculino en Bélgica (1896 en los Países Bajos, 1898 en Noruega).

1902. Derecho de sufragio de la mujer en Australia (el sufragio universal no llegó a Australia hasta 1962, anteriormente los aborígenes no podían votar).

1906.  Finlandia es el primer país europeo que otorga el sufragio femenino.

1913. Sufragio femenino en Noruega (1915 en Dinamarca, 1918 en Alemania, Gran Bretaña -mayor límite de edad- y URSS, 1920 en Estados Unidos, 1921 en Suecia).

1917. Constitución mexicana. Culminación de la revolución iniciada en 1917. Fue la primera constitución de la historia, antes que la de Weimar, con un catálogo de derechos sociales.

1917. Revolución rusa.

1919. Constitución de Weimar, Alemania. Junto a derechos individuales se proclaman derechos sociales como el de la protección a la familia, la educación, sistema de seguros y el derecho al trabajo.

1919. Sociedad de Naciones, con sede en Ginebra (Suiza), creada por el Tratado de Versalles. Se disolvió el 18 de abril de 1946 al crearse la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Perseguía los principios de la cooperación internacional, el arbitraje de los conflictos y la seguridad colectiva.

1919. Creación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adherida inicialmente a la Sociedad de Naciones.

1923. Abolición de la esclavitud en Afganistán (1924 en Irak, 1926 en Nepal, 1929 en Persia).

1926. Convención sobre la Esclavitud.

1931. Sufragio femenino en España.

1932. Abolición de la pena de muerte en España (reintroducida en 1934 y nuevamente abolida en 1978).

1937. Abolición de la esclavitud en Bahreim.

1945-1946. Proceso de Nuremberg. Juicio a los oficiales nazis por crímenes contra la humanidad durante la Segunda Guerra Mundial.

1945. Creación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), heredera de la Sociedad de Naciones.

1948. Declaración Universal de Derechos Humanos.

1959. Declaración de los Derechos del Niño.

1963. Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

1964. Ley de Derechos Civiles (Estados Unidos). Prohibición de la discriminación racial.

1965. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (entrada en vigor: 1969).

1966. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (entrada en vigor: 1976).

1966. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (entrada en vigor: 1976).

1967. Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

1968. Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.

1979. Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer  (entrada en vigor: 1981).

1989. Convención sobre los Derechos del Niño  (entrada en vigor: 1990).

1994. Fin de la segregación racial en Sudáfrica.

1998. Detención de Pinochet en Londres, a instancia de las autoridades judiciales españolas, y posterior traslado a Chile para ser juzgado.

1998. Estatuto de Roma. Establecimiento de la Corte Penal Internacional  (entrada en vigor: 2002).  

 

 

Autor:

Emilia Ros Martínez.

Jurista. Marzo 2015

[1] Gustavo Suárez Pertierra y otros, Manual de Derecho Eclesiástico del Etado , Editorial Tirant Lo Blanch, 2012, pagina 48

[2] Polo, L.F., “ Fundamentos Filosóficos de los Derechos Humanos”, visto en http://www.url.edu.gt/PortalURL/Archivos/83/Archivos/Departamento%20de%20Investigaciones%20y%20publicaciones/Artículos%20Doctrinarios/Derecho/Fundamentos%20filosoficos%20de%20los%20Derechos%20Humanos.pdf

[3] De Castro Cid, B. “Introducción al Estudio de los Derechos Humanos”, Editorial Universitas, SA2003, p 104

[4] Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos: http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx

[5] Naciones Unidas. http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx

[6] Gutiérrez Gutiérrez, Alguacil González-Aurioles, J. “Concepto y sistema de los derechos Fundamentales”, Materiales del Máster de Derechos Fundamentales, UNED

[7] http://es.wikipedia.org/wiki/Derechos_humanos

[8] http://enclase.defensordelpueblo.es/ddhh/evolucion.html

[9] http://www.un.org/es/rights/overview/

[10] De Castro Cid, B. “Introducción al Estudio de los Derechos Humanos”, Editorial Universitas, SA2003, p 104

[11] De Castro Cid, B. “Introducción al Estudio de los Derechos Humanos”, Editorial Universitas, SA2003, p. 96

[12] Iusnaturalismo clásico, visto en http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_natural

[13] Art. 14 Ley Propiedad Intelectual.

[14] Perez Herranz, F.M., “El derecho subjetivo y los derechos humanos”, http://www.revistadefilosofia.org/49-01.pdf

[15] De Castro Cid, B. “Introducción al Estudio de los Derechos Humanos”, Editorial Universitas, SA2003, p. 102

[16] Gutierrez Gutierrez, I (coord), “Elementos de Derecho constitucional español”, Editorial Marcial Pons 2014, pag 268-271

[17] De Castro Cid, B., “Introducción al estudio de los Derechos Humanos”, Editorial Universitas, SA,2003,p 104

[18] Derechos humanos y derechos subjetivos: Comisión de los Derechos Humanos http://200.33.14.50/descargables/pdf_seccion/concepto_3_2_1.pdf

[19] Fernando Barzotto, L. “Los Derechos humanos como derechos subjetivos: de la dogmática jurídica a la ética”, visto en http://www.lume.ufrgs.br/bitstream/handle/10183/30329/000683586.pdf

[20] De Castro Cid, B. “Introducción al Estudio de los Derechos Humanos”, Editorial Universitas, SA2003, p. 99

