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Control de constitucionalidad (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Evidentemente, el problema debe ser afrontado como una cuestión de sociología judicial, donde cada uno de los poderes jurisdiccionales debe encontrar su cauce en los principios del derecho procesal constitucional.

Si bien es cierto el argumento nuclear de la posición restrictiva, se funda en la inadmisión de la injerencia de un poder en el territorio de pertenencia ajena, a no ser que exista una impugnación alegada y probada en el juicio; también lo es que los jueces deben velar por la supremacía constitucional, de manera que el silencio de las partes no le impide obrar en tal dirección porque preexiste un deber fundamental que razona las causas para los cuales fue discernido como representante del Estado en los conflictos entre los hombres.

Se debe observar como operan cada una de las causas que apoyan una y otra decisión.

La unidad de todo ordenamiento jurídico obliga a determinar la supremacía de las normas constitucionales por la simple razón de sistematizar un orden lógico de preferencias relativas a la socialización del individuo viviendo en masa.

Inclusive, el hombre en soledad tiene también sus reglas, y la aparición de otro lo lleva a tener que concretar intereses y prevalecías.

Esa dinámica habitual de los comportamientos advierte que no existen normas aisladas; ellas operan en la sistematicidad del derecho, donde las leyes fundamentales indican una télesis que las inferiores han de armonizar para lograr un esquema apropiado de reglas de conducta.

La mera voluntad del hombre, en este sentido, no puede decidir cual es la jerarquía de la norma por la que opta. Las voluntades colectivas son las que resuelven y, esencialmente, las preeminencias que manda la Constitución del Estado.

Así, entonces, si el derecho es un sistema en el cual las normas de menor jerarquía se nutren de las superiores, no se advierte cómo se podría practicar un corte horizontal del ordenamiento inmediatamente por debajo de la Constitución, de modo que, ante el silencio de las partes, los jueces resultaren aplicando el derecho de menor nivel ignorando el de mayor jerarquía.

De esta forma, en lugar de formularse la cuestión como referida a si se puede declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos, etc., sin petición de parte, debería presentársela en términos de si pueden las partes obligar a los jueces a aplicar normas incompatibles con la Constitución.

Siendo el ordenamiento jurídico un todo inescindible, que se visualiza desde el atalaya de la norma fundamental, ningún tema de aplicación de normas puede sujetarse a las argumentaciones de las partes, porque se evade el compromiso con el principio "iura novit curia", efectuando el mismo tiempo una renuncia expresa al deber jurisdiccional de fundar las sentencias en derecho.

Por tanto, así como la regla referida al "iura novit curia" obsta a que en dos casos iguales se apliquen normas distintas, así también impide que en caso se desplace la norma inconstitucional por así haberlo peticionado una parte, mientras en otro caso idéntico dicha norma resulta aplicada por el mismo tribunal en función de no haberse argumentado su inconstitucionalidad.

La hipótesis rebasa el protagonismo académico, y obliga a responder otros resabios de oposición.

Si dice que el juez no puede apartar su pronunciamiento del marco propuesto por la demanda y su contestación. Sin embargo, cuando el juez declara inconstitucional una norma sin tener el planteo oportuno de las partes, no sentencia extra petita, ya que se atiene a las acciones deducidas y a los hechos invocados, condicionando el derecho aplicable a que resulte legitimado por la Constitución, desde que, con la salvedad apuntada cuando nos referimos a la necesidad de establecer una casación como formula para la uniformidad jurisprudencial, el derecho –Constitución, inclusive- no es una cuestión que pueda no ser sometida a juzgamiento sin transgredir el derecho a la defensa, pues, la constitucionalidad o no de una norma no es imprevisible y no requiere debate previo.

Si las normas supremas de un Estado asientan en los predicados de sus leyes fundamentales, no sería lógico tolerar un desplazamiento de ellas por la ausencia de un requisito absolutamente formal. La Constitución está dentro del sistema, y no fuera de él; consecuentemente, toda sentencia debe asegurar el imperio de la supremacía, con independencia de la voluntad de las partes, sin perjuicio de las renuncias y demás comportamientos de los litigantes que, a su vez, tengan suficiente apoyo en la propia Ley Fundamental.

Existe posibilidad para que el Juez aborde uno de los deberes de su oficio sin necesidad de contar con la petición expresa de las partes.

Los problemas que pertenecen al proceso se refieren al ámbito de la LITIS CONTESTATIO, y siendo obligación del magistrado fallar con arreglo a las cuestiones deducidas, podrá o no controlar la constitucionalidad de la norma según se le haya o no acusado en los escritos postulatorios.

Pero como es del caso prever el posible error en el derecho invocado, el Tribunal puede por la vía del derecho invocado, del "iura novit curia" desplazar el planteo de partes y sentenciar conforme al derecho que entienda correcto.

Los encuadres de derecho no necesariamente son señalamientos legales; puede ocurrir que un justiciable funde su acción en un titulo propietario, cuando lo único que tiene es un derecho posesorio: solución que fácilmente resolverá el intérprete del caso. En cambio, si la pretensión se funda sobre los derechos que una Ley otorga y la contestación repugna por inconstitucionalidad los alcances del precepto, es obvio que aquí la resolución versará según lo mejor o menos calidad de la norma para decidir en el asunto tratado. Pero si el demandado silencia el vicio, ¿puede el Juez consentir la omisión?; ¿es ello, propiamente, una renuncia?.

Lo fundamental radicaría en el poder interpretativo del Juez. Entre sus funciones jurisdiccionales se halla la de evitar el abuso del derecho, de modo tal que si se considera que la norma de que se trate, sin eficacia vinculante para las partes por estar inficionada de legalidad, bien puede desaplicarla, aunque los propios interesados no lo hayan requerido.

El principio será que cuando los tribunales deben aplicar una ley en sentido material, lo primero que deben establecer es su conformidad con las normas fundamentales (Constitución y Derechos Humanos), de suerte que si hay colisión de conceptos, si repugna la Ley a los principios cardinales, los magistrados deben declarar inaplicable la Ley cuestionada y no cuestionada.

En cuanto a la renuncia, habría que identificar la naturaleza del conflicto.

No se debe perder de vista que el contenido de la función judicial es responder con justicia a las controversias de intereses que los particulares exponen; de modo que si la disputa versa sobre intereses disponibles, nadie mejor que las partes para señalar el ambiente en el cual quiere ventilar su problema; la conformación puede ser intelegida como un consentimiento a la Ley que rige el tema en particular, muy a pesar de la tacha de inconstitucionalidad que pueda el juez encontrar.

En cambio, si la controversia resuelve cuestiones de interés público, razonable sería afirmar que no es admisible la renuncia del titular del derecho consagrado por esa norma y, en consecuencia, el juez puede de oficio declarar la inconstitucionalidad del precepto que se le opone.

El matiz político que se ilumina en este polémico tema, tiene en los ordenamientos una concreción más restringida, ya que sólo atiende a la tutela jurisdiccional.

Por eso cualquier atisbo de redimensión se acusa como "gobierno de los jueces", precisamente por temor a que en el ejercicio de la anulación se introduzca valoraciones de naturaleza política, o de análisis al poder discrecional del Congreso.

De todas formas, la preocupación por evitar una interferencia del Poder Judicial en el territorio de los demás poderes o del desequilibrio que consecuentemente provocaría, se diluye rápidamente al comprender que el pronunciamiento que tildó de inconstitucional una disposición, sólo ha efectuado un proceso de adaptación de la norma inferior a la superior, satisfaciendo un sentido político objetivo contenido por la ley fundamental.

Por eso es cuando el juez interpreta la norma, más bien el ordenamiento constitucional en su conjunto, debe equilibrar la vida interna de los preceptos (esto es, la voluntad y espíritu de las leyes) con la sociedad donde deben actuarse, teniendo en cuenta que la penetración de las ideas no tienen un patrón determinado y que los valores que reposan en las Constituciones, lejos de ordenar un sistema de derechos esenciales, en realidad son el equilibrio actuante de una sociedad que necesita de sus jerarquías para convivir con orden y respeto.

b) El caso ante los Tribunales Constitucionales. Originariamente los tribunales constitucionales que sirvieron al modelo concentrado, fueron estructurados no como magisterios de justicia, propiamente dichos, sino bajo el dominio de la función política que venían a cumplir.

