Descargar

Un acercamiento a la adecuación sexual en la Argentina (página 2)

Enviado por Eduardo Vacirca


Partes: 1, 2, 3, 4

Transexualidad: se manifiesta como un fuerte conflicto entre el sexo psíquico y el biológico, lo que se cristaliza en el deseo de transformación corporal.

A los fines prácticos desarrollaremos a continuación, por un lado la homosexualidad y bisexualidad en contraposición con la heterosexualidad, para luego referirnos a la transexualidad, hermafroditismo y travestismo.

Homosexualidad y bisexualidad

HISTORIA

La homosexualidad data de tiempos antiguos, encontrando en Grecia y Roma naturalidad en su práctica. Por ejemplo, era normal que jóvenes fuesen amantes de hombres mayores, quienes se ocupaban de su manutención o bien, que un hombre penetrara a un esclavo o a un joven, como ocurría en el Imperio Romano, mientras que lo contrario era considerado una desgracia.

La Edad Media se caracterizo por la persecución de la Iglesia Católica hacia los homosexuales, sin embargo la misma se sucedía en todas partes y persistió durante varios años. La tortura y la pena capital, generalmente en la hoguera, eran los suplicios a los que se condenaba en la mayor parte de Europa a los homosexuales.

Durante la época nazi, se consideró a la homosexualidad una inferioridad y un defecto genético, por lo que se aplicó un artículo de una ley del código penal alemán de 1871. Se trataba del párrafo 175 que decía: "Un acto sexual antinatural cometido entre personas de sexo masculino o de humanos con animales es punible con prisión. También se puede disponer la pérdida de sus derechos civiles." De acuerdo al historiador alemán Klaus Müller, se calcula que aproximadamente 100.000 hombres fueron arrestados bajo el mencionado artículo penal entre 1933 y 1945. Aproximadamente la mitad fueron sentenciados a prisión; de ellos, entre 15.000 y 10.000 fueron enviados a campos de concentración, de los cuales sobrevivieron unos 4.000 al finalizar la guerra.

La cuestión homosexual en nuestro país, se había manifestado públicamente en 1968 mediante la publicación de una revista llamada "Nuestro Mundo", el primer grupo de reivindicación política homosexual de América del Sur, y con el posterior surgimiento, en 1971 del Frente de Liberación Homosexual (FLH), que intentó plasmar las reivindicaciones homosexuales en la sociedad de los ´70. En los años que duró la dictadura, todos estos movimientos fueron fuertemente golpeados hasta ser casi aniquilados. Recién, hacia 1980, estos grupos comienzan a reaparecer.

El término homosexual fue empleado por primera vez en 1869 por Karl-Maria Kertbeny y el libro Psychopathia Sexualis de Richard Freiherr von Krafft-Ebing popularizó el concepto en 1886. Desde entonces, la homosexualidad se ha convertido en objeto de intenso estudio y debate, inicialmente se catalogó como una enfermedad, trastorno o patología que había que curar, hacia 1973 la comunidad científica internacional considero que la misma no es una enfermedad.

Situación legal en el mundo

En 80 países la homosexualidad es considerada ilegal y se la castiga con prisión. En ocho países se aplica la pena de muerte como ser: en Arabia Saudita, Yemen, Irán, Chechenia, Mauritania, Sudán, Afganistán y Pakistán.

En países como Bulgaria, Liechtenstein y Rumania, las relaciones entre personas del mismo sexo no están castigadas pero se consideran un agravante de delito como escándalo en la vía pública.

Panamá dejó de considerar ilegal la homosexualidad en 2008 y Costa Rica modificó su Código Penal en 2002, para eliminar la tipificación como delito la "sodomía escandalosa".

La homosexualidad es legal en 115 países. España reformó su legislación en tal sentido en 1979, por detrás de Francia, Bélgica y Luxemburgo, Holanda e Italia. Los últimos países europeos que despenalizaron la homosexualidad fueron Portugal (1983), Estonia y Letonia (1992), Lituania e Irlanda (1993), Rumania (1996) y Chipre (1998). [2]

Las legislaciones de la mayoría de los países se refieren a los homosexuales masculinos. Las relaciones lésbicas no están permitidas ni prohibidas porque las relaciones entre dos mujeres siguen siendo impensables por los legisladores.

edu.red

Leyes sobre la homosexualidad en el mundo      Sin información

Comportamiento homosexual legal

     Matrimonio homosexual

     Uniones civiles

     Reconocimiento de matrimonios homosexuales realizados en otros países

     Sin uniones civiles

Comportamiento homosexual ilegal

     Pena menor     Pena mayor      Cadena perpetua      Pena de muerte

Unión Civil – Ley 1004

En la Ciudad de Buenos Aires se dicto la Ley 1004 "UNIONES CIVILES", la cual se define como la unión conformada libremente por dos personas con independencia de su sexo u orientación sexual, por lo tanto, no solo comprende la unión heterosexual sino también la unión homosexual:

  • Heterosexual: "la unión permanente de un hombre y una mujer, sin estar unidos en matrimonio que mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre cónyuges" (CNCiv, sala D, 13/03/84, JA- 1985-I-207).

  • Homosexual: "unión de dos personas del mismo sexo que mantienen una comunidad estable de habitación y de vida que es conocida públicamente" (Medina)

Requisitos: a) unión de dos personas con independencia del sexo; b) convivencia, afectividad estabilidad y publicidad; c) período mínimo de 2 años, salvo descendencia en común; d) domicilio en CABA por período de 2 años a la fecha de solicitud e) inscripción y registro. [3]

"Para el ejercicio de los derechos, obligaciones y beneficios que emanan de toda normativa dictada en la Ciudad, los integrantes de la unión civil tendrán un tratamiento similar al de los cónyuges" [4]

Impedimentos: a) Menores de edad; b) Parentesco; c) matrimonio mientras subsista; d) unión civil mientras subsista y e) declarados incapaces[5]

La unión civil queda disuelta: a) por mutuo acuerdo; b) voluntad unilateral denunciado ante el Registro (notificación al otro integrante); c) matrimonio posterior de uno de los integrantes de la unión civil y d) muerte[6]

La unión civil reconoce derechos sociales como incorporar a la pareja a la obra social, recibir una pensión de organismos que dependen del gobierno de la ciudad, solicitar créditos bancarios conjuntos y obtener licencia laboral en caso de enfermedad del concubino.

