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Inconstitucionalidad de la Ley No. 350 (página 6)


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4. ANÁLISIS Y COMENTARIOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE 30 ARTÍCULOS DE LA LEY No. 350, "LEY DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO".

Al realizar un examen al cuerpo de la Ley No. 350, "Ley de Regulación de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo", se señalan otros artículos que contravienen con nuestra Constitución Política como es el caso de los artos. 19 inc 2, 25, 49 Ley 350 los que manifiestan que:

Artículo 19.- Órganos de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo.

Son órganos jurisdiccionales de lo Contencioso – Administrativo los siguientes:

1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

2. Las Salas de lo Contencioso – Administrativo que se crean en los Tribunales de Apelaciones y que estarán integrados por tres miembros propietarios y dos suplentes.

Artículo 25.- Los Juzgados Locales y de Distrito recepcionarán las demandas y las remitirán al Tribunal de Apelaciones correspondiente para su tramitación.

Artículo 49.- Del inicio del Proceso y Competencia.

El proceso respectivo se iniciará cuando reciba el Tribunal de Apelaciones la demanda remitida por los Juzgados de Distrito correspondientes o con la presentación de un escrito ante la Sala de Contencioso – Administrativo del Tribunal de Apelaciones correspondiente o con la solicitud al mismo Tribunal del nombramiento de un defensor público o de oficio en los términos establecidos en el artículo 33 de la presente Ley.

La Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal respectivo, conocerá de las primeras actuaciones y diligencias, de la suspensión del acto, recibirá las pruebas y resolverá sobre la demanda mediante sentencia.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia fungirá como Tribunal de Apelaciones en el proceso contencioso-administrativo.

El arto. 164 numeral 10 y 11 de nuestra Constitución Política para sustentar lo dicho anteriormente, artículos que señalan: "Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: inc. 10 Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos de la administración publica, y entre estos y los particulares. Y el inc.11 Conocer y resolver conflictos los conflictos que surjan entre los municipios, o entre estos y los organismos del gobierno central".

La Sala de lo Contencioso Administrativo al conocer sobre este asunto y brindar sus comentarios evita que no solamente que el párrafo segundo del arto. 119 de la Ley No. 350, "Ley de Regulación de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" violente las normas Constitucionales, si no que además de esto limita y tacha oficiosamente a los artos. 19 inc.2, 25, 49, 130, 131, 132, 133,136 y a todos aquellos artículos que mencionasen "la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Apelaciones", 21 párrafo segundo, 33 párrafo primero, 42 párrafo primero, 117 párrafo primero, primera línea que dice: "Sala respectiva del Tribunal de Apelaciones…", artos. 2 numeral 18), 23, párrafos primero, segundo y tercero, 24, 43, arto. 54 párrafo primero que dice: "Contra la resolución que declare la in admisibilidad de la demanda, cabrá Recurso de Apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia", Arto. 62 párrafo primero, que dice: "la Sala respectiva del Tribunal de primera instancia", arto 65 párrafo primero, última línea, "Del auto que se pronuncie sobre la suspensión, cabrá el recurso de apelación en efecto devolutivo", Arto 72 párrafo segundo, "Contra la resolución cabrá el Recurso de Apelación en ambos efectos, que deberá interponerse en un plazo de tres días", arto. 96, 99 párrafo segundo, ultima línea, "Contra la resolución cabra el recurso de Apelación", 105 ,106, párrafo primero y segundo, 107, 108, 109, 110 párrafo primero, 11 y 118.

Así mismo, puede observarse que si desde un inicio no se hubiese entablado una demanda en contra del Arto. 119 de LA Ley No. 350, "Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo", no se hubiese realizado un examen detallado al cuerpo de la ley y no se hubiese evidenciado la contra venencia de dichos artículos con nuestra Constitución.

En este punto, en nuestro estudio resaltamos la importancia de seguir el debido proceso ya que al realizársele un examen ala estructura de la Ley No. 350, los magistrados de la CSJ se apoyaron en la Ley de amparo y su reforma, la Constitución Política, la sentencia No. 13 y la Ley Orgánica del Poder Judicial, rebate ya no solamente los argumentos expuestos por los recurridos sino que lograron anteponer la supremacía de la Constitución Política sobre la ley 350, de tal manera que centraremos nuestro análisis en los argumentos de los diferentes Magistrados de la Corte Suprema de Justicia al pronunciar su veredicto ya que existen diferentes enfoques sobre el proyecto de sentencia.

5. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE 31 ARTÍCULOS DE LA LEY 350.

Los punto medulares de la Sentencia No. 40 del 10 de Junio del año 2002 se basa en lo siguiente:

5.1. HA LUGAR AL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, al emitir su dictamen de conformidad a los Artos. 424, 426 y 436 Pr. En lo que se refiere a los aspectos que deben de ser abordados en una sentencia y en los Artos. 6, 17, 18 y 19 de la Ley de Amparo en lo que se refiere al fondo del asunto en cuestión, es decir la declaración de Inconstitucionalidad de 31 artículos de la Ley No. 350.

Cabe señalar que el recurso fue interpuesto por el Dr. José Antonio Bolaños Tercero interpuesto en su carácter de ciudadano en contra del arto. 119 de "Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" que por efecto de la sentencia numero 40 de la CSJ se declara inconstitucional y por ende inaplicable, pero los alcances de dicha sentencia no solo van en contra de Arto. 119 de la Ley No. 350, sino que por decisión de la mayoría se declaran de oficio inconstitucional otros 30 artículos de la Ley.

5.2. DE OFICIO DECLÁRESE LA INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD.

De los artos. Artos. 19 inc.2, 25, 49, 130, 131, 132, 133,136 y a todos aquellos artículos que mencionasen "La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Apelaciones", 21 párrafo segundo, 33 párrafo primero, 42 párrafo primero, 117 párrafo primero, primera línea que dice: "Sala respectiva del Tribunal de Apelaciones…", artos. 2 numeral 18), 23, párrafos primero, segundo y tercero, 24, 43, arto. 54 párrafo primero que dice: "Contra la resolución que declare la in admisibilidad de la demanda, cabrá Recurso de Apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia", Arto. 62 párrafo primero, que dice: "la Sala respectiva del Tribunal de primera instancia", arto 65 párrafo primero, última línea, "Del auto que se pronuncie sobre la suspensión, cabrá el recurso de apelación en efecto devolutivo", Arto 72 párrafo segundo, "Contra la resolución cabrá el Recurso de Apelación en ambos efectos, que deberá interponerse en un plazo de tres días", arto. 96, 99 párrafo segundo, ultima línea, "Contra la resolución cabra el recurso de Apelación", 105, 106, párrafo primero y segundo, 107, 108, 109, 110 párrafo primero, 11 y 118, y los tachan de igual manera que al arto. 119 por atentar contra las nuestras normas Constitucionales.

Así mismo y por existir opiniones encontradas para la resolución de caso, analizaremos los diferentes argumentos presentados por algunos Magistrados.

La Honorable Magistrada Dra. Josefina Ramos Mendoza declaro su anuencia para la declaración del Recurso de Inconstitucionalita presentado por el recurrente en el lo que corresponde al Considerando II, en el sentido de considerar a la Asamblea Nacional como Poder del Estado con la facultad de dictar una ley como es el caso de la ley Nº 190 "Ley sobre destitución del Contralor General de la República y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral".

Así mismo el arto. 138 de la Constitución, condiciona el ejercicio de esta facultad de resolver sobre las destituciones de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a la existencia de causales y de una ley que establezca dichas causales y el respectivo procedimiento que garanticé el debido proceso.

Por lo que la Magistrada Ramos manifiesta que los argumentos de las sentencia N° 13 dictada por la Sala de lo Constitucional a las nueve de la mañana del 27 de febrero de 1997 y N° 9 dictada en pleno de la Corte Suprema de Justicia,, no son validas por que esas sentencias están referidas a la declaración de inconstitucionalidad de una ley ajena al caso ya que era una ley que establecía un procedimiento en el que se estableció las causales de destitución de los funcionarios referidos contrario al debido proceso.

La Magistrada además enfatiza en relación a la afirmación "… Este Supremo tribunal en carta dirigida por medio de la Sala de lo Contencioso – administrativo al Director de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la Republica, en atención a la carta…." A si mismo la magistrado manifestó que en relación al la parte final del Considerando a que ha hecho referencia, si se afirma que el articulo recurrido violenta el principio de igualdad, estimo que en el proyecto de sentencia debía de establecerse el enfoque que se le daba al principio ya que a juicio de ella, debía de tomarse en cuenta la finalidad objetiva y razonable del trato diferenciados que hace la doctrina constitucional al respecto. En cuanto a la competencia que se le atribuía a la Sala de lo contencioso Administrativo la Magistrada manifestó que en el Considerando III era necesario hacer algunas observaciones.

En consecuencia de esos alegatos, la Magistrada rechaza la declaración de Inconstitucionalidad de oficio propuesta por el proyectista y tomadas como suyas por los Señores Magistrados Doctores:

  1. Francisco plata López,
  2. Francisco Rosales Arguello.
  3. Fernando Zelaya Rojas y
  4. Julio Ramón García Vílchez.

Manifestando a su vez, que la misma debería ser remitida al pleno de la Corte Suprema de Justicia para su aprobación o rechazo. Además de esto la Dra. Ramos, reitero que debe declararse la Inconstitucionalidad del arto. 36 de la Ley recurrida por facultar a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de forma directa de la acción, que se entable en contra de las disposiciones de carácter general que dictare la administración publica, sin agotar la vía administrativa, por lo antes expuesto por la Magistrada,

lo cual dejo señalado en otras ocasiones cuyo voto disidente dejo presentado en el siguiente sentido:

  • En relación a la competencia de la Sala de lo Contencioso administrativo para conocer de las impugnaciones de carácter general estimo, reiterando mi posición, que la forma constitucional establece el recurso de Amparo y el recurso de inconstitucional, ambos regulados por la Ley de Amparo.
  • Así mismo, le otorga a la Corte Suprema de Justicia la atribución de conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos entre los organismos de la Administración Pública y entre estos y los particulares. Esta atribución es regulada por la Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo.
  • La Constitución Política de la República, al consagrar el recurso por Inconstitucionalidad, lo establece contra toda Ley (característica esencial de este recurso), Decreto o Reglamento (actos normativos infra-legales) que se opongan a la Constitución.
  • La Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establece el juicio contencioso en contra de las disposiciones generales (norma –infralegal) el que será conocido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en base a las regulaciones señaladas en su Ley Orgánica y en la propia Ley de lo Contencioso.
    • En Consecuencia el Recurso por inconstitucionalidad, establecido constitucionalmente contra normas infra – legales, debe ser conocido por la Corte Plena, con la consecuencia de la inaplicabilidad de la norma.
    • El juicio Contencioso conocido por una Sala de la Corte, determina la nulidad de la norma y la correspondiente indemnización a los particulares, afectados por la disposición que se declare nula.
    • Además la constitución señala que no tendrán valor alguno las Leyes, Tratados, Ordenes o Disposiciones que se opongan o alteren sus disposiciones y que ningún poder del estado, organismo de gobierno o funcionario, tendrán otra autoridad , facultad o jurisdicción, que la que le confiere la Constitución y Leyes de la República.

La Dra. Ramos después de haber manifestado su opinión en lo antes señalado, estimó su aprobación del Recurso de Inconstitucionalidad al párrafo segundo del arto. 119 de "Ley de Regulación de La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" ya que en la Ley Marco de Implementación de Reformas Constitucionales, establece en su arto. 28: "Se elaborara una Ley que establezca las causales y procedimientos establecidos en el arto. 138 inc 11 de la Constitución. Sobre la declaratoria de Inconstitucionalidad propuesta de oficio sobre los artos. 19 numeral 2, 25, 49, 130, 131, 132, 133 y 139 estimó que no debe de ser declarada, por que no se debió facultar a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de forma directa de la acción, que se entable en contra de las disposiciones de carácter general que dictare la Administración Publica, sin agotar la vía administrativa, por lo que queremos recalcar que, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de acuerdo con la Constitución Política de la República y el ordenamiento jurídico, conocerá con potestad exclusiva de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones y simple vía de hechos, así; como en contra de los actos que tenga que ver con la competencia, actuaciones y procedimientos de la Administración Publica, que no estén sujetos a otra jurisdicción.

Así mismo los señores Magistrados, Doctores: Francisco Plata López, Francisco Rosales Arguello, Fernando Zelaya Rojas y Julio Ramona García Vilchez, aprobaron la sentencia en su parte resolutoria, pero disienten del resto de los Magistrados en lo que se refiere al CONSIDERANDO II en la parte que dice: "…que el quórum que se debe de establecer para la separación de los magistrados es el mismo que se debe de establecer para la separación del cargo es decir el sesenta por ciento esto conforme al los artos.138 numeral 7 y 11 y 162 de la Cn". El señor Magistrado Doctor Guillermo Selva Arguello, por su parte manifestó que: Disiente de la mayoría de sus colegas y se adhiere al voto disidente de la Magistrado Dra. Josefina Ramos Mendoza. Por su parte el señor magistrado Marvin Aguilar García, adhirió su voto a los disidentes Dra. Josefina Ramos Mendoza y Doctor Guillermo Selva Arguello.

Sobre los argumentos expuestos por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia para nombrar la inconstitucionalidad de 30 artículos de la Ley 350 que no fueron recurridos en el escrito de inconstitucionalidad consideramos que no fueron lo suficientemente sólidos ya que el objeto de estos artículos era facilitar al administrado su defensa y acelerar el procedimiento para lograr una sentencia justa, consideramos que lo mas sano hubiese sido establecer a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los tribunales de Apelaciones de la República, para de conocer y resolver sobre esos conflictos , sobre los alegatos expuestos por la Dra. Josefina Ramos en el escrito de sentencia nos adherimos a su voto disidente y estamos de acuerdo en que se debe elaborar una Ley que establezca las causales y procedimientos para la destitución de los magistrados de la CSJ, por otra parte estamos de acuerdo que al no existir tales causales y procedimientos el quórum que se debe de establecer para la separación de los magistrados es el mismo que se debe de establecer para la separación del cargo.

Para finalizar, nuestro análisis de la Sentencia No. 40 queremos detallar los diferentes puntos que toca la Ley No. 350, de manera arbitraria pretendiendo anteponerse a nuestro sistema jurídico primero, el párrafo segundo del arto. 119, omite la jerarquía de la Constitución Política que es el cuerpo jurídico por excelencia, violenta artículos de la constitución al plantear la competencia de la Asamblea Nacional en asuntos que le competen únicamente al Poder Judicial y omite garantías constitucionales a las que todo procesado tiene Derecho, así mismo los artículos de la ley 350 que son declarados oficiosamente como inconstitucionales al establecer que serian las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los tribunales de Apelaciones de la Republica, las que tendrían la facultad de conocer y resolver sobre esos conflictos y darle un plazo a la Corte Suprema de Justicia para que eligiera a los integrantes de esas salas, efectivamente la ley mencionada presenta lagunas jurídicas ya que esta ley violentaba de manera expresa el arto.164Cn. Que establece " Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 10) Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos de la administración publica, y entre estos y los particulares. 11) Conocer y resolver conflictos los conflictos que surjan entre los municipios, o entre estos y los organismos del gobierno central".

Y aunque el Recurso de Inconstitucionalidad se presento contra el Párrafo Segundo del Artículo 119, al realizársele un examen a la Ley se encontró que esta al establecer que serian las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los tribunales de Apelaciones de la República, las que tendrían la facultad de conocer y resolver sobre esos conflictos y darle un plazo a la Corte Suprema de Justicia para que eligiera a los integrantes de esas salas que serían de tres Magistrados propietarios y dos suplentes para un periodo de cinco años, lo cual La CSJ por cuestiones presupuestarias y por razones de índole legal no realizó los nombramientos, la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar de inconstitucionales y en consecuencia inaplicables los Artos. 19 inc.2, 25, 49, 130, 131, 132, 133,136 y a todos aquellos artículos que mencionasen "La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Apelaciones", 21 párrafo segundo, 33 párrafo primero, 42 párrafo primero, 117 párrafo primero, primera línea que dice: "Sala respectiva del Tribunal de Apelaciones…", artos. 2 numeral 18), 23, párrafos primero, segundo y tercero, 24, 43, arto. 54 párrafo primero que dice: "Contra la resolución que declare la in admisibilidad de la demanda, cabrá Recurso de Apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia", Arto. 62 párrafo primero, que dice: "la Sala respectiva del Tribunal de primera instancia", arto 65 párrafo primero, última línea, "Del auto que se pronuncie sobre la suspensión, cabrá el recurso de apelación en efecto devolutivo", Arto 72 párrafo segundo, "Contra la resolución cabrá el Recurso de Apelación en ambos efectos, que deberá interponerse en un plazo de tres días", arto. 96, 99 párrafo segundo, ultima línea, "Contra la resolución cabra el recurso de Apelación", 105, 06, párrafo primero y segundo, 107, 108, 109, 110 párrafo primero, 11 y 118.

Declarando de esta manera la Inconstitucionalidad de 31 artículos en total, Y como consecuencia de esa declaración, la Corte Suprema de Justicia formó una comisión de magistrados y asesores la cual esta encabezada por: Dr. Francisco Rosales en su calidad de Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, así mismo se preparó un proyecto de la ley para una nueva ley de lo Contencioso Administrativo acorde con las disposiciones constitucionales de que es a la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala respectiva la que le compete conocer y resolver esos conflictos en la vía jurisdiccional especial de lo Contencioso Administrativo, por lo que las reformas propuestas por la CSJ, hacen que el trámite para interponer el recuro en esta vía sea similar al del Recurso de Amparo, es decir ante los tribunales de apelaciones correspondientes para su recepción y estudio formal, una vez recibido y habiendo llenado los requisitos formales que se establecerán en le ley y suspendido el acto reclamado u sus efectos en su caso, será enviado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, cuyas funciones junto con las de las otras salas y la corte plena están reglamentadas en la Constitución Política, en los Artos. 163 y 164. Sin embargo queremos agregar que en dicha sentencia, lo notoriamente más afectada es la estructura orgánica de la referida Ley No. 350.

ANÁLISIS DE RESULTADOS.

Como parte del trabajo investigativo acerca del Análisis del Recurso de Inconstitucionalidad promovido contra la Ley 350 "Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo", procedimos a realizar una serie de entrevistas a fin de conocer opiniones de expertos en la materia.

Como efecto consideremos oportuno valorar la opinión de catedráticos, especialistas y conocedores de Derecho Contencioso-Administrativo.

En esta parte que llamamos análisis de resultado se interpretara la información obtenida de las entrevistas a los siguientes connotados juristas: Lic. Pedro Contreas, Dra Georgina Carballo, Dr. Luis Humberto Guzmán, Dr. Jesús González, Dra. Rosa Olimpia Enríquez, Lic. Guillermo Fonseca; para dar respuesta a los cinco objetivos específicos que trazamos para realizar esta investigación monográfica.

  1. DEFINIR LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN NICARAGUA. ¿RECURSO O PROCESO? .

De las entrevistas realizadas a catedráticos, especialistas y conocedores de derecho Contencioso-Administrativo el resultado obtenido es que el 100 % coinciden que la mejor manera de definir lo Contencioso Administrativo en nuestra legislación es como un proceso ya que este persigue que el particular en su carácter de administrado tenga la posibilidad de llevar a la Administración Pública ante los tribunales y tener la posibilidad de presentar elementos probatorios cuando actos de esta Administración Pública les ocasione algún perjuicio manifestando que es un proceso por que cumple con todos los requisitos del proceso.

Es decir que se coincide que dentro del Proceso Contencioso-Administrativo existe una contienda en el que el administrado pueda llevar a los funcionarios de la Administración Pública frente a tribunales y esperar probar su pretensión y tener una sentencia justa ya que la naturaleza jurídica de lo contencioso administrativo es la de ser un proceso.

La diferencia entre ambos seria que el recurso como tal es un medio de impugnación el cual debe de ir debidamente documentado y muchas veces lo difícil del recurso es que no se abre el periodo de prueba y no se puede demostrar el motivo de la pretensión lo que es contrario al Proceso de lo Contencioso Administrativo donde existe un verdadero debate y entre las partes se entiende que se encuentran en igualdad frente a la Ley y por lo mismo esto es lo mas complejo que se puede presentar dentro de este Proceso Contencioso, ya que lo que existe es una desigualdad real de la Administración Pública frente al administrado por lo mismo se dice que el Derecho Administrativo es por naturaleza un Derecho protector de los Derechos Subjetivos que tienen los Administrados.

Sobre el resultado de la primera parte de este objetivo no tenemos nada que agregar ya que coincidimos con el resultado de conceptualizar lo Contencioso Administrativo como un Proceso.

En el caso de como se debe de establecerse en Nicaragua, este proceso ¿en salas o tribunales especiales? encontramos opiniones encontradas ya que el 75% manifestó que la forma más correcta de adecuar lo Contencioso Administrativo es en Sala, ya que con esto se adecuan garantías para el administrado, se ejerce el derecho a la defensa y existe la inmediación.

Por otra parte el 25% de los entrevistados manifestó que lo ideal seria en tribunales especiales, por que es lo más saludable para las personas aledañas ya que no seria necesario que viniesen a Managua a interponer una queja contra las arbitrariedades del funcionario público y que a su vez seria novedosa la incorporación de este proceso dentro de nuestro Sistema Jurídico.

Al respecto nosotros coincidimos con el Dr. Luís Humberto Guzmán "en que no es importante el nombre que adopte (sala o tribunal), lo importante es la manera en que se ejerza la competencia".

2.- RESALTAR LA IMPORTANCIA QUE TIENE PARA NUESTRO ESTADO SOCIAL DE DERECHO, LA LEY No. 350, "LEY DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", EN LA TUTELA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS NICARAGÜENSES.

Primeramente este objetivo se desarrollo de esta manera para determinar el grado de importancia que se le dio en nuestro país a la creación de una ley que viniese a subsanar los grandes conflictos que atravesaba el debido proceso, al no existir una ley que regulase la jurisdicción contenciosa y que a su vez esta ley planteara un procedimiento dentro de nuestro estado social de derecho, por lo mismo de las entrevistas realizadas, el resultado obtenido es que el 87.5% de los entrevistados resalta que la importancia de esta ley radica en que el administrado tuviese un instrumento jurídico con que defenderse contra la arbitrariedad del funcionario público y que básicamente la importancia no solamente es la defensa de la legalidad sino que representa la defensa del administrado contra el abuso de poder.

Así mismo el otro 12.5% de los entrevistados manifestó su importancia en que , si una persona o un grupo de personas interponen la demanda los efectos que surten no solo es para el que interpuso de demanda si no que es para todos, de manera general, es decir dentro de nuestro estado social de derecho van de la mano tanto los efectos jurídicos que surjan dentro del acto como el proceso que conlleva esta queja ya que para que pueda existir dicho proceso y efectos debió existir la posibilidad de crearse esta ley dentro de nuestro estado social de derecho.

Cabe destacar que en un Estado Social de Derecho impera lo ordenado por la Ley y se respetan las decisiones judiciales, aunque en nuestro país no se lleve a la práctica por las fuerzas políticas que manosean el sistema.

3.- DETERMINAR SI LA SENTENCIA EMITIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO CONTRA LA LEY No. 350, "LEY DE REGULACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", ES APEGADA A DERECHO.

Sobre este acápite en las entrevistas realizadas, encontramos opiniones encontradas ya que el 62.5% manifiesta que la sentencia emitida por la CSJ es apegada a derecho, sin embargo la ley a perdido eficacia por la declaración de inconstitucionalidad por que el objeto de la misma era pronunciarse sobre asuntos particulares y no solo sobre asuntos de índole general ya que si el particular se ve afectado por una resolución de alguna autoridad estatal, como por ejemplo: La alcaldía, no podrá iniciar la acción Contenciosa Administrativa sin embargo si la resolución de la alcaldía afectase a la comunidad de un barrio de manera general si podrán entablar dicho proceso entonces ¿que pasa con el particular?¿quien resolverá entonces su petición? si la creación de esta ley era buscar solucionar el problema del particular y lograr una equidad entre ambos y es lamentable que en la búsqueda de una solución a la pretensión del particular de defenderse contra las arbitrariedades que pudiesen suscitarse, se convirtiesen un conflicto interno poder legislativo vs. Judicial ya que al entablarse un proceso contra el párrafo de la Segundo del Articulo 119 de la Ley No 350 "Ley de Regulación de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desencadeno un examen al cuerpo de la referidas ley dejando al particular nuevamente en indefensión por la búsqueda de poder

Y el 37.5 % restante manifestó que esta sentencia es Ultrapetita, por que se resolvió más de lo que se había pedido, ya que el recurrente al entablar el Recurso de Inconstitucionalidad ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, se refería única y exclusivamente al Párrafo Segundo del Articulo 119 de la Ley No. 350, "Ley de Regulación de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" y no a los artículos 19 inc.2, 25, 49, 130, 131, 132, 133,136 y a todos aquellos artículos que mencionasen "la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Apelaciones", 21 párrafo segundo, 33 párrafo primero, 42 párrafo primero, 117 párrafo primero, primera línea que dice: "Sala respectiva del Tribunal de Apelaciones…", artos. 2 numeral 18), 23, párrafos primero, segundo y tercero, 24, 43, arto. 54 párrafo primero que dice: "Contra la resolución que declare la in admisibilidad de la demanda, cabrá Recurso de Apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia", Arto. 62 párrafo primero, que dice: "la Sala respectiva del Tribunal de primera instancia", arto 65 párrafo primero, última línea, "Del auto que se pronuncie sobre la suspensión, cabrá el recurso de apelación en efecto devolutivo", Arto 72 párrafo segundo, "Contra la resolución cabrá el Recurso de Apelación en ambos efectos, que deberá interponerse en un plazo de tres días", arto. 96, 99 párrafo segundo, ultima línea, "Contra la resolución cabra el recurso de Apelación", 105,106, párrafo primero y segundo, 107, 108, 109, 110 párrafo primero, 11 y 118 de la referida ley en la que se atento contra la estructura de la Ley 350.

4 .- ESTABLECER QUE EFECTOS JURÍDICOS A PROVOCADO LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE TREINTA Y UN ARTÍCULOS DE LA LEY No. 350.

El resultado obtenido en este objetivo fue que el 75% coincidió en que uno de los efectos mas sobresalientes de esta Inconstitucionalidad es que no se puede recurrir en contra de un acto administrativo que lesiones intereses subjetivos ya que solamente se podrá recurrir contra disposiciones de carácter general, es decir deja en indefensión al administrado frente a la administración pública.

Un 12.5 % de los entrevistados coincidió en que con esta declaratoria de Inconstitucionalidad se creo una mayor impunidad para los funcionarios públicos problemática que enfrenta y ha enfrentado nuestra nación.

Por otra parte otro 12.5 % de los entrevistados manifestó que el alcancé jurídico mas sobresaliente que genero esta inconstitucionalidad es dejar en indefinición. a la población y mas las personas de escasos recursos ya que este proceso es costoso para los abogados que no viven en Managua, ya que incurren en gastos para interponer dicho proceso y mas para darle seguimiento.

CONCLUSIONES

  1. El Estado Social de Derecho representa grandes logros en cuanto a derechos y garantías de los ciudadanos frente a la administración pública y enmarcados en ese cúmulo de derechos y garantías es que se da el surgimiento de la Ley No. 350 "Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo", que de ser aplicada con el fundamento y espíritu que persigue el Derecho Contencioso Administrativo representaría un gran avance para el control que debe poseer el ciudadano frente a la administración del Estado.
  2. La Ley No. 350, "Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa" es un instrumento que se le proporcionó a los administrados para defenderse contra los actos emitidos por la administración pública en el ejercicio de sus funciones y que fueran en detrimento de los derechos de los ciudadanos.
  3. Uno de los aspectos mas sobresalientes que ha dejado la Sentencia No. 40 es que restringe el acceso a la Justicia en el ámbito Contencioso Administrativo a la población de escasos recursos de los municipios alejados a nuestra capital; ya que al establecerse la competencia únicamente dentro de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la C.S.J, el ciudadano o los ciudadanos no tendrán los suficientes recursos económicas para encarar un proceso y darle seguimiento en Managua y por ende se violenta el principio de igualdad ante la Ley que consagra la Constitución en el Arto. 27.
  4. Es necesario aplicar la Ley No. 350, en el sentido de que abarque no solo las disposiciones de carácter general sino también en disposiciones de carácter particular.
  5. Al emitirse la Sentencia No. 40, de parte de la CSJ, que aborda los aspectos de Inconstitucionalidad sobre el párrafo segundo del arto. 119 y sobre los 30 artículos que formaban parte de la estructura de los Tribunales Contenciosos Administrativo de la Ley No. 350, se limitó los alcances y efectos jurídicos de la propia ley al dejar un monopolio de la actividad contenciosa administrativa en manos de la sala Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, lo cual vulnera el Pacto de San José que nos plasma que en todo proceso debe existir doble instancia.
  6. Con la conversión del proceso contencioso administrativo, se paso a establecer una especie de recurso de amparo por lo menos en cuanto a su interposición y tramitación sin noción propia de un proceso o un juicio entre partes defendiendo sus pretensiones y con la oportunidad de que las sentencias puedan ser revisadas por un órgano superior mas especializados.
  7. La carga de trabajo que poseen actualmente los magistrados de la sala de lo contencioso administrativo que a su vez ejercen funciones jurisdiccionales dentro de otras salas atenta contra la celeridad e inmediatez procesal ya que por su excesiva carga de trabajo estos magistrados no podrán dedicarse exclusivamente a la materia Contenciosa Administrativa por lo cual en virtud de aunar esfuerzos para erradicar la retardación de justicia mas bien se esta fomentando.

RECOMENDACIONES.

La declaración de Inconstitucionalidad de 31 artículos de la Ley No. 350 "Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, representa una cercenación importante a este texto legal y más aun a los Derechos Constitucionales plasmados en el Arto. 34 Cn. Es por tal motivo que nosotros proponemos una reforma estructural a la Ley que estará orientada de la siguiente manera.

  • Dejar claramente establecido en el articulo 26 quienes tienen la Capacidad Procesal en este Proceso. Por que de la manera en que esta planteado en la Ley No. 350, se presta a dos interpretaciones.
  1. Pueden entablar un Proceso Contenciso-Adminsitrativo, todos aquellos ciudadanos que consideren que la Administracion Pública actuando en su carácter le ha violentado un Derecho.
  2. Y la otra interpretacion que se deriva del articulo mencionado es que un ciudadano en su carácter individual que considere que la administracion le violentado un derecho pueda hacer uso del Proceso Contencioso Administrativo. Que en nuestro entender es la forma correcta y el espiritu de la Ley, pero que en la actualidad se ha degenerado y se interpreta de la manera planteada en el inciso a) de este acapite.
  • Garantizar dentro de la Ley de lo Contenciosos-Administrativo el derecho a la doble instancia Constitucional que posee cada parte dentro de un Proceso que considere que la Sentencia emitida por el Juez o Tribunal agravia su derecho.
  • Plantear una reforma a la Constitución en su articulo 164 inc. 10 que dice lo siguiente "Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos entre los órganos de la administración pública y entre estos y los particulares", el cual deberá decir: " Conocer y resolver en segunda instancia los conflictos administrativos surgidos entre los órganos de la administración pública y entre estos y los particulares".

Con dichas reformas no existirá impedimentos legales para crear Salas o Tribunales de lo Contencioso-Administrativo en las circunscripciones Departamentales para que conozcan en primera instancia del Proceso de lo Contencioso-Administrativo.

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DATOS DEL AUTOR.

Lic. Elí Esaú Roque Rocha.

Lugar y Fecha de Nacimiento: 18 DE Septiembre De 1981. El Saúce, Municipio del Departamento de León, Nicaragua.

El autor es Licenciado en Derecho graduado en la Universidad Americana UAM, con Postgrado en Derecho Mercantil Internacional, y especialidades en Métodos Alternos de Resolución de Controversias y en Contrataciones del Estado.

En el ámbito laboral es parte del Bufete Jurídico de la UAM y Profesor de la Asignatura de Introducción al Estudio del Derecho en la UAM.

PAÍS, CIUDAD Y FECHA DEL TRABAJO ENVIADO.

Managua, Nicaragua. 7 de Agosto del Año 2006.

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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