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Control de constitucionalidad (página 5)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica.

Articulo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estatales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internaciones suscritos por la República antes de su ratificación.

6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o la legislación nacional, estatal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cual de éstas debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley orgánica.

11. Las demás que establezcan esta Constitución y la Ley.

  • Uruguay

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY DE 1967, CON REFORMA HASTA 2004

Sección XV

Del Poder Judicial

Capítulo I

Capítulo IX

Artículo 256. Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 257. A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia; y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.

Artículo 258. La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquella, podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo:

1. Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de Justicia.

2. Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial.

El Juez o Tribunal que entenderse en cualquier procedimiento judicial, o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su caso, también podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad, antes de dictar resolución.

En este caso y en el previsto por el numeral 2º, se suspenderán los procedimientos, elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 259. El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado.

Artículo 260. Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción, podrán también ser declarados inconstitucionales, con sujeción a lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo 261. La ley reglamentará los procedimientos pertinentes.

  • CHILE

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL CHILE DE 1980 CON REFORMA DE 2005

CAPITULO VI

PODER JUDICIAL

CAPITULO VII

Artículo 80. La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro Tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 81. Habrá un Tribunal Constitucional integrado por siete miembros, designados en la siguiente forma:

a. Tres ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta, por mayoría absoluta, en votaciones sucesivas y secretas.

b. Un abogado designado por el Presidente de la República.

c. Dos abogados elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional.

d. Un abogado elegido por el Senado por mayoría absoluta de los senadores en ejercicio.

Las personas referidas en las letras b, c, y d, deberán tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidas a las normas de los artículos 55 y 56, y sus cargos serán incompatibles con el diputado o senador, así como también con la calidad de ministro del Tribunal Calificador de Elecciones.

Los miembros del Tribunal durarán ocho años en sus cargos, se renovarán por parcialidades cada cuatro años y serán inamovibles. Les serán aplicables las disposiciones de los artículos 77, inciso segundo, en lo relativo a edad y el artículo 78.

Las personas a que se refiere la letra a) cesarán también en sus cargos si dejaren de ser ministros de la Corte Suprema por cualquier causa.

En caso de que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda de acuerdo con el inciso primero de este artículo y por el tiempo que falte al reemplazo para completar su periodo.

El quórum para sesionar será de cinco miembros. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría y fallará con arreglo a derecho.

Una ley orgánica constitucional determinará la planta, remuneraciones y estatuto del personal del Tribunal Constitucional, así como su organización y funcionamiento.

Artículo 82. Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

  • 1) Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución.

  • 2) Orden. Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se suscitan durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.

  • 3) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley.

  • 4) Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plesbicito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones.

  • 5) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda o dicte un decreto inconstitucional.

  • 6) Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 88.

  • 7) Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones, y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los incisos sexto, séptimo y octavo del número 15 del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuere el Presidente de la República o el Presidente Electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.

  • 8) Derogado.

  • 9) Informar al senado en los casos a que se refiere el artículo 49 Nº 7 de esta Constitución.

  • 10) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones.

  • 11) Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y casuales de cesación en el cargo de los parlamentarios, y

  • 12) Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, cuando ellos se refieran a materias que pudieran estar reservados a la ley por mandato del artículo 60.

El Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los números 7º, 9º y 10º, como, asimismo, cuando conozca de las causales de cesación en el cargo de parlamentario.

En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que quede totalmente tramitado por el Congreso.

En el caso del número 2º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley.

El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que recibe el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta que otros diez días por motivos graves y calificados.

El requerimiento de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente de la República.

En el caso del número 3, la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de diez días cuando la Contraloría rechace por inconstitucionalidad un decreto con fuerza de Ley.

En el caso del número 4º, la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.

El Tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente.

Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.

En los casos del número 5º, la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si el Tribunal acogiere el reclamo promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.

En el caso del número 9º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de la Cámara de Diputados o de la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.

Habrá acción pública para requerir al Tribunal respecto de las atribuciones que se le confieren por los números 7º, 10º de este artículo.

Sin embargo, si en el caso del número 7º la persona fuere el Presidente de la República o el Presidente electo, el requerimiento deberá formularse por la Cámara de Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.

En el caso del número 11º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio.