UNIÓN CIVIL EN RÍO NEGRO

Río Negro aprobó una ley que reconoce a las parejas formadas por personas del mismo sexo los mismos derechos que la provincia garantiza a las uniones de hecho, salvo la posibilidad de casarse y adoptar niños.

A diferencia de la Ciudad de Buenos Aires, las parejas se registrarán ante los Jueces de Paz. Ambos integrantes deben ser mayores de 18 años y presentar dos testigos que declaren que la pareja ha convivido durante por lo menos dos años. Las parejas podrán acceder a planes de vivienda del gobierno provincial y a beneficios sociales así como licencias por enfermedad o duelo (si son empleados de la provincia) y podrán acompañarse mutuamente en caso de internación en los hospitales públicos.

El proyecto se presentó en junio de 2001. Oficialismo y oposición se pronunciaron a favor del proyecto[7]la iglesia católica no emitió opinión al respecto.

LA UNION CIVIL EN EL RESTO DEL PAÍS

La unión civil sólo se encuentra admitida en las ciudades de Buenos Aires, Carlos Paz, Río Cuarto y en la provincia de Río Negro, el resto del país no admite la unión civil ni entre heterosexuales ni homosexuales, por ello en lo referente al acceso a la pensión del conviviente homosexual, se podrá invocar la RESOLUCION A.N.Se.S. 671/08 que declaró a los convivientes del mismo sexo como parientes con derecho a la pensión por fallecimiento del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad del Régimen Previsional Público o del Régimen de Capitalización, es decir los incluyó en los alcances del artículo 53 de la ley 24241.

La ley 24241 de Jubilaciones y Pensiones en su artículo 53, referente al derecho a la pensión establece lo siguiente: "Derecho a pensión. En caso de muerte del trabajador, (…) gozarán la pensión (…) c) la conviviente, d) el conviviente…" 5 años de convivencia inmediatamente anterior al fallecimiento 2 años cuando hay descendencia". Exclusión o concurrencia con el cónyuge supérstite."

"El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales" (art. 53, último párrafo)

En los considerandos de la resolución, ANSeS se refirió al principio de la no discriminación en razón de la orientación sexual en el reconocimiento de los derechos, principio que hace inadmisible normas que discriminen en razón de la orientación sexual.

Lubertino, en referencia a la resolución 671/08 de ANSeS, dijo que "esta nueva norma viene a cumplir con las recomendaciones del Inadi y es el resultado de los esfuerzos realizados tanto desde las organizaciones de la sociedad civil, como desde los organismos del Estado como el Inadi y la Anses, para lograr que las personas convivientes del mismo sexo tengan los mismos beneficios previsionales y puedan ejercer los mismos derechos que las parejas heterosexuales, terminando con la discriminación que los excluía".

DIFERENCIAS DE LA UNIÓN CIVIL CON EL MATRIMONIO:

La pareja conformada a partir de la unión civil no puede adoptar hijos o heredarse mutuamente en caso de muerte del compañero. Y tampoco se ve afectada la situación patrimonial de los contrayentes: en caso de una separación, no hay división de bienes como sucede tras un divorcio.

Adopción homoparental

La adopción homoparental como derecho civil, consiste en que un niño pueda ser adoptado, y así, legalmente hijo de los dos miembros de una pareja compuesta por dos personas del mismo sexo. La adopción por parte de parejas homosexuales es un derecho por el que las comunidades homosexuales se encuentran luchando desde hace tiempo.

En la actualidad, la adopción homoparental es un derecho reconocido en Andorra Bélgica, Canadá, Dinamarca, España, Guam, Islandia, Israel, Noruega, los Países Bajos, el Reino Unido, Sudáfrica, Suecia, y en ciertos territorios de Australia y estados de Estados Unidos. En Alemania, Finlandia y Francia es legal la adopción del hijo del otro miembro de una pareja de hecho o unión civil.

Recientemente Uruguay se convirtió en el primer país latinoamericano en legalizar la adopción de niños por parejas homosexuales, sin embargo la ley no toca directamente la adopción por parte de parejas homosexuales, sino que la novedad es que los niños pueden ser adoptados por parejas con unión civil, y debido a que el mencionado país reconoce legalmente la unión libre y el concubinato entre personas del mismo sexo, una consecuencia de dicho reconocimiento es que se podrá concretar la adopción de niños por parejas homosexuales.

En nuestro país, la adopción homoparental no está permitida. Se encuentra vigente la ley de adopción N° 24.779, cuyo articulado fue incorporado al Código Civil, que establece los requisitos para poder adoptar, y ellos son los siguientes:

1. Se debe tener cumplidos los 30 años de edad siendo el estado civil: soltero, viudo, casado o divorciado.

No obstante y a modo de excepción siendo de estado civil casado se puede suplir la falta de edad, 30 cumplidos, acreditando que se tiene más de tres años de casado o (segunda excepción) por debajo de ese término con la acreditación médica de la imposibilidad de tener hijos.

2. Debe haber una diferencia de edad entre adoptado y adoptantes de 18 años, para poder adoptar.

3. Sólo puede adoptar una persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges, pudiendo en este caso hacerlo los dos. Si viviera en pareja (concubinato) sólo uno puede adoptar.

4. Se podrá adoptar un menor, no emancipado o más de uno simultánea o sucesivamente de uno u otro sexo.

5. Tener residencia permanente en el país por lo menos por cinco años anteriores a la petición de guarda.

Graciela Medina (La adopción por homosexuales en la jurisprudencia comparada, de Graciela Medina – Carolina Winograd – página web: www.gracielamedina.com) realiza un análisis referente a la adopción en Argentina y la homosexualidad, así analiza los siguientes casos:

Adopción conjunta

El art. 312 del Cód. Civil establece que nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Nuestra legislación establece como principio general el de la adopción unipersonal, estableciendo a modo de excepción que la adopción puede otorgarse a más de una persona cuando éstos sean cónyuges. La norma antes transcripta impide que las parejas homosexuales adopten conjuntamente. Esta disposición podría ser atacada inconstitucional fundada en que establece una discriminación arbitraria en razón de la preferencia sexual; también podría ser cuestionada como violatoria al derecho a constituir una familia.

