La significación del Proceso Penal, es de tanta trascendencia, que las formas procésales deben ser simples y sencillas, para expeditar los fines del mismo (art. 5CPP) al tiempo que paralelamente se asegura la defensa. En tal virtud los jueces deben evitar el formalismo.
No obstante lo anterior los actos procésales penales han de observar ciertas formas y condiciones mínimas previstas, pero su inobservancia o los defectos pueden ser subsanados de oficio o a solicitud de parte en los siguientes casos: aceptación tácita o falta de protesto, realización del acto omitido o renovación del acto.
Los defectos que impliquen inobservancia de las formas que la ley establece provocan la invalidez del acto, debiéndose renovar el acto en que se originó la inobservancia y no se puede retrotraer el proceso a fases ya precluidas.
DEBIDO PROCESO
El Estado no puede ejercitar su derecho a la represión más que en la forma procesal y ante órganos jurisdiccionales establecidos en ley.
Este principio obedece a la apertura democrática en Guatemala a partir de 1985, ya que hasta entonces el derecho penal se usaba para encubrir abusos de poder cuando el derecho penal es un instrumento al servicio de los derechos de las personas y debe realizarse a través de un juicio limpio, así juzgar y penar solo es posible si el hecho que motiva el proceso observa las siguientes condiciones:
Que el hecho, motivo del proceso este tipificado en la Ley anterior como delito o falta.
Que se instruya un proceso seguido con las formas previas y propias fijadas y con observancia de las garantías de defensa (Art. 1y 2 CPP, art. 17 Consti, art 11 Declaración Universal de los Derechos del hombre, art. 1 CP).
Que ese juicio se siga ante el tribunal competente y jueces imparciales (art. 4CPP y 12 Consti).
d) Que se trate al procesado como inocente hasta que una sentencia firme declare lo contrario (art. 14 consti, art. 11 DUDH, art. 14 CPP).
e) Que el juez, en un proceso justo, elija la pena correspondiente (Art. 7 CPP).
Que el procesado no haya sido perseguido con anterioridad por el mismo hecho .
DEFENSA:
Este principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de nuestra constitución y consiste en que nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin antes haber sido citado, oído y vencido en un proceso judicial, y el Código Procesal Penal lo desarrolla debidamente, ya que el procesado tiene desde la primera actuación judicial hasta la eventual condena una serie de facultades y deberes que le permiten conocer todas las actuaciones judiciales y contar con defensa técnica, a excepción de dos casos: la ley de narcoactividad que permite reserva de actuaciones en las fases de investigación y preparatoria, y el art. 314 del CPP que establece que el MP podrá tener en reserva las actuaciones, incluso ante las partes cuando no se hubiere dictado el auto de procesamiento.
El derecho de Defensa implica: Ser advertido del hecho que se imputa, Declarar voluntariamente, hacer señalamientos en los actos del proceso, presentar pruebas e impugnar resoluciones, examinar y rebatir la prueba, conocer la acusación, formular alegatos y defensas, contar con asistencia técnica oportuna.
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consiste en que toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado responsable en sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada (Art. art. 14 Consti. y art. 11DUDH)
El fortalecimiento de este principio requiere:
1. La culpabilidad debe establecerse mediante sentencia judicial;
2. Que la condena se base en prueba que establezca con certeza el hecho criminal y la culpabilidad;
3. Que la sentencia se base en pruebas jurídicas y legítimas;
4. Que la prisión provisional sea una medida cautelar de carácter excepcional para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y la realización de la justicia (art. 259 del CPP).
PRINCIPIO FAVOR REI
Este principio es conocido también como "in dubio pro reo" y es consecuencia del principio de inocencia, ya que en caso de duda y por tanto en sentencia de existir dudas acerca de la comisión de un ilícito por parte del imputado se deberá decidir a favor de este, ya que el propósito esencial de todo proceso penal moderno es garantizar que no se condene a inocentes, este principio fundamenta las siguientes características del derecho penal:
1. La retroactividad de la ley penal
2. La reformatio in peius, que se refiere a que cuando el procesado es el único que impugna una resolución, el tribunal de alzada no puede modificarla o revocarla en perjuicio del reo.
3. La carga de la prueba corresponde al MP y del querellante adhesivo.
4. La sentencia condenatoria únicamente procede si hay certeza de culpabilidad.
5. No hay interpretación extensiva ni analógica de la ley sustantiva penal.
6. En materia procesal es posible la interpretación analógica y extensiva cuando favorezcan a la libertad del imputado o el ejercicio de sus facultades.
7. El favor Rei es una regla de interpretación que en caso de duda obliga a elegir lo más favorable al imputado.
8. No se impondrá pena alguna sino fundad en prueba que demuestre el hecho y determine la culpabilidad.
PRINCIPIO FAVOR LIBERTATIS (ART. 259, 261 Y 262 DEL CPP)
Este principio se refiere a hacer el menor uso de la prisión provisional que históricamente se ha impuesto desmedidamente provocando daños morales, sociales y familiares a personas que por el tipo de hecho delictivo cometido no ameritaban tal medida y que en la mayoría de las veces resultaban inocentes.
El favor Libertatis busca:
a. La graduación del acto de prisión y en consecuencia, su aplicación a los casos de mayor gravedad, cuando por las características del delito, pueda
preverse que de no dictarse, el imputado evadirá la justicia. Es decir, reduce la prisión provisional a una medida que asegura la presencia del imputado en el
proceso, que este no obstaculice el proceso y asegurar la ejecución de la pena.
b. Cuando es necesaria la prisión provisional busca los actos procésales deben encaminarse a la rápida restitución de la libertad del imputado.
c. La utilización de medios sustitutivos de prisión.
Este principio se justifica por los principios de libertad, inocencia y favor rei.
READAPTACION SOCIAL (ART. 19 CONSTITUCIÓN)
El fin moderno de la sanción penal no busca el castigo de los condenados sino que la reinserción social satisfactoria del condenado, y precisamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo cinco hace referencia a que las penas privativas de la libertad tienen como objeto la readaptación y reforma de los condenados.
Para cumplir con tal principio la legislación procesal penal guatemalteca crea los juzgados de ejecución que tiene a su cargo la ejecución de las penas (art. 492 al 505 del CPP)
REPARACIÓN CIVIL
El derecho procesal penal moderno, establece los mecanismo que permiten en el mismo proceso, la reparación de los daños y perjuicios provocados al agraviado por el hecho criminal.
Este principio busca que los daños civiles provocados por la comisión de un delito sean reparados al agraviado. la reparación civil ya se estudio en el tema anterior.
Principios especiales del proceso penal guatemalteco
OFICIALIDAD:
Este principio nace derivado que en el proceso penal anterior no había división de roles entre el investigar y juzgar, ya que ambos aspectos le correspondían al juez retardando de gran manera los procesos y provocaba la imparcialidad procesal al ser el juez el que investigaba, acusaba y a la vez condenaba.
Lo anterior creo la necesidad de dividir las funciones como forma de especializar y tecnificar las actividades procésales, de evitar la imparcialidad y e garantizar una investigación criminal dedicada, correcta, firme completa y exhaustiva y llevó al derecho procesal penal a establecer este principio que obliga al Ministerio Público a realizar o promover la pesquisa objetiva de hechos criminales y a impulsar la persecución penal.
Si se tiene conocimiento por cualquier medio de la preparación o realización de un delito, o indicios para considerar hechos punibles y persegibles de oficio el MP actuará sin necesidad sin necesidad que ninguna persona lo requiera.
La investigación del MP requiere como presupuesto que el hecho pesquisado tenga las características de delito, y a la tarea averiguadora se une la ayuda de la PNC teniendo el MP poder de dirección.
Este principio garantiza la coordinación entre el MP y el órgano jurisdiccional, por lo que los mismos no guardan supeditación entre sí.
Es importante establecer que la labor del MP es determinar la realidad histórica y no la obligación de obtener una condena, por lo que el MP no esta constriñido a acusar si de la investigación deriva que el imputado no ha cometido el delito.
