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Programa Completo de Introducción al Derecho de la Universidad Nacional de Asunción, Paraguay (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Lección 19

Limitaciones de la libertad jurídica en la legislación y la doctrina:

Esta libertad denominada también "Normativa" no constituye un derecho absoluto. Su ejercicio está sometido a diversas restricciones admitidas por la legislación positiva y la doctrina científica.

La función social:

Art. 1: "la República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana".

Art. 128: "todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando servicios y desempeñando las funciones definidas como cargas públicas que determinan esta Constitución y la ley".

La intervención estatal o del Estado:

El Estado es el órgano supremo creador del derecho y representante genuino de los intereses generales de la nación. Por esto es necesaria su intervención para corregir las injusticias del orden social actual y evitar que ciertos sectores se tornen opresivos, abusando de la superioridad económica que ostentan. El Estado no debe colocarse en el

lugar del individuo, sino establecer las condiciones necesarias para el desenvolvimiento de la personalidad y del bienestar social.

Objeto: regular las actividades económicas, políticas, sociales y culturales de todos los habitantes de su territorio, establecen la conciliación del interés general, con el de los particulares.

Limites: la intervención estatal no puede tener como resultado, aniquilar las libertades individuales, por cuanto esta situación opresiva repugnaría al verdadero Estado de Derecho.

El neo-liberalismo:

Es un sistema en el que se considera a las ganancias y las leyes del mercado como parámetros absolutos en detrimento de la dignidad y del respeto de las personas y los pueblos. Este sistema se ha convertido en una justificación ideológica de algunas actitudes y modos de obrar en el campo social y económico, que causa la marginación de los más débiles.

Las privatizaciones:

Venta de empresas, bienes y servicios públicos a inversores privados. Esto incluye bancos, industrias, vías férreas, carreteras, escuelas, hospitales y hasta el suministro de agua potable. Las privatizaciones se realizan en nombre de una mayor eficiencia, pero a veces lo que sucede es que se concentran las riquezas en unas pocas manos y se hace pagar más a los usuarios.

Teoría de la Imprevisión:

Se propone atenuar los perjuicios que originan el cumplimiento de los contratos cuando se hayan alterado radicalmente las circunstancias existentes en el momento del acuerdo, sin haberse pactado nada sobre la mutación sobrevenida.

Esta doctrina podrá ser aplicada siempre que cumplan las siguientes condiciones:

  1. El cumplimiento del contrato no debe ser imposible, sino difícil y oneroso
  2. Que afecte a varias personas e intereses, trastornando su economía
  3. Que las circunstancias imprevistas sean posteriores al contrato y nada hayan pactado las partes respecto de ellas.

Habría injusticia notoria si en tales condiciones se exigiese a una de las partes el cumplimiento del contrato en su forma primitiva y por tal motivo se puede pedir su modificación. Si ambas partes salen uniformemente beneficiadas o perjudicadas, habrá entre ellas acuerdo de cancelación o mantenimiento del contrato. No es destruir lo pactado, sino hallar una solución que restaure el equilibrio.

Instituciones afines en nuestra legislación:

Caso fortuito: es lo que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse, también se lo llama "de fuerza mayor". Ambos corresponden al mismo concepto, pero se diferencian en que caso fortuito es lo que no ha podido preverse y fuerza mayor lo que no ha podido evitarse, aunque fuese previsible, ambos son producidos por:

Enriquecimiento indebido:

Nadie puede beneficiarse a expensas de otro, sin que medie una fuente jurídica, fundada en la ley, un contrato o cuasicontrato. El perjudicado tiene acción contra el que se enriqueció a su costa, para demandarle el importe del provecho o beneficio recibido injustamente. Está fundada en razones de equidad y principios de moral.

Condiciones para que se aplique este principio:

  • El actor debe probar que por su hecho ha enriquecido al demandado
  • Que el resultado del enriquecimiento no ha obedecido a una causa jurídica: un contrato, cuasicontrato o la ley.

El abuso del derecho. Noción:

Esta frase contrae una contradicción evidente, pues donde hay derecho no cabe ningún abuso. La expresión correcta seria: "Teoría del Abuso en el ejercicio de los derechos subjetivos". Corresponde a la categoría de un principio general. Una persona ejerce abusivamente su derecho, cuando sin necesidad y con la intención de dañar a otro, lo desvía excediendo los límites fijados por el fin en virtud del cual le ha sido conferido.

Consecuencias:

  • Obligación de restaurar la situación anterior al abuso
  • Resarcir el daño material o moral causado intencionalmente o por negligencia.

El abuso del derecho en la ley paraguaya:

Fue introducida por primera vez en 1940 en la Carta Política. Contenía entre otras cosas:

  • La explotación del hombre por el hombre
  • No permitían que en ningún caso el interés privado postergase al general.

El abuso estaba considerado como forma irregular del ejercicio de los derechos subjetivos y no como delito.

En el Código Civil vigente se enuncia: "los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de los derechos no está amparado por ley y compromete la responsabilidad de la gente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar, aunque sea sin ventaja propia"

Orden Público. Concepto:

Es el conjunto de principios superiores de naturaleza política, económica, moral y religiosa, estructurados en normas jurídicas que determinan la existencia y conservación de una sociedad. Es un concepto elástico por no entrañar una delimitación rígida. El orden público es de carácter nacional y muy variable en su contenido en el espacio y el tiempo, de acuerdo con las necesidades, costumbres, ideas etc. El orden público se caracteriza por la prevalencia del interés general público o social sobre el interés individual. No solo abarca al derecho público al servicio del Estado, sino también al derecho privado. Impone restricciones a la actuación de los gobernantes, para no avasallar al individuo.

Función técnica del orden publico:

Deslindar el ámbito en que los derechos subjetivos deben ser ejercidos lícitamente, para defender la soberanía del poder estatal, dar seguridad al orden jurídico y hacer compatible la autoridad con la libertad.

