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Aspectos coercitivos de la norma Jurídica Penal (página 2)

Enviado por Donkan Fenix Davila


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No obstante, la historia del pensamiento jurídico filosófico de las teorías, acerca de la justificación del derecho penal, está en el positivismo jurídico, que ha tenido una larga duración en el pensamiento iusnaturalista de la época de la ilustración, entre la separación del derecho y la moral, que se desarrollo en el siglo XVII, con las teorías iusnaturalista de Grocio, Hobbes, Pufendorrf y Thomasius, y que alcanzó su madurez con los franceses e italianos y con las doctrinas expresamente iuspositivistas de Jeremy Bentham y de John Austin. Por lo que, esta separación se basa en la concepción formal o jurídica de la validez sustancial del derecho penal o extra jurídica de la justicia que constituye el rasgo distintivo del positivismo jurídico. Es necesario, mencionar a los utilitaristas que postulan que el estado tiene ese derecho por el imperativo de la utilidad social.

Por otro lado, la escuela histórica encontrará ese fundamento en la ley. Los fundadores de la escuela positivista, afirmará que el derecho de castigarlo deriva del Estado del concepto de la defensa social. Cabanella (1979) define a la Defensa Social como "aquella que surgió en el siglo XIX, con amplio impulso renovador, en cuanto al fundamento y fin de la facultad punitiva del Estado, se inspira en el sentimiento social de condenación del delito, y con miras de aplacarlo". La base doctrinal se encuentra en la Escuela Positiva italiana de Derecho Penal.

Sus finalidades consisten en preservar a la sociedad del peligro representado por el criminal, satisfacer al perjudicado, evitar la venganza y proteger la legítima libertad colectiva.

En este orden de ideas, la Justificación del derecho penal, está concebido en dos aspecto uno objetivo y uno subjetivo, en el sentido subjetivo, el derecho, es sinónimo de facultad o ejercicio del derecho y todos esos derechos forma el patrimonio donde en entran los derechos penales, así el individuo tiene derechos civiles políticos, pero también tiene derechos penales, ese patrimonio de derechos comprende los derechos penales, no lo ejercemos sólo en virtud de la cesión ficticia que de ellos hacemos a la persona jurídica del Estado, razón derivada del concepto mismo del derecho que es principio de orden o elemento orgánico de las sociedades.

El patrimonio jurídico de los derechos penales, para cederlos al Estado, quien ejerciéndolos, defiende la sociedad de los ataques nocivos del derecho que tiene el Estado para imponer castigos a los infractores de la ley, de allí, el poder que tiene el Estado para castigar, deriva del jus Puniendi, el poder de castigar, es decir, la facultad del Estado para definir los delitos establecer sanciones y aplicarlas, poder que deriva de la sujeción política del individuo al Estado (Status subjetionis), por el cual considera a éste como sujeto del derecho de castigar, y al individuo, como sujeto de la pena, o de las medidas de seguridad.

Estas teorías fueron desarrolladas en Alemania por Binding, y elaborada en Italia por Rocco, que se funda en relaciones jurídicas entre el delincuente y el Estado (Mendoza, 1986).

La justificación del Estado, como la personificación jurídica de la sociedad, está en la ineludible obligación de defender al conjunto de ciudadanos que representa del ataque nocivo del hecho punible, es por ello que la acción defensiva se manifiesta mediante la sanción de reglas de carácter advertidos, previsivos y punitivo, que orienta el papel y la relación del Estado con el individuo que solo puede ser aceptada por quienes consideran al Estado como fuente única de derechos, que reconoce que el individuo posee derechos penales individuales, tales derechos no son de carácter privado sino de derecho público.

La Constitución Bolivariana de Venezuela, consagra un articulado que puntualiza los derechos fundamentales de la persona, donde estos derechos pasaron a formar parte de manera estrechamente relacionada con los principios fundamentales de nuestro sistema democrático, al incorporar el respeto irrestricto de los derechos humanos, como Principios fundamentales, de nuestra constitución de 1999, donde Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Es por ello, que a partir del Artículo 44, y siguientes de la Constitución. Se inicia Así: "El derecho a la vida es inviolable." el derecho a la libertad personal, es inviolable, en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a, menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada a la autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención se puntualiza de manera precisa, los derechos de carácter penal de toda persona humana dentro del territorio nacional.

Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 373, la Excepción a la detención, estableciendo para los delitos de flagrancia, la tramitación mediante el procedimiento abreviado, previsto en el artículo 272 del referido Código.

Es decir, la presentación para la comisión de esta clase de delitos flagrantes, se ha previsto que "el aprehensor dentro de las 12 horas siguientes a la detención, podrá al aprehendido a disposición del Ministerio Público, quien dentro de las (36) treinta y seis horas, siguientes lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, u abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición".

Es por ello, que el fundamento del derecho a castigar por parte del Estado, para el totalitarismo es la concepción llamada técnico jurídica, que no es otra cosa que un nuevo intento de superar la antigua y cansada discusión de sí el Estado tiene o no derecho de castigar, sea cual fuere el sistema político que se adopte la sanción por la trasgresión de los preceptos es una función del Estado, que la ejerce en virtud de su carácter regulador del orden jurídico. El derecho penal sólo se diferencia del resto de derecho en general por su finalidad que es la sanción es decir, la pena.

Por otro lado, el autor, Jiménez de Asúa (1980) señala "cómo se castigaba los delitos en el Antiguo Oriente, en la culta roma o en la sombría Edad Media hasta llegar a través de los Estados nacionales, al derecho vigente, donde la barbarie contra la persona humana era visto norma para estos tipos de gobierno".

Así mismo, siguiendo las distintas posturas y autores que dejaron grandes aportes teóricos en el pensamiento jurídico penal, tenemos los consejos de Francesco Carrara, que señalaba "Que cuanto sea dicho se derive de un principio y tenga armónicas consecuencias, nos importa ver cómo nace la filosofía liberar y como se asienta en el derecho legislado, ya que esos principios han de influir en la interpretación de la dogmática, de los Códigos que pertenecen al liberalismo, y lo son casi todos los códigos vigentes". Para Carrara, la "esencia está en el fundamento y limites del poder punitivo del Estado, que siguen candente su discusión, a más de cien años de su muerte, sobre todo, en el inicio del tercer milenio, donde es necesario, una trasformación del pensamiento jurídico penal, o retomar el análisis de las verdaderas instituciones y fundamentos teóricos y epistemológico del saber jurídico penal, que le dieron la esencia y el fundamento del derecho a castigar.

Se considera pertinente hacer un análisis de las escuelas del saber jurídico penal y sus principales aportes en el campo de las ciencias jurídicas penales. La escuela clásica, cuyo exponente máximo es Francesco Carrara, sustenta aspectos básicos de su obra por un lado el sistemático y por el otro, el político, haciendo más peso el que aspecto político.

Actualmente predomina en la teoría del delito el análisis de éste según los parámetros de la dogmática con su enfoque analítico y formal del delito. En el aspecto del perfil político de su pensamiento mostrando su proyección actual, la realidad la anatomía jurídica que hacía del delito, pulimentando hasta sus últimos detalles, y en tal sentido Betancur (1996) Señala que "El Miguel Ángel del Derecho Penal ha sido llamado, no era neutro en su sentido, sino que tenía una clara finalidad política". En efecto, según Carrara se pretendió construir un sistema deducido de principios propuestos como apotegmas, acorde con las influencias racionalista de su pensamiento.

Carrara lideriza una línea del pensamiento demoliberal, con Cesar Beccaria se había iniciado una tendencia humanitaria en el derecho penal, como reacción y protesta contra los abusos del absolutismo. Varios siglos han pasado, y todavía se polariza severamente sobre los principios sobre los cuales se criticó, postuló y defendió Carrara, en todo su pensamiento donde privaba grandes preocupaciones como las siguientes:

Críticas de la pena de muerte y la tortura, que ambas postura sostienen, que no son medios efectivos de lucha contra la criminalidad; como efectivamente lo es, ya que a través de muchas investigaciones criminológicas se ha demostrado, que la pena de muerte, y los medios de tortura, son medios, que han sido abolidos, y desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico, donde se postula la defensa de los derechos humanos, y la pena privativa de libertad, como única pena principal, al autor de delito.

