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Derecho Civil Comparado (página 9)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal por la representación procesal de Agro Sevilla Aceitunas SCA con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Alteración de las normas procesales respecto a la valoración de los documentos privados, al amparo del número 2 del artículo 469.1. de la LEC denunciamos la infracción del art. 216 de la LEC , que establece que los asuntos civiles deberán resolverse de acuerdo con las pruebas realizadas, en relación con el artículo 326.1. de la LEC , que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique. SEGUNDO.- Ilógica valoración de los documentos privados . Al amparo del número 2 del artículo 469.1. de la LEC , denunciamos la infracción del artículo 216 de la LEC , que establece que los asuntos civiles deberán resolverse de acuerdo con las pruebas realizadas, en relación con el artículo 326.1. de la LEC , que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique. TERCERO.- Ilógica valoración de la prueba pericial, en relación con el rigor del dictamen de tercería, al amparo del número 2 del artículo 469.1. de la LEC denunciamos la infracción del art. 216 de la LEC , que establece que los asuntos civiles deberán resolverse de acuerdo con las pruebas realizadas, en relación con el artículo 348 de la LEC , que establece que el tribunal valorará los dictamenes periciales según las reglas de la sana critica. CUARTO.- Ilógica valoración de la prueba pericial, en relación con la determinación del cálculo de la tendencia de facturación de mi mandante. al amparo del número 2 del artículo 469.1. de la LEC denunciamos la infracción del art. 216 de la LEC , que establece que los asuntos civiles deberán resolverse de acuerdo con las pruebas realizadas, en relación con el artículo 348 de la LEC , que establece que el tribunal valorará los dictamenes periciales según las reglas de la sana critica. QUINTO.- Ilógica valoración de la prueba testifical de la parte demandada en relación con la determinación de la tendencia de facturación del asegurado en relación con la determinación del cálculo de la tendencia de facturación de mi mandante al amparo del número 2 del artículo 469.1. de la LEC denunciamos la infracción del art. 216 de la LEC , que establece que los asuntos civiles deberán resolverse de acuerdo con las pruebas realizadas, y los hechos aportados por las partes en relación con el artículo 376 de la LEC. SEXTO .- Ilógica valoración de la prueba pericial , en relación con la determinación del periodo de facturación utilizado como término de referencia para el cálculo de la tendencia. al amparo del número 2 del artículo 469.1. de la LEC denunciamos la infracción del art. 216 de la LEC , que establece que los asuntos civiles deberán resolverse de acuerdo con las pruebas realizadas, en relación con el artículo 348 de la LEC , que establece que el tribunal valorará los dictamenes periciales según las reglas de la sana critica. SEPTIMO.- Ilógica veloración de la prueba testifical de la parte demandada en relación con la determinación del periodo de facturación utilizando como termino de referencia para el cálculo de la tendencia. al amparo del número 2 del artículo 469.1. de la LEC denunciamos la infracción del art. 216 de la LEC , que establece que los asuntos civiles deberán resolverse de acuerdo con las pruebas realizadas, y los hechos aportados por las partes en relación con el artículo 376 de la LEC. OCTAVO.- Ilógica valoración de la prueba pericial, en relación con la determinación de la evolución de la facturación de Asemesa al amparo del número 2 del artículo 469.1. de la LEC denunciamos la infracción del art. 216 de la LEC , que establece que los asuntos civiles deberán resolverse de acuerdo con las pruebas realizadas, en relación con el artículo 348 de la LEC , que establece que el tribunal valorará los dictamenes periciales según las reglas de la sana critica. NOVENO.- Ilogica valoración de la prueba testifical de la parte demandada, en relación con la justificación dada por el perito tercero respecto a la finalización de siniestro el 15 de marzo de 2002 a los informes contables en los que se basó al amparo del número 2 del artículo 469.1. de la LEC denunciamos la infracción del art. 216 de la LEC , que establece que los asuntos civiles deberán resolverse de acuerdo con las pruebas realizadas, y los hechos aportados por las partes en relación con el artículo 376 de la LEC. DECIMO .- Ilógica valoración de los documentos privados al amparo del número 2 del artículo 469.1. de la LEC denunciamos la infracción del art. 216 de la LEC , que establece que los asuntos civiles deberán resolverse de acuerdo con las pruebas realizadas, en relación con el artículo 326.1. de la LEC , que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso cuando se autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique. UNDÉCIMO.- Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba.Dispensa a la demandada de la carga de probar sus alegaciones respecto a la existencia de informes y datos contables que pudieran justificar la terminación del siniestro en la fecha propuestas por el dictamen del perito tercero. Al amparo del número 2 del artículo 469.1. de la LEC denunciamos la infracción de los artículos 216, 217.3 y 217.6 de la LEC. DUODECIMO.- Ilógico valoración de la prueba pericial, en relación con la recuperación del nivel del producción de mi mandante.Al amparo del número 2 del artículo 469.1. de la LEC . denunciamos la infracción del artículo 216 de la LEC , que establece que los asuntos civiles deberán resolverse de acuerdo con las pruebas realizadas. DECIMOTERCERO.- Ilógica valoración de la prueba testifical de la parte demandada, en relación con la existencia de supuestos datos contables que justificarán la terminación del siniestro en la fecha propuesta por el perito tercero, la infracción del art. 216 de la LEC , que establece que los asuntos civiles deberán resolverse de acuerdo con las pruebas. DECIMOCUARTO.- Ilógica valoración de la prueba pericial, en relación con la determinación de los extracostas y aumentos de costas de explotación denunciamos la infracción del art. 216 de la LEC , que establece que los asuntos civiles deberán resolverse de acuerdo con las pruebas realizadas, en relación con el artículo 348 de la LEC , que establece que el tribunal valorará los dictamenes periciales según las reglas de la sana critica. DECIMOQUINTO.- Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba.dispensa a la demandada de la carga de probar sus alegaciones respecto a la existencia de posibles argumentos que pudieran sustentar una reclamación frente al Consorcio de Compensación de Seguros , denunciamos la infracción de los artículos 216, 217.3. y 217.6 de la LEC. DECIMOSEXTO .- Ilógica valoración de la prueba testifical de la parte demandada, en relación con la solicitud del intermediario de seguros de la actualización del capital asegurado. Al amparo del número 2 del artículo 469.1. de la LEC denunciamos la infracción del art. 216 de la LEC , que establece que los asuntos civiles deberán resolverse de acuerdo con las pruebas realizadas y los hechos aportados por las partes, en relación con el art. 376 de la LEC . DECIMOSÉPTIMO.- Ilógica la valoración de la prueba pericial, en relación con la imposibilidad de que la Compañía aseguradora pueda cobrar prima sobre un capital que nunca garantizaría. Denuncia infracción del artículo 215 de la LEC , que establece que los asuntos civiles deberán resolverse de acuerdo con las pruebas realizadas, en relación con el artículo 348 de la LEC , que establece que el tribunal valorará los dictamenes periciales según las reglas de la sana critica.

