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Historia del Derecho Notarial

Enviado por nancygodoy


    1. Razón de ser del Derecho Notarial y su fundamento sociológico
    2. Historia del Derecho Notarial
    3. Regulaciones Notariales
    4. El Notariado en el Derecho Indiano
    5. El Derecho Notarial en Venezuela: Breve reseña histórica
    6. Sistemas de Organización del Notariado
    7. El Notariado Latino
    8. Bibliografía

    INTRODUCCION

    Los actos o negocios jurídicos se crean y configuran según las normas del Derecho material, vale decir Civil o Mercantil, pero han de perfeccionarse adquiriendo forma, en términos que permitan acreditar su verdad y legalidad, ambas garantizadas por la fe pública.

    Otras veces, en cambio, se trata de fijar meros hechos comprobados con igual garantía de exactitud. Es decir, un relato sin comportar manifestaciones de voluntad, recogiendo hechos patentes o evidentes y no negocio jurídico alguno.

    Ahora bien, en cualquier caso, tanto para dar forma adecuada al negocio jurídico como para consignar los hechos, todo ello en un tipo de documento dotado de fe pública, se hace imprescindible disponer de un sistema normativo que regule solemnidades y verificaciones, lo cual pertenece a los dominios del Derecho formal, un Derecho formal extra judicial, de alli el origen del derecho Notarial.

    El Derecho Notarial surge de una manera tan rotunda, contribuyendo con el progreso del Derecho Privado, al respecto los civilistas franceses Colín y Capitant, afirman que éste es "una de las más útiles de las instituciones jurídicas y de la vida económica de la mayoría de los países".

    Al Notario le corresponden tradicionalmente dos cometidos desempeñados con un esmero que ha sido la razón de su prestigio; uno comprobar la realidad de los hechos, y el otro, legitimar el negocio jurídico, dejando todo ello acreditado en el documento notarial, especie característica e irreductible.

    El proceso evolutivo del Notariado es el mismo que el del instrumento público. "En un principio fue el documento. No hay que olvidarlo. El documento creó al Notario, aunque hoy el Notario haga el documento", observa el profesor Núñez Lagos.

    Ello se ha ido produciendo históricamente a medida que la especulación jurídica, iniciada por las escuelas de glosadores y post-glosadores, elabora los conceptos científicos de un Derecho nuevo —que esto ha sido el Derecho Común o Intermedio con respecto al Derecho Romano— y con cuyo aporte fue desarrollándose una doctrina coherente del instrumento público que prefigura y esclarece la función del Notario, término procedente de "notar", o sea, en sentido germánico medieval, quien redacta o pone por escrito. En el presente trabajo, realizaremos un breve recorrido por la historia de tan importante derecho en la vida jurídica del mundo entero.

    1. Razón de ser del Derecho Notarial y su fundamento sociológico.

    La constatación de hechos y la necesidad social de su perpetuación, sentida desde los más remotos grupos sociales, constituyen los elementos embrionarios donde ha de buscarse su origen mismo de la función notarial, o si se quiere, del hecho notarial. Tanto "es así que, suponiendo a cualquiera de dichos grupos completamente ayuno de todo órgano al efecto, éste lo crea espontáneamente y en el acto, para satisfacción de aquella necesidad constante".

    No agotan los historiadores jurídicos notarialistas su apasionada búsqueda por descubrir, en los grupos sociales más antiguos, el órgano donde pudiese estar presente, actuante y fecunda, la función. La infinita gama de las relaciones sociales ha creado una serie de usos y controles que actúan dentro del grupo fijando las distintas funciones que requerían para su proceso de organización.

    Así los grupos primitivos, dados a la práctica de formas rituales, debieron sentir la necesidad de realizar algunos actos llamativos o solemnes para perpetuar, en tal forma, algún hecho tenido por transcendente por el grupo. Para encontrar algún vestigio de lo que pudiera llamarse, a la sazón, función notarial, en las más arcaicas agrupaciones sociales, habrá que trabajar con elementos propios de la sociología y de la etnología. No debe olvidarse que los hechos sociales repetidos y sensibles, han sido los más propicios en exigir una regulación jurídica.

    En todo caso, cualquiera que haya sido la antigüedad del grupo, la perpetuación de ciertos hechos debió constituir imperiosa necesidad de transmitirlos como dejar de ellos constancia notoria.

    Es en la historia del comportamiento social del hombre donde deben buscarse las primeras formas de la función notarial. Para buscar elementos históricos de otras ciencias, ha señalado Fichter, se ha menester del estudio científico del comportamiento humano.

    En ciertas relaciones privadas intervendrían alguna vez "con su consejo y autoridad al jefe o la asamblea de la gentilidad"; pero por esta conjetura, sólo abstractamente podríamos separar o diferenciar en la simplicísima biología jurídica de entonces, algo esencialmente se asemejara a la función notarial de nuestros días.

    2. Historia del Derecho Notarial.: Edad Antigua, Egipto, Babilonia, India, Grecia, Roma, Imperio Bizantino, Medioevo y Universidad de Bolonia, España y Nueva España: La Colonia.

    El desarrollo histórico de la institución notarial ofrece, en todas las épocas, situaciones comparativas de sumo interés.

    En Cartago no era desconocida la institución notarial. Lo demuestra el texto transmitido por Polibio, del tratado celebrado con Roma en el año 509 antes de Cristo, con la clausulado quienes fueran a efectuar operaciones mercantiles en el territorio cartaginés, no podían concluir contrato alguno sin la intervención del escribano.

    La historia de Egipto –afirma Pondé- "atrae singularmente a los notarios en lo que concierne a los ancestrales orígenes que pudiere tener su profesión por la existencia de un personaje de muy marcados caracteres como de trascendente importancia dentro de la sociedad egipcia, al que, precisamente por valoración fonética, se le tiene como antepasado del notario: es el escriba".

    La organización social y religiosa de Egipto, hicieron de sus escribas personajes de verdadera importancia intelectual dentro de aquel engranaje administrativo. Por otra parte, estaba el escriba unido a la divinidad de Thot, la fuerza creadora del pensamiento. Ünido a la deidad "se explica que su menester en la Gerra compagine con el de su protector y que fuera un erudito en jeroglíficos, geografía cosmografía y corografía".

    En la historia antigua de Egipto se conocieron dos clases de documentos, el "casero" y el "del escriba y testigo", el primero entre 3100 y 177 A. de C y el segundo en 1573 y 712 A. de C.

    En el "casero" una persona contraía simplemente una obligación de hacer, como lo era casi siempre la transmisión de la propiedad de un objeto, lo que se hacía con tres testigos y la firma de un funcionario de jerarquía. En el caso conocido como "documento del escriba y testigo", lo era una declaración de persona, la que firmaba el escriba y en forma tal que resultaba casi imposible el que pudiera alterar el papiro sobre el cual los egipcios fueron verdaderos maestros al grabarlos. Este documento "despierta curiosidad en cuanto que, efectivamente, describa pudo hacer sido un antecesor del notario".

    En Babilonia la actividad de tipo civil como las manifestaciones religiosas estaban íntimamente unidas, y la administración de justicia la impartían los jueces con la colaboración de los escribas. Es conocido el Código de Hammurabi; piedra grabada encontrada al realizar excavaciones en la ciudad de Susa. Este código tiene un gran contenido de materias de índole jurídico civil, administrativo y procesal. Pero, lo interesante en él es la importancia que le da al testigo. Pareciera que todo contrato o convenio debía hacerse en presencia de testigos.

    El Código de Hammurabi es referencia de interés en cuanto a las formas documentales que incipientemente comienzan a revelarse como textos escritos, pero en los que predomina la prueba testimonial, adicional a las influencias de las fuerzas naturales y a la intervención fortuita de factores externos al entendimiento humano.

    En los pueblos indios, lo jurídico y religioso también en estrecha relación, y su regulación en la antigüedad, estaba consagrada por las célebres Leyes de Manú, traducción popular de Manava-Dharma-Sastra.

    También en este conjunto de normas, el testigo aparece como la forma fundamental y clásica de prueba aunado al documento.

    Dentro de la organización social de los hebreos, habían varias clases de escribas: el escriba del rey, que autenticaba todos los actos de importancia de la actividad monárquica. El escriba del pueblo, redactor de pactos y convenios entre los particulares. El escriba del Estado, de funciones judiciales y como secretario de Consejo de estado. Y el más importante de todos, el escriba de ley y que, justamente, se le tenía en mucha autoridad e influencia, dada su misión de interpretar la ley. Sólo ellos interpretaban la ley, y no admitían sino las explicaciones por ellos manifestadas. Ellos se creían los depositarios de la verdad contenida en la ley. Hecho éste que "trae un nuevo elemento explicativo del choque que, indefectiblemente, habría de producirse entre los fariseos y Jesús, en el plano ideológico, ya que la interpretación de la ley hecha por Jesucristo no coincidía con la interpretación clásica hecha por los fariseos".

    En Roma hubo una serie de personas que redactaban documentos, y según Fernández Casado, fueron conocidos come Notarii. scribal, tabelione, tabularii. chartularii, actuari, librrari, amanuenses, logrographi, refrandarii, cancelarii, diastoleos censuales libelenses, numerarii, scriniarii. comicularii, exceptores, epistolares, consiliarri, congnitores.

    Si bien es cierto que muchos notarialistas ven "esta gran gama de personajes, a los antecesores del notario actual, es preciso, sin embargo, analizar el criterio, pues con tal amplitud –afirma Pondé- "llegaríamos al extremo absurdo de significar que todo aquel que supo escribir y fue capaz de redactar un documento a petición de un tercero ha sido antecesor del notario".

