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La ignorancia de la Ley (página 6)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

  1. Error sobre derecho extranjero y local

Otra importante excepción a la regla de la ignorancia de la ley desarrollada por el derecho norteamericano, está dada por el error sobre un punto de derecho extranjero o local.

El error sobre un punto de derecho extranjero es asimilado por los jueces estadounidenses a un error de hecho, inclusive si se trata de un error sobre el derecho de un estado vecino, dentro de los Estados Unidos.

Tal conclusión, admitida por ambos law y equity, se asienta en la conocida regla probatoria (rule of evidence) de que el derecho extranjero debe probarse como un hecho; se concibe al derecho extranjero como un hecho que se encuentra fuera de la órbita de conocimiento ordinario del sujeto y, por ende, su ignorancia se encuentra tanto más excusable.

Y así, varios estatutos como el código civil de California, las Leyes Generales de Oklahoma y la Compliación legislativa de Dakota del Sur, previenen expresamente que el error sobre derecho extranjero es un error de hecho.

Siguiendo la misma lógica, si el derecho es de carácter local o se trata de regulaciones de carácter administrativo, el error sobre estos se trata como un error de hecho. Richard Lord nos recuerda que la ignorancia sobre este tipo de normas puede incluso llegar a ser fundamento de un remedio vis à vis un contrato afectado por ilegalidad:

"Los estatutos locales y las regulaciones ejecutivas de baja jerarquía son tratados usualmente como hechos extrínsecos que afectan la legalidad de una convención. Si tales restricciones legales son, en efecto, ignoradas para la parte que reclama el remedio, o si justificadamente ésta confió en el conocimiento de la otra parte sobre su existencia o contenido, no se le negará la restitución porque ella fue partícipe de la violación inadvertidamente".

En nuestra opinión, la interpretación que las cortes americanas dan al error sobre los derechos extranjero y local cabe perfectamente en el contexto jurídico colombiano. El artículo 188 del código de procedimiento civil prescribe que las normas jurídicas de alcance no nacional y las leyes extranjeras deben probarse en el proceso judicial. Esto es así puesto que se entiende que dichas normas son hechos que pueden estar fuera del alcance del juez. Estamos convencidos, por tanto, de que una interpretación armónica de las normas pertinentes del código civil con esta norma del código de procedimiento civil, daría como resultado que el error sobre normas extranjeras o locales se entendiera como un error de hecho.

CAPÍTULO 6

  1. Después de haber explorado con meridiana profundidad la historia que envuelve la regla de la ignorancia de la ley desde el derecho romano hasta los principales sistemas jurídicos de la modernidad, arribamos, por fin, al derecho contemporáneo.

    En el derecho privado actual, la regla de la ignorancia de la ley se ha proyectado de diversas maneras, dependiendo de cómo ha sido asimilada por los ordenamientos que la han recepcionado. Y el horizonte que se nos descubre es bastante variopinto: tenemos ordenamientos cerrados que consagran la regla de la ignorancia de la ley en términos aun más estrictos que los originalmente romanos, tenemos legislaciones que no consagran la regla positivamente, mas reconocen su valor, y también tenemos ordenamientos que denigran completamente de la regla y la encuentran derogada absolutamente. Claro está que entre unos y otros existen zonas grises; ordenamientos que han sabido moderar los planteamientos iniciales, pero que no se desentienden completamente de ellos.

    En este capítulo, hemos procurado sintetizar estas hondas divergencias en tres grandes tendencias del derecho privado comparado contemporáneo. Con miras a ese propósito, no repararemos en la familia jurídica a la que pertenece cada uno de los países que la conforman –civil law o common law– ni su postura con respecto a su ubicación geográfica –Latinoamérica, Norteamérica, Europa o Asia. En su lugar, haremos hincapié, en las motivaciones que las unen y en las incidencias y aplicaciones que, en derecho privado, pueden tener en común.

    Observaremos tres posturas: restrictiva, moderada y flexible, que, a despecho de su talante aparenentemente simple, esconden valiosas conclusiones de relevancia para el objeto de nuestro estudio. Todo lo anterior, sin que desconozcamos las variantes o estilos particulares que pueden existir al interior de cada una de éstas.

    1. Le otorgamos el apelativo de restrictiva a la corriente de legislaciones civiles que consagran de manera expresa la regla de la ignorancia de la ley, y que proyectan su especial contenido en normas subsecuentes de la codificación, prohibiendo, por lo general, la alegación del error de derecho en cualquier ámbito privado.

      Dos bloques de legislaciones suramericanas encabezan la tendencia. Ambas se caracterizan por haber tenido influencia del derecho español y, en forma particular, de la Novísima Recopilación. Y ambas se deben, casi exclusivamente, a un solo autor: Don Andrés Bello, de un lado, y el Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, del otro. Los dos grandes codificadores de Suramérica hicieron una lectura, en nuestro parecer desafortunada, de los textos romanos, y acogieron la regla de la ignorancia de la ley de la Novísima Recopilación, dándole aplicaciones específicas e innecesearias.

      Comencemos por casa, con el bloque de los códigos de Bello. Las codificaciones chilena, colombiana y ecuatoriana (estas dos últimas, fieles reproducciones de la chilena), establecen, casi al unísono y a secas –esto es, en principio, sin excepciones-, que la ignorancia de la ley no sirve de excusa; y, por tanto, el error de derecho en materia de usucapión constituye una presunción de mala fe posesoria, la confesión provocada por error de derecho es válida, y el error de derecho no es un vicio del consentimiento, todo lo cual no obsta para repetir lo pagado indebidamente por este tipo de error.

      El segundo bloque lo constituyen las legislaciones de inspiración en Vélez Sarsfield. Nos referimos aquí a los códigos de Argentina, Uruguay y Paraguay. Salvo el código uruguayo, los códigos argentino y paraguayo permiten la posibilidad de que existan excepciones legales a la regla de la ignorancia de la ley, no obstante lo cual únicamente se vislumbra la admisibilidad del error de derecho en el pago indebido. En otras materias, como el matrimonio, la prescripción adquisitiva y, particularmente, los contratos, el error de derecho es inaceptable.

      Aparte de estos dos bloques, se encuentran en esta línea algunas legislaciones aisladas. El código de la exrepública soviética de Letonia, por ejemplo, impide la alegación del error de derecho en la posesión de bienes y, por regla general, también lo hace en el contrato. También podemos mencionar el sistema inglés, que ha tropezado con mayores dificultades que el derecho norteamericano en su camino por superar el negativo precedente de Lord Ellenborough, que niega los remedios legales a las personas que invocan un error de derecho (supra, num. 5.1.2).

      Y quede bien claro que con restrictiva no queremos decir que la tendencia que describimos sea absoluta. En párrafos anteriores (supra, num. 4.2.3) hemos podido demostrar que el Código de Bello dispone sendas excepciones que contienen el carácter absoluto de la regla de la ignorancia de la ley. Por lo demás, como se dijo, los códigos argentino y paraguayo contienen la fórmula "si la excepción no está expresamente consagrada en la ley", sin mencionar las legislaciones de Letonia e Inglaterra que, asimismo, no dudan en reconocerle excepciones específicas a la regla.

      Y, si ello es así, ¿por qué creemos que esta tendencia es restrictiva? Porque la regla extiende excesivamente su órbita de acción, al abarcar asuntos de resorte enteramente privado, como el contrato –inadmisión del error de derecho como vicio del consentimiento- o la prescripción adquisitiva –siendo aquél un obstáculo para la consideración de la buena fe. A nuestro juicio, las legislaciones de tendencia restrictiva vulneran ámbitos puntuales de libertad y autonomía de la voluntad privada, que deben estar por fuera del alcance del legislador.

      En todo caso, como seguiremos viendo, las legislaciones de la tendencia restrictiva son una pequeña minoría, casi insignificante, frente a la inmensa mayoría de legislaciones del mundo que se encuentran más abiertas a la admisión del error de derecho.

    2. La tendencia restrictiva

      La segunda gran tendencia del derecho comparado se caracteriza por contemplar de manera expresa la regla de la ignorancia de la ley y aun así admitir el error de derecho en ámbitos privados como el contractual.

