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La ignorancia de la Ley (página 4)


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  1. Las leyes castellanas

Expedidas pocos años antes de las VII Partidas, dos de las más importantes leyes del Reino de Castilla también se mostraron inflexibles en la consagración de la regla de la ignorancia de la ley: El Fuero Juzgo y el Fuero Real.

  1. El Fuero Juzgo de 1241, siendo traducción al castellano del Liber Judiciorum, repitió la regla de la ignorancia de la ley en su ley segunda, título primero, libro segundo, y "alude al principio de la generalidad de la ley del cual es corolario la inexcusabilidad de su cumplimiento pues nadie está eximido de guardar sus mandatos".
  2. El Fuero Real o Fuero Castellano de 1255 estableció la regla y negaba expresamente cualquier excepción en calidad del sujeto fuera mujer, menor u hombre de escasa cultura; todo lo cual iba en abierta contradicción con los planteamientos romanos. El tenor de la ley 4ª del título 6, libro I, decía:

"Por poder que haya ni por dignidad ni por orden, ni magüer que diga que non sabie las leyes ni el Derecho; porque la ley es también para los homes como para las mujeres. E también para los mancebos como para los viejos e también para los sabios como para los no sabios e también para los de la ciudad como para los de fuera".

  1. Un afortunado cambio de criterio se dio con Alfonso X "El Sabio", quien, al momento de proponerse la compilación y sistematización del inmenso y disperso ordenamiento normativo del Reino de Castilla a través de las VII Partidas, dio una revisión a la regla de la ignorancia de la ley y la devuelve, en cierta medida, a sus raíces romanas.

    El Espéculo –anteproyecto sin carácter normativo de las Partidas, redactado hacia el año 1255- contempló la regla con excepciones en calidad del sujeto en la ley 11, Título 1º del libro I".

    Igualmente, las Partidas –del año 1265 aproximadamente- "siguiendo la doctrina de los glosadores, condenan el error de derecho y sientan el principio de la obligatoriedad de las leyes, señalando al igual que los textos del Codex, una serie de excepciones, viniendo a confundir la ignorancia de la ley con el error iuris". Observemos detenidamente las fuentes que encontramos más importantes:

    El título 1º de la Partida Primera es el siguiente: "Que fabla de las leyes, e por cuantas razones es este libro partido por títulos, en que manera". En este título se destacan las leyes 15, 16, 20 y 21:

    Las leyes 15 y 16 contemplan el principio de la obligatoriedad de la ley: "todos aquellos que son del Señorío del hacedor de las leyes sobre que las el pone, son tenudos de las obedescer e guardar"

    El epígrafe de la ley 20 ("Por qué razón non se pueden escusar del juicio de las leyes por decir que las non saben"): contempla expresamente la regla de la ignorancia de la ley y la justifica en el principio de la obligatoriedad antes establecido y, en términos muy casuísiticos, en la diligencia que todo hombre debe tener en el conocimiento de la norma –criterio fundamental de excusabilidad del derecho romano (supra, num. 1.5):

    "Escusar non se puede ninguno de las penas de las leyes por decir que las non sabe: ca pues que por ellas se han de mantener, recibiendo derecho, e faciendolo, razón es que las sepan e que las lean; o por tomar el entendimiento dellas o por saberlas él mismo bien razonar en otra manera sin leer: ca escusa han los homes en sí mismos por muchas de cosas que les contesten, así como enfermedades ó otras cuitas muchas que pasan en este mundo; pero non se pueden escusar que non envíen otros en su lugar que muestren su derecho; e si non hubieren quien enviar, débenlo facer saber a sus amigos, que en aquel lugar fueren do se ellos han de juzbar por las leyes, que lo razonen e lo muestren por ellos e darles poder como lo fagan: e pues que por sí o por sus mandaderos, o por cartas se pueden escusar, non son ellos escusados por decir que non sabian las leyes: é tal razón como ésta, si la dijeren, non les debe ser cabida".

    Seguidamente, la ley 21 ("Quales pueden ser escusados por no saber las leyes") establece las excepciones por el criterio subjetivo de excusabilidad:

    "Señaladas personas son las que se pueden escusar de non rescebir la pena que las leyes mandan, magüer non las entiendan, ni las sepan al tiempo que yerran, haciendo contra ellas; asi como aquel que fuese loco de tal locura, que non sabe lo que se face. E magüer entendieren, que alguna cosa fizo porque otro home debiese ser preso, ó muerto por ello, catando en como aqueste que diximos, non lo face con seso, no le ponen tamaña culpa, como al otro que está en su sentido. Eso mismo decimos del mozo que fuese menor de catorce años: ó la moza menor de doce, magüer probase fecho de lujuria, sol que non lo sopiese facer. Estos tales escusados serian de la pena de las leyes, porque non han entendimiento: mas si por aventura fuesen menores de diez años e medio, e ficiesen algun otro yerro, asi como furto, ó homicidio, ó falsedad, ó otro mal fecho cualquier, serian escusados otrosi de las penas que las leyes mandan, por mengua de edad y de sentido. Otrosi decimos, que los caballeros que han á defender la tierra, e conquerirla de los enemigos de la Fe por las armas, deben ser escusados, por no entender las leyes: é esto seria si perdiesen, ó menoscabasen algo de lo suyo, andando en juicio, o por razon de posturas, o de pleytos que hubiesen fecho á daño de sí: ó porque hubiesen perdido algo de lo suyo, por razón de tiempo: pero todas estas cosas se entienden, siendo ellos en guerra: ca bien es derecho é razon, que aquel que su cuerpo aventura en peligro de prision, ó de muerte, que nol den otro embargo, porque aquello se estorbe, sol que se non meta á estudiar, ni aprender leyes, porque el fecho de las armas dexe: fueras ende si el caballero ficiese traicion, ó falsedad, ó aleve, ó yerro, que otro home debiese entender naturalmente que mal era, no se puede escusar que no haya la pena que las leyes mandan. E esto mismo decimos de los aldeanos que labran la tierra, o moran en lugares do non hay poblado, é de los pastores que andan con los ganados en los montes, é en los yermos: ó de las mugeres, que morasen en tales lugares como estos" .

    La Partida 3, en su titulo 14 ("de las pruebas, e de las sospechas que los omes aduzen en juycio sobre las cosas negadas, e dubdosas"), ley 6 ("Como el que fiziesse paga a otro, si dixesse después que laouiesse fecha, que la finiera por yerro como non deuia, qual es tenudo de lo probar"), dispone una excepción general en materia del pago de lo no debido y establece una presunción de pago indebido en cabeza de los sujetos exceptuados:

    "Pagas fazen a las vegadas los omes de dineros o de otra cosa. E después pien en juicio, que les tornen lo que pagaron, diziendo que dieron por yerro, debda que non deuian, E los otros a quien es fecha esta demanda, responden que era valedera la debda, de que les fue fecha la paga. E porque podria nacer debda, qual destos es tenudo de probar lo que dize, queremoslo aquí departir. E dezimos, que aquel que dize que dio, o pago algo a otri por yerro, e como non deuia, es tenudo de lo probar, por esta razon: porque sospecharon los Sabios antiguos, que ningun ome non es de tan mal recaudo, que quiera dar a ayer, pagandolo a otri, a quien non lo deuiesse. Pero si este que dize que fizo paga a otri como non deuia, es Cauallero que biua en servicio del Rey, o de otro grand Señor, trabajandose en fecho de armas, o de Cauallería; o ome simple labrador de tierra, que biua fuera en Aldea, e non es sabidor de Fuero; o moço menor de catorce años, o muger: cualquier destos non seria tenudo de probar lo que dize en el caso sobredicho, mas su contendor que recibio la paga del, deue aueriguar, que aquello que recibio de alguna destas personas sobredichas, por esso le fue pagado, porque gelo deuian verdaderamente. E si estos non pudiesse probar, deue tornar aquella cosa que le fue pagada, a aquel que gela dio. Ca podemos sospechar, que la recibio como non deuia: porque el Caballero deue ser mas sabidor de fecho de armas, que de escatimas, nin de rebueltas: e las otras personas que de suso diximos, porque son simples de seso, e por esso erraron, pagando lo que non deuian. Otrosi dezimos, que qualquier ome , o muger, que recibiesse paga de marzuedis, o de otra cosa de alguno, si después le fiziessen demanda en juicio, que tronasse lo que recebio, porque le pagaron por yerro lo que non deuian, porque si este que recebio la paga, negasse en todo, diziendo que nunca fuera fecha, si la otra parte pudiere probar, e aueriguar que la fizo, magüer non muestre que fue fecha por yerro, de de cosa que non deuia, tenudo es este que nego la paga de fazer de dos cosas la una: o de tornar a su contendor lo que le prouare quel pago; o de mostrar por prueuas valederas, que verdaderamente deua aquella cosa de quel fue fecha la paga".

