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Temario de Derecho procesal penal (página 2)

Enviado por Esvin Ramírez


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La idea de constituir un Tribunal Penal Internacional con jurisdicción sobre toda la comunidad internacional ha sido muy antigua, y algunos esfuerzos por instaurarlo se han realizado en la época contemporánea, en parte, por los esfuerzos de aún presidente de la Asociación Internacional del Derecho Penal Cherif Bassiouni, quien formulo un proyecto de estatuto Penal Internacional, se ha logrado la firma del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al que poco a poco se han ido adhiriendo los países al grado que en la actualidad ya entró en vigencia. Se han incorporado en el Estatuto delitos como el genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, crimen de agresión y delitos contra la administración de justicia.

El Proceso penal

  • CONCEPTO.

Es el conjunto de actos regulados por la ley y realizados con la finalidad de alcanzar la aplicación judicial del derecho objetivo por medio de la averiguación de la perpetración de los hecho delictivos, la participación del sindicado, su responsabilidad, la imposición de la pena señalada y la ejecución de la misma.

  • NATURALEZA JURÍDICA.

  • Teoría de la relación jurídica: en el proceso se da una relación de derecho público, entre el juzgado y las partes, en la que cada uno tiene derechos y obligaciones plenamente establecidos, debiendo darse para su existencia los presupuestos procesales siguientes:

  • la existencia del órgano jurisdiccional.

  • la participación de las partes principales.

  • la comisión del delito.

  • Teoría de la situación jurídica: es la que dice que son las partes, las que dan origen, trámite y conclusión al proceso penal, no teniendo importancia la participación del juzgador.

  • CONFORMACIÓN DEL PROCESO PENAL.

El proceso penal se conforma así:

– Actividades y formas: Dentro del proceso se desarrollan una serie de actividades dentro de las cuales hay formas o formulismos que cumplir. Ejemplo: El interrogatorio a testigos.

– Órganos jurisdiccionales: Son los preconstituidos de conformidad con la ley, son creados por el Estado, quien les delega la función jurisdiccional. (Juzgados y tribunales).

– El caso concreto: Es el hecho imputado.

  • FINALIDAD DEL PROCESO PENAL.

El Código Procesal Penal, en el artículo 5 al respecto dice: "el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma.

Doctrinariamente el proceso penal contiene fines generales y específicos. Los fines generales son los que coinciden con los del derecho penal, en cuanto tiende a la defensa social y a la lucha contra la delincuencia, y además coinciden con la búsqueda de la aplicación de la ley a cada caso concreto, es decir, investigar el hecho que se considera delictuoso y la responsabilidad criminal del acusado.

En cuanto a los fines específicos, tienden a la ordenación y al desenvolvimiento del proceso y coinciden con la investigación de la verdad efectiva, material o histórica, es decir, el castigo de los culpables y la absolución de los inocentes conforme a la realidad de los hechos y como consecuencia de luna investigación total y libre de perjuicios. La reintegración del autor y la seguridad de la comunidad jurídica.

En el artículo 5 del CPP, se da el principio de "verdad real", por medio del cual:

  • Establece si el hecho es o no constitutivo de delito;

  • La posible participación del sindicado;

  • El pronunciamiento de la sentencia (la cual conlleva la imposición de una pena);

  • La ejecución.

En resumen:

Fines generales:

  • MEDIATO: la prevención y represión del delito.

  • INMEDIATO: investigar si se ha cometido un delito por parte de la persona a quien se le imputa ese delito, su grado de participación, su grado de responsabilidad y la determinación y ejecución de la pena.

Fines específicos:

  • La ordenación y desenvolvimiento del proceso;

  • El establecimiento de la verdad histórica y material; y

  • La individualización de la personalidad justificable.

OBJETO DEL PROCESO PENAL:

  • Inmediato: el mantenimiento de la legalidad, establecida por el legislador;

  • La protección de los derechos particulares.

La actividad jurisdiccional

  • DEFINICIÓN.

MANUEL OSSORIO define dicho instituto así: "La jurisdicción penal o criminal, es la que se instruye, tramita y falla en el proceso penal, el suscitado para la averiguación de los delitos, la imposición de las penas o absolución que corresponda." [1]

La jurisdicción y su ejercicio,- la función jurisdiccional-, comprende la instrucción, el tramite y la sentencia en el proceso penal, lo que equivale a ser "citado, oído y vencido", que a su vez constituye el contenido de "administrar justicia".

  • FUNCIONES DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.

  • Función de Enjuiciamiento.

Es la potestad pública que tienen los tribunales para conocer los procesos penales y conocer los delitos y las faltas.

  • Función de Declaración.

Es la facultad concedida por el Estado a los Tribunales competentes para conocer de los procesos penales y decidirlos mediante la emisión de una sentencia.

Ej: Declarar en sentencia al señor "X" como responsable del delito de robo.

  • Función de Ejecución.

El Juez ejecuta o hace valer lo que se ha declarado en una sentencia firme. (Juzgados de Ejecución).

Consiste en la facultad o potestad que tienen los órganos jurisdiccionales para hacer que se cumplan las decisiones que se adoptan.

  • CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.

Las características esenciales de la actividad jurisdiccional es que es irrenunciable e indelegable. (Artículo 39 del Código Procesal Penal)

Irrenunciable: ningún juez puede renunciar a la jurisdicción que le ha sido atribuida.

Indelegable: ningún juez puede delegar en otra persona la potestad jurisdiccional que le ha sido otorgada.

  • REGULACIÓN LEGAL DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL PENAL.

  • Artículo 203 de la Constitución Política de la República.

  • Artículos 57 y 58 de la Ley del Organismo Judicial.

  • Artículos 37, 38 y 39 del Código Procesal Penal.

Sistemas del proceso penal

La historia nos ha demostrado que en su trayecto, los pueblos han adquirido y configurado determinadas formas del proceso penal, las cuales se han adecuado a las circunstancias económicas, sociales y políticas de los mismos, de donde han surgido tres sistemas procesales básicos, siendo ellos el inquisitivo, el acusatorio y el mixto. En cada uno de ellos la función de acusación, de defensa y de decisión reviste diversas formas, por la naturaleza misma de cada sistema procesal. Es esencial el estudio de los sistemas procesales, para estar en condiciones de comprender en mejor forma el sistema procesal penal imperante en nuestro país.

  • SISTEMA INQUISITIVO.

A este respecto ALBERTO HERRARTE expone: "Este sistema tuvo su origen en Roma y su denominación proviene del vocablo INQUISITO. Después de varios siglos de vigencia y ya en época avanzada del imperio, la ACCUSATIO cede su puesto a una nueva forma de procedimiento conocida como COGNITIO EXTRA ORDINEM, derivada de las nuevas ideas políticas, de las necesidades de la expansión y de la pasibilidad de los ciudadanos en su función de acusar, motivada por el cambio de costumbres. Este nuevo procedimiento tiene ya una tendencia inquisitiva y se caracteriza porque el acusador se convierte en simple denunciante; funcionarios especiales (oficifisci) llevaban adelante la acusación, después de una investigación secreta; el juzgador toma una participación activa en todo el proceso e interviene de oficio; desaparece el jurado y en su lugar se establecen magistrados que obran como delegados del emperador. Dicho sistema se desarrolló y tuvo su pleno apogeo en la edad media. El proceso inquisitorio es cruel y viola las garantías individuales. Este sistema establece la forma escrita, la prueba legal y tasada, la secretividad y tiende a que las funciones procésales de acusación, defensa y decisión se concentren en el juzgador. Ante tales características el proceso penal en la etapa medieval se tornó en lento e ineficaz. El imputado se convierte en un objeto y deja la condición de parte. Pero lo más nefasto, es que daba lugar a que los delincuentes de clases sociales bajas se les impusiera penas graves y gravísimas, y, a los integrantes de las clases sociales altas se les impusieran penas leves. En esa época, el proceso penal empezó a tomar un carácter político y de defensa de la clase dominante." [2]

En este sistema los magistrados o jueces son permanentes; el juez es el mismo sujeto que investiga y dirige, acusa y juzga; la acusación la puede ejercer indistintamente el procurador o cualquier persona; la denuncia es secreta; es un procedimiento escrito, secreto y no contradictorio en el que impera con relación a la valoración de la prueba el sistema legal o tasado; finalmente en relación a las medidas cautelares la prisión preventiva constituye la regla general.