      Existen códigos como el de Venezuela que, a pesar de consagrar la regla, específicamente previenen que el error de derecho puede fungir como vicio del consentimiento; mientras que otros, como los de Cuba, España y Puerto Rico, una vez han consagrado la regla, prescriben una regulación del error a secas que da lugar a intepretar que, dentro de su definición, tienen lugar tanto errores de hecho como de derecho.

      En lo que toca al derecho anglosajón, podemos situar dentro de esta tendencia moderada al Código de Filipinas. Son sumamente interesantes las luces que ofrece este código, al recoger los aportes más importantes de la jurisprudencia norteamericana de avanzada (supra, num. 5.2), compaginándolos con los del derecho continental europeo. Así, una vez establecida la regla de la ignorancia de la ley (Art. 3º), se instituye una regulación abierta del error como vicio del consentimiento, basada en la teoría de la causa (Art. 1331) y que permite invalidar un contrato sobre el que recae incluso el error común sobre los efectos legales del contrato mismo, siempre que el propósito original de las partes se vea frustrado (Art. 1334). Finalmente, el código concede los remedios de reformación –tratándose del instrumento de redacción desatinada (Art. 1361)- y de restitución –en caso del pago indebido (Art. 2154)-, cuando tales actos han sido generados por cualquier clase de error.

      Para concluir este acápite, consideramos esta postura como moderada por cuanto la regla de la ignorancia de la ley se sigue consagrando y aplicando de manera expresa en la codificación civil, pese a la admisión del error de derecho. Con ello no queremos decir que se trate de ordenamientos rezagados o atrasados (de hecho, el código de Filipinas se muestra supremamente avanzado). Simplemente, se trata de ordenamientos que, en sana lógica, supieron distinguir entre la regla de la ignorancia de la ley y el error de derecho, como fenómenos distintos e independientes cuya regulación dispar no es contradictoria per se. En otras palabras, se trata de ordenamientos que supieron moderar el carácter desmedido o exgerado de la regla de la ignorancia de la ley, que sí se advierte en legislaciones de la tendencia restrictiva.

    3. La tendencia moderada

      La tendencia flexible comprende una amplia gama de variantes en las que la regla de la ignorancia de la ley, o bien se ha descartado de plano, o bien, consagrándose, se ha reformulado, reduciéndose a sus justas proporciones. De las tres tendencias que hemos estudiado, ésta es, con toda seguridad, la más ampliamente extendida ya que, en la actualidad, la gran mayoría de las legislaciones del mundo la siguen.

      A pesar de manifestar una postura elástica frente a temas como el error de derecho o la regla misma de la ignorancia de la ley, hay que rescatar que todas estas legislaciones conservan como común denominador el principio de la obligatoriedad de la ley, en tanto imperativo ineludible del orden social.

      Seguidamente, examinaremos los distintos tipos o variantes de esta tendencia flexible:

      1. Se trata de legislaciones en que la regla de la ignorancia de la ley no aparece positivizada en una norma específica y el error de derecho no parece ser objeto de especial atención, siendo las referencias a éste muy escasas o nulas.

        Exponente principal de esta "sub-tendencia" es el code Napoleón. Como pudimos adelantar (supra, num. 4.1.1.3), los redactores del código francés, consecuentes con la teoría de la causa, se abstuvieron –en un esfuerzo de todas formas innecesario- de normativizar la regla de la ignorancia de la ley.

        La legislación de Francia se limitó a instituir la obligatoriedad –o ejecutoriedad, en las palabras del código- de la ley; razón por la cual, la buena fe posesoria se edificó sobre la base de la ignorancia de cualquier vicio que afectara la posesión (Art. 50) y el error se previó como vicio del consentimiento sin reparar si era de hecho o de derecho (Art. 1110). Tan sólo existe una mención al error de derecho en todo el código y ella se encuentra en el Art. 2052, que prohíbe su alegación en la transacción.

        Fueron la doctrina y la jurisprudencia las que, en una interpretación amplia del Art. 1110, permitieron la admisión genérica del error de derecho como vicio del consentimiento salvo, obviamente, en la transacción. Pero serían aquellas mismas doctrina y jurisprudencia las que reivindicarían el valor de la máxima "nul n’est censé d’ignorer la loi" ("a nadie le está permitido ignorar la ley"), como máxima aplicable al derecho civil francés no obstante su falta de positivización, sin perder de vista que tal máxima en nada interfiere con la admisión del error de derecho.

        Como resultado, libres de la atadura de una norma positiva que consagrara la regla o que prohibiera el error de derecho, los franceses han estado y siguen estando en posibilidad de amoldar la regla según las necesidades de su ordenamiento. La regla es, en síntesis, flexible a las necesidades del derecho privado francés.

        Pues bien, las directrices del código francés serían retomadas más tarde por códigos latinoamericanos como el costarricense -que expresamente admite el error de derecho en el pago indebido (Art. 803)-, así como por importantes codificaciones europeas, tales como el BGB en Alemania y el código suizo. Mucho más recientemente, la tendencia francesa fue acogida por los códigos civiles de Québec y Bolivia -con la diferencia de que el último admite específiciamente el error de derecho en la transacción (Art. 950)-; a los que se pueden sumar los códigos civiles belga, holandés, portugués, nicaragüense, guatemalteco, ruso, japonés, chino y los Códigos de las obligaciones de Turquía y Polonia.

        En todos estos códigos, la regla de la ignorancia de la ley tampoco aparece expresada en una norma y la regulación del error es unitaria, sin distingos.

      2. La regla no se consagra expresamente, y la admisión del error de derecho se encuentra latente

        Más flexible todavía es la tendencia liderada por el código italiano que, además de no contemplar la regla de la ignorancia de la ley de manera expresa, admite abierta y manifiestamente la eficacia del error de derecho como vicio anulativo del contrato.

        El legislador del codice civile de 1942, habiendo registrado los numerosos aprietos en que se veía bajo el código anterior para justificar la aceptación del error de derecho como vicio del consentimiento –pese a su regulación de un error unitario-; optó por no consagrar la regla de la ignorancia de la ley en una norma y, en su lugar, previno expresamente que el error de derecho podía viciar la voluntad cuando había sido "la razón única o principal del contrato".

        Así, pues, el legislador italiano acogió los desarrollos de la jurisprudencia francesa sobre la teoría de la causa, y a través de dicha teoría admitió el error de derecho como vicio del querer, siempre que fuera la causa o razón única o principal del contrato. Igualmente, siguió al código francés, al mantener la excepción a la admisión del error de derecho en la transacción (Art. 1969).

        Ahora bien, el modelo italiano, por entenderse como el más moderno, fue recepcionado por varios códigos expedidos después de la segunda mitad del siglo XX, los cuales regulan la materia del error con palabras idénticas o muy parecidas a las del Art. 1110 del codice civile. Entre éstos, se incluyen países de tradición jurídica tan dispar como Perú, Turkmenistán, Malta o Brasil -de cuyo artículo 139, num III, merece la pena subrayar el agregado "no implicando negativa a la aplicación de la ley", que condiciona la aceptación del yerro jurídico a que con él no se vulneren leyes de orden público.

      3. La regla no se consagra expresamente, mientras que la admisión del error de derecho sí es expresa

        En numeral anterior (supra, num. 5.1.2) pudimos exponer la positiva evolución de la regla de la ignorancia de la ley en los Estados Unidos. Ante todo, por la vía jurisprudencial, el precedente de Lord Ellenborough fue paulatinamente desvirtuado por las distintas jurisdicciones americanas, algunas de las cuales desecharon la regla del todo y la criticaron profundamente. También por la vía legislativa se derógo la inadmisión del error de derecho.

        Destacamos, en particular, el papel que el sistema de precedentes ha desempeñado en aras de atenuar la regla de la ignorancia de la ley ya que es, justamente, la "creciente tendencia liberal" de las cortes -a la que hemos venido aludiendo- la que ha hecho de la regla de la ignorancia de la ley en derecho americano, una regla flexible. Los diversos casos a los que se enfrentaron, permitieron a los los jueces develar las injusticias ínsitas a la aplicación irrestricta de la regla de la ignorancia de la ley en el derecho privado y los remedios fueron concedidos a medida que transcurrían el tiempo y las decisiones judiciales.

