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La libertad de prensa en el Paraguay (página 4)


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Función preventiva de la prensa: La prensa no puede asumir solo la responsabilidad que le impone la ciudadanía; la tarea de verificar que se publique la verdad no corresponde sólo a los periódicos; a lo más, acoge favorablemente aclaraciones o polémicas relacionadas con noticias aparecidas en sus columnas.

Únicamente en las dictaduras los ciudadanos delegan al Gobierno la Calificación de la verdad. La tarea de que la verdad sea efectivamente conocida es en una democracia el deber de todos.[66]

Es casi imposible para la prensa librarse de la acusación de publicar falsedades, aunque los editores estén convencidos de que publica la verdad.

Deficiencia informática de la prensa: El hecho de que la prensa, en algunas zonas no alcanza a publicar todas las informaciones de los tribunales, ha ocasionado que no sólo los jueces sino aún los abogados la respeten muy poco. Los tribunales han adoptado el criterio de que a ellos les corresponde decidir lo publicable y no a la prensa.

La idea primordial de los abogados metropolitanos es que la publicidad en los medios de información es un castigo. Sostienen que así se castiga al acusado aun cuando no se le encuentre culpable.

Insisten en el hecho de que los periódicos de las principales ciudades no informarían que un trabajador ha sido sancionado por beodez, pero que el mismo diario dedicará un gran espacio y hasta incluirá fotografías si un banquero notable fue condenado por borracho.

6.5. DELITOS CONTRA EL DERECHO AL HONOR.

La persona humana tiene derecho a la vida, del que se deducen de manera directa otros tres derechos que contribuyen a delimitar la personalidad del hombre.

Son el derecho a la libertad, el derecho a la intimidad y el derecho a la dignidad. Y prevalecen de modo absoluto sobre el derecho a la información, porque forman parte del núcleo mismo de la personalidad.

No ocurre así, por ejemplo, con el derecho a la propia imagen sobre el que, a veces, prevalece el derecho a la información porque queda ya más alejado del núcleo de la personalidad.

Trasunto del derecho a la dignidad es el derecho al honor. El honor es el instrumento jurídico que salvaguarda tal dignidad.

"El honor como objeto de protección penal ha sido concebido desde muy diversas perspectivas (psicológicas, sociológicas, morales, etc.). Sin embargo, dado que se trata de un bien jurídico, parece necesario concebirlo también jurídicamente, atendiéndose de modo estricto a la perspectiva del Derecho"[67].

Pero hay otros derechos que, aunque vinculados al del honor, no traslucen la dignidad del hombre, sino el uso que cada hombre ha hecho de su propia dignidad. Así ocurre con el derecho a la reputación del hombre que ha realizado su dignidad y se ha hecho acreedor a ciertas distinciones sociales. O el derecho a la fama, que puede haberse elevado por el buen uso de la dignidad o degradado cuando el hombre a sí mismo se degrada con su conducta torcida.

La confusión de estos derechos afines con genuino derecho al honor, ha traído consigo interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales erróneas, considerando, por ejemplo, el derecho al honor como derecho limitado, al confundirlo con el derecho a la fama.

Es lógico que las leyes penales hayan tipificado delitos contra el honor en el conjunto de los delitos contra las personas. Y esto es lo que ocurre en la legislación que los regula en sede del Código Penal. En él, como ocurre en otros ordenamientos s, existen nominado s: la calumnia y la injuria.

La calumnia constituye una imputación falsa de un delito o de unos hechos que constituyen delito. Es, por tanto, una información de hechos que falta a la verdad y, por tanto, no adolece del constitutivo de la noticia que es, precisamente, la verdad. No es verdadero mensaje, sino un inframensaje que merece una sanción y, en su caso, el posible resarcimiento del daño que haya podido causar en el patrimonio moral de la persona humana.

En Roma, por medio de la exceptio veritatis podían probar ante el juez que la atribución del delito o de los actos delictivos es cierta, que el presuntamente calumniado los ha llevado a cabo realmente.

Es natural, por otra parte, que así ocurra. Si todo ciudadano está obligado a denunciar un delito que se ha cometido y que conoce, no se va hacer una excepción con el informador, cuando denuncia el delito a través de un medio de comunicación social. Por supuesto, el delito atribuido ha de ser tipificado en las leyes penales o los actos que se atribuyen han de constituir los elementos de la definición de un delito tipificado. Y éste ha de ser de los que persiguen de oficio, no a petición de parte, como ocurre con la propia calumnia y la injuria.

La injuria, en cambio, no supone atribución alguna, sino que, por sí misma, va contra el honor, sea cierta o no la expresión proferida o la acción ejecutada, como puede ser una caricatura o dibujo injuriante.

La injuria va directamente contra la dignidad de la persona y por eso es punible en todo caso, dada la prevalencia del derecho al honor sobre el derecho a la información. La atribución de unos hechos delictivos a una persona, cuando es cierta, afecta a su fama, pero no a su honor, que ha sido mancillado por ella misma. En consecuencia, la exceptio veritatis no significa, como alguna vez se ha dicho, que el derecho al honor, a la dignidad del hombre, sea un derecho limitado.

La jurisprudencia comparada exige en la injuria, como requisito constitutivo de la especie criminosa, el que se llama animus injuriandi o intención de injuriar. En cuanto que la injuria se vierte en un medio informativo, no existe animus injuriandi cuando, por el contrario, existen otra serie de animi: informandi, narrandi, criticandi, iocandi, etc. La subjetividad de estos elementos hace que sean difíciles de probar, lo que se consigue mediante una objetivización, consistente en el análisis del contexto en que se incrusta el mensaje injurioso.

Como rasgos comunes a todos estos supuestos se prescribe que las imputaciones o expresiones sean graves, afrentosas o contrarias al prestigio social de la persona ofendida.

Los gobiernos siempre piensan que están actuando bien. Creen que conocen los problemas mejor que la prensa, porque tienen informaciones que los periodistas no tienen. Y entonces ven a la prensa como desestabilizadora.

"El problema – manifestó Hess – es que tienen que aprender a vivir con la prensa. Aprender a vivir con una prensa es muy difícil, ya que está siempre molesta. Es quizás el desafío más grande que tiene el gobierno de una democracia joven. La tentación de echarle la culpa a la prensa está siempre presente. [68]

Sobre la intolerancia periodística, Anthony Kennedy, del Superior Tribunal de Justicia de los EEUU decía que " una democracia constitucional puede proteger la libertad de expresión únicamente si existe una fuerza vital que la sostenga … un compromiso de todos los ciudadanos a la tolerancia". "La libertad de expresión es un granfin en sí mismo, pero también es un medio para enseñar la necesidad de la tolerancia… ". "Una sociedad libre exige tolerancia de las costumbres, las ideas y las religiones que no entendemos o que nos desagradan". [69]

La información que se ajusta a la verdad y que no persigue un interés particular es un derecho que le pertenece al pueblo, y ningún gobierno, institución, funcionario, periodista o editor puede reclamar su derecho de autor.