CARACTERISTICAS:

a) El procedimiento se inicia de oficio, es de naturaleza escrita y secreta, admitiéndose incluso para iniciarlo la denuncia anónima lo que resuelve la falta de acusador;

b) La justicia penal pierde el carácter de justicia popular, para convertirse en justicia estatal;

c) Con respecto a la prueba, el juzgador elegía a su criterio las más convenientes, prevaleciendo el uso del tormento, el cual era utilizado comúnmente para obtener la confesión del acusado que era la pieza fundamental, y en ocasión las de los testigos, las pruebas eran valorizadas a través del sistema de prueba legal o tasada;

d) Este sistema es objeto de muchas críticas, puesto que veda los derechos y garantías mínimas del imputado, que como todo ser humano, tienen derechos mínimos que deben observarse dentro de cualquier ordenamiento jurídico, tales como el derecho de defensa y publicidad;

e) El derecho de defensa es nulo y la poca que hay o se permite, es realizada por el propio juez con el fin de demostrar su bondad ante el propio acusado; es más el derecho de acusación, de defensa y de decisión están concentrados en el juez;

f) En este sistema no se dan los sujetos procésales; el procesado no es tomado como sujeto de la relación procesal penal, sino como objeto del mismo;

g) Es un sistema unilateral, o sea, de un juez con actividad uniforme opuesto al sistema acusatorio que es un sistema de partes.

  • SISTEMA ACUSATORIO.

En relación a este tópico ALBERTO HERRARTE se pronuncia así: "Este sistema es el más antiguo y su denominación proviene del vocablo ACUSATIO. Tuvo sus orígenes en la época antigua, en Grecia, y fue mejorado en Roma. En el proceso histórico, el sistema acusatorio es el que se manifiesta en primer lugar, y así haciendo referencia al procedimiento seguido por los atenienses, en el que, con las limitaciones debidas a las ideas políticas y sociales de la época, encontramos el principio de la acusación popular mediante la cual, todo ciudadano libre estaba facultado para ejercer la acción penal de los delitos públicos ante el Senado o la Asamblea del Pueblo. El acusador debía ofrecer las pruebas y el imputado podía solicitar un término para su defensa, no obstante estar autorizada la tortura. El debate era público y oral. El sistema acusatorio puro se encuentra establecido en Inglaterra, país que desde que lo instauró, no se ha interrumpido su aplicación por otra clase de proceso. Es en dicho país donde se establece el Gran Jurado. Este sistema es instaurado por los ingleses en los Estados Unidos de Norteamérica." [3]

En la Enciclopedia Jurídica Bibliográfica Omeba Gara, hijo, se señala en su tomo XIII, página 384 se señala que: "Los antecedentes históricos del Sistema Acusatorio se remontan al Derecho romano, específicamente en la época de Dioclesiano, por el Poder Absorbente del emperador que hacia las veces de Juez; alcanzó su mayor esplendor en la edad media, en donde el delito se convierte en un pecado y por lo tanto, la confesión del reo adquiere una importancia fundamental; este sistema fue adoptado rápidamente en la generalidad de países europeos. FLORIAN expresa, que en este sistema, las funciones de acusación, de defensa y de decisión están en manos de una sola persona, que es el juez. Es un sistema escrito en todos los actos procésales, incluyendo la prueba y las defensas, niega la publicidad de los actos realizados, otorgando una publicidad limitada alas partes. Los actos procésales no se cumplen en forma continua y como éstos son escritos, la decisión final la puede dictar cualquier juez, aunque no haya participado activamente en ninguna actividad procesal. El juez dispone de amplios poderes de investigación para dirigir el proceso, recabando todas las pruebas."

CARACTERISTICAS:

a) En este sistema concurren los principios de publicidad, oralidad y contradicción, imperando además los principios de igualdad, moralidad y concentración de todos los actos procésales;

b) El procedimiento penal se inicia a instancia de parte, dándole la vida a la acción popular, ya que se da derecho de acusar, no sólo a la víctima, sino a cualquier ciudadano;

c) Las pruebas son propuestas y aportadas libremente por las partes y la valoración la efectúa el juzgador de acuerdo al principio de libre valoración de la prueba conocido como sana crítica;

d) Las funciones procésales fundamentales están separadas: El juez únicamente es el mediador durante el proceso penal, ya que se limita a presidir y encara los debates.

Este sistema se caracteriza por las máximas siguientes: "El juez no puede proceder más que a instancia de parte", "el juez no debe conocer más de lo que pidan las partes", "No hay juez sin actos", "El juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes". Este sistema ha sido adoptado por muchos países Europeos, en Estados Unidos de América, Puerto Rico y México (sólo para asuntos federales), para su efectividad se requiere un buen equilibrio no sólo cultural sino social y político, ya que su desarrollo y eficacia en una sociedad dependen en gran medida de que se cumpla con el valor "justicia".

  • SISTEMA MIXTO.

Tratando de encontrar un proceso adecuado e intermedio entre los sistemas procésales anteriormente citados, donde se mantuviera la secretividad en aquellas diligencias en que dicha exigencia fuera indispensable, y la publicidad al recibir la prueba y presentar los alegatos, se ensayaron fórmulas procedímentales que mezclaron lo secreto y lo escrito del sistema inquisitivo y lo público y oral del sistema acusatorio. En este sentido, fueron los franceses quienes encontraron el proceso adecuado; y de ahí que, en la actualidad, ya son varios los países que aplican fórmulas idénticas a las de los franceses; tales son los casos de Costa Rica y Argentina.

CARLOS CASTELLANOS al respecto de dicho tópico expone: "El sistema mixto ha nacido de una aspiración, o mejor dicho, de una necesidad: Esta es la de conciliar hasta donde sea posible los dos principios fundamentales del sistema acusatorio e inquisitivo; es decir, el interés individual del procesado y el de la sociedad, como ofendida, se considerada facultada para castigar al delincuente. Con esa conciliación, como es natural, se persigue la finalidad de buscar la manera de que no se sacrifique un principio en favor de otro. Por esa causa es que dentro del sistema procesal mixto, se combinan los caracteres del acusatorio y del inquisitivo para garantizar de ese modo, en forma equitativa, los derechos de la acusación y la defensa." [4]

A este respecto ALBERTO HERRARTE expone: "Con la Revolución Francesa abandona Francia el sistema tradicional establecido por la ordenanza de Luis XIV y adopta el sistema acusatorio anglosajón, que tiene corta vigencia. En 1808 se emite el Código de Instrucción Criminal, que perfecciona un sistema mixto, que es el que ha servido de modelo a la mayor parte de los Códigos modernos. Según este Código, existe una primera etapa preparatoria de instrucción eminentemente inquisitiva, secreta y sin contradictorio, cuyos actos no tienen mayor validez para el fallo. La segunda etapa es oral y pública, con garantía del contradictorio. Subsiste el jurado de decisión (Corte de Assises), pero se suprime el jurado de acusación -Gran Jurado- y en su lugar se establece la Cámara de Acusación, o sea, a donde pasan los asuntos después del período preparatorio, para los efectos de la acusación. El Ministerio Fiscal interviene como único acusador y el ofendido solamente tiene el ejercicio de la acción civil. En la actualidad, la fase de instrucción tiene cierta oportunidad de contradictorio. En 1958 ha sido emitido un nuevo Código en el que se permite al ofendido el ejercicio de la acción penal y se establece el juez de aplicación de penas. La ley de Enjuiciamiento Criminal Española de 1982 se inclina por el procedimiento mixto. Después de una etapa de instrucción, tiene lugar el juicio oral y público, contradictorio, ante jueces técnicos y colegiados, que resuelven en única instancia, pero estableciéndose el recurso de casación ante el Tribunal Supremo." [5]

En Guatemala, han habido muchos intentos de reformar la legislación procesal penal, pero es hasta ahora que se ha puesto en vigencia un proceso penal con características del sistema procesal mixto, adaptado a nuestra realidad nacional y contenido en el Decreto número 51-92 del Congreso de la República, vigente a partir del uno de junio de mil novecientos noventa y dos.

