Así el artículo 15 ejusdem, establece: " Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley."
Para el mejor estudio de este artículo, y en procura de determinar la sujeción del teletrabajo y sus sujetos a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la autora divide el artículo anterior en dos supuestos a saber:
a.-Supuesto para la parte empleadora, comprende a todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República.
b.-Supuesto para la parte laboral, referida a toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones previstas por la Ley Orgánica del Trabajo.
Dadas las características propias del teletrabajo, se hace difícil determinar con exactitud si la empresa que utiliza esta nueva forma de prestación de servicio, está establecida o existe en Venezuela. Entendiendo existencia y establecimiento como la materialización de la unidad productiva, en otras palabras, la sede física que llamada generalmente empresa, va a ser objeto de imposición normativa. Por lo que considera que será en algunos casos, sólo en los que la sujeción del teletrabajo a la normativa laboral le venga dada por este supuesto.
Ejemplo de ello serían aquellas empresas que laboran bajo la modalidad de "teletrabajo alternado a domicilio", que implica que el teletrabajador, presta su servicio desde el domicilio, pero debe ir en varias ocasiones a la empresa, ya sea con frecuencia semanal, quincenal, mensual o con la periodicidad que se pacte, lo que permite determinar, primero la existencia física de la Unidad Productiva que lo empleó y en segundo lugar, su ubicación geográfica, que de resultar la República de Venezuela, los convertiría, tanto a la empresa como al teletrabajador, en sujetos de aplicación de la mencionada normativa laboral.
El supuesto de sujeción para la parte laboral, comprende a toda prestación de servicio personal, en la que existan patronos y trabajadores sin importar la forma que tal prestación adopte. Para que opere este supuesto, es necesaria la existencia de las siguientes condiciones:
-La prestación de un servicio personal, sin distinción o delimitación
alguna acerca del tipo de servicio que se trata, la norma es clara al señalar "Toda prestación de servicio personal".
-La existencia de patronos y trabajadores, términos definidos en los
Artículos 49 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Articulo 49: "Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…."
Artículo 39: "se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada"
Del análisis de los elementos y tipos de Teletrabajo y su concatenación con las normas precedentes, se desprende que el "teletrabajador subordinado" presta un servicio personal, que responde a instrucciones dadas por un patrono y ejecutadas por un trabajador (teletrabajador) y que las características de ejecución de la prestación del servicio: fuera de la sede de la empresa y la utilización de medios telemáticos e informáticos como principales herramientas de trabajo, no son óbice para que le sea aplicado este artículo, en virtud que, como bien lo expresa la norma, no importa la forma que adopte la prestación del servicio.
De tal manera que, dependiendo del caso y tipo de teletrabajo que se trate, su sujeción vendría dada, bien por el supuesto de sujeción para la parte empleadora, caso en el que la empresa tenga sede física en Venezuela o bien por el supuesto de sujeción para la parte laboral, cuando la prestación de servicio se ejecute desde la República de Venezuela, caso en el que el telecentro, domicilio o clientes (teletrabajo móvil) estén ubicados físicamente en el territorio de la República de Venezuela.
Estar sujeto a la Ley Orgánica del Trabajo, trae como consecuencia para las partes que intervienen en la relación laboral el nacimiento de un conjunto de derechos y obligaciones establecidos en la mencionada normativa laboral. Claro está, que dadas las específicas características de esta nueva forma de prestación de servicio, este conjunto de derechos y obligaciones debe ser adaptado al caso bajo estudio, para su eficaz aplicación.
Nacimiento de la Relación de Trabajo en el Derecho Laboral Venezolano: Aplicación al Teletrabajo
En la legislación laboral venezolana, se establecen principalmente dos vías por las cuales puede nacer la relación laboral, la primera de ellas, se basa en una manifestación tácita de la voluntad de las partes, que partiendo de la prestación de un servicio personal, hacen presumir al legislador la existencia de una relación laboral y la segunda, se basa en la elaboración de un contrato de trabajo, en el que expresamente tanto el trabajador como el patrono manifiestan su voluntad de vincularse mediante una relación de trabajo.
Actores, Músicos y demás Trabajadores Intelectuales y Culturales.
Las condiciones de trabajo especiales de este importante núcleo de trabajadores serán fijadas por el Ejecutivo Nacional, mediante Decretos o Resoluciones. En las páginas introductorias del presente Capítulo, dedicado a los Regímenes Especiales de Trabajo, manifestamos nuestra extrañeza por el trato esquivo que esta apreciable categoría de trabajadores recibió de un legislador minucioso, hasta la redundancia, en la regulación de otras especies de trabajo.
Con la creación de la Ley de Protección para el Músico, dirigida al Profesional de la música que da esparcimiento, alegría, felicidad y bienestar a toda una población, enmarcado en el desarrollo humano, sin distingos de edad, sexo, religión, ni condición social, se le daría categoría de Trabajador y sería protegido por el Estado, a través de un Sistema de Seguridad Social confiable, que lo dignifique y le brinde el acceso a todos los beneficios que en forma directa reciben los trabajadores, amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, y no en forma supletoria como en el actualidad se señala en el Capítulo VIII, de la Ley del Trabajo, bajo el aparte "Del Trabajo de los Actores, Músicos, Folkloristas y demás trabajadores Intelectuales y Culturales", que reza en su artículo 374: "Artículo 374: El Ejecutivo Nacional, en el reglamento de esta ley o por Resolución del Ministerio del ramo, establecerá las condiciones y modalidades especiales para la protección de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales en razón de su especialidad".
Los Minusválidos.
Minusválida es, según el artículo 375 de la LOT, "toda persona cuyas posibilidades de aprendizaje y de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo están sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia física o mental".
El Ejecutivo Nacional establecerá los términos y condiciones en que las empresas públicas y privadas deberán conceder empleo a los minusválidos (Art. 376), y elaborará programas de "concientización" para ayudar a esta categoría de trabajadores, en coordinación con las asociaciones de patronos y trabajadores, el I. V.S.S. y cualquier otro ente público o privado dedicado a la atención de los minusválidos (Art. 378).