        Existe hoy día la plena conciencia entre los doctrinantes y los jueces estadounidenses de que el conocimiento ipso facto de la ley por parte de los coasociados no es, ni mucho menos, una exigencia del orden público y que, por el contrario, la ignorancia jurídica no debe perjudicar a nadie. Corbin ilustra esta posición de la siguiente forma:

        "El orden público no requiere que todos sepamos la ley de la que dependen nuestros derechos. De hecho, ello es exigir un imposible. No se nos exige sufrir por nuestra ignorancia o error cuando no causamos daño a otros. Así como tampoco es justicia permitir que otros se enriquezcan de tal ignorancia o error".

        Cabe esperar que la regla de la ignorancia de la ley siga su camino en la evolución a través de los precedentes y que, en algún futuro no muy lejano, se logre la aceptación del error de derecho, incluso en el campo penal.

      4. El sistema americano de precedentes y la regla de la ignorancia de la ley
      5. La reformulación de la regla de la ignorancia de la ley
    4. La tendencia flexible
  2. LAS DIVERSAS TENDENCIAS DEL DERECHO COMPARADO EN TORNO A LA REGLA DE LA IGNORANCIA DE LA LEY

Para finalizar, incluimos dentro de esta tendencia flexible a los códigos que que se apartan de la óptica usual o tradicional de la regla y presentan una nueva, más abierta y justa. Esto es, códigos que consagran expresamente la regla de la ignorancia de la ley, pero que la han reformulado en nuevos términos, más consecuentes con las realidades contemporáneas y sus necesidades propias.

Dos modelos paradigmáticos de la reformulación de la regla son los códigos civiles de México y del Estado de Luisiana (EE.UU.), cada uno tratando la regla a su original modo.

El código de Luisiana, en su artículo 5º, dispone que "nadie puede aprvecharse de la ignorancia de la ley" .

Obsérvese el giro en el planteamiento: la ignorancia de la ley no se invoca ya como excusa de su incumplimiento, sino como causa de provecho para el propio invocante, caso en el cual se prohíbe su alegación. Y si la ignorancia jurídica no aprovecha, a contrario sensu, la misma sí se puede alegar para evitar un daño inminente: un postulado que bien parecería consecuencia de la máxima damno vitando, lucro captando.

Pero la reformulación va más lejos. Si bien se prohíbe al ignorante alegar su ignorancia jurídica para obtener un provecho ilícito –por ejemplo, escapar a la aplicación de una pena-; una interpretación sistemática de la regla, también da lugar a pensar que ella se aplica no sólo a quien incurre en la propia ignorancia, sino también a aquel que pretende aprovecharse de la ignorancia jurídica de otro –por ejemplo, quien pretende aprovecharse de la ignorancia jurídica de su contraparte contractual que consintió en un negocio jurídico, por su mero desconocimiento de la ley.

Aun más llamativa e interesante nos parece la reformulación de la regla en el código mexicano, además porque se explica en precisas razones históricas.

Antes de que entrara en vigor el código, la revolución mexicana ya había tenido lugar y, tras la promulgación de la célebre Constitución de 1917, la expedición de leyes con contenido social se tornó imperiosa. En tales circunstancias, las aspiraciones de igualdad real tuvieron un reflejo concreto en el código civil de 1928, y se apreció la regla de la ignorancia de la ley como un medio adecuado para tal propósito.

Así las cosas, el error de derecho y la regla de la ignorancia de la ley fueron puntos que consumieron tiempo y energías de los legisladores mexicanos, lo que tuvo como corolario que el código civil mexicano contenga una regulación sui generis, si de derecho comparado se trata. Las normas así lo indican:

El artículo 21 establece la regla de la ignorancia de la ley, mas a renglón seguido se encarga de exceptuarla expresamente entratándose de personas que puedan tener dificultad en el acceso a las normas, por causa de sus condiciones socio-económicas. En este orden, tres criterios principales de excusablidad de la ignorancia jurídica se observan en el código de México: i) el "notorio atraso intelectual", ii) el "apartamiento de las vías", y iii) la "miserable situación económica". Estos tres criterios, por demás, coinciden con el criterio subjetivo de excusabilidad de la rusticitas e imperitia, autorizado desde el derecho romano (supra, num. 1.3.4.4) y dejado de lado a partir de la Novísima Recopilación.

Y aquí, la gran flexibilidad de la regla radica en que, hasta en el evento de vulneración de normas de orden público, la ignorancia de la ley puede servir efectivamente de excusa para individuos puestos en difíciles condiciones, a quienes el juez les puede eximir de penas o sanciones, si en ello asiente el Ministerio Público. Adicional a eso, algo bien curioso e innovador es que el código otorga la facultad al juez de conceder un plazo razonable al sujeto ignorante para cumplir la ley, de ser ello posible.

El artículo 17 del mismo código refuerza esta consideración, al prevenir que nadie puede enriquecerse desproporcionada o injustamente –obtener un lucro excesivo- a costa de la "suma ignorancia" –de hecho o de derecho- de otro. Para solucionar esta irregularidad, la norma otorga una acción alternativa: la nulidad del contrato o la "reducción equitativa de la obligación"

El amplio espectro del código mexicano sobre la admisión del error de derecho, termina de completarse con los artículos 1812 y 1813 que, de forma explícita y al mejor estilo del código italiano, dan cabida al error de derecho como vicio del consentimiento, cuando éste ha sido la causa principal del contrato.

De las legislaciones que tuvimos la oportunidad de investigar, no existe otra legislación en el mundo de este talante tan abierto y garantista. Y por ello, innegablemente, el código mexicano se presenta como todo un ejemplo de justicia, tolerancia e igualdad, digno de ser reproducido por otros.

CONCLUSIONES

  1. Naturalmente, y por lo que se habrá podido pronosticar hasta el momento, no nos encontramos ante un tema acabado, del que pueda afirmarse válidamente que se ha llegado a un punto de no retorno o cuya cuestión se halle perfectamente resuelta. Estamos, de hecho, lejos de estarlo: el amplio tema de la ignorancia de la ley nos deja más dudas que certezas, más problemas que soluciones y más preocupaciones que esperanzas.

    A lo largo de este trabajo nos dedicamos a estudiar uno solo de sus aspectos, cual es la historia de la regla de la ignorancia de la ley; todo ello, en un ejercicio de interpretación histórica del Art. 9º del código civil colombiano.

  2. Más preguntas que conclusiones

    A estas alturas, debemos tener claro que la regla de la ignorancia de la ley no caminó su historia por una senda recta y unívoca, sino que evolucionó de diversas maneras y se disgregó en diversas vertientes, de acuerdo con el contexto político y social de cada lugar en que ha sido y aún sigue siendo aplicada.

    Tuvimos, pues, la oportunidad de desvirtuar la falsa creencia de que que el derecho romano consagraba la regla de la ignorancia de la ley en términos absolutos y que de él provenía la estrictez de nuestra norma actual.

    Vimos, igualmente, que ni el derecho intermedio ni el derecho español iniciático consagraron tal regla como un imperativo categórico absoluto, sino como un postulado moderado, con numerosas excepciones.

    Ya llegada la edad moderna, la cuestión de la ignorancia de la ley en derecho continental tomó dos vías: i) la del código francés de 1804 que, por virtud de la teoría de la causa de Domat, descartó como norma expresa la regla de la ignorancia de la ley y admitió, de modo general, el error de derecho en las relaciones privadas; y ii) la de la Novísima Recopilación de 1805 –que, pese a su época, no puede llamarse legislación moderna-, la cual endureció la regla y suprimió de tajo todas las excepciones.

    La generalidad de los códigos europeos siguió la vía francesa, mientras que algunos códigos latinoamericanos siguieron la línea de la Novísima Recopilación. Varios lustros más tarde, la mayor parte de éstos últimos recapacitarían, como sucedió con el código mexicano, que desde 1928 cuenta con una regulación de avanzada sobre la materia y exceptúa de la regla a personas que se encuentren en una situación socio-económica precaria.