[21] De Castro Cid, B. “Introducción al Estudio de los Derechos Humanos”, Editorial Universitas, SA,2003, p. 46

[22] Polo, L.F., “ Fundamentos Filosóficos de los Derechos Humanos”, visto en Ghttp://www.url.edu.gt/PortalURL/Archivos/83/Archivos/Departamento%20de%20Investigaciones%20y%20publicaciones/Articulos%20Doctrinarios/Derecho/Fundamentos%20filosoficos%20de%20los%20Derechos%20Humanos.pdf

[23] De Castro Cid, B. “Introducción al Estudio de los Derechos Humanos”, Editorial Universitas, SA,2003, p. 48

[24] Polo, L.F., “ Fundamentos Filosóficos de los Derechos Humanos”, visto en http://www.url.edu.gt/PortalURL/Archivos/83/Archivos/Departamento%20de%20Investigaciones%20y%20publicaciones/Artículos%20Doctrinarios/Derecho/Fundamentos%20filosoficos%20de%20los%20Derechos%20Humanos.pdf

[25] http://enclase.defensordelpueblo.es/ddhh/evolucion.html

[26] Influencia de la revolución inglesa en los derechos humanos, visto en :http://www.buenastareas.com/ensayos/Influencia-De-La-Revolucion-Inglesa-En/3140420.html

[27] Historia de los Derechos Humanos, visto en : http://www.amnistiacatalunya.org/edu/es/historia/inf-s18.html

[28] Historia de los Derechos Humanos, visto en : http://www.amnistiacatalunya.org/edu/es/historia/inf-s18.html

[29] (Gros Espiell, 1978: 60) citado en Cielo Zaidenwerg, 2012, http://diccionario.pradpi.org/inicio/index.php/terminos_pub/view/91

[30] Mestre Chust, J.V,. “Los derechos humanos y la Revolución Francesa”, 2013, visto en http://suite101.net/article/los-derechos-humanos-a2770#.VLbANPlVKlM

[31] Suarez Pertierra, G. (coordinador), Manual de Derecho Eclesiastico del Estado, edit Tirant Lo Blanch, UNED, 2012, p. 47-48

[32] Historia de los Derechos Humanos, visto en : http://www.amnistiacatalunya.org/edu/es/historia/inf-s18.html

[33] HYPERLINK "http://enclase.defensordelpueblo.es/ddhh/evolucion.htmlLaA" h http://enclase.defensordelpueblo.es/ddhh/evolucion.html

[34] Mestre Chust, J.V,. “Los derechos humanos y la Revolución Francesa”, 2013, visto en http://suite101.net/article/los-derechos-humanos-a2770#.VLbANPlVKlM

[35] De Castro Cid, B. “Introdcción al Estudio de los Derechos Humanos”, Editorial Universitas, SA,2003, p. 60

[36] CieloZaidenwerg,2012,http://diccionario.pradpi.org/inicio/index.php/terminos_pub/view/91

[37] Suarez Pertierra, G. (coordinador), Manual de Derecho Eclesiástico del Estado, edit Tirant Lo Blanch, UNED, 2012, p. 37-38

[38] Suarez Pertierra, G. (coordinador), Manual de Derecho Eclesiástico del Estado, edit Tirant Lo Blanch, UNED, 2012, p. 48

[39] http://enclase.defensordelpueblo.es/ddhh/evolucion.html

[40] http://www.un.org/es/rights/overview/

[41] http://www.cndh.org.mx/Que_Son_Derechos_Humanos

[42] Sorondo, F., “Los Derechos Humanos a través de la historia”, Cuadernos para Docentes , Año II, nº 3, marzo de 1988.

[43] Ignacio Gutiérrez Gutierrez – Jorge Alguacil González-Aurioles.“Los derechos como institución”, Materiales para el estudio, Bloque 4, pag 11,

[44] Ignacio Gutiérrez Gutierrez – Jorge Alguacil González-Aurioles.“Los derechos como institución”, Materiales para el estudio, Bloque 4, pag 12,

[45] Martín Reollo , L. , Constitución Española, Editorial Aranzadi , 2003

[46] Gutierrez Gutierrez, I, “Criterios de eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares”, UNED Teroría y Realidad Constitucional, núm 3.1, semestre 1999, pp. 193-211

[47] Cotino Hueso, L, “Eficacia de los derechos fundamentales entre particulares”, Derecho Constitucional II, curso 2009-2010. http://ocw.uv.es/ciencias-sociales-y-juridicas/1-5/cuarto.pdf

[48] http://ucsp.edu.pe/blog-derecho/consideraciones-en-torno-a-la-eficacia-de-los-derechos-fundamentales-en-las-relaciones-laborales/

[49] Materiales “Aspectos subjetivo y objetivo de los derechos fundamentales”, bloque 3. VI

[50] Gutiérrez Gutiérrez, I – Alguacil Gonzalez—Aurioles, J, Materiales para el estudio “Aspectos subjetivos y objetivo de los derechos fundamentales”, bloque 4 pag 12

[51] Tomado del Prólogo del Libro Fundamentos Clásicos de la Democracia y la Administración, de los, por mi admirados y respetados maestros de Romano, Profesores Federico Fernández de Buján y Manuel J. Garacía Garrido, UNED

Partes: 1, 2
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