Adopción simple del hijo del compañero homosexual

El Código Civil prevé la posibilidad de adoptar al hijo del cónyuge del adoptante en el art. 311, inciso 1º. Nada se dice sobre la posibilidad de adoptar al hijo del compañero homosexual, ni se han presentado pretensiones judiciales en tal sentido. Se han presentado casos en los que se han solicitado la adopción simple del hijo o de la hija de la concubina y tal adopción ha sido en una primera etapa denegada y en la actualidad aceptada.

Adopción de un homosexual solo

La filiación adoptiva, no es natural sino que depende o necesita de una sentencia judicial a instancia del adoptante (art.311, primer pár. Cód. Civil), de tal manera que será el juez o tribunal quien deberá analizar si el adoptante es idóneo para cumplir los vitales roles de padre o madre adoptiva.

Derecho comparado

Matrimonio

Sólo siete países consienten el matrimonio entre homosexuales -Sudáfrica, Bélgica, Holanda, Noruega, España, Suecia y Canadá-, así como los Estados de Connecticut, Iowa, Maine, Massachusetts y Vermont, en los Estados Unidos.

Los actos sexuales entre personas del mismo sexo nunca han sido tipificados como delito en doce países africanos.

El estatus legal de los actos homosexuales no ha sido aclarado en Yibuti e Irak, mientras que Lesoto, Suazilandia, Belice, Trinidad y Tobago prohíben la entrada a personas homosexuales.[8]

Jurisprudencia sobre parejas del mismo sexo:

1) Seguridad social:

"Corresponde ordenar a una obra social que incorpore como beneficiario indirecto a la pareja homosexual de un afiliado, en tanto se encuentran reunidos los requisitos previstos por el art. 9°, inc. b) de la ley 23.660, esto es, la convivencia y el ostensible trato familiar" (Juez. Fed, Rosario, n° 2, 1/8/05)

2) Patrimonial 

  • División de condominio (CNCiv y Com. San Isidro, sala I, 22/6/99)

  • Reconoció la existencia de un condominio no sociedad de hecho- (33,3% pareja y 66,6% herederos) por igual tratamiento a las parejas heterosexuales ante los problemas patrimoniales.

  • Por el principio de autonomía de la voluntad, los miembros de la pareja pueden establecer el régimen patrimonial que más les convenga para regir durante la vida y después de la muerte respetando el orden público (d. sucesorio)

Con respecto a la BISEXUALIDAD, sostenemos que gozan de los beneficios de los heterosexuales y de las limitaciones de los homosexuales, situación que dependerá de la decisión personal de cada individuo. Recordemos que se caracterizan por sentir atracción por uno u otro sexo indistintamente.

Travestismo

CONCEPTO

La palabra travestismo fue creada por el doctor, sociólogo y sexólogo alemán Magnus Hirschfeld y viene del latín trans, cruzar o sobrepasar, y vestere, vestir. Hirschfeld publicó en 1910 la obra "Die Transvestiten: eine Untersuchung über den erotischen Verkleidungstrieb" ("Los travestidos: una investigación del deseo erótico por disfrazarse") para describir a un grupo de personas que de forma voluntaria y frecuente se vestían con ropas comúnmente asignadas al sexo opuesto . El grupo de personas que Hirschfeld observó para llevar a cabo sus investigaciones incluía hombres y mujeres que se catalogaban como heterosexuales, homosexuales, lesbianas, bisexuales, asexuales y transexuales.

El travestismo es la tendencia que lleva al sujeto a adoptar las vestimentas del sexo opuesto y generalmente este vestir tiene un cierto carácter fetichista, es decir el sujeto encuentra un estimulo sexual en esa conducta, sin embargo esta característica no es aceptada unánimemente por la doctrina[9]

En principio, busca la relación sexual con sujetos del sexo opuesto, pero se combina con el homosexualismo en los casos en que mantiene contacto sexual con personas de su mismo sexo.

A partir de este concepto, se puede aclarar la frecuente confusión entre travestismo y transexualidad, toda vez que en el primer caso no existe un conflicto con su identidad sexual, no desea cambiar de sexo y adquirir las características sexuales, primarias y secundarias del otro sexo. Mientras que en el segundo caso, existe un permanente conflicto entre su sexo biológico y su sexo psicológico, un fuerte sentimiento de pertenecer al sexo contrario y por ello desean adquirir la morfología genital y fenotípica del otro sexo.

Travestismo en la Argentina

A nivel nacional, no existe una regulación que haga referencia al travestismo con el fin de consagrar su protección y este vacío legal ha dado lugar a conductas y prácticas discriminatorias y ha provocado el menoscabo de su integridad y persona a lo largo del tiempo. A nivel local, existen algunas normas que hacen referencia al travestismo, sin embargo como lo señala un informe de la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales[10]las mismas han sido formas de justificar la mayoría de arrestos realizados por la fuerza de seguridad.

Por otro lado, la normativa sobre el ejercicio de la prostitución, al cual se pueden dedicar algunos travestis, en los diversos Códigos Contravencionales o de Faltas, ha sido vacilante y ha estado fuertemente influenciada por cuestiones religiosas, morales y hasta sociales, que conducen una situación de desprotección con respecto a las personas que la llevan a cabo.

SITUACIÓN EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

  • 1. En un primer momento y con la sanción de ley orgánica de la Policía federal, en tiempos de Aramburu y vigente hasta 1998, el travestismo fue foco de persecución, a través de los edictos policiales, estas fuerzas estaban encargadas de emitir y aplicar los mismos, como consecuencia de la delegación otorgada en la normativa, del control y regulación de la vida cotidiana. En estos edictos, se penalizaban la incitación u ofrecimiento al acto carnal en la vía pública (2do F) o el llevar vestimenta consideradas correspondientes al otro sexo (2do H)

  • 2. En marzo de 1998 los edictos policiales se derogaron y fueron reemplazados por el Código Contravencional (Ley 10) que surge como consecuencia de la sanción de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo este Código fue objeto de numerosas reformas, que desencadenaron fuertes tensiones entre los distintos sectores involucrados.

