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Teoría del Derecho (página 4)

Enviado por Emmanuel Nishimura


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Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación elaboró una tesis en la que se aparta del criterio que había venido sosteniendo, al resolver en un caso concreto: el amparo en revisión 1475/98, promovido por el Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. En dicho asunto se resolvió que debería privar la aplicación del convenio 87 de la OIT, que se refiere a libertad sindical, sobre las disposiciones contenidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y se determinó que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal. Valdría la pena señalar que los argumentos esgrimidos en esa sentencia por el pleno, se enfocan a reconocer un derecho fundamental y una garantía constitucional que es la contenida en el derecho a la libre asociación sindical. En consecuencia, la sentencia se pronunció a favor de que jerárquicamente privara el convenio de referencia por encima aún de la ley federal que se tildó de inconstitucional. La ubicación jerárquica de los tratados por sobre las leyes federales se desarrolló en esa resolución para sostener la invalidez del artículo impugnado. Es decir, no se estableció tajantemente un esquema jerárquico de las fuentes del ordenamiento, sino que se ubicó a los tratados por encima de las leyes federales para apoyar los razonamientos de la sentencia en torno a la inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley Burocrática relativas a la libertad sindical.

Este asunto en particular, nos es útil para ilustrar que, en principio, no sea posible encontrar sustento jurídico positivo de la afirmación, dogmática por consecuencia, de que existe un sistema jerárquico definido según el cual las normas externas se encuentran en un rango superior a las nacionales o viceversa. Cabe señalar igualmente que algunos autores6 se han pronunciado en el sentido de que existen leyes del Congreso de la Unión con mayor jerarquía que otras a las que denominan leyes constitucionales, las cuales se ubicarían, junto con los tratados, en un rango intermedio entre la Constitución y el derecho ordinario (federal o local). La importancia de determinar la jerarquía de los tratados respecto al orden local deviene, más bien, de las contradicciones que eventualmente pudieran suscitarse en la aplicación preferente de uno de los dos órdenes. En relación con este potencial problema se han pronunciado diversos autores elaborando algunas teorías y criterios de solución que me concreto a resumir:

En este caso, podría afirmarse que no existe en el orden jurídico interno una dificultad verdaderamente seria para dirimir un conflicto entre tratados o convenciones internacionales y leyes nacionales que hayan sido expedidas con anterioridad, pues tal conflicto se solventaría aplicando el principio de lex posterior derogat priori, esto es que debe prevalecer la norma posterior en el tiempo. Según este criterio, la contradicción que pudiera suscitarse solo sería aparente, pues bastaría la determinación de la esfera competencial en que operan las normas para estar en posibilidad de resolver en cada caso. Es decir, sería suficiente determinar en que esfera se suscita la controversia para aplicar la norma adecuada.

Debe decirse que resulta poco convincente este argumento, pues tal afirmación resultaría aplicable indiscutiblemente si las dos esferas (la nacional y la interna) estuvieran claramente delimitadas; pero como lo hemos destacado, las relaciones internacionales se complican cada vez más, de tal manera que es difícil encontrar campos perfectamente definidos sobre los cuales se originen los conflictos. Sin duda este criterio podría ser aplicable en determinados casos; pero en realidad no hace sino confirmar nuestra afirmación de que no puede existir una solución única y definitiva. No por lo menos con los elementos constitucionales con los que se cuenta. Pongamos un ejemplo: Puede darse el caso de que exista una ley vigente que regule determinada materia y el estado, posteriormente, suscriba una convención en la que, siguiendo los procedimientos constitucionalmente establecidos, se obligue a legislar en diferente sentido.

