Manual de derecho penal III, por Renen Quiros Pirez (página 6)
Enviado por Ing.Licdo. Yunior Andrés Castillo Silverio
c") La esquizofrenia La esquizofrenia [9] es una enfermedad psiquiátrica de nivel psicótico, de índole cíclica, que se caracteriza por.la ruptura entre la vida interior del enfermo y el mundo que lo rodea (etimológicamente esquizofrenia significa "mente disgregada"); la desorganización profunda de las funciones psíquicas; la incoherencia mental de tal modo paradójica que parece sustraerse a las normales leyes de la psicología; la descoordinación de las esferas intelectiva, afectiva y volitiva; la alteración del pensamiento que se torna oscuro, difuso (el enfermo vive como si en vez de ser el autor de sus ideas fuera el espectador de ellas); las ideas delirantes (acentuadamente absurdas y extravagantes) que pueden adoptar diversas formas de expresión, aun cuando predominan las de persecución, influencia y grandeza; las alucinaciones (el enfermo cree que existen fuerzas naturales o sobrenaturales que influyen de manera poderosa en sus actos); así como la índole cíclica de la enfermedad (el enfermo pasa de la etapa de crisis, o sea, del "brote esquizofrénico", a una etapa de relativo comportamiento normal. El "brote esquizofrénico" constituye la expresión externa de la enfermedad; se trata de un cambio brusco que inicia la enfermedad o una exacerbación de ella; se caracteriza por intensos estados afectivos asociados a una eclosión repentina o a un incremento de la actividad delirante y las alucinaciones. Ese comienzo agudo se presenta con discreta obnubilación, trastorno de la memoria, conducta desorganizada, confusión, desorientación e ideas delirantes. Los "brotes" se producen cada vez con mayor duración y los espacios entre uno y otro se reducen en el tiempo. La responsabilidad penal de los esquizofrénicos, no ha dejado de ser controvertida. En este terreno se han seguido, en general, dos direcciones, determinada cada una de ellas por las consecuencias que la Psiquiatría le asigna a la enfermedad. Según una, la esquizofrenia concluye, en definitiva, en una demenciación irreparable. Por ello, quedarían excluidos de la esquizofrenia aquellos casos que no conducen a la demencia. La consecuencia más importante de esta opinión, en la esfera del Derecho penal, es la siguiente: siempre que el esquizofrénico cometa un hecho delictuoso debe ser declarado penalmente irresponsable.
Según la otra dirección, que toma como característica fundamental de la esquizofrenia la escisión en la asociación de ideas, sin tener en cuenta el curso demenciante, debe aceptarse que muchos de los casos diagnosticados como esquizofrenias pueden curar incluso sin defecto notorio. Las consecuencias de esta otra opinión son, de una parte, los casos curados sin dejar secuelas no pueden ser considerados como inimputables, y aún en aquellos que dejan defectos, estos pueden ser de intensidad insuficiente para decidir la inimputabilidad; y de la otra parte, si el hecho delictuoso fuera cometido por el esquizofrénico en los momentos iniciales de la enfermedad, cuando esta sea de tal naturaleza que no alcance más intensidad que la de una psicopatía, no habrá lugar a la exención de responsabilidad penal, sino que en todo caso sólo constituirá motivo para la atenuación por imputabilidad disminuida prevista en el artículo 20.2 del Código Penal.
Se ha discutido también la cuestión de si durante los brotes, el proceso esquizofrénico exime o no, llegándose a considerar por algunos que la esquizofrenia leve (a menudo inseparable de los cuadros esquizofrénicos) no eximiría, y por otros que es procedente la exención porque no es posible medir con precisión la gravedad de la alteración en esos casos, En mi opinión estas fórmulas no cumplen satisfactoriamente con los objetivos que con ellas se procuran satisfacer. Respecto a los criterios basados en la conclusiòn de la enfermedad (que se llegue o no al estado de demencia), me parecen ilógicos, porque el enfermo comete el delito antes de producirse esa etapa final de la esquizofrenia; luego es totalmente irrazonable que haya que esperar por esa etapa final (o la no producción jamás de ella) para considerar al esquizofrénico imputable o inimputable. Respecto a los criterios fundados en los "brotes" son también poco convincentes. Todo depende de la gravedad del brote que puede ser ponderada por los peritos y los jueces.
La práctica judicial, con más acierto, ha reconocido que si bien la esquizofrenia, bajo ciertas condiciones, puede determinar la inimputabilidad del enfermo (sentencia No. 266 de 3 de marzo de 1975), esto no significa que necesariamente la personalidad dañada del sujeto le convierta en un individuo impedido de discernir en cuanto al valor de sus actos, o sea, ella no implica siempre y necesariamente un estado de enajenación del sujeto, y los trastornos del sentimiento y de la volición no son obligadamente de tal magnitud, en todos los casos, que el sujeto queda a merced de sus impulsos y sea incapaz de refrenar sus ímpetus (sentencia No. 22 de 22 de febrero de 1972); por ello la responsabilidad penal del esquizofrénico depende de la mayor o menor relación que exista entre el hecho delictivo y la alteración que presenta el sujeto, por cuanto esta enfermedad no siempre pasa sin dejar alteraciones en la personalidad del enfermo (sentencia No. 9 de 24 de enero de 1962).
d") La psicosis maníaco-depresiva La psicosis maníaco-depresiva [10] es una enfermedad psiquiátrica de nivel psicótico, de forma cíclica, que evoluciona por brotes, los cuales pueden ser de índole depresiva o de índole maníaca y se caracteriza, en general, por sus manifestaciones afectivo-emocionales y la toma del pensamiento y de la actividad motora, así como por la afectación de la volición del enfermo, privándole del control de su voluntad (sentencia No. 181 de 7 de junio de 1951), aun cuando los estados depresivos y los maníacos tienen sus propias y diferenciadas características. Los brotes (que suelen durar de 4 a 6 meses, aunque pueden ser de menor duración o prolongarse por más de un año); se separan por pocos días, por varios meses o por varios años. De ordinario se han aducido dos formas de presentarse la enfermedad según la índole de los brotes: las formas monopolares (cuando en un mismo brote se presentan simultáneamente síntomas depresivos y maníacos o aquellos en que todos los brotes son siempre de tipo maníaco o de tipo depresivo) y las formas bipolares (cuando a un brote maníaco le sigue otro de tipo depresivo y a este le sigue un brote maníaco).
