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Temario de Derecho procesal penal (página 6)

Enviado por Esvin Ramírez


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  • REVISIÓN

La revisión es un medio extraordinario, que procede por motivos taxativamente fijados, para rescindir sentencias firmes de condena. La revisión supone un límite al efecto de cosa juzgada de las sentencias, por cuanto se plantea en procesos ya terminados

REQUISITOS (art. 455 CPP)

  • Que exista una sentencia condenatoria firme

  • Que aparezcan nuevos hechos o nuevos medios de prueba. Asimismo, cabe la revisión cuando se modifique la legislación.

  • Los nuevos hechos o reforma legal produzcan la absolución o la reducción de la condena o medida de seguridad. Por lo tanto es necesario que la nueva situación produzca un efecto en la pena o medida de seguridad.

No es necesario que la pena se esté cumpliendo en el momento en el que se plantea la revisión. Esta puede promoverse incluso después de la muerte del injustamente condenado.

MOTIVOS

Son motivos especiales de revisión art. 455

  • la presentación, después de la sentencia, de documentos que no hubiesen podido ser valorados en la sentencia. Documentos decisivos.

  • demostración de que un elemento de prueba decisivo, apreciado en la sentencia carece de valor probatorio asignando, pro falsedad, invalidez, adulteración o falsificación

  • Cuando la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia fue declarada en fallo posterior firme.

  • Cuando la sentencia se basa en una sentencia que posteriormente ha sido anulada o ha sido objeto de revisión.

  • la aparición de nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho o una circunstancia agravante no existió o que el reo no lo cometió.

  • la aplicación retroactiva de una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.

LEGITIMACIÓN, 454 CPP

  • El condenado o aquel a quien se le hubiere aplicado medida de seguridad

  • En caso de ser incapaz, sus representantes legales y en caso de haber fallecido sus familiares

  • El MP

El condenado podrá designar un defensor que mantenga la revisión. En caso de fallecimiento la revisión pude continuarse por el defensor o los familiares.

En aquellos casos en los que se modifique la ley, el juez de ejecución podrá de oficio iniciar el proceso para la aplicación de ley más benigna.

FORMA Y TRAMITE

  • El recurso de revisión, para ser admitido, debe ser promovido pro escrito ante la CSJ, señalándose expresamente los motivos en los que se funda la revisión y los preceptos jurídicos aplicables. No existe ninguna limitación temporal en cuanto a su admisión. Si los motivos de revisión no surgen de una sentencia o reforma legislativa, el impugnante deberá indicar los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones.

  • Recibida la impugnación la Corte decidirá sobre su procedencia, si faltaren requisitos, podrá otorgar un plazo para que estos se cumplan (456 CPP)

  • Una vez admitida la revisión, la CSJ dará intervención al MP o al condenado, según el caso y dispondrá si fuere necesario la recepción de medios de prueba solicitados por el recurrente.

  • Finalizada la instrucción se dará una audiencia para oir a los intervinientes, pudiéndose entregar alegatos por escrito (459 CPP). Finalizada la misma, el tribunal declarará si ha lugar o no a la revisión.

EFECTOS

  • a la remisión para la repetición del juicio: el nuevo juicio ha de tramitarse conforme a las normas contenidos en el CPP. En este nuevo juicio, en la presencia de prueba y en la sentencia, han de valorarse los elementos que motivaron la revisión (art. 461 CPP).

  • al dictado de nueva sentencia por parte de la CSJ: la nueva sentencia ordenará la libertad, el reintegro total o parcial de la multa y la cesación de cualquier otra pena. En su caso podrá aplicarse nueva pena o practicarse nuevo computo de la misma.

La admisión de la revisión también puede dar lugar a indemnización, conformé a lo señalado en los artículo 521 a 525 del CPP. La indemnización solo se podrá conocer al imputado o a sus herederos.

La inadmisión de la revisión no imposibilita peticionar de nuevo, fundada en elementos distintos.

  • CASACIÓN

El recurso de casación, tal y como está configurado en el Código Procesal Penal, es un recurso limitado en sus motivos, que puede plantearse ante la CSJ, frente a algunos de los autos y sentencias que resuelven los recursos de apelación y apelación especial. Asimismo, este recurso cumple una función de unificación de la jurisprudencia de las distintas salas de la Corte de Apelaciones.