PRINCIPIO DE CONTRADICCION
Para Asegurar la imparcialidad del juzgador es necesario permitir a las partes impulsar el proceso bajo la dirección del juez, facilitando la intervención de las partes mediante la oralidad como forma de comunicación procesal, permitiendo al imputado hacer valer sus derechos en libertad y ser presunto inocente hasta la pronunciación de la sentencia pasada por cosa juzgada El contradictorio empieza después de agotada la fase de investigación y la intermedia, que precisamente se orientan a determinar si procede o no la apertura del debate; por tal razón las dos primeras etapas procésales no generan materia factual para fundamentar la decisión del tribunal. La sentencia, entonces, depende de la valoración que tribunal de sentencia respectivo haga sobre lo hecho y dicho en su presencia durante el debate. Lo anterior sin perjuicio que desde el momento de ser aprendido el sindicado tiene medios que le permitan hacer valer sus derechos. En virtud de este principio el proceso penal se convierte en una contienda entre las partes, aunque no existe igualdad de medios si hay un equilibrio entre derechos y deberes ya que en virtud de este principio se busca llevar al Tribunal de Sentencia los elementos sobre los que ha de basar el fallo.
ORALIDAD
La oralidad significa fundamentalmente un medio de comunicación: la utilización de la palabra hablada, no escrita, como medio de comunicación entre las partes y el juez, como medio de expresión de los diferentes órganos de la prueba.
Este principio se refiere al debate, debido a que la experiencia a demostrado que la escritura provoca que los jueces juzguen escritos y actuaciones documentadas que no reflejan la realidad, además al ser oral el debate el juez presta toda la atención del caso al proceso, además de hacer más rápida la fase más importante del proceso: el debate.
La escritura permite aplazar el estudio para otra oportunidad, la oralidad exige inmediación.
La oralidad tiene como excepción la prueba anticipada (art. 348 CPP)
CONCENTRACIÓN
El juicio propiamente dicho ocurre en el debate, pues las etapas anteriores persiguen esencialmente reunir elementos que permitan la acusación por el MP y dictar medidas para asegurar la presencia del inculpado, la continuidad y las resultas del proceso.
Para que las pruebas, argumentaciones y réplicas de acusación y defensa no sean descontextualizadas y facilitar su comprensión y percepción por el tribunal, todos estos actos han de realizarse en una misma audiencia, con marcos de interrupción y suspensión limitados, lo que permite al juzgador una visión concentrada capaz de proporcionar elementos para fundar y razonar su decisión.
Concentrar es reunir en un solo acto. En virtud de este principio el debate se realiza de manera continua y secuencial en una sola audiencia o en una serie de audiencias consecutivas que no podrán interrumpirse sino excepcionalmente.
Este principio permite que la prueba ingrese al procedimiento en el menor tiempo posible. Las declaraciones de las partes y todos los medios de prueba son reunidos en una misma oportunidad, el debate en el que se practica, observa y escucha las exposiciones, por lo que quienes participan en una audiencia pública pueden conocer, apreciar y controlar de mejor manera el hecho delictivo que motiva el proceso.
INMEDIACIÓN:
Implica la máxima relación, el más estrecho contacto y la más intima comunicación entre el juez, las partes, y los órganos de prueba. Permite recoger directamente hechos, elementos y evidencias que dan mayor objetividad y eficiencia a la administración de justicia.
La importancia máxima de este principio es la relación del juez con la prueba ya que se realiza en su presencia, llevándolo a un convencimiento muy diferente a que si se basa únicamente en actas y escritos judiciales, y a su vez lo hace participar en el diligenciamiento de la prueba no como mero espectador, sino como elemento activo y directo en la relación procesal.
La presencia de los jueces implica el desarrollo de ciertas cualidades de observación, receptividad, reflexión y análisis.
Durante el juicio oral deben estar presentes todas las partes siendo la condición básica para que pueda realizarse.
PUBLICIDAD
Por regla general toda actuación judicial debe ser pública. Pero es natural que sea esencialmente la fase de juicio oral la que interesa a la sociedad, pues la fase preparatoria e intermedia, buscan esencialmente fundar acusación del MP, por lo que en éstas la publicidad sólo interesa a las partes.
La publicidad del Debate puede limitarse total o parcialmente cuando pueda afectar directamente el pudor, la vida, la integridad de las personas o lesione la seguridad del estado o el orden público, etc.
Pueden encontrase dos clases de publicidad: una para las partesy otra para el público en general.
El Artículo 14 de la Constitución, establece que el detenido, el ofendido, el MP y los abogados designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho a conocer personalmente, todas las actuaciones documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata. De igual manera la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a que se le comunique en forma previa y detallada de la acusación que se le formula y el proceso penal debe ser público para los sujetos procésales e interesados, salvo lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
En la fase preparatoria e intermedia (art. 314 del CPP) se restringe la publicidad a los particulares, y siempre que no exista auto de procesamiento el MP podrá disponer para determinada diligencia la restricción de la publicidad.
Con la publicidad las actuaciones judiciales penales pueden ser fiscalizadas por las partes y la sociedad, provocando la participación y conocimiento del público y los interesados a la vez que reconoce las garantías individuales que limitan el Poder del estado.
SANA CRITICA RAZONADA:
Históricamente los jueces han aplicado la norma abstracta de manera mecánica, dejando la justicia en segundo plano, esto a través de la prueba tasada o legal.
Los Jueces deben incluir en su resolución las razones causas y valoraciones que tuvieron en cuenta para decidir en un determinado sentido, y considerar las pruebas de cargo y descargo que se hayan presentado en el transcurso del debate.
La norma aplicada al caso concreto debe responder a principios de justicia y equidad reconocidos por la sociedad.
El legislador crea normas generales, abstractas e impersonales, y los jueces han de aplicarlas justamente, haciéndolas concretas, particulares y personales, lo cual obliga a la integración e interpretación del derecho.
La sana crítica razonada obliga a precisar en los autos y en las sentencias, de manera explícita, el motivo y la razón de la decisión, lo cual hace al juez reflexivo y lo obliga a prestar atención al debate y al examen de las leyes y doctrinas que tiene relación con la cuestión litigiosa.
Los jueces deberán exponer en forma clara y concisa el hecho, posteriormente las leyes que se aplican y la conclusión.
La función jurisdiccional constituye el resultado de un proceso a través del cual se aplica la justicia, La sana Crítica razonada sirve para demostrar que el fallo es justo y por qué es justo, y para persuadir a la parte vencida de que su condena ha sido el necesario punto de llegada de un meditado razonamiento y no el fruto improvisado de la arbitrariedad y de la fuerza.
Los numerales 3 al 5 del art. 389 del CPP establecen puntos de la sentencia penal en los cuales ha de emplearse la Sana Crítica Razonada.
DOBLE INSTANCIA:
La Constitución de la República de Guatemala, determina que en ningún proceso habrá más de dos instancias.
El Código Procesal Penal introduce nuevas formas de los medios de impugnación en el sentido que si una resolución es impugnada sólo por el imputado, o por otro a su favor no podrá ser modificada en perjuicio del imputado (art. 422 CPP).
El sistema acusatorio y la forma del debate público, caracterizado por los principios de concentración y de inmediación, exige la única instancia, por lo que al tribunal de alzada sólo le corresponde controlar la aplicación de la ley sustantiva y procesal, concretándose a la revisión de los presupuestos o fundamentos de la parte dispositiva de la sentencia.
Las características del sistema acusatorio implementado en la nueva legislación procesal penal, modifican las formas tradicionales de apelación, ya que los tribunales de segunda instancia no tienen potestad para corregir ex -novo la valoración de los hechos realizada por el tribunal de sentencia.
En el CPP encontramos los siguientes recursos y remedios procesales:
Queja por denegación de justicia (art. 179 CPP)
Rectificación (art. 180 CPP)
Renovación (art. 282 CPP)
Reposición (art. 402 y 403 del CPP)
Apelación genérica (art. 404 al 411 del CPP)
Queja por negación de recurso (Art. 212 y 214CPP)
Apelación especial (art. 415 al 436 del CPP)
Casación (art. 437 al 452 del CPP)
Revisión Art. 453 al 463 del CPP)
COSA JUZGADA:
Los procesos penales no pueden ser interminables y deben dar seguridad a las partes y a la sociedad y certeza a la actividad jurisdiccional, ya que cuando el litigio a concluido no podrá abrir se de nuevo el debate.