RECURSO DE CASACIÓN.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casacion por la representación procesal de Agro Sevilla Aceitunas SCA con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción del artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro , en relación con la elaboración unilateral del informe de tercería. SEGUNDO.- Infracción del artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con las posibilidades de impugnación del dictamen de tercería. TERCERO.- Infracción del articulo 1281 del Código Civil interpretación literal de los contratos, respecto a la forma de calcular la tendencia. CUARTO.- Infracción del artículo 1281 del Código Civil , interpretación literal de los contratos , respecto al periodo de duración del siniestro. QUINTO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil Doctrina de los actos propios. SEXTO .- Infracción del artículo 7 del Código Civil . SEPTIMO.- Infracción del artículo 1262 del Código Civil. OCTAVO .- Infracción del artículo 55 del Código de Comercio. NOVENO .- Infracción del artículo 1281 del Código Civil interpretación literal de los contratos, respecto a la forma de regularizar al Beneficio Bruto obtenido conforme a lo pactado en la póliza. DÉCIMO.- Infracción del artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro . UNDECIMO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil . Doctina de los actos propios. DUODECIMO.- infracción del artículo 39 de la ley del Contrato de Seguro. DECIMOTERCERO.- Infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 17 de junio de 2008 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D.Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Gerling-Konzerng Alllgemeine Versicherungs Aktiengesellschaft presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de Enero del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- AGRO SEVILLA ACEITUNAS, S. C.A formuló demanda de juicio ordinaria contra GERLlNG-KONZERNG ALLGEMEINE VERSICHERUNGS AKTIENGESELLSCHAFT, ejercitando una acción de impugnaci6n del dictamen pericial emitido al amparo del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , por considerarlo unilateral y con errores técnicos en su contenido, al mismo tiempo ejercita otra acción de reclamación de la debida indemnización por los riesgos objeto cobertura de la Póliza de Seguro de incendio a todo riesgo y pérdidas de beneficios suscrita el 30 de septiembre de 1999 con la demandada. Todo ello debido al siniestro acaecido el día 12 de octubre de 2001 al inundarse las instalaciones industriales de la demandante, sita en La Roda de Andalucía, como consecuencia de la caída de fuertes precipitaciones. Dicha indemnización corresponde a la perdida de beneficios, reclamando cantidades alternativas según se estimase alguno de los diversos supuestos contemplados en los informes periciales acompañados a la demanda, elaborados por D. Jose Augusto y por ASEVASA, en función de la determinación de la tendencia de facturación de la demandante y en la fijación de la suma asegurada; también se reclama por los conceptos de extracostes y aumento del coste de explotación, así como por los daños materiales que no cubrió el Consorcio de Compensación de Seguros, intereses del art. 20 LC y honorarios del perito tercero .

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la plena vigencia del informe de tercería, salvo en lo referente al capital asegurado en el momento de producción del siniestro, que ha de quedar fijado en 1.328 millones de pesetas. Asimismo condena a la demandada GERLlNG-KONZERNG ALLGEMEINE VERSICHERUNGS AKTIENGESELLSCHAFT al abono de la mitad de los honorarios del perito tercero satisfechos por la actora, así como al pago de los intereses legales. Recurrida la sentencia por ambas partes, dicha sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial, desestimando el recurso formulado por la demandante AGRO SEVILLA ACEITUNAS, S.C.A. y estimando el formulado por GERLlNG-KONZERNG ALLGEMEINE VERSICHERUNGS AKTIENGESELLSCHAFT, desestimando en consecuencia totalmente la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma formuladas en la misma.

AGRO SEVILLA ACEITUNAS, S.C.A., formula recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

SEGUNDO.- Se formulan diecisiete motivos al amparo del artículo 469.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 216 de la misma Ley , con relación a preceptos relativos a distintos medios de prueba, salvo el motivo undécimo y el decimoquinto , por infracción de los artículos 216, 217. 3º y 6º . Los preceptos que se relacionan con el artículo 216 son el artículo 326.1, sobre la fuerza probatoria de los documentos privados (tres veces); el artículo 348, sobre valoración del dictamen pericial (siete veces) y el artículo 376, sobre valoración de las declaraciones de testigos (cinco ); todos ellos se van a analizar conjuntamente para desestimarlos. En efecto, el principio dispositivo consagrado en el art. 216 de la LEC supone únicamente que los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y alegaciones de las partes, pero ello no determina que la resolución judicial no pueda ignorar unos hechos en beneficio de otros, ya porque no los considere probados, ya porque entienda que carecen de trascendencia jurídica para el fallo del litigio (ATS 31 de octubre 2006 ); el artículo se limita a establecer el principio de justicia rogada y no se refiere a la apreciación o valoración de la prueba o a la necesidad de la misma, de tal forma que no se contradice si la sentencia decide el asunto dentro del ámbito fáctico y jurídico con que fue planteado y debatido en el litigio con independencia de cuál de las partes litigantes hubiera propuesto la prueba o pruebas determinantes.

En realidad, lo que se plantea en este motivo el error cometido en la sentencia al valorar los distintos medios de prueba, documental, pericial y testifical, por diversas razones: haber atendido el tribunal sentenciador los hechos contenidos en el dictamen del perito, pese a haberlo impugnado, haciéndolo de una forma ilógica; señalar como acto propio de reconocimiento de la duración del siniestro un burofax remitido a la aseguradora; valoración de forma manifiestamente ilógica del informe del perito tercero, sin tener en cuenta el emitido por el suyo (Sr. Jose Augusto ), no rebatido por ningún otro sobre la tendencia de facturación, el porcentaje correcto de la evolución de ventas, extracostes y aumentos de costes de explotación obviando la declaración en el acto del juicio del perito D Enrique , y, en definitiva, por no haberse valorado de forma correcta determinadas declaraciones de testigos.

Demasiados motivos para combatir una valoración probatoria al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia, entre las cuales no figuran los preceptos expresados en este grupo de motivos. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, y no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC (SSTS 20 de abril, 18 de junio y 28 de noviembre 2009, coincidentes con acuerdo de esta Sala 2/2006 de 4 abril ). Ninguna de las circunstancias concurre en el caso, ni desde la coherencia formal del razonamiento, ni desde la perspectiva jurídica. Se trata, simplemente, de convertir el recurso en una tercera instancia tratando de sustituir la apreciación probatoria que ha realizado la Audiencia por la sin duda parcial de la recurrente, elevando a causa de ineficacia las simples discrepancias de la parte con el informe pericial emitido al amparo del artículo 38 LCS .

TERCERO.- El undécimo y el decimoquinto motivos , al amparo de lo prevenido en el ordinal 2° del art. 469.1 de la LEC , se formulan por infracción de los arts. 216, 217.3 y 217.6 de la LEC, en cuanto que el primero de ellos establece la obligación de decidir los asuntos civiles conforme a los hechos y pruebas aportadas por las partes; el segundo impone al demandado la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de los que se derive la acción del actor, mientras que el tercero, ordena a los Tribunales aplicar las normas de distribución de la carga de la prueba teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes del litigio. La recurrente entiende que la sentencia impugnada comete dichas infracciones al considerar probada la existencia de informes y datos contables que justificarían la terminación del siniestro en la fecha propuesta por el dictamen del perito tercero, pese a que los referidos informes y datos contables ni han sido aportados al procedimiento, ni su contenido ha sido objeto de prueba alguna, y al exigirle que acredite que la posible reclamación frente al Consorcio de Compensación de Seguros no tenía base legal alguna, siendo que dicha cuestión correspondía a la entidad demandada su alegación y acreditación.