Las casación de alguna manera es la repetición de la apelación especial, sólo que resuelta por el tribunal nacional de mayor jerarquía en grado, la CSJ. Persigue la defensa de la Ley, corregir las transgresiones cometidas por los jueces de sentencia y las salas de apelaciones y hacer justicia en el caso concreto.

De ahí que su primera finalidad sea la correcta aplicación de la ley sustantiva y procesal en los fallos, Se busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la supremacía del ordenamiento jurídico, pero esencialmente; la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia. Su concesión es limitada.

Objeto del recurso:

De conformidad al art. 437 del CPP procede el recurso de casación:

  • 1. Frente a los recursos de apelación especial emitidos por los tribunales de sentencia, o cuando el debate se halle dividido, contra las resoluciones que integran la sentencia.

  • 2. Recursos de apelación especial contra los autos de sobreseimiento dictados por el tribunal de sentencia

  • 3. Los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, en los casos de procedimiento abreviado

  • 4. Los recursos de apelación contra resoluciones de jueces de instancia que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso; y los que resuelve excepciones u obstáculos a la persecución penal.

Procede por causas específicas y trascendentes tanto de fondo (in iudicando), como de forma (in procedendo).

RECURSO DE CASACION DE FORMA:

Versa sobre violaciones esenciales del procedimiento (art. 439 CPP). Y establece en el art. 440 del CPP los motivos de forma por los que puede plantearse.

Si se admite el recurso de casación de forma, la CSJ, remitirá el expediente a la sala de la Corte de Apelaciones para que dicte nuevo auto o sentencia (Art. 448CPP)

2. Recurso de Casación de fondo:

El recurso de casación de fondo hace referencia a las infracciones a la ley sustantiva que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia o auto recurrido. Los motivos por los cuales puede interponerse recurso de casación de fondo se establecen en el art. 441.

Si se declara procedente el recurso de casación de fondo, se casará la sentencia o resolución recurrida y la CSJ, dictará nueva.

FORMA Y TRAMITE: Según el art. 433 del CPP sólo se tendrán debidamente fundados los recursos de casación cuando se expresen de manera clara y precisa los artículos e incisos que autoricen el recurso, indicándose si es casación de forma o de fondo, así como si contiene los artículos e incisos que se consideren violados por las leyes respectivas. No obstante, la inadmisión de un recurso de casación tendrá que basarse en incumplimiento de lo preceptuado por el CPP y no en el irrespeto a las formalidades que por costumbre o en legislaciones derogadas se exigían para la casación.

No podrá inadmitirse un recurso por cuestiones de forma cuando la sentencia recurrida sea de condena de muerte. Por ejemplo en estos casos podrá interponerse con un simple telegrama.

El trámite para la interposición de la casación es el siguiente:

  • 1. Quince dìas para interponersedesde la notificación de la resolución de la sala de la Corte de Apelaciones. Se interpone ante la CSJ o ante la sala que resolvió la resolución recurrida. En este último supuesto la sala elevará de inmediato a la CSJ el recurso (art. 443CPP).

  • 2. Una vez recibido el recurso la CSJ analizara los requisitos d forma y si no los cumple (art. 443 CPP) o el recurso fue interpuesto fuera de tiempo la CSJ lo rechazará sin más trámite (art. 445). En caso contrario, lo admitirá, pedirá los autos y señalará día y hora para la audiencia (ART. 444 CPP).

  • 3. El día y hora señalado se celebrará vista pública a la que se citará a las partes, procediéndose de acuerdo a los señalado en el art. 446 del CPP .

  • 4. En un plazo de 15 días desde la audiencia la CSJ deberá dictar la sentencia.

Procedimientos especiales

La ley procesal desarrolla un modelo de procedimiento común que es aplicable a la mayoría de supuesto. Sin embargo, en algunos casos concretos, debido a sus características especiales el procedimiento común no es la mejor herramienta para resolver el conflicto planteado (arts. 464 a 491).

Cada uno de estos procedimientos obedece a objetivos distintos pero básicamente podemos hacer la siguiente clasificación:

  • Procesos específicos fundados en la simplificación del procedimiento. Estos procesos están diseñados para el enjuiciamiento de ilícitos penales de menor importancia. A esta idea responden el procedimiento abreviado y el juicio de faltas;

  • Procesos específicos fundados en la menor intervención estatal. Estos procesos tratan de resolver conflictos penales que atentan contra bienes jurídicos, que aunque protegidos por el estado, sólo afectan intereses personales. Bajo este fundamento se creo el juicio por delito de acción privada.

