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Temario de Derecho procesal penal (página 5)

Enviado por Esvin Ramírez


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Seguidamente se comenzará por invitar al sindicato a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de su residencia anterior y condiciones de vida, nombre del cónyuge e hijos y de las personas con quienes vive, de las cuales depende y estan bajo guarda, a expresar si antes ha sido perseguido penalmente y, en su caso, porqué causa, ante que tribunal, que sentencia se dictó y si ella fue cumplida. En las declaraciones posteriores bastará que confirme los datos ya proporcionados.

Inmediatamente después, se dará oportunidad para que declare sobre el hecho que se le atribuye y para que indique que medios de prueba cuya práctica considere oportuna, así mismo podrá dictar su propia declaración.

Luego de haber declarado el acusado podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y las partes civiles en ese orden, posteriormente podrá interrogarlo los miembros del tribunal si lo consideran conveniente.

De conformidad con el articulo 86 del Código Procesal penal, manifiesta que las preguntas serán claras y precisas, no están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas, y las respuestas no serán instadas perentoriamente.

Si el acusado se abstiene de declarar total o parcialmente, o incurriere en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, el presidente ordenará de oficio o a petición de parte, la lectura de las mismas declaraciones siempre que se hubieren observado en ellas las reglas pertinentes, luego de si declaración y en el curso del debate se le podrán formular preguntas destinadas a aclarar si situación.

Cuando hubieren varios sindicados, se recibirán las declaraciones evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de ellas, el presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después del todas las declaraciones deberá informarlos sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

Durante el curso del debate el acusado podrá hacer todas las declaraciones evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de ellas, el presidente podrá alejar dela sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos sumariamente de lo ocurrido durante la ausencia.

Durante el curso del debate el acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate.

Al defensor y a los acusadores se les ubicará uno al lado del otro para que puedan hablar con su defensor pero no podrán hablar con su defensor durante su declaración o antes de responder a las preguntas que les sean formuladas.

De conformidad con el artículo 91 de nuestro ordenamiento procesal penal, la inobservancia de los preceptos contenidos en los artículos del 81 al 90 impedirá utilizar la declaración del acusado para fundar cualquier decisión en contra del mismo. Se exceptúan pequeñas inobservancias formales que podrán ser corregidas durante el acto o con posterioridad. Quien deba valorar el acto apreciará la calidad de esas inobservancias.

Durante el debate, el Ministerio Público podrá ampliar la acusación por inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no hubiere sido mencionada en la acusación o en el auto apertura del juicio y que modificare la calificación legal o la pena del mismo hecho objeto del debate, o integrar la continuación delictiva.

En este caso, con relación a los hechos o circunstancias en la ampliación, el presidente procederá a recibir nueva declaración al acusado e informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal

Suspenderá el debate por el plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.

El presidente advertirá a las partes sobre las modificaciones de la calificación jurídica, quienes podrán ejercer su derecho a pedir la suspensión del debate.

5. RECEPCIÓN DE LA PRUEBA

Los artículos 181, 182 y 183 del código procesal penal manifiestan que salvo que la ley penal disponga lo contrario, el Ministerio Público y los tribunales tienen el deber de procurar, por si, la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos y de cumplir estrictamente con los preceptos estipulados por le Código Procesal Penal.

Durante el juicio, los tribunales solo podrán preceder de oficio a la incorporación de la prueba no ofrecida por las partes, en las oportunidades y bajo las condiciones que fija la ley.

Se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba permitido.+

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la averiguación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando resulten manifiestamente abundantes. Son inadmisibles, en especial, los elementos de prueba contenidos por un medio prohibido, tales como la tortura, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles, y los archivos privados.

Después de la declaración del acusado el presidente procederá a recibir la prueba en el siguiente orden:

  • Peritos

  • Testigos

  • Documentos

  • Otros medios de prueba

6. DISCUSIÓN FINAL

El artículo 64 de la Ley del Organismo Judicial estipula que en todas las vistas de los tribunales, las partes y sus abogados podrán alegar de palabra.

Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al ministerio Público, al querellante, al actor civil, a los defensores del acusado y a los abogados del tercero civilmente demandado, para que en ese orden, emitan sus declaraciones.

Las partes civiles limitarán su exposición a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. En ese momento, el actor civil deberá concluir, fijando su pretensión para la sentencia, inclusive, en su caso, el importe de la indemnización. Sin embargo podrá dejar la estimación del importe indemnizatorio para el procedimiento de ejecución de sentencia.

Si intervinieren dos representantes del Ministerio Público o dos por alguna de las partes, se pondrán de acuerdo sobre quien de ellos hará uso de la palabra.

7. REPLICA

Solo el Ministerio Público y el defensor del acusado podrán replicar; corresponderá al defensor del acusado la ultima palabra.

La replica se deberá limitar a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido objeto del informe.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente, llamará la atención al orador y si este persistiere podrá limitar prudentemente el tiempo del informe teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el plazo, el orador deberá emitir sus conclusiones. La omisión implicara incumplimiento de la función o abandono injustificado dela defensa.

Posteriormente de haber finalizado el período de replica si estuviere presente el agraviado que denuncio el hecho, se le concederá la palabra, si desea exponer. Por ultimo el presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar, concediéndole la palabra.

8. CLAUSURA DEL DEBATE

Al haber finalizado la parte anteriormente descrita se dará por cerrado el debate, y en consecuencia los jueces tendrán que comenzar, en sesión secreta la deliberación para dictar sentencia.

LA SENTENCIA. Ver la sentencia, más adelante.

Acta del debate

Quien desempeñe la función de secretario durante el debate levantará acta, que contendrá, por lo menos las siguientes enunciaciones:

  • Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones,

  • El nombre y apellido de los jueces, de los representantes del Ministerio público, del acusado y de las demás partes que hubieren participado en el debate, incluyendo defensor y mandatario.

  • El desarrollo del debate, con mención de los nombres y apellidos de los testigos, peritos e intérpretes con aclaración acerca de si emitieron la protesta solemne de ley antes de su declaración o no lo hicieren, y el motivo de ello, designando los documentos leídos durante la audiencia.

  • Las conclusiones finales del Ministerio Público, del defensor y demás partes;

  • la observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

  • otras menciones previstas por la ley,, o las que el presidente ordene por si o a solicitud de los demás jueces o partes, y las protestas de anulación; y,

  • Las firmas de los miembros del tribunal y del secretario.

El tribunal podrá disponer la versión taquigráfica o la grabación total o parcial del de debate, o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición del tribunal y la forma en que fue cumplida. La versión taquigráfica, la grabación o la síntesis integrarán los actos del debate.

El acta se leerá inmediatamente después de la sentencia ante los comparecientes, con lo que quedará notificada, el tribunal podrá reemplazar su lectura con la entrega de una copia para cada una de las partes, en el mismo acto, al pie del acta se dejará constancia de la forma en que ella fue notificada.

El acta demostrará, en principio, el modo en que se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

Como se puede apreciar con la lectura del acta o la entrega de la copia del acta del debate queda clausurada la audiencia.

  • Impugnaciones

  • MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. La impugnación nace y se fundamenta en la posibilidad de error en la decisión judicial, el cual muchas veces no es intencional, pero siempre causa daño en las pretensiones de las partes. La impugnación es la acción de objetar y contradecir la decisión de un Tribunal que le es contraria a la parte que la interpone, es decir que es la posibilidad de defenderse ante un error judicial.