La plenaria de la Asamblea Nacional sancionó en sesión extraordinaria efectuada en la Plaza El Venezolano, la Ley para Personas con Discapacidad, ordenando su remisión al Ejecutivo Nacional a los fines de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial.
Esta norma tiene como objeto establecer las disposiciones, cuyos preceptos son de orden público para alcanzar el desarrollo integral de las personas con discapacidad, mediante la participación solidaria de la sociedad y la familia, las acciones de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, entes privados nacionales, organizaciones sociales en función de la planificación, coordinación e integración de políticas públicas destinadas a prevenir la discapacidad, promover, proteger y asegurar los derechos humanos, el respeto a la dignidad inherente de la persona humana, la recuperación de oportunidades, la inclusión e integración social, el derecho al trabajo y las condiciones laborales satisfactorias de acuerdo con sus particularidades, la seguridad social, la educación, la cultura y el deporte de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por la República.
En cuanto al ámbito de aplicación, la ley ampara a todas las personas con discapacidad y rige para los órganos y entes públicos y privados, nacionales e internacionales que realicen actividades dentro del territorio venezolano.
Asimismo, se establece que discapacidad es la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anómalas, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
Igualmente, se aprobó que personas con discapacidad son todas aquellas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.
Se reconocen como personas con discapacidad: las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante científica, técnica y profesionalmente calificadas de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.
En el artículo 33 se establece que las personas con discapacidad que tengan como acompañantes y auxiliares animales entrenados para sus necesidades de apoyo y servicio, debidamente identificados y certificados como tales, tienen derecho a que permanezcan con ellos y las acompañan a todos los espacios y ambientes donde se desenvuelvan. Por ninguna disposición privada o particular puede impedirse el ejercicio de este derecho en cualquier lugar privado o público donde se permita el acceso de personas.
Asimismo, fue aprobado que las instituciones nacionales, estadales, municipales y parroquiales, además de las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de 5% de personas con discapacidad permanente, de su dinámica total, sean ellos ejecutivos, empleados u obreros, donde no podrán oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad; igualmente, los cargos que se asignen a las personas con discapacidad no deben impedir su desempeño, presentar obstáculos para su acceso al puesto de trabajo, ni exceder de la capacidad para desempeñarlo, tampoco están obligados a ejecutar tareas que resulten riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan.
En el artículo 51 aprobado por la plenaria, queda establecido la creación del Sistema Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad, para la integración y coordinaciones de las políticas, planes, programas, proyectos y acciones para la atención integral de las personas con discapacidad en todo el territorio de la República, que estarán bajo la rectoría del ministerio con competencia en materia de desarrollo social.
En las disposiciones transitorias queda establecido que las empresas públicas, privadas o mixtas que presten servicio de transporte cumplirán con lo establecido en los artículos 36 y 37 de la ley , en un lapso no mayor de 2 años contados a partir del primer año de su entrada en vigencia. En esos artículos se indica que las empresas que presten servicios de transporte colectivo de pasajeros deben destinar en cada una de sus unidades, por lo menos un puesto plenamente identificado, adaptado para personas con discapacidad con seguridad de sujeción inmovilizadora.
Esas unidades, además deben poseer estribos, escalones y agarraderos, así como rampas o sistemas de elevación y señalizaciones auditivas y visuales que garanticen plena accesibilidad, seguridad, información y orientación a las personas con discapacidad.
Otra de las disposiciones transitorias indica, que los organismos públicos y empresas públicas, privadas o mixtas se adecuarán al Capítulo IV del Título II de esta ley, dentro de los próximos 3 años, contados a partir del primer año de la entrada en vigencia. Estos artículos tienen que ver con los derechos y garantías para las personas con discapacidad en lo concerniente a la accesibilidad y vivienda.
Durante el debate, el diputado Rafael Ríos (MVR/Bolívar) manifestó que la ley está claramente orientada hacia la justicia social para que los compatriotas con discapacidad en un real proceso de integración e inclusión alcancen los más elevados niveles de desempeño, base referencial para lograr fortalecer sus potencialidades y alcanzar su máximo desarrollo socioeconómico y político posible.
Asimismo, expresa que la discusión y consulta pública para la elaboración de la ley en el marco del artículo 81 de la Constitución se ha afianzado en la promoción, protección y aseguramiento de los derechos humanos en relación a la dignidad de las personas con discapacidad.
Las personas con discapacidad fueron objeto de la más flagrante exclusión, olvido y maltrato al ignorar su real existencia y condición por los gobiernos anteriores, muchos elementos se han nutrido por la consulta pública a través del Parlamentarismo Social de Calle en todo el país, donde se tomaron en cuenta las observaciones de los discapacitados, sus familiares, amigos y ciudadanos interesados en integrar a la sociedad con plenos derechos a todos los discapacitados.
Finalmente, señala que se trata de una ley moderna, actualizada que reconoce y respeta la diferencia y aceptación de la diversidad humana, que respeta las capacidades en evolución con discapacidad y otros principios en el marco del humanismo social.
Posteriormente, intervino Víctor Baute, presidente del Consejo Nacional de las Personas Discapacitadas, indicando que en este momento de la historia de Venezuela nunca existió la preocupación por los discapacitados, y ahora el Gobierno del presidente Chávez hace cumplir lo establecido en la Constitución.
"Yo soy sordo, con mucho esfuerzo trabajo y lucho para proteger a las personas con discapacidad, no oigo pero mi corazón si escucha el dolor de las personas con discapacidad en toda Venezuela".
Considera que ahora con esta ley las personas con discapacidad son ciudadanos de primera, como todas las demás, en igualdad por tener la misma cédula, los mismos derechos.
