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Estado Constitucional de Derecho: El rol del juez constitucional en la aplicación de la Constitución (página 2)


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El 23 de marzo de 1982 se produjo un golpe de Estado. Se emitieron tres leyes que coadyuvaron con el proceso de transición, las cuales fueron la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Electoral, la Ley del Registro de Ciudadanos, y la Ley de Organizaciones Políticas. Se convoca a elección de una Asamblea Nacional Constituyente encargada de elaborar una nueva Constitución y dos leyes constitucionales, la Electoral y la referente a las garantías constitucionales. El 31 de mayo de 1985 se promulgó una la Constitución Política de la República de Guatemala, que reconoce una extensa gama de derechos individuales, económicos, sociales y culturales. Dicho texto, crea la Corte de Constitucionalidad, la cual se conceptúa como un tribunal colegiado, de carácter permanente, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional. Este tribunal posee amplias facultades para cumplir su misión y dentro de éstas se encuentran el conocer de acciones de amparo en única instancia, y en apelación de los amparos bi- instanciales, también conocer de las inconstitucionalidades generales y en apelación de las inconstitucionalidades en caso concreto. Tiene competencia también para resolver opiniones consultivas y dictámenes en razón de su competencia, y para actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en la Constitución.

Siendo mi postura que el problema no es la falta de mecanismos constitucionales o normas de carácter constitucional que nos lleven al Estado Constitucional de Derecho, más bien, se trata de una omisión a nivel de justicia ordinaria de aplicación y reconocimiento en su actuación de las normas constitucionales, apartándose de su misión: ser también jueces constitucionales, pues es en este ámbito, el ámbito constitucional, donde ejecutan sus funciones. Los jueces de la constitución, son aquéllos que en resumen, tienen como competencia: defender y mantener el orden constitucional.

Estado Constitucional de Derecho

Antecedentes

a) Estado Absolutista:

El término absolutismo, procede del latín absolutus («acabado», «perfecto»), fue el principal modelo de gobierno en Europa durante la época moderna, caracterizado por la teórica concentración de todo el poder del Estado en manos del monarca gobernante. La implantación del absolutismo representó un cambio sustancial en la concepción sobre la dependencia de las autoridades intermedias entre el súbdito y el Estado, situación que comportó la creación de una burocracia eficaz, un ejército permanente y una hacienda centralizada. Su andadura política se inició en los siglos XIV y XV, alcanzó la plenitud entre los siglos XVI y XVII, y declinó entre formas extremas e intentos reformistas a lo largo del siglo XVIII.

En el Estado absolutista, el poder deviene de arriba, no surge del pueblo, sino del poder mismo, es un poder único sin divisiones ni separaciones, es un poder que inunda a la sociedad, que la domina y la avasalla; el individuo carece de fuerza frente a ese poder.

En este sistema de gobierno, el Estado y el monarca se consideraban como una única entidad situada por encima de la ley, y el concepto de derecho divino de los reyes era la justificación que legitimaba la pretensión de soberanía indivisible.

En nuestro caso, la provincia de Guatemala, fue regida por las ordenanzas de indias y disposiciones reglamentarias internas, difundidas con aquiescencia de la Corona Española, sin aportes sustanciales para la determinación de la actuación de los jueces en este período, toda vez que las disposiciones reglamentarias administrativas de las colonias españolas en América, fueron siempre dispuestas por el Rey.

Como ejemplo de este sistema, podemos citar, que en la rama del derecho privado, específicamente en el derecho mercantil, Guatemala, al igual que las provincias de la Corona Española, eran regidas por la Real Cédula del Rey de España, la cual fue aprobada, sancionada, promulgada y publicada por la Corona Española el 11 de diciembre de 1973, en la cual, a pesar de existir Senado y Consejo de Estado, nada pueden hacer para detener la reglamentación de tributos a favor del Rey por las transacciones mercantiles realizadas dentro y fuera de la plaza que pertenecía a las colonias españolas.

Desde el atropello del "Estado soy yo" manifestado como el más nocivo absolutismo, el pueblo sintió la negación total de sus derechos y rotos todos los principios e ideales, siendo este el origen del resentimiento, surgiendo la semilla de la rebelión, manifestada con toda su violencia y haciendo explosión, para culminar el 14 de julio de 1789, marcando el nuevo rumbo del mando, procedimientos y formas gubernamentales, donde también, se da la nueva concepción del hombre, que se convirtió en un ciudadano para ayudar a los fines del Estado.

Como antecedente del poder del Rey y su injerencia en las disposiciones judiciales, encontramos, que en la Constitución de Bayona, el artículo 97, rezaba: "El orden judicial será independiente en sus funciones." Sin embargo, a la independencia que se refiere la constitución es sumamente limitada, toda vez que el mismo cuerpo legal, establece: "Artículo 98.- La justicia se administrará en nombre del Rey, por juzgados y tribunales que él mismo establecerá. Por tanto, los tribunales que tienen atribuciones especiales, y todas las justicias del abadengo, órdenes y señorío, quedan suprimidas". Y en amparo al irrespeto de la Corona Española a la independencia judicial, el artículo 99 de la Constitución regló: "El Rey nombrará todos los jueces".

Queda establecido que en la función judicial, queda limitada a las determinaciones de la Corona Española, en la que no hay independencia del poder judicial. Por un lado, no existe evidencia de la independencia de criterio que debe imperar en los jueces constitucionales. Tampoco existe evidencia del principio de preparación cultural que deben poseer los jueces, ya que al ser nombrados por el Rey, se limita el campo de acción de jueces profesionales que no tuvieran vínculos personales y políticos con la oligarquía española. Finalmente, lo que hace más gravoso este tipo de poder judicial, a decir de Maldonado, redunda en factores externos que tratan de influir en el ánimo para resolver. Comentario que sirve para ejemplificar, lo fallido del sistema contenido en la Constitución de Bayona en cuanto a la forma de designación judicial, sin embargo, también es comprensible, que ante la naciente representatividad de nuestros pueblos en el gobierno de nuestro país, mucho era, para aquella época, varias instancias para dilucidar un conflicto, ya que, como se verá a continuación, en la estructura del poder judicial, interactúan varias cortes, como lo establece el artículo 101 de aquella constitución, al establecer la existencia de jueces conciliadores que formen un Tribunal de pacificación, Juzgados de primera instancia, Audiencias o Tribunales de apelación, un Tribunal de reposición para todo el Reino y una alta Corte Real.

CONSTITUCION DE BAYONA 1808

ESTRUCTURA DEL ESTADO

La corona

Senado

Consejo de Estado

Cortes

Orden Judicial

El Rey

Jefes de la casa real

Ministerios:

Justicia

Negocios Eclesiásticos

Negocios extranjeros

Interior

Hacienda

Guerra

Marina

Indias

Policía General

Secretario de Estado

24 miembros nombradas directamente por el Rey electos entre Ministros, capitanes, Embajadores, Consejeros de Estado o del consejo Real

El Rey

30 a 60 personas, Ministros y el Presidente del Consejo Real

El Príncipe heredero mayor de 15 años.

Clero (25 obispos)

Nobleza (25 nobles)

Pueblo (122 diputados)

72 de España

30 de ciudades principales.

15 Comerciantes

15 Universitarios)

Jueces conciliadores

Juzgados de Primera Inst.

Audiencia de apelación.

Tribunal de reposición

Consejo Real.

Corte Real.

En esta estructura, la actuación judicial se entiende el predominio de la injerencia de la Corona en toda la estructura del Estado, lo cual no permite, por un lado la independencia de los órganos del Estado, ya que no es el Senado el encargado de la tarea legislativa y mucho menos, el orden judicial, que verifica la constitucionalidad de las normas emitidas por la Corona.

b) Estado de Derecho:

Partiendo de la idea de que el Estado de Derecho es un concepto de dos componentes: por un lado el Estado como poder político concentrado y por otro el derecho como conjunto de normas, se entiende que en esta corriente, el poder político y la burocracia predominan absolutamente las leyes democráticamente adoptadas, publicadas y conocidas de antemano. En ese sentido, el Estado es la fuente legítima de la autoridad y la única forma de relación con los ciudadanos es la norma jurídica; toda facultad pública proviene de la ley y está limitada y regulada por ella, además de la efectiva vigencia de la ley y la legitimación del poder. Corral .