  • RECURSO DE REPOSICIÓN. Tiene un carácter horizontal, cuyo objetivo al interponerlo es la revisión de las resoluciones dictadas sin audiencia previa; se interpone en forma oral cuando se hace en el debate. Tiene gran importancia dentro del proceso penal en virtud que es el único medio impugnativo que se puede plantar dentro del trámite del juicio. Es el que interpone el litigante que se considera perjudicado por una providencia interlocutoria, pero ante el mismo Juez que la dictó., a fin de que, dejándola sin efecto o reponiéndola por contrario imperio, quede el pleito en el mismo estado que tenía antes.

  • RECURSO DE APELACIÓN. (Mettirolo) Es un recurso ordinario encaminado a reparar los errores de hecho y de derecho en que se pudiera incurrir en el juicio de primer grado, las partes al instruir la causa o el Juez al dictar sentencia. Es un medio impugnativo que permite al Tribunal de alzada el conocimiento del proceso, sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, y permite al Tribunal confirmar, revocar, reformar o adicionar la resolución; y al mismo tiempo otorga sin efecto suspensivo del procedimiento, salvo de las resoluciones que, por su naturaleza, claramente impidan seguir conociendo del asunto por el Juez de primera instancia sin que se produzca situación que sea susceptible de anulación.

  • RECURSO DE QUEJA. Es un medio procesal para impugnar las resoluciones judiciales y que es una protesta o reclamación que hacen las partes por haber denegado el Juez el recurso de apelación que legalmente procedía.

  • APELACIÓN ESPECIAL. Es un recurso creado por el legislador para lograr la corrección de las resoluciones emanadas de los Tribunales de sentencia y de ejecución, pudiendo ser interpuesto por el Ministerio Público, el responsable civilmente, quienes deberán hacerlo por escrito, en un plazo improrrogable de diez días, ante el Tribunal que dictó la resolución recurrida, el cual es resuelto por las Salas de las Cortes de Apelaciones.

  • RECURSO DE CASACIÓN. (Fabio Calderon Botero) Es un medio extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias definitivas que acusan a errores de juicio o de actividad, expresamente señalados en la ley, para que un Tribunal supremo y especializado las anule, a fin de unificar la jurisprudencia, proveer a la realización del derecho objetivo, denunciar el injusto y reparar el agravio inferido. El acto de impugnación que tiene a provocar un nuevo examen limitado de una resolución de carácter definitivo recaída en un proceso penal, para conseguir su anulación total o parcial con o sin material del derecho procesal positivo taxativamente establecido en la ley. Es un medio de impugnación interponible por las partes legalmente legitimadas para hacerlo, por el cual se busca un nuevo examen de la resolución de carácter definitivo recaída dentro del proceso, pudiendo interponerse por errores de hecho y por errores de derecho, interposición que se hace ante el órgano supremo de la jerarquía judicial, en el caso nuestro ante la Corte Suprema de Justicia.

  • RECURSO DE REVISIÓN. Es un recurso que se otorga contra una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Este medio extraordinario de impugnación persigue la anulación de una sentencia penal ejecutoriada, cualquiera que sea el Tribunal que la haya dictado, cuando se hubiere impuesto algunas de las penas previstas para los delitos o alguna medida de seguridad y corrección.

  • OBJECIONES

Las protesta u objeción es la forma de impugnar un comportamiento del tribunal, de las partes y sus abogados o la incorporación de un medio o elemento particular de prueba.

Idealmente, durante el proceso el Fiscal debe ejercer la acción penal pública en plena libertad e igualdad; el defensor, por su lado, tiene derecho a que su mandato se ejecute libremente y sin que se disminuyan los derechos a favor del acusado. No obstante esa garantía, la experiencia demuestra que durante el proceso, y particularmente en el debate, se dan situaciones en las que los sujetos procesales, aún actuando de buena fe, limitan, impiden, disminuyen o dificultan el libre ejercicio de la acusación o la defensa. También ocurre que, voluntaria o involuntariamente, los sujetos procesales sobrepasan o desean sobrepasar el cuadro legal de sus obligaciones y competencias. Finalmente, para salvaguardar el derecho de invocar motivos de forma en la apelación especial, el litigante debe reclamar oportunamente la subsanación o haber hecho protesta de anulación formal. Por todo ello, el abogado debe estar preparado para protestar u objetar en tiempo oportuno, con eficacia y la debida fundamentación.

  • Base legal.

El artículo 366 del CPP, estipula que el Presidente del Tribunal debe dirigir el debate y moderar la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles; no obstante, ese poder de dirección no debe utilizarse para coartar el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa o tener esos efectos. Ese mismo artículo señala que durante el debate, las protestas u objeciones serán resueltas por el presidente del Tribunal y que, en caso de impugnación, decidirá el tribunal en ultima instancia.

El CPP no contiene una norma que regule ampliamente las protestas u objeciones que pueden invocarse para impugnar el comportamiento de los sujetos procesales o la incorporación de prueba. El impugnante debe recurrir a las reglas generales relativas a la prueba y las impugnaciones estipuladas en el CPP, así como a otras leyes y la doctrina, para fundamentar sus intervenciones.

  • Tipo de objeciones y protestas

Las objeciones pueden interponerse contra la prueba 8contra una pregunta, contra un respuesta o contra una pieza de convicción9 o contra la discusión final o argumentación. Los motivos que a continuación se enumeran, hacen parte de los elementos que, según el CPP, limitan la admisibilidad de la prueba por ilegalidad, impertinencia e inutilidad.

  • Objeciones a las preguntas

  • Por impertinente, es decir, su respuesta no sería pertinente al punto en litigio;

  • Porque viola la regla de la mejor prueba;

  • Porque conlleva violación al derecho u obligación de abstenerse a declarar,

  • Porque pide una conclusión (lo cual pertenece al tribunal o al abogado al momento de argumentar)

  • Porque se pide una opinión a un testigo no competente para ello;

  • Porque conlleva una respuesta muy extensa, sin mayor utilidad para la averiguación de la verdad ( estratégicamente, conviene objetarse porque con una narración extensa, el testigo podría introducir respuestas que de otra manera podrían ser inadmisibles)

  • Porque pide una declaración referencial;

  • Porque es sugestiva,

  • Por repetitiva o redundante

  • Por capciosa, ambigua o confusa,

  • Porque se pide una respuesta especulativa

  • Por argumentativa

  • Por tendenciosa o utilizar términos irrespetuosos que conllevan conclusiones sobre la personalidad o carácter de una persona,

  • Porque contiene varias preguntas o varios elementos a la vez ( es necesario evitar respuestas sencillas o confusas con respecto al lecho que se responde, ya que puede ser cierta o exacta en parte solamente)

  • Porque sobrepasa el cuadro del contraiterrogatorio o reinterrogatorio,

  • Porque la pregunta hace referencia a hechos no probados;

  • Porque cita incorrectamente una prueba

  • Porque cita mal las palabras de un testigo o acusado.

  • Objeciones contra las respuestas de los testigos

  • Por impertinente

  • Por revelar el contenido de una comunicación privilegiada o protegida

  • Por contener conclusiones u opiniones sin ser perito o no tener las competencias requeridas

  • Por no responder a la pregunta que se le formulo

  • Por transmitir el testimonio de otra persona (o testimonio referencial)

  • Por ser muy larga o narrativa, conteniendo varios elementos a la vez

  • Por tendenciosa

  • Por violar la regla del testimonio oral (lectura de documentos o notas, sin autorización)

  • Por contener elementos no solicitados

  • Objeciones contra la prueba material

  • Por impertinente o inútil

  • Por haber sido obtenida ilegalmente

  • Por no estar debidamente identificada

  • Por haberse roto la cadena de custodia

  • Por estar fundada en testimonios referenciales

  • Por sugestiva

  • Porque el valor probatorio es menor al perjuicio que causaría al acusado (también puede invocarse que es abundante o redundante, o que no es útil para esclarecer la verdad, y el hecho puede probarse con medios más idóneos)

  • Por contener puntos o partes inadmisibles.