    Otro retroceso vivió, pero por diferentes razones, el derecho anglosajón con el precedente de Lord Ellenborough –también de la misma época: 1802-, que negaba los remedios para quienes incurrían en error de derecho. Sin embargo, desde el mismo siglo XIX la jurisprudencia y la legislación efectuaron desarrollos importantes, y el precedente fue gradualmente superado, al punto de estar casi totalmente derogado en los Estados Unidos. Se ha dicho inclusive que "la regla alguna vez casi universal sobre el efecto del error de derecho estaba basada en sí misma en un error de derecho".

  3. Los caminos de la evolución

    Finalmente, en el derecho contemporáneo notamos que son pocos los países que, después de entrado el siglo XXI, siguen considerando la regla de la ignorancia de la ley como una regla sujeta a escasas excepciones y de amplia incidencia en las relaciones particulares. De hecho, a partir de la redacción de varios códigos, pudimos deducir que la regla de la ignorancia de la ley no es lo mismo que el error de derecho y que la admisión de éste en ciertos casos no obsta para la consagración de la primera.

    Y con esto no queremos decir que la regla sea en sí misma censurable; ella es concreción del principio de la obligatoriedad del derecho y en incontables eventos su ausencia generaría caos social. Lo que sí reputamos censurable es el hecho de que su ámbito se extienda, de forma casi déspota, hasta la esfera particular de las relaciones entre las personas y llegue al límite insoportable y absolutamente innecesario de restringir derechos fundamentales como la autonomía privada.

    A la sazón, cuando emprendimos el estudio de la tesis nos preguntábamos con cierto sarcasmo si la regla había evolucionado o involucionado desde el derecho romano hasta los derechos de la actualidad. Y el balance, si bien positivo en la mayoría de las legislaciones del orbe, desafortunadamente es negativo para los países de la tendencia que dimos en llamar "restrictiva". En el caso colombiano y de los demás códigos de esta tendencia -en que la regla se inmiscuye indebidamente en el ámbito privado-, existe una verdadera involución habida cuenta que, como sabiamente explicaba Savigny hace más de doscientos años refiriéndose al código prusiano, "la ignorancia del derecho es tratada aun con mayor severidad que en el derecho romano, aunque el estado actual del derecho parece motivar una mayor indulgencia".

    Empero, el que así sea no significa que así deba seguir siendo. Varias tentativas encaminadas directamente a derogar o atenuar la regla de la ignorancia de la ley se han surtido en Colombia. Tristemente, todas han fracasado.

  4. Nuestra involución

    Una primera tentativa fue la de la comisión redactora de la reforma del código civil, conformada entre los años 1938 y 1939. Luego de una fructífera discusión entre los ilustres juristas que la componían, se llegó a la conclusión de que la regla no podía considerarse absoluta y que debía admitir excepciones. Se derogaba, entonces, el Art 9º del código civil y se establecía un Art 7º que "contiene la misma regla del Art. 9º del Código Civil, pero no en los términos absolutos contenidos allí, que no permiten salvedad alguna, cuando hay estatutos como el Código Penal, cuyo artículo 23 suaviza en mucho el rigor de aquel principio, que hasta en derecho civil, en determinadas circunstancias, como las que contempla el artículo 21 del Código Mejicano, no debe ser tan rígido". Se pretendía, pues, "mitigar el carácter absoluto que tiene, anteponiéndole la palabra en principio". Asimismo, "surgió la iniciativa consistente en asumir la postura francesa, en virtud de la cual no se distinguía entre error de hecho y error de derecho, de forma que, en la reforma propuesta, ambos podían viciar el consentimiento. Desafortunadamente, por los azares propios de la política, el Código Civil no consiguió ser reformado. Sin embargo, puede verse cómo, desde la época, hubo lugar a propuestas que representan avances a los que ni aun hoy día hemos podido llegar, casi setenta años después".

    Varias otras han tenido lugar, mediante la acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 9º, 768 y 1509 a 1511 del código civil: El artículo 9º, ya se había dicho, fue demandado en dos oportunidades por vulnerar los principios de la igualdad, la justicia, la presunción de buena fe y la presunción de inocencia, y en ambas ocasiones –la última en el año 1997- fue declarado exequible. Igual sucedió con el artículo 768, demandado por vulnerar la presunción de buena fe y con los artículos 1509 y siguientes, demandados por vulneración a la autonomía privada, la justicia, la igualdad real y la igualdad formal.

    La más reciente de estas demandas fue interpuesta por el autor de este escrito, como producto de la investigación desarrollada para la culminación de la tesis, y tenía la pretensión (tal vez demasiado ambiciosa) de darle efectos prácticos a varios de los planteamientos que se podían esgrimir desde la teoría jurídica. La Corte Constitucional, por sentencia C-993/06, declaró exequible las normas acusadas y, en pocas líneas, desestimó dos de los cargos (pasando por alto los otros dos) con argumentos, en nuestra opinión, poco convincentes, acaso facilistas.

    En apéndice de este trabajo se encuentran la demanda y la sentencia para que el lector compare y extraiga sus propias conclusiones.

  5. Las tentativas frustradas en derecho colombiano

    Independientemente de esta deplorable situación, pudimos demostrar contundentemente (o, al menos, eso esperamos) que, aun en los países de la tendencia restrictiva, comenzando por nuestro código civil, la regla de la ignorancia de la ley es regla general, pero no absoluta. Aunque desearíamos que fueran muchas más, con respecto a la regla existen excepciones claras y precisas que no podemos "ignorar".

    Y justamente en eso consistió nuestra empresa. Quisimos dar una nueva aproximación a la regla desde una persepectiva teórico-histórica. Quisimos enfrentarnos a una arraigada mentalidad de los abogados, que nos viene desde las aulas de clase. Quisimos dar un enfoque distinto, pese a que nuestras protestas parezcan los ecos de una voz en el desierto.

    Algo se aporta con intentarlo y, con esperanza, las generaciones del porvenir pensarán distinto o, como mínimo, tendrán mayores elementos de juicio para tomar o no partido por la regla de la ignorancia de la ley. Ya no será cuestión, como sucede ahora, de asentir irreflexivamente a la regla como presupuesto inmanente, esencial y absoluto del ordenamiento jurídico.

  6. Hacia una nueva aproximación teórica
  7. La añoranza

Milan Kundera nos recuerda en su novela La ignorancia el origen etimológico de la palabra añoranza: "En español, ‘añoranza’ proviene del verbo ‘añorar’, que proviene a su vez del catalán enyorar, derivado del verbo latino ignorare (ignorar, no saber de algo). A la luz de esta etimología, la nostalgia se nos revela como el dolor de la ignorancia".

"El dolor de la ignorancia": No hay palabras más gráficas para describir nuestro sentimiento frente al derecho colombiano y la forma en que aborda la regla de la ignorancia de la ley.

Añoramos, pues, tiempos mejores en que la regla de la ignorancia de la ley no era lo que es hoy en países como el nuestro; tiempos en que la situación especial de la persona podía justificar la vulneración inintencionada de la ley, tiempos en que el individuo podía equivocarse de buena fe y no se le condenaba irredimiblemente por ello.

APÉNDICE

Honorables

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Asunto: Demanda de Inconstitucionalidad contra los Artículos

1509, 1510 (parcial) y 1511 (parcial) del Código Civil.

NICOLÁS ERNESTO LOZADA PIMIENTO, ciudadano colombiano, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado como aparece al pie de mi firma, en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 6º del artículo 40 de la Constitución Política, de la manera más atenta me dirijo a Ustedes para interponer acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1509, 1510 (parcial) y 1511 (parcial) del Código Civil, a fin de que la Corte Constitucional los declare inexequibles, en los términos solicitados.

Fundamento la presente Acción en las razones que a continuación se exponen:

  1. Seguidamente, se reproducirá el texto de las normas demandadas, subrayándose los apartes acusados:

    CÓDIGO CIVIL

    Art. 1509.- El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

    Art. 1510.- El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra; como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

    Art. 1511.- El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.

    El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido por la otra parte.

  2. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

    La Corte es competente para conocer de la presente demanda en virtud de lo dispuesto por el numeral 4º del Art. 241 de la Constitución Política, toda vez que las normas demandadas hacen parte de una Ley de la República.

  3. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    Las disposiciones acusadas violan el Preámbulo y los Arts. 2º, 6º, 13, 14, 16, 38, 39, 58, 229, 333 y 334 de la Carta Política.

