Causas de inadmisibilidad del recurso.
Interposición defectuosa por falta de técnica casacional. No existe interés casacional en el recurso pues no hay correlación de los presupuestos fácticos de la jurisprudencia invocada con los hechos enjuiciados.
La sentencia recurrida determina claramente que la hija de la arrendataria no llegó a subrogarse. Declara igualmente la sentencia recurrida que de todas maneras, aunque pudiera admitirse como hace realmente la resolución de instancia la existencia de una subrogación tampoco su existencia sería causa para la estimación del recurso.
En su fundamento de derecho tercero la sentencia que se recurre rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la Sra. Evangelina que alegaba carecía de legitimación por haber dejado de ser arrendataria por la subrogación de su hija (Sra. Melisa ).
Es conocida la aparente discrepancia de criterios que distintas Audiencias Provinciales sostienen en relación a la extinción por jubilación del apartado 3 de la DT 3.ª de la Ley 29/1994 , en lo que afecta a la necesidad de notificación y plazo para su práctica.
Ahora bien, todos los ejemplos de uno y otro criterio jurisprudencial parten de un mismo punto de partida fáctico: la existencia de subrogación en la posición contractual del primitivo arrendatario por parte de su cónyuge o descendiente, quien pasa a ostentar la titularidad del negocio que desarrollaba aquel prístino arrendatario en el local arrendado explotándolo ahora el subrogado por su cuenta y en su propio beneficio.
Cita doctrina del Tribunal Supremo sobre la inadmisibilidad de recursos de casación en supuestos de alteración del presupuesto fáctico declarado en la sentencia impugnada y no cohonestación de ratio decidendi (STS 24-5-2005, rec. 3589/2001, ATS de 18- 5-2004, rec. 1386/2003, ATS 19-12-2006, rec. 853/2002 ).
Efectivamente existe jurisprudencia contradictoria acerca de la necesidad de notificar al arrendatario la subrogación acaecida. Pero toda esa jurisprudencia contradictoria parte de un mismo presupuesto fáctico: la efectiva existencia de subrogación de un cónyuge o descendiente en la titularidad de la actividad negocial y este presupuesto fáctico no concurre en la sentencia cuya casación se pretende.
Se alega una segunda causa de inadmisibilidad del recurso pues no respeta la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
Nada tiene que ver pues la ratio decidendi de las sentencias invocadas (ausencia de notificación o extemporaneidad) con la ratio decidendi de la sentencia objeto de recurso que basa la extinción del arrendamiento en la inexistencia de subrogación.
También alega el incumplimiento de los criterios de recurribilidad en supuestos de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.
Exige el Tribunal Supremo que la discrepancia jurisprudencial se concrete en cuatro sentencias: dos sentencias de una misma Audiencia Provincial que sostengan una tesis idéntica a la sentencia que se recurre (jurisprudencia coincidente) frente a dos sentencias de una misma Audiencia Provincial que sostengan otro criterio jurídico antagónico en relación con la misma cuestión de derecho (jurisprudencia antagónica).
Respecto a la jurisprudencia coincidente se cumple el requisito formal de citar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante.
Respecto a la jurisprudencia antagónica se incumple el requisito cuando se cita una única sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga y otra de la Audiencia Provincial de Asturias. Si se cumple formalmente el requisito cuando cita como jurisprudencia antagónica dos sentencias de la Audiencia Provincial de Segovia pero no se cumple el requisito de la identidad jurídica pues tales sentencias no inciden sobre la misma cuestión de derecho.
Respecto a la necesidad de notificación de la subrogación producida no hay antagonismo entre la doctrina de las Audiencias que se dicen contradictorias (Audiencia Provincial de Segovia y Audiencia Provincial de Alicante). Ambas Audiencias coinciden en que debe existir un acto de notificación pues el arrendador no puede quedar expuesto a una situación de inseguridad y expectativa al arbitrio de que quien pretende subrogarse no le participe su decisión con indeterminación de la persona del nuevo arrendatario.
Ahora bien, la Audiencia Provincial de Segovia se fundamenta en la aplicación de la DA 10.ª de la Ley 29/1994 para determinar el plazo en que dicha notificación debe practicarse. Pero las dos sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante citadas no parten del rechazo de la aplicación de dicha DA limitándose a sentar los criterios que consideran aplicable pero sin rechazar ambas la aplicación de la citada DA 10.ª
La doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos a cumplir en supuestos de alegación de interés casacional en caso de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales queda plasmada en los autos que aplican el Acuerdo de la Sala adoptado en Junta General de Magistrados de 12/diciembre/2000.
Cita los AATS de 24-4-2007, rec.1364/2002, y 25-5-2004, rec.667/2002 .
El interés casacional debe circunscribirse pues a la confrontación que se dice existente entre la doctrina fijada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante (sentencias 37/01 y 28/02 ) y la Sección única de la Audiencia Provincial de Segovia (sentencias n.º 280/99 y 180/01 ).
Dicha confrontación o antagonismo de criterios no se aprecia cuando se desciende al análisis detallado de tales sentencias pues con independencia de que entre ambas existan puntos de conexión respecto al tema que se debate (subrogación de inquilino por jubilación del arrendatario al socaire del apartado 3 de la DT 3.ª de la Ley 29/94 ), lo cierto es que la aplicación de la solución adoptada por la Audiencia Provincial de Segovia no es tenida en cuenta, ni siquiera para ser rechazada expresamente, por la Audiencia Provincial de Alicante en las dos sentencias citadas que fijan su criterio en base a otros razonamientos.
Motivos de casación.
Al motivo primero.
El recurrente infringe el requisito de respeto a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida pues este motivo se edifica sobre el falso cimiento de considerar que la hija de la arrendataria se subrogó cuando la sentencia recurrida considera que no hubo subrogación conforme a lo expuesto.
Se atisba la intención del recurrente de vincular la extinción por jubilación con el art. 60 LAU 1964 , a fin de aplicar su régimen analógicamente a la extinción por jubilación. Pretende el recurrente acudir a la interpretación analógica cuando en otros apartados del recurso defiende que no cabe la interpretación analógica en esta materia.
El tenor literal del apartado 3 de la DT 3.ª de la Ley 29/1994 es el que es. Pero la ausencia de expresa previsión legal para un supuesto específico no impide que la laguna legal se subsane con la aplicación de normas previstas para supuestos idénticos.
Por ello aunque la DT 3.ª de la Ley 29/94 no desarrolle, explicite, detalle y regule pormenorizadamente los requisitos formales y temporales que deba cumplir la subrogación que impida la extinción por jubilación ello no significa que dicha subrogación no quede sujeta a norma o requisito alguno.
Deben pues rechazarse las afirmaciones del recurrente que consideran que la sentencia recurrida incurre en infracción por interpretación errónea de la DT 3.ª de la Ley 29/94 .
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid citada por el recurrente (cuyo supuesto de hecho es una subrogación efectivamente notificada) no puede ser valorada por no integrar la jurisprudencia antagónica que fundamenta el presente recurso de casación.
No obstante, alega que resulta contrario a un razonamiento jurídico sano entender a la vez que la notificación es necesaria y que, no obstante, la ausencia de notificación no acarrea consecuencia alguna.
La jubilación produce «ope legis» la extinción del contrato, por lo tanto, para enervar dicha extinción ha de exigirse un acto positivo del interesado en subrogarse. No puede pretenderse que la voluntad del legislador (operatividad de la extinción) quede suspendida por un silencio, por una pasividad o por un acto oculto.