Lo anterior se obtiene mediante el principio de la Cosa Juzgada, es decir que una vez agotados todos los recursos que la ley otorga a las partes o no usados en tiempo los mismos, quedará firme la sentencia y deberá de ejecutarse, y en consecuencia se ordenará cerrar el caso y no abrirse más.
Lo anterior tiene como única excepción el recurso de revisión, de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 455 del CPP.
Debate oral
DEFINICIÓN:
El debate es acción controvertir, disputar, discutir, altercar, argüir con vehemencia en contrapuestos sentidos.
El debate es la parte esencial del juicio oral público, ya que en el mismo intervienen directamente los sujetos procésales para que los juzgadores conozcan directamente la prueba ofrecida por las partes, conozca las exposiciones de las partes, las declaraciones de las partes, de los testigos, los argumentos, y las replicas del acusador y del defensor, y en esa forma los juzgadores tengan suficientes medios de convicción para dictar una sentencia justa e imparcial.
Es el tratamiento en forma contradictoria, oral y pública del proceso. Es el momento culminante del proceso penal. En él las partes entran en contacto directo, en el se ejecutan las pruebas y el contenido del proceso se manifiesta en su plenitud. El debate es donde el objeto del proceso halla su definición y en donde se alcanzan los fines inmediatos del mismo; la condena, la absolución o la sujeción a su medida de seguridad. Es la fase en donde se manifiesta en toda su extensión la pugna entre las partes, es la más dinámica, es en la que se decide la sobre la suerte del procesado.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
La CC señala que el mero reconocimiento de los derechos humanos no pasaría de ser un enunciado de nobles aspiraciones, si no se provee al mismo tiempo de las garantías jurisdiccionales que aseguren su vigencia, de donde la defensa de los derechos se erige como postulado básico de un Estado Constitucional de Derecho, con rango de derecho fundamental inherente a la persona (sentencia 28-6-1998 Gaceta VIII pág 234), y es así como el debate penal debe responder a las garantías plasmadas en la Constitución como:
– El hecho que el debate es una fase del proceso penal guatemalteco con ciertas formalidades y deberá efectuarse ante un tribunal de sentencia preestablecido en cumplimiento al art. 12 de la Consti.;
– Que dentro del Debate Penal se cumpla con el artículo 370 del CPP en concordancia a la garantía establecida en el artículo 16 de la Constitución en el sentido que nadie puede declara en contra de sí.
– Que el tribunal emita un fallo con independencia e imparcialidad de conformidad al art. 205 de la Consti.
– El derecho a una debida defensa durante el debate, etc.
EL PAPEL DEL TRIBUNAL
La configuración del Tribunal de Sentencia, integrado por tres jueces distinto a los que conocieron en la fase preparatoria e intermedia, constituyen una garantía más de imparcialidad que desvance cualquier idea o prejuicio sobre la jurisdicción.
El art. 366 del CPP al presidente del tribunal le corresponde dirigir el debate, ordenar las lecturas pertinentes, hacer las advertencias que correspondan, exigir las protestas solemnes, moderar la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles sin coartar por ello el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.
EL PAPEL DE LOS ABOGADOS
Los fiscales y defensores en tanto que abogados están obligados a conducirse como profesionales y proceder con el debido respeto a los tribunales y jueces. Así, por ejemplo, al dirigirse o referirse al juzgador, deberán utilizar fórmulas que manifiesten respeto al tribunal, y están obligados a:
– Guardar lealtad procesal a las partes y al tribunal;
– Abstenerse de interrumpir innecesariamente el discurso o declaración de la parte contraria o su abogado;
– Abstenerse de faltar al orden, a la higiene, al decoro o a la eficacia del debate;
– Guardar la mayor consideración y respeto a sus colegas y las partes;
– Evitar el abuso de los medios de impugnación y de toda gestón puramente dilatoria;
– Evitar relacionarse con la parte contraria;
(Ver Art. 198, 200, 201 LOJ, art. 358 CPP, 15, 19, 24 y 28 Código de ética profesional).
EL PAPEL DE LOS INETERPRETES Y TRADUCTORES
El art. 362 del CPP establece que cuando proceda dentro del debate se podrá proceder de acuerdo a lo establecido en el art. 142 del CPP que se refiere a los traductores e interpretes, por lo que estos juegan un papel muy importante en el Debate Oral, y le da más legitimidad al Proceso Penal.
INTERROGATORIO
El interrogatorio se forma y surge en la conclusión de la pregunta con la consiguiente respuesta. En el análisis de ese choque en la satisfacción lógica con que se produzca y que va formando la convicción en el que interroga, lo mismo que en el juzgador. En su acepción lingüística con sentido forense, es la serie de preguntas que se formulan, y el acto en que aquellas se desarrollan. Es la parte articulada de preguntas y respuestas en su caso.
La materia del Interrogatorio es todo el material relativo a los hechos controvertidos, que se vaya recogiendo en el proceso y que guarde relación con el delito que se persigue.
La materia del interrogatorio es más amplia en la instrucción y queda limitada a los puntos expresados en el debate oral, clave del proceso, en que haya divergencia de apreciación entre las partes.
Los presupuestos del interrogatorio son: a. Individualización, el interrogado ha de experimentar el interrogatorio aisladamente. En virtud del principio de inocencia. b) El principio general para los sujetos activos del interrogatorio es la libertad en las preguntas, para los sujetos pasivos la libertad de las respuestas. c) en cuanto al fondo del interrogatorio las limitaciones a la libertad están impuestas por la exclusión de las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.
Puede darse el caso de la negativa a declarar, en el caso del imputado, se admite su negativa con las advertencias de ley. El testigo no puede negarse a declarar ya que ello trae consecuencias.
EL CONTRAINTERROGATORIO
Es el que realizan las partes que no hicieron el interrogatorio directo o principal. Como regla básica, el contrainterrogatorio debe limitarse al contenido de la declaración principal y a cuestiones que sirvan para evaluar la credibilidad del testigo. Evidentemente, el Tribual podría autorizar que durante este período el testigo responda a preguntas de la parte adversa como si se tratara de un interrogatorio directo. Ello depende de la naturaleza y pertinencia de la materia que así se desea examinar, es decir, sobre el interés que eso elementos tengan para la solución del caso.
La facultad de contrainterrogar, no se menciona como tal en el CPP (art. 378 CPP) sino como el interrogatorio que hace la parte adversa. Esta facultad, además de estar mencionada en el CPP, hace parte del derecho de defensa y del debido proceso y no puede limitarse de manera alguna.
Objetivo del Contrainterrogatorio: Cuando no se puede aprovecha el contrainterrogatorio para reforzar nuestra tesis con el testigo de la parte adversa el objetivo debe ser, esencialmente, reducir la credibilidad del testigo, o en caso de que ello fuere imposible o inconveniente, disminuir la fuerza y valor probatorio de su testimonio. Sin embargo, el contrainterrogatorio, no es una etapa obligatoria.
Cuando el contrainterrogatorio puede ser utilizado para reforzar o fundamentar la tesis del litigante que contrainterroga o, en el mejor de los casos para disminuir la tesis de la parte que lo propuso, no deben hacerse preguntas para desacreditar al testigo.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Además de los medios de prueba previstos en el capítulo V del CPCYM se podrán usar otros distintos siempre que no supriman las garantías y facultades de las personas reglamentadas en el CPP o afecten al sistema institucional. La forma de prueba se adecuará al medio de prueba más análogo de los previstos.
Todo elemento de prueba, para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del CPP.
Los elementos de prueba así incorporados se valorarán, conforme al sistema de la sana crítica razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones que las expresamente establecidas en el CPP.
LAS OBJECIONES (ART. 366 CPP):
La Protesto u objeción es la forma de impugnar un comportamiento del tribunal, de las partes y de sus abogados o la incorporación de un medio o elemento particular de prueba.
Para salvaguardar el derecho de invocar motivos de forma en una apelación especial, el litigante debe reclamar oportunamente la subsanación o haber hecho protesta de anulación formal, por lo que debe estar atento que su objeción este contenida en el acta de debate.
