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Derecho Civil Comparado (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

(…) Por ello, de conformidad con lo expuesto, y no resultando que la obra afecte a la seguridad del edificio, ni a la configuración arquitectónica ni estética del mismo, pues las fotografías que obran en autos evidencian la corrección de la reforma y la plena simbiosis de la misma con la estética general de la fachada, la oposición de la Comunidad de Propietarios a la reforma en cuestión no está justificada" .

Esta Sala tiene declarado que, en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los iniciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros (SSTS de 15 y 28 de octubre y 11 de noviembre de 2009 ).

En este caso, la reforma en alargar la ventana hasta el suelo, con la supresión del escalón y la instalación de una puerta, no supone perjuicio alguno para la Comunidad de Propietarios o los comuneros que merezca ser protegido.

Desde la perspectiva de la doctrina expresada en las SSTS indicadas en el motivo, no puede mantenerse la inaplicación de la jurisprudencia contenida en las mismas; corresponde matizar que la posición de esta Sala en dichas sentencias tiene carácter general y no determina su aplicación a un supuesto concreto, como el del caso del debate, que se singulariza por la interpretación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal respecto a los locales comerciales situados en la planta baja del edificio.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no cabe estimar el motivo y, en su caso, el recurso, cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por fundamentos jurídicos distintos a los que se tuvo en cuenta (entre otras, SSTS de 14 de abril de 2004, 16 de junio de 2005, 8 de marzo de 2006, 16 de julio de 2007, 16 de mayo de 2008 )

CUARTO.- El motivo segundo de este recurso reprocha la vulneración, por inaplicación, del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , que obliga la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios en los supuestos contemplados en el artículo 18.1 y en los plazos del artículo 18.3 de la mentada Ley , por aplicación de la doctrina legal contemplada en las SSTS de 2 de marzo de 1992, 6 de febrero de 1989 y 28 de octubre de 2004 , toda vez que la sentencia de la Audiencia fundamenta su fallo en el contenido de los Estatutos comunitarios, sin hacer referencia alguna a los acuerdos de la Junta, adoptados de forma legal y que no fueron impugnados en tiempo y forma, los cuales denegaron reiteradamente la posibilidad de transformar la ventana de la fachada del inmueble en puerta.

El motivo se desestima.

La desestimación del motivo de casación precedente produce la repulsa del presente, sin necesidad de entrar en el examen del mismo, por lo que, en evitación de repeticiones, nos remitimos a lo manifestado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

QUINTO.- En consecuencia, procede la desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en los mismos, porque la cuestión resuelta presentaba serias dudas de derecho al tiempo de la interposición de los recursos (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 – NUM001 DE BARCELONA" contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veinticuatro de mayo de dos mil cinco , sin hacer condena en costas por las ocasionadas por los presentes recursos. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía nº 387/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Requena; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Jose Manuel y doña Genoveva , representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Álvarez Pérez; y don Anibal y doña Santiaga , representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Pérez de Acosta; personados todos ellos también como recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de don Anibal y doña Santiaga contra don Jose Manuel y doña Genoveva .

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda se declare la rescisión de la división de la comunidad de bienes operada mediante la escritura pública otorgada por las partes el día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por causa de lesión sufrida por los actores en más de la cuarta parte, concediéndose a los demandados la opción entre indemnizar el daño causado o consentir que se proceda a una nueva división, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y, a su opción, a indemnizar a los actores en la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS SEIS PESETAS (319.779.606 ptas) a que asciende el importe de la lesión causada de las cosas comunes, bien en dinero o bien en la misma cosa en que resultó el perjuicio o, alternativamente, en la cantidad que se acredite en periodo probatorio como montante de la lesión sufrida en importe superior en una cuarta parte, o a realizar una nueva división atendiendo al valor real de las cosas mantenidas en comunidad, o, subsidiariamente y para el caso de que no se estimase la acción de rescisión por considerar que la lesión no excede de la cuarta parte del valor de las cosas, se ordenen practicar las rectificaciones necesarias en la valoración de los bienes y derechos incluidos en las operaciones de división, acomodándola a los valores reales que tenían los mismos al tiempo de la división, en los términos y cuantías que se acrediten en fase de prueba, condenándose a los demandados a completar el haber de los actores en la cantidad que en dicho periodo probatorio se determine como defectos en su contra a consecuencia de las adjudicaciones realizadas, ya en dinero, ya en bienes o derechos, de modo que quede plenamente respetado el principio de igualdad, y se les condene asimismo al pago de las costas del juicio."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Jose Manuel y doña Santiaga contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "… en su día dicte Sentencia por la que, sin entrar a conocer del fondo del asunto y con acogimiento de la excepción procesal planteada, desestime íntegramente la demanda y, subsidiariamente y para el supuesto que se entrara a conocer del fondo del asunto, se desestime igualmente en todos sus extremos la demanda, absolviéndose a mis mandantes de cuantos pedimentos constan en el Suplico del escrito de la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora en cualquiera de ambos supuestos."

3.- Contestada la demanda y dados los oportunos traslados se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 12 de abril de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Erans Albert en nombre y representación de D. Anibal y Dña. Santiaga , contra D. Jose Manuel y Dña. Genoveva , debo DECLARAR Y DECLARO la rescisión de la división de la comunidad de bienes operada en la escritura pública otorgada con fecha de 30 de diciembre de 1996, por lesión en más de la cuarta parte para los actores, CONDENANDO a los codemandados a estar y pasar por esta declaración, y a su opción, indemnicen a los actores a la cantidad de 35.090.365 pesetas, o en la misma cosa en que resultó el perjuicio, debiendo cada una de las partes satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la parte actora y la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2006 , cuyo Fallo es como sigue: "PRIMERO.- SE ESTIMAN en parte los recursos de apelación planteados, de un lado, por D. Anibal y, de otro, por D. Jose Manuel contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Requena en juicio de mayor cuantía 387/00.- SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución en lo dispar, confirmándola en lo coincidente, y en su lugar, A) SE DESESTIMA la excepción opuesta por la parte demandada de falta de litisconsorcio pasivo necesario.- B) SE DESESTIMA la demanda en cuanto a la acción principal de rescisión por lesión de la división de comunidad otorgada en escritura de 30 de diciembre de 1996.- C) SE ESTIMA en parte la demanda en cuanto a la acción subsidiaria de complemento del lote adjudicado al actor D. Anibal y SE CONDENA a los demandados a que abonen a los demandantes, bien en dinero, bienes o derechos, la cantidad de treinta y nueve millones novecientas doce mil seiscientas treinta y tres pesetas (39.912.633 ptas), equivalentes a doscientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y nueve euros con setenta y cinco céntimos (239.879'75 €), más intereses legales desde la presente hasta su completo pago.- D) NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en primera instancia.- TERCERO.- NO SE HACE especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO.- El Procurador don Alonso Moreno Martínez, en nombre y representación de don Anibal y doña Santiaga , formalizó recurso extraordinario por infracción procesal ante la Audiencia Provincial de Valencia, fundado en los siguientes motivos amparados en lo establecido en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 217, aparatados 3 y 6, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2) Por vulneración de lo establecido en el artículo 348 de la misma Ley .