Exigir al interesado en la subrogación que exprese su decisión no es limitar sus derechos. Exigir que notifique su intención permite el cumplimiento de la voluntad del legislador evitando que el efecto previsto en la norma (la extinción del contrato) quede eternamente expectante que es lo que pasaría si no se exigiera que el interesado en subrogarse manifieste o no su intención de subrogarse.
La comunicación de la subrogación es un elemento esencial para que sea operativa en pro de la seguridad jurídica no puede dejarse "sine die" la posibilidad de proceder a tal notificación. No exigir comunicación supondría una incertidumbre contraria a la seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), porque si la nueva LAU introduce la jubilación como hecho extintivo, de no exigirse comunicación al arrendador de la subrogación se produciría una violación de la misma al no producirse la extinción pese a la jubilación.
Cita la SAP de Cáceres, Sección Primera, de 25-07-2002 , fundamento jurídico segundo en relación a la interpretación que ha de darse al contenido de la DT 3.ª de la LAU 29/1994 . Dice la sentencia que el contrato del que deriva el procedimiento es del año 1975, habiéndose jubilado el arrendatario, el 1 de marzo de 2000, por lo que no existe duda de que dicho contrato se halla incluido en el precepto transcrito. No consta la notificación al arrendador de la subrogación de su esposa en el arrendamiento del local de negocio, solamente en el mes de enero de 2001 se abonó la renta correspondiente a dicha anualidad por la esposa del arrendatario que al parecer explota la misma actividad que ejercía su esposo. Asimismo, consta que en diciembre de 2001 la referida esposa presentó solicitud en la TGSS para causar alta en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia así como en el Impuesto de Actividades Económicas, aunque posteriormente no se ha acreditado si dichas solicitudes se han llevado a efecto causando alta efectivamente o por el contrario se ha desistido de las mismas.
Ciertamente, de la norma transcrita -que introduce una causa de extinción no prevista en la normativa anterior- no se desprende referencia alguna en orden a si es necesario o no proceder a notificar al arrendador la subrogación del cónyuge o descendiente, y caso de ser necesaria la notificación, el plazo y forma en que en su caso deba verificarse la misma, habiendo sido objeto de discusión doctrinal si debe notificarse automáticamente, o en el plazo de tres meses por analogía con el artículo 16 LAU 1994 o en el de dos meses por analogía con el artículo 33 del mismo cuerpo legal.
En línea con el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales considera la Sala, que aun cuando el artículo 33 de la LAU 1994 -relativo a la subrogación por muerte del arrendatario- no contempla ni hace referencia alguna a la causa de extinción del contrato de arrendamiento por jubilación, es de aplicación analógica a aquellos supuestos de subrogación por causa de jubilación, tanto en lo relativo al plazo que en el mismo se contempla en orden a la comunicación al arrendador -dos meses desde que la jubilación se produjo- como en la forma que debe ser por escrito.
A juicio de este Tribunal -sin discutir las evidentes diferencias entre el fallecimiento y la jubilación la DT 3.ª apartado b).3 1994 que introduce por primera vez esta causa de extinción-, contiene elementos suficientes para proceder a la aplicación analógica del artículo 33 LAU 1994. Y por tanto sin necesidad de remisión a la normativa anterior, Ley 1964 pues se refiere a la subrogación como excepción a la extinción del contrato tanto por jubilación como por fallecimiento de las personas físicas, utilizando la disyuntiva «o», de manera que si se tiene presente el contenido de los artículos 3 y 4 CC en materia de interpretación y aplicación analógica de las normas jurídicas, se apreciará que concurre identidad de razón en los supuestos de subrogación por fallecimiento y por jubilación en los arrendamientos de local de negocio, y se concluirá en la improcedencia de exigir mayores o menores requisitos a la jubilación que al fallecimiento, de manera que la notificación deberá haberse verificado en el plazo de los dos meses siguientes al momento en que se produjo la misma, que en el supuesto enjuiciado no ha tenido lugar como se admite por las partes y se declara en la sentencia de instancia.
Siendo cierto que no existe pronunciamiento expreso sobre el particular de que se trata, la aplicación analógica se impone en base a razones de seguridad jurídica y ante la necesidad de que el arrendador debe saber quién ocupa en todo momento la posición de arrendatario para cumplir sus deberes y exigir las prestaciones de quien detenta el local mediante precio. Es absurdo pretender que no hace falta notificación alguna de la subrogación, pues ello podría llevar a que el arrendador encontrara detentado su local por persona en la que no concurrieran las condiciones exigidas para que la subrogación se produzca, especialmente que el subrogado sea cónyuge supérstite o descendiente del arrendatario que continúe la actividad.
Respecto a la falta de notificación como causa de resolución la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón citada por la parte recurrente no puede ser valorada por no integrar la jurisprudencia antagónica que fundamenta el recurso.
No obstante, frente a sus razonamientos alega que se aprecia confusión terminológica entre resolución y extinción.
La jubilación del arrendatario extingue el contrato. La subrogación del descendiente del arrendatario jubilado enerva la extinción. La falta de notificación de la subrogación no resuelve el contrato sino que hace ineficaz la subrogación por lo que no se impide la extinción por subrogación.
No es necesario que la Ley nos diga expresamente cuál es la consecuencia de la falta de notificación de la subrogación pues se desprende del propio texto legal: si la subrogación no se participa al arrendador se produce la extinción del contrato porque la jubilación genera «ope legis» la extinción.
Cita la parte recurrente cuatro sentencias en apoyo de sus tesis. Pues bien, como ha quedado expuesto sólo la doctrina de la Audiencia Provincial de Segovia puede ser analizada.
De dicho análisis resulta que la opinión de la Audiencia Provincial de Alicante (señalada como doctrina confirmatoria) y la de la Audiencia Provincial de Segovia (señalada como doctrina antagónica) coinciden en la necesidad de entender pese a la ausencia de expresa disposición legal que se exige al subrogado que exprese su deseo de sustituir al arrendatario jubilado.
Según la SAP de Alicante de 17-01-2002 la regulación legal no ofrece la claridad deseable, por lo cual, refiriendo la situación a los criterios interpretativos de los antecedentes históricos y legislativos y a la identidad de razón, se llega a la convicción de que la subrogación se tiene que notificar al arrendador debido a que no le es indiferente las circunstancias de quien asume los derechos y obligaciones del anterior arrendatario.
Y según la jurisprudencia presuntamente antagónica, SAP Segovia de 12-06-2001, es criterio jurisprudencial, como expusieron las SSTS de 5 de octubre de 1963 y 11 de mayo de 1971, que la relación arrendaticia una vez acaecido el hecho extintivo no puede quedar indefinidamente en la incertidumbre de que el «heredero» exprese su deseo de sustituir al arrendatario, pues su incumplimiento impide el nacimiento de ese derecho de sustitución; o en expresión de la STS de 5 de noviembre de 1991 , el ejercicio de la subrogación, no puede convertirse en una carga adicional para el propietario, más allá de su estricto ámbito legal, condicionándolo a que tenga absolutamente clara cual es la verdadera situación sucesoria del causante.
En lo que respecta a la exigencia de notificar al arrendador la subrogación del descendiente del arrendatario jubilado, no hay contradicción entre la jurisprudencia confirmatoria y la jurisprudencia antagónica que fundamentan el recurso.
Cuestión distinta será la determinación de cuándo debe estimarse que la notificación de la subrogación del descendiente se notifica en forma y tiempo determinado.
Al motivo segundo.
Como ha quedado expuesto la sentencia recurrida no condiciona la subrogación al cumplimiento de ningún requisito por la sencilla razón de que la sentencia que se recurre declara que no existió subrogación.