Ambos se desestiman. Se reitera, de un lado, que los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y alegaciones de las partes, pero ello no supone que la resolución judicial no pueda ignorar unos hechos en beneficio de otros, ya porque no los considere probados, ya porque entienda que carecen de trascendencia jurídica para el fallo del litigio, y se precisa, de otro, que el artículo 217 no contiene regla de valoración de la prueba que permita analizar si ha sido o no correcta la que el Tribunal hizo de los informes contables y, de ningún modo, confrontar unas con otras, o determinar si hubo o no incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Póliza en cuanto a la reclamación al Consorcio, pues nada tienen que ver con la infracción denunciada.

RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO.- Se basa en trece motivos. En el primero de ellos se alega la infracción del art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro , en cuanto que el mismo prevé que cuando se designe un perito tercero, el informe pericial debe ser emitido conjuntamente por los tres peritos, y no por aquél exclusivamente. La recurrente considera que la sentencia impugnada comete dicha infracción al negar la nulidad del dictamen del perito tercero, pese a que consta expresamente que no ha existido ninguna reunión ni contacto conjunto entre los tres peritos, y que incluso el informe pericial no fue firmado en unidad de acto por todos ellos.

Se desestima. El motivo no hace sino cuestionar, en la misma forma que hizo en la instancia, la conclusión probatoria de la sentencia recurrida expresiva de que " ha quedado acreditado que el dictamen del perito tercero no es de elaboración individual del mismo sino que está probada la existencia de numerosos contactos entre los peritos" y que hay " datos más que suficientes para descartar que el informe del tercer perito fuese elaborado unilateralmente por el mismo ". Mantener lo contrario supone no solo vulnerar los hechos probados de la sentencia. Supone también una concepción excesivamente formalista del "obrar en común" o "actuación conjunta" que exige la normativa aplicable (STS de 20 de enero 2001 ), pues una cosa es que al tercer perito le corresponda la redacción escrita de la pericia, y otra distinta que su informe no haya sido fruto de las conversaciones y relaciones mantenidas con los demás, como pone en evidencia el análisis de los distintos contactos, borradores, cotejo de datos, faxes, conversaciones, etc, todo ello claramente indicativo de que hubo debate conjunto sobre la valoración de los daños. Que la firma posterior de los tres peritos no se realizara en unidad de acto, carece de virtualidad para provocar el efecto pretendido, pues, como dice la sentencia, "además de no estar exigido por ninguna norma legal, que firmen el mismo día o días diversos no tiene ninguna trascendencia en cuanto a la finalidad, alcance y eficacia del informe pericial de tercería, siendo lo esencial que esté firmado en conformidad o disconformidad cuando se notifique a las partes" , como así fue.

QUINTO.- El segundo motivo reproduce la infracción del art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro , esta vez en cuanto prevé que el dictamen de tercería sólo será vinculante para ambas partes si no se impugna judicialmente, sin establecer ninguna limitación a las posibilidades de impugnación. La recurrente considera que la sentencia recurrida comete dicha infracción al limitar las posibilidades de impugnación del dictamen pericial. Se desestima por razones obvias de que nada ni nadie ha impedido a la recurrente hacer valer sus derechos, primero ante el Juzgado y la Audiencia, y luego ante esta Sala mediante un doble recurso; todo ello al margen de que el recurso de casación no es el medio adecuado para volver a cuestionar determinados extremos de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal sobre la fórmula de calculo más correcta de la indemnización.

SEXTO.- El tercer motivo se formula por infracción del art. 1281 del Código Civil , que establece el principio de interpretación literal de las cláusulas contractuales. La recurrente considera que la sentencia impugnada comete dicha infracción al aceptar la forma de cálculo de la tendencia utilizada por el perito tercero, consistente en equiparar la facturación del asegurado con la de la Asociación ASEMESA, pese a que el punto 17.6 de la Condiciones Generales del Contrato suscrito entre las partes, establece que para calcular dicha tendencia "se tendrá en cuenta la tendencia general de la empresa y de los factores interiores o exteriores que hayan modificado la marcha general de ésta, antes o después del siniestro".

Se desestima, no tanto porque es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, que debe ser mantenida en casación salvo que sea absurda, ilógica o arbitraria (SSTS 31 de octubre de 2008; 22 de junio 2009 ), o porque el motivo no cite el párrafo de aplicación de la norma, sino porque el resultado obtenido se ajusta a los términos de la póliza y ninguno de estos calificativos merece la interpretación efectuada por la sentencia que toma en consideración la tendencia de la propia empresa para luego compararla con la de los restantes integrantes de la Asociación de Exportadores e Industriales de Aceitunas de Mesa (ASEMESA), lo que además en ningún momento la propia recurrente consideró incorrecto, salvo que se hubiera admitido que la facturación de una y otra presentaban evoluciones comparables.

SÉPTIMO.- También se desestima el cuarto en el que se pretende la misma interpretación sobre el periodo de duración del siniestro, que debió ser cuando la empresa recuperó su capacidad de facturación y no cuando recupera la capacidad de producir. El dictamen de perito tercero, señala la sentencia, recoge los antecedentes, describe el riesgo, expone las causas y circunstancias del siniestro, toma en cuenta las coberturas, hace una pormenorizada valoración de los daños materiales y de la pérdida de beneficios y calcula finalmente la indemnización, y lo que realmente se pretende en el motivo es presentar por vía de interpretación del contrato de seguro, lo que había planteado como infracción de la valoración de la prueba pericial, sin tener en cuenta datos relevantes como fueron los datos contables facilitados al perito y los propios actos de la asegurada, consistente en un burofax de 6 de agosto de 2002 remitido por Agro Sevilla a la entidad aseguradora en el que dice que "nuestra reclamación totalmente documentada, considera pérdida de beneficios desde el día 12-10-2001 hasta finales de marzo de 2002"; burofax que no constituye en sí mismo la razón decisoria, sino que complementa el argumento desestimatorio (" A ello hay que unir… "), y al que también se refiere el siguiente motivo por infracción del artículo 7 , que establece que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, mediante el que pretende una vez más una nueva e inviable valoración de la prueba.

OCTAVO.- El artículo 7 del Código Civil se vuelve a invocar en el sexto motivo. La recurrente considera que la sentencia impugnada comete dicha infracción al rechazar su petición de que se indemnicen los daños materiales no cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros, en base a la falta de reclamación de la recurrente al citado Consorcio, pese a que la demandada ni tan siquiera ha alegado en ningún momento que existiera alguna causa legal en la que pudiera fundarse dicha reclamación. El motivo se desestima. Si la Póliza impone esa obligación al asegurado para que su reclamación contra el asegurador llegue a tener éxito, debería haber acudido previamente a la vía judicial frente al CCS, y luego que una Sentencia judicial la hubiere rechazado podría haber solicitado a la aseguradora el cumplimiento de sus obligaciones, pero lo que no puede pretender "es obviar el cumplimiento de una obligación contractual apelando a la buena fe, sostenida no en un hecho cierto y real sino en una presunción" , como declara la sentencia.