CARACTERISTICAS:

a) Es una combinación del sistema inquisitivo que aporta la fase de instrucción y del sistema acusatorio, que aporta la fase del juicio denominada también debate, plenario o decisiva;

b) Su principal objetivo es equilibrar los intereses del individuo con los intereses de la sociedad;

c) En la etapa de instrucción predomina la secretividad, la brevedad o sumario, la investigación sin contradictorio. En la fase del juicio por su parte, predomina la oralidad, la publicidad, la inmediación y la economía procesal;

d) La prueba es de libre valoración por el juzgador, lo que se conoce como sana crítica, o lo que el actual Código Procesal Penal denomina Sana Crítica razonada;

e) El tribunal no interviene en la instrucción del proceso y puede ser unipersonal (juzgado) o colegiado (Tribunal).

MARICONDE VELEZ, citado en la Enciclopedia Jurídica Bibliográfica Omeba Gara, hijo,(Tomo XIII, página 384) señala que: "El juicio oral, público, contradictorio, continuo, se presenta como el mecanismo más práctico para lograr la reproducción lógica del hecho delictuoso; como el más eficiente para descubrir la verdad; como el más idóneo para que el Juez forme su correcto y maduro convencimiento, como el más capaz de excluir el arbitrio judicial y dar a las partes oportunidad para defender sus interés, como el que permite al contralor público de los actos judiciales, que es fuente de rectitud, de ilustración y de garantía de justicia; como el que mejor responde a las exigencias constitucionales."

Características esenciales del Código Procesal Penal guatemalteco

  • IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ACUSATORIO.

Existen dos sistemas clásicos y predominantes de organización del proceso penal: El acusatorio y el inquisitivo. En Guatemala, hasta antes de la vigencia del Decreto 51-92 del Congreso de la República, imperó el sistema inquisitivo.

El sistema inquisitivo es ad hoc para gobiernos autoritarios, ya que la persecución penal constituye un derecho de los órganos jurisdiccionales cuya intervención no requiere de solicitud o de la actividad de acusador,, lo que permite la actuación subterránea oficial y la marginación del sistema de justicia numerosos delitos. La acusación y la función de juzgar se encuentran reunidas en el juez, frente al cual el imputado está en una posición de desventaja, pues el carácter semisecreto y escrito, dificulta la defensa e impide contraponerse al investigador por su papel de juez y parte; prevalece asimismo, la prisión provisional del procesado; la dirección de las pruebas está a cargo del juzgador quien dispone del proceso.

El nuevo Código Procesal Penal, recepciona a Guatemala el sistema acusatorio, que responde a concepciones políticas democráticas en la s cuales encuentran reconocimiento , protección, y tutela las garantías individuales. Este sistema se caracteriza por la separación de las funciones de investigar y juzgar, con lo que el órgano jurisdiccional no está vinculado a las pretensiones concretas del querellante o de la sociedad representada por el Ministerio Público, todo lo cual coloca al imputado en igualdad de derechos con la parte acusadora. Este procedimiento está dominado por las reglas de la publicidad y la oralidad de las actuaciones judiciales y de la concentración e inmediación de la prueba.

Prevalece como regla general, la liberta personal del acusado hasta la condena definitiva y el juez mantiene una actitud pasiva en la recolección de pruebas de cargo y descargo; consecuentemente, el proceso está condicionado al hecho de que alguien lo inste, tarea que corresponde al Estado a través del órgano acusador que defiende a la sociedad frente al delito.

  • ESTABLECIMIENTO DEL JUICIO ORAL.

En el presente siglo, las naciones más avanzadas han adoptado, en su mayoría, el procedimiento oral y público, que confiere a las partes el impulso procesal ; permite al juzgador relacionarse directamente con el imputado y recibir personalmente los alegatos, así como participar en la producción de las pruebas mediante audiencias concentradas. Todo lo cual acelera el procedimiento que se efectúa en presencia del público. Asimismo, posibilita al tribunal de sentencia una visión concreta, imparcial, objetiva y directa del hecho que se juzga y el conocimiento de las características personales del acusado y del contexto en que actuó, así como de las argumentaciones de las partes.

El principio de oralidad rige especialmente en la fase del debate, en la que los jueces deberán dictar sentencia exclusivamente sobre lo planteado en su presencia y en diligencias de prueba concentrada. Sólo en casos especiales es posible la lectura de un documento; y las diligencias de prueba anticipada escritas deberán ser necesariamente leídas en audiencia pública y recepcionadas para tener validez, con participación de las partes. Siendo público el debate es posible conocer y evaluar lo que ha determinado al juez dictar la sentencia.

Calamandrei señala que los principios modernos del proceso oral se fundan principalmente en la colaboración directa entre el juez y los abogados, la confianza y naturalidad de sus relaciones y el diálogo simplificador consistente en pedir y dar explicaciones con el fin de esclarecer la verdad. Los jueces pueden tomar parte activa pero limitada, en el debate para hacer pregunta y objeciones a las partes y a los testigos, y peritos e interrogar sobre cuestiones esenciales que motivan el proceso.

La implementación del juicio oral en Guatemala, corresponde a la demanda nacional de pronta, efectiva, expedita y honesta administración de justicia y reestructuración y cumplimiento del Derecho. Tampoco es extraño al Derecho Maya o Consuetudinario Indígena, que es oral.

  • ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL PENAL.

El buen funcionamiento de la justicia depende de la correcta división de atribuciones y del cumplimiento estricto de la tarea constitucional encomendada a los tribunales. Cuenta también la forma en que se distribuyen las autoridades judiciales en el territorio nacional, la división de la competencia, la conformación de los tribunales y el número de funcionarios que se asignen.

El Código estructura la organización de los tribunales penales, de la siguiente forma: (art. 43 Código Procesal Penal)

  • 1) Juzgados de paz (art. 44)

  • 2) Juzgados de Narcoactividad (art. 45)

  • 3) Juzgados de delitos contra el ambiente. (art. 45)

  • 4) Juzgados de Primera Instancia. (art. 47)

  • 5) Tribunales de Sentencia. (art. 48)

  • 6) Salas de la Corte de Apelaciones. (art. 49)

  • 7) La Corte Suprema de Justicia. (art. 50)

  • 8) Juzgados de Ejecución. (art. 51)

  • 1) Juzgados de Paz.

La función primordial de éstos Juzgados es el conocimiento de a) faltas, b) delitos contra la seguridad del tránsito y c) aquellos cuya pena principal sea de multa conforme el procedimiento específico del juicio por faltas que establece la ley.

  • 2) Juzgados de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.

Es conocido el incremento generalizado de la criminalidad y descomposición social que producen las acciones delictivas de narcoactividad. Asimismo, la defensa del ambiente se transforma en una tarea prioritaria de toda sociedad. Por lo anterior, se crean los juzgados de narcoactividad y delitos contra el ambiente. No se trata de tribunales especiales, sino de un sector de la jurisdicción penal ordinaria que se especializa con el fin de obtener mejores resultados en la defensa de delitos graves. Estamos frente a una división de competencia material de la jurisdicción ordinaria, en tal sentido se crean:

  • Juzgados de Primera Instancia de Narcoactividad y

  • Juzgados de Primera Instancia de Delitos contra el Ambiente.

Están encargados de dirigir y controlar la averiguación e investigación penal realizada por el Ministerio Público y de calificar la solicitud oficial de acusación o sobreseimiento en este tipo de delitos. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar su número y competencia territorial. Concluida la fase intermedia, se trasladará el expediente a los tribunales competentes que son:

  • Los Tribunales de Sentencia de Narcoactividad.

  • Los Tribunales de Sentencia de Delitos contra el Ambiente.

Se integran por tres jueces de sentencia de procedimiento ordinario designados por sorteo. El tribunal se formará únicamente cuando se decida la apertura a juicio por el juzgado de primera instancia.

  • 3. Juzgados de Primera Instancia.

Tienen a su cargo el control de las actividades de investigación realizadas por el Ministerio Público, así como la protección de los derechos del imputado. Conocen la suspensión condicional de la persecución penal y del procedimiento abreviado; pueden desaprobar la conversión planteada por el Ministerio Público, cuando consideren que es improcedente.

