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Inconstitucionalidad de la Ley No. 350 (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

La primera sentencia contencioso–administrativa emitida por el Consejo Real fue la de 30 de Junio de 1847, publicada en la Gaceta de 5 de noviembre, estaba dictada en apelación contra sentencia del Consejo Provincial de Vizcaya.

La Revolución de 1854 suprimió de raíz el sistema vigente en ese momento, los Reales Decretos de 7 de Agosto de 1854, suprimiendo los Consejos Provinciales y el Consejo Real. Los asuntos de que eran competentes los primeros pasaron a las Diputaciones Provinciales, y para sustituir al segundo se creo un Tribunal contencioso–administrativo, como segunda instancia.

El sistema no funcionó: Las Diputaciones, tal como estaban organizadas, no eran capaces de funcionar como tribunales y respecto al tribunal contencioso–administrativo, estaba compuesto por empleados activos o cesantes, que la Administración nombraba libremente, sin condiciones de ninguna clase, no recibirían retribución alguna por el desempeño de sus funciones, eran inmovibles, y sobre todo no ejercían jurisdicción delegada.

Con el fin del bienio revolucionario, el Real Decreto de 16 de octubre de 1856 establece la situación de 1845, que va a prolongarse hasta la nueva revolución de 1868. En este período tienen lugar, dos reformas de importancia: a) En la esfera central, el Real Decreto de 14 de Julio de 1858, al reorganizar el Consejo Real, le da el nombre del Consejo de Estado, b) En la esfera provincial, la Ley de 25 de septiembre de 1863 derogó la de 2 de abril de 1845, estableciendo nuevas disposiciones sobre la organización y atribuciones de los Consejos Provinciales.

Durante esa nueva revolución de 1868 (denominada la Gloriosa) los Decretos de 13 y 16 de octubre y de 26 de noviembre de 1868 suprimieron el Consejo de Estado y los Consejos Provinciales, pasando sus competencias, respectivamente, a las Salas especiales del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales. Con el nuevo sistema desparecen los tribunales contencioso–administrativos, pero no desaparecen los asuntos de esta naturaleza, que siguen siendo conocidos por la jurisdicción ordinaria bajo un procedimiento especial muy distinto al que regulaba los litigios civiles. La Administración deja de ser competente para decidir si era procedente o no la vía contenciosa.

Restaurada la monarquía y emitida una nueva Constitución en 1876, un año antes por Decreto del Ministerio – regencia de 20 de enero de 1875 y Ley de 16 de diciembre de 1876, se devolvió al Consejo de Estado la jurisdicción contencioso–administrativa. Pero la vuelta a este sistema provocó una reacción general. Se quería la implementación del sistema de jurisdicción delegada es decir considerar a los órganos administrativos encargados de resolver los litigios con facultades propias e independientes de la Administración activa, o bien crear Tribunales especiales.

El 22 de Julio de 1886 el entonces Presidente del Gobierno Sr. Sagasta, presentó (ya lo había presentado en 1882) al Congreso un proyecto de Ley sobre el ejercicio de la jurisdicción de lo Contencioso–Administrativa, que pretendía acabar con la jurisdicción retenida, atribuyendo el conocimiento de estos asuntos a las Salas 1ras de lo Civil de cada Audiencia Territorial y a la Sala 4ta del Tribunal Supremo (que se creaba a tales efectos). La Comisión parlamentaria a la que correspondió el estudio del proyecto, emitió su dictamen el 21 de Junio de 1887, atribuyendo la jurisdicción a tribunales especiales, lo que representaba un termino medio entre el sistema judicalista que defendía el proyecto y el administrativista que defendía la oposición en el Congreso.

Se aprobó así la Ley del 13 de Septiembre de 1888 Ley de Santamaría de Paredes (Don Vicente era su nombre), quien fue el secretario de esa Comisión encargada del estudio del proyecto propuesto por el Sr. Sagasta] se instituyo el Tribunal Contencioso–Administrativo adscrito sin embargo el Consejo de Estado pero con jurisdicción delegada, erigíendose en las Audiencias Provinciales los Tribunales Contencioso–Administrativos, integrados por elementos de la Magistratura Ordinaria y por elementos del Poder Ejecutivo o funcionarios administrativos, se instauró el sistema denominado como mixto o armónico.

La Ley de 1888 experimentó una reforma sustancial por la Ley de 22 de Junio de 1894 y una transformación orgánica por la Ley del 5 de Abril de 1904 (impulsada por Don Antonio Maura) que finalmente incorporo de una manera clara e independiente el Tribunal Contencioso–Administrativo al Poder Judicial, a una Sala de lo contencioso–administrativo en el Tribunal Supremo.

Resulta muy enriquecedor consultar la Compilación de la Novísima Legislación de España, en la cual se puede encontrar una síntesis de todas las normas aprobadas entre 1845 y 1904, referentes a lo contencioso–administrativo.

La situación que se vive durante la Guerra Civil Española (1936–39) aconsejaban suspender temporalmente la jurisdicción contencioso–administrativa. El 18 de diciembre de 1934 siendo Ministro de Justicia Don Eduardo Aunos, se pensó en su restablecimiento por lo que remitió un proyecto de Ley a las Cortes que sería adoptado el 18 de Marzo de 1944 y que separó las resoluciones de la Administración Central en materia de personal de las demás que constituían la materia propia del Contencioso–Administrativo, y hacer las primeras objeto de un recurso especial denominado recurso de agravios que quedaría en manos del Consejo de Ministros previo informe del Consejo de Estado, mientras lo contencioso–administrativo quedaba en manos del Tribunal Supremo.

Según el profesor Eduardo García de Enterría, la Ley de 18 de Marzo de 1944 que restableció la jurisdicción contencioso–administrativa tras la suspensión impuesta por la guerra, autorizó a la vez al Ministerio de Justicia para la publicación de un texto refundido de la ley orgánica de esta jurisdicción , dicho texto fue aprobado como Decreto Legislativo de Febrero de 1952 que se aplicó hasta la promulgación de la Ley del 27 de Diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa, la cual con las modificaciones introducidas por la Ley del 17 de Marzo de 1973 y el Decreto Ley del 4 Enero de 1977 (este último creó la Audiencia Nacional, un órgano central con una Sala con competencia territorial nacional para conocer determinados asuntos contencioso–administrativos) constituyó así la norma vigente en la materia durante un poco más de cuarenta años.

La Ley de 1956 reformó radicalmente el texto refundido del 8 de febrero de 1952, que lo era de la del 22 de Noviembre de 1894, 5 de Abril de 1904 y la de 18 de Marzo de 1944, aprobándose por las Cortes en sesión del 20 de Diciembre de 1956, sancionándose por el Jefe del Estado el 27 de los aludidos mes y año.

La organización de la Jurisdicción Contenciosa–Administrativa en éste sistema según nos dice González Pérez (por cierto uno de sus redactores) es de orden judicial, en cuanto se encomienda a órganos de esta naturaleza, constituyendo un orden jurisdiccional al igual que los Tribunales de justicia ordinarios a cargo de Magistrados, especializados unos y otros nombrados por concurso ordinario entre los componentes del cuerpo, asistidos por secretarios y el resto del personal auxiliar de la Administración de Justicia.

Estos órganos eran según el arto. 7 de la ley de 1956 los siguientes:

  • Salas de lo Contencioso–Administrativo de las Audiencias Territoriales y Nacional, que constituían la primera instancia.
  • Sala de lo Contencioso–Administrativo del Tribunal Supremo, como órgano de segunda instancia, de apelación o revisión según los casos.
  • Sala de Revisión de lo Contencioso–Administrativo del Tribunal Supremo, que sería el órgano de Casación.