Por su parte la Procuradora doña Mª Dolores Mota Zaldívar, en nombre y representación de don Jose Manuel y doña Genoveva , formalizó recurso de casación fundado en los siguientes motivos: 1) Vulneración de los artículos 1074, 1079, 406, 1061, 1064, 1289, 1073, 1291, 1293, 1061 (sic) y 1289 (sic) y concordantes del Código Civil ; y 2) Por interés casacional, denunciando las mismas infracciones legales con cita de varias sentencias de esta Sala cuya doctrina estima infringida.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 4 de noviembre de 2008 por el que se acordó la admisión de los referidos recursos, así como que se diera traslado de los mismos, habiendo formulado ambas partes escrito oponiéndose a la estimación del recurso de la contraria.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que integra el objeto del presente litigio versa sobre la eficacia de la división de la comunidad de bienes existente entre los actores don Anibal y su esposa doña Santiaga , por un lado, y los demandados don Jose Manuel y su esposa doña Genoveva , por otro, habiendo convenido ambas partes la división mediante escritura pública de fecha 30 de diciembre de 1996.

Los primeros interpusieron, en fecha 18 de diciembre de 2000, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra los segundos, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena (autos nº 387/00 ), interesando que se declarara la rescisión de la división de la comunidad de bienes, operada mediante la citada escritura pública otorgada por las partes el día 30 de diciembre de 1996, por causa de lesión sufrida por los actores en más de la cuarta parte, concediéndose a los demandados la opción entre indemnizar el daño causado o consentir que se proceda a una nueva división, condenando a los mismos a estar y pasar por estas declaraciones y, a su opción, a indemnizar a los actores en la cantidad de trescientos diecinueve millones setecientas setenta y nueve mil seiscientas seis pesetas (319.779.606 ptas.) a que asciende el importe de la lesión causada en las cosas comunes, bien en dinero o bien en la misma cosa en que resultó el perjuicio o, alternativamente, en la cantidad que se acredite en período probatorio como montante de la lesión sufrida en importe superior a una cuarta parte o a realizar una nueva división atendiendo al valor real de las cosas mantenidas en comunidad. Subsidiariamente, para el caso de que no se estimase la acción de rescisión, que se ordene practicar las rectificaciones necesarias en la valoración de los bienes y derechos incluidos en las operaciones de división, en los términos y cuantías que se acrediten en fase de prueba, condenándose a los demandados a completar el haber de los actores en la cantidad que se determine como pérdida según las adjudicaciones realizadas, ya en dinero, ya en bienes o derechos, a fin de que quede plenamente respetado el principio de igualdad.

Los demandados se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2005 , que estimó parcialmente la demanda y declaró la rescisión de la división de la comunidad de bienes por lesión en más de la cuarta parte para los actores, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y, a su opción, a indemnizar a los actores en la cantidad de 35.090.365 pesetas, o en la misma cosa en que resultó el perjuicio, debiendo cada una de las partes satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) dictó nueva sentencia de fecha 25 de enero de 2006 por la que, con estimación parcial de cada uno de los recursos y revocando en parte la sentencia apelada, desestimó la demanda en cuanto a la acción principal de rescisión por lesión y estimó parcialmente la acción subsidiaria de complemento del lote adjudicado al actor don Anibal , condenando a los demandados a abonar a los demandantes, bien en dinero, bienes o derechos, la cantidad de treinta y nueve millones novecientas doce mil seiscientas treinta y tres pesetas (39.912.633 ptas.), equivalentes a doscientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y nueve euros con setenta y cinco céntimos (239.879,75), más intereses legales desde la presente hasta su completo pago, sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias.

Contra dicha sentencia han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal los actores don Anibal y doña Santiaga , así como recurso de casación los demandados don Jose Manuel y doña Genoveva .

I. Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los actores don Anibal y doña Santiaga .

SEGUNDO.- Los dos motivos que integran el recurso aparecen amparados en el ordinal segundo del apartado primero del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia- denunciando el primero la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus apartados tercero –distribución de la carga de la prueba entre las partes- y sexto –principios de disponibilidad y facilidad probatoria-, y el segundo la vulneración de lo dispuesto en el artículo 348 de la misma Ley en cuanto a la valoración de la prueba pericial.

Ambos motivos han de ser desestimados pues en realidad vienen a coincidir en cuestionar la valoración de las pruebas periciales llevada a cabo por la Audiencia pretendiendo un nuevo pronunciamiento de este Tribunal que resulte más favorable a sus intereses, para convertir en realidad el recurso extraordinario en una tercera instancia; posibilidad que ha sido rechazada reiteradamente por esta Sala pudiendo citarse al respecto, entre otras, las sentencias de 31 mayo 2000, 12 abril 2003, 28 octubre 2004, 24 octubre 2005, 24 octubre y 7 diciembre 2006, 17 enero 2007 y 20 mayo 2008 .

No puede aceptarse la imputación que se hace a la sentencia recurrida en el sentido de que ha vulnerado las normas sobre la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217, apartados 3 y 6, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la Audiencia no ha necesitado acudir a tales criterios legales.

Como ya se dijo, entre otras muchas, en la sentencia nº 433/2009, de 15 junio «la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC » . Tampoco sirve la cita del referido artículo -en referencia al precedente 1214 del Código Civil – para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada (sentencias de 30 de marzo y 10 de octubre de 1995, y 27 de enero de 2000 , entre otras); ni se permite bajo su invocación volver a valorar nuevamente todo el material probatorio (sentencias de 9 de junio de 1999, 23 de marzo de 2001 y 20 de diciembre de 2001 ).

En el caso presente, a efectos de valoración de los bienes integrados en la comunidad sobre los que se efectuó la división, lo que hace la Audiencia es acudir al promedio de las distintas valoraciones que sobre tales bienes se han efectuado en el proceso, tras reflejar (fundamento de derecho cuarto) que «la prueba pericial en su conjunto parece conducir a un camino sin salida, dada la diversidad de métodos utilizados por los peritos para realizar sus estimaciones sobre el valor de los bienes adjudicados a ambos litigantes y de las participaciones sociales que sirvieron, mediante su dación en pago, para intentar igualar lo adjudicado a cada comunero ». Al proceder de tal modo no se conculca la norma sobre distribución de la carga probatoria ya que se dan por probados unos valores que, aun cuando no coincidan exactamente con los asignados por ninguno de los peritos, suponen la valoración de la prueba y la obtención de un resultado de la misma que, como hecho, es utilizado para, mediante la aplicación de la norma adecuada, obtener la consecuencia jurídica y, en definitiva, la decisión judicial; lo que comporta precisamente la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial, a las que se refiere el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se dice infringido, cuyo sentido es facultar al juzgador para, pese a no poseer los conocimientos adecuados que sí tiene el perito, poder apartarse razonadamente de sus conclusiones lo que, sin duda, comprende igualmente el mecanismo de ponderación mediante el cual se extrae el promedio de distintas valoraciones que recaen sobre el mismo bien, como ha sucedido en el presente caso. De ahí que la invocación como infringido del citado artículo 348 no pueda ser acogida, además de que no puede sostenerse la vulneración de dicha norma por el cauce del artículo 469.1.2º de la Ley Procesal , ya que no se trata de una "norma procesal reguladora de la sentencia" sino de una "norma sobre valoración del dictamen pericial".