  • 3. En septiembre del 2004, mediante la ley 1472, se sanciona el Código Contravencional de la Ciudad autónoma de Buenos Aires, que en el Art. 2 dispone la derogación del Código anterior. Por otro lado, se castiga la discriminación por género u orientación sexual[11]y se penaliza la oferta y demanda de sexo en los espacios públicos[12]

SITUACIÓN EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

  • El Código de Faltas de la provincia de Buenos Aires – Decreto/Ley 8031 (1973) establecía:

Art. 68: "Será penado con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare"

Art. 69 inc. A: "Será sancionado con multa del veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de diez (10) a treinta (30) días.

a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas de homosexuales;…"

Por último:

Art. 92 inc. E: "Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60) días:

e- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo contrario;…"

En el 2005 la Secretaría de Derechos Humanos ha desarrollado acciones tendientes a la derogación de estos artículos, que atentan contra igualdad de oportunidades de parte de la población bonaerense. En este sentido, resulta pertinente citar la propuesta 17 del documento desarrollado para la elaboración del Plan Nacional contra la Discriminación aprobado el 8 de septiembre de 2005 por Decreto Nacional Nº 1086/05, que sostenía:"Derogar los artículos de todos los Códigos provinciales y municipales con figuras contravencionales "abiertas" (falta de moralidad, escándalo en la vía pública, merodeo, prostitución, etc.) que otorgan facultades a la policía para realizar detenciones sin intervención judicial previa"

Por otro lado, el 15 de julio de 2005 y en respuesta a los reclamos surgidos desde las organizaciones de la sociedad civil (OSC) que trabajan con la temática de diversidad sexual, se desarrolló la I Jornada de Trabajo "Lineamientos para la Implementación de Políticas de Inclusión GLTTTBI en la Provincia de Buenos Aires". En ese momento, los ejes temáticos propuestos para la discusión fueron: 1) proyectos de modificación del Código de Faltas, 2) proyectos de ley sobre unión civil y 3) relación de la comunidad GLTTTBI con el sistema de salud bonaerense.

Con respecto al primer punto de la agenda, la discusión giró en torno a los artículos 68, 69 y 92 del Código de Faltas bonaerense.

A partir de las conclusiones de estos debates,  la Secretaría elaboró un proyecto de ley.

POSICION DE A SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS

La Secretaría entiende que en Argentina, y en particular la provincia de Buenos Aires, no se puede ni se debe reprimir la prostitución, sino desarrollar una política abolicionista que en los hechos implica la necesidad de desarrollar políticas públicas que apunten a la producción de posibilidades de inclusión en los circuitos de empleo, salud, vivienda y educación de las personas en situación de prostitución.

El Estado debe prohibir y castigar la explotación sexual y es el Código Penal el que provee de las herramientas necesarias en su Libro II, Título III "Delitos contra la integridad sexual", artículos 125, 125 bis, 126, 127, 127 bis, 127 ter.

En lo que respecta a la figura "escándalo", debe destacarse que el propio Código de Faltas en su capítulo IV establece faltas contra la tranquilidad y el orden público previendo sanciones para ello. Sin embargo, la especificidad de la figura del artículo 68 denota la intención discriminatoria de su texto, al sancionar las conductas disruptivas de la paz pública por separado cuando las mismas sean cometidas por personas que ejercen la prostitución.

Por otra parte, los artículos cuya derogación se propone son contrarios a toda la normativa que garantiza la igualdad de las personas y su no discriminación, en tanto penalizan en función de la orientación sexual o identidad y expresión de género.

Sancionar con arresto solo a prostitutas u homosexuales, hablar de prácticas viciosas homosexuales o reprimir a quién en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo contrario son formulas que atentan contra la formación de una sociedad fundada en la igualdad, la diversidad y la dignidad de las personas cualquiera sea su sexo, orientación sexual o identidad y expresión de género.

En el año 2008 se presentó al Presidente y al Vicepresidente 1º de la  Cámara de Diputados provincial así como al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de ese órgano legislativo, un informe sobre el proyecto de ley para modificar el Código de Faltas bonaerense. El 8 de octubre del 2008, se sanciona la ley 13.887 que entro en vigencia el 7 de noviembre del 2008, mediante la cual, se dispuso la derogación del Art. 92 inc. e y la modificación de los artículos 68 y 69[13]

Cabe tener en cuenta, como lo señala Pecheny[14]que en muchas provincias subsisten los Códigos de Falta, cuyos artículos son invocados por la policía para justificar la persecución policial a los travestis, en particular a aquellos en situaciones de prostitución; lo que pone de manifiesto que el cambio legislativo, no ha modificado estas prácticas. Como ejemplo se puede mencionar el caso del travesti María Belén Correa, quien adquirió en el 2004 status de refugiada en EEUU sobre la base de denunciar la persecución policial de la que ella y su organización (ATTA, actualmente ATTTA) fueran objeto.

ROL DE LA PRENSA

Con motivo de la sanción del Código Contravencional en 1998, un periodista analizó el papel que jugaron los medios en relación al impacto de la noticia de la reforma. Pone al descubierto que el tratamiento de la noticia, el trabajo de edición y selección de material, tienen el claro propósito de conducir la opinión pública para poder generar presión, hacia un lado u otro del debate.

Desde la óptica de los diarios de mayor circulación en el país, el periodista recalca que solo el matutino Página 12, conservó una mirada abarcativa de la situación, incluyendo la opinión de los principales actores, es decir de los propios transexuales, travestis y homosexuales frente a las nuevas modificaciones. Mientras que, tanto Clarín, como Nación, planteaban el análisis desde preconceptos, para poder generar una opinión desfavorable y acrecentar la tensión.