En 1995 el Ministerio de Justicia encomendó a una Comisión presidida por el Consejero de Estado el profesor Jesús Leguina Villa la elaboración de un anteproyecto de ley (en 1986 se redactó también un proyecto de ley de lo contencioso–administrativo) que estipulaba en su arto. 6, la siguiente estructura orgánica: Juzgados de lo Contencioso–Administrativo (previstos ya en el arto. 91 de la Ley 6/1985, de 1 de Julio, Orgánica del Poder Judicial Español) Salas de los Tribunales Superiores de Justicia Sala de lo Contencioso–Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sala del Tribunal Supremo. Entro en el Congreso de los Diputados durante la V Legislatura, con fecha de 30 de Septiembre de 1995, Serie A, Núm. 133–1. Sobre el mismo se emitió el Informe de Ponencia en el cual no se presento ninguna enmienda el arto. 6 del proyecto. Finalmente el proyecto de ley no se aprobó por la disolución anticipada de la Cortes.

En dicho proyecto de ley ya se afianzaba una innovación estructural, los Juzgados de lo Contencioso–Administrativo. Al respecto el Consejo General del Poder Judicial en su Informe de 22 de Febrero de 1995, considero que la innovación además de ineludible, era beneficiosa, tanto para la adecuada distribución del trabajo entre los órganos que integran este orden jurisdiccional cuanto para agilizar el despacho de los asuntos.

Por otro lado, el Dictamen del Consejo de Estado emitido el 15 de Junio del mismo año, señaló que: "Reconociendo que lo juzgados de lo contencioso–administrativo pueden contribuir a un acercamiento de la justicia a los ciudadanos y, sobre todo a configurar un sistema de doble instancia, ello no impide la percepción de algunas dificultades prácticas para implantarlos, tales como la dotación de los medios económicos suficientes y la formación de los 112 especialistas que deberán ocupar las plazas anunciadas, para concluir que sería un contrasentido, y un paso atrás, que frente a la especialización tradicional de los Magistrados de este orden, los nuevos juzgados se cubrieran con jueces no especializados".

Debido en parte a los numerosos y trascendentales cambios en el ordenamiento jurídico, en las instituciones político–administrativas y en la sociedad española en general, así como al incremento exponencial de la litigiosidad en este orden jurisdiccional, es decir el nivel de demandas presentadas y la acumulación de casos por resolver y por el reconocimiento tan mayúsculo que la Constitución de 1978 realizó de lo Contencioso–Administrativo en España, finalmente se sustituyó la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso–Administrativo de 1956, aprobandose el 13 de Julio de 1998 la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso–Administrativo, publicada en el BOE No. 167 del 14 de Julio del mismo año.

Esta ley plantea una nueva estructura orgánica encargada de dirigir la Jurisdicción Contencioso–Administrativa la cual según su arto. 6 esta integrada por los siguientes órganos:

a) Juzgados de lo Contencioso–Administrativo.

b) Juzgados Centrales de lo Contencioso–Administrativo.

c) Salas de lo Contencioso–Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

d) Sala de lo Contencioso–Administrativo de la Audiencia Nacional.

e) Sala de lo Contencioso–Administrativo del Tribunal Supremo.

Como vemos, se aprobó la innovación estructural que representan los Juzgados de lo Contencioso–Administrativo, algo que no estaba planteado en la Ley de 1956 y que surge de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 en su arto. 91, pero también se aprobaron los llamados Juzgados Centrales de lo Contencioso–Administrativo con competencia para todo el territorio español y como primera instancia de la Audiencia Nacional en varios asuntos. Este último tipo de Juzgado no estaba previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, por lo que se tuvo que acompañar junto con el proyecto de reforma del contencioso–administrativo un proyecto de reforma de dicha ley orgánica.

Esta ha sido una breve referencia histórica del contencioso–administrativo en el derecho comparado español, que podría ser un marco de referencia al desarrollo que sobre dicha materia se espera en Nicaragua, al cual dedicara las siguientes líneas, tratando de exponer brevemente los antecedentes de la misma.

 

3. EL CONTENCIOSO — ADMINISTRATIVO EN NICARAGUA (BREVE RESEÑA HISTÓRICA).

En Nicaragua uno de los primeros escritos sobre Derecho Administrativo en general estuvo a cargo del Doctor Ildefonso Palma Martínez en el año 1947 en la Editorial Nuevos Horizontes de Managua, Nicaragua, bajo el titulo "Derecho Administrativo (teórico y positivo) concordado con la legislación Patria" Otro trabajo de igual valor es presentado por el profesor Cairo Manuel López en un articulo titulado "Concepto y Naturaleza del Procedimiento Administrativo en el año 1977" También, encontramos actualmente un importante aporte doctrinario en el Libro del profesor Armando Rizo Oyanguren titulado "Manual Elemental de Derecho Administrativo", siendo uno de los pocos libros sobre Derecho Administrativo escrito por un Nicaragüense, siguiendo esta línea de pensamiento del maestro Jorge Flavio Escorcia, ha publicado en el año dos mil dos un libro titulado: Derecho Administrativo, que abarca el estudio de la parte general de la materia, pero que no presenta un estudio detallado de la parte procesal (Contencioso–Administrativo) Como vemos han sido pocos los interesados en esta materia en Nicaragua y actualmente hay muy poca información al respecto lo que obliga a recurrir al auxilio del Derecho Comparado.

Lógicamente, la producción doctrinaria sobre el contencioso–administrativo es aun mas escasa, aunque sobresalen algunos trabajos monográficos sobre temas concretos de esta materia en los que se aborda principalmente: La estructura orgánica de la misma y el procedimiento contencioso–administrativo.

El primer antecedente legislativo del Contencioso–Administrativo en Nicaragua lo encontramos en la Constitución Política de 1974, que según nos dice el Dr. Antonio Esgueva Gómez nace de la celebración de una pacto político entre Anastasio Somoza y Fernando Aguero, conocido como Kupia Kumiel cual estableció una convocatoria para elegir una Asamblea Constituyente y mantener en la Presidencia al General Anastasio Somoza. La nueva Constitución fue proclamada en octubre de 1974 y tuvo vigencia hasta 1979, año del triunfo de la Revolución Popular Sandinista, exactamente hasta el 20 de Julio de dicho año en el que se promulga el Estatuto Fundamental de la República y el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüense que estableció un precepto referente al contencioso–administrativo.

En el Titulo XII llamado Poder Judicial, Capítulo único, de la Constitución de 1974, que trataba de la organización y atribuciones de este Poder, es donde se encuentran las normas que regulan al Contencioso–Administrativo al menos en esa época:

El arto. 303 decía: "Habrá un Tribunal de lo Contencioso–Administrativo en la capital de la República, que conocerá de los asuntos y en la forma que determine la Ley. Se compondrá de cinco Magistrados con sus respectivos suplentes, electos por el Congreso Nacional en Cámaras Unidas, de los cuales dos pertenecerán al Partido que hubiere obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas. El Magistrado primeramente electo será el Presidente de dicho Tribunal. La Ley podrá, a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, crear otros órganos de la Contencioso–Administrativo".

Por su parte el arto 304 decía: "Contra las resoluciones del Tribunal de la Contencioso–Administrativo se podrá recurrir ante la Corte Suprema de Justicia, en los casos que determine la Ley".

En los artículos 284, 288, 290 y 305 del mismo cuerpo legal se desarrollaron otros aspectos de lo Contencioso–Administrativo. A pesar de dedicársele todos estos artículos el Tribunal de lo Contencioso–Administrativo nunca se llegó a organizar, ni se dicto la ley para su funcionamiento.

Por el contrario la Constitución Política del 19 de Enero de 1987, aprobada durante el Gobierno Sandinista no contenía ninguna norma referente a lo Contencioso–Administrativo, lo que se vislumbra de su simple lectura.

"El 29 de Enero de 1993, tras el triunfo electoral en 1990 de Doña Violeta Barrios de Chamorro se creó un documento conocido como el Documento No. 125 que era un acto de acuerdo entre el Frente Sandinista de Liberación Nacional, FSLN (ahora como partido político de oposición) y al Unión Nacional Opositora, UNO, sobre reformas Constitucionales que aunque nunca fue aprobado tenía una serie de artículos referentes a la constitución de un Tribunal Contencioso–Administrativo. Fue un intento fallido de incorporar nuevamente esta materia en la Constitución de la República.

Es hasta julio de 1995 y con el antecedente anterior (Documento No. 125) a través de la Ley No. 192 que entraron en vigencia las reformas de la Constitución de 1987, reformando 65 de los 202 artículos que la componían.

En el Titulo VIII de la Organización del Estado, Capítulo V del Poder Judicial, se instituyo nuevamente el Contencioso–Administrativo pero ya no con la estructura de un Tribunal, sino como una Sala más de la Corte Suprema de Justicia, esto se observa en su arto 163 que estipulaba: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por doce Magistrados electos por la Asamblea Nacional. La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, que estarán conformadas por un número no menor de tres Magistrados cada una: Civil, Penal, de lo Constitucional y de lo Contencioso–Administrativo, cuya organización e integración se acordará entre los mismos Magistrados".

De acuerdo a este artículo se estableció como requisito numérico un mínimo de tres Magistrados por cada Sala, lo que no impedía que estas se integrarán por más de tres miembros como planteaba el Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia sobre la División en Salas, (Acuerdo No. 125) de enero de 1996, que en su inciso segundo decía: " Cada una de las Salas estará integrada por seis Magistrados, quienes elegirán de entre sus miembros al Presidente de la misma por un período de un año y cuyas atribuciones se establecen en el Reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia.

Cada uno de los doce Magistrados que formaban la Corte Suprema de Justicia, podían participar al mismo tiempo en dos y en algunos casos hasta en tres Salas diferentes, de acuerdo a sus respectivas especializaciones, inclinaciones o preferencias, para que conozcan de las materias propias de su competencia.

Como vemos en la reforma constitucional no se señaló la necesidad de promulgar una Ley de lo Contencioso–Administrativo que normará la funcionalidad de la Jurisdicción Contenciosa–Administrativa en Nicaragua, que hasta hace muy poco era inexistente, lo que ocasionaba un gran vacío en la legislación Nicaragüense y un desamparo del ciudadano frente al actuar de la Administración Pública, que sólo podía defender sus derechos a través del Recurso de Amparo.

Este vacío legislativo se trató de llenar con la prestación de un Proyecto de Ley de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de la República de Nicaragua por la Corte Suprema de Justicia a la Asamblea Nacional el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Este proyecto de ley según lo señalaba su exposición de motivos, fue el producto del trabajo de los Magistrados de la Sala de lo Contencioso–Administrativo de la época, así como por un equipo internacional, coordinado por el Honorable Juez Charles Vaccaro de Texas Estados Unidos y el Honorable Magistrado Jorge Rodríguez Zapata del Tribunal Supremo Español y por un equipo de juristas nacionales integrado por los Doctores Orlando Barreto Arguello, Cairo Manuel López Sánchez, Rodolfo Emilio Fiallos Pinel, Ramiro Guevara Ríos y Zelmira Castro Galeano. Además fue ampliamente consultado tomando en cuenta a los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, a Jueces de Distrito y Locales, Representantes de la Sociedad Civil, Catedráticos Universitarios, Funcionarios de los Poderes del Estado y de la Contraloría General de la República, mediante diez seminarios que se realizaron en las diferentes regiones del país, con la participación total de seiscientos sesenta y seis personas, lo que evidencia el amplio consenso que contenía este Proyecto de Ley.

El cual es sumamente novedoso ya que rompió la tradición jurídico–administrativa Española contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y de lo Contencioso–Administrativo de 1956, fusionándolas en un solo cuerpo de Ley y cimentándolas sobre las experiencias que ha recogido la Jurisprudencia Nicaragüense en torno al Recurso de Amparo, además de una serie de figuras e instituciones inéditas en el Derecho Comparado sobre esta materia.

En su titulo segundo referente al Contencioso–Administrativo, capitulo II, titulado: " De los órganos de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa", en su articulo 36 se señalaba que la Jurisdicción Contencioso–Administrativa se ejercería por los siguientes órganos:

a) La Sala de lo Contencioso–Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

b) Las Salas de lo Contencioso–Administrativo de los Tribunales de Apelaciones.

Se proponía ya una propuesta de estructura orgánica de lo Contencioso–Administrativo digna de discutir de ley a simple vista, nunca fue aprobado, quedando como popularmente se dice engavetado en la Asamblea Nacional.

Por otro lado, producto de ciertos movimientos o acuerdos políticos entre los dos Partidos Políticos mayoritarios en al Asamblea Nacional, se realizó una Reforma Parcial a la Constitución Política del año 87 y sus reformas del 95 a través de la Ley No. 330, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua que en su arto. 6 reformó el arto. 163, de la antigua Constitución Política, integrando la Corte Suprema de Justicia con dieciséis Magistrados, es decir aumentando en cuatro el número total de Magistrados aunque estableció la continuación de la división en Salas de dicho Poder del Estado no las estipulo, remitiéndose a la Ley Orgánica del Poder Judicial que en su arto. 31 señala que la Corte Suprema de Justicia estará dividida en las tradicionales cuatro Salas, entre las que sobresale la de lo Contencioso–Administrativo, que vio aumentado su número de miembros de seis a ocho Magistrados.

Junto a esta reforma constitucional y producto de la presión internacional y en un contexto de obligaciones y condiciones para el desembolso de la ayuda externa de los países cooperantes, las cuales deben ser cumplidas por nuestro Gobierno como garantía del buen uso de dichos fondos, se dictamino el Proyecto de Ley de 1997, por una Comisión Técnica Asesora de la Comisión Dictaminadora de la Asamblea Nacional, creándose una especie de Proyecto dictaminador denominado Proyecto de lo Contencioso–Administrativo, con fecha de 16 de Marzo del año 2000, que en realidad era el dictamen del proyecto de ley de 1997, para su aprobación en la Asamblea Nacional.

Dicho dictamen estableció la misma estructura orgánica del proyecto de ley de 1997, pero localizó el conocimiento y la resolución del fondo del asunto en las Salas de lo Contencioso–Administrativo que se crearían en los Tribunales de Apelaciones, convirtiendo a la Corte Suprema de Justicia en una Segunda instancia o especie de Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso–Administrativo, es decir que le Recurso Contencioso–Administrativo pasó a ser un juicio o proceso de doble instancia según el arto. 48 de dicho dictamen.

La Comisión Dictaminadora aprobó dicho dictamen, pasando al plenario del Poder Legislativo, aprobándose el día 18 de Mayo del año 2000, publicándose como Ley No. 350 (Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso–Administrativo) la cual según su arto. 19 mantuvo la misma estructura física del proyecto de ley de 1997, pero con el funcionamiento propuesto en el dictamen del año 2000, según su arto. 49 (de la ley No. 350), con la gran novedad de utilizar a los Juzgados de Distrito y Locales de todo el país como uno de los órganos receptores de la demanda Contencioso–Administrativa (arto. 25 de la Ley No. 350).

Finalmente y producto de la sentencia de inconstitucionalidad a la que ha sido sometida la ley no. 350 específicamente sobre la estructura orgánica que aprobó, se ha presentado ya en la Asamblea Nacional de Nicaragua, un proyecto de reforma a la Ley No. 350 que pretende mantener como único órgano competente en esta materia a la Sala de lo Contencioso–Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, permitiendo la presentación de las demandas o mejor dicho del recurso contencioso–administrativo en las Salas de lo Civil de los diferentes Tribunales de Apelaciones del país mientras que en Managua será la Sala de lo Laboral la encargada de recepcionarlos, suspenderán el acto administrativo si es necesario, para luego enviarlas a la Sala de la Corte Suprema que resolverá el fondo.

Como vemos el Contencioso Administrativo en Nicaragua vuelve a someterse a un nuevo examen en el largo camino que implica su desarrollo. Esperemos que pronto podamos contar los nicaragüense con una Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Evidentemente el Contencioso Administrativo en general continúan su desarrollo tanto en España como en Nicaragua. Es una materia de gran actualidad y vigencia en ambos países, pero sobre todo de gran importancia, al ser uno de los principales medios de control de la actuación e iniciativa de la Administración Pública y un medio de defensa de los derechos e intereses de los administrados.

CAPÍTULO III: EL SISTEMA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE EN NICARAGUA.

1. CONCEPTO.

"Las Reformas Constitucionales de Febrero de 1995, introdujo en nuestra Carta Magna y en nuestro Sistema Jurídico importante figuras como son: La Jurisdicción de los Contencioso Administrativa, La Responsabilidad Patrimonial del Estado y la de los funcionarios y empleados públicos".

La Constitución Política de Nicaragua en el Arto. 164 inc. 10, dentro de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia se encuentra la facultad de "Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos entre los organismos de la administración pública y entre estos y los particulares", en este inciso de la Constitución se deja claro el propósito y el rango Constitucional de la Jurisdicción de los Contencioso – Administrativo. Mientras tanto en el Arto. 131 Cn., se encuentra implícitamente la responsabilidad patrimonial del Estado y la de los funcionarios y empleados públicos.

"La jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de acuerdo con la Constitución Política de la Republica y el ordenamiento jurídico, conocerá con potestad exclusiva de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones y simple vía de hechos, así; como en contra de los actos que tenga que ver con la competencia, actuaciones y procedimientos de la Administración Publica, que no estén sujetos a otra jurisdicción".

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es "la competente para revisar, fuera de la vía jerárquica, los acuerdos definitivos de la administración pública" y el Juicio Contencioso Administrativo es "aquel en que uno de los litigantes es la Administración Pública (sea el Estado, una Provincia, Municipio, u otra corporación similar) y el otro un particular o una autoridad que reclaman contra resoluciones definitivas de aquellas causando estado, dictadas en el uso de las facultades regladas y que vulneran un derecho o un interés de carácter administrativo, establecido o fundamentado en la ley, decreto, o reglamento u otra disposición preexistente".

"La Jurisdicción Contenciosa Administrativa es aquella que conoce, sustancia y resuelve los conflictos en que es parte la administración publica, pero actuando como tal, es decir revestida de imperium, con potestad publica, pues cuando actúa como persona privada sus conflictos no se resuelven ante esta jurisdicción sino ante la civil o la laboral normalmente".

Nosotros consideramos que la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo es aquella que se encarga de resolver los conflictos jurídicos surgidos por la vulneración de los derechos de las personas naturales o jurídicas por parte de la Administración Pública ya sea está de orden nacional o de una circunscripción determinada, cuando actuando con potestad pública haya cometido dicho acto.

  1. CONCEPCIONES BÁSICAS DE LA LEY DE JURISDICCIÓN DE LO CONTESIOSO ADMINISTRATIVO.

2.1. ACTO ADMINISTRATIVO.

"Es toda declaración Jurídica unilateral o ejecutiva, en virtud de la cual la administración tiende a crear, modificar, reconocer o extinguir situaciones jurídicas subjetivas".

La definición de acto administrativo que más acogida ha tenido en nuestra doctrina se debe a Zanobini: "Es acto administrativo cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un órgano de la Administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa". Esta definición es recogida en España, con ligeras variantes, por Fernando Garrido Falla, Eduardo García de Enterría, Juan Alfonso Santamaría Pastor y otros autores.

"Es acto administrativo cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un sujeto de la Administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa".

Eduardo García de Enterría y Tomas Ramón Fernández completan la definición de Zanobini al señalar que es el acto administrativo "Es cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un sujeto de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria".

La Ley 350 siguiendo a Zanobine define el Acto Administrativo como: "Es la declaración de voluntad, juicio o conocimiento expresada de forma verbal o escrita o por cualquier otro medio que, con carácter general o particular, emitieren los órganos de la Administración Pública y que produjere o pudiere producir efectos jurídicos".

No tienen importancia desde el punto de vista procesal en primer lugar porque no interesan todas las actuaciones de la administración, sino solamente aquellas que van a incidir en la esfera jurídica del individuo, únicamente va a tener relevancia desde el punto de vista procesal aquellos actos a los que se puedan impugnar en virtud de un interés legítimo de un ciudadano.

En segundo lugar se excluyen del concepto de Acto Administrativo los llamados actos de trámite, que son aquellos actos que realiza la administración dentro del procedimiento administrativo, porque en principio solo son impugnables ante la vía Contencioso Administrativa en virtud del principio del agotamiento de la vía administrativa del Arto. 46 de la Ley No. 350, los actos definitivos, por lo tanto, excluidos de ese concepto, los actos instrumentales y los actos preparatorios.

El Acto Administrativo, además tiene una serie de elementos que son necesarios para que podamos estar ante la presencia de un Acto Administrativo, la ausencia de uno de estos elementos puede dar lugar a su nulidad.

Por último cabe señalar que solo interesan procesalmente aquellos actos que contienen una declaración de voluntad no aquellos que tienen un contenido de un juicio o una simple opinión de la administración, por ejemplo: los informes de la administración nos interesan procesalmente porque no son objeto de recurso, tampoco las consultas, los dictámenes y cualquier otra actividad similar que realiza la administración.

2.2. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Los elementos que constituyen el acto jurídico administrativo son los siguientes: el sujeto, la voluntad, el objeto, el motivo, el fin y la forma.

2.2.1. EL SUJETO.

El sujeto del acto administrativo es el órgano de la administración que lo realiza, en su carácter de acto jurídico, para lo cual el acto administrativo exige ser realizado por quien tiene actitud legal para hacerlo.

Para realizar un acto, la autoridad pública debe contar esencialmente con la capacidad especial para realizarlos es decir que tenga la competencia para ejecutar dicho acto. La competencia requiere como principal característica que la ley lo manifieste expresamente.

En la competencia administrativa se distinguen cuatro caracteres:

1. Que concurran las características manifestadas expresamente por la ley.

2. La libertad de apreciación queda subordinada a la atención de los interés públicos o a la eficacia de los servicios que pretende la administración.

3. Esta competencia se encuentra fragmentada de acuerdo con la naturaleza del ente de la administración pública que la va a ejecutar. Es decir es constitutiva del órgano que la ejercita y en ningún momento del titular del ente.

4. La competencia de la administración pública es irrenunciable.

2.2.2. LA VOLUNTAD.

Como acto jurídico, el acto administrativo debe estar formado por una voluntad libremente manifestada. Esto implica que la manifestación de dicha voluntad debe de ser una expresión pura que no lleve consigo elementos ocultos que hagan variar la apreciación del este que la emite, por otra parte debe de constar de manera expresa y ser tomada dicha decisión en una reunión oficial, por que de otra manera representaría la voluntad individual del titular del ente y no la del órgano de la administración pública.

  1. El objeto del acto debe de ser determinado o determinable, posible y licito. El carácter de licitud del acto no solamente se refiere a que no este prohibido por la ley, sino que además este expresamente autorizado por ella, con excepción de aquellos casos donde la ley lo deja a discrecionalidad de la autoridad administrativa para elegir y determinar el objeto del acto.

  2. OBJETO.

    El motivo del acto es meramente el antecedente que lo provoca, es la situación legal o el hecho previsto por la ley como presupuesto necesario de la actividad administrativa.

  3. MOTIVO.
  4. FINALIDAD.

En la doctrina la finalidad se estudia desde los siguientes puntos de vista:

1. Debe de perseguir el interés general.

2. No debe de perseguir una finalidad en oposición con la Ley.

3. Debe de estar dentro de la competencia del órgano que lo ejecuta.

4. Debe de realizarse por los medios previstos por la ley.

2.2.6. LA FORMA.

Constituye un elemento externo que viene a integrar al acto administrativo. Este carácter recoge todos los requisitos extrínsecos que señala la ley como necesarios para la expresión de voluntad que genera la decisión administrativo.

2.3. CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVO.

Hay muchísimas clasificaciones de Acto Administrativo, no solo unas clasificaciones frívolas sino que va a tener mucha importancia en cuanto a sus consecuencias y efectos jurídicos.

La primera clasificación el acto jurídico:

1. Actos materiales y actos de jurídicos: Siendo los primeros los que no producen ningún efecto jurídico y que implican acerca de la técnica de los mismo que es ajena al derecho y los segundos los que si engendran consecuencias que llevan consigo aparejados procedimientos de formación de otros actos o que constituyan un medio de ejecución de los mismos.

2. Por las voluntades que intervienen en la formación del acto estos se pueden dividir en los actos administrativos formados por una voluntad autónoma y los formados por voluntades conjuntas.

3. Por la voluntad creadora: Pueden se acto obligatorio, que es el que se constituye por la mera ejecución de la Ley y el acto discrecional tiene lugar cuando la ley deja a la administración un poder libre de apreciación para decidir si debe obra o abstenerse de hacerlo.

4. Por el rango de acción se clasificarse en actos internos y externos: Los actos internos son aquellos que llevan su cumplimiento es decir solo surten afectos a lo interno del organismo publico es decir son aquellos que están compuestos por normas laborales, disciplinarias para el funcionamiento de las unidades burocráticas. En cambio los actos externos es por medio de los cuales se realizan actividades fundamentales del Estado y que atañen su cumplimiento a toda la colectividad.

5. Por la finalidad del acto se clasifican en: Actos Preliminares y de Procedimiento, en Decisiones y Resoluciones y en Actos de Ejecución. Los Actos Preliminares y de Procedimiento así como los actos de Ejecución están constituidos por todos aquellos que solo son un medio para realizar los constituidos en la segunda categoría de este grupo que son las Decisiones y Resoluciones que son los que constituyen el fin ultimo de la Administración.

6. Los Actos de Aprobación son aquellos por virtud de los cuales una autoridad superior da su consentimiento para que un acto de una autoridad inferior pueda producir sus efectos.

7. Los Actos Administrativos de Admisión son los que dan acceso a un particular a los beneficios del servicio público.

2.4. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

2.4.1. CONCEPTO.

Este vocablo proviene del latín, donde se forma con las palabras ad y ministrare, que significa servir o por según otros por contracción de ad manustrahere, que implica alusión a la idea de manejo o gestión Se desprende de lo anterior que la administración alude a gestión de asuntos o intereses; pero una gestión subordinada, lo que deberá ser recordado cuando citemos el concepto de Administración Pública.

En el Diccionario de la Real Academia Española, administrar equivale a gobernar, regir, cuidar y el administrador se define, en una de sus acepciones como la "persona que administra bienes ajenos" lo cual encierra una acepción perfectamente aplicable a la Administración Publica, donde el administrador gestiona siempre bienes e intereses ajenos: los de la comunidad política a la que él se limita a servir.

Sin embargo el vocablo administración tiene en castellano una doble significación que puede inducir a confusión: en sentido objetivo, se refiere a la acción de administrar (administración con minúscula) en sentido subjetivo, hace referencia al sujeto de esa acción (Administración, con mayúscula).

2.4.2. LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y LAS FUNCIONES DEL ESTADO.

La acción del Estado se manifiesta en diversas formas, que pueden reconducirse a las siguientes: establecimiento por vía general de las normas a que deben ajustarse las conductas de los miembros de la comunidad política; decisión concreta de los conflictos ínter-subjetivos de intereses que se planteen entre los individuos o entre estos y la comunidad; ejecución concreta de las medidas pertinentes para satisfacer las necesidades que plantea la vida en común. Estas son tradicionalmente las funciones del Estado.

Tales funciones se conocen, respectivamente, con los nombres de legislación, jurisdicción y ejecución.

  1. Hay una función del Estado que consiste en establecer por vía general y obligatoria las normas a que ha de ajustarse la conducta de los miembros de la comunidad, así como la organización misma de esa comunidad. Esta es la función legislativa, y a tales normas se le da el nombre de leyes, señalándose, como sus caracteres fundamentales, la generalidad y la obligatoriedad. Se trata pues de una función a través de la cual el Estado establece normas jurídicas donde las situaciones a resolver se contemplan abstractamente, impersonalmente, y no para que sirvan de solución a un caso concreto planteado.

  2. FUNCIÓN LEGISLATIVA.

    Su principal característica estriba en la aplicación de la ley al caso concreto. Si la ley, como antes vimos, contempla un supuesto abstracto, la jurisdicción se enfrenta con los casos concretos cuya solución se le pide. Por eso su esquema lógico se ha comparado con un silogismo en el que la premisa mayor es la ley, la premisa menor es el caso concreto a decidir, y la conclusión es la decisión jurisdiccional o la sentencia. La tarea del juez consiste por tanto, en comparar la hipótesis general de la ley con el caso concreto que examina y emitir un juicio en consecuencia. Si la ley es un acto de voluntad , la decisión jurisdiccional es un juicio.

    En cierto sentido, la idea de ejecución de la ley no es absolutamente ajena a la función jurisdiccional, de donde derivan las posibles confusiones con la función ejecutiva. Con todo debe insistirse en que la finalidad del acto jurisdiccional es declarar el Derecho en cada caso concreto.

  3. . LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.

    La Legislación decía Ferraris, no ejercita, en estricto sentido, la autoridad del Estado manifiesta su voluntad, pero no su acción, por eso hace necesaria la ejecución de las leyes o, lo que es lo mismo, su supuesta en acción.

    Para muchos, la única clasificación posible de las funciones estatales estriba en la separación entre legislación y ejecución.

  4. FUNCIÓN EJECUTIVA.

    Que lugar ocupa entonces la administración entendida como actividad estatal, entre las funciones que acaban de ser señaladas, por lo que el problema parece ser notoriamente simplificado y reducido en determinar cual de las tres funciones estatales es la que, con terminología distinta, se conoce como función administrativa o administración. Hay un importante sector de las doctrinas que determinan que estas son equivalentes entre si, lo que hace que todo se reduzca a una mera cuestión terminología.

    Por tanto se concluye que el concepto de Administración publica (ni como actividad objetivamente diferenciada, ni como sujeto de esa actividad) no se puede obtener adoptando el punto de vista de las funciones del Estado. Ni siquiera es correcto, como tantas veces a supuesto la doctrina alemana , partir de la tripartición de las funciones para después definir positivamente la legislación y la jurisdicción, concluir que la Administración es aquello que queda de la actividad estatal una vez que se ha prescindido de lo que constituye típicamente aquellas otras dos funciones. Por tanto el concepto de administración publica ha de obtenerse a través de distintos caminos.

  5. ¿EXISTE UNA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA?.
  6. LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL.

De acuerdo a la Ley. 350 en su arto. 2 se considera que es la que ejercer el Estado por medio de los órganos de la administración del Poder Ejecutivo, de acuerdo con sus propias normativas.

Es uno de los poderes públicos encuadrado en lo que la teoría constitucional denomina Poder Ejecutivo, es un poder público dirigido por el Gobierno y por lo tanto, subordinado al mismo, hay dos notas que designan la administración pública en primer lugar esta sujeta claramente a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en virtud del principio de legalidad que se contiene en el Arto. 130 Cn, también cabe señalar que la Administración Pública no es más que una organización instrumental, es decir, que no existe por si misma, sino por una organización creada por un fin, el fin es servir de los intereses generales que se definen en la Constitución como una consecuencia de la sumisión de la administración al principio de legalidad nos encontramos que la administración no solamente esta obligada a cumplir la Constitución sino que también esta obligada a cumplir las normas de rango legal he incluso esta obligada a cumplir aquellas normas que ella misma crea en virtud de la potestad reglamentaria, es decir, que la administración esta obligada también a respetar las propias normas de rango inferior a la ley.

Como consecuencia del carácter instrumental de la administración cabe señalar que únicamente la administración va ha tener potestades cuando una ley así se lo permite, es decir, para que exista una potestad de la administración tiene que haber una norma o una base habilitante, sino que existe esa norma habilitante y en virtud del principio de legalidad de la administración no podrá ejercitar una potestad sancionadora si una norma expresamente así no se lo permite por ello constancia del principio de legalidad es necesario una base, un fundamento habilitante de cualquier potestad de la Administración Pública. Por lo que respeta al concepto de la Administración Pública que nos interesa a efectos de procésales es la que se define de manera muy amplia en las definiciones del apartado dos del artículo dos de la ley No. 350 (Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo).

El artículo dos contiene una definición muy amplia de lo que es la Administración Pública en este intento de que quede sometido al control jurisdiccional todo tipo de actuación de la Administración Pública, por ello partiendo de esta definición nos encontramos que es Administración Pública la siguiente: La administración general del Estado, la administración de las regiones autónomas de las comunidades de la Costa Atlántica y de las municipalidades, también se consideran Administración Pública las instituciones gubernamentales autónomas descentralizadas y desconcentradas, también dice este precepto, se consideran como tales: las instituciones de creación constitucional en general todas aquellas que realicen actividades regidas por el ordenamiento jurídico cuando ejerzan potestades administrativas y por último va a incluir dentro del concepto de administración a efectos procésales claro esta determinada actividad material de otros poderes por ejemplo del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Poder Electoral, estos poderes vienen a realizar una actividad que puede definir, Materialmente Administrativa, así se realiza el Poder Judicial o el Poder Legislativo una actuación materialmente administrativa a efectos de que pueda estar sometida al control jurisdiccional en virtud de la Ley.

El acto no produce efecto sino se comunica a las terceras personas interesadas, la comunicación puede ser de dos maneras, generalmente que es la notificación personal o por cédula o por la publicación por edictos o por periódico oficial.

3. ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El la Ley No. 350 se deja bien claro cual es el ámbito que va a regular, para tal efecto el Arto. 14 manifiesta lo siguiente: "La jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a través de los tribunales competentes, conocería de las pretensiones que los interesados presenten en la correspondiente demanda en relación con los actos, resoluciones, disposiciones generales, o misiones, situaciones o simple vías de hechos de la Administración Pública. El examen de la legalidad de los actos y disposiciones generales de la Administración Publica comprenderá cualquier infracción del ordenamiento jurídico y de los principios generales del Derecho, incluso la falta de competencia, el quebrantamiento de las formalidades esenciales y la desviación de poder".

Lo que realmente importa y lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso Administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde. No toda la actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional, las actividades negociables de diverso tipo, las actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la Ley. La imposibilidad legal de controlar mediante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estas otras manifestaciones de la acción administrativa, desde hace tiempo criticada, resulta ya injustificable, tanto a la luz de los principios constitucionales como en virtud de la crecida importancia cuantitativa y cualitativa de tales manifestaciones. En estas líneas se deja claro el propósito de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

4. EXTENSIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO.

El Arto. 15 de la Ley 350 nos dice la extensión de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo conocerá los aspectos siguientes:

1. Los asuntos referente a la preparación, adjudicación; cumplimiento, interpretación, resolución y efectos de los contratos administrativos celebrados por la Administración Publica, especialmente cuando tuvieran por finalidad el interés Publico, la presentación de servicio públicos realización de obras publicas.

2. Las cuestiones que se suscitaren sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y la Administración Pública por los daños y lesiones que sufrieron los particulares en sus bienes, derechos e intereses, como consecuencia de las actuaciones, omisiones o vías de hecho de su funcionario o empleados, sin importancia cual sea la naturaleza de la actividad o tipo de relación de que se deriven. Se exceptúan aquellas demandas civiles, mercantiles o laborales que por su naturaleza deben de transmitirse ante la jurisdicción ordinaria.

3. Las demandas incoadas contra !as normativas, actos, resoluciones y decisiones, omisiones y simple vías de hechos emitidas por la Contraloría General de la Republica, Procuraduría para la defensa de derechos humanos, fiscalia General de la Republica, Procuraduría General de la Justicia, por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y la Superintendencia de Pensiones.

4. Los reclamos que los administradores formulen en contra de las actuaciones de la Administración concedente, relativo a la fiscalización y contra de las actividades concesionarios de los servicios públicos siempre que impliquen el ejercicio de las potestades administrativas conferidas a ellos, así como en contra de las actuaciones de los propios concesionarios en cuanto implicaren el ejercicio de potestades administrativas.

5. Las acciones de responsabilidades civil y administrativa que se produjeran en contra de los funcionarios y empleados públicos en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las causas que pudieran surgir para determinar responsabilidades penales.

6. Los conflictos de carácter administrativos que surgiera entre los organismos de la administración pública, los conflictos administrativos de carácter intermunicipal o interregional, o entre los municipios y las Regiones Autónomas, y los de estos con los de la Administración Publica. O cualquier otra materia de que forma expresa determine la ley.

Esto significa que todas las actuaciones del Estado que de una u otra manera produzcan o puedan producir efectos jurídicos, ya sean que estos produzcan sus efectos en perjuicio de los administrados o en perjuicio del Estado, siempre y cuando el Ente Administrativo este actuando en su carácter, con el poder y el imperium público y que ya sea haya agotado la vía administrativa correspondiente, será regulado por la Ley 350.

5. PRINCIPIOS GENERALES.

5.1. INICIACIÓN DEL PROCESO

La iniciación del proceso incumbe a los interesados. Las partes podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquellos irrenunciables. Este principio se refiere al momento de que dará inicio el proceso contencioso administrativo, y quines son los que pueden hacer uso de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que son aquellos que han visto vulnerados sus derechos por parte de la administración pública y además el recurso deberá cumplir con todos los requisitos establecidos por la Ley, previo agotamiento de la vía administrativa

5.2. DIRECCIÓN DEL PROCESO.

La dirección del proceso esta confiada al tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Es principio se refiere al tribunal competente que estará encargado de administrar justicia en el recurso de lo Contensioso-Administrativo, que es la sala de lo Contencioso-Administrativo de la C.S.J.

Corresponden a la Sala de lo Contencioso Administrativo los poderes de dirección necesarios para garantizar el más rápido y leal desarrollo del proceso. Tiene atribuido, en cualquier caso: el deber de promover y asegurar, en cualquier momento del proceso, el leal contradictorio de las partes, en condiciones de efectiva paridad e igualdad; el poder de adoptar de oficio cualquier medida idónea para acelerar y concentrar las actuaciones procésales, con el doble objetivo de evitar dilaciones indebidas y facilitar la mayor economía posible en la conducción del procedimiento; el deber de promover de oficio las actuaciones de prueba atribuidas por ley, en el único caso en que sea necesario remover una incertidumbre objetiva de los hechos controvertidos que no fuera superable de otro modo, en el interés del descubrimiento de la verdad; el deber de asegurar, en los mismos casos, el contradictorio entre las partes, dando a las mismas plazos adecuados para producir o deducir otros medios de prueba directa o contraprueba que puedan ser necesarios para contrastar los medios de pruebas dispuestos de oficio; la prohibición de ejercer las antedichas actuaciones de prueba de oficio, con el solo resultado, aún indirecto, de exonerar a una parte, en perjuicio de las demás, del riesgo de la falta de prueba que a ella le sea atribuible por la omitida o infructuosa satisfacción de las cargas con las que estaba gravada; el deber de prevenir y (cuando fuera legalmente admisible) de sancionar, en las formas establecidas por la ley, cualquier conducta de los sujetos procésales que sea contraria a los deberes de lealtad y buena fe. La omisión o el ejercicio ilegítimo de los antedichos deberes puede ser motivo de impugnación, cuando sea causa de la injusticia de la decisión.

5.3. IMPULSO PROCESAL.

Promovido el proceso, el tribunal tomará las medidas tendentes a evitar su paralizaci6n y adelantar su trámite can la mayor celeridad posible. Es principio esta íntimamente ligado con el principio de celeridad procesal, "que entre los derechos con proyección universal se destaca junto a los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad, y a la igualdad, entre otros, el derecho a un juicio justo o a un proceso equitativo, constituido por un conjunto de derechos y garantías entre los que se encuentra el derecho a un proceso dentro de un plazo razonable o, en expresión sinónima, sin dilaciones indebidas, es un derecho del procesado que reclama que se le retribuya por un daño causado por la administración pública, esta granita esta contemplada en el Arto. 34 inc. 2 Cn.

5.4. IGUALDAD PROCESAL.

Las partes tienen igual derecho en el proceso, la cual deberá ser organizada por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, cualquier disposición que limitara este derecho se tendrá por no puesto. La igualdad es un derecho constitucional que tiene una mención especial en el proceso contencioso administrativo, es un desarrollo del derecho constitucional al debido proceso. La noción de igualdad ante la ley no se riñe con la existencia de normas diferenciadoras, a condición de que se acredite: a) La existencia de distintas situaciones de hecho y, por ende, la relevancia de la diferenciación; b) la acreditación de una finalidad específica; c) La existencia de razonabilidad, es decir, su admisibilidad, desde la perspectiva de los preceptos, valores y principios consitucionales; d) La existencia de proporcionalidad ; es decir, que la consecuencia jurídica diferenciadora sea armónica y correspondiente con los supuestos de hecho y la finalidad; y, e) La existencia de la racionalidad, es decir, coherencia entre los supuestos de hecho, el medio empleado y la finalidad que se persigue.

5.5. BUEN FE, LEALTAD PROCESAL.

Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los participantes del proceso, ajustaran su conducta a la dignidad de la justicia, al respecto que se deben los litigantes, a la lealtad y buena fe.

El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la coalición y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.

Este principio se basa en la prohibición de alegar hechos, prestar declaraciones, producir o deducir pruebas cuya falta de correspondencia con la verdad, falsedad o no genuinidad se conozcan de antemano. En todo caso se permite al Tribunal deducir, de la conducta procesal de las partes, argumentos de prueba en su contra.

5.6. ORDEN DEL PROCESO.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la C.S.J. a petición de parte o de oficio, tomará todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir sanciones de cualquier acción u omisión contrarias al orden o los principios del debido proceso.

5.7. PUBLICIDAD DEL PROCESO.

Todo proceso será publico, salvo expresamente la ley disponga lo contrario la Sala de lo Contencioso Administrativo de la CSJ, que así lo decida por razones de seguridad, de moral o de protección de la personalidad de alguna de las partes. Este principio se debe entender de forma amplia desde los siguientes puntos de vista:

  1. Como una admisión y generalizada para que todo el publico pueda acudir a presenciar el proceso.
  2. Como la necesidad especifica de que todo acto procesal se presenciado por ambas partes.

En nuestro Código de Procedimiento Civil este principio esta contemplado en el Arto. 192.

5.8. INMEDIACIÓN PROCESAL.

Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, se realizaran con la participación directa del Tribunal, y no podrá delegarla so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorios distintos al de su competencia. Este principio consiste en exigir a quien va dictar el fallo, halla asistido personalmente a todas las instancias del proceso.

5.9. PRONTA Y EFICIENTE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

El Tribunal y su auxiliar tomaran las mediadas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso. Se prohíbe recibir causas debidamente fenecidas.

5.10. CONCENTRACIÓN PROCESAL.

Los actos procésales deberán realizarse sin demora, procurando abreviar los pasos cuando la ley lo permita o por acuerdo entre las partes y debiendo concentrar en un mismo acto las diligencia que sean necesarias y posibles de realizar. Consiste básicamente en reducir toda la actividad en un número reducido de audiencias con el objeto de que el juzgador no se le esfume la idea y no pierda la secuencia del proceso, esta íntimamente ligado con el principio de celeridad procesal, contemplado dentro de esta Ley dentro del principio de impulso procesal.

5.11. DERECHO AL PROCESO.

Para fines y efectos de la presente Ley, tienen derecho al proceso todas las personas naturales o jurídicas sin requerimiento económico previo, siempre y cuando estas demuestren tener interés legitimo en la causa o sean acreditadas legalmente por los interesados.

6. CUESTIONES PREJUDICIALES E INCIDENTALES.

La competencia se extenderá al conocimiento y decisiones de cuestiones prejudiciales e incidente de índole civil o laboral, directamente relacionadas con las demandas contenciosa-administrativa, sin perjuicio de su posterior revisión por la Jurisdicción correspondiente. En este articulo queda de manifiesto una especie de fuero atractivo por la C.S.J, donde se extraen todas aquellas situaciones que de una u otra manera se vean directamente afectadas por el proceso Contencioso-Administrativo, pero esta basada en un principio del derecho y que esta regulado por nuestro ordenamiento jurídico como lo es la acumulación de autos, con el objeto de garantizar una pronta administración de justicia, celeridad y economía procesal, así como evitar sentencias contradictorias.

7. ASPECTOS Y ACTOS EXCLUIDOS DEL CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Quedan excluidos del conocimiento de la jurisdicci6n de lo Contencioso Administrativo los aspectos siguientes:

1. Aquellos actos susceptibles de Recursos de Inconstitucionalidad, los referente a las relaciones internacionales y a la defensa del territorio y soberanía nacional; sin perjuicio de la indemnizaci6n que fueren procedente, cuyas determinaciones corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

2. Lo referente a las violaciones o intentos de violaciones de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política de que corresponde a la jurisdicción constitucional, a través del Recurso de Amparo.

3. Los de índole civil, laboral o penal atribuido a la jurisdicción ordinaria.

4. Los Artos. 45, 187 y 188 Cn, establecen que los ciudadanos tienen derecho a interponer el recurso de Inconstitucionalidad y de Amparo los cuales constituyen recursos extraordinarios, siendo su conocimiento y resolución de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no es materia Contencioso- Administrativo, como también de las que se deduzcan de índole civil o penal, por que ya están atribuidas a otras jurisdicciones, teniendo cada una de esta su ordenamiento jurídico propio y autónomo.

Lo manifestado en el Arto. 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo obedece más que todo a excluciones por razón de la materia de esta Ley.

Los actos consentidos expresamente o aquellos que no hubieren sido recurridos en tiempo y forma, los que fueran reproducidos de otros ya definidos o firmes y aquellos que confirmaren los actos consentidos. Ha sido criterio unánime de la doctrina que contra los actos denominados consentidos no cabe impugnad6n alguna, pues el hecho de haberlo consentido el administrado por no haber hecho uso de los recursos que establecía la ley le dio el carácter de definitividad consagrándolo como valido y legal.

Las resoluciones que pusieren termino a la vía administrativa, como acciones previas a la vía judicial ordinaria en reclamaciones de índole civil o laboral, por estarse de mero derecho impedido de ejercitarla por haberlo vedado las referidas resoluciones de índole civil o laboral.

8. ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y SU COMPETENCIA.

8.1. JURISDICCIÓN.

"La palabra jurisdicción, es la potestad de administrar justicia, o sea, el derecho y obligación de aplicar la Ley".

El vocablo jurisdicción esta formado por el jus y dicere que significan aplicar o declarar el derecho, por lo que "consiste en la facultad de conocer y sentenciar los pleitos, comprendiendo dos elementos: la notio, el derecho de disponer de que se practiquen las pruebas y demás diligencias necesarias para ilustrar el entendimiento y dirigir la conciencia del juzgador que los litigante presenten, abarcando también el llamamiento a juicio de las personas que puedan ser útiles para la recta administración de justicia y la judicium que es la facultad de pronunciar sentencia con arreglo a la ley, declarando el derecho y aplicando la sanción. A esto se le deba agregar otro elemento: el mandato o imperio, que es la potestad o parte de fuerza pública necesaria para conseguir la ejecución de los fallos y mandatos de la justicia. El Arto. 190 Pr. encierra todo el concepto de jurisdicción".

El Arto. 19 de la Ley No. 350 establece los órganos jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, pero esto articulo quede parcialmente inaplicable por efecto de la sentencia número 40 emitida por la Corte Suprema de Justicia el 10 de Junio del 2002, dejando como único órgano encargado de conocer y resolver los conflictos surgidos en la materia administrativa incluyendo los que surjan entre la administración pública y los particulares, a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo no podrán conocer de aquellos casos que se encuentren tipificados dentro de las causales de implicancia y recusación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, su Reglamento y el Código de Procedimiento Civil, además de las causas establecidas en el ordenamiento jurídico, también se considerará como causal de implicancia o recusación estar en unión de hecho estable con el funcionario que hubiere dictado u omitido dictar el acto administrativo en cuestión o hubiere actuado por vía de hecho.

8.2. COMPETENCIA.

"La competencia es el derecho que tiene un juez o tribunal, para conocer de la causa; el juez común u ordinario, la tiene para entender y conocer en todas la causas que ocurran entre las personas que están domiciliadas en el territorio que abarca su jurisdicción, a no ser que las personas o causas sean exceptuadas por la Ley".

Nuestro ordenamiento jurídico dice que la competencia "Es la facultad de conocer de negocio determinado".

En el Arto. 21 de la Ley No. 350 se establece la competencia de los órganos jurisdiccionales y por razón del territorio se encuentran en el Arto. 24 mismo que quedan supeditados a lo dispuesto en la sentencia número 40 de la CSJ emita el 10 de Junio del 2002 y en la cual se deja claro que el único órgano que podrá conocer de la jurisdicción de lo contencioso – administrativo es la sala de lo Contencioso-Administrativo de la CSJ.

Como la competencia de la CSJ es a nivel nacional y por disposición de la sentencia número 40 es el único tribunal facultado para conocer por lo tanto los artículos 21 y 24 de la Ley No. 350 son inaplicables.

Por lo que previamente se deberá oír en audiencia oral señalada por el Tribunal dentro del plazo de diez días a quienes se hubieren constituido como partes. La declaración de falta de jurisdicción deberá ser debidamente motivada e indicará además a las partes la jurisdicción competente a la que deberán acudir.

9. RESERVA DE ACCIONES.

La acción a como nos dice el maestro Roberto Ortiz Urbina "es un derecho preexistente al proceso o referido por el ordenamiento jurídico a un supuesto de hecho extraprocesal, dirigido a obtener del Estado la satisfacción del interés a la tutela jurídica en la forma prevista por el derecho procesal, mas la pretensión contra le adversario de soportar la concesión de dicha tutela".

La interposición de la acción de lo contencioso administrativo no significa la perdida del derecho que tiene el administrado de recurrir de amparo.

10. DE LAS PARTES.

Un proceso contencioso-administrativo esta compuesto por las siguientes partes: El actor, el demandado, la Procuraduría General de la República y los Magistrado de la Sala de lo contencioso-administrativo de la CSJ.

10.1. ACTOR.

El maestro Roberto Ortiz Urbina expresa que el actor es "la parte que pretende o a cuyo nombre se pretende la tutela de la jurisdicción". En los procesos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el actor siempre van a ser los particulares que le demanda a los órganos encargados de la administración de justicia la tutela de un derecho que ha sido lesionado por parte de la administración pública en el ejercicio de sus funciones.

La Ley 350 su Arto. 26 estable que: "Tienen capacidad procesal para demandar por la vía de la jurisdicción de lo contencioso – administrativo:

1) Las personas naturales o jurídicas, sus representantes legales o sus mandatarios, de conformidad con la legislación común.

2) Los menores de edad que hubieren cumplido 15 años, cuando ostentaren derechos o intereses propios, incluso cuando se tratare de gestiones en favor de los derechos de terceros vinculados con dichos menores dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En estos casos, podrán deducir sus pretensiones sin necesidad de contar con la representación de quien ejerza la patria potestad o de cualquier otro representante designado judicialmente o de apoderado especialmente facultado". Esto es una novedad que no contempla el Código de Procediendo Civil, con lo que se trata de proteger a todos los ciudadanos.

La anulación de los actos y disposiciones de la Administración Pública y la declaración de su ilegalidad podrán solicitarse por quienes tuvieren interés legítimo en el asunto. Es decir por aquellos que hubieren sido perjudicados en sus derechos.

El Arto. 28 de la Ley No. 350 manifiesta, que "No podrán ejercer la acción contencioso-administrativa contra la actividad de la Administración Pública:

  1. Los órganos administrativos y los miembros de sus órganos colegiados, cuando actuaren como tales.

2. Los particulares que habiendo actuado en los casos permitidos en la ley como agentes o mandatarios de la Administración, cuando pretendan ejercer la propia acción contencioso-administrativa en contra de los intereses de su mandante anterior.

3. Las entidades de Derecho Público que fueren dependientes o guardaren una relación de jerarquía con el Estado, las comunidades de las Regiones Autónomas, o las entidades locales respecto a las actividades de la Administración de la que dependieren, salvo los casos en que se les hubiere autorizado por medio de ley expresa".

10.2. DEMANDADOS.

Demandado es "aquel frente o contra el cual se pretende el acto de tutela jurídica, esto es normalmente la parte pasiva, o el deudor en la relación obligacional o de derecho privado".

Con sujeción a la Ley No. 350 en su Arto. 29 Se considerarán partes demandadas las siguientes:

  1. La Administración Pública, sus organismos o entidades autoras del acto, omisión, disposición o vía de hecho a que se refiriere la demanda.

2. Las personas que, como consecuencia del acto o disposición impugnados, pudieren ser titulares de derechos o intereses.

3. Todo prestador de servicio público de conformidad al Artículo 105 de la Constitución Política.

Podrá, intervenir en el proceso como parte coadyuvante de la Administración recurrida cualquier persona que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto, disposición, omisión o vía de hecho que motivare la acción contencioso-administrativa.

La oposición a la intervención del coadyuvante se tramitará; como incidente en cuerda separada y deberá promoverse dentro de los tres días posteriores a la notificación del apersonamiento respectivo.

El Arto. 32 de la Ley No. 350 estable, "que la representación y defensa de la Administración Pública en la vía de la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, corresponderá a la Procuraduría General de Justicia de la República, o en su caso, a quienes ostenten la representación legal del órgano demandado.

Los representantes legales solamente podrán allanarse a la demanda en los casos en que dispongan de la autorización legal expresa del órgano, dependencia o entidad legalmente competente para tal efecto".

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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