II. Recurso de casación interpuesto por los demandados don Jose Manuel y doña Genoveva .

TERCERO.- El motivo primero denuncia la vulneración de los artículos 1074, 1079, 406, 1061, 1064, 1289, 1073, 1291, 1293, 1061 (sic) y 1289 (sic) y concordantes del Código Civil "por inaplicación o, en su caso por aplicación indebida".

La parte recurrente, en su afán de acumular la cita de preceptos como infringidos, repite incluso por dos veces en tal concepto los artículos 1061 y 1289 . Cuando el artículo 479.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el escrito de preparación del recurso, se refiere a la indicación de la "infracción legal" que se considere cometida, cuya fundamentación "in extenso" se reserva para el escrito de interposición (artículo 481.1 LEC ), presupone que las distintas infracciones a denunciar han de ser planteadas separadamente con cita, igualmente separada, de los preceptos a que se refieran, sin admitir supuestos como el presente en que la variada alegación de preceptos vulnerados determina la falta de claridad del motivo.

Se viene a combatir en realidad la estimación por la Audiencia de la que la propia sentencia califica como "acción deducida con carácter subsidiario por la parte actora dirigida a obtener el suplemento de su lote en orden a igualar una partición que le había resultado lesiva". La sentencia impugnada razona dicha estimación aludiendo al principio de igualdad que rige la división de toda comunidad de bienes y toda partición (artículos 406 y 1061 del Código Civil ), al principio de la mayor reciprocidad de intereses y, finalmente, a que, de no procederse así, se daría un enriquecimiento injusto a favor de los demandados, ya que, como hecho acreditado en autos, resulta que "en la propia escritura de división, al intentar igualar mediante la dación en pago de participaciones, se comete el error de compensar 70.180.730 ptas., mediante la entrega de 70 participaciones, cuando lo que habría procedido hubiera sido compensar, como ya se dijo antes, 35.09.365 ptas…".

Con referencia a las infracciones sobre las que se razona en el desarrollo del motivo, se ha de precisar lo siguiente: a) No cabe sostener que se ha producido la infracción de lo dispuesto por el artículo 1061 del Código Civil por el hecho de que el mismo hable únicamente de "guardar la posible igualdad" en la partición, sin exigir una igualdad absoluta de los lotes o adjudicaciones. Aceptado que la igualdad total resulta muy difícil, el sentido del precepto es procurar la mayor igualdad posible y en este caso es posible procurar tal igualdad mediante la corrección de un craso error padecido en la división que dio lugar a un resultado notoriamente desigual para las partes; b) Tampoco puede estimarse infringido el artículo 1289 del Código Civil en tanto, en sede de interpretación contractual, establece que cuando no resulte posible resolver las dudas generadas se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses en los contratos onerosos si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato. Es cierto que no existe aquí un problema de interpretación, sino de error en el cómputo de lo que ha de corresponder a cada una de las partes, pero evidentemente el principio de igualdad y reciprocidad que late en el precepto, como en el anteriormente citado, resulta de aplicación; c) Sobre el enriquecimiento injusto que se produce a favor de los demandados, a que alude la sentencia impugnada, es cierto que -como afirma la parte recurrente- el artículo 1074 da cobertura a un cierto enriquecimiento impidiendo la rescisión en los supuestos en que la lesión no alcanza la cuarta parte, pero dicha norma viene referida a los supuestos de discrepancia o disconformidad posterior con la valoración dada a los bienes y no a aquellos supuestos, como el presente, en que existe un error en las operaciones de cálculo propias de la partición.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- El segundo motivo reitera las mismas infracciones legales del anterior y afirma que la sentencia impugnada vulnera la doctrina de esta Sala en cuanto a: 1º.- El principio de conservación de la partición; 2º.- Que no ha lugar a la rescisión de la partición cuando la diferencia existente entre los lotes resultantes es inferior al 25%; 3º.- Que tampoco ha lugar a la acción de adición o complemento en los supuestos de inexistencia u omisión de otros objetos o valores de aquellos que integraron la partición; y 4º- Que no resulta de aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto cuando existe un acuerdo efectuado entre las partes y, a mayor abundamiento, concurre un precepto legal que determina específicamente el porcentaje por debajo del cual la partición resulta lesiva y, en consecuencia, es plenamente admisible.

En realidad se vienen a reproducir los mismos argumentos del motivo anterior pero, al pretender fundamentarlo ahora por interés casacional , se añade la cita de varias sentencias de esta Sala cuya doctrina se entiende infringida cuando, en realidad, ninguna de ellas se refiere a un supuesto de error en el cálculo como el que se ha dado en el presente caso y, en consecuencia, la doctrina sentada por ellas no es de aplicación y por ello no ha podido ser infringida.

Como señalan las sentencia de esta Sala de 22 noviembre 2006, 27 marzo 2007 y 28 febrero 2008 , entre otras muchas, para fundar un motivo de casación en la vulneración de doctrina jurisprudencial se exige «que se citen al menos dos sentencias de esta Sala de lo Civil que sean contestes, en cuanto expresivas de un criterio uniformemente reiterado, y se señale cuál es la doctrina que de ellas emana y sentido en que ha sido vulnerada por haber recaído en supuestos fáctico-jurídicos idénticos, análogos o muy similares al enjuiciado ( sentencias, entre otras, de 8 de febrero, 29 de abril y 27 de junio de 2005, 15 de febrero, 18 de julio, 22 de septiembre y 6 de octubre de 2006 ».

Los dos primeros principios que se dicen infringidos no lo han sido en el presente caso por cuanto la sentencia hoy recurrida ha conservado la partición realizada, pese a declarar procedente una compensación en metálico por parte de los demandados, y no ha dado lugar a la rescisión pretendida por la parte actora ya que ha considerado que el perjuicio sufrido no alcanza la cuarta parte, tal como exige para ello el artículo 1074 del Código Civil .

Tampoco ha desconocido la sentencia impugnada la doctrina jurisprudencial sobre el alcance que se ha de reconocer a la norma comprendida en el artículo 1079 del Código Civil expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de junio de 1995 y 13 marzo 2003 , que cita el motivo. En primer lugar, como ya se dijo, las indicadas sentencias no se refieren a un supuesto como el presente de error en la fijación del valor económico de la parte que había de corresponder a cada uno de los partícipes; y en segundo lugar, la sentencia impugnada no ha fundado su decisión en dicha norma. El supuesto litigioso no está previsto en el Código Civil, pero la aplicación de los principios de igualdad y de posibilidad de adición o complemento de las particiones permite la corrección de errores patentes como el sufrido en el presenta caso.

