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Derecho constitucional Argentino (página 3)

Enviado por Alfonso Arrechea


Partes: 1, 2, 3

Partes: 1, 2, 3

  • la interpretación constitucional; reglas. Lo político y lo jurídico; Relaciones y efectos sobre la interpretación constitucional.

La interpretación constitucional significa la interpretación de las normas que componen la constitución formal, así como de las normas que, fuera de ella, tienen naturaleza o contenido constitucional. Esta busca desentrañar el sentido de la descripción efectuada por al autor de la norma; Ello supone dos cosas: a) que se trate de ubicar en el momento histórico de la creación de la norma y la voluntad por la que fue creada. ;b) que se confronte el sentido que la norma le asigna la comunidad actual con el sentido que le atribuyo el autor de la misma.

Clases;

  • Literal; es al que valiéndose del método gramatical, procura conocer el sentido lingüístico de las palabras que la norma emplea.
  • Histórica; se trata de saber la voluntad histórica delo autor de la norma, a fin de descubrir lo que quiso ese autor.
  • Normas infieles; es cuando no coincide la descripción de la norma con la voluntad del autor.
  • Interpretativa restrictiva; es cuando la norma dice mas de lo que quiso describir la voluntad de su autor. Es decir se ajusta a la voluntad del autor
  • Interpretativa extensiva; es cuando la norma dice mas de lo que quiso describir la voluntad del autor. Esta ensancha la norma y al acomoda a voluntad del autor.
  • Interpretación finalista; es cuando la interpretación histórica toma en cuenta el fin propuesto y querido por el autor de la norma.

Reglas;

  1. Tomar en cuenta el fin querido por el autor.
  2. Interpretación integrada históricamente, de modo progresivo (es decir una pretensión progresiva.
  3. La interpretación no tiene que ser aislada, debido a que esta debe ser sistemática.
  4. Presunción de validez y constitucionalidad, la inconstitución es una ¨ ultima ratio ¨ (ultima razón) del orden jurídico.
  5. En la corte debe tenerse en cuenta el recuerdo axiológico (valor. El juez debe imaginar consecuencias de primer sentido, para verificar si a la interpretación que hace es razonable para dictar sentencia.

Lo político y lo jurídico; relaciones y efectos de la interpretación constitucional.

Se puede hacer un desdoblamiento de la interpretación constitucional en; a) interpretación de la constitución; b) interpretación desde la constitución.

La interpretación de la constitución toma en cuenta las normas de la constitución formal; diríamos que las interpreta en sí mismas, y en su plano.

La interpretación desde la constitución desciende hacia abajo, o sea hacia el plano infraconstitucional. Empieza valiéndose de la interpretación de la constitución y, una vez que la ha efectuado, la proyecta a las normas inferiores a la constitución y la utiliza para interpretar, desde la constitución, todo el resto del orden jurídico.

En verdad creemos que cuando se lleva a cabo de la constitucionalidad y se las compara con al constitución para decidir si son inconstitucionales (contrarias a la constitución) o si son constitucionales (compatibles con la constitución), se verifica indudablemente una doble interpretación; de las normas inferiores a la constitución, y de las normas de al constitución que guardan relación con ellas.

Tanto cuando en función de control constitucional e desemboca en la decisión de que una norma infraconstitucional es inconstitución, cuanto en el caso de que se la declare conforme a la constitución, se ha realizado interpretación constitucional, en el plano superior de la constitución y en el inferior de al infraconstitucionalidad.

Con un sentido amplio, proponemos considerar que también implica control constitucional la pura interpretación que solamente recae en una norma de la constitución y que no tiene como objeto confrontarla con otra inferior a ella. Es así porque el sentido de que se atribuye a la norma constitucional queda fijado como un parámetro –en cuanta interpretación ¨ de ¨ la constitución-para, desde su nivel, llevar a cabo la interpretación ¨ desde ¨ la constitución hacia abajo y, de este modo, controlar la constitucionalidad del derecho infraconstitucional.

Si asumimos el dato de que la interpretación ¨ de ¨ la constitución por la corte engendra fuente de derecho judicial en el orbe constitucional cuando sus sentencias tienen la calidad de ¨ sentencia-modelo ¨ y engendran surgimiento a causa de ejemplaridad, se entiende mejor por que al caso de la pura interpretación ¨ de ¨ la constitución le atribuimos –cuando emana de la corte suprema- la naturaleza simultanea de un control constitucional.

GRAFICA:

Interpretación constitucional de;

  • normas de la constitución

  • normas infraconstitucionales (que se las descalifique o que se las compatibilice)

Ya sea; por declaración de inconstitucionalidad o de constitucionalidad (ambas son conflictos)

EN TODAS ESTAS HAY CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

Bolilla IV

  • Preámbulo

La Constitución de la Nación Argentina se inicia con el siguiente preámbulo que enumera los fines generales de la Constitución:

Nos, los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino; invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.

El preámbulo contiene y condensa las decisiones políticas fundamentales, las pautas del régimen, los fines y objetivamente, los valores y principios promulgados, el esquema del plan o programa propuesto por el constituyente.

La jurisprudencia de la Corte advierte que el preámbulo no puede ser invocado para ensanchar los poderes del estado, ni confiere poder alguno, ni es fuente de poderes implícitos, no podemos dejar de admitir que suministras un valioso elemento de interpretación. La propia corte ha dicho de algunas cláusulas, le de afianzar justicia, que son operativas y les ha dado aplicación directa en sus sentencia.

Este no debe ser tomado como literatura vana porque los fines, principios y valores que enuncia en su proyecto obligan a gobernantes y a gobernados a convertirlos en realidad dentro del régimen político.

Aunque el preámbulo es unas expresión de anhelos y de propósitos, una declaración solemne, una especie de introducción majestuosa en las Cartas Fundamentales, no prevalece contra los artículos concretos de la misma constitución, que , por falta de lógica, le fueran contrarios. Es decir el preámbulo sirve para interpretar el sentido de aquellos artículos o disposiciones que no fueren claros o que se presentaran a diversas interpretaciones; peor no puede hacerse vales este contra los artículos concretos, claros y cuyo sentido es univoco.