    De un análisis metodológico de la naturaleza de la actividad ejercida por tales funcionarios, se llega a la afirmación de que en Roma cuatro funcionarios son los que verdaderamente pueden citarse de genuina antelación del notario. Son el escriba, el notarii, el tabularii y el tabelión.

    El escriba tiene funciones de depositario de documentos, y redactaba decretos y mandatos del pretor.

    El notario era aquel funcionario que trasladaba a la escritura las intervenciones orales de un tercero y debía hacerlo con exactitud y celeridad.

    El tabulario era el funcionario de hacer las listas de aquellos romanos sujetos al pago de impuesto.

    El tabelión tenía la finalidad de redactar actas jurídicas y los convenios entre los particulares.

    Eduardo Durando, -citado por Pondé-, señala que el hábito de recurrir a fociales el censo para redactar actas jurídicas, y luego, archivarlas, provocó un trabajo excesivo para éste, que dio origen a que aparecieran especialistas en redacción de escrituras y testamentos, dándole la formula legal.

    En suma, "la especial condición de actuar en los negocios privados, de tener una intervención netamente particular, completada por su aptitud redactora; el conocimiento del derecho que les permitía actuar de manera de asesor jurídico, y la posibilidad de que procurara la eficaz conservación de los documentos, hacen que el "tabelion", quien, con más legítimos derechos pudiera considerarse antecesor del notario dentro de la interpretación caracterizante del notario de tipo latino".

    3. Regulaciones Notariales.

    El desarrollo del pensamiento jurídico en Roma, en sus distintas épocas, fue intenso y fecundo, y ello hubo de conducirá los varios intentos de compilación legislativa, como el Código Gregoriano, el Código Hermogomiano, la compilación de Teodosio II o Código Teodosiano, y la más importante de todas, la de Justiniano Augusto (527-565), quien una vez que hubo unificado todos los territorios itálicos, dio inicio a su extraordinaria labor jurídica de compilación. Su trabajo de codificación comprende cuatro partes: el Código, el Digesto o Pandectas, las instituciones y las Novelas.

    En las novelas (novellas), se encuentran nutridos grupos de normas reguladoras de la actividad del "tabelión", así como los requisitos documentales. Las novelas reguladoras del tabelionato romano son las XUV, XLIVII, LXXM y al decir de Pondé, ostenta un carácter descriptivo. Así por ejemplo, el primer capítulo ubica la actividad en lugares llamados "plaza", requiriendo que el tabelión estuviere presente desde el comienzo hasta la terminación del documento.

    Era indispensable la presencia del tabelión hasta el punto que su ausencia le era sancionada con la pérdida de la "plaza" o "statio".

    La lectura del documento requería de varios momentos o fases, que se pueden resumir así:

    1. Las partes acudían al Tabelión y le imponían el deseo de realizar un negocio jurídico o contrato. Era la "rogatoria", la que generalmente estaba a cargo de subalternos llamados "ministrantes";
    2. El segundo momento lo constituía la "speda", especie de proyecto que se leía a las panes, a los fines de su aprobación corrección, etapa conocida como "initium";
    3. Aprobado el contenido de la "Speda", se pasaba en limpio para que las panes lo firmaran, o suscribieran; ésto se hacía en hojas de pairo y se conocían como "protocolum";
    4. Finalizada la esCTÍnira en el "protocolum", venía la autorización por parte del Tabelión, conocido como "completio".

    Estas regulaciones justinianas del tabelionato romano, advierten la afloración de principios estrictamente apegados a las normas del notariado. El prefacio de la novela XLIV y también el capítulo I, hacen mención "al encargo" o "el encomendar la redacción de un documento, de donde, en general, los autores siguen, que era la formación de una petición rogada, la rogado como principio básico de la ejercitación el notariado.

    Dichas novelas, en fin, ofrecían una detallada regulación a la par cuidadora en donde cumplían toda la actividad del Tabelión romano. Ordenación que por otra parte, además de otorgar seguridad y certeza al acto podía servir de fundamento para el adelanto técnico jurídico de la ciencia notarial, no sólo en el imperio sino en su ulterior desarrollo.

    No hay duda de los adelantos y tecnicismos jurídicos del Tabelión, que éstos al decir de don José María Sanahuja, es un Tratado de Derecho Notarial (Capitulo X, Tomo I) al principio no tenían ningún carácter oficial, pero la confianza que fueron inspirados por su pericia, como por la intervención de los testigos en los documentos que redactaban y las formalidades que en ellos se observaban, rodeo a dichos documentos de garantías suficientes, hasta el extremo de llegar a considerarse INSTRUMENTA PÚBLICA. Por otro lado, es de tener en cuenta que si bien el Tabelión puede ser considerado al principio como un hombre de condición social inferior, pero letrado, acaba de conquistar, debido a su pericia y moralidad, un elevado rango social.

    La gran labor Justiniano, constituyó un elemento técnico de importancia en el desarrollo del pensamiento jurídico; y en cuanto a su influencia posterior de todos es harto sabido que el derecho justiniano, después de vencer no pocos escollos, extendió su benéfico influjo a lo largo y ancho de Europa, incluyendo la Península Ibérica y, por supuesto y con mas veras, los campos en donde se habían establecido los imperios franco y romano-germánico. Esta influencia cobra una especial relevancia en la materia notarial; de ahí por qué el sistema, hoy bien conocido como "sistema latino" del notariado, sea amplía no solamente en España iberoamericana, sino que abarca países como Alemania, Holanda, Austria e inclusive secciones de Los estados Unidos (Lousiana) y Canadá (Provincia de Quebec), para no hablar de regiones tan distantes en el espacio y en su formación histórica, como es el caso del Japón.

    La obra de Justiniano marcó huella y rumbo en los posteriores trabajos de compilación legislativa, tal es el caso de la Constitución de León VI el Filósofo (Novele 115), y conocido tambien como el Sabio. Estas leyes eran la traducción al griego de las novelas de Justiniano y representaron sobre todo el esfuerzo organizativo de las Corporaciones Gremiales las que eran precedidas por las tabularii. Y es importante, además, por cuanto contenía una serie de exigencias requeridas ala persona del Notario, quien debía tener muchas virtudes y gran sabiduría. Eran sesenta libro el que regulaba la materia notarial se le conocía como el libro de Leparca o libro del Prefecto.

    Si fecundo fue el desarrollo del pensamiento jurídico Roma, hasta el punto que el derecho es elemento esencial de civilización, éste se vio desmoronado ante la invasión de los bárbaros, la caída de sus instituciones y el surgimiento de nuevas realidades socio-políticas. Fueron hechos nuevos de diversas indole los que advinieron y ello configuraba nueva interpretación jurídica.

    El primer pueblo invasor y violento fue el visigodo. Llegaron a Roma y siguieron al sur, se extendieron al sur, se extendieron por Francia y luego ocuparon la península ibérica, instaurando el reino visigótico. Hacia el sur, en la región andaluza ya habían llegado vándalos, quienes avanzaron hacia el norte de África.

    En la Germania, y al mismo tiempo, surgían movimientos pueblos de norte a sur, invasión que llegó a la península Itálica, donde se establecieron en la hoy Lombardía, llamada así por el asentamiento de los Lombardos. El movimiento de estos pueblos, la aparición de nuevas realidades es importante desde el punto de vista del notariado, porque deja entre ver cómo en la región norteña de Italia se fue produciendo una sucesión y una consiguiente fusión de pueblos que, más tarde, configurarían un crisol jurídico. Los sucesos históricos hicieron que la ciudad de Bolonia experimentara, más que ninguna ciudad de la Italia Septentrional, los impactos de todos esos movimientos socio-políticos.

    En la Universidad de Bolonia se formó un grupo de notables juristas comentadores de los textos de derecho y llamados por ello los glosadores. Fue en Bolonia, y gracias a sus notables exegetas, donde nació la enseñanza pública del arte de la Notaría,

    Ramiero de Perusa (Irmerio Ramieri Di Perugia), fue un gran glosador (1050- 1130) fundador de la escuela jurídica de Bolonia. Profesor del arte de Notaría. Su obra Summa ars notarial, expone la interpretación de las leyes romanas, longobardas y las propias. Se tenía el ejercicio de la Notaría como un arte y como lo afirma Escobar De La Riva, no es de extrañar que las primeras manifestaciones de una teoría notarial respondieran a la idea de arte, ya que éste hubo de ser anterior a la ciencia.

    La obra de Ranier, Summa ars notarial, está metodológicamente dividida así, donde expone los principios generales de tipo pragmático sobre la función del Notario, y una parte que es las condiciones del notario, del conocimiento de las leyes y capacidad para captar el negocio que las partes le han sometido.

    Es de anotar las interpretaciones dadas ante la concepción de Notaria como arte. Algunos como un término poco adecuado en el sentido de que la función notarial puede más propiamente, ser estimada como una de las muchas ramas de la ciencia del derecho. Pero en ese momento el vocablo arte, como calificativo de la disciplina jurídica o intelectual, tenía importante rango.

    Del otro lado, todas las ciencias –decía FaIguera- tienen una aplicación práctica traduciéndose en obras estables y homogéneas por medio del ejercicio continuado que constituye un oficio, una profesión, el modo de vivir de una persona, son artes, sin que por eso dejen de ser ciencias. Recta Ratio, operum faciendorum o rerum Faciendorum llamaban los antiguos al arte y nosotros decimos aún que es el conjunto de preceptos y reglas para hacer bien alguna cosa de manera que la base del arte son los hechos continuados en cuya ejecución se aplican las reglas teóricas.

