Como señalan algunos autores, el medio para una protección jurídico-penal eficaz de los bienes jurídicos supraindividuales y los objetos de ataque, en cuanto objetos ideales, consistiría en los delitos de peligro abstracto 1, con el «peligro» que ello conlleva de ampliar demasiado el ámbito del Derecho penal a comportamientos en los que falta el merecimiento o la necesidad de pena, o en los que, dándose ambos requisitos, falta la necesaria proporción entre la entidad del delito y la entidad de la pena.
En las páginas que siguen nos plantearemos si desde el punto de vista constitucional, la ley no debería prever que en estos casos el autor quede impune y nos plantearemos también las diversas posibilidades que posee de lege lata y de lege ferenda (LEGE FERENDA es el laticismo usado para indicar "cosas a legislar en el futuro" y de LEGE LATA, en tanto se refiere a una ley en vigencia; es decir aquella norma legal, que aun con imperfecciones, es la que hay que observar por encontrarse vigente. Se dirige a la ley tal como es.) el legislador penal para solventar el problema de la proporcionalidad en sentido estricto en relación con estas conductas delictivas.
«El legislador, que ha de tener siempre presente la razonable exigibilidad de una conducta y la proporcionalidad de la pena en caso de incumplimiento, puede también renunciar a la sanción penal de una conducta que objetivamente pudiera representar una carga insoportable, sin perjuicio de que, en su caso, siga subsistiendo el deber de protección del Estado respecto del bien jurídico en otros ámbitos»
ASPECTOS GENERALES. NECESIDAD DE DELITOS DE PELIGRO INDEPENDIENTES DE LOS DELITOS DE LESIÓN
La puesta en peligro como forma de ataque a los bienes jurídicos era desconocida en los comienzos del Derecho penal, al ser solamente posible la punición en caso de que se diese un resultado lesivo. Hasta que el Estado no toma conciencia de su papel de protección jurídica y se cuestiona el contenido material de la acción y el fundamento del Derecho, no se prevé la sola puesta en peligro de un bien jurídico como un injusto penal y se amenaza el mismo con una pena.
Anteriormente era dominante la opinión de que al Derecho penal tan sólo debían de pertenecer aquellas acciones que producen una verdadera lesión, una lesión perceptible, en tanto que la simple puesta en peligro debería ser tratada como perteneciente al ámbito del injusto de policía.
Fue la idea de la acción conjunta de la represión y la prevención la que abrió al legislador y a los teóricos, nuevos ámbitos en el orden del Derecho penal. Los delitos contra las personas y contra la propiedad se configuraban fundamentalmente como delitos de lesión, no siendo hasta tiempos recientes del Derecho penal cuando se asume una nueva postura y evolución de este término.
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO.
El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
El Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente (QUISBERT, Ermo, ¿Que es el Debido Proceso Penal?).
El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "due process of law" (traducible aproximadamente como "debido proceso legal"). Su nacimiento tiene origen en la "Magna Carta Libertatum" (Carta Magna), texto sancionado en Londres el 15 de junio de 1215 por el rey Juan I de Inglaterra, más conocido como Juan sin Tierra. Este principio procura tanto el bien de las personas, como de la sociedad en su conjunto: a) Las personas tienen interés en defender adecuadamente sus pretensiones dentro del proceso. b) La sociedad tiene interés en que el proceso sea llevado de la manera más adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que permitan mantener el orden social.
Así, el debido proceso constitucional, o simplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, y no solo de los aplicadores del derecho, sino también bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo del propio legislador.
En Venezuela, la garantía no es nueva: lo novedoso es la sistematicidad en su concepción integradora tal como está descrito en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero ya veremos que en dicho Artículo no se encierra de manera única el referido Derecho Humano, sino que, por el contrario, dicha norma no es más que el punto de partida de una más global concepción de la garantía: el proceso, para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.
Ahondemos el asunto entonces, dentro de las limitaciones de extensión impuestas para este tipo de trabajo que versa sobre una novedad constitucional que amerita, obviamente, un desarrollo más extenso, en el cual precisamente trabajamos en procura de nuestra tesis doctoral.
La noción del "Debido Proceso" como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un "juicio justo".
Dicha garantía así concebida, obviamente, tiene su antecedente tanto a nivel nacional como a nivel mundial.
ANTECEDENTES
Los antecedentes históricos del derecho al debido proceso se encuentran en:
La Carta Magna Inglesa del Siglo XIII,
En un primer momento se atribuyó valor y efecto constitucionales al principio del debido proceso legal como aún se conoce en la tradición británica y norteamericana: due process of law (1215), o el law of the land…
"Ningún hombre libre deberá ser arrestado, o detenido en prisión, o desprovisto de su propiedad, o de ninguna forma molestado; y no iremos en su busca, ni enviaremos por él, salvo por el juzgamiento legal de sus pares y por la ley de la nación"
La Declaración de los Derechos del Pueblo de Virginia, a raíz de la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de Norteamérica, de 1776,
La Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano, con ocasión a la Revolución Francesa de fines del Siglo XVIII; en la propia…
Declaración de los Derechos del Pueblo de Venezuela, en ocasión de la declaración de independencia de 1811;
"Artículo 16. Ninguno debe ser juzgado ni castigado, sino después de haber sido oído legalmente, y en virtud de una ley promulgada anterior al delito. La ley que castigue delitos cometidos antes que ella exista será tiránica. El efecto retroactivo dado a la ley es un crimen"
Las diferentes constituciones nacionales promulgadas en el Siglo XIX y XX[1]
Derecho al debido proceso
En un Estado de derecho, toda sentencia judicial debe basarse en un proceso previo legalmente tramitado. Quedan prohibidas, por tanto, las sentencias dictadas sin un proceso previo. Esto es especialmente importante en el área penal.
La exigencia de legalidad del proceso también es una garantía de que el juez deberá ceñirse a un determinado esquema de juicio, sin poder inventar trámites a su gusto, con los cuales pudiera crear un juicio amañado que en definitiva sea una farsa judicial. No existe un catálogo estricto de garantías que se consideren como pertenecientes al debido proceso. Sin embargo, en general, pueden considerarse las siguientes como las más importantes:
Derecho al juez predeterminado por ley
El contenido esencial del derecho señala la prohibición de establecer un órgano jurisdiccional ad-hoc para el enjuiciamiento de un determinado tema, lo que la doctrina denomina"Tribunales de excepción". Como consecuencias adicionales se establece el requisito que todos los órganos jurisdiccionales sean creados y constituidos por ley, la que los inviste de jurisdicción y competencia. Esta constitución debe ser anterior al hecho que motiva el proceso y debe contar con los requisitos mínimos que garanticen su autonomía e independencia.
Este derecho va de mano con lo que es la predictibilidad que debe garantizar un sistema jurídico ya que los particulares deben estar en la concreta posibilidad saber y conocer cuáles son las leyes que los rigen y cuáles los organismos jurisdiccionales que juzgaran los hechos y conductas sin que esa determinación quede sujeta a la arbitrariedad de algún otro órgano estatal.
Derecho a un juez imparcial
No puede haber debido proceso si el juez es tendencioso o está cargado hacia una de las partes. El juez debe ser equidistante respecto de las mismas, lo que se concreta en la llamada "bilateralidad de la audiencia". Para evitar estas situaciones hay varios mecanismos jurídicos:
La mayor parte de las legislaciones contemplan la posibilidad de recusar al juez que no aparezca dotado de la suficiente imparcialidad, por estar relacionado de alguna manera (vínculo de parentesco, amistad, negocios, etc.) con la parte contraria en juicio.