Se encargan de la tramitación y solución del procedimiento intermedio, es decir, deciden sobre el sobreseimiento (art. 328), clausura (art. 331), archivo (art.327) o apertura a juicio oral (art. 342) y deben dictar sentencia en el único caso del procedimiento abreviado (arts. 464 y 405), que procede cuando el Ministerio Público estima suficiente la imposición de una pena no mayor de dos años de privación de libertad, o de una pena no privativa de liberta o aún en forma conjunta. Si el juez admite la solicitud oficial oirá al imputado (quien deberá estar de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, lo cual implica la admisión del hecho atribuido en la acusación y su participación en él) y dictará la sentencia sin más trámite. Podrá absolver o condenar, pero la condena no podrá superar la pena requerida por el acusador.

  • 4. Tribunales de Sentencia.

Tienen a su cargo el debate y pronunciar la sentencia respectiva en los procedimientos comunes. Conocen además del procedimiento especial por delitos de acción privada, así como del juicio para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad y corrección.

Se integran por tres jueces letrados (abogados) que deliberan inmediatamente después de clausurado el debate, valoran la prueba y deciden por mayoría de votos.

  • 5. Salas de la Corte de Apelaciones.

La segunda instancia no solo permite la revisión de las resoluciones dictadas por jueces de menor grado, sino que constituye la única forma de control para quien decide, pues permite el reexamen del fallo. Sin embargo, la apelación de autos, en nuestro medio se había transformado en una medida retardataria de la administración de justicia. Para resolver esta situación, como se verá adelante, se planteó una forma de apelación limitada a ciertos autos y caracterizada, por regla general, por la no suspensión del trámite de primera instancia.

Las Salas de Apelaciones conocerán de las apelaciones de los autos dictados, por los juzgadores de primera instancia y del recurso de apelación especial de los fallos definitivos del tribunal de sentencia.

  • 6. Corte Suprema de Justicia.

Conoce del recurso de casación interpuesto contra las sentencias definitivas emitidas por las Salas de Apelaciones y también de las solicitudes de Revisión.

Asimismo, tramita y resuelve las solicitudes elativas al procedimiento especial de averiguación (art. 467). También puede autorizar que el plazo máximo fijado para la prisión preventiva (un año) se prorrogue cuantas veces sea necesario (art. 268), fijando el tiempo concreto de la ampliación, en cuyo caso debe indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento y queda a su cargo el examen de la medida cautelar.

En cuanto a la Revisión (art. 456), con el fin de evitar injusticias se flexibiliza el principio de cosa juzgada para favorecer al reo y por tanto fueron ampliados los motivos que permiten a la Corte Suprema de Justicia reexaminar un fallo. Procede ésta acción cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por sí solos o vinculados con los examinados en el procedimiento anterior, sean suficientes para fundar la absolución del condenado o imponer una condena menos grave.

7. Juzgados de Ejecución.

Intervienen en la ejecución y control de las penas establecidas en sentencia firme. Revisan el cómputo practicado en la sentencia, con abono de la prisión sufrida desde la detención y determinan con exactitud la fecha en que finaliza la condena, así como el día a partir del cual el condenado podrá requerir su libertad condicional o rehabilitación. Resuelven lo relativo a las solicitudes planteadas por el reo sobre los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos otorgan durante el cumplimiento de las sanciones. Conocen de los incidentes relativos a la ejecución y la extinción de la pena, los incidentes de libertad anticipada y lo relacionado a la revocación de la libertad condicional.

Controlan el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario y realizan las inspecciones de los centros carcelarios y pueden hacer comparecer ante sí a los penados, con fines de vigilancia y control. Estas dos actividades pueden ser delegadas en inspectores. Cuando el condenado no pague la pena de multa impuesta, trabará embargo sobre bienes suficientes que alcancen a cubrirla y si no fuere posible, transformará la multa en prisión.

Le corresponde también al Juez de Ejecución ordenar las comunicaciones e inscripciones que correspondan de acuerdo a las inhabilitaciones establecidas en la sentencia, tal el caso del aviso al Registro Electoral por la suspensión del derecho a elegir y ser electo, y a la Dirección de Estadística Judicial para el registro de antecedentes penales. Conoce de la rehabilitación de los derechos en suspenso.

Resuelve la conmutación de la pena privativa de libertad prevista en la sentencia y aprueba el perdón del ofendido en los casos y con la s formas señalados por la ley. Promoverá la revisión de la sentencia ejecutoriada, cuando entre en vigencia una ley más favorable y ejecutará el cumplimiento de las medidas de seguridad y corrección impuestas en sentencia, para lo cual determinará el establecimiento adecuado para su cumplimiento y firmará un plazo no menor de seis meses para examinar periódicamente la situación de quien sufre una medida. El examen se llevará a cabo en audiencia oral.

Por último, cuando se acuerde la suspensión condicional de la persecución penal y se disponga un período de prueba al que deberá someterse el procesado para mejorar su condición moral, educacional y técnica, de acuerdo al artículo 288 del Código Procesal Penal, el juez de primera instancia, solicitará al de Ejecución que vigile la observancia de las imposiciones e instrucciones y que comunique cualquier incumplimiento según la reglamentación dictada al efecto por la Corte Suprema de Justicia. Controlarán también el cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas en el procedimiento especial respectivo.

La Corte Suprema de Justicia debe distribuir la competencia territorial de dichos órganos jurisdiccionales y reglamentar su organización y distribución.

  • INVESTIGACIÓN A CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La investigación penal, no está inmersa dentro de la función jurisdiccional. Ambas actividades tienen un mismo fin: la realización de la Justicia Penal. Pero son diferentes y excluyentes: o se acusa con fundamento o se juzga imparcialmente. No hay más.

Por lo anterior, el Código Procesal Penal atribuye acertadamente al Ministerio Público la función de investigar, bajo control jurisdiccional, desde el momento de la notitia criminis. Le otorga además el ejercicio de la acción penal y la calidad de parte protagonista esencial del proceso.

La Constitución Política de la República, de conformidad con la norma que encierra el artículo 251, establece que el Ministerio Público, auxilia a la administración pública y a los tribunales, en forma independiente, es decir autónoma. De ahí que la función investigativa (con intervención de un Juez contralor) de los hechos que pudieran generar acción penal (acusación) corre a su cargo. En efecto en nuestro ordenamiento adjetivo penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontramos desarrollada la parte conducente del precepto constitucional comentado.

El Ministerio Público, como institución goza de plena independencia para el ejercicio de la acción penal y la investigación de los delitos en la forma determinada en el Código Procesal Penal. Ninguna autoridad podrá dar instrucciones al Jefe del Ministerio Público o sus subordinados respecto a la forma de llevar adelante la investigación penal o limitar sus subordinados respecto a la forma de llevar adelante la investigación penal o limitar el ejercicio de la acción, artículo 46 del Código Procesal Penal. El Ministerio Público, por medio de los agentes que designe, tendrá la facultad de practicar la averiguación por los delitos que este Código le asigna, con intervención de los Jueces de Primera Instancia como contralores jurisdiccionales. Asimismo, ejercerá la acción penal conforme a los términos de este código, concatenada la norma anterior con la que contiene el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece que tal institución es un ente con funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública, además velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país.

Establece la ley mencionada que el Ministerio Público, actuará independientemente, por su propio impulso y en cumplimiento de las funciones que le atribuyen las leyes sin subordinación a ninguno de los organismos del Estado ni autoridad alguna, salvo lo establecido en la ley.

  • Fines del Ministerio Público.

El Ministerio Público, como institución está vigilante para que no se cometan arbitrariedades que desnaturalicen el imperio de la ley, esto quiere decir, que entre sus fines principales , está el cumplimiento de las leyes del país. Ejemplo, que las Policías acreditadas en el país, sean respetuosas de los derechos humanos, artículo 114 del Código Procesal Penal. Que los detenidos sean puestos a disposición de los jueces dentro del plazo que fije la ley. Artículo 6 de la Constitución. Que los detenidos o presos no sean presentados ante los medios de comunicación social, en tanto no exista autorización judicial, artículo 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

  • IMPLANTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE DEFENSA (DTO. 129-97)

La protección de los derechos humanos exige garantizar la asistencia jurídica de los procesados penalmente y para tal efecto se han creado instrumentos en el Derecho Moderno adecuados para la defensa en el juicio para todos los gobernados y no sólo para aquellos que tiene las posibilidades económicas y el asesoramiento para acceder en forma adecuada a la prestación jurisdiccional.

El procedimiento penal concede al MP las facultades para acusar con fundamento y paralelamente se han creado mecanismos que permiten una oportuna y adecuada defensa en juicio, ya que en un país como Guatemala con la mayoría de población en situación de pobreza se hace impensable contar con asistencia jurídica remunerada.