División del orden publico:

  • Orden Público Interno: es propio del derecho privado nacional. Este concepto impide a las partes, dejar sin efecto la aplicación de la ley, cuando ésta no tiene carácter supletorio de la autonomía de la voluntad, dicha autonomía consiste en el poder del hombre para crear situaciones jurídicas con fines lícitos, mediante el acto de volición.
  • Orden Público Internacional: comprende el conjunto de principios y normas fundamentales que rigen la estructura y funciones de los Estados soberanos. Es propio del Derecho Internacional Privado y se lo aplica en el ámbito de los conflictos de legislación. Nuestro sistema legislativo se basa en el orden público interno, y solo admiten por excepción, el orden publico internacional.

Leyes de Orden Público. Noción:

Son las normas cuyo contenido afecta directamente o indirectamente, el interés vital de un país. Su finalidad es el interés general, lo que concierne más directamente a la sociedad que al interés de los particulares.

Características:

  • No pueden ser renunciadas, aun con el consentimiento de la parte contraria o del juez.
  • La violación de las leyes de orden publico, entraña una nulidad absoluta, que puede y debe ser declarada de oficio por el juez, en cualquier estado de la instancia.
  • Las leyes de orden público son imperativas y no meramente supletorias de la voluntad de los sujetos destinatarios.
  • No son retroactivas, salvo las leyes penales mas favorables al acusado o condenado
  • Son aplicables de oficio por el juez.

Clasificación:

Derecho Publico:

  • La Constitución o Ley Fundamental del Estado
  • La ley orgánica de los tribunales de justicia
  • Las leyes fiscales que establecen los impuestos, tasas y contribuciones
  • Y las demás de derecho publico

Derecho Privado:

  • Leyes que organizan la familia
  • Leyes que establecen el régimen jurídico e los derechos reales (especialmente naturaleza)
  • Las que establecen el régimen hereditario

Procesal:

  • De procedimiento civil y comercial
  • De procedimiento penal común
  • De procedimiento militar y procesal del trabajo

Lección 20

La relación jurídica.

Concepto: es el vínculo existente entre dos o más personas que generan derechos y obligaciones. Una relación jurídica protegida por el derecho surge cuando una norma le da carácter jurídico a una vinculación de hecho establecida entre dos o mas personas con finalidad licita y le asigna consecuencias. Es por eso que toda relación jurídica es social pero no toda vinculación social es jurídica. Si la vinculación entre dos o mas personas versare sobre lo que no está reconocido por la ley, no habrá relación jurídica.

Esencia de la relación jurídica:

Es una vinculación ínter-subjetiva y una correlación entre derecho y deber. Es figura genuina del derecho privado, pero también concierne al derecho público.

Elementos constitutivos:

    • Activo: es quien puede ejercitar el poder de facultad que le confiere la norma jurídica, para exigir algo a otra persona
    • Pasivo: es el constreñido a cumplir en deber jurídico u obligación
  1. Sujetos:
  2. Objeto: cosas inanimadas o animadas sobre el cual recae el vínculo.
  3. Hecho jurígeno: generador de la relación.

Clasificación:

Según el interés protegido:

  • Publicas: se constituyen para la protección predominante del interés general.
  • Privadas: para tutelar intereses de los particulares:
  • De personalidad: se refieren a los atributos esenciales de la persona humana
  • Familiares: a la organización de la familia.
  • Patrimoniales: satisfacción de intereses económicos.

Según su estructura:

  • Absolutas: el sujeto pasivo está constituido indistintamente por cualquier miembro de la colectividad.
  • Relativas: el sujeto pasivo tiene que ser una o varias personas determinadas.

Según su origen:

  • Convencionales: constituidas por la voluntad de las partes Ej.: contratos.
  • Extra-convencionales: se establecen por la ley Ej.: las que resultan del parentesco, los hechos ilícitos etc.

La situación jurídica. Concepto:

Es el conjunto de derechos y obligaciones determinadas o eventuales que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, según su condición de vida Ej.: las que provienen del

estado civil: padre, hijo, mayor de edad. En ella quedan determinados correlativamente de modo preciso, los derechos y obligaciones de cada una de las partes vinculadas. En cambio en la relación jurídica el sujeto es centro de una serie de obligaciones y derechos inmediatos y eventuales, que pueden o no realizarse.

El sujeto de la relación jurídica. Concepto:

Es la persona (mascara o careta que utilizaban con actores). Es todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, sea directamente o por intermedio de representantes necesarios. Es sujeto de derecho y obligaciones.

División de las personas:

  • Físicas: "por el solo hecho de existir, el ser humano es una persona sujeto de derechos y obligaciones" (Ciencia Jurídica Contemporánea). Su existencia jurídica comienza desde la concepción en el seno materno y terminan con la muerte natural o desaparición y presunción de fallecimiento. Antes del nacimiento puede adquirir algunos derechos como donación o herencia. No se dará muerte civil por penas.
  • Jurídicas: tuvo origen en el derecho romano, son personas de existencia ideal, son entidades abstractas, desprovistas de existencia material. Son entes no humanos en condiciones de adquirir derechos y contraer obligaciones. Las personas jurídicas constituyen entidades distintas e independientes de sus miembros, por lo tanto poseen patrimonio propio, por ejemplo: nacen el día que fuesen autorizadas por ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos, por medio de decreto del Poder Ejecutivo como para las S.A. Su existencia termina por disolución de sus miembros, disolución por ley y extinción de sus bienes.

