- Resumen
- Introducción
- Concepto de los Derechos Humanos
- Naturaleza y caracteres de los Derechos Humanos
- Derechos Humanos-Derechos Fundamentales: Contenido
- Conclusiones
- Anexo
Resumen
Los derechos humanos son un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional, en este trabajo se realiza una aproximación a su concepto y contenido y su evolución jurídica.
Abstract: Human rights are a set of faculties and institutions in every historical moment , materialize the demands of dignity , freedom and human equality, which should be positively recognized by the legal systems at national and international level in this work approaching its concept and content is made and development.
Introducción
La expresión " derechos humanos" es una de las de uso más frecuente en nuestros días; su presencia es habitual en el lenguaje y tiene una fuerte carga positiva; es un término emotivo.
Los derechos humanos son un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional.
Los regímenes fascistas, que precipitaron a Europa a la Segunda Guerra mundial, demostraron durante años un desprecio tal para el ser humano que las Naciones Unidas consideraron imperativa la necesidad de recordar al mundo entero el valor del individuo y adoptaron la Declaración Universal de Derechos Humanos, el 10 de diciembre de 1948.
En opinión del Secretario General de Naciones Unidas, Ban Ki Moon, "la extraordinaria visión y determinación de los autores produjo un documento en el que se enunciaban por vez primera los derechos humanos universales de todos los pueblos en un contexto individual" y "que ha sido fuente de inspiración de la carta fundamental de muchos Estados de reciente independencia y de muchas nuevas democracias,, es hoy un rasero por el que medimos el respeto de lo que entendemos, o deberíamos entender, como el bien o el mal". Aunque la Declaración sigue siendo hoy tan pertinente como lo era el día en que fue aprobada, sin embargo, las libertades fundamentales consagradas aún no se han hecho efectivas para todos, ya que los gobiernos a menudo carecen de voluntad política para aplicar las normas internaciones. Ban Ki Moon considera que, el 60º aniversario de la Declaración Universal, era una ocasión propicia para fortalecer la voluntad de los Estados y asegurar que esos derechos se transformen en realidad – que los conozcan, comprendan y disfruten todos los seres humanos -, en todo el mundo. La Declaración Unviersal de Derechos Humanos proclama en su preámbulo como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del terror y de la miseria, disfruten de la palabra y de la libertad de creencias. [1]
La Declaración de derechos humanos de la ONU de 1948 justifica o legitima en cuanto constituye el "ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse". Por lo que se dice que la Declaración universal de derechos humanos constituye el ideal jurídico de la humanidad, ya que expresa la visión de los hombres sobre la ética social y política.
Los derechos humanos son una pieza clave en todo lo jurídico y juegan un papel fundamental en la teoría y en la práctica. La forma de vida de los hombres depende en gran medida de la presencia de los derechos humanos, ya que hablan de la ordenación justa de la sociedad y expresan la ética pública de la colectividad. Por otra parte, los derechos humanos son los valores básicos del ordenamiento jurídico, cuya plasmación en normas positivas es requisito de la justicia de las leyes.
La conciencia clara y universal de la existencia de los derechos humanos se adquiere en los tiempos modernos. Antes de este período histórico existieron posturas filosóficas que postulaban la dignidad humana e, igualmente, existieron privilegios a favor de la nobleza: por ejemplo: " la Carta Magna de Juan sin Tierra que es una cédula que el rey Juan sin Tierra de Inglaterra otorgó a los nobles ingleses el 15 de junio de 1215 "en la que se comprometía a respetar los fueros e inmunidades de la nobleza y a no disponer la muerte ni la prisión de los nobles ni la confiscación de sus bienes, mientras aquellos no fuesen juzgados por `sus iguales'." o el " Privilegio General de Aragón que fue un acuerdo establecido en 1283 entre representantes de la nobleza y las ciudades del Reino de Aragón y Pedro III el Grande por el que este se comprometía a respetar una serie de privilegios y fueros, y a no tomar decisiones en política internacional sin consultarlo en las Cortes de Aragón".