Los síntomas fundamentales de la enfermedad en la fase maníaca, son: la elevación del estado psíquico, la alegría desenfrenada y la aceleración del curso del pensamiento y excitación motora. En sus formas graves el comportamiento del enfermo es incompatible con la vida de relación. Los síntomas fundamentales de la enfermedad en la fase depresiva son la depresión psíquica, la tristeza inmotivada y tenaz; y la lentitud del curso del pensamiento e inhibición volitiva. En estos casos, todo tiene una significación dolorosa para el enfermo; la vida para él carece de sentido y aun las cosas que para una persona normal constituyen motivo de alegría y entusiasmo, para el enfermo resultan causa de sufrimiento: el enfermo se siente responsable de todos los males que afectan a sus familiares y amigos y aún a personas extrañas; una sensación de culpa lo invade y entonces se confiesa responsable de delitos imaginarios o ajenos. Puede ocurrir que la angustia, en vez de paralizar su voluntad, determine en el enfermo un estado de tensión creciente que se manifiesta por una inquietud más o menos ostensible y se exterioriza en lamentaciones monótonas y estereotipadas o en agitación tumultuosa.
Si bien es difícil fijar, en la psicosis maníaco-depresiva, la frontera entre la sanidad mental y el trastorno de la mente, dado el polimorfismo de estas afecciones y el desarrollo a veces desmedido del proceso de la enfermedad que tiene síntomas de muy diversa índole, es posible llegar a la conclusión de que la psicosis maníaco-depresiva hay que considerarla una eximente cuando el hecho delictuoso se produce durante las fases psicóticas, o sea, durante el período del brote (sentencia No. 181 de 7 de junio de 1951).
b") La epilepsia La epilepsia [11] es un trastorno de la actividad electrofísicoquímica de las células del cerebro que, en general, puede ser episódica o permanente. La epilepsia episódica es de breve duración y se caracteriza por estados confusionales con alteración de la conciencia, notable agresividad, alucinaciones y delirios. La epilepsia permanente se caracteriza por la disminución de la memoria, litigiosidad y propensión a la protesta. La epilepsia se manifiesta, en general, según los tipos clínicos en: el llamado "pequeño mal", el "gran mal", la epilepsia larvada y la demencia epiléptica. .
El "pequeño mal epiléptico" consiste en una suspensión momentánea de la conciencia; el enfermo de pronto se detiene, asume una actitud perdida, palidece, ejecuta a veces movimientos automáticos y luego recobra su aspecto anterior, sin conservar recuerdo de lo ocurrido. El "gran mal" (denominación rechazada con frecuencia) constituye la forma típica de la epilepsia y se caracteriza por las crisis paroxísticas del conocimiento, periódicas y transitorias, asociadas a movimientos convulsivos generalizados, pérdida de la conciencia y perturbaciones en el sentimiento o en la conducta o en ambos. El "gran mal" está precedido por un estado crepuscular preictal (la denominada fase tónica) y seguido de un estado crepuscular postictal (la denominada fase clónica). El estado crepuscular previo a la crisis antecede en días o en horas al ataque y consiste en malestar psíquico, diversas manifestaciones de excitación o nerviosismo hasta que el sujeto pierde la conciencia. En el estado crepuscular postictal hay embotamiento y amnesia siguientes a las crisis, exhaustividad e innumerables automatismos y obnubilación; su duración puede ser de minutos o de horas.
En la "epilepsia larvada" las convulsiones paroxísticas se hallan sustituidas por trastornos de otra índole (los denominados "equivalentes epilépticos"), los cuales se presentan en forma de vértigos, ausencias, impulsiones, fugas y delirios.
La "demencia epiléptica" es, de ordinario, la consecuencia de frecuentes crisis, por cuanto la repetición de los ataques deteriora las facultades psíquicas del individuo, provocando un derrumbamiento de la personalidad. Su característica es la progresiva limitación del campo de la conciencia. El enfermo percibe apenas detalles y carece de la visión global de las situaciones, a la vez que por su amnesia repite siempre los mismos actos y expresiones. La demencia epiléptica exime de responsabilidad penal.
La personalidad del epiléptico, aún fuera de los accesos se va progresivamente deteriorando hasta la constitución del llamado "carácter epiléptico", cuyas particularidades son la impulsividad, el egoísmo, la excitabilidad, etc., así como la dificultad de percepción, fijación y elaboración mental.
En ocasiones, aún sin llegar a la demencia, se produce un estado de "degeneración.psico-epiléptico", que origina una degradación progresiva de las diversas funciones psíquica: disminución de la capacidad de razonar, pérdida de la memoria, dificultades del habla, gran impulsividad y emotividad (sentencia No. 213 de 21 de mayo de 1971). Este estado, por lo general, concluye en la demencia.
El tratamiento penal de la epilepsia está relacionado con los tipos clínicos de ella que se han señalado con anterioridad. La práctica judicial ha reconocido que:
Aun cuando el sujeto padezca de epilepsia, si el hecho delictivo no lo cometió bajo los efectos de una crisis crepuscular o ataque epiléptico que le hiciere perder la conciencia de sus actos no puede hablarse de irresponsabilidad penal (sentencias Nos. 43 de 24 de marzo de 1944, 208 de 21 de octubre de 1947).
Fuera de esos momentos de crisis convulsivas, o de estados crepusculares o de obnubilación, el epiléptico razona, tiene conciencia de sus actos y puede ser considerado un individuo normal para los efectos civiles y penales (sentencia No. 431 de 16 de diciembre de 1948)
Como secuela de esta enfermedad disminuyen, en quien la padece, sus facultades de percepción y de generalización, afectándose, en consecuencia, su psiquis de un modo más o menos intenso, por lo que la capacidad de esos enfermos para dar respuestas adecuadas a los estímulos externos disminuye de manera progresiva (sentencia No. 43 de 1º de febrero de 1967).