Obviamente el compromiso sería perfectamente válido; pero se requeriría de un acto legislativo para que esos compromisos pudieran ser jurídicamente eficaces en el ámbito estatal. En tanto eso no sucediera, no podría sostenerse que la sola celebración de la convención abrogue, derogue, prive de efectos o haga inaplicable a la ley vigente. Tampoco podría sostenerse que el tratado debiera aplicarse preferentemente sobre la ley simplemente porque no se emite una nueva ley que se adecue al tratado o no se abroga la ley anterior al mismo, pues ello no significaría otra cosa que el Estado se encontraría incumpliendo sus compromisos internacionales. Lo cual podría acarrearle sanciones; pero no el que la ley vigente pierda por ese simple hecho su eficacia normativa.

2. Por el contrario, como ya lo hemos señalado, resulta más delicado determinar que sucede cuando es la legislación nacional la que resulta posterior en el tiempo. Ante este tipo de conflictos pueden suscitarse básicamente tres supuestos: A) Que la ley emitida con anterioridad no sea obstáculo para que el derecho internacional pueda surtir efectos, aún y cuando esté en aparente contradicción con la normatividad interna. B) Que la ley emitida con posterioridad y en contravención a las normas internacionales frene la aplicación del derecho internacional. En esta categoría de casos será generalmente el Tribunal Constitucional quien declare la solución a favor de la aplicación del derecho nacional o del internacional según el caso y señale su inconstitucionalidad y posible anulación. C) Que la legislación nacional paralice completamente la aplicación del derecho internacional. Esta tercera categoría, que es la que con mayor frecuencia se presenta en los órdenes jurídicos internos, ha ido cediendo su lugar a nuevas formas de resolver los conflictos por los Tribunales. Ejemplo de ello es el asunto narrado sobre la aplicación del convenio 87 de la OIT, que habiendo sido firmado por México desde años atrás, no comenzó plenamente su eficacia sino hasta el pronunciamiento de la Corte en el sentido de su primacía sobre el derecho interno y particularmente de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos de la Ley Burocrática que limitaban la libertad de asociación.

Surge con todo lo anterior una nueva interrogante ¿Quién debe determinar qué ley es la aplicable al caso concreto? Por principio debe decirse que la contradicción entre normas internacionales y de derecho interno generalmente plantea problemas de mera legalidad, es decir problemas de oposición entre tratados internacionales y leyes ordinarias, en los cuales se trata de precisar si una norma ha sido correctamente aplicada, o bien, de tratarse de oposición entre normas secundarias, determinar cual debe ser aplicada con preferencia sobre la otra. Sin embargo, también pueden suscitarse problemas de constitucionalidad propiamente dicha; esto es, casos en los que sólo deba resolverse sobre la concordancia u oposición entre las normas internacionales y los preceptos constitucionales.

También sobre el particular existen numerosas opiniones, de entre las cuales destacamos la que opta por señalar que el problema no es de jerarquía de normas; sino de ámbitos de aplicación de estas. La parte final del artículo 133 constitucional dispone la obligación de que los jueces de los Estados deberán arreglarse a la Constitución, las leyes del Congreso que de ella emanen y los tratados que estén de acuerdo con la misma, a pesar de lo que en contrario dispongan las constituciones o las leyes de los Estados. De lo anterior se derivan principalmente dos tipos de conflicto y algunos criterios de solución. 1. Conflictos entre tratados internacionales y leyes federales y 2. Conflictos entre tratados internacionales y leyes locales.

Las soluciones a estos conflictos son múltiples y muy diversas. Podrían aplicarse a los casos concretos, por ejemplo, las normas generales de interpretación y resolver de acuerdo a los principios de especialidad (ley especial priva sobre ley general), cronológico (ley posterior priva sobre ley anterior), etc. Sin embargo, estos criterios no tienen un alcance unánime ni pueden aplicarse en todos los casos ni por todas las autoridades. En esa tesitura podría decirse que la determinación sobre qué ley en particular es aplicable al caso concreto en un conflicto de normas, eventualmente podría darse por el órgano de control constitucional o por una autoridad ordinaria, según la instancia en que la cuestión haya sido planteada.

No obstante, podría argumentarse en contrario que si se considera que la Constitución rige la totalidad del orden jurídico, el control de la legalidad sería una forma indirecta de control constitucional, dado que en un sistema no pueden separarse las partes de un todo.