La sentencia recurrida efectúa un obiter dicta en el que resume la doctrina de la Audiencia Provincial de Alicante sobre la necesidad de notificar la subrogación y del plazo para efectuarla. Pero son reflexiones «a mayor abundamiento», sin relevancia en la ratio decidendi de la sentencia que es la inexistencia de subrogación.
No obstante, el hecho de que la DT 3.ª nada especifique sobre la necesidad de la notificación de la subrogación no significa que el legislador entienda que no es necesaria notificación alguna de la voluntad del descendiente de subrogarse para evitar la extinción del contrato acaecida la jubilación.
Si entendemos que a la extinción por jubilación por ser novedad introducida por la DT 3.ª de la Ley 29/94 no puede aplicársele ningún precepto de la LAU 64 pues no rige en estos supuestos novedosos, ello implica que pueda aplicársele el art. 4 CC . Por el contrario, si entendemos que el articulado de la LAU 64 es de aplicación, será aplicable el art. 8 de la LAU 64 porque la extinción por jubilación carece de regulación expresa en la LAU 64, por tanto, entra en juego el artículo 8 de la LAU 64 .
El motivo debe ser rechazado pues no se justifica donde reside la contradicción jurisprudencial respecto a la aplicación del art. 8 LAU 64 y del art. 4 CC entre la jurisprudencia confirmatoria y la antagónica.
A modo de hipótesis, nada impide el juego del art. 8 de la LAU y del art. 4 CC para integrar el instituto de la extinción por jubilación del arrendamiento sometido a la LAU 64 de local de negocio en el que el arrendatario es persona física por ser una institución extraña tanto al articulado de la LAU 64 como de la Ley 29/94 .
Al motivo tercero.
Como se alegó la sentencia que se recurre no condiciona la subrogación al cumplimiento de ningún requisito por la sencilla razón de que la sentencia que se recurre declara que no existió subrogación, efectúa un obiter dicta en el que resume la doctrina de la Audiencia Provincial de Alicante sobre la necesidad de notificar la subrogación y del plazo para efectuarla. Pero son reflexiones «a mayor abundamiento», sin relevancia en la ratio decidendi de la sentencia que es la inexistencia de subrogación.
No obstante, a los meros efectos dialécticos refuta los argumentos del recurrente pues la sentencia recurrida no hace expresa mención a la aplicación concreta del art. 58.4 de la LAU 64 .
La jurisprudencia confirmatoria de la doctrina expuesta en la sentencia recurrida (sentencias n.º 37/01 y 28/02 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante ) no efectúa una aplicación automática de dicho artículo 58.4 de la LAU 1964 , sino que a la vista de los antecedentes normativos (entre los que se incluye dicho artículo), que oscilan entre plazos mensuales, bimestrales y trimestrales opta por la opción más beneficiosa para el arrendatario.
La citada SAP de Alicante de 17-01-2001 en ningún momento afirma que extraiga de dicho artículo su conclusión final; tan sólo afirma que aunque la doctrina de las sentencias de las Audiencias Provinciales oscilan entre el plazo de 2 meses o de 90 días, mayoritariamente se inclinan por este como más beneficioso para el arrendatario.
La parte recurrente da por hecho que el plazo de 90 días corresponde al 58.4 de la LAU 1964 y olvida la parte recurrente que dicho plazo trimestral también existe en otras normas legales.
La citada SAP de Alicante de 17-01-2002 , en su fundamento de derecho cuarto, detalla que ante el silencio legal debe atenderse a los criterios de interpretación de los artículos 3 y 4 CC . Como estos criterios interpretativos deben seguirse tiene que analizarse los supuestos de subrogación que se contenían en la anterior Ley de 1964 -a la que se remite la DT 3 .ª- y los de la vigente de 1994. El artículo 4 de ésta establece que los contratos para uso distinto de vivienda -local comercial- se rigen por la voluntad de las partes, por el título III y supletoriamente por el CC. El artículo 33 comprendido en dicho título, faculta en caso de muerte del arrendatario a que se subrogue su heredero o legatario debiendo notificarse la subrogación al arrendador dentro del plazo de 2 meses desde el fallecimiento. La anterior Ley regula en el artículo 58.4 la forma que debe tener la subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario estableciendo un plazo de 90 días para notificarlo al arrendador y dispone a continuación las consecuencias de no hacerlo. El artículo 60 de la misma anterior Ley , referido en concreto a locales de negocio no impone obligación de notificar, pero como el artículo 42 permite al arrendador, en caso de sustitución, a aumentar la renta, para que este derecho pueda ser ejercitado, si existe subrogación, la misma tiene que ser comunicada. Pero es que además, la obligación de notificar la subrogación en 3 meses se contiene en el artículo 16 de la nueva Ley , si bien este precepto está referido a viviendas, no debe silenciarse esa regulación en cuanto es manifestación del criterio del legislador.
No se valora la doctrina contenida en las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga y de la Audiencia Provincial de Asturias citadas pues respecto a ellas no puede predicarse la contradicción jurisprudencial al ser ejemplos únicos.
Debe desestimarse el motivo pues la aplicación del art. 58.4 de la LAU 1964 no es la base de la decisión en la sentencia recurrida ni en la jurisprudencia identificada en el recurso como confirmatoria. En dicha jurisprudencia confirmatoria se concluye que la subrogación que impide la extinción por jubilación debe practicarse en determinado plazo, escogiendo, de entre los diversos antecedentes legislativos, el más beneficioso para el interesado en la subrogación.
Al motivo cuarto.
Su base es la misma que el anterior motivo tercero y, por tanto, debe ser rechazado por idénticas razones.
La crítica del recurrente en ambos motivos se centra en rechazar el recurso a la integración analógica que subyace en la jurisprudencia confirmatoria
Debe desestimarse el motivo pues la aplicación de los arts. 16 y 33 de la Ley 29/94 no es la base de la decisión en la sentencia recurrida ni en la jurisprudencia identificada en el recurso como confirmatoria. En dicha jurisprudencia se concluye que la subrogación que impide la extinción por jubilación debe practicarse en determinado plazo, escogiendo, de entre los diversos antecedentes legislativos (entre los que se encuentran dichos artículos), el más beneficioso para el interesado en la subrogación.
Al motivo quinto.
Discute si la inexistencia de regulación expresa acerca de cuándo debe estimarse que la notificación al arrendador de la voluntad del descendiente de subrogarse en la posición del arrendatario jubilado se ha practicado en tiempo y forma puede ser completada mediante el recurso a la interpretación analógica.
Según la jurisprudencia confirmatoria (sentencias de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante n.º 37/01 y 28/02 ), sí es admisible el recurso a la integración analógica.
Sin embargo, no expone cuál es la posición que sigue la jurisprudencia identificada como antagónica (SSAP de Segovia n.º 280/1999 y 180/2001 ).
De la lectura de tales sentencias se deduce que la Audiencia Provincial de Segovia estima que «la aplicación analógica normativa en esta materia debe ser rechazada», en base al criterio de la STS de 5 de octubre de 1963 .
La sentencia objeto de recurso es ajena a esta polémica, estima la demanda por otras razones, por lo que podrán tener interés para la resolución de otros recursos de casación, pero no para la resolución del presente en el que la estimación de la demanda viene provocada por la ausencia de subrogación, pero no por una comunicación de ésta efectuada fuera de unos plazos determinados analógicamente.