En todos los países del mundo se coincide en que la vida privada de un individuo es inviolable y debe penarse con toda fuerza de la ley alguna transgresión.

De ahí nace la responsabilidad periodística de proteger la intimidad de una persona.

Sin embargo, en lo que respecta a las personas públicas, esa responsabilidad sufre un vuelco de 180 grados, ya que debe anteponer el interés general de la población a algún aspecto reservado de ese individuo.

Obviamente, también se debe tener en cuenta que por más pública que sea la persona hay datos de su intimidad que han de ser evaluados para su difusión. Porque algunos pueden ser de interés público, pero otros sólo son embarazoso s para él y aportan un chisme intranscendente e irrelevante para los demás.

La vida privada de las personas públicas debe gozar de inmunidad, salvo si puede probarse que está íntimamente unida a los acontecimientos públicos. Aún así, cualquier persona, pública o no, que cree que ha sido menospreciada por la publicidad de su vida intima tiene le derecho de recurrir a la justicia para que se revierta su situación. En la intencionalidad del proceder periodístico radica la diferencia entre el periodismo justo y el injusto.

Para el periodismo es muy válido tener en cuenta la figura de la intención por cuanto en ella se detecta no sólo el propósito de revelar datos desprestigiantes para una persona, sino también la forma en que esos datos son obtenidos.

Porque se sabe que la prensa sensacionalista, muchas veces, con el afán de adquirir primicias privadas, viola el espacio privado de las personas a cualquier costo, sacando fotos con teleobjetivos detrás de los ligustrines, escondiendo micrófonos y grabadores en lugares restringidos o pinchando teléfonos; casos que por sí solos ya configuran delitos penados por la misma ley.

Tal vez los detalles de la vida privada, incluso de una persona pública, que el periodismo tenga derecho a informar sin que sea condenado por la ley o su propia ética profesional son aquellos que prevalecen para el fortalecimiento de la sociedad o los que el mismo individuo no se haya preocupado de mantener en reserva.

Los códigos sobre moral y profesionalidad y especialmente sobre ética periodística son categóricos: no deben violar la intimidad de la persona humana y su entorno familiar.

El derecho de la información que corresponde al público a veces obnubila al periodista que cree que todo debe ser publicado, incluso parte de la vida privada de la persona, como demostración de la real libertad de expresión existente. Pero lo que no se entiende es que la real libertad tiene como deber fundamental la responsabilidad. Quien piensa que la libertad le permite absolutamente todo, no es un hombre responsable. Se deben prever los efectos de sus actos, para no cercenar la libertad del otro. Le cabe a la prensa, dentro de su libertad, cuidar con responsabilidad el derecho a la intimidad de cada individuo. Debe protegerlo, no desprestigiarlo o lesionarlo.

Por el derecho a la información que le corresponde a la opinión pública, todo acontecimiento debe publicarse, pero no aquellos que revelen la intimidad de una persona que no sea pública, porque se cae en la difamación y en la quita de la fama y de la honra, derecho inalienable del ciudadano. Es de tener en cuenta que aun estas personas que tienen función pública, se encuentran protegidas en su vida íntima, no así lo que hicieren en su función pública que si incumbe a toda sociedad.

También nos gustaría terminar este punto enfatizando que el derecho a la intimidad se refiere a la vida privada. No así lo que hiciere la persona en su vida pública o en un lugar público, donde él mismo cae en la esfera de lo público, por lo cual publicable sí es de interés.

La libertad, para que sea bien fundamentada tiene sus propios límites, entre ellos ·la intimidad. El periodista tiene el deber de proteger la privacidad, siempre y cuando los hechos en ella cometidos no perjudiquen el bien común. Pues Mc Luhan siempre decía que el silencio es otra forma de violencia.

El Papa Juan Pablo II ha dicho que los informadores somos creadores de paz.

Según Fray Luis de León la paz es el sosiego en el orden o, traducido en lenguaje moderno, la voluntad permanente de crear y mantener el orden[70]Y el orden es el fruto del ordenamiento, de la norma. Una ley informativa será justa en tanto en cuanto favorezca la realización, la eficacia del derecho a la información. La normalidad no tiene un sentido estadístico, sino moral o jurídico: consiste en que la vida social se ajuste a las normas justas, las que realizan los derechos. El modo de actuar del informador, propiamente tal, se caracteriza por la rectitud, porque produce orden, paz, comunidad.

Porque al informar y difundir la información, el comunicador está dando a los demás 10 que es suyo, aquello a 10 que tienen derecho. En dar a cada uno 10 suyo, suum cuique tribuere, consiste la justicia. Si el público, el sujeto universal, los otros, cada uno, todos tienen derecho a la información, y en satisfacer ese derecho consiste la justicia, información es un acto de justicia. Justicia que consiste no sólo en el qué, en dar la información, sino también en el cómo, en la calidad de la información que se da.

Del informador que informa bien, se puede afirmar que es justo, que practica la justicia. Del informador que informa mal, se puede decir que es injusto, que va contra la virtud – incluso natural -, cardinal de la Justicia.

El fin connatural con el acto informativo se bifurca en dimensiones: una comunitaria y otra individual. La información crea orden, crea paz y, con ello, fundamenta y fortalece la comunidad. Comunidad y comunicación son ideas relacionales: no hay comunicación sin comunidad, no hay comunidad sin comunicación. El informador realiza la Justicia, haciendo eficaz un derecho personal. El derecho del público, del pueblo, es el derecho de todas y cada una de las personas que forman el pueblo. Cuando decimos que el informador es justo porque da a las personas del público lo que es suyo, a lo que tienen derecho, la información.

Que diferencias existen entre un código ético y un Código Penal: "En un condado de los Estados Unidos fueron cometidos seis homicidios entre diciembre y marzo de 1954. Los hechos, intensamente cubiertos por la prensa, causaron una gran indignación, no sólo en el condado en que habían sucedido, sino también en el vecino. En abril fue detenido el imputado. Tras la detención, el ministerio público y oficiales de la policía presentaron sendos comunicados de prensa en los que se informaba que el imputado había confesado la comisión de los seis homicidios. Estos comunicados fueron intensamente publicitados por los medios. El imputado fue formalmente acusado sólo por un homicidio, cometido, supuestamente, el día 23 de diciembre de 1954. Apoyándose en la extensa cobertura periodística del hecho, y en los efectos que ella había causado en los habitantes del condado vecino. El defensor planteó la necesidad de un nuevo cambio de radicación, alegando que la extendida e incendiaria publicidad también había alcanzado a ese condado, influyendo en sus habitantes. Este ultimo planteó fue rechazado, aparentemente debido a que la legislación del Estado sólo permitía un único cambio de radicación. El imputado fue finalmente condenado".[71]

Vemos con lo anteriormente escrito, la notable influencia que la prensa ejerce sobre la sociedad y a su vez sobre las decisiones jurídicas y judiciales.

Las normas de un código penal son decisiones de las autoridades, con las que se resuelven problemas cambiantes de la sociedad. Puede ser modificado cuando esos problemas desaparecen y reemplazadas por otras que respondan a nuevas necesidades.

