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La prisión preventiva en el Paraguay (Segunda parte) (página 3)


Partes: 1, 2, 3
Artículo 244º.- PELIGRO DE OBSTRUCCIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  • 1) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

  • 2) Influirá para que los computados, testigos o peritos in- formen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o,

  • 3) Inducirá a otros a efectuar tales comportamientos.

MAIER sobre el peligro de obstrucción, menciona que:

«…estamos en presencia de uno de los casos con evidencia, cuando es posible fundar racionalmente que el imputado con su comportamiento, imposibilitará la realización del procedimiento o a la ejecución de una eventual condena (peligro de fuga) u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica (peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria). Para evitar esos peligros es admisible encarcelar preventivamente, siempre y cuando la misma seguridad, en el caso concreto, no puede ser alcanzada racionalmente por otro medio menos gravoso.»

Existen otros tratadistas que lo denominan como PELIGRO DE OBSTACULIZACION. Es necesario resaltar, que como CAUSAL para decretar la prisión preventiva, el peligro de obstrucción reviste menor importancia frente al peligro de fuga, pues lo cierto es que puede recurrirse a otras personas, vinculadas con el imputado, para producir alteraciones o falsificaciones de prueba, intimidación de testigos, etc.

Lo importante en todo caso sería que, en el caso concreto, se realice un efectivo análisis para demostrar el peligro real de obstaculización, sin que resulte prudente utilizar argumentos tales como la falta de conclusión de las investigaciones, la rebeldía de algunos de los coimputados, o el no haberse locali- zado testigos importantes.

Por su parte el ex-Fiscal General del Estado Oscar La- torre, en un artículo titulado «La prisión como pena anticipada»5, expresó que:

«Tampoco existen motivos para sostener que la imputada haya obstruido o pretenda obstruir la investigación fiscal. Al respecto el Art. 243 expresa: "PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2) la pena que podrá

ser impuesta como resultado del procedimiento; 3) la im- portancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y, 4) el comportamiento del imputado du- rante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal. Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la de- cisión judicial que disponga la prisión preventiva".

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  • 5 Publicada en la revista judiciales del Diario Abc Color.

En el requerimiento fiscal de prisión ni siquiera se invocan estos dos últimos requisitos, sólo se afirma reiteradamente la expectativa de pena por los hechos que se le atribuyen en el acta de imputación. No se menciona que la imputada vive con su familia, que es estudiante de Derecho, que ingresó como funcionaria del Ministerio Público hace más de 5 años y que hasta el día de su prisión, se encontraba comisionada en otra institución pública.

El auto de prisión y la posterior resolución que desestimó el pedido de revisión de la misma se encuentran fundados en consideraciones solo aparentes y, desde luego, no puede ser de otra manera, dado que el único elemento que fue puesto a disposición del Juez para la audiencia de imposición de me- didas fue el acta de imputación presentado por el Ministerio Público y nada más. En tal situación, el análisis que realizó el Juez Penal de Garantías es absolutamente limitado, que- dando obligado el magistrado a tomar esa acta de imputación casi como un dogma de fe.

MALA PRAXIS GENERALIZADA

Esta es una práctica diaria en nuestros tribunales, donde ningún Agente Fiscal se preocupa de acercar a la audiencia de imposición de medidas lo que consta en su carpeta de investigación para permitir que el Juez pueda realmente apreciar las circunstancias del caso y dictar una resolución verdadera y racionalmente fundada para imponer la prisión o para sustituirla por otras medidas menos gravosas o incluso para desestimarla.

Por otra parte, hasta parecería ocioso señalar que la prisión preventiva tampoco puede implicar una situación de riesgo para la integridad física y psicológica de la imputada. En el caso, la funcionaria prestaba servicios en la unidad especializada de lucha contra el narcotráfico y hace más de dos se- manas está recibiendo amenazas de todo tipo e intentos de agresión de las reclusas y condenadas que guardan prisión en la Casa del Buen Pastor, precisamente por motivos de narcotráfico y, varias de ellas fueron aprendidas en procedimientos donde aquella funcionaria tomó intervención. Esta situación obliga a las autoridades penitenciarias a mantener a la nueva reclusa en una oficina administrativa, donde permanece encerrada de mañana y tarde, sin posibilidad alguna de salir al patio, al menos sin riesgo para su integridad física. Por la noche, es encerrada en una de las celdas con otra re- clusa, de donde es nuevamente sacada a primeras horas de la mañana.