Análisis

La primera definición que encontramos acoge el principio de que el poder constituyente reside en el pueblo" Nos los representantes del pueblo …". cuando dicen " por voluntad y elección de la provincias … " reconoce la preexistencia histórica de las provincias. Ambas alusiones permiten coincidir en que el sujeto primario de nuestro poder constituyente ha sido el pueblo "de las provincias" o, en otros términos el pueblo diversificado en las unidades políticas provincianas que antecedieron al estado federal.

La mención al "cumplimiento d pactos preexistentes" da razón de una fuente instrumental a través de la cual se arribo al acto constituyente.

De inmediato cuando consigna que la Constitución se establece "con el objeto de ", el enunciado abarcador de seis fines, bienes o valores, condensa la ideología de la constitución y el proyecto político que ella estructura: unión nacional, justicia, paz interior, defensa común, bienestar general, libertad

a-constituir la unión nacional: en aquella época significaba formar la unidad federativa con las provincias preexistentes, es decir, dar nacimiento a un estado (federal) que hasta entonces no existía. Ese objetivo mantiene y recobra su propuesta para el presente en cuanto se dirige a perfeccionar ahora y siempre el sistema originariamente creado y a cohecionar la unión social.

b- afianzar la justicia: esto significa reconocerla como valor cúspide del mundo jurídico político. No se refiere solamente a la administración de justicia, si no que abarca a la justicia como valor que exige de las conductas de lo gobernantes y gobernados la cualidad de ser justas. La Corte ha dicho que esta cláusula es apelativa y que obliga a todo el gobierno federal.

c- consolidar la paz interior: en aquella época esto estaba destinado a evitar y suprimir las luchas civiles y a encausar los disensos dentro del régimen político.

d- proveer a la defensa común: indica que debe defenderse todo lo que hace al con junto social, lo que es común a la sociedad; en premier lugar defender la propia constitución y con ella los derechos personales y los valores de nuestra sociedad.

e- promover al bienestar social: es tender al bien común publico, este bienestar contiene a la prosperidad, al progreso, al desarrollo con todos sus ingredientes materiales e inmateriales que abastecen la buena convivencia humana social.

f- asegurar los beneficios de la libertad: supone que la libertad es un bien que rinde beneficios. Exige erradicar el totalitarismo y respetar la dignidad del hombre como persona, más sus derechos individuales; sin libertad no hay justicia, sin justicia no hay libertad.

Cuando el preámbulo enuncia para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino, hemos de interpretar varias cosas: a- pretensión de durar y permanecer hacia y en el futuro; b- una indicación e que los fines y valores de su proyecto político deben realizarse ya y ahora, en cada presente, para "nosotros", los que convivimos " hoy" sin perjuicio de su prolongación e los que nos sucedan en el tiempo; el futuro no relega ni amputa al presente; c- una apertura humanista y universal de hospitalidad a los extranjeros

  • CONSTITUIR LA UNIÓN NACIONAL
  • CONSOLIDAR LA PAZ INTERIOR: Es el fortalecimiento de la democracia y sus instituciones, y evitar el enfrentamiento entre los argentinos.
  • PROVEER A LA DEFENSA COMÚN: Aquí no se alude ní prioritariamente a la defensa bélica, aunque la comprende, es verdad que también la extiende, pues el adjetivo "común" indica que debe defenderse todo lo que hace al Conjunto Social, lo que es común a la Comunidad. Esto comprende, en primer lugar, a la defensa de la Constitución Nacional, las provincias, la población, los valores, el estado democrático, el federalismo, etc.
  • PROVEER EL BIENESTAR GENERAL: Es la implantación de un estado social de plena justicia y participación. La Corte Suprema de la Nación Argentina ha dicho que el bienestar general del preámbulo, es sinónimo del Bien Común de la Filosofía Clásica.
    • ASEGURAR LOS BENEFICIOS DE LA LIBERTAD: Esta libertad extensible a todos los que pisen el suelo argentino encierra el concepto de dignidad humana obligando a la sociedad y al Estado a crear la posibilidad cierta y real de que el individuo desarrolle en plenitud su personalidad y derechos.
  • División del poder : Es un rasgo fundamental del estado constitucional; esta doctrina tuvo su origen con "l’esprit des lois"( El espíritu de las leyes), escrito por Charles-Louis de Montesquieu

Publicado por vez primera en francés, es esta obra, el pensador firme defensor de la división del poder político en tres niveles (poder ejecutivo, poder legislativo y poder judicial), teoría que contravenía los principios del Antiguo Régimen. Mediante este sistema se crea un sistema de frenos y contrapesos cuyo objetivo es que cada órgano gubernativo de desempeñe entro de su respectiva órbita en forma independiente pero coordinada.

La fragmentación del poder está destinada a preservar el goce de la libertad de los habitantes y6 la plenitud de sus derechos constitucionales. El control que cada uno de los órganos del gobierno ejerce con respecto a los otros es la característica distintiva del principio de división de poderes, que dentro del Estado constitucional argentino, de acuerdo al art.104 de la Constitución nacional, queda reflejado en un gobierno nacional de poderes delegados, determinados y definidos.

La Constitución consagra la clásica división de poderes. En su Segunda Parte, el art. 44 establece: "Un Congreso compuesto por dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será investido Poder Legislativo de la Nación".

En relación con el poder ejecutivo, la Constitución afirma en el art. 87 que el Gobierno "será desempeñado por un ciudadano con el título de Presidente de la Nación Argentina".

En lo que atañe al poder judicial, la Constitución, en su art. 108 señala: "será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales interiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación".

  • Control del poder: Es una facultad, aptitud o potestad que dispone la Constitución y que tiene por objeto limitar a otro órgano o intervenir en él.

Características

Desde el punto de vista de la ingeniería constitucional, poder es la aptitud o potestad que tiene un órgano para limitar los actos de otro o de intervenir en él.

El poder solo puede ser imitado a través de mecanismos eficaces establecidos en la normativa constitucional que regula el proceso político.

La distribución de las funciones del poder estatal en su tradicional división de legislativa, ejecutiva y judicial permite a partir de la independencia de sus órganos estos puedan controlarse mutuamente, con el fin de hacer efectivo el principio de la limitación del poder.

El contralor se funda en la idea de una eventual o real oposición del acto sometido a él; es una especie de prevención, no hostil al acto, sino monitora, de consejo, de advertencia, de prohibición de que el acto siga adelante o quede con vida.