Las objeciones pueden interponerse contra la prueba o contra la discusión final o argumentación.
El CPP no contiene una norma que regule ampliamente lo relativo a la protesta para impugnar el comportamiento de los sujetos procésales o la incorporación de la prueba.
La ilegalidad, impertinencia e inutilidad limitan la admisibilidad de la prueba, y de ahí se puede partir a formular objeciones a la preguntas, respuestas de los testigos, y contra la prueba material.
Así por ejemplo se pueden objetar preguntas por que son sugestivas, repetitivas, especulativas, capciosas, etc.
El CPP no nos da parámetros para objetar la discusión final, pero en la práctica se dan, entre otras, las siguientes: Por mencionar una prueba inadmisible, por mencionar un hecho no probado, por citar incorrectamente una prueba, por contener ataque personales contra una de las partes o sus abogados, etc.
LA DISCUSIÓN FINAL
Al concluir el período de recepción de prueba, cada abogado toma la palabra para exponer sus argumentaciones. El objetivo principal de esta etapa es persuadir y convencer a los miembros del tribunal que las pretensiones son irrefutables porque, apoyadas en la prueba, reflejan mejor la verdad jurídica que les permite condenar o absolver al acusado, según sea el caso.
Tanto para argumentar con seguridad y confianza como para tener mayores posibilidades de persuasión, es indispensable una planificación previa. Aunque el plan debe ser flexible y permitir su modificación y aceptación durante el debate. El plan debe contener, como en la mayoría de exposiciones: Introducción –que incluye un resumen de los aspectos en que apoya su tesis-, exposición y resumen de las cuestiones en el litigio y la argumentación propiamente dicha –análisis de la prueba que corrobora la hipótesis realizada. Deben preverse, de igual manera, los argumentos para la réplica a fin de refutar los de la parte adversa.
El art. 64 de la LOJ estipula que en todas las vistas de los tribunales, las partes y sus abogados podrán alegar de palabra.
Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente al MP, al querellante, al actor civil, a los defensores del acusado, y a los abogados del tercero civilmente demandado, para que en ese orden emitan sus conclusiones.
Las partes civiles limitarán su exposición a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. En ese momento, al actor civil deberá concluir, fijando su pretensión para la sentencia, inclusive, en su caso, el importe de la indemnización.
Sin embargo, podrá dejar la estimación del importe indemnizatorio para el procedimiento de ejecución de sentencia. Si intervinieren dos representantes del MP o dos por alguna de las partes, se pondrán de acuerdo sobre cual de ellos hará uso de la palabra.
Revisión de las fases del proceso
LA INVESTIGACION
EL MINISTERIO PÚBLICO COMO ÓRGANO INVESTIGADOR
El Ministerio Público es el encargado del ejercicio de la acción penal y de la investigación, que es la preparación de la acción. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 309 del CPP., el Ministerio Público actuará en esta etapa a través de sus fiscales de distrito, fiscales de sección, agentes fiscales y auxiliares fiscales de cualquier categoría previstos en la ley, quienes podrán asistir sin limitación alguna a los actos jurisdiccionales relacionados con la investigación a su cargo así como a diligencias de cualquier naturaleza que tiendan a la averiguación de la verdad, estando obligados todas las autoridades o empleados públicos a facilitarles la realización de sus funciones. Tiene como auxiliares en la investigación a los funcionarios y agentes de la Policía Nacional Civil, quienes están subordinados a los fiscales y deben ejecutar sus órdenes.
En su actividad investigadora, el fiscal deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles, para:
1. Determinar la existencia del hecho con las circunstancias de importancia para la ley penal: El fiscal tendrá que investigar la existencia del hecho, el lugar, el tiempo, etc… Las circunstancias en las que ocurrieron los hechos también pueden ser relevante para la tipificación o la apreciación de circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes. A la hora de determinar que hechos son relevantes, será necesario recurrir a la ley penal. Por ejemplo, será necesario determinar si una persona entró en una vivienda o no a la hora de tipificar un allanamiento de morada.
2. Comprobar que personas intervinieron y de que forma lo hicieron (36 y 37 CP). Asimismo investigará las circunstancias personales de cada uno que sirvan para valorar su responsabilidad. Ejemplo, determinar si uno de los participantes se encontraba en situación de inferioridad psíquica (art. 26.1 CP).
3. Verificar el daño causado por el delito, aún cuando no se haya ejercido la acción civil. Para efectuar estas investigaciones el Ministerio Público tiene como auxiliares a los funcionarios y agentes de la Policía, quienes están subordinados al fiscal y deben ejecutar sus órdenes.
En el ejercicio de su función el Ministerio Público goza de amplios poderes y facultades. De hecho, todos los poderes que otorga el Código Procesal Penal pueden ser ejercidos por el fiscal, salvo que expresamente la ley lo otorgue a otro órgano (artículo 110 del CPP).
Sin embargo, el Ministerio Público no tiene una función unilateral de persecución. A diferencia del querellante, cuyo objetivo es lograr la condena del imputado, el fiscal ha de ser objetivo. Deberá preservar el estado de derecho y el respeto a los derechos humanos, a lo que implica que también tendrá que formular requerimientos, solicitudes y practicar pruebas a favor del imputado. Un sobreseimiento o una secuencia absolutoria no tiene por que ser un fracaso del fiscal. En realidad está obligado tanto a proteger al acusado como a actuar en contra de él, observando siempre la objetividad en su función.
Según lo dispuesto en el artículo 315 del CPP, el imputado, su defensor y el querellante podrán proponer medios de investigación al Ministerio Público en cualquier momento del procedimiento preparatorio. Si los considera pertinentes y útiles tendrá que practicarlos. En el caso en el que considere que no procede practicar la prueba, el fiscal tendrá que dejar constancia por escrito de los motivos de su denegación. Por ejemplo, si la defensa propone testigos sobre la buena conducta anterior del imputado, el fiscal los podrá rechazar señalando que no ayudan a determinar como ocurrieron los hechos ni el grado de participación del imputado en los mismos. La parte que propuso la prueba rechazada, podrá recurrir al juez para que valore la necesidad de la práctica del medio de investigación propuesto.
En el desarrollo de su investigación el fiscal debe ser muy cauteloso para evitar que se vulnere el derecho de defensa del imputado. Salvo los casos expresamente previstos por la ley (art. 314 cuarto párrafo), el fiscal no puede ocultarle al abogado de la defensa las pruebas practicadas. El derecho de defensa del imputado, no empieza en el debate ni en el procedimiento intermedio, sino desde el primer acto del procedimiento dirigido en su contra (art. 71 CPP).
El artículo 48 de la LOMP exige que el Ministerio Público recoja de forma ordenada los elementos de convicción de los hechos punibles para permitir el control del superior jerárquico, de la defensa, la víctima y las partes civiles.
Para realizar una buena investigación, el fiscal que va a tener a cargo el caso, tiene que oír, respetando las garantías legales, al imputado durante el procedimiento preparatorio. De lo contrario, el fiscal no está escuchando a la persona que puede conocer más directamente los hechos. No podrá conformarse con la declaración escrita, ya que esta suele ser limitada y además se pierde la inmediación y la percepción visual. Por ejemplo, en las actas consta que el imputado golpeó a varios policías y al verlo es una persona de constitución endeble.
INTERVENCIÓN DEL JUEZ DURANTE LA INVESTIGACION
El sistema acusatorio, que rige en el Código Procesal Penal le otorga al fiscal la obligación de investigar y al juez de primera instancia la de controlar. La intervención del juez de primera instancia durante la investigación se concreta en seis puntos principales, sin perjuicio de otras actividades del juez durante el procedimiento preparatorio, como la resolución de cuestiones incidentales.
Los puntos en los que se concentra la actividad del control del juez de primera instancia son los siguientes:
1. El control sobre la decisión de ejercicio de la acción ( art. 25,27 y 310): El juez es quien controla de decisión del Ministerio Público de abstenerse, suspender o desestimar el ejercicio de la persecución penal.
2. La decisión sobre la aplicación de alguna medida de coerción sobre el imputado (art.257 y siguiente).
3. La autorización en diligencias limitativas de derecho constitucionales tales como el allanamiento en dependencia cerrada (art.190) o el secuestro de cosas (art.201).