La idea de que los hombres disponen de derechos innatos o naturales, hunde sus raíces en el iusnaturalismo racionalista. Un ejemplo: "La Declaración de independencia de los EE.UU. De 1776 que fue leída solemnemente en Filadelfia, y que constituye todavía hoy uno de los textos más innovadores y trascendentes de la historia contemporánea. En él quedaron proclamados dos principios básicos que recogieron posteriormente los grandes textos sobre derechos fundamentales: «libertad e igualdad»..
El hombre forma en unión con sus semejantes una comunidad política para proteger sus derechos. La sociedad política y el Estado son creación de los hombres, que instituyen el Estado como mecanismo para proteger los derechos naturales de los que son titulares.
En los siglos XVI y XVII, cuando ya no se pone el énfasis en el "Derecho natural", entendido como conjunto de preceptos, sino como haz de facultades o "derechos humanos" del que disponen los hombres.
Concepto de los Derechos Humanos
Sobre la determinación de lo que se engloba bajo el concepto de "Derechos Humanos", no existe uniformidad en la doctrina correspondiente a su estudio, no falta quien aún hoy en día, defina los derechos humanos como aquellos que pertenecen al hombre como tal. Según el Profesor Polo esta tautología ha sido justificada desde Cicerón hasta Hegel con base en la supuesta evidencia de una naturaleza común a todos los hombres.[2]
En primer lugar, se presenta la problemática de conceptualizar lo que se ha de entender por "Derechos Humanos" pues este término es utilizado, en numerosas ocasiones, con imprecisión puesto que podría parecer sinónimo de otros conceptos como derechos naturales, derechos innatos a la persona, derechos subjetivos públicos, garantías individuales, principios generales del derecho o derechos fundamentales. En general, cuando se pronuncia el nombre "derechos humanos", se pretende designar a unos poderes o facultades que deben serle reconocidos a todos y cada uno de los miembros de la especie humana por exigencia de su propia humanidad.[3]
Es indiscutible que los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna, se trata de derechos que caben a todo ser humano por el hecho de serlo. Estos derechos son y están interrelacionados, interdependientes e indivisibles. [4]Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, esto es, por el Derecho objetivo, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos. [5]Los derechos humanos incluyen tanto derechos como obligaciones. Los Estados asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional, de respetar, proteger y realizar los derechos humanos . La obligación de respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos, o de limitarlos. La obligación de protegerlos exige que los Estados impidan los abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos. La obligación de realizarlos significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos. En el plano individual, así como debemos hacer respetar nuestros derechos humanos, también debemos respetar los derechos humanos de los demás.
Es importante diferenciar y no confundir los derechos humanos con los derechos constitucionales o derechos fundamentales, término con el que, a menudo, se confunden. Aunque generalmente los derechos humanos se suelen recoger dentro de los derechos constitucionales, no siempre coinciden.
Son derechos fundamentales los derechos subjetivos reconocidos y protegidos por la Constitución, entendida ésta como Ley Fundamental o norma suprema del ordenamiento jurídico. La doctrina entiende que los derechos fundamentales serían, simple y llanamente los derechos constitucionales, esto es los derechos reconocidos y garantizados por una Constitución normativa, capaces, por ello, de vincular al legislador, y estarían dotados por lo común de una tutela jurisdiccional reforzada, actuando como garantías frente al legislador [6]La relación entre ambos conceptos, Derechos Humanos y Derechos Fundamentales, ha sido estudiada por numerosos autores y es problemática. De entre los que reconocen la virtualidad del concepto de derechos humanos, las teorías iusnaturalistas consideran que la existencia de los derechos humanos es independiente de su reconocimiento como derechos constitucionales. Para algunos autores, como Francisco Laporta, existiría un pequeño número de derechos humanos básicos, de los que se derivarían los derechos constitucionales más concretos. Por su parte, para las teorías dualistas -las que otorgan importancia tanto al fundamento moral de los derechos como a su positivación- los conceptos de derechos humanos y derechos constitucionales tendrían un contenido equivalente. Luigi Ferrajolii considera, en su teoría del garantismo jurídico, que, siendo los derechos constitucionales o fundamentales los reconocidos en la carta magna de los Estados, los derechos humanos son aquellos que se reconocen a todos, independientemente de su ciudadanía y su capacidad de obrar: la constitución de un país, por ejemplo, puede otorgar derechos a sus ciudadanos que no abarquen a los no nacionales (por ejemplo, el derecho al voto). En ese caso se trataría de derechos constitucionales que se reconocen al ciudadano, pero no podrían ser derechos humanos si no se reconoce a todas las personas sean de la condición que sean.[7]
2.1- DERECHOS HUMANOS – DERECHOS NATURALES – DERECHOS MORALES
La expresión "DERECHOS HUMANOS" es hoy un lugar común del discurso público, no sólo en el ámbito del debate político, sino también en el terreno de las reuniones científicas, las actividades culturales, los movimientos sociales o las acciones de proselitismo religioso (DE CASTRO), teniendo en la actualidad un significado ambiguo y variable según los intereses y preferencias de quien los invoca.