La epilepsia produce en el sujeto una profunda modificación en la emotividad, generadora a su vez de alteraciones paroxísticas e impulsos incontrolables, estados anímicos que, sin constituir al sujeto en irresponsable desde el punto de vista penal, determina un tipo particular de peligrosidad con respecto a la que deben tomarse determinadas precauciones (sentencia No. 70 de 11 de febrero de 1969).
En lo que incumbe a la epilepsia larvada, no es posible formular reglas generales. La opinión predominante entiende que la cuestión tendrá que resolverse caso por caso, a partir del dictamen pericial, que deberá evaluar si la responsabilidad del sujeto en el momento del acto, estaba anulada o atenuada por la epilepsia. c") Las psicopatías Las psicopatías [12] son, en general, anomalías o defectos del carácter, surgidos desde edades tempranas, de reducida intensidad (no llegan al nivel psicótico). Los psicópatas no presentan graves desórdenes mentales, conservando, aunque de modo relativo, la integridad de sus facultades mentales, aun cuando proporciona la impresión de cierta anormalidad psíquica (sentencia No. 465 de 19 de octubre de 1954). Las psicopatías se caracterizan por afectar la integración positiva del sujeto al medio; por resultar el enfermo una personalidad mal estructurada, predispuesta a la desarmonía intrapsíquica; por constituir un comportamiento exagerado o anómalo; y por no llegar a la eliminación total de la autodeterminación del enfermo, salvo que concurran también otros factores patógenos. Aun cuando se discute si, en la psicopatía la inteligencia resulta también afectada, el defecto intelectual queda, en todo caso, en segundo plano. Las personalidades psicopáticas pueden ser de diversos tipos: paranoides, obsesivas, esquizoides, histéricas, explosivas, afectivas y antisociales.
La práctica judicial, reiteradamente, ha afirmado la responsabilidad penal en estos casos y si bien en algunas ocasiones ha negado incluso la atenuación por imputabilidad disminuida (sentencias Nos. 378 de 11 de septiembre de 1969, 953 de 3 de mayo de 1978), en general, esa atenuación se ha reconocido (sentencias Nos. 95 de 25 de mayo de 1959, 953 de 3 de mayo de 1978, 996 de 26 de febrero de 1984), exigiendo para proceder a dicha atenuación que la psicopatía reúna los dos requisitos siguientes: primero, que se produzca indudable relación causal entre la enfermedad y el delito cometido por hallarse este dentro de la anomalía caracterológica padecida; y segundo, que se demuestre que dentro del campo de la conciencia, ha disminuido la capacidad para comprender el alcance del acto o rebajar la facultad de dirigir la conducta, o sea, que por su condición o intensidad no pueda calificarse la enfermedad como "grave".
d") Las neurosis Las neurosis [13] son trastornos predominantemente psíquicos y relativamente benignos que, si bien poseen una gran variedad de síntomas, en particular de índole funcional, se caracterizan, en general, por implicar un desarrollo endeble de la personalidad (se trata de una "personalidad insuficiente"); por afectar sólo en forma discreta la adaptación creadora del sujeto al medio, sin llegar a alterar el juicio de realidad, manteniendo la personalidad un nivel aceptable de organización y por tener, casi siempre, un curso crónico, con etapas de mejoría y períodos de agudización.
Dentro de las neurosis se comprenden diversos tipos: la de ansiedad, la depresiva, la histeria, la obsesivo-compulsiva, las fobias. La multitud de formas que puede adoptar, el alcance tan diverso que puede concedérseles y la discusión en torno a su carácter patológico, constituyen circunstancias influyentes en el hecho de que la práctica judicial haya establecido que las neurosis no constituyen causas determinantes de la irresponsabilidad penal. No obstante, ha considerado en algunos casos, en particular en el de la neurosis de ansiedad, que resulta merecedora de la atenuación prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, por cuanto se ha demostrado la disminución sustancial para comprender el alcance de la acción (sentencia No. 5978 de 26 de octubre de 1982)..
B) EL TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO Conforme al articulo 20 del Código Penal también el trastorno mental transitorio [14] constituye una causa de exención por inimputabilidad del sujeto. Esta eximente proviene del Código Penal español de 1932 (según la fórmula elaborada entonces por el psiquiatra José Sanchis Banús), de donde la tomó el derogado Código de Defensa Social y de ahí pasó al Código Penal de 1978. El Código Penal de 1987 reprodujo, en este terreno, la formulación empleada por el anterior.
La denominación de trastorno mental transitorio respondió al propósito de eludir el empleo de ciertos términos (en particular el de "inconsciencia") de difícil interpretación por las diversas acepciones que puede tener en los campos ético, filosófico, neurofisiológico, etc., lo cual podría suscitar equívocas interpretaciones aún por los propios tribunales, por cuanto se han llegado a producir cuadros anormales de carácter transitorio que no necesariamente se acompañan de inconsciencia.
a) Concepto y requisitos del trastorno mental transitorio
Si bien resulta poco complicado elaborar un concepto del trastorno mental transitorio, más dificultades hay para determinar en la práctica, con deseable exactitud, si un sujeto obró o no bajo un estadio de transitorio trastorno mental, por cuanto tal valoración requiere acumular un suficiente conjunto de hechos y de circunstancias que sirvan de base a la decisión judicial, los cuales no siempre destacan, con la debida precisión y por sí solos esa perturbación mental (sentencia No. 283 de 26 de septiembre de 1960).