Esta es una descripción objetiva de la situación procesal y fáctica que actualmente se plantea con la prisión decreta- da contra esa funcionaria. A todas luces, existen errores de procedimiento que deben ser corregidos y que no se limitan exclusivamente a este caso. La prisión preventiva no pue- de seguir decretándose exclusivamente con el contenido del acta de imputación porque de esa manera es imposible cumplir con los requisitos legales para decretarla. Esa forma de actuación, se asemeja a lo que ocurría en el procedimiento anterior, donde el parte policial era tomado como una ver- dad absoluta, como un auténtico dogma de fe, aunque su contenido pudiese aparecer inverosímil y hasta desvirtuado por otros elementos de convicción. Los Jueces Penales de Garantía deben exigir que el Agente Fiscal que requirió la prisión o cualquier otra medida cautelar presenten en la audiencia el cuaderno de investigación fiscal o una copia del mismo, porque solo así el juicio de valor del magistrado será válido, evitando que sea obligado a recurrir al tradicional formulismo, a una lamentable fundamentación que no pasa de una apariencia.

La función de juzgar y la potestad de investigar requieren del Juez y del Fiscal un estricto sometimiento a la Constitución y a la Ley pero también, la conciencia plena de que ambos están al servicio de la Justicia y que todo imputado es una persona, que goza de todos los derechos constitucional y legalmente reconocidos, incluyendo el de la presunción de su inocencia. Más aun, los magistrados y fiscales deben en- tender que hasta un condenado no puede ser recluido en un lugar donde no existan condiciones mínimas que garanticen su integridad física y su estado emocional, que es lo que, precisamente, está ocurriendo con esta funcionaria del Mi- nisterio Publico y que aparentemente a ninguna autoridad preocupa. Ojalá que esta pasividad y hasta esta injustificable omisión, no generen situaciones más graves que luego debamos lamentar y que los administradores de justicia deban explicar. También debe tenerse presente que todos los funcionarios públicos son responsables por los actos ilícitos que realizan y pueden ser condenados judicialmente a reparar e indemnizar los daños y perjuicios provenientes de su mala gestión…»

Resumiendo, podemos afirmar que la prisión preventiva debe CUMPLIR UNA FUNCIÓN NETAMENTE PROCESAL, lo que lleva a que se diga que SOLAMENTE son admisibles las causales de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, tal y como lo afirmara BECCARIA, décadas atrás.

Esto ya ha sido afirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el caso Suárez Rosero, siendo reiterados en diversos fallos posteriores, por ejemplo en los casos Tibi, Palamara Iribarne, Acosta Calderón, López Álvarez, Servellón García, Chaparro Álvarez, Yvon Neptune y Bayarri.

Es importante tener en cuenta que en esas sentencias se ha exigido por la Corte Interamericana que el PELIGRO DE FUGA O DE OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN SEA

CONCRETO, lo que excluye las llamadas presunciones subjetivas, tal como se encuentra legislado en nuestro Código Procesal Penal actualmente.

DURACIÓN Y PLAZO RAZONABLE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

En ese sentido, nuestro Código Procesal Penal, legisla cuanto sigue:

Artículo 236º.- PROPORCIONALIDAD DE LA PRI-

VACIÓN DE LIBERTAD. La privación de libertad duran- te el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento o du- rar más de dos años.

Jorge E. Vazquez Rossi y Rodolfo Fabían Centurión, co- mentando dicho artículo mencionan que:

La proporcionalidad en el derecho procesal penal. Efectivamente, como el derecho procesal penal se encarga de la aplicación del derecho de fondo; en consecuencia, los principios rectores que rigen los criterios para las penas, principalmente en cuanto al principio de proporcionalidad que hemos visto, tiene una poderosa injerencia en la visión de las medidas cautelares, principalmente en aquellas que conciernen a las de prisión preventiva.

