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Inconstitucionalidad de la Ley No. 350 (página 5)


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11. OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSO.

El arto. 35 de la Ley No. 350 establece: "La acción de lo contencioso – administrativo será admisible contra todos los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones o simples vías de hecho de la Administración Pública que no fueran susceptibles de ulterior recurso en la vía administrativa, cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, de forma tal que pusieran término a la vía administrativa o hicieran imposible continuar con su tramitación".

En la cual, el demandante podrá pedir la declaración de no ser conformes a derecho y en su caso la anulación, de los actos, omisiones, disposiciones generales y vías de hecho susceptibles de impugnación en sede contenciosa-administrativa. Así mismo, podrá pedir el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas necesarias para su pleno restablecimiento, entre ellas la declaración de haber lugar a daños y perjuicios materiales y morales, según fuere el caso, sin menoscabo de otras responsabilidades que se pudieren derivar.

Ambos artículos de la Ley No. 350 manifiestan con claridad la intención del legislador con respecto al funcionamiento que debe de tener esta ley y va acorde con los preceptos generales establecidos en la doctrina que manifiestan como objeto de la legislación contencioso-administrativo lo siguiente: "la jurisdicción de lo contencioso-administrativa es la garantía del principio de la legalidad aplicado a la Administración Pública, consecuencia del Estado de Derecho, está en la posibilidad abierta constitucionalmente a los particulares de poder someter los actos, hechos y actuaciones de la Administración a control por órganos judiciales especializados, que conforman".

12. EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La ley 350 regula un proceso que busca conciliar las garantías, la eficacia y celeridad en las etapas procésales con la defensa de las partes. La ley establece de forma general, un procedimiento Común ordinario en el título VI y dos procedimientos de carácter especial que son: en primer lugar los de los asuntos del gobierno central, regiones autónomas y municipios y los conflictos de competencia promovidos por particulares, con ello lo que la ley pretende es establecer una serie de garantías para lograr la pronta y completa remisión también del expediente administrativo y evitar así practicas injustificadas dilatorias.

El Arto. 46 de la Ley No. 350 establece como requisito necesario para ejercitar la acción Contenciosa Administrativa, el agotamiento previo de la vía administrativa, ese es un requisito lógico que exige que la administración pueda reconsiderar sus propios actos, es decir, responde a la finalidad de que la administración por vía de recurso pueda reconsiderar su decisión con los argumentos que les presenta la parte. Solamente agotada una vez la vía administrativa es cuando podemos ir al Contencioso Administrativo. Ocurre que muchas veces se da el Contencioso Administrativo, impugnando un acto de simple trámite (un acto de simple trámite es aquel que no se opone una decisión de la administración sino que únicamente es instrumental para obtener una resolución final, en caso que el recurrente no haya agotado la vía administrativa declararemos la inadmisibilidad del recurso ya en la fase previa, por lo tanto el agotamiento de la vía administrativa previa es un requisito esencial para poder ejercitar la acción Contenciosa Administrativa y en caso de incumplimiento da lugar a la inadmisibilidad del recurso, es decir, la CSJ no se va a pronunciar nunca sobre el fondo de la pretensión, si no que va a declarar simplemente inadmisible la pretensión que ejercita la parte, es inviable y por lo tanto no le va a examinar los motivos impugnatorios.

12.1. PLAZOS.

Los plazos pueden dar lugar a problemas de aplicación. Hay un plazo general que es de 60 días, son dos meses para el ejercicio de la acción Contenciosa Administrativa. El momento de inicio empieza, con el plazo para la notificación del Acto Administrativo, pero aquí tenemos una infinidad de problemas, ¿Qué pasa cuando la notificación es defectuosa? ¿Cuándo empieza el plazo? Ese es uno de los problemas, que habría que resolver, también la ley habla desde la publicación del acto, esto da lugar a mucha inseguridad jurídica, porque nadie esta todo el día leyendo los boletines judiciales, la gaceta oficial de la administración o del Estado.

En el Arto. 47 de la Ley No. 350 nos hemos encontrado algunas dudas porque regula los supuestos para el ejercicio de la acción del Acto Administrativo y dice que el plazo será en caso de que no haya sido publicada o cuando no haya sido parte, será de noventa días y se contará a partir de la fecha de la ultima notificación; aquí se presenta una divergencia porque si el ciudadano no ha sido parte y no se ha publicado el acto, como sabe cual es la última notificación del Acto Administrativo, creemos que no debe de interpretarse en el sentido literal porque el recurrente precisamente va al Contencioso porque no ha sido parte, establecer esa limitación para el ejercicio de esa acción

12.2. DEMANDA.

Chiovenda define a la demanda como el "Acto en que la parte actora, afirmando la existencia de una voluntad concreta de la Ley que le garantiza un bien de la vida, declara la voluntad de que la ley sea actuada frente a otra persona e invoca para tal fin la autoridad del órgano jurisdiccional".

La Ley No. 350 en su Arto. 50 manifiesta, que el proceso se inicia con el escrito de demanda, la cual podrá ser presentado, en papel común y debe contener los siguientes requisitos:

  1. Presentarse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia según se expresa en la sentencia número 40 del 10 de Junio del 2002.
  2. Nombre y apellidos y demás generales de ley del actor o de su representante legal, el que debe ser abogado.
  3. Indicación del órgano de la Administración Pública contra el que se dirige la acción.
  4. Señalamiento de haberse agotado la vía administrativa.
  5. Exposición de los hechos con indicación del acto, disposición, omisión o simple vía de hecho contra el que se procede.
  6. Fundamentos de derecho y expresión de los motivos y hechos que dan lugar, aunque éstos no hubieren sido invocados en la vía administrativa, los que deberán ser tomados en cuenta.
  7. Ofrecimiento de las pruebas pertinentes, aunque no hubieren sido presentadas en el procedimiento administrativo, con indicación específica de los hechos que se pretendiere probar; y si tuviere noticias de la existencia de algún documento que no obrare en su poder, podrá señalar el archivo, oficina, protocolo, institución o persona en cuyo poder se encontrare para que el Tribunal lo solicite y sea tomado en cuenta por éste.
  8. Solicitud, según sea el caso, de la suspensión del acto o de sus efectos, disposiciones, omisiones y vías de hecho objeto de la demanda.
  9. Solicitud de que se tenga por ejercida la acción en lo contencioso-administrativo, así como de las peticiones a que ella se refiriere, con estimación de los daños y perjuicios si los hubiere.
  10. Señalamiento de casa conocida para oír notificaciones, en la ciudad donde el Tribunal tuviere su sede.
  11. Fecha y firma.

Normalmente en la demanda tiene que pedirse la prueba a parte, en caso de se que se pida puede generar discrepancias sobre hechos porque cuando es simplemente aplicación de derechos la prueba no es relevante.