Herber Corona, de la Defensoría del Pueblo, indicó que existen dos momentos que desea resaltar, como es la participación activa de las personas discapacitadas en la elaboración de la norma, agregando que en 1993 se obtuvo un avance cuando se aprobó la Ley para Incapacitados, luego poco a poco y con un trabajo tenaz de las personas con discapacidad, fueron surgiendo leyes regionales, decretos, ordenanzas, resoluciones administrativas y otras distintas normativas que al pasar del tiempo fueron convirtiéndose en letra muerta que hizo decaer el ánimo y espíritu luchador de los discapacitados.
Destacando que posteriormente en 1999, con la nueva Constitución, se abre el camino hacia una era de discusión, donde las personas con discapacidad viven un nuevo status, porque a partir de ese momento son considerados sujetos de derecho, lo que trajo como consecuencia el nacimiento de una nueva institucionalidad, al crearse una figura fundamental en todo lo que es el acontecer el ámbito de las personas con discapacidad.
Al culminar el debate y ser sancionada la ley, el segundo vicepresidente de la AN, Roberto Hernández (PCV/Yaracuy), manifestó a nombre del parlamento que no se exagera la importancia que tiene la aprobación de esta norma, porque si algo define a un pueblo, un proceso revolucionario, es que el problema de los discapacitados, por razones de la naturaleza o por accidente, es un problema que afecta a todos como individuos y como pueblo.
Indicó que con la aprobación de la ley se logra la igualdad de todos los venezolanos, sobre todo de aquellos que sufren alguna discapacidad, agregando que la ley tiene la característica de ser el producto de una larga consulta a través del Parlamentarismo Social de Calle, además se debe sentir el orgullo que se trata de una ley atípica que no existe en ningún otro país ni ninguna que se le parezca.
Del Trabajo de los Indígenas y en las Comunidades Indígenas.
Derechos de los indígenas
Artículo 119.- El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley.
Explicación: Los indígenas fueron reconocidos por el Estado y este los va a ayudar a una mejor cultura.
Artículo 120.- El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitat indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley.
Explicación: Los territorios de los indígenas van a ser aprovechados por el Estado pero sin ocasionar ningún daño al pueblo mas bien provocan un beneficio tanto para el Estado como para el pueblo.
Artículo 121.- Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Explicación: Los indígenas tienen derecho a sus culturas pero también deben tener una buena educación, que les debe proporcionar el Estado.
Artículo 122.- Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Explicación: El Estado debe estar pendiente de la salud indígena.
Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.
Explicación: Los indígenas tienen derechos económicos y financieros para su bien estar.
Artículo 124.- Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas.
Explicación: tienen protección.
Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
Artículo 125.- Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.
Explicación: Pueden representar al Estado.
Artículo 126.- Los pueblos indígenas, como culturas derraíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.
Explicación: Los indígenas forman parte de la Nación pero no tienen nada que ver con la Constitución.
Artículo 260.- Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Explicación: En parte tienen que cumplir con la Constitución ya que tampoco pueden hacer lo que ellos quieran.
La gestión ambiental en Venezuela está cada vez más demandada de la participación de los actores de la sociedad civil, sean estas organizaciones no gubernamentales ambientalistas, grupos organizados de las comunidades, pueblos indígenas y otros.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece claramente que el gobierno de la nación tiene un carácter participativo (Art. 6), lo que garantiza un espacio amplio de actuación a los grupos mencionados y a los ciudadanos particulares. El derecho a la más amplia participación de las personas se manifiesta, entre otras formas, en el derecho de acceder a la información, datos, documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas (Art. 28).
La Constitución establece por primera vez en el país, los denominados Derechos Ambientales (Capítulo IX), en el cual se establece como obligación del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar una alta calidad ambiental para la población (Art. 127).
Igualmente, el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio con base en las premisas del desarrollo sustentable, incluyendo la información, consulta y participación ciudadana (Art. 128).
La Constitución Bolivariana reconoce ampliamente los derechos de los pueblos y comunidades indígenas (Art. 119), incluyendo los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitat indígenas está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas que corresponda (Art. 120).
El preámbulo anterior, basado en las normas constitucionales, tiene como propósito presentar el escenario más amplio de participación de las comunidades en la gestión ambiental y de los recursos naturales en el país, con lo cual Venezuela se equipara con los países más desarrollados a este respecto.
Es importante señalar que los estudios de impacto ambiental (EIA) adquirieron por primera vez rango constitucional, al establecerse que todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de EIA y estudios socio-culturales, normados mediante el Decreto No. 1257 vigente, sobre actividades susceptibles de dañar el ambiente confiriéndole la potestad al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARN), llamar a consulta pública cuando lo considere pertinente, aún cuando sus resultados no tengan carácter vinculante a los efectos substantivos del estudio. Las reformas probables en la normativa ambiental, pudieran exigir el carácter obligatorio a las consultas públicas de las evaluaciones ambientales exigidas a los proyectos de desarrollo, de manera de darle conformidad a las pautas constitucionales mencionadas anteriormente.
Los Decretos Ambientales vinculados a la Ley Penal del Ambiente sobre calidad de aire (No. 638), efluentes y vertidos líquidos (No. 883) , materiales y desechos peligrosos (No. 2635), exige al MARN, a los fines de lograr la participación de la comunidad que propicie la creación de Juntas Asesoras Regionales y Locales para el seguimiento de la calidad ambiental.
Es evidente la creciente tendencia mundial a la participación de las comunidades en el devenir de sus propios asuntos, incluyendo aquellos relacionados con su aspiración a una mejor calidad de vida. En la práctica, esto significa que los promotores de proyectos, especialmente de aquellos que potencialmente tienen impactos adversos al ambiente, deben incluir desde las mismas ideas iniciales, las variables de carácter socio-ambiental que permitan en primer lugar, cumplir con la normativa legal, y en segundo lugar, anticipar reacciones, comportamientos, formas de proceder , entre otros, que finalmente conduzcan a darle viabilidad social a los proyectos, tal como la pautan las más sencillas prácticas del desarrollo sustentable.