La instauración de este principio en las disposiciones que regulan las reglas generales, establecen las verdaderas fron- teras a la aplicación racional de la medida de prisión preven- tiva en el transcurso del procedimiento penal. Efectivamen- te, tal posición normativa genera verdaderos compromisos al organismo de persecución penal, Ministerio Público, así como a los órganos jurisdiccionales, en aplicar las medidas privativas de libertad, teniendo en cuenta la pena que se po- dría esperar por el hecho punible investigado.

Ahondando en el análisis tenemos que decir que la norma procesal estudiada dispone que el simple vencimiento del término que establece el artículo 236 del Código Procesal Pe- nal DETERMINARÁ LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PRE-

VENTIVA, sin que pueda invocarse como causal para su continuación que aún persiste peligro de entorpecimiento de la investigación o de fuga, el argumento de mantener e imponer en el tiempo la privación de libertad procesal, a cuya du- ración la ley le impone un término máximo, no puede volver a invocarse como argumento para prolongar la duración del encarcelamiento que aquel plazo quiere limitar.

Esto es así como lo determina la doctrina calificada, por- que si el peligro de burla a la acción de la justicia impide la libertad durante el plazo y la sigue imponiendo después de vencido el plazo, nos preguntamos ¿para qué sirve el plazo?, esto importaría desconocer el trascurso del tiempo como causal de cese de la prisión preventiva, el condicionar la libertad a que desaparezca el riesgo de fuga, porque esta desaparición con termino fijado por ley o sin él, ocurrida antes de su agotamiento, deberá determinar el inmediato cese de la prisión preventiva, al dejarla privado de todo fundamento y no solo de su razonabilidad temporal, exigida por el estado de inocencia del imputado, hasta que exista condena en su contra.

En primer lugar, se debe reconocer que el plazo razonable es un PLAZO ENTENDIDO con el sentido que le asigna el derecho procesal penal a tal expresión, ya que de otro modo, no es posible cumplir con la finalidad de garantizar el derecho fundamental en cuestión tan importante como es el de la libertad ambulatoria de una persona todavía inocente, pues la regla que lo establece pretende la introducción de plazos al proceso y no otra cosa.

Este derecho fundamental tiene una finalidad específica, precisa clara: evitar que las personas sometidas a proceso penal y privadas de su libertad, sean efectivamente perseguidas y retenidas más allá de un plazo cierto, tal como lo consagra expresamente nuestro código.

Enseñan los autores que, por regla general, plazo es el espacio de tiempo dentro del cual debe ser realizado un acto procesal. En efecto, plazo, para el derecho procesal penal, es toda condición de tiempo puesta en el ejercicio de una determinada actividad procesal.

En relación con el plazo razonable de la prisión preventiva, esto quiere decir que todo el estado de privación de libertad, como coerción máxima de la actividad estatal, debe ser realizado dentro del tiempo fijado como RAZONABLE.

Dicho de otra manera, el plazo razonable es aquel período únicamente dentro del cual puede someterse a una persona privándola de su libertad, en un proceso penal adecuado al Estado de Derecho. Este lapso es determinado de acuerdo a la normativización de la medición del tiempo que rige todos los aspectos de la vida cotidiana; así pues, normalmente, los plazos son establecidos en horas, días, semanas, meses y años.

Felizmente existe la norma establecida en el artículo 236 del Código Procesal Penal -a pesar de que existe tanto en la doctrina como en la jurisprudencia actual su aplicación por la revocación por el plazo de dos años de prisión preventiva- así pues, sólo se puede entender, con rigor dogmático, que la privación de libertad como caución penal debe tener un plazo máximo de duración establecido por la ley más allá del cual aquella no podrá seguir siendo llevado a cabo, por estricto mandato constitucional y supranacional.

El hecho de que una privación de libertad (prisión preventiva) haya alcanzado su plazo máximo de duración razonable dentro del proceso, debe ser tratada, técnicamente, como un impedimento procesal que debe cesar, siendo así el medio a través del cual se hace efectiva, en un procedimiento concreto, la consecuencia que se deriva de la violación de una regla de derecho limitadora del poder penal del Estado, que de no ser reparada, generaría un grave perjuicio a quienes la sufren, con una clara responsabilidad del Estado, como garante de esos derechos.