  4. NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS
  5. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Y CARGOS
  • Planteamiento del problema:

Las normas demandadas ante la Corte establecen una regla general, aplicable a todos los negocios jurídicos celebrados en Colombia, consistente en que el error de derecho no vicia el consentimiento.

El artículo 1509 del Código Civil, la más radical de las tres normas bajo censura, prohíbe imperativamente que el error de derecho se invoque como vicio del consentimiento, sin distinguir en la entidad o la fuente del error. Por su parte, los artículos 1510 y 1511, encargados de regular los requisitos y el funcionamiento del error-vicio del consentimiento, reafirman lo establecido en el 1509 y circunscriben su aplicación a los supuestos en que se presente un error "de hecho".

Dichas normas han permanecido inmodificadas desde la adopción del Código Civil en 1887 y, sin embargo, no atienden la realidad contemporánea, vista a la luz de la Constitución de 1991 que, orientada por valores como la justicia, la libertad y la igualdad, ofrece protección efectiva a las disposiciones de la autonomía privada de particulares, plasmadas en los contratos y los negocios jurídicos.

A continuación, se expondrán a fondo cada uno de los cargos contra las normas acusadas. Por un lado, en lo que concierne a la violación del derecho constitucional de la autonomía de la voluntad (acápite A de este escrito) y, por el otro, en lo que concierne a la violación de los principios constitucionales de justicia (acápite B ibídem) e igualdad (acápite C ibídem).

  1. La autonomía de la voluntad privada, entendida como autorregulación de intereses propios en las relaciones con nuestros congéneres, ha sido considerada hasta nuestros días, como el principio rector de las relaciones privadas. Al punto, esta Corte ha reconocido que "en el ámbito de las relaciones particulares rige la autonomía de la voluntad privada". El negocio jurídico, principal materialización de los contenidos de tal postulado, goza de reconocimiento y protección legislativa, pues se muestra como el instrumento por excelencia a través del cual, en colaboración mutua, los particulares pueden satisfacer sus necesidades personales.

    El constituyente no fue ajeno a esta realidad y, si bien no consagró la autonomía privada en un artículo específico, sí le dio cabida como un derecho, principio o regla autónoma de carácter constitucional, mediante diversas normas concurrentes de la Carta Política.

    Así lo ha sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia. En sentencia C-660/96, se dijo, respecto de la autonomía privada que:

    "aunque no existe una norma en la Constitución que la contemple en forma específica, ella se deduce de los artículos 13 y 16, que consagran la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, respectivamente, los que sirven de sustento para afirmar que se ha de reconocer a las personas la posibilidad de que obren según su voluntad, siempre y cuando no atenten contra el orden jurídico y los derechos de los demás. Adicionalmente, se encuentra una serie de normas constitucionales garantes de ciertos derechos, cuyo ejercicio supone la autonomía de la voluntad; tal es el caso del derecho a la personalidad jurídica (art. 14), el derecho a asociarse (art. 38), a celebrar el contrato de matrimonio (art. 42) y los lineamientos de tipo económico que traza el artículo 333".

    Posteriormente, en sentencia T-468/03, se amplió el elenco de derechos constitucionales que sirven de sustento superior al principio de la autonomía privada:

    "Como previamente lo ha sostenido esta Corporación, la autonomía de la voluntad privada goza de sustento constitucional. En efecto, este postulado se deriva de la aplicación de varios derechos constitucionales concurrentes, a saber: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (C.P. art. 14), el derecho a la propiedad privada (C.P. art. 58), la libertad de asociación (C.P. arts. 38 y 39), la libertad económica, la libre iniciativa privada y la libertad de empresa (C.P. arts. 333 y 334). Estos derechos constitucionales le confieren a los asociados la potestad de crear, modificar y extinguir relaciones jurídicas.

    Dicha autonomía se convierte en un derecho íntimamente ligado y vinculado a la dignidad de la persona humana, ya que se erige en el instrumento principal e idóneo para la satisfacción de las necesidades básicas, mediante el poder que le otorga el ordenamiento positivo para regular sus propios intereses en el tráfico jurídico. De ahí que, en la actualidad, se estime que es indispensable conferir un cierto grado razonable de autorregulación a los asociados, a través del reconocimiento de un núcleo esencial de libertad contractual, destinado a suplir la imposibilidad física, técnica y jurídica del Estado para prever ex – ante todas las necesidades de las personas

    (…)

    Luego, la autonomía de la voluntad privada se concibe no sólo como un simple poder subjetivo de autorregulación de los intereses privados, sino como el medio efectivo para realizar los fines correctores del Estado Social, a través del mejoramiento de la dinámica propia del mercado".

    La autonomía de la voluntad, al encontrarse derivada de diversas normas constitucionales es, entonces, un derecho constitucional y un principio que irradia todo el ordenamiento jurídico civil. Desconocer la autonomía de la voluntad y, con ella, derechos como la personalidad jurídica (Art. 14 de la C.P.), el libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 de la C.P.), la propiedad privada (Art. 58 de la C.P.), la libertad económica y la libre iniciativa privada (Arts. 333 y 334 de la C.P.), implica desconocer la Constitución misma.

    Ahora, la autonomía privada en materia contractual, sólo puede ser completa y válida en la medida en que el consentimiento que se ha de prestar para la conclusión de un negocio jurídico sea librey consciente, esto es, que debe estar exento de cualquier vicio que lo afecte (error, fuerza, dolo); vicios estos que han sido considerados desde las remotas épocas del derecho romano, como aquellos con la entidad suficiente para restar valor a la declaración contractual hecha por el contratante, en orden a proteger su voluntad libre. Así, los vicios del consentimiento fungen como mecanismos para proteger el consentimiento, como principal expresión de la autonomía privada de los contratantes.

    Pues bien, la imposibilidad de que el error de derecho pueda ser alegado como vicio del consentimiento en orden a obtener la nulidad y consecuente cesación de efectos de un contrato, atenta directamente contra la autonomía privada del individuo, expresada plenamente a través de un consentimiento libre. En efecto, un individuo que incurre en error de derecho, tiene su consentimiento tan viciado, como lo tiene aquel que incurre en error de hecho. En otros términos, su libre autonomía de la voluntad se ve igualmente afectada en uno u otro caso, pero el ordenamiento, paradójicamente, tan sólo da protección al contratante que incurrió en el error de hecho.

    La gran mayoría de los autores, tanto nacionales como extranjeros, son de este mismo sentir. Tamayo Lombana es categórico: "el error de derecho puede alterar el consentimiento en igual forma que el error de hecho". Ospina Fernández y Ospina Acosta afirman: "Desde el punto de vista real, es indudable que la voluntad de la persona que interviene en un acto jurídico se encuentra tan viciada cuando incurre en error respecto de una norma jurídica, como cuando tal error versa sobre una situación de hecho. (…) En efecto, si la ley quiere garantizar el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, no reconociéndole eficacia jurídica sino en los casos en que esta se manifiesta libre y conscientemente, el error de derecho debe ser erigido como vicio del consentimiento porque es indudable que dicho error también puede afectar gravemente la voluntad del agente (…): quien consiente bajo el imperio de la ignorancia o de un falso concepto acerca de las normas jurídicas, probablemente dejaría de hacerlo si las conociera plena y cabalmente." En el mismo sentido se pronuncia Valencia Zea: "La doctrina moderna sostiene unánimemente que un error de derecho, cuando es determinante, es decir cuando ha viciado la voluntad en forma tal que la expresión de ella no ha sido libre, tiene la virtualidad de invalidar el negocio jurídico. Sin embargo, el artículo 1509 del Código Civil dice lo contrario". Finalmente, y para no exceder el uso de las citas, el italiano Vittorino Pietrobon dice: "Si, en efecto, el contrato, como regulación de intereses jurídicamente relevante, está orientado o destinado, por su naturaleza, a modificar una situación jurídica, es totalmente coherente que la falta de un conocimiento exacto de las normas que condicionan la situación jurídica preexistente pueda reputarse esencial".

    El tratamiento diferenciado y odioso existente entre los errores de hecho y de derecho, no es una preocupación nueva. Aquella viene desde hace más de doscientos años, con la redacción del Código Napoleónico. Influenciados por la teoría causalista de Domat, y apartándose de los postulados anacrónicos del derecho romano, los redactores del Código Francés optaron por establecer una normativa sobre el error que prescribía el error a secas, sin distinguir entre el error de hecho y el de derecho. La jurisprudencia y doctrina francesa acogieron con beneplácito dicha modificación, interpretándola de la manera más amplia, de manera que el error de derecho se equiparó en requisitos y efectos al de hecho.

    Consecuentes con ello, en Derecho Comparado, puede verse claramente como la inmensa mayoría de legislaciones contemporáneas no hacen distinción entre uno y otro. Tal es el caso de los Códigos Civiles francés, italiano, belga, español, holandés, alemán, portugués, mexicano, venezolano, nicaragüense, boliviano, peruano, costarricense, guatemalteco, ruso, japonés, chino, de Québec y los Códigos de las obligaciones, de Suiza Turquía y Polonia. De hecho, existen legislaciones como la libanesa (Art. 206 del Código de las obligaciones y de los contratos) y la brasileña (numeral III del Art. 139 del recientemente sancionado Código Civil), que inclusive consagran expresamente el error de derecho como vicio del consentimiento. Desafortunadamente, no sucedió lo mismo con algunos códigos latinoamericanos, como el nuestro o el chileno.

    Por lo demás, en nuestro medio, la equiparación entre los dos tipos de errores, desde hace mucho tiempo ya, es un clamor sentido de diversos autores. Traemos a colación sólo algunos ejemplos: Baena Upegui, en franca indignación, sostiene que "sin lugar a dudas, la legislación colombiana, en materia de error e ignorancia de derecho es una de las más atrasadas del mundo, y, es excepcional, si de derecho comparado se trata". Por su parte, Pérez Vives, opina que el problema de la regulación colombiana en materia de error de derecho, "reviste caracteres de verdadera calamidad jurídica".

    A través de la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, se lograría la tan anhelada equiparación, dándose el mismo valor y efectos a los errores de hecho y de derecho, como vicios del consentimiento. Por ello, hay que aclararse que la prosperidad de esta demanda no implicaría que cualquier error de derecho pudiera viciar el consentimiento, sin condiciones de ninguna clase, pues, naturalmente, en caso de que así fuera, la seguridad jurídica, correría grave peligro. Al demandarse también los artículos 1509 y 1510, el error pasa a tener una regulación unitaria, de manera que sea de hecho o de derecho, el error, en orden a viciar el consentimiento, siempre deberá cumplir con los requisitos de ser determinante y excusable.

    Por supuesto, no se desconoce que uno de los límites a la autonomía de la voluntad está dado por las normas imperativas de orden público, pero tal límite legal jamás podrá ser tan desproporcionado, como para que el derecho se vea afectado en su núcleo esencial (ver infra, literal B). No estamos, pues, frente a un problema que sea del exclusivo resorte de la libertad de configuración del legislador, pues la ley –que opera como restricción a la autonomía de la voluntad- ha de someterse a los preceptos superiores de carácter constitucional (Art. 4° de la C.P.).

    Antes de concluir el estudio de este primer cargo, es preciso hacer unas breves consideraciones en torno a la obligatoriedad de la ley, toda vez que la Corte a que me dirijo, en dos pronunciamientos previos (Sentencias C-544/94 y C-651/97) ha tratado el tema del error de derecho, relacionándolo con el de la obligatoriedad de la ley. Veamos:

    – El problema de la obligatoriedad de la ley:

    A menudo, se suele justificar la inadmisibilidad del error de derecho (entendido de manera genérica, no sólo el error de derecho como vicio del consentimiento), en lo dispuesto en el Art. 9º del Código Civil según el cual, "la ignorancia de la ley no sirve de excusa" . Así lo hizo esta Corte en la sentencia C-544/94, en la que se estudió la constitucionalidad del Art. 768 del Código Civil, que establece una presunción de derecho de mala fe, de quien alega un error de derecho en materia posesoria: "El error de derecho (…) tiene una relación directa con una de las bases del orden jurídico, plasmada en el artículo 9º del Código Civil (…) La vigencia del orden jurídico implica la exigencia de que nadie eluda el cumplimiento de la ley so pretexto de ignorarla".

    El Art. 9º, por su parte, ha sido declarado exequible por esta Corte y por la Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886. En sentencia C-651/97 la Corte estimó que el Art. 9º se justifica, desde el punto de vista constitucional, en el deber de obediencia al derecho, deber que se predica de todos los ciudadanos por igual, y que tiene como correlativa obligación del Estado la de promulgar las leyes debidamente.

    ¿Deberían, entonces, declararse exequibles los Arts. 1509 a 1511 porque el error de derecho en general, suele sustentarse en el Art. 9º del Código Civil, norma esta que previamente ha sido declarada exequible por esta Corte?

    Definitivamente no. La razón: Los artículos 1509 a 1511 del Código Civil no encuentran sustento directo ni en el Art. 9º del Código Civil, ni en el deber general de obediencia al derecho (Arts. 4º y 95 de la C.P.). El que la ley no permita invocar el error de derecho como excusa, como bien lo ha dicho esta Corte, es cosa muy distinta a que el error de derecho carezca de relevancia jurídica cuando el mismo no conlleva el incumplimiento de una norma. En efecto, una cosa es invocar la ignorancia de la ley o el error de derecho para sustraerse del cumplimiento de normas de carácter imperativo y otra, muy distinta, es invocar el error de derecho como causa invalidante del negocio, a fin de mantener íntegro el consentimiento si la ley no se ve desconocida en manera alguna. En el primer caso, el interés que se pretende salvaguardar es de carácter colectivo (lograr la efectiva vigencia el ordenamiento, materializando el principio de obligatoriedad de la ley). Pero en el segundo, estamos frente a la posibilidad de preservar la voluntad clara de un contratante, quien al momento de celebrar el negocio no tiene suficientemente en claro el contenido de la ley a la que este está sometido.

    Y, si ello es así, ¿por qué en sentencia C- 544/94 se declaró exequible el Art. 768 que hacía alusión a un error de derecho? Precisamente porque en ese caso, referido a la buena fe en materia de posesión de bienes, "alegar el error de derecho, equivale a invocar como excusa la ignorancia de la ley". El ordenamiento, en sana lógica, niega al individuo alegar que desconocía que, por ejemplo, el hurto de un bien es un supuesto de mala fe en materia posesoria, queriendo con ello hacerse beneficiario de la prescripción ordinaria, pues permitirlo atentaría contra la ley misma.

    Empero, tal no es el caso del error de derecho como vicio del consentimiento. El negocio viciado por error de derecho debe ser anulable, "porque el error se invoca no para sustraerse a la observancia de la Ley que obliga indistintamente a todos (…), sino en cuanto ha viciado el consentimiento, cuya manifestación dependía exclusivamente de la parte, determinándolo en diversa manera que si no se hubiese ignorado o aplicado erróneamente una norma vigente: el aforismo ‘error iuris excusat’ significa que el interesado se apoya en su estado subjetivo para valerse de un remedio que le ofrece el legislador en protección de la libertad de su consentimiento y no para burlar la norma".

    Con todo, podría darse el evento y, en efecto se da, de que en un contrato se alegue ignorancia de la ley o el yerro jurídico para sustraerse del cumplimiento de una obligación legal (como, por ejemplo, cuando el arrendador alega ignorar la norma que lo obliga a una prórroga forzosa del contrato). En este caso, el Art. 9º del Código Civil, que se mantiene incólume en nuestro ordenamiento, entra a operar e impide que el vicio del consentimiento se constituya en herramienta para patrocinar situaciones ilícitas. Pero si, por el contrario, con el error no se pone en peligro ninguna disposición normativa, nada obsta para que pueda ser alegado.

    El Código Civil de Brasil promulgado en el año 2002, uno de los más modernos de América Latina, reconoce situaciones como esta y establece una justa solución en su Art. 139, que dispone que el error es esencial "cuando siendo de derecho y no implicando negativa a la aplicación de la ley, actúa como motivo único o principal del negocio jurídico". Por su parte, Morales Moreno, autor de la definición "Error de Derecho (D.º Civil)" de la Enciclopedia Jurídica Civitas, anota que en Derecho Español, en torno al error de derecho, se formulan dos problemas: uno de aplicación de normas, y otro de validez de los actos jurídicos. En cuanto al primero, el que la ignorancia de la ley no excuse de su cumplimiento, no implica un deber absoluto de su conocimiento, sino, únicamente, atenerse a las consecuencias que acarrea tal ignorancia. En cuanto al segundo, la ley española, por no hacer distinciones, permite que el error de derecho (propiamente dicho) vicie el consentimiento en un acto jurídico, siempre que éste sea excusable y determinante.

    En Colombia, entonces, tal y como sucede en la actualidad en Brasil, España, Francia y tantos otros países, la máxima de que "la ignorancia de la ley no sirve de excusa" del Art. 9º, podría perfectamente convivir con el hecho de que el error jurídico pueda viciar el consentimiento.

    En otros términos, la ignorancia de la ley o el error de derecho pueden ser relevantes en asuntos de orden contractual en la medida en que la autonomía privada se ve comprometida, siempre que con la alegación del error de derecho no se escape al cumplimiento de una ley.

    Finalmente, y resumiendo así este primer cargo, habida cuenta que la autonomía de la voluntad goza de protección constitucional, de suerte que toda norma de inferior jerarquía que la desconozca está en abierta contradicción con la Constitución, las normas acusadas vulneran la Constitución Política. En efecto, las normas acusadas violan la autonomía de la voluntad porque a pesar de que el consentimiento, en tanto que elemento básico de la autonomía de la voluntad, se ve gravemente afectado cuando en un contrato se incurre en un error de derecho, el legislador es indiferente a esta afectación y niega tal posibilidad sin una justificación objetiva, razonable y proporcionada (punto sobre el que se profundizará, a continuación, en el segundo cargo). Por el contrario, hacer permisible el error de derecho es reconocer un mecanismo legítimo de protección a la autonomía de la voluntad, de manera que si el error de derecho es un vicio del consentimiento, lo mismo que lo son el error de hecho, la fuerza y el dolo, debe, por tanto, merecer el tratamiento legal correspondiente.

    Así las cosas, en cuanto a este primer cargo, las normas acusadas vulneran los artículos 13, 14, 16, 38, 39, 58, 333 y 334 de la Carta Política, normas de las que la Corte ha deducido el derecho a la autonomía de la voluntad.

  2. Violación de la Autonomía de la Voluntad:

    La justicia, como principio y valor básico del Estado Social de Derecho, ha sido consagrada por la Constitución Política en diversas normas, entre las que se cuenta el Preámbulo y el Art. 2ª –que prevén que uno de los fines del Estado es lograr un orden político, económico y social justo- y el Art. 229 –que prevé el acceso a una recta justicia.

    Esta Corte ha precisado el alcance de este precepto superior, entre otras, en la sentencia C-573/03: "El orden justo plasmado por el Constituyente se traduce en la vigencia de los preceptos constitucionales, en el imperativo para el legislador y para las autoridades de actuar dentro de esos parámetros superiores; de expedir normas y actos que no contraríen la Carta Política, y en la exigencia para que los jueces, en el ejercicio de su función de administrar justicia, profieran sus decisiones con plena observancia de esos cánones constitucionales". En sentencia C-690/96, se dijo además que: "en consideración a que la justicia es valor determinante en el Estado Social de Derecho y se constituye en un marco de conducta de los poderes públicos, ni el legislador puede serle indiferente en el proceso de creación de normas, ni el aplicador del derecho en su labor de ponderación, debe resultar ajeno a la misma.

    En este sentido, en orden a examinar el contenido de una norma a la luz del valor justicia, se puede tomar como criterio evaluativo el de la justicia redistributiva, "que exige proporción entre la conducta (activa u omisiva) y los efectos que a ella se enlazan", ya que "es claro que cuando el legislador se desentiende de ese criterio de proporcionalidad, se está desviando del propósito que imperativamente le impone el artículo 2o. de la Carta, de "asegurar la vigencia de un orden justo".

    El orden justo perseguido por la Constitución, también se ve desconocido con estas disposiciones, pues las normas acusadas son desproporcionadas, es decir, no son idóneas, ni necesarias, ni proporcionales en estricto sentido, desde el punto de vista constitucional.

    En torno al juicio de proporcionalidad, esta Corte se ha pronunciado en numerosas oportunidades. Bástenos citar la sentencia SU-642/98, concerniente al derecho al libre desarrollo de la personalidad (cláusula de libertad que fundamenta en buena medida la autonomía privada de la voluntad debatida en este caso), en la que la Corte expresa que

    "(…) aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida".

    En este orden, teniendo por guía a la proporcionalidad, en tanto "límite de los límites de los derechos fundamentales (…), criterio que condiciona la validez de los límites que el Estado impone a los derechos fundamentales, se examinarán las normas demandadas a la luz de cada uno de estos criterios para así concluir que dichas normas son desproporcionadas.

    – Idoneidad:

    Las normas demandadas no persiguen ningún fin constitucionalmente legítimo. Impedir que el error de derecho vicie el consentimiento, lejos de garantizar la aplicación obligatoria de la ley (como quedó argumentado arriba) o cualquier otro fin con sustento en la Carta Política, es completamente irrazonable y atenta contra las normas integrantes de la misma Constitución que le dan sustento a la autonomía de la voluntad.

    En esta línea, el profesor Hinestrosa resalta "el absurdo de mantener ligado a quien sin haber incurrido en culpa, se compromete sólo por ignorancia de la norma o por su conocimiento falso, en especial cuando el yerro no atañe a materia fundamental".

    Necesidad:

    La intervención que a través de estas normas se realiza en el ámbito de la autonomía privada es del todo innecesaria. Si de lo que se trata es de preservar un ordenamiento que -evitando a los individuos alegar su ignorancia para desconocerlo- sea capaz de hacer cumplir sus propias normas, ya se tiene la base dada por el Art. 9º del Código Civil, que deja a salvo la legalidad de las situaciones contractuales, sin necesidad de llegar al extremo rigor de las normas actuales sobre vicio del consentimiento.

    En efecto, como antes se explicaba, si se admite que el error de derecho vicia el consentimiento, el contrato jamás podrá utilizarse como instrumento para burlar la ley. Es decir, el error de derecho no se podrá alegar como sustento de situaciones ilegales, pues si se quiere hacerlo, en ese momento entrará a operar el Art. 9º, que invalidará una actuación de esa índole.

    Proporcionalidad en sentido estricto:

    No existe la más mínima proporción entre la conducta o supuesto de hecho de la norma (errar de derecho) y "los efectos que a ella se enlazan" (hacer válido un contrato en el que no se ha consentido), ya que el sacrificio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual no se compadece en lo absoluto con ningún fin que merezca protección constitucional. En otras palabras, si bien la autonomía de la voluntad encuentra entre sus límites el orden público y la ley en sí misma, el sacrificio que sobre tal derecho o regla constitucional debe hacerse es completamente desproporcionado, pues no existe ningún fin social o individual (desde la perspectiva de los derechos fundamentales) que lo justifique.

    Errare humanum est, y más humano aún, es errar en materias tan complejas como el conocimiento de la vastísima legislación colombiana. El legislador, mediante las normas bajo censura, toma un hecho tan humanamente normal como es el errar, para derivar de él consecuencias definitivas en el tráfico jurídico que no han sido queridas por el individuo, en su libertad contractual. La restricción a este derecho, ligado íntimamente con el del libre desarrollo de la personalidad, es, entonces, constitucionalmente inadmisible.

    Así las cosas, las normas demandadas, según se vienen entendido hasta ahora, conducen en los eventos de su aplicación, a la vulneración de concretos derechos fundamentales de las personas, pero, principalmente, del derecho al desarrollo al libre desarrollo de la personalidad. Ya en casos anteriores, la Corte ha planteado la posibilidad de que se declare la inconstitucionalidad de normas por los efectos que tiene su aplicación. En las disposiciones aquí demandadas, se insiste: no hay verdadera libertad del individuo que no consiente en el negocio jurídico que celebra bajo un error de derecho.

    Piénsese en el caso del hombre iletrado quien, bajo un erróneo entendimiento de una disposición legal sobre Derecho de sucesiones, vende por bajo precio sus derechos herenciales, creyendo que los hijos ilegítimos heredan en menor proporción que los legítimos. O en el caso de una mujer humilde y de escasos estudios, que adquiere un lote con la intención de edificar su casa sobre él, ignorando que existe una intrincada resolución de la alcaldía municipal que prohíbe la construcción sobre el mismo. El error de ambos, siendo excusable (por su situación socioeconómica) y esencial (sobre la sustancia o calidad esencial del objeto contratado), es indiferente al ordenamiento jurídico colombiano, aún cuando su voluntad se encuentra completamente viciada.

    Me permito ahora citar en extenso a Gabriel Escobar Sanín, quien en buena medida, resume la injusticia que subyace a la prohibición del error de derecho-vicio del consentimiento en el ordenamiento colombiano:

    "No se desconoce, desde luego, que la estabilidad jurídica correría peligro si se aceptara como regla general aducir la ignorancia de la norma legal; pero este principio mira principalmente a las relaciones del particular con el Estado, y no entre particulares, entre quienes sí es alegable el error de derecho Pero aún entre aquellos hay situaciones especiales en que debe tenerse en cuenta que no basta la sola presunción de conocimiento, sino una información real para no incurrir en tremendas injusticias, como el de los grupos indígenas nacionales a quienes ni siquiera se les ha enseñado el idioma, ni hay preocupación por hacerles saber la ley en sus dialectos; y que si hablan español, carecen de toda información, debido a las enormes distancias y su incomunicación casi total de los grupos civilizados; como respecto de la mayoría de los campesinos del país, que son analfabetas; y en el supuesto de leyes proferidas para determinados grupos sociales (importadores, contadores, intermediarios, etc.), cuya corta vigencia, su versatilidad (generalmente rigen por decretos) y el ocultamiento en que se les tiene ante el grueso publico, permiten que solamente su privilegiados beneficiarios sepan de su vigencia y su interpretación; como sucede con normas técnicas adoptadas para un reducido número de sujetos (el Código de la construcción), y como ocurre con las personas que han estado por largo tiempo privadas de la libertad; o quienes estuvieron por algún período sufriendo trastornos mentales, o ausentes del país". (Las negrillas son del texto original; la subraya es nuestra).

    Ahora bien, en sentencia C-651/97, cuando la Corte estudió el cargo referente a la violación de la justicia material por el Art. 9º del Código Civil, afirmó que las normas que establecen la manera de celebrar contratos son del tipo de las que "indican modos de proceder adecuados para lograr ciertos fines", de suerte que "la inobservancia de tales reglas no apareja propiamente sanciones sino más bien resultados fallidos. Porque ellas funcionan de manera  similar a las relaciones causales del mundo físico; v,gr: si alguien, por ignorancia, no otorga escritura pública para enajenar un bien inmueble, no padece un castigo. Simplemente no creó el título apto para transferir la propiedad del bien. Del mismo modo que si alguien quiere cortar un árbol y no usa el hacha o la sierra -instrumentos adecuados para tal fin-, que el árbol siga en pie no es un castigo sino la consecuencia natural de no haber procedido de modo idóneo. Tan absurdo sería pretender que se le atribuyera efecto al conato de venta en consideración a la ignorancia del frustrado contratante, como considerar derribado el árbol ante la acción torpe de quien pretendiera abatirlo con una navaja. No son, pues, consideraciones de orden ético, sino de orden fáctico las que determinan que esos, y no otros, puedan ser los efectos consiguientes a la ignorancia de ese tipo de normas".

    Si bien es cierto que la ignorancia de la ley jamás permite conferirle efectos a un acto con resultado "fallido", la sentencia se abstiene de mencionar los casos de normas que implican un proceder contractual, de cuya ignorancia pueden consecuencias jurídicas negativas para el destinatario. Tal es el caso del error de derecho: en el ámbito del contrato, aún actuando con plena diligencia, es apenas lógico que se incurra en error o ignorancia de la ley y, en este caso, pese a tratarse de una norma que atañe al contrato, siendo inexcusable el error de derecho, se obliga al individuo a mantener un contrato en el que no ha consentido. El acto, lejos de ser fallido, cobra plenos efectos, con todas las injusticias que tal hecho apareja.

    Señores Magistrados, no es coincidencia que esta sea la cuarta vez que se demanden en acción pública de inconstitucionalidad las normas que están relacionadas con la ignorancia de la ley o el error de derecho. Hay algo en la exigencia de conocimiento ipso facto de toda la legislación, que repugna al valor de la justicia. Es cierto que el principio de la obligatoriedad de la ley impone un cierto rigor en su aplicación, pero es injusto que el rigor llegue a abarcar incluso las relaciones privadas donde no está en juego el interés público que pretende proteger el Art. 9°. Téngase en cuenta que el ámbito de aplicación de los Arts. 1509 y siguientes es estrictamente privado, no afecta en manera alguna al Estado o a la sociedad en su conjunto, pues se refiere exclusivamente al contrato.

    Y es que los particulares "son sólo responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes" (Art. 6º de la C.P.), no por ignorarlas en sus relaciones privadas, siempre que dicha ignorancia no implique la violación de aquellas. Desde que la ignorancia o el error jurídico no conlleve una violación de una norma jurídica (como es el presente caso), la ignorancia o el error pueden ser reconocidos por el ordenamiento. Exigir a toda una colectividad el conocimiento perfecto de la legislación, además de ser utópico, en ocasiones puede traer injusticias como las que se han puesto de presente en esta demanda.

    Resulta no menos que sorprendente que el error de derecho en nuestro ordenamiento sea admisible en asuntos penales (numerales 10 y 11 del Art. 32 del Código Penal) para extinguir o atenuar la pena que le corresponde a un individuo que cometió un delito, donde existe un interés público y estatal de por medio, y no en un ámbito como el contractual, en el que solamente se encuentran comprometidos los intereses particulares de los contratantes guiados por su autonomía privada.

    En suma, la aplicación de las normas lleva a graves injusticias y, por consiguiente, respecto del segundo cargo, ellas vulneran el Preámbulo y los artículos 2º, 6º, 16 y 229 de la Constitución.

  3. Violación de la vigencia de un orden justo (proporcionalidad de la norma)
  4. Violación del derecho a la igualdad

Las normas acusadas vulneran el derecho a la igualdad, en sus ámbitos formal y material, como a continuación se demostrará:

  1. La jurisprudencia unánime de la Corte ha coincidido en sostener que "el derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular", y le prohíbe, consiguientemente, establecer cualquier tipo de distinción que carezca de justificación objetiva y razonable o que pueda traducirse en discriminación.

    En relación con las normas sub examine, existe un tratamiento discriminatorio entre quienes sufren un error de derecho, y quienes sufren un error de hecho pues quienes incurren en uno y otro, pese a encontrarse de cara a un mismo supuesto de hecho -incurrir en error como vicio del consentimiento- son tratados diferenciadamente por el legislador sin una justificación objetiva y razonable. Si, como arriba quedó sentado, quien incurre en un error de derecho excusable y determinante, tiene su conocimiento viciado al mismo punto que quien incurre en un error de hecho excusable y determinante, nada justifica que la ley les otorgue un tratamiento diferenciado.

    A la misma conclusión se llega por medio de la aplicación de un test de igualdad al caso concreto, esto es, un juicio de proporcionalidad referido a los Arts. 1509 a 1511 en tanto que implican una restricción al derecho a la igualdad. Así, el test de igualdad arroja un resultado muy parecido al que arriba llegamos (literal B.). La normas, al hacer relevante jurídicamente el error de hecho e irrelevante el error de derecho, generan una distinción frente a sujetos puestos en iguales condiciones. Dicha distinción no es idónea, ni necesaria ni proporcionada, ya que además de que no persigue un fin constitucionalmente legítimo, de las consecuencias de su aplicación pueden derivarse serias amenazas a los derechos fundamentales de las personas.

    En conclusión, el tratamiento diferenciado entre los errores de hecho y de derecho comporta una discriminación que carece de justificación objetiva y razonable y, por ello, viola el derecho a la igualdad ante la ley.

  2. Violación de la igualdad ante la ley:
Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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