Por último, en cuanto al enriquecimiento injusto, procede reiterar lo ya razonado en el anterior fundamento tercero, pues la norma del artículo 1074 del Código Civil no ampara el enriquecimiento que nace de un error de cálculo sufrido en la partición sino simplemente el que se deriva de una incorrecta valoración de las cosas cuando fueron adjudicadas.

Por ello, también ha de ser desestimado el presente motivo.

III. Costas

QUINTO.- Al resultar desestimados ambos recursos procede imponer a cada una de las partes recurrentes las costas causadas por el suyo (artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de los actores don Anibal y doña Santiaga , y al recurso de casación interpuesto por la de los demandados don Jose Manuel y doña Genoveva contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) de fecha 25 de enero de 2006 en Rollo de Apelación nº 875/05, dimanante de autos de juicio de mayor cuantía número 387/00 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena, la que confirmamos con imposición a cada una de las recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes Dª Miriam , Dª Ana , Dª Esther , Dª Olga , Dª Lina , Dª Clara y D. Jaime , los herederos de Dª Margarita , a saber D. Melchor , Dª Erica , D. Valentín , D. Pedro Francisco y Dª Ofelia , todos ellos en concepto de herederos de D. Augusto , y Dª Florencia , como viuda y heredera de D. Felipe , todos ellos representados ante esta Sala por la Procuradora Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, y el recurso de casación interpuesto por el demandado D. Narciso , representado ante esta Sala por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2005 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 751/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 285/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, sobre reclamación de cantidad por pago de deuda ajena. Ha sido parte recurrida el codemandado D. Carlos Jesús representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2003 se presentó demanda por las personas mencionadas en el encabezamiento como demandantes-recurrentes contra D. Narciso y D. Carlos Jesús solicitando se dictara sentencia condenando solidariamente a los demandados a reintegrar a los demandantes la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (546.536'60 €, equivalentes a 90.935.873 ptas.) más sus intereses legales y con expresa condena en costas de tales demandados.

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, dando lugar a los autos nº 285/03 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda por separado, aunque solicitando ambos la desestimación de la demanda y su respectiva absolución con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la Demanda promovida por la Procuradora, Dª María Azucena Meleiro Rodino, en nombre y representación de Dª Miriam , Dª Ana , Dª Lina , Dª Clara y D. Jaime , contra D. Narciso y D. Carlos Jesús debo absolver y absuelvo a los indicados demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con imposición a la parte actora de las costas de este procedimiento".

CUARTO.- El siguiente día 30 se dictó auto rectificando dicha sentencia para incluir en la misma todos los nombres de los demandantes.

QUINTO .- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 751/04 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2005 con el siguiente fallo:

" ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por Dña Miriam , Dña. Ana , Dña. Esther , Dña. Olga , Dña. Lina , Dña. Clara , D. Jaime , D. Melchor , Dña. Erica , D. Valentín , D. Pedro Francisco , Dña. Ofelia y Dña. Florencia , contra Sentencia de fecha 16 de Julio de 2004 , y Auto Aclaratorio de 30 de julio de 2004, dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda , en autos de Juicio Ordinario nº 285/03; promovidos a instancia de la citada parte, contra D. Narciso y D. Carlos Jesús ; representados por el Sr. Procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan; DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda planteada por la parte actora; debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Narciso a abonar a la parte actora la cantidad de 182.178,53 euros; más sus intereses legales desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad; abonando la parte actora, las costas procesales causadas al codemandado D. Carlos Jesús . Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada".

SEXTO.- Interesada aclaración de dicha sentencia por el demandado D. Carlos Jesús para que se impusieran a los demandantes la totalidad de las costas de ambas instancias que se le habían causado y por el codemandado D. Narciso aclaración de la misma sentencia para que se tuviera por apelantes a sólo siete de los demandantes, se dictó auto de fecha 3 de octubre de 2005 denegando ambas peticiones y acordando de oficio, en cambio, la inclusión, en el encabezamiento de la sentencia, de D. Melchor , D. Valentín , D. Pedro Francisco , Dª Erica y Dª Ofelia y Dª Florencia como apelantes-demandantes.

SÉPTIMO.- Anunciados por la parte actora y por el codemandado D. Narciso sendos recursos de casación contra la referida sentencia así completada, el tribunal de apelación los tuvo por preparados y, a continuación, ambas partes los interpusieron ante el propio tribunal. El recurso de casación de la parte actora se articula en cuatro motivos: el primero por infracción del art. 1158 CC ; el segundo por infracción de los arts. 1209 y 1210 CC ; el tercero por infracción del art. 1255 CC ; y el cuarto por infracción del art. 1259 en relación con el art. 1212, ambos del CC. Y el recurso de casación del referido codemandado se articula en dos motivos: el primero por infracción del art. 1158 CC y de la jurisprudencia y el segundo por infracción de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC y de la jurisprudencia.

OCTAVO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma todas las partes litigantes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 7 de octubre de 2008 se admitieron los dos recursos de casación y, a continuación, el demandado D. Carlos Jesús presentó escrito de oposición al recurso de la parte actora, impugnando tan solo el motivo cuarto por ser el único que le afectaba y pidiendo la desestimación de tal recurso con imposición de costas a la parte recurrente; el codemandado-recurrente D. Narciso presentó escrito de oposición a ese mismo recurso de la actora, impugnando sus tres primeros motivos por ser los que le afectaban y pidiendo la desestimación de dicho recurso con imposición de costas a la parte recurrente; y la parte actora-recurrente presentó escrito de oposición al recurso del codemandado D. Narciso pidiendo se rechazaran sus argumentos.

OCTAVO.- Por providencia de 29 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Uno de los dos demandados y la parte actora, integrada por varias personas, interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de apelación que revocando la de primera instancia, totalmente desestimatoria de la demanda, la estimó parcialmente y condenó a dicho codemandado-recurrente a pagar a los demandantes la cantidad de 182.178'53 euros, tercera parte del importe de la condena impuesta por sentencia firme de un proceso anterior (546.535'60 euros) a tres personas, siendo una de ellas el referido codemandado-recurrente y las otras dos los causantes de los codemandantes.

La demanda reclamaba el pago no de esa tercera parte sino del total importe de aquella condena anterior alegando, en síntesis, que los actores lo habían satisfecho íntegramente al acreedor para evitar el embargo de sus bienes, que el codemandado ahora recurrente era en realidad el sujeto pasivo de la obligación declarada por la sentencia correspondiente, por más que los causantes de los actores hubieran de responder solidariamente de su cumplimiento con arreglo a la misma sentencia, y que el otro codemandado, aun cuando no hubiera sido parte en el proceso anterior, era codeudor solidario de aquella misma obligación porque, derivada de una venta de acciones (en realidad de dos sociedades o más bien de sus respectivas empresas), a quien había sido demandante en el pleito anterior y no era ya litigante en éste, resulta que parte de las acciones vendidas pertenecían a este segundo codemandado y habían sido transmitidas por el codemandado-recurrente, es decir por el condenado en el pleito anterior, como su representante debidamente apoderado, condición también presente en un pacto por el que se había exonerado a los causantes de los actores de cualquier responsabilidad por inexactitudes del balance de las sociedades.