En tal sentido, ante el CUMPLIMIENTO DEL PLAZO RA- ZONABLE DE DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA,

si este derecho fundamental tiene algún sentido, éste no pude ser más que el de IMPEDIR el progreso ulterior del estado de detención de los imputados a partir de ese instante, con lo cual, en los hechos y en derecho, el ejercicio de la coerción personal sufrida ya no puede ser continuada, ya es ilegal.

Desde el punto de vista jurídico todos los derechos funda- mentales de protección de las personas físicas frente al poder penal del Estado tienen el mismo rango y los mismos efectos. Por tanto, si el que nadie pueda ser obligado a declarar contra sí mismo quiere decir que en ningún caso, de suceder, ello podrá ser válido y aprovechable para el proceso, entonces el que todo imputado tenga derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, quiere significar que, si se reconoce que se ha cumplido el plazo razonable pre- visto, esa persona ya no puede ser encarcelada o privada de su libertad ambulatoria.

El fenómeno de la excesiva duración de la prisión preventiva lamentablemente es una realidad que se impone; razón por la cual priva al Estado de su principal objetivo, esto es, el de asegurar el ejercicio de los derechos y garantías del imputado.

Al respecto DANIEL PASTOR, nos dice que:

El proceso y junto a él las medidas de coerción, son un instituto legalmente regulado para hacer realizable la administración de justicia y una sentencia tardía en modo alguno puede ser considerada como cumplimiento constitucional- mente válido de la administración de justicia.

Ergo, la prisión preventiva de excesiva duración dentro del proceso encuentra su fundamento en que si una medida de coerción-temporal y provisorio-se prolonga indebidamente constituye una afectación intolerable de los derechos y garantías del imputado. La llamada ?presunción de inocencia< no ha tenido como fin impedir el uso de la coerción estatal durante el procedimiento de manera absoluta, así lo expresa el texto de la regla que introdujo claramente el principio, el Art. 9 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano ?(…) Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.

En este sentido, la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para interpretar los preceptos del Pacto de San José de Costa Rica ya que el Estado argentino reconoció la competencia de aquélla para conocer en los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención en las condiciones de su vigencia. Así lo señaló la Corte Suprema de la Nación (sept. 12, 1996 en causa "Bramajo") y si bien aquella Comisión señaló que no se puede establecer la "razonabilidad" en un número fijo de días, también remarcó que la Ley 24.390 resulta un "significativo avan- ce" (Informe CIDH 12/96), pero que una prisión superior al término establecido por la ley acarrearía el riesgo que " …el magistrado que avalúa las pruebas y aplica la ley (…) lo haga (…) en el sentido de adecuar la sentencia condenatoria a la situación de hecho que está sufriendo el procesado privado de su libertad. Es decir, que agrava para el acusado la posibilidad de obtener una pena que justifique la prolongada duración de la prisión preventiva".

Por ello es que, en el caso ?Acosta Calderón vs. Ecuador, fue la oportunidad en que el Tribunal amplió su línea argumental destacando ?… la prisión preventiva es la medida más

severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Sigue diciendo, ?La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva. Se infringe la Convención cuando se priva de libertad durante un período excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la pena…".

La cuestión del plazo razonable en este sentido, así también como en otros, constituye usualmente uno de los PUN- TOS CENTRALES MÁS VIGILADOS por la jurisprudencia internacional de los Derechos Humanos. En ella se cuestiona el problema de la duración de la prisión preventiva además de la duración del proceso en su conjunto. ?Justicia retardada, es justicia denegada reza el viejo aforismo, y más aún, si quien aguarda esa justicia; que avanza con reticencia y llega muy tarde; se halla privado de su libertad, aparece más injusta si la privación es extemporánea.

Teniendo en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia requiere que la duración de la prisión preventiva no exceda el plazo razonable mencionado en el artículo 7.5, en caso contrario, dicha prisión adquiere carácter de pena anticipada, constituyendo una clara violación del artículo 8.2 de la Convención Americana.

DISPOSICIONES CONVENCIONALES SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA

El desarrollo histórico del derecho procesal penal latinoamericano especialmente referido al tema de la prisión preventiva pone de manifiesto las reducidas posibilidades del derecho interno para revertir la gravísima situación determinada por la persistencia generalizada de prácticas que vulneran el principio de inocencia.