Nos llama la atención que la regulación del proceso Contencioso Administrativo se inicie precisamente con la demanda porque ya posteriormente una vez finalizada la demanda es cuando el órgano administrativo puede pedir a la administración una remisión del expediente cuando tradicionalmente es al revés, primero se pide la remisión del expediente para poder formalizar la demanda porque sino el recurrente no tiene datos para poder articularla su impugnación para España es necesario primero ver el expediente para poder determinar los hechos y su fundamentos jurídicos para formalizar la demanda en definitiva, en cambio aquí primero se inicia con la demanda y luego con la remisión del expediente administrativo, es a posterior el Arto. 60 solicitud de remisión, pero es ya cuando se ha formalizado la demanda, no le veo mucho sentido.

Con la demanda hay que presentar ciertos documentos, se establece en el Arto. 51de la Ley No. 350, hay que hacer una interpretación antiformalista de los preceptos de la ley, entonces, por ejemplo, si la demanda no se presenta con un documento, un poder o algún documento esencial hay que dar un plazo de subsanación, nos es subsanable por ejemplo, que no haya cumplido el plazo si acción esta fuera de plazo eso no lo puede subsanar pero si falta un documento, si entiendo que el criterio antiformalista que se establece en la exposición de motivos exige que le demos un plazo de subsanación; por ejemplo, que no se haya notificado bien el recurrente o no se haya establecido domicilio son los elementos que con este criterio nos llevan a la posibilidad de subsanación. Puede ocurrir que desde el momento inicial desde que nos presenta la demanda y los documentos vemos que la pretensión que se ejercita es inadmisible porque es inviable, porque no cumple los requisitos de la ley en este caso se declara la inadmisibilidad del recurso para evitar su tramitación entera y evitar una sentencia, es indispensable examinar en un momento inicial si se cumplen los requisitos del plazo y de agotamiento de la vía administrativo.

12.3. MEDIACIÓN.

Según el Arto. 94 LOPJ. en todo proceso debe de haber un tramite de Mediación Previo al proceso, mismo que se garantiza en el Arto. 55 de la Ley No. 350, en el cual se estable que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la CSJ, citará en un plazo no mayor de tres día al actor y al demandado (administración pública), a realizar un tramite de mediación bajo los preceptos del arto. 94 de la LOPJ. En caso de que haya un acuerdo satisfactorio para las partes, se archiva la causa, de lo contrario se manda a librar una acta de no acuerdo y se seguirá con el tramite correspondiente.

12.4. EMPLAZAMIENTO.

Agotada la mediación, la Administración Publica será emplazada por medio de notificación de la demanda a la Procuraduría General de la Republica o al representante legal del órgano demandado. El emplazamiento en la medida de lo posible y para evitar cualquier indefensión tiene que ser personal, la ley habla de emplazamiento personal siempre que sea posible.

12.5. PUBLICACIÓN DE LA DEMANDA.

Una vez contestada la demanda que sirve de emplazamiento para las partes, sigue un tramite que se llama publicación de la demanda que sirve de emplazamiento para las partes interesadas con las dudas que puedan surgir sobre la validez de los emplazamientos y citaciones por edictos o por periódicos que son muy dudosos.

12.6. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Publicada la demanda, la Sala de los Contencioso-Administrativo de la CSJ, dentro de tercero día, requerirá a los funcionarios responsables del acto impugnado para que le envíen el expediente administrativo completo. Para tal efecto se les dirigirá y remitirá oficio por correo en pieza certificada, con acuse de recibo, o por medio de cualquier otro medio de comunicación o vía que a juicio de la Sala del Tribunal resultare más expedita.

El expediente deberá hacerse llegar en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la fecha en que recibieren el oficio correspondiente.

La falta de remisión del expediente administrativo, por parte de la Administración Pública, no paralizará el curso del proceso y constituirá presunción de ser ciertos los hechos en que se funda la demanda.

12.7. VISTA DEL EXPEDIENTE PARA EXAMEN DE SU IDONEIDAD.

El arto. 61 le da la posibilidad a las partes de que una vez recibido el expediente administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la CSJ dará un plazo de diez días al demandante para que lo examine y pueda pedir que se complete con los informes y documentos que la Administración no hubiere incluido o enviado, según sea el caso. De este derecho podrá hacerse uso en cualquier momento del proceso mientras no haya concluido el período probatorio.

12.8. SUSPENSIÓN DEL ACTO.

La Ley No. 350, propone como única medida cautelar la suspensión del acto por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la CSJ en contra del órgano que lo dicto, no cabe otra medida cautelar.

En la suspensión del acto, la medida cautelar se puede pedir por la parte, pero también cabe la suspensión del acto impugnado de manera oficiosa en los siguientes supuestos:

1) Cuando se tratare de algún acto que, de llegar a consumarse, haría materialmente improbable e imposible restituir al demandante el goce del derecho reclamado.

2) Cuando fuere notoria o evidente la falta de competencia de la autoridad, funcionario o agente contra quien se interpusiere la demanda.

3) Cuando el acto fuere de aquellos que ninguna autoridad puede ejecutar legalmente.

Siempre será con audiencia de las partes, en principio el proceso Contencioso Administrativo es a instancia de parte, o sea, que aunque el juez pueda impulsarlo se inicia siempre a instancia de parte.

La adopción de la medida de suspensión se prevé como quedarían, el juez fijará en el estado en que quedan las cosas, se puede prestar caución por un tercero a través de una garantía y la contragarantía y existe la posibilidad de poder modificar esta medida cautelar a lo largo del proceso, es decir, si cambian las circunstancias se puede dejar sin efecto la suspensión del acto impugnado.

12.9. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Caravantes nos expresa que la contestación de la demanda es "la repuesta que da el demandado a la pretensión del actor".

En la contestación de la demanda, el demandado toma un posición respecto de las aseveraciones que se vierten contra el en la demanda, en este caso sería contra el ente de la administración pública que se le achaca que ha violentado un derecho ciudadano.

Una vez hecha la demanda y hecho los emplazamientos se da traslado de la contestación de la demanda la que se debe hacer en un plazo no mayor de veinte días. Si en ese periodo los demandados no contestan la demanda, ésta se da por voluntad de la ley como contestada lo que tiene efectos negativos en cuanto a los hechos que se le imputan a la administración pública.

El escrito de contestación de la demanda debe de contener lo siguiente:

  1. Los hechos.

2. Los fundamentos de hecho y de derecho de su oposición.

3. Lista de pruebas que se presentarán en la vista oral y los hechos sobre los cuales hubieren de versar, cuando no hubiere conformidad en los hechos.

4. Las alegaciones, excepciones perentorias, impugnaciones y peticiones que estime pertinentes.

12.10. LAS EXCEPCIONES.

Las excepciones son "el poder jurídico del que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida". Nuestro ordenamiento jurídico las define como "la exclusión de la acción o la contradicción por medio del cual el demanda procura diferir o extinguir la acción intentada".

La Ley No. 350, plantea un proceso sumario para la resolución de las excepciones, de dicho recurso conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia que debe resolverlo en un período no mayor de días. Ya con una resolución firme se le concede nuevamente al demandado el término de 20 días para contestar lo que tenga a bien.

12.11. LAS PRUEBAS.

El período de prueba se regula de una forma muy singular en la ley de lo Contencioso Administrativo, porque se atribuye a este periodo una gran importancia, se entiende que las pruebas deben practicarlas personalmente los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la CSJ con total y inmediación bajo pena de nulidad, es decir, que tienen que estar presentes en la práctica de la prueba, la práctica de la prueba es un derecho fundamental de la parte para acreditar los hechos cuando hay disconformidad. es importante en la que hay supuestos, por ejemplo: de derecho sancionador hace tener una concepción amplia de la práctica de la prueba porque va vinculado al derecho de defensa de las partes, de la presunción de inocencia y con respecto al derecho de audiencia y después ya realizada la prueba pasamos a la fase de la vista oral, es similar en su estructura al proceso penal. En la Ley No. 350 se estable que todas las fases se deben de realizar como el criterio de la inmediación, la oralidad y de la concentración.

Se permite a los órganos de lo Contencioso Administrativo acordar diligencias para mejor proveer que son muy importantes a la hora de la práctica del derecho administrativo, porque ocurre muchas veces que las partes no prueban determinadas gestiones en todo caso es el propio órgano judicial el que puede tomar la iniciativa mediante diligencias para mejor proveer, es decir, aquellas que adopta el juez cuando las partes no han probado los elementos necesarios para decidir sobre la pretensión que se practica, se levanta una acta que se regula en los Artos. 87 y 88 y se dicta ya la sentencia regulada en el capitulo X y tiene que responder a ciertos principios básicos.

12.13. LA SENTENCIA.

Gómez Orbaneja manifiesta que las sentencias "Son actos procésales, y por los cuales se resuelven por el órgano jurisdiccional las pretensiones y pedimentos de las partes, mediante una declaración de voluntad del Estado encarnado en ese organismo".

El proceso contencioso Administrativo termina normalmente por el acto procesal del órgano Jurisdiccional llamado sentencia. Se diferencia de los demás por su finalidad

En ella se decide sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión con el ordenamiento jurídico.

12.13.1. NATURALEZA JURÍDICA.

a) La sentencia es un acto procesal, participa de la naturaleza jurídica genérica de los actos procésales y más concretamente de los actos que proceden del órgano jurisdiccional. Se ha dicho que es la "resolución reina del proceso"

b) La sentencia es un juicio lógico formado por los componentes de los órganos jurisdiccionales, comparando la pretensión con el derecho objetivo.

En este sentido es una operación mental o juicio lógico de los componentes del órgano jurisdiccional.

En consecuencia en puridad de términos, no son sentencias, aunque los derechos positivos las consideren como tales, aquellas resoluciones que no llega a confrontar la pretensión de fondo con el ordenamiento objetivo material.

c) La sentencia es también un acto de voluntad jurisdiccional del Estado, por el cual actúa o se niega a actuar la pretensión. La sentencia no es solo un juicio lógico sino que es algo más, es un mandato que proviene, no de la ley sino del órgano jurisdiccional y, por ende del Estado.

Para nosotros la naturaleza jurídica de la sentencia es la siguiente: La sentencia es un acto procesal por el cual se someten pretensiones ante un órgano jurisdiccional que decidirá, que pretensión es la correcta, basado en lo expresado en el derecho objetivo y en el proceso mismo.

12.13.2. CLASES DE SENTENCIAS.

Partiendo de la concepción amplia que son sentencias también las que no tocan el fondo, se puede decir que las sentencias se clasifican en:

12.13.2.1. POR SU FINALIDAD.

12.13.2.1.1. SENTENCIAS DECLARATIVAS.

La sentencia es declarativa siempre que no implique la alteración de las relaciones jurídicas materiales y se limita a verificar la realidad jurídica, sin modificarla.

Las desestimatorias de la pretensión. Al desestimar la pretensión, dan firmeza a las relaciones jurídicas derivadas del acto objeto de impugnación.

12.13.2.1.2. SENTENCIAS CONSTITUTIVAS.

La sentencia es constitutiva siempre que ocasione en las relaciones jurídicas-materiales una consecuencia que antes no existía, creándolas, modificándolas o extinguiéndolas.

12.13.2.1.3. SENTENCIAS DE CONDENA.

Son las estimatorias de una pretensión de condena. La sentencia de condena impone una prestación. El supuesto típico es el de la sentencia estimatoria de una pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

12.13.2.2. POR EL CONTENIDO.

12.13.2.2.1. SENTENCIAS QUE NO ENTRAN EN EL FONDO.

Se limita a declarar la inadmisibilidad de la pretensión, por falta de algún requisito procesal. El ordenamiento procesal respectivo puede prever la posibilidad de que, con anterioridad a la sentencia, se platee la inadmisiblidad en tramites perfectamente delimitados o en cualquier momento del procedimiento, pero si no se plantea con este carácter previo y se llega al final del procedimiento, la sentencia deberá abstenerse de pronunciarse sobre el fondo y limitarse a declarar la inadmisibilidad.

12.13.2.2.2. SENTENCIAS QUE DECIDEN LA CUESTIÓN DE FONDO.

Son las sentencias en sentido estricto. si se cumplen todos los requisitos procésales, el órgano jurisdiccional dictara sentencia verificando la conformidad o disconformidad de la pretensión, en este caso serán:

-Desestimatoria. El acto administrativo objeto de impugnación se dicto conforme al ordenamiento jurídico. Por tanto la pretensión es infundada.

-Estimatoria. Estimatoria. Si el acto impugnado no se dicto conforme a derecho o sea conforme al ordenamiento jurídico. Por tanto la pretensión es fundada

La estimatoria se subdivide en Se subdividen en.

  1. TOTAL. Si se accede totalmente a la pretensión
  2. PARCIAL. Si se accede parcialmente.

13.13.3. POR LOS EFECTOS PROCESALES.

Por los efectos procésales las sentencias pueden ser.

  1. Estas no son susceptibles de recurso alguno ordinario o extraordinario, aún cuando sea admisible frente a ellas algún recurso excepcional, como se califica al de revisión.

  2. FIRMES.
  3. NO FIRMES.

Una sentencia no es firme siempre que sea admisible frente a ella algún recurso ordinario o extraordinario.

12.13.4. REQUISITOS PROCESALES.

La sentencia, como todo acto procesal y todo acto jurídico, ha de cumplir los requisitos que el derecho procesal exige. Ahora bien, la falta o incumplimiento de alguno de estos requisitos no siempre producirá los mismos efectos, pues si el ordenamiento jurídico respectivo no prevé ninguna vía de impugnación frente a la sentencia, por grave que fuere el defecto, la sentencia desplegara todos los efectos normales.

12.13.4.1. REQUISITOS SUBJETIVOS

12.13.4.1.1. JURISDICCIÓN.

La sentencia deberá ser dictada por el órgano que tenga aptitud para fallar frente a los órganos del Estado no jurisdiccionales o de distinto orden jurisdiccional.

12.13.4.1.2. COMPETENCIA.

El órgano jurisdiccional tiene aptitud para fallar frente a otros órganos del mismo orden jurisdiccional.

  1. Ausencia de causas de abstención o recusación frente a las partes.

Una sentencia dictada que careciera de uno de estos requisitos subjetivos o por un órgano jurisdiccional entre cuyos componentes hubiera alguno a quien afectara alguna causa de recusación, seria una sentencia viciada.

12.13.4.2. REQUISITOS OBJETIVOS

12.13.4.2.1. MOTIVACIÓN.

La sentencia siempre serán motivadas, no solamente por la imposición legal al órgano Jurisdiccional sino que su importancia radica en que su conocimiento ha de ser el punto de partida para la posible revisión de las mismas a través de los recursos legales. Lo que no excluye la posible economía ni que estas sean escuetas, sucintas o incluso expuestas de formas impresas o por referencias a las que constan en el proceso, sino que lo importante es que guarde relación y sean proporcionadas y congruentes con el problema que se resuelve, es por eso que la parte puede conocer el motivo de la decisión. Se debe explicar la interpretación y aplicación del derecho que realiza

12.13.4.2.2.CONGRUENCIA.

Congruencia entre la fundamentación y la parte dispositiva. La incongruencia entre los pronunciamientos de las sentencia constituyen uno de los motivos del recurso extraordinario de revisión, apelación, o casación, para la jurisdicción ordinaria, en el caso del proceso contencioso administrativo nuestro ordenamiento jurídico solo permite el recurso de revisión, reforma o aclaración

Congruencia con las pretensiones: La congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pedía al Juez, esto implica un análisis comparativo de lo solicitado en la demanda y lo planteado en la contestación de la demanda con la parte Dispositiva de la Sentencia

12.13.5. REQUISITOS DE LA ACTIVIDAD:

12.13.5.1. LUGAR.

La sentencia es un acto del órgano jurisdiccional por tanto debe dictarse y firmarse en la sede del órgano jurisdiccional referido.

12.13.5.2.TIEMPO.

Esto esta referido a que el ordenamiento jurídico o sea la ley que regula el proceso prevé plazos para dictar sentencia según el proceso.

12.13.5.3. FORMA.

La sentencia es un acto escrito, debe ser clara y precisas y redactarse de acuerdo a los requisitos de forma que el ordenamiento jurídico establece:

  • Encabezamiento.
  • Fundamentación del fallo, que será claro y preciso a cerca de todos los puntos.

La sentencia Contencioso Administrativo tiene una estructura o un orden especial porque no podemos encontrar con que haya causa de inadmisibilidad, entonces, para dictar una sentencia ordenada en Contencioso Administrativo primero hay que abordar las causas de inadmisibilidad, el tratamiento siempre es primero de las causas de inadmisibilidad, porque si hay una causa de inadmisibilidad como puede ser que esta fuera del plazo, que no hay agotamiento, que no hay jurisdicción, entonces no podemos entrar al análisis de fondo, entonces la sentencia puede ser de inadmisibilidad que no va a entrar al fondo, puede ser una sentencia estimatoria en los supuestos que se estime la pretensión que se ejercita por la parte y puede ser una sentencia desestimatoria cuando se desestima absolutamente la pretensión y normalmente se declara el acto o actuación administrativa, es conforme a derecho.

Los requisitos generales de la sentencia se habla de los requisitos de identificación de los magistrados, la estructura de la sentencia hay encabezamientos, la definición de los hechos y la fundamentación jurídica y por último viene el fallo que es la parte que decide el alcance de la sala, hay una particularidad cuando estamos en derecho sancionador que tiene que haber normalmente derechos declarados, probados. (Arto. 92 de la Ley No. 350).

Los efectos de la sentencia son : "La sentencia que declarare la nulidad del acto o disposición de carácter particular, la inadmisibilidad o desestimación de la demanda solamente producirá efectos entre las partes y los terceros afectados por ella. (Arto. 95. de la Ley No. 350).

La sentencia que anulare el acto o disposición de carácter general producirá efecto erga omnes.

En todo caso, los efectos se producirán a partir de la firmeza de la sentencia. La sentencia que anulare actos o disposiciones de carácter general deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, y a solicitud de parte y a su costa, podrá publicarse en cualquiera de los diarios de circulación nacional.

En el plazo de tres días, contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia definitiva, las partes podrán pedir a los miembros de la Sala respectiva de lo Contencioso-Administrativo de la CSJ, en su caso, aclaración sobre los puntos que considere oscuros o dudosos, o sobre la condenatoria en costas".

13. RECURSOS.

Según el profesor Roberto Ortiz Urbina expresa que el recurso, "Es un acto procesal de impugnación de la parte o de un tercero que frente a una resolución judicial o prejudicial e impugnable por que no le brinda la tutela jurídica o se le brinda imperfectamente, pide la actuación de la voluntad de la ley".

El proceso contencioso-administrativo nicaragüense regulado en la Ley No. 350 establece un solo recurso en contra de las sentencias dictadas por la sala de lo Contencioso-Administrativo de la CSJ, producto de la Sentencia No. 40 emitida el 10 de Junio del año 2002, donde se cercenaran 31 artículo de la Ley en donde se elimino el recurso de apelación dando pie a la violación del debido proceso y por ende al principio de legalidad, preservado en las siguientes normas jurídicas el Arto. 34 inc. 9 Cn, Arto. 46 Cn, Arto. 20 LOPJ y el Arto. 8 num. 2 inc. H. De la Convención Americana de los Derechos Humanos conocida como el Pacto de San José, que establecen que en todo proceso debe de existir una doble instancia.

13.1. RECURSO DE REFORMA, ACLARACIÓN Y REPOSICIÓN.

En la jurisdicción civil este recurso esta regulado en los artos. 2046 al 2054 Pr. y se emplea como una supervisión del Tribunal de Apelaciones a las actuaciones de los órganos de primera instancia.

El Arto. 104 de la Ley No. 350 regula el único recurso permitido en nuestra legislación y se interpone ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la CSJ, en contra de cualquier auto o de la sentencia definitiva emitida en la sala, este deberá interponerse al tercero día de notificada la resolución impugnada. De la impugnación hecha se notifica a la parte contraria en un plazo de tres, el demandado tiene 3 días para alegar lo que tenga a bien y la sala deberá dictar una resolución en un plazo de 3 días.

14. NORMAS SUPLETORIAS EN LO NO PREVISTO EN LA LEY 350.

En lo no previsto expresamente en la presente Ley, se aplicará como disposiciones supletorias las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Republica de Nicaragua y el Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no contrarié el espíritu de la presente ley.

14.1. LÍMITES.

La limitación que tiene el órgano jurisdiccional al hacer uso de las leyes supletorias establecidas en la Ley No. 350, es en cuanto al ciudadano que debe tener al aplicarla, puesto que si con su utilización afecta el interés publico o imposibilita los derechos de la parte o el proceso, se ve perjudicado en cuanto a la tutela judicial sea efectiva, debido a que con esta estaría en contradicción con el espíritu de la ley, que es velar por la legalidad de la actuación pública.

CAPÍTULO IV: El RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO CONTRA LEY 350 "LEY DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"

ANÁLISIS Y COMENTARIOS.

Para iniciar este capitulo y para lograr un mejor análisis encontramos interesante abordar primero dos temas que se asocian indudablemente con nuestro estudio como lo son: Control Constitucional y el Recurso de Inconstitucionalidad.

1. CONTROL CONSTITUCIONAL.

Al analizar el tema del Control Constitucional de los poderes públicos en cualquier Estado contemporáneo impone reflexionar acerca de las relaciones entre democracia y Estado de derecho, es decir, sobre las vinculaciones entre aquella forma de gobierno cuyo principio básico es la regla del gobierno de la mayoría y los instrumentos de control que operan en un Estado constitucional de Derecho, entendidos estos últimos, en su dimensión francesa, de inspección, fiscalización, intervención y no de dominio o preponderancia.

En un Estado Democrático y Social de Derecho, este tema tiene una dimensión amplísima, en la que participan órganos de distinta naturaleza del sistema, verificando éstos la regularidad en el ejercicio del Poder Público, de acuerdo a una regla preestablecida, haciendo efectivo principio de frenos y contrapesos que caracteriza a los Estados democráticos. Ello pondrá en relación dos conceptos o características predicadas de los Estados constitucionales modernos y estrechamente vinculadas aunque distintos: Estado Democrático y Estado de Derecho.

Sin embargo al aplicar dicho término (Control Constitucional) a nuestro Estado Social de Derecho encontramos que el Control Constitucional en Nicaragua es mixto: esto partir del análisis de la Constitución Política (Artos. 187; 164 inc.4); La ley de Amparo (LA, Artos. 2, 6 y ss); y la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, Artos.5; 27 Inc. 1 y 5; 34 inc. 1).

El modelo de Control de Constitucionalidad de los actos de poder que establece el arto. 187 Cn es mixto.

Ya que engloba elementos tanto del modelo concentrado (Recurso de Inconstitucionalidad-Tribunales Constitucionales) como del Difuso (cualquier juez o tribunal) puede declarar la inconstitucionalidad de una ley o inaplicarla.

El término "Justicia Constitucional" es un concepto que no solamente engloba el control de Constitucionalidad de las leyes y la protección de los derechos y libertades fundamentales reconocidos por una Constitución. Dicho concepto extiende su contenido más allá de estos. Dentro de la "Justicia Constitucional" se encuentra la resolución de conflictos de competencia de los órganos constitucionales que se pueda suscitar. Tanto en los Estados de composición Federal como en los Unitarios. En nuestro caso sería entre los Poderes del Estado, entre los Municipios y el Gobierno Central y los municipios entre sí.

También dentro de este término (Justicia Constitucional) en algunos sistemas se incluye el control de los partidos políticos y de los asuntos electorales. Es decir, que va a depender de qué materias el constituyente incluirá en su obra (la Constitución) y cuáles el legislador ordinario ampliará mediante las leyes correspondiente respetando, como es obvio, marco constitucional que el constituyente ha diseñado.¿Qué tipo de modelo o sistema es el que el constituyente nicaragüense de 1987 y los legisladores ordinarios han configurado? De la simple lectura del artículo 187 Cn se desprende que existe un instrumento jurídico denominado "Recurso por Inconstitucionalidad" que tiene por objeto preservar la Supremacía de la norma Constitucional(arto. 182 Cn) y que además puede ser interpuesto por cualquier ciudadano nicaragüense. Con esto, a primera vista se nos resalta que el control de constitucionalidad de la ley en Nicaragua es concreto o abstracto.

A su vez debemos de tomar en cuenta el hecho que es competencia de un órgano (La Corte Suprema de Justicia) en pleno conocer y resolver sobre este recurso. Por tanto observamos que se dota al ciudadano de la máxima legitimación posible como es la "actio popularis" y se faculta a un solo órgano (CSJ) el control de la constitucionalidad de la Ley. Como nota interesante nos parece oportuno resaltar que el constituyente de 1987 decidió incluir dentro de las materias o parámetros de control no sólo la ley o actos con este valor sino también al Decreto y al Reglamento. De esta forma nos parece que se confundió lo conocido en la doctrina como "control de constitucionalidad" con el denominado "control de legalidad".

Por otro lado, veamos que los elementos de control difuso presente en nuestro sistema tienen su asidero jurídico tanto en la Ley de Amparo (arto. 20 y ss.) como en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Arto. 5 LOPJ). Aquí se establece una vía o mecanismo incidental o indirecto que lo puede ejercer cualquier juez de Nicaragua. Con esto, nuestro sistema establece tanto la posibilidad del Recurso por Inconstitucionalidad y la vía incidental o indirecta que nace producto de una litis y en la cual el juez posee la facultad de declarar la inconstitucionalidad de una norma de la cual dependa el fallo y el mismo considere que entra en colisión con la norma constitucional. El hecho de poseer elementos tanto de un sistema como del otro tiene su razón de ser por un lado, en la influencia del sistema norteamericano de control como es el Difuso y posteriormente el haberse introducido en nuestro sistema el instrumento del recurso directo que es de sobra conocido que ha sido una invención del gran jurista Vienés Hans Kelsen junto con el órgano encargado de ejercer el control (Tribunal Constitucional):

2. EL RECURSO POR INCONSTITUCIONALIDAD.

En Nicaragua existen dos vías para controlar la Inconstitucionalidad de las leyes, Decretos y Reglamentos: Reglamentos:

  • La primera vía la establece el artículo 187 de la Constitución Política estable el recurso por Inconstitucionalidad en contra de toda ley, decreto o reglamento que se oponga a lo prescrito por la Constitución. También el arto. 2 Ley de Amparo.
  • La segunda vía es la que señala la Ley de Amparo mediante el recurso de Inconstitucionalidad para casos concretos. Artículos 20 y 21 Ley de Amparo.

También la Ley Orgánica del Poder Judicial regula esta situación en el artículo 5.

 

2.1. CÓMO FUNCIONAN AMBAS VÍAS.

La primera vía es mediante un recurso directo, abstracto, principal y autónomo ante la Corte Suprema de Justicia, y la segunda de ellas es mediante una facultad que se otorga a todos los órganos judiciales a de poder declarar la inconstitucionalidad de las leyes en los casos concretos :

  1. El recurso por Inconstitucionalidad: Artos 187 Cn, Arto 2 Ley de Amparo.

A) Órgano competente: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en PLENO CONOCE Y RESUELVE. Artículos 163 y 164 inc 4

Artículo 27 LOPJ inc. 1. Artículo 8 ley de amparo.

B) Composición del órgano: 16 Magistrados, período de 5 años, electos por la Asamblea Nacional. Artículo 163 Cn. La Corte está dividida en 4 Salas (arto 31 LOPJ) cada sala está compuesta por un número, no menor de 3 Magistrados, electos entre sus miembros.

SALA CONSTITUCIONAL: Instruir y proyectar las resoluciones en materia de recursos de inconstitucionalidad par ser resueltas por la CORTE PLENA.

CORTE PLENA: Todos los magistrados de la CSJ (ARTO 25 LOPJ). Quórum: presencia de por lo menos las tres cuartas partes del total de sus miembros (arto 26 LOPJ). La resolución o acuerdo de Corte Plena requiere del voto coincidente de por lo menos dos tercios del total de sus integrantes ( 12 de 16 Magistrados).

C) Legitimación: Cualquier ciudadano de la República (Arto. 187 Cn.), Cualquier ciudadano o ciudadanos cuando una ley, decreto o reglamento, o en general cualquier acto normativo de rango inferior a la Constitución se oponga a lo prescrito en ella (Arto. 6 Ley de amparo).

Existe una amplia legitimación y efectivamente se presenta la legitimación popular.

D) PLAZO DE INTERPOSICIÓN: 60 días contados desde la fecha que entra en vigencia la Ley, Decreto o Reglamento.

El escrito de presentación debe ser en papel de ley con copias suficientes.

Partes: El Recurrente, el titular del órgano, la Procuraduría de la República. La Ley establece que una vez recepcionado, debe conceder 5 días al recurrente para llenar omisiones que notare la CSJ, si el recurrente no lo hace el recurso se tiene por no interpuesto. Una vez concluido el trámite que la ley establece, debe dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes.

E) EFECTOS DE LA SENTENCIA: Artos. 18 y 19 Ley de Amparo. "La declaración de la sentencia tendrá por efecto, a partir de la sentencia que lo establezca, la inaplicabilidad de la Ley, decreto Ley, Decreto o Reglamento o la disposición impugnada de los mismos, si la inconstitucionalidad fuere parcial…" Arto. 18 LA.

"La sentencia que declare si es inconstitucional o no, el todo de una ley, decreto o reglamento producirá cosa juzgada en forma general en cuanto a los puntos declarados constitucionales o inconstitucionales. Cuando se recurrió solamente contra parte o de los citados cuerpos normativos, el tribunal podrá pronunciarse de oficio sobre el resto de los mismos."Arto. 19 LA.

Todo esto genera las consecuencias siguientes: Sentencias estimatorias como desestimatorias del recurso, de efectos de cosa juzgada erga omnes, y de "inaplicabilidad", que bajo la coherencia lógica de la estructura sistémica del ordenamiento Constitucional de Nicaragua, la inaplicabilidad debe ser entendida como anulabilidad, ya que estamos hablando de un control directo, erga omnes, y no de casos concretos interpartes. Parece ser que la gran arraigada influencia del amparo contra leyes como en el caso mexicano, fue lo que influyó al legislador a redactar de esta forma.

Además coherente con la misma Constitución que señala el Arto. 185 que habla sobre la supremacía de la Constitución "La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las Leyes, Tratados, Ordenes o Disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones", no podemos hablar de inaplicabilidad sino más bien de anulabilidad, que es decir que la norma es expulsada, sale, del ordenamiento jurídico.

2.2. INCONSTITUCIONALIDAD EN CASOS CONCRETOS.

El artículo 20 y 21 de la Ley de Amparo establecen esa disposición, así como el arto 5 de la LOPJ:

2.2.1. CARACTERÍSTICAS.

Puede ser interpuesto por cualquier ciudadano sin límite de plazo.

Existen varios supuestos:

1. La parte que recurre de Casación o de Amparo y alega inconstitucionalidad sobre Ley, Reglamento, Decreto que se le ha aplicado. Si resulta ser cierta la inconstitucionalidad, la corte además de casar la sentencia o de amparar al recurrente declarará la inconstitucionalidad, de conformidad con el Arto 18 y el Arto 20 de la Ley de Amparo.

2. Cuando por sentencia firme en los casos que no hay casación se resolvió un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad, el funcionario judicial o el tribunal en su caso debe remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia. Si la Corte ratifica la inconstitucionalidad procede a declarar su inaplicabilidad de acuerdo con la Ley Arto 21 LA. Y el arto 5 de LOPJ señala que la corte procede a declarar su inaplicabilidad para todos los casos similares.

También hay que agregar que dentro de las funciones de la Corte en Pleno establece el Arto 27 inc 5 LOPJ: "La ratificación o no de la declaración de inconstitucionalidad, declarada por sentencia firme en caso concreto, de conformidad con la ley de Amparo y sin perjuicio de la cosa juzgada material en dicho caso".

1. Cuando una Autoridad está conociendo un caso y considera que una norma de cuya validez depende el fallo es contraria a la Constitución debe declara su inaplicabilidad par el caso concreto. Arto 5 LOPJ.

2. Cuando una de las partes haya alegado la inconstitucionalidad de una norma, la autoridad debe pronunciarse necesariamente sobre el punto, acogiendo o rechazando la pretensión. Arto 5 LOPJ.

Con lo antes expuesto concluimos que el sistema de control Constitucionalidad de la Ley, Decreto o Reglamento en Nicaragua es mixto. Ahora, cosa muy diferente es que en la práctica el sistema mixto sea prácticamente ¡nulo!, ya que los jueces por cuestiones de diversa índole (quizás por temor a los Magistrados de la CSJ) no hacen uso de esta facultad, y nos encontremos que la vía más común y frecuente del control sea la directa o abstracta a través del Recurso por Inconstitucionalidad.

Sentadas las bases de lo que es el Control Constitucional y el Recurso de Inconstitucionalidad y como parte integra de nuestro estudio, procedemos al análisis del Recurso de Inconstitucionalidad, promovido específicamente contra 31 artículos de la Ley 350 "Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" por la Sentencia No. 40, emitida por la Corte Suprema de Justicia, el 10 de junio del 2002, siendo el Párrafo Segundo del Articulo 119 de la Ley No. 350, lo que origino un examen al cuerpo de la ley que desencadena la declaración oficiosa de 30 artículos constreñidos en la misma, por lo que analizamos la veracidad de la Inconstitucionalidad alegada basados en nuestros conocimientos teóricos, Reflexiones y comentarios de eruditos del derecho, la doctrina y por supuesto en nuestra Carta Magna, retomando como punto de partida, la respectiva resolución de la Corte Suprema de Justicia, para luego determinar por medio de comentarios la existencia de lagunas jurídicas en la Ley.

3. ANÁLISIS Y COMENTARIOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTO. 19 DE LA LEY No. 350, "LEY DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO".

En la primera parte de este análisis tratamos de desglosar cada uno de los fundamentos jurídicos que expone el recurrente al interponer un Recurso de Inconstitucionalidad ante la excelentísima Corte Suprema de Justicia, y de esta manera determinar, si sus argumentos se fundan y apegan a derecho para esto hicimos un análisis de los diferentes artículos que se citan en dicho escrito y resaltamos los artículos constitucionales que son violentados según lo expuesto por el recurrente.

Para dar inicio a este análisis, consideramos que la Ley No. 350, "Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo", ha sido sin duda polémica y objeto de diversos conflictos, conflictos que desencadenaron la inconstitucionalidad de 31 artículos constreñidos en la misma, por lo que han surgido cuestionamientos que sin duda forman parte de esta inconstitucionalidad:

  1. Constitución Política vs. Ley No. 350
  2. La competencia de la Asamblea Nacional en asuntos que le competen únicamente al Poder Judicial.
  3. Independencia de los Poderes del estado

Primero en el escrito el recurrente alega que el arto 119 párrafo segundo de la Ley No. 350 "Ley de Regulación de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" violenta de manera expresa el Arto 158 y 159 de nuestra Constitución Política ya que dicha ley plantea que:

El Arto. 119 párrafo segundo de la Ley No. 350:

"En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el interesado podrá presentar la queja respectiva ante la Asamblea Nacional, misma que podrá hacer hasta dos llamados de atención a los Magistrados de la Sala, de persistir el incumplimiento de los plazos establecidos en la presente Ley para resolver los casos de apelación se procederá, siempre a instancia de parte interesada, a presentar la solicitud de destitución de los Magistrados de la Sala referida ante la Asamblea Nacional, la que deberá resolver en un plazo no mayor de sesenta días. Esta fijará y determinará el procedimiento.

Los artos 158 y 159 Cn, literalmente manifiestan que:

Arto. 158 "La justicia emana del pueblo y será impartida por el Poder Judicial, integrado por los tribunales de justicia que establezca la ley"

Arto. 159 párrafo 2 "Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judicial"

Visiblemente la Constitución con estos artículos, garantiza firmemente la participación del Poder Judicial al facultarlo Jurisdiccionalmente, para resolver asuntos de su competencia de tal manera que la Ley No. 350, "Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo", al plantear la competencia de la Asamblea Nacional que de inicio es de carácter legislativo en asuntos que le competen únicamente al Poder Judicial contraviene con nuestro ordenamiento jurídico, lo cual es manifestado por el recurrente en su escrito ante la Corte Suprema de Justicia, argumentos que se basan y fundamentan exclusivamente en nuestra Constitución Política, al analizar detalladamente dicho artículo encontramos que este, no solo violenta de manera expresa lo que dicen los artículos Arto 158 y 159 de nuestra Constitución, si no que subroga a nuestro ordenamiento jurídico por que al crearse esta ley, se estaba omitiendo la jerarquía de la Constitución Política que es el cuerpo Jurídico por excelencia..

Sobre este Ley el profesor Juan Bautista Arríen Somarriba, en su clase de Derecho Constitucional al analizar la inconstitucionalidad del arto. 119 considero que este podía haber sido un medio extremadamente innovador aunque poco ortodoxo (por su carácter un tanto represor y obligatorio), para con la retardación de justicia en el Poder Judicial. Se establecía en dicho artículo un medio para controlar la actividad de los Magistrados de la CSJ y se fijarían las generalidades de un procedimiento disciplinario que podía desembocar en una posible destitución, Además de esto el arto. 119 de la Ley No. 350, es tachado de inconstitucional esto según la Ley No. 49 Ley de Amparo, ya que el objeto de la misma es la de garantizar la Supremacía de la Constitución Política y lo cual manifiesta en su Arto. 2 de la siguiente manera:

Arto. 2 "El Recurso por Inconstitucionalidad procede contra toda ley, decreto ley, decreto o reglamento que se oponga a la Constitución Política", Por lo que la ley 350 no podía ser excepción para proceder a este recurso.

Así mismo el artículo 119 de la referida ley 350, contradice además los artículos 34 numeral 3 y 4, 129, 130 de nuestra Cn. Por que al instar el arto.119 a la Asamblea Nacional como autoridad competente para conocer de este asunto omite las garantías Constitucionales a las que todo procesado tiene Derecho y al instarla pretende pasar por alto estos artículos citados, Primero el arto 34 inc. 3 dice que todo procesado tiene derecho:"A ser sometido a juicio por jurados en los casos determinados por la ley. Se establece el recurso de revisión" y complementa lo expuesto con el arto. 34 inc.4 que reitera que todo procesado tiene derecho: Arto 34 Inc. 4 "A que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa.

De tal manera que podemos afirmar que el arto 119 de la referida ley 350 violenta de manera facta las garantías mínimas a las que todo procesado tiene derecho, y la misma Ley de Amparo en su arto.3 manifiesta que: "El Recurso de Amparo procede en contra de toda disposición, acto o resolución y en general, contra toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política".

El recurrente al citar en su escrito los Artos. 129 y 130 párrafo primero Cn., comprueba la veracidad de sus argumentos ya que estos artículos al formar parte de los principios generales de nuestra Constitución manifiestan que los Poderes del Estado, se subordinan a los intereses supremos de la nación y a los establecidos en la presente Constitución; así mismo siguen manifestando que ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que las que le confiere la Constitución artículos que literalmente manifiestan que:

Arto. 129 Cn. "Los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a los establecidos en la presente Constitución"

Arto. 130 Cn "La nación Nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que las que le confiere la Constitución y las leyes".

Cabe señalar que el recurrente no hace uso del Arto. 183 Cn. que expresa que "ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las Leyes de la República".

Hasta el momento nuestro análisis se ha basado en los fundamentos jurídicos presentados por el recurrente que al compararlos con los artículos expuesto en la Constitución, dan lugar sin mas preámbulos a tachar de inconstitucional el arto 119 de la Ley No. 350, "Ley de Regulación de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".

El recurrente en otro acápite de su escrito manifiesta que dicha ley le ocasiona perjuicios tales:

  • Como usuario de la administración de Justicia, al pretender ser destituidos los magistrados, y que como ciudadano tenía derecho de salvaguardar y proteger.
  • Que como ciudadano tiene la obligación de respetar y hacer que sean respetados los Poderes del Estado, convirtiéndose Arto. 119 de la Ley No. 350, "Ley de Regulación de lo Contencioso Administrativo" en un desequilibrio entre los poderes del Estado, debilitando las instituciones del Estado Democrático y de Derecho, en que se debe respetar y tutelar los Derechos Humanos.
  • El desorden que dicha ley quiere imponer entre los propios administradores de justicia, ya que por cualquier denuncia podrían ser destituidos de sus cargos, lo que violenta el arto 160 Cn. Al establecer un procedimiento anómalo y arbitrario.

En su propio carácter y como ciudadano el recurrente entabló el Recurso de Inconstitucionalidad contra el arto 119 de la Ley No. 350, "Ley de Regulación de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" dirigiendo el recurso en contra del Presidente de la Republica el Dr. Arnoldo Alemán Lacayo y en contra del Dr. Oscar Moncada Reyes en su carácter de presidente de la Asamblea Nacional cargos ocupados por ellos en aquella época. Efectivamente la Constitución garantiza la inamovilidad de los Magistrados y que la Asamblea Nacional, sólo tienen la facultad de elegir a dichos Magistrados, admitirles su renuncia, fundadas en causas legales debidamente comprobadas y desaforarlos para someterse a los Tribunal de Justicia, pero que ningún precepto legal autoriza destituirlos lo cual se complementa con el arto. 138 inc 7 Cn. que dice: Son atribuciones de la Asamblea Nacional:"Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de las listas propuestas para cada cargo por el presidente de la republica y por diputados de la asamblea nacional,…"

Es claro que pueden elegir pero en ninguna parte del citado articulo menciona la palabra destituir, sin embargo uno de los recurridos por su parte alega que el Arto. 119 de la Ley No. 350, instituye una norma característica de Derecho Administrativo sancionador, cuya finalidad es la de evitar la retardación de justicia y salvaguardar los derechos de los ciudadanos y que por tanto no existe la violación institucional, y sustentan su argumento en el arto. 138 inc 7 y 24 Cn. Citándolos de la manera errónea al establecer: Que la Asamblea Nacional es la Establecida como Poder del Estado para nombrar y juzgar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por lo que piden a la Corte que desestime el Recurso de Inconstitucionalidad presentado por el recurrente, siendo este articulo ajeno a la realidad, por lo que volvemos a ser referencia del articulo : Arto 138 inc 7 Cn: "Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de las listas propuestas para cada cargo por el Presidente de la Republica y por Diputados de la Asamblea Nacional…"

Al desglosar cada parte del artículo encontramos claramente la palabra Elegir no Destituir, por lo que definimos ambas palabras según la RAE:

Elegir: Designar, generalmente por votación, una o más personas para ocupar un puesto.

Destituir: Expulsar a una persona del cargo que ocupa.

Ya definidos dichos conceptos se puede apreciar la diversidad de sus significados, dejando los alegatos del recurrido sin efecto desde un inicio ya que sus alegatos son sobre bases erróneas o simplemente son el resultado de la mala interpretación de la ley. Por otra parte concluimos que si para crear el arto. 119. Se tomo en cuenta una característica del Derecho Administrativo, cuya finalidad es la de evitar la retardación de justicia y salvaguardar los derechos de los ciudadanos, podemos manifestar que la retardación de justicia es una característica exclusiva de la autoridad competente o de manera general de la administración publica, por lo que consideramos que es innecesario instar a una Ley para que trate de regular esta materia ya para eso existe el Derecho Administrativo que mas que sancionador existe para crear un relación equilibrada y armónica entre los entes del Estado y el ciudadano y dejar atrás las arbitrariedades que se pudiesen suscitar entre los mismos.

Por su parte el otro recurrido manifiesta: Que el párrafo segundo del Arto. 119 de la Ley No. 350 "Ley de Regulación de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" no contraviene en modo alguno las disposiciones Constitucionales mencionadas por el recurrente, ya que el caso contemplado en dicha disposición no era un asunto judicial sino una atribución que la Constituyente asigno al Poder Legislativo, como es la de destituir a los funcionarios que dicha institución nombra de conformidad al arto 138 inc. 11cn. Por lo que según el no contradice los Artos. 34 Inc. 3), 4) y 9), 129, 130, 158, y 159 de nuestra Constitución Política.

Por lo mismo citaremos una vez más al arto. 138 Inc. 11Cn. que íntegramente plantea: Son atribuciones de la Asamblea Nacional: "Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcionarios mencionados en los numerales 7, 8 y 9 por los causales y procedimientos establecidos por la ley" Efectivamente el recurrido tiene razón al afirmar que la Asamblea Nacional como Poder LEGISLATIVO posee atribuciones entre ellas la de conocer y resolver sobre destituciones de los funcionarios sin embargo el mismo articulo mas adelante limita esta facultad al mencionar la palabra causales y al referirse al procedimiento que la ley establece, lo cual conlleva a otro problema ya que nuestra legislación adolece de dicho procedimiento ya que anteriormente se había creado una ley especifica que regulaba dicho procedimiento esta era la Ley No. 190 "Ley sobre destitución del Contralor General de la República y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral", la cual era una pronta solución para este asunto sin embargo esta violentaba la constitución ya que la asamblea al crear esta ley estaba actuando como un juez ante asuntos que no eran de su competencia por tanto la Interrogante más grande que existe sobre este asunto es ¿Quién destituye entonces a los magistrados de la CSJ y cual es el procedimiento para lograr esto? Pregunta que actualmente no se puede responder con claridad ya que de ella emanan otras preguntas que cuestionan la inmunidad o impunidad de los excelentísimos señores magistrados sin embargo este punto aunque se vincula con nuestro estudio no es tratable hasta el momento

Sobre la participación de la Asamblea Nacional contra el retraso de la Corte Suprema de Justicia para resolver los casos, evidencia una relación extraña entre las funciones judiciales y legislativas que a su vez amenazaba la independencia de los jueces al ejercer esta función porque atentaba contra la independencia del Poder Judicial. Siendo esta ley copia del modelo Español, presenta sus propias peculiaridades, ya que el modelo español, manifiesta que un estado de derecho y la independencia de los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo no se puede entender nunca en la cabeza de que la Asamblea Nacional destituya a ningún magistrado de una sala de la Corte Suprema de Justicia, porque hay una queja que dice que incumple el plazo o su obligación de pronunciarse porque eso en la ultima instancia podrá dar lugar a una sanción disciplinaria o algo así, pero a un procedimiento de destitución inmediato por parte de la Asamblea Nacional parecería una intervención del Poder Legislativo frente al Poder Judicial lo cual ellos catalogan como inaceptable, porque si en algo se basa el Poder Judicial español, es un sistema fuerte e independiente alegando que si no fuese así sino la democracia no seria ni eficaz ni real.

Sin embargo sobre la participación del poder legislativo en asuntos del Poder Judicial podemos agregar que la designación de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, debe continuar siendo efectuada por la Asamblea Nacional pero, para que esta designación sea bajo los lineamientos de nuestro estado social de derecho y para lograr un equilibrio entre ambos poderes, los Magistrados deberán escogerse de una lista propuesta por el Consejo Supremo del Poder Judicial. Por otro parte y para dar un enfoque diferente consideramos que este articulo hubiera sido innovador en un Estado de Derecho ya que si un funcionario administrativo o judicial no cumple con su trabajo después del tramite correspondiente puede ser destituido y al mismo tiempo se pudiese nombrar a un funcionario mas capaz pero al aplicarse a nuestro Estado Social de Derecho es insólito e inaplicable.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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