El recurso de la parte actora, articulado en cuatro motivos, pretende, de un lado, el reintegro total de lo pagado al vencedor del pleito anterior (motivos primero a tercero) y, de otro, que se condene también a ese segundo codemandado (motivo cuarto). Y el recurso del codemandado condenado a reintegrar a los actores un tercio de lo pagado por éstos se articula en dos motivos y pretende su total absolución de la demanda (motivo primero) o, subsidiariamente, la supresión de su condena al pago de intereses (motivo segundo).

SEGUNDO.- Dada la relevancia de lo resuelto en el pleito precedente para la decisión de este litigio causante de los dos recursos de casación, debe reseñarse que en aquel otro pleito, juicio de menor cuantía nº 565/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, promovido por el Sr. Felicisimo (comprador de las acciones y no parte en este litigio) contra el Sr. Narciso (vendedor de las acciones y demandado-recurrente en este litigio) y los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y herederos de Felipe (anteriores accionistas y administradores de las sociedades emisoras de las acciones transmitidas y demandantes, también recurrentes, en este litigio), se dictó sentencia de primera instancia el 7 de julio de 1992 apreciando falta de legitimación pasiva de los demandados Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y herederos de Felipe y condenando al codemandado Sr. Narciso a pagar al actor Sr. Felicisimo la cantidad de 46.777.467 ptas. por la liquidación del contrato de venta de acciones de 20 de junio de 1988, más intereses, fundándose la absolución de aquéllos en que nunca habían contratado con el Sr. Felicisimo y, además, el Sr. Narciso les había exonerado de cualquier responsabilidad por la gestión de las sociedades transmitidas.

En sentencia de 22 de diciembre de 1992 la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba (rollo nº 211/92), estimando el recurso de apelación del demandante Sr. Felicisimo y desestimando los de los demandados, elevó el importe de la condena del Sr. Narciso a 70.194.838 ptas. más la cantidad en que se cifrara la valoración de las vacaciones del personal pendientes de disfrute al 31-7-88, y, además, declaró que de esta cifra responderían solidariamente los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y herederos de Felipe por pasivo oculto y alteración fraudulenta de las cifras del balance, ya que el art. 81 LSA de 1951 legitimaba al Sr. Felicisimo para exigir tal responsabilidad solidaria aunque sólo hubiera contratado con el Sr. Narciso .

Interpuestos sendos recursos de casación por los Sres. Narciso , Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y herederos de Felipe , esta Sala dictó sentencia, con fecha 13 de febrero de 1997 , declarando haber lugar a los mismos y anulando la sentencia de apelación para que volviera a dictarse otra resolviendo todas las pretensiones planteadas y motivando en particular cada una de sus decisiones.

El 12 de mayo de 1997 la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó nueva sentencia con un fallo idéntico al de la anterior pero motivando lo relativo a la condena a pagar la valoración de las vacaciones del personal de las empresas pertenecientes a las sociedades vendidas.

Interpuestos entonces sendos recursos de casación por el Sr. Narciso y por los herederos de los Sres. Augusto y Felipe , esta Sala dictó sentencia el 31 de enero de 2001 (rec. nº 2188/97 ) declarando haber lugar al recurso de casación del primero, desestimando el de los segundos y sustituyendo la cifra de 70.194.838 ptas. por la de 46.777.467 ptas. Por auto de 21 de marzo siguiente se aclaró la sentencia en el sentido de que el pago de los intereses sería desde la fecha de la primera sentencia de apelación, esto es, la de 22 de diciembre de 1992 .

En el fundamento jurídico tercero de esta segunda instancia de casación se definen como "hechos probados básicos" los integrados por los siguientes datos:

"a) Mediante documento privado de 25 de Marzo de 1988 el demandado fallecido don Augusto , en la representación con que actuó, transmitió al recurrente don Narciso la totalidad de las acciones de las sociedades "Molina Hermanos S.A., y Construcción, Renta y Gestión S.A." por el precio global de 200.000.000 de pesetas, compraventa que fue formalizada con la intervención de Corredor de Comercio el 29 de Julio de 1988, en la que figuran como compradores de los accionados sociales el recurrente y don Carlos Jesús , y como vendedores el referido don Augusto y don Felipe (fallecido); b) El recurrente, a su vez, por documento privado de 20 de junio de 1988 se comprometió a transmitir la totalidad de las acciones de las compañías mencionadas al demandante don Felicisimo , bajo determinadas condiciones y entre ellas la realidad de los balances incorporados al contrato, que llevan fecha de 31 de Marzo de 1988, y c) La referida transmisión se formalizó oficialmente mediante Póliza intervenida por Corredor de Comercio de fecha 1 de Agosto de 1988."

Por lo que se refiere a los razonamientos de esta misma sentencia que aquí interesan, la condena del Sr. Narciso se justifica, aunque no fuera administrador de las sociedades transmitidas, por su contrato con el Sr. Felicisimo , en tanto la de los herederos de los Sres. Augusto y Felipe se funda en haber sido estos dos últimos administradores de las sociedades transmitidas, respondiendo frente a terceros, en este caso frente al Sr. Felicisimo , del desfase económico negativo y de su actuación negligente, conforme al art. 81 LSA de 1951, pues el pacto contenido en el documento privado de 29 de julio de 1988 , por el que el Sr. Narciso liberaba a los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe de cualquier responsabilidad derivada de su gestión al frente de las cuatro sociedades que transmitían, dos de las cuales eran las transmitidas a su vez por el Sr. Narciso al Sr. Felicisimo , no afectaba a este último, que no lo suscribió, "y su eficacia se despliega entre los que integraron la relación obligacional establecida, que no se proyecta a terceros ajenos a la misma" , a todo lo cual se unía que en el contrato de 20 de junio de 1988 entre los Sres. Narciso y Felicisimo las partes se reservaban las acciones que procedieran contra terceros por pasivos ocultos o alteración fraudulenta de las cifras del balance que había servido de base a la transmisión de las dos sociedades. Se apreciaba, en definitiva, que la responsabilidad contractual del Sr. Narciso frente al Sr. Felicisimo concurría con la responsabilidad extracontractual de los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe frente al mismo Sr. Felicisimo , "conformando responsabilidad solidaria tácita" por yuxtaposición de culpa contractual y extracontractual.

TERCERO.- Entrando a conocer ya de los dos recursos de casación interpuestos en el presente litigio, razones de método aconsejan comenzar su estudio por el primer motivo del recurso del demandado Sr. Narciso , orientado a su absolución total, continuar en su caso por los tres primeros motivos del recurso de la parte actora, dirigidos a elevar el importe de la condena del Sr. Narciso , seguir por el segundo y último motivo del recurso del Sr. Narciso , que pretende se elimine su condena a pagar intereses desde la interposición de la demanda, y finalizar por el cuarto y último motivo del recurso de la parte actora, que persigue la condena del otro demandado, Sr. Carlos Jesús , solidariamente con el Sr. Narciso .