Una de las garantías básicas en el estado de derecho, es que el tribunal se encuentre establecido con anterioridad a los hechos que motivan el juicio, y además, atienda genéricamente una clase particular de casos, y no sea por tanto un tribunal ad hoc, creado especialmente para resolver una situación jurídica puntual.
Legalidad de la sentencia judicial
En el área civil, la sentencia judicial debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, lo que se concreta en la proscripción de la institución de la ultra petita. En el área penal, la sentencia judicial sólo puede establecer penas establecidas por la ley, por delitos también contemplados por la misma.
Derecho a asistencia letrada
Toda persona tiene derecho a ser asesorado por un especialista que entienda de cuestiones jurídicas (típicamente, un abogado). En caso de que la persona no pueda procurarse defensa jurídica por sí misma, se contempla la institución del defensor o abogado de oficio, designado por el Estado, que le procura ayuda jurídica gratuita.
Con la finalidad de garantizar que cualquier particular inmerso en un proceso judicial pueda contar con las mejoras formas de defender su derecho (y de estar realmente informado del verdadero alcance del mismo) es que se consolida dentro del derecho al debido proceso el derecho de toda persona a contar con el asesoramiento de un letrado (abogado), una persona versada en Derecho. De esa forma se busca garantizar el cumplimiento del principio de igualdad y el uso efectivo del derecho de contradicción.
Existen algunos sistemas jurídicos donde esta garantía es irrenunciable, debiendo los particulares contar siempre con la asesoría de un abogado. Sin embargo existen también sistemas jurídicos que liberalizaron el principio estableciendo la obligación sólo en determinadas materias (Derecho penal). El derecho se consideraría vulnerado si a algún particular no se le permitiera asesorarse mediante un abogado aunque también se señala que se causaría una vulneración al mismo cuando la asesoría brindada (principalmente en el caso de abogados de oficio brindados por el estado) no ha sido la idónea. Dentro de este derecho, se podría identificar dos caracteres:
El derecho a la defensa de carácter privado, concretado en el derecho de los particulares a ser representadas por profesionales libremente designados por ellas.
El derecho a la defensa de carácter público, o derecho del justiciable a que le sea proporcionado letrado de oficio cuando fuera necesario y se encontrase en uno de los supuestos que señala la ley respectiva.
Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete
Basado en el reconocimiento al derecho fundamental de la identidad cultural, se señala que toda persona tiene el derecho de ser escuchada por un Tribunal mediante el uso de su propia lengua materna. Asimismo, en el caso que una persona comparezca ante un tribunal cuya lengua oficial no es la del particular, éste tiene el derecho a ser asistido por un intérprete calificado.
Este derecho adquiere peculiar significado en zonas geográficas donde la variedad lingüística es amplia (principalmente Europa donde es recogido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Sin embargo, su contenido no sólo se entiende a nivel internacional sino incluso nacional en el caso de que dentro de un país exista más de una lengua oficial o la Constitución del mismo reconozca del derecho de las personas de usar su lengua materna.
El problema de asegurar el debido proceso a las personas
La institución del debido proceso fue una conquista de la Revolución francesa, en contra de los jueces venales y corruptos que aplicaban no la justicia más estricta, sino la voluntad del rey. En ese sentido, dentro del moderno estado de derecho, se entiende que todas las personas tienen igual derecho al acceso a la justicia.
Sin embargo, ello no se condice con las condiciones del mundo actual. Es evidente que los jueces tenderán a juzgar con mayor benevolencia a aquellas personas mejor contactadas socialmente, porque la promoción en sus cargos hacia judicaturas superiores depende de esos contactos sociales que puedan conseguir. Por otra parte, no siempre las partes están en equivalencia de condiciones, debido a que el litigante con mayores recursos tendrá la oportunidad de contratar mejores abogados, mientras que los litigantes de menores recursos dependerán muchas veces de defensores de oficio ofrecidos por el Estado.
Por otra parte, el acceso del ciudadano común y corriente a la justicia se ve dificultado por el hecho de que el quehacer jurídico genera su propia jerga o argot, lleno de términos incomprensibles para el profano, que por tanto no siempre entiende con claridad qué es lo que sucede dentro del proceso. Todas estas situaciones son atentatorias contra el debido proceso, pero hasta la fecha, no se ha conseguido encontrar una solución satisfactoria que las resuelva por completo.
PRINCIPIO DE IRRECTROACTIVIDAD Y SU EXCEPCION EN EL DERECHO PENAL
El principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
Este principio, está consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD
Respecto al principio de retroactividad, en decisión N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004, expresó que "está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano.
Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella".
El principio de la irretroactividad se asienta en «los deseos de certeza y seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas con la consecuencia de que la interpretación de las normas de derecho transitorio ha de realizarse en sentido restrictivo y, por tanto, sin extender los términos legales a situaciones no contempladas.
LA LEY NO TIENE RETROACTIVO
Concepto "retroactivo" es "lo que obra o tiene efecto sobre tiempo anterior". Decir que la ley no tiene efecto retroactivo significa que solo ejerce influencia para lo futuro; respecto de lo pasado no puede producir derechos ni obligaciones de ninguna especie. La Importancia de este principio de irretroactividad de las leyes se declara en el plano de la ley formal. Así lo establece el artículo 3º de nuestro Código Civil. Pero en Venezuela, además, el principio de irretroactividad tiene rango constitucional en el artículo 24 de nuestra Constitución. La garantía de irretroactividad de la ley.
Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de la garantía de irretroactividad queda en consecuencia reducido a aquellas normas que tengan por objeto establecer una consecuencia desfavorable a una situación fáctica nacida con anterioridad a su vigencia. Por el contrario, normas que sólo tienen por objeto establecer consecuencias favorables y que en ningún caso suponen limitación de derechos de sus destinatarios, pueden tener efectos retroactivos. Tal es el caso del ejemplo base.
Podemos definir la garantía de irretroactividad como la prohibición de efectos retroactivos, a normas que limiten derechos de libertad o las facultades del titular del derecho de propiedad. Consideramos que la idea de limitación de derechos de libertad y propiedad se corresponde con la evolución histórica y el fundamento teleológico de la garantía de irretroactividad. La jurisprudencia alemana es más amplia en este sentido, al utilizar el concepto de leyes gravosas: "como ley más gravosa se consideran no sólo las normas tributarias y otras leyes que contemplan prohibiciones, sino toda norma que desmejore una posición jurídica existente"
Debemos advertir que la definición que aquí se propone es distinta de una interpretación literal de la Constitución venezolana. En efecto, la previsión constitucional puede inducir al error en el tratamiento del llamado principio de irretroactividad. Al igual que muchas otras Constituciones, el artículo 24 de la Constitución venezolana de 1999 dispone que: "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena" En primer lugar debemos constatar que tal redacción se ha mantenido invariable en las Constituciones venezolanas desde 1874, pero ha dado lugar a varias interpretaciones por parte del propio legislador. En el Código Civil el legislador consideró que se trataba de una prohibición absoluta: "Artículo 3.- La Ley no tiene efecto retroactivo".