Comprender esto es de capital importancia, puesto que si un órgano careciere de la capacidad de evitar o condicionar a otro que ejecute su voluntad, no habrá control sino probablemente fiscalización, vigilancia, inspección, etc. debido a la imposibilidad de limitarlo. Entonces es preciso diferenciar el control de otras manifestaciones del poder que carezcan de la atribución concreta y efectiva de freno o intervención. Al no cumplirse el objetivo de limitar el poder no hay control.

Maneras en las que la limitación del poder puede manifestarse:

La limitación del poder que expone un órgano no es solamente resultado de impedir que se realice un acto no prestando su colaboración o consentimiento (Ej: Acuerdo senatorial para la designación de un embajador) o impidiendo que el acto se efectivice (Ej: El veto presidencial), sino también interviniendo en la integración del órgano controlado (Ej: Juicio político).

De lo antes dicho podemos concluir que el control importa una relación de subordinación del órgano controlado al órgano controlante. Pero esta subordinación es típica de la relación de control y no necesariamente se traslada a la posición jerárquica en que se distribuye el poder en la constitución. Cabe recordar que los poderes se encuentran equiparados, por tanto no hay en la estructura constitucional la subordinación de un órgano a otro. La existencia de la división o distribución de funciones importa que el control es mutuo, y en consecuencia la relación de subordinación de efectivizará entre los distintos poderes, siendo diferente el sujeto controlante según el acto u órgano controlado.

La limitación del poder tiene por objeto principal proteger a los habitantes y destinatarios del poder de abusos y excesos.

La independencia del controlante es algo necesario para que esta relación de control sea efectiva. La independencia implica un presupuesto de no-identidad, por esto no basta que los órganos sean diferentes, sino que deben tener distinta naturaleza política tanto en composición como en atribuciones.

El presupuesto de no no-identidad entre los órganos que componen la relación de control tiene inmediata relación con la periodicidad de mandatos. Esta se logra con elecciones parciales, y busca que no exista una identidad política en la composición de los órganos, y si existiere, ésta surgirá de la voluntad popular y se mantendrá en la medida en que dicha circunstancia tenga consenso.

La distribución de poder es una condición para que pueda darse el control del poder. Cada órgano que ejerce "una porción del poder debe tener l autoridad suficiente para "detener" o "frenar" a otro órgano que también tenga otra "porción de podes".

Modalidades: Son los mecanismos creados por la constitución para que se ejerza el poder. Mientras que motivos o causas son los hechos o circunstancias que lo activan y ejercitan, que podrán se jurídicos o políticos.

Se dan tres casos distintos:

  1. Cuando la voluntad política, para efectivizarse requiere la participación de otro órgano. Es el presupuesto de los acuerdos del senado para el nombramiento de "embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios", "en la concesión de los empleos o grados de oficiales en las Fuerzas Armadas", y en el nombramiento de los jueces
  2. Cuando la voluntad política no puede o deja de ejecutarse porque otro órgano lo impide expresamente. Esto ocurre a través del veto presidencial y la declaración de inconstitucionalidad.
  3. Cuando un órgano interviene en otro con la finalidad de analizar la conducta de alguno o algunos de sus integrantes y en su caso removerlos. En este caso la limitación no es en el acto o decisión política que ya se puede haber realizado, sino la estabilidad del o de los miembros del órgano controlado. Lógicamente que el control se efectúa en virtud de lo que se hizo o se dejó de hacer. Ejemplo: Juicio Político.

A su vez, las modalidades pueden ser clasificadas en:

  • Autónomos o por participación: La modalidad en el ejercicio autónomo del control se produce cuando el órgano controlante es ajeno al proceso de decisión política (Ej: El veto presidencial, la declaración de inconstitucionalidad, el juicio político). En cambio será por participación cuando el controlante forme parte del proceso de decisión política(Ej.: Los acuerdos senatoriales)
  • De limitación o de intervención: Será de limitación cuando el control podrá ser realizado limitando el acto, es decir condicionando su formación (Ej.: El acuerdo senatorial) o frustrando su formación (Ej.: El veto presidencial, la declaración de inconstitucionalidad). En cambio será de intervención cuando, luego de examinar la conducta de los miembros del órgano controlado, el órgano controlante pueda afectar la integración del órgano controlado (Ej.: El juicio político).
  • Previo o posterior: Será previo cuando el órgano controlante limite o condicione el proceso de decisión política (Ej.: La ley de presupuesto, la terna propuesta por el consejo de la magistratura al presidente). En cambio, será posterior cuando el control sea realizado después de producida la decisión política o acto estatal(Ej: El veto presidencial, declaración de inconstitucionalidad, acuerdos senatoriales)

Bolilla V

  • TEORIA DEL ESTADO FEDERAL. Sistemas

El estado federal es una unión de estados de derecho político interno, investida de soberanía, que forma una unidad política.

Se caracteriza porque los estados particulares o provincias tienen autonomía participando en el gobierno nacional, y a través de este, en la formación de la voluntad de poder en el estado.

Diferencia con la confederación:

En cuanto a su origen

Surge de la const. Nac.

Surge de un pacto

En cuanto a su esencia

Es una unión de estados autónomos donde el único soberano es el estado federal.

Es una unión de estados soberanos e independientes.

En cuanto al órgano

El poder se organiza con sus 3 funciones en todo el territorio. (3 poderes)

Hay solo un órgano permanente de encargado de la competencia en la confederación.

Relación con la pcias.

El estado federal tiene directo sobre las pcias.

No tienen poder directo sobre las pcias.

 

Las pcias. No tienen derechos de nulidad y de sucesión.

Los estados confederados tienen derechos de sucesión (de separarse) y de nulidad (no aceptar las disposiciones.

  • El federalismo argentino: orígenes y antecedentes constitucionales.

El estado argentino surge en 1853 y se organiza con la constitución de ese mismo año. Sin embargo, su ciclo de poder constituyente originario permanece abierto hasta 1860, en el que concluye y se clausura con al incorporación de al provincia de buenos aires.

El federalismo no fue una creación repentina, sino una recepción de fuerzas y factores que condicionaron su realidad sociológica.