Según el recurrente la aplicación analógica normativa efectuada por la sentencia recurrida infringe la doctrina de la STS de 5 de octubre de 1963 . De la lectura íntegra de esta sentencia se extraen las siguientes conclusiones relevantes: que la sentencia se dicta en sede de la LAU de 1956 , y no de la LAU 1964 . Que en el supuesto de hecho que analiza la sentencia sí hubo notificación de la subrogación por fallecimiento y se discutía si dicha notificación debía considerarse extemporánea. La sentencia afirma que el art. 60 de la LAU 1956 , aunque no lo expresara literalmente, exige que el interesado en subrogarse exprese su deseo si bien no consideraba aplicable analógicamente el plazo existente en los supuestos de subrogación mortis causa en arrendamientos de vivienda.
La piedra de toque de la citada STS de 5 de octubre de 1963 es su afirmación de que no cabe aplicar por analogía un precepto cuando su aplicación lleva consigo la pérdida de un derecho.
Esta afirmación no vuelve a reproducirse de la manera así expresada en la jurisprudencia de años posteriores sino que se ve modificada en alguna otra sentencia en la que con mejor terminología se habla de «normas penales o sancionadoras con pérdida de derechos».
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en su sentencia n.º 28/02 y en contra de lo alegado por el recurrente (que afirma que la Audiencia Provincial de Alicante no motiva su decisión) sí justifica por qué no aplica el criterio de dicha STS de 5 de octubre de 1963 . La razón de ello reside en que no se está recurriendo a la analogía para privar de un derecho al interesado en la subrogación.
El derecho del interesado en la subrogación no se discute. Ahora bien, el interesado en la subrogación está obligado a efectuar un ejercicio activo de expresión de su voluntad. Así lo exige con toda claridad la citada STS, la Ley lo que exige es que el interesado en la subrogación exprese su deseo de sustituir al arrendador.
El caso que nos ocupa es una absoluta novedad legislativa. Ahora bien, que no se especifique en la norma que instaura este instituto (apartado 3 de la DT 3.ª de la Ley 29/94 ) un plazo para notificar no significa que el legislador haya querido que, jubilado el arrendatario, quede el interesado en subrogarse sin ningún tipo de requisito para expresar su voluntad.
Exigir al interesado en la subrogación que exprese su decisión dentro de unos plazos determinados por analogía no es limitar sus derechos u ocasionarle la pérdida de sus derechos. La extinción por jubilación instaurada por la DT 3.ª de la Ley 29/94 opera «ope legis» de tal manera que solo una actuación activa del facultado a subrogarse puede frenar la extinción. Fijar unos plazos para esa actuación en nada limita los derechos del facultado a subrogarse. Al contrario, permite el cumplimiento de la voluntad del legislador, dota de seguridad jurídica a la extinción por jubilación. Mantener que fijar un plazo para que el descendiente manifieste su deseo de subrogarse implica limitar sus derechos equivale a decir que, acaecida la jubilación, nunca se producirá el efecto previsto en la norma (la extinción del contrato) pues quedará suspendida a la espera de que el interesado en subrogarse manifieste o no su intención de subrogarse.
La jurisprudencia confirmatoria no vulnera el «numerus clausus» de causas de resolución de los contratos de arrendamientos urbanos.
Confunde la recurrente resolución con extinción. Las causas de resolución son las que son y las causas de extinción son las que son.
La jubilación del arrendatario extingue el contrato. La subrogación del descendiente del arrendatario jubilado enerva la extinción. La falta de notificación de la subrogación no es causa de resolución del contrato sino que evita que se pueda impedir la extinción por subrogación.
El motivo debe ser rechazado ya que la integración analógica de la ausencia de regulación de la subrogación que a favor de cónyuge o descendiente permite la DT 3.ª de la Ley 29/94 tras la jubilación del arrendatario es inherente al principio de seguridad jurídica y no incumple ningún requisito jurisprudencial, ya que no implica integración analógica de normas penales o sancionadoras con pérdida de derechos.
Al motivo sexto.
A los meros efectos dialécticos alega que la técnica legislativa de la DA 10.ª de la Ley 29/94 es deficiente ya que el CC regula la prescripción de las acciones pero no la prescripción de obligaciones o derechos.
La DA 10.ª está prevista como norma de cierre para determinar plazos no previstos por la Ley 29/94 en lo relativo al ejercicio de acciones, pero no para fijar en quince años el plazo para cualquier eventualidad que no tenga plazo previsto expresamente.
Salvar la laguna legal de la no-fijación de plazo para la expresión de la voluntad de subrogarse del interesado tras la jubilación del arrendatario implica recurrir a la interpretación analógica.
No puede entenderse que la subrogación sea un derecho del cónyuge o descendiente del arrendatario que se jubila, quienes disponen de quince años para ejercitar su derecho.
Si el contrato se extingue a la jubilación no podría cohonestarse esa extinción con la posibilidad de ejercicio de una subrogación que podría estar hasta quince años latente.
Es contrario a la seguridad jurídica que se intente justificar mediante la DA 10.ª la posibilidad de que una vez subrogado el descendiente disponga de hasta quince años para notificar la subrogación.
Es totalmente acertada la doctrina de la sentencia recurrida y la jurisprudencia que la confirma, pues no es posible la aplicación analógica de la DA 10.ª para resolver la controversia por no existir identidad de razón además de ser contrarios los resultados de su aplicación al principio de seguridad jurídica.
La inadmisión o desestimación del recurso debe conllevar la imposición de costas de la instancia a la parte recurrente.
Termina solicitando de la Sala que «[…]dicte sentencia en su día por la que inadmita dicho recurso por las razones expuestas en el presente escrito, o bien desestime el recurso, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante y ello con expresa imposición de costas de la casación a la parte recurrente».
SÉPTIMO . – Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 24 de junio de 2009, pero por providencia de 22 de junio, vista la materia sobre la que debe resolver, en uso de las facultades del art. 197 LOPJ se acuerda someter el contenido de dicho recurso al Pleno de la Sala que tuvo lugor el día 16 de diciembre de 2009 .
OCTAVO . – En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:
AAPP, Audiencias Provinciales.
AP, Audiencia Provincial.
CC, Código Civil.
DA, disposición adicional.
DT, disposición transitoria.
LAU, Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
LAU 1964, Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre .
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
RA, recurso de apelación.
RC, recurso de casación.
SSAP, sentencias de las Audiencias Provinciales.
STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
TR, Texto Refundido.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . – Resumen de antecedentes.
1. En noviembre de 1999 la arrendataria de un local de negocio se jubiló y su hija continuó como titular del arrendamiento desempeñando la misma actividad profesional en el propio local, utilizando la misma cuenta bancaria para pagos que utilizaba su madre y efectuando la declaración de renta en su nombre, entre otras circunstancias.
2. El 9 de noviembre de 2002, transcurridos al menos dos años desde la jubilación, los propietarios de la vivienda ejercitaron una acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por subrogación no consentida.
3. El Juzgado estimó la demanda y declaró extinguido el contrato de arrendamiento al concurrir causa legal, pues consideró que la subrogación se rige por la LAU 1964 según la DT Tercera LAU y deben aplicarse las previsiones sobre la notificación de la subrogación contenidas en el artículo 58.4 LAU 1964 , que precisa que la subrogación deberá notificarse fehacientemente al arrendador dentro de los 90 días siguientes al momento de la subrogación y en otro caso se producirá la extinción del contrato
4. La AP confirmó esta sentencia, por considerar que, producida una subrogación en caso de jubilación al amparo de la LAU 1994 , para que sea efectiva se debe notificar al arrendador en el plazo de dos meses o de 90 días desde la jubilación, lo cual en el presente caso no se ha efectuado, y añade que las AAPP se inclinan mayoritariamente por el plazo de 90 días como más beneficioso para el arrendatario.
5. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la arrendataria, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 427.1.3.º LEC , por concurrir interés casacional.
SEGUNDO . – Admisibilidad del recurso.
La parte recurrida se opone a la admisión del recurso de casación pues no existe interés casacional al amparo del artículo 477.2.3. º LEC , por falta de técnica casacional, pues no hay correlación entre los presupuestos fácticos de la jurisprudencia invocada con los hechos enjuiciados y por incumplimiento de los criterios de recurribilidad por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El recurso es admisible, pues sobre la necesidad de la notificación en la subrogación para que produzca sus efectos hay una discrepancia de criterio entre las Audiencias Provinciales que es relevante para el caso resuelto, independientemente de que se estime existente o no la subrogación o solamente ineficaz, por lo que debe estimarse acreditado el interés casacional.
TERCERO . – Enunciación de los motivos de casación.
El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:
«Infracción por interpretación errónea de la disposición transitoria tercera A) 1 y B) 2, de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos .»
Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida establece la obligación de notificar la subrogación al arrendador producida por jubilación al amparo de la DT Tercera LAU, y sanciona su ausencia con la extinción del contrato de arrendamiento creando con ello una nueva causa de resolución del contrato de arrendamiento no prevista en el ordenamiento jurídico, ni en el artículo 60 LAU 1964 para la subrogación por fallecimiento. Afirma que es aplicable la DA 10 .ª LAU -la cual remite al régimen general de prescripción del CC y conduce a cifrar en 15 años el tiempo en que puede ejercitarse la subrogación- y pone de manifiesto la doctrina contradictoria de las AAPP sobre la cuestión.
El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:
«Infracción por interpretación errónea del art. 8 de la LAU 1964 e infracción por interpretación errónea de los arts. 3 y 4 CC .»
Dicho motivo, se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida impone la obligación de notificar la subrogación en el plazo de 90 días y extrae dicha conclusión de la aplicación analógica del artículo 58.4 LAU 1964 , pero el artículo 8 LAU 1964 y el artículo 3 CC , en opinión de la parte recurrente, no son aplicables, pues no se trata de un supuesto no contemplado en la norma, ya que la DT 3.ª al regular la subrogación para el supuesto de jubilación no la condiciona a la notificación y el artículo 60 LAU 1964 no la exige en la subrogación mortis causa de arrendamientos de local de negocio.
El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:
«Infracción por aplicación indebida del artículo 58.4 de la LAU 1964 .»
Dicho motivo se funda en que, aun admitiendo como hipótesis dialéctica la aplicación de la analogía, el plazo aplicable no sería el previsto en el artículo 58.4 LAU 1964 , sino el artículo 60 LAU 1964 , que se refiere expresamente a las subrogaciones en locales de negocio o, en todo caso, el segundo párrafo del artículo 58.4 , según el cual si el arrendador no recibiera en tiempo la notificación podrá requerir a los ocupantes de la vivienda para que se le comunique la subrogación del beneficiario, con la advertencia de que transcurridos treinta días sin recibir esta notificación, tendrá lugar la resolución del contrato de arrendamiento.
El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:
«Infracción por aplicación indebida del artículo 16 y 33 de la LAU de 1994 .»
Dicho motivo se funda, en síntesis, en que los artículos 16 y 33 LAU , que se utilizan para la fijación del plazo, no pueden ser aplicables por la imposibilidad legal de la aplicación analógica cuando de ella se derive la pérdida de un derecho y, en segundo lugar, en virtud de la DT 3.ª LAU 1994, que establece que los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 continuarán rigiéndose por las normas del TR de la LAU 1964 .
El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula:
«Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 5 de octubre de 1963, 12 de mayo de 1971 y 11 de julio de 2002 , entre otras muchas sobre el rechazo a la aplicación analógica de preceptos cuando de los mismos derive la pérdida de un derecho.»
El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida ha violado la doctrina jurisprudencial, tanto en lo que se refiere a la aplicación de la analogía en materia de arrendamientos urbanos cuando de los preceptos aplicados por analogía derive la pérdida del derecho, como en el carácter tasado de las causas de resolución contractual.
El motivo sexto se introduce con la siguiente fórmula:
«Infracción por no-aplicación de la disposición adicional 10.ª de la LAU de 1994 , disposiciones generales del CC y artículo 1964 CC a las que remite dicha disposición adicional 10 .ª»
Dicho motivo se funda en síntesis, en que, al no haber aplicado la sentencia recurrida el límite temporal de quince años previsto en la DA 10.ª LAU, que a su vez remite a las disposiciones generales del CC y artículo 1964 CC , infringió por no-aplicación dicho precepto.
Los motivos de casación, que serán examinados conjuntamente por estar relacionados entre sí, deben ser estimados.
CUARTO. – Requisitos de la subrogación en el arrendamiento de local de negocio por jubilación prevista en la DT Tercera LAU.
A) La DT Tercera, A), apartado 1, LAU dispone, en relación con los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de su entrada en vigor, que continuarán rigiéndose por las normas de la LAU 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de la misma DT.
Entre estas modificaciones figura, en los contratos en situación de prórroga legal, como excepción a la extinción por jubilación o fallecimiento del arrendatario cuando fuera una persona física (DT Tercera, B], apartado 2, LAU), la consistente en que «[e]n defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local. En este caso, el contrato durará por el número de años suficiente hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley» (DT Tercera, B), apartado 3 , LAU).
La aplicación de este precepto ha suscitado la cuestión relativa a si constituye un requisito para la eficacia de la subrogación la notificación de ésta al arrendador en un determinado plazo. Sobre esta cuestión existen criterios contradictorios entre distintas AAPP.
B) Algunas AAPP han aplicado el criterio consistente en que la falta de notificación de la subrogación en favor del cónyuge o descendiente del arrendatario de local de negocio previsto en la DT Tercera LAU determina la extinción del contrato por falta de eficacia de la subrogación o la facultad de resolución por parte del arrendador por traspaso no consentido. Se ha entendido que el plazo aplicable por analogía es el previsto para la notificación de la subrogación por fallecimiento del arrendatario de local de negocio, de tres meses según el artículo 16.3 LAU o de 90 días según el artículo 58.4 LAU 1964 (SSAP Alicante, Sección 5.ª, 17 de enero de 2001, RA 752/00; Alicante, Sección 5.ª, 17 de enero de 2002, RA 332/01; Pontevedra, Sección 5.ª, 20 de noviembre de 2000 ).
Este criterio se ha fundado, en síntesis, en que la introducción de una nueva causa de extinción del contrato de arrendamiento por jubilación determinaría que, en caso de ausencia de notificación de la subrogación, el mandato del legislador no se cumpliese. Se estima aplicable para exigir la notificación, en virtud del artículo 8 LAU 1964 , la analogía con los supuestos de extinción del arrendamiento de local de negocio por fallecimiento. Se considera, asimismo, que el principio de buena fe (artículo 6 CC ) y de lealtad y confianza contractual (artículo 1258 CC ), exigen que se notifique el cambio de arrendatario, a fin de que sepa el arrendador en cada momento quién es la otra parte del contrato.