CUARTO.- El primer motivo del recurso del demandado Sr. Narciso se funda en infracción del art. 1158 CC y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 10 de enero de 1981, 9 de junio de 1986 y 23 de octubre de 1995 porque su condena por la sentencia impugnada se fundaría en dicho artículo del Código Civil y, sin embargo, lo pagado por los demandantes al actor del pleito precedente, Sr. Felicisimo , no sería una deuda ajena sino propia de tales demandantes, al haber resultado condenados en ese pleito anterior por su negligente actuación como administradores.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por su falta de consistencia e incluso de verdadero contenido, pues aunque la sentencia impugnada no cite expresamente la norma en que se funda la condena del Sr. Narciso , resulta claro que no aplica el art. 1158 CC sino el párrafo segundo de su art. 1145 , concediendo menos de lo pedido en la demanda, que pretendía el reintegro total de lo pagado por los actores al Sr. Felicisimo , y por tanto sin incurrir en incongruencia, pues la demanda tomaba como punto de partida básico la sentencia del proceso anterior y la sentencia ahora impugnada considera esa misma sentencia del proceso anterior como "único título válido para la acción ejercitada por los actores" , entendiendo al propio tiempo que, al establecerse en la misma una responsabilidad solidaria del Sr. Narciso con los hoy actores, éstos no habían realizado un pago por cuenta ajena, y, por tanto, sólo podían exigir del Sr. Narciso la parte alícuota que a éste correspondía, lo que a su vez supone aplicar, aunque tampoco lo cite la sentencia recurrida, el art. 1138 CC en la relación interna entre los tres condenados del proceso precedente.

En suma, el demandado-recurrente ha articulado este motivo interpretando interesadamente la sentencia recurrida para, así, alegar infracción del art. 1158 CC , cuando en realidad no cabe duda alguna de que, según lo resuelto en el pleito anterior, este demandado tenía que reintegrar a los codemandados que pagasen al acreedor demandante en, como mínimo, un tercio del importe de la condena.

QUINTO. -. Los tres primeros motivos del recurso de los actores pueden estudiarse conjuntamente por su objetivo común de que el codemandado también recurrente, Sr. Narciso , sea condenado a reintegrarles la cantidad total satisfecha por ellos al Sr. Felicisimo . El motivo primero se funda en infracción del art. 1158 CC por no haberse considerado este pago, en la sentencia impugnada, como pago hecho por un tercero; el motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1209 y 1210 CC por no haberse considerado procedente la acción subrogatoria de los actores-recurrentes contra el Sr. Narciso ; y el motivo tercero, en infracción del art. 1255 CC por no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida el pacto por el que el Sr. Narciso se comprometió a liberar a los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe de cualquier responsabilidad derivada de su gestión de las sociedades transmitidas.

En el alegato del motivo primero se subraya que la sentencia del proceso anterior condenó al Sr. Narciso como deudor principal sin declarar una obligación solidaria de todos los demandados, sino únicamente una responsabilidad solidaria de los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe que no tendría carácter subsidiario pero sí accesorio de la obligación principal, a modo de fiadores solidarios sin beneficio de excusión; así, la obligación principal, de naturaleza contractual, nacería del incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre el Sr. Narciso y el Sr. Felicisimo , y la obligación de garantía, y por tanto accesoria, tendría naturaleza extracontractual y traería causa del ejercicio de la acción de responsabilidad por el Sr. Felicisimo contra los antiguos administradores de las sociedades que compró, de suerte que cobraría pleno sentido la distinción de la teoría general del derecho de obligaciones entre débito y responsabilidad. En el motivo segundo se reitera el mismo planteamiento para sostener que a la acción de reembolso nacida del art. 1158 CC se sumaría la acción derivada de la subrogación tácita, nacida del art. 1210 del mismo Cuerpo legal, ya que según la jurisprudencia ambas acciones son cumulativas. Y en el motivo tercero, en fin, se alega que el pacto por el que el Sr. Narciso exoneró de responsabilidad a los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe es plenamente válido y eficaz entre ellos, por más que no fuera oponible al Sr. Felicisimo .

Pues bien, la parte actora-recurrente tiene razón en el planteamiento de estos tres motivos y por ello deben ser estimados.

Salvando las aspectos polémicos que desde luego presenta la distinción entre la acción de reembolso del art. 1158 CC y la subrogación del nº 3º del art. 1210 del mismo Cuerpo legal, con el añadido de que la mención de este último a "los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda" parece necesariamente referida al codeudor solidario que paga por entero al acreedor lo que él mismo le debe por entero, lo cierto es que, como claramente resulta de la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2001 que puso fin al proceso precedente, la responsabilidad del Sr. Narciso frente al Sr. Felicisimo tenía naturaleza contractual, derivada del incumplimiento del contrato de transmisión de acciones (en realidad de las dos sociedades emisoras o de sus respectivas empresas), mientras que la de los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe tenía naturaleza extracontractual, fundada en el art. 81 LSA de 1951 por sus actos lesivos como administradores. La yuxtaposición de ambas responsabilidades era lo que conformaba, según la misma sentencia, una responsabilidad solidaria tácita frente al demandante, perjudicado tanto por el vendedor no administrador como por los administradores no vendedores, pero sin que ello significara que la obligación fuese idéntica para aquél y para éstos, pues la del Sr. Narciso nacía de un título contractual tan perfectamente identificado como era el contrato de compraventa de 25 de marzo de 1998 mientras que la de los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe tenía su origen en "la malicia, abuso de facultades o negligencia grave" (art. 79 LSA 1951 ) con que habían desempeñado su cargo de administradores. De ahí que la condena impuesta por la sentencia de apelación que acabó ganando firmeza condenase al Sr. Narciso a pagar al Sr. Felicisimo la deuda nacida del contrato, y luego añadiera que de la misma deuda responderían solidariamente los otros dos demandados, Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe (herederos de este último).

Se produce por tanto una situación muy similar a la del fiador solidario sin beneficio de excusión (art. 1831-2º CC ) que si, compelido por el acreedor directamente, paga por el deudor, se subroga en todos los derechos de éste (art. 1839 CC ), y parecida también, dados los términos de la condena, a la de la compañía de seguros que responde frente al perjudicado solidariamente con el responsable del daño pese a no ser ella misma responsable del daño. En ambos casos cabe que no se responda de toda la obligación sino de menos o hasta un determinado límite (art. 1826 CC y art. 1 Ley de Contrato de Seguro ), por lo que la distinción entre débito y responsabilidad que se propone en el recurso y que tradicionalmente han tratado los autores de la doctrina científica ofrece aquí verdadera utilidad, siendo también posible que un determinado sujeto responda "en todo caso" frente al perjudicado, aunque no sea responsable del daño, y repita luego contra los que lo sean (art. 17.3 Ley de Ordenación de la Edificación ). Ejemplos parecidos cabe hallar en la asunción acumulativa de deuda, que no releva de la obligación al primitivo deudor sino que agrega otro deudor con una finalidad generalmente de garantía para el acreedor; y en la responsabilidad de los administradores por las obligaciones sociales, junto con la sociedad deudora, por incumplimiento de determinados deberes que la ley les impone, caso en el que algunos autores de la doctrina científica advierten una asunción cumulativa de deuda.