NOVENO.- La infracción del art. 1262 del Código Civil , que establece que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, se formula en el séptimo. La recurrente entiende que la sentencia impugnada comete dicha infracción al no considerar que el cobro por la entidad aseguradora de la prima sobre un capital de 1.328 millones de pesetas, unido a la falta de contestación a las comunicaciones realizadas por la firma MARSH, que actuó como intermediario en el contrato de seguro, constituye una aceptación tácita de la modificación de capital asegurado solicitada. Se desestima como los anteriores. En el contrato de seguro el consentimiento surge por la concurrencia de la oferta y de la aceptación (art. 1262 del Código Civil ), de tal forma que no es posible que la suma asegurada pueda cambiarse por voluntad unilateral del asegurado con posterioridad a que suceda un siniestro. Lo que ocurrió en el caso, como dice la sentencia, " es que el asegurado dio cumplimiento a la cláusula VIII declarando el Beneficio Bruto obtenido el año 2000 (1.328 millones de pesetas) y pidiendo el "suplemento de regularización"…, que no la modificación de la suma asegurada, sino aquel suplemento que le permitiría la cobertura automática no superior al 30% en caso de siniestro. Pero no es sino hasta el 25 de octubre (después del siniestro) cuando con cierta habilidad la entidad Agro Sevilla Aceitunas, le manda un fax a GERLING… en el que a diferencia de la misiva anterior, se habla por primera vez de "el suplemento de actualización del capital asegurado de Pérdida de Beneficios de acuerdo a lo comunicado en dicho escrito". Pero en el escrito de 13 de septiembre no había pedido la actualización de la suma asegurada, sino que se limitaba a cumplir su obligación contractual de declarar el Beneficio Bruto del año 2000, conforme a la cláusula VIII , para la regularización, concepto distinto de la actualización de la suma asegurada, la cual nunca se pidió antes de la producción del siniestro, por lo que la conclusión es la ya expuesta anteriormente: La suma asegurada objeto de cobertura cuando sucedió el riesgo era de 850 millones de pesetas con el incremento del 30% de cobertura automática, es decir, el límite máximo de 1.105 millones de pesetas, que es el capital asegurado que se consideró en el informe pericial de tercería".

DECIMO.- Se formula el octavo por infracción del art. 55 del Código de Comercio, que establece que los contratos en que intervenga Agente o Corredor quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieran aceptado su propuesta. La recurrente considera que la sentencia impugnada comete dicha infracción al considerar que el cobro por la entidad aseguradora demandada de la prima sobre un capital de 1.328 millones de pesetas, unido a la falta de contestación, o reparo alguno, a comunicaciones realizadas por el intermediario del contrato de seguro, constituye una aceptación tácita de la modificación del capital asegurado solicitada. El motivo hace supuesto de la cuestión por cuanto no hubo modificación de la suma asegurada.

UNDECIMO.- El noveno motivo es por infracción del art. 1281 del Código Civil , al señalar la sentencia que el cobro por parte de la compañía aseguradora de un recibo de prima sobre un capital de 1.328 millones de pesetas constituye una aplicación de la cláusula de regularización prevista en la condición especial IX de la póliza de seguro. Se da por reproducido lo razonado hasta este momento, añadiendo que dicho importe se liquidó en concepto de regularización, sin que exista suplemento alguno en el que la aseguradora haya manifestado su conformidad con el aumento de la suma asegurada.

DUODECIMO.- Denuncia en el décimo infracción del art. 1 de la Ley del Contrato de Seguro , que define este contrato como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, al daño producido al asegurador o a satisfacer una capital, renta u otras prestaciones convenidas. La recurrente considera que la sentencia impugnada comete dicha infracción al establecer que la compañía aseguradora, pese a haber cobrado una prima sobre un capital asegurado de 1.328 millones de pesetas, no está obligada a garantizar dicho capital. Se reitera lo expuesto, con desestimación del motivo.

DECIMOTERCERO.- El undécimo motivo, por infracción del art. 7 del Código Civil , que establece que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, al no considerar los efectos que, como actos propios, tienen sobre el procedimiento determinadas actuaciones de la demandada relacionadas con la suma asegurada. Se desestima puesto que no ha habiéndose modificado la suma asegurada, ninguna conducta puede haber realizado la aseguradora contraria a los actos propios determinantes de una situación distinta, aclarando que una cosa es la regularización del beneficio bruto efectuada y otra distinta el incremento de la suma asegurada.

DECIMOCUARTO.- El duodécimo motivo, por infracción del art. 39 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece que los honorarios del perito tercero deberán ser satisfechos íntegramente por aquella parte que haya hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del dañó manifiestamente desproporcionada, al no haberse condenado a la entidad demandada al pago de la totalidad de los honorarios del perito tercero, pese a constar en las actuaciones que la misma no le comunicó ninguna valoración del daño antes de la designación del perito tercero. El motivo introduce una cuestión nueva, como es la no entrega del informe de su perito, sin que tampoco la valoración efectuada por el perito de la aseguradora resulte manifiestamente desproporciona al extremo de haber hecho necesaria la peritación de un tercero, como declara probado la sentencia.

DECIMOQUINTO.- El último motivo se formula por infracción del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , que establece que si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las reglas previstas en el precepto. La recurrente considera que la sentencia impugnada comete dicha infracción al no aplicar el referido art. 20 , argumentando que, frente a este, tiene carácter preferente el último párrafo del art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro . Se desestima.El artículo 20 LCS establece un régimen general para toda clase de seguros, mientras que el artículo 38.9 LCS se refiere a los intereses cuando se haya utilizado el procedimiento establecido en este artículo para la liquidación del daño producido. En el párrafo octavo , el artículo 38 LCS admite dos posibilidades: o bien que se impugne el dictamen, en cuyo caso, "el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo 18 " o bien que no se impugne, en cuyo caso "abonará el importe de la indemnización señalado por los peritos en el plazo de quince días" y es entonces cuando el párrafo 9 impone la obligación de pagar intereses si "el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente" y este interés "empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador" (STS 10 de mayo 2006 ), es decir, existe un doble sistema de intereses, de carácter general y especial, lo que implica que la regla 6ª del art. 20 ceda ante la más especial del párrafo último del art. 38 de la misma Ley de Contrato de Seguro , que marca como fecha inicial de devengo del interés previsto en el art. 20 aquella en que la valoración de los peritos devino inatacable para el asegurador (STS 5 de marzo 2007 ), siendo hecho probado de la sentencia que el informe pericial de tercería se notificó a las partes el 1 de octubre de 2003 , y en esa misma fecha la aseguradora abonó el importe de la indemnización fijada por la mayoría de los peritos en 1.046.968'18 €. Es decir, no hubo demora por el asegurador en el pago de la cantidad señalada por los peritos, lo que supone que no habiendo prosperado la impugnación, la indemnización procedente sea la que se estableció en el dictamen aprobado por mayoría de los peritos; indemnización que ha sido pagada de inmediato, por lo que de acuerdo con el último párrafo del art. 38 LCS , no cabe la condena al pago de intereses del art. 20 LCS .