Jurisprudencia

Los fallos citados a continuación, dan cuenta de una tendencia de la jurisprudencia sentada hacia 1999 sobre la inconstitucionalidad del Art. 92 del Código de Faltas que finalmente fue derogado finales del 2008.

  • 1. Juzgado en lo correccional Nº 1 de Bahía Blanca, a cargo del juez José L. Ares, en un fallo del 21 de septiembre de 1999. En este caso se declaro la inconstitucionalidad del Art. 92 y en uno de los considerandos más importantes se estableció que "la confusión que  puede  generar  el simple  hecho  de  vestir   ropas   propias   del   sexo opuesto, podría   haber   tenido   sentido   en    épocas pretéritas,  en las que el aspecto exterior de hombres y mujeres era claramente diferente. En cambio actualmente, cualesquiera  sea la valoración que se haga al respecto, ello  no  es  así y los hombres se tiñen el cabello y lo sujetan con colitas,  usan  aritos;  personas  de  ambos sexos  se  graban  tatuajes…  En suma, han variado los hábitos  sociales, e incluso  las relaciones entre los sexos. Baste recordar que a principios de este siglo, en la ciudad de Buenos Aires las mujeres que  se  osaron  a usar falda-pantalón fueron silbadas y perseguidas por la multitud"

  • 2. Juzgado correccional de Necochea de julio de 2006

En este caso, señor Roberto Omar Barraza es identificado y trasladado a la dependencia policial, por encontrarse vestido con ropa de mujer en la vía pública; se le imputa la violación de lo dispuesto en el Art. 92 del Código de Faltas. En virtud de ello, al ser identificado por el personal policial, con vestimenta del sexo femenino, es trasladado a la dependencia policial y se le sigue este proceso.

El juez que entendió en el caso, declaro inconstitucional dicho artículo, dispuso el sobreseimiento del imputado y sus argumento más importante se ciñe en torno a la consideración de que: "no  existe posibilidad  alguna de lesionar ni poner en peligro bien jurídico  alguno -mucho menos la fe pública- con el tipo de ropa que se use. Pretender -como pretende  el  Código de Faltas bonaerense- que el estado pueda regir la vestimenta  que  tiene que usar la población, constituye un verdadero  desatino, palmariamente contradictorio con el principio de reserva  establecido  por  el  artículo  19 constitucional"

  • 3. Juzgado correccional Nº 4 de la Plata

A quien es identificado como A. D. F. se le imputa la comisión de las infracciones previstas y sancionadas por los  arts. 68 y 92 inc. "e" del Dec. Ley 8031

EL juez, Pedro Federico HOOFT, sostiene que el acusado se encuentra comprendido en las previsiones del Art. 92, pero que el mismo es contrario a la letra  y  espíritu  de  la Constitución Nacional y de instrumentos  internacionales materia de derechos humanos con jerarquía constitucional a partir de  la reforma  de  la  Carta Magna en el año 1994 (art. 75 inc. 22 C.N.), tal como ya lo he declarado en  casos anteriores.

A su vez, considera que: "estamos en presencia de conductas autorreferentes que implican,  además  el  reconocimiento  del  derecho  "a  la diferencia", el respeto  a una decisión personal de quienes, como en el  caso  de la persona a quien se atribuye la falta bajo  tratamiento,  se visten de la manera en que lo hacían al momento de la constatación policial  (vestimenta  habitual  propia del sexo femenino)" En la medida en que estas conductas no afecten legítimos derechos de terceros, ni ofendan la moral pública quedan englobadas dentro de la esfera de la privacidad que goza de tutela jurídica a través del Art. 19 de la CN.

Concluye, sosteniendo que "resulta notorio que la previsión del art. 92 inc. "e" del Cód. de Faltas Dec. Ley 8031 t.o. se torna  manifiestamente incompatible con derechos y garantías de jerarquía constitucional, en  particular  en  cuanto viola  la  protección  constitucional a la esfera de privacidad de las personas (arts. 19 de la Constitución Nacional y 26 de la Constitución de la Pcia. de Bs.  As.), sin perjuicio de importar al mismo tiempo una discriminación ilegítima violatoria asimismo  de derechos  y  garantías reconocidas en Tratados y Declaraciones en materia  de  derechos  humanos  y  de expresas normas constitucionales (arts. 75  inc.  22 de  la  Constitución Nacional; 10, 11, 12 inc. 3ro., 15, 26, 56, 57 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.  según reforma de 1994, arts. 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;  arts.  2, 3, 11 y concordantes. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)"

Por todo ello, decide absolver a A. D. F. por la  imputación de la conducta tipificada en el Art.  68 del Cód. de faltas y declarar la inconstitucionalidad del Art. 92 inc. e.

Hermafroditismo

Para Ghersi, el hermafrodita es aquel individuo que nace con órganos genitales y reproductores de los dos sexos. La mayoría de las veces, las dos partes se encuentran atrofiadas.

Conforme una definición del médico-legista Alfredo Achával, se lo puede entender como una anomalía sexual por coexistencia de gónadas de los dos sexos en un mismo individuo.

De acuerdo con la apariencia exterior es habitualmente el sexo con que actúan en la sociedad, pues así han sido inscriptos en su nacimiento, pero lo cierto es que la cirugía es necesaria para la definición de uno de los dos sexos.

Seudohermafroditismo

En los seudohermafroditas se encuentra un sexo gonádico coexistiendo con órganos sexuales externos de apariencia de sexo distinto.

En este estado de la sexualidad se observa la carencia, en un mismo sujeto, de homogeneidad entre los órganos genitales externos y el sexo genético, no obstante lo cual predominan los caracteres correspondientes a uno de los dos sexos. Ello nos permite referirnos a un hermafroditismo masculino o a uno femenino en tanto existe un sexo dominante. De ahí que se aluda a un pseudohermafroditismo.

Intersexualidad

Es la condición de una persona que presenta de forma simultánea características sexuales masculinas y femeninas, en grados variables. Puede poseer una abertura vaginal la cual puede estar parcialmente fusionada, un órgano eréctil (pene o clítoris) más o menos desarrollado y ovarios o testículos, los cuales suelen ser internos.