Para Kelsen, el Tribunal de Garantías no debía enjuiciar hechos concretos, sino compatibilizar las diferencias entre normas abstractas como eran la Ley y la Constitución.

La premisa conductiva era que cuando se planteara alguna dificultad constitucional, sea por aplicación, confusión, interpretación u otras cuestiones de similar naturaleza, el órgano que viniera entendiendo debía abstenerse de continuar para remitir la causa al Tribunal Constitucional a efectos de su esclarecimiento.

La consecuencia de esta construcción, al decir de Enterría, es que "el Tribunal Constitucional no será propiamente un órgano jurisdiccional, una expresión del Poder Judicial, puesto que no aplica normas previas a hechos concretos, sino que en cuanto limita su función a declarar si una ley es o no compatible, es un órgano legislativo, un órgano que abroga leyes hasta ese momento perfectamente eficaces, efecto abrogatorio que es el que asigna y explica la fuerza erga omnes que tiene, pues, el Tribunal Constitucional un legislador, sólo que no un legislador positivo, sino un legislador negativo…".

Pero esta figuración inicial fue despojándose de esos preconceptos apasionantes para convalidar competencias mayores que se reflejan en las magistraturas especiales que en adelante fueron creadas.

El modelo donde abreva la ampliación fue, sin duda, el sistema americano, el cual desarrollando una jurisprudencia transformadora y ejemplar.

De éste fueron adoptados algunos sistemas de acceso, y el estrechamiento de causales que evitaran la burocratización del órgano por el exceso de causas constitucionales posibles.

Es decir, si bien se conserva la compatibilidad fundamental entre normas y la Ley fundamental como el principal motivo, no se deja de aceptar la intervención en problemas puntuales y específicos de similar dimensión.

En tal sentido se reconoce tres formas principales de actuación: a) el control normativo preventivo; b) el control represivo por medio del recurso directo de inconstitucionalidad; c) el control por vía incidental mediante los planteos de inconstitucionalidad deducidos en una causa común, o por vía de promoción de procesos constitucionales (amparo, habeas corpus, etc.).

Por control preventivo se debe entender la posibilidad de que los órganos de justicia constitucional se pronuncien sobre el ajuste de los textos normativos al principio de la supremacía, a cuyo fin intervienen antes de que éstos entren en vigor. Esto es, que actúan a priori, antes de que finalice el proceso de sanción, promulgación y publicación de la Ley.

Ocupa también a los proyectos de ley que no tienen aún vocación por las cámaras legislativas, y cuenta con la ventaja de impedir datos derivados de la vigencia de una norma inconstitucional.

Otros autores señalan que el control preventivo puede presentar serios inconvenientes, "puesto que su misma finalidad consiste en evitar la vigencia de normas legales inconstitucionales, el planteamiento del recurso o acción de inconstitucionalidad supone la interrupción del proceso de aprobación y entrada en vigor de una norma, en tanto no se produzca el correspondiente pronunciamiento del órgano de justicia constitucional. Ello puede suponer una invitación a maniobras dilatorias, a efectos de retrasar la entrada en vigor de leyes aprobadas por el órgano legislativo, mediante su impugnación previa, por parte de los grupos políticos situados en minoría en el cuerpo legislativo".[10]

En España el modismo se incluye en el artículo 95.2 de la Constitución cuando especifica que "el gobierno o cualquiera de las cámaras podrá requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no contradicción entre la Constitución y un tratado para el que se propone la adhesión de España".

Un sistema similar, con diferencias, tiene Francia en su Consejo Constitucional, el cual asume competencia preceptiva anterior a la promulgación de las normas, o requerido por el trámite parlamentario, o por la iniciativa de algún otro órgano habilitado al efecto.

La "consulta de constitucionalidad" es una variable que se aproxima bastante a estos sistemas, y se introduce, por ejemplo, en el modelo implementado en Costa Rica, el cual admite que el requerimiento se presente por la Asambleas Legislativas respecto a todo proyecto de reforma de la Constitución Política, o de modificación de la Ley de jurisdicción constitucional, o para la aprobación de convenios o tratados internacionales, o simplemente para consultar sobre la constitucionalidad de leyes comunes que estén en vías de promulgarse.

Asimismo, este modelo permite que el control a priori se viabilice mediante la petición de la justicia ordinaria como una forma de proteger el debido proceso constitucional y evitar perjuicios subsiguientes si la norma aplicada fuera estimada inconstitucional.

Las diferencias surgen por los efectos que cada mecanismo produce.

Cuando la actuación preventiva es meramente consultiva el dictamen constitucional puede o no vincular al órgano político.

La jurisdicción constitucional vigente en Guatemala permite que la Corte emita opinión sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y proyectos de ley a solicitud de cualquiera de los organismos del Estado. La actuación es a título de consejo, no hay control de constitucionalidad strictu sensu. De todas maneras, la fuerza de opinión es absoluta y, aun sin tener carácter obligatorio, la sugerencia cuenta con gran respaldo institucional.

En otros supuestos, la intervención previa del Tribunal Constitucional es preceptiva y obliga en sus resultados.

Se trata, propiamente, del "veto judicial" mencionado. Es el modelo que siguen las magistraturas de El Salvador, Panamá y Costa Rica, entre otras.

En cambio, el dictamen del Consejo Constitucional respectivo puede ser preceptivo, pero sin fuerza vinculante. El caso representativo es el de Honduras (artículo 216, Constitucional), según el cual "si el veto se fundare en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá someterse a una nueva deliberación sin oír previamente a la Corte Suprema de Justicia; ésta emitiría su dictamen en el termino que el Congreso Nacional le señale.

El siguiente tipo de control que actúan los tribunales constitucionales obedece a la fiscalización o control represivo.

Las formas como sirven, parten del interés provocado por la instancia individual, habitualmente llevadas por la vía del recurso directo o de inconstitucionalidad; o bien, mediante la presentación indirecta planteada por el incidente de inconstitucionalidad o, en su caso, por la excepción de igual carácter.

También, indirectamente, la cuestión constitucional podría deducirla el juez ordinario que entiende un problema de aplicación no norma supuestamente inconstitucional a cuyo fin puede derivar el caso al tribunal especializado.

Los Tribunales constitucionales desenvuelven el control de la supremacía y el desarrollo de los derechos fundamentales, por medio de los llamados procesos constitucionales, donde el amparo y el hábeas corques tienen preeminencia.

1.5 EL MODELO NORTEAMERICANO.

La doctrina de la supremacía de la Constitución formal, y su técnica de control judicial es una elaboración propia del Derecho norteamericano, no obstante, la Constitución formal de los Estados Unidos carece de norma expresa acerca del control, existiendo, en cambio, un artículo, en el que, al estilo de nuestro artículo 137, se consigna el orden de prelación del orden jurídico, y se lo encabeza con la Constitución.

Hay, además, normas constitucionales que confieren al Poder Judicial Federal, la competencia para entender en los casos que surjan bajo la Constitución, las Leyes y los Tratados, y que se emplean para colocar cualquier precepto de la primera bajo la interpretación de los Tribunales, así como otras que obligan a los jueces a prestar juramento de sostener la Constitución.

Coordinando esta pluralidad de prescripciones, el Derecho Judicial norteamericano, arribó a la construcción de una teoría conforme, a lo cual los Tribunales tienen obligación –en causas judiciales- de declarar nulos los actos del Congreso o de los Estados que son repugnantes a la Constitución Federal. Tal es la doctrina de la "judicial review", o revisión judicial de constitucionalidad, fundada en la interpretación de la Constitución, pero sin norma explicita habilitante.