DECIMOSEXTO.- Conforme al artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este recurso de casación a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos interpuestos por la representación procesal de Agro Sevilla Aceituna SA, frente a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 24 de junio de 2005 , con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan .-Jose Antonio Seijas Quintana.-Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7. CODIGO CIVIL DE URUGUAY

El Código Civil de Uruguay tiene la siguiente estructura:

Título Preliminar "De las leyes" y cuatro libros:

Libro I: "De las personas",

Libro II: "De los bienes y del dominio de propiedad",

Libro III: "De los modos de adquirir el dominio",

Libro IV: "De las Obligaciones",

Título Final

Apéndice al Título Final

El Código civil peruano de 1984 tiene una estructura diferente a la del Código estudiado.

El Código estudiado tiene el siguiente tìtulo preliminar:

TITULO PRELIMINAR

De Las Leyes

1. Las leyes sólo son obligatorias en virtud de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo determinará la forma de la promulgación; y desde que ésta pueda saberse, las leyes serán ejecutadas en todo el territorio de la República.

La promulgación se reputará sabida diez días después de verificada en la capital.

2. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.

3. Las leyes obligan indistintamente a todos los que habitan en el territorio de la República.

4. DEROGADO por Ley Nº 10.084 del 3/12/41.

5. DEROGADO por Ley Nº 10.084 del 3/12/41.

6. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados.

En los casos en que las leyes orientales exigieren instrumento público para pruebas que han de rendirse y producir efecto en la República, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

7. Las leyes no tienen efecto retroactivo (artículos2390 a 2392).

8. La renuncia general de las leyes no surtirá efecto.

Tampoco surtirá efecto la renuncia especial de leyes prohibitivas: lo hecho contra éstas será nulo, si en las mismas no se dispone lo contrario.

9. Las leyes no pueden ser derogadas, sino por otras leyes; y no valdrá alegar, contra su observancia, el desuso ni la costumbre o práctica en contrario.

La costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se remite a ella (artículo 594, inciso 2º).

10. La derogación de las leyes puede ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

11. No pueden derogarse por convenios particulares, las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.

12. Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley, de un modo generalmente obligatorio.

Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

13. La interpretación auténtica o hecha por el legislador, tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos.

14. La Suprema Corte de Justicia, siempre que lo crea conveniente, dará cuenta al Poder Legislativo de las dudas y dificultades que hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que note en ellas, a fin de estimular, sea la interpretación de las leyes preexistentes, sea la sanción de nuevas leyes.

15. Los jueces no pueden dejar de fallar en materia civil, a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

16. Cuando ocurra un negocio civil, que no pueda resolverse por las palabras ni por el espíritu de la ley de la materia, se acudirá a los fundamentos de las leyes análogas; y si todavía subsistiere la duda, se ocurrirá a los principios generales de derecho y a las doctrinas más recibidas, consideradas las circunstancias del caso.

17. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su sanción.

18. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

19. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

20. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

8. CODIGO CIVIL DE HONDURAS

El Código Civil de Honduras de 1899 tiene la siguiente estructura:

Título preliminar.

Libro I -De las personas.

Libro II- De los bienes., de la propiedad y de sus modificaciones.

Libro III- De los diferentes modos de adquirir la propiedad,

Libro IV- De las obligaciones y contratos

El Código Civil peruano de 1984, tiene una estructura diferente a la del Código Civil de Honduras de 1899.

El Código Civil de Honduras tiene el siguiente tìtulo preliminar:

TITULO PRELIMINAR

DE LA LEY

Artículo º 1

La ley es una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

Artículo º 2

La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.

Artículo º 3

Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

Artículo º 4

Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código

PROMULGACION DE LA LEY

Artículo º 5

9; La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de transcurridos veinte días de terminada su publicación en el periódico oficial.

Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este artículo, y ordenarse en casos especiales, otra forma de promulgación.

Artículo º 6

9; No podrá alegarse ignorancia de la ley, por ninguna persona, después del plazo común o especial, sino cuando por algún accidente hayan estado interrumpidas, durante dicho plazo, las comunicaciones ordinarias entre el lugar de la residencia del Gobierno y el departamento en que debe regir.

En este caso dejará de correr el plazo por todo el tiempo que dure la incomunicación.

EFECTOS DE LA LEY

Artículo º 7

Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.

Artículo º 8

Los conflictos que resulten de la aplicación de las leyes dictadas en diferentes épocas, se decidirán con arreglo a las disposiciones del título final de este Código.

Artículo ° 9

Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.

Artículo º 10

Cuando la ley declara nulo algún acto con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento contrario al fin de la ley.

Artículo ° 11

Las Leyes que interesan al orden Público y a las buenas costumbres, no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares; pero podrán renunciarse los derechos

Conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia.

Artículo º 12

La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros.

Artículo º 13

Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia o al Estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan a los hondureños, aunque residan en país extranjero.

Artículo º 14

Los bienes situados en Honduras están sujetos a las leyes hondureñas aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Honduras.

Artículo º 15

La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Procedimientos.

Artículo º 16

9; En los casos en que las leyes hondureñas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Honduras, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

INTERPRETACION DE LA LEY

Artículo º 17

No podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador.

Artículo º 18

Cuando el legislador definiere expresamente las palabras para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.

Artículo º 19

El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Artículo º 20

En los casos en que no pudieren aplicarse las reglas anteriores, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

DEL PARENTESCO

Artículo º 21

La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad.

Artículo º 22

9; Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, que están unidas por los vínculos de la sangre.

.Artículo º 23

El parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo.

Artículo º 24

Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones

Artículo º 25

Parentesco legítimo de consanguinidad es aquel en que todas las generaciones de que resulta han sido autorizadas por la ley.

Artículo º 26

Consanguinidad ilegítima es aquella en que una o más de las generaciones de que resulta no han sido autorizadas por la ley.

Artículo º 27

La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa.

Artículo º 28

En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados.

Artículo º 29

La línea se divide en directa o recta, y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendente y ascendente.

Artículo º 30

Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendente; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendente.

Artículo º 31

Línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común.

Artículo º 32

En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde uno de los parientes hasta la raíz común, y desde ésta hasta el otro pariente.

Artículo º 33

En la línea y en el grado en que una persona es pariente por consanguinidad con uno de los cónyuges, en la misma línea y en el mismo grado, es pariente por afinidad con el otro cónyuge.

Artículo º 34

Se llaman hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero o putativo de sus padres, que produzcan efectos civiles, y los legitimados por matrimonio de los mismos, posterior a la concepción. Todos los demás son naturales.