Jurisprudencia

Un fallo reciente del año 2008 autorizo a reasignar el sexo y nombre de una niña hermafrodita. Esta situación tuvo lugar en Colonia Tatacua, Corrientes y se inicia en el 2004, con el nacimiento de una bebe a la cual, por error, se la inscribió con nombre de varón (Marcos) dado que su pequeño cuerpo exponía por fuera el órgano reproductor masculino. Por dentro era claramente una niña: poseía útero y ovarios. El hermafroditismo(o seudohermafroditismo conforme la distinción hecha precedentemente) que presentaba tenía la característica de los órganos internos vaginales desarrollados, mientras que, exteriormente, se habían desarrollado genitales masculinos causando el consecuente trastorno hormonal. Clínicamente se determinó que sufre de hiperplasia suprarrenal congénita, por deficiencia de la enzima 21 hidroxilasa, lo que trae como consecuencia una virilización de los genitales externos.

Con este panorama, su madre acudió al hospital Garrahan para que fuese atendida y se le recomendara un tratamiento que pudiese revertir la difícil situación en que vivían con su hija, quien comenzaba a vislumbrar su cuerpo distinto al de los demás. Con un estudio psicológico, genético y clínico, los profesionales del reconocido centro de salud pediátrico detectaron que Marcos no era varón, sino mujer. Indicaron además que necesitaba de una intervención quirúrgica urgente para corregir la malformación, en vista a que esta rara conjunción hormonal alteraba la salud de la pequeña. Antes de la cirugía correctiva pidieron la reasignación del sexo y el cambio de nombre en el Registro Civil.

Fue en ese momento cuando sus padres acudieron a la Defensoría de Pobres y Ausentes, a cargo del doctor Enzo Di Tella, para encontrar una salida rápida al obstáculo que interponía a la niña de su verdadera identidad. De inmediato se promovió un juicio sumarísimo, con expresa habilitación de días y horas, para conseguir el cambio. Pese a ello, desde el juzgado que tomó el caso "se ordenaron una multiplicidad de estudios y trámites que retrasaron una sentencia, para la niña, los médicos y sus familiares, de carácter urgente", indicaron desde dicha oficina.

Así, el titular de la Defensoría solicitó a directivos del Garrahan que se realice la operación de todas formas, dado que su integridad física y psíquica peligraba cada vez más conforme pasaban los días, y así se hizo: la operación le devolvió a la pequeña lo que la naturaleza le había quitado. Y, un año después del pedido desesperado, la Justicia también decidió reasignarle su real identidad.

La demora en el sistema judicial no fue impedimento para que su madre, junto a los organismos no gubernamentales que la ayudaron, y a la intervención de la Defensoría de Pobres y Ausentes, consiga que los profesionales de la salud corrijan el disformismo genital congénito con el que llegó al mundo. (Fuente: http://www.diariolarepublica.com.ar)

Transexualidad

Para iniciar el abordaje de este tema, es preciso saber q que nos referimos cuando hablamos de transexualidad, dado que es una condición que difiere sustancialmente de las que hemos desarrollado anteriormente, es decir, de la heterosexualidad, homosexualidad, bisexualidad, hermafroditismo y travestismo.

Para dar un primer acercamiento, podemos decir que la transexualidad es la condición de quien, a pesar de tener sexo cromosómico y gonadal determinado, siente la íntima convicción de pertenecer al otro y de que un error de la naturaleza ha encerrado su sexualidad en un cuerpo que no corresponde a él. Se define como el sentimiento experimentado por un individuo normalmente constituido de pertenecer al sexo opuesto, con deseo intenso y obsesivo de cambiar de estado sexual, incluso en su anatomía, para vivir con una apariencia conforme a la idea que se hace de sí mismo.[15]CE

La Doctora Kemelmajer de Carlucci explica que "el homosexualismo no debe ser confundido con el transexualismo (gender identity), caracterizado por una contradicción entre el sexo anatómico, determinado genética y hormonalmente y el sexo psicológico. El transexual posee un sentimiento profundo e irreversible de pertenecer al sexo opuesto al que está inscripto en su acta de nacimiento.[16]

Según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE 10) de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), se considera al transexualismo como un trastorno de la identidad sexual, señalado por la presencia de cuatro componentes: 1) identificación de un modo intenso y persistente con el otro sexo; 2) malestar permanente con el sexo asignado o sentido de inadecuación en el papel de su sexo (disforia de género); 3) ausencia de los padecimientos físicos o psíquicos de los llamados estados intersexuales (homosexualidad, travestismos, bisexualidad, pseudohermafroditismo, etc.); 4) pruebas de malestar clínicamente significativo o deterioro social, laboral o de otras áreas del individuo. A ello ha de agregarse, por supuesto, la ausencia de otro tipo de alteraciones o patologías psíquicas.

Para la Corte Europea de Derechos del Hombre un transexual es una persona que pertenece físicamente a un sexo, pero que siente el pertenecer a otro, y para acceder a una identidad más coherente y menos equívoca se somete a tratamientos médicos o a procedimientos quirúrgicos, a fin de adaptar sus caracteres físicos a su psiquismo. Tales intervenciones nunca otorgan todos los caracteres del sexo opuesto al de origen

Estamos en presencia de una anomalía disfuncional que nos aleja de la anacrónica concepción de pensar a los transexuales como seres viciosos o simples pervertidos sexuales, para los que la psicoterapia se presenta como única alternativa; su desajuste, recientemente comprendido, es sumamente profundo y les provoca un fuerte malestar. Como dice Fernández Sessarego ("Derecho a la identidad personal", Bs. As. 1992), el transexual representa emblemáticamente la patología de lo incierto, de lo sexualmente inclasificable. Es un sujeto en el que, dramáticamente, contrastan sus características sexuales exteriores (su fenotipo), con su naturaleza psíquica.[17]

Es importante destacar que la transexualidad no es un fenómeno aparecido en el siglo XX. Sin duda, los avances acaecidos a finales del segundo milenio, no sólo en el campo de la medicina, sino en el terreno de las ideas y las costumbres, han facilitado y acelerado su visibilidad, los medios de comunicación, y algunas manifestaciones artísticas, especialmente el cine, han contribuido notablemente a la difusión pública de la transexualidad; pero existen sobradas pruebas de que al menos la permutación de los roles de género entre sexos y la asunción pública del nuevo género surgieron a la par que la especie humana misma.