  • Objeciones contra la discusión final

En el caso de las objeciones a la discusión final, dada la práctica de nuestros tribunales, es muy probable que no sean aceptadas, con el fin de evitar las interrupciones. En su caso, la siguiente lista es importante como elementos a considerar para la réplica.

  • Por mencionar una prueba inadmisible

  • Por mencionar un hecho no probado

  • Porque el argumento contiene únicamente una opinión personal del litigante

  • Por citar incorrectamente una prueba

  • Por contener ataques personales contra una delas partes o a sus abogados

  • Por contener argumentos con poca o ninguna relación la prueba

Las objeciones pueden formularse atendiendo a la naturaleza o a la forma de la pregunta, de la prueba material o de la argumentación. En caso de atacarse la forma, puede corregirse, reformando la pregunta o adaptando su incorporación, pero cuando es el fondo el que se ataca, la objeción conlleva la exclusión de la prueba, por lo que en este caso la protesta debe formularse con fines de apelación y estar atento a que la misma sea anotada en el acta del debate, a fin de proteger el derecho de impugnación.

Por aparte, la decisión de objetar o no es una cuestión de lógica y de estrategia. Si el problema es de fácil solución, es preferible no hacerlo, pues la objeción podría ser más perjudicial a la causa que la exclusión de la prueba. Por ejemplo, cuando se objeta la incorporación de una pieza porque no se ha probado la cadena de custodia, la parte objetada podría completar esta parte de su prueba y dar mayor credibilidad a la misma, causando un impacto negativo hacia la parte que se objetó.

  • Protestas. Ver objeciones.

  • LA PRUEBA DENTRO DEL DEBATE

  • Documentos

Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial y ordenando su lectura o reproducción parcial.

Los documentos, cosas y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, invitándoles a reconocer y a informar sobre ellos lo que fuere pertinente.

Los documentos, cosas o elementos de convicción que, según la ley, deben quedar secretos o que se relacionen directamente con hechos de la misma naturaleza, serán examinados privadamente por el tribunal competente o por el juez que controla la investigación; si fueren útiles para la averiguación de la verdad, los incorpora al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos. Durante el procedimiento preparatorio, el juez autorizará expresamente su exhibición y la presencia en el acto de las partes, en la medida imprescindible para garantizar el derecho de defensa. Quienes tomaren conocimiento de esos elementos tendrán el deber de guardar secretos sobre ellos.

Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según la forma habitual.

  • Testimonio

Los artículos del 207 al 212 del Código Procesal Penal estipulan que todo habitante del país o persona que se halle en el tendrá el deber de concurrir a una citación con el fin de prestar declaraciones testimonial.

Dicha declaración implica:

  • Exponer la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado sobre el objeto de la investigación

  • El de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de la misma

Se observarán los tratados suscritos por el Estado, que establezcan excepciones a está regla.

No serán obligados a comparecer en forma personal, pero si deben rendir informe o testimonio bajo protesta:

  • Los presidentes y vicepresidentes de los Organismos del Estado, los ministros de Estado y quienes tengan categoría de tales, los diputados titulares, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Constitucionalidad del Tribunal Supremo Electoral, y los funcionarios judiciales de superior categoría a la del juez respectivo.

  • Los representantes diplomáticos acreditados en el país, salvo que deseen hacerlo.

Las personas indicadas anteriormente declararan por informe escrito, bajo protesta de decir verdad, sin embargo, cuando la importancia del testimonio lo justifique, podrán declarar en su despacho o residencia oficial, y las partes tiene la facultad de interrogarlas directamente. Además podrán renunciar al tratamiento oficial.

A los diplomáticos les será comunicada la solicitud a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la Presidencia del Organismo Judicial. En caso de negativa, no podrá exigírseles que presten declaración.

Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio, o en lugar donde se encuentren, si las circunstancias lo permiten.

Se investigará por los medios de que se disponga sobre la idoneidad del testigo, especialmente sobre su identidad, relaciones con las partes, antecedentes penales, clase de vida y cuanto pueda dar información al respecto.

No están obligados a prestar declaraciones:

  • Los parientes cuando sus declaraciones puedan perjudicar a sus familiares, dentro de los grados de la ley, los adoptantes y adoptados, los tutores y pupilo recíprocamente, en los mismos casos. Sin embargo podrán declarar, previa advertencia de la exención, cuando lo desearen.

  • El defensor el abogado o el mandatario del inculpado respecto a los hechos que en razón de su calidad hayan conocido y deban mantener en reserva por secreto profesional.

  • Quien conozca el hecho por datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencialidad legalmente prescrita.

  • Los funcionarios públicos civiles o militares sobre lo que conozcan por razón de oficio, bajo secreto, salvo que hubieren sido autorizados por sus superiores.

Inmediatamente de haber oído a los peritos, el presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno. Comenzará con los que hubiere ofrecido el Ministerio Público; continuará con los propuestos por los demás actores., y concluirá con los del acusado y los del tercero civilmente demandado. El presidente, sin embargo, podrá alterar ese orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en el debate.

Después de declarar el presidente dispondrá si continúan en antesala.

Si fuere imprescindible, el presidente podrá autorizar a los testigos a presenciar actos de debate. Se podrán llevar a cabo careos entre testigos o entre el testigo y el acusado o reconstrucciones.

De conformidad con los artículos 219 y 220 del Código Procesal Penal, antes de comenzar la declaración el testigo será instruido acerca de las penas de falso testimonio. A continuación se le tomará la siguiente protesta solemne:

"Promete usted como testigo decir la verdad, ante su conciencia y ante el pueblo de la República de Guatemala? Para tomarle la declaración el testigo deberá responder:

"Si prometo decir la verdad". El testigo podrá reforzar su aserción apelando a Dios a sus creencias religiosas.

El testigo deberá presentar el documento que lo identifica legalmente, o cualquier otro documento de identidad; en todo caso se recibirá su declaración, sin perjuicio de establecer con posterioridad su identidad si fuere necesario.

A continuación, será interrogado sobre sus datos personales, requiriendo su nombre, edad, estado civil, profesión u oficio, lugar de origen, domicilio, residencia, si conoce a los imputados o a los agraviados y si tiene con ellos parentesco, amistad o enemistad y cualquier otro dato que contribuya a identificarlo y que sirva para apreciar su veracidad. Inmediatamente será interrogado sobre el hecho.

Al finalizar el relato o si el testigo no tuviere ningún relato que hacer, concederá el interrogatorio al que lo propuso, y con posterioridad, a loas demás partes que deseen interrogarlo, en el orden que consideren conveniente. Por último, el mismo presidente y los miembros del tribunal podrán interrogarlo, a fin de conocer circunstancias de importancia para el éxito del juicio.

El presidente moderará el interrogatorio y no permitirá que el testigo conteste a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. La resolución que sobre el extremo adopte será recurrible, decidiendo inmediatamente el tribunal.

Los peritos y los testigos expresarán razón de sus informaciones y el origen de la noticia, designando con la mayor precisión posible a los terceros que la hubieren comunicado.

Si el testigo se negare a prestar la protesta se le preguntará sobre el motivo que tenga para el efecto. Se le advertirá sobre las consecuencias de su actitud y, en su caso, se iniciará la persecución penal correspondiente.

Los menores de edad y los que desde el primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos o participes del delito que se investiga o de otro conexo, no serán protestados sino simplemente amonestados.

El testigo que goce de la facultad de abstenerse, será advertido de esa circunstancia y, si se acoge a la misma, se suspenderá la declaración.

  • PERITACIÓN

El presidente hará leer las conclusiones de los dictámenes presentados por los peritos. Si hubieren sido citados responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes sus abogados o consultores técnicos y los miembros del tribunal, en ese orden y comenzando por quienes ofrecieron el medio de prueba. Si resultare conveniente, el tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.