  1. Por un lado, las ciudades que los movimientos españoles de colonización fueron fundando a través de las corrientes del norte, del oeste, y del río de la plata, extendieron sus zonas de influencia y prepararon las futuras regiones territoriales que conforman a las pcias.
  2. Por otro lado, los órganos de gobiernos locales –los cabildos- proporcionaron al futuro federalismo una base municipal o comunal.
  3. Ideológicamente, desde la revolución de mayo se perfilaron los dos sectores de opinión; unitario y federal.

En la cronología histórica de nuestro federalismo se componen 3 fuerzas de integración de índole distinta; a) una fuerza proveniente del medio físico natural, donde la situación capitalina de buenos aires, jugo como polo de atracción de las provincias; b) una fuerza ideológica que es la doctrina federal; c) una fuerza instrumentadora, que es el proceso de los pactos interprovinciales.

Posterior a los pactos interprovinciales, en 1819 y 1826 los representantes de las provincias unidas del Río de la Plata sancionaron constituciones nacionales, pero estas no se continuaron con la organización de un estado centralizado, ya que fueron rechazadas por la mayoría de los grupos sociales que controlaban los gobiernos provinciales, que no aceptaron subordinarse al grupo dirigente porteño.

  • Nación y Provincias. Características del federalismo argentino; las relaciones típicas de su estructura. La subordinación; Art. 5, 31, 75 inc 22, 128; la participación, Art. 44; y la coordinación.

Características del federalismo argentino:

Al derecho federal se lo puede integrar con dos rubros:

a.- derecho federal en cuanto emanado de los órganos de gobierno federal: a este tópico alude esencialmente él artículo 31 cuando hace prevalecer el orden jurídico federal sobre el provincial

b.- derecho federal en cuanto abarca, dentro de la federación:

Las relaciones de la pcias con el estado federal.

Las relaciones de las pcias entre sí.

La supremacía del derecho federal

Cuando el Art. 31 en el termino "ley suprema" engloba a la constitución federal, a las leyes del congreso, y a los tratados internacionales, prevalece sobre todo el derecho provincial.

Por ende, las constituciones provinciales, las leyes provinciales los derechos provinciales, y la totalidad de normas y actos provinciales, se subordinan a la ley suprema.

Articulo 75º inciso 22.

La subordinación;

La relación de subordinación se expresa en la llamada supremacía federal. El equilibrio del principio de unidad con el de pluralidad tiende a proporcionar cohesión y armonía mediante la subordinación de los ordenamientos jurídicos-políticos locales al ordenamiento federal, para que las partes sean congruentes con el todo.

Nuestro derecho constitucional formula el principio de subordinación.

  • Él articula 5º establece que cada provincia dictara una constitución, con lo que se le reconoce su poder constituyente. Pero bajo el sistema representativo republicano, "de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la constitución federal", asegurando "su administración de justicia, su régimen municipal y a la educación primaria.
  • Él articula 31º reitera que la constitución federal, las leyes que en su consecuencia dicte el congreso, y los tratados internacionales son ley suprema de la nación. Por fin, los gobernadores de provincia son agentes naturales del gobierno federal para hacer, según la norma dela articulo 128º.

La participación;

La relación de participación implica reconocer en alguna medida el derecho de las provincias a colaborar en al formación de decisiones del gobierno federal. Nuestra constitución la institucionaliza componiendo dentro del gobierno federal al órgano congreso con una cámara de senadores, cuyos miembros representan a las provincias. Art. 44º .

La coordinación;

La relación de coordinación delimita las competencias propias del estado federal y de las provincias. Se trata de distribuir o repartir las competencias que caen en el área del gobierno federal y de los gobiernos locales.

  • El reparto de competencias; a) exclusivas del estado federal, Art. 6, 23, 41, 75, 99, 126, 127; b) exclusivas de las provincias, Art., 41, 121, 124, y; c) concurrentes nación-provincias, Art., 125, 75 inc 22, 2, 17, 18, 19. Los lugares de jurisdicción federal: el Art. 75 inc 30 de la cons, Nac.

En el reparto de competencias, suele hacerse distinción entre a) competencias exclusivas del estado federal; b) competencias exclusivas de las provincias; c) competencias concurrentes; d) competencias excepcionales del estado federal y de las provincias; e) competencias compartidas por el estado federal y las provincias.

a) Entre las competencias exclusivas del gobierno federal podemos citar enunciativamente: intervención federal (Art. 6); declaración de estado de sitio (Art. 23); relaciones internacionales; dictar los códigos de fondo o de derecho común y las leyes federales o especiales, etc. En general, y como principio, la casi totalidad de competencias delegadas a los órganos del gobierno federal por la constitución (Art. 75, 99, 116) pueden considerarse exclusivas del estado federal.

Debemos dejar aclarado que las competencias exclusivas del estado federal no requieren estar taxativamente ni expresamente establecidas a su favor en la constitución, porque las hay implícitas. Estas surgen de la necesidad que quedarían obstaculizadas si correspondieren a las provincias. Dentro de estas competencias implícitas, hay un tipo especialmente contemplado por la constitución, que es el de los llamados "poderes implícitos del gobierno", reconocidos en el Art. 75 inc. 32.

b) Entre las competencias exclusivas de las provincias, cabe incluir: dictar la constitución provincial, establecer impuestos directos, dictar sus leyes procesales, asegurar el régimen municipal y su educación primaria, etc. Esta masa de competencias se encentra latente en la reserva del Art. 121, y en la autonomía consagrada por el Art. 122: "se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del gobierno federal".

C) Entre las competencias concurrentes se hallan: los impuestos indirectos internos, y las que surgen del Art. 125 concordado con el Art. 75 inc. 18.

D) hay competencias excepcionales del estado federal. Así, el establecimiento de impuestos directos por el congreso, cuando la defensa, seguridad común, y bien general lo exigen, y por un tiempo determinado (Art. 75 inc 2.)

Hay competencias excepcionales de las provincias en iguales condiciones. Así, dictar los códigos de fondo o de derecho común hasta tanto los dicte el congreso y armar buques de guerra o levantar ejércitos en caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación, dando luego cuenta al gobierno federal (Art. 126)

e) Hay también facultades compartidas por el estado federal y las provincias, porque las "compartidas" reclaman para su ejercicio una doble decisión integratoria: del estado federal y de cada provincia participante. Por ejemplo, la capital federal, la creación de nuevas provincias (Art. 3 y 13)

Los lugares de jurisdicción federal: él articula 75 inc 30.

Este articulo nos dice: "ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la republica. Las autoridades provinciales y municipales conservaran los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines".

En virtud de esta norma, el congreso continúa reteniendo su carácter de legislatura local de la capital federal. Como la ciudad de buenos aires tiene previsto un régimen autonómico en el Art. 129, entendemos que mientras esta retenga el carácter de capital federal el congreso solo podrá legislar para su ámbito específico con el objetivo bien concreto de garantizar los intereses del estado federal.

Cuando habla de legislación "necesaria" queda circunscripta a los fines específicos del establecimiento, y sobre ellos las provincias y los municipios conservan sus poderes de policía e impositivos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

Debe tenerse en cuenta que por la disposición transitoria séptima el congreso ejercerá en la ciudad de buenos aires, mientras sea capital federal, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al Art. 129. Como dicho articulo prevé que una convención dicte el estatuto organizativo de la ciudad de bueno aires, y señala que esta poseerá facultades propias de legislación, habrá que ver, después de citado aquel estatuto, como es y que alcance reviste el reparto de competencias legislativas de la misma ciudad.

  • Gobiernos de Provincias.

Las provincias son las unidades políticas que componen nuestra federación. Las provincias no son soberanas, pero son autónomas. Que no son soberanas se desprende de los Art. 5º y 31º; que son autónomas de desprende de los Art. 5º, 122º y 121º.

Las provincias son históricamente preexistentes al estado federal, pero ¿cuáles son estas provincias? Solamente las catorce que existían a la fecha de ejercerse el poder constituyente originario y que dieron lugar a la federación de esa etapa.

También se les reconoce a las provincias el dominio originario de los recursos naturales que existen en sus territorios (Art. 124); se reconoce expresamente la autonomía de los municipios provinciales (Art. 123); se reconoce expresamente la autonomía de los municipios provinciales (Art. 123); se autoriza a las provincias a concertar ciertos acuerdos internacionales en forma limitada (Art. 124).

  • EL REGONALISMO. Conceptos, importancia y antecedentes. El Art. 124 y su relación con el Art. 126 de la Const. Nac.

La regiones pueden ser creadas con un fin de desarrollo económico y social.(Art. 124º)

Si al facultad de crear regiones esta adjudicada a las provincias, no creemos que la alusión que hace el inciso 19 del Art. 75º a las regiones pueda interpretarse como señalamiento de una competencia concurrente entre aquellas y el estado federal. Hemos de buscarle otro sentido, y nos parece posible descubrirle el que de inmediato proponemos

Cuando se concede al congreso la competencia para equilibrar el desarrollo desigual de provincias y regiones, lo que se quiere decir es que para emprender las correlativas políticas diferenciadas el estado federal ha de tomar en cuenta a las provincias y a las regiones, con el resultado de que en el mapa geográfico tiene que hacer señalamientos territoriales regionalizados. Es algo así como detectar y diagramar espacios de distintos niveles en su desarrollo para impeler el equilibrio que supere las desigualdades existentes entre ellos. Esta especie de diseño esta muy lejos de equipararse a una competencia para crear regiones, por lo que la que a ese fin se otorga a las provincias en el Art. 125º no exhibe ningún sesgo de concurrencia con el estado federal.

Conviene retomar el léxico; así como proveer figura en el preámbulo, promover es el verbo que en el se utiliza para referirse al bienestar general. ¿y que otra cosa sino bienestar general es todo en cuanto este inciso venimos comentando en torno al desarrollo, el progreso, el crecimiento, etc.? . reparemos también en que las políticas diferenciadas bien se pueden asimilar a la denominada discriminación inversa, o sea, aquella que no solo no ofende a la igualdad constitucional, sino que tiende a promoverla con efectividad en beneficio de quienes no alcanzan por si mismos a su acceso. Es claro, la pauta de razonabilidad hace presencia para calificar a las políticas conducentes y distinguirlas de aquellas que no lo son.

El artículo 126º dice que las provincias no pueden celebrar tratados parciales de carácter político por lo que los convenios entre provincias solo deberán ser respecto a el desarrollo económico.

  • Desvirtualización del federalismo en la argentina: la dependencia económico-financiera de las provincias; la impropia extensión de las atribuciones federales en cuestiones de carácter local, los partidos políticos nacionales, etc. La reforma de 1994.

La desvirtualización del federalismo:

  • Por el peso económico de las áreas industrializadas y de la pampa húmeda, se concentran en torno a la provincia de Buenos Aires. Las provincias suelen tener una natural inclinación de otorgar sus facultades a Buenos Aires. Para que luego Buenos Aires las subsidie. Esto trae como consecuencia que no todas las provincias tengan la misma representatividad y el peso económico de estas áreas pesa en contra de las provincias más pequeñas.
  • No se ha entendido lo que es en si el sistema federal, ya que lo identifica con Bs. As.
  • Dependencia económica – financiera de las provincias hacia Buenos Aires y capital, que les devuelve con la coparticipación federal un porcentaje.
  • Falta de iniciativa de las provincias en cuanto a su desarrollo y el estado federal ha adoptado un papel paternalista ya que las provincias se apegan mucho a este.
  • Atrofia del mecanismo de la C. N. para hacer ágil el federalismo
  • Exclusivismo del estado federal en la regulación del comercio interprovincial. Si bien al estado federal le corresponde, hay ciertas áreas que le corresponden a las provincias y este las ha absorbido.
  • Mal entendido respecto de las facultades implícitas que la Constitución Nacional le concede al estado federal Art. 75 inc 32 –hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la Constitución Nacional al gobierno de la Nación Argentina,

Las provincias no han actuado para que opere una regionalización y no se han unido para crear regiones y liderar un mejor desarrollo a favor de sus habitantes.

Reforma de 1994: los intereses políticos perseguidos con esta reforma y los cambios más importantes que se incorporan al texto constitucional.

La cuestión de la reforma de la Constitución Nacional se ha encontrado siempre presente en el escenario de nuestra vida política. Especialmente después de ser restablecido el orden constitucional, a fines de 1983, bajo la presidencia del doctor Raúl A. Alfonsín, se renovó el ímpetu por el propósito de una reforma. La Unión Cívica Radical, en efecto, que a través de sus dirigentes, y con variado énfasis, ya antes había propiciado cambios constitucionales, tomó ahora la iniciativa y para adelantar en su materialización, creó en 1985 el Consejo para la Consolidación de la Democracia.

