Descargar

Derecho constitucional Argentino

Enviado por Alfonso Arrechea


Partes: 1, 2, 3

    1. La España de los Reyes Católicos
    2. Situación de los indios en el periodo de la conquista
    3. Legislación Indiana
    4. Órganos de Gobierno
    5. Reformas Borbónicas
    6. Virreinato del Río de la Plata
    7. Movimiento Juntista
    8. Reglamento del 25 de mayo de 1810
    9. Asamblea del 1813: Reformas introducidas
    10. Congreso de Tucumán. Declaración de la Independencia
    11. Constituciones de 1819 y 1826
    12. Unitarios y Federales
    13. La reforma del 49
    14. Las irrupciones militares
    15. Reforma de 1994
    16. Derecho Constitucional: concepto y contenido. Su origen y formación. Evolución y crítica del constitucionalismo ásico
    17. Su origen y formación
    18. Constitucionalismo (etapas)
    19. Formas de Estado y formas de gobierno: conceptos. Teorías y clasificaciones
    20. Preámbulo
    21. Teoría del Estado Federal. Sistemas
    22. La supremacía Constitucional. Concepto. Su Importancia

    Bolilla I

    • La España de los Reyes Católicos:

    Fue la dinastía más breve en la historia española. Isabel de Castilla contrajo matrimonio con Fernando de Aragón, pero sus reinos no se fusionaron (había unidad dinástica pero no nacional), no obstante comenzaron una política centralizadora; estructuraron los lineamientos esenciales que harían a la conquista de América. En las leyes y capitulaciones se mantendrá vivo y permanente el espíritu evangelizador de los monarcas. Se trasladaron a América los organismos más arraigados y tradicionales de España.

    A la muerte de los Reyes Católicos, luego de la regencia del Cardenal Cisneros, la hija de estos, Juana contrajo matrimonio con Felipe el hermoso (Felipe 1° de España), Archiduque de Austria. Su hijo, Carlos 1° de España y 5° de Alemania, nace en 1500 y comienza la dinastía de los Asburgos o Casa de Austria.

    Esta casa dinástica comienza con Carlos I de España. Este al comienzo fue resistido y repudiado por sus súbditos españoles, pero luego estos vieron en él la consagración del poderío español en el mundo entero El absolutismo impuesto por este rey consiguió crear en su reino unidad y una estructura rígida que se trasladó a América. En estos tiempos España llego a ser la primera potencia mundial.

    Consiguió afirmar su poder por sobre las cortes que clamaban por sus fueros en la batalla contra los comuneros en Villadar y su enérgica actitud frente a Clemente VII le hizo ganar el respeto del papado.

    EN AMERICA: A pesar de su absorbente organización, se permitía a las instituciones obrar con cierta autonomía para enfrentar sus necesidades y realidad histórica. La institución tipo del período de Carlos I y sus sucesores es el cabildo.

    Su sucesor fue Felipe II, éste consagró como principal pilar de su reinado el fortalecimiento de la fe católica. Fue uno de los principales impulsores de la contrarreforma (movimiento religioso y político que combatió la reforma luterana; La inquisición fue creada por los Reyes Católicos para combatir a los moros, pero ganó verdadera fuerza con este movimiento).

    Las continuas guerras que se desataron por mantener la hegemonía, tanto interna como en ultramar, hicieron debilitar al poder.

    Este reinado se caracteriza por una rígida política económica, en especial para América, que a pesar de sus desaciertos mantuvo en alto el prestigio español frente a las potencias enemigas. Su reinado impuso los pilares catolicismo e hispanidad.

    Felipe III, hijo de Felipe II, asumió como monarca y con su reinado comenzó la decadencia de la Casa de Austria. "La grandeza española no fue bajo Felipe III mas que un cuerpo sin sustancia, que tenía más reputación que fuerza". Bajo este reinado se pierden Portugal, el Rosellón y Cataluña.

    Carlos II ("El hechizado"), Reinó por 40 años; Débil enfermizo y de absurdas determinaciones. Mientras este fue rey, favoritos, consejeros y cortesanos rigieron el destino de la nación y el relajamiento de la autoridad corrompió las instituciones. Estos problemas no afectaron a América, la cual ganó fuerza y autonomía.

    Al morir Carlos II, termina la dinastía de la Casa de Austria.

    • Borbones: Despotismo Ilustrado

    Comienza en 1683 cuando Felipe V, duque de Anjou y nieto de Luís XIV de Francia (El Rey Sol), se vuelve rey de España. Tomó el trono gracias a la presión de las armas de su abuelo, un testamento y su habilidad política. Inglaterra, Austria y Holanda impugnan su asunción al trono pues ven es ella la consolidación del poderío de los borbones y principalmente de su enemigo Luís XIV.

    Esta dinastía termina en el S.XIX con la abdicación de Alfonso XIII y la implantación de la república.

    Esta casa asume posturas muy contrarias a las anteriores: Abre las fronteras, antes cerradas a toda influencia, para dejar entrar a las ideas renacentistas. Embebidos en las instituciones francesas cambian la administración, la economía y los principios políticos.

    En la península ibérica se acoge el ideal de la ilustración.

    EN AMÉRICA: El influjo de la ilustración llega especialmente bajo el reinado de Carlos VII. Todos sus virreyes eran de espíritu progresista. En este periodo se fundan en el Río de la Plata los Reales Estudios y el Colegio Convictorio Carolino. Se inician los primeros periódicos (El telégrafo mercantil en 1801) y se inaugura la Real Imprenta de los niños expósitos en 1780, se terminaron se construir el Cabildo y la aduana de Bs. As entre otros. Se abrieron teatros (Teatro de la Ranchería, Primer coliseo porteño).

    En 1778 se sanciono el reglamento de libre comercio, que dio un impulso decisivo al panorama económico. Como consecuencia de la aplicación de este se crearon los consulados.

    Durante este reinado la ilustración penetró en América solamente hasta donde, de la forma y cuando el monarca lo deseara.

    A partir de la aplicación en América de la ordenanza de intendentes se cercenaron las facultades del cabildo, que desde la época de los Austrias había sido el órgano más representativo del pueblo. Debilitado el cabildo, muchas de sus atribuciones pasaron a gobernadores, intendentes o juntas de hacienda. Además, a virreyes, intendentes y audiencias o cabildos se les otorgaba facultades interrelacionadas y a veces hasta concurrentes, para que cada organismo o poder dependiera del otro, sin tener nunca autonomía de acción. Estas son características de la política de Luis XIV.

    Los Borbones fueron vehículo para que las nuevas ideas y corrientes ideológicas económicas, políticas o sociales del S.XVIII tengan acceso al Río de la Plata. Permitieron la llegada de la Ilustración, pero instauraron un régimen aún más absolutista que el que había hecho fuerte a la Casa de Austria. Pero el absolutismo no fue compatible con las nuevas ideas que estos nuevos monarcas dejaron penetrar y solamente apresuró su caída.

    • Situación de los indios en el periodo de la conquista

    El primer cuestionamiento de los españoles en épocas de la conquista fe sabes si los indios podían ser sometidos a esclavitud y si luego si los españoles podían utilizar compulsivamente su trabajo. Estas cuestiones dieron lugar a grandes debates doctrinales, que fueron resueltos pronto con un sentido cristiano.

    Al enterarse la reina Isabel de la actividades esclavistas llevadas a cabo por colón en las nuevas tierras, condenó por real cédula, el 20 de junio de 1500, las actividades esclavistas y declaró que los indios debían ser considerados vasallos libres de la corona de Castilla; Estaban exceptuados de esta consideración los indios capturados en "justa guerra"(sobre este término que me gustaría señalar que no considero que pueda existir una justa guerra entre un puñado de aborígenes con lanzas, arcos y flechas, y un grupo de españoles con entrenamiento militar y las ventajas que las armas de fuego les daban).

    Amparados por la excepción antes nombrada, los conquistadores fueron artífices de abusos impensables; de tal manera que en 1530 se declaró que la esclavitud no era permitida ni siquiera con los indios cautivos en justa guerra lo cuál fue causa de que en 1512 se dictaran las leyes de burgos para suavizar la situación de los indios.

    Sin embargo, como era necesario mantener una cierta subordinación de los indios, se creó en caribe la institución de la encomienda, mediante la cual se repartían grupos de indios entre los principales conquistadores, a fin de que estos los educaran y defendieran, cobrando por ese servicio el tributo, que podía ser en dinero, especias o trabajos personales, que los naturales debían al rey en señal de vasallaje. El problema surgió cuando en vez de cobrar el tributo en especias o dinero, los encomenderos prefirieron hacer trabajar a los indios en su beneficio, caídos los primeros ya en la cuenta de las ventajas que la explotación de la mano de obra de lo indígenas presentaba; consecuentemente, el "servicio personal se impuso coactivamente en todas las regiones.