4. La práctica de la prueba anticipada (art.317).
5. El control sobre la admisión por parte del fiscal de diligencias propuestas por las partes (art.315).
6. El control de la duración de la investigación (art. 324 bis).
LAS PRINCIPALES ACTIVIDADES DE INVESTIGACION
A continuación se desarrollan las diligencias más comunes que en el marco de su función investigadora, los agentes y auxiliares fiscales pueden ordenar o practicar por sí mismos:
1. Inspección en la escena del crimen
2. Incautación y secuestro de evidencias
Tanto en la escena del crimen, como en registro, inspecciones u otras diligencias de investigación, el fiscal incautará o mandará incautar las distintas evidencias. En aquellos casos en los que el propietario se negase a entregar la evidencia, habrá que solicitar su secuestro (art.198 CPP). Cuando el bien no sea de lícito comercio (drogas, armas sin licencia, dinero falso), no será necesaria la orden de secuestro.
3. Orden de investigación a la policía
Durante el procedimiento preparatorio, el fiscal requerirá en numerosas ocasiones a la policía para que practiquen diligencias.
4. Prácticas de pericias
Pericia balística
Pericia biológica
Químicas
Examen grafotécnico
5. Recolección de testimonios
Es muy importante que el fiscal cite a las personas que puedan haber presenciado el hecho o puedan tener alguna información relevante sobre el mismo. En algunos casos, será el mismo fiscal quien "salga" a buscar a los testigos. Hay que procurar oír a todas las personas que, de las declaraciones de otros testigos, sea factible pensar que tienen información relevante.
6. Careos (art.250 y siguiente del CPP)
Se practicará cuando existan declaraciones contradictorias, entre testigos entre sí, entre coimputados o entre estos y los testigos.
7. Identificación de cadáveres (art.196 CPP)
En aquellos casos en los que habiendo una muerte sospechosa de criminalidad, se ignore quién es el occiso, se deberá buscar la identificación a través de testigos, impresiones digitales, cotejo dactiloscópico o expresión del cadáver al público.
8. Reconocimiento (art.194, 246 y 247)
Es importante realizar reconocimientos en fila de personas, en aquellos casos en los que el testigo no conocía al imputado, antes de los hechos. En algunas ocasiones se podrá realizar sobre otro testigo. El fiscal ha de ser muy cuidadoso que la prueba se realice con las formalidades de ley.
9. Reconstrucción de los hechos (art.380)
Este medio de prueba es de gran utilidad confirmar las distintas hipótesis planteadas. A lo largo de la investigación, el fiscal podrá requerir esta diligencia, cuidando que se produzca en la forma prevista en la ley.
- PROCEDIMIENTO PREPARATORIO
La otra gran diferencia con respecto al sistema anterior es el objetivo de la etapa de preparatoria. En los sistemas de corte inquisitivo la etapa instructora tiene como meta recoger y practicar todos los medios probatorios con el fin de que el juez, en base a los elementos de prueba que se hubiesen reunido en el expediente, dictase la sentencia. Sin embargo, en la etapa preparatoria del Código actual la investigación tiene como fin fundamental la acusación del Ministerio Público. Por ello, el expediente ha perdido la importancia que antiguamente tenía por cuanto exceptuando los casos de prueba anticipada, el material reunido durante la investigación no va a poder fundamentar la sentencia. Este material tendrá que ser introducido en el debate para allí ser sometido a discusión por las partes. El Tribunal de Sentencia tendrá que basarse en lo practicado en la sala y no en el montón de papel acumulado en la investigación.
El procedimiento preparatorio es la fase inicial del proceso penal. Cuando los fiscales o la policía tienen noticia de un hecho delictivo, generalmente reciben una información muy limitada. Obviamente, aún cuando hubiese un imputado conocido y presente, no sería posible juzgarlo por faltar demasiados elementos. Por ello y por la exigencia de averiguar la verdad como uno de los fines del procedimiento, se hace necesario una investigación.
ETAPA PREPARATORIA
Es la etapa inicial del proceso penal en la que el Ministerio Público debe practicar la investigación, recabando los medios de convicción pertinentes para esclarecer si un hecho se cometió, si éste es delictivo y, en su caso, quién participó en su comisión, para, en su oportunidad, formular su requerimiento ante el juez contralor de la investigación y obtener de éste una decisión.
Dentro de su actividad debe recolectar no solo los medios de cargo, sino tambien los de descargo, siendo obligado que observe los Principios de Objetividad y de Imparcialidad (Artículos 108, 260 del CPP).
Es una etapa reservada para los extraños (Artículo 314 del CPP). Los que figuran como sujetos procesales tienen acceso a la misma, pero deben guardar silencio en relación con otras personas.
Aún cuando, como se dice arriba, la investigación está a cargo del Ministerio Público, la ley permite la intervención del Juez, como apoyo a las actividades del Ministerio, siempre que éste lo solicite. Dicha intervención se manifiesta emitiendo las autorizaciones para determinar diligencias y dictando las resoluciones que establezcan medidas de coerción o cautelares (Artículo 308 CPP).
Es una práctica constante, debido al desconocimiento del contenido de esa norma, que los fiscales cuando realizan una gestión acompañan con el memorial las actuaciones para convencer al juez. Lo que la norma establece es que ellos fundamentalmente verbalmente su solicitud y que se las demuestren al juez para convencerlo. Y esto es así porque las actuaciones deben permanecer un poder del Ministerio Público hasta la formulación del acto conclusivo (Artículos 308-332 bis CPP).
Solo en casos excepcionales (Artículos 308 CPP) el juez debe estar presente en la práctica de esas diligencias, ya que así evita contaminarse y/o una intromisión en la investigación. Sin embargo, como órgano contralor debe:
a) Fiscalizar la decisión del Ministerio Público de abstenerse de ejercitar la acción penal pública.
b) Autorizar determinadas diligencias que dicho Ministerio pretende llevar a cabo, verbigracia: requerir información a instituciones bancarias, allanamientos, inspecciones, registros de bienes, secuestros de evidencias.
c) Previa audiencia, decidir si el Ministerio Público debe practicar algunas diligencias que le han sido solicitadas por los sujetos procesales (Artículo 116 y 315 CPP).
d) Controlar los plazos de la investigación. Quizás la función más importante por estar en juego la libertad de los detenidos.
Dos plazos, Señala la ley para que se realice esa investigación:
De tres meses cuando se ha dictado auto de prisión preventiva, que se cuenta a partir de la fecha de dicho auto (primer párrafo del artículo 324 bis).
De seis meses, cuando se ha dictado auto de medida de coerción distinta de la prisión preventiva. Este plazo se cuenta a partir de la fecha del auto de procesamiento (penúltimo párrafo del artículo 324 bis).
Ambos son plazos máximos, pero no hay impedimento para que el Ministerio Público, si considera agotada la investigación, formule su acto conclusivo.
Problemas que se han presentado:
A) En relación con los plazos:
La mayoría de fiscales no controlan esos plazos. De esa cuenta, los jueces a su vencimiento. Se surgiere que los agentes sean dotados de agenda y que en ellas lleven el estricto control de esos plazos y hagan sus requerimientos sin necesidad de la concesión de esos tres días, ya que su inobservancia puede acarrearles consecuencias (Artículo 416 del Código Penal; 60 y 61 de la LOMP).
Algunas veces, cuando se establecen cauciones económicas como medidas sustitutivas y no se hace el deposito, algunos jueces tienen la duda de cuándo vence el plazo de investigación, toda vez que el auto de prisión preventiva ha sido sustituido. Esa duda se debe disipar y tomar en cuenta que el espíritu de la ley es que procesado se encuentre fuera de la cárcel; y ya que materialmente la prisión continúa, el plazo de investigación debe de considerarse de tres meses.
Una situación sui generis se presenta cuando después de transcurrido un tiempo prudencial de dictado el auto de prisión preventiva, se accede a la solicitud de medidas sustitutivas. En este caso, el plazo de la investigación debe computarse a partir de la fecha del auto de procesamiento.