Artículo º 35

Las denominaciones de legítimos y naturales, que según las definiciones precedentes se dan a los hijos, se aplican correlativamente a sus padres.

Artículo º 36

Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman hermanos carnales; o solo por parte de padre, y se llaman hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman maternos o uterinos.

Artículo º 37

9; En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta, sus consanguíneos legítimos de uno y otro sexo mayores de edad, y si fuere hijo natural, su padre y madre que la hayan reconocido, y sus hermanos naturales mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oídos los afines legítimos.

Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre estos, los de más cercano parentesco.

Los parientes serán citados y comparecerán a ser oídos verbalmente, en la forma prescrita por el Código de Procedimientos.

 

DE LOS PLAZOS

Artículo º 38

Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o en los Tribunales o Juzgados se entenderá que han de ser completos, y correrán, además, hasta la media noche del último día del plazo.

El primero y el último día de un plazo de meses o años, deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año, 365 o 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades hondureñas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

Artículo º 39

Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche del último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazca o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.

Artículo º 40

En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los Tribunales o Juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.

DE LAS MEDIDAS

Artículo º 41

Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los Tribunales o Juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.

DEROGACION DE LAS LEYES

 

Artículo º 42

La ley puede ser derogada total o parcialmente por otra ley.

Artículo º 43

La derogación de la ley puede ser expresa o tácita.

Artículo º 44

La derogación expresa será total o parcial, según lo manifieste la ley derogatoria. La tácita deja vigente en la ley anterior todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley, aunque ambas versen sobre la misma materia.

IDIOMA LEGAL

 

Artículo º 45

9; El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.

Los cartularios emplearan igualmente el idioma castellano en los instrumentos y documentos que redacten y autoricen.

9. CODIGO CIVIL DE SUIZA

El Código Civil de Suiza de 1907 tiene la estructura que a continuación se señala:

Introducción.

Primera Parte: El derecho de las personas.

Segunda Parte: El derecho de familia.

Tercera Parte: el derecho de la sucesión.

Cuarta Parte: el derecho de las cosas.

Título final: condiciones de regulación.

El Código Civil suizo tiene una estructura diferente a la del Código Civil peruano de 1984.

El derecho civil suizo es un derecho bastante avanzado, al cual se recurre para tener en cuenta los últimos adelantos de la rama del derecho estudiada.

Del derecho suizo también se tiene en cuenta el Código Suizo de las obligaciones, es decir, los dos Códigos mencionados deben ser considerados como monumentos jurídicos, que ameritan un estudio bastante detallado, no sólo para el derecho suizo, sino también en el derecho comparado, por ejemplo cuando se hace derecho comparado entre el derecho peruano con el derecho suizo.

10. CÓDIGO CIVIL DE QUEBEC

El Código Civil de Québec entró en vigencia el primero de 1994 y tiene los siguientes libros:

  • Personas

  • Familia

  • Sucesiones

  • Propiedad

  • Obligaciones

  • Prendas e Hipotecas

  • Prueba

  • Prescripción

  • Publicación de Derechos

  • Derecho Internacional Privado

El Código Civil peruano de 1984 tiene una estructura diferente a la del Código Civil de Québec.

11. CODIGO CIVIL DE BRASIL

El Código Civil de Brasil es del 2002 y tiene la siguiente estructura:

El actual Código Civil Brasileño tiene 2.046 artículos, organizados de la siguiente manera:

Parte General

I – Las Personas

II – Los Bienes

III – Los Actos Jurídicos

Parte Especial

Libro I – Del Derecho de las Obligaciones

Libro II – Del Derecho de Empresa

Libro III – Del Derecho de las Cosas

Libro IV – Del Derecho de Familia

Libro V – Del Derecho de las Sucesiones

Parte Final de las disposiciones finales y las transitorias

Este Código tiene diferente estructura a la del Código Civil peruano de 1984, y además debemos dejar constancia que se trata de un Código bastante reciente que es difícil de ser estudiado, porque en Brasil la lengua oficial es el portugués, salvo los estudiosos de traducción jurídica, la cual constituye una importante especialidad en el derecho.

12. CODIGO CIVIL ITALIANO

El Código Civil italiano de 1942 consta de los siguientes libros:

Libro 1: Derecho de Personas y Familia.

Libro 2: Derecho de Sucesiones.

Libro 3: Derecho de Propiedad.

Libro 4: Derecho de Obligaciones.

Libro 5: Derecho al Trabajo.

Libro 6: Tutela de los Derechos.

El Código Civil italiano de 1942 tiene estructura diferente a la del Código Civil peruano de 1984.

El Código estudiado es tomado en cuenta de manera frecuente en el derecho comparado, en tal sentido, se ha llegado a establecer que a partir de su fecha de aprobación ha sido objeto de circulación jurídica en el derecho civil, y esto no sólo ocurre en el derecho peruano, sino también en el derecho extranjero.

Ha sido comentado por MESINEO, el cual ha publicado hace algunos años un importante tratado de derecho civil, el cual es tomado en cuenta no sólo en Italia, sino también en otros países.

13. CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1852

El Código Civil peruano de 1852 tuvo la siguiente estructura:

Título Preliminar (de las leyes en general)

Tres libros:

1º De las personas y sus derechos.

2º De las cosas: del modo de adquirirlas, y de los derechos que las personas tienen sobre ellos.

3º De las obligaciones y contratos.

Este Código que puede ser entendido fácilmente y tiene diferente estructura a del Código Civil peruano de 1984.

14. CODIGO CIVIL PERUANO DE 1936

La estructura del Código Civil peruano de 1936 fue la siguiente:

Título Preliminar.

Libro Primero: Del derecho de las personas.

Libro Segundo: Del derecho de familia.

Libro tercero: Del derecho de sucesión.

Libro Cuarto: De los derechos reales.

Libro Quinto: Del derecho de las obligaciones.

Este Código Civil peruano de 1984 tiene una estructura diferente a la de este Código estudiado.

El Código estudiado es altamente técnico, por lo tanto, se lo compara bastante con el Código Civil Alemán de 1896 vigente desde 1900, al cual la doctrina lo conoce con las siglas "BGB".

15. CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984

El Código Civil peruano de 1984 tuvo la siguiente estructura:

Título Preliminar.

Libro I: Derecho de las Personas.

Libro II: Acto Jurídico.

Libro III: Derecho de Familia.

Libro IV: Derecho de Sucesiones.

Libro V: Derechos Reales.

Libro VI: Las obligaciones.

Libro VII: Fuentes de las Obligaciones.

Libro VIII: Prescripción y Caducidad.

Libro IX: Registros Públicos.

Libro X: Derecho Internacional Privado.

Título Final.

Este es el Código Civil peruano vigente, el cual tiene diferente estructura a los Códigos Civiles peruano de 1936 y de 1852.

El Código estudiado es uno bastante asequible, por lo tanto, para ser comprendido se necesita poca formación jurídica. Es decir, este Código sustantivo fue redactado para solucionar problemas, antes que para crearlos, y estas son las últimas tendencias en el derecho.