  2. El Espéculo y las VII Partidas

    La Recopilación de las leyes de las Indias, legislación pragmática expedida en el año 1680 y de aplicación específica en las colonias de la Nueva España, no contiene una regulación general sobre el tema de la ignorancia de la ley. Las escasas referencias que se hacen a la obligatoriedad de las normas o a la ignorancia de éstas son indirectas y ofrecen poca información. Por lo tanto, en lo que concierne a la regla de la ignorancia de la ley, como sucedía con la mayoría de los aspectos del derecho general privado, debían seguirse los preceptos de la legislación española general.

    En cuanto a la obligatoriedad de la ley, el libro segundo de la Recopilación, titulo primero ("de las leyes, provisiones, cedulas y ordenanzas reales") en su ley primera ("que se guarden las leyes de esta Recopilaciónen la forma y los casos que se refieren") establece llanamente el mandamiento de cumplimiento de todas las normas expedidas por los órganos del Reino:

    "Haviendo Considerado quanto importa, que las leyes dadas para el buen gobierno de nuestras Indias, Islas y Tierra firma de el Mar Océano, Norte y Sur, que en diferentes Cedulas, Provisiones, Instrucciones y Cartas se han despachado, se juntassen y reduxessen á este cuerpo y forma de derecho, y executadas. Ordenamos y mandamos que todas las leyes en el contenidas se guarden, cumplan y executen como leyes nuestras, segun y en la forma dada en la ley que vá puesta al principio de esta Recopilación, y que solas estas tengan fuerça de ley pragmatica funcion…"

    Ahora bien, el vocablo "ignorancia" tan sólo lo pudimos encontrar mencionado en la ley xxi ("Que en tassar los tributos de Indios se guarda la forma de esta ley"), titulo V ("De los Mributos, y Tassas de los Indios"), libro VI de la Recopilación de las Indias. Dicha ley se encargaba de reglar, paso por paso, el procedimiento para el cobro de los impuestos reales a los indígenas, y delegaba en cabeza del cacique de turno el recaudo de los mismos. Con tal fin, se creaba un mecanismo para informar al cacique o líder, en su propia lengua, de la tasación de los tributos a cobrar, para evitar que éste alegara posteriormente la ignorancia de dicho procedimiento. Es decir, se establecía un mecanismo de publicidad de la norma a fin de evitar que se pudiera alegar posteriormente su ignorancia:

    "(…) la qual tasación de tributos dexarán los Comissarios en cada Pueblo lo que á él tocare, firmado de sus nombres, y autorizado en publica forma en poder del Cacique, ó Principal, avisandole por Lengua, ó Interprete de lo que contiene, y de las penas en que icurrirán los que contravinieren, y la copia darán á la persona, que huviere de haver, y cobrar los tributos, porque no pueda pretender ignorancia".

    La Recopilación de las Indias propiamente dicha no estableció ninguna excepción en función del criterio subjetivo, ni para los indígenas –algo que nos sorprende especialmente, por cuanto ellos eran observados como humanos indoctos y vulnerables, sujetos a una especial e indulgente consideración por parte de la Corona-, ni para los negros, ni para ningún otro sujeto mirado como de especial vulnerabilidad o propensión a la ignorancia por esa época.

    De cualquier modo, la situación de los indios no era de total desprotección, ya que por vía de la doctrina del derecho supletorio español se les apreciaba como rústicos y su ignorancia era excusada: "Los indios –anota Ots y Capdequi-, considerados (…) en términos generales, como vasallos libres de la Corona de Castilla, vieron condicionada esta libertad en el orden doctrinal, al ser equiparados, jurídicamente, a los rústicos o montaraces del viejo derecho castellano; o sea aquellas personas necesitadas de tutela o protección legal" (subraya es del texto original). Corolario elemental de esta consideración es que la ignorancia jurídica de los indios fuera excusada bajo las mismas condiciones que lo era la de los labradores, campesinos y pastores (infra, num. 3.2.3.4).

  3. La Recopilación de las Indias

    Instaurado por las Partidas, el ciclo de casi 600 años en los que se mantuvieron vigentes excepciones a la regla de la ignorancia de la ley en derecho español, se rompe con la expedición de la Novísima Recopilación de 1805, bajo el reinado de Carlos IV. La Novísima Recopilación regresa a los dictados del Fuero Real, y establece de manera absoluta la regla de la ignorancia de la ley:

    La ley 1ª del título 2º del libro III –de redacción similar a la del Fuero Real-, niega cualquier excepción en razón del sujeto, al disponer que la ley es común para todos "así para varones como para mujeres, de cualquier edad y estado que sean; y es también para los sabios como para los simples, y es así para poblados como para yermos".

    La ley 2ª del título 2º del mismo libro -citada por Bello en sus anotaciones a los proyectos de código civil-, refuerza la disposición anterior e insiste en la justificación por razón de la diligencia: "que ninguno piense de mal hacer, porque diga que no sabe las leyes ni el Derecho, ca si hiciera contra ley, que no se puede excusar de culpa por no la saber". Acto seguido, establece expresamente la regla de la ignorancia de la ley, en los términos muy cercanos a los que luego integraran el proyecto de código de Bello: "Nadie se excuse de la observancia de la ley hecha y promulgada legítimamente, á pretexto de ignorarla".

    Como bien lo anota Jiménez de Asúa: "Las leyes recopiladas no incluyeron las excepciones expuestas en las Partidas, y ello motivó que se entablara polémica sobre si la Novísima Recopilación había derogado al ley 21, título 1º, de la Primera Partida". Aparentemente sí hubo la susodicha derogación pues la ley 2ª, título 2, libro III, se expresa en términos similares a los utilizados en la primera partida (género, edad, sapiencia y ubicación del sujeto), mas en sentido negativo, para hacer la ley obligatoria para "todos"; y en la ley la ley inmediatamente subsiguiente, establece que "ninguno" –incluyendo a "todos" los mencionados en la ley anterior- puede excusarse de la culpa de no saber las leyes.

     

  4. La Novísima Recopilación:
  5. Los jurisconsultos españoles

También es de destacar la doctrina española que, ante tan delicado tema, y presumiblemente por la benéfica influencia de las Partidas, fue en su mayoría proclive a la aceptación de la excusabilidad de la ignorancia de la ley. En este sentido, uno de los principales aportes de estos jurisconsultos estuvo encaminado al estudio de la excusabilidad de la ignorancia del derecho natural. Igualmente, se resalta que los jurisconsultos del derecho intermedio español también usaban la terminología de ignorancia "vencible" e "invencible" (supra, num. 2.3.1).