Actos Introductorios
El Código Procesal Penal contempla tres formas de inicio del proceso:
La prevención policial
La denuncia
La querella
Prevención de oficio
La mayoria de procesos se inicia partiendo de la prevención policial, en la cual se informa de un hecho que, a juicio de quien la redacta, reviste Caracteristicas de delito y en las que se detiene y consigna al presunto criminoso.
Normalmente, esos partes policíacos son remitidos a Juzgados de Paz del Ramo Penal, los que raramente cumplen con lo ordenado en el inciso c) del artículo 44 del Código Procesal Penal, pues se concretan a hacerle saber al detenido el motivo de su detención y excusándose en que ellos no pueden resolver la situación jurídica de aquel. Lo que sobresale de las actas que documentan esa diligencia, es que como están elaboradas conforme a un machote, ni el Juez, ni los oficiales le hacen saber al detenido efectivamente por qué se le detiene, quién es el afectado, sino solo transcriben parte de la norma 81. Eso podría generar en contra del funcionario judicial un incumplimiento de deberes (Artículo 416 del Código Procesal Penal). El Juez debe oír al sindicado y agotar los medios a su alcance para proveerlos de defensor e inmediatamente o a más tardar al primer día hábil siguiente remitir las actuaciones al juzgado de primera instancia para resolver la situación jurídica de aquel.
La Denuncia
El Ministerio Público, a través de la Oficina de Atención Permanente, recibe denuncias orales y escritas, incluyéndose en éstas las que le son remitidas por los juzgados de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (Artículos 2-297-300-310 del Código Procesal Penal).
Dentro del análisis y clasificación que la respectiva Fiscalía realiza, decide cuáles pueden ser objeto de desjudicialización; cuáles pueden no constituir delito, solicitando la desestimación y archivo, a la espera de lo que el órgano jurisdiccional resuelva. Y cuando estima que el hecho denunciado constituye delito y se ha individualizado al sospechoso, si está autorizada solicita se le cite para oírlo a la orden de aprehensión.
Aquí, el Ministerio Público debe ser cuidadoso y tomar en cuenta la clasificación que el Código hace en cuanto a los delitos en: de acción pública, acción pública dependiente de instancia particular, y de acción privada. En los primeros, el Ministerio Público puede ejercer la acción penal sin ninguna limitación; en los segundos sólo cuando ha sido requerido para actuar, no bastando la denuncia o la querella; y en los terceros, no. Es importante conocer al dedillo el artículo 24 y sus adiciones.
Aún cuando la ley no exige el auxilio de abogado, pues no otra cosa se infiere de los requisitos del artículo 302 del Código Procesal Penal, este requisito debe cumplirse al tenor de lo que para el efecto preceptúa el artículo 197 de la Ley del Organismo Judicial, obviamente cuando la denuncia se hace por escrito.
La Querella
Para ésta la ley exige la formulación por escrito que debe reunir determinados requisitos, no incluyendo dentro de ellos el auxilio de abogado.
Como en otras situaciones, entre los jueces no se ha unificado el criterio en lo que el auxilio de abogado se refiere, puesto que algunos lo exigen apoyándose en lo que para el efecto estable el artículo 197 de la Ley del Organismo Judicial, convirtiendo a la victima del hecho en víctima de los juzgadores. Empero, como se indica líneas arriba, si se exige para la denuncia escrita en la que el denunciante no figura como sujeto procesal (artículo 300 del CPP), con mayor razón debe exigirse en la querella, siempre que el que la interpone esté comprendido dentro de los casos que la ley señala (artículo 117 CPP).
Problemas que se presentan con relación a la Denuncia y a la Querella:
En el documento (acta o memorial) el denunciante se constituye en acusador formal (sujeto procesal inexistente) o en querellante y solicita medidas cautelares (sin que se le haya dado intervención provisional como actor civil).
El agraviado se constituye como querellante adhesivo y tambien solicita medidas cautelares.
Se recomienda que si asume la calidad de sujeto procesal como querellante adhesivo, cumpla con los requisitos idóneos, que son los contemplados en el ya citado artículo 302: y si pretende la aplicación de medidas cautelares, solicite previamente su intervención provisional como actor civil, al tenor de los que establecen los artículos 129, 130 y 133 del Código Procesal Penal, de lo contrario su solicitud no puede ser atendida, la que puede reformular dado que no opera el Principio de Preclusión, pues la ley permite su constitución como querellante adhesivo y/o actor civil, aún en la etapa intermedia (segundo párrafo del artículo 340 CPP)
I. De las medidas de coerción
De las Medidas de Coerción Penal:
La finalidad especifica de estas medidas es asegurar la presencia del imputado dentro del proceso. Se colige lo anterior de lo establecido en le segundo párrafo del artícuo 259 y del primer párrafo del artículo 264, ambos del Código Procesal Penal: "la libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado dentro del proceso", "siempre que el peligro de fuga… puede ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el imputado…".
Las medidas de coerción personal que contempla nuestro código son:
Prisión Preventiva
Medidas Sustitutivas
En este tipo de medidas, privan dos principios fundamentales: a) El de la excepcionalidad y b) el de la proporcionalidad. El primero se esboza diciendo que la Libertad es la norma y la medida de coerción es la excepción. Todo acusado debe gozar de libertad hasta en tanto una sentencia firme no lo declare responsable y le imponga una pena privativa de esa libertad. Y el segundo a que si se impone una medida de coerción ésta debe guardar proporción con relación a la pena que se espera como resultado del procedimiento (artículo 14 CPP).
Como premisa obligatoria, la ley establece que los autos deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión (artículo 11 bis del Código Procesal Penal). Tal fundamentación debe ser fáctica y jurídica, es decir, toma en cuenta los hechos que de las actuaciones aparezcan y la horma legal que le sirve de base.
ETAPA INTERMEDIA
OBJETIVO
En un proceso penal democrático, la etapa principal es el debate o juicio, donde todas las partes discuten la imputación en un único acto, continuo y público. Ahora bien, el mismo hecho del debate provoca un perjuicio para el acusado: Además de que posiblemente haya pagado un abogado para que lo represente, la exposición al público ya implica un deterioro en su posición o reconocimiento social de su comunidad.
Es obligación del Estado, a través del Ministerio Público, la preparación de la imputación, que se concentra en la realización de una investigación acerca de hechos y la participación del imputado, con el objeto de determinar si existe fundamento para provocar su enjuiciamiento público. Esta preparación de la imputación es la etapa preparatoria del proceso penal o instrucción, que concluye con la petición del Ministerio Público solicitando la acusación, el sobreseimiento o la clausura.
El procedimiento intermedio, se encuentra ubicado en el tiempo entre la etapa preparatoria y el juicio, como su nombre lo ilustra. Su razón es la de que el Juez controle el fundamento del requerimiento del Ministerio Público con objeto de no permitir la realización de juicios defectuosos y fijar en forma definitiva el objeto de juicio (el hecho y la persona imputados), o en su caso evitar el sobreseimiento o la clausura ilegales.
El control judicial sobre el requerimiento del fiscal asume cinco formas:
1. Control formal sobre la petición: Consiste en verificar por ejemplo si los requisitos para la presentación de la acusación establecidos en el artículo 332 bis CPP están cumplidos, o si se incluyen medios de prueba que se espera obtener en la clausura provisional.
2. Control sobre los presupuestos del juicio: El juez controlará si hay lugar a una excepción.
3. Control sobre la obligatoriedad de la acción, con el objeto de vigilar que el fiscal haya cumplido con la obligación que, en forma genérica, señala el artículo 24 bis CPP, de que todos los hechos delictivos deben ser perseguidos, o en su caso, que no se acuse por un hecho que no constituye delito o es delito de acción privada.
4. Control sobre la calificación Jurídica del hecho, en tanto que la calificación que el fiscal otorga al hecho imputado puede ser corregida por el auto de apertura del juicio.
5. Control sobre los fundamentos de la petición, con el objeto de que el juez verifique si la petición de apertura a juicio, de sobreseimiento o clausura, está motivada.