C) En otras resoluciones de AAPP, por el contrario, se ha entendido que la falta de notificación de la subrogación no constituye causa de resolución ni de extinción del contrato de arrendamiento y solo es aplicable para el ejercicio de la subrogación el plazo de quince años de prescripción que establece el artículo 1964 CC en relación con la DA Décima LAU (SSAP Tarragona, 7 de octubre de 1997; Pontevedra, Sección 1.ª, 29 de julio de 1999; Segovia, 5 de noviembre de 1999, RA n.º 249/1999, Segovia, 12 de junio de 2001, RA 91/01, Asturias, Sección 1.ª, 8 de enero de 1999, 13 de septiembre de 2000, 22 de septiembre de 2001, RA 392/98, Málaga, Sección 6.ª, 11 de febrero de 1999, RA 144/99, Madrid, Sección 21.ª de 14 de mayo de 2002; Castellón, 24 de abril de 2002 ).
D) La jurisprudencia de esta Sala ha experimentado también una evolución en la materia.
Inicialmente, la STS 19 de diciembre de 2008 RC n.º 2519/2002 , en interpretación de la DT Tercera LAU, declaró, ante la existencia de doctrina discrepante en las Audiencias Provinciales, que «[e]sta Sala acepta la aplicación del artículo 58.4.º, párrafo primero, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , el cual establece que "La subrogación deberá notificarse fehacientemente al arrendador dentro de los noventa días siguientes a la fecha del fallecimiento del inquilino", en relación con los artículos 56 y 57 de esta Ley , pues dichos preceptos incorporados en el Capítulo VII , donde se encuentra también el artículo 58 , hacen referencia a los arrendatarios o subarrendatarios, lo sean de vivienda o de local de negocio.»
La doctrina sentada en esta sentencia partía del presupuesto de que la exigencia de notificación prevista en el artículo 58.4.º, I, LAU 1964 era aplicable a los locales de negocio. Sin embargo, posteriormente la STS 29 de enero de 2009 RC n.º 4132/2001 , sentó como doctrina jurisprudencial «que el artículo 60 de la Ley de 1964 no hace depender la facultad subrogatoria de la circunstancia de haber llevado a efecto la notificación prevenida, para otros casos, en el artículo 58 de la Ley .»
En esta última sentencia esta interpretación de la doctrina jurisprudencial se aplicó a la delimitación del alcance de la DT Tercera LAU 1994, pero la doctrina jurisprudencial sentada en interés de la ley no se refirió expresamente a ésta. Se razonaba, en efecto, que el conjunto de sentencias dictadas por esta Sala en el sentido de que el artículo 60 LAU 1964 no hace depender la facultad subrogatoria de haber llevado a efecto la notificación prevista para otros casos en el artículo 58 LAU 1964 «está dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , pero el principio de continuidad de las normas de la Ley de 1964, que no hayan sido modificadas en la de 1994 , determina que aquello que no estaba, siga sin estarlo ahora en esta suerte de contratos, al no haber quedado afectados por la Disposición Derogatoria Única, y que con independencia de que la notificación sea necesaria para que el arrendador pueda conocer con quien ha de seguir la relación arrendaticia y valorar su ajuste a la legalidad, permitiéndole el ejercicio de las acciones de todo tipo frente a quienes lo ocultan y le impiden la recuperación del local, nunca serán estas las resolutorias de la relación arrendaticia si el cambio de titularidad del antiguo por el nuevo arrendatario se produce en la forma que la ley permite puesto que ni la Transitoria [DT Tercera LAU] la impone, ni lo hace la de 1964, ni tampoco ello es posible a partir de una reinterpretación de la doctrina de esta Sala bajo la consideración de que la nueva Ley establece un nuevo estatuto normativo para esta suerte de contratos, incluido el efecto resolutorio, convirtiendo en ilegal lo que no lo era para el mismo hecho y los mismos contratos, puesto que no implica incumplimiento de ninguna de las obligaciones propias del arrendatario, y como tal no tiene encaje en el artículo 114 de la LAU de 1964 […]»
QUINTO . – Interpretación de la disposición transitoria Tercera, B), apartado 3 , LAU.
Se hace necesario, por ello, que el Pleno de la Sala, resolviendo las discrepancias existentes entre las AAPP y cerrando la evolución jurisprudencial de acuerdo con la posición últimamente mantenida, siente definitivamente doctrina en la materia, limitada al ámbito temporal en el que resulta aplicable la DT Tercera LAU, en el sentido de que la falta de notificación de la subrogación arrendaticia producida a raíz de la jubilación del arrendatario conforme a la DT Tercera, B), apartado 2, LAU no determina la extinción del contrato ni faculta al arrendador para el ejercicio de la acción de resolución.
Además de en los argumentos contenidos en la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2009, RC n.º 4132/2001 , esta conclusión se funda en que: ( a ) no se aprecia la existencia de una laguna legal que justifique la aplicación de la analogía, pues bajo la regulación de la LAU 1964, que es la aplicable según la DT Tercera LAU, la jurisprudencia no consideraba necesaria la notificación de la subrogación producida a raíz de fallecimiento del arrendatario de local de negocio; ( b ) aunque no fuera así, cuando la LAU no establece con precisión que la sanción a la falta de notificación es la resolución del contrato, no puede aplicarse la analogía para anudar a la omisión una consecuencia tan grave, la cual implica la pérdida de derechos del arrendatario; ( c ) en todo caso, la aplicación analógica del artículo 58 LAU 1964 , tomado en su integridad, conduciría a la conclusión de que la falta de notificación no podría ser directamente causa de resolución del contrato, sino, a lo sumo, de que, de no tener lugar la notificación en el plazo de 90 días allí fijado, el arrendador estuviese facultado para requerir al nuevo ocupante a fin de que le notificara la subrogación en otros 30 días, con la advertencia de que su falta en dicho plazo sí podría ser motivo de resolución; ( d ) el principio de buena fe exige que el arrendatario comunique la subrogación producida al arrendador para que tenga conocimiento del cambio subjetivo producido en la relación arrendaticia; pero no comporta que la falta de esta notificación legitime para el ejercicio de la acción resolutoria. Basta con considerar que el arrendador estará legitimado para el ejercicio de cualesquiera actos ejecutados sobre la base de la inexistencia de la subrogación si no se prueba que tenía conocimiento de ella y para el ejercicio de las acciones de resarcimiento de los perjuicios que pueda haber sufrido por esta circunstancia.
SEXTO . – Estimación del recurso de casación.
Siendo fundado el recurso de casación, y habiéndose este interpuesto al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , procede casar la resolución impugnada y resolver sobre el caso declarando lo que corresponda según los términos en que se ha producido la oposición a la doctrina jurisprudencial, de acuerdo con el art. 487.3 LEC .
En aplicación del artículo 394.1 , en relación con el artículo 398 LEC , esta Sala considera, atendiendo a la petición de la parte recurrente, que se dan en el presente procedimiento los presupuestos para no condenar en costas en ninguna de las instancias, dada la disparidad de opiniones dentro de la doctrina y en las sentencias de las AAPP sobre la cuestión planteada en el recurso.
En consonancia con lo razonado, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Evangelina y D.ª Melisa contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2004 , aclarada por auto de 20 de febrero siguiente, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1075/2002 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, revocar esta sentencia y desestimar la demanda sin imponer las costas de la primera instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Evangelina y D.ª Melisa contra la sentencia de 29 de septiembre de 2004 dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo de apelación n.º 431/2004, cuyo fallo dice:
«Fallo.
»Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Evangelina y Dª. Melisa contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2004 , aclarada por auto de 20 de febrero siguiente, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1075/02 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a las apelantes».
2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.
3. En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Evangelina y D.ª Melisa contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2004 , aclarada por auto de 20 de febrero siguiente, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1075/2002 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante. Revocamos esta sentencia y desestimamos la demanda sin imponer las costas de la primera instancia.