Sánchez, Alfonso de Castro y Pedro de Lorca, por mencionar algunos, coinciden en encontrar la ignorancia jurídica invencible como excusante absoluta de culpa, inclusive la del derecho divino.

De igual forma, entre eminentes teólogos y canonistas se propagó la tendencia a la admisión de la ignorancia jurídica invencible: Covarrubias define el grado de la excusabilidad según el grado de culpa o negligencia en que tropieza el ignorante, culpa que se ve en distinta manera en el derecho común y el derecho canónico:

"Ciertamente, la ignorancia del derecho tiene entonces pecado y malicia, cuando se ignora lo que se debe saber según el estado particular de cada uno y el oficio que ejerce; pues está uno obligado a saber todo lo que pertenece a su oficio y al estado que tiene o al acto que quiere hacer (…), se deduce que es culpa lata y que, por tanto, se la puede argüir de pecaminosa, la de aquel que ignora lo que los hombres de su condición y estado suelen saber y que se logra con la diligencia común y ordinaria".

Francisco de Vitoria no se queda atrás y también proclama la excusabilidad del derecho divino ignorado bajo el criterio de la diligencia, principalmente en lo que se refiere a los indígenas del Nuevo Mundo (infra, num. 3.2.1.1).

  1. Lógicamente, nuestro estudio sobre la excusabilidad de la ignorancia jurídica en el derecho español deberá limitarse a los contenidos de las VII Partidas y las opiniones de los jurisconsultos españoles, pues, como se acaba de explicar, las demás legislaciones españolas fueron cerradas a tal admisión.

    1. La diferenciación entre el derecho civil y el derecho natural constituyó el criterio fundamental con que se evaluó la excusabilidad de la ignorancia jurídica, habida cuenta de la importancia que los derechos divino y canónico cobraron en la España medieval y colonial.

      1. Aun contemplando excepciones a la regla de la ignorancia de la ley, las partidas excluían de dichas excepciones los actos "que el home deviese entender naturalmente que mal eran". Con esto, se marcaba lo que parecía ser una inexcusabilidad total de la ignorancia del derecho divino o natural.

        Empero, la excusabilidad del pecado cometido bajo ignorancia fue objeto de varias polémicas doctrinales. Una de ellas, referida a si se debía imponer la pena establecida mediante ley civil, por un hecho que a su vez constituía infracción contra la ley divina y el sujeto las ignoraba ambas. La generalidad de los autores, con salvedades como Alfonso de Castro, fue del sentir de que la pena humana sí debía ser impuesta.

        Otra discusión, mucho más interesante y cercana a nuestro medio en la época de la colonia, consistía en saber si los indígenas que ignoraban la ley cristiana antes de la evangelización cometían pecado. Fray Bartolomé de las Casas, Francisco de Vitoria y otros defensores de los indios de América, consideraban aquella una ignorancia invencible en la que no mediaba negligencia alguna por parte de los indígenas: "Lo que yo digo –eran las palabras de Francisco de Vitoria- es que para que la ignorancia sea pecado, se requiere que haya negligencia en la materia; es decir, que no se haya querido oír, o que habiendo oído, después no se crea. Para que exista ignorancia invencible basta que se haya empleado la diligencia humana para enterarse".

      2. Derecho Natural
      3. Derecho Humano

      Las excepciones a la inexcusabilidad de la ignorancia del derecho civil –en terminología española, "derecho humano"- estaban limitadas en las partidas a los sujetos que lo ignoraran, punto sobre el que volveremos (infra, num. 3.2.3).

    2. Según la naturaleza del derecho ignorado (criterio jurídico)

      En cuanto al criterio objetivo de excusabilidad, que en derecho romano tuvo tanto desarrollo, del derecho español sólo se pueden extraer avances significativos en materia del pago de lo no debido, según su regulación en las VII Partidas.

      1. En el pago de lo no debido

      En numeral anterior (supra, num. 3.1.3 in fine) habíamos anunciado que la ley 6ª, título 14 de la tercera partida establecía una excepción general a la inexcusabilidad de la ignorancia jurídica en materia del pago de lo no debido y citamos en extenso el contenido de dicha ley. Reparemos en el por qué de nuestras afirmaciones, basados en una breve exégesis al texto:

      El título 14 de la partida tercera se refiere a las pruebas que deben ser aducidas en juicio. A su vez, la ley 6ª se refiere, en concreto, a la prueba del pago de lo no debido por yerro –nótese que no se distingue entre yerro de hecho y yerro de derecho- e impone la carga de la prueba del error en quien alega que hizo dicho pago. Sin embargo, inmediatamente después, exime la carga de la prueba entratándose de los caballeros, los labradores de tierra que no viven en la aldea, los mozos menores de catorce años y la mujer -mismos individuos que en la partida primera se consideraron excusados por el desconocimiento de las leyes-, e invierte dicha carga, imponiéndosele a la contraparte demostrar "por preuas valederas" que el pago fue debido. De la misma manera, se exime de la carga de la prueba del yerro si el acreedor demandado niega la existencia del pago y el deudor pudo demostrar que el pago existió, así no pudiera demostrar el error.

      Deducimos de lo anterior que, al referirse genéricamente al "yerro", sin distinciones de ninguna clase entre error de hecho y de derecho, y tomar como punto de referencia de eximente de la carga de la prueba a los sujetos que se consideran excusados de la ignorancia de la ley; la ley 6ª establece una excepción general a la regla de la ignorancia de la ley, aplicable incluso a los hombres mayores habitantes de aldea, quienes pese a no ser exceptuados, pagaban por error de derecho. Y todo ello, con un ingrediente adicional y es que, si se trata de los sujetos cuya ignorancia jurídica se excusa, existe la presunción ("ca podemos sospechar") de que el pago fue indebido.

      Los legisladores de las partidas pudieron haber fundamentado esta ley 6ª en la conclusión a que habían llegado los comentadores de la Summa Perusina, quienes fueron los primeros en considerar que se podía repetir por el pago indebido causado por un error jurídico (supra, num. 2.2.2.2) y encontramos, así, otra posible fuente histórica del Art. 2315 del C.C.

    3. Según la materia sobre la que recae la ignorancia (criterio objetivo)

      Al igual que en el derecho romano, el criterio de excusabilidad más notable del derecho español fue el subjetivo. Vélez Sarsfield, en sus anotaciones en la redacción del artículo 20 del código civil argentino –equivalente a nuestro artículo 9º-, afirmó que "las LL 21, Tit. 1, Part. 1 y 6, Tit 14, Part. 3, copiaron las leyes romanas sobre la ignorancia del derecho". Y en verdad, el libro 22 del Digesto dejó su impronta en las partidas, particularmente, en relación con los sujetos excusados del conocimiento de las leyes.

      Casi todas las excepciones romanas por el criterio subjetivo, fueron retomadas por el derecho español, teniendo por base prácticamente la misma justificación que había inspirado a los jurisconsultos romanos, esto es, el privilegio militar en tratándose de los caballeros, o la falta de entendimiento ("porque son simples de seso, e por esso erraron"), en relación con los demás: locos, menores o rústicos. Dice la ley 21: "Señaladas personas son las que se pueden escusar de non rescebir la pena que las leyes mandan, magüer non las entiendan, ni las sepan al tiempo que yerran, haciendo contra ellas".

      Es de tener en cuenta que las excepciones por razón del sujeto del derecho intermedio español eran genéricas y no circunscritas a casos específicos o fallados de manera particular como ocurría en derecho romano (supra, num. 1.3.4). O sea, el criterio subjetivo de excusabilidad era general y se aplicaba respecto de cualquiera norma o cuestión jurídica que pudieran ignorar tales sujetos, salvedad hecha del derecho natural y de los caballeros.