En este interés por lo que se veía como una casi impostergable modernización de la Carta Magna coincidía con el Partido Justicialista, llegándose a enero de 1988 a suscribir un documento conjunto entre el Presidente de la República y el doctor Antonio F. Cafiero, presidente de aquella otra agrupación.

Sin embargo, hechos posteriores atenuaron la inquietud del radicalismo por la reforma, induciéndole incluso a postergar los pasos destinados a encararla.

A partir e 1992 el tema de las enmiendas a la Constitución Nacional fue manejado por el Partido Justicialista; luego su Comisión de Juristas produjo tres documentos relativos a la necesidad, oportunidad y contenido de la reforma, los que fueron poco después aprobados por el Consejo Superior de aquél.

En julio de 1993 tuvo ingreso en la Cámara de Senadores un proyecto de ley declarando la necesidad de la reforma, que recogía muchas de las propuestas de aquella Comisión de Juristas, pero varios factores retardaron la sanción y el apoyo de esta ley.

Como una manera de salir de este impase y de movilizar al público a favor del propósito reformista, y particularmente en cuanto al tema de la reelección presidencial, tema prioritario para el gobierno, se decidió convocar a un plebiscito.

Mas tarde, el presidente de la Nación, doctor Carlos S. Menem y el presidente de la Unión Cívica Radical, doctor Raúl R. Alfonsín, firmaron el "Acuerdo de Olivos" (o "Acuerdo para la Reforma de la Constitución") que luego fue conocido como "Núcleo de Coincidencias Básicas. El plebiscito fue, entonces, desistido.

Despejado el camino para la sanción del acto preconstituyente, el proyecto respectivo entró en la Cámara de Diputados, el cual aprobó la Ley 24.309.

Esta ley comprende 16 artículos. Por el primero de ellos se declara la necesidad de la reforma parcial de la Constitución Nacional de 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898 y 1957.

También se modifican los artículos 45, 46, 48, 55, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 76, 77, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 99.

Se reforma el Capítulo IV, Sección II, Parte Segunda "De los ministros del Poder Ejecutivo.

Se incorporan nuevos incisos al articulo 67, un nuevo inciso al articulo 86, un nuevo capitulo de la sección IV de la Parte Segunda y un nuevo articulo en el Capitulo I de la Sección III de la Parte Segunda "Del Poder Judicial".

Además de la reforma de otros varios artículos, tal vez el cambio más importante y anhelado por el gobierno fue la posibilidad de reelección para el cargo de Presidente de la Nación.

Bolilla VI

  • La supremacía Constitucional. Concepto. Su Importancia.

La supremacía constitucional tiene dossentidos. En un sentido fáctico, propio de la contituciòn material, significa que dicha constitución o derecho constitucional material es el findamento y la base de todo el orden jurìdico-polìtico del estado

La constitución formal, revestida de superlegalidad. Obliga a que las normas y actos estatales y privados se ajusten a ella. Ello envuelve una formulación de deber-ser congruente o compatible con la constitución formal.

La supremacía constitucional supone una gradadción jeràrquica del orden jurìdico derivado, que se escalona en planos distintos. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la constitución.

Cuando esa relación de coherencia se rompe, hay un vicio o defecto que llamamos "inconstitucionalidad" o "anti-constitucionalidad".

La Constitución es la ley suprema, colocada por encima de las leyes comunes. Todas las normas inferiores se subliman a los principios de la Constitución Nacional. La supremacía hace al correcto funcionamiento del Estado y el mantenimiento del orden legal y social.

El Caso Madbury Vs. Madison. Del año 1803 Es el leading case, que ha sido el antecedente inmediato en Estados unidos de la doctrina de la supremacía y el control constitucionales, con su ejemplaridad suscitó seguimiento o imitación dentro y fuera de los Estados Unido. De allí se trasladó a nuestro derecho. Aquí se puso en cuestión la validez constitucional de una cláusula de la ley sobre organización judicial, que facultaba a la Corte Suprema para expedir originariamente "mandamientos", como el que pidió el juez de paz Madbury, contra el ministro Madison a fin de que este lo pusiera en posesión del cargo. La corte denegó el pedido de dicho mandamiento, pues declaro que era inconstitucional dicha cláusula, por cuanto la ley no puede ampliar los casos de jurisdicción originaria determinados por la Constitución Federal, que son solo dos: cuando un embajador o ministro es parte, o cuando lo es un Estado de la Unión.

  • La Supremacía de la Constitución Nacional. Orden de prelación; arts. 31 y afines (5, 27, 28, 75 inc. 22 y 24, 128, etc.)

1°: Bloque de Constitucionalidad Nacional

+ Constitución Nacional à Parte Dogmática

à Parte Orgánica

+ Tratados de Jerarquía Constitucional

2° Bloque de Derecho Infraconstitucional

+ Tratados y Concordatos

+ Leyes

+ Actos y normas federales

Dada la estructura federal de nuestro estado, la supremacía constitucional reviste un doble alcance: A-La constitución prevales sobre todo el orden jurídico-político del Estado; B-La constitución, en cuanto federal, prevalece también sobre todo el derecho provincial(y dentro de esta supremacía, prevalece conjuntamente juntamente con la constitución federal, todo el derecho federal-Leyes, tratados, etc); Esto se verifica al leer los arts. 31 y 5.

  • Art. 31 à "Este constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvos para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859 Supremacía de la Constitución Nacional, las leyes nacionales y tratados internacionales sobre el derecho provincial. Supremacía del derecho federal sobre el provincial. Excepción.
  • Art. 5 à Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Constituciones provinciales acorde con la Constitución Nacional. Garantía Federal.

  • Art. 27 à Política Internacional. Supremacía de la Constitución sobre los tratados internacionales.
  • Art. 28 à Supremacía de la Constitución sobre las leyes nacionales.
  • Art. 75 inc. 22 à Jerarquía supralegal de los tratados y concordatos. Tratados internacionales sobre los derechos humanos con jerarquía constitucional (los derechos u garantías reconocidos en ellos, deben considerarse complementarios de los reconocidos en la primera parte de la Constitución. )
  • Art. 75 inc. 24 à Tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicciones en organismos supraestatales o supranacionales: condiciones y mayorías para aprobarlos o denunciarlos.
  • Art. 128 à Gobernadores: harán cumplir la supremacía del derecho federal sobre el provincial.
  • Art. 99 inc. 11 à El Presidente puede celebrar tratados internacionales y recibe a diplomáticos.
  • Art. 124 à Atribución de las provincias para celebrar convenios internacionales para mejorar el desarrollo de la región, en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la nación.
  • La Constitución Nacional y los Tratados. Problemas acerca de su prelación.

En nuestro país, casi toda la doctrina sostiene que los tratados internacionales deben subordinarse a la Constitución Nacional por disposición del Art. 27. A esto se creo la "Cláusula Argentina" que se integra a los tratados que firma el país, al cual aclara que los acuerdos no deben afectar los principios o cláusulas de la Constitución Nacional. Sin embargo, luego de la firma de la "Convención de Viena" sobre los tratados (Ley 19865), se estableció que un Estado no podrá invocar su derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado internacional, salvo que se hubiese violado de modo manifiesto una norma de gran importancia. Es decir, se recortó la posibilidad de impugnación por inconstitucionalidad de un tratado. Esto genera una mutación sobre la operatividad del Art. 27 de nuestra Constitución Nacional. De todas maneras, negarse a cumplir un tratado, alegando otras causas desembocaría en un alzamiento de la Nación y falta del cumplimiento (pacta sunt servanda). Otra cuestión sería un cambio de constitución, que declarara a algún tratado como inconstitucional o que la Argentina firmara algún tratado que tuviere alguna cláusula contraria a las normas internas, pero en este caso, el documento no constaría de seriedad jurídica.

¿Qué prevalece: el tratado sobre la ley o viceversa?

+ Según el DUALISMO à El tratado esta equiparado a la ley, por lo que el tratado posterior a una ley predomina sobre esta, y la ley posterior a un tratado lo modifica.

+ Según la DIFERENCIACIÓN NORMATIVA à La ley y el tratado son dos normas jurídicas de naturaleza distinta. Una ley puede ser derogada por un tratado posterior, aprobado mediante una ley del país; pero un tratado no podría modificarse por una ley de ese mismo Estado, ya que se afectaría el principio internacional. En definitiva, el tratado solo se alteraría por otro tratado.

Incorporación del Derecho Internacional al Derecho Interno.

Monismo à Unidad del orden jurídico, por ende, iguales fuentes. Se incorporan directamente.

Dualismo à Dos ordenes jurídicos con fuentes diferentes, por lo que una fuente interna (una ley) le debe dar recepción a ese derecho internacional.

  • En el ámbito jurídico de nuestro país, rige el dualismo, mientras que en el Derecho Constitudinario y costumbres internacionales, rige el monismo.

Distintos tipos de Tratados

  1. Tratados de Derechos Humanos enunciados en la Constitución Nacional.

Loa tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional se encuentran enunciados en el Art. 75 inc. 22:

  • La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
  • La Declaración Universal de los Derechos Humanos.
  • El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
  • El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Poder Facultativo.
  • La Convención sobre la prevención y Sanción del Delito de Genocidio.
  • La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial.
  • La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
  • La Convención contra la Tortura y otros tratos, penas crueles, Inhumanos o Degradantes.
  • La Convención sobre los Derechos del Niño.
  1. Art. 1° à Apruébese la jerarquía constitucional de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas aprobada por la Asamblea General de Organización de los Estados Americanos (OEA) en su 24° Asamblea General (Ley 24556) en los términos del Artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.

    El articulo 75 inciso 22 prevé también la posibilidad futura de que otros tratados no enumerados en la norma alcancen jerarquía. Para esto se necesita la aprobación del congreso, con el voto de los dos tercios sobre la totalidad de miembros de cada cámara. A su vez, el rango otorgado por el congreso al tratado queda supeditado a la ratificación del Poder Ejecutivo en sede internacional.

  2. Tratados de derechos humanos a los que se pueden otorgar jerarquía constitucional. Ley N° 24820
  3. Tratados de Integración.

Nombrados en el Art. 75 inc. 24. Este artículo incorpora novedosamente los tratados de integración que delegan competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad. Las normas que se dicten como consecuencias de tratados de integración tienen jerarquía superior a las leyes, es decir, al resto de las normas del ordenamiento jurídico, en cuanto que al delegar competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales pueden modificar alguna norma interna. A su vez, la supremacía de ellos con respecto a las leyes nacionales es para darle estabilidad y seguridad jurídica a la integración.

Fallos 211:162 "Química Merck Argentina S. A." à Doctrina de la Corte.

  • El Control de Constitucionalidad: sistema político y sistema jurisdiccional.

Para resguardar la supremacía de la constitución, es necesaria la existencia de un sistema garantista que apunte a la defensa de la constitución y al control amplio de constitucionalidad.

El control de constitucionalidad puede hacerse sobre todas las normas de orden infraconstitucional y los tratados que no gocen de jerarquía constitucional (Derechos, reglamentos, etc.).

Los tratados de jerarquía constitucional pueden ser acusados de inconstitucionalidad, donde el juez debe hacer una interpretación armónica.

Las cuestiones de índole política son las únicas no justiciables, si bien reconocen la supremacía de la Constitución Nacional. Son "Mutaciones Constitucionales". En caso de que llegue un asunto a la Corte que sea de origen político, el juez debe declarar que no tiene competencia.

El sistema de control puede clasificarse:

  • En cuanto al órgano à Político

à Jurisdiccional à Difuso à Concentrado

  • En cuanto a las vías à Directa o de acción

à Indirecta; Incidental o de Excepción. à Elevación del caso por el juez.

  • En cuanto a los efectos à Limitados o Ínter partes

à Erga Omnes o Extra Partes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En cuanto al órgano:

  • Sistema Político à El Control está a cargo de un órgano político.
  • Sistema Judicial à El control se moviliza dentro de la administración de la justicia o poder judicial.

– Difuso: Cuando cualquier órgano jurisdiccional puede ejercer el control.

– Concentrado: Cuando hay un órgano jurisdiccional único y específico, al que se reserva la competencia exclusiva de ejercer el control.