    Pero cabe preguntar: ¿Cuál era el fundamento del arte notarial? Don José Córnes, Notario Eclesiástico de la Curia de Vich en el siglo XII en su obra '"Tratado Eclesiástico Teórico-Práctico del Arte de Notaría", asiente que "todo el arte o ciencia del Escribano versa sobre tres cosas: contratos, últimas voluntades y juicios. Su formación de instrumentos -añade- no es una parte separada, sino común e inherente a estas tres, y consecuencias de las mismas.

    En los años de vigencia de las culturas de la ciencia notarial en Bolonia y muy posteriores a él, se desarrolló bastante la doctrina que su metodología expositiva insistiera en los tres aspectos del arte notarial: teórica, práctica y arte. Entre muchos autores, Vicent Gibert, definía a la teoría del arte de Notaría como "la investigación que comprende la naturaleza de las personas, cosas y negocios que se manejan lícitamente por los hombres y se transmiten a la posteridad"; y define la práctica como "el acto o ejercicio correspondiente al Un o designio de la teoría", y el arte "que enseña como fundamento a redactar auténticamente los negocios legítimos de los hombres".

    Al igual que Ranieri di Perugia, el fundador de la Escuela Notarial de Bolonia, dos personalidades de la ciencia jurídico-notarial descuellan en Bolonia. Son ellos Rolandino y Salotiel.

    Rolandino Pasaggieri, conocido también, como Rodolfo, fue sin duda alguna el maestro más eminente de la escuela de Bolinia; notario y político, influyó de manera grande en la política de su tiempo de la que derivó satisfacciones y amarguras.

    Sus obras relacionadas con el arte o ciencia notarial son las siguientes:

    1. Summa ars Notarial.
    2. Flos testamentarums o Flor ultiniarum voluntatusus
    3. Tractatus Notulamm
    4. Aurora
    5. De oficiu tabellionatus in vilis vel castris.

    Cuatro partes comprende la obra ralandino: la primera de los contratos en general, del matrimonio; la segunda sobre los actos de ultima voluntad; la tercera se habla de los procesos judiciales y la ultima sobre la hechura de las escrituras y las respectivas copias.

    Falguera, estudioso y analista de la obra de Rolandino, le asigna al tractus notulario, una importancia máxima, pues allí aparece lo notarial concebido "como ciencia autónoma con reglas propias y principios especiales.

    Otro gran forjador de la ciencia notarial fue el maestro Salotiel, tambien de la escuela de Bolonia, y sus esfuerzos conllevan una calidad científica. Su obra máxima la llamó Ars Notarial, cuya exposición doctrinaria la integran cuatro libros sobre derecho civil, y el último de formularios. Ha de mencionarse su prólogo, donde habla de la condición de los notarios, de su capacidad, de su aptitud para el cargo, de las condiciones morales, principios éticos y buenas costumbres, "varón de mente sana, vidente y oyente y constituido en intregra fama y que tenga pleno conocimiento del arte notarial o tabeliano; y define al notario como que "ejerce el oficio publico y a cuya fe públicamente hoy se recurre con el fin de que escriba y reduzca a forma pública, para su perpetua memoria, todo lo que los hombres realizan".

    En todas las exposiciones de Salotiel el "oficio de notario estriba en la redacción de contratos o de actos de última voluntad y también en todos aquellos asuntos que se vinculan con los juicios, situación explicable puesto que por entonces no se había alcanzado la distinción delimitativa entre la actividad estrictamente notarial y la judicial, es decir, que estaban todavía confundidas la fe judicial y la fe notarial".

    Ciencia y actividad notarial fueron la expresión más elocuente de la cultura jurídica en Bolonia. Allí, el desarrollo de la ciencia del derecho notarial, fue, sin duda alguna, esplendoroso. El destello notarial de Bolonia dio a la cultura universal primero en tal intelectual de los maestros glosadores, y luego, la calidad cientifica de los comentadores y post glosadores. Así fue de fecundo el hacer jurídico de Bolonia y sus maestros "formaron un crisol jurídico que en el futuro irradiaría sus luces a muchas de las naciones europeas de la actualidad.

    La influencia de los estudios notariales de los maestros de Bolonia fue verdaderamente positiva a las naciones vecinas, en las cuales se dictaron una serie de normas reguladoras de la actividad notarial. Así se produjo el caso del Piamonte mediante el célebre estatuto de Pedro II en el año 1265. Contiene dos aspectos fundamentales: la fundación de depósito de documentos (cartulario), donde quedaban guardados (archivados) las imbreviativas que, un momento dado, pudieran ser cotejadas. Aparece el origen de protocolos. Y consagra, por otra parte, una cuestión que ha sido característica inherente al notariado en su sistema de retribución arancelaria. Es importante "puntualizar esta forma de pago honorarios por arancel, confirmatoria por otra parte, de normas precedentes, porque viene a establecerse el abolengo histórico del régimen arancelario en contraposición al pago de un salario o sueldo". Y esta forma de emolumentos ha sido tan específica en los sistemas notariales, que el "salario no aparece en la historia notarial, sino como desvío de períodos declinantes".

    El llamado estatuto del "Conté Verde" de Amadeo VI, fue a todas luces de una importancia muy grande. Es en 1379,donde por este cuerpo de normas legales referidas a lo notarial se hace y por vez primera la distinción entre fe judicial y fe notarial.

    Oto Amadeo el VIII, que fuera elevado al pontificado con el nombre de Felix V, se le debe la promulgación de un estatuto denominado "De tabellionibus et Notaris", en el cual se establece un cierto orden que debe llevar el notario para la redacción del documento. Es la instauración definitiva del Protocolo.

    Por virtud de los estudios de Bolonia, el documento notarial constituyó en la Edad Media, verdadera perfección no sólo en su redacción, fiel interprete del querer de las partes, sino por sobretodo en sus formas jurídicas.

    De allí surgió el documento publico en su concepto filosófico y doctrinario, como expresión de lo verídico, de lo cierto de su contenido y de su seriedad como emanado de mano de persona publica, en fin, como algo que no dejara dudas por su claridad en sus consecuencias practicas. Nos parece exacto el concepto de Pedro Boaterio, en que "notar pública y auténticamente es hacer por la mano pública del notario, porque no se considera pública otra mano que la del notario, o también que las publicaciones convierten al instrumento público digno de fe".

    En lo tocante al desarrollo notarial francés se advierte que organización y progreso lo inicia en el año 1270, y a partir de las célebres revoluciones, conocidas como "establecimientos de San Luis", reguladora de las actividades de los notarios. No podían exceder de sesenta en la ciudad de París, y debían estar todos reunidos en una sola sede o edificio, en el Gran Chaletec, lugar donde ejercía funciones el Preboste de la ciudad.

    Es de observar, que "los notarios de París no autorizaban por sí el documento, sino a nombre del Preboste, ni estampaban su se personal, sino el de aquél, lo que no es un índice muy satisfactorio acerca de la autonomía del notario en esa época".

    Sin embargo, la labor del rey San Luis, ha de buscarse en intención organizativa de imprimir a la naciente actividad notarial.

    Una reforma, esta vez imbuida de técnica notarial, fue la de Felipe IV, conocido como el Hermoso. Se le concedió a los notarios el autorizar los documentos, imprimir su propio sello, y se indicó la forma de llevar los documentos.

    Con todo el progreso notarial francés, para la época, no tuvo el signo de grandeza, desarrollo y cultivo intelectual de Bolonia.

    En España la evolución de la actividad notarial tuvo ciertas características que la señalan con elementos peculiares y de progreso. Los fueros provinciales, el sentido igualitario e individualista, las relaciones entre el Monarca y los señores feudales, dieron a la vida social española un profundo contenido jurídico y político. Con tal sentido jurídico, los ordenamientos legales llegaron a un gran casuismo, y a taI no podía escapar el que hacer notarial. Durante la denominación goda en España, según Fernández Casado, ya vislumbraba el notariado.

    Según San Ildefonso en su libro de Varones Ilustres, San Eladio en el siglo VII, fue notario de los Reyes Sisebuto, Serintila y Sisenando.

    Además, y ello importa mucho al desarrollo notarial, las provincias españolas tuvieron, emanadas de ellas, su propio esquema jurídico. Distinto fue el derecho castellano al de Aragón y al catalán.

    Es en la ciudad de Valencia donde el notariado adquiere esplendor y notorio progreso; adelanto y desarrollo parangonables a los de la misma Bolonia.

    El aspirante a notario "recibía una enseñanza directa por ' parte de otro notario, con quien compartía durante años los quehaceres, recibiendo indicaciones y aplicándolas. Esta proximidad entre el maestro y discípulo llegaba al grado de compartir no solamente los quehaceres profesionales, sino también su mesa, como para captar del maestro hasta los gestos, las actitudes y las posiciones correctas, culminando con la necesidad de que determinadas etapas |de la enseñanza, debían cumplirse viviendo en la propia casa del notario constituido en su maestro".

    Semejante método pedagógico debió constituir lección ejemplar y eficaz, en la que el maestro se agota en el discípulo.

    Además de esta enseñanza que duraba varios años, el aspirante debía someterse a riguroso examen, con jurado integrado por personas versadas en la materia y dos notarios y "juristas de la alcurnia propia de los sabios".

    Era una organización estricta y agrupados los notarios se les conocía como Colegio insigne, y sus dirigentes se les llamaban mayorales.