      1. El primer sujeto mencionado en la ley 21 es el loco o demente: "asi como aquel que fuese loco de tal locura, que non sabe lo que se face. E magüer entendieren, que alguna cosa fizo porque otro home debiese ser preso, ó muerto por ello, catando en como aqueste que diximos, non lo face con seso, no le ponen tamaña culpa, como al otro que está en su sentido".

        Toda una innovación del derecho español, teniendo en cuenta que el loco no había sido mencionado por los derechos romano ni intermedio como sujeto exceptuado. Con todo, la razón justificativa de aquella excusabilidad coincide perfectamente con la de los menores en Roma (supra, num. 1.3.4.1, in fine), a saber, la tutela protectiva por la incapacidad de ejercicio. Desde luego, la incapacidad de loco y la falta de entendimiento que ésta conlleva, no puede compararse con la de "otro home" y, por tanto, respecto del loco no puede predicarse culpa o negligencia al ignorar la ley.

      2. El loco

        En lo que atañe a los menores, el criterio romano fue acogido con variantes de relevancia: "Eso mismo decimos del mozo –dispone la ley 21- que fuese menor de catorce años: ó la moza menor de doce, magüer probase fecho de lujuria, sol que non lo sopiese facer. Estos tales escusados serian de la pena de las leyes, porque non han entendimiento: mas si por aventura fuesen menores de diez años e medio, e ficiesen algun otro yerro, asi como furto, ó homicidio, ó falsedad, ó otro mal fecho cualquier, serian escusados otrosi de las penas que las leyes mandan, por mengua de edad y de sentido".

        Varios puntos a destacar del texto: Primero, que la edad del "mozo" excusado de la ignorancia jurídca -14 años si es hombre y 12 si es mujer; edades que en nuestro derecho actual determinan la incapacidad absoluta de los impúberes (Arts. 34 y 1504 del C.C.)- es ostensiblemente inferior a la del menor del derecho romano – 25 años.

        Segundo, que la razón de excusabilidad sí coincide con la del derecho romano, a saber, la falta de "entendimiento" o capacidad del menor (supra, num, 1.3.4.1).

        Tercero, que los menores de diez años y medio estaban exentos de responsabilidad, incluso por violaciones al derecho natural (hurto, homicidio o falsedad). Se entendía que la "mengua de edad y de sentido" era tal, que, por yerro, podían excusarse por el quebrantamiento de cualquier ley. Obsérvese cómo ésta excusabilidad por el criterio subjetivo presenta una excepción al criterio jurídico, reacio a la excusa de la ignorancia del derecho natural.

        Y cuarto, que la mujer cesa de ser una categoría especial exceptuada de la inexcusabilidad de la ignorancia de la ley. En efecto, la ley 6ª, título 14 de la partida tercera, en consonancia con la ley 21 recién citada alude al "moço menor de catorce años, o muger". Esto quiere decir que la mujer, como tal, deja de ser exonerada del conocimiento de la ley –exoneración que, como anotábamos, carecía de sentido (num. 1.3.4.2, in fine).-, limitándose a ser excusada por razón de su particular minoría de edad (12 años o 10 y medio, según se acaba de exponer).

      3. El mozo menor de 14 años o la moza menor de 12
      4. El caballero
    4. Según la calidad de las personas ignorantes (criterio subjetivo)
  2. La excusabilidad de la ignorantia iuris

El caballero "al servicio del Rey o de otro grand Señor" –versión de la España medieval de los milites romanos- también gozó del privilegio de poderse excusar de su ignorancia de la ley. Establece la ley 21: "Otrosi decimos, que los caballeros que han á defender la tierra, e conquerirla de los enemigos de la Fe por las armas, deben ser escusados, por no entender las leyes: é esto seria si perdiesen, ó menoscabasen algo de lo suyo, andando en juicio, o por razon de posturas, o de pleytos que hubiesen fecho á daño de sí: ó porque hubiesen perdido algo de lo suyo, por razón de tiempo: pero todas estas cosas se entienden, siendo ellos en guerra: ca bien es derecho é razon, que aquel que su cuerpo aventura en peligro de prision, ó de muerte, que no le den otro embargo, porque aquello se estorbe, sol que se non meta á estudiar, ni aprender leyes, porque el fecho de las armas dexe: fueras ende si el caballero ficiese traicion, ó falsedad, ó aleve, ó yerro, que otro home debiese entender naturalmente que mal era, no se puede escusar que no haya la pena que las leyes mandan".

Ahora bien, la excusabilidad de la ignorancia jurídica de los caballeros era menos amplia que la de los otros sujetos excusados en el derecho ibérico ya que presenta tres significativas limitaciones:

  1. La excusabilidad sólo se predica cuando el caballero se encuentra en tiempos de guerra ("trabajandose en fecho de armas, o de Caballería", dice la ley 6ª), por lo que, a contrario sensu, en tiempos de paz y hallándose en la urbe, se le mira como a un hombre común y corriente y su ignorancia es inexcusable.
  2. La excusabilidad está encaminada a evitar la pérdida o daño del caballero. No en vano, la ley 21 insiste en que "esto (o sea, la posibilidad de excusar la ignorancia de la ley) seria si (…) se hubiesen fecho á daño de sí: ó porque hubiesen perdido algo de lo suyo, por razón de tiempo". En otras palabras, sobre el particular, la partida primera hace uso de la máxima damno vitando lucro captando.
  3. Lógicamente, aun en tiempos de guerra, el caballero no se podía excusar de la pena por el quebrantamiento de normas propiamente militares ("traicion, ó falsedad, ó aleve") o de normas de derecho natural ("ó yerro (…) que otro home debiese entender naturalmente que mal era").

Así, por poner un ejemplo, el Cid Rodrigo Díaz de Vivar podía oponerse válidamente a la usucapión de un predio suyo, cuyo término se había cumplido mientras se encontraba en guerra, incluso alegando que ignoraba el término legal para la mentada usucapión. O, de la misma manera, podía interponer acciones caducas, si el término vencía mientras se encontraba en guerra y él lo ignoraba. Mas, por otra parte, era condenado si perpetraba un homicidio aleve, incluso estando en guerra.

La justificación de la excusabilidad en el caso de los caballeros correspondió, al igual que en derecho romano, a un privilegio profesional (supra, num. 1.3.4.3). "[D]efender la tierra e conquerirla de los enemigos de la Fe" eran tareas tan nobles y arduas que poco tiempo dejaban para el conocimiento de las leyes. Por ello, dice la ley 21 que "ca bien es derecho é razon, que aquel que su cuerpo aventura en peligro de prision, ó de muerte, que no le den otro embargo, porque aquello se estorbe, sol que se non meta á estudiar, ni aprender leyes, porque el fecho de las armas dexe"; y refuerza la ley 6ª: "porque el Caballero deue ser mas sabidor de fecho de armas, que de escatimas, nin de rebueltas".

  1. Los labradores, campesinos y pastores:

La rusticitas e imperitia del derecho romano fue trasladada al derecho español, con una formulación un tanto distinta en la ley 21, título 1º de la primera partida: "E esto mismo decimos de los aldeanos que labran la tierra, o moran en lugares do non hay poblado, é de los pastores que andan con los ganados en los montes, é en los yermos: ó de las mugeres, que morasen en tales lugares como estos".

Se observa que, en derecho español, son cuatro los sujetos excusados por su estrecha vinculación con la vida campestre: i) los aldeanos –entiéndase, incultos o rústicos- que labraban la tierra ("ome simple labrador de tierra, que biua fuera en Aldea, e non es sabidor de Fuero", en las palabras de la ley 6ª); ii) los moradores del campo –que damos en llamar campesinos, a secas- sea o no que trabajaren la tierra; iii) los pastores que anduviesen "en los montes, é en los yermos ó de las mugeres, que morasen en tales lugares como estos"; y iv) los indios, quienes se equipararon a estos rústicos o montaraces en el derecho indiano, según explicábamos (supra, num. 3.1.4).