El Estado de Derecho consiste en la sujeción de la actividad estatal a las normas aprobadas conforme a los procedimientos previamente establecidas por las mismas normas, con lo que se pretende la garantía del funcionamiento responsable y controlado de los órganos de poder, el ejercicio de la autoridad conforme a disposiciones conocidas y la observancia de los derechos individuales.

El profesor Valadés, señala que es útil no perder de vista que si bien el Estado de Derecho es la antítesis del Estado absolutista, los instrumentos de uno u de otro son los mismos, la supremacía de la norma. Lo que varía no es el contenido (esto sólo ocurrirá cuando aparezca el Estado Social de Derecho), no es la aplicación (esto solo se presentará cuando surja el Estado democrático de derecho), sino la fuente de la norma.

Al referirnos a tal contenido, en el caso de Guatemala, es importante citar, que dentro de la normativa interna, luego de la declaratoria de independencia de España, nuestro país experimentó un naciente Estado de Derecho, en el cual las normas eran aprobadas por el Congreso de la República y posteriormente eran sancionadas por el Presidente del Organismo Ejecutivo para su posterior publicación; sin embargo, a pesar de existir una Constitución decretada por un cuerpo constituyente previamente establecido y legitimado, las normas emanadas del congreso (cuerpo constituido) no eran sometidas al proceso de verificación constitucional, pues se tenía por sentado, el hecho de que al ser decretada por un poder legítimo, automáticamente, la ley es legítima.

Tal el caso de los Códigos de Livingston, dentro de los cuales, se incorpora a la legislación interna, un Código Penal que fue estructurado para su aplicación y vigencia en el Estado de Loussiana en los Estados Unidos de América y que el Congreso de Guatemala decidió adaptarlo como el Código Penal Guatemalteco, en el cual se evidencia la falta de control constitucional de la norma, y que el sujeto pasivo de la norma jurídica, la tiempo por legítimo por emanar de un ente legítimo.

En la Provincia de Guatemala, como antecedente, del poder reglado, se encuentra en la llamada Constitución de Bayona, promulgada por José Napoleón, "por gracia de Dios, Rey de las Españas y de las Indias" el 6 de julio de 1808 formalmente incluía los territorios americanos de dominación española en su ámbito de aplicación. Partía la Constitución del hecho mismo que el poder solamente descansaba en el derecho divino (por la gracia de Dios) sino también en el contrato social (como base del pacto que une a nuestros pueblos con Nos, y a Nos, con nuestros pueblos) y por ello se inauguraba una monarquía constitucional.

Dicha Constitución legisló sobre las garantías individuales, tales como el derecho a la publicidad del proceso penal, la inviolabilidad del domicilio, el principio de legalidad en las detenciones, la abolición del tormento y otras que permanecen en la primera generación de Derechos Humanos.

En este contexto, de conformidad con los antecedentes históricos, el actuar judicial, se limitó a la observancia y el reconocimiento de los derechos fundamentales establecidos en el cuerpo constitucional, sin embargo, no existe evidencia de fallos judiciales en los que se evidencie el control de constitucionalidad de los jueces sobre la norma jurídica, toda vez que se limitaba a respetar irrestrictamente las disposiciones parlamentarias; como ejemplo a lo anterior, cito la disposición gubernamental.

Las constituciones en el Estado de Derecho, se caracterizan por el reconocimiento de los partidos políticos; en la garantía de procesos electorales libres e imparciales; en la descentralización del poder, incluyendo las formas del estado federal y regional; en el fortalecimiento de la organización, facultades y funcionamiento de los cuerpos representativos; en la adopción de formas de democracia semidirecta, a veces incluso en perjuicio de los sistemas representativos, como el referéndum legislativo, el plebiscito, la iniciativa popular y, aunque mucho más raro, en la revocación de los representantes.

Por su parte, Corral menciona que son principios básicos del Estado de Derecho, la separación de funciones y el sistema de los balances y controles, la independencia judicial, el sometimiento a la legalidad, la seguridad jurídica, la responsabilidad objetiva del Estado, la irretroactividad de la ley, las garantías al debido proceso, la impugnabilidad de los actos de la administración y la unidad jurisdiccional.

En esta corriente ideológica, el documento más importante es el que desarrolla el principio del imperio de la ley como condición a una sociedad civilizada, además del establecimiento de que todo el poder en el Estado procede del Derecho, y se ejerce de conformidad con el Derecho. No hay poder fuera de la ley ni en contra de la ley.

Una de las premisas, para la vida en democracia, en cuanto al poder judicial, éste debe ser independiente y siempre respetar el principio de legalidad. Hablar de un tribunal independiente es hablar de la inexistencia de intervención del ejecutivo o del legislativo en la función judicial. Sin embargo es importante mencionar que esta independencia no implica una actitud arbitraria de los jueces, cuya función principal de la interpretación de la ley de la mejor manera posible, sino la aplicación de la norma existente al caso concreto.

En Guatemala, la situación constitucional, en el período pre-independiente, bajo el dominio de la monarquía española, tuvo las siguientes características:

  • Vigencia de una Constitución
  • Separación de poderes
  • Monarquía moderada
  • Sistema de elección popular
  • Consideración de intereses de indias
  • Representación de territorios de ultramar
  • Reconocimiento de garantías individuales

En materia judicial, la Constitución Política de la Monarquía española de 1812, estableció, un régimen muy especial en cuanto al ejercicio del poder judicial, por un lado estableció que: "La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los Tribunales" brindando un status de independencia en cuanto a la toma de decisiones en materia judicial, sin antecedentes del control de la constitucionalidad de la norma, sin embargo, con mucho avance en la delimitación de las funciones de cada órgano del Estado. Por otro lado, el procedimiento para la designación de magistrados para los distintos tribunales, no fue dispuesto en la constitución, sino que se instituye un ley ordinaria programática para la materia, tal como lo establece el artículo 251 de la misma constitución así: "Para ser nombrado magistrado o juez se requiere haber nacido en el territorio español, y ser mayor de veinte y cinco años. Las demás calidades que respectivamente deban éstos tener, serán determinadas por las leyes".

En ese orden de ideas, a pesar de tener un poder reglado, en el cual, se delimitó -aunque muy limitadamente- el ejercicio del poder, la misma constitución estableció que "El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria" lo que continúa como antítesis para el ejercicio del poder con las garantías que requiere un Estado de Derecho.

c) Estado Liberal de Derecho

Cuando entró el siglo XX dominaba el constitucionalismo liberal fraguado a todo lo largo de la centuria precedente. Las constituciones se estructuraban a partir de los derechos de libertad, propiedad, seguridad jurídica e igualdad. Algunos de sus corolarios eran los derechos de asociación, petición, sufragio y libertad de conciencia.

Los gobiernos que dominaron el poder ejecutivo de los Estados, bajo el régimen liberal, se caracterizaron por la supresión de libertades individuales y públicas, incluyendo la proscripción de partidos políticos, de órganos deliberativos y de libertades de tránsito, reunión, expresión. Eso no obstante este nuevo sistema totalitarista procuró legitimarse a través de instrumentos jurídicos. Con excepción del comunismo y del corporativismo, que desarrollan un aparato formalmente constitucional, el falangismo, el nacionalismo y fascismo se expresaron a través de diversas leyes que no llegaron a conforma un cuerpo sistemático.

En la historia, encontramos como ejemplo de totalitarismo, que Hitler gobernó esencialmente apoyado por la ley de Autorización de 1933 que lo facultaba para legislar a su arbitrio. Con fundamento en esa parlamentaria expidió, entre otras, las leyes racistas de Nuremberg de 1935. En Italia subsistió la vigencia formal del Estatuto Albertino de 1848 pero diversas leyes consolidaron el poder de Mussolini, quien en 1925 fue investido de facultades para legislar y su principal decisión fue integrar, en 1926, el Tribunal Especial para la Defensa del Estado, que varios autores han considerado la verdadera ley fundamental del régimen.