  • Proceso específicos fundados en un aumento de garantías: Existen casos en los que la situación especial de la víctima (desaparecido) o del sindicado (inimputable) hacen que sea necesaria una remodelación del procedimiento común. En este epígrafe se agrupan el juicio para la aplicación exclusiva de medias de seguridad y corrección y el procedimiento especial de averiguación.

  • PROCEDIMIENTO ABREVIADO

El procedimiento abreviado es un procedimiento especial en el cual el debate es sustituido por una audiencia ante el juez de primera instancia, en la cual deben regir los principios del debate.

En aquellos supuestos en los cuales el imputado reconoce haber cometido los hechos y la pena a imponer sea baja el debate puede ser innecesario, ello no quiere decir que se condene al imputado tan sólo en base a su confesión. Sino que el reconocimiento de los hechos reduce la posibilidad de que estos sena probados en juicio oral, público y contradictorio.

El procedimiento abreviado beneficia al fiscal, por cuanto le supone un trabajo mucho menor que el llevar un juicio por el procedimiento común. Por su parte el imputado puede estar interesado en evitar la realización de un debate oral y público en su contra sí como en agilizar la resolución de su caso.

El procedimiento abreviado puede aplicar para cualquier delito, siempre y cuando se cumplan los requisitos enumerados en el punto siguiente. No debemos confundir el procedimiento abreviado con el criterio de oportunidad o la suspensión. El procedimiento abreviado nos va a conducir a una sentencia con todos sus efectos, por lo tanto, es irrelevante el impacto social o la calidad de funcionario público del imputado.

REQUISITOS

  • El MP estime suficiente la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años o cualquier otra pena no privativa de libertad o aún en forma conjunta.

  • Que el imputado y su defensor

  • Admitan los hechos descritos en la acusación y su grado de participación. En este punto vale señalar que la admisión de los hechos y su participación no implica una admisión de culpabilidad, y es por ello, que los hechos contenidos en la acusación deben probarse en el debate, de lo contrario el juez puede dictar una sentencia absolutorio.

  • Acepten llevar el proceso por la vía del procedimiento abreviado.

EFECTOS

La sentencia dictada en el procedimiento abreviado tiene los mismos efectos que una sentencia dictada en el procedimiento ordinario. Las únicas variantes con el procedimiento ordinario son los recursos y la reparación privada. Esta deberá llevarse ante el tribunal competente del orden civil. Sin embargo, el actor civil estará legitimado a recurrir en apelación en la medida en la que la sentencia influya sobre el resultado posterior (466 CPP)

MOMENTO PROCESAL

El procedimiento abreviado se iniciará una vez terminada la fase preparatoria o de investigación con la presentación de la acusación para el procedimiento abreviado.

El MP solicitará en la acusación que se siga la vía del Procedimiento abreviado. Al recibir el requerimiento, el juzgado notificará a las partes fijando fecha y hora para la audiencia. En la audiencia el juez de primera instancia oirá al imputado y alas demás pares y dictará, inmediatamente, la resolución que corresponda. El juez podrá absolver o condenar, pero nunca podrá imponer una pena mayor que la propuesta por el fiscal.

No obstante, el Juez podrá no admitir la vía del procedimiento abreviado y emplazar al MP para que concluya la investigación y se siga el procedimiento común.

RECURSOS

Conforme lo dispuesto en el artículo 405, frente a al sentencia en procedimiento abreviado se puede recurrir en apelación y posteriormente en casación. Si el juez de primera instancia, antes de producirse la audiencia, no admite la vía del procedimiento abreviado, el MP podrá recurrir en reposición. Sin embargo, si la audiencia se produjo y el juez no admitió la vía del procedimiento abreviado, no cabe ningún recurso.

  • PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AVERIGUACIÓN

El decreto 1-86 de la ANC, desarrollo los artículos 263 y 264 de la Constitución relativos a la Exhibición Personal. La exhibición personal consiste en la solicitud de que sea puesta en presencia de los tribunales la persona que se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de alguna manera en el goce de su libertad individual o que estuviese en peligro de encontrarse en esa situación o cuando siendo legal su detención sufriere vejámenes, con el fin de que cese su situación. La exhibición personal pude ser solicitada por el agraviado o por cualquier persona, El ejecutor es la persona que acudirá al centro donde se cree que está el agraviado con el objeto de llevarlo ante el juez. Si allí no estuviere, el ejecutor deberá seguir buscándolo.