En consecuencia, hoy, más que nunca, resulta imperativo determinar los posibles beneficios que pueden derivar de la utilización del sistema internacional de protección de los derechos humanos.

El sistema internacional puede contribuir de dos maneras diferentes en la solución del problema de los presos sin condena.

La privación de libertad se encuentra reconocida como excepción en los tratados internacionales.

Así la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 9 dispone:

Presumiéndose inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley.

En el ámbito continental la Convención Americana sobre Derechos Humanos se preocupa por desarrollar los principios a aplicar cuando se deba restringir la libertad de una persona sometida a juicio, así en su artículo 7, en relación con el derecho a la libertad personal se dispone:

  • 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

  • 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados o por las leyes dicta- das conforme a ellas.

  • 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

  • 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

  • 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio.

En su artículo 196, el Código Procesal Modelo, dispone:

196. Finalidad y alcance. La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la ley fundamental y por los tratados celebrados por el Estado, sólo podrán ser restringidos cuando fuesen absolutamente indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.

BORIS BARRIOS6, sobre este tema, nos menciona cuanto sigue:

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  • 6 BARRIOS GONZÁLEZ, Boris. El control convencional de la libertad y seguridad persona- les. Editorial Ediciones Nueva Jurídica. 2014.

[….] Culminada la segunda guerra mundial en 1945, los Estados miembros de la Organización de Naciones Unidas (ONU) firman la Declaración Universal de los Derechos Hu- manos en 1948 en el que se establece, como fundamento ideológico, que la libertad, la justicia y la paz tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos. Y se estableció ese fundamento ideológico por las causas que motiva- ron la segunda guerra mundial, de allí que en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos del 48 se atienda a la consideración que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias. De allí que ya en 1948 la ONU, en consenso de los Estados miembros considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión; con razón que concluida la Segunda Guerra Mundial, en la Europa Continental, se produce la transición del Estado Liberal de Derecho al Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho y hoy hablamos del constitucionalismo de los derechos en el escenario de una transformación de la teoría constitucional y jurídica producto del cambio de paradigmas en el derecho contemporáneo hacia la efectiva protección de los derechos fundamentales de la persona humana y del ciudadano. Es al amparo del cambio de paradigmas que implica la transición del Estado Liberal de Derechos al Estado Constitucional de Derechos de la segunda posguerra que se puede entender que los países miembros de las Naciones Unidas reafirmaran en la suscripción de la Carta constitutiva de la ONU "su fe en los derechos funda- mentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad".

Es a raíz de la incidencia de la Declaración Universal de los Derechos de 1948 que los Estados Miembros se comprometieron a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre; de allí, que como consecuencia se establecieran en Europa la Convención Europea de los Derechos Humanos en que se sustenta la Corte Europea de los Derechos Humanos; la Convención Americana de los Derechos Humanos en que se sustenta la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y la Convención Africana de los Derechos Humanos que sustenta la Corte Africana de los Derechos Humanos. Es bajo este escenario que podemos entender la importancia del Control de Convencionalidad en estos tres sistemas regionales de protección de los Derechos Humanos al amparo de mecanismos de acceso a la justicia internacional; porque, en el caso de Latinoamérica, cuando los Estados partes de la OEA suscribieron el Pacto de San José en 1969 renunciaron a la soberanía en interés de la protección de los Derechos Humanos, como un imperativo internacional; es por eso que cuando en un proceso judicial de la justicia interna de los Estados Par- tes se debate en torno a derechos de la persona o del ciudadano (Derechos Fundamentales), entonces no opera la cosa juzgada material sino formal en lo referente al agotamiento del derecho interno, como condición de procedibilidad, para acceder a la justicia internacional de protección de los derechos humanos. Esto explica, entonces, que los fallos de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, bajo el imperativo del Control Difuso de Convencionalidad, tengan el carácter vinculante para el operador de justicia interno, esto es el juez ordinario en la justicia nacional.