El Código Penal admite la existencia de excepciones: "Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena". El Código Orgánico Tributario admite otra excepción de aplicación retroactiva de la ley: "Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo (art. 8, IV)"
Ahora bien, la interpretación gramatical de la norma puede conducirnos a situaciones absurdas. Veamos el ejemplo siguiente: La ley dictada en mayo de 2006 resuelve aumentar el sueldo a los funcionarios públicos y autoriza el pago de la diferencia, en forma retroactiva desde enero de 2006. En el ejemplo base, la norma regula un supuesto de hecho anterior a su vigencia, esto es, el servicio prestado en los cuatro meses anteriores. Con ello el legislador procura beneficiar a un determinado sector de la población en un momento específico. La regulación no tendría el impacto esperado si el legislador decidiera que la norma sólo se aplicara hacia el futuro. En el ejemplo base, el Legislador toma en consideración el impacto social de la norma, así como otros factores, tales como el impacto en las finanzas públicas o en la economía.
Pues bien, si utilizáramos una interpretación literal del artículo 24 de la Constitución (Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo), tendríamos que concluir que la previsión de pago a un servicio prestado en el pasado es contraria a tal disposición. Pero tal consecuencia, es absurda. Por su parte, la interpretación teleológica nos indica que la regla del artículo 24 tiene por objeto la protección del principio de seguridad jurídica.
Según tal principio, el cual, el ciudadano debe encontrarse en condiciones de establecer lo más claramente posible cuáles son los presupuestos de la norma que establece prohibiciones o limitaciones, para poder adecuar su comportamiento a ellas. Con ello obtenemos una delimitación precisa de su ámbito de aplicación: aquellas normas que tengan por objeto establecer una consecuencia desfavorable a una situación fáctica nacida con anterioridad a su vigencia. Un beneficio a los empleados del Estado no estaría dentro de su ámbito de aplicación. Distinta sería la situación, por ejemplo del aumento de salarios en el ámbito del derecho laboral. Se trataría de una limitación de un derecho de libertad del patrono y, por tanto debe regirse por la garantía de irretroactividad de la ley.
PRINCIPIO DE LA PENA HUMANITARIA
La reforma de la normativa procesal penal en Venezuela (1998) significó el cambio de un sistema mixto (escrito y oral) de corte inquisitivo por un sistema acusatorio (oral y público) que en un primer momento permitió la profundización de las garantías procesales, una cierta restauración de la seguridad jurídica de los reclusos, el mejoramiento del problema del retardo procesal y principalmente, el otorgamiento de medidas alternativas y fórmulas de cumplimiento de pena. No obstante, la implementación del nuevo proceso acusatorio se vio afectada por las reacciones negativas tanto de la opinión pública como de las agencias involucradas en la administración de justicia penal, induciendo a la reformulación de las instituciones procesales que en lo sustancial erosionó el sentido garantista del recién implementado modelo de justicia penal.
En efecto, la reforma al Código Orgánico Procesal Penal (2001), posterior a su puesta en vigencia en julio de 1999, tuvo su mayor énfasis en las instituciones sobre la ejecución de la pena. El objetivo principal de la reforma consistió en el endurecimiento de los criterios para optar a los beneficios, tanto en la medida sustitutiva de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como en las medidas de cumplimiento de pena. Se redujeron los delitos sobre los que puede decretarse la medida de suspensión condicional, se aumentaron los requisitos para su procedencia en función de condiciones personales del posible beneficiario y se ampliaron las atribuciones de los funcionarios administrativos del régimen de prueba. Asimismo, se aumentó el tiempo de privación de libertad de los reclusos para la solicitud de formas de cumplimiento de pena y se implementó un régimen desigual para los beneficiarios de acuerdo al tipo de delito por el que fueron condenados. Por tales razones este artículo analiza diversos aspectos: el primero referido al marco teórico donde se exponen los lineamientos del garantismo penal, en particular, los criterios específicos que delimitan la ejecución de la pena en el marco de esta corriente jurídica.
Dentro de la concepción garantista, la pena es también considerada un mal, un costo humano de la justicia, y por esta razón se hace hincapié en su carácter de última ratio (que deviene de la ideología penal liberal del siglo XVIII), según el cual el principio de necesidad, es el primer supuesto para considerar la posibilidad de restringir bienes o derechos individuales como la vida, la libertad y la propiedad a través del castigo público.
Desde este punto de vista, la pena es definida como "la última reacción institucional, de carácter judicial o administrativo, ante la comisión de un hecho penalmente punible por parte de un sujeto imputable" (Sandoval, 1982: 27). Se entiende en tal caso, que para delimitar jurídicamente un concepto de pena es preciso atender a los principios del derecho penal: necesidad, legalidad, igualdad, culpabilidad y judicialidad; por cuanto es a partir de éstos que se legitima la reacción estatal o institucional frente a los delitos o las infracciones penales.
Sin embargo, Zaffaroni (2000: 41-53) tras afirmar que la pena es una coerción que priva de derechos o infiere un dolor, advierte sobre la imposibilidad de establecer un concepto jurídico de pena en torno a los principios demo liberales del derecho penal, en especial al principio de legalidad, en virtud de una limitación, tanto ideológica como material, del alcance de las leyes penales como única fuente creadora de penas.
Las razones invocadas por este autor están dadas por la complejidad en la que se desenvuelven los sistemas penales, que deriva en una participación caótica de las distintas agencias penales y extra penales dentro de la sociedad en la que se ejercen el control punitivo, cuyos límites e intenciones no son siempre los declarados por el orden jurídico penal:
"(…) en cualquier ejercicio de poder político institucionalizado en forma de estado, el estado de derecho y el estado de policía3 coexisten y pugnan, como ingredientes que se combinan en diferente medida y de modo inestable y dinámico. El estado de policía nunca desaparece del todo, debido a que cada agencia pretende extender su poder hasta el arbitrio, porque parece ser inherente a la dinámica del poder la competencia y el estímulo para eludir las reglas establecidas" (Ibíd.: 40). Desde esta perspectiva, se discriminan como indicadores de este fenómeno una serie de hechos históricos y sociales que constituyen parte de la dinámica política que acompaña la evolución del Estado de Derecho4, comenzando por la perversión de sus instituciones en la propia Francia revolucionaria, la constante lucha social por abrir espacios a sectores desfavorecidos, las múltiples regresiones a sistemas políticos manifiestamente autoritarios y genocidas y la convivencia en los Estados Constitucionales de Derecho con formas de ejercicio punitivo al margen de la ley.
Así, la definición de la pena como núcleo central del modelo de justicia penal, adoptada en cualquier orden legal positivo o por el discurso jurídico, sólo puede ser efectiva en relación a los fines y funciones manifiestas de ese sistema que es legitimado por un determinado discurso, pero que es insuficiente en relación a las funciones latentes o reales del mismo. Por tanto, para estructurar una definición de la pena5 dentro de parámetros racionales, se hace necesario considerar el ámbito funcional del sistema punitivo, de forma tal que sea posible anteponer un criterio legítimo y jurídico a las formas de castigo encubiertas por la acción de las distintas agencias de control social. En este sentido se observa que existen formas más o menos abiertas o visibles de este problema, dentro de las cuales, las leyes constituyen la primera expresión latente o encubierta de perversiones de la intervención punitiva (Zaffaroni, 2000) Tomando en cuenta que, paralelamente a las leyes penales propiamente dichas, se encuentran leyes de tipo asistencial, tutelar, pedagógicas, sanitarias y otras reglamentaciones que posibilitan la participación coactiva policial o administrativa, que eventualmente llegan a convertirse en normas punitivas, en tanto su carácter penal depende de la modulación del ejercicio del poder coactivo de las agencias encargadas de aplicarlas; produciéndose una serie de espacios abiertos a formas de criminalización, que se encuentran fuera de los controles jurídicos formales propios de la legislación penal (por ejemplo los principios de legalidad y judicialidad).
Además de estas leyes latentes o eventualmente penales, existen numerosos actos de coacción que originan otras formas de control punitivo, tales como, la detención policial sin control judicial o detención preventiva ilegal, el uso abusivo de la fuerza por los cuerpos de seguridad y el ejercicio subterráneo del poder punitivo (como ajusticiamientos, desaparición forzada de personas, etc.) que no son consideradas jurídicamente penas, pero que en razón de la sistematicidad con la que se originan, forman parte de una política criminal "de hecho" lo cual es necesario considerar en la construcción teórica sobre los límites del Derecho Penal.
Los límites difusos de la ley penal que dan cuenta de la realidad social y política del ejercicio del poder punitivo, llevan a cuestionar tanto la legitimidad de los sistemas penales como el discurso que los justifica y fundamenta, en cuanto éste se construye sin tomar en cuenta los datos susceptibles de dotar, tanto al discurso teórico como a la norma positiva, de dominio regulador del sistema de punición.
En este sentido, no es casual que el estudio sobre los sistemas penales esté íntimamente ligado con el estudio del Estado, ya que se trata básicamente de un ejercicio de poder, que encuentra su asidero axiológico en las teorías basadas en el modelo político del consenso bajo la idea de la defensa social sin atender a la compleja realidad del conflicto político y considerando sólo una mínima parte del espectro jurídico que como ser humano rodea a los posibles o concretos infractores de la norma penal, sin lograr establecer verdaderos límites entre la libertad y la dignidad humana y el ejercicio programado de la violencia del Estado (Leal y García, 2002). Es importante también destacar que por cuanto en las teorías sobre la función resocializadora de la pena no se cuestionan los procesos de criminalización (primarios y secundarios) en ellas se admite una racionalidad del castigo que reproduce las desigualdades del sistema social. Al justificar la pena en la defensa de la sociedad, la llamada readaptación y reinserción del delincuente "son conceptos que pretenden demostrar que los conflictos penales son un producto individual y no el resultado de una problemática social.
Tratamiento y readaptación social subrayan y legitiman los mecanismos disciplinarios insertos en el espacio cárcel" (Neuman, 2001: 191).
PRINCIPIOS JURÍDICOS DE LA PENA SEGÚN EL GARANTISMO
De acuerdo con el modelo garantista de derecho penal, la pena responde a una serie de principios que, según el esquema propuesto por Ferrajoli (1997), se ajustan a dos niveles del problema sancionador: el cuándo castigar, que corresponde al sistema de principios propios de la teoría del delito y, principalmente, a los principios de legalidad (nullum crime nulla poena sine lege), retributividad (nulla poena sine crimine) y culpabilidad (nulla actio sine culpa); y el cómo castigar, que se constituye en un nivel de principios convencionales establecidos para la minimización del arbitrio penal en cuanto a la calidad y cantidad de la sanción y en relación a los criterios utilitaristas y humanistas de la pena:
– El principio de necesidad. Implica que la pena debe ser la mínima de las posibles con respecto a la utilidad que el castigo representa.
– El respeto a la persona o principio de humanidad de las penas, basado en un criterio moral6. Así, el valor de la persona se impone como la limitación fundamental para la proscripción de penas crueles e infamantes.
-El principio de proporcionalidad. Implica la posibilidad de graduación y medición, según el presupuesto técnico de la cuantificación de la pena de acuerdo al daño ocasionado por el hecho punible y el grado de culpabilidad de su autor.
El principio de la certeza de las penas. Ligado al principio de proporcionalidad de la pena, este principio es un corolario del principio de legalidad que implica la no aplicación de penas que no están previa y expresamente establecidas en la norma penal como consecuencia de la comisión de un delito y por tanto, la no modificación del término de la pena mediante mecanismos posteriores a la sentencia judicial.
Los anteriores principios serán tomados como directrices generales para el análisis de las normas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano en el ámbito del subsistema de ejecución penal.
DERECHOS HUMANOS QUE LIMITAN EL PODER SANCIONADOR
Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos tienen su justificación en la reafirmación de la dignidad del individuo y funcionan como lineamientos de humanización del sistema punitivo, asumidos por los distintos Estados que conforman la sociedad de naciones instituida después de la Segunda Guerra Mundial. Su trascendencia radica en el reconocimiento formal de las garantías ciudadanas por la mayoría de los Estados Constitucionales, en especial las relativas al proceso penal, la libertad y la prohibición de penas crueles e infamantes.
La reglamentación de estos derechos en el plano de la legislación interna, se ha verificado en forma más o menos homogénea en América Latina, pero en Venezuela con la Constitución de 1999 se otorga su preeminencia como normas jurídicas de aplicación inmediata con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Nacional que establece expresamente la jerarquía de los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos como normas constitucionales de orden interno, aplicables incluso con preferencia a las del orden constitucional, en el caso de contener criterios más favorables a los que se consagran en la carta magna venezolana.
El mencionado artículo deja poco lugar a la especulación jurídica acerca de la vigencia de las regulaciones internacionales en el ordenamiento jurídico interno, las cuales, por mandato expreso, entran en un juego armónico con las garantías constitucionales y demás leyes que regulan el goce y ejercicio de tales derechos y son asimismo exigibles ante los tribunales nacionales en forma inmediata.
LA PENA Y LA EJECUCIÓN PENAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
VENEZOLANO
Constitución.
Tal como ha quedado descrito, en Venezuela, la ejecución de la pena responde a los parámetros constitucionales de legalidad (Art. 49, Ord. 6º), judicialidad (Art. 44, Ord. 1º; Art. 49, Ords. 1º, 2º, 3º y 4º), humanidad de las penas (Art. 46, Ords. 1º y 2º; Art. 44, Ord. 5º) e igualdad (Art. 21) como garantías ciudadanas frente a la imposición punitiva.
Adicionalmente, en forma especial el ordenamiento jurídico constitucional vigente presenta una consideración expresa en relación a un punto fundamental del derecho penal: la función de la pena privativa de libertad y de otras fórmulas de cumplimiento de penas. En efecto, el artículo 272 señala: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.
Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometido a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".
La citada norma guarda concordancia con la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, que en su artículo 2 expresa: "La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena." En este mismo sentido la "Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio", establece que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la "rehabilitación del recluso".
Asimismo, al revisar las funciones de la pena consagradas en los Pactos Internacionales, se observa que el artículo 10, ordinal 3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos establece: "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados" y la Convención Americana artículo 5, ordinal 6: "la pena privativa de libertad tendrá como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados".
Código Penal
El Código Penal establece los parámetros sustantivos de la punición tanto generales como especiales (si bien en Venezuela existen una serie de leyes penales especiales, es en el referido texto legal donde se encuentran los principios generales que rigen en materia punitiva). Así, los tipos de pena están previstos dentro de un esquema taxativo en el que se clasifican las penas como corporales y no corporales, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 9 del citado texto legal, en los que se incluye una gama de sanciones que van desde el presidio hasta el confinamiento, y, de la multa hasta el apercibimiento.
Los criterios que informan la determinación de las penas en el Código Penal venezolano, se fundamentan en una concepción clásica del delito; por lo que se otorga preeminencia a la sistemática culpabilista, es decir, la imposición de la pena se basa en la proporcionalidad, en consideración de la gravedad del delito y de la responsabilidad según el grado de culpabilidad del autor, para lo que se establece, en la parte general del referido texto legal (Libro Primero, Título V), un régimen de atenuantes y agravantes del hecho punible intencional o doloso, además de la consideración de la responsabilidad penal bajo las figuras preterintencionales y culposas.
El Código Penal, atendiendo al principio de humanidad de las penas, prevé también un sistema de conversión y conmutación de penas (Libro Primero, Título IV) y limitantes para su aplicación (Libro Primero, Título III), basado en ciertas condiciones del individuo condenado, tales como la edad (se establece un máximo de condena a pena corporal de cuatro años para quienes alcancen los 70 años), las condiciones económicas (conversión de multa en prisión o arresto con posibilidad de reversión), enfermedad física o mental, la condición de embarazo de la mujer condenada y la buena conducta del condenado durante el cumplimiento de pena.
Si bien lo determinado en el Código Penal acerca de la aplicación, conversión y conmutación de la pena no responde al criterio de minimización de la pena privativa de libertad, supone, dentro de su tipología de las penas, una disminución del rigor de las mismas, atendiendo, en forma más o menos coherente, al principio de determinación legal.
En la mayoría de los casos, se limitan los términos para su conversión o conmutación a condiciones objetivas, tales como equivalencias entre cantidades de dinero y días de reclusión, la edad del condenado, la enfermedad física o mental manifiesta, etc. No obstante, la ley sustantiva venezolana incluye criterios de carácter peligroso en la consideración de la inflexión penal, tales como, la reincidencia o el carácter "pendenciero" del autor que constituyen lineamientos de agravamiento de la pena o imposibilidad de acceder a los beneficios del cumplimiento de pena o las alternativas a la cárcel.
Con respecto al sistema de acumulación de penas que pueda tener lugar en los casos de concurrencia real o ideal, el texto sustantivo nacional acoge el sistema de absorción de penas para el concurso ideal, es decir, que frente a un mismo hecho que viole varias disposiciones legales, se aplicará la pena de aquel delito que suponga la mayor sanción. En cuanto a la concurrencia real, el Código Penal asume, por el contrario, el sistema de acumulación penal, según el cual se aplica la pena del delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la penalidad de los otros delitos que concurren de acuerdo a las fórmulas establecidas en los artículos 86 y siguientes del referido texto legal.
Esta forma de acumulación denominada jurídica se aplica en la mayoría de los casos, sin embargo, para los delitos concurrentes que acarreen penas de multa el sistema previsto es el de la acumulación matemática, que supone la sumatoria de todas las sanciones pecuniarias hasta un máximo de veinte mil bolívares, según lo dispone el artículo 96 ejusdem, suma que debe ser actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal (Arteaga, 2000). Otro rasgo característico del modelo penal venezolano es la casi inexistencia de las denominadas medidas de seguridad cuyo substrato teórico se deriva del derecho penal peligrosista o derecho penal de autor. En Venezuela se introducen las medidas de seguridad con ocasión a la promulgación de la Ley de Vagos y Maleantes en el año 1956, vigente hasta 1999, y no existe un sistema de medidas de seguridad paralelo a las penas propiamente dichas en el Código Penal, que las complemente o sustituya en ocasión a la responsabilidad penal.
En este sentido, únicamente puede observarse en el ordenamiento positivo venezolano formas aisladas en las que se prevén medidas de seguridad tales como el caso de la reclusión en establecimiento especial del enfermo mental inimputable o del ebrio habitual (que hayan cometido delitos), previstas en el Código Penal; y las medidas de seguridad establecidas en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (1993) previstas como consecuencia de la consideración del consumidor de drogas no como delincuente sino como enfermo que amerita tratamiento.
PRINCIPIO DE LA RESOCIALIZACION DE LA PENA
"..no hay libertad cuando algunas veces permiten las leyes que en ciertos acontecimientos el hombre deje de ser persona y se repute como cosa (..) éste descubrimiento es el secreto mágico que cambia los ciudadanos en animales de servicio; que en mano del fuerte es la cadena que liga las acciones de los incautos y los desvalidos. Este es la razón por la que en algunos gobiernos que tienen toda la apariencia de libertad está la tiranía escondida o se introduce en cualquier ángulo desde el legislador .." CESARE BECCARIA, De los delitos y las penas, Capítulo 20.
El modelo procurado pretende prima facie una efectiva judicialización de la pena desde el servicio de defensa pública pretendiendo un seguimiento continuo de las prácticas penitenciarias excediendo postular dicha judicialización sólo sobre los cambios cualitativos de la pena. Entonces, a fin de no trabajar sobre puras ficciones y de recrear el sistema de garantías sobre las reglas del funcionamiento real de la institución penitenciaria la intención que procuro es que por intermedio de un discurso autónomo de la Defensa Pública trascendamos el habitus judicial para permitir quebrantar su dependencia externa que la mayoría de los magistrados tiene con la administración judicial y de ésta forma concientizar la violencia de las prácticas judiciales y de la anomia social que plasma su discurso.
Entendemos que respecto a los mecanismos críticos a la resocialización no ha reparado en el juicio de validez de la norma como modo de salvaguardar su vigencia acorde a una coherencia sistemática de principios jushumanistas que modelan la pena acorde al principio de mínima afectación. El pretendido juicio de validez de la norma de reinserción requiere concebir la norma como práctica con finalidades políticas transcurridas en el marco de interacciones institucionales (ámbito judicial y penitenciario) dentro de un mismo campo de acción (violencia estatal). De ésta forma la validez de la norma rompiendo con el modelo kelseniano se constituye como categoría distinta de las de vigencia y efectividad (normatividad y realidad) con el objeto de remover dichas antinomias.
Respecto a la resocialización de la pena y su manera de ser interpretada en Venezuela podemos citar una jurisprudencia emanada del TSJ:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro, 26 de Febrero de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-002105
ASUNTO: IP01-P-2003-000151
RESOLUCION DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.
De la revisión efectuada a la presente causa se pudo observar que este Tribunal recibió en esta fecha: 14 de Febrero de 2007, de la Junta Rehabilitadora del Recluso del Estado Falcón Constancia de Trabajo y Estudio del penado: ELI SAUL COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.182.679, Soltero, de Profesión Indefinida, residenciado en Sector la Cañada, Calle Hernández, Casa N°: 4 Coro Estado Falcón. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el penado fue condenado por el delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de: Diez (10) Años y Dos (02) Meses de Presidio. Del cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2005 que corre inserto a los folios del asunto, se puede observa que el pre citado penado fue condenado a cumplir la Pena de Diez (10) Años y Dos (02) Meses de Presidio mas las accesorias de ley y de acuerdo al cómputo inicial efectuado en esa fecha, el penado de autos tenía pena cumplida de: Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Tres (03) días y para la presente fecha (27-02-2007) tiene pena cumplida de: Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Tres (03) Días de Presidio, faltándole por cumplir: Cinco (05) Años y Ocho (08) Meses de Presidio.
Del estudio concienzudo y minucioso de la disposición contenida en el artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y la ley especial de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, así como la consideración a la Doctrina Penal Vinculante y como punto de referencia la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, los valores fundamentales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 2° y siguientes relativas a la igualdad, la solidaridad, la libertad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, los principios de proporcionalidad de la pena y de Rehabilitación y reinserción Social del penado, así como los Pactos y Tratados internacionales en materia de Derechos Humanos y Derechos del Hombre, suscritos y ratificados por la República de Bolivariana de Venezuela, entra a emitir pronunciamiento de ley bajo las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud de esta fecha 14 de Febrero de 2007, efectuada por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del internado Judicial de C en la cual consignan Constancia de Trabajo del penado: Eli Saúl Colina, antes identificado, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón y se encuentra cumpliendo el beneficio de Destacamento de Trabajo.
La Junta de Custodia y Rehabilitación del Internado Judicial solicitó la Redención Judicial y consigna constancia del trabajo Intramuros desempeñado por el Penado de autos. Una vez analizada la presente solicitud este Tribunal observa que el mencionado penado cumple condena en el Internado Judicial de Coro de este Estado desde la fecha 22/09/2003. Ahora bien, del último cómputo efectuado por este Tribunal se puede observar que el penado de autos hasta presente fecha tiene pena cumplida de: tiene pena cumplida de: Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Tres (03) Días de Presidio, faltándole por cumplir: Cinco (05) Años y Ocho (08) Meses de Presidio. Ahora bien, esta Juzgadora, actuando como Juez Constitucional pasa de seguidas a formular las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Tribunal antes de entrar a resolver sobre el fondo de petición impetrada en este asunto, es menester para esta juzgadora, señalar como preámbulo de cualquier decisión lo siguiente:
TERMINO REDENCION:: Término que esta relacionado con el rescate, libertad, librar, pagar, cancelar. Libertad de la opresión de los enemigos, rescate de la vergüenza, de la soledad y de la angustia, perdida de la identidad. Una vez descrito pedagógicamente el término Redención, tenemos que la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL publicada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 38.536 d fecha 04 de Octubre de 2006, en su artículo 1° suprime el artículo 493, en su artículo 3, se modifica el artículo 508, ahora 507, en la forma siguiente:
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. Preceptúa lo siguiente:
Artículo 507. "Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta".
También establece el artículo 509 del citado código establece lo siguiente: Artículo 509. "Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la Redención de la pena de que se trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión"
Sobre esta misma materia la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio establece en su artículo Tercero lo siguiente:
Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de la libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva". Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrollo de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello; b. La de producción en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y: c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas o privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
De las normas antes transcritas se puede inferir que la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vino a resolver el conflicto de leyes existente, en las cuales una por un lado, es una norma orgánica; el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de Noviembre de 2001 y por otro lado una ley especial, como lo es la Ley de Redención Judicial del 3 de Septiembre de 1993. De la interpretación gramatical y lógica a la disposición contenida en el reformado artículo 508 del Código Orgánico procesal Penal, se podía observar de la exposición de motivos que los reformadores decidieron regular aquí directamente el contenido sustantivo y los requisitos de los principales beneficios, llevándolos a límites serios, verdaderamente comprometidos con la naturaleza y la esencia de la relación entre crimen y castigo, y de la pena misma, no solo como instrumento corrector, sino también de seguridad pública, hasta el punto de disipar todo resquicio de impunidad. Tomado textualmente de la exposición de motivos formulada por el autor: Eric Lorenzo Pérez Sarmiento; (año 2001), ¿Dónde han estado todos estos años aquellos que impugnan esta muy racional conformación de la Ejecución? ¡Acaso no conocieron de casos alucinantes de delincuentes impíos y dura piel condenados a largas penas por homicidio y robo, que recibieron excarcelaciones inconcebibles, para salir de nuevo a matar y robar? Eso puede ser muy bueno para el penado que recibe en horabuena y para quienes lo postulan o decretan, pero no para la sociedad que contempla indignada el desaguisado. Sin embargo, a pesar de que, por ejemplo, la Reforma acota a ocho horas diarias lo que puede redimirse de la pena privativa de libertad por motivo del trabajo, seguiremos viendo aún, estoy seguro, redenciones a razón de veinticinco y treinta horas diarias (¡!) Amanecerá y veremos.
Continuando con el análisis y en uso de la labor interpretativa del derecho, a criterio de esta juzgadora la norma contenida en el reformado artículo 508 adjetiva, establecía una limitante para el cálculo de la Redención, por cuanto establecía taxativamente que ésta debe computarse a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad. Norma orgánica ésta que entra en vigencia a partir del 14 de Noviembre de 2001, es decir aplicable en el tiempo y el espacio desde su entrada en vigencia y para aquellos hechos punibles cometidos a partir de la citada fecha, como es obvio, existe en los penales del País, una diversidad de reclusos, unos, con hechos punibles cometidos antes y después de la reforma procesal y promulgación del 508 del COPP, tendíamos entonces una población de penados, dividida en dos; un grupo a los que le es aplicable el principio de Extraactividad de la ley, a los hechos punibles cometidos antes del 14 de Noviembre de 2001, la cual es perfectamente aplicable; la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio del 3 de Septiembre de 1993, que resulta ser mas favorable al reo, conforme a lo preceptuado en el artículo 2 del Código Penal, por cuanto su texto legal en las disposiciones contenidas en especial atención a los artículos 3° y 5° relativas a la Redención de la Pena, no prevé ninguna limitante acerca del momento en el cual se comenzará a computar la Redención de la Pena, y bien específico el artículo 5° cuando nos señala que actividades se reconocerán a los efectos de la redención, en su ordinal c. cuando hace referencia especial a los servicios prestados en las instituciones públicas y privadas. Evidentemente nos encontrábamos con una población penal dividida por el principio de la DESIGUALDAD, unos a quienes les es aplicable la Ley Especial de Redención y son mas favorecidos, por encontrase su conducta circunscrita a los hechos acontecidos antes del 14 de Noviembre de 2001, frente a otro grupo que ve cercenado su derecho a la igualdad, ve mas lejos su posibilidad de Reinserción y vuelta a la vida, a quienes les era aplicable la disposición contenida en susodicho 508 del la norma adjetiva que felizmente fue reformado por nuestros legisladores . Entonces pudiéramos decir que el deber ser del Derecho Penal, es el de ser "Progresivo" que literalmente significa: Mejoría, Avance, Progreso, Ascender, Adelante, Perfeccionamiento, Escalada, Vanguardia, Próspero, Acreciento, Consecución. Considera pues quien aquí suscribe que era el reformado 508 del COPP, contradictorio con el principio de Progresividad de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna y en Tratados Internacionales que han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Desde el punto de vista de la doctrina y en la jurisprudencia, que no podrá el juez combinar varias leyes y aplicarlas simultáneamente, creando así una tercera ley, sino que debe en todo caso aplicar la que considere mas favorable. Según lo argumenta la teoría de la Pirámide de Kelsen conocida por todos los estudiosos del Derecho Penal, las normas tienen una jerarquía y en la cúspide de esa pirámide en un orden sistemático y lógico encontramos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nuestra carta magna al mismo nivel de los Tratados y Convenios internacionales suscrito por Venezuela, visualizamos también en esa pirámide las normas especiales por encima de las normas generales ordinarias en este caso (el COPP), entonces debe tener preeminencia en la aplicación del derecho penal las normas concretas especiales que regulan la materia de Redención de la Pena y por supuesto la ley Suprema Constitucional. Siguiendo este mismo orden debe esta juzgadora atender en este caso al contenido de la disposición contenida en el artículo 2 ° de la Constitución de 1999, el cual establece textualmente:
Artículo 2. "Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". La disposición antes transcrita estable un límite al Ius Puniendo de un Estado Democrático y nos lleva al convencimiento de que si el Estado de Derecho exige el sometimiento de la potestad punitiva al principio de la legalidad y en el Estado Social dicha potestad sólo se legitima si sirve de eficaz y necesaria protección de la sociedad, un estado que además pretenda ser democrático tiene que llenar el derecho penal de un contenido respetuoso de una imagen del ciudadano, amo dotado de una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la igualdad real de los hombres y de su facultad de participación en la vida social. Puede así fundamentarse ciertos principios políticos criminales como el principio de la humanidad de la pena, el principio de culpabilidad, el principio de proporcionalidad, el principio de resocialización. Por último un ESTADO DE JUSTICIA, es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal. Entonces cabe preguntarnos: ¿Cómo hemos podido pasar de un Estado que busca la realización de la ley (que es el estado formal de derecho) a un Estado Democrático, Social de Justicia? Autores como Hidegard Rondón de Sans; expresa en su obra: El Estado social: Es aquel que tiene como objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la actividad económica como Estado prestacional. Estado de Derecho: Es aquel que está sometido al imperio de la ley, es decir a la legalidad, lo cual se enlaza con el principio de supremacía constitucional del artículo 7° con el sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y a las leyes, contenido en el artículo 137 a los sistemas de control de la constitucionalidad que mencionan los artículos 334 y 336 y de control contencioso administrativo como lo prevé el artículo 259. Finalmente el Estado de Justicia: Es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y de acceso a la justicia.
Entonces pudiéramos afirmar en la Ley de Reforma Parcial de la Legislación Procesal referida a la aplicación del contenido del artículo 507, resuelve la crisis fundamental del Derecho Penal y del Derecho en General es que la ciencia del Derecho Palio-Positivista (término acuñado por (Ferrajoli para designar a Kelsen) propio de la edad de piedra, se iguala a la simplicidad del conocimiento de la ley y aplicado al derecho penal es mas critico porque se trata del Derecho que tiene que ver con la libertad, es decir la simplicidad del conocimiento meramente normativo de la ley y la finalidad mía como juez, porque su función es conocer solo la norma, poco le importa conocer la realidad social. Entonces vemos como se da la incongruencia de que el juez tiene que ocuparse de la ley pero no de la justicia, él tiene que ocuparse de la realización de la legislación, pero no se tiene que ocupar de la realización de una decisión que se ajuste a la equidad y a la justicia, en contra de lo que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no habla de la realización de la legalidad sino que habla de la REALIZACION DE LA JUSTICIA. Entonces mi función como juez debe ser revisar esas lagunas e ignominias dentro del sistema y solucionarlos, es decir que al encontrar permanentemente vacíos de la ley debe el juez satisfacerlos o solucionar a través de la tesis garantista, es decir, que estas contradicciones entre normas se deben satisfacer o solucionar a través de la tesis garantista. Esa es la función finalista del derecho penal, no es un silogismo judicial lo que debe importar de las ciencias exactas (2+2= sigue siendo 4), debe enjuiciarse el derecho como un objeto final susceptible de valoración porque la realidad es construida sobre el hombre "SER HUMANO" y sobre ella se construye el derecho, son las circunstancias sociales las que deben importar al juez y poder ajustar la norma adjetiva a lo que me está pidiendo el nuevo sistema social de derecho y de justicia.
Entendemos pues que el Principio Resocializador de la pena peor sin violar la libertad personal, es decir cuando pensamos en penas enseguida pensamos en cárcel, en vez de las medidas alternativas, pensamos en pena pero de una manera diferente de castigar, pensamos en pena y en la utilidad del derecho penal sin la necesidad de la cárcel, debe pensarse en pena sin violar la libertad personal, en principio la libertad de conciencia y la autonomía de la razón. Mal podemos socializar una persona sustrayéndolo del medio donde ella se realiza. Debe procurarse que el sujeto no empeore sus condiciones sociales, es decir, la cárcel debe dar al sujeto condiciones mejores a aquellos por los cuales delinquió. Considera quién aquí decide, que este artículo 507 de la Ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma de política criminal que devuelve el derecho efectivo que tiene todo penado, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, a que se le redima su pena como estímulo al trabajo, al estudio y principalmente a la reinserción, desde su inicio y no a la mitad del cumplimiento de la pena como lo preceptuaba la citada norma, porque sabemos que las cargas de la desidia y desatención de políticas carcelarias por parte del Estado data de muchos años atrás, pese a los grandes y valiosos esfuerzos y a la voluntad política del hoy Gobierno Bolivariano de crear una nueva cárcel con el cumplimiento de las condiciones optimas para la convivencia intramuros, mientras esperamos esa positiva solución del Estado a mediano plazo, se alargan las esperanzas para los penados que viven día a día esas consecuencias ajenas a su voluntad, De que se les otorgue los respectivos Beneficios como formulas alternativas de cumplimiento de pena. Precisamente esa es la realidad social a que se debe el juez de Ejecución al aplicar el fin último del Derecho La JUSTICIA SOCIAL tan anhelada por todos, debe atenderse entonces a la solución pronta del problema y optar por la aplicación de la Redención de la Pena por el trabajo, en razón de los principios de Igualdad, Progresividad, resocialización, humanización de las penas y en especial de los Derechos Humanos del hombre consagrados universalmente por los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.
De igual manera considera esta Juzgadora que el derecho que tienen los condenados según nuestra Carta Magna a que se le respeten sus Derechos Humanos suscritos en tratados y ratificados por la República (Artículo 19 y 23 de la C.R.B.V.) donde no se hacen excepciones en cuanto a los derechos fundamentales que corresponden a todos los venezolanos y que, por lo tanto se extiende a los condenados por sentencia firme.
Considera igualmente esta Juzgadora que debe considerarse también el Artículo 272 de nuestra Carta Magna que estatuye lo que a continuación se transcribe: Artículo 272. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico"
Ahora bien las Medidas alternativas del cumplimiento de la pena obedecen a una política criminal orientada a la humanización de la sanción punitiva del Estado, pues la pena en un Estado Social de Derecho y Justicia como el nuestro, debe cumplir el importante fin de la resocialización, es decir, de la reinserción del penado en la sociedad y además de cumplir con la función de prevención por la vía de la disuasión general, debe ser necesaria, racional y útil y proporcionada; de manera que si los mismos fines pueden lograrse por otros medios sancionatorios, debe Por todas las motivaciones antes explanadas, quien aquí suscribe considera que lo ajustado a derecho es la aplicación de la Ley de Reforma Parcial del COPP y practicar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo. Y así se declara.
Para finalizar no puedo dejar pasar por alto las hermosas palabras dejadas por el muy recordado Papa; Juan Pablo Segundo que con tanta humildad nos dijo: "El señor os quiere apóstoles intrépidos de su Evangelio y constructores de la nueva Humanidad. Pero ¡Cómo podréis afirmar que creéis en Dios Hecho hombre si no os pronunciáis contra todo lo que degrada la persona humana y la Familia? No podéis eludir el esfuerzo para contribuir a la construcción de un mundo nuevo, fundado sobre la fuerza del amor y del perdón sobre la lucha contra la injusticia y toda miseria física, moral, espiritual, sobre la orientación de la política, de la economía,. De la cultura de la tecnología al servicio del hombre y de su desarrollo integral.
"Todo hombre puede ser rescatado, redimido, vencer la carne, ser reconciliado con Dios, ser salvado de sus pecados".( Juan Pablo II).