Señala la constitución en su artículo 264 que si como resultado de las diligencias practicadas no se localiza a la persona a cuyo favor se interpuso la exhibición , el tribunal de oficio ordenará inmediatamente la pesquisa del caso hasta su total esclarecimiento.

Por ello el CPP ha creado un procedimiento específico para Aquellos casos en los que la exhibición personal no ha determinado el paradero de la persona a cuyo favor se interpuso. El procedimiento mantiene la estructura del procedimiento común en la fase intermedia y en la de juicio oral pero introduce modificaciones en el preparatorio.

SUPUESTOS

Procederá el procedimiento especial en los casos en los que una persona se encuentre desaparecida y:

  • se hubiese interpuesto un recurso de exhibición personal, sin hallar a la persona a favor de quien se solicitó

  • Existen motivos de sospecha suficientes para afirmar que ella ha sido detenida o mantenida ilegalmente en detención por un funcionario público, por miembros de la seguridad el estado o por agentes regulares o irregulares.

PROCEDIMIENTO

Cualquier persona solicitará a la CSJ que (art. 467 CPP)

  • Intime al MP para informar al tribunal sobre el estado de la investigación fijando un plazo que no puede exceder de cinco días,

  • Encargue la investigación, y por orden excluyente, al Procurador de los Derechos Humanos, o si no a una entidad o asociación jurídicamente establecida en el país o al cónyuge o parientes de al víctima.

La CSJ convocará a una audiencia al MP, a quien instó el procedimiento y a los interesados para decidir sobre la procedencia de la averiguación especial.

Si la Corte resuelve favorablemente la petición determinará un mandatario para que realice la averiguación del desaparecido. Esta persona se equipara a un agente del Ministerio Público con todas sus facultades y deberes y con la obligación por parte de los empleados del estado de prestarle toda la colaboración. Esta designación no inhibe al MP de continuar investigando el caso. En caso de controversia entre el fiscal y el mandatario, resolverá la CSJ.

Finalizado el procedimiento preparatorio, el mandatario y el MP podrán formular acusación. Para el juicio oral, el mandatario se puede transformar en querellante si así lo solicitó en la acusación.

  • JUICIO POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

Existen algunos delitos que no afectan intereses generales, sino tan solo a intereses particulares, estos delitos son denominados de acción privada. El CPP los determina cuales delitos son de acción privada en su artículo 24 quater, introducido mediante decreto 79-97.

Los delitos de acción privada no han de confundirse con los delitos requieren de denuncia a instancia de parte. Estos se rigen por el procedimiento común y la persecución corre a cargo del MPA, aunque dependa para iniciar la acción de denuncia privad.

En el juicio por delito de acción privada, el MP no toma a su cargo el ejercicio de la acción, sino que es competencia directa de la víctima o, en su caso, de sus herederos. A ella competerá preparar su acción y presentar su acusación (querella). Además el querellante tiene plena disposición sobre la acción, pudiendo desistir y renunciar a la acción en cualquier momento del proceso.

A través del juicio por delitos de acción privada, se enjuiciaran:

  • Los hechos que constituyan delito de acción privada

  • los hechos que constituyan delito de acción pública convertida en acción privada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 CPP. La acción civil se puede ventilar en este proceso o por la vía civil.

El MP tiene una intervención limitada en este procedimiento:

  • Cuando fuere necesario investigación, el querellante podrá solicitar al tribunal que ordene al MP realizarla, de acuerdo al artículo 476 CPP.

  • El Ministerio público actuará en patrocinio del querellante, cuando éste acredite no tener medios para hacerlo, de acuerdo al artículo 539 del CPP.

  • APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CORRECCIÓN

OBJETIVO

Para declarar a una persona inimputable, es necesario que antes se haya demostrado que realizó una acción típica y antijurídica: La inimputabilidad es la declaración de irresponsabilidad respecto de un ilícito penal suficientemente comprobado.

SUPUESTOS

Este procedimiento específico, procederá cuando al terminar la fase preparatoria, el MP considere que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad y corrección. Para poder aplicar tal medida es necesario:

  • Que el hecho cometido pro al persona sea típico y antijurídico

  • Que el autor del hecho típico y antijurídico no sea culpable por concurrir alguna de las cusas de inculpabilidad previstas en el artículo 23.2º. del Código penal. Si el autor del hecho no ha cumpliéndolos dieciocho años, el procedimiento a aplicar es el de menores, independientemente de su estado psíquico (art. 487 CPP)

  • Que proceda la aplicación de una medida de seguridad y corrección. Las medias de seguridad solo pueden aplicar cuando existan posibilidades reales y concretas que el autor pueda volver a cometer más hechos típicos y antijurídicos. Además la medida no puede imponerse con un fin sancionador, sino terapéutico.

