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La independencia judicial en México: ¿Mito o realidad?


    1. Primeras aproximaciones . La independencia como término difuso
    2. Presupuestos básicos de la independencia judicial
    3. Corolario

    La independencia judicial en Estados Unidos ha llegado a establecerse mediante un conjunto de instituciones que garantizan que los jueces dicten sus fallos de conformidad con la ley, no por capricho personal o la voluntad de otros, incluso otras ramas del gobierno. Los cinco componentes de la independencia judicial comprenden las protecciones constitucionales de que disfrutan los jueces en Estados Unidos: la administración independiente de la magistratura por el Poder Judicial; la autoridad disciplinaria judicial en cuanto a la conducta de los jueces; la forma en que se resuelven los conflictos de intereses y la garantía de fallos judiciales efectivos. En conjunto estos componentes forman una combinación que asegura una magistratura independiente, lo cual es la base de una sociedad en la que el pueblo y el gobierno se comportan conforme a las normas jurídicas.

    Palabras pronunciadas por el Magistrado Breyer ante la Conferencia de Tribunales Supremos de las Américas, celebrada en Washington, Octubre 1995.

    PRESENTACIÓN.

    Es común escuchar, leer y opinar sobre la necesidad de una magistratura independiente de los otros poderes para que se puedan producir esos famosos pesos y contrapesos en el juego democrático, el sistema político menos imperfecto de todos los que la humanidad ha ensayado hasta hoy.

    Los ejemplos se van sumando en lo que parece una espiral imparable, donde siempre está presente el bochornoso espectáculo de temporalidad judicial en la cada día más enconadamente dividida sociedad mexicana, sumado también el fantasma de la corrupción, reapareciendo el teatro de fantasmas y simulaciones, donde los desmentidos y la rapidez en exonerar vienen acompañados por la palabra oficial como cielo protector y cómplices del silencio de sus actos.

    Abordar en estas pocas líneas el tema de la independencia judicial se antoja difícil pero no imposible. Trataré de guiarlo con el concurso de una discusión fértil con múltiples ideas, pero consciente de que en el camino encontraré un campo estéril, debido en parte a la multiplicidad de conceptos y argumentos que al respecto se han emitido, tanto por la pluma del académico, como la del juez y la opinión del ciudadano. Iniciemos nuestro diálogo, tratando, eso sí, de ser honestos y responsables.

    Evitaré inmiscuirme en posiciones ideológicas que sólo tengan como consecuencia un punto de vista "único", porque ello nos llevará sólo a perdernos en una maraña de ideologías que han venido a considerarse como únicas. Trataré de bosquejar _como propuesta_ sobre los mecanismos que aseguran que cada juez podrá hacer su trabajo libre de influencias externas.

    Para lograr este presupuesto, parto de la idea general que una judicatura independiente también requiere la protección contra influencias del sistema gubernamental, así como el coincidir un aspecto fundamental de la independencia de esta institución judicial, y que consiste en la garantía de que la judicatura recibirá financiamiento adecuado. Así como es necesaria la protección salarial de cada uno de los jueces, así también pueden influir las cuestiones generales de finanzas en las labores de toda la judicatura. La Declaración de Beirut recomienda que "el Estado deberá garantizar un presupuesto independiente para la judicatura, incluyendo todas su ramas e instituciones. Este presupuesto será incluido como una partida en el presupuesto estatal y se determinará en consulta con los consejos superiores judiciales de los organismos judiciales".

    A su vez, la Declaración de El Cairo recomienda también la "garantía de la independencia financiera de la judicatura". Vemos entonces que la seguridad de un financiamiento adecuado e incondicional, de conformidad con las recomendaciones contenidas en estas declaraciones, es una medida importante para aislar a la judicatura de influencias impropias.

    Hoy día una cuestión mucho más complicada es la de la interacción entre los funcionarios de la rama ejecutiva y la judicial, debido a la constante tensión que existe entre la independencia frente a otros actores del gobierno, de una parte, y la garantía de que los jueces no comprometerán su propia independencia al ceder a prejuicios personales o influencias corruptoras.

    En Estados Unidos, por ejemplo, se está más atento a la primera cuestión, dejando la otra a la judicatura, a su propia fiscalización de cara a los principios éticos. La diversidad de circunstancias puede requerir que el balance entre las dos se logre en otro contexto. Pero se debe tomar cuidado de asegurar que la independencia de la judicatura no se vea comprometida por acciones tomadas so pretexto de disciplinar a jueces desobedientes.

    PRIMERAS APROXIMACIONES

    LA INDEPENDENCIA COMO TÉRMINO DIFUSO

    Antes de examinar la independencia del Poder Judicial en México, o mejor dicho, el grado de independencia _pues la independencia judicial no se erige en valor absoluto alguno_, conviene que nos preguntemos por qué, al igual como acontece en el artículo 17 de nuestra Constitución, en relación con el 117.1 de la Constitución de España, también la mayoría de los distintos países iberoamericanos han proclamado en sus distintas constituciones la exigencia de que el Poder Judicial sea independiente y esté sometido exclusivamente a la Constitución y a la Ley1.

    Preguntarse por el fundamento de la independencia judicial es lo mismo que indagar cuál sea la legitimación de la actividad judicial, o, dicho en otras palabras, cuál sea la causa en virtud de la cual la soberanía popular ha decidido otorgar con exclusividad a los Jueces y Magistrados la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

    Distintas han sido las tesis que a este respecto se han sucedido en la historia y coexisten en el momento presente, pudiéndose resumir en las siguientes: La legitimación judicial a través de la elección popular, mediante la designación ministerial y la elección parlamentaria, o a través de la independencia judicial. En la actualidad el sistema de la justicia popular tan sólo permanece vigente en los EEUU. Distintos cantones suizos y Estados de la extinta URSS, descansando su fundamento en el mismo principio que informa el sistema democrático: al igual que el Poder Legislativo también los integrantes del Poder Judicial han de ser elegidos por quien ostenta la soberanía, esto es, el pueblo.