    En la historia del notariado español hubo una serie de cuerpos legales, cuya influencia en lo jurídico y fedatario fue verdaderamente trascendente en su desenvolvimiento histórico.

    Dos personalidades de destacada actuación en el ámbito jurídico aportaron mediante su obra, gran auge en lo notarial, Femando II el Santo y su hijo Alfonso X el Sabio. Dejaron huella perdurable por la labor legislativa.

    El primero ordenó la traducción del famoso Fuero Juzgo, recopilación de leyes del siglo VII y desarrolla varios capítulos relacionados con los escribanos. Más importante, el Fuero Real, llamado también "Fuero de las Leyes", "Fuero de las Leyes" o "Libro de los Consejos de Castilla". Ley contenido nacional, constituyó intento serio de unificación legislativa. Se habla concretamente de los "escribanos públicos" en libro I, Título VIII; y el libro II, Título IX "Cartas y traslados" del documento notarial.

    Lo novedoso e importante de estas disposiciones es obligación que impone a los notarios de conocer a otorgante testigos; recogiendo este mandato, y por primera vez, la fe conocimiento.

    Entre los años de 1256 y 1268 se promulgó el célebre código de Alfonzo X, conocido como "Las siete partidas". Se ocupa este código no sólo de la organización notarial y su función, sino que llega a contener fórmulas para la autorización de los instrumentos y plantillas para la redacción de determinados contratos. Establece las condiciones éticas que ha de reunir los escribanos, de su lealtad, de su competencia. Señala dos tipos de escribanos, los que escribían las cartas y despachos de la casa real, y los escribanos públicos, quienes redactaban los contratos de los hombres.

    Esta obra Alfonsina ha sido de gran importancia para la institución notarial, "puesto que la influencia de sus preceptos se extendió en forma tal que podemos decir hoy en día que muchas de estas concepciones y leyes han inspirado gran número de preceptos de las legislaciones presentes".

    Merece mención el ordenamiento de Alcalá de Henares, 1348 promulgado durante el remado de Alfonzo XI. Este texto legal y gracias a la prudencia del soberano, modificó parcialmente las leyes de las siete partidas en aquella que habían venido rechazando la población.

    Como quiera que la recopilación Alfonsina había venido cayendo casi en letra muerta por la oposición a su aplicación; el nuevo ordenamiento vino a comunicarle nueve aliento.

    Si bien es cierto que en lo relacionado con la cuestión notarial no sufrió el código de las partidas, sino ligeramente en material testamental, el nuevo texto legal ratificó la jerarquía otorgada al notario y la seriedad de la regulación dada a la función notarial.

    Todo lo bueno que los tratadistas tienen dicho sobre la organicidad notariata de las partidas -ha expresado Pondé-, cobró la realidad merced al ordenamiento de Alcalá de Henares.

    Es dable afirmar que estos ordenamientos jurídicos concibieran a la función notarial con la seriedad y seguridad que deben tratar los negocios de los hombres autorizados por la confianza inspiradora de un funcionario fedatario, el escribano. Este, sin duda alguna, adquirió verdadero rango y se le concibió inmerso en las partidas con la importancia de su libro.

    La definición que de ellos se expresa en las partidas, ét buenos et entendidos, los consagra como leales, buenos entendidos deben ser los escribanos de la corte del rey et que sepan bien escribir, de manera que las cartas que ellos yacieren, bien semeje que de corte de rey yacen hones que las yacen de buen entendimiento" (ley II).

    En el orden del tiempo y venida la edad moderna, muchas realidades políticas, sociales o bien económicas habían cambiad casi en forma radical. Es verdad, la Edad Media había aportado su caudal filosófico y, por medio de él, se llegaba a la nueva concepción del hombre occidental. Estas transformaciones, naturalmente debieron influir, como en efecto así fue, en el ámbito de la vida del derecho.

    El paréntesis de tiempo habría sido largo desde las siete partidas para encontrar otra regulación jurídica de interés histórico notarial.

    En los años anteriores, la función notarial habría decaído un tanto en su seriedad y muchos escribanos mostraron defectuosa formación.

    En 1493 ocupó el trono imperial Maximiliano de Austria, emperador del Sacro Imperio Romano-Germano. Promulgó un estatuto conocido como "Constitución Imperial sobre notariado" (1512). Comienza, conforme a costumbre de la época, con una especie de "invocación" a manera de petición de principios objeto de la materia que va ser regulada, modificada o rectificada, y expresa el deseo de que los hechos de los hombres dejan memoria determinada, cierta y perpetua. Así indica de que, "no sólo mantenerla justicia y la paz, sino también para solucionar aquellas cosas que acontecen todos los dias en el Gobierno de la República y entre los ciudadanos, es necesario y utilísimo exista él oficio de notario, por el cual los deseos, voluntades y hechos de los hombres (a fin de que no caigan en el olvido o en la debilidad de la memoria), por medio de la escritura y públicos documentos firmados, se transmitan y permanezcan de una manera determinada cierta y perpetua".

    Establece con vehemente deseo esta constitución las solemnidades notariales traducidas en muchas formalidades; regula el modo de tener acceso al cargo notarial; señala la manera que han de llevarse los protocolos; la forma muy solemne de los testamentos; previene a los notarios sobre la falacia de muchos. Impone una regulación cuidadora y, sobretodo, hilvana una serie de prohibiciones a los notarios a manera de ejemplo morales en aquello que no deban incurrir. Todo documento debe comenzar, sin omitir la invocación del nombre de Dios; año de la salvación, la indicación del año del principal mes y dias.

    Esta obra maximiliana, trae una serie de documentos de suma importancia, no sólo para la función notarial en sí, sino ante la cuidadosa elaboración del instrumento publico, fundamental por las consecuencias jurídicas del acto sometido al Notario.

    El notario está obligado a anotar todo lo ocurrido ante ellos y los testigos, con lo cual han de dar fe de lo visto, oído y percibido por los sentidos.

    Es minuciosa la reglamentación de esta parte vinculada con el precepto de visu et auditu sui sensibus, porque no se allana el simple enunciado que ya tenemos conocido. Abre brecha en una tematica que contrapuso doctrinas, porque la coincidencia de los notarialistas en cuanto a lo que el notario ve y oye, es plena, pero al incursionar en lo que cae bajo sus sentidos la unanimidad interpretativa diverge. La constitución maximiliana aceptó la cotizacion de otros sentidos además de los de la vista y el oído y previó que cuando se tratare del sentido del gusto o del tacto o del olfato, los testigos como el propio notario, tocarán u olieran, y estando presente las partes, tanto los testigos como el propio notario dejarán constancia de lo que estos testigos percibieron por esos sentidos. La actividad del notario debía limitarse a dejar constancia de la percepción sensorial hecha por los testigos, pero había la posibilidad de que también el propio notario hubiese gustado, tocado u olido, y en ese supuesto sí podía expresarlo, y esta era una manera de robustecer el dicho délos testigos con su testimonio.

    Un paréntesis de tiempo habrá de transcurrir desde Maximiliano, para encontrar otra obra legislativa de interés notarial. En efecto, el año "de la Revolución Francesa, el 25 de ventoso (16de marzo de 1803), se promulga una ley tenida como rectificadora de una serie de defectos, faltas o errores. Ley ésta que, necesriamente, hubo de recoger las nuevas concepciones político-libróficas impuestas por el nuevo orden de cosas. Habían cobrado vigencia el individualismo y una considerada como el alma del derecho mejor medio de realizar la justicia".

    Texto legal tenido como antecedente de las modernas legislaciones notariales, y ello es así "no solamente por el contenido, por supuesto, es de una perfectibilidad hasta entonces no alcanzada, y que en general se basa en preceptivas notarialistas que hemos conocido en el transcurso de los años. Su fundamental importancia está en cuanto a la popularización que logró de preceptos que, de manera regulada, no habían tenido la misma trascendencia en otros países, donde al igual que en Francia, continuaba debatiéndose el notariado en unas formas defectuosas debidas, ya lo puntualizamos en un momento, no a fallas intrínsecas del notariado sino deficiencias legislativas y a la apatía gubernamental para poner orden en esta actividad que tan sustancialmente atañe al interés del Estado y la sociedad".

    Es una ley de unos 69 artículos; la primera parte (Titulo I, articulo 1), habla de los notarios y actas notariales; de las funciones competencia y deberes notariales.

    Concibe y define a los notarios como funcionarios públicos, competentes para recibir las actas y contratos a que las partes quieran dar el carácter autenticidad, propio de los actos públicos, así como para asegurar la fecha y llevar depósito.

    Una de las características que ha tenido el notariado, en todos los sistemas jurídicos al correr de los tiempos, y en todos los países, y desde muy lejos, es la estabilidad del notario. Es curioso anotar que en la época de la ley del ventoso, anos de transformaciones y cambios; de turbulencia y muerte, y de cambios profundos en el orden legal se consagrara la concepción del funcionario vitalicio en un campo público. El notario lo es de por vida.

    Establece, claramente, la división entre fe notarial y aquella dada por el juez; ésto es, aísla al notario de toda actividad; y establece, además y muy provechosamente diferencias entre el notario y otra serie de funcionarios, que actúan en la esfera de lo jurídico, como comisarios, procuradores, relatores, etc. Consagra una incompatibilidad entre dichos funcionarios y, al propio tiempo exige la autonomía de la función notarial

    El principio de que la fe inherente al acta notarial es oponible al inexpugnable, salvo el procedimiento de falsedad, queda, por este texto legal, instaurado claramente.