A los tres años de la creación de la Organización de las Naciones Unidas sus miembros consideraron necesario un reconocimiento universal y específico de estos derechos, de tal forma que en su Asamblea General, celebrada en París el 10 de diciembre de 1948, se aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos, que hoy es el texto fundamental en esta materia.
La proclamación de esta Declaración se hizo en los términos siguientes: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Los Derechos Humanos son reconocidos por primera vez sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición en la Declaración. Su carácter innovador no se limitó a su mera proclamación, sino que incluyó el compromiso de promover el respeto universal a los Derechos Humanos y a la efectividad de tales derechos confiriendo para este fin una serie de atribuciones a la ONU y exigiendo a todos los Estados miembros que publicasen y divulgasen el texto de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de forma que ésta fuese distribuida, leída y comentada en los centros de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios. Los Derechos Humanos quedaron definidos internacionalmente como un ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren por medidas progresivas de carácter nacional e internacional su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto en los pueblos de los Estados miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción .[8]
La Declaración Universal de los Derechos Humanos es la pieza fundamental en la historia de estos derechos que fue redactada por representantes de procedencias legales y culturales de todo el mundo y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, en París, como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse.
Mediante esta Declaración, los Estados se comprometieron a asegurar que todos los seres humanos, ricos y pobres, fuertes y débiles, hombres y mujeres, de todas las razas y religiones, son tratados de manera igualitaria. [9]
Pero antes de haber quedado clara la definición de "derechos humanos", ha sucedido que con la generalización del uso del termino "derechos humanos" , éste se ha convertido en un nombre realmente ambiguo y multívoco al que no es posible asignar un significado uniforme y preciso. Parece que, en general, cuando se pronuncia el nombre "derechos humanos" se pretende designar a aquel conjunto de facultades o poderes que le corresponden a cada uno de los miembros de la especie humana en razón de su propia humanidad.
Para De Castro, los actuales derechos humanos conservan la inspiración básica que animó a la doctrina clásica de los derechos que tienen todos los hombres como dotación originaria de su propia naturaleza. Son entendidos también , por tanto, como facultades o poderes de actuación individual que poseen naturalmente todos los ciudadanos por el solo hecho de ser hombres, como derechos subjetivos originarios que constituyen un muro de contención frente a cualquier posible intromisión arbitraria de los gobernantes. Lo que verdaderamente importa es salvaguardar el principio de que la consistencia y vigor de los derechos fundamentales así como la protección que les otorgan las declaraciones que los proclaman son previos y superiores a las mismas de forma tal que puede entenderse que los derechos poseen también una juridicidad originaria.
En la mayoría de los supuestos, cuando se pronuncia el nombre "derechos humanos" se hace con la pretensión de resaltar que se está hablando de aquellos derechos cuyo reconocimiento y protección no puede depender de la arbitraria decisión del gobernante de turno y este ha de ser, para De Castro, el contenido significativo mínimo que, con toda su inevitable vaguedad e imprecisión, hemos de asumir como representativo de la comprensión que tiene la mayoría de los hombres que claman hoy por su reconocimiento y respeto.