En el caso del número 12º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras, efectuado dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado.

Artículo 83. Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede el mismo Tribunal, conforme a la Ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.

Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. En los casos de los números 5º y 12º del artículo 82, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo.

Resuelto por el Tribunal que un precepto legal determinado es constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio de que fue materia de la sentencia.

  • Méjico

Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, Actualizadas hasta reforma de 14.08.2001

Capítulo IV

Del Poder Judicial

Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

1. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieren a la materia electoral, se susciten entre.

a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal.

b) La Federación y un Municipio.

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquel y cualquiera de las Cámaras de este o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal.

d) Un Estado y otro.

e) Un Estado y el distrito Federal.

f) El Distrito Federal y un Municipio.

g) Dos municipios de diversos Estados.

h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y

K) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnados por la Federación, de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnados por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare invalidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por los menos ocho votos.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

A. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión.

B. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de Tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.

C. El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.

D. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea, y

E. Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del estado que les otorgó el registro.

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia solo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

III. De oficio o a petición fundada del correspondiente tribunal unitario de circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de jueces de distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameritan.

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución

  • Colombia

Constitución Política del año 1991. Con las modificaciones hasta el 2005.

Titulo VIII. De la Rama Judicial

Capitulo 4. de la Jurisdicción Constitucional

Art. 239. La Corte Constitucional tendrá el numero impar de miembros que determine la Ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del derecho. Los magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la Republica para periodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Los Magistrado de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.

Art. 240. No podrán ser elegidos magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como ministros del despacho o magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.

Art. 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este articulo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presentaren los ciudadanos contra los decretos con fuerza de Ley dictados por el gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.

8. Decidir definitivamente sobre la inconstitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por los gobiernos como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internaciones y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral serán declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el presidente de la república sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

11. Darse su propio reglamento.

Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.

Art. 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:

1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.

2. El procurador general de la nación deberá intervenir en todos los procesos.

3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.

4. De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el procurador general de la nación, de treinta para rendir concepto.

5. En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley.

Art. 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Cartas las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

Art. 244. La Corte Constitucional comunicará al presidente de la república o al presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los términos del proceso.

Art. 245. El gobierno no podrá conferir empleo a los magistrados de la Corte Constitucional durante el periodo de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro.

CAPÍTULO IX

Conclusión y Planteamiento de Modificación del Trabajo de Investigación

1. Conclusiones

En los diversos sistemas constitucionales analizados, los cuales merecen mi respeto y consideración, he encontrado que estos difieren mucho en su aplicación y efectos. Solo por citar, una (la Constitución Venezolana), considero llega a extremos peligrosos, pues los poderes atribuidos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, puede hasta considerarse como una suerte de intromisión en otros poderes, al permitir incluso la intervención judicial durante el tratamiento o estudio de la norma, produciendo un desequilibrio entre estos (véase artículos 334/336 República Bolivariana de Venezuela). Debo señalar que en el Estado de Derecho, es importante respetar la libre y espontánea determinación y disposición de los derechos ciudadanos, sin embargo no debemos olvidar que existen momentos y circunstancias que la intervención Estatal, como reguladora y arbitro debe acudir para buscar el equilibrio de la situación suscitada. Con ello mi propuesta de modificación constitucional se suscribe a un ámbito intermedio o mixto, de donde respetando la iniciativa privada se permita al Estado intervenir en beneficio del –valga la redundancia- Estado de Derecho. Nuestra Constitucional vigente consagra al Poder Judicial como la encargada de la custodia de la Carta Magna y de aquí surge la primera interrogante, ¿puede la Corte (Sala Constitucional) de oficio determinar la inconstitucionalidad y por ende la inaplicabilidad de una normativa legal?. Me atrevería a decir que si, cuando la Constitución otorga a la Corte el carácter de custodio la convierte en guardián y garante de su fiel cumplimiento, por tanto esta debe poder actuar de oficio, declarando la inaplicabilidad o no de una norma, esa es la naturaleza jurídica de la condición garante. Ahora bien, siendo ello posible, factible a la luz de la interpretación constitucional, que sentido tiene que esta acción instaurada solo ampare a las partes requerientes, en pocas palabras sólo beneficiaría al Poder Judicial, con la cual debo sostener que existe una incongruencia en el razonamiento lógico de la norma, pues por un lado se trasluce la posibilidad de cierta actuación "ad oficium" y seguidamente la limita restringiendo sus efectos; creándose un vacío insalvable. Artículo 247 C.N., el Poder Judicial es el custodio de ésta Constitución y agrega, la interpreta, la cumple y la hace cumplir; seguidamente y en el artículo 260 del mismo orden legal, pone una restricción a esa facultad:…….Declara la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso. O sea un principio podríamos entender que la Corte Suprema puede y si debe si considera la existencia de un acto normativo contrario a la Carta Magna (aplicando el artículo 137 y 247 C.N.), declarar la inconstitucionalidad de ésta; declaración lírica desde el momento que solo beneficiaría a los recurrentes, en nuestro caso hipotético (actuación de oficio) serían los propios Ministros de la Suprema Corte o el Poder Judicial órgano al cual representan. De ahí la importancia de reglar y establecer mayor coherencia en su redacción al tiempo de aplicar un sistema más justo. Aquí podríamos discutir si con ello no se vulnera el Principio establecido en el artículo 3 de la Carta Magna, referente al equilibrio de poderes, pues, también los demás órganos del Estado ejercen la defensa de esta Constitución, Art. 238 inc. 2 y 3, además de la facultad establecida en el art. 288 del mismo cuerpo legal, decretar el estado de excepción. En el mismo orden el Poder Legislativo en el art. 202 inc. 1 de la C.N., debe velar por la observancia; sin embargo creó firmemente que no se vulnera ninguna disposición, pues solo a la CORTE SUPREMA le esta permitido INTERPRETAR, además de ejercer el despropósito que significa para la administración de justicia y el Estado de Derecho resolver en múltiples ocasiones resoluciones del mismo tenor y sentido para un sin fin de personas distintas. De un estudio Estadístico breve realizado en la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las diferentes acciones instauradas contra leyes de carácter general ha arrojado el siguiente resultado.

La otra cuestión a ser planteada y dentro del mismo ámbito de discusión es ¿quién esta autorizado a declarar y resolver dicha acción de inconstitucionalidad? A priori y observando el articulo 260 de la Carta Magna, parecería muy sencilla la respuesta, tendrían que ser los miembros de la Sala Constitucional, por ser ella la que entiende el litigio. Sin embargo aquí tropezamos con un, creo yo, gran inconveniente, ¿pues de que cantidad de miembros se compone la Sala Constitucional?, la ley 609/95 Art. 1 párrafo 2, limita a tres la cantidad de miembros; la constitución no dice nada al respecto. Ahora, la solución no se da con tanta facilidad atendiendo a que existen principios jurídicos que determinan sin lugar a dudas, la indelegabilidad de las funciones para los cuales fueron electos o asignados los ministros (principio de legalidad, principio de pesos y contrapesos, art. 3 C.N. y 6 C.O.J.), o sea, por un lado la Corte Magna consagra a la Corte Suprema de Justicia, como el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir, (art. 247 C.N.), ratifica estos mismos conceptos el artículo 259 DEBERES Y ATRIBUCIONES (CORTE SUPREMA) inc. 5 conocer y resolver sobre inconstitucionalidad y el artículo 132 DE LA INCONSTITUCIONALIDAD, la Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas y de las resoluciones judiciales…., a esto debemos sumar los artículos 550, 552, 554, 555 y 560 todos del Código Civil de forma, donde se hace alusión –en todos ellos- a la Corte Suprema y no a la Sala Constitucional, en este punto y a los efectos de entender el alcance de la expresión Corte Suprema nos remitimos al artículo 258 párrafo primero dice: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA estará integrada por nueve miembros. Esto me lleva a una conclusión lógica; todas las leyes reglamentarias, ley 879/81 y 609/95, serían nulas por imperio del Artículo 137 de la Carta Magna, que expresa: último párrafo: Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución. Aquí es importante subrayar y reiterar, nuestra carta magna en ninguna parte dice que la Sala Constitucional debe estar compuesta o integrada por tres miembros, sólo menciona que se organizan en salas, amen esta atribución o facultad es privativa de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y esta se compone de 9 miembros, (Principio de legalidad e indelegabilidad. "Lo que no esta expresamente permitido esta prohibido y el artículo 6 del C.O.J. prohibición de delegación de funciones y atribuciones"). En cuanto a los artículos del C.P.C., mencionados esto deviene así por hecho de que la redacción del mismo, se realizo durante la vigencia de la C.N. del artículo 67, donde la facultad para declarar la Constitucionalidad de una ley, decreto, etc. le estaba dado al pleno de la Corte.

Otro punto que hace a los efectos de la interposición de la Acción de Inconstitucionalidad, es el establecido en el artículo 137 ultima parte, cuya aplicación no se halla reglamentada, no pudiendo determinar a que órgano o poder del Estado le esta dada esta facultad. "DE LA INVALIDACIÓN DE NORMAS O ACTOS CONTRARIOS A LO ESTABLECIDO EN ESTA CONSTITUCIÓN". Amen lo establecido en el artículo 260 inc. 1 de la Constitución Nacional, desarrollando cabalmente, que sanciona con la INAPLICABILIDAD DE LA NORMA EN EL CASO CONCRETO Y EN RELACIÓN AL MISMO. Los efectos en ambos casos son absolutamente distintos, en el primero equivaldría a una NULIDAD DE LA NORMA, con lo cual se estaría ejerciendo una potestad legislativa, pues tendría efecto derogatorio (la Constitución del 67 establecía en su artículo 11 la facultad de declarar la NULIDAD de las normas jurídicas) facultad que se conserva con respecto a las sentencias judiciales (art. 260 inc. 2) y la segunda solo a una atribución parcial de aplicación de la norma recurrida al caso en concreto y con efecto restringido a las partes. Como podrá notarse son varias las cuestiones que deberían ser estudiadas y analizadas para una solución real y completa del problema constitucional determinado a partir de la interposición de la Acción y sus consecuencias inmediatas. Ello me lleva a practicar y sugerir algunas propuestas modificatorias que podrán arrojar claridad al texto constitucional evitando con ello lagunas o interpretaciones interesadas y sospechadas, muy característico de nuestro quehacer cotidiano.

2. Propuestas de Modificaciones

Art. 258. La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organiza en salas, una de las cuales será constitucional. La Ley reglamentará sus funciones y cantidad de miembros.

Con esta modificación podría aplicarse la Ley 609, que otro modo y virtud al artículo 137 sería inválida.

Art. 260 C.N.

Inc. 1. Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, la cual tendrá efecto general, y podrá ser iniciado a instancia de cualquier ciudadano afectado por la misma o de la propia Corte Suprema a instancia de cualquiera de sus miembros.

Modificación C.P.C.

A todos los artículos referentes al procedimiento de las acciones derivados de inconstitucionalidad se le inserta la palabra Sala Constitucional. A excepción del artículo 564 que fue subsanada en su redacción con la promulgación del artículo 609/95.

Eliminación:

Considero que la última parte del artículo 137 de la Constitución Nacional, es la letra muerta, por lo mismo que he mencionado anteriormente. Creo que la intención del constituyente (traslucida en el Art. 3 de la Constitución) era la de mantener un equilibrio y automonía entre los poderes del Estado, por lo que la mención constitucional de que CARECEN DE VALIDEZ TODAS LAS DISPOSICIONES O ACTOS DE AUTORIDAD OPUESTO A LO ESTABLECIDO EN ESTA CONSTITUCIÓN, no tiene mayor efecto práctico y pasa a constituir una simple declaración, pues como menciona no existe ningún órgano o poder del Estado que esté autorizado a DECLARAR LA INVALIDEZ de las disposiciones o actos contrarios a esta. De todas formas al determinar la amplitud de los efectos producidos en el art. 260 inc. 1, a favor de todos los afectados, podríamos decir que le damos un alcance derogatorio (de hecho, aunque no de derecho), pues en la práctica la ley seguiría vigente hasta darle trámite legislativo, de derogación.

Bibliografía

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LEGISLACIÓN

Constitución Nacional de 1967.

Constitución Nacional de 1992.

Ley Orgánica de los Tribunales.

Ley 1337/88 (Código Procesal Civil).

Ley Nº 600/95 (Que deroga el artículo 580 y modifica el artículo 582 de la Ley Nº 1337/88).

Ley Nº 609/95 (Que organiza la Corte Suprema de Justicia).

 

 

 

 

 

 

Autor:

Juan Marcelino González

[1] Otto y Pardo, Ignacio de: "Derecho Constitucional. Sistema de fuente, Barcelona. 1987. Ps. 76-78

[2] García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo, Madrid. 1984. Ps. 105; y la Constitución como una norma jurídica y el Tribunal Constitucional. Madrid. 1985. P. 60

[3] Fenech Navarro, M. El proceso penal. Madrid, 1978. Ps. 384 y 391d; Pérez Gordo, A; Prejudicialidad. Ps. 30-33

[4] Basta señalar al sistema de Kelsen como fundamento ideológico inmediato de dicha Escuela Penal, sin que podamos detenernos a probarlos por las exigencias de esta obra. Sería de esperar que los discípulos inconscientes de Kant y de Kelsen paguen el tributo de filiación, sin temor a que se les tache de "metafísicos".

[5] Cerroni, Humberto. Marx y el derecho. México, Editorial Grijalbo. 1975, pag. 44

[6] Ídolos del Foro, para Bacón, como obstáculos al conocimiento, son aquellos objetos a los cuales no se le conoce como son, sino como se dice que son. Sobre ellos el peso de la tradición es tan fuerte que, no obstante la revolución científica, el común de la gente sigue aceptándolos en su inveterada conceptualización.

[7] Loewenstein, Kanrt. Teoría de la Constitución. Ediciones Ariel, Barcelona, España, pág. 309

[8] Véscovi. Enrique. El proceso de inconstitucionalidad de la Ley. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1967, pág. 49.

[9] En Europa la Justicia Constitucional evolucionó sobre dos modelos elementales: el francés y el austriaco, según fuera el control a través de un organismo básicamente parlamentario que rechaza toda fiscalización ajena a la del propio poder legislativo, de forma tal que el cuerpo de control es político y, obviamente, no judicial (Consejo Constitucional). O a través del mecanismo diseñado por Hans Kelsen, que asigna a un Tribunal específica la práctica y tutela de la Supremacía de las cartas magnas, tal como sucede en Italia, Alemania o España, entre otros.

[10] López Guerra, Luis. Protección de los derechos fundamentales por la jurisdicción constitucional en Centroamérica y Panamá en Justicia Constitucional Comparada. Ed. UNAM. México. 1993, pág. 78.

[11] Es una aplicación del principio lógico de contradicción, según el cual dos normas contradictorias entre si no pueden ser ambas validas a la vez, una de ellas no es valida. El argumento de Marshall señala cual es la que no tiene validez.

[12] Fix Zamudio, Hector. Latinoamérica: constitución, proceso y derechos humanos, pág. 145.

[13] García de Enterría, Eduardo: Curso de Derecho Administrativo, Tomo II. Editorial Civitas. Madrid, España, 1997, con Tomás Ramón Fernández

[14] Carpelletti, Mauro. El formidable problema del control de constitucionalidad de las leyes. Pag. 41.

[15] Saa Velazco, Ernesto. Teoría constitucional general. Popayán. Talleres Editoriales del Departamento del Cauca. Pág. 147.

[16] Bidart Campos, German J. Derecho de Amparo. Editorial Ediar. Buenos Aires, Argentina. 1961, pág. 130. Explica el autor: "Nosotros somos partidarios de los efectos erga omnes de la declaración de inconstitucionalidad, es decir, de la invalidación total o general de la actividad contraria a la constitución, sea que esa actividad se haya ejercido con formas de ley, de decreto, de resolución, etc". Explica el mismo autor en "El Derecho Constitucional del Poder". Editorial Ediar. Buenos Aires. Argentina, pág. 317. "Los efectos amplios o "erga omnes" de una sentencia declarativa de inconstitucionalidad pueden consistir en: a) que la norma general declarada inconstitucional quede automáticamente derogada; b) que si bien la declaración de inconstitucionalidad no deroga por sí misma ni directamente la norma general inconstitucional, obliga al órgano que la emitió a derogarla; c) que si bien la declaración de inconstitucionalidad no deroga la norma, ni tampoco obliga a derogarla, sienta jurisprudencia vinculatoria para los órganos judiciales que deben acatar obligatoriamente el pronunciamiento".

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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