El tribunal podrá ordenar peritación, a pedido de parte o de oficio, cuando para obtener, valorar o explicar un elemento de prueba, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica, u oficio.

De conformidad con el artículo 226 los peritos deberán ser titulados en la materia a que pertenezcan el punto sobre el que han de pronunciarse, siempre que la profesión arte o técnica estén reglamentados.

  • PERITACIONES ESPECIALES

  • Autopsia

Para determinar la causa de la muerte violenta o sospechosa de criminalidad, es necesaria la práctica de al autopsia, aún cuando de la simple inspección exterior del cadáver pueda resultar evidente (238). Al ordenarse esta diligencia, podrá requerirse en la misma que se determinen otras cuestiones accesorias, como la oportunidad y circunstancias del deceso, etc. Sin embargo, de forma excepcional y bajo su responsabilidad, el juez podrá ordenar la inhumación sin autopsia cuando aparezca de forma manifiesta e inequívoca la causa de la muerte.

El decreto 19-97, al reformar el artículo 238, aclaró que la orden de autopsia pude ser emitida tanto por el juez como por el Ministerio Público.

La autopsia puede practicarse en los hospitales y centros de salud del Estado, así como en los cementerios públicos o particulares.

No basta que se establezca la causa final de la muerte. Es importante determinar el estado en el que se encontró al occiso, si presentaba lesiones o no, como se produjeron estas y quién pudo haberlas producido y con que instrumentos.

La necroscopia debe comprender:

  • Examen externo: dirigido a al comprobación de la muerto y los datos generales, como edad, sexo, medida, signos físicos, etc.

  • Examen interno: comprende incisiones previas, examen in situ de las cavidades y estudios de los órganos y examen de cada órgano.

  • Peritación en delitos sexuales

Para el examen médico en caso de delitos sexuales, deberá contarse con el consentimiento de la víctima, en caso de ser menor de edad el consentimiento lo otorgarán sus padres o tutores, guardador, custodio. A falta de los anteriores lo otorgará la Procuraduría General de la Nación.

En estos casos es de suma importancia la recolección inmediata delas evidencias., para establecer la existencia de restos de esperma, flujo vaginal o manchas hemáticas. Asimismo se someterá a peritación la persona de la víctima con el objeto de analizar, lesiones o excoriaciones en los muslos, ano u órganos genitales.

  • Cotejo de documentos

El cotejo de documentos, de acuerdo a lo dispuesto por el Código debe realizarse por peritos, el cual no sólo abarca la posible atribución a una persona de manuscritos o firmas, sino también la clase y calidad de tinta utilizada, su antigüedad o la del papel.

Asimismo, se comprobará que no existan alteraciones sobre el documento, tachaduras, borraduras mecánicas o químicas.

Los documentos privados se utilizarán si fueren indubitados y podrán ordenarse su secuestro, salvo que el tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar (art242)

  • Traductores e interpretes

Si fuese necesaria la traducción o interpretación de un documento, el Ministerio Público seleccionará el número de peritos intérpretes y se practicará la traducción. Las partes podrán acudir con consultores técnicos y hacer las aclaraciones que estimen pertinentes ( 243)

  • Peritaje cultural

En el acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, firmado el 31 de marzo de 1995, el gobierno se compromete a incluir el peritaje cultural en aquellos casos en los que intervénganlos tribunales, especialmente en el ámbito penal.

El peritaje cultural es un puente que se tiende entre la forma de ver y entender la realidad el tribunal y la del indígena procesado.

  • RECONOCIMIENTO

El reconocimiento es un acto mediante el cual se comprueba en el proceso la identidad de una persona o una cosa.

  • Reconocimiento de personas

Es una diligencia a través de la cual se busca determinar si el testigo puede identificar al imputado como la apersona que es citada en su declaración previa. En el proceso penal es fundamental que se establezca de manera indubitable la identidad de las personas. Lo importante no es sólo conocer de forma precisa el nombre y otros datos identificativos de la persona, sino que esta quede perfectamente individualizada y no exista posibilidad de confusión con otras personas. El reconocimiento es en sí un acto reproducible. Si un testigo reconoció en una primera diligencia a una persona, es muy probable que la siga reconocimiento en las sucesivas diligencias que se realicen; y si la primera diligencia estuvo viciada, será indiferente que las siguientes se realicen correctamente. Por ello, si el reconocimiento se realiza durante el procedimiento preparatorio o el intermedio, deberá realizarse con las formalidades de la prueba anticipada

Al reconocimiento de personas es imprescindible que concurra el juez, el fiscal, el testigo, el defensor del imputado, la persona a ser identificad y las personas que se van a colocar junto a esta.

Antes de iniciar la diligencia el testigo tendrá que describir a la persona que va a ser objeto del reconocimiento. Posteriormente indicará si después del hecho volvió a verlo y bajo que circunstancias (art. 246). Hay que tener en cuenta que una diligencia de reconocimiento puede viciarse muy fácilmente por ello el fiscal tendrá que ser muy cuidadoso en no realizar diligencias de reconocimiento irregulares. Si bien la ley no exige un número determinado, es conveniente que al menos haya tres personas acompañando.

Si fueren varios los testigos que van a reconocer, cada uno de los deberá intervenir por separado, cuidando que no se comuniquen entre si .

Finalizada la diligencia se levantará acta de la misma.

  • Reconocimiento de documentos y cosas

Los documentos, cosas y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, testigo y peritos, invitándoles a reconocerlos y a informar sobre ellos lo que fuere pertinente. Sin embargo, si el tribunal estimase que para la averiguación de la verdad fuere conveniente, podrá realizarse la diligencia aplicando análogamente el procedimiento del reconocimiento de personas. Se podrán poner a la vista del testigo tres objetos semejantes al objeto a reconocer.

Cuando los documentos o cosas deban, según la ley, quedar secretos se seguirá lo dispuesto en el artículo 249 del CPP.

  • Reconocimiento corporal

El reconocimiento corporal es la diligencia mediante la cual el MP, el Juez o el Tribunal examinan el cuerpo de un apersona, con el objeto de determinar si tiene alguna característica especial relevante para el proceso (78 y 194 CPP) Por ejemplo si el imputado presenta en su cuerpo alguna marca, tatuaje o señal que lo identifique, coincidente con la descripción de un testigo.

En la práctica de la diligencia se tendrá que cuidar especialmente el respeto al pudor del reconocido. Frecuentemente el reconocimiento personal se combina con un peritaje.

El reconocimiento corporal está regulado en el artículo 194. Ese mismo artículo hace referencia al reconocimiento mental. Sin embargo, a pesar de su nombre, el reconocimiento mental es un peritaje, por cuanto es necesario poseer conocimientos científicos especial para practicarlo.

  • Levantamiento de cadáveres

En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, el MP está obligado a acudir al lugar donde apareció el cadáver, para practicar las diligencias de investigación pertinentes.

Finalizadas las diligencias el fiscal ordenará el levantamiento del cadáver. En acta debe documentar las diligencias practicadas, las circunstancias en que apareció el cadáver y los datos que sirven y los datos que sirvan para identificarlo.

En los municipios en los que no hubiese MP el levantamiento será autorizado por el Juez de Paz.

  • CAREOS

El careo es la confrontación inmediata entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante en el proceso. El careo sirve para disipar, aclarar o, en su caso, hacer patente contradicciones entre lo manifestado por los distintos testigos e imputados. Es una forma especial de ampliación de testimonio, por o que la normativa de este medio se regirá por lo dispuesto sobre el careo.