PROCEDIMIENTO

El juicio específico para la aplicación exclusiva de medias de seguridad y corrección sigue básicamente las reglas del procedimiento común, con las modificaciones dispuestas en el artículo 485 CPP. En ningún caso son de aplicación las normas del procedimiento abreviado

Finalizado el procedimiento preparatorio, el MP puede estimar que corresponde la aplicación exclusiva de medias de seguridad. Para ello presentará una acusación en la que indicará el hecho que se le atribuye al sindicado, así como ala situación de inimputabilidad y la necesidad de imposición de una medida.

Durante el procedimiento intermedio, el juez podrá rechazar el requerimiento del fiscal por entender que corresponde la aplicación de una pena (art. 485.4 CPP)

El juicio se celebrará independientemente de cualquier otro juicio (485..4 CPP) aunque haya más imputados en la misma causa. El debate se celebrará a puerta cerrada. Cuando fuere imposible la presencia del imputado, a causa de su estado de salud o por razones de orden, será representado por su tutor. No obstante podrá ser traído a la sala, cuando su presencia fuere imprescindible. En el debate, el MP tendrá que demostrar que el acusado autor de un hecho típico y antijurídico, de la misma manera que se haría en el procedimiento común para posteriormente, basándose en su inimputabilidad, solicitar una medida de seguridad.

La sentencia deberá decidir sobre la imposición o no de medidas de seguridad.

Cuando la internación sea necesario para la preparación de un informe sobre el estado psíquico del imputado, la medida sólo podrá ser ordenada por el juez de primera instancia o por el tribunal de sentencia. La internación se dará por resolución fundada y no podrá superar el mes de duración (art. 77CPP)

TRANSFORMACIÓN

Puede suceder que, después de la apertura del juicio, aparezca como posible la aplicación de una pena. En ese caso, el tribunal advertirá al imputado y se procederá de forma análoga a los supuestos en los que se amplia la acusación o se da la advertencia de oficio (art. 373 y 374 CPP)

RECURSOS

Frente a la sentencia dictada en el juicio para la aplicación especifica de medidas de seguridad y corrección cabe el recurso de apelación especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 415 CPP.

  • JUICIO POR FALTAS

Las infracciones a la ley penal se clasifican, en función de su gravedad en delitos y faltas. Para el enjuiciamiento de las faltas, el Código Procesal Penal ha creado un procedimiento específico, en el que no hay una fase de investigación a cargo del MP.

El decreto 79-97 estipuló que se seguirán también por este procedimiento, los delitos contra la seguridad de tránsito y los delitos que contemplen como única sanción la multa (art. 488 CPP) Es competente para enjuiciar estos delitos el juez de paz.

El juez de paz oirá al ofendido, a la autoridad denunciante y al imputado. Si el imputado reconoce los hechos, inmediatamente el juez dictará sentencia, salvo que fuesen necesarias algunas diligencias. En este caso y cuando el imputado no reconoce los hechos, se celebrará audiencia en la que se podrán presentar medios probatorios para que, inmediatamente después dicte sentencia. Sin embargo, de oficio o a petición de parte podrá prorrogar la audiencia por un plazo no superior a los tres días (Art. 488 CPP reformado por 79-97)

Contra las sentencias dictadas en este juicio precede el recurso de apelación ante el juez de primera instancia (491 CPP)

El MP no tiene ninguna intervención en el procedimiento de faltas. En el momento en el que el fiscal reciba una denuncia o prevención de hechos que deban ser tipificados como faltas, delitos contra la seguridad del tránsito o delitos que contemplen como única función la multa, remitirá lo actuado al juzgado de paz. Inversamente, si el juez de paz recibiere un hecho calificable como delito lo remitirá al MP.

Ejecución de la sentencia penal

Puede definirse la ejecución como la última parte del procedimiento, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del juez o tribunal competente.