    Más tarde, la propaganda de Fray Bartolomé de las Casas provocó la preocupación del entonces rey de España, Carlos V. Consecuencia de esto fue ron las "nuevas leyes", sancionadas en 1542-43 que ordenaron suspender las encomiendas que tenían los funcionarios, prelados y conventos , y prohibieron otorgar otras nuevas, de tal manera que al caducar las ya concedidas (durante la vida del conquistador y un heredero), los naturales debían quedar en libertad . Pero a debido a los sangrientos levantamientos armados en protesta de estas, sucedidos en Perú, el rey de vio obligado a derogarlas. Cabe destacar que en estas leyes sí se permitía someter a esclavitud a los indios caribes, araucanos y mindanos, rebeldes siempre a la dominación española.

    El 24 de noviembre de 1601, el monarca decretó por real cédula la libertad de los indios, sin librarlos de la obligación de trabajar, pero estos podrían contratarse " con quien quisieren y por el tiempo que les pareciere", sin poder ser compelidos a servir a su encomendero, pero sí a pagarle el tributo en dinero o especias.

    Para hacer efectiva esta reforma en el Río de la Plata y en Tucumán se nombró, con el cargo de visitador a don Francisco de Alfaro. Éste sancionó ordenanzas: Una para el Río de la Plata (Asunción 12/10/1611) y otra para Tucumán (S. Del Estero 7-11/1/1612). Estas reformar procuraban suprimir el servicio personal imponiendo un régimen de trabajo obligatorio pero remunerado y libre de contratación; También fijó los tributos que los indios debían pagar a sus encomenderos, pero permitió que quienes no quisieran pagarlos, sirvieran unos meses en su reemplazo.

    En resumen, las ordenanzas de Alfaro buscaban convertir a la encomienda en un régimen de trabajo organizado, Y si bien no lo lograron inmediatamente, fueron suavizando gradualmente la condición de los indios sometidos hasta que un siglo después, en 1718 y 1721 el rey ordenó que a medida que se fueran acabando los plazos por los cuales las encomiendas habían sido concedidas , los indios quedaran en libertad . Sin embargo en nuestro territorio se toleraron las llamadas "de servicio personal" debido a la escasez de mano de obra y al pequeño numero de indios que cada encomienda tenía.

    Al margen de todas las disposiciones legales antes señaladas se puede resaltar que prevaleció la exportación como esclavos de los indios de Páncuco a las Antillas, organizada y defendida por el gobernador Nuño Guzmán. Esto siguió hasta 1721, año de la segunda asamblea que declaraba la prohibición total del sometimiento a esclavitud de los indios.

    Su condición legal:

    Los indios eran considerados en términos generales como vasallos libres de al corona de Castilla, pero veían condicionada su libertad en el orden doctrinal al ser equiparados jurídicamente a los rústicos o menores del viejo derecho castellano. Esto significa que debido a su condición necesitaban de tutela o protección legal. Esta declaración repercutió en todas las esferas del derecho; Además, en el orden económico también vieron cercenada su libertad por medio de las instituciones reguladoras del trabajo (repartimientos, encomiendas, mita, etc.).

    2-

    • Legislación Indiana:

    En España, al tiempo de los descubrimientos colombinos tenía unidad dinástica, pero no nacional. Así, porque fue la Reina de Castilla quien financió Colón, en América se empezó a aplicar el derecho castellano. Pero América presentaba características geográficas, sociales, raciales y económicas que hacían inviable su aplicación; Entonces, los monarcas españoles decretaron que se debía respetar a la vigencia de las primitivas costumbres jurídicas de los aborígenes sometidos mientras estas no fueran en contra de los intereses supremos del Estado colonizador. Así comenzó la influencia de las costumbres aborígenes en el derecho y las instituciones de los nuevos territorios españoles.

    Luego, las exigencias del nuevo ámbito hicieron completamente inaplicable el viejo derecho castellano para regir la vida de las nuevas autoridades coloniales y fue preciso dictar, desde España y aun por la s propias autoridades coloniales(con la aprobación de los monarcas), un conjunto de normas jurídicas especiales que regulasen los problemas surgidos de la realidad americana. Estas normas, e n su conjunto recibieron el nombre de Derecho Indiano.

    Características de Derecho Indiano:

    • Casuismo: Se legisló sobre cada caso concreto y se trató de generalizar, en lo posible, las soluciones adoptadas.
    • Tendencia asimiladora y uniformista: Querían estructurar la vida jurídica de estos territorios con visión uniformadora y tratando de asimilarla a las viejas concepciones peninsulares. No trataba de imponerse a la vida jurídica autóctona, sino de adaptarse a ella.
    • Minuciosidad reglamentarista: Los monarcas no querían perder el control de las nuevas tierras. Movidos por la desconfianza en las autoridades coloniales, multiplicaron las instrucciones de gobierno y complicaron trámites burocráticos y administrativos.
    • Hondo sentido religioso y espiritual: Fue dictada, en la misma o mayor medida por teólogos y moralistas que por juristas y hombres de gobierno.

    Las normas del derecho indiano estaban dotadas de cierta flexibilidad como consecuencia de la capacidad que tenían los gobernadores, presidentes y virreyes de dejar en suspenso la aplicación de las ordenanzas reales cuando consideraren que su ejecución sería impertinente ("Se acata pero no se cumple"). En caso de lagunas legales se recurría al derecho castellano.

    • Los juicios de residencia

    Los juicios de residencia eran procedimientos normales incoados contra todos los funcionarios para investigar, al término de su actuación, las irregularidades que podían haber cometido. Al concluir el desempeño de las autoridades superiores o cada cinco años si se trataba de magistrados permanentes, el Consejo de Indias designaba un juez residenciador encargado de juzgar la actuación de esos mandatarios y de los que habían estado subordinados a ellos. Muchas veces se nombraba como tal al reemplazante del funcionario indagado.

    Estos jueces de residencia se instalaban en el lugar donde había actuado el funcionario y abrían dos procesos: uno público, en el cual se recibían las denuncias concretas que todos los habitantes podían formular, y otro secreto que consistía en una investigación de oficio. Después de recibir pruebas t' de oír al acusado, el juez residenciador dictaba sentencia condenando o absolviendo con respecto a cada cargo o acusación, y en su caso imponía penas adecuadas a la gravedad de las faltas cometidas. De esta sentencia podían apelarse a la audiencia, si se trataba de una autoridad designada en la India o al Consejo de Indias si el residiado provenía de España. Con este sistema se logro moderar los abusos de los gobernadores o sancionarlos adecuadamente después de cometidos.

    • Órganos de Gobierno:

    Consejo de Indias: Para entender lo concerniente a América, viajes, capitulaciones, designaciones de funcionarios, instalación de organismos de administración, etcétera, los reyes católicos tuvieron que crear una secretaria especial, el consejo de indias.

    Este consejo tenia atribuciones legislativas, judiciales, administrativas y propias del organismo, como la de proponer candidatos para funciones públicas en América.

    Constaba de un presidente y cinco miembros, q formaban la cámara del consejo, también tenia numerosos funcionarios de alta jerarquía, entre los que cabe mencionar al gran canciller del sello real, encargado de estampar el sello del monarca en aquellos documentos que no necesitaban la firma manuscrita; había un fiscal, que velaba por los intereses del Estado y el cumplimiento de las leyes; el alguacil mayor tenia funciones de policía y era el encargado de hacer cumplir las ordenes que impartía el Consejo; actuaban dos secretarios para asuntos administrativos; existían los llamados relatores, cuya misión era presentar al Consejo una relación abreviada de todo el pleito o proceso; en las litis actuaba, también, un escribano; había un tesorero y cuatro revisores de cuentas.

    El cronista mayor se encargaba de presentar todos los antecedentes históricos de una determinada región, sus costumbres, religión, proceso, cultura, etc. Y las luchas de la conquista.

    Otro funcionaros del consejo fue el visitador, si bien no integraba permanentemente el cuerpo. Reprensaba al monarca, se transada a virreinatos, capitanías o gobernadores de América, no solo con atribuciones de observación o inspección sino con plenas facultades ejecutivas.

    Entre las funciones del Consejo de Indias podemos destacar las judiciales. El juicio fundamental que se radica ante este cuerpo es el de residencia, a los funcionaros que han concluido su mandato, a fin de hacer una valoración sobre la conducta que han observado durante su desempeño.

    Casa de Contratación: Fue el organismos rector del comercio peninsular con las Indias, y a su vez, una institución de gobierno con atribuciones políticas, importante en la esfera de la administración de justicia y un factor poderoso para el estudio de la geografía colonial y de la ciencia náutica de la época, Fue creada por la real cedula el de enero de 1503. Controlaba la importación y exportación. Recaudaba la avería, almorifazgo y demás impuestos que gravitaban sobre el comercio de ultramar. Además tenía atribuciones de carácter judicial.

    Formada por un presidente, tres jueces oficiales con los cargos de tesorero, contador y un factor, tres jueces letrados y un fiscal.

    • Adelantados:

    Es la primera forma de autoridad que se da en América. Era un oficio de jerarquía y dignidad, otorgado en forma vitalicia para la realizar empresas de conquista en territorios no ocupados todavía.

    Las funciones de los adelantados fueron amplísimas, puesto que incluían el gobierno superior del distrito, el mando militar y el ejercicio del poder judicial en última instancia, sin embargo no intervenían en el manejo de los recursos fiscales.

    Cuando se crearon los virreinatos, se mantuvo a los adelantados exentos de la jurisdicción de los virreyes. Esta institución va desapareciendo al superarse la etapa histórica del descubrimiento y al hacerse por acusada la presencia del estado español en las Indias por medio de su burocracia.

    • Virrey:

    Era el más elevado en la organización indiana, representaba a la misma persona del monarca y debía ser obedecido como si fuera el soberano. Su nombramiento estaba reservado al rey.

    El virrey presidía la Audiencia radicada en la capital de virreinato. Asistía a todos los juicios de residencia; fijaba los límites jurisdiccionales de las audiencias, determinaba los días de reunión, nombraba jueces para causas especiales, organizaba en salas al cuerpo, inspeccionaba cárceles, etc. Una de las atribuciones judiciales mas importantes era la de decidir que negocios eran de carácter judicial y cuales eran de orden administrativo; en virtud de esta facultad resolvía sobre la competencia de las distintas audiencias. También le tocaba decidir sobre la competencia de los tribunales civiles y los eclesiásticos; ponía en vigor todas las leyes y los fallos de la audiencia. Era un supremo juez.

    En el orden de gobierno proveía todos los cargos q no se hubiesen reservados al rey. Repartía tierras y solares. Toda la administración esta en sus manos. Las autoridades superiores, gobernadores o miembros de cabildos, debían consultarle cualquier decisión importante. Velaba por el mantenimiento del orden público y ejercía la superintendencia de las obras publicas en todo el territorio del virreinato. También era el superintendente de la Real Hacienda.

    En cuanto a las funciones militares, era el jefe de las fuerzas de mar y tierra.

    Los mandatos de acuerdo con el decreto de 1635 duraban tres años, en la practica, a veces, menor y generalmente, sin limites de tiempo. Duraban hasta tanto su lealtad y eficiencia para con la corona hicieran imprescindibles sus servicios. Terminado su mandato debía someterse a un juicio de residencia.

    • Gobernador:

    Además tenía facultades legislativas que le permitieron sancionar ordenanzas relativas a la condición de los indios y al régimen de los ciudadanos, entre otras. Esta función debía ajustarse al derecho vigente.

    • Audiencias:

    Los reyes resolvieron crear en América tribunales justicia de segunda instancia, y que estuvieran instalados en el mismo territorio donde tenían origen los pleitos. Así nacieron las audiencias que según el grado de importancia podían ser: Audiencias pretoriales o autónomas y subordinadas.

    Estaban presididas por el gobernador o virrey, consta de cinco oidores, un fiscal, un alguacil mayor y varios tenientes designados por el monarca a propuesta del Consejo de Indias.

    Entendía como tribunal de segunda instancia. Intervenía en los juicios de degeneración de la justicia, en los asuntos del diezmo y patronato, y entendía en todo lo concierne a los naturales, su cuidado y buen trato. Integraba la Junta de Real Hacienda y sustanciaba los juicios de residencia que no fueran de oidores, gobernadores o virreyes.

    También autorizaba al virrey el libramiento de los fondos contra las cajas reales. Podía quejarse de la conducta de los virreyes y gobernadores.

    • Cabildos :

    Era un organismo colegiado que debía reunirse periódicamente para considerar los problemas de la cuidad.

    Una ciudad indiana no consistía solamente en la reunión de pobladores: su existencia formal y hasta el derecho a usar el nombre de ciudad derivaban del establecimiento del Cabildo.

    Esta institución, de antiguas raíces españolas, comenzó a imponerse en las Indias desde principios del siglo XVI sin una adecuada reglamentación legal, aunque ya a mediados de la misma centuria quedó organizada sobre la base de algunas normas fundamentales sancionadas en España y otras de carácter local.

    Los adelantados, gobernadores o tenientes que fundaron las ciudades, al hacerlo designaron a los alcaldes, regidores y funcionarios que debían formar el primer cabildo, autorizándolos, a su vez, para que eligieran anualmente a los cabildantes.

    En esta forma los cabildos fueron cuerpos colegiados integrados por:

    • Los alcaldes ordinarios tenían a su cargo administración de la justicia en primera instancia.
    • El alférez real, encargado de llevar el estandarte de la ciudad en las ceremonias y en las campañas militares.
    • El alguacil mayor era el ejecutor judicial, cuidaba de los presos y mantenía el orden en la ciudad.
    • El alcalde provincial de la santa hermandad entendía en los delitos cometidos en las campañas.
    • El depositario general tenia a su cargo la guarda de todos los embargos y secuestros judiciales.
    • El fiel ejecutor vigilaba la exactitud de los pesos y medidas utilizados por los comerciantes, procuraba que la ciudad esté bien abastecida, y controlaba que se aplicaran los precios establecidos por el Cabildo. Podía imponer multas y ejercer funciones judiciales.

    Atribuciones del Cabildo:

    • Funciones electorales: comprendía el nombramiento de los alcaldes, regidores y otros funcionarios que el cabildo podía designar.
    • Registro de títulos: todos los funcionarios del gobierno, justicia y hacienda, exceptuados los virreyes y los oidores, estaban obligados a presentar sus títulos al cabildo, prestar juramento y ofrecer fianzas destinadas a asegurar su buen desempeño.
    • Gobierno de la cuidad y su distrito: el cabildo era un organismo que ejercía la administración de la cuidad y la campaña. Dentro de sus atribuciones cabían todas las medidas de carácter edilicio y sanitario, de abastecimiento, fijación de precios, salarios y aranceles, y otras destinadas a proteger a los pobres, organizar fiestas cívicas y religiosas, proveer la enseñanza primaria, construir la cárcel, la casa del cabildo y la acequia publica. En Buenos Aires organizaba las vaquerías y las ventas de cuero para la exportación.
    • Funciones políticas: los ayuntamientos eran organismos consultivos a los cuales recurrían otras autoridades para conocer la opinión de la cuidad acerca de problemas de interés local; formulaban en representación del funcionario peticiones al monarca o a los gobernadores; y podían apelar ante la audiencia o el Consejo de Indias de las medidas que consideraban perjudiciales.
    • Funciones financieras: tenían por objeto la administración de los bienes del cabildo, y el cobro y empleo de las rentas llamadas propio y árbitro. El cabildo no podía imponer gravámenes, pero contaba con los impuestos, derechos y beneficios establecidos con autorización superior.

    La jurisdicción del cabildo abarcaba cuidad y todos los campos que le correspondían.

    3-

    Sus reformas políticas y administrativas estuvieron orientadas en un sentido altamente centralizador, inspiradas por el régimen francés.

    Felipe V Reemplazó el Supremo consejo de indias por las Secretarias de Despacho Universal.

    Carlos III:

    Ordenanza de intendencias: Esta medida buscaba principalmente la descentralización del poder El primer intento de aplicarla fue resistido den 1770. Se logró implantarla en el Río de la Plata en 1782.

    El intendente tenía una alta función gubernativa en hacienda (Estaba a cargo de la percepción e inversión de rentas, la supervisión de la contaduría y del movimiento de cajas de los cabildos), justicia (Vigilaba los juicios de residencia, inspeccionaba los distritos, y velaba por el pronto despacho de pleitos), policía (Gobierno: Fomentar cultivos y los ganados destinados a la industria y el hilado. Trazar mapas geográficos y de población, de producción e industria. Cuidar el orden. Construcción de puentes y caminos. Cuidado del riego y los transportes. Correo y postas marítimas) guerra (Cuidar el aprovisionamiento del ejército).

    Con éste régimen los gobernadores fueron sustituidos por intendentes-gobernadores sometidos en parte a la autoridad del virrey y en parte a la del intendente general.

    Este sistema disminuyó la autonomía de todas las instituciones del viejo sistema político colonial. Su implantación logró reorganizar la administración del Estado español en las indias, incrementando los ingresos del tesoro. Pero la corona vio contrarrestados todos los beneficios alcanzados por esta reforma a causa del error político de desplazar a los funcionarios criollos que habían alcanzado los puestos de gobernadores, alcaldes mayores o corregidores y reemplazarlos por funcionarios peninsulares que absorbieron sus atribuciones políticas y administrativas desde las intendencias. Además, su creación dio origen a conflictos entre los intendentes y los cabildos que representaban al pueblo, esto favoreció a los localismos.

    Por la real ordenanza de intendentes se crearon en el Virreinato del Río de la Plata 9 intendencias:

    • Buenos Aires
    • Asunción del Paraguay
    • Salta( Salta, Tucumán, Santiago del Estero, Catamarca y Jujuy )
    • Córdoba (Córdoba, San Juan, Mendoza, San Luís y La Rioja)
    • Charcas.
    • Potosí.
    • La Paz.
    • Puno.

    *Además se crearon 4 gobiernos subordinados de carácter militar para la protección de las fronteras (Misiones, Montevideo, Moxos y Chiquitos).

    • Reglamento de Libre Comercio: Fue impuesto en América en el año 1778, comenzó una verdadera revolución económica.

    Antes, a mediados del siglo XVIII, las relaciones comerciales entre América y España estaban totalmente restringidas. Solamente algunos puertos americanos podían comerciar con la península, y la única manera de realizar el tráfico ultramarino era mediante el sistema de flotas y galeones, que se llevaba a cabo exclusivamente en los puertos habilitados por la corona (en España estos eran los de Cádiz y Sevilla).

    El reglamento de libre comercio amplió el número de puertos españoles y americanos habilitados y los faculto a comerciar entre sí.

    Con el fin de no liberar completamente el comercio, en el reglamento se establecen una serie de condiciones para proteger los intereses de los españoles: Las naves que realizaran tráfico marítimo debían ser españolas y la tripulación también.

    Pero estas medidas proteccionistas no fueron respetadas: Los comerciantes simulaban la venta de la nave a un español y cambiaban la bandera para poder entrar los puertos a llenar sus bodegas. Esta trampa legal amparada por el reglamento favoreció a todos los comerciantes europeos y aceleró vertiginosamente el crecimiento económico de América. Como medida para solucionar este grave problema surgen los consulados. Con esta reglamentación también creció el contrabando, que era fomentado y llevado a cabo por las naves no españolas que no lograban ingresar a los puertos.

    En 1782 se autorizó el comercio con Francia mediante buques españoles y en 1792 se permitió el comercio con buques de banderas neutrales durante las guerra.

    • Consulado: Surgen con el propósito de entender en todos los problemas relacionados con el comercio en América. Actúan como juntas económicas en todo lo concerniente al tráfico comercial marítimo y a su vez resuelven como tribunal de justicia los pleitos derivados de actos de comercio.

    El consulado de Buenos Aires se crea en 1794, su jurisdicción entiende todo el Río de la Plata. Estaba constituido por un prior, 2 cónsules, 9 conciliarios con sus respectivos tenientes, un secretario, un contador, y un tesorero. Además en cada puerto importante del Virreinato debía haber un diputado dependiente del consulado para actuar como agente en pleitos mercantiles.

    En los asuntos económicos intervenían todos los integrantes, pero en los de justicia solamente el prior y los 2 cónsules.

    En los asuntos que pasaran de 1000 pesos existía la posibilidad de apelación ante el decano de la audiencia y 2 de sus colegas, y si se demostraba que la solución era injusta, se podía apelas ante el Supremo Consejo de Indias.

    Como junta protectora del comercio estaba obligada a colaborar y facilitar todo cuanto parezca producente al mayor aumento y extensión de todos los ramos del cultivo y el tráfico.

    En el consulado había una permanente disputa entre comerciantes (Conservadores) y hacendados (Liberales). Ambos gremios estaban representados en el consulado de manera desigual. En 1797 el rey puso fin a este conflicto ordenando que el consulado se componga de igual número de representantes de cada parte.

    Belgrano integró el consulado y realizó una importante labor fomentando los intereses agropecuarios, la cultura, y predicando ideas liberales.

    • Virreinato del Río de la Plata:

    -Situación Internacional: En 1767 los portugueses invadieron Río Grande y Chiquitos; Al mismo tiempo que los ingleses ocupaban las Islas Malvinas amenazando las costas patagonicas y las comunicación con las posesiones de la costa del pacifico a través del Estrecho de Magallanes. Intentar expulsar a los portugueses hubiera sido arriesgar a una guerra con Inglaterra, riesgo que no se podía correr debido a la propia debilidad de los españoles y la desconfianza de Francia en comprometerse en un conflicto a beneficio solo de España.

    En 1770, Inglaterra se mostró proclive a condescender con España, cada vez más fuerte. Las negociaciones entre estos llegaron en 1771 a la expulsión de los ingleses de las Islas Malvinas y el gabinete de Carlos III de dispuso recuperar lo que le había sido quitado por los portugueses.

    El gobernador Vertiz recibió instrucciones de reconquistar los territorios del Río Grande, esta medida podía ser disculpada en caso de fallar por los avances de los portugueses, misma excusa sería valida en caso de provocar reacciones inglesas. Esta campaña fracasó debido tanto a la ineptitud militar de Vertiz como a la escasez de recursos humanos y financieros. Provocó aisladas protestas por parte de los portugueses, que comenzaron a armar sus posesiones brasileñas de una manera nunca antes registrada en Sudamérica. Por otra parte Gran Bretaña no hizo ningún gesto importante de apoyo a su aliado pues estaba demasiado preocupada por los incidentes en sus colonias americanas que se sucedían desde 1770 y habían llevado a los elementos radicales a dominar los gobiernos coloniales.

    En 1775 Carlos III reformó su alianza con Francia, mientras las hostilidades entre los ingleses y sus colonias en el nuevo continente habían pasado de lo político a lo militar, cosa que también favoreció a los planes de Carlos III. En este momento Portugal, deseoso de eliminar el problema que para él significaba la presencia de los españoles en el Rio Grande, atacó estos territorios a principios de 1776 y los tomó luego de 2 meses. Las potencias europeas intervinieron y Portugal debió detener las hostilidades, habiendo deteriorado en gran medida su imagen internacional. Luego de esto Francia aprobó la ofensiva española y Gran Bretaña encontró el pretexto que necesitaba para replegarse a su problema colonial y dejar obrar a España.

    -Situación Interna: Existían serias dificultades de gobierno originadas por la distancia entre las provincias sureñas y Lima que se habían hecho evidentes en los conflictos con los portugueses y en las campañas chaqueñas.

    En 1770 el Fiscal de la audiencia de Charcas, Tomás Álvarez Acevedo produjo un informe sobre la situación administrativa de Tucumán, la cual era deplorable. La audiencia le pidió que sugiriera soluciones, y éste propuso separar a Buenos Aires, Tucumán, Cuyo y Paraguay de la dependencia de Lima, y constituir a Buenos Aires como Cabeza de un nuevo virreinato y sede de una nueva real audiencia. Entre otros problemas señaló la enorme extensión de Tucumán y las excesivas facultades del gobernador en materia de real hacienda. La audiencia aprobó el dictamen y lo elevo al Consejo de Indias, este pidió informes al virrey Amat, del Perú y al Gobernador de Buenos Aires. El dictamen del virrey Amat llegó en 1775, éste aprobaba la medida, pero contemplando el aspecto económico-financiero sostenía que de no agregar la Capitanía General de Chile, este nuevo virreinato carecería de ventas propias suficientes. Dejo pendiente pronunciarse sobre la capital, hecho que aprovechó el cabildo de Santiago de Chile para pedir para su ciudad este privilegio. El dictamen del Gobernador Vertiz llegó en octubre de 1776 cuando todo ya estaba resuelto; En Junio de 1776 se había decidido llevar a cabo una campaña contra los portugueses. Pedro Cevallos, Un prestigioso general fue consultado sobre la táctica a seguir y éste sugirió que el jefe de la expedición fuera a la vez jefe militar y político de la jurisdicción para evitar controversias, y que el mando se extendiera a Paraguay, Tucumán, Santa Cruz, Potosí y Charcas porque todas ellas confinaban las posesiones antiguas y ocupaciones modernas de los portugueses. Muy pocos días después, el rey personalmente, con Gálvez y sus ministros más allegados decidieron crear el virreinato con ls limites propuestos por el veterano general, invistiendo a este del carácter de Virrey, posteriormente se informó al consejo de indias y a las autoridades interesadas en América.

    Cuando se creó el virreinato no se especificó si dicha creación era provisoria o definitiva. Algunos autores, como Ravignani sostienen que otorgaba a Cevallos el carácter de Virrey por todo el tiempo que este se mantuviere en la expedición, y que las instrucciones disponían que concluida la expedición, el gobierno de las provincias involucradas en el virreinato quedaría en los términos en los que habían estado hasta el día de la creación del mismo. Otros sostienen que la creación era definitiva pero supeditada a si la expedición fracasaba o si Gran Bretaña ponía impedimentos.

    Fuera de toda discusión, en el año 1777, Pedro de Cevallos propuso al Rey que el virreinato permaneciera, poco después prohibió la salida de metales hacia Perú y luego dispuso la libre internación de las mercancías ingresadas por el puerto de Buenos Aires. El Gabinete Real no se opuso y el 20 de octubre de 1777 dio carácter definitivo al Virreinato de Río de la Plata.

    4-

    • Movimiento Juntista:

    Al momento de la dobles abdicación de Carlos IV y Fernando VII (Bayona 1808), Los españoles de sublevaron contra José I (Pepe botellas, hermano de Napoleón Bonaparte, puesto por este). La aristocracia y la burguesía tomaron las provincias periféricas. Intelectuales, artesanos, eclesiásticos enemigos de Napoleón, se reunían bajo el lema "Dios, Patria y Rey" contra la omnipotencia dictatorial; Surgían juntas regionales autónomas por doquier, pero además se formaban juntas corregimentales, expresión de la resistencia popular antiaristocratica que se manifestaba ante la claudicación de ésta. Contemporáneamente, en el virreinato del Río de la Plata, un partido afirmó la necesidad de recurrir a igual procedimiento que los españoles.

    Partido republicano: Conducido por Martín de Álzaga, también conocido como partido de las juntas, del cabildo. Estaba formado, en su mayoría por españoles europeos: Antonio de Santa Coloma, Esteban Villanueva, Franciasco de Neyra, Ignacio de Rezabal, Juan Larrea, Domingo Matheu, y los americanos Julián de Leiva y Mariano Moreno.

    Dominaban el cabildo de Buenos Aires y su manifestación más antigua fue las destitución de Sobremonte en 1807.

    Perseguían a independencia del Río de la Plata sosteniendo que las autoridades dependientes de la metrópolis eran una opresión contraria a los intereses del país. Aspiraban a constituir el nuevo gobierno y sistema con españoles europeos y con exclusión de los americanos. Si bien eran reformistas desde el punto de vista político, pues además de la independencia proponían un sistema republicano a realizar por medio de juntas(Órgano colegiado para tomar decisiones), eran netamente conservadores en lo social, buscaban perpetuar el dominio de la clase dirigente española excluyendo a los nativos de los altos cargos de gobierno.

    Afirmaban que la independencia era necesaria para evitar que las tierras americanas sigan la misma suerte que las de España, es decir, para sustraerlos de la dominación napoleónica.

    Se mantuvieron opuestos al Partido de la independencia hasta 1810, cuando desesperados por el apoyo de Cisneros se acercaron y juntos realizaron la revolución del 25 de mayo.

    El llamado "proceso juntista" en 1810 comenzó en Caracas en abril, luego Buenos Aires en Mayo, Cartagena en junio, Bogota en julio, Santiago de Chile en septiembre.

    • Carlotismo:

    Desde principios del siglo XIX entran en auge las ideas de cambio del sistema político. El más antiguo defensor de estos ideales en estos territorios es el llamado Partido de la independencia, integrado por Saturnino y Nicolás Rodriguez Peña, Manuel Belgrano, Hipolito Vieytes, Antonio Beruti, Manuel A. Padilla, Domingo French, Juan José Castelli, Juan Martín de Pueyredón y Juan José Paso.

    Sus primeros signos se perciben en 1803 y en 1803 adquiere forma bajo la conducción de Juan José Castelli.

    Su objetivo es lograr la independencia del Río de la Plata y poner fin a la discriminación de que eran objeto los españoles americanos. Para alcanzar este fin estuvieron dispuestos a diversos procedimientos, Buscando primero la protección de Gran Bretaña, luego el apoyo de la Señora Infanta, Doña Carlota Joaquina de Borbón, y por fin decidieron obtener la independencia absoluta sin apoyos exteriores. Su filosofía política no era definida y conjugaba los principios del antiguo pacto suarista con las doctrinas jusnaturalistas de filósofos del siglo XVII. Se limitaban en su planteo político a afirmar que "toda autoridad es del pueblo y solo él puede delegarlo"(Saturnino Rodriguez Peña).

    En 1810, el grupo decide adoptar el principio de juntas. Belgrano no lo hizo así, como lo manifestó en gestiones con la infanta al confesarse contrario a las formas republicanas de gobierno.

    La adhesión al sistema monárquico constitucional propuesta por este grupo en algún momento, si bien importaba adhesión a una casa dinástica por razones de tradición y conveniencia, no significaba dependencia de España.

    • Cabildo Abierto del 22 de mayo de 1810.

    El Cabildo Abierto del 22 de Mayo de 1810 fue convocado para la deliberación del siquiente tema: "¿Si se ha de subrogar otra autoridad a la superior que obtiene el Excmo. Señor Virrey, dependiente de la soberanía; que ejercía legítimamente a nombre del señor don Fernando VII, y En quién?

    Una vez que los presentes en la asamblea decidieron los temas a tratar se pusieron en común las diferentes posturas mediante una votación.

    El primero en tomar la palabra fue el obispo de Buenos Aires, Benito de Lué y Riega, el cual defendió la teoría del derecho a la conquista, la cual sostenía la autoridad del virrey.

    El Gral. Pascual Ruiz Huidobro aludió la necesidad de cesar a Cisneros en su mandato y que el poder recayera en un Cabildo representante del pueblo hasta que España se organizara nuevamente.

    Don Manuel Genaro Villota, partidario del virrey, trató de hacer denotar la ausencia de consentimiento por parte de las provincias, a lo que el Dr. Castelli refutó recordando que la junta de regencia no había pedido autorización a ninguna de las provincias españolas para su formación y sin embargo su poder era legal y válido. A su vez, el Dr. Castelli expuso la llamada Teoría de la Herencia, la cual proclamaba que las colonias debían fidelidad y obediencia al rey Fernando VII, y a nadie mas, por lo tanto la Junta de Regencia de la isla de León carecía de poder de mando en América.

    Otra posición que avala estas últimas posturas fue la de Paso, el cual señalaba la creación de una junta a nombre de Fernando VII y que luego ésta fuera la que llamara a las demás provincias para que fueran adheridas.

    Sin embargo, el voto que mayor consenso tuvo, fue el de Cornelio Saavedra, quien sostuvo la necesidad de subrogar el poder del virrey, entregarlo al Cabildo como representante del pueblo hasta que se formara alguna institución designada por el propio Cabildo para gobernar, y que ésta fuera enteramente independiente de España. Dejó así en claro que el pueblo era el que concedía la autoridad o mando, ya que éste era el verdadero soberano.

    A esta postura, se sumaron personalidades como Melchor Fernández, Antonio Sáenz, Juan León Ferragut, Cosme Argerich, Francisco Seguí, Antonio José de Escalada, Joaquín Gríera y Francísco Planes entre otros.

    5-

    • Reglamento del 25 de mayo de 1810:

    Luego del reglamento del 24 de mayo, que proclamaba: "que continúe en el mando el Excmo. Señor Virrey D. Baltasar Hidalgo de Cisneros, asociado a los señores D. Juan Nepomuceno Solá, Doctor Juan José Castelli, D. Cornelio Saavedra y D. José Santos de Inchaurregui." , presentando dos novedades monstruosas :1- El virrey Baltasar hidalgo de Cisneros continuaba en el mando, a pesar de la decisión contraria del Congreso General y de haberse comunicado oficialmente al Virrey y al pueblo la deposición de aquél, el día anterior;2-Que eran asociados al Virrey, en vez del oidor Velazco, del alcalde Lezica o del síndico Leiva, que fueron señalados para el caso por mucho votos en el cabildo, los cuatro individuos nombrados de los cuales Inchaurregui y Solá habían votado por el gobierno provisional del Cabildo hasta la elección de la Junta con diputados del virreinato.

    Además el cabildo pretendía arrogarse facultades de congreso constituyente y soberano, al dictar ese mismo día 24, una carta constitucional de 13 artículos para reglamentar las funciones de la Junta y vigilarla en el cumplimiento de sus funciones. Con violación de todas las leyes españolas, el cabildo abandonaba su carácter de corporación municipal y se lanzaba a gobernar el virreinato, mandando expediciones y acordando amnistías generales.

    El pueblo se levantó, rechazando la Junta nombrada y obligando a los patriotas, constituidos en Junta permanente en la casa de Azcuénaga, que a constituir otra-cuyos integrantes eran nombrados- con la precisa e indispensable cualidad de que, establecida la Junta, debería publicarse, en el término de 15 días, una expedición de 500 hombres para la provincias interiores. Esta era la voluntad decidida del pueblo, que con nada se conformaría que saliera de esta propuesta, debiéndose temer, en caso contrario, resultados muy fatales.

    Ese mismo día los patriotas redactaron el segundo reglamento de la semana de mayo, que como trampa, atribuye al Cabildo facultades para dar un reglamento a la Junta:

    • Reglamento del 25 de mayo:

    Lo primero: Que debían mandar un mandaba se erigiese una nueva Junta de Gobierno, compuesta por los S.S. expresados en la representación de que se ha hecho referencia y en los mismo términos que de ella aparece, mientras se erige la Junta general del virreinato.

    Lo segundo: que los S.S., que forman la precedente corporación, comparezcan sin pérdida de momentos en esta Sala capitular a prestar el juramento de usar bien y fielmente sus cargos, conservar la integridad de esta parte de los dominios de América a nuestro amado soberano el Señor Don Fernando Séptimo, y sus legítimos sucesores, y observar puntualmente las leyes del reino.

    Lo tercero: Que luego que los referidos señores presten juramento sen reconocidos por depositarios de la autoridad superior del Virreinato por todas las Corporaciones de esta capital, y su vecindario, respetando y obedeciendo todas sus disposiciones hasta al congregación de la Junta General del Virreinato, bajo las penas que imponen las leyes de los contraventores.

    Lo cuarto: Que la Junta ha de nombrar quien deba ocupar cualquier vacante por renuncia, muerte, ausencia, enfermedad o remoción.

    Lo quinto: que aunque se halla plenísimamente satisfechos de la honrosa conducta y buen procedimiento de los S.S. mencionados, sin embargo, para satisfacción del pueblo, se reserva también estar muy a la mira de sus operaciones y, caso no esperado, que faltasen a sus deberes, proceder a la deposición con causa bastante y justificada, reasumiendo el Excelentísimo Cabildo, para este solo caso, la autoridad que le ha conferido el pueblo.

    Lo sexto: Que la nueva Junta ha de velar por el orden y la tranquilidad pública, y seguridad individual de todos los vecinos, haciéndosele como desde luego se le hace responsable de lo contrario

    Lo séptimo: Que los referidos SS. Que componen la Junta provisoria queden excluidos de ejercer el poder judicial, el cual se refundirá en la Real Audiencia, a quién se pasaran todas la causas contenciosas que no sean de gobierno.

    Lo octavo: Que esta misma junta ha de publicar, todos los días primeros de mes, un estado en el que se de razón de la administración de la Real Hacienda.

    Lo noveno: Que los referidos SS. Despachen sin pérdida de tiempo ordenes circulares a los que los jefes del interior y demás a quienes corresponda, encargándoles muy estrechamente, y bajo de responsabilidad, hagan que los respectivos cabildos de cada uno convoquen, por medio de las esquelas, la parte principal y más sana del vecindario, para que formado un congreso de solo los que, en aquella forma hubiesen sido llamados, elijan sus representantes, y estos hayan de reunirse a la mayor brevedad en esta capital para establecer la forma de gobierno que se considere más conveniente.

    Lo decimoprimero: Que elegido así el representante de cada ciudad o villa, tanto los electores como los individuos capitulares, le otorguen poder en pública forma, que deben manifestar cuando concurran a esta capital, a fin de que se verifique su constancia, jurando en dicho poder no reconocer otro soberano que el Señor Fernando Séptimo y sus legítimos sucesores, según el orden establecido por las leyes, y estar subordinados al gobierno que legítimamente le representa.

    Este reglamento hace referencia a la división de poderes y a los principios republicando de periodicidad de funciones y responsabilidad de los funcionarios públicos y publicidad de los actos de gobierno.

    • Reglamento de la división de poderes del 22 de octubre de 1811

    Fue Sancionado por la Junta Grande a pedido del triunvirato, para autores como López Rosas, es la primera constitución del pueblo argentino.

    El reglamento tenía tres secciones, La primera fue dedicada a la Junta Conservadora atribuyéndole funciones legislativas, declaración de guerra y paz, tregua, tratados internacionales, creación de tribunales, nombramiento de los miembros del triunvirato. La sección segunda trataba del poder ejecutivo, confirmando al triunvirato como órgano autónomo. La tercera se refería al poder judicial, al que declaraba independiente y custodio de la libertad y seguridad de los súbditos.

    Este reglamento se auto definía como provisorio, previendo la convocatoria de un congreso que debía deslindar constitucionalmente las competencias definitivas de los poderes.

    • Decreto de seguridad individual del 23 de noviembre de 1811

    Este proclama derechos que luego fueron insertados en la constitución de 1853: derecho de protección de vida, del honor, de la libertad y el de la propiedad de las personas.

    También se enuncian en sus artículos los derechos a no ser condenado sin previo juicio y sentencia legal (art 1), al derecho de no ser arrestado sin prueba alguna(art 2), inviolabilidad del domicilio(art 4), al buen trato en la cárcel pues estas son para seguridad y no castigo de los reos (arts 5 y 6) Y a la libre circulación-de permanecer o salir del territorio( art 7).

    Establecía que los derechos personales podían ser suspendidos por circunstancias espaciales, debiendo dar cuenta de ello a la Asamblea.

    • Decreto de Libertad de Imprenta del 26 de octubre de 1811

    Los principales derechos enunciados son: la libertad de escribir, imprimir y publicar sin censura previa y la libertad de expresión. Y en su art. 2 enuncia "El abuso de esta libertad es un crimen…"

    Se eliminan los juzgados de imprenta, y la censura en materia de "ideas políticas", pero la mantiene para los escritos "en materia de religión", los que según el art.8 no podían imprimirse sin previa censura del eclesiástico.

    Bolilla II

    Asamblea del 1813: Reformas introducidas

    Libertad de vientres. Los esclavos nacidos después del 31 de enero de 1813 o, que se introdujeran por vía del comercio, este fue el principio de la extinción gradual de la esclavitud.

    Libertad de los indios e igualdad con los demás ciudadanos. La asamblea sancionó un decreto por el cual quedaban derogadas la mita, las encomiendas y el yanaconazgo y el servicio de los indios baxo todo respecto y sin exceptuar aun el que prestan a las iglesias y sus párrocos. Entendiendo a los indios como hombres perfectamente libres, y en igualdad de condiciones a todo los demás ciudadanos que pueblan las Provincias Unidas del Río de la Plata.

    Suspensión del tribunal de inquisición. Extinguió la autoridad de la inquisición en todos los pueblos del territorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata y declara devuelta la autoridad a los eclesiásticos su antigua facultad de velar sobre a pureza por medios canónicos.

    • Acuñan la moneda.

    Institución del 25 de mayo como fiesta cívica. La asamblea declara el día 25 de mayo, día de de fiesta cívica, cierta fiesta deberá llamarse fiesta maya

    • Extinción de los títulos de nobleza. Se ordena la extinción de todos los títulos de Condes, Marqueses Y Barones en este territorio.
    • Prohibición de usar tormentos. Se prohíbe el uso de los tormentos. Los instrumentos destinados a este uso serán inutilizados en la plata de mayo por el verdugo.
    • Himno nacional.
    • Prohibición de fundar el mayorazgo. Se priva la fundación de mayorazgo, no solo sobre la generalidad de los bienes, sino sobre las mejoras de tercio y quinto, como así mismo cualesquiera otra especie de vinculación, que no teniendo un objeto religioso o de piedad.
    • Atribuciones al Poder Ejecutivo. Delega el poder en tres personas, que cumplen funciones por seis meses, los que son nombrados por la Asamblea.
    • El Supremo Poder Ejecutivo es inviolable, solo será juzgado o removido por la Asamblea General Constituyente en el caso de traición, cohecho, malversación de en los caudales del Estado, o violación de sus soberanos decretos.
    • Sus funciones: hacer ejecutar las leyes, mandar el ejército, nombrar embajadores, los jueces criminales y civiles, administrar las rentas del estado, proveer seguridad, mantener relaciones internacionales, entre otras.
    • Independencia del Estado de toda autoridad eclesiástica existente fuera del territorio. Declaró que el Estado de las Provincias del Río de la Plata es independiente de toda autoridad eclesiástica, que exista fuera de su territorio, bien sea de nombramiento, o presentación real.
    • Dictan un reglamento de justicia.
    • Reconoce inmunidad a los miembros de la Junta.