Todos los argumentos de derecho antes explanados, aunado al hecho que fue suspendida la disposición adjetiva del 493 del COPP, criterio emitido por el mas alto Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, criterio este que si es vinculante y que sirve de referencia a todos los jueces de la República, entonces se aplicar la disposición contenida en el 507 de la ley de Reforma del COPP, que garantiza todo derecho constitucional del hombre concebido como ser Humano provisto de su dignidad humana, si se puede otorgar un beneficio antes del cumplimiento de la mitad de la Pena, porque entonces no se puede REDIMIR antes también, cuando ya el penado se ha estimulado a trabajar dentro del Centro de Reclusión, con la esperanza de hacer mas llevadera su vida allí, soy fiel creyente de la Redención y Rehabilitación del hombre y que todavía quedan esperanzas, entonces corresponde entonces a este Tribunal, en base al criterio doctrinal y jurisprudencial abundantemente motivado por esta Juzgadora, emitir formal pronunciamiento a la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón a favor del penado: Eli Saúl Colina Colina, antes identificado, condenado a cumplir pena de: Diez (10) Años y Dos (02) Meses de Presidio por la comisión del delito de: HURTO y ROBO de VEHICULO, en este sentido este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada se observa que la misma cumple con las exigencias legales contenidas con las normas y jurisprudencias supra citadas, en el presente caso y para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada que el penado de autos antes identificado ha laborado Intramuros como Artesano en lapso continuo, con actividades laborales Intramuros con una jornada de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Nueve (09) días y computando un tiempo efectivo en el desempeño de sus actividades de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTITRES (23) DIAS de Presidio y según señala la constancia de estudio emanada por la Junta Rehabilitadora del Internado Judicial ha cursado estudios por el lapso de Diez (10) meses aprobando el Quinto grado de primaria. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de UN (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…".
La solicitud interpuesta una vez consignadas las constancias correspondientes al tiempo de Trabajo y el Estudio, por lo tanto el tiempo especificado a los folios del asunto determinado específicamente por la Junta Rehabilitadota y al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión, conforme a lo previsto en el artículo 3° de la cita Ley de redención, obtiene esta Juzgadora que efectivamente, la redención posible es de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTITRES (23) DIAS de Presidio. En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón REDIME la Pena por efectos del Trabajo en: UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTITRES (23) DIAS de Presidio al penado: ELI SAUL COLINA COLINA, Venezolano, de 32 años de edad, Titular de cédula V-12.179.831, de profesión u oficio indefinida, natural de Coro, y actualmente recluido en el internado judicial de este Estado, cumpliendo condena de: Diez (10) Años y Dos (02) Meses de Presidio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3° y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, las normas constitucionales, a la jurisprudencia supra mencionada y el artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Y así se decide.- DISPOSITIVA En consecuencia expuestos los argumentos de derecho y de hecho en esta materia sometida al conocimiento de esta juzgadora, este Tribunal Primero de Primera Instancia en la Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: De conformidad con el artículo 507 de La Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido de los Artículos 2, 19, 21,26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2 y 7 del Pacto de San José de Costa Rica, el artículo 26 del Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, de aplicabilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el Artículo 23 de la Constitución Nacional; y los artículos 07, 61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 3 y siguientes de la Ley de Redención judicial de la Pena del Trabajo y el Estudio y atendiendo al contenido de la Doctrina Penal Vinculante, en respeto a todos los principios constitucionales de Derechos Humanos relativos a la Progresividad de las normas, previstos en el artículo 272 del Texto Constitucional; se REDIME LA PENA por efectos del trabajo al penado: ELI SAUL COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.182.679, Soltero, de Profesión Indefinida, residenciado en Sector la Cañada, Calle Hernández, Casa N°: 4 Coro Estado Falcón, el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial de este Estado cumpliendo condena de: Diez (10) Años y Dos (02) Meses de Presidio mas las accesorias de ley en UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTITRES (23) DIAS de Presidio solicitada por la Junta Rehabilitadora del Recluso y se practica nuevo cómputo de pena conforme alo previsto en el articulo 482 del COPP. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal y al Penado antes plenamente identificado. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.
LA SECRETARIA.
Abg. Juanita Sánchez Rodríguez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede. LA SECRETARIA
CONCLUSIONES
La legislación Penal, como esta conceptuada hoy proviene recientemente. Las etapas más importantes del Derecho Penal han sido:
· Antiguo Oriente: Los preceptos jurídicos estaban imbuidos de un profundo sentido religioso y, por lo que respecta concretamente a lo penal se recurrió a la venganza, al criterio talionar, a la responsabilidad objetiva y, en la mayoría de los pueblos, a penalidades sumamente duras y crueles. Sin embargo, en algunas legislaciones antiguas, como es el caso del Código Hammurabi, rey de Babilonia (1728- 1688 a.C.), se establecen ya distinciones entre culpabilidad por dolo y por imprudencia, lo cual también aparece en el Antiguo Testamento, en el que se contemplaba diferencias según el delito fuera voluntario o involuntario.
· Grecia y Roma: Son escasos los datos sobre la legislación penal griega. Las obras de los filósofos, historiadores y oradores han permitido lograr cierto conocimiento de las instituciones penales en los diversos Estados de Grecia. Las leyes penales de Atenas tienen una gran importancia. Se permitiría el castigo de hechos no previstos en la ley, y si el sistema de penas, a pesar de su dureza, no se destaca por su crueldad (se aplicaba como pena máxima el envenenamiento por cicuta, descartándose paulatinamente otros procedimientos como la lapidación, crucifixión, entre otros.) En el Derecho de Roma se nota también, como en los ordenamientos de otros pueblos, una línea de evolución, no siempre coherente, con la relación a las instituciones penales. En una primera etapa, en que se destaca la Ley de las XII Tablas, nos encontramos frente a una legislación ruda y primitiva que consagra la venganza, el tailón y la composición, con predominio de la de lo objetivo sobre lo subjetivo en la consideración del delito. En épocas posteriores se acentúa el carácter público del Derecho Penal y se insiste en exigencias culpabilistas. El sistema de penas, sin duda, se caracteriza por su severidad y crueldad (la crucifixión, el culleum, la damnatio ad bestias, entre otros.)
· Derecho Germánico y Derecho Canónico: Durante la edad media, en sus inicios, el Derecho Germánico desplazó al Derecho Romano, aunque no se liberó totalmente de su influencia. El Derecho Penal Germánico se caracteriza por el predominio de lo objetivo sobre lo subjetivo y, en líneas generales, por el primitivismo de sus concepciones. El Derecho Canónico, penetrado por la espiritualidad cristiana y con mayor influencia romanista, insistió en la afirmación de lo subjetivo y, aunque no se apartó completamente de concepciones de la época contribuyó notablemente a la humanización de la represión penal. A todo lo largo del periodo medieval, de esta manera, se opera una fusión de elementos jurídicos diversos y, sobre esta base, surgen ordenamientos locales que se caracterizan por su inconsistencia e inestabilidad. Pero, paulatinamente, se va preparando un proceso de reafirmación del Derecho Romano, sobre todo por obra de las investigaciones y comentarios de los glosadores, postglosadores y finalmente los prácticos, ya a comienzos de la Edad Moderna, todo lo cual culmina con el denominado fenómeno de la recepción del Derecho Romano. En tal sentido, como culminación de todo el proceso señalado, cabe hacer referencia a la Constitución Criminales Carolina o Código Imperial de Carlos V de 1532. En todo este periodo histórico puede señalarse, en general, un predominio de la arbitrariedad judicial, una marcada ausencia de garantías procesales y una excesiva severidad y crueldad en las penas.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |