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  1. LA CIUDADANÍA

1.1. CONCEPTO

Según la Real Academia de la Lengua Española la ciudadanía es una "cualidad y derecho ciudadano; conjunto de ciudadanos de un pueblo o nación"; el diccionario jurídico colombiano la define como "la capacidad plena del nacional para el ejercicio pleno de sus derechos y para cumplimiento de sus obligaciones políticas".

Teóricamente este concepto ha sido abordado desde varios enfoques, pero se considera que no es necesario profundizar sobre el tema en esta variedad de teorías para estar en capacidad de enlazar estas ideas al concepto general de esta obra, por ello generalizando se tiene que los doctrinantes demoliberales manifiestan que la ciudadanía tiene como objetivo alcanzar la igualdad de derechos ciudadanos frente al Estado (Locke), lo cual abogaría por un significado que implica acceso a los derechos políticos; tradición que tiene su origen el la filosofía griega (Platón y Aristóteles), que separa lo público de lo privado y que dio origen a dos tipos distintos de leyes: de derecho público y al derecho de privado, distinción que fue reproducida en tiempos modernos por los teóricos del contrato social (Rousseau, Hobbes, Locke y en forma crítica Pateman).

De esto debe entenderse que no todos los habitantes de una nación son ciudadanos, porque deben reunirse unos requisitos, que para el caso colombiano se sintetizan en los siguientes: ser nacional y cumplir el requisito de la edad (18 años); quienes cumplan con éstos son los que ostentan el título de ciudadano y podrían tener acceso a los derechos políticos en igualdad de condiciones a los demás, claro está, previa otras formalidades que la Constitución y la ley han fijado.

Pueden ejercer el derecho de sufragio activo los mayores de 18 años, pero en su condición pasiva deben cumplir los requisitos de la edad e idoneidad que se han fijado.

Al ser ciudadano en ejercicio se le da la facultad de poder participar activamente en la democracia, es decir, a determinar la orientación política general mediante la designación de sus representantes o mediante la votación de las propuestas que le sean sometidas.

1.2. PARTICIPACIÓN DEL CIUDADANO EN LA DEMOCRACIA COLOMBIANA

La Constitución Política de Colombia, en concordancia con el nuevo concepto de soberanía (art.3), que ya no reside en la Nación, sino en el pueblo, ha querido ampliar las formas de participación ciudadana, en la conformación, ejercicio y control del poder político, plasmados en el artículo 40 y 103.

Precisamente con la antigua Constitución (1886), se tenía una democracia restringida, en donde el pueblo no era el depositario, sino un simple intermediario del poder, donde el ejecutivo prevalecía sobre el legislativo y la soberanía estaba radicada en la nación y no en el pueblo.

La Asamblea Constituyente de 1991 introdujo en la Carta nuevos mecanismos de participación política, siendo reconocido éste como uno de los mayores avances de nuestra Constitución; esta ampliación va más allá del ámbito electoral, porque tal como quedó establecido en el preámbulo y principios fundamentales, se consolidó en un Estado social de derecho organizado en forma de una democracia participativa y pluralista; facilitando la participación de todos en las decisiones que los afecten, en el ámbito económico, político, administrativo y cultural; ejerciendo el pueblo directamente o a través de representantes, la soberanía que reside ahora en él; la primacía de los derechos inalienables y fundamentales con sus mecanismos de protección; los derechos de elegir y ser elegido (conformación y ejercicio) y también pueden ejercer la facultad de controlar a los elegidos.

Esta situación diferencia enormemente la grave implicación del esquema teocrático, fijado en la "irresponsabilidad política de los gobernantes y representantes frente a los ciudadanos en virtud del llamado sufragio-función del artículo 179 de la codificación original (1886), el cual elimina la naturaleza democrática de las instituciones porque es de libre voluntad del Estado otorgar o suprimir esta función"; el elector no imponía obligaciones al candidato, ni confería mandato al elegido y mucho menos tenía mecanismos para derogar su mandato por incumplimiento a su programa.

Pero también quedan por mencionar otros aspectos de participación de la ciudadanía relacionados con los servicios públicos, de seguridad social y de educación; el poder legislativo a través de la posibilidad de presentar proyectos de ley o de reforma constitucional; la posibilidad de investir a los ciudadanos particulares de ejercer funciones de administración de justicia en condición de conciliadores o árbitros, con la facultad otorgada por las partes para proferir fallos en derecho o equidad; intervención y derecho de ejercer acciones públicas como impugnador o defensor de normas sometidas a procesos constitucionales; la proliferación de espacios de participación en materia económica, presupuestal, de planeación y de protección ambiental y la participación en la vida cívica y comunitaria, entre otros.

La ley 134 de 1994, por la cual se dictan las normas sobre instituciones y mecanismos de participación ciudadana, dados por la Constitución Política en los artículos 40 y 103, define aspectos de interés para esta investigación, en razón a los grandes géneros de participación que establece, como son: la iniciativa popular, la consulta, el voto y el cabildo abierto.

  • La iniciativa popular: La iniciativa popular y normativa ante las entidades públicas.
  • La consulta: La consulta popular, la consulta para convocar asamblea Constituyente, el referendo (aprobatorio, derogatorio, constitucional) y plebiscito.

El voto hace referencia a elecciones, pero se observa entonces como la Honorable Corte Constitucional ha separado como manifestación del voto los temas de la consulta para convocar asamblea constituyente y el referendo, aspectos importantes a tener en cuenta en el desarrollo y finalidad de esta tesis.

  1. EL SUFRAGIO

Uno de los aspectos fundamentales de la democracia liberal es la libre competencia del poder, que no es otra cosa que una elección disputada, libre de presiones, pacífica, periódica y abierta por los electores, cuya señal inequívoca es la articulación de un procedimiento mediante el cual los ciudadanos concurren periódicamente a la elección de una línea política determinada.

2.1. CONCEPTO

El término sufragio se derivada de la latina suffragium, es decir, ayuda o auxilio. Según la Real Academia de la Lengua Española es "parecer o dictamen explicado en una congregación, sistema electoral para la provisión de cargos; voto de quien tiene capacidad de elegir. En sentido restringido, aquel en que se reserva el derecho de voto para los ciudadanos que reúnen ciertas condiciones y en sentido universal; aquel en que tienen derecho a participar todos los ciudadanos, salvo determinadas excepciones".

En primer sentido, sufragio es sinónimo de voto, pero también puede considerarse, en términos más amplios, como equivalente de elección o sistema de selección de los miembros de determinados órganos (parlamentarios, concejales, alcaldes, etc.). Es el medio por el cual el pueblo procede a la elección de sus autoridades, siendo él un elemento básico de todo régimen democrático.

Se identifica al sufragio como una actividad pública o más generalmente política, ya que el voto ha de existir también en instituciones privadas basadas en la colegialidad, desde una junta de vecinos, hasta el consejo de administración de una compañía mercantil.

Se tiene entonces que por medio del sufragio, los ciudadanos ejercen el derecho constitucional a participar en la determinación de la orientación política general mediante la designación de sus representantes, aunque se debe tener en cuenta que esta concepción va más allá de lo conocido como su forma activa, sino que también pueden acceder a través del sufragio (pasivo) a pertenecer directamente a las estructuras de poder y dirección política de la nación. "El sufragio entonces tiene implícitos tres aspectos que es el de producir representación, producir gobierno y ofrecer legitimación".

2.2. NATURALEZA DEL SUFRAGIO

A partir de la revolución francesa, se ha producido una variedad de debates y puntos de vista doctrinantes en torno a la caracterización jurídica del sufragio, de las cuales se extractan las principales:

2.2.1. El sufragio como derecho. Aparece conectada a la idea rousseauniana de la soberanía popular, entendida como la suma de las fracciones de soberanía que le corresponde a cada ciudadano, de aquí que se deduzca que el sufragio es un derecho preestatal, innato a la personalidad. Para Rousseau, de la cualidad de ciudadano se deduce su derecho de voto "en todo acto de soberanía, derecho que nada puede quitar a los ciudadanos" , concluye.

El derecho de sufragio y la democracia solo pueden coincidir cuando el sufragio es universal, ha de ser libre, igual, directo y secreto; se emite sin intermediarios dentro de una expresión de libertad, de una voluntad sin vicios de coacción; el secreto le da la garantía de emitirlo con libertad. Este derecho además de hacerse bajo los parámetros de libertad y capacidad, debe ir acompañado de la libertad de expresión, asociación, reunión y libertad de presentar las candidaturas, acompañadas lógicamente de la libertad de concurrir a las campañas electorales y el libre desarrollo de éstas.

Acogiendo estas concepciones, la idea de ser un derecho preestatal, libre, igual, directo y secreto, es lo que origina la residencia de la soberanía en el pueblo, como lo acoge en forma acertada el artículo tercero de la Constitución Política colombiana; de allí que es la voluntad del pueblo en acto legítimo del ejercicio de soberanía, también tener la facultad de retirar su apoyo a los elegidos, a través de lo que esta carta ha dejado plasmado como la revocatoria del mandato, la cual es reglamentada por la ley 134 de 1994.

2.2.2. El sufragio como función. La teoría del sufragio como función está conectada con la concepción sieyesiana de la soberanía nacional (la Nación, ente distinto de cada uno de los ciudadanos que la componen, es la única soberana*) de la cual se deriva la separación entre el derecho de ser ciudadano (ius civitatis) y el derecho a ser elector (ius sufifragii).

* El estado nacional soberano absorbe todo el poder social, erigiéndose en autoridad última e inapelable.

De acuerdo con esta concepción, son titulares del derecho a ser elector los ciudadanos que cumplan con las condiciones determinadas por el legislador, colocándolos en una situación objetiva particular: se les pide que participen en la elección de gobernantes; con ello no ejercen ningún derecho personal, sino que actúan en nombre y por cuenta del Estado, ejercen una función política.

La idea de Emmanuel Joseph Sièyes, es acogida en parte por la anterior Constitución de Colombia, en donde la residencia de la soberanía era esencial y exclusivamente de la Nación (art. 2) y como bien lo trato la doctora Ligia Galvis Ortiz en su estudio sobre la filosofía de esta Constitución, en el artículo 179 original de aquella carta, el voto no es tomado como el ejercicio de soberanía del pueblo, sino como una actividad delegada por el Estado, llevando con ello la consecuencia ? también plasmada en esa Carta ? que no confería mandato a su elegido, pues éste no lo daba el pueblo sino la Nación, de allí que no tenía el elector la posibilidad de derogar el mandato, ni imponer obligaciones sobre el cumplimiento de los programas expuestos en la campaña.

Advierte también Galvis Ortiz que esta noción "coloca al elector como un funcionario público transitorio y nos coloca a un paso del voto obligatorio, cuya eventual adopción no sería más que la culminación de la obra antidemocrática de la Regeneración"

Véase entonces, como al separarse el derecho a ser ciudadano, con el derecho a ser elector (función), la carta constitucional de 1886, en su artículo 168, reformado mediante el artículo 74 del acto legislativo No. 1 del 16 de febrero de 1945, les retira a los miembros de la Fuerza Pública la posibilidad de ejercer la función del sufragio.

La constituyente de 1991 acoge en la actual Constitución esta misma concepción, referente a la prohibición de ejercer la función del sufragio a los miembros activos de la Fuerza Pública (Art. 219), pero debe resaltarse que el concepto de la soberanía no es el mismo, por lo cual las condiciones debían cambiar.

2.2.3. Sufragio como deber. La lógica que trae la concepción anterior, conduce a que se debe admitir que el voto es un deber jurídico estricto.

Los doctrinantes que apoyan esta tesis, consideran que el sufragio no es un derecho disponible por el individuo, sino una obligación que se ha impuesto al ciudadano con el fin de garantizar el funcionamiento armónico de la vida política del Estado. Consideran que esta obligación no coarta la libertad individual, porque solo obliga a participar bajo la amenaza de una sanción, más no impone deber alguno respecto del contenido del voto; de aquí la idea de muchos que se incluya esta modalidad en la constitución, pues quien no está de acuerdo con ninguno de los candidatos tiene la opción de votar en blanco, que es una forma de expresar su desacuerdo, pues sostienen que la simple abstención no da a entender si no está de acuerdo con los candidatos inscritos o que le da igual cualquiera de ellos.

Por el contrario, los defensores de su no obligatoriedad afirman que con esta imposición, el sufragio dejaría de ser libre en cuanto a la decisión primaria de emitirlo, por lo cual deja de ser auténtico sufragio; sostienen que una forma de participar es precisamente con la abstención, con lo cual se da a entender su desacuerdo ? situación que se promueve en algunos sectores hoy día con el tema del referendo ?.

Nuestra actual Constitución en su artículo 258 ha tomado la concepción híbrida y flexible (tendencia actual de muchas doctrinas y constituciones) que clasifica al sufragio como uno de los derecho-función, pues considera que además de ser un derecho personal de carácter funcional, es una función, que determina la orientación que se debe dar a la política.

2.3. REQUISITOS DEL SUFRAGIO

Las pautas que se deben ajustar al sufragio, deben estar sometidas a una condición previa: la universalidad, cuyo principio se fundamenta en un hombre, un voto. Este principio fundamental entiende que no se restringe por razones de riqueza o capacidad intelectual; el cuerpo electoral está compuesto por todos los ciudadanos sin discriminaciones de sexo, raza, condición, creencias o grupos sociales, que cumplen determinadas condiciones (nacionalidad, edad y goce de los derechos civiles y políticos).

Fuera de estas condiciones de carácter técnico, es hoy día inadmisible que esta conquista irrenunciable en los Estados democráticos, esté sometida a otras condiciones. Las limitaciones impuestas deben responder a razones de orden práctico fundadas en el interés general de la comunidad y no a limitar la libre elección o las intenciones políticas.

Vista la condición previa de universalidad, las siguientes pautas son las más proclamadas por los textos de doctrina constitucional:

  • Libertad del sufragio. Éste es libre si no está sometido a coacciones, intimidaciones o presiones, pero no es solamente por preocuparse por la protección del elector, pues "la fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector individuo, porque destruyen la naturaleza del sufragio".
  • Igualdad del sufragio. Es consecuencia de la universalidad, por lo cual además que todos los ciudadanos puedan votar, estos votos deben tener el mismo valor.

Todos los votos deben influir en el resultado electoral; éste debe estar formado por la suma de todos los votos.

  • Secreto del sufragio. Se constituye en una exigencia necesaria para garantizar la libertad de éste, hacerlo público ? como lo proponen algunos, siguiendo ideas del Conde de Montesquieu o Jhon Stuart Mill ? sería hacer más vulnerable al elector a las presiones e intimidaciones, atentando así a su libertad. El secreto del voto se constituye en un derecho del ciudadano y no en una obligación jurídica o principio objetivo.

2.4. FUNCIONES DEL SUFRAGIO

No es lo mismo decir el sufragio como función, que las funciones del sufragio; por ello se considera necesario hablar sobre este tema, pues de aquí se desprenden concepciones interesantes del sustento de la tesis.

Son varios los puntos de vista de los doctrinantes, pero al final se entrelazan unas con las otras; un derecho efectivo de sufragio y unas elecciones democráticas, cumplen unas funciones importantes de las cuales se había referido al tratar el concepto del sufragio, en donde varios consideran que sus funciones primordiales son:

  • Producir representación
  • Producir "gobiernos" (algunos autores consideran que los ciudadanos pacíficamente establecen y cambian gobiernos)
  • Producir legitimación (del estado), consideran algunos que esta se confunde o va dentro de las anteriores.

A estas concepciones, sobre lo que son las funciones del sufragio, también hay quienes agregan: Producir una específica limitación del poder.

Para Nicolás Pérez Serrano "las funciones del sufragio son tres:

  • Electoral: Que sirve para designar los individuos que han de actuar como órganos.
  • Normativa: Que se emplea para iniciar una ley, aceptar o rechazar, e incluso intervenir en una revisión constitucional.
  • Política o plebiscitaria.

En los países que han dejado la democracia participativa e incursionado a la democracia semidirecta, han establecido tres instituciones para enriquecer la participación del pueblo: plebiscito, referéndum e iniciativa popular."

Puede concluirse con estas teorías que la función del sufragio es electiva y participativa.

2.5. EL SUFRAGIO EN LA DEMOCRACIA COLOMBIANA

Éste se encuentra en los seis artículos del capítulo primero (Del sufragio y las elecciones), del título noveno (De las elecciones y la organización electoral), de la Carta Constitucional vigente, trayendo consigo concepciones nuevas, las cuales ya se trataron y que lo diferencian con la anterior Constitución.

Trata directamente al sufragio, en su sentido más simple, como sinónimo de voto y lo relaciona directamente con las elecciones populares de funcionarios para cargos públicos (Presidente y Vicepresidente, senadores, representantes, gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, miembros de las Juntas Administradoras Locales, miembros de la Asamblea Constituyente o funcionarios que señale la Constitución).

La Constitución trae consigo otras formas de participación democrática, que no son tratadas directamente como tal, y de las cuales ya se ha hecho referencia en varias oportunidades, como lo es el plebiscito, el referendo, la consulta popular y la revocatoria del mandato.

Entonces habría que diferenciar las dos clases de votos que existen en la legislación colombiana:

  • El de elecciones a cargos públicos de elección popular y su revocatoria, relacionados directamente con partidos o movimientos políticos.
  • El de participación en el género de consulta: plebiscito, referendo y consulta popular.

En la primera clase, se considera que se exceptúa la elección de miembros de Asamblea Constituyente, pues aquí no se trata de elegir autoridades, sino a quienes nos van a representar como soberanos, que no es otra cosa que facultad absoluta de autodeterminación mediante la expedición de la Ley Suprema que tiene el país.

La Constitución por ser la expresión de soberanía está por encima de todas las leyes y autoridades. Así pues, estos representantes (nuestros) en la Asamblea Constituyente, estarán dotados de soberanía, la cual se le ha delegado. El proceso de selección de los miembros de la Asamblea Constituyente y la misma Asamblea, no se puede entender como una contienda de tipo partidista.

3. LA SOBERANÍA Y EL PODER CONSTITUYENTE

3.1. LA SOBERANÍA

3.1.1. Noción. Poder o autoridad de que dispone un individuo, un grupo o un Estado en el seno de su propia comunidad. Ésta implica necesariamente la independencia en relación con los poderes exteriores y autoridad sobre los grupos internos. El soberano es en consecuencia, una persona o un grupo de personas dotado de soberanía.

La soberanía es la autoridad suprema del poder público, así lo define el diccionario y muchos doctrinantes, es la cúspide del poder y el elemento más alto que garantiza la expresión política de una Nación.

Etimológicamente, el vocablo soberanía denota lo que está por encima de todo (de super, sobre, se formó superanía, soberanía, palabra que según otros deriva de super omnia, sobre todas las cosas). El poder que está por encima de todos es precisamente el que no admite limitaciones o determinaciones jurídicas extrínsecas.

Para L?Oyseau "consiste en un poder absoluto y total en todos los sentidos? Y por consiguiente no existe un grado superior: porque el que tiene un superior no puede ser supremo y soberano. Y sin limitación de tiempo: de otra forma no sería poder absoluto ni siquiera señorío, sino un poder en custodia o depósito?y finalmente, sin limitación de poder o autoridad".

De Jouvenel en su obra La Soberanía trae además la opinión doctrinal de Gentilis, quien manifiesta que "la soberanía consiste en no tener por encima de sí ni a un hombre ni a una ley. Este poder es absoluto y por encima de todo límite".

Ya se había dicho que la soberanía es la facultad absoluta de autodeterminación de expedir la Constitución Política, por lo tanto, es el poder constituyente, único soberano, el que crea los poderes públicos, a quienes dota de facultades y también los limita; este poder establece lo que se denomina los poderes constituidos. La soberanía es, pues, un poder absoluto, perpetuo y, en consecuencia, originario.

Otros doctrinantes la definen como un poder de derecho originario y supremo; explicando que es de derecho, por cuanto no se constituye simplemente con un acto de fuerza, sino un hecho que está vinculado con el derecho, que el pueblo entiende como la facultad de crear las normas de derecho; originario, porque no hace uso de este poder de derecho por delegación de ninguna persona o autoridad, sino que le pertenece a él (el pueblo en el caso colombiano); y es supremo, porque en su ejercicio no aparece subordinado a nadie.

En ese orden de ideas, al nacer la Constitución, el poder constituyente desaparece y surgen los poderes constituidos, los cuales no son ya soberanos, porque solo pueden actuar de acuerdo con la Constitución.

"Necesariamente debe existir un gobierno, pero éste no detenta parcialmente la soberanía, ni la ejerce como delegado…Todo fraccionamiento de la soberanía la hace desaparecer y la sustituye un poder ilegítimo"

3.1.2. Consecuencias. La doctrina constitucional menciona varias, pero se sintetizan en las siguientes como las más importantes:

  • Poder de auto?organización. El poder constituyente aparece como la primera consecuencia de la soberanía. No es un pueblo extranjero, sino el mismo pueblo nacional (colombiano) que expide su constitución y por intermedio de ella determina el régimen político que adopta su Estado, los poderes de sus gobernantes, etc.
  • Poder de expedir normas jurídicas: "Empleando los procedimientos que la constitución señala para la expedición de las leyes", las cuales son la segunda consecuencia de la soberanía, facultad que no la ejerce directamente el pueblo, sino que ha delegado a sus representantes, como garantía de convivencia en sociedad. Sobre esta expedición, el pueblo puede ejercer control.

3.2. EL PODER CONSTITUYENTE

3.2.1. Noción. Dada la importancia del tema, se ha hecho referencia en los párrafos anteriores, cómo el pueblo soberano da origen a la Constitución Política de un país, de tal manera que se convierte en el creador del Estado.

Es "la atribución que se posee para dictar normas de carácter constitucional que organicen jurídicamente un Estado o que reformen esas instituciones político-jurídicas". El Ejercicio de este poder "tiende como es lógico, al establecimiento y reformas constitucionales".

Expresa el maestro Luis Carlos Sáchica que éste "es la facultad y función correspondientes a la calidad política que pertenece el hombre, en comunidad. Es el poder creativo, de ingeniería política, de construcción y estructura relacional de la convivencia que le impone su condición de animal social. Es por ello que ese poder les pertenece a todos o al todo social?"

El poder constituyente, "es la facultad inherente a toda comunidad soberana de darse su ordenamiento juridico-político fundamental originario por medio de la Constitución, y de reformar este total o parcialmente cuando sea necesario"

Tomando la interpretación que da Vladimiro Naranjo Mesa, aparecen en esta conceptualización tres aspectos esenciales:

  • LA TITULARIDAD: En cabeza de la comunidad soberana, que no es otra cosa que el pueblo como titular de esa soberanía.
  • LA FACULTAD: De darse su propio ordenamiento juridico-político a través de la creación de la Constitución.
  • CLASES DE PODER CONSTITUYENTE:
  • Originario: O primario, cuando actúa para dar este ordenamiento por primera vez o para cambiarlo por otro distinto.
  • Derivado: Cuando lo delega en un cuerpo específico, que puede ser un poder constituido, la facultad de reformar o modificar el ordenamiento, hacer una reforma a la Constitución.

Para los jusnaturalistas, "el poder es un hecho de la naturaleza y no un artificio de la voluntad colectiva ni de los individuos adherentes al pacto implícito en las relaciones de convivencia".

3.2.2. Características. Son numerosas las doctrinas sobre las características del poder constituyente, las cuales, en términos generales coinciden. En síntesis éstas se resumen así:

  • Es originario: El profesor español Sánchez Agesta lo caracteriza como un poder ajeno a toda competencia previa, no existe dentro sino por fuera del Estado, por encima de él no existe ningún poder político: es la autoridad suprema, incondicionada, libre de todo formalismo, fundada en sí misma y omnipotente en el poder constitucional. No conoce disposición dispositiva anterior ni mucho menos una constitución de la cual deriva su competencia, es ilimitado desde el punto de vista positivo.

Para manifestar que no tiene límites normativos, por cuanto "destruye el derecho y engendra uno nuevo", Luis Carlos Sáchica en su monografía explica que "el poder constituyente, como poder político o recreador, es anterior al Estado y al derecho que organiza y formula; es un poder emergente que niega el Estado y el derecho existentes".

  • Es indivisible: No se haya coordinado a otros poderes divididos (legislativo, ejecutivo, jurisdiccional), sino que sirve de fundamento previo a los poderes constituidos; las competencias y atribuciones de estos poderes son creadas, modificadas o renovadas por el poder constituyente.
  • Es permanente e inalienable: Puesto que su ejercicio, así sea esporádico, lo exterioriza y evidencia su potencia; subsiste siempre por encima del orden que engendra. (la Constitución). Supone una situación de hecho o una interrupción del orden institucional del Estado.

El hecho de ser permanente e inalienable no indica que éste sea continuo, como los demás poderes del Estado, que son los constituidos, los cuales deben operar regularmente. Para Sáchica la actuación del constituyente es "saltuaria, ocasional, requerida tan solo cuando se necesitan reajustes o cambios institucionales y cuando existe la coyuntura política para hacerlos adecuada y efectivamente".

3.2.3. Límites. En este aspecto los doctrinantes constitucionales señalan como los más importantes los siguientes:

  • Desde el punto de vista del derecho positivo. No está condicionado por ordenamiento constitucional anterior, por lo cual no se le pueden establecer límites. Ninguna ley positiva puede limitarlo.

Al respecto Luis Carlos Sáchica manifestó relacionando al poder constituyente, creador de la constitución, como una "decisión política, prejurídica, que podría tener posterior desarrollo normativo. Decisión constitutiva y organizadora, no normada, pues destruye el derecho anterior y engendra uno nuevo".

  • Desde el punto de vista del derecho natural. Se establece en todas las doctrinas que este poder, desde el punto de vista positivo, no tiene limitaciones, pero se dice también que el mismo está sujeto a las restricciones emanadas del derecho natural. Si bien ninguna norma positiva lo puede limitar, la libertad, la dignidad, la justicia, la igualdad y otros valores provenientes del derecho natural están por encima de este poder, el cual le establece un límite a su desenvolvimiento.

3.2.4. Titularidad. Se determina por el poder político donde se encuadre, en los monárquicos la titularidad reside en una persona o grupo de personas, en un Estado democrático, como el colombiano el poder reside en el pueblo. En este último se entiende que "únicamente es la comunidad política soberana la que ha de decidir sobre la organización constitucional del Estado".

3.3. LA SOBERANÍA Y EL PODER CONSTITUYENTE EN LA CONSTITUCIÓN COLOMBIANA

De acuerdo con los términos establecidos por la Carta Constitucional (art. 3), la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del pueblo emana el poder público, el pueblo ejerce la soberanía en forma directa o por medio de sus representantes; "La Constitución colombiana de 1991, varió la tradicional concepción de soberanía, se consagró así la noción de soberanía popular, al establecer como fuente de poder, ya no la voluntad de la Nación, sino la de los individuos, la suma de cuyas voluntades es el poder supremo".

El pueblo colombiano lo compone toda la comunidad o conglomerado social que integra el Estado, sin distinciones o discriminaciones de ninguna índole, quienes crearon la Constitución Política como suprema ley y directriz de la comunidad nacional y quien ingrese a ella debe someterse a ésta.

Tomando las ideas descritas anteriormente, se tiene que los colombianos, amparados por el derecho preestatal, innato a su condición humana y en un acto de soberanía, se organizaron para erigir la Constitución Política, de la cual emanan los poderes constituidos; una vez realizada esta actividad, se retiraron el poder constituyente o soberano, para someterse a la Constitución, como norma de garantía que permite vivir en sociedad.

La soberanía es una sola, pero está compuesta de la sumatoria de todos los colombianos con madurez para decidir su destino, la Constitución (El pueblo colombiano) ha dicho que son 18 años de edad, los que no cumplan esta condición son representados por sus padres o tutores.

El acto de soberanía que se ejerce con la adopción de una Constitución o su opinión sobre modificaciones (a través de referendo) es un derecho que nada puede quitar a los colombianos; aquí no puede haber limitaciones, pues no se trata de aprobar o desaprobar cualquier acto del gobierno, llámese ley o decisión, sino se trata de edificar conceptos constitucionales, dentro del poder constitucional inherente al pueblo, sobre los cuales todos los nacionales tienen derecho a opinar.

La defensa de la Constitución está en cabeza de todos los colombianos, pero éstos han delegado especialmente esta misión a las autoridades de la República y más concretamente a su Fuerza Pública, últimos que han jurado a Dios y prometido a la Patria, cumplir fielmente lo que la Constitución y la ley les ha ordenado, incluso están dispuestos a llegar hasta el sacrificio en cumplimiento de su deber.

Con la constitución Política de 1991, "el poder constituyente deja de estar atribuido exclusivamente al congreso (art. 218 anterior) para pasar de ser ejercido de manera diferente, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo (art. 374 ya citado)".

La soberanía en Colombia es también un poder absoluto perpetuo y en consecuencia, original, por tal razón, el constituyente ha dicho que los mecanismos que tiene el pueblo colombiano en el ejercicio de su soberanía son el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato.

Como dice Vidal Perdomo "la consecuencia es que dispone del poder constituyente quien es el poseedor de la soberanía; también que los atributos de inalienabilidad e imprescriptibilidad que se le reconocen a esta última operarían respecto del poder constituyente: el pueblo (todo, sin excepción) tendrá siempre la facultad de darse nuevas instituciones". (Paréntesis fuera de texto).

Es por lo anterior, que la Constitución Política Colombiana no discrimina a ninguno de sus integrantes (del pueblo colombiano), como ajeno a la soberanía y como consecuencia no es ajeno al poder constituyente, pues se trata de un atributo inalienable e imprescriptible, es decir, por ser un derecho natural inherente a la condición de la raza humana, que debe existir por encima de la misma Constitución.

  1. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

4.1. GENERALIDADES

El objeto de los métodos de la interpretación de la Constitución Política es garantizar a los operadores del derecho una más adecuada y jurídica lectura de sus mandatos, para lograr la integración, sistematización y la coherencia de aquella. (C-72/93)

Es procedente, dentro de ciertos límites, diferentes alternativas de interpretación de las disposiciones constitucionales, por su carácter democrático y pluralista. (C-531/93)

La interpretación legislativa de los textos constitucionales:

  • Tiene naturaleza legal. (C-531/93)
  • No puede ser interpretación autentica de la Constitución y ser parámetro constitucional. (C-531/93)

La interpretación de la Constitución Política es esencial en el proceso de creación de las disposiciones legales y es importante porque actualiza sus mandatos en la vida concreta. C-(531/93)

4.2. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL

Las disposiciones constitucionales no deben ser empleadas de manera aislada, sino:

  • Sistemáticamente, para la realización de los fines establecidos constitucionalmente, por cuanto la Constitución Política es la norma suprema, cuyos mandatos irradian y condicionan la validez de todo el ordenamiento jurídico. (C-537/95)
  • No es admisible que se las divorcie del objetivo para el cual han sido establecidas. C-(72/93), sino como haciendo parte de un ordenamiento jerárquico y armonioso. (C-104/93), teniendo en cuenta el conjunto de normas reguladoras de la materia. (C-496/94).
  • La interpretación gramatical es improcedente cuando conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia Constitución?Cuando la interpretación gramatical tenga efectos absurdos, deberá interpretarse sistemáticamente. (C-11/94)
  • No es procedente la interpretación de las disposiciones jurídicas desde el punto de vista de las definiciones deducidas de un diccionario. (C-534/96)

4.3. INTERPRETACIÓN HISTÓRICA

En ésta se busca indagar por los antecedentes históricos y las raíces de la norma constitucional, para encontrar su espíritu. Se deben considerar las motivaciones y el proceso que tuvo el constituyente para su adopción. Se busca en conclusión, respetar el querer del constituyente al momento de plasmar el precepto en la Constitución Política.

Las siguientes sentencias, justifican el utilizar este sistema de análisis, máxime cuando se tratan de sustentar tesis como la que se expone en este estudio:

  • El método interpretativo histórico de las disposiciones legislativas, que acude a todos los argumentos que se exponen durante el trámite de expedición de la norma respectiva, procede cuando el alcance y significado de una disposición jurídica no es lo suficientemente claro. (C-388/96)
  • La interpretación histórica de las disposiciones jurídicas, circunstancias de orden fáctico o político que le dieron origen, procede cuando el texto legislativo no es lo suficientemente claro? es posible que dichos antecedentes arrojen luces suficientes acerca del verdadero y preciso sentido que encierra la norma que se requiera interpretar.(C-544/96)

4.4. INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA O FINALISTA

Ésta se encuentra inspirada en el fin perseguido por la norma constitucional, busca la esencia de su espíritu y es procedente ante "expresiones oscuras que pueda contener una norma, en este caso de rango constitucional"

La interpretación teleológica de las disposiciones constitucionales permite llevar a la realidad la esencia de sus principios. (C-72/93)

4.5. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA

Se compara el texto constitucional como un todo, se determina el acatamiento de normas de menor jerarquía a las superiores.

  • La interpretación sistemática sirve para comprender el sentido jurídico de las disposiciones jurídicas. (C-153/94)
  • La interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales:
  • Permite llevar a la realidad la esencia de sus principios. (C-72/93)
  • Se basa en que las disposiciones constitucionales son partes de un conjunto que se dirige a un objetivo específico, que es la realización del estado social de derecho. (C-534/96)
  • Procede por el principio de unidad constitucional, de acuerdo con el cual, la aplicación de una norma superior no debe contradecir o agotar el contenido de otras disposiciones constitucionales, sino que debe buscarse en lo posible interpretaciones que permitan la máxima efectividad de todas las normas de la Constitución. (C-255/97)

Según la interpretación sistemática de las disposiciones jurídicas, el sentido de cada uno de los textos se define en virtud de su coherencia con el conjunto y en aplicación de principios como el de eficacia que indican que cada norma debe entenderse de forma tal que tenga efectos jurídicos consistentes. (C-44/98)

  • Deben ponderarse las disposiciones constitucionales para lograr la unidad de la Constitución, asumida como un todo dotado de coherencia. (C-373/97)
  • En la ponderación de disposiciones constitucionales se debe aplicar preferentemente la norma que encarne un mayor valor axiológico y que no sacrifique el núcleo esencial de la otra disposición. (C-59/93)

4.6. INTERPRETACIÓN EVOLUTIVA

Ésta "tiende a superar la mera identificación del objeto de interpretación con el texto o documento formal, para hacer una interpretación, según el modo de aplicar el contenido de la norma, atendiendo las circunstancias cambiantes del momento.

La Constitución que debe aplicar el intérprete es aquella que refleja, las condiciones socioeconómicas y políticas que se vive en el momento de su aplicación. Se parte de la base de una Constitución viviente, que propicia las metas socio-políticas a conseguir; es decir, que la norma constitucional se transforma en medio para alcanzar su finalidad y los objetivos que en determinados momentos se traza la sociedad".

4.7. INTERPRETACIÓN DE LA PARTE ORGÁNICA

  • La parte orgánica de la Constitución Política debe interpretarse en relación con la parte dogmática de la misma, en la medida en que los fines, valores y principios constitucionales son guías para la interpretación constitucional.
  • Según este juicio de proporcionalidad, cuando dos principios entran en colisión, como sucede en este caso, corresponde al juez constitucional determinar si la restricción de uno de los principios es "adecuada" para lograr el fin perseguido, segundo si es "necesaria", en el sentido de que no exista otro medio manifiestamente menos oneroso en términos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido; y, tercero, si es "proporcionada stricto sensu", esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer. (C-405/98)
  1. EL DERECHO A REFORMAR LA CONSTITUCIÓN

"Un estado constitucionalmente denominado ?democrático?, lo menos

que puede garantizar es la injerencia de quienes van a ser afectados con el

ejercicio de tales relaciones de poder, traducidas generalmente

en decisiones con incidencia a sus libertades, derechos, patrimonio

y demás ámbitos propios del desenvolvimiento en sociedad"

Este derecho es enfocado directamente a los miembros de la Fuerza Pública y es el tema central de este estudio. Hasta aquí se han descrito una serie de conceptos, teorías, apreciaciones doctrinarias y jurisprudenciales, las cuales serán analizadas conjuntamente en relación con las innovaciones constitucionales y la prohibición dada a los funcionarios de las Fuerzas Armadas de ejercer la función del sufragio, mientras permanezcan en servicio activo.

La primera conclusión que se extrae es que se enfrentan los principios de soberanía, poder constituyente y participación democrática frente a la restricción constitucional de prohibición de ejercer la función del sufragio a los miembros activos de las Fuerzas Armadas colombianas.

Lo que se pretende entonces, con estos planteamientos, no solo es garantizar un derecho elemental y fundamental de ciudadanía, sino que va más allá, pues éste hace referencia al ejercicio de un poder soberano.

Entendiendo lo anterior, Bejarano Sandoval ha sostenido que cada una de las innovaciones institucionales incorporadas dentro de la norma constitucional, es susceptible de análisis mediante la construcción de un modelo que indique, siguiendo la teoría de juegos, el comportamiento hipotético de los actores dada la introducción de tal o cual institución (norma o procedimiento), así como una aproximación a los efectos buscados y esperados. Con base en tales modelos, podríamos evaluar la efectividad y eficiencia de cada institución, al contrastarla con su impacto real.

Nadie puede exigir a los hacedores de una Constitución una visión prospectiva, predictiva y casi profética. De hecho, una de las limitaciones de la ingeniería constitucional es la incapacidad de prever todas las consecuencias (esperadas e inesperadas, positivas o negativas) de la introducción de instituciones en tantos artefactos artificiales de la regulación de la conducta humana.

Éste es el caso de la Constitución Política Colombiana de 1.991, que siguiendo con una tradición, restringieron a los miembros de la Fuerza Pública su oportunidad de participar en el debate electoral, sin tener en cuenta que la misma norma superior, trae en sus principios y carta de derechos, mecanismos de apertura democrática, con el fin que los colombianos participen más abiertamente y sin las restricciones anteriores (de la anterior constitución), de la conformación, ejercicio y control del poder político, situación que esta norma ratifica en el artículo 103 donde los establece no como mecanismos de participación ciudadana, sino que su reconocimiento va más allá: Mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía.

5.1. CIUDADANÍA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

Es necesario partir del siguiente interrogante: ¿los miembros activos de la Fuerza Pública son considerados ciudadanos?, la respuesta a este cuestionamiento permite iniciar la contrastación de la teoría con la realidad, para demostrar la tesis que pretende comprobarse en este estudio.

Uno de los aspectos que permite afirmar que los miembros de la Fuerza Pública son ciudadanos es el hecho que dentro de los requisitos primordiales para su ingreso a estas instituciones se requiere ser ciudadano colombiano y ser nacional por nacimiento, exigiéndose la mayoría de edad, la cual es acreditada con la cédula de "ciudadanía".

Esta condición de ciudadanos les permite ejercitar acciones para garantizar el respeto de sus derechos y son en materia penal y disciplinaria objeto de las leyes, pagan sus impuestos y deben respetar y acatar la ley.

Frente a esta realidad y si no han sido objeto de decisión judicial para la suspensión de la ciudadanía, entonces ¿dónde radica la diferencia con los ciudadanos que no pertenecen a la Fuerza Pública?

Esta pregunta, conduce entonces, a otro interrogante: ¿Tienen los integrantes de la Fuerza Pública, los mismos derechos de participación en la democracia que los demás ciudadanos de Colombia? La respuesta es definitivamente no. La razón para que exista esta desigualdad es por el hecho de ser miembro activo de la Fuerza Pública, porque así lo han dispuesto los constituyentes al momento de elaborar la Constitución de 1991, quienes sin profundizar el alcance de la norma, continuaron con la tradición colombiana de no otorgar el derecho al sufragio a la Fuerza Pública, es decir el voto.

No intuyeron los constituyentes (posiblemente por el hecho de debatirse en comisiones separadas), que esta Carta amplió las formas de participación democrática del pueblo: Consulta Popular, Consulta para convocar Asamblea Constituyente, Revocatoria del Mandato, Plebiscito, Cabildo Abierto e Iniciativa Popular; mecanismos regulados por la ley Colombiana y sobre los cuales se pronunció la H. Corte Constitucional en Sentencia C-180 de 1994, planteando que los grandes géneros serían la Iniciativa Popular, la Consulta, el Voto y el Cabildo Abierto.

Como se ha dicho desde un principio en este trabajo, no se pretende cuestionar el artículo 219 de la Carta Constitucional, que prohibe a los miembros de la Fuerza Pública ejercer la función del sufragio, sino determinar cuál es el alcance de esta disposición.

De este interrogante se desprende la tesis que se pretende demostrar: Es viable que los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, participen en eventos relacionados con reformas a la Constitución, por ser un acto de soberanía al que la misma norma constitucional les reconoce como ciudadanos en ejercicio que son.

5.2. SOBERANÍA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

El tercer interrogante se relaciona con el principio constitucional que indica que la soberanía reside en el pueblo. Frente a ésto cabe preguntarse: ¿Quiénes hacen parte del pueblo?, más aún, quiénes son los soberanos y en palabras más concretas, ¿si los miembros de la Fuerza Pública hacen parte del pueblo, son soberanos?

En su oportunidad ya se indicó quienes hacían parte del pueblo y que aquí no había oportunidad de discriminación, por lo tanto, el personal de la Fuerza Pública hace parte de el pueblo soberano de Colombia.

Debe recordarse que la soberanía y el poder constituyente son unos derechos preestatales y lo es así, pues es innato a la condición de ser humano, y la soberanía es la sumatoria de todos los integrantes de ese pueblo; quiere decir entonces, que nadie puede quedar por fuera, pues no se trata de emitir un concepto sobre si está de acuerdo con tal o cual candidato o si se está de acuerdo con una decisión del gobierno (que también puede afectar a los miembros de la Fuerza Pública), sino se trata de un acto de soberanía del que no se puede sustraer a ningún ciudadano colombiano, ni siquiera una sentencia judicial (que está por debajo de la Constitución); por encima de la Constitución está la voluntad soberana del pueblo, que la puede modificar o acabar completamente y crear otra, por ello no pueden haber limitaciones, ni distinciones. Es un poder que existe por fuera del Estado.

Estas limitaciones van en contra de artículos fundamentales (principios y derechos ? por los cuales se debe orientar el mismo desarrollo constitucional) de la Constitución Nacional, puesto que además de atacarlos directamente, menoscaban la soberanía de la voluntad del pueblo, por restringir, a tan distinguidos ciudadanos, del derecho a opinar de lo que debe ser la carta de navegación.

Además, que el poder constituyente es un poder primario e inalienable, anterior a la misma Constitución y por encima de él no existe otro poder político, por lo cual no puede ser limitado; en este orden de ideas, se concluye que el derecho a participar en una reforma a la Constitución o en la adopción de una nueva es un acto de soberanía, de la cual no están por fuera (ni pueden estarlo) los miembros de la Fuerza Pública.

Se ha dicho que "la Constitución Política es el límite natural al ejercicio de los poderes que constituye y regula", pero como sobre ella está la voluntad soberana del pueblo, a través del poder constituyente; ésta y éste (voluntad soberana y poder constituyente) no pueden ser limitados, ni siquiera por prohibiciones Constitucionales y mucho menos legales.

La síntesis que hasta ahora se extrae orienta que el uniformado, perteneciente a la Fuerza Pública, maneja dos roles fundamentales, el de ser ciudadano y el de ser miembro de la Fuerza Pública; frente a estas condiciones, su vida, en todos los órdenes se ve afectada por las reformas a los principios fundamentales del Estado, por lo tanto, no puede excluírsele de un derecho tan básico como es decidir si están de acuerdo o no, con esos cambios.

La lealtad del personal de la Fuerza Pública al sistema Constitucional tiene como representación más tangible el juramento que hacen, dentro del cual se contempla "estar dispuesto a dar la vida por defenderla", por lo tanto, si el compromiso es tan radical, deben tener derecho a opinar sobre todo lo que afecte al sistema Constitucional.

Ahora bien, si un miembro de la Fuerza Pública es capaz de llegar hasta el sacrificio en cumplimiento de su deber, ¿acaso no tendría derecho a opinar sobre el aspecto por el cual va a ofrendar su vida? (La constitución).

El nombrar una Asamblea Constituyente como la del año 1.991, representaría para el país que se tendría una nueva Constitución, donde se consideraron todos los intereses de los colombianos: adultos, adolescentes y niños; los adultos representan a sus hijos menores, para elegir dentro de un acto de delegación soberana, a las personas que a la vez los representarán en esta Asamblea, quienes son elegidos de acuerdo con los planteamientos hechos a sus conciudadanos, es decir el ciudadano elige a su representante porque está de acuerdo con el punto de vista de cómo debe ser la Constitución. Esta situación indica claramente que los miembros activos de la Fuerza Pública (quienes también tienen hijos que representar) estuvieron por fuera de la oportunidad de plantear sus ideas o de elegir quien los represente. Este derecho, desde ningún punto de vista, puede considerársele participación en política partidista, sino como un acto propio de soberanía.

Es cierto que una reforma constitucional, o una nueva Constitución podría acabar con las Fuerzas Militares (pues se considera muy difícil con la Policía, aunque también la podría afectar, por ejemplo: acabarse su cuerpo y organización nacional y crearse otra ? departamental o municipal ?), tal como ocurre con varias constituciones del mundo, y como es el caso de la Constitución de Costa Rica, que en el artículo 12 dice "Se proscribe el Ejército como institución permanente"; en ese orden de ideas es viable, que acabáramos en Colombia con la Institución Castrense y al otro día de empezar a regir este posible artículo, se le dijera a esos exintegrantes: "ahora si tienen derecho a opinar", cuando ya los hechos que afectaron social, económica y psicológicamente al exfuncionario, no pueden ser susceptibles de cambiarlos con ese voto al cual "ya" tienen derecho.

No es para muchos un secreto, pero si hace parte del curriculum oculto de la Constituyente de 1.991, que los miembros de las Fuerzas Armadas se vieron en circunstancias apremiantes (del cual el Dr. Oswaldo Sepúlveda menciona como "lobby", aunque respetuosamente no se comparten algunas de sus apreciaciones) para tratar de garantizar su planteamiento relativo a la Fuerza Pública; entonces, ¿por qué prohibírseles ahora, si es viable, constitucionalmente hablando?

Para concluir, en ningún aparte de la Constitución se indica que los miembros de la Fuerza Pública, pierden su condición de soberanía y poder constituyente o que éstas les sean restringidas.

Estas situaciones nos llevan indudablemente a analizar: ¿Cuál es el alcance del artículo 219 de la Constitución Política?

5.3. ALCANCE DEL ARTÍCULO 219 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

"La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto en asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.

Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos". (Subrayado fuera de texto)

Para realizar este análisis se parte de los siguientes criterios: no se está cuestionando que los miembros activos de la Fuerza Pública no puedan tomar parte en elecciones de tipo partidista, ni se está cuestionando la no deliberancia de sus miembros, entendiéndose que ésta es en razón del cumplimiento de la Constitución, la ley y las órdenes que se le impartan.

La interpretación gramatical es improcedente, cuando conduce a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia Constitución, por lo cual deberá interpretarse en forma sistemática, partiendo en principio, de la unidad constitucional, una norma superior no debe contradecir o agotar otras disposiciones constitucionales, sino que deben buscarse, en lo posible, interpretaciones que permitan la máxima efectividad de todas las normas de la constitución, de esta manera se estaría buscando la mayor efectividad de las normas.

No todas las limitaciones de la Constitución pueden explicarse, pero se buscará el alcance de esta prohibición, basados en el enfoque que plantea Ana María Bejarano, que propone para estos efectos el análisis de su génesis, los actores involucrados y el contexto dentro del cual se desarrolló el proceso constituyente, evaluando su efectividad y eficacia, es decir su capacidad o incapacidad para producir resultados esperados o buscados y su impacto real en términos de la generación de consecuencias inesperadas o no buscadas.

Como se había explicado, cuando una norma no es clara, como en este caso (si los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo pueden acceder a los mecanismos de participación democrática de reforma constitucional), se debe acudir al método interpretativo histórico, para establecer cuáles fueron los argumentos que se expusieron durante el trámite de este artículo en la Asamblea Constituyente, las situaciones de orden fáctico y político que se analizaron, las ideas que se expusieron y la conclusión final obtenida; necesariamente nos señalará la "historia fidedigna de su establecimiento, que se constituye en un elemento idóneo y eficaz para fijar el alcance y significado", de esta disposición prohibitiva, es decir, en que consiste y cuál es el alcance de la restricción de ejercer la función del sufragio.

5.3.1. Antecedentes de la Asamblea Constituyente de 1991. Para desarrollar esta confusión, es necesario establecer cuál era la intención de la constituyente al restringir la función del sufragio a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo; buscando así su espíritu, su intención, y el fin deseado.

Los constituyentes tomaron los antecedentes de la anterior Constitución (1886), dejando plasmado casi en igual forma este artículo, pero con algunas consideraciones que permiten traslucir su intención y en el cual no era precisamente que los miembros de la Fuerza Pública no pudieran participar en actividad política, sino restringir su participación en actividad política partidista.

El tema relacionado con la Fuerza Pública fue tratado por la Comisión Tercera, Subcomisión Cuarta, integrada por Miguel Santamaría (coordinador), Hernando Herrera Vergara, Antonio Navarro Wolf, Guillermo Plazas Alcid, Alfredo Vásquez Carrizosa y Fabio de J. Villa y posteriormente tratada en las plenarias para su discusión y aprobación.

Se llegó a plantear la posibilidad, por parte del Constituyente Fabio Villa, que los miembros de la Fuerza Pública pudieran ejercer la función del sufragio, y el Constituyente Francisco Rojas Birry pide que para la Policía Nacional se les concedan los derechos de los demás ciudadanos: derecho de sufragio y asociación.

Al analizar el artículo referente a: Fuerza Pública y derechos políticos, en sesión de la comisión tercera el 23 de abril de 1991, se proyectaba así:

"La Fuerza Pública no es deliberante,? los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en debates partidistas".

Aquí se observa como el constituyente plantea que la anterior Constitución hablaba de debates políticos y en ésta se quiso especificar y hablar de debates partidistas y no de debate políticos. Dentro de este contexto, cabe señalar, que al ser citado el comandante de las Fuerzas Militares, el Director de la Policía o un Comandante de Brigada, para que explique o informe sobre un tema específico de su competencia, se está frente a un debate por medio del cual el Senado ejerce su control político, pero en ningún momento esta participación se le puede llamar debate partidista, a esta misma conclusión llegó el constituyente, concluye el doctor Miguel Santamaría Dávila.

Este artículo se aprueba así en la sesión de la Comisión Tercera el día 25 de abril; pero en referencia al inciso segundo, que se relaciona con la intervención en asuntos electorales hubo empate entre quienes preferían utilizar los términos "debates políticos" o aquellos que preferían "debates partidistas".

El día 23 de mayo de 1991, en sesión plenaria de la Asamblea Constituyente, se trato este mismo tema y nuevamente se dio la misma explicación, en el sentido de indicar que si pueden actuar en debates políticos, más no en debates partidistas, "en el sentido que no pudieran actuar en la pura actividad proselitista de los partidos políticos"

Al respecto, el constituyente Alvaro Cala, en esta sesión plenaria, indicó que se debía aclarar mejor, ya que los términos empleados son ambiguos y propuso que quedara así: "ni intervenir en debate o actividades de partidos o movimientos" pues consideró que política es un término muy general, hay una política de paz, hay una política internacional, hay política de defensa, temas en los cuales los miembros de la Fuerza Pública tienen que intervenir y esa palabra, incrustada en la Constitución limitaría una actividad que se desarrollaría incluso en cumplimiento de sus propios deberes

El constituyente Horacio Serpa en esa plenaria compartió la idea y señaló que se debe decir "debates partidistas" y no "debate políticos". "La política tiene que ver en su verdadera esencia en el concepto filosófico de la palabra con el desarrollo social, con el hecho de vivir en comunidad y de ninguna manera puede frustrarse la posibilidad de que los integrantes de la Fuerza Militar puedan tener opiniones al respecto. No es una opinión partidista y queda establecido en el mismo artículo" (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Interpretando lo que quiso decir el constituyente Serpa, es necesario traer la definición que De Jouvenel da en su obra La Soberanía sobre lo que es la actividad de política pura: es "la actividad constructiva, que consolida y conserva agregados humanos", detállese entonces que coinciden ambas concepciones en cuanto a que no necesariamente la actividad política está relacionada con la actividad partidista, que viene a ser el verdadero espíritu de la restricción constitucional a los miembros activos de la Fuerza Pública.

Respecto a lo anterior, se tiene que el hombre es un ser sociable, el cual no puede vivir como hombre, sino en una comunidad con sus semejantes, pero además, es necesario considerar que es un animal político, que quiere decir, que es capaz de dar una organización determinada a su convivencia, que tiene una aptitud modeladora de la realidad social, planificadora de su devenir y directora de sus propósitos. Por ello el poder constituyente les pertenece a todos los seres humanos que componen un pueblo, en forma inmanente, inherente, inseparable a su esencia humana.

Los constituyentes Cala y Zalamea, concordando las ideas recolectadas por los intervinientes en el debate constituyente de la sesión plenaria del 30 de mayo de 1991, concertan que entonces quedará así el segundo inciso: "los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos", tal como está ahora. Este inciso, fue aprobado sin votos negativos, ni abstenciones y al votar en bloque el artículo se obtuvo el mismo resultado.

La comisión codificadora en su sesión del 6 de junio de 1991, manifestó con referencia a este artículo, que se trata de una copia del artículo anterior de la Constitución, que lo único que cambia es el término actividades políticas por partidos o movimientos políticos, participar en debates.

Se expresó la idea al interior de la Constituyente que "la deliberancia política que incluye el derecho al sufragio, no debe estar vedada a ningún sector de la sociedad?que la participación en política debe ser dada a todos los miembros de la sociedad, sin distingo, y que en esto no deben existir ciudadanos de primera, de segunda, o de tercera categoría, que el hecho de participar en este caso los miembros de la Fuerza Pública?El mantener la Fuerza Pública el nivel de neutralidad política y sobre todo de neutralidad de asuntos partidistas es una garantía de estabilidad democrática? y la posibilidad de participación en asuntos partidistas podría tener consecuencias no muy claras para el desarrollo de la democracia colombiana; y en tal sentido se debería entonces acogerse la propuesta que se había presentado en la comisión de prohibirse la deliberancia en asuntos partidistas de los miembros de la Fuerza Pública?" (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Aunque no es el fin de este trabajo, contradecir la prohibición de la participación en política partidista de los miembros de la Fuerza Pública, si es necesario hacer un paréntesis sobre algunos argumentos que no se comparten, como conceptos sobre las "consecuencias no muy claras" y otras dadas en las plenarias de "antecedentes en épocas pretéritas" (argumentados sin mayor análisis y profundidad), pues hoy en día no puede hablarse de las mismas circunstancias de años ya muy lejanos, cuando la Fuerza Pública no contaba con la capacidad profesional y la formación de sus hombres, como actualmente se da; además la mayoría de las contiendas pasadas (y de hoy) no fueron causadas por rebelión militar para continuar con una corriente partidista, situación que contradice la tradición civilista de la Fuerza Pública, y sobre la cual el constituyente Alvaro Cala manifestó: "nuestra Fuerza Pública ha cumplido una misión tradicional y en el contexto de las repúblicas latinoamericanas, presenta un gran balance en su tradición civilista, en su disciplina, en su organización"

"Dentro del concierto de naciones latinoamericanas, Colombia es el país que ha sufrido menos golpes de estado; sin embargo, podemos clasificarlos en golpes de cuartel y en golpes de opinión. En los primeros, el poder se obtuvo mediante el empleo de fuerza militar; en los segundos, la fuerza militar no fue necesaria, ante el empuje de la fuerza política".

Respecto a lo anterior, Plazas Vega define que los golpes de cuartel (ocurridos en el siglo antepasado) fueron dos: el del general Melo el 17 de abril de 1854 y el del general Mosquera el 18 de Julio de 1861. Entre tanto que los golpes de opinión han sido tres: el del general Santos el 23 de mayo de 1867, la cual en realidad fue una conspiración política encaminada a retirar a Mosquera del poder; el de Marroquín que siendo vicepresidente derrocó a su presidente (Sanclemente), por su mala administración y acusársele de la responsabilidad en la iniciación de la Guerra de los Mil Días y además por su incompetencia para gobernar desde Villeta en su lecho de enfermo; la última obedece a la entrega del poder realizada por un grupo de políticos de ambos partidos al general Rojas Pinilla, como medida para acabar con el levantamiento armado de los llanos y con la grave descomposición política y social en el resto del país.

Continuando con este paréntesis y con relación a las intervenciones de los constituyentes de la asamblea de 1991, bien lo afirmó también el Constituyente Mariano Ospina al realizar su intervención en la plenaria del 23 de Mayo de ese año, sobre la lealtad de las Fuerza Armadas al sistema democrático colombiano, con relación al 9 de abril de 1948: "? y encontraba las arengas de las fuerzas revolucionarias de Barrancabermeja, el establecimiento de la república roja y luego en Barranquilla, cuando se anunciaba que las fuerzas revolucionarias habían tomado ya el palacio de gobierno y en él ondeaba la bandera roja con la hoz y el martillo, esa bandera roja está en mi poder, porque fue enviada después al presidente Ospina Pérez por el comandante de las Fuerzas Armadas de ese departamento con un mensaje que decía, le enviamos señor presidente, la bandera que arriamos, porque nosotros somos defensores de las instituciones democráticas colombianas, hasta que finalmente, a eso de la media noche, logré captar una voz remota y apenas perceptible que decía aquí habla la emisora de la Base Naval de Cartagena, para anunciarle a toda la república que estas fuerzas navales permanecen fieles al gobierno legítimo de Colombia".

Este paréntesis, con el fin de afianzar la concepción, que hoy en día la Fuerza Pública de Colombia se constituye en un baluarte de defensa a la democracia colombiana, ejemplo de Latinoamérica, a quienes el expresidente Alberto Lleras Camargo los definió como "los mejores ciudadanos"; son una entidad de muy preparados oficiales, soldados profesionales y suboficiales, nivel ejecutivo y agentes bachilleres (en muchos casos profesionales); quienes reciben una educación sólida, basada en los principios de defensa a los derechos humanos, la Constitución Nacional y el régimen legal establecido; donde ya no impera una obediencia debida si esta está en contraprocedencia de la ley y los derechos humanos. Al respecto se diferencia la Fuerza Pública de hoy a la de años pasados, precisamente por la formación y capacitación profesional de sus integrantes, así como lo refirió la Ministra de Defensa Nacional con respecto del plan estratégico del sector defensa y el desarrollo de la Política de Seguridad Democrática: "Para cumplir con este propósito requerimos de una Fuerza Pública de gran profesionalismo. Por fortuna, esto ya es una realidad" (Negrilla fuera de texto).

 

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