    Disolución de la asamblea del año XIII

    A raíz de la sublevación de Fontezuelas, el de abril de ese mes el cabildo de Bs. as reasumió la autoridad soberana del pueblo. Hasta el 5 de mayo de 1815 el nuevo organigrama de poder, diseñado por el cabildo, fue el siguiente: A- el cabildo de Bs. As., con facultades constituyentes; B- el director provisional, que ejercería el supremo poder ejecutivo, hasta la reunión de un congreso general de las provincias. Se elegía a los ciudadanos de Bs. As., en segundo grado y C- la junta de observación, nombrarla por el cabildo y ciertos electores, compuesta de ciudadanos virtuosos y que, junto con el cabildo, dictaría el nuevo estatuto.

    Congreso de Tucumán. Declaración de la Independencia.

    El congreso de las Provincias Unidas del Rió de la Plata, convocada por Álvarez Thomas, inauguró sus sesiones en Tucumán el 24 de marzo de 1816. se reunieron allí los representantes de todas las provincias con excepción de Sta Fe, Corrientes y Entre Ríos y la Banda Oriental.

    El congreso se reunía en uno de los momentos mas difíciles para la revolución. Los españoles dominaban el alto Perú y Chile; el ejército del norte estaba anarquizado; Artigas dominaba una cuarta parte de la nación: los conatos subversivos se habían extendido a santiago del estero y la rioja; también se

    Había sublevado el Ejercito de observación; España amenazaba con una expedición militar poderosa; comenzaron a llegar los primeros rumores de una posible invasión portuguesa y. caído Napoleón, los monarcas europeos se unían en una afirmación de legitimismo dinástico y restauración absolutista, enemigos declarados de los republicanos y revolucionarios. Los cimientos del nuevo Estado crujían y se hacían evidente a los congresales la necesidad de consolidarlos declarando la independencia antes de que todo desapareciera entre la anarquía interna y la represión española.

    El Congreso fue coherente, aunque no hay sido homogéneo. Tres grupos supieron convivir: los diputados centralistas, parte de los de BS AS, los cuyo y algunos de las provs interiores); los localistas (encabezados por los cordobeses y seguidos por otros provincianos y otros porteños), y los diputados del altoperuano, con propensiones muy definidas y que procuraban un régimen que aunque centralizado estuviera libre de influencia de BS AS.

    Lo primero que hizo el cabildo fue designar un director supremo, el 3 de mayo fue elegido Pueyrredon.

    Mientras tanto, el Congreso de Tucumán se abocaba a discutir cual era la forma jurídica más adecuada para la organización del estado. San Martín no cesaba de presionar para que se acelerara la declaración de la independencia, criterio compartido por muchos congresales. En la sesión del 9 d julio, bajo la presidencia de Laprida, diputado por San Juan, y en medio de la expectativa del pueblo, el congreso proclamo la independencia en los siguientes términos:

    " Nos los representantes de las provincia unidas de sud América, reunidos en congreso general, invocando al eterno que preside el universo, en el nombre y por la autoridad de los pueblos que representamos, protestando al cielo, a las naciones y a los hombres todos del globo de la justicia que regla nuestros votos; declaramos solemnemente a la faz de la tierra que es voluntad unánime e indubitable de estas provincias romper los violentos vínculos que las ligaban a los reyes de España, recuperando los derechos de que fueran despojados, e independientes del rey Fernando VII, sus sucesores y metrópoli. Quedar en consecuencia de hecho y derecho con amplio y pleno poder para darse las formas que exija la justicia, e impere el cùulo de las actuales circunstancias. Todas y cada una de ellas así lo publican, declaran y ratifican comprometiéndose por nuestro medio al cumplimiento y sostén de esta voluntad, bajo el seguro y garantía de sus vidas, haberes y fama. Comuníquese a quienes corresponda, para su publicación, y en obsequio del respeto que se debe a las naciones, detállese en un manifiesto los gravísimos fundamentos impulsivos de esta solemne declaración. Dada en la sala de sesiones, firmada de nuestra mano, sellada con el sello del congreso y refrendad por nuestros diputados secretarios.

    Conocida la inminencia de una invasión portuguesa, la formulación del juramento- realizado el 21 de julio- presentaba una variante, se le agrego la expresión "independientes del rey Fernando VII, sus sucesores y la metrópoli, la expresión "y de toda dominación extranjera"

    Estatuto provisional de 1815

    Una de las resoluciones institucionales establecidas por la asamblea del año 13 fue la creación de un poder ejecutivo unipersonal.

    En el estatuto del nuevo gobierno se disponía que la persona q ejerciera el poder ejecutivo de denominase Director Supremo de las Provincias Unidas del Rió de la Plata, que durase en sus funciones y que estuviera acompañado por un consejo de Estado integrado por nueve miembros, que debían ser consultados en asuntos referentes a la guerra, a la paz y al comercio internacional.

    Fue designado primer director supremo don Gervasio Antonio Posadas. A este lo sucedió Carlos Maria de Alvear, que solo duro tres meses.

    El poder ejecutivo seria ejercido por un director de estado, que duraría un año en el cargo, y el poder legislativo por la Junta de Observación.

    Contenía disposiciones acerca de la vida, la honra. La libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad, y sobre todo cuestiones civiles, morales, militares, etc.

    Además disponía al director supremo la obligación de conocer a todas las ciudades y villas de las provincias interiores para elegir diputados constituyentes que deberían reunirse en al cuidad de Tucumán.

    Estableció que debía elegir un diputado por cada 15000 habitantes o fracción mayor de 7500.

    Reglamento de 1817.

    Debido a los peligros que existían en el norte del país, era una medida de prudencia que el Congreso no continuara sesionando en Tucumán, por lo cual fue trasladado a BS AS, desde el 12 de mayo de 1817, y el 3 de diciembre de 1817 sanciono un reglamento provisorio.

    Contenido: era de tendencia unitaria: al director del estado se le confería la facultad de nombrar los gobernadores de las provincias.

    Los habitantes de las campañas quedaban privados del derechos de votar en lso comicios municipales.

    Conservaba la división de los tres poderes del gobierno, pero reemplazaba la junta de observación por un congreso al que se le confiaba el poder legislativo. Fortaleció las atribuciones del ejecutivo.

    Estuvo en vigencia hasta la aprobación de la constitución de 1819.

    La crítica lo ha juzgado severamente, por su carácter centralista, ajeno a las modalidades de los pueblos del interior.

    Constituciones de 1819 y 1826

    • Constitución de 1819: "Constitución de las naciones unidas de Sudamérica":
    • Instaura un régimen mixto con ingredientes monárquicos en el poder ejecutivo, aristocrático en el senado y democrático en la cámara de diputados.
    • Sus fuentes son la constitución de Francia, de Cádiz y de Estados Unidos.

    Reconocía a la católica como la religión del Estado.

    • Organización del Poder:
    • Poder Legislativo, formado por un Congreso Nacional integrado por la Cámara de Representantes (un diputado cada veinticinco mil habitantes) y la Cámara de Senadores (un senador por cada provincia más tres senadores militares con graduación no menor a coronel mayor, tres eclesiásticos, un senador por cada universidad y un director de estado saliente.
    • Poder Ejecutivo, a cargo de un director de Estado.
    • Poder Judicial, presidido por una Alta Corte de Justicia.

    Era de conformación unitaria: Las provincias no eran reconocidas como estructuras jurídicas autónomas.

    • Fue jurada por el director supremo, pero nunca en todo el territorio de Estado.

    Era la constitución mejor elaborada hasta aquel entonces en nuestro país (según mucho autores, la primera de las constituciones propiamente dichas)

    • Consagra la libertad de publicar ideas por prensa, la igualdad ante la ley, la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia, el derecho a la propiedad, entre otros.

    Esta constitución era netamente centralista, como lo expresaba al declarar en cuanto al poder ejecutivo que "depositándolo en una sola persona, el proyecto apropia a nuestro gobierno la unidad, esa cualidad tan importante de las monarquías".

    Es, esta constitución de 1819, considerada como una que preparaba el camino a una futura monarquía, y fue la principal causante de la "Batalla de Cepeda". En la que al salir victoriosos los federales, disolvieron el gobierno nacional.