Vía procesal para provocar el control:

  • Directa o de Acción à Cuando el proceso se promueve con el objeto de atacar la presunta inconstitucionalidad de una norma o un acto.
  • Indirecta o de Excepción à La cuestión de constitucionalidad se articula o induce en forma incidental dentro de un proceso cuyo objeto principal no es la posible declaración de inconstitucionalidad, sino otro distinto.
  • Elevación del caso por el Juez à Cuando el juez que esta conociendo en un proceso, eleva el caso a un órgano especializado y único para que resuelva si la norma que debe aplicar es o no constitucional.

En cuanto a los efectos:

Limitados o Ínter partes à Cuando la sentencia declarativa de inconstitucionalidad sólo implica no aplicar la norma en el caso resuelto, el efecto limitado, restringido o Inter. Partes, dejando subsistente la vigencia de la norma declarada fuera de ese caso.

Erga omnes o extra partes à Cuando la sentencia invalida la norma declarada inconstitucional más allá del caso, el efecto es amplio. Este efecto puede llevar a que la norma sea derogada automáticamente o que la sentencia irrogue la obligación de derogar la norma inconstitucional por parte del órgano que la dictó.

  • El Control jurisdiccional: Historia de la declaración de inconstitucionalidad en la Argentina: "Sojo" Fallos 32:110 y "M.C.B.A. c/ Elortondo" Fallos 33:184
  • Características del control jurisdiccional argentino:

a.- Difuso: En cuanto al órgano que lo ejerce, el sistema es jurisdiccional difuso, porque todos los jueces pueden llevarlo a cabo, sin prejuicio de llevarlo a la Corte Suprema de Justicia como tribunal último por vía del recurso extraordinario legislado en el Art. 14 de la ley 48. Solo el poder judicial tiene a su cargo el control.

b.- Vía de ejercicio: En cuanto a las vías procesales utilizables en el orden federal podemos diferenciar dos etapas: Antes del año 1985 la única vía para ejercer el control de constitucionalidad era la indirecta. Luego de ese año, la vía de ejercicio paso a ser directa también. Esta división se hace ya que en el 1º período, el Art. 2º de la ley 27 prescribía que los tribunales federales solo podían ejercer jurisdicción en "casos contenciosos", donde la Corte interpretaba que en una declaración de inconstitucionalidad no era una causal suficiente para adjudicar un caso propio. Luego, a los "casos contenciosos" se les dio una interpretación mas holgada, donde la Corte cita ejemplificaciones de casos que llevan directamente a la declaración de inconstitucionalidad de una norma: habeas corpus; acción de amparo; acción declarativa de certeza, etc.

Luis María Boffi Boggero en "Fiscal del Estado de la Provincia de Río Negro" Fallos 255:89. La doctrina de la Corte: "Pcia. De Santiago del Estero c/ Gob. Nacional" LL 1986-C-116. "Gomer S.A. c/ Pcia. De Córdoba" ED 123:421. "Newlan, Leonardo c/ Pcia. De Santiago del Estero" JA 1988-II-309.

c.- Prohibición del control de oficio: Como sujeto legitimado para provocar el control, la Corte Suprema sólo reconoce al titular actual de un derecho (propio) que se pretende ofendido.

El interés que puede tener un tercero en impugnar como inconstitucional una norma que él debe cumplir no es aceptado por la Corte para investirlo de legitimación con la promoción del control.

Son sujetos de legitimidad: el titular de un derecho, cualquier persona que se sienta afectada, el Ministerio Público, un tercero no afectado, el propio juez de la causa, el defensor del pueblo, asociaciones, etc.

"Los Lagos c/ Gob. Nacional" LL 23-250. "Mill de Pereyra" LL 2001-F-886

La Corte y las Acordadas que evalúan de oficio la constitucionalidad de normas:

Fallos 201:239 del 2 de abril de 1945; 270:85 del 7 de marzo de 1968; 306:8 del 9 de febrero de 1984; 314:948 del 8 de octubre de 1991 y Nº 41/98 del 29 de septiembre de 1998

d.- Efectos Ínter partes: En cuanto al efecto, la sentencia declarativa de inconstitucionalidad se limita al caso resuelto, descartando la aplicación de la norma a las partes intervinientes en el, y dejando subsistente su vigencia nomológica fuera del caso.

El valor de los fallos de la Corte: cuando la Corte interpreta la Constitución y cuando ejerce control de constitucionalidad, los demás tribunales federales y provinciales deben acatar las normas generadas que surgen de su jurisprudencia cuando fallan en casos similares. Sin embargo, nuestro sistema de justicia no crea una fuerza vinculante con los fallos que la Corte dicta.

"Pilcini, Luis" JA 1990-II-574; "Gonzáles, Herminia c/ ANSES" LL 2000-C-314

  • La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Argentina y del los EEUU, sobre la declaración de inconstitucionalidad y las llamadas cuestiones políticas.

Referente a las cuestiones políticas, como se ha mencionado anteriormente, los tribunales no tienen competencia sobre estos asuntos. Y que si bien estas cuestiones deberían estar de acuerdo a la Constitución y respetar su supremacía, ningún juez puede llevar a cabo una acción de inconstitucionalidad sobre una decisión de esta índole. Cuestiones políticas sería por ejemplo, la declaración de guerra por parte del presidente, etc.

"Cullen c/ Llerena" Fallos 53:431; "Joaquín Castellanos" Fallos 136:147; "Ferjuli" Fallos 285:415; las disidencias de Boffi Boggero en "Partido Socialista" Fallos 243: 264; "Unión Cívica Radical del Pueblo" Fallos 253:389; "Juana Soria de Guerrero c/ Bodegas y Viñedos Pulenta" Fallos 256:561 y "R.M. Tillard c/ Municipalidad de la Ciudad de Córdoba" Fallos 261:106

De la Corte Norteamericana: "Luther vs. Borden (1849); "Texas vs. White" (1868; "Barker vs. Carr" (369 US 217, 1962); "Powell Jr. Vs. Mc Comarck" (1969 – JA – Serie contemporánea. 9. 1917, pgs. 911) y "United States vs. Nixon R." (418 US 683, 1974)

 

 

Alfonso Arrechea

Partes: 1, 2, 3
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