La pena debe ser impuesta, a través del previo y debido proceso penal, el cual debe ser sometido, de a cuerdo a lo establecido en el sistema acusatorio y mediante el procedimiento aplicable de conformidad con el Código Procesal Penal, que rige en Venezuela.

Actualmente, este sistema acusatorio está revestido de principios y garantías constitucionales y procésales que son descritos tanto en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, las criticas a las penas arbitrarias y desproporcionadas, privando el principio de que la pena debe ser proporcionada a la perturbación del derecho, o del bien jurídico protegido, pero sin llegar a exageraciones, pues también hay límites impuestos por la justicia.

Y en ese sentido, compartimos la postura de Carrara cuando señala que la humanización de los procedimientos, la critica a los procedimientos dispendiosos y lentos, así como el traslado innecesario del procesado a tribunales lejanos de su normal entorno, la falta de su familia, los mayores costos de la defensa, las penurias del traslado.

El autor también, defiende la igualdad de las partes, ante la Ley y critica la pretensión de los acusadores públicos que aspiran a tener más ventajas o mejor derecho a ser oído o creídos dentro del proceso por el solo hecho de su investidura. Postula la sanción procesal para los actos violatorios de las normas rituales preestablecidas por la ley. Es decir, cuando el legislador establece el procedimiento que debe servir de freno a los agentes de justicia y de garantías a las libertades civiles, no debe contentarse con dar consejos, sino que deben impartir órdenes que den la seguridad de ser cumplidas.

Carrara como uno de los principales exponentes de la Escuela Clásica, la cual es considerada como aquella que postulo la teoría política que fija sus bases en el derecho y la teoría de la pena, su estricto cumplimiento legitima el poder o busca restablecer el orden vulnerado a través de la pena, tuvo un carácter preventivo, retributivo y aflictivo. ¿En que se fundamenta la Escuela Clásica?

a) En el libre albedrío y las consideraciones del hecho como una responsabilidad moral.

b) Pulcritud Procesal, garantías necesarias al juzgar, derecho a la defensa.

c) Proporcionalidad de las penas. Sus principales autores fueron Cesar Becaria (1738-1790); Jhon Howard (1726-1790); y Francisco Carrara (1805-1888).

Para la escuela Clásica el delito, era un ente jurídico abstracto; el método que se utilizaba era un método silogístico, es decir, frente a la premisa de la infracción de un delito tipificado, la conclusión era una sanción.

La sanción era la conclusión porque se partía del principio de que los delincuentes usaban de su libre albedrío, considerándose quedaran libres para escoger una conducta en vez de otra y que, por lo tanto eran plenamente responsables de sus actos.

La fundamental conclusión de la Escuela Clásica era la de la Responsabilidad moral de las personas. Cuando irrumpe la Escuela Positivista, ya no se piensa que la persona posee libre albedrío, sino que está determinada por una serie de circunstancias, exógenas, endógenas que rodean la situación. Como la persona ya no era poseedora del libre albedrío, sino que está determinada su responsabilidad moral no existe, y lo que existe es lo que se llamó responsabilidad social, por lo tanto, debe ser objeto no de pena, sino de medidas de seguridad, medidas de tratamiento, de rehabilitación.

Se dice, que con la Escuela Positivista también nace la Criminología, con la aparición de los primeros escritos de Cesar Lombroso, en especial "El hombre delincuente", publicado en 1876. Los Aportes y críticas a la Escuela Clásica, se pueden resumir en:

1) Se concentra en el estudio del delito como ente jurídico, abstracto producido por la contratación de la conducta del hombre y la ley.

2) La Responsabilidad penal descansa en la Responsabilidad Moral. Se puede escoger si actuar o no de tal o cual forma.

3) Considera a todas las personas normales.

4) Se intentar restablecer el orden jurídico lesionado a través del castigo con otro mal.

5) El derecho a castigar pertenece al Estado (jus puniendi).

6) Aplicar el método deductivo (de lo particular a lo general).

7) Toma hipótesis basadas en la sociedad y en el hombre.

8) Principio de legalidad.

Autoridad del Estado a través de la ley.

Las críticas de la Escuela Clásica son:

1. Teorías y técnicas jurídicas de difícil aplicación.

2. Creyeron que habían agotado la problemática jurídica penal de la ley.

3. Se olvidan del hombre delincuente.

4. El carácter ejemplarizante de la ley no se logra (Carácter retributivo no se logra el carácter ejemplarizante ni intimidante, se debe dar un proceso de socialización positiva).

El derecho penal lucha por hacerse público, es decir, objetivo, imparcial. La lucha entre la venganza de sangre o la expulsión de la comunidad de la paz, reaccione de las tribus contra el delincuente, sin medida ni objeto y el poder del Estado, para convertir en públicos los castigos, es un combate por la imparcialidad.

Jiménez de Asúa (1980:31) señala "Con la ley del talión que da al instinto de venganza una medida y un fin, se abre el periodo de la pena tasada, es así como trasforma el derecho penal público, el poder penal ilimitado del Estado, que estuvo cubierto de sangre y que es un reflejo de los esfuerzos liberales de la humanidad que se inició en el siglo XIX y aún no lo era a pesar de Beccaría y de Howard, y que durante mucho tiempo después de proclamado el derecho penal público, la pena sigue siendo durísima expiación del delito.

En una época la pena como retributiva y a lo sumo intimidantes, con fines de prevención general, en que se aspiraba a utilizar al delincuente en provecho del estado, es decir en trabajos en minas y galeras".

Según el autor, los filósofos alemanes antes que los franceses pusieron mano en el derecho penal, como Hugo Grocio, la exaltación del derecho natural en 1615, el cual reproduce y enardece la lucha en pros del derecho penal público. Hobbes (1679), Locke (1704), demuestran que el fin de la pena no puede ser otro que la corrección o eliminación de los delincuentes y la intimidación de los individuos proclives a la mala conducta, arrumbando el concepto de pena como retribución jurídica por mandato divino".

Los iluministas alemanes siguiendo a Pufendorf (1694), desechan la finalidad meramente retributiva. Cesar Beccaría Bonesana, Marqués de Beccaría, nace en Milán el 15 de marzo de 1738. Escribió su famoso libro; "Dei delitti e delle pene" (De los delitos y las penas), lo inició en marzo de 1763, y fue terminado en 1764, este brillante trabajo de Beccaría expone: "con dureza singular los abusos de la practican criminal imperante".

La manera y la forma como el poder de castigar lo ha ejercido el Estado a través de la historia y muy especialmente en Venezuela, ha hecho que todos los sectores de la sociedad, se plantee la necesidad de cambiar o trasformar el poder de castigar, exigiendo una reforma a fondo, tal como se plantea en los actuales momento en la sociedad Venezolana que proclama una reforma del código penal, en virtud, de que nuestro Código penal, pertenece al modelo italiano del año de 1902, el cual ha sido, reformados en los años 1912, 1915, 1926, 1958, 1964 y la última reforma de fecha 20 de octubre de 2000, publicada en la gaceta Oficial Nº 5.494. La cual fue generada por la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, que incorpora nuevas figuras delictivas como: La desaparición forzadas de personas, y la obligación que tiene el Estado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos, cometidos por sus autoridades, estableciendo así mismo, que las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crimines de guerra son imprescriptibles.

Así mismo, la Constitución Bolivariana de Venezuela establece la imprescriptividad de las acciones de los delitos contra los: Derechos Humanos, contra el Patrimonio Público, y el Tráfico de Estupefacientes. Como se puede inferir, a partir de la aplicación de esta constitución los delitos antes señalados no deben quedar impunes y por lo tanto legalmente y constitucionalmente está prohibida su prescripción.

Esto se traduciría en la sociedad actual más tranquilidad o la percepción que esos delitos serán perseguidos hasta lograr su procesamiento ante la justicia penal. Pareciera que este cambio con relación a estos delitos la aplicación del poner punitivo es mayor aún tomando en cuenta relación a estos delitos, la aplicación del poner punitivo, es mayor, aún tomando en cuenta como a través de los medios de comunicación ciudadanos piden mayores penas, mayor castigo, incluso algunas posturas políticas piden inclusive la pena de muerte.

La sociedad venezolana, solicita cambios en la norma sustantiva, es decir reformas a las normas penales, donde la delincuencia pueda ser encarcelada por largo periodo de tiempo, inclusive que sobre pase los 30 años, que establece como máximo de pena en nuestra Constitución y no quede impune el castigo de los responsables de delito.

En este sentido se ha observado situaciones delicadas como linchamiento por parte de algunos sectores o grupos de la sociedad, que perciben la ineficacia de la justicia y por ende, deciden hacer justicias por sus propias manos, lo cual es de suma preocupación estos hechos donde asumen el poder de castigar por sus propias manos. La "realidad", es sumamente peligrosa, en virtud, de que se han armados grupos de la sociedad civil, grupos de exterminio, como el caso del Estado Portuguesa y en el Estado Zulia, donde apareció nuevamente del la figura del "vengador Anónimo", o en Barinas, con el seudónimo de "Las Águilas Negras", que tienen la supuesta creencia o inclinación de exterminar a los delincuentes que no son procesados por el poder punitivo del Estado; de esta manera asumen el poder de castigar por sus propias manos, hasta ocasionar la muerte de los presuntos culpables de delitos.

Por ello, y sobre la base de estas ideas, es de observar, lo peligroso de estas prácticas que están retrocediendo varios siglos, donde la justicia penal era asumida por las tribus, tomando la justicia por sus propias manos, la venganza del ojo por ojo y diente por diente.

Es decir a la sociedad de barbarie de la antigüedad, donde filósofos, pensadores del derecho penal, dieron una gran batalla por lograr la humanización del derecho penal. Por supuesto cada uno de ellos se ubica en una época y en espacio distinto es por ello que Cesar Beccaría "proclama que la justicia humana es cosa muy distinta de la justicia divina, que la justicia penal no tiene nada que ver con la de Dios. La justicia penal encuentra su fundamento en la utilidad común, en el interés general en el bienestar del mayor número.

Este fundamento, esencialmente utilitario, debe ser limitado, completado por la ley que es principio fundamental en Beccaría la alianza de la ley penal o como él la denomina política con la ley moral. La filosofía penal liberal se concretó en el pensamiento de Beccaría, en una fórmula jurídica que resultaba del contracto social de Rousseau: "el principio de la legalidad de los delitos y de las penas": nadie podrá ser castigado por hechos que no hayan sido anteriormente previstos por una ley, y a nadie podrá serle impuesta una pena que no esté previamente establecida en la Ley. "Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege".

El fundamento del derecho de castigar, siempre ha seguido las vicisitudes de la norma, de cultura y cuando está en los siglos pasados permitían las mayores crueldades, la pena iba acompañada de bárbaros sufrimientos. Hoy como antes y siempre será el Estado el que tiene el derecho a castigar, ¿El por qué del derecho a castigar; cuando el Estado impone una sanción canaliza, así los instintos ancestrales del hombre, la retribución, la venganza y el sadismo. Los términos que envuelve a este instinto está relacionado con la venganza: que significa satisfacción directa del agravio.

Esta reparación privada del mal que otro causa o que por tal se toma, rebaja cuando existe la posibilidad y la garantía de recurrir a la justicia a la humanidad a la condición del salvajismo en que no hay más juez que la víctima o los suyos. La venganza puede ser equivalente a pena, sanción castigo.

La venganza es toda reacción contra el mal recibido, aún justamente; como la de la que atenta al salir de presidio contra el testigo que lo acuso, con razón o contra el juez que sentenció contra él. La venganza privada ha constituido sin duda el primer escalón de la justicia en lo penal. Quien no podía defenderse a tiempo o alguno de los suyos.

ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL

El análisis del fundamento del derecho a castigar del Estado, para que sirve y él por qué de su existencia, ha tenido a través de siglos explicación distinta en las diferentes escuelas, donde exponentes como: Beccaría, Carrara, Howard, Baratta, Zaffaroni, y Luigi Ferrajoli; en sus obras destacan el fundamento filosófico, axiológico, del derecho a castigar, los valores fundamentales del moderno Estado de Derecho. Actualmente se ha retomado la discusión de reformar el Código penal, se ha propiciado un ambiente de discusión en todas las esferas de la sociedad Venezolana. Se espera que desde la academia, se plantee la discusión de un proyecto de reforma al Código Penal, donde deberían participar todas las organizaciones e instituciones públicas, privadas y inclusive donde la comunidad participe en un sistema abierto, que puedan discutir, disentir, y buscar el consenso para la reforma de Código penal, que lleve el esfuerzo de todos los actores que hacen vida en la sociedad en general, para plantearles al poder legislativo, un proyecto de Código Penal, basado en la consulta y participación de todos los actores de la sociedad Venezolana, que tiene interés en conocer y aportar, en la reforma al Código Penal, que tiene como fin la pena, es decir, la privación judicial de la libertad de persona como sanción al delito, y no otra forma de sanción.

PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL.

Los principios que deben regir el derecho penal deben estar en unas normas rectoras, que sean reconocidas como principios rectores de nuestra legislación penal, por su fundamental sentido del derecho penal, el cual debe esta guiado por normas rectoras y donde se encuentra preceptos orientados en la legalidad, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que poseen el doble carácter de principios del derecho penal venezolano y elementos del concepto general e institucional de delito. Según el estudio de la teoría del delito, en Venezuela, se comienza con los principios rectores y solos puede moverse dentro de ellos.

Los principios establecidos en la Constitución de 1999, por primera vez, los derechos humanos no solo son reconocidos sino llamados a garantizarlo, y donde el Estado se responsabiliza como garante para hacer cumplir su plena vigencia, y sancionar al responsable de delitos contra los derechos humanos, estableciendo la imprescriptibilidad de las referidas acciones penales derivadas de esta clase de delito, que son reconocidos en la referida constitución más los establecidos en los tratados internacionales, que tienen como base mínima la justicia social y seguridad jurídica tanto formal y material para la legitimación de un Estado Social de Derecho.

Los principios del derecho penal, actualmente se encuentran en la Constitución con incidencias en el derecho penal, en este sentido la doctrina Constitucional y la ciencia del derecho, establece que la constitución, es el instrumento legal fundamental del ordenamiento Jurídico, el cual debe contener en su articulado un marco para la organización política y la estructura del Estado. Así la inclusión de preceptos o normas constitucionales con relevancia en el derecho penal se debe a que el Estado tiene que garantizar al ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones, que son evitados a través de ese marco constitucional es decir, la auto limitación de la potestad punitiva; y por otra parte, se ha de garantizar la efectiva concreción o aplicación de la misma y de la precitada potestad puniendi o potestad punitiva estatal, para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos y para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacerse justicia por si mismo contra el delincuente, lo que es contraproducente e inadecuado conduciendo esta práctica únicamente a una especie de guerra civil, dejándose de tal manera la función de administrar justicia penal al Estado, lo que supone una mayor efectividad, y mejor organización.

En este sentido, existen disposiciones constitucionales con incidencia en el ámbito jurídico penal que son las siguientes:

1) Protección de los Derechos Humanos (Art.19).

2) Protección de los derechos inherentes a la persona (Art. 22).

3) Irretroactividad de la Ley (Art. 24),

4) Principio del In dubio Pro-reo (Art. 24).

5) Actos nulos y responsabilidad de los funcionarios (Art. 25).

6) Amparo y Procedimiento de Corpus (Art. 27).

7) Violaciones a los Derechos Humanos (Art. 29).

8) Indemnizaciones y Protección de Victimas (Art. 30).

9) Derecho a la vida (Art. 43).

10) Derecho a la Libertad Personal (Art. 44).

11) Desaparición Forzada de Personas (Art 45)

12) Derecho a la integridad física psíquica y moral (Art 46)

13) Inviolabilidad del Hogar y del recinto privado (Art. 47).

14) Secreto e inviolabilidad de las Comunicaciones (Art. 48).

15) Derecho al Debido Proceso (Art. 49).

16) No-imposición a la Pena de Extrañamiento (Art. 50).

17) Prohibición de esclavitud o servidumbre (Art. 54).

18) Derecho a la seguridad de la ciudadanía (Art. 55).

19) Libertad de Conciencia (Art. 61).

20) Prohibición de Extradición de nacionales (Art. 69).

21) Ilícitos económicos (Art. 114).

22) Confiscación de Bienes (Art. 116).

23) Delitos Imprescriptibles (Art. 271).

24) Sistemas y Establecimientos Penitenciarios (Art. 272).

25) Funciones del Ministerio Público (Art. 285).

26) Estados de Excepción (Art. 337).

En un sistema penal deben gobernar principios, que sean la fuente y fundamento de aquello para que sirva de guía en el conocimiento de la dogmática penal, es decir, en la interpretación del derecho penal. Desde el punto de vista de la filosofía, se habla, de los "principios morales", de principios del ser (principios ontológicos) que son en realidad las causas y de principios del conocimiento (principios gnoseológicos) que son las máximas fundamentaciones del pensamiento explicativo o deductivo.

Las ciencias por tanto explican todos y cada uno de los conocimientos de cada ciencia particular, pero se encuentran fuera de esta y no pueden ser explicados por ella, cada ciencia, y los principios que los contienen son, gnoseológicos prestados o tomados de otras disciplinas, que poseen, por tanto, una mayor implicación en el conocimiento que debe ser expresados en fórmulas muy generales y clara para su entendimiento.

Los principios, son el mejor punto de partida, de ninguna manera representan un punto de llegada o estado terminal del conocimiento, derivar conocimiento, los principios deben ser desarrollados y concretados, de tal modo que el conocimiento que se quede en ellos no-pasa de la generalidad. En el campo jurídico, esto significa que han de ser puestos en relación de sentido y armonía con las normas a que se refieren y a las que inspiran.

El principio que no se aplica no solo no sirve para nada, sino que en verdad no es principio de nada, es por ello que los principios jurídicos penales, se funda en todo conocimiento y toda norma jurídico penal y de los que, en consecuencia, no se puede separarse de la práctica o del ejercicio del derecho penal.

Según Fernando Carrasquilla (1989) señala que "El derecho penal se reconocerse como un mal necesario, y la pena como una amarga necesidad social, que presupone, por tanto, el empleo de una amplia variedad de medidas sociales previas que contrarresten las causas criminógenas que incide en el entorno que le toca actuar".

Estos principios rectores, por su máxima generalidad, son difíciles en el nuevo sistema penal venezolano, cuyo impacto está llamado a garantizar el acceso a la justicia, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando determina que el acceso a la justicia social.

Los principios que rigen el Derecho Penal.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

Como lo anotaremos más adelante, se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito con contornos precisos, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber exactamente cual es la conducta prohibida y, asimismo, cuales son las consecuencias de la trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta lesiva a los bienes protegidos por la norma penal.

Este principio, entonces, como lo explicamos, va mucho más allá de la exigencia de una ley formal previa que establezca las conductas delictivas y sus penas, para exigir la certeza o precisión de la ley penal, lo cual supone la determinación de los tipos penales, la reducción al mínimo de su contenido de elementos genéricos, equívocos, o librados a la libre apreciación del juzgador. Ello, sin embargo, no significa renunciar a la posibilidad de fijar tipos penales que se resisten a las formulas tradicionales y que exigen la necesidad de fijar de complementación, como en el caso de las normas penales en blanco, cuyo funcionamiento, en todo caso, debe garantizar la exigencia de certeza del ciudadano ante la ley penal, de manera que conozca de forma precisa los contornos de ilicitud penal.

Según Cabanella Guillermo (1976) define principio. "Como el primer instante del ser, de la existencia de la vida, razón, fundamento, origen". El máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad del derecho penal es el aforismo del Nullum crimen, nula poena sine praevia lege. En este sentido el autor Fernando C. (1989). Señala que "el principio de legalidad de los delitos y de las penas es el supremo postulado político criminal del derecho penal moderno, su importancia se observa en los Derechos del hombre y el ciudadano de 1789". La doctrina ha ido dando al postulado una formulación más acabada y completa mientras que tradicionalmente se enunciaba como Nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, hoy se agrega el rasgo esencial de la ley cierta, es decir, los llamados tipos cerrados o leyes claras y precisas de las primeras épocas y muchos incluyen igualmente las medidas de seguridad.

Fernando C. (1989) ha inferido que este principio de legalidad, ofrece importantes rasgos, a cada uno de los cuales apunta, "a una garantía de liberad y seguridad para el ciudadano y del otro, un poder punitivo del Estado, que ejercer por medio de legisladores y jueces. El principio de Nullum crimen, nulla poena, sine lege, en el derecho penal moderno. Prohíbe las penas sin ley y sin ley previa escrita y estricta, es decir, prohíbe por tanto declara ilícitas, ilegítimas las penas de hecho impuestas por cualquier autoridad, las penas retroactivas o sea las creadas ad hoc y, en todo caso, después de la realización del hecho, las que pudieran dimanar de la costumbre y las que se pudieran aplicar por una integración analógica de la Ley.

Costumbre, retroactividad y analogía prohibidas son solo las que obran contra el reo, el desarrollo de una norma de garantía cuyo único objeto es la protección de los derechos del individuo contra las arremetidas del poder punitivo estatal.

En los últimos años, la formulación con la exigencia de una ley cierta, cuyo efecto es la prohibición de leyes penales imprecisas o vagas, esto es, de los tipos indeterminados, que tanta incertidumbre siembra, y es precisamente uno de los cambios que debe orientar el proceso de transformación de nuestro Código penal, y en este sentido, los estudiosos y expertos en las materias deber tener suficientemente claro, cuáles son esas imprecisiones en la ley penal, que consecuencialmente se traduce en interpretaciones que van en perjuicios del imputado. Por otra parte, es necesario establecer la perentoriedad de la exigencia de que tanto los delitos como las penas estén determinados en la ley, lo que le da el carácter de principio de reserva, con lo que se señala que solo el legislador, no el gobierno, ni los jueces pueden asumir esa tarea, la cual es una competencia consagrada a la Asamblea Nacional a quien le corresponde legislar en las materias de la competencia nacional, así como, la formación de las leyes. La ley, es el acto sancionado por la asamblea Nacional como cuerpo legislador, de allí que solo, está dado, la creación de normas de carácter penal a la Asamblea Nacional.

Según el autor, enunciado anteriormente, "lo ideal y correcto es que tal competencia privativa para señalar las conductas punibles y precisas las penas que les son aplicables, se refiera a la ley en sentido formal, pues esto da al pueblo, por medio de la democracia representativa y de los legisladores una cierta participación en tan delicada y trascendental materia. En el Principio de Legalidad, se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una Ley Formal, previo, descrito con contornos precisos de manera de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber exactamente cuál es la conducta prohibida, y, así mismo, cuáles son las consecuencias de la trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta lesiva a los bienes protegidos por la norma penal. El principio de la legalidad, excluye, por supuesto el recurso de la analogía en orden a la creación de delitos y penas o de cualquier forma de incriminación penalística.

PRINCIPIO DE PERSONALIDAD

Clasificación de los derechos de la personalidad

El derecho de la personalidad se divide según Bonnecase en tres partes: Existencia e individualización de las personas físicas: en este punto están comprendidas dos ideas:

  • La existencia y la duración de la personalidad física: En materia doctrinaria este punto genera cierta dificultades, por cuanto no en todos los casos hay coincidencia de la personalidad con la existencia real del

    hombre, así por ejemplo, cuando se hace referencia a la vida humana, se consideran dos facetas: el nacimiento y

    la muerte.

Sin embargo la personalidad humana existe y produce sus efectos desde el mismo momento de la concepción, y en algunos casos, siguiendo la teoría de las substituciones permitidas y de la institución contractual, se puede decir que el Derecho Civil toma en cuenta la personalidad humana antes de la concepción de los seres que la tendrán.

  • Individualización de las personas físicas: Comprende los signos que hacen distinción de una personalidad a otra, y cuyas diferencias y distinciones están determinadas por el nombre, el domicilio, el estado de la persona y por las actas del estado civil.

  • Capacidad de las personas físicas. Son dos los puntos a resaltar:

b.1. Los lineamientos de la organización de la capacidad de las personas físicas y de sus variaciones, lo cual comprende:

  • La noción de capacidad en sus dos formas: capacidad de goce y de ejercicio y sus relaciones con la noción de personalidad.

  • Los límites de la capacidad de ejercicio y lo referente a las causas de incapacidad, ya sean causas físicas, fisiológicas, legales.

  • La extensión de las diversas especies de incapacidad, ya sea general o especial.

  • La representación del incapaz y su asistencia, que logra que el incapaz franquee los límites de su incapacidad y puedan participar en la vida jurídica.

  • Enumeración y distinción de las

    instituciones que se basan de representación del incapaz, como corresponde a la patria potestad, tutela, entre otros.

  • Enumeración y distinción de las instituciones que se basan en la asistencia de los incapaces, como la curatela.

b.2. El estudio de los organismos destinados a suplir la incapacidad de las personas físicas, lo cual comprende el estudio de los organismos de representación y de asistencia que suplen la incapacidad de las personas físicas y el funcionamiento de los mismos.

c) Existencia, individualización y capacidad de las personas morales o jurídicas.

Persona: ente apto para ser titular de deberes o derechos jurídicos. El Código Civil Venezolano en su artículo15 establece que las personas son naturales o jurídicas. El artículo 16 eiusdem determina que "todos los individuos de la especie humana son personas naturales". Y el artículo 19 eiusdem establece que "son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1. La Nación y las entidades políticas que la componen.

2. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público.

3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado…."

Personalidad: Cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. El artículo 17 del código en comento, reza que el

feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo. Se afirma que el feto adquiere derechos desde el momento de su concepción, la personalidad humana existe y produce sus efectos desde el mismo momento de la concepción, y en algunos casos, siguiendo la teoría de las substituciones permitidas y de la institución contractual, se puede decir que el Derecho Civil toma en cuenta la personalidad humana antes de la concepción de los seres que la tendrán.

Con respecto a las personas jurídicas determinadas en el artículo 19 eiusdem se establece en el ordinal 3ro. Que las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado adquirirán la personalidad con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro

Capacidad: es la medida de esa aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.

Por ejemplo, el artículo 18 del Código Civil: "Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales". Estas excepciones están englobadas en las causales de incapacidad.

Sujeto de Derecho: aquel que actualmente tiene un derecho o deber. En este orden de ideas, se puede abstraer que la personalidad no admite grados, por cuanto se tiene o no se tiene personalidad. Pero la capacidad jurídica si puede variar dependiendo de la persona.

Con respecto a la persona y sujeto de derecho, la doctrina plantea distinciones por cuanto el contenido del concepto de persona es más amplio debido a que comprende también a quien puede llegar a tener un derecho o un deber, aunque actualmente no lo tenga. Sin embargo los autores coinciden en la idea de que si se toma la expresión sujeto de derecho en sentido abstracto, sin hacer referencia a ningún derecho o deber en concreto, coincide como sinónimo de persona.

  • Distinción entre Sujeto de Derecho, Persona, Capacidad Jurídica y Personalidad.

  • Sujeto de Derecho

  • Aquel que actualmente tiene un derecho o deber.

  • Concepto

  • El sujeto de Derecho en la Relación Jurídica

Para el desarrollo de este punto es necesario dejar claro qué es una relación jurídica. Para tales efectos, ésta se puede entender en dos sentidos: a) como la vinculación establecida por una norma jurídica entre la condición y la consecuencia, por lo que el conocimiento de la consecuencia imputa a la condición, y b) como la vinculación establecida por la norma jurídica entre el deber y la obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, para integrar ambos la consecuencia jurídica.

Para Savigny la relación jurídica consiste en una vinculación entre dos o más personas que es determinada por una norma jurídica. En este sentido, la idea de este autor es de vital importancia porque plantea las relaciones jurídicas entre sujetos de derechos. Es decir, que el sujeto de derecho se relaciona jurídicamente por ser titular de un derecho o deber pautado o regido por una norma jurídica.

  • En el derecho vigente se considera que todos los individuos de la especie humana tienen personalidad jurídica, es decir, que la personalidad del individuo está vinculada con la existencia de éste, y no a su conciencia o a su voluntad, como lo afirman Ripert y Boulanger.

Sin embargo, en el derecho romano no se consideraba a la personalidad y capacidad jurídica por el hecho de ser una persona humana, sino que dependía del estado o status. Así por ejemplo, el esclavo no tenía personalidad porque no poseía el status libertatis; el extranjero a los efectos del ius civiles tampoco tenía personalidad porque carecían del status civitatis; y los alienijuris, que están sujetos a la potestad de otro, carecían de personalidad porque no tenían el status familiae.

Adicionalmente el derecho vigente reconoce personalidad jurídica a entes diferentes de la especie humana, por ejemplo, al estado y a las sociedades mercantiles, porque se considera que éstos buscan fines humanos. Esta doctrina nace elaborada y distinguida en la etapa Bizantina del Derecho Romano bajo Teodosio II. Sin embargo, su desarrollo se dio en la etapa medioeval, donde se mezclaron elementos del Derecho Romano, Germánico y Canónico, pero no se pudo crear una doctrina coherente, motivo por el cual el Código de Napoleón no las regula. La reglamentación legislativa expresa de las personas jurídicas tuvo su origen en el siglo pasado, en el Código Civil Chileno de 1855, y luego le siguieron otros códigos como el Código Civil Portugués.

Es importante destacar que el derecho vigente ha corregido las desviaciones antiguas y medioevales, las cuales reconocían personalidad jurídica a ciertos entes, como por ejemplo, el derecho vigente no reconoce a los animales personalidad, pero los emperadores romanos concedieron honores a ciertos animales y los juristas medioevales a exigir responsabilidades penales.

No debe confundirse este hecho con las disposiciones protectoras de los animales y vegetales que existen en el derecho vigente, porque esto ni significa la concesión de derechos a tales seres, sino que constituyen normas que son dictadas en protección de intereses humanos. Tampoco puede considerarse que el derecho vigente imponga a los animales el cumplimiento de deberes civiles o penales, aun cuando los dueños de éstos puedan llegar a tener algún tipo de responsabilidad con motivo de hechos realizados por sus animales.

  • Determinación de las personas

  • Caracteres de los derechos de la personalidad.

Entre las diferentes características que se pueden mencionar se encuentran:

  • En principio constituyen derechos originarios e innatos, es decir, que se adquieren al nacer. Por ejemplo: el derecho a la vida, integridad física, privacidad e intimidad.

Sin embargo, existen ciertos derechos que presuponen la creación previa de una obra o la redacción de un escrito, por lo cual no son innatos, como es el caso del derechos de autor sobre una obra intelectual, lo que presupone la creación de dicha obra y la creación de un escrito podría originar también el derecho de confidencialidad de dichos escritos, si fuere el caso.

  • Son derechos absolutos, erga omnes, porque son oponibles a todos.

  • Son extrapatrimoniales, porque no son susceptibles de valoración económica, lo que no quiere decir que un hecho que lesione un derecho de la personalidad y un derecho patrimonial, dando origen a una reparación en

    dinero.

  • Son en principio indisponibles, porque no pueden ser creados, modificados, renunciados, transmitidos ni extinguidos por la voluntad de una persona, sino en la medida que la ley lo autorice.

  • Capacidad.

  • La doctrina ha clasificado a la capacidad en derecho distinguiendo entre la capacidad de ejercicio, disfrute o de obrar, que consiste en la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad. Por otra parte, la capacidad jurídica, legal o de goce, que constituye la medida de la aptitud de ser titular de derechos o deberes.

La capacidad de obrar se subdivide, entre otras, en capacidad delictual o de imputación, que se refiere a la medida de la aptitud para quedar obligado por haber cometido un hecho ilícito; capacidad procesal, que es la medida de esa aptitud para realizar actos procesales válidos; y la capacidad de ejercicio, que es la medida de la aptitud para la realización de negocios jurídicos válidos en nombre propio.

Es en este sentido que la incapacidad de obrar se podría clasificar en incapacidad natural e incapacidad civil. La primera deriva de la propia naturaleza, por lo que debe ser reconocida por la ley, como es el caso de la incapacidad del enajenado mental, entre otras cosas.

Por otro lado, la incapacidad civil es la que establece la misma ley, como es el caso de la minoría de edad. Como lo afirma José Luis Aguilar Gorrondona, tanto la incapacidad civil como la natural coinciden, a pesar de que la ley dicta normas generales, ciertas personas afectadas de incapacidad natural no están afectadas de incapacidad civil, como por ejemplo los enajenados no entredichos. Además, es importante mencionar que la ley establece una incapacidad civil para determinada clase de personas, por ejemplo los condenados a presidio, quienes no tienen incapacidad natural.

  • Grados de la Capacidad: Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar.

  • Principios que rigen la Capacidad

  • Una persona natural siempre tendrá capacidad jurídica, legal o de goce, porque no existen individuos de la especie humana que carezcan totalmente de capacidad de goce.

  • La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce, porque para tener capacidad de obrar es necesario que la persona sea titular de los derechos o deberes que ese acto está llamado a producir.

  • La Capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar, porque una persona puede ser titular de derechos o deberes que pueden nacer no por voluntad propia, porque su nacimiento puede provenir de otra fuente. Por ejemplo, la sucesión hereditaria.

  • Las normas que rigen la capacidad jurídica y la capacidad de obrar son diferentes:

  • No puede haber incapacidades generales de goce, pero si existen incapacidades generales de obrar.

  • Las personas afectadas por incapacidades de obrar son mucho más que el número de personas afectadas por incapacidades especiales de goce.

  • La capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción:

  • La incapacidad existe porque está establecida en un texto legal.

  • Las normas que establecen incapacidades son de

    interpretación restrictiva.

  • Quien alega la incapacidad tiene la carga de probarla.

  • Ámbito de la Capacidad

Para desarrollar este punto es necesario citar el artículo 9 del Código Civil: "Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero".

Otro artículo que ayudaría a la comprensión de este punto sería el 26 del código antes citado: "Las personas extranjeras gozan en

Venezuela de los mismos derechos civiles que los venezolanos, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado". Estas normas de la legislación venezolana concuerdan con los principios pautados al respecto en el Código de Bustamante de 1.928, el cual es derecho positivo y vigente en nuestro país y al cual debe recurrirse cuando se presente un problema de Derecho Internacional Privado entre los países que han igualmente ratificado este convenio.

Al respecto el mencionado Código Internacional determina: "Art. 27: La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho local".

"Art. 30: Cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la desaparición o disolución oficial de las personas jurídicas, así como para decidir si la menor de edad, la demencia o imbecibilidad, la sordomudez, prodigalidad y la interdicción civil son únicamente restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aún ciertas obligaciones".

Es por estas razones que el estado y capacidad de las personas son arrastradas por la misma persona aunque no se encuentren en el país. El autor Rengel Romberg plantea un caso interesante que ayudará a ilustrar este punto:

"El nuevo código regula la capacidad procesal de las partes en juicio en el artículo 136, según el cual "son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley". Pero como la capacidad de las personas la determina su estatuto personal o ley nacional, el artículo 137 C.P.C. establece que "las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas, según las leyes que regulen su estado o capacidad", de lo que se sigue que la capacidad procesal de los extranjeros en Venezuela, se determina por su ley nacional. Por tanto, un extranjero, que según su ley nacional adquiera el libre ejercicio de sus derechos a los 17 años de edad, tiene capacidad procesal para obrar o contradecir en juicio en Venezuela, aunque según la ley venezolana, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años cumplidos. Y viceversa, un extranjero que según su ley nacional adquiera la capacidad a los 25 años no puede ser admitido a obrar o contradecir en juicio, por sí mismo, en Venezuela, aunque en este país la capacidad procesal se adquiera a los 18 años".

Es importante destacar que las normas del estado y la capacidad de un extranjero se aplicarán en Venezuela siempre y cuando no se opongan a los preceptos constitucionales venezolanos, del orden público y las buenas costumbres. Por ejemplo, un extranjero cuya nacionalidad le permita contraer varios matrimonios al mismo

tiempo, no puede venir a Venezuela y contraer varias veces matrimonio, porque en este caso se violarían los preceptos constitucionales, del orden público y las buenas costumbres.

Igualmente si un venezolano casado viaja a un país donde se permite contraer varias veces matrimonio, y se casa nuevamente, si esa acta de matrimonio es pasada por el consulado venezolano en ese país, y luego traída a Venezuela y traducida por un traductor público, resulta que entonces se puede probar en Venezuela que esa persona está casada dos veces y sería según la ley venezolana bígamo, y la bigamia es un delito.

  • Limitaciones a la Capacidad en el Derecho Venezolano.

  • Como lo establece nuestra Carta Magna de 1.999, para ser elegidos como diputados de la Asamblea Nacional es necesario ser venezolano por nacimiento o por naturalización… (art. 188), este requisito de la nacionalidad también es requerido para ejercer otras funciones públicas como para ser Presidente de la República, donde se requiere ser venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad (art. 227). El requisito de la nacionalidad entre otras se requiere para ser Ministro o Ministra (art. 244). Y entre otros ejemplos se puede mencionar como requisito de la nacionalidad venezolana por nacimiento para ser Magistrado del Tribunal Supremo de

    Justicia (art. 263) y Procurador General de la República (art. 249).

De manera que algunos cargos públicos están reservados a los venezolanos por nacimiento sin otra nacionalidad, así lo establece el artículo 41 de la Constitución Nacional: "Solo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación: Gobernadores y Gobernadora y Alcaldes y Alcaldesas de los Estados y Municipios Fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional".

  • En relación con la nacionalidad:

En este caso, el estado de una persona puede limitar la capacidad jurídica. Un ejemplo sencillo sería el artículo 50 del Código Civil, cuando reza que no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión. Igualmente, para ser Presidente de la República se exige ser de estado seglar (art.227 C.N.).

  • En relación con el estado de la persona:

Un ejemplo claro de estas limitaciones se encuentran plasmadas en el artículo 29 de la Ley de Carrera Administrativa, cuando entre otras cosas, y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, se prohíbe a los funcionarios públicos celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la República, los Estados, Municipios y demás personas jurídicas de derecho público, salvo las excepciones que establezcan las leyes.

  • En razón de la función pública que ejerce:

La capacidad jurídica se podría ver limitada por la perpetuación de hechos ilícitos. Es el caso de el artículo 810 del Código Civil, cuando determina que son incapaces de suceder los indignos, a menos que hayan sido rehabilitados en forma legal (art. 811 C.C.), entendido que la indignidad del padre, de la madre o de los ascendientes para recibir la herencia de una persona, no perjudica a los hijos o a los descendientes para recibir la mencionada herencia (art. 813 C.C.).

  • En razón de medidas punitivas:

  • En razón de las características de la personas:

Esta limitación se basa en las características que puede presentar la persona para el momento de ser titular de un derecho o deber. En este sentido, se crea limitación, por ejemplo, para los todavía no concebidos para el momento de la apertura de la sucesión, declarándoles incapaces según el artículo 809 del Código Civil, de suceder.

Otro ejemplo sería el establecido en el artículo 1.144, cuando el legislador establece que no tienen capacidad para adquirir bienes muebles los institutos de manos muertas, es decir, aquellos institutos que no pueden enajenar bienes inmuebles de acuerdo a las leyes y reglamentos de su constitución.

  • Regímenes de Incapacidad

Existen dos regímenes de incapaces:

  • Los regímenes de representación, en los que el incapaz es sustituido por otra persona quien realiza el negocio jurídico, es decir, que el incapaz no interviene en dicha realización del negocio jurídico.

  • Los regímenes de asistencia y autorización, en los cuales el incapaz conserva la iniciativa y voluntad de realización del negocio jurídico y no es sustituido, sino que para la validez de un acto se requiere la actuación conjunta del incapaz y de la persona que lo está protegiendo, es decir de la persona que lo asiste. Ahora bien, si la persona capaz tiene la función de aprobar o improbar los negocios jurídicos, entonces se dice que ya no es asistente, sino que se habla de autorización.

En determinadas ocasiones la incapacidad y los regímenes de incapacidad no bastan para la protección de una persona, porque sólo protegen a los incapaces en la esfera de los negocios jurídicos, cuando el sujeto podría requerir que también se provea al gobierno de su persona. Por esta razón, además de la incapacidad y regímenes de incapacidad, la ley ha creado el sometimiento de determinadas personas naturales al gobierno y

dirección de su persona por otra, que no es otra cosa que el sometimiento a la potestad de otro.

No todos los incapaces están sometidos a la potestad de otro, solamente lo están los menores no emancipados y los entredichos por defecto intelectual. Es importante destacar que todos los incapaces sometidos a potestad de otra persona están sometidos a régimen de representación, sin embargo no todos los incapaces sometidos a régimen de representación están sometidos a dicha potestad, como es el caso de los entredichos por condena penal; y en ocasiones las funciones de potestad y representación se encuentran en manos diferentes.

  • Restricciones a la capacidad de ejercicio en las personas naturales

  • Restricciones Genéricas de carácter total

Este tipo de restricciones se llaman genéricas de carácter total, porque mientras existan personas con los caracteres de minoridad e interdicción no podrán realizar negocios jurídicos válidos, a no ser que tengan un régimen de representación o de potestad.

  • Minoridad

La minoridad se refiere a la minoría o menoría de edad, menoridad, menor de edad. Consiste en el estado de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad, es decir la edad que la ley confiere al ser humano a partir de la cual éste tendrá plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos.

Son menores de edad los que no hayan cumplido 18 años de edad. Porque según el artículo 18 del Código Civil, es mayor de edad el que haya cumplido 18 años, y por lo tanto es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones que establecen las disposiciones especiales. La minoría de edad presupone que el niño o niña no tienen una conciencia o voluntad suficiente para participar en actos jurídicos o comprometer su responsabilidad civil o penalmente.

Toda persona en la legislación venezolana que no haya llegado a la edad de dieciocho años se llama menor y por lo tanto incapaz, por lo que está colocado bajo la autoridad de una persona de su familia, no pudiendo realizar actos jurídicos por si mismo o en todo caso, sin la debida autorización.

  • Interdicción civil

La interdicción Civil consiste en el estado de una persona que ha sido judicialmente declarada entredicha, es decir, incapaz, por lo cual se le priva de ciertos derechos, ya sea por razón de delito o por otra causa establecida en la ley.

Con respecto a la interdicción civil el legislador establece en el artículo 393 eiusdem, que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

  • Restricciones Genéricas de carácter parcial

  • La Inhabilitación

La Inhabilitación consiste en el estado de una persona débil de entendimiento que ha sido judicialmente declarada como inhábil, porque no presenta un estado tan grave que de lugar a la interdicción y como consecuencia se le priva de ciertos derechos.

El artículo 409 del Código Civil determina que "el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida…".

Agrega el legislador en el artículo 410 que el sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere segado durante la infancia, llegados a la mayoría de edad, quedarán sometidos de derecho a esta incapacidad de la inhabilitación, a no ser que el Juez Competente los haya declarado hábiles para manejar sus propios negocios.

  • La Emancipación

Con respecto a la emancipación, el Código Civil establece en el artículo 382 que el matrimonio produce de derecho la emancipación. Es decir que una vez autorizados los menores, estos quedan emancipados con el matrimonio, confiriéndole al menor la capacidad de realizar actos que no excedan de la simple administración, de lo contrario requerirá autorización del juez competente.

  • Clasificación de las Personas Jurídicas

Las personas jurídicas se pueden clasificar de la siguiente manera.

Las personas jurídicas en sentido amplio (lato sensu), comprende:

  • A las personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas, es decir, que son todos los individuos de la especie humana.

  • A las personas jurídicas en sentido estricto (stricto sensu), llamadas también colectivas, morales, complejas o abstractas. Éstas no son personas o individuos de la especie humana.

En este renglón de las personas jurídicas stricto sensu, se encuentran aquellas de derecho público y de derecho privado.

Entre los personas jurídicas (stricto sensu) de carácter público, se encuentran según el contenido del artículo 19, ordinales 1 y 2 del Código Civil: la Nación y las entidades políticas que la componen, y las iglesias de cualquier credo que sean, las universidades, y en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público, como por ejemplo los institutos autónomos.

Ahora bien, en lo que respecta a las personas jurídicas stricto sensu de carácter privado, se encuentran (art.19, ord. 3):

De tipo fundacional: fundaciones y de tipo asociativo (asociaciones en sentido lato sensu). Las personas jurídicas de carácter privado son un conjunto de personas que persiguen un fin común para lo cual destinan bienes de manera exclusiva y permanente.

Las fundaciones según Luis Recasens Siches, consisten en una masa de bienes adscrita al cumplimiento de unas funciones o fines de carácter caritativo, religiosos, culturales, utilizando un fondo productivo de rentas para la realización, sostenimiento o desarrollo de un servicio determinado, como podría ser el caso de un asilo, una institución de investigación científica, bajo la base de la voluntad fundacional, que serían las normas por las cuales se regirá el ente.

Las asociaciones lato sensu comprenden:

  • Las corporaciones: las cuales son mandadas a crear y son recogidas por una ley, como por ejemplo los colegios profesionales.

  • Las asociaciones en sentido estricto (stricto sensu); en las cuales sus miembros no persiguen un fin de lucro. Ejemplo: agrupaciones de investigación científica.

  • Las sociedades, donde los miembros buscan como fin el lucro para ellos mismos.

PRINCIPIO DEL BIEN JURÍDICO

Todo delito supone la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, en lo cual radica la esencia del hecho punible. Precisamente, el Derecho Penal está destinado a proteger bienes y valores cuya protección se considera imprescindible para a existencia de la sociedad. Por tanto, todo delito supone, por lo menos un peligro para un bien jurídico, no siendo suficiente para incriminar un comportamiento que este aparezca como la simple expresión de una voluntad torcida o rebelde.

Este principio constituye otro de los principios básicos del Derecho Penal moderno y garantista. Todo el Derecho Penal se orienta hacia la protección de los bienes o valores jurídicos y la determinación de estos ilumina y constituye la razón de ser de las normas incriminatorias, exigiéndose como requisito esencial para que una conducta pueda ser considerada como delito, carácter que condiciona la materialidad misma del hecho, la cual debe ser apreciada por el juez, a los fines de determinar la condición para que el hecho tenga importancia penal.

El Bien Jurídico hace referencia a los bienes, tanto materiales como inmateriales, que son efectivamente protegidos por el Derecho, es decir, son valores legalizados: la salud, la vida, etc.

En el campo del Derecho penal,

Von Liszt considera que su origen reside en el interés de la vida existente antes del Derecho y surgido de las relaciones sociales. El interés social no se convierte en bien jurídico hasta que es protegido por el Derecho.

BIEN JURÍDICO Y BIEN JURÍDICO PENAL COMO LÍMITES DEL IUS PUNIENDI.

El Derecho penal solamente es admisible partiendo de la premisa de que se recurrirá a sus normas sólo cuando no existan sistemas punitivos menos lesivos, y por tanto debe ser efectivamente necesario. Esta necesidad la determina la protección de bienes jurídico-penales. Debemos por ello tener bien presente y analizar qué bienes jurídicos merecen la denominación de penales y son consiguientemente susceptibles de amparo por parte del Derecho penal. Para ello debemos primero detenernos en lo que define el término de bien jurídico.

Bien jurídico: A lo largo de la evolución de la disciplina se han ido distinguiendo diversos conceptos de lo que representa el bien-jurídico. El concepto dogmático de bien jurídico, acuñado por Birnbaum a mediados del S. XIX, se refiere a los bienes que son efectivamente protegidos por el Derecho. Esta concepción es demasiado abstracta y por ello no cumple con la función delimitadora del Ius puniendi que pretendemos revelar en el presente estudio. El concepto político criminal del bien jurídico trata de distinguir el bien jurídico de los valores morales, o sea trata de plasmar la escisión entre Moral y Derecho, que si bien a veces pueden coincidir en determinados aspectos, no deben ser confundidas en ningún caso. Esta concepción del bien jurídico es obviamente fruto de un Estado Social y Democrático de Derecho, y dada su vertiente social, requiere una ulterior concreción de la esfera de actuación del Derecho penal a la hora de tutelar intereses difusos.

El Derecho penal tiene su razón de ser en un Estado social porque es el sistema que garantiza la protección de la sociedad a través de la tutela de sus bienes jurídicos en su calidad de intereses muy importantes para el sistema social y por ello protegibles por el Derecho penal. Pero como ya hemos mencionado hay bienes jurídicos que no son amparados por el Derecho penal por ser intereses sólo morales y por ello sabemos que no todos los bienes jurídicos son bienes jurídico-penales y debemos distinguirlos.

Bienes jurídico-penales: Un Estado social y democrático de Derecho debe amparar sólo las condiciones de la vida social en la medida en que éstas perturben las posibilidades de participación de los individuos en el sistema social.

Por tanto los bienes jurídicos serán jurídico-penales sólo si revisten una importancia fundamental, o sea cuando las condiciones sociales a proteger sirvan de base a la posibilidad de participación de los individuos en la sociedad. En un Estado democrático cabe destacar la importancia de la participación de los individuos de vivir en sociedad confiando en el respeto de la propia esfera de libertad individual por parte de los demás.

Requisitos para que un bien jurídico sea también penal en sentido político-criminal. Ante todo es necesario que el bien jurídico a amparar revista la suficiente importancia social determinada por la proporcionalidad directa respecto a la gravedad de las consecuencias del Derecho penal. El Derecho penal no debe ser visto (ni ser) por tanto como mero instrumento sancionador ya que se exige que el bien jurídico merecedor de tutela jurídico penal sea fundamental para la vida social.

Hay criterios que sirven para determinar la importancia social del bien objeto a examen como son su reconocimiento constitucional, aunque este criterio es limitado dado que, entre otras razones, el reconocimiento de los bienes y derechos recogidos en la Constitución está dirigido principalmente a controlar la actuación de los poderes públicos (y no de los demás ciudadanos a excepción de algunos derechos fundamentales como "al honor", etc.). Otro criterio que nos sirve para determinar el impacto social del bien que podría ser jurídico penal se basa en la comparación con los bienes jurídico-penales que representan el núcleo del Derecho Penal (suelen ser los que afectan al individuo).

Como ya hemos mencionado anteriormente, los intereses colectivos son importantes en función del daño que causaría su lesión a los individuos, y por tanto en la medida que repercutan a cada persona afectada en concreto. Es un signo distintivo de que vivimos en un Estado democrático y no en un Estado autoritario donde la importancia de los intereses colectivos residiría en el impacto que su lesión provocaría para el sistema social en su conjunto y no respecto a cada individuo. Es requisito importante para determinar el grado de afectación del bien el concretar los daños y perjuicios y no mantenerse en la abstracción.

Otra característica esencial de los bienes jurídico-penales es la necesidad de proteccion de los mismos, o sea que a través de otros medios de defensa que requirieran menos intervención y por tanto fueran menos lesivos no se logre amparar satisfactoriamente el bien.

Pero, ¿es realmente necesario que los ataques sancionables produzcan resultados lesivos al bien jurídico penal o basta con el mero hecho de que lo pongan en peligro? Debido a las dudas razonables que quedan tras analizar el principio de exclusiva protección de bienes jurídico penales como límite del Ius puniendi debemos reconocer que en un Estado Democrático de Derecho también se recurrirá a los principios de humanidad, resocialización y proporcionalidad.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El principio de proporcionalidad constituye hoy en día quizá el más conocido y el más recurrente "límite de los límites" a los derechos fundamentales, y en esa medida supone una barrera frente a intromisiones indebidas en el ámbito de los propios derechos.

Responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, para ello se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos.

Significado y contenido: el principio de proporcionalidad suele estudiarse desde dos sentidos, el amplio y el estricto, pero este último se encuentra recogido dentro del primero. Por tanto, la proporcionalidad en sentido amplio engloba tres exigencias:

1. La exigencia de adecuación a fin: implica que bien el juez o el legislador tiene que elegir la medida o sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica. Para ello han de tener en cuenta el bien jurídico que se tutele. La pena optima ha de ser cualitativa y cuantitativamente adecuada al fin.

2. La exigencia de necesidad de pena: si se impone una pena innecesaria se comete una injusticia grave, para que la pena sea necesaria tiene que darse 3 requisitos: (los últimos dos dirigidas sobre todo al legislador, al juez solo en la medida en que tiene que individualizar)

a. La exigencia de menor injerencia posible o de intervención mínima: es decir, la sanción que se imponga ha de ser la menos grave posible de las que tengamos a disposición. Este requisito ha de exigirse tanto en el momento de la culminación de la pena abstracta (o determinación en abstracto de la pena: 10 a 15 años) como en la fijación de la pena en concreto (11 años).

b La exigencia de fragmentariedad: lo que significa que al legislador penal no le compete castigar todos los delitos sino sólo aquellos que vayan contra bienes jurídicos susceptibles de protección penal y que solo se recurre al DP frente a los ataques más graves e intolerables.

c. La exigencia de subsidiariedad: quiere decir que el Derecho Penal solo ha de intervenir de manera residual, cuando se demuestre que el resto de mecanismos del ordenamiento. Jurídico han fracasado en la tutela de un bien jurídico agredido. En 1ª instancia nunca debe intervenir el Derecho Penal, sólo en (última ratio).

3. La proporcionalidad en sentido estricto: se exige básicamente al juez para que este realice un juicio de ponderación o valoración donde valore la carga o gravedad de la pena (la cual tiene que venir dada por determinados indicios: gravedad conducta, bien a proteger, etc.) y el fin que persigue con esa pena.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO AMPLIO Y DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO

El principal problema que plantean los denominados delitos de peligro abstracto se debe, fundamentalmente, a la amplitud con la que son redactados por el legislador.

Por una parte, en el tipo se incluyen aquellas acciones que pese a ser subsumibles formalmente en el comportamiento descrito por la norma, en el caso concreto no son idóneas para menoscabar el bien jurídico protegido. Esta realidad y los problemas que de ella se derivan ha sido ampliamente discutida por la doctrina, tanto española como extranjera, y se han buscado distintas soluciones dogmáticas. Además, la importancia de este problema se debe a que no sólo posee dimensiones dogmáticas, sino que también adquiere dimensiones constitucionales, siempre que se pongan en relación estos delitos con el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos y con el principio de ofensividad, los cuales, como ya hemos visto, forman parte del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Sin embargo, no se acaban en la compatibilidad de los delitos de peligro abstracto con el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos y de ofensividad, los problemas con relevancia constitucional que plantean, desde nuestro punto de vista, aquéllos.

Los supuestos en los que se pone en peligro el bien jurídico de manera insignificante pueden plantear problemas puestos en relación con el principio constitucional de proporcionalidad en sentido estricto. Se debe a que los delitos contra bienes jurídicos supraindividuales se suelen configurar como delitos de peligro abstracto, no exigiéndose, pues, ni la lesión ni la puesta en peligro concreto del bien jurídico en cuestión, debido a la imposibilidad de su comprobación.

Partes: 1, 2, 3, 4
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