Este Código sustantivo contiene un tìtulo preliminar, cuyo articulado es el siguiente:

Artículo  I.-  Abrogación de la ley

La ley se deroga sólo por otra ley.

La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.

Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.

Artículo II.- La ley no ampara el abuso del derecho. El interesado puede exigir la adopción de las medidas necesarias para evitar o suprimir el abuso y, en su caso, la indemnización que corresponda. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. La misma que recoge las modificaciones hechas por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92, cuyo texto es el siguiente:

Artículo II.- Ejercicio abusivo del derecho

"La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso."

Artículo  III.- Aplicación de la ley en el tiempo

La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.

Artículo  IV.-  Aplicación analógica de la ley

La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.

Artículo  V.- Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico

Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres.

Artículo  VI.- Interés para obrar

Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.

El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.

Artículo  VII.- Aplicación de norma pertinente  por el juezLos jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.

Artículo  VIII.- Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la leyLos jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.

Artículo  IX.- Aplicación supletoria del Código Civil

Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

Artículo  X.- Vacíos de la ley

La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales (*) y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación.

Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores.

(*)  La referencia al Tribunal de Garantías Constitucionales debe entenderse efectuada al Tribunal Constitucional.

Insertamos a continuación, importantes jurisprudencias civiles del tribunal constitucional peruano, con lo cual esperamos contribuir con el desarrollo del derecho civil comparado:

EXP. N.° 02469-2010-PA/TC

CAÑETE

LOBATÓN

TARAZONA TUCTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lobatón Tarazona Tucto contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 734, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de febrero de 2007, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chilca-Cañete y el Comisario del distrito de Chilca por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar, a la propiedad, paz y tranquilidad, a trabajar y a la libre empresa al haberse apersonado los trabajadores de la citada entidad en compañía de personal policial y con el apoyo de un cargador frontal causando una serie de destrozos materiales y procediendo a acumular desmonte frente a las puertas de su propiedad (Panamericana Sur antigua Nro. 1135) ocasionando la destrucción de cañerías, veredas y zócalos.

Manifiesta que es titular del local video pub Las Vegas y que existe una conducta ilegal y abusiva al exigirle sumas de dinero para continuar operando; alega que su local contaba con licencia hasta el 26 de enero de 2007, habiendo solicitado el cambio de provisional a definitiva.

El Jugado Mixto de Mala declara improcedente la demanda en aplicación de los incisos 1 y 2 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete declara la improcedencia de la demanda, estimando que, de conformidad con la STC N. º 03330- 2004-AA/TC, el demandante no se encuentra ejerciendo correctamente su derecho a la libertad de empresa ya que no cuenta con licencia de funcionamiento, debiendo aplicarse el inciso 1 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

El Tribunal Constitucional emitió sentencia revocando las resoluciones expedidas por el Poder Judicial y ordenando admitir a trámite la demanda, considerando que aunque no se acredite la titularidad de los derechos alegados, existen elementos suficientes para comprender que podría estarse vulnerando sus derechos a la paz y a la tranquilidad, a la salud e inclusive a la propiedad o libertad de locomoción que ameritarían un pronunciamiento de fondo una vez planteados los argumentos necesarios a fin de poder evaluar la legitimidad y proporcionalidad de los actos llevados a cabo por la administración municipal.

El Juzgado Mixto de Cañete declara fundada la demanda por acreditarse la vulneración de los derechos a la vida, paz y tranquilidad, salud y propiedad al observarse que en la ejecución de la medida de clausura del establecimiento no existió proporción entre los medios utilizados y la finalidad perseguida, constituyéndose en actos ilegítimos y vulneratorios de los derechos del demandante.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante e improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

  • 1. El objeto del proceso es que se repongan las cosas al estado anterior al 21 de enero de 2007, fecha en que fue clausurado el local del demandante ocasionando destrozos y daños materiales cuantiosos, así como la acumulación de desmonte frente a las puertas de acceso de su propiedad. Adicionalmente, solicita que se le otorgue licencia de funcionamiento definitiva para seguir operando el local video pub Las Vegas, que venía funcionando con una provisional y ya vencida.

  • 2. En primer lugar, cabe señalar que el presente proceso ya ha sido materia de pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en tanto mediante resolución de fecha 8 de mayo de 2009 se resolvió, "revocar las resoluciones emitidas por el Poder Judicial y admitir a trámite la demanda". Ello en cuanto se consideró que a pesar de no haberse acreditado la titularidad de los derechos, existían elementos suficientes para comprender que podrían estarse vulnerando los derechos a la paz y tranquilidad, a la salud e inclusive a la propiedad o a la libertad de locomoción.

  • 3. En ese estado una vez que se admitió a trámite la demanda y al haber sido declarada improcedente por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con nuevos elementos de juicio, abundante material probatorio y con la participación de los demandados, se procede a expedir sentencia.

  • 4. Antes de entrar al análisis de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados resulta pertinente hacer algunas precisiones sobre la discutida legitimidad para obrar del demandante.

  • a) De autos se acredita que el titular de la licencia de funcionamiento del negocio de video pub Las Vegas es Shumacher Tarazona Tucto, que dicho local estaba alquilado a Oscar Jesús Bazán Chauca, y que la licencia era por el período de un año. Es decir, que a la fecha está vencida y el demandante no era el titular del negocio (fojas 4).

  • b)  De autos se puede evidenciar que el contrato de traspaso del negocio por el inquilino Shumacher Tarazona Tucto traspasa su video pub al propietario Lobatón Tarazona Tucto es de fecha 14 de agosto de 2007, fecha posterior a la presentación de la demanda (fojas 429).

  • c) A fojas 423 de autos, obra una copia del testimonio del contrato de compraventa a favor del demandante, siendo el área de compra 144.00 m2, equivalentes al 3.2% de acciones y derechos. Dicha área está ubicada en la carretera Panamericana Sur, kilómetro 68, N. º 1135, manzana 127, lote 8, predio que está dentro del área mayor de 4, 500.00 m2, equivalente al 100%, no acreditándose la división e independización correspondiente al referido predio.

  • 5. Todo ello nos demuestra la persistencia de las dudas sobre la titularidad de los derechos que alega el actor en cuanto al bien inmueble y al negocio que supuestamente dirige. Conviene además citar la Resolución recaída en el proceso N. º 2301-2009-PHC-TC, promovido por el mismo demandante por los mismos hechos, en el que este Colegiado señala: "lo que en realidad pretende el demandante es cuestionar las funciones de fiscalización de la municipalidad respecto a la clausura de locales que carezcan de licencia y/o autorización municipal. Ello en base a las siguientes consideraciones: a) Señala que la propiedad ubicada en la Panamericana Sur Nº 1135 del distrito de Chilca- Cañete es su inmueble, el que de acuerdo al acta de constatación de fojas 31, se encuentra en casi toda su extensión con acumulación de arena. Sin embargo, de acuerdo a las instrumentales en ese inmueble funcionaría un video pub Las Vegas, que habría sido clausurado, b) Las fotos datan del año 2007 y según se señala en la instrumental, la clausura del local ocurrió en enero de 2007; y en el caso el demandante refiere que la colocación de desmonte comenzó en noviembre de 2008; c) No se acredita en autos que el demandante haya presentado reclamo ante la misma municipalidad por el bloqueo de su propiedad considerando que si se tratara de su vivienda el reclamo sería la primera acción a realizar por parte del propietario".