La Propuesta de los Pueblos y Organizaciones Indígenas
Esta propuesta recoge las ideas y aspiraciones expresadas en diferentes reuniones, asambleas de comunidades, congresos regionales y las propuestas del "Primer Congreso Extraordinario de los Pueblos Indígenas de Venezuela" realizado en Ciudad Bolívar del 21 al 25 de marzo de 1999. De igual manera, se recogen las observaciones y sugerencias de diferentes expertos y especialistas sobre derechos indígenas producto del proceso de consulta que se hizo sobre la propuesta.
La propuesta parte con la definición del Estado venezolano como multiétnico, pluricultural y plurilingüe, siguiendo la tendencia predominante en las Constituciones actuales de América Latina es definir a los Estados latinoamericanos de esta manera. Veánse por ejemplo, las Constituciones de Bolivia (Art. 1); México (Art. 4); Perú (Art. 2. 19); Ecuador (Artículo1); Colombia (Art. 7); Guatemala (Arts.1, 59 y 66); Paraguay (Art. 140 y 63), y Nicaragua (Arts. 8 y 5).
Se propone la inclusión de un párrafo, dentro de las disposiciones relativas a la nacionalidad, en relación con una posible doble nacionalidad para los indígenas que habitan en zonas fronterizas ante la compleja problemática que se vive en esas áreas, provocada por la división de varios pueblos indígenas por las fronteras internacionales con consecuencias negativas para su vida y actividades cotidianas.
También se propone un capítulo o título sobre los derechos específicos de los pueblos indígenas partiendo del reconocimiento de la diversidad étnica, cultural y lingüística del Estado venezolano, como un aporte a la pluralidad dentro del nuevo orden constitucional y del reconocimiento de la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su personalidad jurídica, organización social, política y económica, y los derechos originarios sobre las tierras y territorios que tradicionalmente ocupan.
Los pueblos indígenas al formar parte de la sociedad nacional participan en la vida de sus respectivos países y el uso del término "pueblos" significa el reconocimiento de su identidad específica que los diferencia de los demás componentes de la sociedad en la que están insertos, reconociendo sus características sociales, culturales y económicas propias, así como su derecho a poseer el sustento territorial y el hábitat que necesitan. Cuando se plantea el reconocimiento de los pueblos indígenas como "pueblos", no se interpreta en el sentido de que tenga implicación alguna en relación a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional. Es decir, no se plantea que el término "pueblos" implica el derecho a la separación o independencia dentro del Estado; cuestión que está bastante clara en varias Constituciones de América Latina (México, Bolivia, Paraguay, Ecuador, y Nicaragua) y en el Convenio Nº 169 de la OIT ratificado por numerosos Estados latinoamericanos.
Se establece que las tierras y territorios de los pueblos indígenas son inalienables, imprescriptibles, indivisibles e inembargables, y que corresponde a la República conjuntamente con las comunidades demarcarlas y garantizar el derecho de propiedad colectiva de las mismas. Este planteamiento de garantizar las tierras y territorios indígenas como los espacios geográficos en los cuales se desarrolla la vida física, cultural, social, política, económica y espiritual de los pueblos indígenas es común a la mayoría de las Constituciones latinoamericanas.
Se incluye también una disposición que establece la obligación de tomar medidas para proteger el ambiente en los territorios indígenas, y la posibilidad de obtener los beneficios de los recursos naturales allí existentes según sus prioridades y con la obligación de consultar y contar con el consentimiento de los pueblos indígenas sobre los programas y proyectos a ejecutarse en sus tierras, para evitar la destrucción ambiental y el deterioro de su hábitat, como garantía de su existencia como pueblos con identidad propia.
La propuesta continúa con el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas a su identidad étnica y cultural, su idioma, su cosmovisión, valores, espiritualidad, religión, patrimonio cultural, histórico y artístico, lugares sagrados y de culto y la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos tradicionales, así como la protección de sus prácticas de manejo de la biodiversidad y acceso a los recursos genéticos en sus tierras. Se consolida la tendencia de las Constituciones latinoamericanas a reconocer y promover el carácter oficial de los idiomas indígenas como patrimonio histórico cultural de la Nación y la garantía de una educación propia a través del régimen de educación intercultural bilingüe y que el Estado debe reconocer el derecho a la salud y al bienestar de los pueblos indígenas de acuerdo a su propia cosmovisión, el reconocimiento de sus propias prácticas médicas y la garantía de participación intercultural y bilingüe en el control de la salud.
También se incluye una propuesta para garantizar el derecho a la participación política de los pueblos indígenas dentro de las estructuras del Estado, excluidos durante siglos de su participación real dentro de las sociedades de las cuales son parte. De igual manera se exige el reconocimiento de las decisiones de las autoridades tradicionales y organizaciones en sus asuntos internos así como el ejercicio de su derecho consuetudinario.
Se incluye una propuesta dentro de la división política territorial de establecer una entidad propiamente indígena como garantía para el ejercicio de sus derechos en sus territorios, partiendo del estudio de otras constituciones latinoamericanas que han creado estructuras de división político territorial propiamente indígenas (Colombia: Entidades Territoriales Indígenas; Ecuador: Circunscripciones Indígenas; Bolivia: Entidades territoriales de Base).
Finalmente dentro de las Disposiciones Transitorias se propone la inclusión de una disposición que establezca la obligación constitucional de aprobar la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas y la demarcación de los territorios indígenas dentro de un lapso de tiempo y otro artículo que otorgue rango constitucional al convenio N° 169 de la OIT, en concordancia con el principio del articulado relativo a la constitucionalización de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Bases Jurídicas.
Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Gaceta Oficial, 2005-12-27, núm. 38344, págs. 343651-343664
Ley, Tribunal Superior de Justicia, Gaceta Oficial, Venezuela (Consultado el 2006-04-02)
Tiene por objeto establecer los principios y bases para:
1. Promover los principios de una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica, pluricultural y multilingüe, en un Estado de justicia, federal y descentralizado.
2. Desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la Constitución, en las leyes, convenios, pactos y tratados suscritos y ratificados por la República.
3. Proteger las formas de vida y el desarrollo sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, con fundamento e n sus culturas e idiomas.