En la doctrina moderna y en la práctica, la ejecución debe ser confiada a la autoridad judicial, mediante la creación de jueces de ejecución. Con respecto a esto, Ricardo Levene, dice que en la actualidad ya no se admite que el magistrado se desinterese de la sanción impuesta, porque al aumentar la influencia de los factores jurídicos en el dominio penitenciario, es menester contar con la instancia judicial dado que la íntima relación entre la sentencia y su ejecución, es similar a la que este entre el diagnóstico de un médico y el tratamiento de la enfermedad.

La función de los jueces termina con el pro9nunciameinto de los fallos o sentencias definitivas, para la ejecución de las penas, la persona que ha sido condenada es entregada a los jueces de ejecución, para que ellos se encarguen de la ejecución de la sentencia, a efecto del cumplimiento de las penas, especialmente de las de privación y restricción de la libertad.

El Estado en su lucha contra el crimen, ejerce el juspuniendi, a través de la ejecución de la pena impuesta, la cual surge como una consecuencia obligadla quedar esclarecido el delito y la responsabilidad del inculpado. La imposición de la pena, en cuanto a su justificación filosófica, estriba en la necesidad de restablecer el orden perturbado.

  • Ejecución de la pena de prisión.

Cuando la persona ha sido condenada, imponiéndole una pena de prisión de privación y restricción de la libertad, es obligatorio por mandato judicial que dicha pena sea cumplida en un centro especial con los que para

el efecto cuenta el sistema penitenciario; siendo el juez de ejecución el encargado de controlar la ejecución de la pena impuesta, debiendo velar para que la misma efectivamente se cumpla.

La ejecución de la pena de prisión no solo tiene por objeto el cumplimiento de la misma, sino que también se le asigna la finalidad de crear medidas de prevención especial, tales como resocialización, reducción, reinserción, etc. De la persona que cumple una condena.

Al juez de ejecución, para el control de la ejecución de la pena de prisión, generalmente se le asignan dos funciones:

  • Control formal, es aquel que se relaciona con el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se utiliza como mecanismo de control de ese lapso, el computo, es decir la determinación judicial del inicio y la finalización de la privación de libertad de la persona que cumple una condena.

  • Control substancial, es aquel que implica diversas actividades que se dan dentro del cumplimiento de la pena de prisión, entre ellos tenemos:

  • Control sobre la eficacia de la pena, relacionada con sus finalidades.

El penitenciarismo y la criminología moderna, no son partidarios que el cumplimiento de una pena de prisión se lleva a cabo a través del encierro de la persona en centros destinados para ello, ya que con esto no se cumple con la finalidad de la pena, que es la resocialización de la persona que ha sido condenada.

  • Control respecto a los derechos fundamentales de las personas que han sido condenadas.

El penitenciarismo en sus avances substanciales considera a la persona que ya sido condenada, como un sujeto de derechos, siendo la misma persona, sujeto principal de la vida carcelaria y de la configuración del sistema penitenciario. Corresponde al juez de ejecución velar de la vigencia de esos derechos, quien debe ser garantizador de los mismos. Entre los derechos fundamentales de la persona que se encuentra guardando prisión, por cumplimiento de condena, están: derecho de salud, derecho de identidad, derecho de mantener contacto con familiares y amigos, derecho de expresar sus ideas, derecho de mantener relación con el exterior, etc.

  • Control sobre las sanciones disciplinarias.

El juez de ejecución debe controlar que las sanciones disciplinarias dentro del centro de cumplimiento de condena, no se conviertan en doble castigo para la persona que está cumpliendo una pena de prisión impuesta al ser condenado; es decir, que no se convierta en castigo, dentro del castigo de la pena de prisión que el juez le impuso.

Estas sanciones disciplinarias deben ser aplicadas a la persona que se encuentra cumpliendo condena, únicamente para mantener el orden y control de los detenidos dentro del centro de cumplimiento de condena, destinada para esa finalidad. El juez de ejecución también debe controlar que no se impongan sanciones disciplinarias, tomando en cuenta el hecho por el cual se impuso la pena de prisión o por las características personales del detenido.

La administración penitenciaria debe cumplir sus objetivos para no degradar la vida carcelaria, siendo el juez de ejecución el encargado del control externo del sistema penitenciario, quien tiene la facultad suficiente para modificar las prácticas administrativas de los centros de detención.

Cuando se habla de desjudicializar el proceso de ejecución, no solamente se refiere a la búsqueda de mecanismos procesales para el control de la pena, sino también se busca que la persona que se encuentra detenida continúe con la debida asistencia técnica, de modo que pueda hacer valer sus derechos y el conjunto de garantías que limitan la actividad penitenciaria.