    Esta ley, dada su importancia para el momento histórico en que se la promulgó, hubo de influir y así sucedió en muchas concepciones notariales posteriores no solo en Francia sino en varios países.

    4. El Notariado en el Derecho Indiano.

    Descubierto el Nuevo Mundo en 1492, lógicamente la nueva realidad humana y geográfica, requería de la creación y aplicación de una legislación capaz de interpretarla.

    Sabido es que la España descubridora no sólo volcó sus hombres sobre la nueva y grande tierra, sino, también, sus instituciones y su cultura jurídica. Y para conocer su proceso y desarrollo "bastará con estudiar la historia del derecho castellano -y no la de los otros derechos españoles peninsulares-, por ser este derecho el que rigió en los territorios de las llamadas Indias Occidentales, ya que por las circunstancias históricas en que tuvieron lugar los descubrimientos colombinos, las Indias, quedaron incorporadas, políticamente a la Corona de Castilla".

    Para el momento del descubrimiento. Castilla experimenta un proceso de unificación de los elementos del Estado. Es la política de Isabel de Castilla "se destaca una decisión enérgica por conseguir una unificación racial y religiosa, y por fortalecer los resortes del estado frente a los poderes abusivos de la nobleza y a la autonomía tradicional de las entidades".

    La cultura abandona los conventos y deja de ser patrimonio del alto clero, y un núcleo más amplio de la población tiene acceso a ella. Los soberanos católicos. Femando e Isabel, fueron los primeros en establecer el nuevo tipo de Estado de edad moderna, absoluto, sustituto del decadente e inadecuado sistema feudal.

    El territorio del Estado Castellano es dividido en corrigimentos, ciudades y villas. Se acomete una reforma en la administración de justicia. Otro tanto se hace en la Hacienda Pública. En ésta se impone el sistema de regaifas; de patronatos reales o participación de la Corona, en pago de capitulación y el recaudo de la Bula de la Santa Cruzada. Se le exigió a los nobles el pago de la alcabala.

    Tal es el cuadro que ofrecía Castilla para el año des descubrimiento, y ésto unido al hecho de que fuere Isabel de Castilla y no su esposo, Femando de Aragón, quien auspiciara la idea de Colón, hecha realidad histórica, motivaron que en los territorios descubiertos, se incorporarán políticamente a Castilla, y por ende, al derecho castellano.

    Pero la nueva realidad humana, geográfica, social y económica, hicieron casi imposible la aplicación del ordenamiento legal castellano. Se hacía necesaria una distinta legislación, apta para el mundo nuevo de los europeos.

    Tuvieron que promulgarse normas jurídicas reguladoras de lo que como nuevo representaba a los legisladores peninsulares. Nace así el Derecho Español en las Indias, o mejor, el derecho indiano "que pronto alcanzó frondosidad extraordinaria y que en muchos aspectos de la vida social económica y jurídica, desplazó a un segundo plano al derecho castellano tradicional". Volviéndose éste supletorio, sólo aplicable a falta de precepto propiamente indiano.

    Conviene tener en cuenta las características generales del derecho indiano, por cuanto de ellas han de derivarse muchos elementos peculiares de las posteriores legislaciones coloniales y, despues, republicanas.

    Fueron concebidas para regular casos muy concretos, esto es, de un acentuado casuismo. Se trató de generalizar, en la medida de lo posible, en la solución en cada paso adoptada".

    En segundo lugar, la legislación indiana mostró una tendencia uniformada a los preceptos jurídicos peninsulares. En tercer termino, la legislación indiana fue frondosa en reglamentación expuesta en una "minuciosa reglamentaria". Se reglamentaba para todo caso por pequeño y sencillo que fuera. "Los monarcas españoles pretendieron tener en sus manos todos los hilos de un gobierno de un mundo tan basto, tan complejo en su diversidad y tan lejano. Los mismos quisieron conocer de los grandes problemas políticos y económicos que afectaban a todas las Indias o toda la demarcación territorial de un virreinato o de una audiencia, que de cuestiones minúsculas que interesaban sólo a una ciudad o a un reducido distrito rural.

    Presentaron por ultimo, dichas ley es, un "profundo sentido ético y religioso". Teólogos y moralistas, más que juristas y hombres de gobierno, fueron los animadores espirituales de esta legislación. Se acusa en ella un tono de plausible elevación ética, pero se desconocen al propio tiempo, o se tratan de soslayar, ineludible imperativos económicos y sociales.

    Al derecho indiano lo informaban, primero aquellas d disposiciones emanadas de la Corona, como cédulas reales y gracias; luego las resoluciones del gobierno español sobre las indias, como el Consejo de Indias y la Casa de Contratación, y las normas que emanaban de los organismos y funcionarios radicados y establecidos en Las Indias, y que eran ordenadas por el cabildo, real audiencia, por los virreyes, capitanes generales y alcaldes ordinarios.

    Como quiera que el derecho indiano adquirió profusión de cédulas leyes y ordenanzas, se sintió bien pronto, la necesidad de su organización y método, es decir, se requiere la labor de recopilación.

    Los intentos de recopilación fueron varios, así:

    1. Licenciado Maldonado, conocido como "Repertorio de las cédulas, provisiones y ordenanzas reales, publicado en 1556;
    2. la de Vasco de Fuga, o "Cedulario de Pruga", de 1563, recopilación hecha por estricto orden cronológico y no de materias;
    3. la de Diego de Ercina, en 1596, recopilación continuada por Diego Zorrilla, Rodrigo Aguilar y León Pinedo;
    4. Promulgación, ordenada por Carlos II el Hechizado; recopilación ésta que se divide en nueve libros, 218 títulos y 6.377 leyes.

    Con el descubrimiento, Castilla, y por ésta, España quedó en posesión de un nuevo Continente. España envió a sus hombres, y con éstos vinieron los funcionarios y las instituciones. Por ello no podía faltar la presencia del Escribano.

    Cómo podía faltar para dar testimonio y fe del hecho más importante de la humanidad, el hallazgo de mundo no conocido.

    Hecho de tal envergadura e importancia suma para la civilización, tenía que caer bajo la percepción del notario. A partir del hecho del descubrimiento, "marcharían unidas, la espada del conquistador, la cruz de la religión y la pluma del escribano, que habría de asentarla relación de los hechos que iban produciéndose en el plan histórico, en tanto se sucedían los acaeceres de la conquista y luego de la colonización".

    Así, pues, con los conquistadores llegaron a América, los primeros notarios, que el primero fue don Rodrigo de Escobedo, acompañante expedicionario de Cristóbal Colón, y designado como Escribano por el Consulado del Mar. Tres años más tarde, al del descubrimiento, muere el notario Escobedo en forma trágica a manos del cacique Caonobó, en tierras de La Española, hoy Haití.

    No sólo para cada viaje se nombraba un escribano, sino que a la expedición de conquista de tierra adentro era indispensable su presencia. De esta forma el oficio de escribano fue fundamental a toda la esfera de Indias. Un funcionario con esa denominación acompañaba a todas las expediciones, tanto las de descubrimiento costero, como las que luego entraron a los territorios. Así, por ejemplo, el 6 de septiembre de 1501, en Granada, se extiende el tftulo a Juan de Guevara como Escribano de la expedición de Ojeda. Se trata en estos casos, de un funcionario real, cuya presencia es indispensable para dar legalidad a los actos de la expedición.

    Es interesante ver como en el mismo nombramiento o designación de Escribano, se le otorgaba un as especies de atribuciones, las que, en todo caso, mandaban de que todo debía hacerse en su presencia: "por la presente nombramos a vos Juan de Guevara, por nuestro escribano, para que por nos y en nuestro nombre vayades con el dicho Alonso de Qjeda en uno de los dichos navío, para que ante vos como nuestro escribano fagan todos los rescates que en el dicho navío se fizieren, e fagais e cumpláis todas las otras cosas segund y en la manera que se contiene en la dicha capitulación e asiento que mandamos tomar con el dicho Alonso de Ojeda, al cual e a todas las personas que fueren en el dicho navío a viaje mandamos que vos vayan a tengan por nuestro escribano, como dicho es, e no restaten ni ayan cosa alguna sino en vuestra presencia".

    El 28 de Mayo de 1630 se le otorga el título de escribano público de número, a don Rodrigo de León, y con destino a Cádiz. El Consejo de Indias comunicó dicho nombramiento a la Real Audiencia de Santo Domingo en los siguientes términos: "Presidente e oidores de la nuestra audiencia e chancillería real que residia en la isla Española: Sabed que yo fecho mered a Rodrigo de León para que sea nuestro escribano público del número del pueblo de cristianos que está hecho en la isla de Cubagua, e con la presente vos mando enviar el título e provisión en forma para que, siento por vosotros examinados y hallándole ábil y suficiente e aviendo dado información que no es de los proibidos que no puedan pasar a esas partes e que no es de corona, e obligándose que, si en algún tiempo pareciere que lo fuere, aya perdido al oído oficio e pague cincuenta mil maravedís para nuestra cámara e fisco, e con que jure que no llevará derechos demasiados ni a los pobres ni por las escrituras y cosas que tocaren nuestro servicio y hazienda, por ene yo os mando que aviendo fecho lo susodicho y las diligencias que se acostumbran e como se pIatica en el nuestro Consejo, le entregues el dicho título para que use del dicho oficio conforme a él e si no, tómamelo a enbiar, para que yo lo mande a rrasgar.

    "Yo la reina".