En cambio, la ética codifica actitudes y tradiciones permanentes, fundadas en la naturaleza del hombre. Son tan inmodificables como esa naturaleza.

  • El código penal es impuesto desde arriba, por la autoridad de un gobernante; la ética surge desde abajo, desde la toma de conciencia que hacen los individuos sobre su naturaleza de sus actividades.

  • Los códigos penales dependen de la autoridad del Estado, que puede mantenerlos o cambiarlos según las necesidades de la comunidad, mientras los códigos éticos nacen del buen sentido de la raza humana; son la expresión de su conciencia.

  • Los códigos penales se obedecen por la coacción que ejercen desde fuera las autoridades. Una ley de tránsito, por ejemplo, se observa por miedo a la sanción que acarrearía su violación, no por la naturaleza de esa ley; en cambio, la ley moral va en la conciencia de cada persona y se impone por sí misma, sin necesidad de coacción externa. La ley penal es una ley positiva que interpreta remotamente la ley natural por una aplicación mediata a sus exigencias; la ley moral, en cambio, es la ley natural en acción, es su expresión más directa.

  • Las leyes penales están hechas para resolver determinados problemas planteados por la convivencia entre las personas, mientras que la ley moral busca la armonía del comportamiento humano con su propia naturaleza individual y social.

  • Las leyes penales se elaboran de modo que no lleguen a contrariar la naturaleza; la ley moral es la armonía de la praxis humana con la naturaleza.

  • El ámbito de la ley penal es restringido: cubre la zona de jurisdicción del legislador. Por eso, sobre la misma materia puede haber legislaciones diferentes según los Estados o naciones; la ley moral tiene un ámbito de influencia universal, aunque los términos que esté expresada sean diferentes.

  • Las exigencias de una legislación penal son mínimas porque deben conciliar los intereses de la mayor parte o de la totalidad de una comunidad; en cambio, las exigencias de la ley moral son de fondo porque tocan la naturaleza del hombre y sus obligaciones consigo mismo y con los demás.

  • Las normas morales, fundadas en la ley natural, no contradicen las leyes penales, que son leyes positivas. Sólo las desbordan, porque van más allá de lo que exigen leyes penales o civiles. En otras palabras, un periodista, por razón de su profesión, tiene más obligaciones que las que le corresponderían como simple ciudadano. Esas obligaciones, por ejemplo, su deber de investigar la verdad de los hechos que informa, no son un deber para el simple ciudadano sujeto a las leyes civiles y penales.

Por ello se hace necesario que haya normas morales para los propietarios de los medios de comunicación.

Por otro lado Luis Ramiro Beltrán dice "el interés del público se halla subordinado al afán mercantil, lo cual obliga a los comunicadores a vulgarizar su producción". Por ello, Lincoln Larrea expresaba que es necesario que la información, como un bien social, "se oriente hacia la concientización de los ciudadanos para asegurar la completa comprensión de los procesos económicos y políticos…".[72]

6.6. LA DECLARACIÓN DE CHAPULTEPEC

Principio Nro. 1: "No hay personas ni sociedades sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades; es un derecho inalienable del pueblo".

Principio Nro. 2: "Toda persona tiene derecho a buscar y recibir información, expresar opiniones y divulgarlas libremente. Nadie puede restringir o negar estos derechos".

Principio Nro. 3: "Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público. No podrá obligarse a ningún periodista a revelar sus fuentes de información".

Principio Nro. 4: "El asesinato, el terrorismo, el secuestro, las presiones, la intimidación, la prisión injusta de los periodistas, la destrucción material de los medio de comunicación, la violencia de cualquier tipo y la impunidad de los agresores, coartan severamente la libertad de expresión y de prensa. Estos actos deben ser investigados con prontitud y sancionados con severidad".

Principio Nro. 5: "La censura previa, las restricciones a la circulación de los medios o a la divulgación de sus mensajes, la imposición arbitraria de información, la creación de obstáculos al libre flujo informativo y las limitaciones a l libre ejercicio y movilización de los periodistas, se oponen directamente a la libertad de prensa".

Principio Nro. 6: "Los medios de comunicación y los periodistas no deben ser objeto de discriminaciones o favores en razón de lo que escriban o digan".

Principio Nro. 7: "Las políticas arancelarias y cambiarias, las licencias para la importación de papel o equipo periodístico, el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión y la concesión o supresión de publicidad estatal, no deben aplicarse para premiar o castigar a medios o periodistas".

Principio Nro. 8: El carácter colegiado de periodistas, su incorporación a asociaciones profesionales o gremiales y la afiliación de los medios de comunicación a cámaras empresariales, deben ser estrictamente voluntarios".

Principio Nro. 9: "La credibilidad de la prensa está ligada al compromiso con la verdad, a la búsqueda de precisión, imparcialidad y equidad, y a la clara diferenciación entre los mensajes periodísticos y los comerciales. El logro de esos fines y la responsabilidad exclusiva de periodistas y medios. En una sociedad libre la opinión pública premia y castiga".

Principio Nro. 10: "Ningún medio de comunicación o periodista debe ser sancionado por difundir la verdad o formular críticas o denuncias contra el poder público".

Es una Declaración de diez principios básicos de libertad de expresión para los individuos, para esta declaración no existe democracia sin libertad de prensa.

6.7. ¿DE QUE MANERA PUEDE PERTURBAR EL PERIODISTA LA LABOR DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES?

La falta de responsabilidad ética de los periodistas en el manejo de información judicial ha suscitado en repetidas ocasiones la queja de las autoridades judicial. Los reproches versan sobre varios aspectos, entre los cuales hay que mencionar los siguientes:

  • a) El periodista se atribuye el papel de juez: "La prensa es indispensable e útil, pero a veces se convierte en juzgador de casos y de jueces, abandonando su misión de presentar los hechos, dando opiniones sobre autorías o responsabilidad. En otras ocasiones, se dedica a demeritar los fallos y a influir la conciencia ciudadana en contra del respeto que merecen nuestros magistrados y su investidura.

  • b) Publicación, por el periodista, de datos provenientes del expediente de un proceso judicial que se encuentra bajo reserva sumarial, lo que, además de ser antiético, está legalmente prohibido.

  • c) Descuido en la utilización del lenguaje jurídico.

CAPÍTULO III:

LIBERTAD DE PRENSA, DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL

1. INTRODUCCIÓN

Muy vinculado a la garantía de presunción de inocencia o, estado de inocencia, aparece la prensa, ya que esta entidad, generalmente presenta al sujeto desde el momento mismo de su aprehensión, como el responsable del hecho que se le imputa, cuando en realidad es sólo un sospechado que puede o no resultar al final responsable del –valga la redundancia- de hecho que se le imputa.

En un país como el nuestro, en donde la prensa aparece como una institución que lleva procesos paralelos a los practicados en el ámbito jurisdiccional, es muy difícil que se dé un respeto a una garantía consagrada en la Constitución nacional.