El trastorno mental transitorio es una perturbación de las facultades mentales de índole pasajera, de corta duración y de tal intensidad que anula las facultades cognoscitivas y volitivas del individuo. . La práctica judicial ha definido el trastorno mental transitorio como una alteración total, de duración no muy extensa, de las facultades mentales que anula de manera absoluta la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus acciones y la dirección de su conducta (sentencia No. 263 de 8 de mayo de 1968). La sentencia No. 95 de 25 de mayo de 1959 declaró lo siguiente: "Se entiende por trastorno mental transitorio todo aquel que de causa inmediata, necesaria y fácilmente evidenciable, de aparición más o menos brusca, de duración, en general, no muy extensa y que termina con la curación sin dejar huella producida por el choque psíquico de un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza, es decir, una verdadera reacción de situación que produce en el individuo la alteración de su mente en términos tales que lo hacen irresponsable de los actos en aquel momento ejecutado".
a´) La intensidad del trastorno Para que pueda apreciarse esta eximente es preciso que el trastorno mental que sufre el sujeto, en el momento del acto delictivo, resulte de tal intensidad que de manera total anule sus facultades cognoscitivas y volitivas, o sea, que se halle incapacitado para comprender la naturaleza ilícita de su comportamiento, o para dirigirlo adecuadamente (sentencia No. 558 de 19 de noviembre de 1971), sin que puedan tomarse en consideración, para apreciar la eximente, el tiempo más o menos extenso que dure esa anulación de la mente, por cuanto lo determinante no es su duración sino su intensidad.
La intensidad del trastorno mental transitorio coincide con la correspondiente a la enajenación mental, pero no puede confundirse con los estados de nublación limitada de la conciencia a que se refiere el artículo 52-f del Código Penal ("haber obrado el agente en estado de grave alteración síquica provocada por actos ilícitos del ofendido") Lo que distingue la circunstancia prevista en el artículo 52-f del Código Penal, o sea, la referida a la grave alteración psíquica, del estado de trastorno mental transitorio no es sólo la fuente que causa la alteración (actos ilícitos del después ofendido), sino la índole intrínseca de la mencionada "alteración síquica": esta tiene que alcanzar cierta intensidad (por ello la ley la califica de "grave"). Sin embargo, se trata de una perturbación rápida y momentánea que afecta las facultades psìquicas, intelectuales, afectivas o volitivas, del sujeto, precipitándole a obrar antes que la reflexión se imponga, dominando la afectividad, pero sin que semejante alteración extinga ni desconozca la voluntariedad determinante del acto punible. En el caso de la atenuante, el sujeto conserva su capacidad de prever (cognición) y de querer (volición), aun cuando estas se hallen intensamente deterioradas. En el trastorno mental transitorio, en cambio, desaparecen los frenos inhibitorios de la conducta delictiva, la voluntad queda inhibida de manera absoluta y el sujeto no tiene conciencia de sus actos porque su mente ha quedado nublada de modo total y completo (sentencias Nos, 7 de 7 de febrero de 1963, 90 de 16 de agosto de 1963, 191 de 20 de julio de 1964, 385 de 15 de septiembre de 1969, 490 de 27 de enero de 1981, 5978 de 26 de octubre de 1982). De la exigencia de tal intensidad en el trastorno mental, se han colegido las tres conclusiones siguientes:
No basta la mayor o menor excitación, contrariedad, disgusto, cólera, abatimiento, molestia, desesperación, indignación, irritación u ofuscación de la mente o conturbación del ánimo, ni el mero hecho de perder el control de sí mismo, ni haber obrado "fuera de sí" (sentencias Nos, 107 de 15 de abril de 1959, 268 de 1 de octubre de 1959, 57 de 17 de febrero de 1960, 149 de 7 de octubre de 1963)
No revisten intensidad suficiente los trastornos menstruales, el estado catamenial, la insuficiencia ovárica, el embarazo, cuando es una mujer la inculpada, por cuanto esos estados no privan a la persona de la facultad de razonar aun cuando en ese razonamiento hayan desviaciones de lo normal (sentencias Nos. 46 de 22 de abril de 1940, 241 de 15 de junio de 1948, 169 de 29 de agosto de 1949, 104 de 1 de abril de 1957, 213 de 10 de septiembre de 1957).
No puede tampoco apreciarse la eximente de trastorno mental transitorio cuando del conjunto de los hechos se deduce que el sujeto obró por la influencia determinante de un mero estado emotivo y pasional, siquiera sea de tipo patológico, incapaz de abolir las facultades psíquicas, por lo menos en el nivel necesario para eliminar la capacidad cognoscitiva y volitiva.
Esos estados pasionales son fundamentalmente crónicos y se consolidan a través de un proceso temporal más o menos extenso, caracterizado por un contenido ideoafectivo durable y persistente. La acción, en estos casos, es computable con la conciencia y aún con la fría reflexión y premeditación. Por consiguiente, no puede hablarse de un trastorno que afecta la imputabilidad salvo que el terreno pasional propicie el desarrollo de un genuino estado emocional violento, con las características antes señaladas, cosa que en modo alguno puede desestimarse. En consecuencia, se ha descartado la apreciación de la eximente en los casos siguientes:
Los celos, aun cuando tengan algún fundamento lógico, no deben producir más que una nublación de la conciencia, afectando el control volitivo, de manera parcial, pero no el más trascendente trastorno mental que afecta la capacidad de comprender el alcance de las acciones y dirigir la conducta (sentencias Nos. 544 de 15 de septiembre de 1967, 194 de 30 de abril de 1969, 193 de 31 de julio de 1969, 2804 de 26 de mayo de 1982).
La infidelidad conyugal, ya sea real o imaginaria, por cuanto si bien es cierto que esta causa constituye un impulso poderoso que puede debilitar la inteligencia, es incuestionable que no posee intensidad suficiente para privar la razón de modo total (sentencias Nos, 40 de 23 de marzo de 1959, 703 de 28 de noviembre de 1967, 263 de 8 de mayo de 1968, 375 de 25 de julio de 1968).
La negativa de alguno de los cónyuges a reanudar las relaciones maritales (sentencias Nos. 396 de 15 de noviembre de 1966, 266 de 16 de junio de 1969).