El careo puede realizarse entre testigos, entre imputados o entre testigos e imputados.. Es requisito que todos los participantes hayan declarado previamente en el proceso. Para la práctica del careo se observarán en lo posible las reglas del testimonio y la declaración del imputado.

En el cado de que el careo se realice entre dos testigos durante el procedimiento preparatorio, sin carácter de prueba anticipada, esta diligencia se realizará ante el fiscal. De la misma se levantará acta en la que se dejará constancia de las ratificaciones, reconvenciones y otras circunstancias que pudieran tener utilidad para la investigación (art. 253) Sin embargo, esta acta no podrá introducirse pro lectura al debate y tendrá el mismo valor que una declaración testimonial vertida durante el procedimiento preparatorio.

Cuando el careo se realice durante el procedimiento preparatorio entre un imputado y un testigo o entre coimputados, la diligencia se deberá realizar ante el juez contralor y en presencia de abogado defensor. El acta del careo tendrá el mismo valor que el acta que recoge la declaración del imputado.

Cuando el careo se realice con carácter de prueba anticipada, esta deberá efectuarse ante el juez y con presencia de las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 317 CPP. El acta podrá incorporarse al debate para su lectura.

El careo podrá producirse en el debate a pedido de las partes o surgir como nueva prueba (381) tras aparecer contradicciones en las declaraciones de los imputados y las testimoniales.

Los participantes al careo prestarán protesta antes de iniciarse el acto, a excepción del o de los imputados (art. 251) No obstante, aplicando supletoriamente la normativa del testimonio, la protesta no se realizará si el careo se efectúa durante el procedimiento preparatorio (art. 224) salvo que sea anticipo de prueba.

Quien dirija la diligencia, juez o fiscal, ordenará la lectura de las partes conducentes de las declaraciones vertidas por los que van a ser careados que se consideren contradictorias. Posteriormente, los partícipes en el careo serán advertidos de las contradicciones, con la finalidad de que se reconvengan o se pongan de acuerdo, o en su caso para comprobar que las diferencias se mantienen.

  • OTROS MEDIOS DE PRUEBA

Además de los medios de prueba previstos en el capítulo V del Código Procesal Civil, se podrán utilizar otros distintos, siempre que no supriman las garantías y facultades de las personas reglamentadas en el Código Procesal Penal o afecten el sistema institucional. La forma de su incorporación al procedimiento se adecuará al medio de prueba más análogo de los previstos.

Todo el elemento de prueba, para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal.

Los elementos de prueba así incorporados se valorarán, conforme el sistema de la sana crítica razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones legales que no sean las expresamente previstas en el Código Procesal Penal:

Entre los medios de comprobación inmediata y medios auxiliares, nuestro ordenamiento procesal penal los regula en los artículos del 187 al 206, a excepción de los artículos 203 y 204 los cuales fueron declarados inconstitucionales por la Corte de Constitucionalidad; los mismos regulan la inspección y registro de lugares cosas o personas, cuando existen motivos suficientes para sospechar que se encontrarán vestigios del delito, o se presuma que en determinado lugar se oculte el imputado o alguna persona evadida, se procederá a su registro, con autorización judicial; además también se regulan las facultades coercitivas, el allanamiento a puerta cerrada, el contenido de la orden de allanamiento, el procedimiento a seguir en el allanamiento, el allanamiento a lugares públicos, los reconocimientos corporales o mentales, la identificación de cadáveres, la exposición de cadáver al público, las operaciones técnicas, la entrega de cosas y secuestro, la orden de secuestro, el procedimiento a seguir en el secuestro. Sobre los asuntos anteriormente mencionados no nos referimos en el presente manual ya que dichas diligencias casi siempre son realizadas durante el procedimiento preparatorio, por lo que al producirse la diligencia la misma se hace constar en actas y estas son las que se remiten al juez de sentencia, por lo que en el debate constarán los documentos como prueba.

Existe así mismo la prueba de peritos, la cual se encuentra contenida en los artículos del 225 al 237, pero al igual que la anterior, esta prueba se manifiesta, casi siempre, antes del debate por lo que constara al momento del debate con las actas o los informe rendidos por el perito. Las peritaciones especiales, contenidas en los artículos del 238 al 243 al igual que las anteriores, corren en el mismo sentido.

Así también la prueba de reconocimiento de documentos y elementos de convicción, el reconocimiento de personas, la prueba anticipada. La prueba anticipada y el reconocimiento de cosas, casi siempre se realizan antes de l debate; así mismo ocurre con los careos. Por lo que estas pruebas no las trataremos en el presente manual, estas serán tratadas en el libro "La Práctica Procesal Penal en el Procedimiento Preparatorio".

  • SENTENCIA

El articulo 141 de la Ley del Organismo Judicial manifiesta que entre la resoluciones judiciales están las sentencias, que estas deciden el asunto principal después de agotado los trámites del proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean designadas como tales por la ley.

Los artículos 383 al 388 del código procesal penal manifiestan que inmediatamente después de clausurado el debate, los jueces que hayan intervenido en el pasarán a deliberar en sesión secreta, a la cual solo podrá asistir el secretario.

Si el tribunal considera imprescindible, durante la deliberación, recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, podrá disponer a ese fin, la reapertura del debate. Resuelta la reapertura, se convocará a las partes a la audiencia, y se ordenará la citación urgente de quienes deban declarar o la realización de los actos correspondientes. La discusión final quedará limitada al examen de los nuevos elementos. La audiencia se verificará en un término que no exceda de ocho días .

Para la deliberación y votación, el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana critica razonada y resolverá por mayoría de votos.

La decisión versará sobre la absolución o la condena. Si se hubiere ejercido la acción civil, declarará procedente o sin lugar la demanda, en la forma que corresponda.

Las cuestiones se debilitarán, siguiendo un orden lógico en la siguiente forma:

  • existencia del delito

  • responsabilidad penal del acusado

  • calificación legal del delito

  • pena a imponer

  • responsabilidad civil

  • costas

  • lo demás que el código procesal penal y otras leyes señalen.

La decisión posterior versará sobre la absolución y la condena. Si se hubiere ejercido la acción civil, admitirá la demanda en la forma que corresponda o la rechazará.

Los vocales deberán votar cada una de las cuestiones, cualquiera que fuere el sentido de su voto sobre las procedentes, resolviéndose por simple mayoría. El juez que esté en desacuerdo podrá razonar su voto.

Sobre la sanción penal o la medida de seguridad y corrección, deliberarán y votarán todos los jueces. Cuando exista la posibilidad de aplicar diversas clases de penas, el tribunal deliberará y votará, en primer lugar, sobre la especie de pena a aplicar, decidiendo por mayoría de votos.

La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado.

En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público.

Los requisitos de la sentencia se estipulan en los artículos 389 del Código Procesal Penal y del 147 de la Ley del Organismo Judicial . El 389 manifiesta que la sentencia contendrá:

  • La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; y si la acusación corresponde al Ministerio Público; si hay querellante adhesivo sus nombres y apellidos. Cuando se ejerza la acción civil, el nombre y apellido del actor civil y, en s caso, del tercero civilmente demandando.

  • La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación, y del auto de apertura del juicio; los daños cuya reparación reclama el actor civil y su pretensión reparatorio;

  • La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado;

  • Los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver;

  • La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicables, y,

  • La firma de los jueces.

Por su parte el artículo 147 de la ley del organismo Judicial manifiesta que la sentencias expresarán:

  • nombre completo, razón social o denominación y domicilio de los litigantes en caso de las personas que los hubieren representado; y el nombre de los abogados de cada parte,

  • clase y tipo de proceso, y el objeto sobre el que versó, en relación a los hechos;

  • Se consignará en párrafos separados resúmenes sobre el memorial de demanda, su contestación, la reconvención, las excepciones interpuestas y los hechos que se hubieren sujetado a prueba.

  • Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que se descanse la sentencia.

  • La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas precisas, congruentes con el objeto del proceso.

Entonces para dictar la sentencia se conjugarán las estipulaciones del artículo 389 del Código Procesal Penal y las disposiciones del artículo 147 de la LOJ. No perdiendo de vista que el artículo 390 de nuestro ordenamiento procesal penal dice que las sentencias se pronunciarán siempre en nombre del pueblo de la República de Guatemala.

Redactada la sentencia el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el documentos será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación entregándose posteriormente copia a los que la requieran. El original del documento agregará al expediente.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora torne necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte resolutiva y el tribunal designará un juez relator que imponga a la audiencia, sintéticamente, de los fundamentos que motivaron la decisión. La lectura de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva.

La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien el tribunal estime con mejor derecho a poseerlos, decidirá también sobre el decomiso y destrucción, previstos en la ley penal.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre la falsedad, con indicación del tribunal, del procedimiento en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Cuando el documento esté inscrito en un registro oficial o cuando determine una constancia o su modificación en él, también se manará inscribir en el registro.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal manará inscribir en él una nota marginal sobre la falsedad, con indicación del tribunal, del procedimiento en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Cuando el documento esté inscrito en un registro oficial o cuando determine una constancia o su modificación en él, también se mandará inscribir en el registro.

Cuando se haya ejercido la acción civil y la pretensión se haya mantenido hasta la sentencia, sea condenatoria o absolutorio, resolverá expresamente sobre la cuestión , fijando la forma de reponer las cosas al estado anterior o, si fuere en su caso, la indemnización correspondiente.

Impugnaciones

Concepto:

Los recursos o impugnaciones son los medios procesales a través de los cuales las partes solicitan la modificación de un resolución judicial, que consideran injusta o ilegal, ante el juzgado o tribunal que dictó la resolución o ante uno superior. Tienen como objetivo corregir errores de los jueces o tribunales y unificar la jurisprudencia o la interpretación única de la ley, con el fin de dotar de seguridad jurídica.

El libro tercero del CPP regula los recursos , prefiriendo el legislado, un sistema que podríamos llamar clásico dentro de los ordenamiento de este tipo. El sistema de recursos tiene como base un recurso amplio en cuanto a sus motivos, aunque limitado a decisiones de la primera parte del proceso, como es la apelación y otro restringido, limitado en cuanto a sus motivos y dirigido a impugnar las sentencia o decisiones asimilables, llamado apelación especial. Estos recursos son complementados por el recurso de reposición, el de queja, el de casación y el de revisión.

A diferencia de lo que ocurre durante todo el proceso que se rige por el principio de oficialidad o impulso oficial, en la etapa de los recursos se abre la puerta al principio dispositivo o de la autonomía de la voluntad. Ello implica, en primer lugar, que ningún jugado o tribunal puede conocer de oficio un recurso, sino sólo si alguna de las partes lo interpone. En segundo lugar, la interposición de un recurso determina los límites del examen del tribunal que decidirá en el caso, por lo que el tribunal examinador no podrá extender su decisión más allá del objeto introducido por el recurrente. Por ello, los recursos han de estar fundamentados, explicando lo que está recurriendo y los motivos. En tercer lugar existe la posibilidad del desistimiento de la interposición del recurso, por lo que una vez presentado y antes de que el tribunal decida, el interponente podrá comunicar su desistimiento y privará, entonces, al tribunal, del objeto de la decisión.

Como efecto de la vigencia plena del derecho de defensa en el presente sistema de enjuiciamiento, rige la prohibición de la reformatio in peius, por el cual cuando tan sólo el imputado o su defensor recurren, la decisión que revisa la resolución recurrida no puede resultar mas perjudicial para el recurrente.

Recurribilidad subjetiva

La recuribilidad subjetiva es el concepto que se utiliza para determinar quiénes son los que tienen derecho a recurrir determinada decisión judicial. El artículo 98 CPP es el que reseña las posibilidades recursivas de las partes. Procede, pues, analizar cada una de ellas.

  • El defensor y el imputado. (Ver artículo 400 CPP)

  • El querellante. (El querellante puede recurrir aun cuando no haya recurrido el MP)

  • 3. El Ministerio Público (El MP puede ejercer todos los recursos, incluso puede recurrir a favor del imputado)

  • 4. La parte civil (Las partes civiles sólo podrán recurrir en cuanto a sus intereses civiles. Sin embargo, puede ocurrir que impugne una resolución judicial de forma o de fondo que sin versar específicamente en material civil, pueda afectar por ejemplo, el monto de la indemnización. Ver art. 398 CPP.

Efectos de las impugnaciones.

Los recursos penales pueden producir el efecto devolutivo, el suspensivo y el extensivo.

  • Efecto devolutivo.

La doctrina conoce por efecto devolutivo al hecho de que el recurso sea conocido por un órgano superior jerárquico al que dictó la resolución recurrida. En el CPP, todos los recursos, con excepción de la reposición (art. 402) tiene el efecto devolutivo.

  • Efecto suspensivo.

Según la doctrina, se produce efecto suspensivo cuando la presentación de un recurso genera la inejecución de la resolución recurrida. El efecto suspensivo del recurso no está claramente determinado en el Código Procesal penal vigente, debido a la redacción confusa de los artículos 401 y 408 del CPP. Del análisis de los citados preceptos se concluye que cuando el legislador habla de " efecto suspensivo" de la apelación no lo hace en el sentido utilizado por la adoctrina sino que lo equipara a paralización del proceso. Por ello el artículo 408 sólo admite el efecto suspensivo de la apelación cuando de no concederse se pudiesen generar actuaciones posteriores susceptibles de anulación. Lo que viene a decir este artículo es que no tiene sentido continuar el proceso si por ejemplo se discute la competencia material de un juez, por cuanto se declara con lugar el recurso, todos los actos serían nulos.

  • Efecto extensivo

El efecto extensivo viene determinado por el artículo 401 del CPP: cuando haya varios imputados en un mismo proceso el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, salvo que los motivos sean exclusivamente personales. Por ejemplo, cuando se recurre una sentencia por ser el impugnante menor de edad, la admisión del recurso no afectará a los mayores copartícipes. Sin embargo, si en un robo uno de los participes recurre la aplicación de la agravante de nocturnidad, la admisión del recurso favorecerá a todos los imputados.

  • REPOSICIÓN

  • Concepto.

La reposición es un recurso que se puede plantear frente a cualquier resolución de juez o tribunal, que se haya dictado sin audiencia previa, siempre y cuando no quepa frente a las mismas, recurso de apelación o de apelación especial, con el objetivo de que se reforme o revoque. El recurso de reposición se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución. (Art. 402 CPP).

En base a la definición anterior podemos hacer las siguientes puntualizaciones:

  • No existen límites en cuanto a los motivos en los que se base el recurso: puede ser por motivos de forma o de fondo.

  • Son recurribles todas las resoluciones, salvo aquellas frente a las que proceda apelación o apelación especial.

  • El recurso de reposición procede contra las resoluciones dictadas sin audiencia previa. No procederá, por tanto, el recurso contra aquellas decisiones en la que las partes han tenido oportunidad de pronunciarse antes de la resolución, por ejemplo, no podrá ser objeto de reposición la resolución que fue adoptada luego de dar traslado a las partes.

  • A pesar de lo expuesto, el recurso de reposición, es de suma utilidad y de mayor uso durante las audiencias, en especial durante el debate, donde cualquiera de las resoluciones puede ser impugnada por esta vía. La interposición en el debate vale como protesta previa para recurrir en apelación especial.

  • Tiempo y forma.