4. Establecer los mecanismos de relación entre los pueblos y comunidades indígenas y los organismos del Poder público y otros sectores de la colectividad nacional.
5. Garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos, comunidades indígenas y de sus miembros.
Los Convenios Internacionales del Trabajo.
Los Convenios constituyen los instrumentos internacionales de naturaleza laboral por excelencia. A diferencia de los Tratados Internacionales ordinarios, los Convenios emanan de un órgano multinacional y tripartito, lo que les hace ser diferentes. De otra parte, son obligatorios, aún no encontrándose ratificados, por los Estados miembros. Pero en cuanto a su naturaleza jurídica, se les considera como Tratados para todos los efectos legales por lo cual, en nuestra legislación, se entienden incorporados – una vez ratificados – a nuestra legislación, on el rango de Ley ordinaria, tal y como lo dispone el artículo 5° de la Constitución Política de la República. Corresponde a la Conferencia Internacional del trabajo pronunciarse respecto de la adopción de los Convenios Internacionales. El texto de los Convenios es sometido a revisión de parte de una Comisión Técnica, y su redacción final es llevada a cabo por un Comité de Redacción. Su aprobación opera por acuerdo de una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes. El Convenio lleva la firma del Presidente de la Conferencia y del Director General de la OIT, y se remite copia a cada Estado miembro.
Una vez aprobado el Convenio los Estados miembros se obligan a "…someter en el término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto al efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas" (art. 19 N° 5 letra a Acta de Constitución de la OIT), y además "…informarán al Director General de la Oficina (…) sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para someter el convenio a la autoridad…" (art. 19 N° 5 c).
Ahora bien, si el Estado miembro no consigue la aprobación, queda obligado a informar al Director General de la Oficina de tal evento, así como también del estado de su legislación y de los mecanismos o vías que propone para poner en ejecución cualesquiera de las disposiciones del Convenio, sea por vía legislativa, administrativa, a través de contratos colectivos o por cualquier otra vía. Por otro lado, si el Estado signatario consigue el consentimiento del órgano legislativo para aprobar el Convenio, comunicará tal ratificación al Director general y adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio. En términos generales, ello significa que el Estado que ratifica debe por fuerza ajustar su legislación a la letra y espíritu del Convenio (art. 19, N° 5 d). Los Convenios entran en vigencia e el plazo de 12 meses desde el momento de su ratificación; y puede ser denunciado (esto es, dejado sin efecto) en el transcurso del año siguiente al periodo de 10 años después de su entrada en vigor. La interpretación de los Convenios será sometida a la Corte Internacional de Justicia para su resolución (art. 37 N° 1). No obstante, la costumbre ha determinado que se recurra al Director General de la OIT para que formule las aclaraciones necesarias, ateniéndose luego a sus dictámenes. Por último, el hecho de que un Estado deje de ser miembro de la OIT no resta fuerza legal a los Convenios libremente suscritos por dicho Estado.
LAS RECOMENDACIONES INTERNACIONALES DEL TRABAJO
A diferencia de los Convenios, cuya finalidad es obligar a los Estados signatarios, las Recomendaciones tienen – como su nombre lo indica – una finalidad orientadora, proponiendo a los miembros la adopción de ciertas medidas internas en materia de política social. Una Recomendación puede emitirse para abordar un tema cuya importancia o universalidad no son suficientes como para dar lugar a un Convenio, aunque también pueden dictarse Recomendaciones que busquen complementar lo establecido en un Convenio ya vigente, o cuando se requiera de un pronunciamiento internacional respecto de una materia en donde sea extremadamente difícil adoptar un Convenio.
Al igual que los Convenios, las Recomendaciones son elaboradas por la Conferencia, en un proceso similar. Cuando se aprueba una Recomendación, esta es comunicada a cada miembro quien debe ponerla en ejecución por medio de su legislación nacional u otras vías; debiendo someterla a la autoridad competente para su ratificación, e informando al Director General acera de las medidas adoptadas, y deberá informar de todo ello y del estado de su legislación al Director, con la periodicidad que se establezca por el Consejo de Administración.
LOS CONVENIOS FUNDAMENTALES DE LA OIT.
Desde los años "90 el acelerado proceso de internacionalización del capitalismo y la creciente liberalización del comercio genera graves y profundas consecuencias sociales: desempleo creciente, flexibilización y precarización del empleo, ha motivado una preocupación creciente entre los círculos de las clases dominantes, temerosos de la respuesta de las organizaciones de trabajadores y otras clases explotadas expresada en huelgas generales, movilizaciones sociales, etc.
Lo anterior se expresó en la Conferencia Internacional del Trabajo de 1998. Esta Conferencia, adoptó la DECLARACIÓN DE LA OIT RELATIVA A LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL TRABAJO, comprometiendo a los Estados miembros a respetar los principios relativos a 4 categorías de derechos fundamentales en el trabajo, a saber: respetar, promover y hacer realidad, de buena fe, los derechos de libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; la eliminación de todas las formas de trabaja forzoso u obligatorio; la erradicación efectiva del trabajo infantil; y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Dicha obligación abarca a los Estados signatarios, hayan o no ratificado los convenios. En razón de ello, se declararon CONVENIOS FUNDAMENTALES los siguientes:
Convenio N° 29: Aprobado el año 1930, dispone la eliminación del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas; con la sola excepción de casos como el servicio militar, trabajo penitenciario regulado, y trabajo obligatorio en caso de situaciones de emergencia o catástrofe.
Convenio N° 87: Año 1948. Establece el derecho de todos los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, sin autorización previa, y dispone una serie de garantías para el libre funcionamiento de tales organizaciones, sin la injerencia de las autoridades públicas.
Convenio N° 98: Del año 1949, este Convenio estipula la protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical, la protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra actos de injerencia de unas respecto de otras, y medidas de promoción de la negociación colectiva.
Convenio N° 100: Data del año 1951 y apunta a la igualdad de remuneración y de prestaciones entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor.
