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Aspectos coercitivos de la norma Jurídica Penal (página 4)

Enviado por Donkan Fenix Davila


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Los principios que rigen el Derecho Penal: Inspirado en un sistema democrático que ha sido transformado lentamente la estructura jurídico penal, gira en torno a los principios penalísticos de la legalidad de los delitos y de las penas, del bien jurídico, de la responsabilidad por el hecho, de la exigencia culpabilista y de la pena humanitaria, entendida como retribución y con fines preventivos.

Según el principio de legalidad, como lo anotaremos más adelante, se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito con contornos precisos, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber exactamente cual es la conducta prohibida y, asimismo, cuales son las consecuencias de la trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta lesiva a los bienes protegidos por la norma penal. Este principio, entonces, como lo explicaremos después, va mucho más allá de la exigencia de una ley formal previa que establezca las conductas delictivas y sus penas, para exigir la certeza o precisión de la ley penal, lo cual supone la determinación de los tipos penales, la reducción al mínimo de su contenido de elementos genéricos, equívocos, o librados a la libre apreciación del juzgador.

Ello, sin embargo, no significa renunciar a la posibilidad de fijar tipos penales que se resisten a las formulas tradicionales y que exigen la necesidad de fijar de complementación, como en el caso de las normas penales en blanco, cuyo funcionamiento, en todo caso, debe garantizar la exigencia de certeza del ciudadano ante la ley penal, de manera que conozca de forma precisa los contornos de ilicitud penal.

Según el principio del bien jurídico, todo delito supone la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, en lo cual radica la esencia del hecho punible. Precisamente, el Derecho Penal está destinado a proteger bienes y valores cuya protección se considera imprescindible para a existencia de la sociedad. Por tanto, todo delito supone, por lo menos un peligro para un bien jurídico, no siendo suficiente para incriminar un comportamiento que este aparezca como la simple expresión de una voluntad torcida o rebelde. Este principio constituye otro de los principios básicos del Derecho Penal moderno y garantista. Todo el Derecho Penal se orienta hacia la protección de los bienes o valores jurídicos y la determinación de estos ilumina y constituye la razón de ser de las normas incriminadoras, exigiéndose como requisito esencial para

que una conducta pueda ser considerada como delito, carácter que condiciona la materialidad misma del hecho, la cual debe ser apreciada por el juez, a los fines de determinar la condición para que el hecho tenga importancia penal.

De acuerdo con el principio del hecho, el delito debe consistir en un comportamiento externo concreto o individualizado, por el cual se sanciona a su autor. El Derecho Penal no castiga a un sujeto por su personalidad, por sus tendencias o por su modo de ser, sino por lo que ha hecho concretamente. Aunque es parte de ciertas tendencias ignora este principio y se ha querido desplazar la normativa penal, del hecho al autor, con evidente amenaza a las exigencias garantistas del Derecho Penal y Estado de Derecho.

Según el principio de culpabilidad, por el hecho realizado debe ser posible la formulación de un juicio de reproche a su autor, al cual debe pertenecer el hecho, no solo materialmente, sino espiritualmente. Sin culpabilidad, no hay delito, ni pena, y la responsabilidad penal no pude descansar en la simple causación de un daño sin referencia alguna a la voluntad culpable del autor. Solo se puede responder temporalmente a la medida en que, por la realización de un hecho típico dañoso, se puede dirigir un reproche personal a su autor por la actitud de su voluntad contraria al deber impuesto por la norma o por la expresión de una voluntad que, pudiendo y debiendo ajustarse a las exigencias del Derecho, optó por rebelarse contra ellas.

BIBLIOGRAFIA E INFOGRAFIA

  • Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  • Código Penal de Venezuela.

  • Código de Procedimiento Penal de Venezuela.

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6. CARRARA, F. Programa de Derecho Criminal. Edit. Temis. Bogotá (Colombia), 1957.

7. CARRARA, F. Consideraciones acerca del Jurado, en Reminiscencia de Cátedra y Foro, Trad. De Jorge Guerrero, Editorial Temis. Bogotá (Colombia), 1988.

8. FERNANDO C., J. Derecho Penal Fundamental. Segunda Edición Volumen II, "Teoría General del Delito y Punibilidad" . Editorial Temis S.A. Bogotá (Colombia), 1989.

9. FERNANDO C., J. Derecho Penal Fundamental. Tomo I. Editorial Temis S.A. Bogotá (Colombia), 1995.

10. FERRAJOLI, L. Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Prólogo de Norberto Bobbio. Editorial Trota. S.A. 1997.

11. GRISANTIS A, H. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Editorial Vadell Hermanos. Valencia (Venezuela), 2000.

12. JIMÉNEZ DE ASÚA, L. La Ley y el Delito. Principios de Derecho penal. Editorial Sudamericana. Buenos Aires (Argentina), 1980.

13. ROXIN, C. Derecho penal. Fundamento de la Estructura del Delito. Editorial Civitas, S.A. 1997.

14. ZAFFARONI, E.R. Manual de Derecho Penal. Parte General. Cuarta Edición. Editora. Comercial Industrial y Financiera. Buenos Aires (Argentina), 1985.

15. ZAFFARONI, E.R. Derecho Penal. Parte General. La edición cuenta con el auspicio del Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y tratamiento del delincuente. Ediciones Ediar. Buenos Aires (Argentina), 2000.

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[1] or ejemplo, se estableció en algunas de ellas, como signos distintivos de la garantía, la siguiente normativa que nos interesa resaltar aquí: En la de 1811: 160: “…Toda persona en semejantes casos tendrá derecho para pedir el motivo de la acusación intentada contra ella y conocer de su naturaleza para ser confrontada con sus acusadores y testigos contrarios”… 1819: 8: “…Todo acto ejercido contra un hombre fuera de los casos y formas de la ley es un acto arbitrario, opresivo y tiránico, y cualquiera que lo haya solicitado, expedido, firmado, ejecutado o hecho expedir, firmar o ejecutar es culpable y debe ser castigado conforme a la ley”. 1857, 103: “Ningún venezolano dará testimonio con juramento contra si mismo en causa criminal, ni tampoco lo darán recíprocamente entre si los ascendientes y descendientes y los parientes”… 1858, 19: “Ningún venezolano podrá ser preso, arrestado o detenido sino en virtud de orden firmada por autoridad competente en que se exprese el motivo y de la cual se dará copia al arrestado, a menos que sea encontrado en fragante delito, pues en este caso cualquiera puede aprehenderlo”… 1864, 14: “…ningún venezolano podrá…ser obligado a recibir militares en su casa en clase de alojados o acuartelados”…; siendo que, por otra parte, el Código de Procedimiento Criminal de 1873, en su Artículo 1º, establecía que “Los objetos del procedimiento criminal son investigar los delitos, descubrir los delincuentes, castigar al culpado y dar seguridad al inocente” 1874, 14: “…ningún venezolano podrá…ser condenado a pena corporal por más de diez años”… 1881, 14(1): “La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital, cualquiera que sea la ley que la establezca” 1891, 14(15 -1-): “Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes y sometidos a iguales deberes, servicios y contribuciones” 1893, 14: En caso de causas políticas “…no podrá ser confundido en la misma prisión con los reos de delitos comunes, ni seguir preso una vez restablecido el orden”… 1901, 14: “…Ningún venezolano podrá…ser condenado a pena corporal por más de quince años” 1904, 7: “Los Estados…se obligan…A organizar sus tribunales y Juzgados para la Administración de Justicia y a tenor todos una misma legislación sustantiva civil, mercantil y penal, así como la de procedimiento” 1909, 25: “La presente enumeración de derechos no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros derechos que puedan corresponder a los ciudadanos y que no estén comprendidos en este Título” 1914, 3: “…El sumario no podrá en ningún caso prolongarse por más de treinta días después de la detención”… 1925, 32 (15, h): “Ni ser condenado a pena corporal por más de veinte años y a penas infamantes. Tampoco habrá penas perpetuas, aunque no sean corporales”; siendo que, por su parte, en el Artículo 11 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1926 se estableció que: “En toda causa de acción penal el procesado será representado por uno o más defensores, que nombrará en la oportunidad legal y, en caso de negativa o silencio, por el que al efecto le designe el Juez” 1936 (32,6): “Se considerarán contrarias a la independencia, a la forma política y a la paz social de la Nación, las doctrinas comunistas y anarquistas…Podrá en todo tiempo el Ejecutivo…impedir la entrada al territorio de la República o expulsarlo de él…a los individuos afiliados a cualquiera de las doctrinas antedichas”… 1947 (32): “A toda persona detenida o presa con violación de las garantías establecidas en esta Constitución en resguardo de la libertad individual, le asiste el recurso de Habeas Corpus. Este recurso podrá ser ejercido por el interesado o por cualquiera otra persona en nombre de aquel”…

 

 

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Donkan Fénix Dávila

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