Arbitraje comercial. Principios procesales en el nuevo estatuto de arbitraje. Ley 1563 de 2012. Colombia (página 4)
Enviado por FABIAN LOPEZ GUZMAN
En completa armonía con los principios del debido proceso, derecho de contradicción, igualdad, celeridad, eficacia, oralidad y economía, se instituyó el principio de informalidad, también denominado principio de informalismo. El principio de informalidad o informalismo significa que el proceso arbitral no está sujeto sino a los formulismos y requisitos que exige la ley; es un proceso ágil, libre de exigencias formales innecesarias y de trámites inútiles. Se minimizan y eliminan las imposiciones formales, comunes en el proceso civil. Está orientado a proteger a las partes de los efectos nocivos causados por las cuestiones estrictamente procesales; es un desdoblamiento del canon constitucional (Const. Pol, art. 228) que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Cualquier duda que surja en el proceso arbitral referida a las exigencias formales debe interpretarse a favor de las partes y favoreciendo la informalidad de los actos y trámites procesales. Por consiguiente, implica que el tribunal de arbitraje no puede exigir la satisfacción de trámites y procedimientos que no están expresamente señalados en la ley, y que, en el supuesto de existir diversas formalidades para el cumplimiento de un acto o trámite procesal, éste se puede satisfacer con la observancia de los requisitos esenciales ordenados por la ley, sin incurrir en una violación al debido proceso que luego pueda configurar una causal de anulación del laudo arbitral.
El principio de informalidad tiene, entre otras, las siguientes consecuencias en el proceso arbitral: a) Que la cláusula compromisoria y el compromiso no requieren de formalidades de ninguna naturaleza para su validez y eficacia. Por ello, la cláusula compromisoria o el compromiso se pueden redactar en documento separado del contrato principal, en documento privado, sin que sea menester el reconocimiento de firma ante notario108. Puede constar en mensajes de datos enviados por las partes y, en general, en cualquier documento que le permita al tribunal de arbitraje inferir sin dubitación que las partes han decidido someter sus diferencias a la justicia arbitral; b) Que en el proceso arbitral no caben los incidentes, a diferencia del proceso civil, y que contra el laudo arbitral no procede el recurso de apelación; y c) Que el proceso arbitral se desenvuelve con total agilidad, celeridad y economía, ajeno a formalismos y trámites inútiles; es decir, sin rendirle culto a la forma y las cuestiones meramente procesales, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. De ahí que la demanda tan sólo pueda reformarse por una sola vez antes de la iniciación de la audiencia de conciliación prevista en la ley; que los documentos presentados por las partes se presuman auténticos, sin necesidad de ningún formalismo ante notario; que el término de duración del proceso será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite; y que el laudo arbitral no requiere para su cumplimiento, ejecución y validez ningún trámite ante la jurisdicción ordinaria.
Dicho principio tiene mayor alcance en el arbitraje comercial internacional, toda vez que en este escenario existen menos formalidades para el trámite del proceso arbitral. Tan es así, que las partes en una comunicación electrónica pueden escoger el reglamento de arbitraje internacional, el idioma, la sede, los árbitros, sin que sea menester el cumplimiento de requisitos o formalidades legales ante cualquiera de los Estados con que se encuentran vinculados. En definitiva, en el arbitraje comercial internacional se ha simplificado la forma y el contenido del convenio arbitral.
Acerca de la informalidad del acuerdo arbitral, CRISTIAN CONEJERO ROOS comenta lo siguiente: "La regla general en las legislaciones iberoamericanas sobre arbitraje solía consistir en que las partes debían llenar un considerable número de formalidades en el acuerdo arbitral con el objeto de permitir su posterior reconocimiento y ejecución, lo cual significaba un importante obstáculo al acceso expedito a un Tribunal arbitral. Hoy en día, en cambio, la gran mayoría de los países establece en sus leyes domésticas exigencias considerablemente más sencillas con relación a la forma y contenido del acuerdo arbitral.
"En la gran mayoría de las leyes sobre arbitraje, el acuerdo arbitral puede probarse por cualquier documento escrito, tal y como lo establece la Ley Modelo. Asimismo, la gran mayoría de las legislaciones, siguiendo la Ley Modelo, establece que basta > para probar su existencia, como ocurre en Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, El Salvador, España, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal y República Dominicana, o >, según puede notarse en las leyes de Chile, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay y Perú. En el caso de Argentina, sólo se acepta que la cláusula conste por escrito o en telegrama. Curiosamente, en Brasil aunque se reconoce que basta que el acuerdo arbitral sea por escrito, pero no se establece definición alguna acerca de qué se entiende por dicho requisito como lo hace la Ley Modelo. El caso de Cuba es el más liberal en este sentido, pues se acepta la existencia de un convenio arbitral presunto por la mera conducta procesal de las partes. En otras palabras, no se necesita que, en el intercambio de escritos de demanda y contestación, las partes se refieran a la existencia de un convenio arbitral, basta con la conducta procesal para considerar válida su existencia.
"Todas las nuevas leyes nacionales establecen que el acuerdo arbitral puede revestir la forma de una cláusula contenida en un contrato o de un acuerdo independiente. En este último caso, además, la mayoría de las legislaciones incorpora la Ley Modelo en cuanto acepta como acuerdo arbitral la referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria. Este es el caso de la denominada >>cláusula arbitral por referencia>>. Así ocurre en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, España, Guatemala, México, Nicaragua, Perú, Uruguay y Venezuela.
"Además de dicho requisito de referencia cruzada, algunas legislaciones agregan un requisito adicional también impuesto por la Ley Modelo, esto es, que el contrato principal conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato, como ocurre en Bolivia, Chile, Guatemala, México, Paraguay, Portugal y Venezuela. Otras layes, en cambio, no han seguido esta indicación y han impuesto otro requisito distinto de aquél señalado en la Ley Modelo, consistente en que la cláusula arbitral contenga una referencia a las partes del contrato principal. Tal es el caso de las leyes de Colombia y Ecuador.
"Por otra parte, debe destacarse en particular el caso de España que ha incluido una norma de conflicto que permite la aplicación alternativa de distintos derechos a fin de determinar la validez del convenio arbitral, dejando siempre a salvo la aplicación del derecho español para decidir sobre esta cuestión. La norma transcrita establece una >. Así, bastará que el convenio arbitral sea válido por uno de cualquiera de los derechos establecidos por la norma (esto es, derecho escogido por las partes como aplicable al convenio arbitral, derecho aplicable al fondo de la disputa o derecho español), para que los árbitros desestimen cualquier alegación relativa a la invalidez del mismo. Más recientemente, tanto Perú como República Dominicana también han adoptado una disposición similar"109.
INTERNACIONALIDAD
El principio de internacionalidad no aparece expresamente consagrado en la ley 1563 de 2012; sin embargo, este postulado está contenido en el derecho mercantil contemporáneo y en los convenios internacionales sobre la materia arbitral. Como es de público conocimiento, merced a la influencia global de dichos convenios en la elaboración de las nuevas leyes estatales sobre arbitraje comercial, las recientes legislaciones sobre la materia están redactadas conforme a las tendencias universales y, por ende, el proceso arbitral actual se caracteriza por ser cosmopolita, apartado de las concepciones puramente locales; es, en síntesis, un derecho más depurado. En afinidad con los argumentos expuestos, la doctrina moderna sostiene: "La internacionalización significa la elaboración de un derecho del arbitraje internacional, cada vez más alejado de los marcos estatales, tanto procesales como de fondo. Los centros e instituciones arbitrales y los reglamentos de aplicación tienden a acentuar claramente este carácter. Los árbitros, por otra parte, que no constituyen órgano de Estado nacional alguno, van aplicando progresivamente un derecho – con todas las matizaciones oportunas – alejado de las concepciones y de los contenidos de los derechos nacionales"110. Entre tanto, conviene resaltar que el nuevo Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional no es ajeno a la internacionalización y está diseñado conforme a los principios y reglas del derecho arbitral internacional, en particular la Ley Modelo de UNCITRAL sobre arbitraje comercial.
UNIFORMIDAD
El principio de uniformidad atañe a la necesidad de armonizar y unificar la legislación, la jurisprudencia y los laudos en materia arbitral. Si la legislación arbitral local es un vivo desarrollo del derecho internacional arbitral (convenios y tratados internacionales sobre arbitramento), es lógico que las decisiones arbitrales, esto es, la jurisprudencia arbitral, también deba estar unificada, ser coherente y guardar una estrecha correlación con la normativa arbitral. El derecho mercantil actual y, por supuesto, el derecho arbitral del siglo XXI se caracteriza por la uniformidad legislativa y jurisprudencial en aras de facilitar la labor de los operadores jurídicos.
Entre tanto, vale la pena resaltar que las leyes modelo y los convenios multilaterales no sólo han irradiado la legislación arbitral local, sino que, además, han contribuido a que los tribunales judiciales y arbitrales de diferentes países interpreten y apliquen en forma uniforme las normas y principios del arbitraje comercial.
BUENA FE
El proceso arbitral asimismo está regido por el principio de la buena fe. Dicho principio irriga el convenio de arbitraje en sus fases precontractual, contractual y pos contractual. Es decir, que la cláusula compromisoria y el compromiso, como negocios jurídicos que son, están soportados en el postulado de la buena fe. Así mismo, el desarrollo del proceso arbitral exige la observancia del principio de buena fe, lo cual implica un comportamiento leal, recto y honesto de todas las partes que intervienen dentro del proceso y, por ende, del tribunal arbitral, en la recaudación y práctica de las pruebas, en el examen responsable de éstas y de los argumentos jurídicos que esgrimen las partes ante el tribunal arbitral. Igualmente, cabe agregar que el principio de buena fe también rige la hermenéutica arbitral en los ámbitos nacional e internacional. Al igual que ocurre con los dos últimos principios anteriormente enunciados (internacionalidad y uniformidad), el postulado de la buena fe también se erige en una directriz de interpretación para el tribunal de arbitramento. La buena fe se traduce entonces en el deber de arbitrar con lealtad, rectitud y honradez, en el deber de diligencia de las partes y los árbitros, en la mutua lealtad y transparencia entre el apoderado, el poderdante y los árbitros y, por último, en cabeza del poderdante, actuar de buena fe antes y durante el proceso arbitral, cumpliendo, entre otros deberes, con la obligación de suministrarle al apoderado información completa, veraz y precisa sobre el litigio en cuestión.
NOTAS:
2 "El arbitraje es un método de solución de controversias mediante el cual, en ciertas ocasiones, la ley permite a las partes sustraerse de la intervención de los órganos judiciales estatales.
"Se llaman árbitros, a fin de distinguirlos de los > o >. Los árbitros tienen una jurisdicción limitada, ya que poseen la notio, la vocatio y la iuditium, mientras que los jueces agregan a las anteriores la coertio y la executio. Por ello los jueces pueden ser requeridos aun desde la iniciación del arbitraje – medidas cautelares – hasta su finalización – ejecución del laudo arbitral –" (SARA FELDSTEIN DE CÁRDENAS y HEBE M. LEONARDI DE HERBÓN, El arbitraje, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, pág. 12).
3 "En buena hora, pero con algunas deficiencias en las que se ahondará más adelante, el Congreso de la República expidió la ley 1563 de 2012. Se trata de un esfuerzo bien intencionado de reunir nuevamente, en un solo cuerpo legislativo, una regulación autónoma de cuatro instituciones tradicionales utilizadas para la resolución de los conflictos como lo son el arbitraje nacional, el internacional, la conciliación y la amigable composición" (GABRIEL CORREA ARANGO, Comentarios al estatuto de arbitraje y amigable composición. Ley 1563 de 202, Bogotá, Editorial Temis, 2013, pág. 11).
4 "Uno de los retos que tiene Colombia, y en general los países suramericanos, para el mejoramiento de la competitividad es superar los tiempos para solucionar controversias.
"Según el Doing Business, Colombia ocupa el puesto 149 entre 183 países en lo que se refiere al indicador que mide la eficiencia judicial, principalmente por el excesivo tiempo que se toman los procesos judiciales.
"El arbitraje, como método de solución de conflictos, en virtud del cual las partes defieren la solución de un conflicto a un tribunal arbitral, se ha convertido en uno de los métodos de mayor expansión en América Latina, debido a la rapidez, especialidad y eficiencia propias de este método.