Todas las situaciones antedichas se caracterizan por la necesidad de distinguir la relación externa frente al acreedor de la relación interna entre deudores solidarios, o entre deudores y responsables solidarios del pago de la deuda, porque mientras en la relación externa el acreedor podría reclamar el cumplimiento íntegro de la obligación a cualquiera de los deudores o responsables, salvo que exista un límite de cobertura o de garantía que le sea oponible, en la relación interna, en cambio, los sujetos que la integran estarían vinculados por lo pactado entre ellos o por la relación de unos con los otros, pues ningún inconveniente parece haber para que el administrador que paga al acreedor social la deuda social se reintegre luego de la totalidad de lo pagado con cargo a la sociedad deudora.

En este punto es donde adquiere relevancia el pacto de exoneración de responsabilidad contenido en el contrato de 29 de julio de 1998 que la sentencia de primera instancia consideró nulo sin más según el art. 1255 CC , que la sentencia de apelación no trata en absoluto y que la tantas veces sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2001 , que puso fin al pleito promovido por el comprador de las dos sociedades Sr. Felicisimo , consideró inoponible a éste, aunque añadiendo que "su eficacia se despliega entre los que integraron la relación obligacional establecida" (FJ 4º relativo al recurso de casación de los herederos de los Sres. Augusto y Felipe ), de suerte que no se tachó de nulo o, cuando menos, no se planteó su posible nulidad.

El contrato en cuestión da noticia de que en el día de su fecha se había procedido a la ejecución del contrato de adquisición del total del capital social de cuatro sociedades, dos de las cuales serían las transmitidas por el Sr. Narciso al Sr. Felicisimo , habiéndose hecho efectivos los pagos del precio de las acciones y transmitido éstas "a los titulares designados por Don Narciso ". A continuación el Sr. Narciso se compromete en el plazo máximo de diez días a liberar a los Sres. Felipe y Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita de los avales prestados a favor de las sociedades transmitidas. Y tras renunciar dichos señores a los cargos sociales que ostentaban en éstas, el punto cuarto reza literalmente así: " Don Narciso en su propio nombre y derecho y en la representación que ostenta se compromete a liberar a los anteriores accionistas y Administradores de las Entidades, 'MOLINA HERMANOS S.A.' y 'CONSTRUCCIONES, RENTA Y GESTIÓN S.A.' de cualquier responsabilidad que se derive de la gestión social anterior, preferentemente responsabilidades de tipo laboral. Este compromiso tendrá una duración de cuatro años, y se mantendrá en el caso de que transfieran a terceras personas acciones de las referidas sociedades. Igualmente esta responsabilidad se extiende al supuesto de que algunas de las Sociedades expresadas se presentase o se promoviese contra las mismas expedientes de Suspensión de Pagos o de Quiebra, en el referido plazo de cuatro años. También se compromete el Sr. Narciso y su representado, a que los bienes inmuebles de la Sociedad 'CONSTRUCCIÓN, RENTA Y GESTIÓN S.A.' cubra la diferencia patrimonial que pueda existir para 'MOLINA, HERMANOS S.A.' en expedientes de ejecución colectiva".

Pues bien, a la vista de este contenido apenas cabe discutir que el Sr. Narciso eximía a los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe de cualquier responsabilidad derivada de su actuación como administradores de unas sociedades que, según se desprendía de los propios términos del contrato, atravesaban por dificultades, no siendo casual que el señalado plazo de cuatros años coincida con el de la prescripción de las acciones contra los administradores establecido en el art. 949 C.Com .

Por tanto, satisfecha por entero la deuda del Sr. Narciso frente al Sr. Felicisimo por los herederos de los Sres. Augusto y Felipe , claro está que estos pueden reclamar su íntegro reintegro al Sr. Narciso , siquiera sea porque, aun en el caso de considerar su responsabilidad frente al Sr. Felicisimo como deuda propia, ésta había sido asumida por entero por el Sr. Felicisimo mediante el referido punto cuarto del contrato de 29 de julio de 1988.

Podría tal vez objetarse, dada la referencia de la sentencia firme del proceso anterior a la "alteración fraudulenta de las cifras del balance" por los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe , que según el art. 1102 CC es nula la renuncia a la acción para hacer efectiva la responsabilidad procedente del dolo, y así lo alegó el Sr. Narciso al contestar a la demanda en este litigio. Pero a tal objeción habría que responder que las cláusulas del contrato de 29 de julio de 1988, interpretadas conjuntamente, autorizan a excluir la actuación dolosa de los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe frente al Sr. Narciso , al desprenderse de su consideración global, puesta en relación con el dato de que el contrato por el que se acordaba la transmisión de las cuatro sociedades al Sr. Narciso se había celebrado meses antes, concretamente el 25 de marzo, previéndose en el mismo la entrega de los balances el día 31 del mismo mes de marzo y la sumisión de cualquier discrepancia sobre las cifras al arbitraje de equidad de un abogado, que en realidad el Sr. Narciso era cabalmente consciente de que las cifras del balance podían no corresponderse con la realidad y que las empresas de las sociedades que había comprado atravesaban por dificultades.

SEXTO.- La estimación de los tres primeros motivos del recurso de los demandantes determina prácticamente por sí sola la desestimación del segundo y último motivo del recurso del demandado Sr. Narciso , fundado en infracción de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC y de la jurisprudencia contenida en sentencias de 1 de junio de 1996, 16 de diciembre de 1968, 8 de junio de 1981, 15 de febrero de 1982, 18 de febrero y 26 de junio de 1984 y 5 de mayo de 1986 , pues su argumento prácticamente único consiste en la gran diferencia entre la cantidad pedida en la demanda, 546.535'60 euros, y la concedida en la sentencia recurrida, 182.178'53 euros, argumento ya neutralizado por la íntegra estimación de la demanda contra este demandado que se deriva de lo razonado en el fundamento jurídico anterior.

En cualquier caso, además, la jurisprudencia que se cita en el motivo se tuvo por definitivamente superada en STS 13-10-97 y 21-12-98 , y ni aun cuando se hubiera mantenido la condena al pago de sólo 182.178'53 euros habrían dejado de deberse los intereses desde la interposición de la demanda, ya que se trataría de una cantidad debida por el demandado y adelantada por los actores al demandante del proceso anterior, por lo que estarían perdiendo sus intereses como fruto del dinero, de suerte que la condena al pago de intereses establecida en la sentencia recurrida siempre resultaría ajustada a la actual jurisprudencia de esta Sala (p.ej. SSTS 5-4-05, 15-12-04, 15-6-04 y 27-2-04).

SÉPTIMO.- Queda únicamente por examinar el cuarto y último motivo del recurso de los demandantes , fundado en infracción del art. 1259 en relación con el 1212 , ambos del CC, por no haberse considerado obligado al codemandado Sr. Carlos Jesús como poderdante en los negocios realizados por el Sr. Narciso dentro del ámbito del poder.