  • Ejecución de la pena de multa.

La ejecución de la pena de multa, consiste en dar cumplimiento a la pena pecuniaria impuesta en la sentencia de mérito.

La pena de multa debe verse desde dos perspectivas: por un lado, se presenta como un instrumento de Política Criminal, ya que tiene mejor efecto que la pena de prisión y hay menos violencia en su aplicación; y7, por el otro, la Pena de Multa, puede ser que se convierta en un medio indirecto de impunidad para los sectores de mayores recursos económicos, lo cual constituye un dilema, el cual puede ser superado mediante los sistemas modernos de unidades de multas variables, dependiendo las mismas de la capacidad económica de la persona a quien se impuso dicha pena.

Aparentemente la Ejecución de la pena de multa no presenta mayores problemas; el principal de los es que finalmente existe la posibilidad de que dicha pena se convierta en pena de prisión para la persona que carece de medios económicos para afrontarla. Los sistemas modernos deben buscar la política a seguir para evitar que la Ejecución de la Pena de Multa se convierta en Ejecución de Pena de Prisión, para la persona que carece de medios económicos para cumplir la pena pecuniaria, agotando todos los medios posibles para ello. Existen diversos mecanismos, que pueden evitar esa conversión, entre los cuales están:

  • Se debe permitir un pago fraccionado de esa multa según la capacidad económica real de la persona que debe afrontarla;

  • Si el pago fraccionado aún no es posible, se debe permitir la sustitución de la multa por otro mecanismo, por ejemplo, el trabajo voluntario;

  • Se puede también, en caso de que los mecanismos anteriores resulten imposibles de ejecutar la pena de multa, una ejecución forzosa, rematando para ello, los bienes de la persona que ha recibido la condena pecuniaria.

Ejecución civil

La ejecución civil, se realiza conforme lo establecido en el artículo 506 del CPP, que establece que la sentencia civil se ejecutará a instancia de quien tenga derecho ante los tribunales competentes en esa materia y conforme a las previsiones del Código Procesal Civil y Mercantil con excepción de las restituciones ordenadas en la sentencia.

El Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 294 establece la procedencia de la ejecución en vía de apremio, por lo que con base en el numeral 1º. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, será ell titulo ejecutivo.

Condena en costas e indemnizaciones

Las costas son los gastos ocasionados a las partes, derivados de un procedimiento judicial.

Cuando en un procedimiento judicial, una de las partes es condenada en costas, está obligada a pagar no sólo sus gastos, sino también los de la parte contraria.

Al referirnos al Procedimiento Penal, hablamos de las costas procesales, siendo estas el pago por gastos del proceso a que está obligada la parte vencida y son impuestas al dictar sentencia o al resolver un incidente.

De acuerdo al CPP las costas serán impuestas a la parte vencida, sin embargo el tribunal tiene la facultad para eximir total o parcialmente de las costas procesales al vencido, razonando dicha exención.

Las costas procesales las soportará el Estado, cuando el acusado es absuelto o no se impone medida de seguridad o corrección alguna.

Es competente para la liquidación de costas el juez de primera instancia que haya fungido en el procedimiento intermedio o segunda fase de la estructura del Proceso penal, en la forma que determina el Código.

Si el procedimiento no hubiese llegado a la fase intermedia, la liquidación de las costas la practicará el juez que haya fungido en el procedimiento preparatorio.

El secretario del tribunal practicará un proyecto de liquidación, regulando conforme arancel los honorarios que correspondan a los abogados, peritos, traductores e intérpretes durante todo el transcurso del procedimiento. Presentado el proyecto, el juez dará audiencia por tres días a las partes. Con lo que expongan o en su rebeldía resolverá en definitiva.

En los casos en que la pena sea conmutable, sin perjuicio de ordenar la libertad de la persona que ha sido condenada, el juez de ejecución tomará las medidas necesarias para asegurar el pago de las costas, por medio de fianza o garantía para su cumplimiento, estimando el valor de las mismas en forma aproximada. Si la persona se encuentra libre bajo fianza o caución podrá continuar en libertad, mientras se resuelve el incidente sobre la regulación de las costas.

El servicio público de defensa penal

  • DEFINICION.

El servicio público de defensa nacional, puede ser definido como una institución de orden público que nace con el Estado de Derecho, garantía inviolable que tiene como fundamento el principio de contradicción para alegar ante un tribunal la inocencia del procesado.