La defensa obligatoria y gratuita por abogados designados de oficio no funcionó afectando a los encausados, abogados y a la administración de justicia, pero en especial al debido proceso y defensa en juicio, además que constitucionalmente todo trabajo a de ser retribuido.

Para mejorar el sistema de justicia y garantizar el cumplimiento de las garantías constitucionales y en virtud a la Convención Americana de Derechos Humanos el imputado a de contar con un abogado, que debe ser proporcionado por el Estado, por no hacerlo o por no contar con los recursos.

Para garantizar el derecho constitucional de defensa y para darle eficiencia y eficacia a la obligación del estado de prestar defensa técnica se crea el SERVICIO PUBLICO DE DEFENSA PENAL integrado de la siguiente manera:

  • Dirección general

  • Defensores públicos

  • Personal técnico: conformado por investigadores y el personal necesario para el cumplimiento de los fines de la defensa.

También podrán actuar como defensores públicos los abogados en ejercicio profesional privado cuando cumplan con los siguientes requisitos: a. Ser abogado colegiado activo, b. Haber superado los cursos implementados por el instituto y c) los demás requisitos que establezca el instituto, recibiendo a cambio los honorarios fijados de conformidad al decreto 129-97. (art. 42 al 46)

Taqmbién se contará con la colaboración de Abogados voluntarios (art. 46).

También contará con la ayuda de las facultades de Derechos através de los Bufetes Populares (art. 50 y 51)

  • DESJUDICIALIZACION:

La desjudicialización es un medio para expulsar la estructura burocrática de los tribunales de justicia y así resolver rápidamente y de manera sencilla ciertos casos penales, destinando el proceso penal ordinario a delitos graves ya que no tiene sentido agotar todas las fases del juzgamiento en asuntos de menor impacto social o en los que la reestructuración de la paz social, así como la defensa contra el delito, puede darse por medios más rápidos y oportunos si el MP y el juez competente consideran realmente que el procesado es capaz de enmendar su conducta de manera que la sociedad no sea afectada nuevamente por la comisión de otro delito, pudiendo solicitar y aplicar medidas de desjudicialización dejando al imputado en libertad simple o bajo caución económica. Este principio permite que los asuntos de menor importancia puedan ser tratados de manera sencilla y rápida, y es resultado de la teoría de la tipicidad relevante, que obliga al estado a perseguir (prioritariamente) los hechos delictivos que producen impacto social, teoría que nació por el replanteamiento de las teorías del derecho penal sustantivo referentes a los delitos públicos, ya que materialmente es imposible atender todos los casos por igual y es necesario priorizar.

Facilita el acceso a la justicia, simplifica y expedita los casos sencillos. Busca estimular la aceptación de los hechos por parte del imputado, el pago de las responsabilidades civiles a cambio de beneficios procésales, de tal manera que la finalidad del proceso no solo busca imponer mecánicamente una pena, sino solucionar el conflicto tanto social como individual que ocasiona la comisión de un delito.

El código procesal penal establece 4 presupuestos en los que es posible aplicar este principio:

  • criterio de oportunidad

  • conversión

  • suspensión condicional de la persecución penal

  • procedimiento abreviado

a) CRITERIO DE OPORTUNIDAD:

CONCEPTO: Es la facultad que tiene el MP, bajo el control del juez, de no ejercer la acción penal debido a la escasa trascendencia social del delito o mínima afectación del bien jurídico protegido, a las circunstancias especiales en la responsabilidad del sindicado o cuando el imputado sufre las consecuencias de un delito culposo.

También se podrá aplicar el criterio de oportunidad a favor de cómplices y encubridores.

Objetivo: El objetivo es doble: Por un lado la descarga de trabajo para ek MP y por otro la intervención mínima del estado en problemas que pueden resolverse a través de la conciliación entre las partes recogiéndose de esta manera los principios humanizadores y racionalizadores del derecho moderno penal.

Supuestos: Los supuestos para la aplicación del criterio de oportunidad se establecen en el art. 25 del CPP, y son:

1. Por delitos no sancionados con prisión.

2. Delitos persegibles por instancia particular

3. Delitos de acción pública con pena máxima de prisión de 5 años.

4. Que la responsabilidad o contribución en el delito sea mínima:

5. Que el inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de un delito culposo y la pena resulte inapropiada;

6. El criterio de oportunidad se aplicará por los jueces de primera instancia obligadamente a los cómplices o autores del delito de encubrimiento que presten declaración eficaz contra los autores de los delitos en señalados en el numeral 6 del art. 25 del CPP

El criterio de oportunidad no podrá aplicarse cuando a criterio del MP el delito puede afectar o amenazar gravemente al interés público y a la seguridad ciudadana y cuando el delito ha sido cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo.

Para poder aplicar el criterio de oportunidad será necesario llenar los requisitos establecidos en el art. 25 bis del CPP:

1. Autorización Judicial,

  • Consentimiento del agraviado, si lo hubiere.

  • Que el sindicado haya reparado el daño o exista acuerdo para la reparación.

  • Que el sindicado no haya sido beneficiado previamente por la abstención del ejercicio de la acción, por la comisión de un delito doloso que haya dañado o puesto en peligro el mismo bien jurídico (art. 25 quinquies CPP)

Efectos: Si no se impugna pasado un año de su aprobación se produce la extinción de la, La impugnación del criterio de oportunidad se podrá realizar que hubo dolo, fraude, simulación o violencia para su otorgamiento o si surgieren elementos que demuestren que la figura delictiva era más grave y que de no haberse conocido no hubiere permitido la aplicación del criterio de oportunidad (art. 25 bis).

El criterio de oportunidad se podrá dar desde que se tiene conocimiento del ilícito hasta el comienzo del debate (art. 286 CPP).

Una vez formulada la solicitud por el MP, síndico municipal, agraviado o imputado el juez de paz (si la pena del delito cometido no es mayor de tres años) citará a las partes a una audiencia conciliatoria, si se llega a un acuerdo las partes firmaran el acta la cual tiene fuerza de título ejecutivo en acción civil, si el MP considera que procede el criterio de oportunidad, pero el agraviado no esta de acuerdo con las fórmulas de conciliación, se podrá otorgar la conversión de la acción a petición del agraviado.

Cuando procede el criterio de oportunidad se podrá someter el conflicto a centros de mediación (art. 25 quáter)

En los municipios en que no hubiere ningún fiscal, actuará como tal los síndicos municipales (art. 85 de la ley orgánica del MP) .

Contra la admisión del criterio de oportunidad procede la apelación –art.404 CPP, numeral 5). Cuando el criterio de oportunidad genere el sobreseimiento se podrá recurrir en apelación (art. 404 CPP inciso 8) o en apelación especial (art. 415 CPP).

Cuando el juez de instancia no autoriza el criterio de oportunidad cabe la reposición (art. 402 CPP)

Cuando el juez de paz no autoriza el criterio de oportunidad cabe la apelación (el art. 404).

El caso especial de aplicación del criterio de oportunidad es el establecido en el numeral seis del art. 25 del CPP, y su objetivo no es buscar la descarga de trabajo del MP, sino ir detrás de los autores intelectuales y cabecillas del crimen organizado.

b) LA CONVERSION (art. 26 CPP):

La conversión supone la transformación de una acción penal de ejercicio público en un procedimiento por delito de acción privada, ejercitada únicamente por el agraviado.

Objetivo: se pretende liberar al MP de la obligación de intervenir en los casos en que no hayan intereses públicos afectados y puedan ser tratados como delitos de acción pública.

Los supuestos para que pueda convertirse la acción los determina el artículo 26 del CPP, y son:

1. En los casos que cuando proceda no se hubiera aplicado el criterio de oportunidad,

2. Los delitos que requieran denuncia a instancia particular (Art. 24 ter CPP) a pedido del legitimado a instar.

3. En los delitos contra el patrimonio a excepción del hurto y robo agravados.

Para convertir el ejercicio público en acción privada se requiere que los hechos que dieron lugar a la acción pública no produzcan impacto social, que exista consentimiento del agraviado. No se precisa la aceptación del imputado ni autorización del juez de primera instancia, aunque existe un control, ya que el tribunal de sentencia que conocerá la querella debe decidir sobre la admisión de la misma.