El periodo liberal en Guatemala, tuvo su auge con la revolución liberal de 1871, la que derogó la orden constitucional inaugurado por el régimen de los treinta años, que había principiado desde el 11 de diciembre de 1844, fecha en el que el consejo Constituyente de Guatemala nombró a Rafael Carrera como Presidente de la República. La derogatoria estaba contenida en el acta de Patzicía del 3 de junio de 1871, por el cual se facultó al general Miguel García Granados para reunir una Asamblea Constituyente que se encargara de dictar la carta fundamental que debe regir definitivamente a la nación.

Esta Constitución responde a un modelo presidencialista, que no obstante, reconoce la independencia de los poderes del Estado. Entre sus novedades, o al menos notas importantes, se destaca que se estableció la obligatoriedad de la enseñanza primaria y la gratuidad y carácter laico de la educación impartida por el Estado. Reconoce la libertad religiosa, prohíbe el establecimiento de congregaciones conventuales y toda especie de asociaciones monásticas. Para juzgar los delitos y faltas de imprenta ordena la formación de jurados, por lo que puede interpretarse como un fuero privativo. Constitucionaliza el habeas corpus y reafirma el régimen de excepción en lo que se refiere a la posibilidad de suspender las garantías constitucionales.

Dentro de las múltiples reformas a este texto constitucional, se encuentra la reforma de 1885 mediante en la que por primera vez figura lo relativo a concesiones privilegiadas para el establecimiento de industrias. En la reforma de 1921 se constitucionalizan los monopolios estatales: "El Estado se reserva las atribuciones relativas a correos, telégrafos, radiotelegrafía, navegación aérea, acuñación de moneda y emisión de moneda fiduciaria…"

En cuanto a nuestro tema de estudio, la reforma más relevante es lo dispuesto en el artículo 93, en el cual, tratando de garantizar la independencia real de la administración de justicia, se dispone que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados y los jueces se nombran por elección popular directa.

ESTRUCTURA DEL ESTADO

LEY CONSTITUTIVA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DE 1879

Poder Legislativo

Poder Ejecutivo

Consejo de Estado

Poder Judicial

Asamblea Nacional: 1 diputado por cada 20,000 habitantes.

Período de 4 años.

No prohibía la reelección.

Presidente de Guatemala, natural de Guatemala o de las otras repúblicas de Centroamérica.

Elegido popularmente.

Período de 6 años.

No prohíbe la reelección.

Secretarios de Estados.

9 consejeros: 5 nombrados por la asamblea y 4 nombrados por el presidente de la república.

Período de dos años.

Tribunales superiores de Justicia y Jueces de Primera Instancia.

Período de 4 años.

Con el cuadro anterior, se detalla, que en el caso de nuestro país, encontramos que el rol de los jueces ordinarios, empezaban a tener participación activa en las disposiciones gubernamentales del Estado Liberal de Derecho, toda vez que en la estructura del Estado, ya se toma en cuenta al "Poder Judicial" en el cual se encuentran los tribunales superiores y los jueces de primera instancia, y como garantía a la actuación judicial, se establece un período de ejercicio de 4 años.

Ley Constitutiva de la República de Guatemala decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el 11 de diciembre de 1879, dedicó el Título V, al Poder Judicial, en cual, bastaron 8 artículos, para determinar las limitaciones a la competencia de los tribunales. En ese sentido, se tiene que el Poder Judicial se ejerce por los Jueces y Tribunales de la República; a ellos corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, en cuanto al principio de legalidad de la administración de justicia, se establece que las leyes señalan el orden y formalidades de los juicios.

En ese sentido, se continúa con la premisa, de que el juez tiene incorregiblemente delimitada su competencia, debe aplicar el supuesto acaecido en la norma, y debe aplicar su contenido, si y solo si, el hecho se adecua al supuesto jurídico, con lo que se dan los primeros rasgos del principio de legalidad, pero, a pesar de que para estas fechas, ya se tenía antecedente del control de los jueces, y observancia constitucional, en la sentencia del Juez Marshall, en Guatemala, se continúa con la aplicación de la norma jurídica, sin motivar la misma en la Constitución.

Estado Social de Derecho

El constitucionalismo social apareció en la carta de Querétaro de 1917 y en la Constitución alemana de Weimar de 1919. Fue ésta la que mayor influencia tuvo en Europa, mientras que la mexicana recibió mayor difusión en América Latina. Las tesis sociales de Weimar tuvieron resonancia en las sociedades industriales, sobre todo porque permitían hacer frente a las presiones obreras que encontraban inspiración en la revolución soviética. Las tesis mexicanas fueron más atractivas para quienes tenían que paliar la inquietud de las sociedades rurales.

Es a partir de la segunda guerra mundial que la capacidad de movilidad de sectores populares en la mayoría de países de América Latina y del Caribe cobran mayor vigencia. Es la etapa donde aparecen los denominados populismos latinoamericanos, que no son otra cosa que la presencia de las mayorías nacionales (obreros, campesinos, clases medias, etc.) en partidos y organizaciones sociales, casi siempre bajo el liderazgo de personalidades carismáticas. En esta insurgencia de los obreros, de los campesinos y de las clases medias latinoamericanas a través de Partidos Políticos y de movimientos sindicales y sociales, éstos últimos generalmente están bajo la dependencia de los primeros.

Al llegar al gobierno estos nuevos actores sociales se abandonó el esquema de abstencionismo que preconizaba el Estado Liberal y se pasó a una situación donde al Estado se le asigna el papel de promotor del desarrollo y del bienestar general.

Las características fundamentales del constitucionalismo social consistieron en el reconocimiento de los derechos a la organización profesional, a la huelga, a la contratación colectiva, al acceso a la riqueza, y de principios de equidad en las relaciones jurídicas y económicas. Así se explica el surgimiento de la seguridad social, de los tribunales laborales, y la defensa de derechos como la jornada, el salario y el descanso obligatorio. También aparecieron los derechos prestacionales con cargo al Estado, como los concernientes a educación, salud, vivienda y abasto.

Uno de los efectos más señalados del constitucionalismo social fue servir como base a la acción intervencionista del Estado. Por eso durante el proceso iniciado en la década de los ochenta, el progresivo desmantelamiento del Estado intervencionista ha implicado, inevitablemente, la reducción progresiva del Estado de bienestar.

Herman Heller y Elías Díaz consideran al Estado Social de Derecho como una etapa de transición: el primero hacia el socialismo (de ahí la «provisionalidad» del Estado Social de Derecho), y el segundo hacia el Estado Democrático de Derecho. El juicio de Zippelius, citado por Fernández-Campoamor, alude a una oscilación del desarrollo histórico entre el Estado de bienestar y el liberalismo a través del cual se evidencia el riesgo que enfrenta continuamente el Estado: reducir el umbral de la libertad, «sofocando así una necesidad elemental», o extender los efectos de la libertad, «con lo cual abre la puerta a las posibilidades, gustosamente aprovechadas, de abusar de aquélla». Por eso, concluye, la inestabilidad de las formas del Estado liberal se origina en que «la libertad induce, una y otra vez, a abusar de ella», y tal abuso conduce nuevamente a restringirla.

Tres observaciones de Elías Díaz, citado por Fernadez-Campoamor, son de trascendencia y deben ser tomadas en consideración cuando se trata del Estado Social de Derecho: una, que no todo lo que se denomina «imperio de la ley» es necesariamente Estado de Derecho. Esa aseveración puede ejemplificarse con la hipertrofia normativa de las dictaduras; la segunda, que el Estado Social de Derecho requiere de un "Ejecutivo fuerte", capaz de hacer prevalecer el interés reivindicatorio de la sociedad y la aptitud intervencionista del Estado, sobre la vocación complaciente del parlamentarismo; y la tercera, que existe un evidente parentesco entre el Estado Social de Derecho y el Estado de bienestar. Este último en efecto, suele caracterizarse por la prestación creciente de servicios públicos de interés social como educación, vivienda, abasto, atención médica y asistencia social; un sistema impositivo progresivo; la tutela de los derechos urbano, obrero y agrario, y la redistribución de la riqueza.