Las referencias más antiguas de que se disponen pertenecen al Neolítico (aprox.10.000 a.C.). Los egipcios utilizaron a los dioses para simbolizar las distintas combinaciones de género y sexo. También existen numerosos legados de la Grecia antigua y de Roma sobre personas que no aceptaban la imposición de género en el nacimiento.

Incluso en la historia de los emperadores romanos hay datos de varios intentos de cirugía transexual. Las técnicas quirúrgicas y el instrumental eran muy similares a las que conocemos hoy día, y hay manuales de cirugía obra de Galeno y sus asistentes, que describen con bastante precisión algunas intervenciones sorprendentes para la época.

Diversos estudios antropológicos han encontrado muestras importantes de identidad de género cruzada perfectamente admitida por distintas culturas indígenas. Durante el primer cuarto del siglo pasado, se recogieron extensos datos sobre prácticas tradicionales en varias tribus de indios norteamericanos. En casi cada parte del continente parece haber habido, desde los tiempos más antiguos, personas que se vestían y adoptaban las funciones y costumbres propias del otro género.

Todos estos datos históricos, contribuyen a sostener que la transexualidad no es una mera cuestión de moda, de usos, sino, por el contrario, que es una cualidad que se presenta en ciertas personas, podríamos decir en forma innata, donde el individuo se comporta, se percibe y desea ser percibido de acuerdo al sexo con el que se identifica. No radica en una elección personal, sino en una falta de adecuación del sexo corporal con el psicológico, de hecho, los transexuales se presentan en un número menor que los homosexuales; su problema es más difícil de entender desde el punto de vista psicológico y médico pues no se reduce a una preferencia sexual, sino a toda una metamorfosis.

Paradójicamente se da la circunstancia de que el transexualismo es, según algunos autores, poco frecuente entre homosexuales. El individuo transexual siente una fascinación tan absoluta por los atributos del sexo contrario que llega a identificarse con él, desvalorizando los atributos de su propio sexo. Entre los individuos de orientación homosexual lo que se da es precisamente una fascinación con los atributos del propio sexo, al tiempo que los del sexo contrario aparecen, en mayor o menor grado como carentes de interés.[18] Por otra parte, un homosexual se sirve de sus órganos genitales, mientras que un transexual siente horror hacia ellos y busca modificarlos mediante diversos procedimientos tanto quirúrgicos como no quirúrgicos.

Haciendo un poco de historia respecto de la terminología, podemos mencionar que el termino transexual comienza a utilizarse en 1950 para designar a individuos que físicamente pertenecen a un sexo y que según parece son psicológicamente del sexo contrario y que desean que la 'cirugía altere sus características físicas para que se asemejen a aquellos del sexo opuesto. Posteriormente, en 1973 se propone el término disforia de género para definir la insatisfacción resultante del conflicto entre la identidad de género y el sexo legalmente asignado al nacer. Incluye el transexualismo así como otros trastornos de identidad de género

Actualmente, se describe en la literatura médica este fenómeno como Trastorno de Identidad de Género (TIG), conforme a lo indicado en la última revisión del DSM (Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders, cuarta edición), que data de 1994. Por este término se designa a aquellos sujetos que muestran una identificación con el género contrario e insatisfacción constante con su sexo anatómico.

No existe una opinión unívoca sobre su naturaleza o condición, pero si existen síntomas que se manifiestan desde la niñez. Podemos decir que en niños, este trastorno se manifiesta por cuatro o más de los siguientes rasgos:

  • 1. deseos repetidos de ser, o insistencia de que uno es, del otro sexo.

  • 2. en los niños, preferencia por el travestismo o por simular vestimenta femenina, en las niñas, insistencia en llevar puesta ropa solamente masculina.

  • 3. Preferencias marcadas y persistentes por el papel del otro sexo o fantasías referentes a pertenecer al otro sexo.

  • 4. Deseo intenso de participar en los juegos y en los pasatiempos propios del otro sexo.

  • 5. Preferencia marcada por compañeros del otro sexo.

En los adolescentes y adultos la alteración se manifiesta por síntomas tales como un deseo firme de pertenecer al otro sexo, ser considerado como del otro sexo, un deseo de vivir o ser tratado como del otro sexo, o la convicción de experimentar las reacciones y las sensaciones típicas del otro sexo.

Asimismo, encontramos malestar con el propio sexo o sentimiento de inadecuación con su rol. En los niños se manifiesta por cualquiera de los siguientes rasgos: en los niños, sentimientos de que el pene o los testículos son horribles o van a desaparecer, de que sería mejor no tener pene o aversión hacia los juegos violentos y rechazo a los juguetes, juegos y actividades propios de los niños, en las niñas, rechazo a orinar en la posición sentada, sentimientos de tener o presentar en el futuro un pene, de no querer poseer pechos ni tener regla o aversión acentuada hacia la ropa femenina.

En los adolescentes y en los adultos la alteración se manifiesta por síntomas como preocupación por eliminar las características sexuales primarias y secundarias (por ejemplo, pedir tratamiento hormonal, quirúrgico u otros procedimientos para modificar físicamente los rasgos sexuales y de esta manera parecerse al otro sexo) o creer que se ha nacido con el sexo equivocado.

La alteración no coexiste con una enfermedad intersexual.

Esta alteración provoca malestar clínicamente significativo o deterioro social, laboral o de otras aéreas importantes de la actividad del individuo.[19]

Existiendo los síntomas antes mencionados, es necesario un examen de tipo diagnóstico para corroborar que estamos ante un caso de transexualidad propiamente dicha y no ante una mera alteración sexual.

El diagnóstico, debe ser realizado preferentemente por un psiquiatra con experiencia en trastornos de género, pero también puede ser hecho por un medico clínico, un psicólogo o un psiquiatra general. Una vez obtenido el diagnóstico, el médico prescribirá los diferentes tratamientos de reasignación de sexo a seguir por el paciente, algunos de ellos son comunes a hombres como mujeres y otros, son exclusivos para hombre o mujer, según sea el caso.