No obstante, como un elemento conclusivo de interés convencional es de advertir que la CORIDH lo que quiso dejar en claro, en el caso Chaparro Álvarez vs Ecuador; y en el caso Yvón Neptune vs Haití, es que:

Este derecho puede ejercerse de múltiples formas, lo que en definitiva regula la Convención en este artículo "son los lí- mites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que la forma en que la legislación interna afecta el derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción" a este derecho7

Esa afirmación conclusiva que hace la CORIDH en los casos Chaparro Álvarez vs Ecuador e Yvón Neptune vs Haití, entre otros, nos sirven para entender por qué en el imperativo del control difuso de convencionalidad, el operador de justicia ordinario debe atender a que la libertad es siempre la regla y la limitación o restricción a tal libertad es siempre la excepción; y que por ello, «la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad»8

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  • 7 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 53, y caso Yvon Neptune vs Haití., párr. 90

  • 8 Caso Chaparro Álvarez, párr. 53.

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LA EXCARCELACIÓN Y LOS DEMÁS INSTITUTOS SUSTITUTI- VOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. EDITORIAL CONTEX- TO. AÑO 2001.

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LÓPEZ CABREAL, Miguel Oscar. Código Procesal Penal Comentado y Concordado. La Ley. 2004.

LEZCANO CLAUDE, Luis. Derecho Constitucional. Parte Orgáni- ca. 3° Edición. Imprenta Salesiana. 2011.

LLANES OCAMPOS, Maria Carolina. Lineamientos sobre el Códi- go Procesal Penal. 4° Edición. INECIP. 2007

LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Derecho Procesal Penal, Editorial Jurídica Continental (2005).

LLOBET RODRIGUEZ, Javier. La prisión preventiva y la presun- ción de inocencia según los órganos de protección de los dere- chos humanos del sistema interamericano. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla. 2009, páginas 114-148.

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VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Miguel Ángel. Principios Fundamentales del Nuevo Proceso Penal. 1° Edición, Año 2013.

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ZAMBRANO PASQUEL, Alfonso, Temas de Ciencias Penales, OFF- SET GRABA, 1996, Guayaquil-Ecuador

ADVERTENCIA:

Nada hemos pretendido crear con este trabajo. Los grandes maestros del derecho ya lo han hecho en su oportunidad.

Confesamos, que compartimos plenamente las expresio- nes del ex Decano de la Facultad de Derecho UNA, Prof. Dr. Ramón Silva Alonso, en el sentido de que: "Todo el que enseña siente la necesidad de escribir. Al propio tiempo siente el peso de las propias limitaciones. De atender a éstas no se escribiría nunca…".1

Solo pretendemos que tanto los estudiantes de derecho y abogados en particular y todos los operadores de justicia- en general- tengan un material responsable que les sirva de guía en el estudio y comprensión de esta parte del Derecho Procesal Penal, cual es el estudio del instituto de la Prisión Preventiva.

Dios lo sabe, solo esperamos que esta modesta obra cum- pla con su objetivo, el de hacer conocer y comprender "LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL Y NO COMO PENA

ANTICIPADA", a los que todos nosotros estamos habitua- dos en nuestra vida diaria, incluso sin siquiera darnos cuenta; porque hemos perdido la capacidad de asombro; y es necesa- rio avanzar hacia la consolidación del respeto real y efectivo de las garantías constitucionales-convencionales fundadas en la naturaleza de la dignidad humana.

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1 Silva Alonso, Ramón. Derecho Internacional Privado. Pág. 5

Finalmente, suplicamos al público lector no vea en esta obra titulada "MEDIDAS DE COERCIÓN: LA PRISIÓN PREVENTIVA. DISCUSIÓN DOCTRINARIA-JURIS-

PRUDENCIAL", una pretensión de nuestra parte de pre- sentarnos como autores de un [ nuevo libro ] sobre la materia, sino un simple dictado de esta disciplina, formado con los ex- tractos sacados de los autores consultados sumados a nuestra experiencia tribunalicia por más de dos décadas y el ejercicio de la docencia en forma ininterrumpida, para ayudar a comprender a cabalidad la importancia que la sociedad en general se adentre y analice la importancia de este instituto desde la óptica garantista que reposa en los pilares de la dignidad hu- mana y de los derechos humanos fundamentales.