    • Constitución de 1826: "Constitución de la República Argentina"
    • Sus creadores admiten expresamente que esta constitución no es más que una mejora de la constitución de 1819.
    • Suspendía la ciudadanía de los criados a sueldo, peones jornaleros, soldados de línea y de los vagos.

    Edificaba un régimen unitario.

    Organización del Poder:

    • Poder Legislativo: Congreso, integrado por las Cámaras de Representantes y Senadores.
    • Poder Ejecutivo, asumido por un "Presidente de la República Argentina"
    • Poder Judicial, organizado jerárquicamente en una Alta Corte de Justicia, Tribunales Superiores, y demás Tribunales.
    • Las provincias eran regidas por un gobernador " bajo la inmediata dependencia del Presidente de la República", quien a su vez lo nombraba
    • Contaba con un significativo acopio de derechos personales, fuente en parte de los actuales.

    Este texto fue rechazado por la mayoría de las autoridades federales, solamente la banda oriental se adhirió a esta nueva constitución. El rechazo de esta nueva carta magna fue la penosa culminación de la desacertada política del gobierno nacional.

    Diez provincias (Córdoba, Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, La Rioja, Santiago del Estero, Mendoza, San Juan y San Luís) firmaron un tratado de alianza ofensiva-defensiva "por el que comprometen a la organización del país en un nuevo congreso, bajo la forma federal, y a invitar a las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Tucumán y Banda Oriental a adherir a la liga". Además declararon que "las provincias contratantes convienen desechar la constitución que ha sancionado el congreso constituyente". Aproximadamente un mes después de la firma del ya nombrado pacto, el entonces presidente Bernardino Rivadavia, impopular tanto en las provincias como en el exterior, renunció a su cargo.

    Unitarios y Federales

    La diferencia que entre ellos surgía, en primer lugar, era la forma de organización política que proponían para un nuevo estado: unos el centralismo y otros el federalismo.

    En el centralismo, también llamado unidad de régimen, todos los niveles de gobierno están subordinados al poder central. Además, un régimen centralista generalmente unifica la legislación y la administración en todo el país más allá de las particularidades regionales o divergencias culturales. El federalismo, en cambio, se basa en la asociación voluntaria de estados o de poderes regionales, que delegan algunas atribuciones para constituir el estado por central.

    Federales y unitarios los hubo tanto en las provincias como en Buenos Aires.

    Muchos gobiernos provinciales comenzaron a declararse federales cuando advirtieron que la centralización política fortalecía los históricos privilegios de la ciudad de Bs. As. La forma unitaria de gobierno fue sostenida no solo por grupos porteños, sino también por grupos sociales del interior, cuyos ingresos dependían de actividades económicas relacionadas con el puerto de Bs. As.

    Todos los gobiernos que se declararon federales expresaron, su voluntad de constituir el país. Para ellos, la constitución era un instrumento adecuado para terminar con los privilegios de Bs. As. Una constitución federal podría respetar la autonomía provincial de Bs. As. y al mismo tiempo garantizar los derechos de todas las provincias a participaren la distribución de los ingresos del puerto de Buenos Aires a través de un Estado central.

    • Tratado de Pilar

    En el Tratado del Pilar, firmado en 1820, participaron las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos. El objetivo era terminar con la guerra entre estas provincias, proveer a la seguridad de ellas y concentrar sus fuerzas y recursos. Se declaro el cese de hostilidades y la retirada de los ejércitos sitios en Santa Fe y Entre Ríos, se concede amnistía a los opositores políticos, se trata el tema de la invasión Portuguesa a la Banda Oriental, se deja el problema de los limites interprovinciales en manos del Congreso a reunirse, y se estableció también la libre navegación de los ríos Uruguay y Paraná, solo por buques de provincias amigas. También se permite el tráfico de armas entre las provincias federadas, se trata la cuestión de la libertad de los prisioneros de guerra y se disponen las normas para la aprobación de este pacto por la junta de representantes. En este tratado también se invita a las provincias restantes a reunirse en un Congreso en San Lorenzo para organizar definitivamente al país, a la vez que las provincias firmantes se mostraron a favor del tipo de gobierno federal.

    Pacto federal del de los chicos y otros pacto

    El Pacto Federal consistió en el deseo de las provincias de Santa Fe, Bs.As., y Entre Ríos de estrechar aún más los vínculos que felizmente los unen y creyendo que así lo recl31nan sus intereses particulares y los de la República. Considerando que la mayor parte de los pueblos de la República ha proclamado, del modo más libre y espontáneo, la forma de gobierno federal.

    Los puntos importantes de los artículos convenidos entre las tres provincias son los siguientes:

    • Ratificar y declarar en su vigor y fuerza los tratados anteriores, celebrados entre los mismos gobiernos, en la parte que estipulan la paz firme, amistad y unión estrecha permanente.
    • Se obliga a resistir cualquier invasión extranjera.
    • Se liga y constituye una alianza ofensiva y defensiva contra toda agresión de las

    demás provincias de la República.

    • Se obliga a no tolerar que persona alguna de su territorio ofenda a cualquiera de

    las otras provincias o a sus respectivos gobiernos.

    • Si llegase a ser atacada la libertad o independencia de alguna de las tres provincias litorales por alguna de las que no entran al presente en la Federación, la auxiliaran las otras dos provincias litorales con cuantos recursos y e1ementos estén en la esfera de su poder.
    • Hacer declaración de guerra contra cualquier otro poder a nombre de las tres provincias toda vez que éstas estén acorde en que se haga tal declaración.
    • Los habitantes de las tres provincias litora1es gozarán recíprocamente la franqueza y

    seguridad de entrar con sus buques y cargas en todos los puertos, ríos y territorios de cada una ejerciendo en ellas su industria con la misma libertad, justicia y protección que los naturales de la propia provincia en que residan, bien sea permanente o accidentalmente.

    • El presente tratado deberá ser ratificado a los tres días por el gobierno de Santa Fe, a los seis días por el de Entre Ríos, y a los treinta días por el gobierno de Bs As.

    Las facultades extraordinarias

    En diciembre de 1829, con el fin de lograr la rápida pacificación de la provincia de bs as, los representantes de la legislatura otorgaron a rosas facultades extraordinarias. Esto significaba que el gobernador podía decidir las acciones de gobierno que personalmente considerara como las mas adecuadas, sin dar cuenta a la legislatura. La legislatura declaro tmb que " el ciudadano don Juan Manuel de Rosas ha sido el restaurador de las leyes e instituciones de la provincia de bs as"

    Acuerdo de San Nicolás

    Se establecen también los procedimientos para la promulgación de la Constitución Nacional Se suscriben al Pacto de San Nicolás, 31 de mayo de 1852,las provincias de Entre Ríos, Catamarca, Buenos Aires, Corrientes, San Luís, San Juan, Tucumán, Mendoza, Santiago del Estero, La Rioja y Santa Fe, quedando invitadas a adherirse a este pacto todas las demás provincias. El objetivo de este pacto es allanar las dificultades que pueden ofrecerse en la practica para la reunión del Congreso, proveer a los medios más eficaces de mantener la tranquilidad interior, la seguridad de la Republica y la Representación de su Soberanía durante el periodo constituyente. Se declara la necesidad de arreglar por medio de un Congreso General Federativo la administración general del país, bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales y el pago de la deuda de la Republica. Se establece que los artículos de producción nacional o extranjera quedan libres de derechos en su transito por las diversas provincias argentinas, así como también quedan libres de estos los carruajes, buques o bestias en que se transporten. Queda establecido la próxima realización del Congreso General Constituyente, siendo necesario para esto la convocatoria a elecciones en las provincias, con fin de elegir a los diputados que representaran a las mismas, los cuales serán 2 por provincia. Se indica también que la elección de la Constitución se hará sin condición ni restricción alguna, siendo necesario para esto que los diputados estén penetrados de sentimientos puramente nacionales, de manera que estimen la calidad de ciudadanos argentinos antes que la de ciudadanos provincianos. Se establece también la inmunidad y la provisión de dieta y gastos de viático a los diputados por parte del Encargado de las Relaciones Exteriores. Se Convoca al Congreso en la ciudad de Santa Fe, hasta que este, una vez instalado, decida su lugar de residenciay las medidas que puede tomar como General en Jefe de los Ejércitos de la Confederación, el Encargado de las Relaciones Exteriores, que pasara a llamarse Director Provisorio de la Confederación Argentina, en caso de sublevación o conflictos interprovinciales. También deberá el Encargado de las Relaciones Exteriores reglamentar la navegación de los ríos interiores de la republica, de modo que se conserven los intereses y la seguridad del territorio y de las rentas fiscales.

     

    Partes: 1, 2, 3
    Página siguiente