Los efectos de la conversión son que el MP ya no ejercerá la acción sino la víctima, y una vez transformada la acción ya no es posible volver a la acción pública ya que al haberse desistido la misma con anterioridad se provocó el sobreseimiento (Art. 48a CPP), La acción se entenderá transformada cuando el tribunal de sentencia la acepte para su trámite (ver art. 475 CPP).

La ley no fija un momento procesal específico para pedir la conversión, pero lo conveniente es realizarla al inicio del procedimiento preparatorio, esto en base al objetivo de esta figura.

La ley no señala un procedimiento específico para la conversión.

Contra la resolución que deniega el trámite de la querella dictada por el tribunal de sentencia procede el recurso de apelación especial (art. 415 CPP).

c) Suspensión condicional de la persecución penal(Art. 27 CPP y 72 CP).

Es el mecanismo a través del cual se interrumpe la persecución penal, sometiendo al imputado a una serie de condiciones durante un tiempo determinado, que si se cumplen, producen la extinción de la persecución penal. En caso contrario, se reanudará el procedimiento penal.

El objetivo principal de esta figura es evitarle al imputado el desarrollo de todo un proceso en su contra, cuando la consecuencia del mismo posiblemente va a ser la suspensión de la ejecución de la condena y se otorga por razones de economía procesal.

Podrá aplicarse en los delitos cuya pena máxima de prisión sea de cinco años y en los delitos culposos. Los requisitos que establece el art. 72 del CP son: que la pena consistente en privación de la libertad no exceda de cinco años, que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente en delito doloso, que antes de la perpetración del delito el beneficiario haya mostrado una buena conducta y ser un trabajador constante, y que la naturaleza del delito no revele peligrosidad y que se presuma que el agente no volverá a delinquir.

El Ministerio Público deberá acompañar a la solicitud: la aceptación de los hechos por el imputado y los acuerdos celebrados entre las partes con respecto al pago de las responsabilidades civiles provenientes del delito. La resolución se dictará en una audiencia convocada para el efecto.

La solicitud podrá ser verbal o escrita, siempre fundada, y puede plantearse al juez de primera instancia durante el transcurso de la etapa preparatoria y en el inicio de la intermedia, quien citará a las partes para establecer su procedencia.

d) Procedimiento abreviado

Aunque este es un proceso resumido, algunos autores lo colocan dentro de los procedimientos de dejudicialización, por que tiene como fin agilizar la administración de justicia mediante formas que permiten una decisión rápida del juez sobre los hechos sometidos a su conocimiento. (este tema se trata más adelante en el tema procedimientos especiales para casos concretos)

  • CONCENTRACIÓN DE RECURSOS PARA COMBATIR LAS CONDUCTAS CRIMINALES QUE PROVOCAN MAYOR DAÑO SOCIAL

Uno de los objetivos del proceso penal es obligar al Estado a invertir recursos económicos para la persecución y sanción de delitos, en especial constituir un fuerte MP al que debe de dotar de personal técnico y medios científicos e investigativos adecuados, así como para supervisar a las fuerzas de seguridad que realicen o colaboren con las investigaciones criminales.

  • MODIFICACIÓN E INTRODUCCION DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

Las impugnaciones son los medios procesales establecidos para revisar y controlar los fallos judiciales. Para que procedan se requiere como presupuestos generales: ser agraviado y expresar los motivos de la afectación, ser parte legítimamente constituida o afectada por la sentencia, cumplir con los requisitos de forma establecidos e interponerlos dentro del plazo legal.

Dentro de los aspectos innovadores que presenta el nuevo CPP encontramos: a) La supresión de instancias y recursos; b) tendencia a concentrar recursos (nulidad-apelación); c) garantía de inmediación; d) implementación de los tribunales colegiados de sentencia; e) eliminación de la consulta; f) apelación especial de los autos y sentencias dictadas por el Tribunal de Sentencia, recurso que deja intactos los hechos; g) la apelación de los fallosde los jueces de primera instancia que permite la revisión de hechos y derecho especificados por el recurrente.

También es innovador en cuanto el art. 422 del CPP al establecer la prohibición de reformatio in peius con lo que, cuando la resolución sólo haya sido recurrida por el acusado o por otro en su favor, no podrá ser modificada en su perjuicio, salvo en lo que se refiere a la indemnización civil de daños y perjuicios.

  • PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA CASOS CONCRETOS:

La necesidad de acelerar los trámites judiciales de delitos poco impacto social, profundizar la investigación cuando fracasa el Habeas Corpus, la prevención de comisión de nuevos delitos y la naturaleza especial de los delitos de acción privada y las faltas hacen que se pueda abreviarse o resumirse alguna de las fases el sistema penal ordinario (Fase preparatoria, Fase intermedia, Juicio Oral, Impugnación y Ejecución de Sentencia), estableciendo el Código cinco casos distintos al proceso común:

Procedimiento Abreviado: (VER ARTICULOS 464 al 466 del CPP).

A. Procedencia: Si el MP considera una pena no mayor de 5 años de privación de libertad o no privativa de libertad, o aún en forma conjunta, y cuenta con el acuerdo del imputado y su defensor, previo a oír al imputado, el juez de primera instancia podrá dictar la resolución que en derecho corresponda apegándose lo más posible a las reglas de la sentencia, y podrá absolver o condenar al imputado, pero la pena nunca será máxima a la requerida por el MP. Contra la sentencia cabe la apelación interpuesta por el MP, el acusado, su defensor y el querellante adhesivo.

Esta Figura busca estimular el allanamiento a la pretensión penal del Estado por el imputado otorgándole beneficios procesales como la supresión del debate, celeridad en el juicio y supresión de recabación de la prueba caracterizándose por la conformidad de las partes con la pena a imponer, dotando así de eficiencia al Derecho Penal y a la Administración de Justicia, lo anterior sin perjuicio de la posible absolución del imputado o el rechazo de este procedimiento por considerar una pena mayor.

  • PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AVERIGUACIÓN (467 al 473 del CPP):

Cuando fracasa un recurso de exhibición personal a favor de una persona y existen motivos de sospecha para afirmar que dicha persona se encuentra ilegalmente detenida por funcionario del Estado, miembros de las fuerzas de seguridad del Estado o por agentes regulares o irregulares, la CSJ a solicitud de cualquier persona podrá: a) Intimar al MP para que rinda informe al tribunal sobre el progreso y resultado de lo relacionado con el caso por un plazo máximo de cinco días, pudiendo abreviar el plazo cuando lo estime necesario; y b) Encargar la averiguación (procedimiento preparatorio) a las siguientes personas, en orden excluyente: a. Procurador de los D.H.; entidad o asociación jurídicamente establecida en el país; al cónyuge o parientes de la víctima.

En lo relativo a encomendar tal investigación al Procurador de los D.H. se fundamenta en los artículos 274 y 275 de la Constitución, ya que dentro de sus atribuciones esta el investigar sobre denuncias que le sean planteadas en ocasión a violaciones de los derechos humanos.

Para decidir sobre la procedencia de la averiguación especial la CSJ convocará a una audiencia al MP, a quien instó el procedimiento y a los interesados para que concurran con sus medios de prueba y decidir en deliberación privada sobre la improcedencia de la solicitud o sobre el mandato de averiguación que contendrá lo relacionado en el artículo 469 del CPP)

Este procedimiento presenta variaciones en los procedimientos preparatorio e intermedio, a partir del auto de apertura a juicio el proceso se rige por las normas comunes.

  • JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA (Art. 474 a 483 del CPP)

Los delitos de acción privada no lesionan el interés social y en os mismos le corresponde al agraviado comprobar el hecho que fundamenta la acusación, siendo innecesarias las fases de investigación e intermedia del proceso ordinario.

Admitida la querella se citará a las partes a una junta conciliatoria, si no se llega a ningún acuerdo finalizada la audiencia se citará a juicio oral, aplicándose en adelante las normas comunes del procedimiento ordinario, a excepción que el querellante tendrá las obligaciones y facultades del MP, el término para la incorporación del tercero civilmente demandado coincide con el vencimiento del plazo de citación a juicio, no podrá requerirse protesta solemne sobre el interrogatorio del imputado, y en los juicios donde se vea afectada la moralidad pública el debate se llevará a cabo a puerta cerrada.