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Juan Marcelino González Garcete

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

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Abogado. Notario y Escribano Público. Mejor Egresado y Medalla de Oro de la Promoción 2000 de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Doctor en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universi- dad Nacional de Asunción (2008). Maestría en Ciencias

Criminológicas. Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal, pendiente de defensa de tesis. Diplomados en Derecho Procesal Civil, Derecho Penal, Procesal Penal y Procesal Constitucional. Doctorando en Ciencias de la Educación y Ciencias Políticas, con reserva de tesis, y pendiente de con- formación del Tribunal Examinador. Profesor de Derecho Procesal Civil, Constitucional y Administrativo de la Universidad Nacional de Asunción. Autor de numerosas obras entre las que se destacan las siguientes obras jurídicas: Hechos y Actos Jurídicos. Teoría General de los Contratos. Ma- nual de Derecho Procesal Civil. Las excepciones en el derecho procesal ci- vil. La demanda y la contestación: Teorías que la sustentan. Los nuevos paradigmas de la libertad de expresión y de prensa. La cuestión de Género en los anales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Derecho Judicial. Derecho Comparado Latinoamericano. Derecho a la Información frente a Derecho a la Intimidad. Derecho Latinoamericano: Regulación de la indemnización patrimonial por error judicial a la luz del paradigma de convencionalidad en México y en Paraguay. El Régimen Legal de las Nulidades en el Pro- ceso Penal. Control de Constitucionalidad. El Consejo de la Magistratura. La libertad de expresión y de prensa, entre otros. Padrino de Promoción de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (2006-2007). Distinguido como Padrino de Promoción de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (2008-2009), Premiado como "Ciudadano Ilustre" por el Parlamento de Municipalidades del Mercosur (2008). Premiado por la Junta Municipal de Pedro Juan Caballero por a) los trabajos realizados a favor de los niños y adolescente; b) por haber obtenido el título de Doctor en Derecho. Miem- bro Honorario del Centro Iberoamericano de Investigaciones Jurídicas y Sociales. Miembro Honorario del Centro de Iberoamericano de Investiga- ciones Jurídicas. Declarado ciudadano Ilustre por la Alcaldía de Panamá. Conferencista Internacional en temas de Derecho Procesal Constitucional y Procesal Civil. Miembro Titular de la Comisión de Reforma Judi- cial creada por Ley 5360/14.

Jorge Antonio Sales Altamirano

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

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Abogado. Notario y Escribano Público. Especialista en Derecho Civil y Comercial. Especialización en Didáctica Universitaria. Especialista en Derecho Procesal Penal (2.015) Diplomado en Derecho Laboral y Procesal Labo- ral. Diplomado en Derecho Procesal Penal. Profesor de

las Universidades Tecnológica Intercontinental y de la Universidad Católi- ca Nuestra Señora de la Asunción. Ha realizado varios cursos de actualiza- ción entre las que se destacan: Actualización en Derecho Penal y Procesal Penal. Actualización en Derecho de Familias, de la Niñez y la Adolescencia. Capacitación en Derecho Penal y Procesal Penal. Seminario Taller sobre Etapa Preparatoria desde la perspectiva de sus principales actores. Semi- nario Taller sobre la Pena de Multa. Seminario Taller sobre el Código Pro- cesal Penal. Curso Taller sobre Medidas Cautelares y Audiencia Preliminar del Proceso Penal. Seminario sobre Principales Modificaciones al Código Penal. Curso Taller sobre Responsabilidad Penal del Adolescente. Confe- rencia sobre el Crimen Organizado. La teoría General del Delito. Seminario Internacional Reglas de Bangkok en el sistema de justicia y defensa públi- ca. La Medicación como medio alternativo de controversias en materia de mediación penal. Formación Continua y Actualización jurídica Derecho y Procesal Penal. Egresado de la Escuela Judicial. Conferencia sobre Dere- chos Humanos sus fundamentos, Derecho a la vida, al Desarrollo. Coacción sexual, lugar del hecho, responsabilidad médica legal laboral. Conferencia sobre Reforma del Estado. Seminario sobre la Reforma Constitucional. Se- minario sobre la Actividad Recursiva en todos los fueros.

 

 

 

Autor:

© Juan Marcelino González Garcete

© José Antonio Sales Altamirano

Medidas de coerción. La prisión preventiva. Discusión Doctrinaria – Jurisprudencial

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Partes: 1, 2, 3
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