Diferencias entre ambas:

Persona física:

Persona jurídica:

Su existencia es un hecho biológico reconocido

Su existencia es un hecho social legislado

Tiene nombre, domicilio y nacionalidad

Tiene nombre, domicilio y nacionalidad

Puede no poseer bienes

Sí o sí debe poseer bienes

Tiene estado civil y político

No tiene estado civil y político

Tiene responsabilidad penal

No tiene responsabilidad penal

No siempre necesita representantes

Siempre necesita representantes

Atributos de la persona:

  1. Nombre: es la designación de la persona de manera habitual e individualizada en la vida social, es para identificar al sujeto.
  • Composición: nombre de pila, bautismo o prenombre y apellido o nombre patronímico.
  • Caracteres: es una institución jurídica, su función y finalidad es proteger intereses individuales y sociales, es una obligación que toda persona debe cumplir para diferenciarse de las demás, es de orden público y nadie puede cambiarlo por su voluntad, sino con la intervención de órganos judiciales, es objeto de derecho y deber.

La "razón social" es el nombre de las personas jurídicas. Y la "enseña" puede ser una determinación emblemática o designación normativa.

  1. Estado: designa la posición jurídica de una persona, se determina por un conjunto de cualidades constitutivas e inherentes a las personas, establecidas por la ley para atribuirles derechos y obligaciones Ej. Estado civil: soltero, casado, viudo estado de parentesco: suegro, yerno, nuera. Estado de edad: mayor o menor de edad etc.

División:

  • Político: estado político es el que tiene la persona bajo el aspecto del derecho público Ej. Nacional o extranjero, ciudadano o no ciudadano, derechos y obligaciones electorales.
  • Civil: el que tiene la persona bajo el derecho privado Ej. Soltero, casado, padre, hermano. Derivan principalmente de las relaciones de familia.
  1. la incapacidad y depende de la ley la determinación de ellas, mediante normas de orden publico.

    Capacidad de hechos: esta relacionada con el ejercicio de los derechos. Es adquirida paulatinamente y de modo total al cumplirse la mayoría de edad. Una persona incapaz de hecho, no puede ejercer libremente de sus derechos sino mediante un tutor Ej. Dementes, sordomudos que no pueden darse a entender, ausentes declarados en juicio etc.

    Capacidad de derecho: es la aptitud a la titularidad de facultades y deberes jurídicos. Es la posibilidad en el sujeto de la relación jurídica, de ser titular de derechos y obligaciones. La incapacidad de derecho se produce cuando una persona, en virtud de una ley, no goza de un derecho determinado, ni puede ser titular del mismo. La capacidad de derecho de las personas jurídicas, emana de la ley, no de sus estatutos. La capacidad de derecho se adquiere desde la concepción o con el nacimiento.

  2. Capacidad: es el atributo esencial de la persona, para ser sujeto activo o pasivo en la relación jurídica. Consiste en la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones. Esta aptitud es diferente en personas físicas y jurídicas. La falta de esta capacidad es
  3. Domicilio: es el asiento territorial que debe tener toda persona, para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Es una necesidad. La persona puede cambiar de domicilio a voluntad.

Domicilio, Residencia y Habitación:

  • Domicilio: resulta siempre instituido por la ley, su finalidad precipua es dar fijeza al asiento jurídico de las personas.
  • Residencia: es el lugar de la habitación real de la persona, que puede estar en el lugar del domicilio o en otro, que se prolonga por cierto tiempo, sin la intención de establecerse allí.
  • Habitación: es la simple ocupación material de una porción de espacio, desprovista de todo efecto jurídico.

Clases de domicilio:

1. General: es el que tiene la persona para todos los derechos y obligaciones civiles.

Divisiones:

  • Real o voluntario: es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia o negocios.
  • Legal o forzoso: es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona reside de la manera permanente para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, aunque de hecho no esta allí presente. Es forzoso por que no esta determinado por la voluntad de los particulares. Su duración depende de la existencia del hecho que la motiva.
  1. Especial: es el designado por los particulares en sus negocios jurídicos, sin importar la jurisdicción.
  2. De origen: es el domicilio que le atribuye la ley de pleno derecho y la tiene desde su nacimiento. Es el lugar de domicilio de los padres, el día del nacimiento del hijo. Carecen de domicilio de origen los hijos naturales no reconocidos y los expósitos.

Lección 21

Objeto de la relación jurídica. Concepto:

Es todo vínculo existente entre dos o más personas, generador de derechos y obligaciones. Es todo lo que puede estar sometido a la disposición del sujeto activo como medio para un fin licito. Está constituido por los bienes: cosas materiales y los actos humanos.

Cosas y Bienes. Concepto sobre el Código civil:

Cosas: son los objetos corporales, susceptibles de tener un valor.

Bienes: son los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente cosas (y los derechos)

Patrimonio de las personas:

"Conjunto de bienes de una persona"

Elementos:

  • Activo: los bienes que posee una persona
  • Pasivo: son las cargas que gravan esos bienes, o sea las obligaciones que pesan sobre ella.

"El patrimonio de una persona, es el conjunto de bienes y de las cargas que gravan a la misma"

Clasificación de las cosas consideradas en sí misma sobre el Código Civil:

    • Cosas muebles: son las que pueden transportarse de un lugar a otro, ya sea por si mismas como animales, o por una fuerza exterior a ellas Ej. Mesa, libro y en general las cosas inhumanas. También: las construcciones asentadas en el suelo con carácter provisional, los tesoros, monedas y otros objetos colocados bajo el suelo, los materiales para construcción mientras no fueran utilizados, estos materiales se convierten en inmuebles desde el momento de su incorporación al suelo y al edificio.
    • Cosas inmuebles: son las que se encuentran por si mismas inmovilizadas en un lugar determinado Ej. Terreno, edificio, árbol erguido etc. El carácter inmueble o mueble de una cosa, depende de la ley, y no puede ser cambiado a voluntad. Pero algunas veces la ley considera esa voluntad para atribuir el carácter de inmuebles a determinar cosas muebles
  1. Muebles e inmuebles:
  2. Cosas fungibles y no fungibles:
  • Cosas fungibles: son aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Una cosa puede hacer las veces de las otra Ej. Un guaraní es igual a otra guaraní, un Kl. de azúcar es igual a otro kilo de azúcar de igual calidad.
  • Cosas no fungibles: son aquellas que no pueden ser sustituidas las unas por las otras por que están dotadas de una individualidad propia Ej. Un caballo, un reloj.
  1. Consumibles y no consumibles:
  • Cosas consumibles: su existencia termina en el primer uso, luego del cual se destruyen Ej. Pan. Vino etc. También las cosas que terminan para quien deja de poseerla Ej. El dinero que gastamos.
  • Cosas no consumibles: no dejan de existir con el primer uso son susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo Ej. Vestidos, muebles de la casa, cuadros etc.
  1. Divisibles e indivisibles:
  • Cosas divisibles: son aquellas que sin ser destruidas enteramente, pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forman un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma
  • Cosas indivisibles: no pueden ser fraccionadas, sin destruirse a si mismas, las fracciones no conservan un valor proporcional al todo Ej. Casas, monedas.
  1. Cosas principales y accesorias:
  • Cosas principales: pueden existir por si misma y para si misma, tienen una existencia propia e independiente de cualquier otra.
  • Cosas accesorias: su existencia y naturaleza están determinadas por otras cosas de las que dependen o a las cuales están adheridas, carecen de existencia propia Ej. Los adornos de un vestidos: La cosa principal es el vestido y los adornos los accesorios "lo accesorio sigue siempre la suerte de lo principal" (Principio General del Derecho)
  1. Frutos y productos:
  • Fruto: es lo que la cosa produce regular y periódicamente, sin alteración, ni disminución de su sustancia Ej. Una cría, naranjas.
  • Producto: son los objetos que se sacan o separa de la cosa y una vez separados no lo produce. No pueden separarse de ella sin disminuir o alterar su sustancia Ej. Piedras sacadas de una cantera, mineral extraído de una mina etc.

Distinción:

  • Los frutos se reproducen y el producto una vez extraído ya no
  • La extracción del fruto no altera ni disminuye la sustancia de la cosa que la produce y la extracción de los productos si.
  1. Enajenables e inenajenables:
  • Cosas enajenables: son las que están en comercialización, su enajenación no esta prohibida Ej. La mayoría de las cosas muebles e inmuebles.
  • Cosas inenajenables: las cosas que están fuera de comercio por estar prohibida o por necesitar de una autorización previa.

Lección 22

Causa de la relación jurídica:

Es el hecho jurídico o jurígeno: son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.

Clasificación de los hechos:

  1. Naturales: son los producidos por causas extrañas e independientes del hombre y sobre las cuales no ha podido influir ni modificar.
  2. Humanos: es el resultado de la obra directa e indirecta del hombre, ejecutadas por el mismo.
  • Voluntarios: son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.
  • Lícitos: son las acciones voluntarias no prohibidas por la ley.
  • Ilícitos: son los prohibidos por la ley, pueden consistir en acciones u omisiones. Se dividen en delito y cuasi delitos.

Actos jurídicos. Concepto:

Son los hechos voluntarios lícitos, realizados con el propósito de establecer relaciones jurídicas Ej.: contratos, testamentos. Es adquirir, crear, modificar, conservar o aniquilar derechos y obligaciones.

El negocio jurídico: papel de voluntad consiente:

Son declaraciones de la voluntad de los particulares, encaminadas a la obtención de fines jurídicamente protegidos. A través de ellos, la protección de la autonomía volitiva alcanza mayor amplitud.

Clasificación de los actos jurídicos:

  • Positivos y negativos:

-Actos positivos: exigen la realización de una acto, en el nacimiento, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones Ej.: venta de una finca.

-Actos negativos: dependen de una omisión Ej.: N.N se obligó a no levantar una pared en su terreno, para que no quede oscura la casa de su vecino.

  • Unilaterales y bilaterales:

-Actos unilaterales: basta para formarlo una sola persona Ej.: testamento, renuncia de un derecho.

Actos bilaterales: requieren el consentimiento unánime de dos o más personas Ej.: contrato, compra-venta de un inmueble.

  • Entre vivos y última voluntad:

-Actos entre vivos: son aquellas cuya eficacia no depende del fallecimiento de las personas, quienes han concurrido con su voluntad para otorgarlos, producen sus efectos desde el día que fuesen celebrados legalmente. Ej.: contratos.

-Actos de última voluntad: solo debe producir efecto después del fallecimiento de aquellos cuya voluntad emanan y solo producen efectos desde el día del fallecimiento. Ej.: testamento.

  • Formales y no formales:

-Actos formales: cuando la ley determina la forma de celebración de un acto jurídico, es necesario que éste sea otorgado con sujeción a la forma legal, para su eficacia y validez, no pueden ser anteriores o posteriores al mismo.

-Actos no formales: cuando la ley no designa formas especiales para algún acto jurídico, las partes podrán elegir libremente las formas que juzgan conveniente.

Actos formales solemnes:

La forma ordenada por la ley, tiene carácter de solemnidad esencial para la validez o existencia del mismo acto jurídico. Ej.: el matrimonio.

Actos formales no solemnes:

La forma establecida por la ley no es exigida como condición para su validez, sino simplemente como medio de prueba.

Efectos jurídicos de los actos jurídicos:

Los actos jurídicos solo producen efecto entre las personas que los han otorgado. Por consiguiente, ellos no pueden aprovechar ni perjudicar a quienes no han concurrido a su otorgamiento, llamados terceros. Las personas que otorgan un acto jurídico se llaman "partes".

Actos ilícitos. Concepto

Son actos prohibidos por las leyes y producen una acción penal. Pueden ser acciones u omisiones.

Delitos:

Es el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con la intención de dañar la persona o los derechos de otro según el Derecho Civil. Y sobre el derecho penal es un acto en donde pueden no existir voluntad dolosa ni daño alguno.

Cuasidelito:

Es el acto ilícito realizado sin intención dolosa, pero con negligencia o culpa imputable. Son "hechos ilícitos que no son delitos" para el Derecho Civil y para el Derecho Penal son delitos culposos.

Relación Jurídica. Concepto:

Es autónoma y está regulada por leyes propias. Crea obligaciones y derecho recíprocos entre los sujetos que intervienen en el proceso: juez, actor y demandado.

Caracteres:

  • Pertenece al derecho público
  • Se inicia con la demanda, prosigue a través del proceso y se extingue con la sentencia del juez.
  • Es triangular, por que en ella intervienen tres sujetos: juez (representa al Estado) y actor y demandado (partes del proceso)
  • Es fuente legal de obligaciones y derechos entre el actor, el demandado y el juez.

Lección 23

La iniciativa popular:

Esta consagrada en la Constitución, en la cual se estatuye que el pueblo tiene derecho a la iniciativa de proponer proyectos de ley por. Ej.:

La acción popular:

Establecida para ser utilizada por cualquier ciudadano en defensa de la ecología, el patrimonio cultural y los intereses difusos.

El referéndum es vinculante?:

Puede o no ser vinculante. (Cons. Nacional)

La democracia pluralista:

Es lo que garantiza la libertad. En la democracia nadie es dueño de la verdad. Todos tienen derecho a manifestar libremente sus opiniones. Pluralista quiere decir diálogo, amplia discusión de ideas.

Pluralista ideológico:

Queda reconocido en la Constitución como consecuencia de la libertad que se reconoce como dignidad de la persona

Pluralismo territorial:

Se reconoce las peculiaridades demográficas de su territorio.

Estado unitario e indivisible:

El Paraguay es un país unitario e indivisible, es decir, no se admite la independencia de ningún departamento que pretenda desprenderse de la Republica en sí.

La descentralización:

Es la labor del Gobierno, realizada a fin de llegar a cada punto del país en materia social, sanitaria, política, económica y cultural. A fin de que no solo en Asunción se cuente con ciertos servicios y derechos.

El Estado de Excepción:

En caso de conflicto armado formalmente declarado o no, o de grave conmoción interior que ponga en inminente peligro el imperio de esta constitución o el funcionamiento regular de los órganos creados por ella, el Congreso o el Poder Ejecutivo podrán declarar el Estado de Excepción, en todo o en parte del territorio nacional, por el término de 60 días como máximo. En el caso de que dicha declaración fuera efectuada por el Poder Ejecutivo, la medida deberá ser aprobada o rechazada por el Congreso dentro del plazo de 48 hs. Dicho término de 60 días podrá prorrogarse por periodos de 30 días sucesivos, para lo cual requerirá mayoría absoluta de ambas Cámaras. Durante el receso parlamentario, el Poder Ejecutivo podrá decretar, por única vez, el Estado Excepción, por un plazo no mayor de 30 días, pero deberá someterlo dentro de los 8 días a la aprobación o rechazo del Congreso, el cual quedará convocado de pleno derecho a la sesión extraordinaria, únicamente para tal efecto.

El decreto o la ley que declare el Estado de Excepción contendrán las razones y hechos que se invoquen para su adopción, el tiempo de su vigencia y el territorio afectado, así como los derechos que restringen.

Durante el Estado de Excepción, y en cada caso, el Poder Ejecutivo solo podrá ordenar, por decreto, las siguientes medidas: la detención de las personas indiciadas de participar en algunos de los hechos, el traslado de ellas de un punto a otro de la Republica, así como la prohibición o la restricción de reuniones públicas y de manifestaciones. En todos estos casos, las personas indiciadas tendrán la opción de salir del país.

El juicio político:

El Presidente, el Vice-presidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los miembros de la Corte, el Fiscal General del Estado, el Defensor del pueblo, el Contralor General, el Sub-Contralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral solo podrá ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en

el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes. La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados, y en su caso, declarados culpables, al solo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasaran los antecedentes a la Justicia Ordinaria.

La interpelación:

Cada Cámara por mayoría absoluta, podrá citar e interpelar individualmente a los Ministros y a otros altos funcionarios de la Administración Pública, y a todas las entidades que administran fondos del Estado. Las preguntas deben comunicarse al citado con una antelación mínima de cinco días. Salvo justa causa, será obligatorio para los citados concurrir a los requerimientos, responder a las preguntas y brindar toda la información que les fuese solicitada. No se podrá citar ni interpelar al Presidente ni al Vice-presidente de la Republica ni a los miembros del Poder Judicial en materia jurisdiccional.

El voto de Censura:

Si el citado no concurriese a la Cámara respectiva o ella considerara insatisfactorias sus declaraciones, ambas Cámaras por mayoría absoluta de dos tercios, podrán emitir un voto de censura contra él y recomendar su remoción del cargo al Presidente de la Republica o al superior jerárquico. Si la moción de censura no fuese aprobada, no se presentará otra sobre el mismo tema, respecto al mismo Ministro o funcionario citado, en ese periodo de sesiones.

Lección 24

Derechos reales o sobre las cosas:

Concepto: es la relación jurídica, en virtud de la cual el sujeto activo ejerce directamente poderes sobre las cosas y puede oponerse a que estas sean utilizadas por otros sin su consentimiento.

Características:

  • el sujeto activo siempre está determinado, en cambio el sujeto pasivo solo se determina por la violación
  • los derechos reales solo pueden versar sobre las cosas, dicho objeto debe estar determinado desde el comienzo.
  • Conceden la persecución de la cosa, le titular del derecho puede exigir a cualquiera la cosa que le pertenece, no solo a una persona
  • El titular de un derecho real, tiene prelación sobre el titular de fecha posterior de ese mismo derecho real.
  • Los derechos reales solo pueden ser creados por la ley.

Clasificación:

  1. Sobre la cosa propia: dominio y condominio.
  2. Sobre la cosa ajena: incluye las distintas desmembraciones del dominio cuyos atributos en vez de estar reunidos en una misma persona, se distribuyen en titulares distintos. Son: el usufructo, el uso, la habitación y las servidumbres activas.
  3. De garantía: dentro de los derechos reales de la cosa ajena, existen algunos que no constituyen desmembraciones del dominio. Mediante ellos, el dueño de la cosa garantiza el cumplimiento de obligaciones asumidas respecto del acreedor. Son: hipoteca, prenda y anticresis. El titular del dominio se desprende del derecho de disponer de la cosa, objeto del gravamen.

Dominio. Concepto:

Es el derecho real más completo que una persona puede ejercer sobre una cosa. "El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad de una persona"

Propiedad y Dominio:

La propiedad reposa indistintamente sobre cosas materiales o inmateriales, se aplica a los bienes en general. El dominio solo se refiere a cosas materiales.

Dominio pleno o perfecto:

"Es cuando es perpetuo, y la cosa no está gravada con ningún derecho hacia otra persona, cuando no tiene desmembraciones en cuanto a su plenitud"

Dominio menos pleno e imperfecto:

"Cuando debe resolverse al fin de cierto tiempo o al advenimiento de una condición o si la cosa que forma su objeto es un inmueble gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbres, usufructo".

Condominio. Concepto:

Es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisas sobre la cosa mueble o inmueble. Los condóminos unidos son dueños exclusivos de la cosa, pero separados no lo son sino por una parte indivisa de la misma. El condominio solo puede recaer sobre cosas materiales o inmateriales, pero no sobre inmateriales como los bienes y créditos en los que solo habrá comunidad o mancomunidad.

Usufructo. Concepto:

Es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia ya que esto incumbe exclusivamente al propietario.

Clases:

  • Usufructo perfecto: es el de las cosas que el usufructuario puede gozar, sin cambiar la sustancia de ellas, aunque puedan destruirse por el tiempo o por el uso que se haga. Recae sobre las cosas que no han de consumirse. Debe conservarlas para devolverlas a su propietario, una vez extinguido aquel.
  • Usufructo imperfecto o cuasi usufructo: es el de las cosas que serian inútiles al usufructuario si no las consumiese o cambiase su sustancia, Ej.: los granos, cereal, dinero. Recae necesariamente sobre cosas que deben consumirse. El usufructuario es el propietario de las cosas y debe disponerse de ellas como lo mejor le parezca.

Derecho de uso. Concepto:

Consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro no fungible, independientemente de la posición de heredad alguna, con el cargo de conservar la substancia de ella, de tomar sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y su familia. No se transmite a los herederos del usuario.

Derecho de habitación. Concepto:

Si se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella. Está limitado, al igual que el derecho de uso, a las necesidades personales y familiares, según su condición social.

Hipoteca. Concepto:

Es un derecho real de garantía e importante institución de crédito. Puede constituirse sobre: bienes inmuebles, sobre buques con una capacidad mínima de 6 toneladas y sobre aeronaves. Se instituye para la seguridad de un crédito de dinero, sobre un bien inmueble que continua en poder del deudor. Puede constituirse también por un tercero, en nombre del deudor. La hipoteca es: convencional, expresa, social y publica.

Prenda. Concepto:

El derecho real de prenda es el que adquiere el acreedor sobre la cosa inmueble ajena, recibida en garantía del pago de su crédito. Es accesorio, unilateral y solemne ya que debe

constar por instrumento público o privado. El poseedor de la cosa prendada, no puede servirse de ella, salvo autorización expresa del deudor.

Lección 25

Derecho Obligacional, personal o de crédito:

Son las relaciones en virtud de las cuales ejercemos dominio sobre un acto determinado de otra de persona. Para los romanos era "estar ligado en provecho de otro". Derecho obigacional o de crédito, es una relación jurídica en virtud de la cual el sujeto activo o acreedor, tiene la facultad de compeler al sujeto pasivo o deudor para que dé, haga o deje de hacer algo en su beneficio.

Elementos constitutivos:

  • El sujeto activo o acreedor.
  • El sujeto pasivo o deudor
  • La relación de derecho o viculum juris entre ambos.
  • El objeto o la prestación
  • La forma que pone de manifiesto la existencia de la obligación.

Fuentes de las obligaciones:

Es el hecho generador de la obligación. "No hay obligación sin causa". El Cod. Civil lo llama "causa".

Las fuentes de obligaciones son:

  • Contratos.
  • Cuasi-contratos.
  • Delitos: con intención.
  • Cuasi-delito: sin intención pero con negligencia.
  • La ley.
  • Voluntad unilateral: Ej.: recompensa

Clasificación de las obligaciones según el Cod. Civil:

  1. Por su naturaleza y origen:
  • Civiles y Naturales: las civiles son las que dan derecho a exigir su cumplimiento, pueden ser contractuales o legales. Y las naturales son fundadas en el derecho natural y la equidad y no confieren acción para exigir su cumplimiento.
  • Principales y Accesorias: una es causa de la otra. La obligación accesoria queda subordinada a la obligación principal. La extinción de la principal extingue a la accesoria, pero no viceversa.
  • Puras y Condicionales: es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna. Y condicional cuando ella se subordine a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar y de la cual depende la adquisición o extinción de un derecho.
  • Con cargo: es la modalidad en cuya virtud un beneficiario cualquiera, solo puede conseguir en consiguiente derecho, mediante el cumplimiento de ciertos actos que se le ha impuesto. Ej.: dono o lego un terreno de mi propiedad al Señor N.N., con el cargo de mi hijo menor. Debe ser posible, lícito y moral. Pasa a los herederos.
  • A plazo: es la modalidad jurídica en cuya virtud la exigibilidad, extinción o el nacimiento de un derecho, quedan diferidos para durante una época.
  1. En relación a las personas y al sujeto:
  • Mancomunadas: es aquella en que el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya. Cada deudor no debe sino su parte y cada acreedor no puede exigir más que la parte que le corresponda.
  • Solidarias: es activa cuando su única fuente es la voluntad y pasiva cuando su fuente puede ser la ley y la voluntad.
  1. Según la prestación o el objeto:
  • De dar cosas o dinero: "la obligación de dar es la que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derecho reales o de transferir solamente el uso o la tenencia o restituirla a su dueño"ej. Devolver el usufructo al término del contrato.
  • De hacer y no hacer: la obligación de hacer es aquella cuya prestación consiste en un acto o servicio que no implique la transferencia de una cosa. Ej.: prestación de un servicio profesional y en la ejecución de una obra. La obligación de no hacer es la que tiene por objeto la obtención lícita de un objeto.
  • Facultativas: es la que no teniendo por objeto sino una prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra. Algunas veces tiene aplicación en los testamentos.
  • Alternativas: tiene por objeto una de entra muchas prestaciones independientes y distintas, las unas de las otras en el titulo, de modo que la elección que deba hacerse entre ellas, quede desde el principio indeterminada.
  • Divisible e indivisible: las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Indivisible cuando solo pueden cumplirse por entero.
  • Con cláusula penal: es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.

Extinción de las obligaciones:

Medios de extinción en la doctrina científica:

  • El cumplimiento efectivo de la prestación debida
  • El acuerdo liberatorio entre las partes
  • La imposibilidad del cumplimiento por un acontecimiento cualquiera que disuelve el vinculo y destruye el derecho del acreedor

Medios extintivos especificados en el Código Civil y forma como operan:

  1. Por el pago: es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer o de dar. También se dice "cumplimiento de la obligación"
  2. La novación: es la transformación de una obligación en otra
  3. La compensación: es una manera de pago y de extinguir obligaciones
  4. La transacción: es un acto jurídico bilateral por el cual, las partes haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
  5. La confusión: sucede cuando se reúne en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor, o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos, la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios. Ej.: el deudor hereda al acreedor o viceversa.
  6. La renuncia de lo derechos del acreedor: las personas capaces de hacer una renuncia, pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales, pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas que en mira del orden publico, los cuales no son susceptibles de ser objeto de una renuncia. Es un acto unilateral.
  7. La remisión: es la renuncia de un derecho creditorio. "Habrá remisión de la deuda cuando el acreedor entregare voluntariamente al deudor, el documento original en que conste la deuda, si el deudor no alegare que le ha pagado. Ej.: entrega de pagaré al pagar la deuda.
  8. La imposibilidad de pago: la obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor.
  9. El cumplimiento de la condición resolutoria
  10. El vencimiento del plazo resolutorio
  11. La anulación de los actos jurídicos
  12. La prescripción liberatoria

Lección 26

De los derechos intelectuales:

Origen y desarrollo histórico: aparece en 1873, la denominación fue ideada por el jurista belga Edmond Picard.(la denominación)

  • Los juristas romanos no la llegaron a concebir, y las obras se difundían mediante copias hechas a mano.
  • En 1440 se perfeccionó la imprenta y surgió el libro u obra impresa.
  • La protección de las obras impresas en todas las naciones de Europa, fue asumida por el Estado, pero orientada en beneficio de los editores. Para ello se instituyó el sistema del privilegio y la licencia que autorizaba la explotación exclusiva de la obra por tiempo determinado.
  • Los falsificadores estaban sancionados con penas rigurosas, entre ellas la confiscación de los libros falsificados.
  • En Inglaterra en 1709, se reconoció a favor del editor el derecho de producir la obra del autor, pero a éste no lo protegía.
  • La Revolución Francesa de 1789 abolió el sistema de privilegios y protegió la relación jurídica existente entre el autor y su obra.
  • La Constitución Paraguaya de 1870: "Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerda la ley".
  • En Alemania, Kant dijo: "en el libro considerado como escrito, el autor habla a sus lectores, y quien lo ha impreso, habla no en nombre propio, sino en nombre del autor. El editor es así un mero intermediario que transmite los discursos de otro". Esto inspiro la ley alemana que reguló el contrato de edición, en garantía de los derechos del autor.
  • Edmond Picar en la conferencia ante el colegio de abogados de Brucelas en 1873, expuso que pertenecen a los derechos intelectuales:
  1. derechos sobre las obras literarias y artísticas
  2. sobe los inventos
  3. sobre los dibujos y modelos industriales
  4. sobre las marcas de fábricas
  5. sobre enseñas comerciales
  • Modernamente se admite los dos primeros.

Conceptos de los Derechos Intelectuales:

Es el poder reconocido a un autor, para beneficiarse exclusivamente con su obra de creación personal e impedir que otro lo copie, imite o reproduzca sin su consentimiento.

Elementos de la creación intelectual:

  • el autor
  • la obra

Naturaleza específica: aspecto moral y económico:

Aspecto Moral: facultades:

  • Exclusivas: solo pueden ser ejercidas por el creador y comprenden: las de iniciar, continuar y terminar la obra, publicarla bajo su nombre propio, pseudónimo o en forma anónima, retirarla del comercio, modificar o destruir su obra inédita.
  • Concurrentes: son las ejercidas por el autor, y en defecto de este por sus herederos o sucesores universales, derecho-habientes, albaceas o ejecutores testamentarios. Se puede exigir el mantenimiento de la creación intelectual, que se omita el nombre del autor e impida la publicación o reproducción imperfecta de la misma.

Aspecto económico: consiste en la posibilidad de disfrute que tienen los autores o inventores sobre el producto material del ingenio.

Derecho del autor:

Es la protección del autor como creador. Es perpetuo e inalienable.

Fundamento: diversas teorías:

Su fundamento no es una mera concesión de la ley, sino un derecho natural, en el sentido de innato o preexistente. El mismo puede ser limitado como todo derecho pero no destruido por el poder publico.

Doctrina en el Derecho Paraguayo. Base constitucional:

Art. 110: "todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo de la ley".

Facultades exclusivas y concurrentes derivadas del Derecho de Autor:

  • Exclusivas: solo pueden ser ejercidas por el autor.
  • Concurrente: son las ejercidas por el autor o sus herederos.

Legislación Paraguaya vigente sobre Derecho de Autor:

La legislación Paraguaya reconoce y protege los derechos del autor, sobre obras y cosas inéditas, literarias, científicas y artísticas, editadas, publicadas y registradas en el Paraguay. Se crea el Registro Público de los Derechos Intelectuales que depende del Ministerio de Educación para la inscripción, el autor presentará dos ejemplares de la misma. El que viole los derechos del autor o inventor, sin su autorización, tendrá penas privativas de libertad de hasta 3 años o multa.

Los Derechos Intelectuales sobre inventos y descubrimientos científicos:

El régimen jurídico protege toda idea novedosa susceptible de alcanzar un progreso técnico o resultado industrial. El derecho sobre ellos no es conferido por ningún poder público, nace del invento mismo.

Fundamento:

Se reconoce el carácter temporario de los derechos del inventor, ya que el producto es un perfeccionamiento de conocimientos que el inventor ha recibido de la colectividad. Por eso, el inventor goza de los beneficios económicos de su invento por cierto tiempo, para quedar después al dominio común para utilidad de la sociedad.

Reconocimiento Constitucional:

"Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo de la ley."

Legislación Paraguaya sobre inventos y descubrimientos:

Ley 773 de 1925 y reglamentada por decreto en 1929, establece las garantías y limitaciones de todo lo relacionado con el derecho de propiedad, sobre inventos y descubrimientos industriales.

Lección 27

Derecho sobre las marcas comerciales. Noción:

Está relacionado con la individualización de los productos destinados al consumo o a nuevas transformaciones. La cosa material o el producto entregado por el industrial a la circulación real, puede confundirse con otros productos similares fabricados por otro industrial. El modo de hacer efectiva esta distinción, origina el instituto jurídico de las "marcas de fábrica o de comercio", comprendido bajo la denominación genérica de "marcas comerciales"

Diferencia entre derecho marcario e intelectual:

Derecho Marcario: como aspecto de la propiedad industrial, se refiere a la individualización de los productos y su fin es evitar la confusión entre los que sean similares. El valor económico de la marca difiere por su naturaleza de una creación intelectual.

-Derecho Intelectual: protege las creaciones intelectuales y obras de ingenio.

Legislación Paraguaya sobre Marcas de Productos y Servicios:

Por decreto-ley 1294/98, De las marcas y considerando a la Constitución Nacional, facultan al Poder Ejecutivo reglamentar la misma.

Actos violatorios del derecho al uso exclusivo de marcas:

  • Usurpación de la marca: cuando un industrial produce artículos de consumo a los que coloca una marca legitima ajena, o emplea envases ajenos y los llena con su producto
  • Falsificación de la marca: un industrial produce en forma idéntica, la marca o signo distintivo legitimo de otro industrial, para distinguir artículos que no producen en su fabrica
  • Imitación de la marca: el industrial utiliza una marca parecida, análoga o que de algún modo se preste a confusiones con la marca legitima
  • Fraude: un industrial coloca una marca legítima y propia, sobre artículos producidos por otro fabricante.

Derecho al Nombre Industrial. Naturaleza jurídica:

Es el uso exclusivo de la denominación que adopta una empresa industrial, para distinguirse de otras. El nombre industrial tiene carácter patrimonial y se pone da manifiesto en la esfera de las actividades económicas.

Naturaleza jurídica: teorías:

  • Clasificar las cosas en corporales e incorporales. El nombre industrial es incorporal, ya que tiene existencia intelectual o jurídica.
  • El nombre industrial tiene un valor estimable en dinero, representa la clientela de la empresa.
  • El nombre comercial tiene semejanza con el nombre civil.

El emblema:

Es un signo característico destinado a indicar gráficamente, el titular o dueño de un establecimiento industrial o mercantil.

Derecho que confiere su uso:

No existe formalidad alguna o ley especial. Por consiguiente será de justicia y equidad, el impedir que se confundan dos establecimientos industriales, por el uso del mismo emblema que haga uno de ellos con posterioridad al originario.

Derecho de uso exclusivo de la razón social:

Cod. De Comercio: "la razón social o la denominación de una sociedad que debería ser claramente distinguida de la de cualquier otra, constituye una propiedad suya, y no puede ser adoptada por ninguna otra"

Razón social es el nombre de todos los socios, ya de varios o de uno de ellos. Mediante ella la sociedad se hace conocer al público, celebra contratos y demás actos jurídicos y comparece ante los juzgados. Ella equivale plenamente a la firma de cada uno de los socios. Los obliga a todos, como si hubieran efectivamente firmado.

Su intransmisibilidad:

Los socios no pueden transmitirla ni cederla. Tiene su fundamento en el carácter de las relaciones creadas por el contrato social.

Derecho del uso exclusivo de los dibujos y modelos industriales. Noción:

Son los dibujos destinados a la ornamentación de productos manufacturados. Consisten en una combinación de líneas y colores particular, se refieren a la superficie, son modelos industriales cuando dichos dibujos se destacan en relieve, se refiere a los cuerpos o sea el relieve.

Constitución Nacional:

Art. 110: "Todo autor, inventor, producto o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley".

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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