Por lo demás, dos razones justificativas de la excusabilidad pueden decantarse a partir de la ley 21. La primera y más obvia, por coincidir con la del derecho romano, está dada por la supuesta simpleza de "seso" o falta de entendimiento de estas gentes. Pero, al lado de ésta, también se encuentra la dificultad de acceso al conocimiento jurídico respecto de estas personas, quienes se hallaban en lugares "no poblados", a donde era más complicado que llegara noticia de las leyes constantemente dictadas.

Sobre este punto particular, y para terminar, vale la pena resaltar que la ley 21, a pesar de tomar en consideración el despoblado o alejamiento de la ciudad como factor válido para el establecimiento de una excepción a favor de los rústicos, no hace mención expresa del extranjero como sujeto exceptuado, aun cuando éste gozaba de tanta importancia en la mayoría de las legislaciones de derecho intermedio (supra, num. 2.2.3.2).

  1. Según el daño o provecho derivado (criterio de la ventaja)

La máxima del damno vitando lucro captando como criterio determinante de la excusabilidad jugó un papel modesto en el derecho intermedio español en comparación con en el que jugó en los demás derechos intermedios (supra, num. 2.2.4). Justamente, de acuerdo con la regulación de las partidas que hemos estudiado, la mentada máxima encontraba su aplicación era en dos casos:

  1. El pago de lo no debido (supra, num. 3.2.2.1), en cuanto excepción genérica y predicable de toda persona a la inexcusabilidad de la ignorancia de la ley, se perfila como una concreción manifiesta del damno vitando. Efectivamente, al permitírsele a cualquier hombre o mujer alegar su yerro jurídico para repetir lo pagado en virtud de este error, se está logrando evitar el daño que le podría causar su propia ignorancia jurídica.
  2. Como ya se anotó (supra, num. 3.2.3.3), la excusabilidad de la ignorancia de la ley de los caballeros era operante si éstos "perdiesen, ó menoscabasen algo de lo suyo" y no en caso de que pretendieran obtener lucro alegando su ignorancia.

Con todo, tal vez esta falta de protagonismo del criterio de la ventaja en las partidas se deba a que la máxima damno vitando lucro captando no fue aplicada a cabalidad en Roma (supra, num. 1.4.2), y su asimilación fue igualmente tímida y diversa en el derecho español.

  1. "[L]a legislación española, dispersa a través de varias compilaciones de diferente data, ajena a toda noción científica de sistematización y de orden", no es precisamente el mejor ni el más idóneo referente para ilustrarse sobre la regulación apropiada de un tema tan sensible como el de la ignorancia de la ley.

    Al igual que los demás derechos intermedios (supra, num. 2.3), su nivel de desarrollo estaba muy por debajo del romano. A pesar de ello, en el tema que nos ocupa, si bien sus regulaciones fueron menos ricas y bastante limitadas, el derecho intermedio español recibió una inspiración mucho más marcada de los textos del corpus iuris civilis, que de otros derechos que le eran contemporáneos.

    Hubo sí un punto de gran divergencia entre derecho español y derecho romano: los antiguos españoles se apartaron del sistema romano de excusabilidad con base en la culpa y, en la mayoría de sus legislaciones, adoptaron una línea dura con respecto a la ignorancia de la ley. Y es que, paradójicamente, todas las legislaciones españolas estudiadas (Liber judiciorum, Fuero Juzgo, Fuero Real, VII Partidas y Novísima Recopilación) coinciden en justificar la inexcusabilidad general de la ignorancia de la ley en la negligencia que supone no conocer sus contenidos, pero no allanan el camino para admitir su excusabilidad si la persona se había mostrado diligente en el conocimiento de las normas.

    De cualquier modo, las VII Partidas abren un poco el panorama al establecer excepciones a la inexcusabilidad por razón del criterio subjetivo, al cual subyacen consideraciones de justicia y de protección a sujetos vulnerables como los menores, los locos y los campesinos (supra, num. 3.2.3). Asimismo, no dejan de ser loables los esfuerzos de la doctrina en contra del rigor exagerado de la regla de la ignorancia de la ley (supra, num. 3.1.6).

    Es toda una lástima que esta tendencia medianamente garantista instaurada con las VII Partidas haya desaparecido tras la expedición de la Novísima Recopilación, que dio un paso atrás e hizo de la regla de la ignorancia de la ley, una regla absoluta e irrestricta. Y más lamentable todavía es que Bello se hubiese apoyado en los dictados de la Novísima Recopilación para la redacción de sus proyectos de código y que estos hubieran terminado en lo que ahora es el artículo 9º de nuestro código civil.

    CAPÍTULO 4

    EL DERECHO CONTINENTAL MODERNO

    Llegamos, por fin, a los comienzos del siglo XIX. Con la expedición del código napoleónico de 1804, la corriente codificadora se extiende por toda Europa y, de ésta, a las nacientes repúblicas americanas. Como es bien sabido, si no todos, buena parte de los códigos civiles de Europa y América Latina echaron mano de la novedad y los avances del code Napoleón. En algunos casos, el modelo se asimiló casi de forma absoluta y tanto la doctrina como la jurisprudencia francesas se convirtieron en referentes obligados para la ilustración y entendimiento de los nuevos códigos.

    Pues bien, en el tema que nos ocupa, el código napoleónico no consagró la regla de la ignorancia de la ley y, en consecuencia, la materia perdió gran parte de su vigencia en el derecho privado, pues la doctrina y la jurisprudencia civiles de Francia se desentendieron de ella.

    Entonces, la dinámica para el entendimiento de la ignorancia jurídica se hizo completamente distinta. Con la expedición de códigos especializados, el derecho penal y el civil –por mencionar los dos más importantes-, tomaron rumbos opuestos; el derecho penal tuvo todos los desarrollos descritos antes (Introducción, num. 4), al paso que el derecho civil dejó de lado la discusión sobre la regla de la ignorancia de la ley y concentró sus esfuerzos en la discusión sobre el error de derecho como vicio de la voluntad en los contratos.

    En fin, en el ámbito del derecho privado se rompió definitivamente con la tradición romanista y del derecho intermedio, que tanta relevancia habían dado al tema como de teoría jurídica general. Por tal razón, para referirnos al código francés, no nos es posible aplicar la misma metodología con la que veníamos desde el primer capítulo, consistente en la comparación de las instituciones de la época con las instituciones de épocas anteriores y tendremos que seguir una estructura independiente. Así, a continuación veremos cuál es el por qué de este punto de quiebre, cuál fe la reacción de Bello y cómo esa dicotomía se traduce en el derecho codificado.

  2. ¿Hasta dónde llegó el derecho español?
  3. El código francés y el punto de quiebre con la tradición romana

Existen dos posibles razones que permiten explicar el que la regla de la ignorancia de la ley no se hubiera consagrado en el code Napoleón:

  1. La primera de ellas; la falta de interés que, en general, se mostró en el medio galo por la regla de la ignorancia de la ley (supra, num. 2.1.4, in fine). Los autores franceses del derecho intermedio no le prestaron mucha atención y, por tanto, no la plasmaron en su código civil.
  2. La segunda; la teoría de la causa formulada por Domat, continuada por Pothier y finalmente acogida por el código francés, la cual permite dar realce a cualquier error, de hecho o de derecho.

De entre estas dos razones, nos inclinamos por considerar como de más peso la segunda. Creemos, con Claro Solar, que la no inclusión de la regla en el código francés fue intencionada y no se debió a un simple descuido de sus redactores.

  1. La corriente del racionalismo individualista que inspiró a los legisladores del code Napoleón y, antes de ellos, a Domat, tuvo una de sus manifestaciones jurídicas más importantes en la teoría de la causa del contrato.

    Para Domat, autor de la teoría, al lado de la capacidad, el consentimiento y el objeto ilícito, existía un cuarto elemento esencial de todo contrato: la causa lícita. Cimentando su teoría en algunas fuentes romanas, ciertamente inconexas, este autor francés del siglo XVII sostuvo que todo contrato debía ser motivado por una causa real y lícita, y que la carencia de ésta comportaba la nulidad del contrato.

    Sin embargo, la noción de causa era y sigue siendo todavía bastante confusa y no en pocas oportunidades el elemento de la causa terminó por confundirse con el del consentimiento libre. Por ello, "la mayoría de los autores, siguiendo a Capitant, consideran que el error que justifica la nulidad del contrato, es aquel que recae sobre la causa del mismo". Algunos alcanzaron a afirmar que "la teoría del error no es más que un aspecto de la causa".

    Pero, ¿qué es la causa y por qué llegó a relacionarse tan íntimamente con la teoría del error? La respuesta depende del cristal con que se mire el asunto.

    1. Explicada muy brevemente (por no ser el objeto de nuestro estudio), la teoría original de Domat entiende la causa como el elemento objetivo que induce a la parte a celebrar un determinado contrato. Se trata, pues, del "fin directo e inmediato perseguido por el deudor al contraer su obligación" que se manifiesta de manera distinta dependiendo de la clase de contrato a celebrarse. En el caso del contrato oneroso sinalagmático, la causa viene dada por la obligación contraída por la contraparte (para el comprador, la cosa; y para el vendedor, el precio). En los contratos a título gratuito, la causa viene dada, in abstracto, por la mera liberalidad del deudor, quien se obliga sin esperar contraprestación por ello.

      En su calidad de elemento objetivo del contrato, en principio, la causa habría de entenderse como independiente de cualquiera otro elemento –el consentimiento inclusive- y tendría una regulación propia. No obstante, cuando examina la disciplina del error-vicio del consentimiento, Domat confunde la terminología del error y de la causa: "Si la ignorancia o el error de derecho –dice- es tal que sea la única causa de una convención en la que alguien se obliga a una cosa que no debía, y que no existía ninguna causa en que pudiera fundarse la obligación, resultando falsa esa causa, aquélla será nula".

      Esta afirmación ha tenido dos lecturas: La de Célice quien opina que, desde el mismo Domat, la teoría del error se convierte en una aplicación específica de la teoría de la causa, toda vez que el error esencial, susceptible de viciar el consentimiento, es aquél que recae sobre la causa del contrato. Y la de Dabin:

      "[E]l error, ‘causa única de la convención’, no puede confundirse con la inexistencia de la causa. Por ‘falsa causa del contrato’ (y no de la obligación), Domat entiende toda aquella especie de error sin el que las partes no se habrían decidido a contratar o, por lo menos, lo habrían hecho en condiciones distintas: error, pues, sobre un hecho que objetivamente podría por sí solo justificar la operación (fundamento, causa única de lo convenido). No se trata aquí de un error en la causa, es decir, de una creencia equivocada en la existencia de la causa, que en realidad se confunde con su ausencia, sino del error sobre un hecho que sirve de fundamento para el contrato".

      Sea cual haya sido la verdadera intención de Domat, para lo que nos importa, la posición plasmada en su obra Les lois civiles dans leur ordre natural, controvertía el pensamiento de los iusnaturalistas de la época quienes negaban eficacia al error de derecho y se mostró favorable a la total admisión del mismo, inclusive in lucro captando. Cortese resume la postura de la siguiente forma:

      "Domat no duda en corregir este legado formal de la tradición, enseñando que es nulo cualquier contrato cuya única causa haya sido un error de derecho. Desde esta nueva perspectiva, en la cual los efectos de la ignorancia vienen condicionados por su incidencia en la voluntad, los regímenes del error de hecho y de derecho tienden a acercarse".

    2. La teoría de Domat

      En líneas generales, la teoría de la causa de Pothier siguió los pasos de la de Domat: aquélla se ve como elemento objetivo e independiente del contrato. El error-vicio del consentimiento es estudiado por aparte, mas se identifica su carácter esencial con el error sobre la causa o falsa causa, con lo que la confusión terminológica se presenta nuevamente. Eso sí, Pothier distingue la causa de los motivos o móviles contractuales –de allí que la causa siga siendo objetiva y no subjetiva- al dejar en claro que "el error sobre el motivo no destruye la convención; basta con que las partes no hayan errado sobre la cosa objeto del contrato, et in eam rem consenserint"

      Lógicamente, los comentadores franceses antes citados tienen apreciaciones distintas: Célice es del sentir que "si más adelante Pothier, fluctuando entre el Derecho romano y las nuevas tendencias no supo dar una opinión firme y razonable, por lo menos no borró la impresión que habían dejado sus más próximos predecesores", mientras que Dabin dice: "Pothier habla también de la causa falsa; pero, al contrario de Domat, que, según vimos entendía por ella el error fundamental sin el cual el contrato no se hubiese celebrado, Pothier emplea aquella expresión en el sentido técnico de error sobre la causa, es decir, en cuanto creencia equivocada de que existía ese elemento, asimilándolo por completo a la verdadera falta de causa".

    3. La teoría de Pothier
    4. La teoría acogida por el código francés
  2. La teoría de la causa

El code Napoleón acogió la teoría de la causa como elemento contractual, pero sin definirla. Y como la terminología para el entendimiento de la causa no era uniforme, ni sigue siéndolo (la causa única que motiva el consentimiento contractual -causa subjetiva-, y la causa como elemento objetivo del contrato-causa objetiva-), fue labor de la jurisprudencia y de la doctrina francesas el fijar su alcance.

"Bigot y Portalis –redactores del Código- trataron de obtener un rasgo característico que fuese común a las diferentes especies de causa. Para ellos, la causa equivale a la razón o motivo que explica la obligación. El desplazamiento de criterio se nota con gran facilidad, pues mientras Domat y Pothier presentaban como elemento objetivo, independiente de los otros (objeto y consentimiento) los redactores del Código y los prácticos de aquella época tienden, por el contrario, a considerar la causa subjetivamente, es decir, en relación con el consentimiento".

Finalmente, la jurisprudencia y la doctrina entendieron la causa de la misma manera que Bigot, Portalis y Pothier, como el móvil fundamental o elemento subjetivo del contrato. La causa se relacionó con el consentimiento, al punto que Colin alcanzó a admitir que las mismas soluciones a las que se llegan a través de la teoría de la causa se pueden obtener por medio de la teoría del consentimiento libre.

¿Y, entonces, -se preguntará el lector- qué tiene que ver todo ello con la regla de la ignorancia de la ley? Sencillamente, la teoría de la causa influyó tanto en los redactores del código napoleónico, que les hizo considerar válida la alegación del error de derecho como vicio del consentimiento contractual. Así, "influenciados por la teoría causalista de Domat, y apartándose de los postulados anacrónicos del derecho romano, los redactores del Código Francés optaron por establecer una normativa sobre el error que prescribía el error a secas, sin distinguir entre el error de hecho y el de derecho. La jurisprudencia y doctrina francesa acogieron con beneplácito dicha modificación, interpretándola de la manera más amplia, de manera que el error de derecho se equiparó en requisitos y efectos al de hecho".

Dicho de otra forma, por cuenta de la teoría de la causa, se consideró que cualquier móvil –jurídico o fáctico- hacía las veces de causa del contrato, y su ausencia invalidaba el consentimiento. No hacía falta distinguir entre error de hecho o de derecho, pues la causa seguía siendo una sola y el error recaía sobre ésta. El sustrato de autonomía privada que subyacía a la teoría de la causa la justificaba por sí sola y abría camino a la admisión del error de derecho.

Restaba un último escollo. La admisión del error de derecho, en principio, no se compadecía con la regla de la ignorancia de la ley. Establecer la inexcusabilidad del desconocimiento de la ley y, al mismo tiempo, permitir que el error de derecho pudiera viciar el consentimiento, presentaba una aparentemente grave contradicción del sistema. Luego, para salvar este inconveniente, los redactores del código decidieron guardar un prudente silencio frente a la regla de la ignorancia de la ley (aun cuando ésta permaneciera vigente en la mentalidad de los juristas y los jueces) y salvaguardar, de esta forma, la preeminencia que se daba a la autonomía de la voluntad privada con la recepción de la teoría causalista en materia del error de derecho.

  1. Don Andrés Bello, mucho más cercano que los codificadores franceses a los derechos romano, canónico y español, tomó elementos e instituciones de unos y otros para la elaboración del código civil chileno. Las tendencias de la modernidad, encarnadas en el code Napoleón, se ven fusionadas con aquellas de los derechos antiguo e intermedio, resultando en el todavía vigente "Código de Bello". Observemos este fenómeno en lo que concierne a la regla de la ignorancia de la ley.

    1. A diferencia de sus homólogos franceses, Bello reglamentó la ignorancia de la ley, pero no de la manera casuística romana, sino a manera de regla general en lo que viene a ser nuestro Art. 9° del C.C., con sus varias aplicaciones prácticas en diversas normas del mismo código (Introducción, num. 6).

      Evidentemente, las fuentes que nutren el planteamiento de Bello son del derecho romano, y de los derechos intermedios canónico y español, no así del francés que, según dijimos (supra, num. 4.1), rompió con la tradición romana. De éstas, son fuentes indirectas el derecho romano y el derecho canónico, en los cuales se encuentran las bases iniciales de la regla de la ignorancia de la ley, pero la fuente directa, citada por el mismo Bello en nota al pie del Art 7º del Código Chileno, es de derecho español: la ley 2ª, título 2º del libro 3º de la Novísima Recopilación, a cuyo tenor: "Nadie se excuse de la observancia de la ley hecha y promulgada legítimamente, á pretexto de ignorarla" (supra, num. 3.1.5).

      Para Bello, a mitades del siglo XIX, dada su reciente expedición 1805, la Novísima Recopilación debió parecer una legislación moderna, pese a sus graves falencias de fondo y forma. Bello tampoco advirtió el desafortunado retroceso en que, en la materia, había incurrido la Novísima Recopilación en relación con las VII Partidas y el derecho romano en general, y, desde su primer proyecto de código civil, negó la aceptabilidad del error de derecho en diversas áreas. Veamos:

      1. La regla de la ignorancia de la ley en los diversos proyectos
    2. La regla de la ignorancia de la ley y sus fuentes romanas
  2. La postura de Bello

Bello se mostró constante en su postura frente a la ignorancia de la ley, aunque en principio no la consagró de manera expresa.

  1. El primer proyecto de código civil de Bello no contempló la regla de la ignorancia de la ley, pese a sí hacerlo con el principio de obligatoriedad que le sirve de base. Dos normas del título preliminar se encargan de ello: el Art. 1º, a saber: "Las leyes serán obligatorias en todo el territorio chileno desde que se sepa su promulgación" y el Art. 4º que dispone: "Las leyes una vez promulgadas permanecerán en plena fuerza vigor, mientras no se derogaren o modificaren por otras leyes, dictadas i promulgadas por la autoridad competente; i en ningun caso se podrá alegar contra ellas la falta de uso o costumbre".

    En todo caso, la regla se encontraba latente toda vez que en el título "De los requisitos esenciales para el valor de todo contrato", el Art. 5º establece: "El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento". Este artículo 5° permanecería inmodificado a lo largo de todos los proyectos de Bello y logró su adopción legal en los códigos chileno y colombiano (Art. 1509).

    Ahora, como este primer proyecto era incompleto y apenas si llegaba a la regulación de algunos contratos especiales, Bello no alcanzó a abordar el tema del pago de lo indebido por error de derecho, que sería materia de sus proyectos posteriores.

  2. Proyecto de 1841- 1845

    En el proyecto de 1846, que modificaría únicamente los libros de sucesión por causa de muerte y el ibro de los contratos y obligaciones convencionales, el Art. 15, repetía el 5º del primer proyecto.

    Por su lado, fue en este proyecto donde se abordó por primera vez el error de derecho como justificación para la repetición del pago de lo no debido. El inciso 2º del Art. 663 del C.C., conforme al cual "se podrá repetir lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento una obligacion a lo ménos natural", sería retomado hasta la adopción del código definitivo.

  3. Proyecto de 1846 – 1847

    En el proyecto definitivo que luego se convirtiera en el código chileno, se recogió de manera expresa la regla de la ignorancia de la ley.

    El Art. 7º establece: "No podrá alegarse ignorancia de la lei por ninguna persona, despues del plazo comun o especial, sino en cuanto por algun accidente (que, no siendo notorio, deberá probarse) hayan estado interrumpidas durante dicho plazo las comunicaciones ordinarias entre los dos referidos lugares".

    En nota al pie del citado artículo, Bello nos revela su fuente directa: "Art. 7. L. 2, tít. 2, lib 3, Novísima Recopilación.- Se han aplicado las disposiciones de varios códigos relativas a la promulgación de las leyes. Véase en particular Delvincourt, Titre prelim., chap. 3, i C. L. 6".

    El Art. 1630 del código chileno quedó igual al 5º de su proyecto original de 1841, con lo que se comprueba que su visión con respecto al error de derecho como vicio del consentimiento nunca cambió.

    En lo que concierne al error de derecho en el pago de lo no debido, Bello mantuvo la posición de su segundo proyecto, pero pulió el planteamiento y lo reforzó. El Art. 2451 del código chileno prevé: "Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligacion puramente natural", y el 2453 –que refuerza la norma anterior- dice: "Del que da a sabiendas lo que no debe, se presume que lo dona; pero, para alegar donacion, deberá probarse que el donante tuvo perfecto conocimiento de lo que hacia, tanto en el hecho, como en el derecho".

    Bello también nos revela la fuente que inspiró sus planteamiento en nota al pie: "Art. 2451. Delvincourt, páj. 223, núm. 4, i tomo II, páj. 124, núm. 2. Se ha preferido la regla absoluta a la distincion de Delvincourt, porque las excepciones se aplicarian a pocos casos, i ocasionarian dudas i cavilaciones. Véase la glosa greg. 2, a la dicha lei 28". "Art. 2453. L. 30, tít. 14, P. 5, modificada". Luego tendremos la ocasión de precisar el valor de tales fuentes y su relación directa con la teoría de la causa (infra, num. 4.2.2.1).

  4. Código civil chileno (1853)
  5. Proyecto inédito

En un proyecto inédito, posterior a la expedición del código civil chileno, hecho por Bello para corregir algunos yerros menores que encontró en el proyecto definitivo, la posición rigurosa frente a la regla de la ignorancia de la ley se mantuvo con lo que se puede ver del Art. 8º, igual al 7º del código pero dotado con una modificación irrelevante; y de los Arts. 1630, 2451 y 2453, fieles a la versión del código.

  1. El novedoso régimen contractual impuesto con la expedición del código napoleónico fue retomado por Bello. Bello llegó a la misma conclusión que la jurisprudencia y la doctrina francesa, novedosa para el momento, y expresó sus desarrollos en el texto legal.

    1. Creemos que fue Delvincourt, uno de los primeros tratadistas del código napoleónico, el que guió a Bello hacia sus más importantes conclusiones sobre el error de derecho en materia de obligaciones y contratos. De hecho, Delvincourt, al lado de Pothier, fue uno de los autores franceses más recurrido por el venezolano para justificar las disposiciones de sus proyectos de código.

      Delvincourt, en su obra Cours de Code Civil, expresaba que, por regla general, el error de derecho era inexcusable: "Llámese error de derecho –dice el autor-, aquel que resulta de la ignorancia de las disposiciones de la ley. Este error no excusa, porque ninguna persona debe ignorar la ley. (Sin embargo, véase la nota 2 de la página 124)".

      Pero, en materia contractual, esta primera aproximación se atenuaba por la teoría de la causa. Delvincourt fue también un seguidor de la teoría de Domat, y compartía el que un contrato pudiera ser invalidado cuando su única causa fuera un error. Su pensamiento se distinguía del de Domat en que Delvincourt, con base en ciertas sentencias romanas, creía que el error de derecho con la potencialidad de invalidar el contrato obrando como única causa, era aquél que se invocara para evitar un daño en el propio patrimonio (máxima del damno vitando, lucro captando, supra, num. 1.4.2):

      "Quid, ¿si la causa es falsa por error de derecho? Puede ser que hay que distinguir: Si el efecto del error de derecho era el de hacer perder a la persona que está en el error lo que le pertenece, yo pensaría voluntariamente, a partir de las leyes romanas, que el contrato es nulo y que la repetición puede tener lugar; como si una persona que, según el derecho, es la sola heredera de un individuo difunto, comparte la sucesión con otra persona que el cree igualmente heredero, por error de derecho (…): Juris ignorantia, dice Papiniano, L. 7, ff. de Juris et fact. ignor., suum petentibus non nocet. Juris error, dice el mismo jurisconsulto, L. 8, Eod., in damnis amittendae rei suoe non nocet. Ahora bien, en este caso, el verdadero heredero fue despojado por la ley de la propiedad de toda la sucesión. Al compartirla con un tercero, el perdió lo que le pertenecía: Rem suma amisit. Así, el error no puede perjudicarle. Pero si, según las circunstancias, él podía tener la más ligera razón para pensar que su negocio ha podido tener lugar por cualquiera otra causa, entonces no habría lugar a la repetición; putà, si un sucesor comparte su herencia, a la cual sólo él tiene derecho según las leyes civiles, con otro sucesor, del mismo grado que él, pero quien, por efecto de las lyees sobre emigración ha sido privado de todo derecho a la misma sucesión (…)".

      Bello no fue totalmente coherente con la teoría de Delvincourt pues no atenuó la formulación inicial de la regla de la ignorancia de la ley en materia del error de derecho como vicio del consentimiento, aunque sí lo hizo en el pago indebido, como pasamos a ver.

    2. La teoría de Delvincourt y su influencia en Bello
    3. La teoría de la causa acogida por Bello

    La sin precedentes teoría de la causa fue positivizada en lo que corresponde al actual artículo 1524 del código civil colombiano, según el cual "no puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla". No obstante, a diferencia de los redactores galos, Bello se encargó de definirla, entendiendo por ella "el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público".

    La teoría de la causa, pues, fue recogida en su faceta subjetiva, a la vez que trataba de compaginarla con los planteamientos del derecho canónico. Es por tal razón que Zuleta Ángel considera a Bello como un hombre adelantado a su época, que fue capaz de consagrar la regla de la moral cristiana en punto de vicios del consentimiento:

    "(…) no se explica de oto modo que el señor Bello viniera a redactar estos textos en una forma que concuerda tan perfectamente con esta doctrina contemporánea, inspirada, según Ripert, en la regla de la moral cristiana al tiempo que existe una absoluta disconformidad entre esos textos de derecho positivo colombiano y la doctrina predominante en la época de la expedición del código. (…)

    [S]i bien es cierto que él en esas materias jurídicas era un autodidacta, no es menos cierto que una de las cuestiones que llegó a conocer profundamente fue el derecho canónico que era lo que preferentemente se estudiaba en la época en que él hizo sus estudios; y todo da a entender que fue como resultado de esas concepciones que él se formó a través del estudio del derecho canónico, como llegó complementar los textos del código de Napoleón en la forma sorprendente como aparecen complementados aquí" .

    Así las cosas, a raíz de la teoría de la causa subjetiva, entre nosotros, la falsa causa vino a confundirse, ésta vez según expresa disposición legal, con los vicios del consentimiento, "como el resultado de una estrecha interdependencia entre la noción de vicios del consentimiento y la noción de móvil operante del acto jurídico". Tiempo después, sería esta causa subjetiva la que permitiría a la jurisprudencia creadora de la Corte Suprema de Justicia Colombiana anular un contrato motivado exclusivamente por un error de derecho (infra, num. 4.2.3.2, in fine).

    Otro tanto hizo el codificador respecto del error de derecho en el pago de lo no debido. Retomando las fórmulas de Delvincourt sobre la teoría de la causa en el contrato, dio relevancia al error de derecho cuando éste obraba como única causa de un pago indebido (infra, num. 4.2.3.2, v). Extraña el hecho de que Bello sí se hubiera decidido a acoger la teoría de la causa de Delvincourt de manera íntegra de cara al pago de lo no debido y no lo hubiera hecho de la misma forma con el contrato en general.

  2. La teoría de la causa y sus orígenes en la codificación francesa

    Algo bien curioso sucedió cuando Bello redactó el código civil chileno. La regla de la ignorancia de la ley se consagró en términos bastante rigurosos, y se proyectó en diversas normas del mismo código, particularmente, en materia contractual donde se estableció explícitamente que "el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento". A pesar de ello, al mismo tiempo, se consagró la causa subjetiva, como móvil contractual, que casi llega a identificarse con el consentimiento mismo.

    En otras palabras, dos tendencias jurídicas y filosóficas encontradas se fusionaron en el código, a costa de la coherencia e integridad del sistema normativo que, al respecto, termina siendo contradictorio. No podía privilegiarse la autonomía privada y hacer del contrato "ley para las partes" si, de manera simultánea, se impedía que el error sobre otra ley distinta de la contractual pudiera viciar la voluntad.

    Y es que aquel rigor nos sorprende en Bello, quien "pensaba que las leyes eran imperfectas, como toda obra humana: a veces no comprenden todos los casos posibles; otras, no están expresadas con suficiente claridad".

    De todos modos, el balance no puede ser del todo desfavorable al ilustre caraqueño. Pese a la estrictez que aparentemente orienta todo el código en materia de la ignorancia de la ley, Bello admitió excepciones a la regla, y ésta en manera alguna puede considerarse absoluta.

    Haciendo una muy breve comparación con la historia jurídica previa, puede observarse cómo en nuestro derecho civil aún quedan rastros de la excusabilidad permitida en los derechos romano e intermedio. De los criterios de excusabilidad tratados hasta ahora, el único que puede considerarse vigente en alguna medida es el objetivo o según la materia sobre la que recaiga el error de derecho. Todos los demás dejaron de ser tenidos en cuenta. Trayendo a colación las normas del código colombiano, expondremos uno a uno los criterios de excusabilidad de derecho romano, intermedio y español.

    1. No hay excusabilidad de la ignorancia jurídica en razón de la distinción entre derecho natural y el civil toda vez que, para nosotros, el único coercible es el civil. En realidad, la supremacía de las leyes positivas y la exclusión de las naturales, fue uno de los grandes cambios introducidos por la tendencia codificadora del siglo XIX.

    2. Según la naturaleza del derecho ignorado (criterio jurídico)
  3. ¿Hasta dónde llegó Bello? Los criterios de excusabilidad a la luz del Código de Bello
Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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