    Otro sistema es el burocrático o tecno-burocrático, que es el sistema napoleónico. El ingreso a la carrera judicial se hace a través de un concurso de una escuela de la magistratura que organiza la carrera judicial, como si fuera, algo así, como una carrera militar. Ingresa, tiene un entrenamiento, un sistema de concursos duros, fuertes, va ascendiendo en una estructura vertical, manejada por un tribunal de última instancia que es el tribunal de casación, que unifica la jurisprudencia. Es el que baja línea, de ahí para abajo. En ese caso, los jueces cuanto más dóciles son, mejor. Si están en desacuerdo, reciben el garrotazo.

    Y a medida que van pasando los años, se van adecuando, se van quedando con menos neuronas, se van atontando, hasta llegar a jueces de casación, momento en el cual ya no tienen capacidad creativa ninguna. Esto garantiza el nivel de casación, pero las soluciones no están en los códigos solamente, sino que hay que aplicar un criterio equitativo, cuestiones que hay que definir haciendo juicios, dando opiniones, para esto no resulta conveniente, sino altamente peligroso, este sistema. Rigió en Europa hasta la Segunda Guerra Mundial.

    Aquí no hay control de constitucionalidad. Se limitan a aplicar las leyes, no deciden si ellas pueden o no ser constitucionales. Fue el modelo francés y cuando se instauró el gobierno de Petain, todos esos jueces asintieron salvo uno que se manifestó en contra; los otros juraron fidelidad al régimen de Vichy. Es el que tuvo también Alemania, que fue condescendiente con el partido nazi y con Hitler. Y lo tuvo España con Franco, Italia con Mussolini y Portugal con Oliveira Salazar. Políticamente, este sistema es altamente peligroso.

    Además de este modelo francés, podemos hablar del modelo norteamericano. Los dos modelos mencionados nacen de dos revoluciones, y están marcados por los objetivos que persiguieron esas revoluciones. En el Poder Judicial de Francia existía una terrible corrupción y estaba colmado de fórmulas leguleyas, por eso el modelo francés nace con tremenda desconfianza o animadversión hacia los jueces. Sin embargo, cuando Napoleón llega al poder, modifica la situación y anula ese criterio, pero lo que quedó fue la casación. Creó un tribunal independiente del legislativo para casar las sentencias que se aparten de lo correcto. Ponía legisladores a controlar jueces.

    En cambio, el modelo norteamericano nace de una revolución que no pretende, como la Francesa, cambiar la estructura de la sociedad. Quiere mantenerla, pero sacar a los ingleses. La revolución en Estados Unidos quería mantener las instituciones de los Estados Federales, la autonomía federal. Por eso deciden crear unos jueces que controlen al poder federal. Y crea la Corte Suprema: jueces a controlar a los legisladores.

    Aunque a veces se consideran equivalentes el modelo de la revolución francesa y la Carta de Virginia, en este último caso, se ponían límites al estado federal y no a los estados o departamentos, y esto explica la vigencia de la carta de Virginia y su coexistencia con estados esclavistas. Recién en el siglo XIX, la Corte obligó a los estados. En el origen eran límites establecidos al Estado federal. Es decir el sistema norteamericano con jueces que controlan a los legisladores. Y el sistema francés con legisladores controlando jueces.

    Después de estas referencias a experiencias mundiales, volvemos a nuestro país y nos preguntamos: ¿Nuestro sistema de constitucionalidad es bueno? ¿Nuestra designación de la Suprema Corte de Justicia es buena? ¿Garantiza este sistema la imparcialidad?. Nuestra Constitución garantiza la independencia judicial. Al menos así lo expresa el contenido del artículo 17, que señala: (…) Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. (…)

    En términos generales, la palabra independencia o independiente puede aplicarse a las cosas, a las posiciones, a los Estados, a las economías, a los vehículos; por fin, a los cargos o personas. Para aplicarla a la función judicial, al poder judicial o a la judicatura, no sólo es necesario acudir a las normas que los puedan regular, sino que la realidad de los entornos hacen imposible que se defina o delimite.

    Esto es, que no podemos analizar un concepto desde la lectura legal si la realidad nos separa cada día de esta legalidad. Decir que los jueces son independientes, sometidos a la ley y al Derecho, no es decir nada para el ciudadano de a pie, aunque para el profesional de la justicia, su lectura tenga unas connotaciones deontológicas o de estructuralismo profesional.

    Se ha dicho que <<el concepto de independencia es, ante todo, una noción relacional>>. Creo que ello es cierto, pero también que es un concepto jurídico indeterminado, una relación comparativa, una obligación y una secuencia profesional. La independencia judicial presupone un judiciario que esté bien capacitado y educado en la ley. Si es que se les va a otorgar independencia a los jueces, como es el caso en Estados Unidos, es extremadamente importante que ejerciten su autoridad con experiencia en la ley. En forma correspondiente, el juez ideal es independiente, imparcial y letrado en la ley.

    ¿Por qué es un concepto jurídico indeterminado?. Porque lo que caracteriza a tal concepto es una indeterminación absoluta y concreta. Más bien, la independencia se define en cada momento justo y preciso. Tal definición que nos ofrece el artículo 17 constitucional es ambigua y su aplicación es concreta, porque como lo escribió García de Enterría, "el concepto jurídico indeterminado se cumple o no se cumple".