Para poder hacer su tarea de "informar", la prensa generalmente recurre a una norma insertada en la Constitución, y que es la libertad de prensa, institución que para los beneficiados es absoluto y no existe posibilidad de mengua en la misma, aunque con ello se estén vulnerando otros derechos aún más importantes del ser humano.

Evidentemente que existe una libertad de prensa y la misma es concomitante con el derecho a informarse, pero sobre el pretexto de estos derechos no se puede exponer a un sujeto particular a la degradante situación del escarnio público, vulnerado de manera patente su garantía de presunción de inocencia, consagrado en la Constitución como un derecho fundamental.

Para poder dar un enfoque global de este punto, es necesario hablar de los dos aspectos, es decir, de la libertad de prensa y de los que la defienden como un derecho absoluto y por el otro lado de los límites impuestos a esta libertad.

Los defensores de la libertad de prensa, utilizan consignas como esta: "La Libertad de Expresión y la Democracia son Hermanas"[73].

2. LA LIBERTAD DE PRENSA VISTA DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LOS SOSTENEDORES DE LA MISMA COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL E IRRESTRICTO

Los sostenedores de la Libertad de Prensa, dicen que la misma es un derecho inalienable de la sociedad y como tal no puede estar expuesta al humor o a los intereses espurios de funcionarios, jueces y políticos, y por lo cual los hombres libres debemos de luchar todos juntos, todos los pías, para que la luz de las libertades logradas tan sacrificadamente y con el precio de la sangre y el sacrificio de miles de hombres y mujeres, no se apague.

Si se apaga la Libertad de Prensa se apagaran todas las demás libertades.

Y una forma de ir apagando esa Libertad de Prensa, constituye las medidas de sanciones y presiones que muchas veces someten a los periodistas y medios de comunicación. Medidas de tipo económico y penal inclusive, en total contravención a los preceptos constitucionales y normas internacionales que protegen el ejercicio del periodismo. Con costumbres y normas que la experiencia ha demostrado ser fundamental para el ejercicio de la profesión. Como es la no obligación de revelar las fuentes de su información. Este es un derecho que, a través del tiempo ha demostrado ser un pilar fundamental para el ejercicio del periodismo libre.

Pues las tiranías y corrupciones de todo tipo, siempre han buscado la forma de que la información pública no llegue a la opinión pública. Prohibiendo de mil formas la publicación de la información pública. Aún en contra de las normas constitucionales que garantiza al pueblo su derecho a acceder a la información pública de los organismos gubernamentales.

Los Gobiernos autoritarios o no, pero fuertemente inficionados por las organizaciones mafiosas que lucran con el manejo secreto de las instituciones Públicas, han encontrado toda forma de prohibir la publicación de las gestiones públicas. Utilizando toda forma de amenaza y prohibición a los funcionarios públicos encargados de la fuente de esas informaciones. Informaciones que son públicas para todos los ciudadanos.

El derecho a no revelar las fuentes de su información ha sido una conquista muy valiosa, que ha garantizado la publicación de toda clase de información de carácter público, originado en las Oficinas Gubernamentales o privadas. Esto ha llevado a descubrir toda clase de iniquidades, ilicitudes, actos ilegales o robos escandalosos, que de no mediar su publicación, jamás se hubieran sabido y hubieran quedado impunes.

Solamente la publicación de esos hechos por la prensa, ha permitido a las Instituciones encargadas de investigar, Juzgar y castigar los ilícitos, actuar en esos casos. De otra forma hubieran quedado impunes, escondidos en la oscuridad del Secreto de Estado.

La Regla debe ser la publicidad de presuntos actos o hechos de corrupción. Fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado Paraguayo a pagar una Multa[74]

La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que la Libertada de Expresión es una de las formas más eficaces para denunciar la corrupción. Sostiene que la regla debe ser la publicidad de los presuntos actos de corrupción. El organismo internacional tuvo esta postura en el fallo que condenó al Estado Paraguayo a pagar más de 35.000 USS. (TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES) al Ingeniero RICARDO CANESSE[75]a quien la Justicia Paraguaya había procesado y condenado por más de 8 años. Fue a raíz de una crítica al entonces candidato a la Presidencia de la República, Ing. Juan Carlos Wasmosy. Los empresarios vinculados a CONEMPA se agraviaron y querellaron a Canece. Ahora la nueva Corte de nuestro país condenará al Director de ABC Color Aldo Zucolillo por las publicaciones de hechos de corrupción en el Banco Nacional de Trabajadores, que supuestamente involucran a los políticos Wasmo-argañistas Juan Carlos Galaverna y Juan Ernesto Villamayor.

En su sentencia condenatoria al Estado Paraguayo, gracias a los fallos manipulados del poder Judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo:

"…El libre discurso y debate político son parte esencial para la consolidación de la vida democrática de las sociedades…".

Dado el interés social imperativo que rodea a este tipo de debates, las justificaciones permisibles al Estado para restringir la libertad de expresión en este ámbito son mucho más estrictas y limitadas, ante el derecho a la libertad de expresión e información, que es uno de los principales mecanismos que tiene la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público.

El derecho a la libertad de expresión es precisamente el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad. Muchas veces estos debates pueden ser críticos y hasta ofensivos, para quienes ocupan cargos públicos o están vinculados a la formulación de la política pública.

La Libertad de Expresión es una de las formas más eficaces para denunciar la corrupción. Además, la regla debe ser la publicidad de los presuntos actos de corrupción.

3. LIMITES A LA LIBERTAD DE PRENSA

El artículo constitucional que hace referencia a la libertad de prensa es el 26, que se expresa del siguiente modo:

"Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa.

Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines".

Es evidente que los hombres de prensa toman este artículo como una especie de dogma fundamental, que se sobrepone a cualquier derecho que pueda tener el ser humano, por más importante que sea el derecho conculcado a través de la actuación de la prensa.

Sin embargo, el propio artículo aludido refiere una limitación a la actuación de la prensa, ya que dice que son límites los dispuestos por la propia constitución, y justamente de la lectura de la Carta Magna, se pueden colegir varios artículos del mismo que hacen referencia a dichas limitaciones, Vg. La protección del honor y la honra[76]de la presunción de inocencia[77]de la publicación sin prejuzgamiento de los procesos judiciales[78]de la intimidad de la persona[79]etc. Estos son algunos de los derechos establecidos a favor de todas las personas y que sirven de límite a la libertad de prensa, es decir, mengue la actuación de los mismos en determinadas circunstancias.

También el Código Procesal Penal trae consigo algunas o varias limitaciones a la libertad de prensa, en los casos de tutela del honor y, por supuesto en la protección que se establece al sujeto sindicado como responsable de un hecho punible, es decir, al imputado, quien goza en todo momento de su estado de inocencia hasta que se demuestre lo contrario y después de una investigación con todas las garantías debidas al mismo. De todo esto ya hablamos en el tratamiento que hicimos de la presunción de inocencia o, estado de inocencia del individuo en el proceso penal, que quedó establecido en el capítulo anterior; por lo que sólo hablaremos de la tutela del honor en el Código Penal.

Evidentemente, que al igual que la Constitución, el Código Penal resguarda el honor de las personas, en ese sentido se puede decir que el Código Penal de Teodosio González, que rigió hasta el año 1998, y que fuera derogado por el actual Código Penal, era de una corriente inquisitoria –propia de la época en que el mismo entró en vigencia-, por consiguiente no eran muchas las garantías establecidas a través de la misma. Con la entrada en vigencia de la Ley 1160/97, nuestro sistema penal pasó a ser garantista, con lo cual ingresaron las nuevas corrientes dogmáticas vigentes en materia penal. Entre los distintos cambios que trajo consigo el nuevo C. P., se encuentran los que afectan la defensa del bien jurídico honor. Las agresiones al honor se encuadraron de manera irrestricta al principio de legalidad, dentro del marco de un Derecho Penal de acto y de responsabilidad subjetiva.

El honor es defendido en sus dos aspectos: subjetivo y objetivo, como lo hacían los anteriores Códigos. Ahora bien, en el caso actual debe tenerse en cuenta que este aspecto bifronte es enunciado por la propia Constitución vigente. El capítulo del C. P., que hace referencia a la tutela del honor, remarca este aspecto, al denominarse: "Hechos Punibles contra el Honor y la Reputación".

El sistema ha salido fortalecido de su confrontación con la puesta en práctica en los tribunales. Por tanto, de esta prueba, de la cual emergió airosamente, queda claro que la configuración actual permite una adecuada protección del honor.

El Código Penal mantiene el sistema tripartito de Teodosio González, pero con un contenido distinto para cada uno de los tipos penales. El legislador ha buscado, en ese sentido, identificar cada tipo de manera clara y precisa, apartándose del estilo adoptado por la mayoría de los demás códigos. Bajo la designación de "Hechos Punibles contra el Honor y la Reputación", describen las conductas disvaliosas, así como sus consecuencias jurídicas, desde el Art. 150 hasta el 156. Las llamadas "injurias de hecho" ("ultraje") quedan confinadas al campo del maltrato y la figura de la calumnia queda despojada de su carga objetiva, como la que conservaba en los dos Códigos anteriores. Esto quiere decir, que la Constitución ha previsto una protección a las personas, que podrían ser afectadas por la actuación de la prensa, nuestra Ley Fundamental ha previsto esta protección en diversos momentos de la vida de las personas, que podría ser incluido en un momento en que la persona esté soportando un proceso penal, en el cual se debe respetar su derecho de estado de inocencia, lo cual está garantizado expresamente en el Art. 17, e indirectamente en el Art. 22 de la Constitución.

Además de la Constitución, como pudimos ver, hay que tener en cuenta los límites impuestos a nivel legal, esto es el Código Penal y el Código Procesal Penal, que establecen varios artículos referentes a las diversas garantías establecidas para el proceso penal, y en especial el derecho de todas las personas de gozar de la tutela del estado de inocencia.

En un Estado de Derecho, la función de la prensa y la libertad de prensa son fundamentales, pues garantizan la publicidad de todo lo actuado por los funcionarios públicos, como por los particulares, de manera que nuestra democracia representativa funcione, es decir, existe casi una necesidad de que las cosas se hagan públicas, pero no vamos –so pretexto de la libertad de prensa y de información- a someterlo a un sujeto al escarnio público antes de que sea comprobada fehacientemente su responsabilidad en un proceso penal en el cual se le hayan brindado todas las garantías.

Por todo ello, la libertad de prensa no puede superponerse a la presunción de inocencia o estado de inocencia del que goza todo individuo durante el desarrollo del proceso penal.

CAPÍTULO IV:

CONCLUSIONES

1. DESARROLLO

La libertad de prensa está asociada con la democracia, ya que de la libertad de expresión que exista en un país depende que los poderes públicos actúen con la claridad que corresponde, y cuando así no lo hagan sean denunciados; y, lo más importante, que estas denuncias no conlleven represalias, tal como se ve en los países dictatoriales. Ejemplo patente de ello tuvimos en nuestro país en la época de la dictadura, la cual justamente fue superado con el amanecer democrático de 1.989, y más aun con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.992, que consagra una amplia libertad de prensa.

Yendo a otro ejemplo sobre las restricciones a la libertad de prensa, se puede hablar del caso actual de Venezuela, país en donde se están cerrando medios de prensa por denunciar hechos que hacen a la actuación del gobierno actual. En este país en donde desde algunos años se viene impartiendo esta política de control de los medios de prensa, a pesar de que su presidente dice que no es así, y que su gobierno garantiza la mayor libertad de prensa. Este es solo uno de los ejemplos que se pueden traer a colación, ya que existen muchos de este tipo alrededor de todo el mundo.

Volviendo al primer punto, debemos decir que muchos de los amaneceres democráticos vieron la luz, justamente apoyados en los medios de prensa, que arriesgando su propia seguridad y en pos de brindar la información a toda la población, difunden las denuncias contra el gobierno para que todos se enteren de las diversas actuaciones de la misma, que en muchos casos no se ajustan a los postulados democráticos, más todavía en los países de tendencia autoritaria.

Son muchos los factores que se pueden citar, y que hacen que la libertad de prensa sea fundamental en una democracia y un Estado de Derecho, ya que como opinan algunos: "La Libertad de Expresión y la Democracia son Hermanas"[80]. Lo cual se puede decir que es la pura verdad, pero también hay que reconocer que en muchas ocasiones, amparados en esta libertad –que muchos creen irrestricta- se violan otros derechos consagrados constitucionalmente, como el derecho de informarse, o el del principio de inocencia.

Los sostenedores de la Libertad de Prensa, dicen que la misma es un derecho inalienable de la sociedad y como tal no puede estar expuesta al humor o a los intereses espurios de funcionarios, jueces y políticos, y por lo cual los hombres libres debemos de luchar todos juntos, todos los días, para que la luz de las libertades logradas tan sacrificadamente y con el precio de la sangre y el sacrificio de miles de hombres y mujeres, no se apague.

Si se apaga la Libertad de Prensa se apagaran todas las demás libertades.

Y una forma de ir apagando esa Libertad de Prensa, constituye las medidas de sanciones y presiones que muchas veces someten a los periodistas y medios de comunicación. Medidas de tipo económico y penal inclusive, en total contravención a los preceptos constitucionales y normas internacionales que protegen el ejercicio del periodismo. Con costumbres y normas que la experiencia ha demostrado ser fundamental para el ejercicio de la profesión. Como es la no obligación de revelar las fuentes de su información. Este es un derecho que, a través del tiempo ha demostrado ser un pilar fundamental para el ejercicio del periodismo libre[81]

Pues las tiranías y corrupciones de todo tipo, siempre han buscado la forma de que la información pública no llegue a la opinión pública. Prohibiendo de mil formas la publicación de la información pública. Aún en contra de las normas constitucionales que garantizan al pueblo su derecho a acceder a la información pública de los organismos gubernamentales.

Los Gobiernos autoritarios o no, pero fuertemente inficionados por las organizaciones mafiosas que lucran con el manejo secreto de las instituciones Públicas, han encontrado toda forma de prohibir la publicación de las gestiones públicas. Utilizando toda forma de amenaza y prohibición a los funcionarios públicos encargados de la fuente de esas informaciones. Informaciones que son públicas para todos los ciudadanos.

El derecho a no revelar las fuentes de su información ha sido una conquista muy valiosa, que ha garantizado la publicación de toda clase de información de carácter público, originado en las Oficinas Gubernamentales o privadas. Esto ha llevado a descubrir toda clase de iniquidades, ilicitudes, actos ilegales o robos escandalosos, que de no mediar su publicación, jamás se hubieran sabido y hubieran quedado impunes.

Solamente la publicación de esos hechos por la prensa, ha permitido a las Instituciones encargadas de investigar, Juzgar y castigar los ilícitos, actuar en esos casos, de otra forma hubieran quedado impunes, escondidos en la oscuridad del Secreto de Estado.

La Regla debe ser la publicidad de presuntos actos o hechos de corrupción. Fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado Paraguayo a pagar una Multa[82]

La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que la Libertada de Expresión es una de las formas más eficaces para denunciar la corrupción. Sostiene que la regla debe ser la publicidad de los presuntos actos de corrupción. El organismo internacional tuvo esta postura en el fallo que condenó al Estado Paraguayo a pagar más de 35.000 USS. (TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES) al Ingeniero RICARDO CANESSE[83]a quien la Justicia Paraguaya había procesado y condenado por más de 8 años. Fue a raíz de una crítica al entonces candidato a la Presidencia de la República, Ing. Juan Carlos Wasmosy. Los empresarios vinculados a CONEMPA se agraviaron y querellaron a Canece. También la Corte de nuestro país condenó al Director de ABC Color Aldo Zucolillo por las publicaciones de hechos de corrupción en el Banco Nacional de Trabajadores, que supuestamente involucraron a los políticos Wasmo-argañistas Juan Carlos Galaverna y Juan Ernesto Villamayor.

En su sentencia condenatoria al Estado Paraguayo, gracias a los fallos manipulados del poder Judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo:

"…El libre discurso y debate político son parte esencial para la consolidación de la vida democrática de las sociedades…".

Dado el interés social imperativo que rodea a este tipo de debates, las justificaciones permisibles al Estado para restringir la libertad de expresión en este ámbito son mucho más estrictas y limitadas, ante el derecho a la libertad de expresión e información, que es uno de los principales mecanismos que tiene la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público.

El derecho a la libertad de expresión es precisamente el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad. Muchas veces estos debates pueden ser críticos y hasta ofensivos, para quienes ocupan cargos públicos o están vinculados a la formulación de la política pública.

La Libertad de Expresión es una de las formas más eficaces para denunciar la corrupción. Además, la regla debe ser la publicidad de los presuntos actos de corrupción. En este punto cabe mencionar el hecho de que si bien es la regla la denuncia de los hechos de corrupción, la misma debe ser realizada responsablemente, y respetando todos los derechos constitucionalmente consagrados, como el de la presunción de inocencia. Más todavía atendiendo a que son pocos hoy en día los Santiago Leguizamón, que "prefieren la muerte física a la muerte moral". Es z decir, existen muchos periodistas que anteponen sus intereses, que en algunos casos incluso son económicos, antes que el deber sagrado de informar, e informar con la verdad.

Por todo lo dicho más arriba, debemos apuntar algunos aspectos, el artículo constitucional que hace referencia a la libertad de prensa es el 26, que se expresa del siguiente modo: "Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa. Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines".

Es evidente que los hombres de prensa toman este artículo como una especie de dogma fundamental, que se sobrepone a cualquier derecho que pueda tener el ser humano, por más importante que sea el derecho conculcado a través de la actuación de la prensa[84]

Sin embargo, el propio artículo aludido refiere una limitación a la actuación de la prensa, ya que dice que son límites los dispuestos por la propia constitución, y justamente de la lectura de la Carta Magna, se pueden colegir varios artículos del mismo que hacen referencia a dichas limitaciones, Vg. La protección del honor y la honra[85]de la presunción de inocencia[86]de la publicación sin prejuzgamiento de los procesos judiciales[87]de la intimidad de la persona[88]etc. Estos son algunos de los derechos establecidos a favor de todas las personas y que sirven de límite a la libertad de prensa, es decir, atenúa la actuación de los mismos en determinadas circunstancias.

También el Código Procesal Penal trae consigo algunas o varias limitaciones a la libertad de prensa, en los casos de tutela del honor y, por supuesto en la protección que se establece al sujeto sindicado como responsable de un hecho punible, es decir, al imputado, quien goza en todo momento de su estado de inocencia hasta que se demuestre lo contrario y después de una investigación con todas las garantías debidas al mismo.

Evidentemente, que al igual que la Constitución, el Código Penal resguarda el honor de las personas, en ese sentido se puede decir que el Código Penal de Teodosio González, que rigió hasta el año 1998, y que fuera derogado por el actual Código Penal, era de una corriente inquisitoria –propia de la época en que el mismo entró en vigencia-, por consiguiente no eran muchas las garantías establecidas a través de la misma. Con la entrada en vigencia de la Ley 1160/97, nuestro sistema penal pasó a ser garantista, con lo cual ingresaron las nuevas corrientes dogmáticas vigentes en materia penal. Entre los distintos cambios que trajo consigo el nuevo C. P., se encuentran los que afectan la defensa del bien jurídico del honor. Las agresiones al honor se encuadraron de manera irrestricta al principio de legalidad, dentro del marco de un Derecho Penal de acto y de responsabilidad subjetiva.

El honor es defendido en sus dos aspectos: subjetivo y objetivo, como lo hacían los anteriores Códigos. Ahora bien, en el caso actual debe tenerse en cuenta que este aspecto bifronte es enunciado por la propia Constitución vigente. El capítulo del C. P., que hace referencia a la tutela del honor, remarca este aspecto, al denominarse: "Hechos Punibles contra el Honor y la Reputación".

El sistema ha salido fortalecido de su confrontación con la puesta en práctica en los tribunales. Por tanto, de esta prueba, de la cual emergió airosamente, queda claro que la configuración actual permite una adecuada protección del honor.

El Código Penal mantiene el sistema tripartito de Teodosio González, pero con un contenido distinto para cada uno de los tipos penales. El legislador ha buscado, en ese sentido, identificar cada tipo de manera clara y precisa, apartándose del estilo adoptado por la mayoría de los demás códigos. Bajo la designación de "Hechos Punibles contra el Honor y la Reputación", describen las conductas disvaliosas, así como sus consecuencias jurídicas, desde el Art. 150 hasta el 156. Las llamadas "injurias de hecho" ("ultraje") quedan confinadas al campo del maltrato y la figura de la calumnia queda despojada de su carga objetiva, como la que conservaba en los dos Códigos anteriores. Esto quiere decir, que la Constitución ha previsto una protección a las personas, que podrían ser afectadas por la actuación de la prensa, nuestra Ley Fundamental ha previsto esta protección en diversos momentos de la vida de las personas, que podría ser incluido en un momento en que la persona esté soportando un proceso penal, en el cual se debe respetar su derecho de estado de inocencia, lo cual está garantizado expresamente en el Art. 17, e indirectamente en el Art. 22 de la Constitución.

Además de la Constitución, como pudimos ver, hay que tener en cuenta los límites impuestos a nivel legal, esto es el Código Penal y el Código Procesal Penal, que establecen varios artículos referentes a las diversas garantías establecidas para el proceso penal, y en especial el derecho de todas las personas de gozar de la tutela del estado de inocencia.

Amén de todas estas limitaciones establecidas en nuestra propia Constitución, y los Códigos en materia penal; la libertad de prensa ha de ser reconocida como una de las victorias más importantes que se dio en la historia, cuyo hito fundador se dio en la Revolución Francesa, ya que a partir de este acontecimiento histórico se empezaron a dar pronunciamientos en documentos de carácter ecuménico a favor de la libertad de expresión y de prensa[89]A partir de aquel documento histórico, se vino desarrollando todo tipo de doctrinas al respecto, pronunciándose algunos a favor de la irrestricta libertad de prensa, y otros, optando por la atenuación de este derecho, por algunas circunstancias especiales, como las que tenemos catalogadas hoy en nuestra legislación positiva.

En un Estado de Derecho, la función de la prensa y la libertad de prensa son fundamentales, pues garantizan la publicidad de todo lo actuado por los funcionarios públicos, como por los particulares, de manera que nuestra democracia representativa funcione, es decir, existe casi una necesidad de que las cosas se hagan públicas, pero existen ciertas circunstancias que hacen que esta libertad tenga que darse de un modo atenuado, de manera a evitar que exista un súper poder dentro del Estado, ya que en eso se convierte la prensa cuando lo establecido en el Art. 26, de nuestra Constitución se convierte en algo inexpugnable.

En base a lo expuesto en el trabajo, y con la idea establecer la libertad de prensa como un derecho inalienable, pero sujeto a ciertas restricciones impuestas por nuestra propia Constitución; sin embargo, lo que sí hay que establecer es la necesidad de que se dé la posibilidad de coartar este derecho constitucionalmente establecido, de modo que ninguna autoridad ni pública ni privada pueda impedir que se difunda las opiniones a través de la prensa, pues de eso se trata la libertad de prensa, el derecho de expresión que no debe ser coartado por ninguna autoridad.

Este derecho se convierte en uno de los fundamentales hoy en día, época está en la que vemos que muchos gobiernos de la región –más todavía al que hemos hecho referencia al comienzo de estas conclusiones, Venezuela- que de algún modo están queriendo coartar la libertad de prensa, situación tan peligrosa que hasta podría significar el abandono del sistema democrático mismo.

Hay que apuntar que no solo Venezuela está embarcada en la tendencia de los países autoritarios, sino que varios de la región –incluyendo el nuestro[90]están tratando de lograr que el poder se acumule en un solo poder del Estado, de modo a poder actuar a rienda suelta y sin control alguno de las demás instituciones del Estado. Lo cual sin duda alguna permitiría el sometimiento de todos los estamentos, tanto públicos como privados; así por ejemplo tendríamos la prensa del gobierno, que solo daría las buenas noticias del gobierno, y no aquellas que fueran contrarias a los intereses del mismo. De ahí la necesidad de que en democracia se tenga una prensa reamente libre, que pueda informar tal como el pueblo se merece.

Por ello, y más en estos tiempos en donde se ven atisbos de violación de los derechos de libertad de prensa en nuestra región, y atendiendo a que nuestro gobierno está enmarcado en la misma línea de los gobiernos de la región, se debe dar un especial cuidado en la garantía constitucional de la libertad de prensa, pero respetando las limitaciones que la misma establece, tal como ya lo pudimos ver anteriormente.

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[1] Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, pág. 182.

[2] Lo citamos especialmente, porque es el que está en nuestro continente, no hay que olvidar que también está la Corte Europea.

[3] Almirón Prujel, María Elodia. Constitución y Derechos Humanos. Edti. Intercontinental. As. Py. Pág. 41.

[4] Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III, Edit. Heliasta. Bs. As. 1998, pág. 154.

[5] Pérez Luño, Antonio Enrique. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. 7ma Edic. Editorial Tecnos (Grupo ANAYA, S.A.), Madrid 2001, pág. 31.

[6] Almirón Prujel, María Elodia. Ob. Cit., pág. 50.

[7] Peces-Barba, Gregorio. Cursos de Derechos Fundamentales. Teoría General. Universidad Carlos III, Madrid 1995, pág. 63.

[8] Maritain, Jacques. Los Derechos del Hombre y la Ley Natural. La Playada, Bs. As. 1972, pág. 68.

[9] Almirón Prujel, Elodia María. Ob. Cit., pág. 17.

[10] Cano Radil, Bernardino. Manual de Derecho Constitucional y Político. CATENA edic., As. Py. 2003, pág. 30.

[11] “La acepción “derecho subjetivo”, denota el poder, facultad o pretensión legítima para exigir algo al Estado o de un sujeto privado. La facultad o prerrogativa debe estar fundada en el orden jurídico. Es el derecho en sentido subjetivo, referido al sujeto o titular de una potestad lícita y por tal virtud, aquél puede invocarla”. (Frescura y Candia, Luis P. “Introducción a la Ciencia Jurídica”. Edit. Marben, s.f. pág. 10)

[12] Egaña, José Luis. Cuadernos de información. Pág. 20

[13] Idem. Pág. 22

[14] Artículo 26 – DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE PRENSA. Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa. Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines.

[15] Martínez, José Luis. Descolonizar la Información. Pág. 165

[16] Idem.

[17] Idem. Pág. 171

[18] Idem. Pág. 180

[19] Idem. Pág. 180

[20] Gullco, Hernán V. “El discurso basado en el odio racial o religioso”. En libertad e prensa y derecho penal. Págs. 37 y 38.

[21] Ética para periodistas. Pág. 100

[22] Anaya, José Perla. Derecho la Comunicación. Pág. 75.

[23] Silva, Espejo, René. Libertad de Información y Derechos Humanos”. Pág. 89.

[24] Idem.

[25] Idem. Pág. 90

[26] Idem. Pág. 93

[27] Trotti, Ricardo. La dolorosa libertad. En busca de ética perdida. Pág.

[28] Idem. Pág. 271

[29] Trotti. Ob. Cit. Pág. 272.

[30] Idem. Pág. 273.

[31] Idem.

[32] Miro Quesada, Alejandro “Periodismo Independiente” pág. 165

[33] Idem. Pág. 164

[34] Trotti. Pág. 273

[35] Miro Quesada. Ob. Cit. Pág. 166

[36] Idem. Pág. 168

[37] Idem. Pág. 159

[38] Idem.

[39] Wessels, Johannes. Derecho Penal. Parte General. Ediciones Depalma, Bs. As., 1980, pág., 4.

[40] Casañas Levi, Fernando José. Manual de Derecho Penal. Parte General. Intercontinental Editora, As. Py., 2001. pág., 19.

[41] Wessels, Johannes. Ob. Cit. Pág., 3.

[42] Mir Puig, Santiago. “El Derecho Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho”. Barcelona, Ariel, 1994, pág., 30.

[43] Casañas Levi, José Fernando. Ob. Cit. Pag, 20.

[44] Cabanellas, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo III, Editorial Heliasta, Bs. As., 1998, pág., 58.

[45] Mora Rodas, Nelson Alcides. “Código Penal Paraguayo Comentado”. Intercontinental Editora, As. Py., 2001, pág., 55.

[46] Muñoz Conde, Francisco; González Macchi, José Ignacio. “Introducción a la Teoría General del Hecho Punible”. Ediciones Jurídicas CATENA S.A., As. Py. 2003, pág., 28.

[47] Cabanellas Guillermo. Ob. Cit. Pág., 63.

[48] Ibidem

[49] Muñoz Conde, Francisco; González Macchi, José Ignacio. “Introducción a la Teoría General del Hecho Punible”. Ediciones Jurídicas CATENA S.A., As. Py. 2003, pág., 51.

[50] Wessels, Johannes. Ob. Cit. Pág., 9.

[51] Wessels, Johannes. Ob. Cit. Pág., 10.

[52] Ibidem

[53] Conducta, Art. 14, inc. 1°, num. 1

[54] Martínez Miltos, Luis. Teoría del Delito. Edit, El Foro, As. Py., 1981, pág., 181.

[55] Ibidem, pág., 232.

[56] El Art. 17 de la Constitución Nacional, establece los derechos procesales que deben ser observados en todos los procesos, específicamente en el numeral 9, dice lo siguiente: “que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas”.

[57] Documento, en sentido general, es –dice CHIOVENDA- toda representación material destinada e idónea para reproducir una determinada manifestación de pensamiento. La enumeración de documentos que realiza la norma procesal [haciendo referencia al Art. 303, del C.P.C.] es simplemente ejemplificativa. De allí la amplitud con que la misma consagra la admisibilidad en juicio como prueba de toda clase de documentos. (Hernán Casco Pagano, Código Procesal Civil, Comentado y Concordado, Sexta Edic. Tomo I, La Ley Paraguaya, As. Py. 2004, 525).

[58] Vázquez Rossi, Jorge E. ; Centurión, Rodolfo Fabián. Código Procesal Penal, Comentado. Intercontinental Editor., As. Py. 2005., pág. 438.

[59] Cano Radil, Bernardino. Ob. Cit. Pag. 244.

[60] Mora Rodas, Nelson. Ob. Cit. Pág., 261.

[61] Soto Estigarribia, nombrando a Quintano Repollés. La Injuria. Pág. 21.

[62] Cajias, Huascar. Criminología Pág. 269

[63] Idem. Pág. 271

[64] Clark, Wesley. Derecho a la Información. Pág. 9

[65] Idem. Pág. 43

[66] Idem. Pág. 12

[67] Soto Estigarribia, Juan Vicente. Delito contra el honor. Calumnia difamación e injuria. Pág. 17.

[68] Trotti, Ricardo. Ob. Cit. Pág. 65

[69] Idem. Pág. 66

[70] Desantes, José María. Periodismo y Ética. Pág. 302.

[71] Guariglia, Fabricio. “Publicidad periodística del hecho y principio de imparcialidad”. En Libertad de Prensa y Derecho Penal. Pág. 87.

[72] Martínez, José Luis. Ob. Cit. Pág. 38

[73] Del Artículo DEMOCRACIA Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN SON HERMANAS SIAMESAS. Editorial del Diario ABC Color del día martes 27 de octubre de 2004. Pág. 12- Director ALDO ZUCOLILLO.

[74] Del Artículo LA REGLA DEBE SER LA PUBLICIDAD DE PRESUNTOS ACTOS DE CORRUPCIÓN. Del Diario ABC Color – pág. 7 del día miércoles 27 de octubre de 2004.

[75] RICARDO CANESSE: Ingeniero y Político paraguayo. Fue candidato a la Presidencia de la República en las elecciones del año 1.993 por una coalición de partidos políticos sin representación parlamentaria. Por su postura crítica al entonces candidato y después Presidente de la República Ing. JUAN CARLOS WASMOSY, fue querellado por éste por difamación y calumnia. Fue condenado a la cárcel, pero con suspensión de la condena, por Tribunales Paraguayo… APELO ante la Corte Interamericana de Derecho Humanos, que falló a su favor y condenó al Estado Paraguayo al pago de una multa de 35.000 USS. Al Ing. Canece. Los Tribunales Paraguayos impidieron salir del país al Ing. Canece durante 8 años, estando como prisionero dentro de nuestras fronteras.

[76] Art. 4 de la Constitución

[77] Art. 17, num. 1 de la Constitución

[78] Art. 22 de la Constitución

[79] Art. 33 de la Constitución

[80] Del Artículo DEMOCRACIA Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN SON HERMANAS SIAMESAS. Editorial del Diario ABC Color del día martes 27 de octubre de 2004. Pág. 12- Director ALDO ZUCOLILLO.

[81] Es lo que sucedió con el periodista de CNN, que fue obligado a revelar sus fuentes de información en los Estados Unidos.

[82] Del Artículo LA REGLA DEBE SER LA PUBLICIDAD DE PRESUNTOS ACTOS DE CORRUPCIÓN. Del Diario ABC Color – pág. 7 del día miércoles 27 de octubre de 2004.

[83] RICARDO CANESSE: Ingeniero y Político paraguayo. Fue candidato a la Presidencia de la República en las elecciones del año 1.993 por una coalición de partidos políticos sin representación parlamentaria. Por su postura crítica al entonces candidato y después Presidente de la República Ing. JUAN CARLOS WASMOSY, fue querellado por éste por difamación y calumnia. Fue condenado a la cárcel, pero con suspensión de la condena, por Tribunales Paraguayo… APELO ante la Corte Interamericana de Derecho Humanos, que falló a su favor y condenó al Estado Paraguayo al pago de una multa de 35.000 USS. Al Ing. Canece. Los Tribunales Paraguayos impidieron salir del país al Ing. Canece durante 8 años, estando como prisionero dentro de nuestras fronteras.

[84] Hay que dejar en claro que no estamos en contra de la libertad de prensa, y que la misma es el motor de la democracia, simplemente apuntamos que debe darse en un marco de respeto hacia los derechos de todos, y en estos casos se habla de los límites de la libertad de prensa, que no debe sobrepasar ciertos parámetros establecidos en la propia Carta Magna.

[85] Art. 4 de la Constitución

[86] Art. 17, num. 1 de la Constitución

[87] Art. 22 de la Constitución

[88] Art. 33 de la Constitución

[89] Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

[90] Hay que apuntan sin embargo que en nuestro país –por lo menos hasta ahora- están funcionando las instituciones democráticas, con lo cual se evita la posibilidad de que se dé un gobierno autocrático; más todavía apuntando que nuestra Constitución es garante de la democracia y de las instituciones democráticas.

 

 

Autor:

Juan Marcelino González

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