Conforme el artículo 402 del CPP, los requisitos son los siguientes:

  • Interposición por escrito;

  • Ha de plantearse dentro de los tres días de notificada la resolución;

  • El recurso ha de ser fundado, tal y como se indicó en el recurso de apelación;

El recurso de apelación se resolverá con un auto y en su caso se reformará la resolución recurrida.

Conforme el articulo 403 CPP en el debate y en el resto de las audiencias que se celebren los requisitos son:

  • a. Interposición oral;

  • b. Ha de plantearse inmediatamente después de dictada la resolución o cuando ésta surta sus efectos si no hubiere sido inerpuesta en eese momento;

  • c. Ha de ser fundado.

El recurso de reposición se resolverá inmediatamente y en forma verbal.

  • APELACIÓN

  • Objeto y motivos del recurso.

El recurso de apelación, es el medio de impugnación que se interpone frente a las resoluciones del juez de primera instancia, para que la sala de apelaciones, reexamine lo resuelto y revoque o modifique la resolución recurrida. El recurso de apelación es un recurso amplio en cuanto a los motivos por los que procede, no así frene a los casos en los que se puede interponer, dado que en el artículo 404 y 405 se expresan taxativamente (exclusivamente) las resoluciones que pueden ser susceptibles de ser impugnadas mediante este recurso.

En cuanto a los motivos por los que procede el recurso de apelación, se dice que son amplios porque pueden discutirse cuestiones referidas a la aplicación del derecho (tanto penal como procesal) o cuestiones de valoración de los hechos y la prueba que funda la decisión. Por ejemplo, se puede discutir la aplicación de la prisión preventiva, tanto por el hecho de discutir si en el caso concreto puede entenderse que existe peligro de fuga conforme las pruebas que se tienen, o que no existen elementos suficientes para considerar al imputado posible autor o partícipe del hecho de acuerdo a la información que se ha obtenido hasta el momento.

Pueden impugnarse, mediante este recurso, los autos de los jueces de primera instancia que establece el artículo 404.

  • Tiempo y forma.

Según lo preceptuado por el artículo 407 del CPP, los requisitos para el planteamiento del recurso de apelación son:

  • Debe ser por escrito.

  • Debe plantearse dentro de los tres días de notificada la resolución apelada.

  • Debe ser fundado.

Que sea fundado implica que el recurrente debe señalar que parte de la resolución impugna, el agravio o afectación que la resolución le produce, y en general, justificar su capacidad para recurrir (impugnabilidad subjetiva) y la posibilidad de recurrir por este medio la resolución (impugnabilidad objetiva). El objeto del recurso, que fija la competencia para resolver de la Sala, viene determinado por la petición del recurrente. Esto implica que la sala no puede exceder en su resolución los límites de los solicitados y resolver extra petitium (Art. 409 CPP).

  • Trámite.

El recurso de apelaciones presenta ante el juez de primera instancia o ante el juez de paz o de ejecución si se impugnara una resolución de estos últimos. El recurso deberá interponerse en el plazo de tres días desde la notificación a todas las partes de la resolución recurrida. El juez realizará una primera revisión en cuanto a la forma de presentación. En el caso de que no admita la apelación, se podrá recurrir en queja (art. 412 CPP). Si el juez acepta la apelación, notificará a las partes. Una vez hechas las notificaciones (recordemos que las notificaciones deben hacerse al día siguiente de dictadas las resoluciones de acuerdo al artículo 160 CPP), se elevarán las actuaciones a la Corte de Apelaciones. La Sala deberá resolver en tres días desde la elevación de las actuaciones (art. 411 CPP). La notificación de la resolución de la Corte se dará dentro de las veinticuatro horas siguientes.

La apelación no paraliza la investigación del caso y el fiscal deberá continuar con el trámite, sin perjuicio de que las actuaciones originales se encuentren en la sala.

Tal y como se indicó al hablar del efecto de los recursos, de acuerdo al artículo 408, la interposición del recurso no impide que continúe el caso, salvo que exista peligro de que las diligencias que se planteen sean anuladas.

En caso de que sea recurrida una sentencia dictada conforme el procedimiento abreviado, la sala convocará a un audiencia dentro de los cinco días. La exposición en la audiencia podrá ser reemplazada por un escrito.

  • Apelación en proceso de faltas.

El decreto 79-97, dando cumplimiento a los dispuestos en la normativa internacional, modificó el artículo 491 del Código Procesal Penal, introduciendo la posibilidad de recurrir la decisión del juez de paz en el proceso de faltas. El recurso podrá interponerse verbalmente o por escrito en el término de dos días desde la notificación de la sentencia. El juzgado de primera instancia resolverá en el plazo de tres días y con certificación de lo resuelto devolverá las actuaciones inmediatamente.

  • RECURSO DE QUEJA

  • Concepto.

Cuando se interpone un recurso de apelación o de apelación especial, el juez de primera instancia, el juez de paz, el juez de ejecución o el tribunal de sentencia, depende de quien haya dictado la resolución, realizan un examen de procedibilidad del recurso, esto es, si el escrito donde se plantea el recurso contiene las exigencias de forma que planeta la ley. En caso que en este examen de procedibilidad el tribunal ante quien se presenta el recurso lo rechace, se habilita la vía del recurso de queja, con el objeto de que la Sala de Apelaciones solicite las actuaciones y resuelva su procedencia y, en su caso, sobre el fondo de la cuestión.

  • Tiempo, forma y tramite

El recurso de queja debe presentarse ante la sala de la Corte de Apelaciones dentro de los tres días de notificada la resolución del juez que dictó la resolución apelada (art. 412 CPP), por escrito. La sala solicitará los antecedentes al juez respectivo dentro de las veinticuatro horas y en el mismo plazo resolverá. Si el recurso no es admitido se rechazará sin más trámite y si se admite, la sala pasará a resolver sobre el fondo (art 413 y 414 CPP)

  • Caso especial de queja.

El artículo 179 CPP permite la interposición de una queja ante el tribunal superior cuando el juez o tribunal incumpla los plazos para dictar resolución. El tribunal superior, previo informe del denunciado resolverá lo procedente y en su caso emplazara al juzgado o tribunal para que dicte resolución. Si bien este caso especial no se trata estrictamente de un recurso, por razones didácticas es estudiado en esta oportunidad.

A estos efectos, vale recordar que los plazos para dictar las resoluciones, de conformidad a los dispuesto en el artículo 178 CPP, en la Ley del Organismo Judicial (art. 142). En virtud de ello, los decretos, determinaciones de trámite, deben dictarse al día siguiente de presentado el requerimiento y los autos a los tres días.. Lo previsto parta las sentencias sólo es aplicable para controlar el tiempo transcurrido si se ha diferido la lectura de la sentencia por el tribunal de sentencia o el dictado de la sentencia por la sala de la Corte de Apelaciones en el trámite de un recurso. Procede también la queja por incumplimiento del artículo 160 CPP, cuando la notificación no se realiza en el plazo estipulado de veinticuatro horas de dictada la resolución.

Vencidos los plazos indicados, el fiscal debe interponer queja ante el tribunal inmediato superior. Debe recordarse que estos plazos sólo operan para los procedimientos escritos, puesto que las resoluciones que siguen a una audiencia deben dictarse inmediatamente. (Art. 178 CPP). Esto último es aplicable tanto a los debates como a las audiencias de procedimiento abreviado, suspensión condicional de la persecución penal (se aplica el procedimiento abreviado con notificaciones), la revisión de la prisión, la audiencia del art. 340 CPP, etc.

  • APELACIÓN ESPECIAL

  • Concepto.

De acuerdo al artículo 415 del CPP, la apelación especial es un recurso restringido en cuanto a sus motivos que procede contra:

  • Las sentencias del tribunal de sentencia.