    Es decir, nos encontramos con una maraña de circunstancias en las que tal situación concreta puede ser variada, pues si bien es cierto que en los conceptos jurídicos indeterminados sólo hay una solución entre varias o la contraria, esto es, o hay conculcación del orden público o no, o la casa es ruinosa o no, la temeridad existe o no, el concepto de la independencia puede variarse o verse desde diferentes ópticas. Así se es independiente respecto de las presiones familiares, de la injerencia de los superiores, pero depende –aunque sea subconscientemente- de la adscripción ideológica o de la presión ambiental.

    Es curioso constatar que todas las rupturas constitucionales y democráticas, e incluso la falta de consolidación de la normalidad democrática, suelen tener en común el ataque deliberado a la independencia judicial por parte del Ejecutivo.

    Son la alarma de una situación que se desliza hacia la ruptura violenta del orden _mejor desorden_ establecido y que amerita para solucionarlo, creo, un cambio de régimen, no de gobierno. El cambio se debe llevar a cabo en tres campos fundamentales. Los dos primeras son de fácil cumplimiento: nueva autoridad y nuevas normas.

    El tercero es el más difícil: la consecución de nuevos valores. De lo que hablamos es de la independencia del Poder Judicial frente a los otros dos poderes, en especial al del Ejecutivo. No hay libertad, si el poder de la justicia no está separado de los poderes Legislativo y Ejecutivo. La libertad no tendrá nada que temer de la judicatura sola, pero sí tendrá todo que temer de la unión de ésta con cualquiera de los otros poderes. Es sólo mediante esta independencia que la realidad y la apariencia de una adhesión incondicional al imperio de la ley se le puede garantizar al pueblo.

    El que fuera presidente de Estados Unidos, Woodrow Wilson, escribió que el gobierno "cumple sus promesas, o no las cumple, en sus tribunales. Para el individuo, por lo tanto, la lucha por un gobierno constitucional es, ciertamente, una lucha por leyes buenas pero también por tribunales inteligentes, independientes e imparciales". Tengamos presente la importancia de la independencia de la rama judicial para su funcionamiento eficaz.

    ¿Qué queremos de un Poder Judicial efectivo y eficiente?. Exigimos una total garantía de la eficacia de los fallos judiciales para la plena ejecución de sus resoluciones, toda vez que el hecho de que haya los jueces más independientes, que emitan las decisiones más imparciales, será intrascendente, a pesar de todo, para garantizar un gobierno que respete la ley si las agencias gubernamentales a las cuales los tribunales ordenan que actúen en forma determinada rehúsan hacerlo, o si la gente no paga la compensación por daños que ordenen éstos.

    Por tanto, una sociedad disciplinada, los mecanismos para hacer cumplir la ley y el hábito de obedecer a los tribunales son elementos esenciales de un sistema en el que la independencia del Poder Judicial es efectiva.

    Las cuestiones más molestas con respecto al acatamiento de la ley no se presentan generalmente cuando las partes ante el juez son individuos privados. Cuando un juez emite una orden con respecto a un individuo, el poder del Estado que respalda esa orden es cohesivo, y si éste no la obedece, muy probablemente tendrá que enfrentarse a agentes de policía que le harán cumplir la providencia judicial. Un problema más complejo se presenta cuando el objeto de una orden judicial es el gobierno y éste rehúsa acatarla. Sería más probable que se rehusara cumplir con las órdenes judiciales si éstas fueran generales y estuvieran dirigidas a las instituciones en lugar de los individuos.

    Por ejemplo, si un tribunal falla que una persona no tuvo un juicio imparcial y debe ser puesta en libertad, el auto del tribunal, en cuanto a una petición de amparo, va dirigido contra el estado o el sistema carcelario estatal. Ello coloca al individuo, que tiene la autoridad para actuar en nombre del Estado, en la posición incómoda de verse con una orden judicial dirigida a él directamente y se crea la posibilidad de que si el funcionario no la cumple, el juez puede decidir que hubo desacato al tribunal e imponer la sanción correspondiente.

    Es mucho más difícil para un individuo arriesgarse a rehusar el cumplimiento de una orden judicial de lo que lo es para el estado. Sin embargo, la razón más importante para creer que el fallo de un juez será eficaz, fuera de todas las garantías institucionales de acatamiento, es cultural, no institucional.

    Una sociedad disciplinada en la que el pueblo acata los fallos de los tribunales naturalmente y en la que la resistencia a una orden judicial válida es considerada inaceptable, constituye la esencia de la garantía de que si los casos son ventilados por jueces imparciales, libres de influencia política, que fallan en forma independiente de acuerdo con la ley, las personas objeto de esas órdenes se comportarán de acuerdo con la ley.

    George Washington afirmó que "la verdadera administración de justicia es el pilar más firme de un buen gobierno", en tanto que Alexander Hamilton, en el Federalist Paper No. 17, declaraba que "La administración ordinaria de la justicia penal y civil … contribuye, más que cualquiera otra circunstancia, a inculcar en la gente el afecto, la estima y el respeto por el gobierno". El bien que la debida actividad judicial puede hacer por la justicia y estabilidad de un país sólo puede lograrse, no obstante, si los jueces en efecto fallan de acuerdo con la ley y todos los que los rodean a su vez creen que éstos actúan regidos por las leyes, no por sus propios caprichos o en cumplimiento de la voluntad de personajes políticos poderosos.