Si fuera imprescindible una investigación preliminar de conformidad a lo establecido en el Art. 476 del CPP se remitirá al MP el expediente quien lo devolverá una vez realizadas las diligencias.

  • JUICIO PARA LA APLICACIÓN EXCLUSIVA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CORRECCION (ART. 484 al 487 del CPP):

Si el MP estima después del procedimiento preparatorio que sólo procede la aplicación de una medida de seguridad y corrección podrá requerir la apertura a juicio en las formas y condiciones previstas para la acusación en el juicio común, indicando los antecedentes y circunstancias que motivan el pedido.

Este procedimiento se regirá por las reglas comunes a excepción de las enunciadas en el art. 485 del CPP.

  • JUICIO POR FALTAS: (art. 488 al 491 del CPP)

Para Juzgar faltas, delitos contra la seguridad del tránsito o aquellos cuya sanción sea de multa el juez de paz oíra al ofendido, autoridad que hace denuncia e inmediatamente al imputado, y si el imputado se reconoce culpable y no se estiman necesarios diligenciamientos posteriores el juez dictará sentencia.

Si el imputado no reconoce su culpa, el juez convocará a audiencia oral inmediatamente, la que se podrá suspender por un máximo de tres días, la resolución que corresponda se dictará dentro de la misma acta de la audiencia absolviendo o condenando al imputado, contra tal resolución cabe el recurso de apelación del que conocerá el juzgado de primera instancia jurisdiccional, debiendo resolver en tres días.

  • CONTROL JUDICIAL SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS (ART. 494 AL 505 DEL CPP):

El deber sufrir una pena nace de la actividad jurisdiccional, de la sentencia firme, y de conformidad al art. 203 de la Constitución corresponde a los tribunales promover la ejecución de lo juzgado en el sentido que después de firme el fallo sigue una serie de aspectos relacionados con el control de la ejecución de las penas, así como la modificación o extinción de las penas, las rehabilitaciones, libertad condicional, acumulación de penas, etc.

Debe diferenciarse la ejecución de la pena de su cumplimiento material, ya que el ingreso al centro carcelario es un asunto administrativo, pero los aspectos citados en el párrafo anterior corresponden al control judicial de la ejecución de las penas.

Además el condenado podrá ejercer así sus derechos durante la condena con la defensa técnica adecuada, e inclusive plantear a través de la vía incidental las peticiones que estime convenientes.

  • INGRESO DE LA CUESTION CIVIL AL PROCEDIMIENTO:

La protección de la víctima y la reparación de los daños y perjuicios provocados por el delito cobran cada día más importancia en el Derecho Penal, que buscan resolución de conflictos penales que en el pasado habían dejado en el olvido al agraviado.

En el derecho anglosajón la compensación tiene carácter de pena como consecuencia jurídica del hecho punible, en otros países de influencia latina como Alemania, aunque no se reduce la función de este derecho a la solución del conflicto surgido entre autor y la víctima, pues se considera que de esa manera se niegan los intereses de la sociedad, pero cuando no entran en juego importantes daños a la sociedad, se han instaurado formas de desjudicialización que encaminan a la composición entre las partes y la reparación como substitutos de la pena estatal.

Se trata así de dar la posibilidad al autor de evitar, suspender o abreviar el procedimiento por reparación de daños en caso de delitos de leve o mediana gravedad, esta forma de ayudar a la víctima y de resolver conflictos penales a sido incorporada a nuestra legislación facilitando desde el inicio del proceso soluciones alternativas.

La acumulación de acciones en los delitos graves permite y viabiliza la reparación del daño civil en el Proceso Penal.

Por razones de economía procesal y para agilizar la administración de justicia se faculta el ejercicio de la acción civil cuando sea consecuencia del hecho punible que se investiga, ya que si bien los efectos del delito son las penas y las medidas de seguridad y corrección, la actividad delictiva es fuente de obligaciones civiles cuando afecta derechos e intereses particulares.

La acción civil se dirige únicamente a obtener de la persona responsable penalmente la restitución del bien, la reparación del daño causado y la indemnización del perjuicio, y cuando la acción civil se intenta separadamente no puede resolverse mientras este pendiente la acción penal, resultando vinculadas la acción civil y la penal, en consecuencia el absuelto de un hecho punible no esta obligado a reparar el daño civil, sino en casos expresamente señalados en el Código Penal, pero los responsables penalmente lo son también civilmente.

Esta acumulación de acciones se produce en virtud de la conexión existente entre la responsabilidad penal y civil, y derivado de esta conexión al juez penal se le conceden facultades para actuar en normas no penales.

La acción reparadora sólo podrá ser ejercida por quien ha sido directamente afectado por el delito o sus herederos, y podrá enfocarse contra quien por previsión directa de la ley responde por el daño que el encausado hubiere provocado con ocasión al hecho punible. El tercero responsable estará además facultado para intervenir.

La solicitud de reparación privada a de plantearse antes que el MP requiera la apertura a juicio o el sobreseimiento.

El actor civil limitará su intervención en el procedimiento penal a la acreditación del hecho, a la imputación de quien considere responsable y no queda eximido de tener que declarar como testigo.

  • SISTEMA BILINGÜE EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES

Cuando se juzga a una persona en un idioma diferente distinto al propio se están violando sus derechos, es por eso que el CPP establece en su art. 142 dos supuestos:

  • La exposición de personas que ignoren el español o se les permita hacer uso de su idioma, los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito y los documentos y grabaciones en idioma distinto al español tendrán efectos una vez realizada la traducción o interpretación de documentos.

  • Para el caso de los idiomas indígenas, los actos procesales se realizaran en dichos idiomas y traducidos simultáneamente al españo, las actas y resoluciones se redactarán en ambos idiomas.

El segundo supuesto le da una innovación a las lenguas mayenses ya que las equipara a rango de lengua oficial sustituta en el caso específico del proceso penal.

  • MODIFICACIONES AL CODIGO MILITAR

Históricamente el ejecutivo a ejercido influencia sobre el legislativo y el judicial, pero a partir de la Constitución de 1985 se obliga a hacer realidad la independencia del OJ, lo cual se hace papable en el artículo 1 del dto. 41-96, ya que se establece que en casos de delitos o faltas comunes conexos cometidos por militares se aplicara el Código Procesal Penal y serán juzgados por los tribunales ordinarios que señala la LOJ, quedando bajo la jurisdicción de los tribunales castrenses los delitos o faltas estrictamente militares.

Principios generales del proceso penal guatemalteco

  • CONCEPTO DE PRINCIPIOS PROCESALES

Son los valores y los postulados esenciales que guían el proceso penal y determinan su manera de ser como instrumento para realizar el derecho del Estado a imponer las consecuencias jurídicas derivadas de los actos humanos tipificados en la ley como delitos o faltas. Son también criterios orientadores de los sujetos procesales y constituyen elementos valiosos de interpretación, facilitan la comprensión del espíritu y los propósitos de la jurisdicción penal. Por sus características estos pueden dividirse en generales y especiales (NOTA: este numeral desarrolla los generales y el próximo numeral del temario desarrolla los especiales) .

  • OBJETIVO DEL CODIGO PROCESAL PENAL

La justicia es mucho más que la decisión de los órganos jurisdiccionales sobre hechos controvertidos sometidos a su conocimiento, es un valor moral, una vivencia individual y, desde luego, un propósito social, es el principio de acuerdo al cual los seres humanos deben ser tratados de igual modo.

La justicia es por tanto:

  • La actividad del estado a través de los órganos jurisdiccionales que se dirige a proteger los bienes, derechos y obligaciones de las personas y asegurar el cumplimiento de los deberes de las mismas, mediante la aplicación de la ley.

  • Un valor que cohesiona a una sociedad cuya voluntad es constituir una comunidad pacífica y democrática

  • Una responsabilidad moral.

La justicia provoca el encuentro solidario entre grupos sociales, permitiendo que las relaciones sociales se desenvuelvan lo menos conflictivamente posible y crea mecanismos ágiles para hacer cumplir el derecho, ya que busca aplicar la ley por razones de convivencia social, así como de repocidad –no hacerle al otro lo que no se quiere para sí-

La justicia es una característica necesaria de una sociedad moderna y por tanto el fin esencial del Código Procesal Penal es realizar la justicia penal, partiendo que un buen sistema penal evita se condene a inocentes.