  • Las resoluciones del tribunal de sentencia que declaren el sobreseimiento o el archivo.

  • Las resoluciones del juez de ejecución que pongan fin a la pena, a medida de seguridad y corrección o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Este recurso, que es semejante a los recursos de casación en la legislación comparada y bajo este nombre se encontrará información bibliográfica, tiene por objeto controlar las decisiones de los tribunales que dictan sentencia, asegurando de esta forma el derecho al recurso reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8vo, 2, h.

  • Objeto.

El objeto del recurso es la sentencia o la resolución que pone fin al procedimiento. En el actual sistema, cualquiera de los vicios que se aleguen en el recurso deben tener expresión en la sentencia y sólo ellos pueden ser atacados. De tal manera queda excluido como objeto de impugnación la valoración de la prueba que realizó el tribunal y mediante la cual declaró unos hechos como probados, ya que no es posible que un tribunal que no ha presenciado la práctica de la prueba, celebrado en la audiencia del juicio, decida si pueden declararse como probados los hechos descritos en la sentencia. En su caso, además e la sentencia podrá ser impugnada el acta del debate, cuando se trate de impugnar la forma en que se ha conducido el debate.

  • Apelación especial de fondo.

  • Motivos.

El CPP, en su artículo 419.1 indica que podrá interponerse recurso de apelación especial de fondo cuando exista:

i. Inobservancia de la ley: Inobserva la norma sustantiva quien hace caso omiso de ella y no la aplica. Por ejemplo, en un relato de hecho se señala que el imputado produjo heridas que tardaron en curar más de veinte días y no tipifica ese hecho como lesiones leves.

  • Interpretación indebida: se dará la interpretación indebida cuando se realice una errónea tarea de subsunción, es decir, los hechos analizados no coinciden con el presunto fáctico. Por ejemplo: en un delito contra el patrimonio, interpretar que un edificio es un bien mueble.

  • Errónea aplicación de la ley. Habrá errónea aplicación de la ley cuando ante unos hechos se aplique una norma no prevista entre sus presupuestos fácticos. Por ejemplo, tipificar parricidio cuando el acusado mate a su hermano.

  • Efectos.

En aquellos casos en los que la Sala admita un recurso de apelación especial de fondo, de acuerdo al artículo 431, anulará la sentencia recurrida y dictará nueva sentencia. En la misma deberá, razonando jurídicamente, indicar la correcta aplicación o interpretación de la ley, fijando la pena a imponer.

No será necesario anular la sentencia cuando los errores no influyan en su parte resolutiva o sena errores materiales en la designación o en el cómputo de la pena. En esos casos, la sal de limitará a corregir el error. (art. 433 CPP).

  • Apelación especial de forma.

  • Motivos.

Con este recurso se busca que en el desarrollo del juicio se respete el "rito" establecido por la ley, es decir, las normas que determinan el modo en que deben realizarse los actos, el tiempo, el lugar y en general, todas aquellas normas que regulan la actividad de los sujetos procesales. La ley, en su artículo 419 señala que procede el recurso de apelación especial contra una sentencia o resolución, cuando se haya operado una inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento.

La ley procesal cuya violación se alega, será tanto el CPP como la Constitución y tratados internacionales de Derechos Humanos.

Nuevamente, al igual que en la apelación de fondo, debemos hacer la aclaración que tampoco es discutible por este medio el relato de los hechos que el Tribunal de Sentencia da por probados. Existe el límite de la intangibilidad de los hechos de la sentencia.

El vicio que puede alegarse para la procedencia del recurso tiene dos características:

  • El vicio ha de ser esencial.

  • El recurrente debe haber reclamado oportunamente la subsanación o hecho protesta de anulación.

  • Efectos

La admisión del recurso de apelación especial de forma tiene como efecto principal la anulación del acto recurrido. Al respecto hay que distinguir dos situaciones distintas:

  • El recurso admitido impugnaba la redacción de la sentencia, aduciendo un vicio en la misma. Los vicios en la sentencia tendrán tratamiento distinto dependiendo de si se consideran esenciales o no:

  • defectos no esenciales: los defectos de la sentencia que no influyan en la parte resolutiva serán corregidos sin que se provoque la anulación de la sentencia. Por ejemplo, si flata la firma de un juez, no se incluyeron los hechos descritos en el auto de apertura a juicio o hay un error en el cómputo de la pena.

  • Defectos esenciales: los defectos que influyan directamente en su parte resolutiva provocarán su anulación y obligarán a la repetición de un nuevo juicio, por cuanto no podrán actuar los jueces que intervinieron en la misma.

  • El vicio señalado se da en el procedimiento. En este caso, habrá que renovar el acto anulado y repetir todos los actos posteriores influidos por dicho vicio. El fallo tendrá que ser dictado pos distintos jueces a los que conocieron el fallo impugnado (art. 432 CPP). Por ello, la admisión de este recurso genera necesariamente la repetición del debate, pues, independientemente de la normativa sobre interrupciones (art. 361 CPP) sólo podrá dictar sentencia un tribunal que hubiere presenciado todos los actos del debate. Por ejemplo, si se admite el recurso por no haber el tribunal tomado la declaración de un testigo, el nuevo tribunal que se forme necesitará presenciar el resto de las pruebas para hacer una valoración conjunta.

  • Trámite.

El trámite para la interposición del recurso es el siguiente:

1. El recurso se debe interponer por escrito en el plazo de diez días ante el tribunal que dictó la resolución recurrida (art. 423).

  • El tribunal notificará a todas las partes la interposición del recurso. Inmediatamente de realizadas las notificaciones remitirá las actuaciones a la sala de la corte de apelaciones correspondiente, emplazando a las partes para que comparezcan ante el mismo.

  • En el plazo de cinco días desde el emplazamiento, las partes comparecerán ante la sala y en su caso señalarán nuevo lugar para ser notificado. En el caso de no comparecer se entenderá abandonado el recurso (art. 424 CPP). Dentro de ese plazo de diez días las otras partes podrán adherirse al recurso planteado (art. 417 CPP). Por ejemplo, el fiscal podrá adherirse al recurso del querellante o, por el principio de objetividad, al del defensor. Sin embargo, la adhesión no subsistirá si se declara desierto el recurso interpuesto, salvo si el recurrente adherido es el querellante. (art. 424).

  • Recibidas las actuaciones y vencido el plazo de cinco días, la sala analizará el recurso y las adhesiones y revisará si contiene los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta (art. 425 CPP). Si existe defecto, la sala, de acuerdo a los dispuestos en el artículo 399, lo hará saber al inerponiente, explicándole los motivos, para que en el plazo de tres días lo amplíe o corrija. En el caso de que no le presente corregido en plazo o que no subsane los defectos señalados, la sala lo declarará inadmisible y devolverá el recurso. Frente a esta resolución no cabe recurso.

  • Admitido el recurso, las actuaciones quedarán por seis días en la oficina del tribunal, para que los interesados puedan examinarlas. Vencido este plazo, el presidente fijará audiencia para el debate, con intervalo no menor de diez días y notificando a las partes (art. 426 CPP).

  • La audiencia se celebrará con las formalidades previstas en el artículo 427 del CPP. Cuando el recurso planteado sea de forma, se podrá presentar prueba para demostrar el vicio de procedimiento (art. 428 CPP). Finalizada la audiencia se reunirá la sala para deliberar y posteriormente dictar sentencia (art. 429 CPP).

Cuando el objeto del recurso sean las resoluciones interlocutorias de tribunales de sentencia o de ejecución señaladas en el artículo 435.1 o lo relativo a la acción civil siempre que no se recurra la parte penal de la sentencia, se modificará el procedimiento de acuerdo al artículo 436 del CPP.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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