En ese supuesto, tendría que ser aplicable la tesis siguiente: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto."

Como se viene manifestando, el problema reviste complejidades que no admiten soluciones unánimes ni criterios uniformes en la resolución de estos planteamientos; sino que, por el contrario, se aprecia que la solución a estas cuestiones debe encontrarse siempre en el caso específico, no buscando criterios únicos, absolutos o inmutables, sino que es preciso el análisis de las peculiaridades de cada asunto. Quede pues la reflexión para que los órganos encargados de elaborar y aplicar la ley, cumplamos debidamente con las atribuciones constitucionales que nos corresponden y, solamente para finalizar, quisiera dejar expuesta una propuesta de cambio que puede extraerse de los autores que han tratado el tema y que desde nuestro punto de vista es la más necesaria:

Establecer a nivel constitucional una jerarquía axiológica que postule expresamente la preponderancia de los tratados por encima de las leyes federales. Incluso estableciendo como obligación genérica el interpretar todo el sistema jurídico de manera que se adapte lo más posible a los pactos internacionales sobre derechos fundamentales. Esto haría más dinámica la inserción de los tratados internacionales en la legislación nacional, con los consecuentes beneficios para los ciudadanos

Conclusión

El sistema jurídico específicamente, el mexicano, conjuntamente con su estructura; son una muestra de lo que hace del derecho una ciencia, no solo por su estructura, pues toda ciencia debe tener un campo de estudio en el que pueda desempeñar su trabajo. Bien decía Hans Kelsen al referirse al derecho con su teoría pura.

Es importante mencionar también que el derecho mexicano esta integrado por leyes excelente; que a la vez lo deja de ser por que no logra su eficacia, su intención con la que es creada debido a que no todos los individuos normados e incluso los legisladores que crean las leyes que hoy nos rigen; comenten falta a los ordenamientos jurídicos, y es por eso donde la jurisprudencia juega un papel importante para poder esclarecer a lo que a unos cuantos no le son transparente, refiriéndome a las leyes. Ultimadamente, en nuestra actualidad, las leyes son creadas para regir solo en un determinado tiempo, espacio y para beneficio de unos cuantos. En sí este trabajo nos ayudo a darnos cuenta de lo magnifico y lo extenso que es esta ciencia llamada derecho y que solo es una diminuta parte de lo que estudia.

Bibliografía

Kelsen Hans. "Teoría General del Derecho y del Estado". Imprenta del la Universidad Nacional Autónoma de México. 5º Reimpresión. México 1995

Kelsen Hans. "Teoría pura del Derecho". Editorial Porrúa. 12ª Edición.

Gracia Máynez Eduardo. "Introducción al Estudio del Derecho". Editorial Porrúa 13ª edición México 200

Olivecrona Karl. "Lenguaje Jurídico y Realidad Doctrina jurídica contemporánea". 1ªedicion Buenos Aires Argentina 1968.

Hohfeld W. N. "conceptos Jurídicos Fundamentales". Editorial BEEDP. 5ªedicion 2001. Doctrina Jurídica Contemporánea. Buenos Aires Argentina.

Rodríguez Lapuente Manuel. "sociología del Derecho". Editorial pirua. Nueva edición Republica de Argentina México 2007

Zertuche García Héctor Gerardo. "la Jurisprudencia en el sistema jurídico Mexicano" 2ªedion aumentada. Editorial Porrúa. Republica de Argentina, México 1992

Kelsen Hans. "Introducción al estudio del Derecho" . traducido por García Máynez. Editorial Porrúa.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Emmanuel Nishimura Mateo

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[1] Teoría General del Derecho. Miguel Villoro Toranzo. Editorial Porrúa. págs. 1,5-8 Teoría General del Derecho. Norberto Bobbio. Editorial TEMIS. Págs. 20-22 Teoría Pura del Derecho. Hans Kelsen. Editorial Porrúa. Pág. 15 Instrucción al Derecho. Mario Álvarez Ledesma. Editorial McGRAW-HILL. Págs.89-92