  • 6. Todo lo expuesto nos ofrece algunos elementos de juicio para emitir un pronunciamiento de fondo relativo al actuar de la entidad demandada ante la supuesta vulneración de los derechos del demandante.

  • 7. En cuanto a los derechos a la paz y tranquilidad y a la salud, debido a la "acumulación de desmonte frente a las puertas de acceso de su propiedad y la generación de daños materiales cuantiosos", debe precisarse que lo único que obra en autos son unas fotografías (fojas 10, 11 y 12) que muestran un cargador frontal y montículos de arena en una zona deshabitada, lo que no causa convicción probatoria en este Colegiado. En todo caso, se deja a salvo el derecho del actor para hacerlo valer en la vía y la forma legal correspondientes.

  • 8. La STC 3330-2004-AA/TC, "en el marco de las facultades y atribuciones que otorga la Ley a las Municipalidades, está precisamente la de otorgar licencias para la conducción de locales, pubs, discotecas, etc. Sin embargo, el otorgamiento de estos derechos en el marco de la libertad de empresa consagrada en el artículo 59º de la Constitución señala que el ejercicio de la misma "no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas". Es decir, se están precisando los límites dentro de los cuales este derecho es ejercido de acuerdo a ley. Claro está que estos límites son enunciativos y no taxativos, pues la protección correcta debe surgir de un principio constitucional como es la dignidad de la persona humana, el mismo que se encuentra recogido en los artículos 1º y 3º de la Constitución, y que se convierte en "un principio constitucional portador de valores sociales y de los derechos de defensa de los hombres". La realización práctica de la dignidad del ser humano conlleva la admisión de un status activus processualis, al contener un efecto vinculante en tanto categoría jurídico-positiva y valorativa".

  • 9. Así, en la misma sentencia se indica que "el derecho a la libertad de empresa traspasa sus límites cuando es ejercido en contra de la moral y las buenas costumbres, o pone en riesgo la salud y la seguridad de las personas. Consecuentemente, el ejercicio del derecho a la libertad de empresa, para estar arreglado a derecho, ha de hacerse con sujeción a la ley y, por ello, dentro de las limitaciones básicas que se derivan de la seguridad, la higiene, la salud, la moralidad o la preservación del medio ambiente".

  • 10. A fojas 484 de autos, obra la Resolución de Alcaldía N.º 00116-2007-AL/MDCH, de fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual la solicitud de inscripción de predio, se resuelve declarar improcedente el pedido en tanto que al haberse realizado una inspección ocular por la Dirección de Desarrollo Urbano, Rural y Medio Ambiente, se pudo acreditar que en dicho lugar viene funcionando el bar Las Vegas, que fuera clausurado por carecer de licencia de funcionamiento municipal, ya que eran frecuentes los escándalos de los asistentes, quienes estaban en compañía de féminas de dudosa reputación, alterando la tranquilidad de los vecinos.

  • 11. En el mismo sentido, a fojas 390, se puede observar la Resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, la cual expone: "se acredita con el atestado policial N.º 001-2007-VII-DITERPOL-DIVPOL-CY-CDH-SIC que el ahora demandante y otro fueron intervenidos por personal policial cuando personal de la municipalidad procedían a bloquear con montículos de tierra los alrededores del local nocturno dentro del cual se escuchó disparos presumiblemente de arma de fuego, motivo por el cual personal policial, procedió a interrogar a los sujetos, quienes se resistieron a la autoridad lanzando improperios y amenazas lo cual motivó su traslado y detención a la comisaría de Chilca. Se trataba de un operativo destinado a impedir el funcionamiento ilegal de bares y locales nocturnos de dudosa reputación".

  • 12. Pues bien, de las pruebas aportadas al proceso, a fojas 652 y siguientes, obra la Resolución Nro. 17-2008-FFMM, expedido por la Fiscalía Provincial de Mala, en el que se señala que: "por acciones de inteligencia, se han detectado la existencia de inmuebles que funcionaban bajo la fachada de discotecas, video pubs y bares, ubicados en el distrito de Chilca en la dirección antes mencionada, siendo las siguientes: (…) Vivienda 08: Ubicada en la antigua Panamericana Sur N.º 1135 (Chilca- Cañete), vivienda de un piso, construido con material noble, fachada color verde claro, con una puerta de fierro y protectores de triplay, con una ventana con protectores de fierro tapiado de triplay y con un logotipo en la parte superior de la puerta denominado Las Vegas, administrado por la persona de Lobatón Tarazona Tucto (a) "Churro" de aproximadamente 32 años de edad (…)quienes se dedicarían a los delitos de microcomercialización de drogas y proxenetismo de mayores y menores de edad, en el inmueble signado con el N.º 1135, denominado Bar Las Vegas, ubicado en la antigua Panamericana Sur en el distrito de Chilca, lugar donde funciona un video pub, donde se ubican sillas, mesas y una pequeña pista de baile, donde las meretrices en un número aproximado de 15 entre mayores y menores de edad, se encuentran sentadas y baradas (sic) en el ingreso a la espera de los parroquianos ocasionales, a quienes luego de captarlos y de consumir bebidas alcohólicas les ofrecen sus servicios sexuales, cobrando la cantidad de 20 nuevos soles por cliente, quienes luego de realizar el trato comunican a los sujetos(…) para hacerlos ingresar al cuarto reservado, donde existen colchones en un estado deplorable y antihigiénico, lugar donde realizan actos sexuales, con el peligro de contraer alguna enfermedad infectocontagiosa(…) asimismo, en el interior del lugar hay un fumadero, en el que se dedican a la microcomercialización de drogas – PBC, pagando tres soles por cada kete".

  • 13. A fojas 658, se observa la Resolución de Allanamiento y descerraje, de fecha 18 de febrero de 2008, emitida por el Juzgado correspondiente, así como la Resolución Directoral N.º 003-2008-DSCY/MDCH, de fecha 19 de marzo de 2008, por la que se dispone la clausura del local Las Vegas.

  • 14. En ese sentido, este Colegiado llega a la conclusión de que la Municipalidad actuó en el marco de sus facultades y prerrogativas en salvaguarda del interés público de la comunidad, ya que como se ha referido el ejercicio, de su derecho a la libertad de empresa resultó lesivo a la moral, a la salud y a la seguridad públicas, razón por la cual debe desestimarse la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres Manrique

Ex Juez Decano Titular de Moyobamba (San Martín). Ex Juez Mixto Titular de Moyobamba. Ex Registrador Público Titular de la ex Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Jefe Titular de la Oficina Registral de Huancavelica. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Doctorando en Derecho en la misma Universidad. Estudios parciales de Maestría en Derecho Empresarial en la Universidad Católica de Santa María. Ha publicado 39 libros.

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