4. Se fija como doctrina jurisprudencial que la falta de notificación de la subrogación arrendaticia producida a raíz de la jubilación del arrendatario conforme a la disposición transitoria Tercera, B), apartado 3 , LAU no determina la extinción del contrato ni faculta al arrendador para el ejercicio de la acción de resolución.
5. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en el recurso de apelación ni de las causadas en el recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz. Francisco Marin Castan. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias. Rubricado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil diez.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Duodecima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 217/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Belen , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez: siendo parte recurrida don Aurelio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Montes Baladrón.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Belen contra don Aurelio .
1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "… dicte sentencia en los siguientes términos: 1º.- Que se declare la nulidad, ineficacia e inexistencia del contrato de compraventa formalizado en escritura pública ante el notario de Madrid, Doña Isabel Griffo Navarro, el día 24 de abril de 2002, bajo el número de su protocolo 1.218, por haber empleado el hoy demandado manifiesta mala fe contractual y dolo, así como por falta de causa por ausencia de precio, siendo éste uno de los elementos esenciales de la compraventa.- Que se condene a Don Aurelio a que restituya por medio de escritura pública a Doña Belen 48.390 participaciones sociales de la mercantil IRANZO SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., así como los gastos que dicha transmisión ocasiones.- 3º.- Que se declare la nulidad del contrato de donación disimulado bajo la apariencia de compraventa por inexistencia de causa.- 4º.- Subsidiariamente, para el supuesto que se declare que el contrato de donación disimulado es válido, se reduzca la donación disimulada en 5.600 participaciones sociales de la mercantil IRANZO SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., condenando a don Aurelio a restituir a Doña Belen el resto de las participacioens sociales transmitidas de la mercantil antes mencionada.- 5º.- Que se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaracioens así como al pago de todas las costas causadas."
2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Aurelio contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "… dicte en su día sentencia, desestimando íntegramente la demanda presentada por Dª. Belen contra mi representada, con imposición de las costas procesales".
3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, la prueba propuesta fue admitida y practicada en el juicio, tras lo que quedaron los autos vistos para sentencia.
4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 17 de noviembre de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zetterstrom García en nombre y representación de DÑA. Belen , y, en su virtud, condeno a D. Aurelio a estar y pasar por la declaración de que el contrato de compraventa formalizado en escritura pública ante el notario de Madrid, Dña. Isabel Griffo Navarro, el día 24 de abril de 2002, bajo el número de su protocolo 1.218, es nulo por tratarse de un negocio simulado; y condeno a D. Aurelio a que restituya por medio de escritura pública a la demandante 48.390 participaciones sociales de la mercantil "Iranzo Servicios Inmobiliarios, S.L.", así como los gastos que dicha transmisión ocasione. D. Aurelio deberá abonar las costas procesales ocasionadas en la tramitación de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Aurelio , y sustanciada la alzada, la Sección Duodecima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2005 , cuyo Fallo es como sigue: "Que ESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Carmen Montes Baladrón en nombre y representación de D. Julio Aurelio frente a Dª. Belen representada por el Procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del Nº 1 de los de Majadahonda con fecha 17 de Noviembre de 2003 en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS dicha resolución y DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dª. Belen contra el apelante, DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la misma y ABSOLVEMOS de ella al demandado y apelante, imponiendo a la demandante las costas devengadas en la primera instancia y sin hacer expresa imposición por las devengadas en el recurso."
TERCERO.- El Procurador don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de doña Belen , formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en los siguientes motivos: 1) Vulneración del artículo 618 en relación con el 1253 del Código Civil ; 2) Vulneración del artículo 618 del Código Civil en relación con los artículos 623, 629, 632 y 633 del mismo código ; 3) Infracción de los artículos 1261.3, 1274, 1275, 1276 y 1253 en relación con los artículos 618, 623, 629, 630 y 633, todos del Código Civil ; y 4) Infracción de los artículos 1261.3, 1274, 1275, 1276, en relación con el 1445, todos del Código Civil .
CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 6 de mayo de 2008 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, don Aurelio , que se opuso a su estimación por escrito bajo representación de la Procuradora doña Carmen Montes Baladrón.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de enero de 2010, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La actora doña Belen interpuso demanda de juicio ordinario contra su hijo don Aurelio interesando que se dictara sentencia por la cual: 1º) Se declare la nulidad, ineficacia e inexistencia del contrato de compraventa formalizado en escritura pública ante la Notario de Madrid doña Isabel Griffo Navarro, el día 24 de abril de 2002, bajo el número de protocolo 1.218, por haber empleado el demandado manifiesta mala fe contractual y dolo, así como por falta de causa por ausencia de precio, siendo éste uno de los elementos esenciales de la compraventa; 2º) Se condene a don Aurelio a que restituya por medio de escritura pública a doña Belen 48.390 participaciones sociales de la mercantil Iranzo Servicios Inmobiliarios S.A., así como los gastos que dicha transmisión ocasione; 3º) Se declare la nulidad del contrato de donación disimulado bajo la apariencia de compraventa por inexistencia de causa; 4º) Subsidiariamente, que se reduzca la donación disimulada en 5.600 participaciones sociales de la mercantil Iranzo Servicios Inmobiliarios S.L. condenando a don Aurelio a restituir a doña Belen el resto de las participaciones sociales transmitidas de la mercantil antes mencionada; y 5º) Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al pago de las costas.
El demandado se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003 por la que estimó la demanda declarando la nulidad por simulación del referido contrato de compraventa y condenó al demandado don Aurelio a restituir por medio de escritura pública a la demandante 48.390 participaciones sociales de la mercantil Iranzo Servicios inmobiliarios S.L. y a satisfacer los gastos que dicha transmisión ocasione, así como al pago de las costas. El demandado recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) dictó nueva sentencia de fecha 5 de mayo de 2005 por la que estimó dicho recurso revocando la sentencia impugnada y desestimando la demanda con absolución del demandado e imposición a la actora de las costas de primera instancia sin expresa declaración sobre las de la apelación.
Contra esta última resolución interpone recurso de casación la parte demandante.
SEGUNDO.- La parte recurrida, en su escrito de oposición, invoca lo dispuesto por el artículo 485, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar lo que considera causas de inadmisión del recurso, afirmando que los cuatro motivos mediante los que se articula incurren en la causa prevista en el ordinal 2º del artículo 483.2 de la misma Ley, en relación con el 477.1 , pues nos encontramos ante una interposición defectuosa por falta de técnica casacional.
Es claro que, por su propia naturaleza, las causas de inadmisión no pueden ser objeto de una interpretación extensiva. El artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que procederá la inadmisión "si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos establecidos, para los distintos casos, en esta Ley" , siendo así que a la interposición del recurso y sus requisitos se refiere el artículo 481 , sin que la parte se refiera a la falta de requisito alguno de los previstos en dicha norma, por lo que no procede ahora decretar la inadmisión del presente recurso, sin perjuicio de las consideraciones que merezca la formulación de cada uno de sus motivos.
TERCERO.- El primero denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 618 en relación con el artículo 1253 del Código Civil , en cuanto se exige para la validez de la donación la existencia de "animus donandi" el cual no existe en el caso y no puede presumirse.