[2] Teoría General del Derecho. Miguel Villoro Toranzo. Editorial Porrúa. págs. 1,5-8 Teoría General del Derecho. Norberto Bobbio. Editorial TEMIS. Págs. 20-22 Teoría Pura del Derecho. Hans Kelsen. Editorial Porrúa. Pág. 15 Instrucción al Derecho. Mario Álvarez Ledesma. Editorial McGRAW-HILL. Págs.89-92

[3] Teoría General del Derecho. Miguel Villoro Toranzo. Editorial Porrúa. págs. 1,5-8 Teoría General del Derecho. Norberto Bobbio. Editorial TEMIS. Págs. 20-22 Teoría Pura del Derecho. Hans Kelsen. Editorial Porrúa. Pág. 15 Instrucción al Derecho. Mario Álvarez Ledesma. Editorial McGRAW-HILL. Págs.89-92

[4] Teoría General del Derecho. Miguel Villoro Toranzo. Editorial Porrúa. págs. 1,5-8 Teoría General del Derecho. Norberto Bobbio. Editorial TEMIS. Págs. 20-22 Teoría Pura del Derecho. Hans Kelsen. Editorial Porrúa. Pág. 15 Instrucción al Derecho. Mario Álvarez Ledesma. Editorial McGRAW-HILL. Págs.89-92 Teoría General del Derecho. Miguel Villoro Toranzo. Editorial Porrúa. págs. 1,5-8 Teoría General del Derecho. Norberto Bobbio. Editorial TEMIS. Págs. 20-22 Teoría Pura del Derecho. Hans Kelsen. Editorial Porrúa. Pág. 15 Instrucción al Derecho. Mario Álvarez Ledesma. Editorial McGRAW-HILL. Págs.89-92

[5] Teoría General del Derecho. Miguel Villoro Toranzo. Editorial Porrúa. págs. 1,5-8 Teoría General del Derecho. Norberto Bobbio. Editorial TEMIS. Págs. 20-22 Teoría Pura del Derecho. Hans Kelsen. Editorial Porrúa. Pág. 15 Instrucción al Derecho. Mario Álvarez Ledesma. Editorial McGRAW-HILL. Págs.89-92

[6] Olivecrona Karl. "Lenguaje Jurídico y Realidad". Editorial distribuciones fontamara. S.A. de C.V .Buenos Aires argentina.1996. págs.15, 16,17.

[7] Transcendental Nonsense and the functional Approacg"35col.L. rev.pag.823, 1935 Buenos Aires.

[8] Olivecrona Karl. "Lenguaje Jurídico y Realidad". Editorial distribuciones fontamara. S.A. de C.V .Buenos Aires argentina.1996. págs.7, 8, 9, 10.

[9] Rodríguez Lapuente Manuel. "Sociología del Derecho". editorial Porrúa. novena edición. Págs.-3, 4, 5. México, 2007.

[10] Rodríguez Lapuente Manuel. "Sociología del Derecho". editorial Porrúa. novena edición. Págs.-3, 4, 5. México, 2007.

[11] Rodríguez Lapuente Manuel. "Sociología del Derecho". editorial Porrúa. novena edición. Págs.-6, 7, 8, 9, 10, 11. México, 2007.

[12] Rodríguez Lapuente Manuel. "Sociología del Derecho". editorial Porrúa. novena edición. Págs.-.12 y 13. México, 2007.

[13] Cáseres Nieto Enrique. ¡Qué es el derecho?-investigaciones de la UNAM. México, 2000.

[14] Introducción al Estudio del Derecho. Eduardo jarcia Máynez. Editorial Porrúa

[15] Elementos del Derecho. Efraín Moto Salazar. Editorial Porrúa

[16] Elementos del Derecho. Efraín Moto Salazar. Editorial Porrúa

[17] Teoria pura del Derecho. Hans Kelsen. Editorial Porrúa. Pág. 323-324

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