"En el caso colombiano, aunque la práctica ha sido fluida y se cuenta con operadores idóneos y centros de arbitraje de amplia trayectoria, las normas que han regido el arbitraje han estado dispersas y, en algunos casos, regidas por la más amplia, diversa y a veces contradictoria jurisprudencia.
"Dado lo anterior, y como respuesta a dicha necesidad, surge la ley 1563 de 2012, denominada >, la cual regula de forma integral y única el ejercicio arbitral tanto nacional como internacional.
"Esta ley, que entró a regir el 12 de octubre de 2012, busca subsanar vacíos y ambigüedades identificados durante años de práctica arbitral y busca ponerse a tono con las corrientes más modernas dentro del arbitraje" (RAFAEL BERNAL GUTIÉRREZ, Nueva ley de arbitraje, en Portafolio.co, Bogotá, octubre 10 de 2012, disponible en: http://www.portafolio.co/opinion/nueva-ley-arbitraje).
5 Balance de la legislatura 2011 – 2012. En materia de justicia, Bogotá, agosto de 2012, págs. 38 – 40.
6 ANA MONTESINOS GARCÍA, Arbitraje y nuevas tecnologías, Madrid, Editorial Thomson – Civitas, 2007, págs. 122 – 123.
7 "El arbitraje está aceptado por norma constitucional, por la ley estatutaria de la administración de justicia, y por la ley ordinaria.
"El fundamento constitucional del arbitraje está en el artículo 116, inciso 3° modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, artículo 1°, que dice lo siguiente: >.
"El artículo 8° de la Ley 270 de 1996 >, modificada por el artículo 3° de la Ley 1285 de 2009 en su inciso 3°, dice: >.
"El artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009, artículo 6°, enumera entre los que ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: >. La Corte Constitucional señaló en la sentencia C-713 de julio 15 de 2008 (Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández, Expediente PE-030) que es exequible el numeral 3° citado en el entendido de que las partes también deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos especiales."( )
"Es indudable que la anterior regulación constitucional y legal establece el arbitraje como un proceso de carácter jurisdiccional que se produce en virtud de la habilitación de las partes y que versa sobre un conflicto de carácter transigible" (MARCO GERARDO MONROY CABRA, Arbitraje comercial nacional e internacional, 3ª ed., Bogotá, Librería Ediciones del Profesional, 2011, págs. 6 – 7).
8 ANA MARÍA CHOCRÓN GIRÁLDEZ, Los principios procesales del arbitraje, Barcelona, Editorial Bosch, 2000, págs. 182 – 183.
9 La Ley Modelo de UNCITRAL ha servido se guía para las últimas reformas sobre arbitraje comercial en América Latina. De hecho, la ley 1563 de 2012 constituye una prueba de lo que venimos diciendo. "En 1985 la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional adoptó y publicó la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional. La Ley Modelo nació con el propósito de dotar de un texto que pudiese reflejar los principios universalmente aceptados del arbitraje comercial internacional, a fin de evitar las evidentes y a veces profundas divergencias existentes entre tales principios y las leyes locales sobre arbitraje de los distintos países. En particular, consagró como principios básicos el de otorgar a las partes envueltas en un proceso arbitral un alto grado de libertad y autonomía para diseñar dicho proceso, y el confiar a los tribunales locales un limitado rol de asistencia y control en ciertas cuestiones tales como el nombramiento y recusación de árbitros, la adopción de medidas precautorias, la producción de pruebas y, en fin, la revisión de los laudos arbitrales.
"La iniciativa de aprobar un texto que, guiado por tales principios matrices, recogiera ciertas reglas uniformes del arbitraje internacional fue llevada adelante por los profesionales y practicantes líderes del arbitraje internacional y el resultado fue un modelo coherente y bien adaptado a las necesidades del comercio internacional. Así pues, no pasó mucho tiempo antes de que países de diversos continentes comenzaran a adoptar nuevas leyes sobre arbitraje internacional que seguían muy de cerca las normas de la Ley Modelo" (CRISTIÁN CONEJERO ROOS, "La influencia de la ley modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional en América Latina: un análisis comparativo", en la Revista Chilena de Derecho, vol 32, núm. 1, enero-abril, 2005, pág. 100).
10 Cfr. VICENTE BAÑUELOS RIZO, Arbitraje comercial internacional, México, Editorial Limusa, 2011, pág. 34.
11 "En lo que respecta al arbitraje internacional, la adopción de las normas de UNCITRAL permite acoger los estándares internacionales sobre el arbitraje, lo cual previene inconsistencias entre las disposiciones generales aceptadas a nivel internacional en otras jurisdicciones. Ello contribuye a un mejor clima en los negocios y a la globalización de la economía colombiana" (USAID – Corporación Excelencia en la Justicia, 2012, pág. 40).
12 "Colombia estaba en mora de tener una ley integral, armónica y moderna en materia de arbitraje. Y no solamente para ponerse a tono con lo que sobre el particular ha venido ocurriendo en otras latitudes, sino también, si se quiere, por algo de vergüenza propia; porque habiendo sido, de vieja data, uno de los más caracterizados países pioneros en el tema y de los que más significativos aportes doctrinarios y jurisprudenciales han hecho a sus letras jurídicas, ciertamente resultaba paradójico que al mismo tiempo sus normas acusaran el déficit, el rezago y la falta de rigor y unidad conceptuales que venían acusando" ( JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO, "La nueva ley de arbitraje nacional e internacional: ¿Por qué y para qué?", en AA.VV., Estatuto Arbitral Colombiano. Análisis y aplicación de la ley 1563 de 2012, Bogotá, Editorial Legis, 2013, pág. XXIX).
13 Respecto de los Principios y normas del derecho mercantil internacional, así como del contenido general de la Ley Modelo de UNCITRAL sobre arbitraje comercial internacional, cfr. GERARDO JOSÉ RAVASSA MORENO, Derecho mercantil internacional, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2004.
14 Cfr. FABIÁN LÓPEZ GUZMÁN, Contratos internacionales de transferencia de tecnología. El know how, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2002.
15 "Son muchos los avances y variadas las modificaciones que introduce el nuevo Estatuto en procura de la flexibilización, modernización y masificación del arbitraje nacional, la amigable composición y el arbitraje internacional; además, en él se recogieron amplios aportes de sectores de la academia y la comunidad y se enriqueció con las importantes modificaciones introducidas en el trámite del proyecto en el Congreso.
"En cuanto al arbitraje nacional, para lograr una mayor seguridad y coherencia jurídica, se destaca que se recogió en un solo cuerpo normativo la legislación dispersa y prolija existente, ajustándola a la jurisprudencia proferida a este respecto por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y los distintos Tribunales Superiores del país" (RUTH STELLA CORREA PALACIO, "Independencia e imparcialidad de los árbitros en la ley 1563 de 2012", en AA.VV., Estatuto Arbitral Colombiano. Análisis y aplicación de la ley 1563 de 2012, ob. cit., págs. XXIII y XXIV).
16 "La oralidad, que deriva directamente del derecho fundamental de todo justiciable a ser oído, goza de un tratamiento preferente como principio inspirador de todos los procedimientos por ser el más apto para obtener la tutela efectiva" (JOSÉ CARLOS FERNÁNDEZ ROZAS, Tratado del arbitraje comercial en América Latina, Madrid, Editorial IUSTEL, 2008, p. 53).
17 HUGO ALSINA, Fundamentos de derecho procesal, vol. 4, México, Editorial Jurídica Universitaria, 2001, pág. 38).
18 El artículo 229 de la Constitución Política de 1991, prescribe: "Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado".
19 Cfr. WILLIAM NAMÉN VARGAS, "El pacto arbitral", en la Revista de la Universidad Externado de Colombia, N° 5, enero – junio de 2000, pág. 63. Al respecto manifiesta: "El carácter > de la controversia, pese a doctrina contraria, no parece ser exigencia conceptual de la figura, sino una cualificación jurídica inherente a la validez y, en particular, a la idoneidad del objeto" (HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, Proceso arbitral nacional, Bogotá, Dupré Editores, 2013, pág. 65).
20 JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY, Régimen arbitral colombiano. Ley 1563 de 2012, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2012, pág. 21.
21 Ibídem, págs. 25 – 26.
22 JOSÉ FERNANDO MERINO MERCHÁN y JOSÉ MARÍA CHILLÓN MEDINA, Tratado de derecho arbitral, 3ª ed., Madrid, Editorial Thomson – Civitas, 2006, págs. 198 – 199.
23 MIGUEL GÓMEZ JENE, "Materias objeto de arbitraje", en David Arias Lozano, Comentarios a la ley de arbitraje de 2003, Madrid, Editorial Thomson – Aranzadi, 2005, págs. 31 – 32.
24 FERNANDO AGUILAR, Manual práctico de arbitraje privado, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 2011, pág. 30.
25 JOSÉ FERNANDO MERINO MERCHÁN y JOSÉ MARÍA CHILLÓN MEDINA, Tratado de derecho arbitral, ob. cit., págs. 111 – 112.
26 La Ley 446 de 1998 en su artículo 166 facultó al Gobierno Nacional para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de dicha ley, compilara las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encontraban vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes.
27 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, Proceso arbitral nacional, ob. cit., pág. 247.
28 Los tratados internacionales de carácter comercial no ratificados por el Estado colombiano también se pueden aplicar, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7° del Código de Comercio colombiano. La norma citada prescribe: "Los tratados o convenciones internacionales de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre |mercantil internacional que reúna las condiciones del artículo 3o., así como los principios generales del derecho comercial, podrán aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan resolverse conforme a las reglas precedentes".
29 FRANKLIN HOET-LINARES, La mediación. Administración y negociación de justicia alterna, Caracas, Editorial Legis, 2005, págs. 4 – 5.
30 ALFONSO-LUIS CALVO CARAVACA y LUIS FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA, El arbitraje comercial internacional, Madrid, Editorial Tecnos, 1989, pág. 19.
31 ERNESTO SALCEDO VERDUGA, El arbitraje. La justicia alternativa, 2ª ed., Guayaquil, Editorial Distrilib, 2007, págs. 17 – 18.
32 JULIO CÉSAR RIVERA, Arbitraje comercial. Internacional y doméstico, Buenos Aires, Editorial LexisNexis, 2007, págs. 3 – 4.
33 ROQUE J. CAIVANO, El arbitraje: nociones introductorias. Disponible en http://www.derecho- comercial.com/Doctrina/Arb-001.pdf, pág. 2).
34 Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 1997.
35 Este punto se explicó así en la sentencia C-330 de 2000: "El arbitramento, tal como ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico, es una figura procesal. Cuando la Constitución defiere a los particulares la función de administrar justicia en calidad de árbitros, les confía, como a todos los demás jueces, la solución de contenciones jurídicas entre las partes en concordancia con la Constitución y las leyes. De ahí que la institución arbitral en nuestro ordenamiento tenga el carácter de un proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros. // El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y, como tal, está sometido en todas sus etapas a la estricta aplicación de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda actuación judicial, pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales".
36 Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2001: "El arbitramento como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, ha de entenderse como la derogación que hacen las partes involucradas en un conflicto o precaviendo su existencia, de la jurisdicción en cabeza del Estado y en favor de un particular (árbitro), quien queda investido de la facultad temporal de resolver con carácter definitivo y obligatorio, a través de una decisión denominada laudo arbitral, las diferencias que se susciten entre ellos".
37 Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 1999: "De lo expuesto es fácil concluir que el sustento de la justicia arbitral es el acto voluntario y libre de los contratantes de acudir a los árbitros ( ). Por consiguiente, la habilitación de los árbitros que realizan las partes contratantes, es un requisito constitucional imperativo sin el cual no es procedente la justicia arbitral". En el mismo sentido, Sentencia C-330 de 2000: "El arbitramento es voluntario. La decisión de presentar las disputas surgidas en una relación jurídica ante un tribunal de arbitramento (antes que acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes. El arbitramento, al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, "tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar ( ) Así, el fundamento de esta figura procesal es, entonces, la determinación voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver conflictos, con la garantía de que, como acontece en los demás procesos, los derechos consagrados en la Constitución y la ley tienen plena vigencia".
38 Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2001: " el arbitramento como la conciliación o la amigable composición, han de entenderse como institutos a los que el Constituyente les reconoció una función fundamental dentro la administración de justicia, pues son mecanismo a los que pueden recurrir opcionalmente las personas para poner término a sus controversias, sin la intervención directa del Estado, lo que permite no sólo la descongestión del aparato de justicia sino la participación activa de los particulares en la definición de sus conflictos".
39 Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 1999: "Además, estos mecanismos alternativos de resolución de conflictos encuentran base constitucional no sólo en su reconocimiento expreso en el artículo 116 superior sino también en otros principios y valores constitucionales. Así, su presencia puede constituir una vía útil, en ciertos casos, para descongestionar la administración de justicia formal, con lo cual se potencia la eficacia, celeridad y efectividad de la justicia (CP art. 228). Además, y más importante aún, la Carta establece un régimen democrático y participativo (CP art. 1º), que propicia entonces la colaboración de los particulares en la administración de justicia y en la resolución de sus propios conflictos. En ese orden de ideas, es perfectamente posible que el Legislador estimule la resolución de conflictos directamente por los propios afectados, por medio de figuras como la conciliación o la amigable composición, o por terceros que no sean jueces, como sucede en el caso de los árbitros o de ciertas autoridades administrativas y comunitarias".
40 Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 1997: "El arbitramento, que es el que interesa para el caso en estudio, consiste en un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte".
41 Corte Constitucional, Sentencia T-057 de 1995.
42 Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 2001.
43 Se dijo en esta providencia: "El arbitramento es excepcional. La habilitación de particulares para solucionar conflictos por medio del arbitramento cuenta también con claras limitaciones materiales, pues no todo problema jurídico puede ser objeto de un laudo. El legislador ha sido consciente de que la equiparación funcional que se hace entre los funcionarios del Estado y ciertos ciudadanos, temporalmente investidos de poder jurisdiccional, no puede extenderse a todas las materias, pues es claro que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas. // Principios como el de la seguridad jurídica hacen necesario que ciertos asuntos sean ventilados a través de la jurisdicción ordinaria, pues se trata de eventos que se relacionan con la garantía de derechos constitucionales fundamentales, con el reconocimiento de facultades legalmente reconocidas a favor de ciertos ciudadanos -v.g. derechos mínimos de los trabajadores-, o con el ejercicio del control estatal sobre ciertas circunstancias jurídicamente relevantes como "la fijación del estado civil, las cuestiones que tengan que ver con derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley prohíbe a su titular disponer"".
44 Corte Constitucional, Sentencia C-1436 de 2000.
45 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2000.
46 Sentencia T- 080 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Manuel José Cepeda Espinosa) y Auto 169 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva).
47 Ibídem.
48 Sentencia C-365 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), ya citada.
49 El numeral 2° del artículo 24 de la Constitución española de 1978 señala que "todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia".
50 Esta garantía también se ha considerado como elemento esencial del debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reconocida a partir de la interpretación del art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, de conformidad con el cual "Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial ( )".
51 Sentencias C-545 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-762 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez); y A-169 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva).
52 MP. Luís Ernesto Vargas Silva.
53 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147.
54 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado.
55 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros).
56 Idem.
57 64). En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Europea D.H., caso Hauschilt del 24 de mayo de 1989, serie A n° 154, p, 21, par. 48.
58 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75.
59 Ibídem.
60 Ibídem.
61 Sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa y José Gregorio Hernández Galindo; SV. José Gregorio Hernández Galindo; SPV. Alejandro Martínez Caballero; AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa; AV. Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera Vergara; y SPV. Hernando Herrera Vergara).
62 El artículo 141 del Código General del Proceso, estipula: "Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.
11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
63 "Así, se produce un perjuicio si, como se consideró en el caso Raoul duval, los litigantes deben comenzar un nuevo proceso debido a la anulación del laudo ocasionada por un error del árbitro. Se pueden también plantear otros supuestos de responsabilidad que emergen directamente del incumplimiento de las obligaciones del árbitro. Este sería el caso si el árbitro revelara los secretos comerciales que hubiese conocido en el curso de las audiencias, favoreciendo a la competencia del litigante concernido. Nacería igualmente la responsabilidad del árbitro si éste tardara tanto en el tratamiento de un litigio, que una de las sociedades litigantes entrase en concurso de acreedores por no haber podido cobrar en un plazo de tiempo razonable una deuda poco cuestionable que tenía frente a su adversario" (THOMAS CLAY, El árbitro, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez – Pontificia Universidad Javeriana, 2012, pág. 122).
64 "El arbitraje siempre ha ocupado un lugar especial al interior de esta organización internacional privada y multifacética. La CCI fue pionera en el desarrollo del arbitraje comercial moderno e internacional y contribuyó de manera importante a generar los cambios legislativos relacionados con él y a elaborar los principales tratados multilaterales de arbitraje. El primer Reglamento de Arbitraje de la CCI (con su correspondiente Reglamento de Conciliación) se publicó en inglés y francés, los dos idiomas de trabajo de la CCI, en 1922, justo antes de la instalación de la primera Corte de Arbitraje. Otros reglamentos, nuevos o enmendados, siguieron a éste en los años 1927, 1931, 1933, 1939, 1947, 1955, 1975, 1988 y el más reciente en 1998. En cada caso los reglamentos se emitieron en respuesta a la mayor experiencia de la CCI en el arbitraje y a los desarrollos legales en este campo" (YVES DERAINS y ERIC A. SCHWARTZ, Una guía al reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, Bogotá, Cámara de Comercio de Bogotá, 2011, pág. 31).
65 LUIS FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y ALFONSO-LUIS CALVO CARAVACA, Derecho mercantil internacional, 2ª ed., Madrid, Editorial Tecnos, 1995, págs. 721 y 722.
66 El artículo 48 de la ley 153 de 1887 entiende que hay denegación de justicia cuando el juez rehúsa juzgar, pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley. Entre tanto, el artículo 42, numeral 6° del nuevo Código General del Proceso, dispone lo siguiente: "Son deberes del juez: 6°)
Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios del derecho sustancial y procesal".
67 JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY, Régimen arbitral colombiano, ob. cit., pág. 32.
68 NEIL ADREWS, Justicia civil inglesa. Proceso civil y otras formas de resolución de controversias, Bogotá, Editorial Temis – Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 2013, págs. 229 – 230.
69 RONALD BRIAN MARTIN ALARCÓN, Arbitraje. Introducción al derecho arbitral, La Paz, Bolivia, Azul Editores, 2007, págs. 19 – 20.
70 Cfr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso, T. I, Bogotá, Editorial ABC, 1996, págs. 38 – 39.
71 ROBERTO G. LOUTAYF RANEA y ERNESTO SOLÁ, Principio de igualdad procesal, publicado en Revista La Ley, 2011, C, págs. 28 – 29.
72 Se siguen, en especial, las sentencias T-291 de 2009 y T-340 de 2010.
73 Como se puede verificar en el artículo 4° del Código de Procedimiento Penal dice: "ARTÍCULO 4o. IGUALDAD. Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.//El sexo, la raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica, en ningún caso podrán ser utilizados dentro del proceso penal como elementos de discriminación". Por su parte el numeral 2° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, establece: "ARTÍCULO 37. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:( ) 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga. ( )".
74 Sentencia T-291 de 2009.
75 Idem.
76 Al respecto, por ejemplo sentencias SU-388, SU-389 de 2005; C-371 de 2000.
77 Cfr. T-352 de 1997, C-090 de 2001.
78 Cfr. Entre otras, las sentencias C-345 de 1993 y C-058 de 1994, C-094 de 1993 y T-152 de 2007.
79 Recogiendo la jurisprudencia y la doctrina de Alexy, así en sentencias T-340 de 2010 y T-629 de 2010. Robert Alexy. Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, págs. 112.
80 Ello en cuanto a que desde la sentencia C-040 de 1993, esta Corte ha dicho que la igualdad constitucionalmente protegida no supone una paridad "mecánica o aritmética". Las autoridades pueden entonces, emitir regulaciones que impliquen ciertas diferencias de trato, siempre que esas decisiones estén soportadas en una razón suficiente, es decir, constitucionalmente legítima o admisible. Ver también, sentencias T-422 de 1992, T-530 de 1993, C-1043 de 2006, C-075 de 2007, entre otras.
81 Ver, sobre el principio de proporcionalidad, las sentencias T-015 de 1994, C-022 de 1996, C, T- 230 de 1994, C-584 de 1997, C-309 de 1997. T-916 de 2002.
82 Empleada inauguralmente por el Tribunal Constitucional Alemán y la Corte Europea de Derechos Humanos, según explicó la Corte en sentencias T-422 de 1992, C-026 de 1996 y C-093 de 2001.
83 Cfr. Sentencia C-022 de 1996. Sobre el alcance del principio de proporcionalidad como herramienta hermenéutica, ver también los fallos T-015 de 1994, C-309 de 1997. C-475 de 1997, C- 392 de 2002.
84 Sentencia T-310 de 2010.
85 MAURO CAPPELLETTI y BRYANT GARTH, El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos, México, Fondo de Cultura Económica, 1996, pág. 17.
86 PIERO CALAMANDREI, Instituciones de derecho procesal civil, T. I, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1962, págs. 417 – 418.
87 MAURO CAPPELLETTI y BRYANT GARTH, El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos, ob. cit., págs. 19 – 20.
88 ANA MARÍA CHOCRÓN GIRÁLDEZ, Los principios procesales del arbitraje, ob. cit., págs. 182 – 183.
89 Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pág. 86. Cfr., Eduardo García Máynes, Introducción al estudio del derecho.
México, Porrúa, 2002, pág. 85; Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo. Madrid, Civitas, Octava Edición, Tomo I, págs.74 y 75; Ronald Dworkin, Questioni di principio. Il Saggiatore, Milano 1985. Citados en la sentencia de la Corte Constitucional C – 713 de 2008. Magistrado Ponente, Dra Clara Inés Vargas Hernández.
90 El artículo 37 de la ley 1563 de 2012, establece: "Intervención de otras partes y terceros. La intervención en el proceso arbitral del llamado en garantía, del denunciado en el pleito, del interviniente excluyente y demás partes, se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. Los árbitros fijarán la cantidad adicional a su cargo por concepto de honorarios y gastos del tribunal, mediante providencia susceptible de recurso de reposición. La suma correspondiente deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes.
"Tratándose de interviniente excluyente que no haya suscrito el pacto arbitral, su demanda implica la adhesión al pacto suscrito entre las partes iniciales. En caso de que el interviniente excluyente que haya suscrito pacto arbitral o que haya adherido a él, no consigne oportunamente, el proceso continuará y se decidirá sin su intervención, salvo que la consignación la efectúe alguna otra parte interesada, aplicando en lo pertinente el artículo 27.
"Cuando el llamado en garantía o denunciado en el pleito, que ha suscrito el pacto arbitral o ha adherido a él, no consigna oportunamente, el proceso continuará y se decidirá sin su intervención, salvo que la consignación la efectúe alguna otra parte interesada, aplicando en lo pertinente el artículo 27.
"En los casos de llamamiento en garantía y de denuncia del pleito, la existencia del pacto arbitral también podrá probarse conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 3°.
"Si se trata de coadyuvante o llamado de oficio, su intervención se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil para esta clase de terceros. En este caso, el tribunal le dará aplicación al inciso primero de esta norma y el no pago hará improcedente su intervención.
"Parágrafo 1°. Cuando se llame en garantía a una persona que ha garantizado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que contiene pacto arbitral, aquella quedará vinculada a los efectos del mismo.
"Parágrafo 2°. En ningún caso las partes o los reglamentos de los centros de arbitraje podrán prohibir la intervención de otras partes o de terceros".
91 "En un mundo cambiante y globalizado, en el que las relaciones comerciales se ven fuertemente influenciadas por el rápido desarrollo tecnológico, el arbitraje y las nuevas tecnologías constituyen un maridaje perfecto. Éstas contribuyen a convertir el arbitraje en un sistema de resolución de controversias aún más eficiente y, por tanto, ayudan a optimizar la administración de justicia privada. De forma similar, el progresivo desarrollo del comercio electrónico ha resultado en un incremento notorio de las transacciones on-line, de poco o mucho valor monetario, que ha puesto de manifiesto la incipiente necesidad de contar con sistemas de resolución de disputas eficaces, económicas y rápidas para dirimir las controversias surgidas en operaciones de comercio electrónico realizadas entre empresas (B2B en su acrónimo en inglés) y entre empresas y consumidores (B2C). Como consecuencia de todo ello los mecanismos Online Dispute Resolution (ODR en su acrónimo en inglés), también conocidos como métodos de Resolución de Electrónica de Controversias (REC) y que plantean la resolución en línea de controversias mediante mediación y/o arbitraje, han tenido un desarrollo significativo en los últimos años ( )
"Las ventajas de estos sistemas frente a los mecanismos tradicionales de resolución de conflictos se centran fundamentalmente en su fácil utilización y acceso, la eficiencia en la tramitación de los casos, la rapidez de las resoluciones y el ahorro de costes. El arbitraje on-line hace posible una comunicación instantánea entre los usuarios de un arbitraje (partes, árbitros e institución arbitral), eliminando los tiempos muertos de traslado y dotando así a los procedimientos de mayor agilidad y celeridad. Ello se consigue facilitando a esos usuarios del arbitraje un acceso a su procedimiento arbitral las 24 horas del día los siete días de la semana desde cualquier parte del mundo, ya sea para consultar el expediente o para cumplimentar algún trámite" (ELENA GUTIÉRREZ GARCÍA DE CORTÁZAR, Seguridad jurídica en el arbitraje on line, disponible en: http://www.diariojuridico.com/opinion/seguridad-juridica-en-el-arbitraje-on-line.html).
92 El artículo 23 de la ley 1563 de 2012, dispone lo siguiente: "Utilización de medios electrónicos. En el proceso arbitral podrán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del tribunal con las partes como con terceros, para la notificación de las providencias, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para la guarda de la versión de las mismas y su posterior consulta.
"La notificación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día en que se envió, salvo que se trate de la notificación del auto admisorio de la demanda, caso en el cual se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario.
"Los árbitros, las partes y los demás intervinientes podrán participar en las audiencias a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, bajo la dirección del tribunal arbitral.
"La formación y guarda del expediente podrá llevarse íntegramente a través de medios electrónicos o magnéticos.
"Los centros de arbitraje prestarán la debida colaboración a los árbitros y a las partes, y con tal fin pondrán a disposición de sus usuarios recursos tecnológicos, idóneos, confiables y seguros".
93 El artículo 8° de la ley 1563 de 2012 "mantiene la potestad de las partes para nombrar a los árbitros siempre y cuando sea de común acuerdo, designación que se podrá delegar en el centro de arbitraje o en un tercero.
"Cuando no hay acuerdo, el árbitro será designado por el juez civil del circuito del domicilio donde se llevará a cabo el proceso arbitral.
"El árbitro que actúa en los procesos en los que interviene el Estado, no podrá actuar en más de cinco simultáneamente; para los casos entre particulares no existe limitación. Lo anterior sin perjuicio de que así lo determinen los centros de arbitraje en su reglamento" (CARLOS ALBERTO PAZ RUSSI, Análisis al proceso arbitral. Ley 1563 de 2012, Cali, Universidad San Buenaventura de Cali, 2012, págs. 20 – 21.
94 La norma arriba citada, dispone: "Contra el laudo el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso".
95 MARTA GONZALO QUIROGA, Orden público y arbitraje internacional en el marco de la globalización comercial. Arbitrabilidad y derecho aplicable al fondo de la controversia, Madrid, Universidad Rey Juan Carlos, 2003, pág. 162.
96 BERNARDO MARÍA CREMADES, El arbitraje en la doctrina constitucional española, disponible en: http://www.limaarbitration.net/LAR1/bernardo_m_cremades.pdf 97 El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. "La cláusula compromisoria es definida como >.
"El compromiso arbitral es un acuerdo de voluntades a través del cual, luego de verificado el conflicto de intereses, las partes convienen el sometimiento a arbitraje o los aspectos concretos de su funcionamiento. Aunque no exista una cláusula compromisoria que le sirva de antecedente, las partes pueden pactar directamente el sometimiento a arbitraje una vez que el conflicto se presentó, específicamente respecto de él. Si las partes ya habían estipulado una cláusula compromisoria, la misión del compromiso será complementarla y concretar el sometimiento a arbitraje en determinados puntos específicos. En cualquier caso, con o sin cláusula compromisoria previa, el compromiso versa sobre controversias ya existentes. En otras palabras: >. La determinación precisa de las cuestiones que se someten a decisión de los árbitros, cosa que sólo puede hacerse frente a controversias que ya se han producido, es de la esencia del compromiso y es requisito establecido en todas las normas que a él se refieren" (ROQUE J. CAIVANO, La cláusula arbitral. Evolución histórica y comparada, Bogotá, Cámara de Comercio de Bogotá, 2008, págs. 26 – 27).
98 "Definir si el arbitraje internacional es preferible al litigio en términos de rapidez y costo depende en parte de la presunta eficiencia de los árbitros, las partes y sus abogados y, en mayor medida, del sistema judicial nacional con el que se compare el arbitraje. El arbitraje internacional es claramente más rápido que un litigio en aquellos sistemas judiciales que se encuentran tan saturados que los litigantes obtienen una resolución únicamente después de varios años de espera" (PAUL FRIEDLAND y RAFAEL E. LLANO ODDONE, Cláusulas de arbitraje para contratos internacionales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2010, pág. 8).
99 JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY, Régimen arbitral colombiano. Ley 1563 de 2012, ob. cit., pág. 34.
100 Ibídem, pág. 35 101 La ley, la doctrina y al jurisprudencia son unánimes en lo que respecta a la acumulación de pretensiones, demandas y procesos arbitrales de carácter nacional. Nada se ha dicho sobre la posibilidad de acumular procesos arbitrales nacionales con internacionales. A nuestro juicio, nada obsta para que en un proceso arbitral internacional o viceversa se acumulen pretensiones y procesos, siempre que se trate de pretensiones conexas y que las partes sean demandantes y demandados recíprocos.
102 "El Acta de Misión. Previa al comienzo, propiamente de la instrucción del procedimiento, y después de la fase de alegaciones, el tribunal arbitral o el árbitro único preparará en base a las alegaciones formuladas o en presencia de las partes, el acta que determine su competencia o misión ( ).
"Como su nombre indica, consiste en un documento preparado por el tribunal arbitral y las partes – en la mayoría de los casos ambas partes lo firman – con el fin de precisar la misión de los árbitros.
"El Acta de Misión dejará constancia de los hechos no disputados por las partes y de aquéllos en los que las partes no están de acuerdo o mantienen posiciones divergentes.
"El Acta de Misión debe ser analizada en el contexto del arbitraje comercial internacional, caracterizado por una diversidad tal que con frecuencia reúne partes, abogados y árbitros de diferentes nacionalidades con formación jurídica distinta, quienes se ven en algunas ocasiones obligados a aplicar un derecho que no es igualmente familiar a todos ellos" (JOSÉ LUIS ROCA AYMAR, El arbitraje en la contratación internacional, Madrid, Editorial ESIC, 1994, pág. 119).
103 YVES DERAINS y ERIC A. SCHWARTZ, Una guía al reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, ob. cit., págs. 112 – 113.
104 Cfr. JUAN JORGE ALMONACID SIERRA, Los jueces del diablo. Fronteras de la justicia arbitral en la contratación administrativa, en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. 37, Bogotá, 2011, págs. 41 – 43.
105 "En definitiva, tanto el arbitraje como el poder judicial persiguen el mismo ideal de justicia; lejos de competir entre sí, árbitros y jueces se complementan, en un sistema de justicia.
"Es cierto que, en las organizaciones sociales modernas, el Estado ha asumido esa función como una de las inherentes a su propia esencia y, en consecuencia, se ha reservado la potestad de proveer a los particulares – a través de órganos propios – un sistema para resolver aquellas situaciones de conflicto cuya persistencia pueda perturbar la convivencia del grupo. Es igualmente cierto que la existencia de tribunales interesa a la comunidad en su conjunto y, por lo tanto, adquiere relevancia pública. Pero de ello no se sigue que esa actividad deba ser desarrollada por el Estado en forma excluyente o monopólica.
"Es en este contexto que el arbitraje adquiere importancia como método de resolución de conflictos. Como alternativo y complementario del sistema judicial establecido por el Estado, al mismo tiempo que soluciona un problema específico entre las partes, el arbitraje contribuye al mantenimiento de la paz social, al proporcionar un medio eficaz para que los conflictos sean dirimidos en forma pacífica" (ROQUE J. CAIVANO, Control judicial en el arbitraje, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2011, pág. 6).
106 "En muchos países latinoamericanos, la jurisdicción ordinaria es demasiado lenta y el sistema judicial adolece de fallas e imperfecciones. No sólo se objeta la falta de medios materiales con que cuentan los Tribunales para desarrollar su labor, como la carencia de locales adecuados, escasez de elementos técnicos modernos como podría ser el uso de computadoras, sino también se escuchan críticas que están dirigidas, entre otros aspectos, a la formación profesional de los jueces, a los estudios y programas de las Facultades de Derecho, a la existencia de una legislación anticuada y obsoleta en muchos aspectos y a procedimientos latos y engorrosos en materias civiles, comerciales y de otra naturaleza" (RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRÍA, "Ventajas del arbitraje. Eficacia y validez en el derecho iberoamericano", en AA.VV., Arbitraje. Conciliación. Alternativas a la justicia institucional, Bogotá, Cámara de Comercio de Bogotá, 1986, pág. 111).
107 "En materia de pruebas del proceso arbitral, se sigue lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, o a partir de su vigencia, lo establecido en el Código General del Proceso expedido con la ley 1564 del 12 de junio de 2012. En ese sentido, se establece en el artículo 31 del Estatuto Arbitral que el tribunal y las partes tienen, respecto de las pruebas,, las mismas facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Civil o las normas que lo modifiquen o complementen.
"Dentro de las novedades establecidas en el Código General del Proceso en materia de pruebas, se encuentra la establecida en el inciso 2° del artículo 67, según el cual, según las particularidades del caso, el juez o árbitro podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o establecer los hechos controvertidos. Con esta norma, se recogen decisiones jurisprudenciales que desarrollaron la teoría de la carga dinámica de la prueba, para exigir la prueba a quien le queda más fácil obtenerla, por las especiales circunstancias técnicas, la especialidad que poseen, etcétera.
"Así mismo, estableció el Código General del Proceso la obligatoriedad de los jueces de decretar pruebas de oficio, al indicar en el artículo 179 que el juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para establecer los hechos objeto de la controversia" (JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ, "Procedimiento arbitral en el nuevo Estatuto Arbitral", en AA.VV., Estatuto Arbitral Colombiano. Análisis y aplicación de la ley 1563 de 2012, ob. cit., pág. 198).
108 El artículo 68 del Decreto 960 de 1970, dice: "Quienes hayan suscrito un documento privado podrán acudir ante el notario para que este autorice el reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido de aquél. En este caso se procederá a extender una diligencia en el mismo documento o en hoja adicional, en que se exprese el nombre y descripción del cargo de notario ante quien comparecen; el nombre e identificación de los comparecientes; la declaración de estos de que las firmas son suyas y el contenido del documento es cierto, y el lugar y fecha de la diligencia, que terminará con las firmas de los declarantes y del notario, quien, además, estampará el sello de la Notaría".
109 CRISTIAN CONEJERO ROOS, "El arbitraje comercial internacional en Iberoamérica: un panorama general", en AA.VV., El arbitraje comercial internacional en Iberoamérica. Marco legal y jurisprudencial, Bogotá, Legis Ediciones, 2009, págs. 71 – 73.
110 JOSÉ FERNANDO MERINO MERCHÁN y JOSÉ MARÍA CHILLÓN MEDINA, Tratado de derecho arbitral, ob. cit., pág. 864.
Autor:
Fabián López Guzmán
Abogado de la Universidad Santo Tomás de Bogotá. Especialista en Derecho Comercial y Financiero de la Universidad Católica de Colombia. Máster Strategic in Management de la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico. Actualmente cursa estudios de Doctorado. Abogado litigante con aproximadamente 20 años de experiencia profesional. Apoderado en procesos arbitrales. Asesor y consultor en procesos arbitrales nacionales e internacionales. Profesor y conferencista en Colombia, Argentina y Estados Unidos. Autor de más de 50 publicaciones entre libros, artículos y capítulos de libro. Presidente del Centro Interamericano de Desarrollo.
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