Así planteado, el motivo no puede prosperar porque ni al Sr. Carlos Jesús le son aplicables las consideraciones sobre el sentido de la responsabilidad solidaria de los actores declarada en el proceso anterior, ya que no fue parte en el mismo, ni, contra lo que se afirma en el motivo, dicho codemandado en este litigio apoderó al Sr. Narciso para que pudiera eximir de responsabilidad a los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe por su gestión social, según resulta con toda claridad de la correspondiente escritura pública de apoderamiento, de suerte que la manifestación del Sr. Narciso en el documento de 29 de julio de 1988 diciendo actuar en su propio nombre y derecho y además en representación del Sr. Carlos Jesús sólo puede vincular a éste frente a los actores en cuanto había llegado a figurar durante algún tiempo como comprador de parte de las acciones en dos de ellas de las cuatro sociedades y correlativo vendedor de sus acciones al Sr. Felicisimo .

Además, si la intervención del Sr. Carlos Jesús ya aparece ciertamente desdibujada en los propios hechos de la demanda, la versión de aquel de que únicamente aceptó figurar nominalmente en las operaciones porque los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe exigían la presencia de una persona solvente en la compra de sus cuatro sociedades, sin haberse lucrado ni en la compra ni en la venta, es tanto más verosímil cuanto se recuerde que la compra de las cuatro sociedades y la venta de dos de ellas al Sr. Felicisimo tuvo lugar en 1988, el proceso anterior a éste se inició en 1990, la sentencia de esta Sala que le puso fin se dictó en 2001 y, pese a todo ello, los ahora demandantes-recurrentes ninguna reclamación formularon contra el Sr. Carlos Jesús hasta la presentación de la demanda rectora de este litigio en 2003.

OCTAVO.- La estimación de los tres primeros motivos del recurso de los demandantes determina, conforme al art. 487.2 LEC de 2000 , la casación en parte de la sentencia recurrida para sustituir la cifra de 182.178'53 euros, importe de una parte de la condena impuesta al Sr. Narciso , por la de 546.575'60 euros reclamada en la demanda, según se desprende de todo lo razonado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia de casación.

NOVENO.- Tal modificación del fallo comporta que, con arreglo a los arts. 394.1 y 398.2 LEC de 2000 , también deba modificarse el mismo para imponer al codemandado Sr. Narciso las costas de la primera instancia causadas a los demandantes por el ejercicio de la acción contra él. En cambio debe mantenerse el pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia porque el recurso de apelación de los actores tenía que haber sido estimado incluso en más de lo que lo fue, en cuanto dirigido contra el demandado Sr. Narciso , mientras que en cuanto dirigido contra el Sr. Carlos Jesús éste se aquietó con tal pronunciamiento.

DÉCIMO.- Conforme al art. 398.2 LEC de 2000 no procede condenar a ninguna de las partes en las costas causadas por el recurso de casación de la parte actora y, conforme al apdo. 1 de ese mismo artículo en relación con el apdo. 1 del art. 394 de dicha ley procesal, deben imponerse al demandado Sr. Narciso las causadas por su propio recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1º.- DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandado D. Narciso , representado ante esta Sala por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2005 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 751/04.

2º.- Imponer a dicho recurrente las costas causadas por su recurso de casación.

3º.- ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia por la parte actora, integrada por las personas mencionadas en el encabezamiento y representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo.

4º.- CASAR EN PARTE LA SENTENCIA RECURRIDA para únicamente, sustituir en su fallo la cifra de 182.178'53 euros por la de 546.535'60 euros.

5º.- Imponer al referido demandado recurrente las costas de la primera instancia causadas a los demandantes por el ejercicio de la acción contra él.

6º.- Confirmar los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

7º.- Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación de la parte actora.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario 184/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Estepa, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Sevilla por la representación procesal de Agro Sevilla Aceitunas, S.C.A, aquí representada por el Procurador Don Jorge Deleito García. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Gabriel De Diego Quevedo, en nombre y representación de Gerling-Konzerng Alllgemeine Versicherungs Aktiengesellschaft .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de Agro Sevilla Aceitunas S.C.A, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Gerling-Konzerng Alllgemeine Versicherungs AG, Delegación para España de Compañia de Seguros Alemana (en adelante GERLING) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que :a) Declare la nulidad del dictamen pericial de tercería referido en la presente demanda. b) Condene a la demandada a satisfacer a mi mandante las siguientes cantidades:1.- 5.044.851,56 euros, en concepto de perdida de beneficios por disminución del volumen de negocio y, subsidiariamente, las restantes cantidades consignadas en el hecho decimotercero, apartado A, de esta demanda. 2.-135.189,76 euros en concepto de extracostas, según el detalle que consta en el hecho decimotercero, apartado B, de esta demanda. 3.- 174.329,73 euros, en concepto de aumento del coste de producción según el datalle que consta en el hecho decimotercero apartado B de esta demanda.4.-116.895,66 euros, en concepto de datos, no cubiertos por el consorcio de compensación de seguros, según el detalle que consta en el hecho decimotercero, apartado C, de esta demanda.5.- Los intereses determinados en la forma fijada en el hechos decimotercero apartado D, de esta demanda, que, a 26 de marzo de 2004, ascienden a 1.011.067,09 Euros, sin perjuicio de los devengados posteriores a la presente demanda, cuya condena también se solicita de acuerdo con el artículo 220 de la LEC. 6.- 27.702 ,55 Euros en concepto de reintegro de los honorarios satisfechos por mi mandante al perito tercero. c) Condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento incluso a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

2.- Por la representación procesal de Gerling-Konzerng Alllgemeine Versicherungsaktiengesellschaft, (en adelante "Gerling- Konzern") se contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la misma, con expresa imposición a la Sociedad Cooperativa demandante de las costas causadas.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia único de Estepa, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2204 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad Agro Sevilla Aceitunas SCA, contra la Mercantil Gerling-Konzern Allgemeine Versicherungsaktiengsellschaft debo declarar y declaro: La plena validez del informe de tercería, salvo en lo referente al capital asegurado en el momento de producción del siniestro, que ha de quedar fijado en 1.328 millones de pesetas. Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada al abono de la mitad de los honoriarios del perito tercero, satisfecho por la actora, asi como al pago de los intereseses legales correspondientes, mencionados en el fundamento de derecho sexto.Sin expresa condena en materia de costas. Por auto de 24 de enero de 2004 . No procede la aclaración solicitada por el Procurador de Agro Sevilla Aceitunas SCA.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte Agro Sevilla Aceitunas SCA , la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Carmen Pino Copero en nombre y representación de la entidad mercantil demandante Agro Sevilla Aceitunas SCA y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Díaz Valor en nombre y representación de la aseguradora demandada Mercantil Gerling-Konzern Allgemeine Versicherungsaktiengsellschaf, contra la Sentencia dictada el dia 7 de diciembre de 2004, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepa ( Sevilla) , en los autos de juicio ordinario nº 184/04, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución, y en consecuencia, con desestimación íntegra de la demanda formulada por la representación legal de la entidad Agro Sevilla Aceitunas SCA absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma formuladas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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