El término "DERECHOS NATURALES", típico de la primera fase de la historia de los derechos humanos, intentaba proclamar el principio de que los individuos tienen unos derechos que son inherentes a su propia naturaleza humana y que, por consiguiente, preceden a la existencia misma de las organizaciones sociales.[10]
El derecho natural es aquel derecho que nace y se funda en la naturaleza humana, establecido, por tanto, por el orden natural, sin intervención humana, que dictan a los hombres lo que es bueno y equitativo a través de su conciencia para poder cumplir la exigencia de un orden jurídico justo, no debiendo su origen a la voluntad normativa de ninguna autoridad humana, como si ocurre con el derecho positivo. Podríamos definir los derechos naturales como aquel conjunto de preceptos que se imponen al derecho positivo y que éste tiene el deber de respetar por ser aquellos inherentes a la naturaleza de la persona sin que hayan sido establecidos para cada tiempo y comunidad social sino que han surgido de la naturaleza humano y por lo tanto perviven en el tiempo, no dependientes de la voluntad del legislador que representa la voluntad social en un momento y lugar determinados, siendo impuestos los derechos naturales por su propia naturaleza.
El término "derechos naturales" está vinculado a la concepción iusnaturalista clásica de los derechos humanos, de modo que, en la actualidad, su uso es notoriamente restringido, salvo en determinados ámbitos bastante localizados [11]
Encontramos los orígenes del Derecho Natural en los filósofos griegos, así Platón (siglo IV a. C.) en su obra " la República" y "Leyes", hace referencia al derecho natural. De igual forma, Aristóteles distingue entre la justicia legal o convencional y la justicia natural que hace referencia a aquello "que en todo lugar tiene la misma fuerza y no existe porque la gente piense esto o aquello" . Aristóteles dice que las leyes naturales no son inmutables pues en la propia naturaleza humana hay cambios naturales debido a principios internos de desarrollo, considerando como rasgo fundamental del ser humano la racionalidad.[12]
Para DE CASTRO, la visión de los derechos humanos como <<derechos naturales>> condiciona su caracterización en el sentido de que:
– Son derechos que, por ser inherentes a su propia naturaleza humana, corresponden a todos los individuos con anterioridad a la existencia misma de las organizaciones sociales de las que esos individuos son miembros, pues el hombre los tiene antes de adquirir la condición de ciudadano por el hecho de ser hombre.
– Tienen en si mismos fuerza y carácter jurídico propio en cuanto reflejo o proyección de la Ley o Derecho Natural objetivo.
– Su existencia no está sujeta a las decisiones del poder político pues los ciudadanos son sujetos de los mismos aun cuando ese poder político y soberano niegue su existencia.
– Tienen una originaria preeminencia o supremacía jurídico-política sobre la voluntad y el Derecho del soberano actuando como límite de su acción y como referencia de la legitimidad del ejercicio de su poder.
Son derechos innatos y, por lo tanto, su proclamación es un mero acto de reconocimiento de su existencia e importancia, nunca es una declaración constitutiva de los derechos.
Con respecto a los DERECHOS MORALES, entendiendo éstos como la conciencia del ser humano y el respeto a su ser, en la actualidad tienen aplicación en el campo patrimonial del Derecho y , principalmente en el de los derechos de autor al hacer referencia a que es el único, primigenio y perpetuo titular por estar unido al autor de una obra en forma inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable, haciéndose extensivo a los herederos. Los derechos morales se refieren a la esfera más vinculada a la personalidad del autor frente a los patrimoniales que se refieren a sus intereses económicos. A través de los mismos se protege la identidad y reputación del autor. A tenor de la vigente legislación española [13]los estos derechos son irrenunciables e inalienables.
La más reciente expresión de "derechos morales" pretende configurar a los derechos humanos como prerrogativas que corresponden a los individuos por exigencia de ciertos valores morales, tales como la dignidad personal, y que, en consecuencia, deben ser reconocidos por el Derecho (DE CASTRO).