    La independencia judicial ofrece el concepto organizador dentro del cual ideamos y diseñamos aquellas garantías constitucionales que permiten a los jueces cumplir con esta importante función social.

    En este sentido, la independencia judicial es típicamente profesional. Se vincula a la labor, al trabajo, a las obligaciones laborales. La independencia debe estar presente en la categoría profesional, en la decisión de cada resolución, en la conducta. Se mantiene con vocación de permanencia como un elemento fundamental, ya que sin él carece de sentido la justicia.

    Pero no sólo es prerrogativa, es decir, no se ejerce como derecho proteccionista, sino que se vincula a la profesión como deber de permanecer incólumes ante los vaivenes de la sicología o la política. Todas las profesiones tienen sus derecho y deberes, sus códigos deontológicos.

    Toda colegiación _y más entre los operadores jurídicos_ se rige por derechos y prerrogativas, consideraciones y tratamientos, pero como contrapartida al enfermo o el contratista. Ninguna profesión es observada con más tesón microscópico que la del Juez.

    A) PRESUPUESTOS BÁSICOS DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL

    1. Es decir, además de que debe cumplir con el cumplimiento de su tarea, tiene que estar libre de influencias e intervenciones extrañas, tanto si provienen del gobierno, del Congreso de la Unión, del electorado o de la opinión pública, para que en la sentencia de un caso que le haya sido presentado no tendrá que estar sujeto a órdenes del gobierno o en especial de su superior, si es que éstas deben de existir.

      El envío de un caso por el tribunal de apelación al tribunal inferior para nueva sentencia, la orden dada por un tribunal de revisión de examinar nuevamente un caso de acuerdo con la interpretación legal obligatoria y la observancia de la regla de stare decisis donde ésta existe, son consecuencia de la conformación jurídica del proceso judicial y no influencias extrañas o ilícitas en la independencia judicial.

    2. La independencia de los jueces en el ejercicio de las funciones que les han sido asignadas y su libertad frente a todo a todo tipo de interferencias de cualquier otro detentador del poder, constituye la piedra final en el edificio del Estado democrático constitucional de derecho.

      Si el juez no está libre de cualquier influencia o presión exterior, no podrá administrar justicia imparcialmente según la ley.

      El juez está sometido a la ley, tal como le ha sido dictada por el legislador designado constitucionalmente, o tal como él la encuentra en la conciencia común de la comunidad. La ley, y sólo la ley, es su dueño. El juzgador se debe a un doble compromiso: Por un lado se debe a la Constitución, y no puede ser un juez popular (ni populachero), pues se administra en nombre del pueblo en el sentido de organización social del que emanan los poderes del Estado.

      En este orden de ideas, el juez bajo el manto amparador de la independencia no es un sujeto que pueda aplicar el precepto de la norma con preceptos obsoletos o rebuscados para adornar su decisión, pues suele ocurrir que cuanto más oscura es la redacción, más subjetiva es la decisión.

      Hacer la justicia de hoy, actual y encomiable, es hacerla al aplicar la norma vigente, bajo un triple aspecto: responsabilidad profesional, motivación lógico-jurídica y entorno sociológico.

      El juez no es, por tanto, independiente en el sentido hermenéutico de la palabra, es, sí, independiente en cuanto es –o debe ser- libre de condicionamientos jurídicos o políticos, libre de presiones extrajudiciales, donde la única presión a la que debe estar sometido, es la justicia derivada de la interpretación garantista constitucional de la Ley.

      Esta situación no es aislada, ya que hay que indagar su verdadero espíritu, su función social. Está inmerso en una cuádruple dimensión: Juez-justiciable-ley-resolución. Conexión que se produce con el entorno social, pues si los jueces interpretan la norma distanciados de la sociedad no se produce justicia, porque además de desconectar al juez de esa relación, apuntada, desquilibran el cuerpo social, irritan al justiciable y se ponen en contra de la opinión sensata.

      Otras veces el juez puede aplicar, por exceso, la realidad social, pasajera, sin tener en cuenta que la realidad social no puede tomarse por el hoy y por el mañana. No puede aplicar la ideología dominante ni la influencia del político de turno, ni dejarse influir por los impulsos ideológicos ni por la formación política o religiosa.

      Creer tal interpretación es aplicar la norma bajo las directrices de un partido es, además de desviarse de la juridicidad que debe presidir la decisión profesional, un desacato al pueblo, del cual, no lo olvidemos, emana la justicia.

      La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 (ESPAÑA), proclamaba: "Conveniente es que los representantes del Poder Judicial se hallen alejados del terreno de la política activa, no tomando parte en sus ardientes luchas… deben evitar que el ánimo aparezca turbado por las resueltas pasiones de los partidos que aspiran a influir de una manera directa en la gobernación del Estado". Y seguía diciendo la exposición de motivos: "El Juez o el Magistrado que toma parte activa en determinadas candidaturas, y el que en sus manifestaciones públicas se declara partidario intransigente de una idea política, por más que a la puerta del Tribunal se despoje de su afección y de sus odios, no será creído por el que tenga que comparecer ante él en demanda de justicia cuando su adversario pertenezca al bando político en que ese juez se haya afiliado".

    3. La ratio de la independencia judicial no necesita ninguna explicación.

      Significa que el juez no podrá ser destituido de su cargo, salvo por violación de sus deberes judiciales. Aclaro: esto no está en contradicción con el principio de la inamovilidad judicial. No debemos considerar al juez como tutelador de la justicia efectiva en un simple instrumento técnico, porque lo estaríamos deshumanizando, ni tampoco es una calculadora a la que le dan los datos de las partes y aplica la norma de una manera mecanicista.

      El juez debe gozar de la claridad de quien se siente dotado de un poder que procura la paz social, hace viable la convivencia privada, reprende a la Administración Pública o protege libertades. Su actuación por tanto no es de simple técnico, ni de funcionario sujeto a normas burocráticas.

      La labor tuteladora y efectiva se desmarca de los principios tecnócratas para adentrarse en la sublime tarea de preservar los valores superiores en una sociedad democrática. Esta es la tutela de la que está apellidado el poder judicial. Teorizamos entonces sobre las distintas ramas del Derecho y su aplicación al caso concreto.

      Pero desgraciadamente sólo hacemos eso: teorizar sobre el instrumento para llevar a la práctica estas decisiones o propuestas que nos permitan voltear al Poder Judicial y decir que confiamos en él, en su noble tarea que es la administración e impartición de la justicia en nuestro país, debido tal vez a que no hemos teorizado lo suficiente sobre el poder del Estado, ya que nuestros juristas analizan las cuestiones institucionales la mayoría de los casos.

      Aquí la cuestión que nos importa es ver si existe una ingeniería institucional que responda _o no_ a las necesidades de un poder judicial en un estado de derecho. Nunca se ha generado el derecho político del poder judicial.

      Así como en otros ámbitos se discuten las facultades del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo, pero respecto al poder judicial no ha ocurrido eso. Y este silencio es significativo, porque no sólo interese a lo que se habla, sino los silencios sobre determinadas cuestiones. Los silencios hay que leerlos. Cabe pensar que no hemos tenido el suficiente interés en que se discuta la estructura del poder judicial, pues de alguna manera, tal como está, es funcional a su interés.

      La independencia referida tiene contrapartidas personales de las que no pueden escapar los miembros del Poder Judicial. Una de ellas es la responsabilidad, haciendo referencia a los artículos 108, 109 y 110 constitucionales.

      La respuesta de sus actos ante terceros lo es _como lo aprendimos en las aulas_ "El ejercicio o el desempeño de sus funciones" en los ámbitos penal, civil o disciplinario desde el punto de vista profesional. Pero hay otra responsabilidad personal e interna que se desarrolla en el ámbito ético o moral que responde a otros valores menos legalistas _aunque a veces proceda de ellos_ y que invaden la conducta de cada aplicador del Derecho y la justicia, en dos bloques: Responsabilidad ético profesional y responsabilidad jurídico profesional.

      Desde la perspectiva ético profesional, podemos referirnos a la que adquieren al jurar o prometer la Constitución (artículo 97):

      Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma: Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?". Ministro: "Si protesto". Presidente: "Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande".

      Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.

      Tal compromiso obliga a un cumplimiento exacto de todo el complejo mandamiento constitucional, que ordena la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Los obliga a administrar justicia, no sólo desde la perspectiva obligacional de su condición profesional _dictar resoluciones y hacerlas cumplir, en los términos del artículo 17_, sino llevar a la sociedad el sentido de la rectitud (administración recta) y de la imparcialidad.

      Esto es, que se sitúe como profesional en la predeterminación que la ley ha hecho de su labor, en su ámbito y territorio, y como ejercicio en el fiel de la balanza que representa, como apuntaba de manera gráfica Kafka: "La justicia debe estar inmóvil, pues de lo contrario la balanza oscila y no puede pesar con exactitud".

      Aquí la laboriosidad del juzgador se entroniza en su aspecto personal _ético_ profesional, olvidando la indolencia para velar por la eficacia y la atención al justiciable. Algunas veces criticamos la eficacia de un juzgado _al día en sus asuntos_ y el retraso de otros que, pared con pared, tiene los mismos funcionarios y el reparto de los mismos expedientes.

      La responsabilidad jurídico profesional es la que se desarrolla en: Responsabilidad penal, por delitos y faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones; la responsabilidad civil, que exige la reparación por daños y perjuicios causados, con dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones, a la que añadiríamos la negligencia o ignorancia inexcusable en el ejercicio de las mismas.

      Si bien es cierto que en algunas circunstancias es difícil delimitar el camino entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, dada la naturaleza de las relaciones sociales del mundo de hoy, se diferencia de la contractual en que aquella presupone un daño con independencia de cualquier relación jurídica anterior a las partes, fuera del deber genérico y común de todos los hombres, mientras que la segunda presupone una relación preexistente que ordinariamente es un contrato.

    4. La independencia tradicional de los jueces tiene un significado personal y funcional.

      Es la médula del imperio de la ley que da a la ciudadanía la confianza en que las leyes se aplicarán justa e igualmente. Es, como lo señaló el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, (Público, 10 junio 2005:26) al recordar que la Constitución establece garantías individuales para todos los mexicanos. "No hay apellidos que estén excluidos de las garantías individuales, no hay apellidos que obliguen a los jueces a inclinar la balanza en determinado sentido, cuando no se ha tenido posibilidad de analizar los elementos de todo el juicio", en aparente referencia al amparo otorgado a Raúl Salinas de Gortari contra la sentencia de 27 años seis meses de prisión que se le impuso por el homicidio de José Francisco Ruiz Masieu.

      En ninguna otra parte se evidencia más patentemente este interés que en la protección judicial de los derechos humanos, por citar un ejemplo. La independencia judicial hace posible que los jueces adopten decisiones poco populares. Los jueces federales en Estados Unidos a veces han sido llamados a mantenerse firmes contra la voluntad de la mayoría.

      Un ejemplo es la decisión en 1954 del Tribunal Supremo en el caso Brown contra la Junta Escolar, que declaraba como inherentemente desiguales las instalaciones segregadas para la educación de niños de diferentes razas y que provocó una tormenta de crítica en gran parte del país. Sin embargo, la decisión fue un momento determinante en el reconocimiento de los derechos políticos y civiles en Estados Unidos.

    5. La independencia judicial no es un fin, sino el medio hacia un fin.
    6. La independencia judicial también hace posible que los jueces adopten decisiones que son contrarias a los intereses de otras ramas del gobierno, provocando "encontronazos", y "dimes y diretes".

    Los presidentes, ministros, legisladores a veces se apresuran a encontrar soluciones convenientes a las exigencias del momento, culpándose mutuamente. Una judicatura independiente _insisto_ está en condiciones de reflexionar sobre el efecto de esas soluciones sobre los derechos y la libertad, y debe actuar para asegurar que esos valores no se socaven.

    La independencia es la fuente de donde emana el coraje necesario en el servicio a esta función del imperio de la ley. Cada país imprime su propio sello al sistema legal que establece, pero algunos principios transcienden las diferencias nacionales.

    La importancia de una judicatura fuerte e independiente es uno de estos principios. Sin embargo, en tanto que es bastante fácil convenir en que la independencia judicial es indispensable para defender el imperio de la ley, mucho más exigente es la tarea de llevar estos preceptos a la práctica.

    Para mejorar la administración de justicia, como lo expresa el Ministro Gudiño Pelayo:

    "No basta con reformar al Poder Judicial y exigir responsabilidad a los jueces por su desempeño, sino que también es indispensable reformar la manera y las condiciones en que se ejerce la abogacía en la actualidad, que se caracterizan, entre otras circunstancias negativas, por el casi nulo sistema de responsabilidades frente al cliente a que están sujetos los abogados postulantes. El juez no es el único, y en ocasiones tampoco el principal, responsable de una baja calidad en la administración de justicia, ni de la falta de credibilidad en ella. En el mejor de los casos, la responsabilidad es compartida".

    COROLARIO.

    Debido a que la propia Constitución (artículo 96) concede al titular del Poder Ejecutivo (en colaboración con el Senado de la República) la potestad de proponer _y designar_ al o los Ministros, mediante una terna, y previa comparecencia, para que el Senado designe, o si no lo hace, deja al Ejecutivo la designación de su propuesto, deja una puerta ampliamente abierta para la intervención de criterios políticos en el nombramiento y confirmación de los jueces.

    Este modelo de designación ha traído múltiples contradicciones conducentes a la intervención reiterada de los criterios político-partidistas en la selección de los miembros de la judicatura. Esto en lugar de observar una sana auto-limitación, y considerar prioritariamente los elementos de mérito y de las capacidades judiciales para hacer estos nombramientos, han optado por los criterios político partidistas y por el amiguismo.

    Es de todos conocido, además, que cuando los jueces de instancias inferiores cumplen su término, la re-nominación o la suspensión del cargo no es producto siempre, como debiera ser, de un análisis de su desempeño y de sus méritos, sino que a menudo se ven estas situaciones como una oportunidad para descartar de plano y no volver a nominarlos.

    De esta manera, los principios del mérito y de la justicia quedan subordinados a la conveniencia partidista o al deseo del poder nominador de dar premios en la rama judicial a aquellos que se han destacado en el trabajo político.

    Toda esta situación debe llevar a los ciudadanos y a los dirigentes políticos a reflexionar sobre si no es hora ya de modificar la metodología constitucional y legal en el nombramiento de jueces de nuestro más alto tribunal así como de los jueces de instancias inferiores. Se exige ya, porque el mismo Poder Judicial lo pide, una completa independencia de la función judicial frente a todos los otros detentadores del poder, para generar un clima de confianza de la ciudadanía en esta noble institución.

    La experiencia nos ha mostrado _y demostrado_ que el detentador de un cargo permanece obligado a la persona responsable de su nombramiento, contiene peligros específicos en el caso de la función judicial, especialmente cuando el nombramiento está determinado por consideraciones políticas, el favorecido estará expuesto a la tentación humana de pagar su deuda, desempeñando su cargo de forma condescendiente.

    La independencia judicial es crítica para mantener el estado de derecho. Un judiciario independiente proporciona un equilibrio y revisa la autoridad de los otros poderes del gobierno y por lo tanto previene la acción arbitraria del gobierno. Los jueces, ya sean elegidos o designados, deben poseer cierto grado de independencia a fin de promover el estado de derecho.

    La independencia judicial puede alcanzarse otorgándole a los jueces inmunidad de la responsabilidad civil y protegiéndolos de ser destituidos de sus cargos o penalizados a cuenta de las decisiones que efectúen. Sin embargo, existe una consecuencia natural a la independencia judicial, llamada responsabilidad judicial. Si a los jueces se les otorga independencia, es crítico que practiquen su autoridad con competencia, imparcialidad e integridad. La independencia judicial puede operar correctamente solamente cuando los jueces son letrados en derecho y se comportan con integridad e imparcialidad. La ley debe ser administrada profesionalmente e imparcialmente con equidad para todas las personas.

    Los jueces deben evitar dar la impresión de incorrección así como la incorrección misma. Los jueces son oficiales públicos importantes quienes ejercen una inmensa autoridad sobre los individuos. Como tales, son protectores de la confianza del público. Se les debe otorgar independencia para alcanzar responsabilidad en hacer cumplir la ley, pero esa independencia debe estar templada con el más alto grado de imparcialidad e integridad.

    El apoyo público del judiciario es fundamental y aquel apoyo es solamente posible cuando los miembros del judiciario mantienen un idéntico estándar de imparcialidad e integridad. A pesar de que la independencia judicial debería ser respetada y protegida, eso no quiere decir que el judiciario debería estar libre de responsabilidad.

    En los Estados Unidos, la independencia judicial se mantiene otorgando a los jueces pertenencia en su cargo e inmunidad de responsabilidad civil. La responsabilidad judicial, sin embargo, se efectúa por comisiones de conducta judicial del estado y consejos judiciales federales que poner en vigor los mandatos de los estándares del Código de Conducta Judicial.

    Al mismo tiempo el comportamiento judicial errado, tal como corrupción, podría ser tratado a través del proceso criminal o a través de acusación por medio de la legislatura. De esta manera, la imparcialidad judicial e integridad son mantenidas sin comprometer la independencia judicial. El objetivo es promover un judiciario independiente que va a proteger el estado de derecho, pero un judiciario que sea letrado en derecho, imparcial y honorable.

    De superarse estos escollos, que por ahora dificultan el correcto funcionamiento del subsistema humano del sistema de justicia, se propiciará que, a través de éste, se obtengan resultados justos, tanto en lo social como en lo individual, que permitan considerar que funciona de manera adecuada y en favor de una justicia real y verdadera.

    Estoy consciente que esto no basta para superar los problemas que presenta el acceso a la justicia; ése es un problema complejo, como advirtió Cappelletti en su célebre obra de este mismo nombre, en el que con frecuencia al superar un escollo otro queda vulnerable,o siguiendo en la línea de los sistemas, mejorando un subsistema mejora el sistema mayor, pero también queda pendiente mejorar los demás subsistemas que también lo integran.

    No obstante, será un buen acercamiento a los objetivos deseados. Por supuesto, para lograr lo anterior, debe recurrirse a la llamada "ingeniería social", de la "tecnología social", o de la "tecnología paso a paso", para que el ingeniero social nos asista en cómo introducir, de manera gradual y con éxito, estas propuestas a la realidad.

    Si asumimos una posición realista, consistente en considerar que los pueblos, al igual que los individuos, han sido, y son, los arquitectos de su propio destino, concluiremos que los problemas que las instituciones afrontan en la actualidad son su responsabilidad histórica, tanto en el aspecto positivo como en el negativo, porque, bien o mal, son resultado de decisiones asumidas con absoluta libertad frente a los retos y la problemática que la realidad social y política de su tiempo les ha planteado.

    En el presente disfrutamos los aciertos y padecemos los efectos de las decisiones equivocadas de anteriores generaciones, a las que debemos sumar nuestros propios aciertos y errores, lo que conduce a la conclusión de que, mediante la actuación humana, es posible lograr el cambio de las instituciones y/o sistemas, dentro de ciertos límites y en determinadas condiciones, para que respondan de mejor manera a las finalidades que se les ha asignado.

    Planteada en estos términos la cuestión, el dilema no consiste en saber si es posible el cambio, o si es necesario someternos a una realidad fatalmente impuesta, sino dar forma a las acciones adecuadas que deben instrumentarse y, en consecuencia, adoptar las decisiones correctas para concretar los cambios a los que aspiramos.

    Si se desea que el Poder Judicial alcance, al igual que la europea unas mayores cotas de independencia, se hace preciso, de un lado, separar las funciones gubernativas de Poder Judicial y encomendarlas a un órgano autónomo e independiente del Poder Ejecutivo en la línea inaugurada por los Consejos de la Judicatura, a fin de que dicho Consejo asuma todo el estatuto jurídico de los jueces y magistrados (esto es, su ingreso, perfeccionamiento, ascenso y régimen disciplinario) y, de otro, consagrar la inamovilidad judicial de todos los jueces y magistrados. Mediante la instauración del autogobierno y de la inamovilidad judicial no se trata de crear un omnímodo e irresponsable Poder Judicial, ni mucho menos de establecer una dictadura de los tribunales, puesto que el afianzamiento de la independencia judicial, individual y colectiva del personal jurisdicente no se manifiesta, ni mucho menos, incompatible, sino, antes al contrario. Presupone la existencia de un eficaz régimen de responsabilidad, civil, penal y disciplinaria de jueces y magistrados que haga realidad la legitimación del oficio judicial; esto es, la independencia y sumisión a la Ley de quienes han de ser sus primeros servidores.

    Pero, si se desea el eficaz sometimiento de todos los poderes del Estado al imperio de la Ley, si se quiere que el Poder Judicial contribuya a erradicar (como, por lo demás, está sucediendo en Europa con la denominada "revolución de los jueces" (DUVERGER, Maurice. La révolution des juges, "Le Monde", 26, Marzo 1993.) la "corrupción política", que constituye uno de los más graves obstáculos al desarrollo económico de los pueblos latinoamericanos, preciso será culminar esta evolución siempre inacabada que es la independencia del Poder Judicial.

    El principio de que un sistema judicial independiente es esencial para la recta administración de la justicia está profundamente arraigado en las instituciones jurídicas árabes. Casi toda constitución árabe garantiza la independencia judicial. Por ejemplo, la constitución del reino de Bahrein dispone en el artículo 104 que "El honor de la judicatura y la integridad e imparcialidad de sus jueces es la base del gobierno y la garantía de los derechos y libertades. Ninguna autoridad podrá prevalecer sobre un fallo pronunciado por un juez y en ninguna circunstancia se podrá interferir con la causa de la justicia. La ley garantiza la independencia de la rama judicial. . . ."

    El Artículo 65 de la constitución egipcia estipula que: "La independencia e inmunidad de la judicatura son dos garantías fundamentales para salvaguardar los derechos y las libertades". El artículo 97 de la constitución de Jordania proclama: "Los jueces son independientes y en el ejercicio de sus funciones judiciales no están sujetos a ninguna otra autoridad que no sea la de la ley".

    Una judicatura independiente requiere la independencia de cada juez en el ejercicio de sus facultades y del pleno de la judicatura para que su esfera de autoridad esté protegida de influencias, evidentes o solapadas, de otros actores del gobierno.

    Para citar las palabras de los principios de Bangalore, la independencia judicial tiene tanto "aspectos individuales como institucionales". Al considerar la independencia individual de los jueces, se observa que hay dos medios que garantizan esa autonomía: Primero, los jueces están protegidos de la amenaza de represalias para que el temor no les guíe en la toma de decisiones. Segundo, el método de selección de los jueces y los principios éticos que se les imponen, se estructuran de tal modo que se reduce al mínimo el riesgo de corrupción e influencias externas.

    Se deberán tomar medidas para asegurar que los jueces ejerzan su poder de forma imparcial y no conforme con algún interés personal o influencia externa. Los jueces no deberán ser influenciados por predisposiciones a favor o en contra de ningún litigante en particular, ni por un interés especial en la resolución de un caso particular.

    Los jueces nunca se ganarán el respeto y la confianza de los ciudadanos si sucumben a influencias corruptoras. Cuando un juez toma una decisión para su beneficio personal o para buscar favores o para satisfacer una preferencia personal, ese acto denigra el imperio de la ley. La selección de los jueces y los principios éticos que guían su conducta deberán ceñirse ante todo a estos criterios.

    La selección de los jueces atendiendo a los méritos de los candidatos es, naturalmente, la clave para asegurar la imparcialidad del juez en sus acciones.

    Las consideraciones exclusivas de méritos que motiven a un actor político a nombrar a un juez (o a los votantes a elegir a un juez) evitarán probablemente que un juez pronuncie fallos justos y sin prejuicio en los casos. Al reconocer que estos intereses se atienden mejor al elegir del mayor número posible de candidatos meritorios, la Declaración de Beirut de la Primera Conferencia Arabe sobre Justicia recomienda que "La elección de los jueces se hará libre de discriminación por raza, color, sexo, creencias, lengua, origen nacional, situación social, nacimiento, propiedad, afiliación política o cualquier otra consideración. Al elegir jueces, en particular, nos adheriremos plenamente al principio de igualdad de oportunidades para garantizar que todos los solicitantes al cargo sean evaluados de manera objetiva".

    La Declaración recomienda además que "no se permitirá ninguna discriminación contra hombre o mujer en lo que atañe a la asunción de la responsabilidad judicial". La atención a estas recomendaciones servirá no sólo al requerimiento de elegir a cada candidato por sus méritos, sino que mitigará cualquier predisposición de carácter institucional que pudiera surgir si la constitución de la judicatura es totalmente homogénea.

    La adhesión al principio de independencia judicial no es una cuestión libre de dificultades. Un tema particularmente inquietante es la tensión que surge, una vez nombrado el juez, entre la independencia de presiones políticas y de corrupción por intereses personales. La protección contra las influencias que ejercen otras ramas del gobierno y hasta otros organismos judiciales, más el carácter vitalicio del cargo y la garantía de remuneración, equivale a la protección contra la disciplina judicial. Es cierto que si un juez falla en el cumplimiento de los requisitos más básicos de independencia, si acepta sobornos por ejemplo, se justifica su remoción del cargo. Pero fuera de estas acciones, es difícil disciplinar a la judicatura.

    En Estados Unidos, se ha logrado mantener una judicatura justa e independiente con éxito notable con la imposición de normas de conducta ética por los mismos jueces. En palabras del juez presidente Harlan Stone, "El único freno a nuestro propio ejercicio del poder es nuestra propia mesura". Cada estado de la nación estadounidense y la judicatura federal mantienen un código de conducta que fomenta la adhesión a las máximas normas éticas.

    El primer canon del Código de Conducta advierte a los jueces federales que deberán "defender la integridad e independencia de la judicatura". Como explica el Código de Conducta, "una judicatura independiente y honorable es indispensable para la justicia en nuestra sociedad".

    Además de imponer restricciones tangibles a la conducta de los jueces, tales como la prohibición de pronunciar un fallo en un caso en el que él o ella tiene un interés personal, el Código de Conducta reconoce la importancia de la percepción que otros tienen de la judicatura. La percepción de corrupción, prejuicio o cualquier otro rasgo poco ético puede ser tan perjudicial a la estimación que la sociedad tiene de su sistema judicial y su respeto por el imperio de la ley como la propia realidad de esos rasgos. Los jueces no sólo deben evitar cualquier conducta impropia, sino también la apariencia de una conducta impropia, si se ha de mantener la confianza en la judicatura.

    Por lo tanto, el Código de Conducta para los jueces federales dispone que los jueces deberán abstenerse de conducta que pueda crear la percepción de que se ha menoscabado la capacidad del juez de llevar a cabo sus responsabilidades judiciales con integridad, imparcialidad y competencia.

    Para insistir que los jueces establezcan, mantengan y apliquen las normas máximas de conducta, se han diseñado códigos de ética judicial que aseguran la integridad del juez y una audiencia imparcial de cada caso.

     

    HERNÁNDEZ RAMÍREZ, José Luis

    División de Estudios Jurídicos –

    Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades

    Universidad de Guadalajara