La visión weimariana (o europea) del Estado Social de Derecho, lo identifica estrictamente con la clase obrera y con sus formas organizadas de lucha: el sindicato y el partido. A su vez, una visión latinoamericana de la misma realidad, tiende a involucrar, como ya se mencionó en el párrafo precedente, a los sectores marginados de las ciudades y a los trabajadores agrícolas, la protección de cuyos intereses (muy difusos en el primero de los casos) apenas se produce con mediana efectividad por parte de organizaciones agrarias. De esta suerte el capítulo económico del Estado Social de Derecho en Europa y en Latinoamérica se integra por rubros diferentes: industrial y comercial en el primer caso, adicionado del urbano y agrícola en el segundo.

Por todo lo anterior, a los principios básicos del Estado de Derecho que menciona Zippelius, citado por Fernández-Campoamor, deben agregarse dos más, que complementan a aquéllos y que permiten encuadrar satisfactoriamente al Estado Social de Derecho: el principio de razonabilidad (la organización estatal debe tender a la integración y no a la estratificación de la sociedad), y el principio de equidad (la igualdad entre desiguales es meramente conjetural).

Al igual que el concepto de Estado de Derecho es cuestionado por Kelsen, el de Estado Social de Derecho tampoco es admitido pacíficamente por la doctrina. La relación entre Estado de Derecho y Estado Social plantea problemas de gran calado. Se trata, dice, de dos Estados diferentes e incompatibles en el ámbito constitucional. Por un lado el Estado de Derecho tiene por eje un sistema de libertades, y por otro el Estado Social tiene por objeto un sistema de prestaciones. El autor considera que la tendencia del Estado Social lleva a una expansión progresiva del poder organizado y a una dependencia creciente de la sociedad con relación a las prestaciones y a las acciones de distribución de la riqueza por parte de ese poder. Fortsthoff adopta, en este punto: que el Estado Social acaba transformando al Estado de Derecho en un Estado totalitario.

En cuanto a los aspectos constitucionales, y el actual de los jueces en el Estado social de Derecho, en Guatemala, encontramos que por decreto de la Junta Revolucionaria de Gobierno del 28 de noviembre de 1944, se derogó totalmente la Constitución de la República. La asamblea legislativa aprobó este decreto el 9 de diciembre y convocó a los ciudadanos a elegir diputados a la Asamblea Constituyente que debería quedar instalada dentro de los 30 días siguientes a la fecha de esa convocatoria.

La constitución enfatizó lo relativo a la protección de las garantías individuales. Entre ellas una disposición contra la llamada "ley fuga" penalizando a los custodios que hicieran uso de las armas contra los reos. Se constitucionalizó las llamadas garantías sociales. En materia de trabajo señaló sus principios fundamentales, entre ellos: la necesidad de su regulación por los contratos individuales y colectivos; la fijación periódica del salario mínimo; el derecho a un séptimo día de descanso después de seis de trabajo; lo relacionado a jornadas de trabajo, asuetos, horas extraordinarias, vacaciones, igualdad del salario igual trabajo, el derecho de huelga y sindicalización; protección de la mujer y menor trabajadores, etc.

Aspectos Constitucionales de la Constitución de 1945

Énfasis en el principio de alternabilidad

Reconocimiento de Derechos Humanos

Constitucionalismo Social: Trabajo, Familia y Cultura.

Institucionalización del Ejército

Autonomía de la Universidad de San Carlos.

Autonomía de la Contraloría de Cuentas

Reivindicación de Belice.

ESTRUCTURA DEL ESTADO

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE 1945

Organismo Legislativo

Organismo Ejecutivo

Organismo Judicial

Congreso: 1 diputado por cada 50,000 habitantes.

Período de 4 años.

Se removía a la mitad de diputados cada 2 años.

Diputados reelegibles con intervalo de un período.

Presidente de la República electo popularmente.

Período de 6 años.

Reelegible hasta 12 años de haber cesado en el ejercicio de la presidencia.

Ministros de Estado

Corte Suprema de Justicia

Nombrados por el Congreso por un período de 4 años

Salas de la Corte de Apelaciones

Nombrados por el Congreso por un período de 4 años

Con el cuadro anterior, se evidencia, la distinción de los tres órganos del Estado, que en su conjunto forman un solo poder, el poder del Estado; en ese sentido es importante destacar las actuaciones de los jueces dentro del Estado Social de Derecho.

Por lo anterior, se cita la Sentencia de la SALA PRIMERA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO dentro del expediente 06-76 de fecha 03 de agosto de 1976, en el que el tribunal, haciendo uso de las facultades que le confiere la ley de la materia y la Constitución estimó la necesidad de prorrogar el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo denunciado en su oportunidad, por un período de dieciocho meses, con los salarios y prestaciones existentes, desde la fecha en que venció el mismo, hasta dieciocho meses después. Esta sentencia, a juicio del tribunal da a las partes la posibilidad de solucionar el conflicto y a la vez permite salvar la continuidad de la empresa con lo que se protege la fuente de trabajo de los trabajadores. Con ello se tiene certeza en cuanto a la aplicación, con una visión social, de las normas vigentes laborales, en la cual se pretende que no se deteriore el sistema vigente.

Dentro de las consideraciones del tribunal constitucional, se estimó que de conformidad con la Constitución de la República, el trabajo es una obligación social y el derecho de la persona; el régimen laboral del país debe organizarse conforme principios de justicia social y los derechos consignados en nuestra Carta fundamental los que tienen carácter irrenunciable para los trabajadores y ser de naturaleza mínima, por lo que pueden ser superados a través de la contratación individual y colectiva. (el subrayado es propio) Se estima que la función principal de las Convenciones Colectivas de Trabajo, residen en disciplinar la lucha social, eliminando ciertos factores de perturbación y brindando un medio para resolver los conflictos colectivos de trabajo.   Por su parte nuestro Código de Trabajo nos especifica que los pactos colectivos de condiciones de trabajo tienen por objeto el reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste.   El pacto colectivo de condiciones de trabajo tiene carácter de ley profesional y sus normas deben adaptarse a todos los contratos individuales o colectivos que se realicen en las empresas, industrias o regiones que afecte.

Es por ello, que el tribunal: DECLARA:   I. Que el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo denunciado en su oportunidad se prorrogue por un período de dieciocho meses, con los salarios y prestaciones existentes, desde la fecha que venció el mismo;   II.- Que al vencerse dicha prórroga de dieciocho meses, las partes acudan a la vía directa a negociar un nuevo pacto colectivo de condiciones de trabajo, de conformidad con la situación y condiciones que existan en ese momento, debiéndose tomar en cuenta en las negociaciones salariales los elementos que sean necesarios y permita una adecuada remuneración de los trabajadores, logrando también con esto, la continuación, funcionamiento y superación del centro de trabajo;   III.- Se otorgue por esta única vez, una bonificación transitoria de emergencia por un plazo de cinco meses, a razón de un quetzal con treinta y cinco centavos diario a cada trabajador.   La bonificación quedará sujeta a las siguientes condiciones:   a) Se concederá exclusivamente a los trabajadores que todavía sean trabajadores en los días que haya faltado a su trabajo por enfermedad, accidente, maternidad, vacaciones, licencias y permisos con goce de salario y ausencias debidamente justificadas y todas las demás causas análogas de suspensión individual parcial de los contratos de trabajo;   c) La bonificación se discontinuará al vencerse el período de la prórroga o antes si termina la relación laboral; d) La bonificación será independiente del salario y NO se tomará en cuenta para el cálculo de salarios por tiempo extraordinario o para prestaciones laborales;  IV.- La empresa debe tomar las medidas necesarias a efecto de reparar las viviendas de los trabajadores y organizar los servicios de salud que se prestan en la empresa conforme quedó estipulado en la parte considerativa de este laudo arbitral;   V.- Notifíquese.-

Con lo anterior se evidencia, que el juez, realizó como premisa, que la Constitución de la República, es la ley suprema y de ella devienen el hecho que el trabajo es una obligación social y el derecho de la persona, además de hacer precedente que el régimen laboral del país debe organizarse conforme principios de justicia social y los derechos consignados en nuestra Carta fundamental los que tienen carácter irrenunciable.