Convenio N° 105: Instituido en 1957, prohíbe el uso de toda forma de trabajo obligatorio o forzoso como medio de coerción o de educación política; como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o posturas ideológicas; como método de movilización de la mano de obra; como medida de disciplina en el trabajo; como castigo por haber participado en una huelga, o como medida de discriminación.
Convenio N° 111: Aprobado en 1958, prevé la formulación de una política nacional que elimine toda discriminación en materia de empleo, formación profesional y condiciones de trabajo basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, y que promueva la igualdad de oportunidades y de trato.
Convenio N° 138: Redactado en 1973, tiene por finalidad la abolición el trabajo infantil y estipula que la edad mínima de admisión al empleo no debería ser inferior a la edad en que cesa la enseñanza obligatoria.
Principio de la Libertad Sindical: Los Convenios Internacionales del Trabajo n°87 y 98.
El principio básico sobre esta materia se encuentra en el artículo 2° del Convenio n° 87: " Los Trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, asi como de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de la misma"
La Libertad Sindical aparece reconocida en diversos instrumentos internacionales como un derecho humano esencial, entre otros: Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convenio Europeo de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
En cuanto a instrumentos internacionales específicos de la OIT que reconocen este derecho, están el Preámbulo de la Constitución de la OIT, la Declaración de Filadelfia de 1944, los Convenios Internacionales del Trabajo n° 87 y 98.
Convenio Internacional del Trabajo N°87
Este Convenio, relativo a la Libertad Sindical y a la protección del derecho a la sindicación, fue adoptado en la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 1948 .
El Convenio n°87 contiene los siguientes principios:
1) Reconocimiento general del derecho, de los trabajadores y empleadores, para constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin distinción de sexo, raza, credo, opinión política y nacionalidad.
2) Las organizaciones de trabajadores y empleadores, según el artículo 3°, tienen el derecho de redactar los estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y de formular su programa de acción.
3) Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir y afiliarse a Federaciones y Confederaciones. Toda organización, Federación y Confederación tienen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales.
4) La adquisición por parte de las organizaciones de trabajadores y empleadores de personalidad jurídica no puede estar sujeto a condiciones que limiten la aplicación del Convenio. Los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones -al ejercer los derechos del Convenio- están obligados, lo mismo que las demás personas y colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
5) garantía de no disolución o suspensión de las organizaciones de los trabajadores y empleadores por la vía administrativa.
Convenio Internacional del Trabajo N° 98
Este Convenio, sobre aplicación de los principios de derecho de sindicación y negociación colectiva, fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo de julio de 1949.
Principios del Convenio son los siguientes:
1) Protección contra la discriminación en el empleo. Los trabajadores deberán gozar de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo.
Esta protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto sujetar al trabajador a la condición de que no se afile a un sindicato o que deje de ser miembro de éste, o despedirlo o perjudicarlo de cualquier forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en las actividades sindicales
2) Protección de los actos de injerencia recíproca entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Las organizaciones de los trabajadores y los empleadores deberán gozar de la adecuada protección de todo acto de injerencia de una respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros en su constitución, funcionamiento o administración.
Se consideran actos de injerencia, principalmente, las medidas que tienden a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o el sostener económicamente, o de otra forma, organizaciones de trabajadores con el objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.
3) Derecho de Negociación Colectiva. El artículo 4° del Convenio establece que los países deberán adoptar las medidas, adecuadas a las condiciones nacionales, para fomentar y estimular entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntarios, con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones del empleo.
El derecho de negociar libremente con el empleador las condiciones del trabajo, constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberán tener el derecho, mediante la negociación colectiva, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus representados.
Comentario
Todos los Convenios enumerados precedentemente, por ser considerados como Fundamentales, debieran ser por fuerza respetados en los Estados signatarios de la OIT.
Sin embargo, ello ha quedado entredicho en muchos casos y oportunidades. Nuestro país ha sido objeto de críticas a nivel internacional por vulnerar de manera sistemática diversos Convenios Fundamentales, en especial los referidos a libertad sindical y de negociación (87 y 98), lo que ha llevado incluso a que la CUT haya presentado reclamaciones contra agrupaciones patronales y contra el Estado chileno ante la Oficina Internacional del Trabajo y la Corte Interamericana de Justicia. Huelga decir que la "reforma" al Código del trabajo implementada por el gobierno de Lagos (Ley N° 19.759, publicada el 5 de octubre de 2001), no obstante recoger tibiamente algunos de los principios de estos Convenios (como la nulidad del "despido antisindical" establecida en el reformado art. 294 de nuestro Código del Trabajo); lo cierto es que, a todas luces, el Estado de Chile y las agrupaciones patronales están muy lejos de cumplir con los principios que se determinan en los referidos Convenios Fundamentales.
Aspectos Socio-económicos de los diferentes Regímenes Especiales Laborales.
Importante es recordar la función del Estado Venezolano en la economía: Promover, conjuntamente con la iniciativa privada, el desarrollo armónico de la economía nacional.
Es un Estado Promotor que está obligado a respetar la iniciativa privada. Según el artículo 299 de la Constitución vigente, el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se funda en los siguientes principios:
1. El de justicia social.
2. Democracia.
3. Eficiencia.
4. Libre competencia.
5. Protección del ambiente.
6. Productividad.
7. Solidaridad.
¿Qué fines persigue ese régimen socioeconómico?
El de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.
¿Cómo puede lograr esos fines ?
1. A través de la creación de fuentes de trabajo.
2. Lograr alto valor agregado nacional.
3. Elevar el nivel de vida de la población.
4. Fortalecer la soberanía económica nacional.
¿Qué garantías debe cumplir el Estado?
1. La seguridad jurídica.
2. Y el crecimiento económico.
¿Cuál es la ulterior finalidad?
Garantizar una justa distribución de la riqueza. ¿Cómo alcanzar ésta ? A través de una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta, en concordancia, con el artículo 4 de la Carta Fundamental citada, con lo de que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en la misma.
El artículo 5, eiusdem, estatuye, que ¨el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.
A modo complementario nos pareció acertado incluir en esta tan compleja y completa investigación o monografía, un punto que resulta verdaderamente relevante en el tema del trabajo siendo un hecho social, como lo es la estabilidad laboral. Al respecto podemos señalar lo siguiente:
La Estabilidad Laboral consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo; esta estabilidad puede ser considerada desde dos puntos de vistas:
A) Estabilidad Absoluta: la cual origina el derecho del trabajador a ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización del inspector del trabajo de la jurisdicción. Esta estabilidad esta contemplada en la (L.O.T) en los siguientes casos:
Los trabajadores promoventes de un sindicato, (Art 450, L.O.T).
Los miembros de la Junta Directiva del sindicato.
Los trabajadores presentantes de un proyecto de convención colectiva, (Art 520, L.O.T).
Los miembros de la las Juntas Directivas Seccionales de un sindicato Nacional, (Art 418, L.O.T).
Los trabajadores de las empresas durante las elecciones sindicales.
Los delegados de los grupos de mas de 15 trabajadores, tripulantes en Buques de bandera Venezolana, (Art 357, L.O.T).
Los trabajadores durante la tramitación de un conflicto de trabajo. (Art 458, L.O.T).
Los trabajadores en conflicto de solidaridad, (Art 503 y 458, L.O.T).
Los trabajadores notificados del pliego de peticiones de su patrono para modificar las condiciones de trabajo en la empresa, (Art 37, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.
B) Estabilidad Relativa: la cual engendra tan solo el derecho a una indemnización a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono, (sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad). Esta estabilidad constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente. En esta estabilidad la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es, técnicamente, de carácter facultativo.
Se dice que es de carácter facultativo, porque al momento del cumplimiento puede el patrono liberarse de ella pagando la indemnización en dinero prevista en el artículo 25 de la L.O.T.
Es importante señalar las objeciones que se hacen en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a quienes quedan privados de estabilidad relativa. Al respecto podemos invocar el (Art 45, 114, 115, y 275 de la L.O.T). En los cuales se señalan los siguientes:
Los empleados de dirección: Se entiende como trabajador de dirección y confianza, aquel trabajador que por su cargo y por las funciones que presta, tiene una gran responsabilidad dentro de la estructura administrativa de la empresa, en cuanto poseen mando y jerarquía frente a los demás empleados.
Los trabajadores de dirección y confianza actúan como representantes del patrono o empleador, y en tales condiciones, las actuaciones del estos trabajadores frente a los demás empleados, obligan al empleador o patrono, tal como lo establece el Código sustantivo del trabajo.
Los trabajadores de dirección y confianza, tienen un tratamiento diferente, especialmente en lo relacionado con la jornada de trabajo, pues para este tipo de trabajadores, no se les aplica la jornada máxima. Si las condiciones de trabajo así lo exigen, el trabajador de dirección y confianza, deberá trabajar más de la jornada legal, pues estando la empresa bajo su responsabilidad, no puede ausentarse de ella mientras que las obligaciones exijan su presencia.
Los trabajadores de dirección y confianza pueden pertenecer a un sindicato pero no pueden formar parte de las juntas directivas de los sindicatos.
La calidad de trabajador de dirección y confianza puede ser expresamente contemplada en el respectivo contrato de trabajo, pero si así no se hiciese, lo que prima no es la enumerado en el contrato, sino la naturaleza de las funciones que se cumplen; lo que significa que la condición de ser empleado de dirección y confianza, no está dado por el contrato en sí, sino por las funciones desempeñadas por el empleado, puesto que así no figure en el contrato, ha sido la voluntad del empleador el asignarle ese tipo de funciones.
Trabajadores temporeros: los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.
Trabajadores eventuales: u ocasionales son los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
No hay duda que la categoría de trabajadores eventuales u ocasionales han recibido poco tratamiento por parte de la doctrina y la jurisprudencia, de allí que será significativo escudriñar en la labor cumplida por el trabajador y la relación que existe entre ésta y la del negocio que explota el empleador.
Conclusión
La crisis mundial de la economía capitalista estremece las estructuras sociales y jurídicas. Los numerosos e innegables desajustes que la globalización económica padece resienten en el plano de las relaciones laborales.
De allí que el trabajo, como base del desarrollo económico del país deba llevarse a cabo con relaciones laborales adecuadas, estables y equitativas; que garanticen a los trabajadores su inserción y permanencia en el ámbito económico laboral, para lograr la elevación de su calidad de vida, posibilitando el progreso general de la sociedad. Actualmente estamos frente a unas relaciones laborales anómalas, que hacen del ambiente obrero patronal un espacio de conflicto permanente que lo debilita y pone en peligro los logros alcanzados por el movimiento laboral.
Por esta razón el Estado debe instrumentar una política laboral mediante mecanismos de generación de empleos y reglas de juego claras que garanticen relaciones de trabajo estable y adecuado; en el marco de un contexto jurídico incluyente y equitativo.
La historia reciente de nuestras relaciones laborales se ha distinguido por un alto grado de fragmentación en un marco de descomposición social consecuencia de la aplicación de políticas excluyentes, basadas en un andamiaje jurídico contradictorio y disperso que ha contribuido a aumentar las brechas sociales, excluyendo a un importante segmento de la masa laboral de los beneficios fundamentales provenientes del trabajo.
Esto se ha debido a que el significado del trabajo en Venezuela ha entrado en una profunda crisis, caracterizada por su relajamiento, la proliferación del trabajo precario y el miedo a perder el puesto por parte de quienes aún lo conservan.
Así, la desesperanza de quienes buscan trabajo y llevan años vendiendo su fuerza de trabajo, los lleva en su gran mayoría a vivir en un desamparo jurídico, producto de una legislación laboral atrasada y disgregada, que favorece en los hechos descaradamente a la contraparte de los trabajadores. Aunado a ello, los procedimientos administrativos establecidos en la legislación vigente, conspiran por su viscosidad y lentitud contra el interés fundamental de los trabajadores a mantener su derecho al trabajo, puesto que la misma está contenida dentro de un marco de desprotección que aleja, obstaculiza e impide que los trabajadores obtengan eficazmente soluciones a sus necesidades; dando por resultado un aumento sostenido de la conflictividad laboral y de los desequilibrios sociales.