Defensa Técnica.

Es aquella realizada por un abogado facultado para hacer valer todas las argumentaciones, actividades y recursos que tiendan a proteger los intereses de su patrocinado dentro del proceso. Según el artículo 92 del CPP la defensa puede ser:

Defensa de Confianza: la cual es realizada por un abogado elegido por el sindicado.

Defensa de oficio: efectuada por una abogado nombrado por el Tribunal.

Autodefensa: es la que realiza el mismo sindicado llenando los requisitos que establece la ley.

  • FINALIDADES

La finalidad esencial del servicio público de defensa penal es asistir a personas de escasos recursos, que sean sindicadas de un hecho presumiblemente delictivo, proveyéndoles de asesoría gratuita, durante las distintas faces del proceso penal, garantizando así el derecho constitucional de defensa por la que ninguna persona puede ser declarada responsable de la comisión de un delito sin antes haber sido vencida en juicio, ante juez competente y un tribunal preestablecido.

  • CARACTERISTICAS

El servicio público de defensa penal tiene características propias, como lo son:

  • Gratuidad;

  • Asistencia a personas de escasos recursos;

  • Se puede prestar de oficio a pedido del Juez que controla la investigación o del MP, cuando no le haya sido designado un defensor de confianza.

  • Es prestado por abogados;

  • ORGANIZACIÓN.

De acuerdo al artículo 551 del CPP, la Corte Suprema de Justicia organizará el servicio publico de defensa penal con la anticipación debida para que comience a funcionar eficientemente en el momento de entrar en vigencia esta ley.

De esta cuenta se crea el Instituto de la Defensa Pública Penal, organismo administrador del servicio público de defensa penal, para asistir gratuitamente a personas de escasos recursos económicos.

Teniendo a su cargo las funciones de gestión, administración y control de los abogados en ejercicio profesional privado cuando realicen funciones de defensa pública.

Función del servicio público de defensa penal.

Intervenir en la representación de las personas de escasos recursos económicos sometidos a proceso penal, a partir de cualquier sindicación que las señale como posibles autores de un hecho punible o de participar en él, incluso, ante las autoridades de la persecución penal.

Asistir a cualquier persona de escasos recursos que solicite asesoría jurídica cuando ésta considere que pudiera estar sindicada en un procedimiento penal.

Intervenir, a través de los defensores de oficio, cuando la persona no tuviere o, no nombrare defensor de confianza, en las formas que establece la ley.

De los defensores públicos.

El Instituto de la defensa pública penal se compone de defensores de planta y defensores de oficio, ambos considerados como defensores públicos.

Los defensores de planta son los funcionarios incorporados con carácter exclusivo y permanente en el Instituto.

Los defensores de oficio son los abogados en ejercicio profesional privados asignados por el Instituto para brindar el servicio de asistencia jurídica gratuita.

Todos los abogados colegiados del país forman parte del servicio público de defensa penal.

Prestación del servicio.

Es deber de los jueces, del Ministerio Público, la policía y demás autoridades encargados de la custodia de detenidos, solicitar un defensor público al Instituto de la defensa publica penal cuando el imputado no hubiere designado defensor de confianza.

Cuando el imputado estuviere privado de su libertad, además de los nombrados, cualquier persona podrá realizar la solicitud. El Instituto podrá intervenir de oficio en la situaciones señaladas en los párrafos anteriores.

Integración del Instituto de la Defensa Pública Penal.

  • 1) La Dirección General;

  • 2) Los defensores públicos;

  • 3) Personal auxiliar y administrativo;

  • 4) Personal técnico: conformado por investigadores y cualquier otro personal necesario para cumplir las funciones de la defensa pública.

VER EL DECRETO 129-97 LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE DEFENSA PENAL. Diario Oficial del 13 de enero de 1998.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Esvin

[1]     Ossorio, Manuel. Ob. cit. Página 123.

[2]     Herrarte, Alberto. Ob. cit. Página 40.

[3]     Herrarte, Alberto. Ob. cit. Página 38.

[4]     Castellanos, Carlos. "Derecho Procesal Guatemalteco". Curso de Procedimientos Penales. Tipografía Nacional. Guatemala, Centro América. Mayo 1938. Página 6.

[5]     Herrarte, Alberto. Ob. cit. Página 41.

[6]     Binder Barzizza, Alberto. "Programa para el mejoramiento de la justicia." Ilanud. San José de Costa Rica. 1991. Página 35.

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