El rol del juez constitucional en la aplicación de la Constitución

Conceptos

El Estado Constitucional de Derecho representa la confluencia de diferentes principios y postulados filosófico-políticos, de variados movimientos y fuerzas históricos, los cuales toman cuerpo en un conjunto de que apenas en tiempos recientes se reconocen como elementos congruentes de un Estado liberal occidental.

Welter, Aretín y Mohl, citados por Valadés, le atribuyen una característica central a ese nuevo concepto: el Estado de Derecho es el Estado de la razón, del entendimiento, de la racionalidad política. La esencia del Estado de Derecho sigue siendo la racionalidad del ejercicio del poder; esto es lo que permite explicar que no se altere su esencia, cuando en determinadas circunstancias, se producen episodios en los cuales la norma no es aplicada.

Ya en la filosofía política de la Antigüedad (Platón) se presentaba como ideal el "gobierno de las leyes", como forma opuesta al "gobierno de los hombres", de sus arbitrariedades y abusos. Dichas leyes no serían otras que las dictadas por la razón. Esta visión, sin embargo, no tiene que ver con las mismas nociones de libertad individual y gobierno democrático que asociamos actualmente con la idea de "Estado de derecho".

El período que sigue a la primera guerra mundial se caracteriza, de un lado, por una crítica al Estado legal de Derecho cuyo formulismo le convierte, según sus críticos, en un defensor del orden y del sistema de intereses establecidos, de donde surge la denominación Estado burgués de Derecho y frente al que se postula un Estado de Derecho de contenido social. Y, de otro lado, se abre paso a la tendencia de la consideración de la Constitución como una norma verdaderamente jurídica y que, por consiguiente, ha de estar dotada de las debidas garantías constitucionales, pues un Derecho cuya validez no pueda postularse ante los tribunales no es un verdadero Derecho. Resultado institucional de este criterio es el establecimiento de Tribunales constitucionales, primero en Austria y, más tarde, en Checoslovaquia y España.

Pero es sobre todo después de la segunda guerra mundial cuando los tribunales se establecen en varios países europeos y con ello se consolida lo que podemos denominar Estado constitucional de Derecho, pues, del mismo modo que no podía hablarse de propiedad de Estado legal de Derecho más que cuando existía una jurisdicción contencioso-administrativa, tampoco puede hablarse de un Estado constitucional de Derecho sin una jurisdicción contencioso-constitucional.

El Estado Constitucional de Derecho acoge en su estructura el principio de división entre los poderes: ejecutivo, legislativo y judicial, con las matizaciones del caso, pero añade a ello tres notas esenciales:

I) Como primer supuesto esencial de su existencia, la división primaria y fundamental entre el poder constituyente y los poderes constituidos, establecida como supuesto del sistema constitucional y según la cual los poderes constituidos no pueden invadir la esfera reservada al constituyente. Esta radical división de poderes, que afecta a la raíz misma del sistema constitucional, si bien reconocida por la teoría, carecía de garantías dado el poder fácticamente absoluto del Parlamento. Pero el Estado constitucional de Derecho parte del supuesto de que el poder constituyente no sólo fundó en su día los poderes constituidos con sus respectivas competencias y límites de acción, sino que los fundamenta permanentemente, pues la voluntad y racionalidad subjetivas del constituyente se objetivaron en su día en la voluntad y racionalidad objetivas de la Constitución y, por consiguiente, la custodia de ésta es la garantía de la custodia de la diferenciación entre ambos poderes.

El Estado legal de Derecho identifica el Derecho con la ley o con las normas dictadas en función de una ley. Cierto que frecuentemente se reconocía la significación jurídica de la Constitución, pero sin que se vieran remedios a sus posibles contravenciones por parte de los poderes públicos. Sólo al Parlamento en cuanto representante de la soberanía popular y en el desarrollo de su función legislativa se le consideraba competente para la interpretación última de la Constitución, lo que, sin embargo, no evitaba conflictos con otros poderes que habían de resolverse por la vía política.

En cambio, el Estado constitucional de Derecho eleva la Constitución desde el plano programático al mundo de las normas jurídicas vinculatorias y, por consiguiente, no sólo acoge el principio de la primacía de la ley in suo ordine sino que lo complementa con el principio de la supremacía de la Constitución sobre la ley y, por tanto, sobre todo el ordenamiento jurídico, con la consiguiente anulación en la medida que en su conjunto o en algunos de sus preceptos no se adecue a la norma constitucional. Esta primacía de la Constitución sobre la ley se sustenta, en primer lugar, en la doctrina adoptada por Kelsen y hoy generalmente admitida según la cual el orden jurídico constituye un sistema jerárquico que, iniciándose en la Constitución, se extiende por los sucesivos momentos en el proceso de su creación a través de la ley, el reglamento, el acto administrativo, la sentencia y la ejecución.

En ese sentido, aparte de la supremacía de la Constitución sobre la ley es característica del Estado constitucional de Derecho que todos los poderes públicos y particularmente los poderes legislativo, ejecutivo y judicial estén sujetos a la Constitución, es decir, que actúen: i) dentro de los límites de la competencia fundamental del Estado sin que puedan invadir la esfera de autodeterminación de las personas y la de autorregulación de la sociedad, y ii) dentro de los límites de las competencias específicas que a cada uno de ellos le señala la Constitución frente a las competencias atribuidas a los demás órdenes constitucionales

En el caso de Guatemala, queda delimitada la competencia del poder constituyente y el poder constituido, en el sentido de los artículo 140 y 141de la Constitución, al indicar que: "Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo" "La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida".

Benjamin Constant postuló la necesidad de un cuarto poder políticamente neutral que tuviera la misión de mantener el equilibrio entre los tres poderes restantes y neutralizar las perturbaciones que pudieran producirse entre ellos, así como las posibles desviaciones constitucionales. A reserva de las matizaciones debidas al siglo y medio transcurrido desde Constant a nuestro tiempo, cabe afirmar que este cuarto poder que Constant investía en el monarca y que actuaba más bien con recursos políticos, es ahora investido funcionalmente en una jurisdicción constitucional y, orgánicamente, en los Tribunales constitucionales que actuando con métodos jurídicos, tienen a su cargo mantener el debido nivel de constitucionalidad y resolver los conflictos entre los poderes constitucionales del Estado.

Siendo esta la esencia real de la existencia de los tribunales constitucionales, es imperativo, hacer alusión a la disposición constitucional que da vida al "cuarto poder" en el derecho guatemalteco, en ese sentido el artículo 269 de la Constitución Política de la República de Guatemala de 1985 establece: La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia. La independencia económica de la Corte de Constitucionalidad, será garantizada con un porcentaje de los ingresos que correspondan al Organismo Judicial.

Dentro del sistema clásico de división de poderes, el legislativo poseía un poder de disposición prácticamente ilimitado sobre la ley, especialmente en aquellos sistemas en los que no existía o ejercía un derecho de veto por parte del Jefe del Estado. En cambio, un Estado constitucional de Derecho no admite que las decisiones del Parlamento sean absolutas, omnicompetentes y eo ipso justas, sino que la validez de tales decisiones depende de su concordancia con la Constitución. Estado democrático de Derecho significa, así, un sistema donde la democracia se ejerce dentro de los límites fijados por la Constitución.

En el caso guatemalteco, este principio, ha quedado establecido, en la sentencia de acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 4 del Decreto 126-97 del Congreso de la República, Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala,

La Corte, estima que en el presente caso se cuestiona la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala contenida en el Decreto 126-97 del Congreso de la República, sobre los cuales se hará un análisis particularizado, examinando cada artículo cuestionado y el planteamiento, a la luz de la norma constitucional que se estima violada, con el objeto de concluir sobre su inconstitucionalidad si procediere. En ese sentido, la Corte de Constitucionalidad, considera que el artículo 4. de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala en la frase que dice, que los inmuebles situados dentro de las áreas de reserva territorial del Estado no pueden "…otorgarse en usufructo a particulares, ni en adscripción, salvo documentación legalmente constituida,…", viola el artículo 41 de la Constitución que establece que el derecho de propiedad no puede limitarse en forma alguna, por lo que declaró la inconstitucionalidad de la frase "…otorgarse en usufructo a particulares, ni en adscripción, salvo documentación legalmente constituida,… "del artículo 4 del Decreto 126-97 del Congreso de la República, la cual deja de tener vigencia el día siguiente de la publicación de este fallo..

Pero la primacía de la Constitución sobre la ley no se justifica solamente por la división entre poder constituyente y constituido, ni por unos criterios lógicos u ontológicos sobre la estructura del orden jurídico, sino que se justifica también por su aportación a la seguridad jurídica en un tiempo en el que los principios clásicos de generalidad, discusión y publicidad no tienen la significación que tenían en otro tiempo, pues, de un lado, la generalidad de la ley cede frecuentemente ante la necesidad de las llamadas leyes medida para objetivos singulares y definidos y, de otro, los requisitos de discusión y publicidad tienden a perder contenido real como consecuencia de la creciente importancia de las comisiones en el proceso legislativo y de la de los partidos fuertemente organizados en la estructura del Parlamento. Bajo estos supuestos se acentúa la necesidad de la sumisión de la acción legislativa a la disciplina de la Constitución.

Dentro de las características de la Constitución, encontramos que uno de los principales cambios en los modelos de la constitución se encuentra en la estructura del sistema jurídico, ocurrió en Europa, con la intervención e introducción de las constituciones rígidas, después de la segunda guerra mundial, las cuales incorporaron principios y derechos fundamentales como límites y vínculos ya no solo para el poder ejecutivo y judicial, sino también par el legislativo. En el modelo constitucional tradicional, el Estado de Derecho consistía básicamente en la primacía de la ley y la democracia en la omnipotencia de la mayoría y por lo tanto el parlamento. El papel del juez como órgano sujeto solo a la ley se configuraba, por consiguiente, como una mera función técnica de aplicación de la ley, cualquiera que fuese su contenido. Este sistema cambia profundamente con las constituciones rígidas de la segunda pos guerra, que contemplan el paradigma del Estado de Derecho sometiendo también al legislador a la ley -a la ley constitucional, precisamente- y transformando así al viejo Estado de Derecho en el Estado Constitucional de Derecho.

II) La segunda característica se produce en la posguerra con las constituciones rígidas, equivale a una integración del Estado de Derecho, es decir a la sujeción a la ley por parte de todos los poderes, incluido el Legislativo, que se subordina también al derecho y a la Constitución, ya no sólo en las formas y procedimientos de formación de las leyes, sino también en sus contenidos. Por consiguiente en el Estado Constitucional de Derecho, el legislador omnipotente, en el sentido de que las leyes que él produce no son válidas solo porque son vigentes, o sea producidas en las formas establecidas por las normas en relación con su producción, sino que los son sí, además son coherentes con los principios constitucionales.

III) La tercera característica, y a criterio de quien escribe, la más relevante para el tema objeto de estudio, es el rol de los jueces en la nueva tendencia constitucional, por ello es entendible el cambio de la ubicación del juez frente a la ley que produce este nuevo paradigma: no solo, de los tribunales constitucionales encargados del control de la constitucionalidad de las leyes, sino también de los jueces ordinarios que tienen el deber y el poder de activar dicho control. La sujeción a la ley y, ante todo, a la constitución, de hecho, transforma al juez en garante de los derechos fundamentales, incluso contra el legislador, a través de la censura de la invalidez de las leyes que violan esos derechos. Esta censura es promovida por los jueces ordinarios y esta es declarada por las cortes constitucionales. De hecho ya no es vigente el viejo paradigma "sujeción a la letra de la ley cualquiera que sea su significado" sino sujeción a la ley sólo si es válida, es decir si es coherente con la Constitución.

Partiendo de la premisa que en cualquier convención democrática hay dos cosas que se deben sustraer a las decisiones de la mayoría, porque son condiciones de la vida civil y razones del pacto de convivencia: antes que nada, la tutela de los derechos fundamentales, empezando por la vida y la libertad, que no pueden sacrificarse a ninguna a ninguna voluntad de mayoría ni interés general o bien común; en segundo lugar, la sujeción de los poderes públicos a la ley, que es la garantía máxima contra el arbitrio y contra las violaciones de la misma voluntad de la mayoría que produjo la ley.

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

ESTRUCTURA DEL ESTADO

Organismo Legislativo

Organismo Ejecutivo

Organismo Judicial

Congreso: 1 diputado por cada 80,000 habitantes

Período de 4 años

Permitida la reelección

Presidente y Vicepresidente de la República, electos popularmente.

Período de 4 años improrrogable.

Ministros de Estado

Corte Suprema de Justicia

Corte de Apelaciones

Juzgados de Primera Instancia

Juzgados de Paz

Sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad en las que se argumenta el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa.

Gaceta Jurisprudencial Nº 31 -Inconstitucionalidades Generales

EXPEDIENTE 330-92.

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Integrada por los Magistrados Epaminondas González Dubón, quien la Preside, Adolfo González Rodas, Edmundo Vásquez Martínez, Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano, Carlos Enrique Reynoso Gil, José Antonio Monzón Juárez y Ramiro López Nimatuj. Guatemala, primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad parcial del Reglamento de Transporte Colectivo Urbano emitido por la Corporación Municipal de Guatemala, promovido por la Asociación de Empresas de Autobuses Urbanos, con el auxilio de los Abogados Miguel Ángel Andrino Diéguez, Héctor Francisco Hernández Bran y César Israel Castro.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD

A) Norma impugnada: la postulante pretende que se declaren inconstitucionales los artículos 5o., segundo párrafo, en la frase "… se emitirá un Manual de Circulación para Vehículos de Servicios de Transporte Colectivo Urbano"; 9o. literal c), 17o., 18o. 19o., y 20o. en la parte que se refiere al "… Manual de Especificaciones Técnicas de Transporte Colectivo Urbano", 21o., 22o., 23o., 24o., 25o. y 34o. párrafos segundo y tercero del Reglamento de Transporte Colectivo Urbano emitido por la Corporación Municipal de Guatemala.

CONSIDERANDO:

Uno de los principios fundamentales que informa al Derecho guatemalteco, es el de supremacía constitucional, que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho. La superlegalidad constitucional se reconoce, con absoluta precisión, en tres artículos de la Constitución Política de la República: el 44 que preceptúa: "Serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza"; el 175 que establece: "Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución" y las que "violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure"; y el 204 que dispone: "Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado". Otro principio básico del régimen constitucional es el de legalidad. El artículo 152 de la Constitución contiene el principio general de la sujeción de los órganos del Estado, al Derecho. Preceptúa la citada norma que el ejercicio del poder, que proviene del pueblo, está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, o sea que se establece un sistema de atribuciones expresas para los órganos del Poder Público. Para la efectividad de los dos principios anteriores -el de supremacía y el de legalidad- se establecen las garantías contraloras de los actos contrarios al Derecho. Entre los medios jurídicos por los que se asegura la superlegalidad de las normas fundamentales que rigen la vida de la República, se encuentra la acción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 267 de la Constitución Política de la República que dice: "Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad". De acuerdo con esta norma, el control constitucional no se limita a la ley strictu sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que, también, comprende los reglamentos y disposiciones de carácter general que dicte el Organismo Ejecutivo, así como las demás reglas que emitan las instituciones públicas, lo que trae aparejada, como consecuencia, – de prosperar la acción- la pérdida de vigencia de las normas y disposiciones emitidas por el poder público, que contraríen lo dispuesto en la Ley Fundamental. Para hacer efectiva esta garantía, la Constitución, en el artículo 268, otorga a esta Corte como función esencial la defensa del orden constitucional. Cuando los actos del poder público se realizan fuera de la competencia prevista en la Constitución o sin cumplir con los requisitos establecidos por ella, es procedente poner en funcionamiento la actividad de la justicia constitucional para restablecer la supremacía constitucional, a fin de asegurar el Estado de Derecho. El examen, entonces, siempre consistirá en la confrontación necesaria entre la norma acusada de inconstitucionalidad y la Constitución de la República, por lo que lógicamente y en cumplimiento del principio de congruencia, el planteamiento debe seguir ese método.

-II-

De acuerdo con la última parte de la premisa expresada, procede analizar si los artículos impugnados violan, tergiversan o contrarían el contenido de normas constitucionales, como se acusa, para declarar su derogatoria, si así procediere. En efecto, cuestiona del artículo 5o. el Reglamento en su segundo párrafo, porque preceptúa se emitirá un Manual de Especificaciones Técnicas para el Transporte Colectivo Urbano", y de los artículos 9o. literal c), 17o., 19o. y 20o., porque refieren al Manual relacionado, pues estiman que con la emisión del Manual se está delegando en otro cuerpo normativo distinto del Reglamento, materia propia de éste, como si fuera" Reglamento del Reglamento", según su propia expresión, pues este manual tendría como base un Reglamento y no una ley, violando así el artículo 253 de la Constitución Política de la República, que establece que los municipios podrán emitir reglamentos y ordenanzas, pero no dice manuales. Sobre el particular, esta Corte considera que los manuales administrativos vienen a constituir documentos que en forma metódica señalan pasos, operaciones y requisitos, que deben ser observados por determinado sector al que van dirigidos y que por la facilidad que debe tener su consulta, no siempre es adecuado que esas regulaciones detallistas u operativas se incluyan en un Reglamento. Los manuales como cuerpos normativos, no contradicen la Constitución en sí mismos, más bien cumplen la función de desarrollar disposiciones complejas con el objeto de facilitar el cumplimiento de la materia que regulan. Por supuesto que ello no significa que eventualmente sus normas no puedan reñir con la Constitución y perder su vigencia por ello; pero lo que no puede hacerse es declarar inconstitucional una norma por el solo hecho de establecer que se emitirá un manual, menos con el argumento de que es" técnica y jurídicamente inaceptable". En tal virtud, al no evidenciarse la inconstitucionalidad denunciada, ésta debe ser declarada sin lugar.

POR TANTO:

La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:

I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

Gaceta Jurisprudencial Nº 38 -Inconstitucionalidades Generales

EXPEDIENTE No. 59-95

INCONSTITUCIONALIDAD

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MYNOR PINTO ACEVEDO QUIEN LA PRESIDE, EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, GABRIEL LARIOS OCHAITA, ALMA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ Y JOSÉ ANTONIO MONZÓN JUÁREZ. Guatemala, veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la inconstitucionalidad del artículo 4 del Decreto 32-90 del Congreso de la República, planteada por Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima; La Seguridad de Centroamérica, Compañía de Fianzas, Sociedad Anónima; Fianzas Universales, Sociedad Anónima y Afianzadora Central, Sociedad Anónima. Las postulantes unificaron personería en Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima y actúan con el auxilio de los Abogados Miguel Ernesto Lara Higueros, Guillermo Augusto Corzo Baca y Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por las accionantes se resume: a) en el Decreto 470 del Presidente de la República del veintidós de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, se establecía que las empresas que tuvieran como objeto principal el de las fianzas y reafianzamientos en general, así como todo tipo de operaciones relacionadas con o derivadas de las actividades propias de las compañías de seguros, podían constituirse con un capital no menor de cincuenta mil quetzales; habiendo cumplido con pagar el capital mínimo indicado, fueron autorizadas para operar por la autoridad respectiva; b) el veintiuno de junio de mil novecientos noventa, fue publicado el Decreto 32-90 del Congreso, mediante el cual se modifica el Decreto 470 del Presidente de la República que contiene normas referentes a compañías de fianzas, y el Decreto-Ley 473 referente a regulaciones de seguros; c) en el decreto 32-90 del Congreso, se establece que para que una compañía de fianzas pueda operar en el país, es necesario que tenga un capital pagado no menor de dos millones de quetzales, debiendo cumplir con este requisito todas las compañías afianzadoras que se constituyan con posterioridad a la vigencia de dicha ley, tal como lo ordena el artículo 3 del mencionado Decreto; d) no obstante lo anterior, el Congreso pretendió dar vigencia en forma retroactiva a las modificaciones contenidas en el Decreto impugnado, ya que el artículo 4, ordena "que las compañías de fianzas y seguros que estén autorizadas legalmente para operar a la vigencia de esa ley", deberán cumplir con los requisitos exigidos por el nuevo Decreto, dentro de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del mismo. Afirman que con esto se está dando efecto retroactivo a la ley, no obstante que por mandato constitucional y principio elemental de derecho, las leyes se aplican con posterioridad a su promulgación, violándose con ello los artículo 15, 43 y 180 de la Constitución, pues ordena a las empresas dedicadas a las actividades de fianzas y seguros llenar un requisito que cumplieron al momento de su constitución, no siendo posible que mediante una ley posterior se cambie la posición jurídica constituida bajo una ley anterior, toda vez que las accionantes se constituyeron y llenaron los requisitos para operar que establecían las leyes vigentes a la fecha de su constitución e inicio de operaciones, por lo que no puede una nueva ley afectarlas en la posición jurídica que adquirieron; e) no es aceptable la tesis sustentada por el Congreso para emitir el Decreto impugnado, ya que existen otros mecanismos para dar mayor solidez a las compañías afianzadoras. En tal virtud, no existen motivos sociales o de interés nacional para que se les limite la libertad de comercio garantizada por el artículo 43 de la Constitución. Solicitan se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

CONSIDERANDO

La Constitución confiere a la Corte de Constitucionalidad la función esencial de defensa del orden constitucional y establece el derecho de promover la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general. El principio fundamental del control de constitucionalidad es el de supremacía de la Constitución, conforme el cual ésta prevalece sobre cualquier ley y sanciona con nulidad las leyes que violen o tergiversen las normas constitucionales. De acuerdo con ese principio todas las normas del ordenamiento jurídico deben adecuarse a la Constitución y es el sistema normativo en ella contenido el que sirve de parámetro para el control de la constitucionalidad. Es bajo las premisas anteriores que la Corte de Constitucionalidad puede ejercer sus funciones y actuar las garantías de control constitucional que tiene atribuidas.

POR TANTO:

La Corte de Constitucionalidad, resuelve:

I) Sin lugar la inconstitucionalidad del artículo 4 del Decreto 32-90 del Congreso de la República.