Cuando en 1803, se sentencia por la Corte Suprema Federal el célebre caso "Marbury vs. Madisón", el Juez Marshall sostiene que si una ley en oposición a la Constitución, y ambas se aplican a un caso particular, el Tribunal debe decidir: a) o aplicar la ley dejando de lado la Constitución; b) o aplicar la Constitución dejando de lado la Ley, es decir tiene que determinar cual de las dos normas en conflicto, rigen el caso.[11]

Esto es de obligación judicial. Y si los Tribunales han de observar la Constitución y ésta es superior a la ley, quienes controvierten el principio de que el Tribunal debe considerar a la Constitución como ley suprema se ven constreñidas a sostener que los jueces deben cerrar los ojos a la Constitución y ver solamente la Ley.

Esta doctrina –añade Marshall- subvertiría el fundamento de las Constituciones escritas, y declararía que una ley de acuerdo con los principios y la teoría de nuestro gobierno es enteramente invalida, resulta, sin embargo y en la práctica, enteramente obligatoria.

Declararía que si la legislatura hiciera lo que le está expresamente prohibido, tal ley, no obstante la prohibición, sería en realidad eficaz.

Con este razonamiento casi silogístico, la Corte Americana edificó el control judicial difuso, a cargo de todos los Tribunales de justicia, en la medida que deben resolver causas judiciales, y en que dentro de las mismas se verifica la colisión apuntada por Marshall entre la ley aplicable al caso y la Constitución.

El armazón de esta creación judicial incorporada definitivamente al Derecho Constitucional de Estados Unidos, y expandida desde el territorio norteamericano extraterritorialmente al Derecho Comparado, cuenta con varias piezas: a) la Constitución escrita y rígida es suprema; b) las leyes contrarias no son verdaderamente leyes, no valen como tales, porque implican materialmente una reforma indebida a la Constitución; c) los Tribunales judiciales deben decidir el conflicto en el marco de la competencia, de la causa que tienen la resolución; d) si una ley infringe a la Constitución es deber de los Tribunales rehusar su aplicación al caso bajo decisión; e) de no hacerlo, se destruye el fundamento de la Constitución.

Dentro de este lineamiento, el control judicial norteamericano da por cierto que la judicatura no actúa de oficio, es decir, mientras no hay causa concreta planteada ante sus órganos y la declaración de inconstitucionalidad no debe pronunciarse si no hay certeza de la incompatibilidad entre la Ley y la Constitución. El efecto de la declaración de inconstitucionalidad se circunscribe a no aplicar la norma al caso, pero atento el sistema de fallar las causas conforme al principio del "stare decisis", puede decirse, en cuanto a la vigencia sociológica de la ley (que normológicamente subsiste) que aquella declaración de inconstitucionalidad impediría su aplicación a casos análogos futuros.

Es por eso que García Pelayo afirma que una norma federal declarada inconstitucional por la Corte Suprema pierde su validez en todo el territorio de la Unión. Y Corwin opina que la práctica constitucional impone al Poder Ejecutivo no aplicar más una Ley calificada por la Corte como inconstitucional.

  • NATURALEZA JURIDICA

No es inútil esclarecer someramente, tomando en cuenta la pluralidad de sistemas de control que conocen la doctrina y el derecho comparado, y pese a esa misma pluralidad, cual es la naturaleza jurídica del control.

Se dirá que es difícil o imposible, porque procesalmente no es lo mismo la acción de inconstitucionalidad que la vía incidental o de excepción, como no lo es la jurisdicción concentrada (afín a la cuestión prejudicial de constitucionalidad) y la jurisdicción difusa. Pero salvadas las diferencias, quizá haya una base común a todas las modalidades del control, al menos cuando éste responde a un sistema jurisdicción y no político. Y hay que buscar esa base común.

En una aproximación inicial, la común radicaría, seguramente, en la proyección del principio de supremacía constitucional para defensa de la Constitución, en orden a frustrar –con cualquier alcance que sea según el sistema que se compute- la aplicación de una norma o un acto inconstitucionales.

Habría, pues, en primer plano, inaplicabilidad, aun cuando el control se adelantara a la vigencia de la norma (impidiendo, por ej. Que la ley se promulgara), y aun también cuando, vigente cupiera decir que, por la abrogación de la norma general, más que de inaplicación (a un caso) se trataría de retirar por derogación su vigencia nomológica del orden normativo (para todos los casos).

Tal vez, volviendo a sinonimias privatistas, esa misma inaplicabilidad equivaldría a una nulificación o invalidación (de nuevo, con efectos variables; ínter partes, o erga ommes).

Que, en todo ello haya interpretación, aplicación, integración, etc., es otra cuestión, y es verdad, pero toda la gama de posibilidades que hace a la legitimación para provocar el control, a las vías procesales, a los efectos de la declaración, etc., no alcanzan a cambiar o alterar la naturaleza común de todo tipo de control. Aclarando otra vez que esto lo circunscribimos especialmente al control jurisdiccional de constitucionalidad. Quizá la cuestión algo difiere de enfocarse el control por órgano político, que puede asumir naturaleza consultiva en algunos casos; y también de abarcarse la jurisdicción constitucional cuando toma a su cargo el juzgamiento de crímenes contra la Constitución cometidos por gobernantes, o el enjuiciamiento político de los últimos.

Una palabra sobre el control como interpretación judicial. El control a cargo de la jurisdicción constitucional se moviliza muy intensamente la interpretación constitucional; todo control jurisdiccional constitucional; todo control jurisdiccional requiere siempre interpretación constitucional, y toda interpretación constitucional cumple siempre un rol de control; pero se minimizaría la naturaleza del control jurisdiccional si se la limitara a una identidad con la mera interpretación. Más bien, aunque sea difícil encontrar las palabras exactas, se dirá que el control tiene siempre una naturaleza defensiva de la supremacía constitucional, que bien admite su inclusión entre las garantías que la protegen.

No todo control ni toda interpretación constitucionales concluyen en la aludida inaplicaron, o sea, no siempre tienen como resultado final una declaración de inconstitucionalidad. Hay control e interpretación que, a la inversa, salvan la constitucionalidad de una norma o un acto que parecía colisionar con la Constitución.

La naturaleza jurídica del control constitucional, a cargo de la jurisdicción constitucional consiste, en la defensa de la Constitución y su supremacía, mediante la asignación, por interpretación constitucional, de un sentido objetivo a la misma Constitución, y al orden infranconstitucional que se confronta con ella dentro de un sistema jerárquicamente escalonado. Y ello tanto si se llega a la inaplicación por descalificación de inconstitucionalidad como si no se llega a ese resultado.

1.6 ÓRGANOS DE CONTROL

El sistema jurisdiccional sitúa al control en el área de la administración de justicia o jurisdiccionalidad propiamente dicha.

El control de constitucionalidad de las leyes por medio de los jueces reconoce plena confianza en la función jurisdiccional.

Su origen se atribuye a los Estados Unidos de Norteamérica aún cuando no se han encontrado antecedentes en algunos fallos del Consejo Privado de la Corona Británica, fiscalizando las actividades de los Tribunales de la colonia inglesa.

Según Fix Zamudio, además de "este control sobre los Tribunales coloniales, influyó en el establecimiento de la revisión judicial, la doctrina del famoso magistrado ingles Lord Edgard Coke, contenida en el clásico asunto de Thomas Bonham, resuelto en el año 1610, y si bien no tuvo aceptación en la propia Inglaterra, debido precisamente al principio de la supremacía absoluta del Parlamento, fue acogida por los jueces coloniales norteamericanos, señalándose que en el año 1657 los Tribunales de Boston estimaron en forma clara que de acuerdo con la tesis sustentada en el citado caso Bonham, tenían facultad para invalidar una ley local[12]

De todos modos en los Estados Unidos donde el mecanismo se implementa y extiende, hasta consolidarse en el conocido asunto "Marbury vs. Madión", del año 1803.

El principio general es que la revisión no se puede someter o plantear en un proceso constitucional autónomo y específico, hincado "ad hoc", por medio de una acción especial (iniciativa); al contrario, el planteado ha de ser incidental, o por vía de excepción y de aplicación estricta al precepto que se cuestiona, y para el caso donde se aplica "alcances"; queriéndose significar, además que la competencia para resolver estos conflictos de constitucionalidad, corresponde al mismo órgano judicial que debe conocer y decidir el caso concreto (es decir, que se ha salido de la abstracción del sistema político).

El denominado "sistema jurisdiccional" de control reposa así en los siguientes elementos: a) necesidad de un caso concreto donde se plantee la cuestión constitucional (originado el problema si este caso puede ser deducido de oficio por los mismos jueces intervinientes); b) la decisión no tiene por vía de principio más proyecciones que el litigio que se resuelve (es decir, no tiene efectos erga omnes, aun cuando se ha de analizar la incidencia de este tema en la evolución posterior del sistema); c) se debe considerar como una situación excepcional y sujeta a otros requisitos procesales, tales como demostrar la relación directa e inmediata que tiene el sujeto activo respecto a la Ley que denuncia como inconstitucional, demostrar también los perjuicios que la aplicación de la norma le causa, se debe interponer el caso oportunamente, y la causa debe mantener actualidad al tiempo de resolverse. El Juez no podrá declarar cuestiones de constitucionalidad cuando los temas resultan abstractos o no generan efectos siguientes.

El sistema jurisdiccional tiene dos proyecciones institucionales, que denominan el nombre de control constitucional difuso y control de constitucionalidad concentrado.

Ambos coinciden en que el mecanismo de revisión lo realizan magistrados; mientras en el sistema difuso puede ser cualquier juez del sistema jurisdiccional del país, en la dinámica del control concentrado ningún juez inferior puede decidir sobre la cuestión de inconstitucionalidad de las leyes que se le planteen en los procesos concretos de que conozcan, debiendo excusarse y elevar las actuaciones a las Cortes, especialmente designados a tal efecto, en algunos supuestos deben suspender, el procedimiento y en otros continuarlos.

Difieren, en cambio, en dos modalidades decisivas para delinear la fisonomía del sistema. Una de las cuestiones estriba en la obligatoriedad que tienen los fallos en las sucesivas determinaciones de inconstitucionalidad de temas vinculados (doctrina del precedente obligatorio) y otra en el problema de la función fiscalizadora ejercida, sin petición de parte interesada.

En América Latina, la mayoría de los países han optado por el sistema difuso de revisión judicial, siendo diversos los instrumentos procesales que mejor lo realizan.

Ciertas naciones organizan el control permitiendo el curso de todas las instancias de los procesos ordinarios, de manera que las Cortes superiores se convierten en el interpreta final de las cartas fundamentales.

1.7.2 No Jurisdiccional (Tribunal Constitucional)

Originariamente los Tribunales constitucionales que sirvieron al modelo concentrado, fueron estructurados no como magisterios de justicia, propiamente dichos, sino bajo el dominio de la función político que venían a cumplir.

Para Kelsen, el Tribunal de Garantías no debía enjuiciar hechos concretos sino compatibilizar las diferencias entre normas abstractos como eran la ley y la Constitución.

La premisa conductiva era que cuando se planteara alguna dificultad constitucional, sea por aplicación, confusión, interpretación u otras cuestiones de similar naturaleza, el órgano que viniera entendiendo debía de continuar la causa al Tribunal Constitucional a efectos de su esclarecimiento.

La consecuencia de esta construcción, al decir de García de Enterría, es que "el Tribunal Constitucional no será propiamente un órgano jurisdiccional, una expresión del Poder Judicial, puesto no aplica normas previas a hechos concretos, sino que en cuanto limita su función a declarar si una ley es o no compatible con la Constitución y a eliminar a las no compatibles, es un órgano legislativo, un órgano que abroga leyes hasta ese momento perfectamente eficaces, efecto abrogatorio que es el que asigna y explica la fuerza erga omnes de las sentencias anulatorias de los Tribunales constitucionales, fuerza erga omnes que tiene, pues, una naturaleza puramente legislativa. Es, en consecuencia, el Tribunal Constitucional un legislador, sólo que no un legislador positivo, sino un legislador negativo…".[13]

Rousseau decía que la ley era la expresión de la voluntad general y como tal era sancionada por el Parlamento. Este órgano primero fue visto como la representación misma de la soberanía nacional, y después, al poco tiempo, como muestra de la soberanía nacional. En realidad era el único cuerpo orgánico que elegía directamente al pueblo.

Suprimiendo etapas de la evolución, la síntesis resumía que el pueblo era igual a la ley, o sea que la ley era el resultado del pueblo.

Siendo así, no se podía concebir como juez podía tener tanto poder como para negar la aplicación de las leyes, resultando imperioso, entonces, encontrar un sustituto que interpretara la norma, sin apartarse de su contenido.

La atribución a un órgano especial de carácter político para garantizar la función de la norma constitucional tiene origen en Francia, cuando la Carta Constitucional de 1852 (artículos 91 y ss.) atribuyó el control de constitucionalidad de las leyes al denominado Comité Constitucional.

Fue así que se pretendió impedir el gouvernement de juges, aunque justo es decirlo, en la práctica y desarrolló de este sistema la actividad preventiva ha dejado de ser un elemento diferenciador respecto a los mecanismos jurisdiccionales.

Observando el instrumento en su dinámica, se ve que la norma no resulta estudiada por contener un conflicto constitucional, sino que se la analiza en abstracto, en reforma previa a su promulgación, evitando su dictado, y puesta en vigencia cuando se tropieza con obstáculos fundamentales que la inficionan.

  • CLASES DE CONTROL

1.8.1 Control concentrado

La jurisdicción concetrada supone la constitución de un Tribunal específicamente destinado al control de constitucionalidad de las leyes. Obviamente, este cuerpo tiene funciones jurisdiccionales. Cappelleti ha dicho que "en el sistema de control concentrado, la inconstitucionalidad, y por consiguiente la invalidez (y por tanto, la inaplicabilidad) de la ley, no puede ser determinada y declarada por cualquier Juez como una simple manifestación de su poder-deber de interpretación, y de aplicación del derecho a los casos concretos sometidos a su conocimiento. Por el contrario, los jueces comunes (civiles, penales o, en su caso administrativos) son incompetentes para conocer la cuestión de inconstitucionalidad de las leyes, así sea "indiceter tantum", es decir, con eficacia limitada al caso concreto"[14]. Hay modalidades en el régimen reglamentario de este instrumento de control. A veces, la cuestiona constitucional se promueve directamente, sea por acción o excepción, a cuyo fin cuentan con legitimación procesal una amplia gama de interesados (ej. Órganos políticos, jueces ordinarios, partes en sentido substancial).

En el supuesto de que el propio juzgador deseche la cuestión de inconstitucionalidad, por no tener relación con la causa, o ser manifiestamente infundada, esta resolución no impide que le problema vuelva a plantearse en cualquier etapa del proceso, pero sólo cuando el Tribunal de instancia considere pertinente que se cuestión se halla en condiciones de llevarse la Tribunal Constitucional.

1.8.2 Control Difuso

El sistema difuso organiza el control de constitucionalidad sobre la base del sistema americano, es decir, que otorga a todos y cada uno de los jueces, la potestad de revisar la adecuación normativa a la Carta fundamental.

El razonamiento es sencillo: el magistrado en ejercicio del poder jurisdiccional que dimana de la soberanía del Estado, está obligado a interpretar la ley a fin de adecuarla a los preceptos que manda la supremacía constitucional; si al aplicar aquella que cuente con preeminencia y si son de igual jerarquía, debe recurrir a principios generales tales como "lex poteriori derogat legi priori", "lex specialis derogat legi generali", etc.

Precisamente esta "potestad" interpretativa es la que le otorga al sistema un verdadero poder, que algunos autores consideran que es político, pues si éste consiste en el poder de impedir, y si el control de constitucionalidad se traduce en la no aplicación de ciertas normas que se estiman repugnantes respecto a las leyes superiores, la conclusión lógica es que los jueces están investidos de cierto "poder político" en virtud del cual proceden a la descalificación (aunque sea únicamente para el caso concreto) de las leyes y demás disposiciones que aparezcan en contradicción con la supremacía constitucional, al no aplicar los jueces esas normas, por declararlas inconstitucionales, están generando un auténtico "poder político".

Sin embargo, esta presentación del esquema resulta insuficiente, si no se destaca que a partir de Kelsen, se demuestra que no se agota en la interpretación la tarea del Juez. En efecto, al resolver el conflicto está creando una nueva norma, de manera que la mayor parte de los actos jurídicos que desenvuelven son, al mismo tiempo, actos de creación y de aplicación del Derecho. Aplica una norma de grado superior y crea otra de grado inferior.

Algunos sistemas regidos por el "Commom Law", no atienden esta actitud creadora, prefiriendo adoptar el temperamento del precedente, (stare decisis), el cual es obligatorio y determina el criterio a decidir.

En suma, la existencia de un conflicto suscitado entre individuos de la sociedad es resuelta por el juez en una doble etapa de conocimiento (adecuación e interpretación de la Ley) y ejecución (objetivación, creación de la norma individual de lo decidido).

Al ser una decisión jurisdiccional cuenta con los alcances de la cosa juzgada (efectos inmutables y definitivos).

Pero ¿qué ocurre cuando el Juez se le recorta liminarmente esas facultades de control?. La estructura gnoseológica del sistema difuso discurre en una interrogación normativa; la norma constitucional orienta a lo general y ésta condiciona a la individual.

Cuando alguna de ellas renuncia al predominio fundamental se produce el conflicto, y entonces cuadra interrogarse: ¿qué es más importante para el Estado, que un juez conozca y resuelva el conflicto individual, preservando los derechos particulares, o es más trascendente la defensa social, aunque la composición del litigio, importe desatender el problema concreto que se planteó?.

Es posible que pueda surgir una clara oposición entre una y otra alternativa.

Esta polémica aumentada, con otros cuestionamientos como los que emergen de la identificación entre jueces y legisladores, o al poder político que a los jueces se les confiere, son las causas principales de resistencia a este sistema.

CAPÍTULO III

La acción de inconstitucionalidad

1. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

1.1. Antecedentes Históricos

Ya en 1918 la Ley Orgánica de los Tribunales preveía la cuestión de inconstitucionalidad de Tratados, Leyes, Decretos o Reglamentos, estableciendo en su artículo 44 inc. 2º, que el Superior Tribunal de Justicia (equivale a nuestra actual Corte Suprema de Justicia) "conocerá por vía de apelación y nulidad de las sentencias definitivas de los Tribunales de Apelación en los casos siguientes:….2º) De las que recaigan en un litigio en que se haya cuestionado desde Primera Instancia, la validez de un Tratado, Ley, Decreto o Reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución, quedando excluidos de este recurso la interpretación de la aplicación que los Tribunales hicieron de los Códigos Civil, Penal, Comercial y Procesal".

La Constitución de 1967 estableció por primera vez a nivel constitucional la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación al caso.

En la Constitución citada, no se menciona para nada la inconstitucionalidad de resoluciones judiciales y se trata de una competencia genérica de la Corte Suprema de Justicia y no de la creación de una jurisdicción constitucional.

El tema de las resoluciones judiciales fue incluido por vía jurisprudencial, en el leading case del 17 de mayo de 1985 (S.D. Nº 107), por el cual se admitía la anulación de sentencias por causa de arbitrariedad (tal como sucedió previamente en los Estados Unidos y en la Argentina). Desde ese momento, en el Paraguay, se admitió la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia. Tanto para anular fallos como para declarar la inaplicabilidad de instrumentos normativos (sentencias, autos interlocutorios, etc.).

Ambas vías así como la excepción de inconstitucionalidad fueron establecidas legalmente en el Código Procesal Civil promulgado en 1988 con vigencia un año después (4 de noviembre de 1989).

A ejemplo de la Constitución Norteamericana, y más cercanamente de la Argentina de 1853, el Paraguay adoptó, en forma implícita (Constituciones de 1870 y de 1940), y luego en forma expresa a partir de la Constitución de 1967, el sistema de control jurisdiccional de la Constitución.

Implícitamente primero, porque ni en los modelos, ni en nuestros Constituciones de 1870 y 1940, figura disposición concreta que entregase ese control al Poder Judicial. Ellas no preveían ningún procedimiento para asegurar en la práctica la efectividad de la supremacía constitucional, ni entregaban a órgano alguno la competencia específica para decidirla. Simplemente se concluyó, a través de una sabia interpretación, que son los jueces los que deben revisar la legitimidad de las leyes, porque son ellos los encargados de aplicarlas, atendiéndose a la prioridad que la propia Constitución establece. En caso de conflicto entre dos textos de valor diferente, su deber es decidirse por el de valor superior y excluir al de valor inferior.

Desde la Constitución de 1967, el control ha sido confiado de modo expreso a un órgano jurisdiccional, como es la Corte Suprema de Justicia.

Este sistema, como puede advertirse fácilmente, es el sistema del control jurisdiccional concentrado, desde que el mismo no está entregado a todos los jueces ordinarios, sino a un órgano específico del Poder Judicial que es la Corte Suprema de Justicia.

Se asemeja al sistema generalizado de Europa –en cuanto es un solo Tribunal el facultado para la declaración. Pero se diferencia en que esa declaración no tiene carácter general, cuyo efecto es la invalidación de la ley, sino solamente opera su efecto en el caso concreto. Al primer sistema se ha considerado de auténtico control, porque otorga poder directo de invalidación de la ley, que no puede entrar en vigencia ni ser aplicada después de la publicación del fallo anulatorio. Se observa que presenta el peligro de que afecte el principio de separación e independencia de los poderes, porque el órgano encargado de la función puede invadir esferas que el son extrañas mediante resoluciones que tiene la fuerza y los caracteres de la Ley misma.

1.2 NOCIÓN

La Acción de Inconstitucionalidad, es la acción autónoma que trata, en términos generales, de corregir el vicio o defecto de que adolece una norma jurídica o una resolución judicial, cuando han sido dictadas en contra de los preceptos de la Constitución.

La normativa consagra la facultad que le asiste a la persona lesionada en sus legítimos derechos de reclamar, mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, como demanda introductoria de un proceso autónomo, la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones, u otros actos administrativos, que en su aplicación violen los principios y normas de la Constitución.

El ejercicio de la Acción de Inconstitucionalidad requiere que quien lo intente tenga un interés en su declaración, por sentirse- lesionado como consecuencia de la aplicación de una ley siempre en su acepción amplia- que infrinja principios o normas de rango constitucional.

De acuerdo con el aforismo que dice "el interés es la medida de la acción", sólo puede promover la inconstitucionalidad la persona agraviada. Siendo así, no sería admisible cuando con ella se busque obtener exclusivamente resultados de orden moral, científico, o académico. El derecho lesionado debe ser legítimo, es decir, debe estar tutelado por el derecho objetivo.

El control constitucional expreso y en cabeza de un órgano especial encargado del mismo (Corte Suprema o Corte Constitucional), sufre diversas modalidades de acuerdo a los países.

Así, sólo Irlanda, entre los países europeos, en su Constitución de 1937 o confería este control a la Alta Corte (High Court) y la apelación ante la Corte Suprema, con excepción de aquellas disposiciones que antes de su aprobación hubiesen sido objeto de consulta sobre su constitucionalidad por el Presidente de la República.

Como lo observa Biscaretti Di Ruffia, esta solución es muy rara en el mundo, si se acentúan el caso norteamericano –que tiene un origen jurisprudencial (no constitucional) y partir de la vía excepcional potestativa de los jueces-, lo mismo que el caso colombiano.

El otro sistema expreso y a cargo de un organismo especial, denominado Corte Constitucional, es el austriaco establecido en la Constitución de 1920 a instancias de Kelsen. Suprimido durante la ocupación nazi, se restableció en 1945, tras la derrota del fascismo.

La característica del modelo Kelseniano es la de atribuir la función controladora de la constitucionalidad a una institución dedicada en forma exclusiva a dicha tarea y conformada por expertos en derecho público, lo cual lo diferencia del sistema norteamericano en el cual el organismo controlador, la Corte Suprema de Justicia, no posee una dedicación exclusiva a dicha función.

Con todo, este sistema, tanto para Austria como para los países que lo han adoptado posteriormente (Italia en 1947, Alemania Federal en 1949, Francia en 1985, España en 1978), excluye al ciudadano común en la interposición de la acción de inconstitucionalidad, reservándola a los altos dignatarios del Estado (presidente, ministros, presidentes de las Cámaras, Parlamentarios y Gobernantes de las Provincias).

El control constitucional a cargo de la judicatura sigue despertando las más arduas polémicas, porque, como lo dice Loewenstein, se "trata de un detentador individual que no ha sido nombrado democráticamente ni está libre de abusar políticamente de su poder…que gracias a su inamovilidad esta libre de cualquier control por parte de los otros detentadores del poder, incluso del electorado…", tal detentador, con características tan ajenas a la democracia, tiene sin embargo el enorme poder de frustrar las decisiones políticas de los funcionarios y órganos electivos popularmente e incluso las demandas y expectativas de vastos sectores ciudadanos, como ocurrió con la legislación laboral intervencionista expedida por Roosevelt durante el New Deal declarada contraria a la Constitución por la Suprema Corte.

El autor Saa Velazco ha formulado duras críticas, no del todo justas al poder controlador de la judicatura sobre la constitucionalidad de las leyes: "La Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional son entidades "elitistas" que obran en recintos cerrados, lejos de la opinión ciudadana y con mayor razón de la popular y proceden de pequeños círculos dirigidos siempre por el bien clasista dominante. De tales corporaciones no puede insinuarse la independencia porque hacen parte del sistema y la "sabiduría jurídica" les sirve de arma ideológica para justificar represiones gubernativas y legalizar aberrantes conductas.[15]

Con todo, a más de los argumentos positivos sobre el carácter morigerador que ha manifestado la judicatura con respecto a los afanes represivos de los gobiernos, conviene observar que la institución de control, para el caso de las formas de gobierno presidencialistas, resulta ser un recurso tan valioso como los que existen entre gobierno y el legislativo en los sistemas parlamentarios. El control constitucional constituye así un fuerte contrapeso frente a una forma de gobierno proclive al autoritarismo.

Quizá, como lo sostiene Loewenstein, la institución del control de constitucionalidad no tiene mucho sentido en la forma de gobierno parlamentario, pero posee razón de ser en las formas de gobierno presidencial o presidencialista, en los cuales los mecanismos de "pesos y contrapesos" ejecutivo-legislativo, son menores y ciertamente mucho más débiles.

1.3. Características

Sus características se fundamentan en dos principios en los cuales la sociedad presta adhesión por su doble valor jurídico y político: el de la necesidad de dar estabilidad al Derecho, y el de la necesidad de que el Derecho constituya un todo armónico. Ninguna de las dos cosas es posible, si las normas jurídicas que emanan de los diversos órganos del Estado, no se ordenan hacia una fuente primera y preeminente, que contiene los principios estables y fundamentales a los cuales adecuarse.

Si en efecto, faltasen esos principios estables, el Derecho Positivo, podría cambiar con una caótica celeridad –especialmente en un modo que padece inflación legislativa-, por la sucesión ininterrumpida de leyes contradictorias que traerían su secuela obligada de incertidumbre jurídica.

Si faltasen los principios fundamentales, no habría modo de saber cuales normas priman sobre otras, y, consecuentemente, faltaría el criterio objetivo para tal determinación, haciéndose imposible la solución de todo conflicto que se suscitase, por actos de distintos órganos. Los principios de abrogación y derogación no darían garantía alguna respecto de la estabilidad del Derecho, aunque sí la darían respecto de la vigencia del Derecho.

Mediante la Constitución y el establecimiento de su primacía, se logra que las leyes converjan hacia ella, en una radical exigencia de compatibilidad. Mediante ella la comunidad, puede conocer en grandes líneas sintéticas, el Derecho básico que regula su existencia, con la seguridad de que el mismo no será inopinadamente transformado, bajo pena de invalidez de las normas que lo pretenden. Así, pues, mediante ella, el Derecho adquiere un mínimo grado de estabilidad y un mínimo grado de coordinación, indispensables para su propia vida, y para la vida normal de la sociedad que rige.

Es menester, sin embargo, que exista un órgano dotado de especificidad funcional, al que se encomiende velar por esa supremacía, mediante facultad suficiente para preservar su imperio, es decir, con facultad suficiente para pronunciarse sobre la incompatibilidad de las normas ordinarias respecto de las constitucionalidades, y declarar su ilegitimidad, en otras palabras, revestido de competencia para decidir si una norma ordinaria está viciada por contrariar una fundamental.

1.4 FORMATO PROCESAL

De las decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia, se puede colegir que los errores o vicios procesales no son subsanables por la vía de la inconstitucionalidad, salvo que se hubiera afectado el principio constitucional, que consagra el derecho de la defensa en juicio, prescripto en el artículo 16 de la Carta Magna.

La vía de la inconstitucionalidad no resulta hábil para subsanar el error in indicando, salvo que el error de juicio se hubiera cometido como consecuencia de la aplicación de una Ley inconstitucional o se hubiese consagrado una conclusión inconstitucional.

La inconstitucionalidad no es medio para reabrir la discusión de cuestiones debatidas y resueltas en las instancias inferiores.

La inconstitucionalidad no ha sido creada por la Ley para habilitar una tercera instancia en la discusión de las causas.

La eficacia de la cosa juzgada permanece inalterable, salvo que la sentencia hace inconstitucional por violar ella misma la Constitución, o por haber actuado una Ley inconstitucional.

La Corte Suprema de Justicia sólo podrá declarar la inconstitucionalidad de una ley, en los casos concretos y contenciosos. Siendo así le está permitido expedirse in abstracto sobre la inconstitucionalidad de la Ley.

Además debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la Ley, sin un concreto y legítimo interés en su declaración.

La sentencia es arbitraria, en sentido general, cuando se encuentra fundada, solamente en la voluntad o en el mero capricho del juzgador, es decir, cuando no se halla fundado o contiene una absurda apreciación de los hechos o de la prueba.

La Corte Suprema de Justicia, en su carácter de órgano jurisdiccional de superior jerarquía, tiene a su cargo la función de controlar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la forma fundamental, la que no puede ser violada o menoscabada por sentencias o procesos que sólo formal o aparentemente tienen el carácter de tales.

La doctrina de la sentencia arbitraria, y la posibilidad de su correspondiente impugnación, que manda que toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la Ley.

La doctrina de la sentencia arbitraria ha sido acogida y desarrollada por la Corte Suprema de Justicia.

Genaro Carrió, mencionada algunas de las causales de arbitrariedad de las resoluciones judiciales, las cuales, se pueden clasificar del siguiente modo:

a) Al objeto o tema de la decisión. Así, hay sentencias que han sido descalificadas por arbitrarias en razón de que omiten considerar y resolver ciertas cuestiones oportunamente propuesta; o resuelven cuestiones no planteadas.

b) A los fundamentos de la decisión. Dentro de ellos, al establecimiento el fundamento normativo, así hay sentencias que han sido descalificadas por arbitrarias en razón de que fueron dictadas por jueces que, al dictarlas, se arrogaron el papel de legisladores y no se sintieron limitados por el orden jurídico; o prescinden del texto legal son dar razón plausibles algunas; o aplican preceptos derogados o aun no vigentes; o dan como fundamento pautas de excesiva amplitud en sustitución de normas positivas directamente aplicables. Al establecimiento el fundamento no normativo (o de hecho). Así, hay sentencias que han sido descalificadas por arbitrarias en razón de que prescinden de prueba decisiva; o invocan pruebas inexistentes; o contradicen abiertamente otras constancias de los autos. Al establecimiento del fundamento normativo, del fundamento de hecho, o al tránsito de ellos a la conclusión.

Así, hay sentencias que han sido descalificadas por arbitrarias en razón de que hacen afirmaciones dogmáticas que sólo constituyen un fundamento aparente; o incurren en excesos formalistas o rituales; o son autocontradictorias.

c) A los efectos de la decisión. Así, hay sentencias que han sido descalificadas por arbitrarias en razón de que pretenden dejar sin efecto decisiones anteriores firmes.

La estructura de la inconstitucionalidad por vía de la Acción, se encuentra normada en los artículos 550 al 564 del Código Procesal Civil.

La norma procesal consagra la facultad que le asiste a las personas lesionadas en sus legítimos derechos a reclamar, mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, como demanda introductoria de un proceso autónomo, la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos, que en su aplicación violen principios y normas de la Constitución.

El ejercicio de la acción de inconstitucionalidad requiere que quien lo intente tenga un interés en su declaración, por sentirse lesionado como consecuencia de la aplicación de la Ley –siempre en su acepción amplia-que infrinja principios o normas de rango constitucional.

Sólo puede promover la acción de inconstitucionalidad la persona agraviada. Siendo así, no sería admisible cuando con ella se busque obtener exclusivamente resultados de orden moral, científico o académico.

El derecho lesionado debe ser legítimo, es decir, debe estar tutelar por el derecho objetivo.

Por expresas disposiciones constitucionales y procesales, la inconstitucionalidad por vía de la acción debe promoverse ante la Corte Suprema de Justicia, que en la materia ejerce su competencia en forma exclusiva y originaria.

La Acción de Inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescindible.

La prescripción de la acción no se produce porque resultaría fuera de toda lógica pretender que por el sólo transcurso del tiempo pueda un Ley inconstitucional transformarse en constitucional.

Siendo así, y sea que la ley –en sentido lato- afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional, la persona, en cualquier tiempo, podrá reclamar la declaración de inconstitucionalidad por vía de acción.

La excepción a la regla general de la imprescriptibilidad de la acción de inconstitucionalidad se halla prevista para el único caso que el acto normativo tenga efecto particular, por afectar exclusivamente derechos de personas expresamente individualizadas. Por ejemplo, una persona afectada por una ley expropiación considerada inconstitucional.

En el supuesto mencionado la facultad de ejercer la acción prescribe a los seis meses.

El plazo comienza a correr a partir del conocimiento del acto normativo por el interesado.

En el cómputo del plazo se incluyen los días inhábiles y los feriados, debiendo computarse en forma corrida, como un plazo civil.

La demanda de inconstitucionalidad deberá ser presentada por escrito ante la Corte Suprema de Justicia y deberá contener, además de los requisitos generales concernientes a cualquier demanda, los siguientes: La mención clara de la ley, decreto, reglamento, o ato normativo de autoridad impugnado o, en su caso, la disposición inconstitucional, debe entenderse que el vocablo "disposición" se halla referido a cualquier precepto legal o reglamentario, violatorio de la Constitución; la citación de la norma, derecho, exención, garantía o principio de rango constitucional que el interesado considera haberse infringido; y la petición, fundad en términos claros y concretos, de manera que se baste a sí misma.

La Corte Suprema de Justicia se encuentra facultada para rechazar, sin substanciación, la demanda de inconstitucionalidad que no reúna los requisitos señalados precedentemente, para lo cual, como es obvio, deberá efectuar el correspondiente examen previo.

La promoción de la demanda de inconstitucionalidad no suspende los efectos de la ley o disposición impugnada. Esto es así por que la ley (lato sensu) o la disposición se presuman legítimas mientras no exista una concreta declaración de inconstitucionalidad.

La Corte se encuentra facultada para suspender los efectos de la ley o disposición atacada de inconstitucionalidad, mientras dure la substanciación de la demanda.

Para ello será necesario petición de parte fundada en que su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable.

La resolución que suspenda provisionalmente los efectos de la ley impugnada se dictará de inmediato y sin substanciación, es decir, sin correr traslado.

La Corte Suprema a pedido de parte, y de conformidad a las disposiciones del Código que rigen la materia (artículos 691 y s.s. del Código ritual), si lo creyere conveniente, podrá decretar medidas cautelares tendientes a evitar perjuicios y asegurar los derechos.

En la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra una Ley (Latu sensu) son partes el Fiscal General del Estado, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial; los representantes legales de las municipalidades o corporaciones, en su caso, o los funcionarios que ejerzan la autoridad pública, de la cual provengan el acto normativo violatorio de la Constitución; el Procurador de la República, cuando el Poder Ejecutivo lo instruya, para promover la inconstitucionalidad de alguna ley, actuando como sujeto pasivo de la acción.

La Corte Suprema de Justicia citará y emplazará a la parte demandada para que conteste la demanda dentro del plazo de dieciocho días. El Fiscal General del Estado, quedará notificado el día siguiente de la recepción del expediente en su despacho. Los demás, sean representantes legales o funcionarios, serán notificados por cedula en el asiento de sus funciones. El plazo para contestar la demanda es perentorio e improrrogable, incluso para el Ministerio Público.

La Corte Suprema de Justicia ordenará, de oficio o a petición de parte, diligencias para mejor proveer, cuando hubiese cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas o probadas.

El pronunciamiento de la Corte que decida el caso constitucional tendrá la forma de Acuerdo y Sentencia definitiva. Debe estar firmado por todos sus integrantes y contener la opinión de cada uno de ellos o su adhesión a la del otro o su disidencia, en su caso, comenzando por la del Ministerio que resulte preopinante del sorteo que al efecto debe practicarse.

El plazo para dictar el Acuerdo y Sentencia es de treinta días, que comienza a correr a partir de que el llamamiento de autos para sentencia quede firme.

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declara la inconstitucionalidad de la ley, sólo tendrá efecto y aplicación con relación al caso concreto.

La declaración de inconstitucionalidad no es derogatoria de la ley impugnada, en razón de que ello, según el sentido que quisieron dar a los Convencionales Constituyentes de 1992 a la norma relativa a la materia, importaría violar el Principio de Independencia de los poderes del Estado, consagrado en la Constitución. Siendo así, la ley declara violatoria de la Constitución, continuará vigente para el resto de las personas que no la impugnaron.

Consecuentemente, la inconstitucionalidad produce el efecto de volver inaplicable la ley de que se trate sólo en relación al beneficio y en el caso concreto. Sus efectos son "inter partes" y no "erga omnes".

El beneficiado con la declaración de inconstitucionalidad deberá solicitar que la Corte ordene a quien corresponda que se abstenga de aplicar en lo sucesivo la norma o disposición al favorecido con la resolución.

La inconstitucionalidad procede cuando la ley aplicada por el Juez es inconstitucional o cuando, de manera independiente a la ley aplicada, el pronunciamiento que la sentencia contiene es inconstitucional. Siendo así, la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales puede producirse de modo indirecto o en forma directa.

Cuando la resolución judicial es en sí misma inconstitucional, por violar alguna norma o principio de rango constitucional. Esto se puede producir: en el supuesto de que un juez o tribunal inferior, resuelva un "caso constitucional" pronunciándose sobre materia constitucional. La competencia del juez o tribunal, en esta hipótesis, constituye un "caso constitucional", porque deriva directamente de la violación de normas constitucionales; cuando la resolución judicial, aunque fundada en una ley que no sea contraria a la Constitución o atenta contra la garantía constitucional del "debido proceso" o interpreta normas de la Constitución o desconoce derechos o exenciones de rango constitucional.

La resolución judicial es inconstitucional, en forma indirecta, cuando se funda o aplica una ley contraria a la Constitución.

No basta el error de juicio, es necesario que el error configure una violación de la Constitución para que sea procedente la inconstitucionalidad.

Existe error "in indicando" cuando el juez aplica equivocadamente una ley, lo cual no hará que la resolución sea necesariamente inconstitucional. Lo mismo acontecerá si el juez yerra en la conclusión y resuelve erróneamente la causa. En este caso habrá error de juicio pero no inconstitucionalidad, si la resolución no viola la Constitución sino una Ley ordinaria. La violación de una Ley ordinaria –no de rango constitucional- se repara por medio de las vías ordinarias: los recursos.

La demanda de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales se presentará por escrito ante la Corte Suprema de Justicia. El plazo para promover la impugnación por la vía de la acción es de nueve días, que se computa desde el día siguiente de la notificación de la resolución tenida por inconstitucional.

El plazo es individual, perentorio e improrrogable, salvo la ampliación por razón de la distancia.

La Corte una vez presentada la demanda y antes de darle trámite deberá librar oficio al órgano judicial donde radica el expediente en el que recayó la resolución atacada por inconstitucional.

Del escrito que contenga la demanda de inconstitucionalidad se correrá traslado a la parte contraria, para que esta lo conteste en el plazo de nueve días.

Del carácter que tenga la resolución impugnada dependerá que la promoción de la acción de inconstitucionalidad pueda o no producir la suspensión de sus efectos, mientras dure la substanciación de la causa y hasta que la Corte Suprema de Justicia dicte sentencia definitiva decidiendo la cuestión.

La impugnación de inconstitucionalidad de las mismas tendrá efectos suspensivos, vale decir, no se cumplen ínterin se resuelva la inconstitucionalidad.

La Corte si hace lugar a la inconstitucionalidad declarará nula la resolución impugnada, privándola en consecuencia de toda validez. Hecho esto, se mandará devolver la causa al juez o tribunal que le sigue en turno al que dictó la resolución declarada inconstitucional, para que pronuncie una nueva sentencia, sustitutiva de la anulada, que resuelva la cuestión, a fin de que no se produzca la absolución de la instancia.

El juez o tribunal, a quien fuera remitida la causa deberá juzgarla de nuevo aplicando, si fuere el caso (inconstitucionalidad indirecta) una norma jurídica diferente a la declarada inconstitucional por la Corte.

En los caso en que se declare la nulidad de una resolución, las costas serán total o parcialmente a cargo del juez (o tribunal) si el vicio le fuera imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo que la otra parte se hubiese opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará las costas.

Cuando la resolución atacada de inconstitucional sea por sí misma violatoria de la Constitución (inconstitucionalidad directa), la parte interesada sólo podrá deducir la acción si hubiere agotado previamente los recursos ordinarios que la Ley prevé para obtener la nulidad o revocación de las resoluciones: recursos de nulidad y apelación.

Cuando el perjuicio que supone el dictado de una resolución inconstitucional, pueda ser reparado por las vías normales establecidas en la ley procesal al efecto, deben las mismas primero agotarse y, en caso negativo, plantearse la acción de inconstitucionalidad. Ello en razón de que la inconstitucionalidad es una vía extraordinaria prevista en la ley para el tratamiento de un supuesto no ordinario.

Si el interesado no hubiere opuesto la excepción de inconstitucionalidad en las oportunidades previstas en la Ley procesal y la cuestión fuera resuelta, aplicando el juez o tribunal la ley invocada por la contraparte que no fue impugnada por inconstitucional, mediante la deducción de la pertinente excepción, la parte afectada no podrá impugnar la resolución por vía de la acción de inconstitucionalidad, por haberse operado para ello la preclusión procesal.

La Corte deberá declarar de oficio la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales que sean violatorias de la Constitución, aunque no medie petición de parte o la misma se halle expresa o tácitamente consentida. Esto se fundamenta, además del control constitucional que ejerce la Corte, en el deber constitucional que tienen los jueces de que toda las sentencias y resoluciones judiciales que dicten deben estar fundadas en la Constitución y en la Ley.

Las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser atacadas por la vía de la acción de inconstitucionalidad, sus pronunciamientos son definitivos respectos de las materias por ella tratadas y resueltas.

CAPÍTULO IV

Efectos y alcances de la acción de inconstitucionalidad

1. Efectos De La Acción De Inconstitucionalidad.

El alcance y efecto de la sentencia de inconstitucionalidad tiene significativa importancia cuando se trata de una ley cuestionada.

En la sistemática prevista para la justicia constitucional, las actuaciones pueden ser especificas (Tribunales Constitucionales) o derivadas (jueces del sistema difuso), calidades que inciden para las posteriores consecuencias.

El "sistema americano" para el control difuso de la constitucionalidad de las leyes permite deducir la cuestión en forma incidental o prejudicial, y todo el ámbito controvertido encontrará sustanciación y sentencia en el caso concreto. De suyo, la resolución será útil para ese proceso y no extenderá sus efectos por la naturaleza procesal de la cosa juzgada.

Es verdad que la modalidad del "stare decisis" juega una realidad distorsionada, al provocar un "precedente" generalmente aceptado por los tribunales inferiores, e inclusive por las demás autoridades y legislativas.

De todas formas, los ordenamientos circunscriben los efectos particulares del fallo con matices que perfilan adaptaciones reglamentarias a los modismos jurisdiccionales donde actúan.

Un primer sector, tutelado por los Estados Unidos y su jurisprudencia, restringen el alcance de la sentencia al caso concreto, sin dar extensión ni proyecciones (a excepción de las que provoca el precedente) más allá de la controversia formal donde la cuestión fue planteada.

Adscriben, con recursos y vías específicas de acción, Argentina (recursos extraordinarios de inconstitucionalidad), Brasil (recurso de inconstitucionalidad), Chile (recurso de inaplicabilidad), Paraguay (acción y excepción de inconstitucionalidad), entre otros.

Otra variante consagra la declaración genérica de inconstitucionalidad, aun cuando se manifiesta en posiciones diversas.

Una de esas facetas se encausa por la "acción popular de inconstitucionalidad", cuyo origen corresponde a los ordenamientos de Colombia y Venezuela. En el primero, la Constitución de 1886, reformada en 1960, le confiaba a la Corte Suprema de Justicia la "guarda" de la integridad de la Constitución, a cuyo fin, entre otros cometidos, podía decidir definitivamente sobre la "exequibilidad" de los proyectos de ley que hubieran sido objeto de denuncia inconstitucional por el gobierno, o de toda otra ley o decreto dictado cuando fuese acusada su inconstitucionalidad por cualquier ciudadano.

Colombia ha tornado el sistema concentrado, estableciendo en sus artículos 234 a 245 fundamentales, una verdadera jurisdicción constitucional.

Estas acciones populares están reguladas en Panamá, El Salvador, Costa Rica y Cuba.

Sin reconocer el carácter de "acción popular", varias provincias de la República Argentina admiten la declaración general de inconstitucionalidad, promovida por quienes ostenten legitimación suficientemente hábil.

Ahora bien, la dispersión de sistemas jurisdiccionales en los continentes, con sus particularidades prácticas corrientes, han originado serias resistencias en los organismos públicos, sobre todo cuando aparecen los Tribunales de garantías que tienen como modelo a la Corte Constitucional de Austria.

Dos corrientes abrieron polémica sobre la naturaleza de estos cuerpos colegiados y, en particular, con relación a los efectos extensivos de sus resoluciones declarativas de inconstitucionalidad.

Carl Schmitt expresó el temor al gobierno de los jueces, obteniendo la replica de procesalistas italianos, quienes mantuvieron la naturaleza jurisdiccional del fallo en cuestión.

De todos modos, el debate no fue suficiente, ni tuvo lucimientos particulares. Es más, autores de la talla de Kelsen insinuaron que la sentencia era, en los hechos, un acto legislativo de carácter negativo, o Calamandrei, manifestando la función "paralegislativa" de los tribunales constitucionales, como de algunos más que entendieron se actuaba con una función constitucional autónoma.

  • Fundamento y Alcances del Efecto "Inter Partes".

En general cuando el órgano investido de la atribución es un Tribunal Constitucional, concebido como órgano extrapoderes, el criterio aceptado es que sus resoluciones producen efectos "erga omnes". En cambio, cuando la función corresponde al máximo Tribunal del Poder Judicial, se tiende a otorgar a sus resoluciones solamente efectos limitados, y existe resistencia a conferir efectos generales a las mismas.

El principal argumento esgrimido por quienes sostienen que la declaración de inconstitucionalidad pronunciada por un órgano jurisdiccional, no debe producir efectos erga omnes, consiste en afirmar que de ser así produciría una grave violación a la división tripartita de poderes, ya que una declaración con tal alcance tiene efectos derogatorios.

La Constitución establece el ámbito de ejercicio de atribuciones de cada uno de los poderes, y en cuanto que cada órgano se mantenga dentro del ámbito que le es propio y exclusivo, ningún otro poder puede interferir en esa actividad. Pero, si los poderes se salen de ese circulo de sus atribuciones específicas, entonces si se puede declarar la inconstitucionalidad de sus actos.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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