Este control de la solicitud del Ministerio Público está a cargo del juez de primera instancia que tambien controla la investigación preparatoria y se materializa en la resolución del artículo 341 y 345 quáter del Código Procesal penal, mediante las cuales, se puede dictar el sobreseimiento, el archivo, la clausura provisional, el auto de apertura del juicio manteniendo la acusación presentada por el fiscal o modificándola, suspender condicionalmente el proceso o aplicar el criterio de oportunidad.
Los exámenes de la solicitud del Ministerio Público se realiza en la audiencia oral establecida en los artículos 340 y 345 del Código procesal penal según haya sido la petición formulada.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO INTERMEDIO
Como ya se ha indicado, el procedimiento intermedio es la fase en la que el juez de primera instancia controla el requerimiento del Ministerio Público. Sin embargo, esta fase no se limita a los supuestos en los que se presenta acusación, sino que también se dará en los casos en los que el Ministerio Público solicite sobreseimiento o clausura provisional. De lo contrario, no se da a las partes, tanto querellante como defensa, la posibilidad de plantear sus argumentos al juez antes de que tome una decisión, quedándoles tan sólo la posibilidad del recurso de apelación. Desgraciadamente, con mucha frecuencia, el sobreseimiento o la clausura se ha dictado sin realizarse la comunicación prevista en el artículo 335 y sin darse la posibilidad de audiencia, conforme al artículo 340 CPP.
El procedimiento intermedio se desarrolla conforme a los siguientes pasos:
1. La fase intermedia empieza con la presentación del requerimiento por parte del Ministerio público. El fiscal podrá formular tanto la acusación del procedimiento común como por procedimientos específicos, requerir el sobreseimiento o la clausura provisional.
2. Una vez recibido el requerimiento, el juez, al día siguiente, ordenará la notificación de la solicitud del conclusión del procedimiento preparatorio, entregando copia a las partes de la petición, pondrá a disposición las actuaciones y los medios de investigación recopilados y señalará día y hora para la audiencia oral (artículos 340 y 345 bis CPP).
3. La notificación se dará a conocer a quien corresponda a más tardar el día siguiente de emitida la resolución, según el artículo 160 del Código Procesal penal.
4. A partir de la notificación corren seis días comunes para que las partes consulten las actuaciones en el caso de que se hubiere planteado acusación (art.335), y, cinco días en el caso de que se hubiere requerido sobreseimiento, clausura u otra forma conclusiva de la fase preparatoria (art.345 bis).
5. La audiencia oral se celebrará en un plazo no menor de diez días ni mayor de quince en el caso de que se hubiere presentado acusación (art. 340), y en un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez en el caso de que se hubiere solicitado sobreseimiento, clausura u otra forma de conclusión del procedimiento preparatorio (art.345 bis). Este plazo debe computarse a partir de la presentación de la petición del Ministerio Público. Si la audiencia no se celebrare en los plazos establecidos, por culpa de un funcionario o empleado administrativo o judicial, se le deducirán las responsabilidades penales, civiles y administrativas que correspondan.
6. En las audiencias las partes podrán hacer valer sus pretensiones de conformidad con los artículos 336, 337, 338 y 339 del Código Procesal Penal. El querellante adhesivo o quien pretenda querellarse deberá comunicar por escrito antes de la celebración de la audiencia su deseo de ser admitidos como tal (art.340).
7. Al concluir la audiencia oral el juez deberá dictar la resolución que corresponda al caso (art.341.345 quáter). Únicamente en el caso de que se hubiere discutido la formulación de la acusación y siempre que por la complejidad del asunto no se pudiere dictar inmediatamente la resolución, el juez podrá diferirlo por veinticuatro horas para emitir la resolución, y en el acto citará a las partes. Esta facultad debe entenderse como excepcional y el juez debe fundamentar la complejidad del asunto para posponer la decisión.
Los fiscales en esta fase deberán controlar que los plazos establecidos se cumplan y en caso de no ser así, plantear la queja del artículo 179 CPP.
DEFINICION DE LAS PARTES
El procedimiento intermedio tiene tambien como objeto fijar definitivamente las partes que intervendrán en el juicio.
Tanto el querellante adhesivo, como el actor civil o quien sin éxito hubiere pretendido selo en el procedimiento preparatorio (art. 337 CPP), deberán manifestar por escrito al juez de primera instancia, antes de la celebración de la audiencia su deseo de ser admitidos como parte en el proceso, a efecto de que puedan participar en la audiencia de procedimiento intermedio (art. 340 reformado por el decreto 79-97).
Las partes en la audiencia de procedimiento intermedio tienen la oportunidad de oponerse a la constitución definitiva del querellante adhesivo y de las partes civiles (art.339 reformado por el decreto 79-97). También, todas las partes podrán interponer excepciones al progreso de la acusación o la acción civil. Las excepciones están determinadas en el artículo 294 CPP.
LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO INTERMEDIO
Con la reforma al Código Procesal Penal mediante el decreto 79-97, la audiencia de procedimiento intermedio es obligatoria. Esta audiencia debe reunir los principios de oralidad, publicidad, contradictorio y concentración. Son de aplicación supletoria, las normas del debate.
Esta audiencia tiene por objeto discutir si la petición del Ministerio Público tiene o no fundamento serio y si cumple con los presupuestos que el Código procesal penal establece. Esta debe celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de quince si el pedido que hace el Ministerio Público es la apertura de juicio y la formulación de la acusación (art.340), y, en un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez si la solicitud
De Ministerio Público consiste en sobreseimiento o clausura provisional (art.345 bis).
En la audiencia las partes podrán hacer valer sus pretensiones y presentaran los medios de prueba que las fundamenten. Luego de la intervención de las partes de juez, inmediatamente decidirá sobre las cuestiones plantadas. Sólo en el caso de que se discuta la acusación podrá diferir la decisión por veinticuatro horas, si por la complejidad del asunto no fuere posible decidir en forma inmediata. Para ello, en la misma audiencia debe citar a las partes (art. 341 y 345 quarter).
El artículo 340 establece en el último párrafo que el acusado puede renunciar a su derecho a la audiencia en que se discuta la acusación, en forma expresa durante su celebración y en forma tácita si no comparece a la misma. Debe evitarse el uso de esta facultad y a que afecta la garantía de defensa en juicio. No debe olvidarse que la acusación contiene los motivos por los cuales se llevará a una persona a juicio y, por lo tanto, es de suma importancia que el acusado pueda ejercer su derecho de defensa material. Se debe recordar que las garantías constitucionales en materia penal impiden el juicio en ausencia. Por esta razón el fiscal debe controlar que el acusado esté presente en esta audiencia.
El desarrollo de la audiencia deberá quedar contenida en un acta suscita que refleje la forma en que la misma se llevó a cabo. Dicha acta deberá ser levantada por el Juez (art.341).
LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO
1. La resolución del juez de primera instancia
Concluida la audiencia en la que se discute la petición del Ministerio Público, el juez inmediatamente debe resolver las cuestiones planteadas (art. 341, 345 quarter). Unicamente puede diferir por veinticuatro horas la decisión en los casos en que el Ministerio Público requirió la apertura del juicio y formuló la acusación. Esta facultad la puede el utilizar el juez siempre que por la complejidad del caso no lo pueda hacer inmediatamente (art. 341). El juez deberá fundamentar esta situación y citar a las partes para comunicar la resolución.
La resolución deberá pronunciarse ante las partes que concurran, lo cual tendrá efectos de notificación. A las partes que no acudan a la audiencia para el pronunciamiento de la resolución se les remitirá copia escrita (art. 341 inciso 2).
Las decisiones que el juez puede adoptar luego de la audiencia son:
Declarar con o sin lugar las excepciones u obstáculos a la persecución penal y civil que hayan promovido las partes.
Declarar con o sin lugar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación que han sido señalados por las partes.
Declarar con o sin lugar las solicitudes u objeciones de constitución, en parte del querellante o del actor civil.
Admitir la solicitud del Ministerio Público en forma total o parcial y emitir la resolución de sobreseimiento, clausura o el archivo.
Resolver de acuerdo a lo pedido por las otras partes
Ordenar la formulación de la acusación cuando sea precedente (art. 345 quarter).
Encargar la acusación al querellante
Ratificar, revocar, sustituir o imponer medidas cautelares.