    Para Nueva Cádiz, Cubagua, Coro, Gibraltar, vinieron los primeros escribanos a Venezuela. Mas, el oficio de escribano será vendible y cuyo precio sería ingresar a las arcas reales, manera concebida para allanar las dificultades financieras de la Corona. Hubo ventas de escribanías por altos precios, y de conformidad con lo que producía, como en el caso de Gibraltar.

    Pero en otras regiones, debido al poco y escaso desarrollo económico, el oficio de escribano no proviene, ni siquiera entrar en esa relación de los cargos venales.

    En 1870, un escribano de Guayana, pedía que se le diera una compensación o especie de subsidio. En Barcelona, las dos escribanías, nunca pudieron venderse debido a no encontrar posibles compradores, circunstancias que motívó a que fueran dadas en arrendamiento. En muchas ciudades y pueblos nunca hubo escribanos, y los alcaldes y gobernadores realizaban los actos propios de aquellos.

    Puede afirmarse que en la vida jurídica colonial, la institución notarial tuvo una vigencia y un desarrollo semejante y paralelo a la de los demás países. Pero con el advenimiento de la república el sistema notarial quedó suprimido.

    No obstante del rancio abolengo del notariado Venezolano, éste quedó inmerso dentro de la función registral, pues, de las primitivas oficinas de Anotación de Hipotecas que se reconocieron en el período colonial y que fueron suplantadas en 1836 al instaurarse el registro publico, se cayó en un funcionismo entre notariado y registro que persiste hasta nuestros días, aunque, es de justicia reconocer el hecho de que ya se nota una corriente renovadora en las nuevas promociones de los profesionales del derecho en elevar el nivel científico de la institución notarial y colocar a Venezuela en el punto que lee corresponde en el mundo moderno de las leyes.

    Genuinos valores de la cultura jurídica venezolana han expuesto la necesidad de instaurar el sistema notarial en toda su integridad, "intervención del notario en la que caracteriza la publicidad de los instrumentos, es decir, los relativos a actos y contratos particulares de los ciudadanos. Ha sido lamentable error, desde los inicios de la legislación patria, fatal confusión entre dos funcionarios fedatarios, y que de suyo sus actuaciones son distintas. Interesante, por demás y motivo de apasionado estudio histórico, constituye nuestro pasado notarial.

    Desvirtuado así nuestro desarrollo notarial y apartándolo, como sucedió, del notariado latino, Venezuela ostenta distinto sistema, cuyos elementos característicos y análisis escapan al ámbito del presente estudio, circunstancia ésta que ha sido denominada como "Notariado de evolución frustrada.

    Actualmente se siente aliento renovador y, por ello, provisor en los estudios notariales de nuestras universidades, bien como cursos de especialización., conferencias y cátedras prácticas.

    Desde el punto de vista de la evolución histórica de nuestro notariado, sería fecunda la investigación de de uno de los movimientos pre-independentistas como la de Juan Francisco de León (1749), por la minuciosidad en la redacción de las actas y el cubrimiento de los extremos legales vigentes para la época, levantadas por los escribanos reales y públicos.

    Volviendo al cuadro general histórico de la legislación indiana, advertimos en ésta una gran confusión de escribanías, de la más variada índole y especialidad.

    Se ha establecido una interesante clasificación de dichas escribanías en atención al organismo que pertenecían como a la de su especialidad. Había escribanías adscritas a los organismos residentes en la metrópoli, llamada escribanía mayor de armada, de cámara de Consejo de Indias, de la casa de contratación de Sevilla; de naos, de visitas, de residencias, de rociones. Escribanías residenciadas en Indias, de gobernación, de justicia, la de cámara de audiencia, de bienes de difuntos. Escribanías de Hacienda, como la de real hacienda, mimas y registros, de las casas de la moneda, pesquería de perlas, de juntas de temporalidades, de registro de puertos. Había las eclesiásticas, las propiamente eclesiásticas, las del santo-oficio. Habría, así mismo, las municipalidades como la de cabildo o capitulares; las extrajudiciales como las escribanías públicas numerarias, o de número de la ciudad.

    El casuismo propio de las leyes de Indias se observa en la forma como concibieron su sistema escribanil y, además, podría explicarse ante razones de tipo económico si se piensa que dicho cargos fueran vendibles.Así pasó al Nuevo Mundo la institución notarial, con sus virtudes y sus fallas. La nueva realidad geográfica y humana le insufló aliento propio y en muchos países alcanzó, y ofrece hoy, desarrollo esplendoroso. Su actual nivel científico en estos países es producto del hombre americano, de sus juristas e intelectuales.

    La institución notarial hoy, gracias al celo de su cultura ofrece al hombre seguridad jurídica. En el escribano -decía Andres Bello- descansa la fe pública, siendo un ministro constituido especialmente para dar testimonio de la verdad. Y le daba al escribano la alta misión de tutelar el bien público. Es el escribano, el depositario de la confianza pública. En sus protocolos, conserva cuanto puede considerarse preciso para hacer efectivo el cumplimiento de los actos, y de las otras disposiciones de los hombres; y en sus archivos, los procesos, en que se interesan nada menos que el honor, la vida, la hacienda y la quietud de los particulares, y todo cuanto puede contribuir al bien del estado.

    Conviene decir algo sobre la institución notarial consagrada en el Código de Derecho Canónigo, habida consideración de que en la etapa colonial y aún en los primeros momentos republicanos, la legislación obstentaba una marcada influencia religiosa, y en muchos aspectos el derecho canónigo inspiró no pocas normas ya en el derecho privado como en el mismo público. Vale recordar que en las universidades americanas como en las venezolanas se estudiaba en la facultad de derecho, antes de ciencias políticas, una materia denominada derecho público español y eclesiástico. Muchas de las normas sobre la institución del matrimonio y la familia, tuvieron una genuina inspiración canónica. Dentro de él se contempla la institución notarial y cuya función es muy semejante a la del notariado laico o civil. Como en el ámbito del derecho civil, establece la forma intachable del notario. Dentro de las funciones encomendadas al notario eclesiástico están las siguientes: extender actas, citaciones e intimaciones; expresando lugar, día, mes y año, y su jurisdicción en territorio del obispo, el ordinario; y admitía, dicho obispo la posibilidad de que algún seglar pudiese ser notario de un obispado.

    Lo antes expuesto ha sido, en muy generales lineamientos, la historia del notariado; su origen y su evolución desde los primeros momentos, pasando por la antigüedad clásica, la época modema, el notariado francés de la Revolución, su desarrollo dentro de la juricidad española, en la legislación de Indias y los primeros desarrollos republicanos americanos.

    Un resumen de la historia general del notariado la ha expresado en cuatro conclusiones, y en buena y bien lograda síntesis, el doctor Domingo Casanova; y que copiamos a continuación:

    Primera: "el renacimiento acentuó la función de los notarios en virtud de las necesidades mercantiles crecientes: grandes préstamos e interés, compañías, concesiones en el Nuevo Mundo, procesos más complicados, etc."

    Segunda: "la forma de atribuir la función notarial evoluciona gradualmente desde la venta y traspaso del oficio y la propiedad privada de los protocolos a la mejor regulación pública de funciones notariales".

    Tercera: "más adelante, la tendencia codificadora y registros acaban por requerir un notariado absolutamente regular y técnico".

    Cuarta: "a lo largo del proceso evolutivo, se separe marcadamente el tipo de notariado sajón y el tipo de notan latino, conservando este último una índole más mayestática y solemne".

    5. El Derecho Notarial en Venezuela: Breve reseña histórica.

    Venezuela aún después de su independencia, con la doble institución de los Escribanos públicos, equivalentes a los Notarios y el Oficio de Anotación de Hipotecas, prefiguración del Registro Inmobiliario, proseguía la línea evolutiva española, truncada con la Ley de 22 de mayo de 1.820 de la Gran Colombia, exclusivamente dictada con propósitos financieros. Necesitados de aumentar las rentas nacionales, se incorpora a la Hacienda Pública el Oficio de Anotación de Hipotecas que, en adelante, tendrá carácter de Registro para anotar o registrar los actos civiles, judiciales o extrajudiciales, a fin de sujetarlos a un impuesto. Por tanto, la nueva institución más que servir a una exigencia jurídica de publicidad de cargas y gravámenes se convertía en un mecanismo exactorio de recursos fiscales, dependiendo de la Hacienda Pública.

    Pero la completa desfiguración del sistema notarial y registral se consuma diez años después en un segundo episodio representado por la Ley de 24 de mayo de 1.836. Creando las Oficinas Principales y Subalternas se ordena "tomar razón" o "transcribir" en los Protocolos, los actos más disímiles, a saber: "nacimientos, muertes y matrimonios, la publicación de leyes, los contratos, finanzas, testamentos, poderes, protestos, declaraciones o cualesquiera otros actos extrajudiciales o privados", amén de "los títulos o despachos de empleados, las patentes de navegación y los privilegios exclusivos".

    Figurando así incluidos, de una u otra manera, los negocios jurídicos en una Oficina pública ¿Para qué los Escribanos, cuya continuidad podía convertirse en fuente generadora de evasión fiscal? Este era el criterio económico. Los Escribanos o Notarios fueron en consecuencia suprimidos, pero ello a costa de tantos daños que el balance se hace absolutamente negativo. En efecto:

    1. Se mixtifica el sistema registra! precisamente cuando tan buenas perspectivas ofrecían los modelos representados por la Ordenanza, prusiana de 20 de diciembre de 1.783 —adoptada por casi todos los Estados alemanes— y la Ley Inmobiliaria del Cantón de Ginebra de 1.827, ambas inspiradoras de la primera Ley Hipotecaria española, promulgada el 8 de febrero de 1.861, que ha servido de pauta en diversos países hispanoamericanos.