En opinión del profesor Pérez Herranz ( Universidad de Alicante), si los Derechos humanos son anteriores a todo derecho, esto es: innatos, ineludibles, inalienables, imprescriptibles, exigibles, universales e indivisibles, a los derechos legales, serían entonces derechos morales que deben inspirar la elaboración de los textos legislativos. Serían derechos que se reconocen, no que se conceden , y en ese supuesto los Derechos Humanos se asemejan a un código moral , por lo que habría que incluirlos en el orden de las valoraciones y, en consecuencia en el orden de la Cultura. Así ha sido puesto de relieve por las organizaciones no gubernamentales en sus reuniones en Túnez, San José y Bangkok, previas a la Declaración y programa de Acción de Viena (25 junio de 1993), a tenor de las cuales "Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre si. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales."[14]
La expresión "derechos morales" intenta destacar varios aspectos o matices de gran interés para la teoría de los derechos humanos. En primer lugar, que la raíz o fundamento de los derechos básicos de la persona está en el campo de los valores morales. En segundo lugar, que al tener una validez que no depende de la regulación jurídica, mantienen una evidente superioridad y precedencia lógica y deontológica sobre esa regulación. En tercer lugar, que refuerzan la idea de que los derechos básicos de las personas son pretensiones morales que llevan en si mismas la exigencia de ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos positivos. [15]
2. 2.- DERECHOS HUMANOS – DERECHOS FUNDAMENTALES
La expresión "derechos fundamentales" ha sido utilizada con frecuencia como sinónimo de "derechos naturales" y también de "derechos humanos". Se hace precisa la conceptualización del término de modo que solo se utilice el nombre "derechos fundamentales" cuando se quiere mencionar a aquellos derechos básicos de la persona que han sido expresamente reconocidos en las leyes fundamentales del Estado , reservando el nombre de "derechos humanos" para designar a todos aquellos derechos qe pueden ser afirmados como pertenecientes al sujeto en razón de su pertenencia a la categoría de persona (DE CASTRO). Los derechos fundamentales son considerados como aquellos derechos subjetivos reconocidos y garantizados por una Constitución normativa, que gozan de un contenido indisponible para todos los poderes públicos, incluido el legislador. Son fundamentales, por tanto, aquellos derechos eventualmente ya reconocidos previamente por el ordenamiento jurídico, que la comunidad política en el momento constituyente considera tan importantes como para excluir la posibilidad de que las leyes ordinarias aprobadas por los poderes constituidos, puedan menoscabar su contenido esencial.[16] Estos derechos fundamentales ofrecen al particular la posibilidad de acudir a los tribunales para proteger sus intereses, pero , además, a los derechos fundamentales se les suele atribuir una tutela jurisdiccional reforzada que consiste en el amparo ordinario ante los jueces y tribunales ordinarios y el amparo constitucional o extraordinario ante el Tribunal Constitucional.
En opinión del profesor Gutierrez, es cierto que solo son derechos fundamentales los derechos reconocidos por la Constitución, pero también lo es que, sin reconocimiento de los derechos fundamentales no existe Constitución en sentido propio. En este sentido la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 estableció en su artículo 16 que "una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes establecida, carece de Constitución".
No existe un criterio universal para determinar que derechos son esos que necesariamente han de ser fundamentales para que nos encontremos ante una verdadera Constitución: serán derechos fundamentales los que estén reconocidos con ese carácter en el correspondiente ordenamiento constitucional positivo; y, por tanto, cada ordenamiento determina el alcance y las garantías concretas de los derechos que protege. Pero sin democracia no hay verdadera Constitución y todo sistema democrático descansa sobre una determinada concepción de los seres humanos como personas libres, iguales y llamadas a participar en la configuración de la comunidad política en la que se integran. Por tanto, cualquier Constitución que pretenda merecer tal nombre deberá reconocer a las personas aquellos derechos que garanticen a cada uno la posibilidad de defender su igualdad, su libertad y su interés por la vida política de la comunidad. (GUTIERREZ GUTIERREZ, I).
En nuestra Constitución el Título I lleva por título <<De los derechos y deberes fundamentales>> . Tras un artículo introductorio general, el artículo 10 que alude en su apartado primero a la dignidad de la persona y el libre desarrollo dela personalidad y establece en su apartado segundo la relevancia de los tratados sobre derechos humanos suscritos por España para la interpretación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Tras este artículo, el Titulo se divide en cinco capítulos. El primero, <<De los españoles y extranjeros >> , (artículos 11 a 13) hace referencia a la nacionalidad, la mayoría de edad y la posición y derechos de los extranjeros. El Capitulo II está dedicado a los >>Derechos y libertades>>, se abre con el art. 14 , que garantiza el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, y el resto se divide en dos secciones: la primera >>De los derechos fundamentales y de las libertades públicas>> (arts 15 a 29), y la segunda, <<De los derechos y deberes de ciudadanos>> (arts 30 a 38). El Capítulo III <<De los principios rectores de la política social y económica>> 8arts 39 a 52). El Capítulo IV se ocupa de <<Las garantías de las libertades y derechos fundamentales >>(arts 53 a 54); y el Capítulo V está dedicado a <<La suspensión de los derechos y libertades (art 55).>
El sistema de garantías que recoge el Capítulo IV y en especial el art. 53 CE, se ordena en relación con la estructura antedicha y permite confirmar o desmentir en cada caso si estamos o no ante un derecho fundamental. En la Sección Primera del Capítulo II es donde se encuentra el núcleo de los derechos fundamentales cuya protección queda garantizada por su valor preeminente, su aplicabilidad directa, la exigencia de ley orgánica para su desarrollo (art 81.1 CE), el respeto por esa ley de su contenido esencial y el acceso al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional frente a sus eventuales violaciones por los poderes públicos; recurso que cabe también respecto de los arts 14 y 30 (art 53.1 y 2 CE). Además su eventual modificación se equipara a la reforma total de la Constitución y se exigen los mismos rígidos procedimientos art 168.1 CE).
2.3.- DERECHOS HUMANOS- DERECHOS SUBJETIVOS
Con la expresión <<derechos públicos subjetivos>>, los estudiosos alemanes e italianos del derecho público quisieron reforzar la idea de que los derechos básicos que tienen los ciudadanos en el marco del Estado de Derecho son una concesión gratuita del propio Estado con el fin de garantizar la autonomía de su participación en el respectivo campo de la actividad social.[17]
Los derechos subjetivos se caracterizan por ser facultades que tienen las personas a efecto de ejercer ciertas prerrogativas otorgadas por el poder público. En este sentido, ser titular de un derecho subjetivo lleva implícito un poder de actuación a efectos de ejercerlo. Generalmente, los órganos de gobierno de los países, recogen los principales derechos que deben ser reconocidos a la sociedad, los cuales se identifican en gran medida con los derechos humanos, por lo que éstos pueden ser ejercitados a través de los mecanismos existentes para el disfrute de los derechos subjetivos y reclamados ante las autoridades correspondientes.[18]
Los derechos subjetivos están vinculados al derecho positivo pues dependen de la vigencia del mismo para su existencia, además del requisito de ser creados formalmente mediante los órganos de gobierno que tienen la facultad para ello.
Para ser titular de un derecho subjetivo es necesario que se cumplan determinados requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico. Con todo, para ser poseedor de derechos humanos basta con pertenecer a la especie humana, esto es, ser "humano" Aquí es donde se observa (FERNANDO BARZOTO) el límite de la ciencia del derecho que no trata con el ser humano como tal, sino que con un papel jurídico: el acreedor, el propietario, el ciudadano, el asegurado…, no es Juan o María como persona humana que es titular de derechos, sino Juan o María en su papel de propietario, acreedor….[19]
Todo derecho subjetivo supone, por tanto, la existencia de un titular, es decir, de un sujeto cuyos intereses son protegidos por el derecho y que está en condiciones de ejercer las facultades que el derecho le reconoce
2.4 DERECHOS HUMANOS – DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS
Los derechos públicos subjetivos se presentan como ámbitos de libertad individual que gozan de una regulación explicita en el ordenamiento jurídico y que disponen de mecanismos para su defensa. El nombre de "derechos públicos subjetivos" manifiesta (DE CASTRO) una vinculación muy estrecha con las circunstancias que enmarcaban el reconocimiento y el disfrute de los derechos humanos en las postrimerías del siglo XIX, bajo el dominio doctrinal absoluto del modelo del Estado liberal de Derecho: posiciones o ámbitos de libre actuación jurídica que el ordenamiento estatal reconoce a sus ciudadanos con objeto de garantizar la autonomía de su participación en el campo de la vida social. En consecuencia, para De Castro, se trata de posiciones subjetivas jurídicamente fuertes al estar amparadas por una regulación explícita del ordenamiento estatal y por los correspondientes mecanismos jurisdiccionales de defensa. Y ese es el sentido técnico que se pone habitualmente de manifiesto cuando se intenta precisar la naturaleza jurídica de los derechos humanos diciendo que son <<derechos públicos subjetivos>>
2.5.- DERECHOS HUMANOS – LIBERTADES PUBLICAS –
La expresión "libertades públicas" fue , originariamente, incorporada al ámbito de los derechos humanos por la doctrina francesa del derecho público a comienzos del siglo XX y responde a la concepción de los derechos humanos como espacios de libertad individual que el respectivo ordenamiento jurídico pone al abrigo de las intromisiones de la organización estatal. Posteriormente extendió su presencia hasta el Derecho constitucional francés de mediados de siglo, entrando también a formar parte de alguna constitución de otros estados, como la española de 1978 que la incorporó en la Sección 1ª del Capítulo Segundo de su Título I.