La protección de la garantía de una relación laboral adecuada y estable inevitablemente le corresponde al Estado, sobre todo cuando la realidad concreta nos indica, manejos y vicios que disminuyen y debilitan los derechos de los trabajadores, vale decir: extensión arbitraria de la jornada laboral (casi siempre sin retribución y sin considerar las fuerzas físicas y psíquicas del trabajador), escamoteo de beneficios (cesta-ticket, bonos, prestaciones sociales etc.), no inscripción en el seguro social, pagos por debajo del salario mínimo, fragilidad en la contratación colectiva, indefensión frente al despido amañado e ilegal y nuevas formas de esclavitud laboral como la tercerización, que son hábil e impunemente gestionadas por muchos empleadores,
Otra situación que no debemos olvidar es que muchas veces las relaciones de trabajo se siguen escondiendo bajo formas distintas a las establecidas en la ley, haciéndolas aparecer como otro tipo de contrato (arrendamiento, concesión, sociedad, cooperativa etc.). Es lo que en el medio laboral conocemos como simulación de contrato o fraude laboral, donde lo que se busca es burlar la aplicación de las normas del trabajo y la legislación social. Todo esto ocurre frente a las autoridades del Estado sin que hasta ahora haya control pleno de esta situación.
No desestimamos de por sí, la importancia y trascendencia que la intervención del Estado tiene como protector de una relación laboral adecuada, estable y segura, porque sin su mediación los trabajadores estaríamos desasistidos y en el centro de una relación laboral anómala, privada de estabilidad, sin un salario justo y remunerador, huérfanos de seguridad social para enfrentar las enfermedades personales y ocupacionales, ausente de garantía y condiciones de trabajo seguras en un ambiente laboral cónsono; lo que hace del trabajo un azote social para la sociedad y para el país.
Mientras no avancemos hacia una verdadera sociedad de iguales, el Estado debe ser el principal motivador del acceso de todo ciudadano a una relación laboral adecuada y estable, inclusiva y protagónica, en donde sus actores principales (patronos y trabajadores), desarrollen el compromiso establecido en el Artículo "7" de nuestra Carta Magna; pues no debemos olvidar que el trabajo constituye un proceso vital para nuestra nación.
En Venezuela existe la declaratoria del derecho y el deber del trabajo, en condiciones de dignidad, siendo obligación del Estado motivarla y protegerla.
No obstante nos encontramos ante un enorme número de contradicciones políticas, económicas, sociales, morales y éticas; que justifican la inmediata reestructuración del trabajo como hecho social, sobre la base de sus actuales carencias y debilidades; no como forma de contención social; sino para responder a una multiplicidad de situaciones y experiencias que en estos momentos se asimilan como trabajo pero que no son tales, y que han sido "legitimadas" a pesar de que la precariedad e inestabilidad de las mismas, las colocan como alternativas temporales al desempleo y nada más permiten una subsistencia mínima; rayana en la pobreza extrema.
Una nueva legislación laboral debe reconocer al trabajo como una verdadera construcción social e ideológica, considerando que en todos los tiempos el trabajo ha sido la actividad socioeconómica por excelencia, a través de la cual se canalizan las contradicciones de las estructuras productivas de una sociedad, reproducidas por las fuerzas antagónicas que operan sus relaciones sociales.
De allí la necesidad de reinventarlo bajo una óptica, cuyo valor instrumental no sea solamente un medio forzoso para obtener recursos que permiten sobrevivir y acceder a los símbolos que dan existencia social, sino alejándolo de la lógica mercantilista, en donde al individuo no le interesa el sentido unitario de lo que hace como aporte a la creación de un producto, porque dentro de esta lógica no se trabaja por el producto sino por el dinero.
La construcción de una nueva legislación laboral, debe comenzar revisando las concepciones acerca del trabajo producidas bajo diferentes circunstancias históricas venezolanas, facilitando la comprensión de cómo y por qué, el sentido del trabajo ha tenido diversas y hasta contrapuestas interpretaciones y hasta donde, bajo las actuales circunstancias de conflictividad que se están acentuando, sería posible instituir un acuerdo unitario, para legitimar los cambios que requieren las relaciones y condiciones bajo las cuales se trabaja en Venezuela, a través de una ley que haga más justas y humanas las relaciones de producción, limitando la facultad discrecional de cierto sector para producir pobreza por medio de la sombra del despido, y provea protección absoluta que ampare a los trabajadores, pero no en forma delimitada o privilegiada, sino por el contrario que abarque a la gran mayoría.
En este sentido saludamos de nuevo la disposición de la Asamblea Nacional, a honrar el fenecido mandato constitucional, que hace nueve años la obligaba a sancionar una nueva Ley Orgánica del Trabajo. Dados estos antecedentes y las circunstancias políticas y económicas actuales, no abrigamos muchas esperanzas de que esta aspiración de la clase trabajadora venezolana, pueda ser concretada. No lo decimos por creer en el presunto compromiso "obrerista" del gobierno revolucionario que rige los destinos del país, y que sin duda ya tiene planificada su estrategia; sino por lo enrarecido del ambiente político actual y la dispersión organizativa que caracteriza a los diferentes sectores laborales que luchan por los mismos propósitos, pero con diferencias estratégicas y tácticas de orden estructural, que impiden la coincidencia y la unidad.
Así las cosas, nos permitimos presentar un conjunto de líneas, que según nuestros puntos de vista como colectivos laborales deberían orientar la construcción de una nueva Ley Orgánica del Trabajo.
Autor:
Jesús Dávila
Facilitadora: Mercedes Victora
U.C.
Sistema Económico y Financiero
PFG: Estudios Jurídicos.
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
U. B. V. Misión Sucre. Aldea "Concordia I" fin de semana.
Barinas, Estado Barinas.
Barinas Junio de 2009
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