Gaceta Jurisprudencial Nº 57 -Inconstitucionalidades Generales

Expediente No. 16-2000

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, QUIEN LA PRESIDE, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, AMADO GONZALEZ BENITEZ Y CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES: Guatemala, cinco de septiembre de dos mil.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad parcial del artículo 1° del Decreto 545 del Presidente de la República, promovido por Gladys Anabella De León Ruiz. La solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Herbert Belches Aguilar y Silvia Leticia Cárcamo Orellana.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION

Lo expuesto por la solicitante se resume: a) el veintiocho de octubre de mil novecientos cuarenta y seis se aprobó el Decreto 295 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; en su artículo 1º establece la creación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social como una institución autónoma de derecho público, con personería propia y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad es la de aplicar un régimen nacional unitario y obligatorio de seguridad social; b) el artículo 2º de la referida Ley Orgánica establece como órganos superiores del Instituto a la Junta Directiva, la Gerencia y el Consejo Técnico, disponiendo, en cuanto a la Gerencia, que ésta debe estar integrada por un Gerente, que es el titular de la misma, y uno o más Gerentes quienes deben actuar bajo las órdenes del primero (artículo 14); dichas autoridades deben ser nombradas por la Junta Directiva, conforme lo preceptuado en la literal a) del artículo 16 de la ley citada. De lo anterior se evidencia que la intención del legislador fue la de preservar la autonomía de dicha institución mediante el nombramiento del Gerente por medio de la Junta Directiva; c) el artículo 1º del Decreto 545 del Presidente de la República, de catorce de febrero de mil novecientos cincuenta y seis -norma impugnada- estableció que el nombramiento del Gerente y los Subgerentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social corresponden al Presidente de la República, disposición que viola la autonomía del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social establecida en el párrafo tercero del artículo 100 de la Constitución; d) el artículo constitucional citado preceptúa que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es una entidad autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias; en ese aspecto, el relacionado Instituto tiene personalidad jurídica propia para adquirir derechos y contraer obligaciones, posee un patrimonio propio que administra según sus necesidades, en base a la asignación anual de ingresos y egresos del Estado, encontrando como única disfuncionalidad la forma en que se nombra a los Gerentes, el cual está a cargo del Presidente de la República y no del órgano máximo de la institución; e) en tal virtud, el artículo 1º del Decreto 545 restringe, tergiversa y disminuye el artículo 100 de la Ley Suprema al permitir que sea el Presidente de la República quien nombre a los Gerentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contraviniendo su autonomía reconocida constitucionalmente, por lo que la norma impugnada es nula de pleno derecho de conformidad con lo regulado en el artículo 175 de la Constitución; f) por otro lado, el artículo impugnado reformó la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de una forma antitécnica y antijurídica, ya que no es posible que una ley de jerarquía inferior -en este caso el Decreto 545 emitido por el Presidente de la República-, modifique una ley anterior -Decreto 295 del Congreso de la República- que es de jerarquía inmediata superior. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

CONSIDERANDO

-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar afectadas de nulidad aquéllas que carezcan de concordancia con la misma.

Esa afectación alcanza también a las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general preconstitucionales vigentes que no guarden concordancia o conformidad con los principios adoptados en la vigente ley fundamental del Estado, en cuyo caso por ministerio legis son susceptibles de llegar a ser declaradas sin validez, por sobrevenir ilegitimación en su confrontación con dicha ley.

Basada en las impugnaciones de inconstitucionalidad esta Corte realiza su función contralora del orden constitucional, con miras a garantizar los principios de supremacía y rigidez de la Carta Magna. De ahí que la confrontación deba hacerse, en primer término, entre la o las disposiciones atacadas con los valores, principios y normas de aquélla. Por ello, sustentándose la argumentación impugnaticia en la violación a la autonomía que se le reconoce al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, deberá explicitarse el concepto que se tiene de esa calidad de algunos entes del Estado.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar la inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto número 545 del Presidente de la República, de catorce de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, en las palabras que dicen "y del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social" que quedarán sin vigencia y dejarán de surtir efectos desde el día siguiente al de la fecha de publicación de este fallo en el Diario Oficial; II) Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial dentro del término legal.

CONCLUSIONES

En Guatemala, durante el período pre-independiente, no existen elementos que impliquen independencia en el organismo judicial, toda vez que no existen lineamientos en cuanto el procedimiento para la elección de los jueces, y por mandato de la misma Constitución, el Rey nombraba a todos los jueces.

Durante la vigencia de la Constitución de 1824, el cual se tiene el primer antecedente del poder reglado, las normas eran promulgadas por el Congreso de la República y posteriormente sancionadas por el Presidente, pero las mismas no eran sometidas a control de constitucionalidad, al dar por cierto que al ser dictadas por un cuerpo legítimo, la ley automáticamente se tenía por legítima.

En el período liberal, existe cierta independencia de las funciones del Poder Judicial, ya que los jueces y magistrados eran electos por elección directa popular, pero la actuación de los jueces debía estar apegada la ley dictada por el Congreso de la República, sin antecedentes de control constitucional por parte de los tribunales de justicia, sobre la actuación tanto del presidente ni del congreso de la república.

Durante el desarrollo del Estado Social de Derecho, se observa que las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, someten la actividad obrero-patronal como un movimiento de derecho privado que funciona como una actividad pública, y encaminan sus actuaciones dentro de lo establecido en la Constitución, bajo la premisa de constituir principios de Justicia Social.

El principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa es un pilar fundamental que sirve de soporte a la argumentación de las decisiones emitidas por los jueces constitucionales.

El principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, se encuentra suficiente y reiteradamente contemplado en normas de rango constitucional y ordinario.

Existen los mecanismos constitucionales, para que los jueces realicen su función acorde a la tutela judicial basados en el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, sin embargo, son los propios jueces, quienes subordinan su actuación únicamente a los preceptos contenidos en normas ordinarias, sin efectuar, de oficio, el examen de constitucionalidad de las actuaciones privadas.

La aplicación del principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, dentro del campo de la argumentación de las decisiones emitidas por los órganos de la jurisdicción constitucional, propicia la posibilidad del Estado Constitucional de Derecho y promueve el advenimiento de una sociedad más justa, libre, solidaria y democrática.

BIBLIOGRAFÍA

Libros:

  • Abendroth, Wolfgang. El Estado de Derecho Democrático y Social como Proyecto Político. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1986 Pág. 28.
  • Corral, Fabián B. ¿Qué es Estado de Derecho? El Comercio 2007, México, 05 de enero de 2007
  • Díaz, Elías. Estado de Derecho y Sociedad Democrática. Madrid, 1969 Editorial Taurus. Pág. 32
  • Fernández-Miranda Campoamor, Alfonso. El Estado Social. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 23. No. 69 Septiembre-Diciembre 2003 P. 151.
  • Maldonado Aguirre, Alejandro. La Magistratura de lo Constitucional. Corte de Constitucionalidad. Guatemala. 1990. Pág. 15 a 16.
  • Maldonado Aguirre, Alejandro. Las Constituciones de Guatemala. Guatemala, 1980, Piedra Santa. Pág. 6
  • Pinto Acevedo, Mynor. La Jurisdicción Constitucional en Guatemala. Guatemala: Corte de Constitucionalidad. 1995.
  • Valadés, Diego. Problemas del Estado de Derecho, México 2001 Servicom Pág. 9
  • Villegas Lara, René Arturo. Derecho Mercantil Guatemalteco Tomo I Quinta Edición. Guatemala 2001 Editorial Universitaria Pág. 17

Otras referencias:

  • Constitución Política de la República de Guatemala 1985.
  • Corte de Constitucionalidad. Digesto Constitucional. Constitución de Bayona.
  • Corte de Constitucionalidad. Digesto Constitucional. Constitución de la Monarquía Española de 1812.
  • Corte de Constitucionalidad. Digesto Constitucional. Ley Constitutiva de la República de Guatemala de 1879
  • Corte de Constitucionalidad. Gaceta Jurisprudencial No. 53, expediente 528-98.

Referencias de Internet:

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  • http://www.monografias.com/trabajos49/estado-derecho/estado-derecho.shtml
  • Justicia Constitucional y Esfera de lo Indecidible de Luigi Ferrajoli, Traducción de Adrián Rentería

 

 

Autor:

Jorge Luis Córdova Guzmán

Datos del autor:

Abogado y Notario por la Universidad Rafael Landívar (Guatemala). Maestría en Estudio de Casos para la Enseñanza Aprendizaje por el Instituto Tecnológico de Monterrey (México). Catedrático titular en el curso de Mujeres, Derechos Humanos y Democracia Universidad de San Carlos de Guatemala. Estudiante de la Maestría de Derecho Constitucional en la Universidad Rafael Landívar (Guatemala). Asistente de la Procuradora Adjunta de los Derechos Humanos.

Universidad Rafael Landívar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Maestría en Derecho Constitucional

Partes: 1, 2
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