      De aquí que la legislación notarial sea en casi todos los países de la familia jurídica latina —comenzando por Italia— el complemento imprescindible del Código Civil.

    2. Al suprimir las Notarías —y con ello las funciones notariales— hubo de suscitarse una inevitable confusión, aún no desvanecida, respecto a la esencia, estructura y efectos del instrumento público, en tanto que coetánia configuración del "actum" o "negotium" y la de su expresión documental "documentum", con lo que queda identificado el valor de forma o fuerza de obligar (que afecta a la constitución) y el valor de prueba o fuerza de probar (que afecta a la oponibilidad), tan frecuentemente confundidos a pesar de la clarísima manera con que se distinguen en los artículos 1.355, 1.368, 1.363 y 1.367 del vigente Código Civil.
    3. El híbrido así formado de especies heterogéneas, mitad Notaría y mitad Registro, se hace incapaz para cumplir íntegramente con garantía plenaria, ninguno de tales cometidos.
    4. La persistencia de semejante sistema desajusta las recepciones de Derechos extranjeros, sobre todo en cuanto respecta a los supuestos y sobreentendidos del Código Civil Italiano de 1.866, antecedente casi literal del vigente Código Civil Venezolano de 1.942.

    En efecto, coetánia el primer Código Civil, el de Napoleón, la Ley 26 Ventoso del ano XI, articulada como una pieza del mismo, hace que al operarse la recepción de aquél en los distintos países integrantes de la familia -jurídica latina fuera implantándose simultáneamente un régimen notarial análogo, como ha sucedido en Bélgica, Italia, Cantones suizos de Ginebra, Neuhátel, Friburgo, País de los Grisones, El Tesino y Vaud, de idéntica manera que en España y Portugal de donde se proyectó al Brasil, .República Argentina, Uruguay, Chile, Ecuador, Perú, Cuba, Santo Domingo, Panamá, Nicaragua, México… etc. El Código Civil francés, el italiano y el español, lo mismo que cuantos de ellos derivan, presuponen y llevan implícito el concepto de función notarial con todas sus implicaciones.

    Recientemente, se ha intentado exonerar parcialmente al orden judicial de las actividades autenticadoras —Decretos de 31 de diciembre de 1.952, 16 de diciembre de 1.955 y Reglamento de 2 de octubre de 1.966— pero al hacerlo así, para evitar que los Jueces y Tribunales realicen menesteres ajenos a sus funciones, se instalaron simples Oficinas autenticadoras que, con el nombre inadecuado de Notarías desempeñan únicamente una de las más insignificantes actuaciones del Notariado.

    He aquí las partidas negativas que demuestran lo deficitario del balance.

    6. Sistemas de Organización del Notariado.

    A. El Sistema Jurídico Latino

    El sistema jurídico latino tuvo su nacimiento en la Europa continental, mediante la influencia o por proceso de infusión de la concepción romano-germánica en el ordenamiento de los distintos países, inclusive en muchos no europeos que han acogido la estructura jurídica de fuerte base latina.

    En el siglo XIII donde debe ubicarse la aparición del sistema jurídico romano-germánico. Un primer período estará, pues, constituido por aquella época, anterior al siglo XII, en que se van acumulando los materiales, pero en el que brillan por su ausencia tanto la síntesis como el sistema. Un segundo período comienza con el reconocimiento de los estudios de derecho romano en las universidades, fenómeno de gran importancia.

    La escuela del Derecho Natural será desde el punto de vista científico, el cauce fundamental y factor principal en el surgimiento del segundo y básico período, de viva y fecunda actualidad; es en el que "actualmente nos encontramos, y cuya característica principal será el predominio de la legislación". Se siente un aliento morador por los estudios del derecho romano, sobre lodo en la Iglesia, quien hábilmente pudo adoptarlo a sus nuevas necesidades. Y advienen las nuevas épocas, las profundas transformaciones y la vida jurídica de la familia romano/germana pasa a la cristiana del tiempo; y está aun vigente con las modificaciones propias de los sucesos históricos.

    Por otra parte la política de expansión colonial, permitió que el sistema jurídico latino se proyectare a grandes extensiones de territorio y que se incorporara a nuevos códigos inspirados en el modelo europeo, como los de América Latina.

    El sistema jurídico y, por tanto la familia greco-romana sigue presente y viva en el derecho de Japón y Turquía. Desde la época de los Tanzimat, Turquía abierta en 1639, ha buscado el modelo francés, una fórmula para modernizar su derecho. Fiel a su tradición musulmana hasta la guerra del 14, ha procurado desde entonces, hallar el camino de su reconstrucción mediante e abandono de esa tradición, eliminando de su derecho todo lo musulmán.

    Así en la mayoría de los patees imperan en sus derechos regionales, un derecho, fundamentado en sus principios generales, romano/germano.

    En cuanto a la estructura básica del sistema jurídico latino, ha de partirse de la metodología de la clasificación de sus normas, agrupadas en idénticas categorías generales. En "todas partes encontramos la misma división básica entre derecho público y derecho privado, que le corresponde, a una diferente formación y orientación de los juristas".

    Y se advierte que en todos los países de concepción jurídica latina, presentan la misma división atinente al objeto que regula: civil, penal, constitucional, etc. y que es la misma que imparten nuestras universidades.

    Otro aspecto propio del derecho latino es de sus fuentes; generalmente su fuente es la ley, es decir, el derecho escrito; y dentro de este sistema "la norma jurídica es analizada y caracterizada de modo preciso. Dentro de esta familia, la doctrina muy estimada por los juristas, se ha dedicado tradicionalmente a ordenar y sistematizar las decisiones formuladas al dar solución a los casos concretos y, en consecuencia no se ha concebido a la jurídica como la norma llamada a dar solución a un caso concreto" y gracias a esta labor, la norma se ha convertido en reguladora de la conducta humana.

    Hay un aspecto fundamental y privativo de la concepción jurídica romano-germana, o latina, y es el de la autonomía de la voluntad. Es dentro del sistema latino donde la persona encuentra mayor libertad en el ejercicio de sus derechos. Libertad que es el mismo ordenamiento jurídico garantiza y regula, y en el que campean, armonizadamente, los derechos individuales y los generales; y es justamente lo que constituye la grandeza de su creación latina. El negocio jurídico "entendido al modo clasico, tiene por esencia el principio de autonomía de la voluntad que con su aptitud creadora hace al hombre arbitro casi absoluto en la creación de relaciones jurídicas. Por ello, autonomía es autorización, y la autonomía privada es una consecuencia del concepto de persona y podría definirse como el poder del gobierno de la misma en su esfera jurídica".

    La libertad humana es el fundamento del negocio jurídico y la medida, también de las consecuencias. Sin esa libertad no habría negocio jurídico, y muy pobres en su vigencia estarían los derechos objetivos y subjetivos. Sin esa libertad, ¿como podría establecerse el derecho? ¿Cómo podría formularse facultades a la persona? Los actos de autonomía negocios jurídicos tienen siempre eficacia constituida, y por tener eficacia preceptiva, algunos autores consideran a la autonomía privada como fuente del Derecho Objetivo.

    Punto interesante es el planteamiento que modernamente se hace la doctrina en torno a la libertad contractual. Esto es "si la libertad contractual en el derecho moderno cabe conceptuarla como un derecho humano o si la libertad contractual está protegida simplemente como una especie del género libertad. Finalmente cabe destacar la posibilidad de examinar la libertad contractual como un derecho humano". Planteamiento importante éste de la ciencia moderna, cuyas explicaciones y estudio habrá de ser fecundo en enseñanza.

    El proceso de codificación, así como la elaboración del derecho son otros elementos peculiares del sistema jurídico. Lo es, también y en forma fundamental, los medios de producción de la prueba y, muy especialmente, los medios documentales. En este último sentido, el documento notarial de tipo latino ha sido, lo es y lo será siempre motivo de estudio. Nos legaron los legisladores y jurisconsultos romanos.

    B. El Documento Notarial Latino.

    Muchos son los conceptos, y muchas las definiciones que se han dado del documento. Y no da lugar a dudas que "la función notarial gira preponderantemente en tomo a la figura del documento. Así ha sido en sus orígenes, y así ha seguido siendo durante los siglos en que el notariado ha mantenido su vigencia".

    Y desde un punto de vista etimológico puede "deducirse que el documento es un objeto que enseña o muestra algo, es decir que nos pone en presencia de algo. Pero siendo ese algo un ente distinto al documento mismo, se pudo afirmar que documento es todo objeto que representa un hecho, ello es que tiene un contenido representativo".

    El presente estudio sobre el documento notarial no podrá agotarlo, habida consideración de que una segunda parte de este trabajo versará, justamente, sobre los documentos públicos en general. Sólo adelantaremos sus características a objeto de que sirvan como término de comparación y punto diferencial con los sistemas notariales anglosajón y socialista, fin del presente capítulo. De allí, la apretada síntesis en el desarrollo de este tema.

    Y siguiendo diremos que la doctrina clásica ha visto al documento como expresión del pensamiento humano; es decir, es "la expresión del pensamiento de su autor (teoría de la expresión) en contra de la teoría de la representación, por considerar que el contenido del documento no es la expresión misma del pensamiento del hombre sino su representación o reflejo. Cualquiera que sea el camino a seguir, así será la solución al problema de lo que es el contenido del documento. "La respuesta de la teoría representativa a este interrogante es decididamente afirmativa, cuando la declaración se hace mediante escritura debe distinguirse entre el scribere (acto o declaración) y el scriptum (cosa o documento), con la posibilidad legal de suplir el scriptum (documento) por otros medios de prueba, siempre que el scribere haya tenido en su día lugar y así se demuestre".