No existe uniformidad en cuanto al alcance designativo que le corresponde, pues para unos autores es una expresión del todo equivalente a la de derechos del hombre y del ciudadano, para otros es sólo una designación parcialmente concurrente con esos derechos, de modo que es solamente aplicable a algunos de ellos.[20] Para DE CASTRO, el significado de la expresión "libertades públicas" que ha tenido históricamente y el que se le asigna de manera habitual en la actualidad le hacen especialmente apto para designar a aquellos derechos qe institucionalizan la existencia de espacios jurídicos en los que los sujetos privados disponen de plena autonomía frente a la iniciativa de la acción estatal, reforzando , por consiguiente, la explicación de que los derechos humanos desde la óptica del Estado liberal de Derecho, como espacios de libertad individual que el propio ordenamiento jurídico pone al abrigo de las posibles intromisiones de la organización estatal.
Resulta evidente que la conceptualización del término "derechos humanos" no resuelve por si misma los muchos problemas teóricos que se plantean dentro de la teoría general de los derechos humanos, sin embargo contribuye a la clarificación de los mismos dado que ordena y clarifica su estudio y comprensión. Se ha demostrado que el reconocimiento jurídico de los derechos humanos está resultando una labor realmente complicada dada la diversidad de culturas en la sociedad actual. Una primera identificación de los derechos humanos nos permitirá adentrarnos en el interesante mundo de los derechos que son inherentes al ser humano y que han sido denominados con la expresión "derechos humanos. La diferenciación conceptual del término "derechos humanos" nos permitirá determinar la efectividad de los mismos y su régimen de tutela en una sociedad sometida a un constante proceso de transformación permitiendo tanto a los operadores del Derecho como a los ciudadanos la asimilación de la magnitud de los mismos.
Naturaleza y caracteres de los Derechos Humanos
1. Naturaleza suprajurídica: esta doctrina sostiene que el Derecho positivo debe reconocer los derechos naturales que el hombre posee, derechos que tienen plena validez jurídica como facultades intrínsicas de los hombres. Se reconoce aquello que ya existe; reconocer es constatar que algo tiene existencia previa; el acto de reconocimiento de los derechos humanos por parte del Derecho positivo es un acto declarativo, no constitutivo. Por consiguiente, los derechos humanos son facultades de las que disponen todos los hombres, facultades que derivan su fuerza no de las normas del Derecho positivo, sino de un orden suprapositivo que, a su vez, está apoyado en el Derecho natural o en razones éticas incontrovertibles.
Desde la postura que sostiene la naturaleza suprajurídica de los derechos humanos, se dice que son universales, inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.
– La universalidad significa que son poseídos por todos los hombres, en todo tiempo y en todo lugar.
– Son inalienables. Esto quiere decir que no pueden ser transferidos a otro titular, porque son inherentes a su titular, toda persona, a la que confieren una especial dignidad.
– Son irrenunciables. Esto quiere decir que sus titulares no pueden renunciar a su titularidad, que no pueden desprenderse de ellos.
– Son imprescriptibles. No les afecta la prescripción: la pérdida de derechos por el transcurso del tiempo sin ejercerlos o demandarlos.
2. Naturaleza jurídica. Esta concepción de los derechos humanos recibe también el nombre de concepción legalista, ya que sólo las leyes positivas pueden dar origen a derechos. De tal forma que el Derecho positivo no reconoce derechos anteriores a sus preceptos, sino que es la única instancia competente en materia de derechos. Es el Derecho positivo quién constituye los derechos, quien los hace nacer a la vida jurídica; no reconoce su existencia previa, sino que los crea.
3. Naturaleza ambivalente. En los derechos humanos participan tanto de los valores éticos como de la positividad del Derecho. Estaríamos en presencia de un concepto con dos dimensiones: por una parte postulados de "deber ser" (valores éticos), que es su dimensión utópica, pero junto a esta también encarnan un proyecto emancipatorio concreto, en unos postulados de "ser" ( derechos subjetivos). Según esto, son valores o modelos de un Derecho cuya existencia se postula, y, a la vez, son Derecho positivo desde el momento que están incorporados a los ordenamientos jurídicos.
4.- EVOLUCIÓN O "GENERACIONES" DE LOS DERECHOS.-
4.1.- Precedentes históricos y doctrinales:
– Son distintas las corrientes intelectuales y jurídico- políticas que están en la base de la teoría de los derechos naturales, precedente de los derechos humanos y de los derechos fundamentales.
Dos dificultades aparecen en el estudio de los Derechos Humanos: En primer lugar ,los derechos humanos varían a través de la historia y en segundo lugar, los derechos humanos son de una intensidad variable, de tal manera que no sólo existe una jerarquía de valores hecha al tamaño de sus creadores, sino que incluso la aplicación de unos derechos resulta incompatible con la aplicación de otros.
No es fácil determinar el origen y la fecha de nacimiento de la idea de los derechos humanos, ya qe no sólo hay discrepancias sobre el momento de aparición de ese ideario, sino también sobre la influencia que han tenido en el algunas de las doctrinas ético-políticas que mas relieve han tenido a lo largo de la historia del pensamiento político y jurídico.[21]
Sin perjuicio de que se reconozca una gran importancia al largo periodo en que se fue gestando la doctrina de los derechos naturales de los hombres, parece obligado reconocer que la historia propiamente dicha de los derechos humanos sólo pudo iniciarse a partir del momento en que la idea de esos derechos estuvo presente en el horizonte de las discusiones y las luchas jurídico-politicas (DE CASTRO).
Una corriente afiliada al "iusnaturalismo" sostiene que, en esencia, los Derechos Humanos son aquellas garantías que requiere un individuo para poder desarrollarse en la vida social como persona; es decir, dotado de racionalidad y de sentido. Otra posición, basada en corrientes afines al "positivismo jurídico" sostiene por el contrario, que los Derechos Humanos es, al igual que el resto del ordenamiento jurídico, un producto de la actividad normativa llevada a cabo por los correspondientes órganos del Estado y, por lo tanto que antes de su existencia como normas positivas, es decir, antes de su promulgación , no pueden ser reclamables. El fundamento de los derechos humanos debe rastrearse a partir de los pensadores que se han ocupado de cuales son los valores fundamentales del ser humano. Así , una primera etapa en el desarrollo histórico de los Derechos Humanos, las raíces más lejanas, las hallamos en el humanismo, tanto en sus versiones occidentales, en las visiones humanistas hindúes, China e islámica esencialmente. Desde las leyes de Hammurabi, la problemática de los valores del ser humano se ha reflejado en el ordenamiento jurídico. De hecho, los Diez Mandamientos sostienen una particular forma de los derechos humanos a partir de su concepción valorativa. Tenemos que resaltar también el aporte realizado por el estoicismo griego y romano, con la precisión del concepto de "derecho natural" y el desarrollo del iusnaturalismo fundamentado en la racionalidad (POLO, L.F.). [22]
Posterior a la etapa iusnaturalista, viene la época medieval con el marcado dominio de las filosofías cristianas (Escolástica y Patrística), hasta llegar a una primera positivización de los derechos humanos. En una tercera etapa, se desarrolla la idea de la "tolerancia religiosa". Las corrientes filosóficas del racionalismo y el empirismo, así como la aparición de pensadores contractualista, en particular Hobbes y Locke, quienes con diferente orientación, se basan en las ideas de "estado naturaleza", "derecho natural inspirado en la razón", "contrato social", y afirman la existencia de reglas normativas antes de cualquier configuración política definida.
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