  • PRINCIPIOS GENERALES:

El proceso es el método lógico y ordenado creado por la civilización para conducir a una decisión judicial justa y restablecer por tal medio el paz y el orden jurídico, su objetivo es redefinir conflictos, lo que debe entenderse como la reproducción más objetiva de lo sucedido, de la aportación y valoración de datos, de la discusión del significado de los hechos. Para que pueda existir un proceso judicial es necesario que se cumplan ciertos postulados, principios de carácter universal generalmente consagrados en las Constituciones Políticas y en el Derecho Internacional.

El CPP no sólo crea y permite mejores condiciones para el cumplimiento de tales postulados sino introduce los logros alcanzados por otras legislaciones en materia procesal y viabiliza los compromisos adquiridos por Guatemala en tratados internacionales.

Todo proceso responde a objetivos y se enmarca dentro de ciertos fines y propósitos comunes a una sociedad.

El Estado Moderno busca a través del Derecho Procesal Penal lograr a través de la aplicación efectiva de la coerción mejorar las posibilidades de persecución y castigo de los delincuentes mediante el traslado de la investigación al MP y la implementación del sistema acusatorio, y paralelamente es un sistema de garantías frente al uso desmedido de la fuerza estatal protegiendo la libertad y dignidad individual, garantizando los intereses de la sociedad afectada por el delito en la misma medida que los derechos fundamentales de los sometidos al proceso penal.

Así pueden señalarse como principios generales del CPP los siguientes:

  • EQUILIBRIO

  • DESJUDICIALIZACION

  • CONCORDIA

  • EFICACIA

  • CELERIDAD

  • SENCILLEZ

  • DEBIDO PROCESO

  • DEFENSA

  • INOCENCIA

  • FAVOR REI

  • FAVOR LIBERTATIS

  • READAPTACION SOCIAL

  • REPARACIÓN CIVIL.

  • PRINCIPIO DE EQUILIBRIO

Protege las garantías individuales y sociales consagradas en el derecho moderno paralelamente a la agilización, y persecución y sanción de la delincuencia y con igual importancia se mejora y asegura el respeto de los derechos humanos y la dignidad del procesado, EQUILIBRANDO el interés social con el individualidad.

Este principio busca crear mecanismos procesales eficientes ante la persecución y sanción de un ilicito, sin que el imputado de la comisión de un delito pierda los derechos inherentes de la persona humana.

Paralelamente a las disposiciones que agilizan la persecución y sanción de la delincuencia con igual importancia se mejora y asegura el respeto de los derechos humanos y de la dignidad del procesado, de tal manera que el derecho procesal penal no resulta ser más que el derecho constitucional aplicado, ya que se traduce en acciones procesales que aseguran el valor y sentido del hombre como ser individual y social y el Derecho del Estado a Castigar a los delincuentes.

El hecho que la función jurisdiccional se realice con estímulo a protección de los derecfhos individuales aumenta el valor y la autoridad moral del estado.

Este principio de equilibrio deriva en una mejor distribución de funciones procesales:

  • Investigación y acusación a cargo del MP

  • Servicio Público de la defensa Penal, garantizando la defensa en juicio

  • Jueces independientes e imparciales, controlan al MP y garantizan Derechos Constitucionales.

  • PRINCIPIO DE DESJUDIALIZACION

Este principio permite que los asuntos de menor importancia puedan ser tratados de manera sencilla y rápida, y es resultado de la teoría de la tipicidad relevante, que obliga al estado a perseguir (prioritariamente) los hechos delictivos que producen impacto social, teoría que nació por el replanteamiento de las teorías del derecho penal sustantivo referentes a los delitos públicos, ya que materialmente es imposible atender todos los casos por igual y es necesario priorizar.

Los delitos menos graves, de poca o ninguna incidencia social facilita el acceso a la justicia, simplifica y expedita los casos sencillos. Busca estimular la aceptación de los hechos por parte del imputado, el pago de las responsabilidades civiles a cambio de beneficios procésales, con una solución distinta a la actuación del IUS PUNIENDI, de tal manera que la finalidad del proceso no solo busca imponer mecánicamente una pena, sino solucionar el conflicto tanto social como individual que ocasiona la comisión de un delito.

El código procesal penal establece 4 presupuestos en los que es posible aplicar este principio:

  • criterio de oportunidad

  • conversión

  • suspensión condicional de la persecución penal

  • procedimiento abreviado

  • PRINCIPIO DE CONCORDIA

Las dos atribuciones esenciales de los jueces son las siguientes: a) definir mediante la sentencia situaciones sometidas a su conocimiento; y b) contribuir a la armonía social mediante la conciliación o avenimiento de las partes en los casos que la ley lo permite.

Tradicionalmente en el derecho penal la conciliación entre las partes solo era posible en los delitos de privados, pero por las exigencias modernas se ha llevado esta consideración a los delitos de median, poca o ninguna incidencia social, atendiendo a la falta de peligrosidad del delincuente así como a la naturaleza poco dañina del delito para que a través del avenimiento de las partes se satisfaga el interés público, se resuelvan conflictos penales y se proteja a las víctimas.

En virtud de este principio el fiscal puede renunciar al ejercicio de la acción penal en delitos sancionados hasta por dos años de prisión y delitos culposos, siempre que exista una justa transacción entre las partes y por su lado el juez, si las partes se avienen, puede suspender condicionalmente el proceso penal. En los delitos privados y públicos que se conviertan en privados debe obligatoriamente agotarse antes del debate una fase de conciliación

Es una figura intermedia en un compromiso arbitral, un contrato de transacción y una conciliación judicial tradicional que procede en tres fases:

  • Avenimiento de las partes con la intervención del M.P o del Juez

  • Renuncia de la acción pública por parte del órgano representativo de los intereses sociales

  • Homologación de la renuncia de la acción penal ante juez

La concertación penal no sólo se explica por el avenimiento de las partes sino por la participación, control y vigilancia del fiscal y del juez, que tiene la misión de evitar acuerdos lesivos a la sociedad o a las partes.

El convenio se hace constar en acta y constituye título ejecutivo.

  • PRINCIPIO DE EFICACIA:

Este principio busca diferenciar el interés del Estado, de la sociedad y de los particulares en las distintas clases de delitos, ya que no es lo mismo un crimen que la afectación leve de un bien jurídico tutelado. Muchos delitos públicos no lesionan a la sociedad creando un excesivo trabajo a los tribunales de justicia que incide en la falta de la debida atención en todos los asuntos.

Lo anterior hace necesario fijar las siguiente prioridades:

A LOS FISCALES: a. Darle preferencia a la investigación y acusación de los delitos graves; b) Impulsar medidas de desjudicialización cuando procedan.

A LOS JUECES: a. resolver los casos menos graves mediante mecanismos abreviados; b) Esforzarse en el estudio, análisis y dirección de los procesos por delitos de mayor incidencia.

Como resultado de la aplicación de la desjudialización y la concordia en materia penal, MP y los tribunales podrán dedicar más tiempo y esfuerzo a la persecución y sanción de delitos de alto impacto social.

Esta valoración fundada en que no se puede tratar igual a lo desigual, permite trazar con precisión los asuntos según su trascendencia social determinando con precisión el marco de la actividad judicial así:

  • En los delitos de POCA O NINGUNA INCIDENCIA social, el M.P. y los Jueces deben buscar el avenimiento entre las partes para la solución rápida del proceso penal.

  • En los delitos GRAVES el M.P. y los tribunales penales deben aplicar el Mayor esfuerzo en la investigación del ilícito penal, y el procesamiento de los responsables.

  • PRINCIPIO DE CELERIDAD:

Los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Guatemala establecen que las acciones procésales deben practicarse inmediatamente, lo cual se refuerza con lo contenido en la Constitución que establece el máximo de tiempo en que una persona detenida puede ser presentada a la autoridad judicial y ésta indagarlo y resolver su situación jurídica.

Los procedimientos establecidos en el Dto. 51-92 impulsan el cumplimiento rápido de las actuaciones procésales, agilizan el trabajo y buscan el ahorro de tiempo y esfuerzo, y partiendo que según el artículo 268 inciso 3º. Del CPP establece que la prisión provisional por regla general no puede exceder de un año, nos encontramos con que el nuevo proceso penal esta diseñado para durar en la mayoría de casos menos de ese plazo.

  • PRINCIPIO DE SENCILLEZ

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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