LOS TRATAMIENTOS COMUNES A MUJERES Y HOMBRES TRANSEXUALES SON:

Tratamiento / intervención

Características principales de cada tratamiento o intervención

FASE DE DIAGNÓSTICO Y APOYO

PSICOTERAPÉUTICO

POSTERIOR

(durante el proceso de reasignación de sexo).

• Historia individual del desarrollo de la identidad de género.

• Análisis de la situación personal del paciente en los distintos ámbitos de su vida familiar, trabajo, amistad, etc.

• Descartar la existencia de psicopatologías que pudieran contraindicar el inicio del proceso de reasignación de sexo.

• Apoyo psicoterapéutico: ayudar en la propia definición de la identidad de género, facilitar los procesos de adaptación social de la persona transexual y dotar de recursos para hacer frente a posibles situaciones de rechazo social o discriminación

TRATAMIENTO

HORMONAL

Su función consiste en la eliminación de los caracteres sexuales del sexo anatómico y la inducción del desarrollo de caracteres sexuales secundarios propios de la identidad de género manifestada por el individuo. El tratamiento hormonal en personas transexuales es para toda la vida.

Valoración clínica previa: diagnóstico del TIG y análisis de posibles contraindicaciones de los tratamientos estrogénicos (en mujeres transexuales, H a M) o androgénicos (en hombres transexuales, M a H).

Criterios de elegibilidad: mayoría de edad (18 años), conocimiento de los beneficios y riesgos del tratamiento hormonal y un mínimo de tres meses de psicoterapia o experiencia en vida real documentada.

Criterios de disposición: consolidación de la identidad de género (bien mediante psicoterapia o a través del test de vida real); mantener o mejorar el estado de salud mental y cumplimiento responsable del tratamiento hormonal.

Especial énfasis en cuidar la atención de los TIG en la infancia y adolescencia, siguiendo los parámetros indicados en los protocolos médicos internacionales (intervenciones total o parcialmente reversibles durante los períodos de adolescencia).

Administración de las hormonas: valoración clínica de los criterios para determinar la administración de hormonas (dosis, fórmula química y vía de administración);;

Control endocrino lógico del tratamiento hormonal en personas transexuales mediante analíticas generales y específicas realizadas con carácter periódico (de seis meses a un año).

TRATAMIENTOS ESPECÍFICOS EN MUJERES TRANSEXUALES (H a M)

Tratamiento / intervención

Características principales de cada tratamiento o intervención

FOTO DEPILACIÓN CON LÁSER DE DIODO O, EN SU DEFECTO DEPILACIÓN, ELÉCTRICA (ELECTRÓLISIS) DEL VELLO FACIAL

• El efecto del tratamiento hormonal estrogénico en mujeres transexuales (H a M) es claramente insatisfactorio en cuanto a la reducción del vello facial

• El tratamiento regular para la erradicación eficaz del vello facial en mujeres transexuales puede durar de uno dos años

• Cualquiera de estas dos técnicas (la primera es más reciente) facilita la experiencia en vida real de las mujeres transexuales.

MAMOPLASTIA DE AUMENTO

Cirugía de aumento mamario

• Mejora la adaptación en la experiencia de vida real (la inducción hormonal del desarrollo mamario en mujeres transexuales suele ser claramente insatisfactorio).

Implantación quirúrgica de prótesis: por incisión axilar, periareolar o inframamaria…

Evaluación posterior del tejido mamario y de las prótesis, para detectar posibles roturas intracapsulares.

TRATAMIENTO DE EDUCACIÓN Y MODULACIÓN DE LA VOZ

• El timbre de la voz de las mujeres transexuales no suele cambiar con el tratamiento estrogénico.

• Existen tratamientos de educación de la voz, que permiten modular el timbre.

CIRUGÍA DE REASIGNACIÓN DE SEXO:

Orquidectomía, Vaginoplastia y Clitoroplastia

Orquidectomía: puede ser una alternativa en la cirugía genital (siempre a elección de la paciente) o el primer paso en una CRS completa (con vaginoplastia y cIitoroplastia). Consiste en la extirpación de las gónadas, hecho que permite paralizar la producción de las hormonas correspondientes al sexo asignado (o sexo biológico).

Vaginoplastia y clitoroplastia: intervención quirúrgica compleja que requiere la participación de varios especialistas. La intervención consta de varias fases: orquidectomía (extirpación de las gónadas / testículos), penectomía, vaginoplastia (creación, de la nueva cavidad vaginal y su reconstrucción), reconstrucción uretra-meato y, por último, cIitoroplastia (reconstrucción del clítoris) y labioplastia (reconstrucción de los labios).

TERAPIA DE SEXOLOGÍA TRAS LA CIRUGÍA DE REASIGNACIÓN DE SEXO

• Una vez superado el postoperatorio, es conveniente una terapia dirigida por sexólogos/as: adaptación a los nuevos órganos sexuales y aprendizaje en la sexualidad

OTRAS. CIRUGÍAS PLÁSTICAS

FEMINIZANTES (CORRECCIONES FACIALES, siempre valorando los casos concretos de cada paciente transexual mediante, una previa, evaluación, psicoterapéutica que determine la situación personal de angustia)

• Algunas de las intervenciones plástico-quirúrgicas que se describen a continuación pueden ser necesarias para aliviar la situación de angustia vital de la paciente transexual.

Condrolaríngoplastia: reducción del cartílago tiroideo prominente (nuez de Adán).

Rinoplastia: reducción de todas las dimensiones de la nariz, tanto en longitud y anchura como en sus ángulos. En ciertos casos podría ser necesaria para la adaptación social de la mujer transexual, debido a. las diferencias antropométricas entre la nariz masculina y femenina.

Reducción del ángulo mandibular.

Mentoplastia: reducción del mentón.

Ensanchamiento de la prominencia zigomática.

Trasplantes de pelo

Implantes malares: Para darle mayor altura a los pómulos.

• Implantes en los de labios

• Eliminación de costillas

• Remodelación de hombros

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente