En el iusnaturalismo encuentra la libertad su máximo sentido y posibilidad de realización. Uno de los derechos naturales primarios destacados por los iusnaturalistas, es el derecho a la libertad. Con el honor o la intimidad, el derecho a la libertad es tan evidente como el derecho a la vida, cuando de la vida del hombre se trata.
No existe una relación de libertades artificiosa o convencional, sino una libertad radical que compete al hombre como dueño y responsable de sus actos. Y es esta posición central del derecho a la libertad la que hace que se proyecte en todos los demás derechos.
Los derechos se ejercen libremente y la falta de libertad en su ejercicio supone su negación o su limitación externa. La libertad es, pues, como la infraestructura de todos los derechos humanos.
La libertad no es, otra cosa que el modo de ejercitar los derechos para que este ejercicio sea tal. Si no soy libre para ejercitar el derecho a la información, no lo estoy realizando. Estaré, como mucho, difundiendo una apariencia de información que, en el orden de las causas, está totalmente vacía. Si es necesaria la libertad para la eficacia del derecho, es necesario el derecho para que pueda hablarse de libertad.
En primer lugar situamos a la libertad como un derecho básico y común al ejercicio de todos los derechos.
Y en segundo, unida modalmente a cada uno de ellos, adquiere, además de la fuerza genérica de todo derecho humano, la específica que le da la razón de ser del derecho al que contribuye a realizar. La libertad así entendida, desde el punto de vista jurídico, tiene una potencia humana de que carece en el campo político, en la idea revolucionaria o en la positivista.
La libertad, derecho sustantivo, es el modo libre o la manera de ejercitar libremente todo el derecho humano. En su sentido adjetivo o adverbial está su fuerza. Desde esta noción, la libertad es tan ilimitable como el derecho; y encuentra la razón de su ejercicio en el derecho al que sirve de su trato humano, además de en su misma naturaleza de derecho.
Su ejercicio será legítimo en la medida en que 10 sea el derecho que libremente realiza. La limitaciones tienden, pues, a velar por el ejercicio racional del derecho.
Toda teoría de la libertad de expresión, especulativa o empíricamente concebida, se funda en la pre-existencia del derecho eficazmente protegido del acceso libre a la información.
Sin información previa, no hay libertad de expresión. Lo importante, en todo caso, es que en situaciones dudosas la autoridad legítima, procediendo imparcialmente, asuma que el principio es la libertad y de él las restricciones sólo su excepción. Como tales, las restricciones han de ser taxativa, fórmulas en lenguaje unívoco y aplicadas por órganos jurisdiccionales independientes en procesos previos y justos.
Cumplidas las exigencias que permiten el ejercicio de la libertad de expresión con racionalidad y eficacia, sólo por razones de claro interés común es procedente constreñir el derecho a la información.
El secreto en asuntos transcendentales para la Nación, el respeto a la vida privada, el eficaz cumplimiento de ciertos actos de autoridad y otras situaciones análogas entonces la restricción legal que se imponga, en cada caso, por órgano jurisdiccional competente.
2.2.4. Libertad de prensa seducida
Algunas personas encuentran métodos deleznables para intentar sobornar a los periodistas y, por su intermedio, a la libertad de prensa. Una libertad de expresión sobornable no es otra cosa que corrupción; además de ser una forma de auto censura.
Branjnovic dice que cualquier clase de oportunismo que viola la conciencia del periodista "constituye una acción éticamente delictiva".[27]
En nuestro país, los periodistas no son remunerados acorde a la responsabilidad que tienen. Es una obligación moral de los medios pagar buenos salarios, porque, de esta forma, se evitarán tentaciones y que se desvirtúe la independencia del periodista con su fuente.
Los autores también le asignan a las empresas la responsabilidad de mantener un nivel decoroso de remuneraciones con "el fin de garantizar la independencia". "Su salario debe permitirle al periodista dedicarse por entero al ejercicio profesional sin necesidad de acudir a otras fuentes de ingreso.[28]
El soborno, en cualquier forma, lleva tácita o expresamente el compromiso de publicar o silenciar una información.
La profesión defiende los principios básicos: la verdad, la libertad y independencia. Cuando algunos de estos valores fallan, corre riesgo la libertad de prensa.
Ante este concepto, es fácil advertir que, cuando se cobra un espacio informativo, se está fallando ante el público. El periodista, filtro y codificador de los mensajes, pierde su más preciada autonomía cuando cobra. Cuando más grande sea la suma a recibir, más comprometido estará y menos objetivo y veraz podrá ser.[29]
El periodista que cobra autodestruye su credibilidad y desprestigia a la profesión, ya que su irresponsabilidad hace que el noble fin de la comunicación – la común unión entre las personas – se transforme en un simple acto comercial. Muchas veces, inescrupulosos propietarios de medios inducen a que lo hagan.[30]
Lo que en este caso se perdió de vista, como lo pierden otros tantos propietarios de medios, es que los espacios informativos (noticias propiamente dicha, entretenimiento, publicidad, etc,) conforman la unidad editorial y tienen la responsabilidad absoluta de todo lo que se edita y emite, éticamente hablando.
Tanto la información como la publicidad componen la unidad editorial y no escapan a las limitaciones éticas y jurídicas. Nadie puede argumentar que la información y el entretenimiento son controlados y no la publicidad.
Los empresarios periodísticos inescrupulosos, que no tienen otra meta que el éxito cuantitativo o el interés económico, justifican toda clase de plus, ya sea en la información (publireportajes) como el la publicidad (avisos chivos), bajo los principios de la libertad de expresión y la de comercio. Nada más vil y corrupto que ampararse acomodaticiamente en un derecho y garantía tan fundamental y noble como la libertad de prensa. [31]
Esta forma de atrapar a los periodistas no es otra cosa que comprar solapadamente el espacio en los medios y la independencia del periodista, aunque por momentos esa acción esté justificado o tapado por la necesidad económica o por la libertad laboral.
Tener dos patrones, uno periodístico y otro propagandístico es incompatible profesionalmente.
Como segundo punto podemos encontrar otra forma de soborno, en el que los periodistas que ejercen su profesión en los medíos sean tentados a trabajar con los políticos en sus oficinas de prensa o como asesores.
2.2.5. Periodismo independiente
En un país democrático se puede gozar de libertad de prensa, pero carecer de independencia debido a presiones, directas o indirectas, de índole política o económica.
No puede existir independencia si se carece de libertad. La idea de justicia es difícil, sin un Poder Judicial independiente.
No olvidemos que es, precisamente, la prensa libre e independiente, la encargada de fiscalizar a un poder judicial deshonesto, siendo, a su vez, un Poder Judicial independiente y honesto, la garantía contra los abusos de la prensa. Ambos se controlan entre sí cuando existe independencia, pero todo el sistema falla cuando se carece de ella.
La libertad de expresión es condición básica en toda democracia. Pero si los periodistas exigimos, con toda razón, amplia libertad, estamos de otro lado obligados a ofrecer honestidad e independencia, pues así como el periodismo libre es vital para la democracia, la independencia es esencial para el periodismo libre.
Para ello es importante que se cumpla esta trilogía:
1) Libertad: Para informar y opinar sin traba alguna
2) Independencia: Para que la opinión expresada sea la del propio periódico y no de terceros.
3) Honestidad: Para usar la libertad y esta independencia en la búsqueda de la verdad y de acuerdo a un profundo sentido de responsabilidad.
La historia y los hechos han demostrado que la prensa ha sido el más importante instrumento para reformar la sociedad.
Ya nos jactamos los periodistas de nuestro poder, pero es necesario que no abusemos de nuestros derechos, porque bien sabemos que los derechos generan a su vez deberes y que cuanto mayor es el poder mayor es la responsabilidad. Por ello, hoy más que nunca, se requiere de una prensa responsable e independiente que tenga credibilidad, pues si perdemos ésta, perderemos todo poder.
Hoy, el objetivo es ganar la mente del individuo. La única forma es controlando los medios de comunicación que, como hemos visto orientan y guían a una comunidad; así igualmente influyen en la formación ideológica de la persona.
Se arguye que, siendo el periodismo un arma tan poderosa no debe pertenecer una publicación a un grupo reducido de personas o una familia, sino al pueblo. Esto es otra falacia, pues siempre tendrá que hacer un grupo encargado de dirigir, redactar y administrar la publicación.[32]
La propuesta de la ex república yugoslava hecha a la Conferencia sobre Libertad de Información, el año 1948 "consistía en abolir pura y simplemente la propiedad privada de la empresa y colocar enteramente ésta, entre manos de las organizaciones populares, política, sindicales, científicas, profesionales, etc.[33]
La UNESCO transfirió a la ONU la reglamentación sobre el tema, la cual ha creado un "Comité de Información" con el fin de imponer un nuevo orden periodístico; la cual, no obstante el voto en contra de la mayoría de los países democráticos, establece que: "Todos los países, el sistema de las Naciones Unidas, como un todo o todos aquellos a quienes concierna deberán colaborar en el establecimiento del Nuevo Orden Mundial de la Información y Comunicación". . . señalando asimismo, "la urgente necesidad de cambiar de status de dependencia de los países en desarrollo en el campo de la información y comunicación".[34]
El problema, básicamente, es la de politización de la UNESCO, como lo ha señalado Jean Mauriac en su artículo" La Internacional de la mentira", cuando dice; "La novela no es que una mayoría de regímenes autoritarios o totalitarios cubran el planeta; la novedad es que la UNESCO se mezcle en poner el sello de la respetabilidad en una operación de censura a escala mundial. De la parte de UNESCO, cuya primitiva misión era, recordémoslo, difundir la educación, la ciencia y la cultura, existe una inversión de su rol, que hace pensar en 1984 de Orwell y en su Ministerio de la verdad, cuya actividad real era difundir la mentira.
Se ha llegado a tal grado de politización que la propia ONU viola principios fundamentales de su creación, tales como el artículo 19 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Haría pues bien la ONU en considerar la clara y bien fundamentada "Declaración de Talloires" y en lugar de contribuir acrecentar el control gubernamental sobre los medios de comunicación, dedicar mayores esfuerzos a reafirmar la libertad de expresión tan perseguida y violada en tantas partes del mundo.[35]
El periodismo informativo tiene una función orientadora. Para poder lograr un periodismo puro, es fundamental que el diario tenga una "línea" que coincida con el interés nacional y que la mantenga. Sólo así los lectores podrán creer en él.
Para alcanzar un periodismo independiente es condición esencial que el diario y quienes 10 orientan gocen de plena independencia, tanto política como económica.
La carta constitutiva de la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) se establece: " Es contrario a la existencia de una prensa libre e independiente y a los principios de la SIP la aceptación por parte de los periódicos, de subsidios o cualquier otra forma de ayuda económica de los Gobiernos".[36] Pero la independencia debe ser total. Es decir, no sólo con respecto a los Gobiernos, sino también con relación a cualquier otra clase de subsidios hechos con el fin específico de acallar al diario o dirigir su política. No olvidemos que el lector comprende o perdona el error, pero no acepta el engaño.[37]
Sabemos cuán duro es el precio de la independencia y comprendemos, igualmente, que es mucho exigirle a una publicación, con dificultades financieras, que se opongan a las presiones económicas de quienes desean utilizarla como un medio para que defienda sus intereses políticas o particulares, pero, es sabido que en más de una ocasión, determinados periodistas han entregado su inapreciable independencia por mezquinos intereses o simples temores.
John C. Merril y Ralph Barney dijo "Los problemas básicos del periodismo son, y fueron siempre, filosóficos y principalmente éticos". "Dada su posición crítica, los periodistas se encuentran jaqueados o convertidos en blanco de grupos especiales de influencia que tienen fuertes intereses en lo que se refiere a determinar la dirección que tomará el proceso de adopción de decisiones públicas". "Dichos intereses configuran una gama que va desde el grupo gobernante ( en los distintos niveles de la administración pública), preocupado por perpetuarse en su posición hasta grupos especiales de interés dedicados a influir sobre la opinión pública de un sector para que presione sobre los legisladores en favor de medidas legislativas especiales". "Podría considerarse axiomático que cualquier presión a un periodista estará siempre destinada a predisponerlo en favor de algún mezquino interés. Casi ninguna de esas presiones favorece el criterio más amplio del "bien común". Por ello el principal medio de que dispone un periodista para apuntalar su resolución de consagrarse al bien Público es un baluarte erigido dentro de sí mismo. Consiste en percatarse de que la ética, en última instancia, es un asunto personal. [38]
Atañe a la empresa periodística y a la dirección del diario la responsabilidad de la publicación.
Lo importante en nuestra profesión periodística es la credibilidad que podamos lograr en nuestros lectores. La credibilidad es uno de los principales problemas que afronta nuestra profesión. La única forma de resolverlo, es mediante un periodismo serio, honesto e independiente. La credibilidad de periódico es elemento esencial para su prestigio y éste, a su vez, factor básico e su influencia en la opinión pública.
Es indudable que, para cumplir tan importante función, se requiere de la necesaria independencia, no sólo de los periodistas, sino también de la empresa misma.
2.2.6. Libre flujo de información
Las noticias fluyen actualmente con mayor libertad, debido a la tecnología, al creciente número de periodistas, y a la existencia de agencias noticiosas, además de otros factores.
Cuando el flujo noticioso es libre, está destinado a ser desigual. La libertad opera de ese mismo modo. Sólo cuando la libertad es restringida, cuando las aguas (o la información) son controladas, puede establecerse algún tipo de igualdad o equilibrio.
Aquel gobierno que mantiene sus manos fuera de los medios de información realiza el mayor aporte al libre flujo de las noticias y de la información.
El "libre flujo de noticias" es contrario a un "flujo equilibrado de las noticias". Un flujo noticioso irrestricto y sin administrar naturalmente resulta en un desequilibrio del flujo. Si un Gobierno desea equilibrio en el flujo noticioso tendrá que insistir en la dirección y administración de las noticias; no podrá permitir un tipo de periodismo laissez-faire que resultaría en una especie de "periodismo de mercado" basado en fuerzas competitivas.
CAPÍTULO II:
LA PROTECCIÓN PENAL DE LA LIBERTAD DE PRENSA
1. CONCEPTO DE DERECHO PENAL
EL Derecho Penal es el conjunto de normas jurídicas de derecho público interno, que define los delitos y señala las penas y medidas de seguridad para lograr la permanencia del orden social.
"Por derecho penal se entiende la parte del ordenamiento jurídico que establece los presupuestos de la punibilidad y las distintas características de la conducta merecedora de pena, amenaza de penas determinadas y prevé especialmente, al lado de otras consecuencias jurídicas, medidas de corrección y seguridad"[39].
"El Derecho Penal es la rama de la ciencia del Derecho que se ocupa del Desarrollo de la Dogmática como sustento de su desarrollo, y del estudio de la pena. Su función es la de establecer las conductas punibles en las leyes penales como en el Código Penal (derecho penal es sentido objetivo) y limitar el derecho sancionador del Estado (derecho penal en sentido subjetivo)"[40].
Algunos de los autores distinguen al Derecho Penal, al definirlo entre derecho Penal Subjetivo y Derecho Penal Objetivo. El Derecho Penal en sentido objetivo, es el conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado que determinan los delitos, las penas y las medidas de seguridad con que aquellos son sancionados.
El Derecho Penal en sentido subjetivo, consiste en la facultad del Estado para determinar los casos en que deben de imponerse las penas y las medidas de seguridad. Es por esto que el derecho del Estado a determinar, imponer y ejecutar las penas y demás medidas de lucha contra la criminalidad; es el atributo de la soberanía por el cual a todo Estado corresponde reprimir los delitos por medio de las penas; en tanto que objetivamente se forma por el conjunto de normas y de disposiciones que reglamentan el ejercicio de ese atributo: el Estado, como organización política de la Sociedad, tiene como fines primordiales la creación y el mantenimiento del orden jurídico; por tanto, su esencia misma supone el uso de los medios adecuados para tal fin.
Lo dicho más arriba también está muy relacionado con el derecho de castigar que tiene el Estado, es decir, el ius puniendi. Como ya lo hemos dicho, el Estado tiene la facultad de persecución de los hechos antijurídicos cometidos por las personas que están sujetos a su soberanía, con el objeto de mantener la paz social. Este derecho con que cuenta el Estado, está limitado por las leyes que son creadas por el poder público reconocido en el pueblo; en nuestro caso particular, la Constitución Nacional y las leyes penales. Lo que significa esto, es que se establecen frenos a la actuación del Estado, estableciendo además las garantías para cada proceso en particular.
2. FINES DEL DERECHO PENAL
"La misión del Derecho Penal consiste en proteger los valores elementales fundamentales de la vida en común dentro del orden social y en garantizar la salvaguardia de la paz jurídica. Como ordenamiento de protección y paz, el derecho penal sirve a la protección de los bienes jurídicos y a la salvaguardia de la paz jurídica"[41].