Incluso si se prescinde de la incorrecta invocación del artículo 1253 del Código Civil , sobre las presunciones, que había dejado de estar vigente con anterioridad a la interposición de la demanda en virtud de su derogación por la Disposición derogatoria única, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo no puede prosperar. Es cierto que esta Sala ha venido declarando que el ánimo de liberalidad no se presume (sentencias de 6 octubre 1994, 12 noviembre 1997, 13 julio 2000 y 21 junio 2007 , entre otras), pero en el caso presente consta, en primer lugar, la formalización ante notario de un contrato de compraventa en el cual el presunto comprador no satisface precio alguno -cuestión en la que coinciden ambas partes- sin que se alegue una finalidad distinta de la de encubrir una donación; y además es la propia parte recurrente la que admite la existencia de "animus donandi" cuando en el escrito de interposición del recurso (antecedente primero) viene a decir que lo que doña Belen pretendía «era donar a su hijo la mitad del apartamento y plaza de garaje sitos en C/Pío XII de Madrid (como previamente había hecho con su hija con otro apartamento situado en la misma finca de las mismas características), que, por estar aportado a la sociedad, su hijo le aseguró que debía hacerse mediante la compraventa de participaciones sociales y que por motivos fiscales era mejor hacerlo "a través de una compraventa" » ; lo que pone de manifiesto que el "animus donandi" existía aun cuando la donante pudo sufrir error sobre el objeto del contrato, lo que constituye cuestión distinta a la que plantea el motivo.
CUARTO.- Los motivos segundo y tercero merecen una consideración conjunta en cuanto ambos se refieren a la falta de requisitos necesarios para que pueda declararse la validez de la donación encubierta, al estar sujeto dicho negocio jurídico a una serie de rigurosos requisitos expresados en la ley que responden a la causa de liberalidad que le da sentido y que ha de considerarse como excepcional.
Así el motivo segundo denuncia la vulneración del artículo 618 del Código Civil , en relación con los artículos 623, 629, 632 y 633 del mismo código , por falta de aceptación expresa de la donación por parte del donatario y, en todo caso, falta de conocimiento de tal aceptación por el donante; mientras que el tercero se formula por infracción de los artículos 1261.3, 1274, 1275, 1276 y 1253 en relación con los artículos 618, 623, 629, 630 y 633, todos del Código Civil , por falta de los requisitos formales propios de la donación.
Los referidos motivos han de ser estimados por las siguientes razones. El artículo 26.1 de la Ley reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 exige que la transmisión de las participaciones sociales conste en documento público, formalidad que se ha cumplido en el caso presente si bien mediante la expresión de una causa falsa del contrato aparentando la celebración de un negocio de compraventa, sin que conste en tal documento la aceptación del donatario como exige el artículo 632 del Código Civil .
En tal caso, resulta de aplicación la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en sentencia de 11 enero 2007 (Rec. 5281/1999), seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio, 956/2007 de 10 septiembre, 236/2008 de 18 marzo, 317/2008 de 5 mayo, 287/2009 de 4 mayo y 378/2009 de 27 mayo.
Se dice en dicha sentencia (fundamento jurídico cuarto) que «Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo "animus donandi" del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos».
Aun cuando dicha sentencia, como las posteriores que se han citado, se refieren a supuestos de donación encubierta de bienes inmuebles -cuyos requisitos de forma se contienen en el artículo 633 del Código Civil – la doctrina ha de ser extendida necesariamente a supuestos como el presente en que se exige el otorgamiento de un documento público debiendo constar también por escrito la aceptación del donatario -artículo 632 del Código Civil – sin que dicha aceptación pueda ser suplida por la suscripción de un contrato de compraventa simulado.
La sentencia de 11 de enero de 2007 finaliza sus razonamientos contrarios a la validez de la donación encubierta bajo contrato de compraventa, afirmando que «el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)».
QUINTO.- Procede por ello la estimación del presente recurso, casando la sentencia recurrida y confirmando la dictada en primera instancia, sin especial declaración sobre costas causadas en el mismo (artículo 398.2 LEC ). En cuanto a las costas causadas en ambas instancias, tampoco procede su imposición siguiendo el criterio legal del vencimiento sino que, por el contrario, atendiendo a las dudas de derecho existentes en relación con la cuestión planteada hasta su reciente definición por esta Sala, y teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC, cada parte habrá de abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Belen contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) de fecha 5 de mayo de 2005 en Rollo de Apelación nº 85/04, dimanante de autos de juicio ordinario número 217/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda , en virtud de demanda interpuesta por la parte recurrente contra don Aurelio , la que casamos y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias y en el presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario 184/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Estepa, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Sevilla por la representación procesal de Agro Sevilla Aceitunas, S.C.A, aquí representada por el Procurador Don Jorge Deleito García. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Gabriel De Diego Quevedo, en nombre y representación de Gerling-Konzerng Alllgemeine Versicherungs Aktiengesellschaft .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- 1.- El Procurador José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de Agro Sevilla Aceitunas S.C.A, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Gerling-Konzerng Alllgemeine Versicherungs AG, Delegación para España de Compañia de Seguros Alemana (en adelante GERLING) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que :a) Declare la nulidad del dictamen pericial de tercería referido en la presente demanda. b) Condene a la demandada a satisfacer a mi mandante las siguientes cantidades:1.- 5.044.851,56 euros, en concepto de perdida de beneficios por disminución del volumen de negocio y, subsidiariamente, las restantes cantidades consignadas en el hecho decimotercero, apartado A, de esta demanda. 2.-135.189,76 euros en concepto de extracostas, según el detalle que consta en el hecho decimotercero, apartado B, de esta demanda. 3.- 174.329,73 euros, en concepto de aumento del coste de producción según el datalle que consta en el hecho decimotercero apartado B de esta demanda.4.-116.895,66 euros, en concepto de datos, no cubiertos por el consorcio de compensación de seguros, según el detalle que consta en el hecho decimotercero, apartado C, de esta demanda.5.- Los intereses determinados en la forma fijada en el hechos decimotercero apartado D, de esta demanda, que, a 26 de marzo de 2004, ascienden a 1.011.067,09 Euros, sin perjuicio de los devengados posteriores a la presente demanda, cuya condena también se solicita de acuerdo con el artículo 220 de la LEC. 6.- 27.702 ,55 Euros en concepto de reintegro de los honorarios satisfechos por mi mandante al perito tercero. c) Condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento incluso a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
2.- Por la representación procesal de Gerling-Konzerng Alllgemeine Versicherungsaktiengesellschaft, (en adelante "Gerling- Konzern") se contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la misma, con expresa imposición a la Sociedad Cooperativa demandante de las costas causadas.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia único de Estepa, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2204 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad Agro Sevilla Aceitunas SCA, contra la Mercantil Gerling-Konzern Allgemeine Versicherungsaktiengsellschaft debo declarar y declaro: La plena validez del informe de tercería, salvo en lo referente al capital asegurado en el momento de producción del siniestro, que ha de quedar fijado en 1.328 millones de pesetas. Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada al abono de la mitad de los honoriarios del perito tercero, satisfecho por la actora, asi como al pago de los intereseses legales correspondientes, mencionados en el fundamento de derecho sexto.Sin expresa condena en materia de costas. Por auto de 24 de enero de 2004 . No procede la aclaración solicitada por el Procurador de Agro Sevilla Aceitunas SCA.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte Agro Sevilla Aceitunas SCA , la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Carmen Pino Copero en nombre y representación de la entidad mercantil demandante Agro Sevilla Aceitunas SCA y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Díaz Valor en nombre y representación de la aseguradora demandada Mercantil Gerling-Konzern Allgemeine Versicherungsaktiengsellschaf, contra la Sentencia dictada el dia 7 de diciembre de 2004, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepa ( Sevilla) , en los autos de juicio ordinario nº 184/04, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución, y en consecuencia, con desestimación íntegra de la demanda formulada por la representación legal de la entidad Agro Sevilla Aceitunas SCA absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma formuladas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia.
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