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Teoría del Derecho (página 2)

Enviado por Emmanuel Nishimura


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También se llega a una TGD limitada cuando se parte un presupuesto que limita de antemano el proceso científico y su correspondiente método. Kelsen nos ofrece un buen ejemplo de ello. Por sus prejuicios positivistas y por su idea de lo que debe ser el método de la TGD, excluye como objeto de su estudio no solo los aspectos metafísicos del fenómeno jurídico (su justicia) sino también los aspectos sociológicos, económicos y políticos. La conclusión es una excelente teoría de los aspectos lógicos del Derecho pero una teoría de la cual no se puede (ni Kelsen quiere) afirmar que abarca la integridad del Derecho.

1.2.- Diferencia del campo del estudio de la Teoría General del Derecho y la Filosofía del Derecho.

Se requiere una mayor precisión, so pena de confundir la TGD con la Filosofía del Derecho. En efecto esta última investiga y explica la naturaleza última del Derecho en su integridad: sus causas ultimas, según la expresión escolástica.

La TGD de ningún modo da la espalda a la filosofía del Derecho. Al contrario, la necesita y no puede existir una autentica TGD que no parta de la noción filosófica del Derecho expresamente reconocida y explicitada. Pero la TGD no se interesa en la noción filosófica del Derecho en cuanto tal, sino solo en cuanto es un instrumento imprescindible para lograr la investigación que verdaderamente le atañe, a saber, en el orden racional del Derecho en su integridad y tal como se vive en la realidad.

La diferencia entre filosofía del Derecho y TGD no es de objeto material de estudio; ambas se aplican al derecho en su integridad. La diferencia se da en el objeto formal de estudio o perspectiva desde la cual se considera el objeto material. La filosofía se interesa por la realidad última (ontología) del Derecho y quiere saber como esa realidad ultima se relaciona con el ser humano y afecta o debe afectar su desarrollo. La filosofía del Derecho –como toda filosofía- plantea la investigación del derecho en el nivel de las causas últimas: quiere entender la universalidad de los seres y el lugar que ocupa el Derecho entre ellos. La TGD es mucho menos ambiciosa y se acerca a la causas próximas; ciertamente se quiere un contacto directo con el derecho positivo pero se distancia un tanto de el para contemplar el orden racional latente en la globalidad de los derechos positivos.

La Filosofía del Derecho, por su enfoque totalizador, está llamada a reflexionar sobre los principios de la ciencia del Derecho y de la TGD, así como sobre los problemas fundamentales de las metodologías de estas disciplinas. Además, la Filosofía del Derecho con frecuencia se detiene a reflexionar como debe ser el derecho y no queda satisfecha con la mera descripción y meditación sobre el Derecho histórico. La distinción entre TGD y ciencia del Derecho nos ayuda a aclarar más por contraposición, lo que es la Filosofía del Derecho.[1]

1.3.- Breve explicación sobre la Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen

La Teoría pura del Derecho constituye una teoría sobre el derecho positivo; se trata de una teoría sobre el derecho positivo en general, y no de una teoría sobre un orden jurídico especifico. Es una doctrina general sobre el derecho, y no la interpretación de normas jurídicas particulares, nacionales o internacionales. Ofrece, sin embargo, también una teoría de la interpretación.

En cuanto teoría pretende, exclusiva y únicamente, distinguir su objeto. Intenta dar respuesta a la pregunta de que sea el Derecho, y cómo sea; pero no, en cambio, a la pregunta de cómo el derecho deba ser o deba ser hecho. Es ciencia jurídica; no, en cambio. Política jurídica.

Al caracterizarse como una doctrina "pura" con respecto del derecho, lo hace por que quiere obtener solamente un conocimiento orientado hacia el derecho, y porque desearía excluir de ese conocimiento lo que no pertenece al objeto precisamente determinado como jurídico. Vale decir: quiere liberar a la ciencia jurídica de todos los elementos que le son extraños. Este es un principio fundamental en cuanto al método. Pareciera tratarse de algo comprensible de soya. Sin embargo, la consideración de la ciencia jurídica tradicional, tal como se ha desarrollado en el curso de los siglos XIX y XX, muestra claramente que lejos esa ciencia ha estado de satisfacer la exigencia de pureza. En manera enteramente acrítica, la jurisprudencia se ha confundido con la psicología y la sociología, con la ética y la teoría política. Esta confusión puede explicarse por referirse a esas ciencias a objetos que, indudablemente, se encuentran en estrecha relación con el Derecho. Cuando la Teoría Pura del Derecho emprende la tarea de delimitar el conocimiento del Derecho frente a esas disciplinas, no lo hace, por cierto, por ignorancia o rechazo de la relación, sino porque busca evitar un sincretismo metódico que oscurece la esencia de la siendo jurídica y borra los limites que le traza la naturaleza de su objeto.

Según el señor Mario Álvarez Ledesma el modo particular con que Kelsen aborda el estudio del fenómeno jurídico, desde un ángulo estrictamente positivista. Otorga en su obra un carácter de singular importancia, toda vez que intenta explicar y justificar al Derecho por el Derecho mismo, sin recurrir a los elementos ajenos a él. Esta metodología otorga a la moral un rol particular porque, como analizaremos adelante; Kelsen evita conscientemente toda alusión a los valores morales como elementos que otorguen o resten validez a la norma jurídica. Y no es que este niegue su importancia de la moral, sino que simplemente la considera irrelevante a efecto de otorgar validez a una norma o sistema jurídicos, toda vez que aquella pertenece a un orden normativo distinto.

En efecto, el objeto de la obra de Kelsen es realizar el análisis del Derecho positivo a través de una metodología que asegure la pureza de dicho análisis, evitando que elementos extraños impidan el conocimiento pleno del fenómeno jurídico. "La teoría del Derecho- señala textualmente el propio Kelsen en su libro de titulo homónimo- constituye una teoría sobre le derecho positivo en general, y no de una teoría sobre un orden jurídico especifico. Es una doctrina general sobre el derecho…". Mas adelante en el mismo texto, Kelsen precisa: "caracterizarse sobre una doctrina "pura" con respecto del derecho, lo hace por que quiere obtener solamente un conocimiento orientado hacia el derecho, y por que desearía excluir de ese conocimiento lo que pertenece al objeto precisamente determinado como jurídico. Vale decir: quiere liberar a la ciencia jurídica de todos los elementos que le son extraños. Éste es su principio fundamental en cuanto al método.

A Kelsen le preocupaba que la ciencia jurídica tradicional tal y como se había desarrollado en este y en el pasado siglo, hubiera confundido al Derecho con otras ciencias como la, Psicología, Sociología, Ética y Teoría Política. Confusión que "…puede explicarse- dice textualmente nuestro autor- por referirnos a esas ciencias a objetos que, indudablemente, se encuentran en estrecha relación con el Derecho. Cuando la Teoría pura del Derecho emprende la tarea de delimitar el conocimiento del derecho frente a esas disciplinas, no lo hace, por cierto, por ignorancia o por rechazo de la relación, sino por que busca evitar un sincretismo metódico que oscurece la esencia de la ciencia jurídica y borra los limites que le traza la naturaleza de su objeto.

En resumen, lo que la Teoría pura del Derecho pretende con dicho método es, exclusiva y únicamente insiste Kelsen distinguir su objeto. En otras palabras: "intenta dar respuesta a la pregunta de qué sea el Derecho y como sea; pero no, en cambio, a la pregunta de cómo el derecho deba ser deba ser hecho. Es ciencia jurídica; no, en cambio política jurídica.

¿Qué es entonces el derecho para Kelsen? El Derecho afirma Kelsen es "un sistema de normas que regulan el comportamiento del humano". Empero, asimismo subraya, lo que hace la norma jurídica no es su contenido sino el modo en que fue producida…" "El sistema normativo que aparece como un orden jurídico, tiene esencialmente un carácter dinámico. Una norma jurídica no vale por tener un contenido determinado; es decir, no vale por que su contenido pueda inferirse, mediante un argumento deductivo lógico, de una norma fundante básica presupuesta, sino por haber sido producida de la manera determinada por una norma fundante básica presupuesta. Por ello y solo por ello, pertenece la norma al orden jurídico, cuyas normas han sido producidas conforme a esa norma fúndante básica.

De ese modo y en congruencia con una metodología se busca establecer la pureza del derecho, este no puede hallar su validez fuera del mismo orden jurídico sino por y en virtud del mismo. Es decir, toca al derecho otorgar validez al propio Derecho, una norma jurídica ha de fundarse en otra y ésta, a su vez, en otra más, hasta llegar a la famosa cúspide de la pirámide Kelsiana donde se encuentra la norma hipotética fundamental (la norma fundante básica). Esta es la forma en que Kelsen pretende eliminar la posibilidad de que el Derecho funde su validez en normas de un sistema normativo distinto al jurídico, como pudiera ser la moral.

De tal suerte, y es aquí donde la teoría Kelsiana ha sido blanco de criticas muy severas, si el derecho es valido en virtud de su fuente y no por su contenido, a una norma le basta ser emitida conforme al procedimiento indicado en otra norma jurídica del propio sistema, para gozar de plena validez y efectividad, con tal independencia del contenido de esa norma, por aberrante, injusto o inmoral que este contenido sea. Corrobora lo anterior la cita textual del propio Kelsen, cuando al respecto escribe "…cualquier contenido que sea, puede ser Derecho. No hay comportamiento humano que, en cuanto tal, por lo que es como contenido, este excluido de ser el contenido de una norma jurídica. Ni la validez de una de ellas puede ser negada por contrario su contenido al de tal forma no perteneciente al orden jurídico cuya norma fundante básica es el fundamento de la validez de la norma cuestionada."

Es preciso indicar que la separación de órdenes normativos a Kelsen alude es el orden metodológico, lo cual puede enunciarse así: sólo lo jurídico puede fundar y validar lo jurídico; solo la moral puede fundar y validar lo moral. Es contrario a la Teoría pura del Derecho pretende hallar la validez de un orden normativo como el orden jurídico en la moral. Por tanto, para Kelsen la relación derecho-moral es metodológicamente intrascendente a efectos de dar validez a una norma jurídica, lo cual significa que Kelsen haya negado la existencia de sistemas jurídico justos o injustos, cuestión que, con frecuencia, suele atribuírsele. "La exigencia de distinguir el derecho de la moral, y la ciencia jurídica de la ética escribe Kelsen a propósito de lo anterior-, significa que, desde el punto de vista de un conocimiento científico del derecho positivo, su legitimación a través de un orden moral diferente del orden jurídico es irrelevante, dado que la ciencia jurídica no tiene que aprobar o desaprobar su objeto, sino conocerlo y describirlo.

Kelsen acepta que además de las jurídicas existen otras formas que regulan el comportamiento reciproco de los hombre. Por lo tanto, la ciencia jurídica no es la única disciplina orientada al conocimiento y descripción de las normas sociales son la moral. Así, confirma Kelsen: "En tanto la justicia es una exigencia de la moral, la relación entre moral y el derecho queda comprendida entre la relación de justicia y derecho." Es decir que este autor no niega la relación entre derecho y moral, esta relación existe pero no es estudio de la ciencia jurídica, sino de la moral y se resumiría en relación Derecho-justicia cuyo análisis; estaría encomendado a la Ética, por mas que los resultados de ese análisis en nada afectaran la validez de un sistema jurídico. Es decir, que para Kelsen una cosa es la validez del Derecho y otra muy distinta su justicia o injusticia; dicho de otro modo, la justicia o injusticia de un sistema jurídico en nada afecta su validez.

La posición de Kelsen en relación con la justicia y por tanto, a la relación entre el Derecho y la moral esta signada por el relativismo, que no por el escepticismo ético. Ello significa que Kelsen niega la existencia no de los valores sino de su carácter absoluto, esto es, de una sola moral, la cual según él, únicamente puede admitirse a partir de fe religiosa en la autoridad absoluta y trascendente de una divinidad: "…si se niega- dice Kelsen- que lo que es bueno o justo según la moral, sea bueno o justo en todas las circunstancias, y que lo que sea malo según es de orden moral, sea malo en todas las circunstancias; si se admite que en diferentes épocas, en diferentes pueblos, y hasta en un mismo pueblo, dentro de diferentes estamentos, clases profesionales- existen sistemas morales validos muy distintos y entre si contradictorios que pueden considerarse bajo circunstancias distintas, bueno o malo, justo o injusto, o cosas diferentes, cosas que no pueden considerarse en todas las circunstancias posibles buenas o malas, justas o injustas; si se acepta que solo hay valores morales relativos, entonces la afirmación de que las normas sociales tienen que contar con un contenido moral, de que tienen que ser justa para ser consideradas derecho, solo significa que esas normas tiene que contener algo que sea común a todos los sistemas morales, en cuanto sistemas justos.

1.4.- El Derecho formalmente valido, Derecho justo y la eficacia del derecho

Si se quiere establecer una teoría de la norma jurídica sobre bases solidas, lo primero que hay que tener bien claro es si toda la norma jurídica puede ser sometida a tres distintas valoraciones, y si estas valoraciones son indispensables entre si. En efecto, frente a cualquier norma jurídica podemos plantearnos un triple orden de problemas: 1) si es justa o injusta; 2) si es valida o invalida; 3) si es eficaz o ineficaz. Se trata de tres diferentes problemas: de la justicia, de la validez y de la eficacia de una norma jurídica.

El problema de la justicia es el problema de la correspondencia o no de la norma de los valores superiores o finales que inspiran un determinado orden jurídico. No tocamos por ahora el problema de si existe un ideal del bien común, idéntico en todo tiempo y lugar. No basta hacer constar que todo ordenamiento jurídico persigue algunos fines, y aceptar que estos fines representan los valores para cuya realización el legislador, más o menos conscientemente, más o menos adecuadamente, dirige su propia actividad. Cuando se considera que hay valores supremos, objetivamente evidentes, preguntarse si una norma es justa o injusta equivale preguntarle si es apta o no para realizar esos valores. Pero también en el caso de quien no crea en valores absolutos, el problema de la justicia o la injusticia de una norma tiene un sentido: equivale preguntarse si esa norma es apta o no para realizar valores históricos que inspiran ese ordenamiento jurídico, concreta e históricamente determinado.

El problema de la validez es el problema de la existencia de la regla en cuanto tal, independientemente del juicio de valor sobre si ella es justa o no. Mientras el problema de la justicia se resuelve con un juicio de valor, el problema de la validez se resuelve con juicio de existencia o de hecho; esto es, se trata de comprobarse una regla, así como es, es una regla jurídica. Validez jurídica de una norma equivale a existencia de esa norma como norma jurídica. Mientras que para juzgar la justicia de una norma es necesario medirla según el valor ideal, para juagar su validez se requiere realizar investigaciones de carácter empírico-racional, investigaciones que se hacen cuando se trata de establecer la entidad y el enlace de un resultado. Particularmente, para decidir si una norma es valida (esto es, si existe una regla jurídica que pertenece ha determinado sistema) con frecuencia es necesario realizar tres operaciones:

1.- Determinar si la autoridad que la promulgo tenia el poder legitimo para expedir normas jurídicas, es decir normas vinculantes en este determinado ordenamiento jurídico (esta investigación conduce inevitablemente a remontarse a la norma fundamental, que es la base de la validez de todas las normas de determinado sistema).

2.- Comprobar si ha sido derogada, comoquiera que una norma puede haber sido valida, en el sentido de haber sido promulgada por un poder autorizado para hacerlo, pero esto no quiere decir que lo sea todavía, lo que sucede cuando una norma posterior en el tiempo la ha derogado expresamente o ha regulado la misma materia.

3.-Comprobar que no sea incompatible con otras normas del sistema (lo que también se llama derogación implícita), particularmente con una norma jerárquicamente superior (una norma constitucional es superior a una ley ordinaria en una constitución rígida) o con una norma posterior, comoquiera que en todo ordenamiento jurídico rige el principio de que las dos normas incompatibles no pueden ser validas a un mismo tiempo (así como en un sistema científico dos proposiciones contradictorias no pueden ser ambas validas).

El problema de la eficacia de una norma es el problema de si la norma es o no cumplida por las personas a quienes de dirige (los llamados destinatarios de la norma jurídica) y, en el caso de ser violada, que se la haga valer con medios coercivos por la autoridad que la ha impuesto. Que una norma exista en cuanto a norma jurídica, no significa que sea constantemente cumplida. No es nuestro objetivo investigar ahora cuales pueden ser las razones para que una norma sea mas o menos cumplida. La investigación para determinar la eficacia o ineficacia de una norma es de carácter histórico-social, y mientas se orientan al estudio del comportamiento de los miembros de un determinado grupo social, diferenciándose tanto de la investigación de carácter filosófico sobre la justicia de la norma, como de la mas típicamente jurídica acerca de su validez.

UNIDAD 2.-

Iusrealismo

OBJETIVO PARTICULAR

El alumno deberá comprender una visión diferente al aspecto formal y iusnatural pare el estudio del Derecho.

2.1. POSITIVISMO ANALITICO Y POSITIVISMO SOCIOLOGICO OBJETO DE ESTUDIO DE EMBAS TEORIAS.

El positivismo jurídico se identifica con el positivismo analítico y normativo de los iusformalistas, y también con el positivismo analítico y empírico de los iusrealistas. Ambos comparten una actitud analítica ante el derecho, y aunque tienen el mismo método, cada uno tiene una concepción propia del derecho.

El principio positivo resulta de la influencia de las generaciones humanas precedentes. Siendo la acumulación de estas influencias lo que constituye el desarrollo social, objeto de nuestro estudio. A primera vista este estudio puede parecer una prolongación de la historia del hombre, pero a medida que observamos como evoluciona la sociedad va adquiriendo su específico carácter científico.

El aspecto lógico que encierra el positivismo en el ámbito de la sociología le permitirá perfeccionar toda filosofía natural, pues es característico de este método proceder desde el conjunto hasta el detalle.

2.2. MOVIMIENTO REALISTA EN LA CIENCIA JURIDICA NORTEAMERICANA.

El movimiento realista en los estados unidos de Norteamérica, reconoce que nuestro lenguaje jurídico está abrumado por el peso de nociones metafísicas. So objetivo es eliminarlas y situar a la ciencia jurídica sobre bases realmente científicas. La ciencia jurídica tiene que ocuparse de hechos y no de entidades metafísicas.[2]

En el vigoroso lenguaje de F. S. Cohen este programa es formulado por la siguiente manera:

"nuestro sistema jurídico está repleto de conceptos supra naturales, es decir, los conceptos que no pueden ser definidos en términos de experiencia, y de los cuales se supone que influyen decisiones empíricas de todo tipo. La teoría jurídica moderna presenta un ultimátum a estos significados no verificables. Toda palabra que no tenga provisión de fondos d moneda de hechos a la vista, es declarada una quiebra".[3]

Como es sabido el movimiento realista fue impuesta fue inspirada en las famosas palabras del juez Holmes: no tenemos que contentarnos con formulas vacías simplemente porque haya sido utilizada y repetidas con frecuencia de un extremo al orto lado del país. Tenemos que pensar cosas no palabras, o por lo menos tenemos que traducir constantemente nuestras palabras a los hechos que elles representen, si queremos atendernos a la realidad y a la verdad.

"Los derechos y los deberes primarios de los que ocupa la teoría jurídica no son nada más que profecías. Uno de los numerosos efectos perjudiciales de la confusión entre las ideas jurídicas y morales, sobre o que habré de decir enseguida, es que la teoría puede colocaren carro delinte del callo, y considerar al derecho subjetivo o al deber como algo que no existe aparte e independientemente de las consecuencias de su violación, a la que se agregan, con posterioridad, ciertas sanciones. pero como trataré de mostrar, el llamado deber jurídico no es más que la predicción de que si unhombre hace o deja de hacer cosas se verá obligado a padecer de esta o aquella mane Es de suma importancia para el estudiante en derecho conocer los objetivos con los que cuenta esta ciencia. Así como también las diferentes aéreas en la que este labora o desempeña su trabajo; para ello en virtud de la decisión de un tribunal; y lo mismo (vale) para enderecho subjetivo.

2.3. KARL OLIVECRONA: LENGUAJE JURÍDICO Y REALIDAD

Nuestro lenguaje jurídico es substancialmente una parte corriente del lenguaje corriente. En la vida cotidiana, todos tenemos que realizar actos jurídicos: comprar algo en una tienda, extender un cheque, alquilar un departamento, etcétera. El lenguaje que usamos en estas ocasiones nos parece perfectamente comprensible. Más aun no podríamos saber qué sucede en el mundo, sin una cierta comprensión del lenguaje jurídico. Leemos en los periódicos noticias acerca de gobiernos y parlamentos, acerca de la sanción de leyes y la imposición de gravámenes. Nos enteramos de que un grupo de personas en alguna parte remota del globo ha declarado la independencia de su país y ha establecido un gobierno propio, etcétera. Todos estos sucesos están más o menos descriptos en términos jurídicos.

Algunas zonas del lenguaje jurídico son altamente técnicas y, por consiguiente, incomprensibles para el lego. Pero sus elementos más importantes nos son familiares y necesarios para nuestra orientación en el mundo.

Los conceptos fundamentales de nuestro lenguaje jurídico son los derechos (subjetivos) y los deberes. El principal objeto de derecho puede ser, en verdad, la determinación de los derechos y los deberes de los individuos y su aplicación práctica. Pero también hablamos de potestades jurídicas y de muchos tipos de calidades jurídicas, tales como la de ser jurídicamente capaz casado, hijo legítimo, fideicomisario, representante de orto. Miembro del gobierno, funcionario público, etcétera.[4]

2.4. LA SOCIOLOGIA Y LA CIENCIA DELDERECHO

LA SOCIOLOGIA:

Es una ciencia objetiva cuyos métodos consiste en registrar los hechos que observa en la realidad, sin tratar de calificarlos. Dicho en otros términos; mientras el derecho, como la ética, hacen juicios de valor; la sociología debe concretarse a juicios fácticos o existenciales. Mientras esta señala lo que debe ser, el derecho en cambio señala lo que es. La sociología es una ciencia empírica por que se basa en la observación de los hechos y, mediante el método inductivo, realiza la elaboración de sus construcciones teóricas, a difererencia del derecho que se apoya preferentemente en el método deductivo recurriendo a principios generales, como lo son ; la justicia, la libertad, la seguridad, etcétera.

Como puede verse la sociología es una ciencia fáctica, el derecho es una disciplina axiológica, lo cual se traduce en que la ciencia del derecho trabaja solamente con conceptos mientras que la sociología trabaja y lo hace a partir de los hechos.[5]

LA CIENCIA DEL DERECHO:

Llamada también dogmatica jurídica, y en otras ocasiones; jurisprudencia. Es una ciencia descriptiva, normativa, porque, al igual que la materia que constituye su objeto de estudio, establece lo que se debe hacer y lo que no se debe hacer, es por lo tanto, eminentemente valorativa. El derecho siempre se orienta hacia la realización de algún valor, desde los más modestos, como puede ser la comodidad o la utilidad, hasta los más altos como la justicia y el bien. Por lo demás como toda ciencia las de los derechos poseen sus principios fundamentales, su necesario acervo de conceptos y definiciones, su propia lógica y sus métodos y técnicas específicos.[6]

2.5- FUNCIONES DE LA SOCIOLOGÍA DEL DERECHO

Como su nombre lo indica, la sociología del derecho, conocida también, como sociología jurídica; constituye una ciencia interdisciplinaria, apoyada tanto en la sociología como en la ciencia del derecho.

Sin embargo, a diferencia de otros estudio interdisciplinarios, que ponen en relación a disciplinas que tienen características más o menos semejantes; como puede ser la ciencia medico-biológicas o la físico-matemático, en el caso que nos ocupa, presentan características muy diferentes. La sociología del derecho viene a constituir una rama especializada de la sociología general, al igual que cuando se dirige a otros campos constituye la sociología política, la sociología de la religión, del trabajo, del arte, etc. Ya que todas ellas enfocan aspectos particulares de la sociedad; pero la gran diferencia entre estas y la sociología jurídica radica en que , mientras aquellas delimitan su objeto de estudio atendiendo al contenido de las relaciones sociales, la del derecho que lo hace atendiendo a su forma, es decir la obligatoriedad de las relaciones que regulan, independientemente de la materia a que se refieran.

La función principal de la sociología jurídica solo estudiarà por qué y cómo algunas de esas relaciones han sido impuesta como obligatorias y las consecuentes que ello ha tenido.[7]

2.6. LAS INFLUENCIAS ENTRE EL DERECHO Y LA VIDA SOCIAL

El derecho ha venido siendo una de tantas ciencias, la que más a influenciado en la vida de los individuos y el espacio social en el cual puedan obtener el logro de un desarrollo armónico y pleno. Es una ciencia que sufre evoluciones muy rápidas y es el primer factor que hace de que el derecho se vea tan influenciado en la vida del ser humano.

2.7. LA SOCIOLOGÍA COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO DEL JURISTA.

Loa sociología del derecho constituye una disciplina no solo para los juristas, sino para los legisladores y los gobernantes, pero también para los sociólogos y antropólogos y, en general, para todo aquel que quiere tener un conocimiento más completo del funcionamiento de la sociedad.

Es verdad que la dogmática jurídica puede hacer abstracción de cualquier factor extrajurídico, pero también es cierto que no es posible alcanzar una comprensión profunda de un sistema jurídico si no se tienen en cuenta, precisamente esos factores, porque son ellos los que explican el surgimiento del derecho, sus relaciones con la sociedad y las causas que producen sus cambios y transformaciones. Para comprender cabalmente, la constitución de 1917, por ejemplo, es necesario tener en cuenta la revolución de 1810. En la práctica, es difícil encontrar un tratado de derecho en el que, de un modo u otro, no se haga u alguna alusión al contexto social de las normas jurídicas que las trata.

La sociología del derecho abre al jurista horizontes más amplios, nuevos cambios de reflexión y estudio y, en épocas de crisis como la actual, lo prepara para enfrentar a situaciones imprevistas por la ley y encausar los cambios pacificamen te a través del derecho.[8]

OBJETIVO PARTICULAR:

El alumno deberá distinguir los diferentes conceptos jurídicos fundamentales y ejemplificará cada uno de ellos dentro de las materias.

UNIDAD 3.-

Qué son y cuáles son los conceptos fundamentales

3.1- Explicación de la naturaleza jurídica de los conceptos jurídicos fundamentales.

Las normas jurídicas genéricas encierran siempre una o varias hipótesis, cuya realización da nacimiento a las obligaciones y los derechos que las mismas normas, que respectivamente, imponen y otorgan. Encontramos aquí una diferencia capital entre los supuestos morales y jurídicos. Los primeros condicionan la producción de deberes; los segundos, al realizarse engendran deberes y derechos. O, como dice Petrazisky: las normas morales son imperativas, las jurídicas tiene carácter jurídico imperativo-atributivo.

Según Kelsen, la estructura lógica de estas puede resumirse así: "en determinadas circunstancias, en determinadas sujeto debe observar tal o cual conducta; si no la observa, otro sujeto, órgano del Estado, debe aplicar al infractor una sanción".

El enunciado corresponde según el jurista vienés, a la norma jurídica completa o total, y se descompone en dos proposiciones parciales. no estamos de acuerdo con esa doctrina Kelsiana por que según lo dijimos en otro lugar, ciertas normas carecen de sanción. Ahora bien, si se acepta la existencia de preceptos jurídicos no sancionados, tendrá que admitirse igualmente que la formula: si A es, debe ser B, enuncia la segunda norma, para merecer el calificativo de jurídica tendrá que encontrarse sancionada por una tercera, y esta por otra, y asi indefinidamente. Lo dicho no excluye la posibilidad de que dos preceptos se encuentren ligados entre si de tal manera, que el cumplimiento de los deberes impuesto por uno de ellos constituya al supuesto jurídico del otro. La relación de este tipo no es, empero, necesaria.

Los autores modernos no suelen emplear el término supuesto jurídico. Prefieren la denominación tradicional hecho jurídico. El supuesto es comúnmente definido como un hecho que produce un efecto jurídico. De acuerdo con esa definición, el género próximo del concepto que examinaremos es la noción de hecho. Constituye si embargo un grave error creer que los supuestos jurídicos refiéranse, en todo caso, a acontecimientos reales provistos de consecuencias normativas. La teoría es una seductora sencillez, mas no explica, o mejor dicho, parece ignorar, la existencia de numerosos supuestos que lo aluden a hechos reales, es decir, a modificaciones del mundo externo insertas en el espacio. Ciertos supuestos jurídicos están constituidos por realidades de otra índole, a las que solo impropiamente podemos dar el nombre de hechos

3.2- Enumeración y definición de cada uno de ellos.

Desde tiempos remotos, principiando con los filósofos griegos lo primero que han hecho los hombres para conocer su entorno o para intentar comprenderlo, es antes que nada, preguntar. Quizás no encontraban respuestas objetivas, pero cada pregunta formulada les ayudaba a tantear el terreno que pisaban. De igual forma nos corresponde a nosotros cuestionarnos sobre aquello que queremos saber para intentar dar una posible solución a estas preguntas, abriendo camino para comprender mejor el ordenamiento jurídico en el cual nos encontramos inmersos.

1.- ¿Qué entendemos por supuesto jurídico? Esta es la primera pregunta que nos hacemos, el QUÉ ES. Como el supuesto jurídico se encuentra dentro de los conceptos de carácter formal o de la estructura lógica de la norma, presentamos una norma de la cual sacaremos, el supuesto jurídico que la misma contiene.

"Quien falte al cumplimiento de una obligación será responsable del pago de daños y perjuicios", claramente advertimos en esta oración compuesta que hay dos juicios normativos: uno principal y otro accesorio, que recíprocamente se complementan:

  • Recordemos que existen dos juicios: normativos y enunciativos. Por ejemplo, "el calor dilata los cuerpos", y "el arrendatario esta obligado a satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos". Son dos juicios, pero de naturaleza totalmente distinta. En el primero se advierte que se trata desde luego de un juicio que opera en la física y que nunca puede dejar de operar, contrariamente a lo que sucede con el segundo ejemplo en el cual los destinatarios de la norma son personas bien sea físicas o morales y no cosas.

En el primer ejemplo, cuantas veces se aplique calor a un cuerpo, fatalmente ocurrirá la dilatación de tal cuerpo. Por el contrario, no siempre ocurrirá que el arrendamiento satisfaga la renta en la forma y en el tiempo convenido. Por eso los juicios enunciativos siempre serán verdaderos mientras no suceda aunque sea una vez lo contrario. Mientras que los normativos serán válidos aún cuando hubiere excepciones frecuentes y continuas a la regla.

Dice García Máynez que supuesto jurídico es por tanto, "la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma".

Existen autores que comparan la relación que une a los supuestos jurídicos con las consecuencias normativas, con la que existe entre las causas y los efectos en el campo de las leyes físicas. Hay una diferencia fundamental entre una y otra, fatalmente al ocurrir la causa en los juicios normativos existe la contingencia de que pueda o no realizarse la hipótesis y, aun realizada la hipótesis o supuesto jurídico, la consecuencia de derecho puede ser o no cumplida.

En el ejemplo de la norma anterior, puede una persona obligada, deudor, faltar al cumplimiento de sus obligaciones, es decir, no pagar la deuda contraída. La consecuencia de derecho es que el incumplidor deba pagar daños y perjuicios por el incumplimiento de su obligación. Esta obligación es contingente por cuanto el deudor incumplido, si bien tiene el deber jurídico, puede o no realizarlo o cumplirlo. En cambio en las leyes físicas o naturales, dada la causa, fatalmente se produce el efecto.

Es importante recalcar que no hay consecuencia jurídica sin supuesto de derecho, pero el enlace jurídico y normativo debe expresarse de la siguiente manera:

  • El supuesto jurídico como simple hipótesis;

"Quien falte al incumplimiento de una obligación"

  • La realización de ésta

  • Las consecuencias de derecho

"será responsable del pago de daños y perjuicios"

  • La realización o no realización de las consecuencias de derecho.

Pasemos a examinar los cuatro puntos anteriores para darnos cuenta de las relaciones contingentes y necesarias que existen en los supuestos jurídicos y consecuencias de derecho.

  • a) La primera es la del supuesto jurídico como simple hipótesis.

Esta es una relación contingente por cuanto en todas las normas existe la hipótesis que la misma contempla, que pueda o no realizarse. Por ejemplo, en la norma que hemos citado antes, existe la hipótesis del incumplimiento de una obligación. Tal hipótesis puede o no realizarse. Es decir, puede suceder que durante un tiempo más o menos prolongado o indefinido, no se realice, o sea, no se falte al cumplimiento de una obligación. Precisamente cuando la hipótesis que contempla una norma no llega a realizarse en un tiempo más o menos largo, tales normas reciben el nombre de obsoletas. La contingencia está pues, en que la hipótesis o supuesto jurídico previsto en una norma se realice o no se realice.

  • b) Realizada la hipótesis surge, la consecuencia del deber jurídico por parte del incumplidor y del derecho subjetivo por parte de quien tiene la facultad de exigir el cumplimiento del deber. En el caso que nos ha servido de ejemplo, cuando el deudor falta al cumplimiento de su obligación de pagar que es el supuesto jurídico o hipótesis la consecuencia necesaria es que el acreedor adquiere la facultad de exigir al deudor el pago de daños y perjuicios; y simultáneamente el deudor incumplidor contrae el deber jurídico de pagar a su acreedor tales daños y perjuicios. El enlace jurídico surgido de la realización de la hipótesis, es necesario y fatal en cuanto a la creación de derechos y obligaciones.

  • c) Surgió el deber de pagar los daños y perjuicios y creada la facultad de cobrarlos, la tercera relación que se presenta, vuelve a ser contingente por que puede suceder que el obligado no cumpla con pagar los daños y perjuicios, ni que el facultado lo exija. Y así surge la contingencia de la consecuencia de derecho prevista por la norma ante la realización de la hipótesis o supuesto jurídico.

Se puede comprender el siguiente esquema del enlace jurídico normativo presentado en la obra del maestro García Máynez.

ENLACE JURÍDICO NORMATIVO

edu.red

Los supuestos jurídicos pueden ser simples o complejos. Los primeros están constituidos por una sola hipótesis; los segundos se componen de dos o más hipótesis. Ejemplo de los primeros es la muerte de las personas o la mayoría de edad; ejemplo de los segundos es el homicidio calificado en el cual se encierran varias hipótesis como: a) La premeditación; b) La alevosía; c) La ventaja y d) Traición.

2.- ¿Qué entendemos por "hecho jurídico" y por "acto jurídico"? Para responder estas preguntas nos basaremos en la definición que Bonnecase a hecho jurídico y acto jurídico. Dice del primero que es "un acontecimiento engendrado por la actividad humana o puramente material, que el derecho toma en consideración para hacer derivar de él, a cargo o en provecho de una o varias personas, una situación jurídica general o permanente o, por el contrario, un efecto de derecho limitado".

Por un acto jurídico se entiende como una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo fin directo consiste en engendrar, con fundamento en una regla de derecho o en una institución jurídica, a cargo o en provecho de una o varias personas, un estado, es decir, una situación jurídica permanente y general, o por el contrario, un efecto de derecho limitad, relativo a la formación, modificación o extinción de una relación jurídica.

El signo que distingue entre hecho jurídico y acto jurídico está por tanto en la manifestación de voluntad, bilateral o unilateral, manifestación que, existente en el acto jurídico, no existe en el hecho jurídico.

Los actos jurídicos suelen clasificarse así: delito, cuasidelito, contrato y cuasicontrato.

  • a) El delito es la acción antijurídica, típica, culpable y sancionada con una pena.

  • b) El cuasidelito son los actos ilícitos que, sin ser delito, están prohibidos por la ley. Por ejemplo: el daño a las personas, o en sus bienes o por acción personal, o por poner en movimiento maquinas que por su velocidad, por su naturaleza explosiva o inflamable, o por otras causas análogas, causen daño a las personas o a las cosas.

  • c) Los contratos suponen el consentimiento de las partes contratantes que generan derechos y obligaciones entre los contratantes. Por ejemplo: la compraventa.

  • d) Los cuasicontratos son los actos jurídicos de una persona permitidos por la ley, que lo obligan hacia otra obligación o viceversa, sin que entre ambas exista ningún convenio. La diferencia entre los cuasicontratos y los contratos está en que los cuasicontratos no hay consentimiento; es la ley o la equidad las que producen el deber jurídico.

3.- Podemos observar que de toda norma jurídica derivan facultades concedidas al sujeto pretensor y obligaciones a cargo del sujeto obligado. De ahí nacen los conceptos de derecho subjetivo y de deber jurídico, que son los dos elementos en que se descompone la relación jurídica, ya sea refiriéndose al sujeto activo o al pasivo. El derecho subjetivo es la correlación que existe entre la norma y la facultad, el poder, la pretensión o la autorización que otorga a un sujeto frente a otro u otros sujetos, ya sea para desarrollar su propia actividad o determinar la de aquellos.

Los derechos subjetivos se refieren a la propia conducta o a la conducta ajena. ¿A qué se refiere esto? Cuando al derecho que tenemos es para hacer algo, se le conoce como facultades agendi; cuando es de no hacer algo, se le denomina facultas omittendi; y cuando se refiere a la conducta ajena, se le denomina facultas exigendi.

3.3- Ejemplificación de los conceptos jurícos fundamentales en cada una de las materias particulares.

Sujetos jurídicos: Una sociedad anónima puede ser propietaria de un edificio, acreedora, deudora, etc. Como es obvio, tales derechos son ejercidos por seres humanos, que actúan en esas relaciones, en nombre y por cuenta de la correspondiente persona colectiva.[9]

Sanción jurídica: Sanción instrumento del que dispone el derecho para intentar asegurar que los componentes de la sociedad cumplan las normas. Las personas, sin la existencia de las sanciones, no cumplirían las normas, si éstas no resultan beneficiosas para ellas. La sanción no siempre es negativa, no siempre corresponde al uso de la fuerza.

Concepto problemático ya que se ha discutido en torno a su alcance y significado. Las sanciones no son algo privativo del ordenamiento jurídico ya que existen en otros ámbitos. Diversos autores consideran que toda norma jurídica implica la existencia de una sanción.

Deber jurídico: El derecho iba ligado al concepto de moral. La concepción autónoma del deber coincide con la distinción entre el derecho y la moral que surgen con las declaraciones de derechos. El deber jurídico viene determinado por la propia norma jurídica. Está al margen de las normas morales o sociales, ya que el incumplimiento de un deber moral o social no comporta una sanción jurídica mientras que sí que se produce con el deber jurídico.

Relación jurídico: Un vínculo entre dos sujetos jurídicos que nace de la realización de un determinado supuesto o hipótesis colocando a uno de los sujetos en calidad de acreedor (sujeto activo) y al otro como deudor (sujeto pasivo).

Supuesto jurídico: El supuesto jurídico, no tiene realidad fuera del simple enunciado normativo, es decir pertenece al ámbito de las significaciones ideales.

3.4. Relación que guardan los conceptos Jurídicos Fundamentales en la Norma Jurídica.

Norma jurídica: es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos. Regla o precepto de carácter obligatorio, emanado de una autoridad normativa, la cual tiene su fundamento de validez en una norma jurídica que autoriza la producción normativa de ésta, y que tiene por objeto regular las relaciones sociales, o la conducta del hombre que vive en sociedad, son diferentes a las normas sociales, ya que tienen la característica de la coercibilidad, la posibilidad legitima de recurrir al uso de la fuerza socialmente organizada n caso de su incumplimiento, busca cumplir con las finalidades concretas del ordenamiento jurídico, la paz, el orden y la seguridad.

Se diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo (impuesto por otro), bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la norma, existe otro facultado para exigir su cumplimiento), coercible (exigible por medio de sanciones tangibles) y externo (importa el cumplimiento de la norma, no el estar convencido de la misma). Por último, cabe mencionar también que los iusnaturalistas añadirán a la definición anterior "con miras al bien común."

Para algunos, las normas jurídicas se diferencian de las reglas del derecho, porque las primeras tienen intención prescriptiva, mientras que las reglas tienen carácter descriptivo. Inclusive de esta manera podrían estar presentes en un mismo texto. Además, el término está muy relacionado con el de derecho. A este último concepto pueden atribuírsele diferentes sentidos, siendo uno de los más recurrentes el de ordenamiento o sistema de normas jurídicas. La relación entre ordenamiento jurídico y norma es el de todo con la parte.

Es de carácter cuantitativo. El ordenamiento jurídico estaría constituido por el conjunto de las normas jurídicas. Es común que se confunda el concepto de norma jurídica con el de ley o legislación. Sin embargo, la ley es un tipo de norma jurídica, pero no todas las normas son leyes, pues son normas jurídicas también los reglamentos, órdenes ministeriales, decretos y, en general, cualquier acto administrativo que genere obligaciones o derechos. Cabe agregar que constituyen norma jurídica aquéllas emanadas de los actos y contratos celebrados entre particulares o entre éstos y órganos estatales cuando actúan como particulares, sujetándose a las prescripciones de derecho privado.

Socorrer al prójimo, que debe hacerlo solo con el propósito de otorgar la ayuda o el apoyo que su conciencia le dicta, y así habrá cumplido con la norma. En cambio si esa acción de socorro la realiza el individuo con un afán exhibicionista, que ninguna relación necesaria guarda con el propósito de apoyo o ayuda a otro individuo necesitado, el acto de conducta interno puede ser susceptible de perder, que es la de satisfacer única y exclusivamente el fuero interno de las personas. Si una persona decide ayudar a un necesitado y le ofrece su apoyo económico, ha contraído una obligación moral. Pero si en un momento no puede o no quiere cumplir con ella, no lo hace, porque no hay frente a él alguien que sea titular de un derecho y que le pueda, con validez, exigir el cumplimiento de su obligación.

Si una persona no cumple en lo mínimo con los postulados de las normas morales, se podrá expresar que dicho individuo carece de valores humanos, que no es solidario con los problemas de los necesitados de apoyo, de auxilio o de asistencia económica o social, pero al final, no hay alguna otra persona que pueda coaccionar u obligar a ese individuo a acatar los más elementales principios de una conducta moral, por la falta de fuerza que tienen estas normas para dejar de hacer total y absolutamente voluntario su cumplimiento. Una persona considera que no es valido el acto de dar una caridad en la vía publica a un menesteroso, simplemente no lo hace. No hay alguien fuera de su conciencia que le pudiera imponer como obligación el dar una ayuda económica a una persona en la vía pública.

En el caso de las normas morales, la persona que comete una violación puede verse expuesta al sufrimiento de una sanción que es exclusivamente de carácter interno y que puede consistir en el remordimiento de conciencia. Estos principios se los impone el individuo así mismo y, por lo tanto, se transforman en obligatorias cuando la persona humana las acepta y se propone darles cumplimiento.

La caridad, el amor al prójimo, la preocupación por los problemas de otros, el apoyo que se de para solución de los problemas ajenos, constituyen ejemplos importantes de algunas de las normas pertenecientes a la moral. Pero estas normas no se le imponen al individuo desde afuera. Aquí el grupo social desempeña un papel poco relevante, ya que es el hombre el que se las impone y pretende cumplir con estas formas internas de conducta. La "sanción" que podría sobrevivir por la violación de una de estas normas, seria el remordimiento de conciencia.

Interpretar una manera jurídica es establecer el sentido que debe dársela en derecho. En el ordenamiento venezolano rigen las siguientes reglas de interpretación jurídica: primera, debe realizarse una interpretación literal de la norma, de acuerdo con el significado propio de las palabras, de la concordancia de los preceptos y también tomando en consideración el propósito del legislador en que se sancionó el precepto a interpretar.

Segunda, la analogía, que procede en el supuesto de que no exista precepto alguno que regule la materia en concreto, salvo en el ámbito penal, ya que no hay delito, falta o pena si no existe ley que tipifique los correspondientes supuestos punibles. Por último, si persistiese la duda respecto al exacto sentido de la ley, debe acudirse a fuentes indirectas de Derecho, constituidas por los principios generales.

El juez siempre debe decidir ateniéndose a las normas de Derecho, a menos que la ley lo faculte a decidir conforme a la equidad. Asimismo, puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en grados comunes o máximos de experiencia. De acuerdo con los principios constitucionales de la tutela judicial, toda solución jurídica debe ser sometida a crítica constitucional, para garantizar la vigencia de las normas fundamentales.

3.5. Ámbito de Validez de la Norma Jurídica.

Por su ámbito de validez. Esta clasificación se la debemos al Jurista Vienés Hans Kelsen, quien diferenció cuatro ámbitos de Validez; el espacial, el temporal, el material y el personal. Cuando dices que las normas jurídicas tienen validez personal, es porque obligan, desde que cobran vigencia, a todas las personas dentro de un territorio y el no cumplirlas, le acarrea a la persona sanciones o castigos por su desobediencia, este elemento se denomina coercitividad de la norma jurídica, esto es, que para que sea una norma jurídica, debe regular una conducta y, si no se cumple, debe haber un castigo por ello.

Son temporales porque siempre va a existir un "antes" y un "después" de la creación y vigencia de una norma jurídica; por ejemplo: Antes de la vigencia de la Ley que prohíbe vender y comprar drogas, todo el mundo lo hacía sin ningún problema. Luego de su creación y posterior vigencia, ese comercio quedó prohibido. Pero las personas que lo hicieron "antes" no pueden ser perseguidas por su conducta "después" de haber sido creada. Esto es lo que se denomina "Efecto retroactivo" o lo que es igual a decir la aplicación de una norma jurídica de "hoy" a un hecho cometido "ayer"

El territorio donde una norma jurídica puede tener dominio varía del tipo de norma jurídica que sea; por lo regular, las normas jurídicas de tipo privado (Derecho civil, notarial, mercantil, etcétera) tienen dominio sólo dentro del territorio del país que las creó, pero las de tipo público (Penales, laborales, administrativas, etcétera) tienen alcance mas allá de las fronteras de la nación que las creó; por ejemplo, la emisión de moneda falsa, en un país distinto de donde esa moneda circula, es prohibido por el país afectado y, puede atraer al propio país al delincuente (si es con nacional) o requerir que sea juzgado en su propia nación; esto dependiendo de los tratados internacionales ratificados.

Y, material, que puede tener varias interpretaciones pero la mas usual es a la materia que regulan esas normas jurídicas; por ejemplo, Derecho Penal, Notarial, Laboral, De Familia, Civil, Mercantil o de Comercio, etcétera, quiere decir que esas normas jurídicas, regulan únicamente en esas "materias" Cosa distinta suele suceder con las Leyes Fundamentales o Constituciones, que por lo regular abarcan todas o casi todas las materias del ordenamiento jurídico de un país.

3.6. Concepto Jurídico de la Norma y Aspectos diversos de la Norma Jurídica.

Concepto Jurídico de la Norma: 1. El Concepto del derecho y de las normas jurídicas. a. El derecho como orden social. b. El derecho como orden coactivo. c. El derecho como orden coactivo normativo. 2. Tipos de normas jurídicas. a. La norma coactiva. b. La norma de habilitación. c. Resultados preliminares. d. La norma permisiva. e. La norma derogatoria. f. Resumen. 3. Norma jurídica y proposición jurídica. 4. Resultado.

CONCEPTO DEL DERECHO Y DE LAS NORMAS JURÍDICAS a. El Derecho como orden social El concepto `norma jurídica' es un concepto central de la Teoría pura del derecho. Para analizar el concepto en el sistema de esta teoría, es indispensable, ante todo, investigar cómo define la Teoría pura del derecho su objeto de conocimiento: el derecho. Kelsen, en la segunda edición de la Teoría pura del derecho parte del mismo conocimiento fundamental: con la expresión `derecho' siempre se designa -por diferentes pueblos y en diferentes ¿pocas- fenómeno sociales, considerados como órdenes del comportamiento humano. Se trata, igualmente, de órdenes sociales. El comportamiento humano se regula sólo en tanto se relacione -directa o indirectamente- con otros individuos.

Esta relación puede ser individual (así, la norma que prohíbe el homicidio) o también colectiva, la que persigue la protección de la comunidad jurídica como tal (así, la norma que ordena la protección de los animales, plantas y objetos inanimados). En ambos casos, se regula -con o sin un fundamento convincente- aquello que se considera valioso para la comunidad. Este artículo es una adaptación de la conferencia dictada por el autor en el Seminario Internacional sobre la obra de Kelsen, organizado por el Institut Stiftung de Viena, la Fiscalía general de la República de Cuba, y la Unión Nacional de Juristas de Cuba, celebrado en la ciudad de la Habana Cuba. El tiempo transcurrido para la publicación de este artículo no es imputable al autor…

Aspectos diversos de la Norma Jurídica: Para Ángel Latorre, la palabra "Ley" tiene en el lenguaje jurídico diversos significados. En su acepción más amplia, se usa como equivalente a Derecho, a norma jurídica en general. En una acepción más restringida, ley significa, como ya se ha indicado varias veces, norma jurídica impuesta autoritariamente por el Estado. En su sentido más limitado, con ésta palabra se designa sólo un determinado grupo de esa norma dictada por el Estado. Entre las clases de normas jurídicas, se tienen las siguientes:  

-Órdenes o prohibiciones de hacer algo, respaldada por la amenaza de una sanción, es decir de un mal con que conmina al que la infrinja. En estos casos cada norma se descompone en realidad en dos: la que ordena o prohíbe y la que amenaza con la sanción al que no cumpla aquella orden o prohibición. Se prohíbe matar y se amenaza al que mate con una pena de determinados años de prisión.  

– Otras autorizan a hacer algo; conceden facultades o poderes a quién se encuentre en determinadas circunstancias para que los utilicen dentro de ciertos límites a su albedrío; poner a disposición de los particulares medios legales para que realicen fines prácticos por ellos deseados. El derecho aparece ahora, no con su faz imperativa y sancionadora, sino bajo su aspecto instrumental, al servicio de los ciudadanos como un conjunto de disposiciones que sirven de cauce ayuda y límite al logro de nuestros deseos, a nuestra libre actividad, el desarrollo de nuestra personalidad.  

En cuanto a la estructura, ésta presenta dos partes claramente distintas. La primera parte puede denominarse supuesto de hecho. La segunda parte recibe usualmente el nombre de consecuencia o efecto jurídico. El supuesto de hecho de la norma jurídica constituye una previsión o una anticipación hipotética respectos de una posible o incluso probabilidad realidad futura en cuanto mentalmente imaginada o idealmente prefigurada. El supuesto de hecho, dado que la norma trata de regular de modo igual, casos iguales, está formulado con cierta abstracción y con una cierta generalidad. No alude a un acontecimiento particularizado o un hecho completamente determinado, sin que haga referencia a todos los acontecimientos o hechos que posean unas determinadas características y que pertenezcan a un determinado tipo. Hay pues una tipicidad normativa. El supuesto de hecho es una realidad futura anticipadamente prefigurada. Sin embargo tiene su base en anteriores experiencias, en realidad pretéritas. Se prefigura idealmente un hecho como supuesto de una norma, porque con anterioridad este mismo hecho u otro similar se ha presentado ya y han adquirido un carácter problemático. El supuesto de hecho de la norma describe mediante unas prefigurada intelectual, la realidad futura y posible, pero lo hace casi siempre utilizando un desempeño de lo que forman parte las experiencias existentes respecto de las pretéritas. El segundo elemento de la norma es la consecuencia jurídica. La norma trata, se dice de ligar a un supuesto de hecho (Si es A) una determinada consecuencia jurídica.  

La consecuencia jurídica se ha dicho también, no pertenece al mundo de la facticidad o de la realidad, sino al mundo de la "normatividad". Producido el supuesto de hecho, la consecuencia jurídica no adviene sin más en el mundo de la realidad. Las nuevas situaciones que la norma prevé son denominados "efectos jurídicos". El efecto jurídico o sanción es una situación nueva que aparece tras la comprobación y la valoración de la situación anterior. La idea de castigo insita en la idea de sanción, no cambia la médula del problema. Si se castiga es porque ha existido una reclamación de castigo. Esta reclamación del castigo puede ser más o menos difusa y recibir una concreción mayor o menor entre los individuos o los grupos sociales. En principio, en la sanción, hay siempre inseparablemente unidos una satisfacción que se da a algunos y la imposición de una condena a otro u otros.  

Las normas jurídicas, los usos sociales y las normas morales.   Cuando se hace referencia a los usos sociales y normas morales, deben entenderse como otras reglas de conducta que ordenan las actuaciones humanas. Las normas jurídicas las crean, las modifica, las deroga y las impone el Estado. Todas las otras categorías de normas aparecen al margen suyo y las presiones para hacerlas cumplir o las consecuencias de su incumplimiento no emanan del poder público, sino que siguen otros derroteros. A continuación veremos las otras reglas de conducta.

Los usos sociales   Los usos sociales son las prácticas generalmente admitidas en una comunidad o en algunos sectores. Varían según las épocas y los países, pero en general son numerosísimos. La mayor parte de nuestros actos están sujetos a ellos. La forma de vestir, de comportarse con los demás, incluso de ordenar la mayor parte de los aspectos de nuestra vida, viene determinada por tales usos, cuya importancia por un análisis real de la vida es enorme. Su parecido y sus conexiones con las normas jurídicas son también grandes. Ciertos usos sociales son más respetados y estimados que bastantes normas jurídicas. Ha habido casos en que un uso ha durado siglos contra toda clase de prohibiciones jurídicas, morales y religiosas. Tal es el caso del duelo o desafío que solo ha desaparecido en los últimos cincuenta años, y más por la evolución de las costumbres y de la mentalidad que por efecto de la legislación que lo prohibía. También propina que es un mero uso social y, sin embargo ha resistido victoriosamente a no pocos esfuerzos por que diversas razones se han hecho para acabar con ella.

En cuanto al contenido de los usos sociales tampoco existe una diferencia muy clara con el que presentan a veces las normas jurídicas. En muchos casos coinciden unos y otros. Así el no robar, además de un precepto jurídico es un uso social, salvo en ciertos círculos (los delincuentes habituales). Por otra parte, los usos proporcionan en bastantes ocasiones la materia prima con la que se forman las normas jurídicas. A menudo los usos sociales son impuestos por una presión de la comunidad y su inobservancia va acompañada de sanciones que pueden ser muy eficaces: expulsión del grupo social en que vive, reprobación más o menos pública y generalmente este tipo de sanciones es a veces más temido que el jurídico hasta el punto de que esos usos sociales en contra de la ley, como el duelo, eran observados sobre todo por la descalificación social que llevaba aparejada el no someterse a ellos y que se prefería evitar, aun a costa de arrastrar la pena de la ley.

Las normas moral: Las normas morales son aquellas que gobiernan la vida íntima del hombre. Las normas de moralidad no amenazan con la aplicación de medios exteriores de coacción; no hay garantías externas de ejecución forzosa de sus postulados. La garantía de su cumplimiento queda exclusivamente en el alma del individuo de que se trate. Su sola autoridad está basada en el convencimiento de que indican la línea de conducta recta. Lo que da por resultado el cumplimiento de las normas morales no es la coacción física exterior, ni las amenazas, sino la convicción íntima de la rectitud inherente a ellas. El mandato moral apela, pues, a nuestra rectitud, a nuestra conciencia. La norma moral supone la conciencia de un deber, de una conducta que hemos de observar. Su infracción lleva aparejada el reproche moral, es decir, el juicio de que no se ha hecho lo que debía, de que esa conducta es "mala". Muchas normas morales son también jurídicas, como no matar o no robar.

OBJETIVO PARTICULAR:

El alumno deberá tener el conocimiento para aplicar la ley tomando como base los diferentes ámbitos: espacial, temporal, personal y material.

UNIDAD 4.-

Ámbito de validez de la Ley

  • Diferentes ámbitos de validez de la ley.

Las clasificaciones tienen únicamente valor cuando responden a exigencias de orden práctico o a necesidades sistemáticas. Al dividir los preceptos jurídicos tendremos muy presente dicho postulado.

Agruparemos las normas del Derecho:

  • a) Desde el punto de vista de su ámbito espacial de validez.

  • b) Desde el punto de vista de su ámbito temporal de validez.

  • c) Desde el punto de vista de su ámbito material de validez.

  • d) Desde el punto de vista de su ámbito personal de validez.

Todo precepto de derecho pertenece a un sistema normativo. Tal pertenecía depende de la posibilidad de referir directa o indirectamente a la norma en cuestión a otra u otras de superior jerarquía y, en ultima instancia, a una norma suprema, llamada constitución o ley fundamental. Todos los preceptos que se hallan mediata o inmediatamente subordinados a la cosntitucion mexicana, por ejemplo, forman parte del sistema jurídico de nuestro país.

Desde el punto de vista de la pertenencía o no pertenencia a un ordenamiento cualquiera, los preceptos del derecho dividense en nacionales o extranjeros. Pero puede ocurrir que dos o mas Estados adopten ciertas normas comunes, destinadas a la regulación de ciertas normas jurídicas. A esas normas se les da entonces la denominacion de derecho uniforme.

En principio, las que pertenecen al sistema jurídico de un país se aplican solo en el territorio de este. Mas el citado princpio posee excepciones. No solamente existe la posibilidad de que las normas nacionales se apliquen en el territorio extranjero, sino que las extranjeras tengan aplicación en el nacional.[10]

4.2 Los ámbitos espacial, temporal, personal y material de la ley.

Se agruparán los diferentes ámbitos de validez en sus respectivas formas:

Ambito espacial de Validez

El Ambito Espacial de validez es la porcion del espacio en que un precepto es aplicable.

Si nos colocamos en el primero de los cuatro angulos visuales al que alude Kelsen, descubriremos que los preceptos del derecho pueden ser generales o locales.

Si.nos centramos en este punto a que alude Kelsen, descubriremos que los preceptos del Derecho pueden ser generales o locales. Pertenecen al primer grupo (generales o federales) los vigentes en tdo el territorio del Estado o país; al segundo, los que solo tienen aplicación en determinada parte del Estado o país.

Ambito Temporal de Validez

Las normas jurídicas pueden ser de vigencia determinada o indeterminada. Podemos definir las primeras como aquellas cuyo ámbito temporal de validez formal se encuentra establecido de antemano; las segundas, como aquellas cuyo lapso de vigencia no se ha fijado desde un principio. Puede darse el caso de que una ley indique, desde el momento de su publicación, la duración de su obligatoriedad. En esta hipótesis, pertenece a la primera de las dos categorías. En la hipótesis contraria pertenece a la segunda, y sólo pierde su vigencia cuando es abrogada, expresa o tácticamente; esto se da en los casos de inconstitucionalidad.

Ambito Material de Validez

Los preceptos del Derecho también pueden ser clasificados de acuerdo con la índole de la materia que regulan. Esta clasificación tiene su fundamento en la división del Derecho objetivo en una serie de ramas. Desde este punto de vista, los preceptos jurídicos agrupándose en reglas de Derecho Público y Derecho Privado. La determinación de la índole, privada o pública, de un precepto, asi como la inclusión del mismo en alguna de las ramas que hemos mencionado, no solo posee interés histórico, sino enorme importancia práctica.

Aplicación Personal de Validez

Desde el punto de vista de su ámbito personal de validez, las normas del Derecho dividense en genéricas e individualizadas. Llamense genéricas las que obligan o facultan a todos los comprendidos dentro de la clase designada por el concepto-sujeto de la disposición normativa; reciben el nombre de individualizadas las que obligan o facultan a uno o varios miembros de la misma clase, individualmente determinada.

A diferencia de las genéricas, las individualizadas únicamente obligan o facultan a uno o varios miembros, individualmente determinados, de la clase designada por el concepto-sujeto de la norma genérica que les sirve de base. Las normas individualizadas divídanse en privadas y publicas. Las primeras derivan de la voluntad de los particulares, en cuanto estos aplican ciertas normas genéricas; las segundas de la actividad de las autoridades. Tienen carácter privado los contratos y los testamentos; publico, las resoluciones judiciales y administrativas (sentencias, conceciones, etc.) Los Tratados Internacionales deben considerarse también como normas individualizadas de índole pública.

Aplicación de la lay en cuanto al tiempo.- la cuestión de la aplicación de lay en cuanto al tiempo, debe plantearse de la siguiente manera: ¿desde que momento debe principiar a aplicarse la lay y hasta que momento debe cesar su aplicación? Generalmente, la ley debe aplicarse a los casos que se presenten desde que entra en vigor hasta que deja de tenerlo. Sin embargo, esto, que en apariencia es sencillo, se complica, por que, en ocasiones, la ley se aplica a hechos anteriores o posteriores a su vigencia.

Hemos dicho que la ley debe aplicarse desde el momento en que entra en vigor. A este respecto, nuestra ley establece: que las leyes, reglamentos, circulares o cualquier otra disposición de observancia general, obligan y surten efectos tres días después de su publicación en el Diario Oficial.

En los lugares distintos del en que se publico el Diario Oficial, para que la leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que, además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día mas por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Si la ley fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese dia, con tal desde que su publicación haya sido anterior.

Aplicación de la ley en cuanto a las personas.- la ley se ha hecho para aplicarse de un modo igual a todas las personas que se encuentren colocadas dentro de los supuestos que la propia ley prevé.

En México, todos los individuos son iguales ante la ley, de ahí que la Constitución prescriba que en los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza no prerrogativas y honres hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país; y que nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales.[11]

En los Estados Unidos mexicanos, todo individuo gozara de las garantías que otorga la constitución.

El código civil, asi mismo, establece que la capacidad jurídica s igual para el hombre y para la mujer, que las leyes mexicanas, incluyendo las que se refieren al estado y la capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes de la Republica, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en ella o sean transeúntes; que nadie tiene derecho a perjudicar a la colectividad de sus actividades o sus bienes, y cuando alguno, explotando la miseria, ignorancia o inexperiencia del otro, obtiene un lucro excesivo, el perjudicado tiene derecho a rescisión del acto o la reducción equitativa de su obligación.

No obstante lo anterior, y aun cuando la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento, se ha facultado a los jueces para que, teniendo en cuenta el notorio atraso de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación y su miserable situación económica, puedan eximirlos, de acuerdo con el ministerio publico, de las sanciones en que hubiesen incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o, de ser posible, darles un plazo para que la cumplan, siempre y cuando no se trate de leyes que afecte directamente el interés publico.

Este ultimo precepto no puede ser mas humano ni mas justo, y sobre todo mas apegado a la realidad mexicana, ya que en un país como el nuestro, atrasado y falto de vías de comunicación, la ignorancia de las leyes es un hecho real que nunca debe desconocer la autoridad, so pena de cometer injusticias.[12]

4.3- Ejemplificación de manera concreta cada uno de los ámbitos de validez de la ley

Ejemplificación desde el Ambito Espacial de Validez

El Código Federal de Procedimientos Civiles, está integrado por normas generales, que por obvias razones son aplicadas a todo un Estado; en el caso del Codigo Civil del Distrito Federal que en cambio, sólo tiene aplicación de carácter local, como su nombre lo indica. Si aplicamos el citado criterio del Derecho Mexicano, descubriremos que en nustro país existen, desde ese punto de vista, tres categorías de leyes, a saber: Federales, Locales y Municipales. Esta clasificación se basa en los preceptos de la Constitución relativos a la Soberania Nacional y la forma de gobierno. Las Federales son aplicables en toda la República; las Locales, en las partes integrantes de la Federación y del territorio nacional; las municipales, en las circunscripción territorial del municipio libre.

Ejemplificación desde el Ambito Temporal de Validez

Es cuando entra en vigor una ley después de ser publicada la ley en el Diario Oficial de la Federación por determinado tiempo o permanente y en un lugar o estado/país específicamente.

4.4. Diferentes Principios Relativos a los Ámbitos de Validez de la Ley.

De acuerdo con el articulo 1860 del Código Civil del Distrito Federal, si un establecimiento ofrece al publico objetos en determinado precio, el dueño del establecimiento debe sostener el precio; la disposición estatuye que, en tal hipótesis, el dueño esta obligado a sostener su oferta. Ahora bien como el concepto-sujeto de la disposición normativa es "dueño del establecimiento", la norma es aplicable a todos los miembros de la clase designada por aquel concepto. Expresado en otro giro: todos los dueños de establecimientos comerciales tienen el deber de sostener el precio de sus artículos, si los han ofrecido al público en una determinada cantidad. A diferencia de las genéricas, las individualizadas únicamente obligan o facultan a uno o varios miembros, individualmente determinados, de la clase designada por el concepto-sujeto de la norma genérica que les sirve de base. Por ejemplo: la sentencia que condena a Juan Perez a veinte años de cárcel por la comisión de homicidio, es una norma individualizada, ya que solamente es aplicable al acusado; pero el fundamento del fallo reside en una norma genérica, según la cual, quienes den muerte a un semejante en tales o cuales circunstancias, deberán sufrir tal o cual pena. Mientras la disposición genérica se refiere a todos los comprendidos dentro de la clase designada por el concepto jurídico "homicida", la sentencia judicial solo se aplica a un miembro, individualmente determinado, de la misma clase.

Las normas individualizadas divídanse en privadas y publicas. Las primeras derivan de la voluntad de los particulares, en cuanto estos aplican ciertas normas genéricas; las segundas, de la actividad de las autoridades. Tienen carácter privado los contratos y los testamentos; publico, las resoluciones judiciales y administrativas (sentencias, concesiones, etc.). Los tratados internacionales deben considerarse también como normas individualizadas de índole pública.

OBJETIVO PARTICULAR:

El alumno deberá establecer la relación de los diversos aspectos de la estructura de la pirámide jurídica.

UNIDAD 5.-

Sistema normativo y estructura

5.1- Explicación general de lo que es el sistema jurídico.

Las Normas Jurídicas no se presentan nunca solas, sino orgánicamente relacionadas en un sistema al que se le da el nombre de Ordenamiento juridico. Un ordenamiento jurídico no constituye un simple agregado de normas, colocada una al lado de otras, sino lo que hoy se llama precisamente una Estructura

Dicho concepto de estructura no fue agregado por el mundo Clásico, su iniciador en la utilización de este concepto fue Aristóteles. También se encuentra utilizado por Vitrubio, aplicándose por primera vez en las ciencias humanas por Marx, quien subrayó la interdependencia de los fenómenos sociales y partiendo de las estructuras de base, instituidas por los modos de producción y por las relaciones sociales que de ellas se derivan. Los ligó con las estructuras superiores o superestructuras constituidas por los sistemas jurídicos políticos morales religiosos y en general por las ideologías.

Las normas son reglas de comportamiento o conducta obligatorios y prescriptitos, porque imponen deberes y confieren derechos. De este modo, la obligatoriedad es algo inherente a toda norma, y no solamente a las jurídicas.

Las normas jurídicas son además bilaterales, externas, heterónomas y coercibles. Sus características permiten diferenciarlas de otras normas.

Las normas jurídicas, al mismo tiempo que imponen deberes jurídicos u obligaciones, confieren derechos subjetivos o facultades; tratan de mandar de un determinado modo la conducta externa del hombre; se aplican a toda la sociedad independientemente de su voluntad, e implican la posibilidad de exigir su cumplimiento incluso de manera no espontánea al hacer uso de la fuerza pública.

5.2- Aspectos que plantea el concepto de sistema jurídico.

El sistema normativo es el conjunto de normas que están en vigor en determinado lugar y época. Las fuentes en su primara cuestión, consiste en adquirir de que manera son creados los preceptos que lo integran y quien o quienes tienen el deber de crearlos.

Con la existencia de los sistemas jurídicos-normativos, este se refiere a su estructura, y determina que relaciones median entre normas que los componen, en donde reside su fundamento y de que índole es.

Al igual debe investigarse que consecuencias y principios derivan para aquellas normas de carácter sistemático de la totalidad a la que pertenecen, es necesario indagar si entre las normas que lo constituyen hay o no contradicciones y, en el supuesto de que existan, inquirir de acuerdo con que criterios podemos eliminarlas.

5.3- La norma fundamental hipotética.

La Norma Fundamental es un acto de voluntad y no de conocimiento, por lo tanto necesita una acción en el mundo no un acto de conocimiento.

En los avatares de las diferentes posiciones que adoptó Kelsen en el tiempo, sobretodo en relación a la aplicación o no de la lógica a las normas, en algo se mantuvo con mucha coherencia. La misma función que se atribuye a los postulados de un sistema científico, explico Bobbio se trata de las proposiciones primitivas de las que otras se deducen.

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