Como parte del ordenamiento jurídico, el Derecho Penal cumple con funciones determinadas dentro del modelo del Estado social y democrático de Derecho. Dichas funciones consisten en la prevención y represión de los hechos punibles, respetando los derechos y garantías del ser humano, así como en la defensa de las garantías contra el abuso del poder por parte de los operadores del sistema. Para Mir Puig, la Constitución al consagrar un modelo de Estado social y democrático de Derecho, se convierte en un "principio valorativo supremo que debe orientar toda elaboración dogmática del Derecho Penal"[42].
Atendiendo a lo anteriormente dicho, salta al pregunta acerca de cómo puede ser el Derecho Penal, al mismo tiempo, un mecanismo de prevención-represión y al mismo tiempo ser un mecanismo de garantías, si sus acciones recaen justamente sobre los delincuentes que han atacado la esfera de derechos de otro y que por ello deben ser castigados.
Los ciudadanos tenemos la expectativa tanto de ser protegidos de los ataques se terceros como de sufrir la mínima intervención posible, ya sea por medio del propio Estado en caso de convertirnos nosotros mismos en agresores de otras personas o de sus bienes o intereses, posibilidad esta última que olvida la gran población con frecuencia, en especial cuando se clama por el endurecimiento de las penas al calor de un hecho que produce gran impacto. Esa expectativa surge a raíz de la naturaleza contractual de la sociedad: se ceden libertades al Estado a cambio de seguridad jurídica y de paz social; tal como lo propugnara Juan Jacobo Rousseau.
El ciudadano ve disminuida parte de su libertad cada vez que el órgano legislativo tipifica una conducta que se considera socialmente dañosa y le asigna una pena. Así, desde esta perspectiva penal, esta disminución de libertad debe entenderse no solo como posibilidad de sufrir una pena si se es infractor de la pena. También puede formularse como una renuncia al ejercicio de la venganza privada, a favor del ius puniendi estatal, cuando se es objeto de una ataque a nuestra esfera de derechos e intereses legítimos. De esta manera, se logra la seguridad jurídica, pues todos los ciudadanos sabremos a que atenernos y cómo seremos castigados si incurrimos en los hechos previamente calificados como hechos punibles o en algunas faltas penales. Complementariamente, el Estado aspira a conseguir la paz social, pues cada vez que se tipifica un hecho como punible, lo que se persigue es prevenir su comisión.
El Derecho Penal es una de las formas de regular la actividad humana dentro de un grupo social. Sin embargo debe ser el último medio empleado para lograr este control, ya que antes debe acudirse a las demás medidas menos gravosas para la libertad o el patrimonio de las personas[43]
3. EL DERECHO PENAL COMO INSTRUMENTO DE PREVENCIÓN DE DELITOS
Las normas penales buscan regular la convivencia de manera pacífica, de conformidad con los principios y valores que la Norma Fundamental proclama dentro del modelo del Estado que venimos tratando: la igualdad ante la ley, la búsqueda del mayor bienestar entre los ciudadanos, el respeto a los derechos fundamentales, la participación plena del ciudadano en la vida social, etc. La función de prevención de delitos radica en esa obligación estatal de tutelar el desarrollo del la personalidad del individuo y su integración social, porque las normas penales se dirigen a la colectividad en forma de mensaje de advertencia hacia todos los ciudadanos, en el sentido de que deben abstenerse de dañarse entre si.
El Derecho Penal de un Estado debe asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad, por lo que ha de tender a la prevención de delitos, entendidos como aquellos comportamientos que los ciudadanos estimen dañosos para sus bienes jurídicos. Solo mediante la protección de los bienes jurídicos esenciales logra el Estado tal cometido, aparte de las otras medidas paralelas de política social y de intervención no penal que tenga que adoptar, sin embargo siempre es importante recordar el carácter subsidiario del Derecho Penal y su implementación como última ratio; su actuación va a estar necesitada únicamente cuando otras formas de control social devengan ineficaces para la tutela de los bienes jurídicos. Nos encontramos entonces ante normas con una orientación preventiva general, es decir, dirigidas a la colectividad, que asocian a determinados comportamientos que calificamos como delito o faltas penales (supuestos de hecho) una pena (consecuencia jurídica), evitando así las situaciones intersubjetivas de conflicto y la arbitrariedad en la defensa del derecho agredido.
El Derecho Penal actúa con una función motivadora, es decir, motiva a través de la amenaza de la pena, el individuo determinará su comportamiento, actuando como la norma penal ordena.
Por último podemos decir, que la pena que produce la intimidación, no tiene un fin en si misma, sino que el propósito es la de conseguir una concienciación colectiva acerca de la importancia de los bienes tutelados para la integración social de cada individuo.
4. DEFINICIÓN DE DELITO
Según el Articulo 13, segunda parte del Código Penal Paraguayo,"Son delitos los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad de hasta cinco (5) años, o multa".
"Etimológicamente, la palabra delito proviene de la similar latina "delictum", aun cuando en la técnica romana poseyera significados genuinos, dentro de una coincidente posición calificadora de un hecho antijurídico y doloso sancionado con una pena"[44].
Para Nelson Mora, Delito es la violación de la ley penal o, para ser más precisos, la infracción de un precepto o prohibición establecido por la ley misma. Todo hecho al que el ordenamiento jurídico enlaza como consecuencia una pena "criminal", la cual es impuesta por la jurisdicción mediante proceso. Desde un punto de vista preceptivo el delito es aquel hecho que la ley prohíbe bajo amenaza de una pena (criminal). Desde un punto de vista fenoménico, es delito el hecho que reproduce la hipótesis típica configurada por la ley: en otros términos, el hecho que es conforme a lo que la ley ha previsto de manera general, amenazando con una pena a quien lo cometa. Además es necesaria la ausencia de causas de justificación[45]
El delito representa generalmente un ataque directo a los derechos del individuo (integridad física, honor, propiedad, etc.), pero atenta siempre, en forma mediata e inmediata, contra los derechos del cuerpo social. Por eso es que la aplicación de las leyes penales no se deja librada a la iniciativa o a la potestad de los particulares, salvo contadísimas excepciones: aunque la víctima de un delito perdone a su ofensor, corresponde al Poder Público perseguir y juzgar al delincuente, de ahí que el Derecho Penal sea considerado, como una de las ramas del derecho público.
La definición jurídica del delito debe de ser, naturalmente, formulada desde el punto de vista del derecho, sin incluir ingredientes causales explicativos.
Aunque muchos de los autores han tratado de dar una definición que sea de carácter universal para todos los pueblos y tiempos esto no ha sido posible dado las circunstancias de que se necesita para dar una definición acertada de delito para todas las épocas y lugares, ya que cada una es diferente y por la tanto la definición de delito se debe de adecuar a estos lugares y tiempos.
5. CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS
5.1. EN FUNCIÓN DE SU GRAVEDAD
Tomando en cuenta la gravedad de las infracciones penales, se han hecho varias clasificaciones. Según una división bipartita se distingue los delitos de las faltas; la clasificación tripartita habla de crímenes, delitos y faltas o contravenciones. En esta división se considera crímenes los atentados contra la vida y los derechos naturales del hombre; delitos, las conductas contrarias a los derechos nacidos del contrato social, como el derecho de propiedad; por faltas o contravenciones, las infracciones a los reglamentos de policía y buen gobierno.
En nuestro país los Códigos Penales, tanto el de 1880 (anteproyecto de Carlos Tejedor), que efectivamente hacía una división tripartita, estableciendo en un título preliminar la diferencia entre "crímenes, delitos y contravenciones"; el de 1914, (Teodosio González), hacía una clasificación bipartita, "faltas y delitos", así se podía leer en su Art. 1°. Este Código castiga las faltas y los delitos. Son faltas las infracciones de la Ley Penal previstas en la el libro segundo de este Código (sección segunda). Son delitos todas las demás infracciones. El Código penal vigente ha abandonado ambas concepciones y optó por un sistema moderno, dividiendo los hechos punibles en Crímenes y Delitos, diferenciándolos de acuerdo al quantum del marco penal conminado en cada tipo legal (Art. 13, incs. 1ro y 2do), abandonando de este modo las previsiones de las faltas penales.
5.2. SEGÚN LA FORMA DE LA CONDUCTA DEL AGENTE
Por la conducta del agente, o como dicen algunos autores, según la manifestación de la voluntad los delitos pueden ser de acción y de omisión. "La acción y la omisión cumplen, por lo tanto, la función de elementos básicos de la teoría del hecho punible, aunque sólo en la medida en que coincidan con la conducta descrita en el tipo de la correspondiente figura delictiva serán penalmente relevantes"[46].
Los de acción se cometen mediante un comportamiento positivo; en ellos se viola una ley prohibitiva. Cabanellas dice "Se llama también de ejecución o de comisión. Requiere: a) la manifestación de voluntad; b) la realización de un acto material positivo; c) la relación de causalidad entre el elemento subjetivo y el resultado penado por la ley.(..)"[47]. En los delitos de omisión el objeto prohibido es una abstención del agente, consisten en la no ejecución de algo ordenado por la ley. Para el mismo Cabanellas, "Consiste en la lesión de un derecho ajeno relativo a la persona, bienes o facultades jurídicas de otro, o en el incumplimiento de un deber propio, por no realizar los actos o movimientos corporales que evitarían esa infracción penada por la ley"(…)[48].Debe agregarse que los delitos de omisión violan una ley dispositiva, en tanto los de acción infringen una prohibitiva.
Los delitos de omisión suelen dividirse en delitos de simple omisión y de comisión por omisión, también llamados delitos de omisión impropia.
Los delitos de simple omisión, o de omisión propiamente dicho, consisten en la falta de una actividad jurídicamente ordenada, con independencia del resultado material que produzcan; es decir, se sancionan por la omisión misma, tal es el caso que se impone a todos la obligación positiva de auxiliar a las autoridades para la averiguación de los delitos y para la persecución de los delincuentes.
Los delitos de comisión por omisión, o impropios delitos de omisión, son aquellos en los que el agente decide no actuar y por esa inacción se produce el resultado material. Dice José González Macci: "(…) En ellos, el comportamiento omisivo no se menciona expresamente en el tipo, que sólo describe y prohíbe un determinado comportamiento activo, pero la más elemental sensibilidad jurídica obliga a considerar equivalentes desde el punto de vista valorativo y a incluir, por tanto, en la descripción típica del comportamiento prohibido determinados comportamientos omisivos, que también contribuyen a la producción del resultado prohibido[49](…)".
Como ejemplo del delito de comisión por omisión, se cita el de la madre que, con deliberado propósito de dar muerte a su hijo recién nacido, no lo amamanta, produciéndose el resultado letal. La madre no ejecuta acto alguno, antes bien, deja de realizar lo debido.
En los delitos de simple omisión, hay una violación jurídica y un resultado puramente formal, mientras en los de comisión por omisión, además de la violación jurídica se produce un resultado material. En los primeros se viola una ley dispositiva; en los de comisión por omisión se infringe una dispositiva y una prohibitiva.
5.3. POR EL RESULTADO
Según el resultado que producen, los delitos se clasifican en formales y materiales. A los primeros también se les denomina delitos de simple actividad o de acción; a los segundos se les llama delitos de resultado o de resultado material.
Los delitos formales son aquellos en los que se agota el tipo penal en el movimiento corporal o en la omisión del agente, no siendo necesaria para su integración que se produzca alguna alteración en la estructura o funcionamiento del objeto material. Son delitos de mera conducta; se sanciona la acción (u omisión) en sí misma.
Los delitos materiales son aquellos en los cuales para su integración se requiere la destrucción o alteración de la estructura o del funcionamiento del objeto material (homicidio, daño en propiedad ajena).
5.4. POR LA LESIÓN QUE CAUSAN
Con relación al efecto resentido por la víctima, o sea en razón del bien jurídico, los delitos se dividen en delitos de daño y de peligro. Los primeros, consumados causan daño directo y efectivo en intereses jurídicamente protegidos por la pena violada, como el homicidio, el fraude, etc.; los segundos no causan daño directo a tales intereses, pero los ponen en peligro, como el abandono de personas o la omisión de auxilio. El peligro es la situación en que se colocan los bienes jurídicos, de la cual deriva la posibilidad de casación de un daño.
Al respecto del mismo dice Wessels: que la intensidad del perjuicio que sufre el objeto de la acción, es el que determina esta diferencia entre delitos de lesión y de peligro[50]
5.5. POR SU DURACIÓN
Los delitos se dividen en instantáneos, instantáneos con efectos permanentes, continuados y permanentes.
5.5.1. Instantáneo
La acción que lo consuma se perfecciona en un solo momento. "El carácter de instantáneo, no se lo dan a un delito de efectos que él causa sino la naturaleza de la acción a la que la ley acuerda el carácter de consumatoria". El delito instantáneo puede realizarse mediante una acción compuesta de varios actos o movimientos. Para la calificación se atiende a la unidad de acción, si con ella se consuma el delito no importando que a su vez, esa acción se descomponga en actividades; el momento consumativo expresado en la ley da la nota al delito instantáneo. Existe una acción y una lesión jurídica. El evento consumativo típico se produce en un solo instante, como el homicidio y el robo.
Wessels dice, que en los delitos instantáneos, el disvalor típico se agota con la producción de la situación ilegítima, de modo que el hecho está consumado y terminado al momento de producirse el resultado típico[51]
5.5.2. Permanente
Puede hablarse de delito permanente sólo cuando la acción delictiva misma permite, por sus características, que se le pueda prolongar voluntariamente en el tiempo, de modo que sea idénticamente violatoria del Derecho en cada uno de sus momentos. Permanece no el mero efecto del delito, sino el estado mismo de la consumación, a diferencia de lo que ocurre en los delitos instantáneos de efectos permanentes. En el delito permanente puede concebirse la acción como prolongada en el tiempo; hay continuidad en la conciencia y en la ejecución; tal es el caso de los delitos privativos de la libertad como el plagio, el robo de infante, etc.
Wessels, al respecto comenta: en los delitos permanentes el mantenimiento de la situación ilícita depende de la voluntad del autor, de modo que realiza el tipo no sólo el haber provocado la situación, sino también el dejar que ésta continúe. (…) El hecho punible que aquí, en cierto modo, se reitera continuamente ya está consumado al producirse la situación ilícita y termina al dejársela sin efecto[52]
Algunos autores encuentran en el delito permanente dos fases: la primera, de naturaleza activa, consiste en la realización del hecho previsto por la ley; la segunda, de naturaleza omisiva, es el no hacer del agente, con lo que impide la cesación de la compresión del bien jurídico.
Para nosotros es de especial interés subrayar que el delito permanente requiere, esencialmente, la facultad, por parte del agente activo, de remover o hacer cesar el estado antijurídico creado con su conducta.
5.6. POR EL ELEMENTO INTERNO O CULPABILIDAD
Teniendo como base la culpabilidad, los delitos se clasifican en dolosos y culposos. Algunos autores y legisladores agregan los llamados preterintencionales.
De conformidad con el Código Penal Paraguayo, las acciones y omisiones[53]delictivas solamente pueden realizarse dolosamente y culposamente cuando la ley expresamente se refiere a a la punibilidad de este tipo de conducta (artículo 16).
Dolo: "El dolo, la forma sin duda más importante de la culpabilidad es un concepto básico del Derecho Penal. Ha sido llamado "el alma del delito", porque numerosos hechos punibles sólo admiten la forma dolosa, y la culposa, que aparece en el Código Penal como excepcional, debe estar expresamente prevista por la Ley"[54].
Culpa: La conducta culposa implica una forma negligente de actuar, pero con ausencia de intención de cuasar un daño.
También el Dr. Martínez Miltos ha dado una definición sobre el tema: "(…) la inobservancia del deber exigible de prudencia y diligencia cuando se ocasiona un resultado antijurídico que pudo evitarse. Sólo puede examinarse si concurre o no culpa, idénticamente a la hipótesis del dolo, cuado se trata de un sujeto imputable"[55].
El delito es doloso cuando se dirige la voluntad consciente a la realización del hecho típico y antijurídico, como en el robo, en donde el sujeto decide apoderarse y se apodera, sin derecho, del bien mueble ajeno. En la culpa no se requiere el resultado penalmente tipificado, mas surge por obrar sin las cautelas y precauciones exigidas por el Estado para asegurar la vida en común, como en el caso del manejador de un vehículo que, con manifiesta falta de precaución o cuidado, corre a excesiva velocidad y mata o lesiona a un transeúnte. Es preterintencional cuando el resultado sobrepasa a la intención; si el agente, proponiéndose golpear a otro sujeto, lo hace caer debido al empleo de violencia y se produce la muerte; solo hubo dolo respecto a los golpes, pero no se quiso el resultado letal.
5.7. SIMPLES Y COMPLEJOS
En función de su estructura o composición, los delitos se clasifican en simples y complejos. Llámense simples aquellos en los cuales la lesión jurídica es única, como el homicidio. De ellos la acción determina una lesión jurídica inescindible. Delitos complejos son aquellos en los cuales la figura jurídica consta de unificación de dos infracciones, cuya fusión da nacimiento a una figura delictiva nueva, superior en gravedad a las que la componen, tomadas aisladamente.
No es lo mismo delito complejo que concurso de delitos. En el delito complejo la misma ley en un tipo crea el compuesto como delito único, pero en el tipo intervienen dos o más delitos que pueden figurar por separado; en cambio, en el concurso las infracciones no existen como una sola, sino separadamente, pero es un mismo sujeto quien las ejecuta.
5.8. DELITOS UNISUBSISTENTES Y PLURISUBSISTENTES
Por el número de actos integrantes de la acción típica, los delitos se denominan unisubsistentes y plurisubsistentes; los primeros se forman por un solo acto, mientras los segundos constan de varios actos.
Para algunos penalistas, el delito plurisubsistente se identifica con el llamado "de varios actos", sean estos idénticos o no; en tales condiciones, un mismo delito se da unas veces mediante actos y otras como uno solo, como ocurre en el homicidio, cuyo elemento objetivo puede manifestarse en movimiento único o por varios y el conjunto acarrea el resultado letal.
5.9. DELITOS UNISUBJETIVOS Y PLURISUBJETIVOS.
Esta clasificación atiende a la unidad o pluralidad de sujetos que intervienen para ejecutar el hecho descrito en el tipo. El peculado, por ejemplo, es delito unisubjetivo, por ser suficiente, para colmar el tipo, la actuación de un solo sujeto que tenga el carácter de encargado de un servicio público y sólo él concurre con su conducta a conformar la descripción de la ley, pero es posible su realización por dos o más; también son unisubjetivos el homicidio, el robo, la violación, etc. El adulterio, al contrario, es un delito plurisubjetivo, por requerir, necesariamente, en virtud de la descripción típica, la concurrencia de dos sujetos para integrar el tipo (a menos que opere en favor de uno de ellos, por ejemplo, una causa de inculpabilidad por error de hecho esencial e insuperable); igualmente la asociación delictuosa, en donde se exige típicamente el concurso de tres o más individuos.
6. LA PRENSA EN EL CÓDIGO PENAL PARAGUAYO
6.1. DESARROLLO
A partir del 26 de noviembre de 1998, entró en vigencia el nuevo Código Penal en el Paraguay, tras su aprobación por el Congreso Nacional. El mismo garantiza y ampara la labor periodística, así como tipifica los delitos que protege la imagen de las personas investigadas por la prensa con pena de multa o privación de libertad.
ANALISIS DE LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL REFERENTES A LA LABOR DE LA PRENSA.
A continuación, expondremos los artículos con que el nuevo Código Penal hace referencia a la labor periodística, así como también tipifica los tipos de delito en que la prensa se ve involucrada.
CAPÍTULO VII
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL AMBITO LA INTIMIDAD DE LA PERSONA
ARTÍCULO 141: VIOLACIÓN DE DOMICILIO
1º) El que:
1. Entrara en una morada, local comercial, despacho oficial u otro ámbito cerrado, sin que el consentimiento del que tiene derecho de admisión haya sido declarado expresamente o sea deducible de las circunstancias; o
2. No se alejara de dichos lugares a pesar del requerimiento del que tiene derecho a excluido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos (2) años o con multa.
2°) Cuando el autor actuara conjuntamente con otra persona, abusando gravemente de su función pública o con empleo de armas, violencia, la pena privativa de libertad de hasta cinco (5) años de multa.
3°) La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
CONCUERDA: – Constitución Nacional Art. 34 (Fundamentos: Diario de sesiones de la plenaria N° 14, Y de la Comisión Redactora N° 14).
Art. 109 (Fundamentos: Diario de sesiones de la plenaria N° 9 Y 10.
Comisión Redactora N° 5 Y 21). Concuerda: CN Art. 64, 110,114 num 1); 115 num 4); 116; 122, num 2) y num 4); 197 num 9); 235 num 8). Reglamenta: Ley 1.183/85 Código Civil Art. 1957 al 2028.).
– Código Procesal Penal Art. 97 Y 142
– Código Procesal Civil Art. 451, 514, 586 Y 691 al 695
REFERENCIA: Art. 282 Y 283 del Código Penal anterior.
1°) El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del artículo 14, inciso 3°, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como talla esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa.
2º) Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los límites de una crítica racional, ella quedará exenta de pena.
3º) Cuando la declaración, sopesando los intereses y el deber de comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o privados, ella quedará exenta de pena.
4º) La prueba de la verdad de la declaración será admitida solo cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2º y 3º.
CONCUERDA:- Art. 14 inc. 3º "Como publicación se entenderán, en las disposiciones que se remitan a este concepto, los escritos, cintas portadoras de sonido o imágenes reproducciones y demás medios de registro". Y Art. 153 (inc. 1 última parte) del Código Penal.
Constitución Nacional Art. 30 (2do. Párrafo última línea) y
Art. 33 (Concuerda: CN. Art. 23, 34 y 36. Fundamentos: Diario de sesiones de la plenaria Nº 14)
REFERENCIA: Art. 369 al 384 y Art. 393 del Código Penal anterior.
Código Procesal Penal – Ley 104/90: arts. 114, 128 al 130, 483, 701 al 709 y 731.
ARTÍCULO 144: LESION DEL DERECHO A LA COMUNICACIÓN Y A LA IMAGEN.
1º) El que sin consentimiento del afectado:
1. Escuchara mediante instrumentos técnicos;
2. Grabara o almacenara técnicamente, o
3. Hiciera, mediante instalaciones técnicas, inmediatamente accesibles a un tercero, la palabra de otro, no destinada al conocimiento del autor y no públicamente dicha, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º) La misma pena se aplicará a quien, sin consentimiento del afectado, produjera o transmitiera imágenes:
1. De otra persona dentro de su recinto privado;
2. El reciento privado ajeno;
3. De otra persona fuera de su recinto, violando su derecho al respeto del ámbito de su vida íntima.
3º) La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme a los incisos 1º y 2º.
4º) En los casos señalados en los incisos 1º y 2º será castigada también la tentativa
5º) La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo el interés público requiera una persecución de oficio. Si la víctima muriera antes del vencimiento del plazo para la instancia sin haber renunciado a su derecho de interponerla, este pasará a sus parientes.
CONCUERDA: Constitución Nacional Art. 30 (2do. Párrafo, última parte), 33 y 36.
Art. 143, 145 y 146 de esta ley.
REFERENCIA: Art. 284 al 287 del Código Penal Anterior.
Cabe destacar que esta protección tiene rango constitucional, pues el Art. 36 de la misma, dice expresamente lo siguiente: "Del Derecho a la Inviolabilidad del Patrimonio Documental y la Comunicación Privada. El Patrimonio Documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, la contabilidad, los impresos la correspondencia , los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial[56]para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La Ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y registros legales obligatorios.
Las Pruebas documentales[57]obtenidas en violación a lo prescripto anteriormente carecen de valor en juicio.
En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado".
El Constituyente Dr. Oscar Paciello, citado por Vázquez Rossi y Rodolfo F. Centurión, dice lo siguiente al respecto del artículo constitucional, en su intervención en las sesiones de la constituyente, de la forma siguiente: "Una de las cuestiones más importantes de que se trata en este artículo, es la relativa a las comunicaciones telefónicas, que realmente está contemplada y que constituye una permanente corruptela a la privacidad de las personas por obra de su ilegal interferencia. Esto en otros países, se autoriza en casos graves y excepcionales, pero fundamentalmente, eso pertenece a la esfera privada, y es por eso que este artículo, entre otras cosas vinculadas al patrimonio documental, considera que las comunicaciones telefónicas deben ser absolutamente privadas"[58].
La norma refiere a la inviolabilidad del patrimonio documental, pero refiriéndose con amplitud a todo tipo de documento privado del sujeto, que podría ser violado, entonces se establece una protección, lo cual le garantiza a todas las personas a gozar de la intimidad en la esfera privada de su vida, la cual incluye su comunicación privada. Las mismas, como la misma norma lo dice, no pueden ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial, y en casos específicamente previstos en la ley, y por supuesto, sólo si van a ser conducentes para el esclarecimiento de algún caso en particular.
Cano Radil, haciendo una interpretación extensiva de todas las normas de la Constitución que refieren a la libertad de expresión, la de prensa, el derecho a la intimidad de las personas y el secreto de las comunicaciones, llega a la siguiente conclusión:
"1. Las conversaciones protegidas son las privadas que no afectan el interés público o derechos de terceros, por consiguiente, las conversaciones de altas autoridades nacionales sobre asuntos de Estado no son privadas porque estamos en una "res pública" y no debe haber secretos sobre sus funcionarios.
2. Pese a la vocación autoritaria de un gobierno no se podrá censurar previamente las comunicaciones, ni castigar ningún medio.
3. Hay diferencia en la protección Constitucional entre los simples ciudadanos que gozan del derecho a la intimidad y los funcionarios públicos.
4. Obtenidas sin orden judicial conversaciones de funcionarios públicos no podrán presentarse en juicio, lo que no impide su difusión en defensa del interés general, no siendo delito su difusión[59]
Además de esta protección, hay que tener en cuenta lo que preceptúa el numeral 9, del Art. 17 de la C.N. "que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas".
A nivel legal, tenemos que el Código Procesal Penal, en su Art. 200, establece dicha posibilidad: "intervención de Comunicaciones. El juez podrá ordenar por resolución fundada, bajo pena de nulidad, la intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas.
El resultado sólo podrá ser entregado al juez que lo ordenó, quien procederá según lo indicado en el artículo anterior; podrá ordenar la versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere útiles y ordenará la destrucción de toda la grabación o las partes que no tengan relación con el procedimiento, previo acceso a ellas del Ministerio Público, del imputado y su defensor.
La intervención de comunicaciones será excepcional".
El procedimiento, exige –bajo pena de nulidad- que exista una resolución judicial fundada, para que pueda procederse a la intervención de las comunicaciones telefónicas.
El principio general establecido en la norma constitucional, es la inviolabilidad del patrimonio documental, siendo una excepción la posibilidad de que se lo viole, pero sólo con resolución judicial fundada.
Sobre todo esto volveremos cuando tratemos de las pruebas ilegalmente obtenidas y la posibilidad de su impugnación.
ARTICULO 145: VIOLACION DE LA CONFIDENCIALIDAD DE PALABRA.
1º) el que sin consentimiento del afectado:
1. grabara o almacenara técnicamente; o
2. hiciera inmediatamente accesibles a un tercero, mediante instalaciones técnicas, la palabra de otro destinada a su conocimiento confidencial, será castigado con multa.
2°) La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme al inciso anterior.
CONCUERDA: – Constitución Nacional: Art. 33 Y 36. – Código Penal: Art. 143 al 145 Y 147 JtJ1. REFERENCIA: Art. 288 del Código penal anterior
Este artículo se refiere a la "Violación de la Confidencialidad de la Palabra", este caso ocurre, cuando sin consentimiento del afectado se grabara o almacenara técnicamente; o también en el caso de que se hiciera conocer a un tercero mediante la utilización de medios técnicos, la palabra de otro, destinada a su conocimiento confidencial.
La sanción que se establece para este tipo de hechos punibles es la de la multa..
ARTÍCULO 146: VIOLACIÓN DEL SECRETO DE LA COMUNICACIÓN
1º) El que, sin consentimiento del titular:
1. abriera una carta cerrada no destinada a su conocimiento;
2. abriera una publicación, en los términos del artículo 14, inciso 3° (*1), que encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado destinado especialmente a guardar dicha publicación, o que procurara, para sí o para un tercero, el conocimiento del contenido de la publicación.
3. Lograra mediante elementos técnicos, sin apertura del cierre, conocimiento del contenido de tal publicación para sí o para un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un (1) año o con multa.
2°) La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5° (*2), última parte.
SE MENCIONA: (*1) Art 14 inc 3°,_ Como publicación se entenderán, en las disposiciones que se remitan a este concepto, los escritos, cintas portadoras de sonido o imágenes, reproducciones y demás medios de registro.
(*2) Art. 144,. Lesión del derecho a la comunicación ya la imagen. inc 5° (última parte): Si la víctima muriera antes del vencimiento del plazo para la instancia sin haber renunciado a su derecho de interponerla, éste pasará a sus parientes .
REFERENCIA: Art. 284 al 287 del Código Penal anterior.
1º) El que revelara un secreto ajeno:
1. llegado a su conocimiento en su actuación como,
a) médico, dentista o farmacéutico.
b) Abogado, notario o escribano público, defensor en causas penales, auditor o asesor de Hacienda
c) Ayudante profesional de los mencionados, anteriormente o persona formándose con ellos en la profesión; o
2. Respecto del cual el incumbe por ley o en base a una ley una obligación de guardar silencio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un (1) año o con multa.
2°) La misma pena se aplicará a quien divulgue un secreto que haya logrado por herencia de una persona obligada conforme al inciso anterior.
3°) Cuando el secreto sea de carácter industrial o empresarial, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta tres (3) años. Será castigada también la tentativa.
4°) La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5°, última parte.
SE MENCIONA: Art 144 inc. 5 última parte: "Si la víctima muriera antes del vencimiento del plazo para la instancia sin haber renunciado a su derecho de interponerla, éste pasará a sus parientes".
CONCUERDA: Art. 149 del Código penal Vigente.
REFERENCIADO: Art. 288 del CP: Anterior
Al respecto el Dr. Teodosio González, citado por Nelson Mora, dice lo siguiente: ""La ley que garantiza al ciudadano el libre desenvolvimiento de sus facultades y medios para procurarse su felicidad, no podría dejar al arbitrio de cualquiera sus relaciones personales y sociales. La libre manifestación de nuestra voluntad estaría impedida y comprometida si fuera dado a cualquier intruso, quebrantar el velo con que resguardamos comunicaciones privadas, referentes a nuestros intereses, nuestro honor, nuestra familia, etc. (…), [a diferencia de otros tiempos], hoy en día la inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados, entregados al correo y telégrafo, es uno de los derechos más cuidados y delicados"[60].
ARTICULO 148: REVELACION DE SECRETOS PRIVADOS POR FUNCIONARIOS O PERSONAS CON OBLIGACION ESPECIAL.
1º) El que revelara un secreto ajeno llegado a su conocimiento en su actuación como:
1. Funcionario conforme el artículo 14, inciso 1º, numeral 2; o
2. Perito formalmente designado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres (3) años o con multa.
2º) La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.
ARTÍCULO 149: REVELACIÓN DE SECRETOS PRIVADOS POR MOTIVOS ECONÓMICOS
1º) Cuando los hechos punibles descriptos en los artículos 147 y 148 hayan sido realizados:
1. A cambio de remuneración;
2. Con la intención de lograr para sí u otro beneficio patrimonial; o
3. Con la intención de perjudicar a otro, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco (5) años.
2º) Será castigada también la tentativa.
3º) La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.
Se refiere a la "Revelación de Secretos Privados por Motivos Económicos", este artículo se refiere a la realización de los hechos punibles tipificados en los artículos 147 y 148, pero teniendo como fin una remuneración económica para el autor de dichos hechos, es decir, la obtención de un beneficio patrimonial para si o para otro. La pena prevista para este tipo de hechos es la privativa de libertad de hasta cinco años o multa y la persecución es a instancia de la víctima.
6.2. HECHOS PUNIBLE S A LA LABOR DE LA PRENSA EN EL NUEVO CODIGO PENAL PARAGUAYO
El periodista, en el ejercicio de sus funciones, tiene unas limitaciones, que, al ser violadas, pueden constituir en delito. Los artículos 150 al 156 cita los delitos considerados punitivos por el nuevo Código Penal y las penas contempladas ante la infracción de cada una de ellas.
ARTÍCULO 150: CALUMNIA
1°) El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un tercero o ante este un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con multa.
2°) Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la difusión de publicaciones conforme al artículo 14°, inciso 3° (*1), o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.
3°) En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59° (*2).
SE MENCIONA: (*1) Art. 14 inc. 30. "Como publicación se entenderán, en las disposiciones que se remitan a este concepto, los escritos, cintas portadoras de sonido o imágenes, reproducciones y demás medios de registro".
(*2) Art 59.- Composición: (penas adicionales):
1°) En la calidad de composición, y en los casos especialmente previstos por la ley, se adjudicará a la víctima el pago de una determinada suma de dinero por parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz social.
2°) El monto del pago será determinado por el tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima y la situación económico del autor.
3°) La adjudicación de una composición no excluirá la demanda de daños y perjuicios.
CONCUERDA: Art. 154 al 156 del Código Penal. * VER Art. 701 Y 702 del CPP actualizado por Decreto-Ley 14338/46 Art 1 al 6.
REFERENCIA: Art 369, 375, 378, 381 Y 389 del Código Penal anterior
NOTA: CALUMNIA:" Delito contra el honor de las personas consistente en la imputación falsa de la comisión de delito doloso o de conducta de criminal dolosa".
1º) El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante este, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días-multa.
2º) Cuando se realizara el hecho ante una multitud o mediante difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3°, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta un año o multa.
3°) La afirmación o divulgación no será penada cuando sea dirigida confidencialmente a una persona allegada o cuando, por su forma y contenido, no exceda los límites de una crítica aceptable.
4º) La afirmación o divulgación no será penada cuando, sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con las circunstancias, se tratara de un medio proporcional para la defensa de intereses públicos o privados.
5°) La prueba de la verdad de la afirmación o divulgación será admitida solo cuando de ella dependa la aplicación de los incisos 3° y 4°.
6°) En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
CONCUERDA: Arts. 154 al 156 de esta ley *VER Art. 701 Y 702 del CPP actualizado por Decreto-Ley 14338/46 Art 1 al 6 .
REFERENCIA: Art 370 y 382 del Código Penal anterior.
NOTA: DIFAMACIÓN: "Agravio, ultraje de palabra. Es toda expresión proferida o acción ejecutada, en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona".
La injuria se diferencia de la calumnia, en que: en la calumnia, una persona atribuye a otra "falsamente", la comisión de un delito o conducta criminal o deshonrosa, cuya falsedad o veracidad se pueda probar.
En el caso de la difamación, que se trata en este artículo, el agravio puede ser de cualquier otra índole, y no es susceptible de prueba.
ARTÍCULO 152: INJURIA
1º) El que:
1. Atribuya a otro hecho capaz de lesionar s honor; o
2. Expresara a otro un juicio de valor negativo a un tercero respecto de aquel, será castigado con penas de hasta noventa días-multa.
2°) Cuando la injuria se realizara ante un tercero o repetidamente durante tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada hasta ciento ochenta días-multa.
3°) En estos casos, se aplicará lo dispuesto por el artículo 151, inciso s 3° al 5°.
SE MENCIONA: ART 151 Delito de Difamación, inc. 3° excepción por confidencialidad o crítica aceptable.
Inc. 4° excepción por averiguaciones responsable y divulgación en defensa de intereses públicos.
Inc. 5° caso de admisibilidad de la prueba de la verdad.
4°) En vez de la pena señalada o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
CONCUERDA: 154 al 156 de esta ley.
REFERENCIA: Art 372,373 Y 382 del Código Penal anterior.
*VER Art 701 Y 702 del CPP/1890 actualizado por decreto-ley 14338/46.
NOTA: INJURIA:" Ultraje, agravio de hecho o de palabra. Es toda expresión proferida o de acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. La injuria se diferencia de la calumnia en que en esta última se le atribuyera falsamente a otro la comisión de delito doloso o de una conducta criminal dolosa, cuya falsedad puede ser probada; en la injuria, el agravio puede ser de cualquier otra índole y no es susceptible de prueba".
"… el estudio de la injuria va indisolublemente ligado a la de la calumnia, teniendo signos sumamente parecidos el elemento objetivo de las respectivas acciones: en la calumnia, la falsa imputación de un delito; en la injuria la imputación, cierta o falsa, de un acto lesivo al honor. Se une a la clásica postura que ha visto en la figura de la injuria un género del que la calumnia sería una mera especie; incluso puede haber una relación de subsidariedad. No hace este autor especial mención en le dolo de estos delitios y es el honor personal de la víctima, la lesión del mismo, el eje que configura el delito. Hace una profunda crítica de la sistemática legal del Código Penal"[61]
ARTÍCULO 153: DENIGRACIÓN DE LA MEMORIA DE UN MUERTO.
1°) El que denigrara gravemente la memoria de un muerto mediante calumnia, difamación, injuria o lesión de la intimidad de la persona, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año.
2°) El hecho no será perseguible si fuera realizado después de transcurridos diez años de la muerte del denigrado, salvo que el mismo constituyera, independientemente, otro hecho punible.
CONCUERDA: Art. 150 al 152 de esta ley
REFERENCIA: Art 373 Y 374 del Código Penal anterior.
ARTICULO 154: PENAS ADICIONALES A LAS PREVISTAS.
1°) En los casos de los artículos 150 al 152 se aplicará, en vez de la pena o conjuntamente con ella, lo dispuesto por el artículo 59. (*1)
2°) Cuando, en los casos de los artículos 150 al 152, el hecho haya sido realizado ante una multitud o mediante publicaciones conforme al artículo 14° (*2), inciso 3°, se aplicará a petición de la víctima o del Ministerio Público lo dispuesto en el artículo 62.
SE MENCIONA: (*1) Art. 59.- Composición – (penas adicionales):
1º En calidad de composición, y en los casos especialmente previstos por la ley, se adjudicará a la víctima el pago de una determinada suma de dinero por parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz social.
2º El monto del pago será determinado por el tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima y la situación económica del autor.
3º La adjudicación de una composición no excluirá la demanda de daños y perjuicios.
(2°) Art. 14 inc. 3°._ Como publicación se entenderán, en las disposiciones que se remitan a este concepto, los escritos, cintas portadoras de sonido o imágenes, reproducciones y demás medios de registro.
CONCUERDA: Arts. 150 al 152 del Código Penal vigente.
Cuando el reproche al autor sea considerablemente reducido por sus motivos o por una excitación emotiva, se podrá prescindir de la pena y de la composición en los casos de los artículo 150 al 152.
1°) La persecución penal de la calumnia, la difamación y la injuria dependerá de la instancia de la víctima. En estos casos, se aplicará 10 dispuesto en el artículo 144, inciso 5°, última parte.
2°) La persecución penal de la denigración de la memoria de un muerto dependerá de la instancia de un pariente, del albacea, o de un beneficiario de la herencia.
6.3. IMPORTANCIA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Los medios de comunicación social– prensa, cine, radio, televisión– llegan en la actualidad de manera continua a millones de personas. Los mensajes que ellos transmiten ejercen enorme influencia sobre los receptores, corno puede advertirse, por los efectos de la propaganda y de las noticias de opiniones que esos medios difunden y que son capaces de cambiar hábitos y de introducir nuevas actitudes.
Corno es evidente la comunicación privada es capaz de llevar a comisión de delitos, tanto más importante puede ser la influencia de los medios de comunicación masiva. Esa influencia deriva principalmente de tres razones:
1) el número de personas a la que puede llegar, número que está en continuo
2) la continuidad de acción: se leen periódicos, libros, revistas, se oye la radio, se ven los espectáculos ofrecidos por el cine y la televisión durante muchas horas por la semana;
3) la técnica con que el mensaje es ofrecido, acudiendo a campañas sistemáticas y con recursos especialmente adaptados para atraer la atención y para influir e los receptores; las técnicas de atracción y persuasión son estudiadas actualmente a nivel académico y suponen la aplicación de varias ciencias.
Nada extraño tiene entonces que se haya discutido acerca de las formas en que los medios de comunicación social pueden causar el delito, tornando en cuenta que esos medios constituyen hoy uno de los ambientes de que el hombre está inevitablemente rodeado.
Este fenómeno social que se ha desarrollado sobre todo el presente siglo, ofrece una doble cara: por un lado se piensa, puede ser servir para aumentar el delito; pero, por otro, es capaz de contribuir a evitarlo y prevenirlo. Hay quienes opinan que, dado los caracteres presentes de los medios y algunos de sus excesos, es probable que los efectos nocivos sean mayores que los beneficios.
En muchos casos los medios dependen de empresas comerciales que buscan ante todo el éxito económico. No prestan mucha atención a los métodos aptos para alcanzar ese objetivo. De hecho, por ejemplo, hay empresas editoriales expresamente dedicadas a la difusión de pornografía.
En estas condiciones, no será raro que se generen influencias negativas, capaces de causar delitos. Los medios que tienen finalidades especialmente ideológicas no son hoy, usualmente, los que consiguen mayor difusión de sus productos.
Dada la variedad de temas que exponen los medios de comunicación social, son también variadas las formas en que puede influir en el delito, pero, entre ellas, han sido destacadas principalmente, dos: crónicas rojas y el erotismo.
Las primeras involucran sobre todo lo referente al delito, a sus formas de comisión y aspectos derivados, como la actuación de la justicia criminal y de la policía.
La segunda toca el tema de la sexualidad no sólo expuesto de manera indiferente sino con el claro propósito de despertar los instintos.
Podemos acá preguntarnos si al fin y al cabo, no habrá que reconocer valor a lo que argumentan algunos empresarios cuando sostienen que ellos se limitan a satisfacer el gusto del público; el que éste compre publicaciones de ese tipo y se regodee en ellas, parece dar razón a los editores. Sin embargo, más la tiene Sutherland cuando redarguye diciendo que son los propios periódicos los que, por su labor, han creado ese gusto.
No se trata solo de los casos en que influyen en algunos delitos, sino de aquellos otros en que son medio para cometerlos; tal sucede, por ejemplo, en la apología del delito e incitación al mismo, libelos, insultos, calumnias, incitación a resistir mandatos legales etc.
Influencias Delictivas: En cuanto a los caminos a través de los cuales los medios provocan delitos, hemos de detenemos especialmente en las crónicas del delito, porque ellas parecen ser las más perjudiciales.
La primera acusación que se ha hecho a los medios de comunicación es que enseñan la técnica del delito. Esta tarda en ser descubierta por la policía de tal o cual lugar; pero apenas aparece, los medios tienen un buen tema de comentario que lleva a los delincuentes a su conocimiento y práctica, antes que la policía y los ciudadanos honrados del país se hallen debidamente advertidos.
El daño no resulta solamente de la publicidad dada a los métodos novedosos, sino al éxito que tienen los antiguos.
Se ha dicho que los medios de comunicación son beneficiosos con las noticias que dan sobre los delitos, porque mantienen alerta la atención pública, despiertan el celo de policía y fiscales y controlan los fallos judiciales.
Sin embargo un análisis desapasionado de las influencias dimanantes de la exagerada publicidad dada al delito, prueba que ellas son más bien perjudicales porque, descontando algunos casos excepcionales, se concluye por no dar importancia al delito, tal como nos sucede con los hechos de la vida diaria; así, el delito no despierta en los ciudadanos la reacción que debería.
"La prensa puede convertirse en un medio para mostrar como atractivos al delito y al delincuente. El delito es presentado como emocionante aventura lo que favorece la imitación sobre todo de parte de niños y jóvenes; la repercusión es mayor en los barrios pobres y especialmente en quienes carecen de otras salidas para el acceso de vitalidad y ansia de aventuras propias de la edad".
Así la prensa presentada al delito como provechoso, por lo menos son beneficiosos con las noticias que dan sobre los delitos, porque mantienen alerta en la mayor parte de los casos.
Puede polemizarse acerca de si el criminal gusta la propaganda o la odia. En verdad no todos reaccionan de igual manera. Si quién cometió un delito fue respetable hasta ese momento y tiene un reto de prestigio que defender, es lógico que odie la publicidad.
Sin embargo, es a él a quien suelen dedicarle los medios, espacios mencionando su nombre más de lo necesario y dificultándole la vida social cuando recobra su libertad; muchos han sido arrojados a los brazos de la desesperación o de la profesionalización delictiva, por ese ,motivo. El escándalo suele lograr sus peores frutos cuando se trata de delincuentes menores.
Pero si el delincuente no tiene una respetabilidad que mantener, porque ya la perdió, la publicidad no 10 asustará, por el contrario, quizá la desee y la busque, sobre todo si pertenece a una banda en cuyo seno adquirirá mayor prestigio.
La propaganda puede favorecer a la comisión de nuevos delitos, la que se hizo alrededor de Al Capone, impidiendo la presencia de testigos voluntarios contra él.[62]
A veces la propaganda de los delincuentes es tal que los convierte en héroes y hace del crimen algo que es sancionado porque lo dicen las leyes, pero no porque 10 merezcan desde el punto de vista de la moral o del consenso público.
El reverso de la medalla lo constituyen los casos en que el sospechoso es presentado de antemano como culpable; prodigar los adjetivos como delincuente nato, degenerado, perverso, incorregible, etc., crea un ambiente desfavorable aún antes de que el público se incline por medidas draconianas para sancionar a tal o cual persona.
La prensa puede contener crónicas que son un llamado a los más bajos impulsos del hombre y a sus tendencias morbosas. Es claro que la narración puede aumentar su poder cuando va acompañada de gráficos y fotografías. Piénsese, por ejemplo, en ciertas notas acerca de descuartizamientos posteriores violaciones, en violaciones de niños de corta edad, en marcas hechas por venganza y se nos dará la razón. [63]
Graves son también las repercusiones sobre el respeto debido a organismos policiarios y judiciales. Si algún delito no es rápidamente esclarecido o algún delincuente se burla de esas instituciones, tales hechos son destacados con lo cual los criminales se envalentonan y sienten aumentar sus esperanzas de impunidad.
Las consecuencias son aún más graves cuando los ataques se dirigen contra la administración de justicia, su honradez, eficacia o rapidez. La reacción lógica es la desconfianza de los tribnales con lo cual se les quita el sostén moral que ellos precisan.
Quien se siente perjudicado por sus intereses, o cree que ha de serlo por incapacidad intelectual o moral de los jueces, están a un paso de imponer justicia por sí mismo.
A veces los medios de información intentan deformar la verdad o, por lo menos, influir en los jueces, por medio de opiniones que adelantan sobre la culpabilidad o inocencia de tal o cual acusado.
Las repercusiones de las emisoras radiales sobre el delito son, de modo general, menores que las de los medios de difusión previamente estudiados. Las impresiones no son tan profundas como las del periódico, que llevan a veces a meditar y repetir la lectura, pero, en cambio son más continuas.
Los informadores que sin derecho o sin graves razones, esconden al público una información que precisa, mentirían por omisión gravando su falta recurriendo en complicidades.
En un régimen democrático, una omisión mentirosa, ordenada o aconsejada por el poder, aparece como especialmente odiosa porque infringe el pacto implícito de la comunidad y porque sustrae a los ciudadanos conocimientos indispensables para el uso de sus derechos cívicos.
Por ello las responsabilidades de un secretario de redacción, de un redactor jefe y con, mayor razón, la de un director, no son las mismas que las de un redactor.
6.4. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. SUS LIMITACIONES.
"Con miras a una justicia equitativa para todos, sostienen que las condenas deben ser impuestas por las cortes y a su discreción: es impropio y desorganizador que la prensa las imponga, ya que ésta no es dependencia gubernamental ni parte de la maquinaria judicial destinada para ocuparse de los transgresores de la ley." [64]
Tesis hecha sobre la base de la reserva de información de los delincuentes jóvenes y en general de la delincuencia juvenil y de las disposiciones legales que limitan la publicación de noticias en el caso de los juicios de instrucción de los detenidos y de los proyectos tendientes a restringir las informaciones sobre los procesos.
Limitaciones informáticas en cuanto a la delincuencia juvenil: Este argumento es la base de los proyectos que limitan las publicaciones de noticias sobre arrestos con antelación al juicio, y de proyectos que limitan la información de los procesos mismos. Es, por supuesto, fundamento para aquellas leyes que tienden un velo de secretismo en tomo a los delincuentes juveniles y a los transgresores menores de edad.
Tales proyectos se consideran generalmente como ataques contra el derecho de información y lo son de verdad, aunque no sea su intención.
El argumento se basa en la convicción de que todo joven comete errores y que no se debe permitir que esto destruya para siempre su capacidad personal como miembro de la sociedad; deduce que si el joven malhechor es singularizado por la propaganda de los diarios queda estigmatizado para siempre y, por lo tanto, actuará en adelante bajo una nube de sospechas. Mas, si su nombre se mantiene ajeno a los periódicos, entonces será posible rehabilitarlo y ponerlo en el sendero de la corrección.
Aunque en muchas de las comunidades pequeñas, el delito cometido es delito conocido: en el termino de más o menos un día todos los pobladores saben quién ha cometido un delito y contra quien: la divulgación no la hace el diario sino la palabra.
Las personas tienden a percatarse de los delitos por los canales informativos de los diarios, la televisión o la radio. No solo debe ser castigado el malhechor sino también alertara la colectividad, advertida para vigilar al delincuente.[65]
Si la Prensa quiere mantener su función como defensora de los pobres y de los menospreciados de la justicia, tendrá que mirar más allá de los límites de las grandes empresas. Su tarea debe ser la batalla contra la injusticia.
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