    Además, el documento notarial se le estudia como hecho jurídico, medio de prueba, medio de publicidad, mediante él se consigue la certeza y la seguridad. En este sentido hay dos tesis: la sostenida por Nuñez Lagos, clásica, de que la forma del negocio, como es el documento, es un hecho jurídico; y la de Rodríguez Adrados, quien sostiene que el hacer el documento es una actividad humana y, por tanto, es acto jurídico.

    Otra de las características del documento latino está en su autoría. Es el Notario quien redacta el documento, quien interpreta el querer de las partes.

    Científico, pues, además de ser expresión del pensamiento humano, de exhibir una serie de características jurídicas, constituye medio de prueba, de valoración muy distinta a los sistemas anglosajón y socialista.

    Alabemos, pues, las bondades del sistema filosófico-jurídico latino dentro del cual la libertad humana se engrandece y los pueblos acrecientan su cultura. Pensemos cuanta verdad encierra aquella reflexión de Uria: "la universidad moderna, máxima la francesa, ha realizado progresos indiscutibles en el campo de las disciplinas. Ninguno que haya leído con atención las preciosas obras de Gény, Bonnecase, Ripert y Josserand, osará repugnar a nuestra afirmación. Preguntamos: ¿los progresos -muchos al menos- que se adjudica la ciencia de última hora, no pertenecen, en proporciones muy considerables al patrimonio jurídico?

    El notario latino deberá adecuar la voluntad de las potes a las normas jurídicas propias del negocio o acto jurídico de que se trata. Por eso la doctrina notarialista insiste mucho en rodear de garantías a las partes, y una serie de normas se agrupan en lo que denominan la imparcialidad del redactor del documento, y elemento propio, al mismo tiempo de la función notarial. Se habla, más concretamente, de "la necesidad social de la imparcialidad del redactor del documento".

    Como quiera que el notario redactor sea principio cardinal del notariado latino, conviene decir algo que la doctrina notarial, establece al respecto. Es así como, desde un principio, cuando el derecho romano empezó a ser camino en la vida de loe pueblos, se sintió la necesidad, y la costumbre la fue imponiendo, de que ciertas personas con determinada identidad y preparación, redactaron los documentos donde se reflejaban los negocios y vinculaciones entre los individuos. Tal necesidad se fue imponiendo en la vida de los pueblos -con influencia del derecho romano- dando nacimiento a la función de los notarios de origen latino. Función que ha sido adoptada e integrada en la evolución de los negocios jurídicos, en otros pueblos con distintas tradiciones y costumbres".

    Históricamente el notario latino ha sido el autor del documento, pues, "a través de las épocas, encontramos como razones de ser del notario, quizá de las más importantes ha de escuchar, aconsejar a partes y redactar el instrumento. Misión que compartieron persona que en la antigüedad se dedicaron a escribir los instrumentos contractuales, tales como el escriba en Egipto, representado en una escultura del Museo del Cairo, que data del siglo XXV antes de Cristo; en Grecia Mnemones; en Roma Tabelión, en Bizancio Trebulari; en México entre los aztecas el Tlacuillo".

    Este punto de la imparcialidad del notario como redactor ha sido, y es, preocupación constante y legítima aspiración de un notariado altamente desarrollado y de bien cimentada base científica. Por ello, "es precisamente la amplitud, naturaleza y alcance déla función notarial, lo que exige del notario un absoluto grado de imparcialidad que de ponerse de manifiesto en las diferentes etapas de su actividad, pero especialmente en el momento de redactar el documento o el contrato respectivo". Puede afirmarse con propiedad, que en el sistema de notariado latino el Notario casi siempre participa desde los origen mismos del negocio jurídico cumpliendo una función que se caracteriza por recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes".

    El documento notarial latino descansa sobre cuatro bases jurídicas que son, al propio tiempo su propia esencia, así:

    1. El documento notarial es la expresión del pensamiento humano
    2. El documento notarial es un hecho jurídico (o acto jurídico).
    3. La autoría del documento notarial es propia del notario reside en el.
    4. El documento notarial, en su autenticidad, da te pública.

    7. El Notariado Latino.

    Punto interesante es la figura del notario. Sobre él descansa uno de los aspectos fundamentales de la institución notarial; y en su ejercicio y misión, hace cotidianamente derecho notarial. Diariamente siente vivencias jurídicas; su pensamiento es fecundo al interpretar las relaciones que el mando moderno, en su avasallante tecnología ofrece a las relaciones humanas en lo jurídico-económico. El notario latino es "colaborador nato y calificado del poder público, con la ventaja de que no sólo aplica la norma rígida al derecho positivo sino que sabe encontrar el encuadre flexible dado por los usos y costumbres". Presta además una labor social de alcance y contenido social, mediante un deber de consejo a quienes acuden a él. De allí que lo primero que ha de hacer el notario es iniciar una serie de procedimientos, quizás de orden psíquico, tendientes a conseguir una fiel interpretación de la voluntad de las partes, pues ''no se limita a recibir y transcribir, investiga la verdadera voluntad de las partes, su real intención, y recién luego las dirige hacia las formas jurídicas que correspondan, dándole a las declaraciones una redacción documental que evite cualquier oscuridad o dudan.

    Se evidencia mediante la autoría del documento por parte del notario, el papel principalísimo que desempeña en el mundo jurídico de la vida social. Por eso al notario latino se te exige el conocimiento adecuado y científico del derecho.

    Visto así al notario latino, ¿cómo se le definiría desde el punto de vista jurídico?

    Veamos algunos intentos de definición expuestos en eventos y congresos internacionales:

    a) I Congreso de Buenos Aires. 194S:

    'El notario es el profesional de Derecho encargado de una función publica, consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función esta comprendida la autenticación de hechos".

    b) III Congreso de Perú. 1954:

    "Los notarios son tos profesionales del Derecho más próximos a la vida por su situación en el punto de confluencia de las leyes y de tos hombres. Esta situación les impone ser un elemento vivificante en la sociedad; en sus relaciones con quienes depositan en ellos su confianza, deben humanizar las normas jurídicas y adoptar la contratación a las necesidades de los particulares…".

    c) IV Congreso de Brasil. 1956:

    "El notario latino por el hecho de estar encargado de aplicar la ley en los contratos que autoriza, actúa como un asesor de las partes en cuanto a ella; además, ante su oscuridad, sin contradicciones y sin omisiones, el esta llamado a aclararla e interpretarla. El notario latino da vida a la ley y esta vida es la expresión tanto de la voluntad del legislador como de las partes. Debe saber adoptarse tanto a los casos particulares como a las situaciones creadas por la evolución económica y social del país en que actúa".

    d) VII Congreso de México. 1965:

    "Como profesional del Derecho la función asesora del Notario abarca todos los aspectos relaciones con el negocio que las partes le someten. El asesoramiento en materia fiscal incluye ilustra acerca de las diversas formas jurídicas que puedan resultar mas adecuadas para el logro de los fines lícitos que se proponen alcanzar conciliando los intereses de las panes en el reparto equitativo de la carga fiscal; el probable alcance del impuesto, tos riesgos y dificultades, que puedan resultar de una calificación diversa y las consecuencias tributarias futuras derivadas del negoció. Su actividad asesora no tiene más limites que lo lidio".

    e) X Congreso de Montevideo. 1969:

    "El notariado debe realizarse con espíritu de reafirmación en sus líneas institucionales: 1) de profesionales del Derecho que ejerzan una función pública en su triple labor asesora, configuradora y autenticadora; 2) con la convicción de que la permanencia de esas líneas institucionales constituye la cumplida garantía que lo habilita del modo más idóneo para realizar la seguridad y certeza que el estado y la sociedad le tienen confiados".

    f) XI Congreso de Atenas. 1971:

    "…reitera la necesidad de que el notariado preste atención a las modificaciones vertiginosas que se operan en el mundo y a los adelantos de la técnica en cuanto puedan influir sobre su quehacer, a fin de adaptarse, en lo necesario, para prestar su función de servicio…".

    g) XII Congreso de Buenos Aires. 1973:

    "…la necesidad de la intervención de una persona invertida de la función pública, competente e imparcial en todo tipo de contratación aún y sobre todo cuando una de las panes sea una persona u organismo público.

    Que la única persona idónea para cumplir esta función en una forma adecuada es el notario, dado que él es garantía de imparcialidad y competencia científica".

    h) XIV Congreso de Guatemala. 1977:

    "…la importancia primordial del documento notarial de cuya formación el notario es protagonista en cuanto se refiere a su estructuración formal y a su contenido jurídico en cuya elección a los fines de la consecución de los resultados queridos por las partes, el notario concurre, cumpliendo así su propio deber de libre profesional altamente calificado como gula jurídica e informador de las partes sobre los aspectos y las consecuencias del negocio jurídico que van a realizar".

    BIBLIOGRAFIA.

    • Pineda Corredor, Carlos Humberto. Derecho Notarial I.

    Publicaciones Monfort, S.R.L. Venezuela, 1996

    • Yanes, Antonio Rafael. El Registro Inmobiliario y el notariado en Venzuela

    Editores Grafiunica. Caracas, Venezuela.

    • Revista del Ministerio de Justicia. Año XIV. No. 53. Abril-Diciembre 1965
    • Ley del Registro y del Notariado.

     

    Realizado por

    Nancy Godoy López