2. El auto de apertura a juicio oral.
Con el auto de apertura a juicio se materializa el control del juez de primera instancia sobre el escrito de acusación, fijándose el objeto del proceso y se pone fin a la fase de procedimiento intermedio para dar entrada al juicio oral.
El auto de apertura a juicio debe contener (art. 342):
La designación del tribunal competente para el juicio.
Las circunstancias de hecho no incluidos en la acusación que deban incorporarse. (art. 341 inc. 2).
Los hechos incluidos en la acusación por los que no deba acusarse
Las modificaciones en la calificación jurídica
La citación a quienes se les ha otorgado participación. (art. 344 CPP, reformado por el decreto 79-97).
Una vez notificado el auto de apertura a juicio el juez, remitirá las actuaciones, la documentación y los objetos secuestrados a la sede del tribunal competente para el juicio, poniendo a su disposición a los acusados (art. 345). Las actuaciones y documentación que se remitirán al tribunal de sentencia cuando se dicta el auto de apertura a juicio son:
1. La acusación y la petición de apertura a juicio del Ministerio Público o del querellante.
2. El acta de la audiencia oral en la que se determinó la apertura del juicio.
3. La resolución que contiene la admisión de la acusación y la decisión de abrir al juicio.
Las evidencias que no hubieren sido obtenidas por el fiscal, mediante secuestro judicial, serán conservadas por el Ministerio Público quien las presentará e incorporará al debate, siempre que hayan sido ofrecidas como tales.
La persecución penal
OBSTACULOS A LA PERSECUCION PENAL (Arts.291-296)
El proceso penal no siempre se puede llevar a cabo en la forma pre-establecida, porque existen ciertos obstáculos que impiden su persecución y que lo suspenden, algunas veces temporal y otras definitivamente. Ello ocurre con la persecución penal y civil, y los obstáculos a la persecución penal son las denominadas cuestiones de prejudicialidad, el antejuicio y las excepciones. (
PREJUDICIALIDAD
La cuestión de prejudicialidad es uno de los obstáculos que tiene lugar cuando previo a continuarse con la persecución penal, debe entrarse a conocer de la cuestión prejudicial otro juez o solventarse diferente situación. Se puede afirmar que cuando la persecución penal depende del juzgamiento de una cuestión de prejudicialidad, éste debe ser promovido y perseguido por el Ministerio Público, pero cuando dicha institución no está legitimada para impulsar la cuestión prejudicial, notificará sobre su existencia a la persona que si lo esté y le requerirá, a su vez, información sobre la promoción del proceso y su desarrollo.
Cuando existiere una cuestión prejudicial, podrá ser planteada ante el tribunal de sentencia por cualquiera de las partes, ya sea en forma escrita u oralmente en el debate, pero si ocurriere durante el procedimiento preparatorio, será a cargo del Ministerio Público, quien la planteará ante el Juez de Primera Instancia encargado de controlar la investigación. El tribunal de sentencia ante el que se promueva, tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, para no interrumpir el procedimiento y suspenderá éste si acepta su existencia hasta que sea resuelta por el juez de primera instancia, y si la rechazare mandará a continuar el procedimiento. Si el imputado estuviere detenido se ordenará su inmediata libertad.
ANTEJUICIO
Otro de los obstáculos a la persecución penal, lo constituye el antejuicio.
MANUEL OSSORIO, define al antejuicio como: "El trámite previo, para garantía de jueces y magistrados, y contra litigantes despechados o ciudadanos por demás compulsivos, a proceder criminalmente contra tales funcionarios judiciales por razón de su cargo, es decidir sobre el fondo de la acusación.
En el procedimiento común señalado por el Código Procesal Penal, cuando la realización de la persecución penal depende de un procedimiento previo, como el trámite del antejuicio, el tribunal de sentencia, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público, solicitará a la autoridad correspondiente que se lleve a cabo dicho trámite, y no se podrá efectuar la persecución penal contra la persona que goza de dicho privilegio, solamente se podrán practicar las investigaciones necesarias y los actos indispensables para fundar la petición.
Al finalizar la investigación termina la fase de investigación esencial a que hice referencia anteriormente, se archivarán las piezas de convicción, salvo que el procedimiento continúe con relación a los otros imputados que no gocen de antejuicio.
LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO PENAL GUATEMALTECO
Continuando con los obstáculos para llevar a cabo la persecución penal o de la acción civil, encontramos las excepciones.
ALBERTO BINDER define las excepciones como: "La defensa parcial y anticipada (por ejemplo, una excepción de prescripción o de falta de acción):" [6]
Las excepciones que contempla el Código Procesal Penal son: La incompetencia, la falta de acción y la extinción de la persecución penal.
ANALISIS DE LAS EXCEPCIONES
En el proceso penal guatemalteco las excepciones deben de plantearse al juez de primera instancia, o al tribunal competente, según las oportunidades previstas en el procedimiento, tal como el caso que establece el artículo 133 del Código Procesal Penal, en el momento en que el juez que controla la investigación admite la solicitud donde da intervención provisional al actor civil, cualquiera de las partes podrá oponerse, interponiendo las excepciones correspondientes, durante el procedimiento preparatorio y en el procedimiento intermedio conforme lo establece el Código.
En el artículo 336 en la audiencia que para el efecto señale el juzgado, el acusado y su defensor podrán, de palabra:
1) ….
2) Plantear las excepciones u obstáculos a la persecución penal y civil previstas en este Código.
ASISTENCIA DE LAS PARTES A LAS DILIGENICAS DE INVESTIGACION
En el Código Procesal Penal, el artículo 316 establece que El Ministerio Público permitirá la asistencia del imputado, de los demás interesados, de sus defensores o mandatarios a los actos que se practiquen, sin citación previa.
LA PRUEBA ANTICIPADA
Anticipo de prueba.
El tribunal de sentencia podrá de oficio o a pedido de parte ordenar una investigación suplementaria dentro de los 8 días señalados para el ofrecimiento de la prueba, a fin de recibir declaración a los órganos de prueba que por un obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrán concurrir al debate, adelantar las operaciones periciales necesarias para informar en él o llevar a cabo los actos probatorios que fuere dificil cumplir en la audiencia o que no admitieron dilación, a tal efecto, el tribunal designará quien presidirá la instrucción ordenada.
El anticipo de prueba en la forma regulada en el art. 384 del Código procesal penal, quebranta el principio de inmediación procesal, toda vez que no estarán presentes en la misma los jueces que han de dictar la sentencia, por lo que en aras de mantener el debido proceso la investigación suplementaria deberá no utilizarse. En todo caso de autorizarse investigación suplementaria el tribunal en pleno deberá en todo caso de autorizarse investigación suplementaria el tribunal en pleno deberá practicar la instrucción ordenada, con la presencia de todos las partes y sus abogados.
AUTO DE PROCESAMIENTO
Aún cuando el primer párrafo del artículo 321 contiene un mandato, como lo es el de que inmediatamente de dictado el auto que impone una medida de coerción debe emitirse el auto de procesamiento, dicho mandato no puede cumplirse si no se han cumplido con el otro requisito contenido en el segundo párrafo de dicho precepto, que establece que solo puede dictarse después de que sea indagada la persona contra quien se emita. Para cumplir estrictamente con tal mandato, es menester que el Ministerio Público tenga disponibilidad de agentes y auxiliares para asistir a las audiencias respectivas, pues siendo ese Ministerio el encargado de la investigación, son ellos los que deben formular las preguntas al detenido y así hacer realidad la "indagatoria".
La norma citada amerita algunos comentarios:
Como no aparece dentro del catálogo de autos apelables, es susceptible del recurso de reposición, tomando en cuenta que se dicta sin audiencia previa.
Como todo auto dictado en un proceso penal y como así lo exige el Código (321, inciso 4), ha de fundamentarse en forma similar al auto que impone medidas de coerción personal. Así, la respectiva norma se afianza o se robustece con el contenido del articulo 11 bis, del CPP. La finalidad de esta resolución es que el procesado sepa por qué hecho delictivo se le liga al proceso y sus derechos y obligaciones. Es más, una vez dictada, quien se considere afectado puede gestionar su reforma, como se verá más adelante.
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