La simple ruptura conyugal (sentencias Nos. 311 de 15 de julio de 1953, 480 de 22 de octubre de 1953, 105 de 1 de marzo de 1954).
b´) La transitoriedad del trastorno El requisito que, de manera principal, distingue la enajenación mental del trastorno mental transitorio es, precisamente, la transitoriedad de la perturbación, por cuanto el trastorno mental transitorio constituye un estado de inconciencia que si bien resulta transitorio, desde el punto de vista conceptual, se equipara en orden a la intensidad a una verdadera enajenación mental (sentencia No. 206 de 19 de julio de 1949). La enajenación mental es permanente o, por lo menos, prolongada, mientras que el trastorno mental transitorio es pasajero, de reducida duración. No obstante, con solo eso, el requisito de la transitoriedad no quedaría bien definido, porque podrían comprenderse en este concepto situaciones muy diversas y considerar incluso como trastorno mental transitorio, por el curso y el tiempo, una de las fase de la psicosis maníaco-depresiva, en la que los modernos tratamientos han logrado disminuir la duración de las fases del mismo modo que no se considera trastorno mental transitorio el brote esquizofrénico, a pesar de su relativa duración. En estos casos se trata de enfermedades mentales que a pesar de su escasa duración no podrían considerarse como trastornos transitorios en el sentido exigido por el artículo 20.1 del Código Penal, porque no desaparecen sin dejar huellas; aunque la enfermedad cesa en sus manifestaciones externas, conserva intrínsecamente su persistencia. De esto se ha colegido que el trastorno mental transitorio que constituye esta eximente no se caracteriza tan solo por su fugacidad, sino además porque cede sin dejar rastro alguno. Sin embargo, esos trastornos mentales profundos, que tienen una motivación endógena, capaces de reavivarse por sí, sin influjos externos y de una duración que sobrepasa con mucho los límites temporales del delito, aun cuando constituyan una categoría intermedia, una fase de transición entre un estado de enajenación mental y uno de trastorno mental transitorio, se consideran incluidos en el concepto de enajenación mental, empleado este término con un sentido evidentemente amplio en el orden temporal, en atención a las conveniencias del internamiento hospitalario del sujeto que sufre el trastorno, y con independencia de las posibilidades de reducir la duración de la fase de crisis de la enfermedad mediante el uso de los modernos recursos terapéuticos. aunque en tales condiciones parece que el trastorno se hace más transitorio, ello no cuenta para la concepción global de la enfermedad en relación con el delito.
Esto pone de manifiesto las complejidades que pudiera suscitar el requisito de la transitoriedad en la eximente de trastorno mental transitorio, teniendo en cuenta su denominación, o sea, su referencia a la transitoriedad. Si bien la práctica judicial no ha hecho alusión al término máximo del trastorno mental para considerarlo transitorio, la teoría penal y la Psiquiatría forense han tratado de hallar una fórmula que procure la mayor exactitud posible en la determinación de la transitoriedad. Al respecto se han aducido dos criterios para alcanzarla: el etiológico.y el evolutivo.
Según el criterio etiológico, si el desorden mental en cuestión es de causa externa (exógeno en su etiología) se le considera como trastorno mental transitorio. Pero si es originado en factores internos, en desajustes de ubicación interna, del sustrato biológico o presumiblemente biológico, se le considera como enajenación. (Glabert Calabuig). Por ejemplo, si un epiléptico, sin deterioro de su personalidad, el cual se mantiene durante toda su vida funcionando socialmente, con plenas responsabilidades familiares, profesionales, etc., presenta durante escasos minutos un trastorno mental de nivel psicótico (desorganización cualitativa de su personalidad) a consecuencia de su enfermedad y durante ese período comete un delito, según el criterio etiológico se le calificaría de "enajenado". Según el criterio evolutivo, que a mi juicio es el preferible, si un desorden mental grave evoluciona de forma tal que su duración es breve (a lo sumo días), ya sea por su evolución natural, propia, o por la acción del tratamiento, el cual lo reduce a tan breve duración o lo atenúa como desorganización cualitativa de la personalidad, pudiera considerarse a dicho desorden como trastorno mental transitorio, con independencia de cual sea su origen. Asimismo se considera como "enajenación" a aquellos desórdenes cualitativos o casi cualitativos de carácter permanente o casi permanente (Henríquez, Torío, López Ibor, Jiménez de Asúa). b) El problema de la base patológica En el terreno de la inimputabilidad por trastorno mental transitorio se ha suscitado la cuestión de la denominada "base o fondo patológico" [15] que, en términos bien sencillos, consiste en determinar si es o no indispensable que, para apreciar la eximente mencionada, el sujeto esté afectado por una enfermedad psiquiátrica. Por supuesto, esto implica, necesariamente, que esa patología previa al hecho delictuoso no constituya por sí misma, una enfermedad eximente porque entonces ella sería la aplicable. El tema ha dado lugar a una profunda controversia, tanto en el terreno de la teoría penal como en el de la práctica judicial. Si bien en algunos de los pronunciamientos de esta se ha considerado indispensable la aludida base patológica (sentencias Nos. 399 de 8 de diciembre de 1949, 495 de 19 de diciembre de 1949, 324 de 14 de noviembre de 1950, 31 de 15 de julio de 1953, 465 de 19 de octubre de 1954, 95 de 25 de mayo de 1959, 283 de 26 de septiembre de 1960, 191 de 20 de julio de 1964, 283 de 21 de mayo de 1971,), el criterio que parece predominante es el que pudiera denominarse "dualista" o sea, el que sostiene tanto la necesidad de la base patológica como la posibilidad de que una causa psicológica exógena resulte suficiente (sentencias Nos. 247 de 17 de diciembre de 1946, 272 de 3 de diciembre de 1948, 161 de 25 de marzo de 1950, 321 de 27 de agosto de 1953, 5 de 16 de enero de 1956, 242 de 24 de septiembre de 1957, 40 de 23 de marzo de 1959, 107 de 15 de abril de 1959). Esto significa que la eximente de trastorno mental transitorio no requiere, necesariamente, que para su apreciación se exija la base patológica en el sujeto del delito. Por mi parte, comparto este criterio. En su favor pueden aducirse diversos argumentos Primer argumento: La Psiquiatría contemporánea admite que una causa externa de índole psicológica puede ser suficiente para originar el trastorno transitorio en un individuo mentalmente sano, sin necesidad de una permanente base patológica. Se suelen mencionar como casos en los que se acepta la falta de dicha base patológica los estados de sueño, sugestión, etc. Cierto es que la existencia de una enfermedad del sujeto puede facilitar la producción del trastorno transitorio, pero ello no obsta para que también en un individuo normal sea posible la aparición de la indicada perturbación fugaz. Segundo argumento: No sería acertado condicionar la apreciación de la eximente en examen sólo a la existencia de la indicada base patológica. El que en la mayoría de los casos, en los que dicha exención es apreciable, concurra la referida anormalidad permanente previa (como se reconoce en las sentencias Nos. 171 de 30 de agosto de 1948, 405 de 19 de diciembre de 1949, 31 de 26 de enero de 1951, 213 de 29 de agosto de 1951, 655 de 4 de diciembre de 1952) no autoriza en modo alguno a exigir, por vía de generalización, la base patológica en el sujeto, Tercer argumento: Tampoco las dificultades en la práctica de las prueba que, con frecuencia, origina la desestimación de la eximente de trastorno mental transitorio, puede decidir la cuestión vinculada con la influencia de la base patológica en la apreciación de la eximente de trastorno mental transitorio. Lo que se está discutiendo no es un problema procesal, sino un tema relacionado con la eximente en su aspecto jurídico-penal. También podrían alegarse los inconvenientes de la prueba en otras materias jurídico-penales (las dificultades en cuanto a los requisitos subjetivos en cualquiera de los campos del Derecho penal), pero esto nada dice tocante a la existencia de otros casos en los que es posible hallar las pruebas.
Cuarto argumento: Si bien en numerosas sentencias se exige una base patológica para la apreciación del trastorno mental transitorio, tal requisito se reclama no como característica permanente de la personalidad del sujeto, sino en cuanto cualidad de la anormalidad que caracteriza a la respuesta, al tipo de reacción. De esto puede colegirse que esa característica se introduce con el objeto de excluir de la esfera de la eximente los estados emotivos o pasionales, caracterizados por una representación súbita, originaria de la alteración psíquica, debido sólo a la mencionada inesperada representación, a un exclusivo estado emotivo, o sea, una alteración más o menos profunda, pero sólo de orden patológico. Por supuesto, el señalar esta particularidad no significa desconocer la existencia de sentencias que demandan una base patológica entendida como anormalidad permanente.
Posiblemente la consideración de que dichas situaciones deben originar la estimación tan solo de la atenuante de "haber obrado el agente en estado de grave alteración síquica provocada por actos ilícitos del ofendido" (artículo 52-f del Código Penal), para la cual la ley exige que la reacción afectiva representa la respuesta "natural" a los motivos concurrentes, explique el que se introduzca, por contraste, el requisito de la base patológica para el trastorno mental transitorio.
Quinto argumento: El criterio de la práctica judicial de condicionar la estimación de la eximente en examen a la constatación de la referida cualidad patológica en la reacción, propicia ciertos riesgos. Puede conducir a negar relevancia eximente a los estados de índole emotiva o pasional, pese a alcanzar un efecto psicológico idéntico al peculiar del trastorno mental transitorio por entenderse que está ausente en tales casos la característica de la base patológica en el tipo de reacción. A no ser que se entienda que la plena perturbación de las facultades psíquicas implica ya de por sí la requerida característica de la base patológica, el expresado criterio de la práctica judicial resulta insatisfactorio.
Sexto argumento: Este tema. merece reexaminarse desde el punto de vista del Código Penal. Todo parece indicar que fundada la imputabilidad –según el Código Penal– en la capacidad de comprender el alcance de las acciones (cognición) y de dirigir la conducta (volición), las manifestaciones de la afectividad o del sentimiento se hallan excluidas de su ámbito. Por consiguiente, son ineficaces para excluir no sólo las anomalías afectivas, sino también los "hechos del sentimiento", salvo que ellos impliquen incapacidad de comprender y de decidir. De esto se infiere que los estados emotivos, incluso violentos, que tienen por autor a un sujeto normal están excluidos de la esfera de la inimputabilidad. Todo lo más que podría admitirse en estos casos sería la disminución de la pena, por la vía de las atenuantes genéricas que prevé el Código Penal, o por aplicación de figuras atenuadas.
Séptimo argumento: La exaltación aguda y súbita de los sentimientos, frente a estímulos externos suficientemente graves que irrumpen de manera sorpresiva e imprevista (repentina) en la vida del sujeto, pueden ocasionar reacciones de las cuales la conducta se desencadena con violencia bajo el impulso del choque emocional. Se trata de estados de emoción violenta. Es en estos casos que la perturbación de la conciencia puede alcanzar niveles de intensidad suficiente para aniquilar la capacidad de comprender el alcance de los actos y de dirigir el comportamiento humano. Aun cuando tal posibilidad ha de considerarse excepcional, la cuestión debe examinarse caso por caso, por cuanto lo corriente será que el sujeto conserve en medida mayor o menor esa capacidad. En tales casos quizás se trate de una imputabilidad disminuida o simplemente de una perturbación eficaz para una atenuación de la pena. Octavo argumento: La exigencia general de la base patológica en el individuo que actúa bajo los efectos del trastorno mental transitorio puede resultar equívoca, por cuanto en el orden psiquiátrico pudiera llegar a sostenerse que en las personalidades psicopáticas no se da permanente estado patológico alguno en contraste al criterio de la práctica judicial que entiende concurre el requisito de la base patológica por el hecho de poseer el sujeto una personalidad psicopática de tal índole (sentencias Nos. 118 de 17 de septiembre de 1942, 63 de 26 de marzo de 1946, 170 de 28 de septiembre de 1946, 226 de 22 de noviembre de 1946, 199 de 12 de mayo de 1947, 276 de 26 de octubre de 1954, 95 de 25 de mayo de 1959).
Noveno argumento: A favor de esta tesis podría aducirse otro argumento, fundado precisamente en el articulado del vigente Código Penal. A mi juicio, la exigencia de la base patológica podría haber sido controvertida, y hasta admitida, conforme al texto del artículo 35-F del derogado Código de Defensa Social que disponía la aplicación de una medida de seguridad en los casos de inimputabilidad, sin hacer distinciones. La medida de seguridad sólo se hallaba justificada en los casos de apreciación de la eximente de trastorno mental transitorio por la existencia en el sujeto de una patología que reclamaba su internamiento hospitalario con fines terapéuticos y de seguridad social. En cambio, según lo establecido en los artículos 20, 85-a y 86 del vigente Código Penal, el problema se ha decidido a favor de no exigir base patológica en el trastorno mental transitorio por cuanto a los que se les aprecia dicha eximente no es forzosa la aplicación de una medida de seguridad.
C) EL DESARROLLO MENTAL RETARDADO El artículo 20.1 del Código Penal comprende, entre las causas eximentes por inimputabilidad del sujeto, el "desarrollo mental retardado", [16] categoría a la que en ocasiones ha aludido la Psiquiatría con la denominación de "oligofrenia". Si bien el derogado Código de Defensa Social, no se refería expresamente a la "oligofrenia" o al "desarrollo mental retardado" la práctica judicial de su tiempo de vigencia lo había incluido dentro del concepto de "enajenación mental", por cuanto esta comprendía no sólo la pérdida de las facultades volitivas e intelectivas, sino también la falta congénita de dichas facultades o la ausencia de ellas por su detención o retraso del desarrollo (sentencia No. 187 de 15 de marzo de 1954). . a) Concepto de desarrollo mental retardado El desarrollo mental retardado o retraso mental constituye un estado en el cual el desarrollo psíquico del sujeto es incompleto o se ha detenido, caracterizado por un funcionamiento general subnormal, especialmente en el aspecto intelectual, acompañado de alteraciones en la maduración, el aprendizaje y la adaptación social.
La falta de capacidad intelectual puede tener su origen en diversas causas: insuficiencias congénitas (o, por lo menos, de comienzo muy precoz), en el desarrollo de la inteligencia; enfermedad o lesión cerebral ocurrida durante o inmediatamente después del nacimiento; así como falta de maduración debida a que los estímulos ambientales provenientes de fuentes familiares y culturales han sido insuficientes para favorecer el desarrollo. Este déficit, cuando es intenso, se manifiesta desde los primeros meses de la vida, pero en sus formas leves no suele evidenciarse hasta que el enfermo contacta con el aprendizaje escolar.
El desarrollo mental retardado puede ser concebido en sentido amplio o en sentido restrictivo. En su sentido amplio, el concepto de "desarrollo mental retardado" comprende: la "oligonoia" u "oligognosia" (déficit de inteligencia y conocimientos), la "oligotimia" (déficit de sentimientos) y la "oligopraxia" (déficit o retraso del desarrollo psicomotor); sin embargo, en su sentido restrictivo, el desarrollo mental retardado sólo comprende la "oligofrenia", término que se emplea en la práctica para designar la existencia de un retardo o déficit intelectual. Si bien inicialmente el retraso mental supone una disminución cuantitativa del desarrollo psíquico, no hay duda de que con posterioridad origina trastornos cualitativos de la conducta, por cuanto al faltar, a quien lo padece, la capacidad de cumplir con los requisitos que diversas causas le imponen, de acuerdo con su edad, se origina una tendencia a sustituir esa insuficiencia o laguna por reacciones inoportunas o inadecuadas, que constituyen los llamados "síntomas productivos" y que, en ocasiones pueden hacer que el retraso mental aparezca como un desequilibrio o, inclusive, como una enajenación mental.
Los sujetos con desarrollo mental retardado son individuos incapaces de establecer los llamados reflejos condicionados de segundo y tercer orden que caracterizan al pensamiento conceptual y abstracto. No obstante, sería erróneo pensar que a un mismo grado de retraso en el desarrollo mental haya de corresponder un mismo tipo de conducta; existen aquí numerosas variantes personales, motivadas más que por los síntomas deficitarios, por los productivos, es decir, por las reacciones con que el retrasado mental intenta encubrir su estado. De otra parte, un mismo grado de retraso mental será aparente o permanecerá indiagnosticado según el nivel de las exigencias que el medio social formula al sujeto que lo posea, y como tales exigencias varían según el tipo de organización grupal se comprende que a fin de cuentas el concepto de "desarrollo mental retardado" sea hasta cierto punto relativo, si se intenta evaluarlo por medio de los patrones sociales vigentes.
La diferencia de las demencias con respecto al desarrollo mental retardado radica en que mientras en las demencias la capacidad intelectual llega a alcanzar en su desarrollo un nivel normal y es con posterioridad a ese desarrollo cuando el proceso de deterioro psíquico, con un derrumbe global del psiquismo, en el desarrollo mental retardado el déficit supone una detención en la evolución progresiva del desarrollo de la inteligencia a niveles mayores o menores pero en todo caso inferiores al normal.
b) Modo de determinar el grado de defecto intelectual Para determinar la capacidad intelectual de un individuo así como los niveles de retraso mental existen diversos métodos de los cuales es fundamental el psicométrico.. Aun cuando las pruebas psicométricas revelan poco respecto a las características de la personalidad o a la madurez emocional, proporcionan, en cambio, información importante acerca del nivel intelectual congénito del individuo de que se trate..
A principios del siglo XX se llevaron a cabo por Binet (un psicólogo francés comisionado para evaluar el problema de la instrucción de los niños débiles mentales) y Simon (un psiquiatra asociado a Binet en el mencionado trabajo), los primeros estudios para obtener lo que ellos denominaron una "escala métrica de la inteligencia" (cuyo primer modelo presentaron completo en 1908) con la finalidad de determinar la edad mental del individuo con independencia de la edad cronológica y deducir si es o no un retrasado mental, al comparar la cifra de la edad o nivel mental con la que le corresponde por su edad cronológica o real.
En el desarrollo del cometido que se habían impuesto, organizaron un conjunto de pruebas de creciente dificultad que permitía atribuir a cada individuo una determinada edad o nivel intelectual. Estas pruebas fueron elaboradas después de proceder al estudio de las capacidades de los niños de todas las edades hasta los 16 años. Como resultado de esta tarea se descubrió que después de dicha edad se alcanzaba reducido incremento en la inteligencia innata, diferenciable de los conocimientos que hasta ese momento se habían adquirido. Lewis M. Terman (de la universidad de Stanford) reestandarizó la escala de Binet y Simón y desarrolló la importante idea de lo que se ha denominado "cociente de inteligencia" o "cociente intelectual". La prueba de Terman fue revisada por última vez en 1937, en que se eliminaron algunos de los defectos previos, se agregaron nuevos problemas y se estudió la escala tanto para los niveles mentales altos como para los bajos.
En la actualidad, la mayoría de las pruebas de inteligencia, especialmente la de Stanford-Binet revisada, se basan en la opinión de que la madurez completa de la inteligencia innata se alcanza a los 15 años de edad. Por ello esta es la edad que se utiliza como punto de comparación.
Al iniciar el proceso de ejecución de la investigación se presenta al sujeto una serie estandarizada de pruebas, agrupadas según la edad en que puedan ser resueltas satisfactoriamente por un individuo promedio, cada uno de esos grupos con un nivel de dificultad superior al anterior grupo de pruebas. Cada grupo de pruebas siguientes debe ser resuelto por un niño un año mayor que el que resolvió el grupo precedente. Por ejemplo, un grupo de la serie debe ser resuelto correctamente por un niño de 6 años de edad, y el siguiente (progresivamente más dificil), por uno de 7 años. La edad mental de la persona es el promedio de las series de pruebas que puede resolver correctamente. Para determinar dicho promedio se utiliza como grupo de edad mínima aquel en el cual el examinado resolvió todos los problemas; y como grupo de edad máxima, aquel en el cual el examinado resolvió por lo menos un problema.
La medida del desarrollo intelectual se logra en términos de lo que es "cociente de inteligencia", el cual se obtiene al dividir la edad mental del individuo por su edad cronológica (o entre 15 si el individuo tiene más de 15 años de edad) y ese cociente se multiplica por 100 para eliminar los decimales. Por ejemplo, un niño de 15 años de edad cronológica que tenga una edad mental de 12 años, tendrá un cociente de inteligencia (C.I.) de 80.
No obstante, a este método para determinar el desarrollo intelectual se le han dirigido no desdeñables reparos. Las principales objeciones que se le han formulado son las siguientes:
Las pruebas de inteligencia, por el hecho de expresarse en cálculos meramente matemáticos, pueden proporcionar resultados no totalmente exactos, con independencia de que son susceptibles de calificárseles de esquemáticas y artificiosas.
Este método de investigación tiene que emplearse con precaución por cuanto debe tenerse en cuenta que un adulto de, por ejemplo, 10 años de edad mental y 40 años de edad cronológica, es una persona completamente diferente a un niño de 10 años de edad; tal vez no sea capaz de hacer con su intelecto más de lo que hace un niño de 10 años, pero cuenta con 30 años más de experiencia en la vida, de modo que sus condicionamientos y madurez emocionales pueden ser muy diferentes.
Las pruebas de rutina para la inteligencia son inadecuadas para representar la capacidad de adaptarse a diversas condiciones sociales o la capacidad para adaptarse parcial o totalmente a determinadas responsabilidades en el trabajo o en la sociedad, cuando se ha recibido el adiestramiento más adecuado para ello.
Siempre habrá que contar con que los tests son medidas demasiado frías, y que no basta conocer el estado de la inteligencia o de la memoria, o del psiquismo entero ante las pruebas, sino actuando en la vida misma, lo cual es cosa bien distinta.
Estas objeciones, sin embargo, no quieren decir que el método sea descartable, sino que debe usarse conociendo su alcance y sus posibles riesgos. Siempre resultará dudosa la opinión cuando se trate de casos ubicados en los límites, pero al menos se hallará una vía para llegar a las soluciones precisas. Por eso se ha advertido que los niveles del cociente de inteligencia constituyen sólo una guía y la aplicación del sistema de pruebas no debe llevarse a cabo con inapropiada rigidez c) Clasificación del retraso mental El carácter cualitativo y cuantitativo del retraso mental determina la existencia de diversos grados, lo cual requiere que en la sentencia se precise concretamente ese grado (sentencia No. 175 de 19 de julio de 1960).
Si bien los casos de desarrollo mental retardado constituyen estados permanentes, difieren por su intensidad, de modo que no todos. Los casos pueden tener la misma relevancia jurídico-penal cuando el sujeto que la padece incurre en un acto delictuoso. La dificultad radica en que, las transiciones entre uno y otro enfermo son tan graduales, que se hace difícil a menudo establecer el límite con exactitud o, por lo menos con aceptable aproximación. A pesar de que desde el punto de vista clínico los "retrasos mentales" reúnen casos muy diversos, constituye un antiguo deseo definir, sobre todo para su utilización jurídico-penal, grados del defecto, con criterios diversos según los autores. Desde este punto de vista se han establecido diferentes clasificaciones según los niveles que haya alcanzado la enfermedad. Algunos las clasifican en idiocia, imbecilidad y debilidad mental, la Organización Mundial de la Salud prevé cinco categorías que denomina oligofrenia liminar, discreta, moderada, severa y grave; otros autores establecen sólo tres categorías (graves, moderados y ligeros); mientras que el Glosario Cubano de Enfermedades Mentales ha clasificado el retraso mental en en cuatro niveles:: ligero, moderado, severo y profundo La clasificación preferible, a los efectos jurídico-penales, es aquella que pueda desempeñar algún cometido en lo que incumbe a la responsabilidad penal. Por ello, la más adecuada a dichos fines es la que distingue tres categorías: retraso mental grave, retraso mental moderado y retraso mental ligero. Para ilustrar lo expresado, no sólo en cuanto a la clasificación, sino también respecto a los criterios relacionados con la edad mental, deba aducirse lo expresado en la sentencia No. 69 de 29 de mayo de 1963, la cual contiene los importantes pronunciamientos que a continuación se reproducen:
"La oligofrenia puede, por la intensidad del trastorno deficitario (en terminología psiquiátrica) que sufra el sujeto, extenderse desde los grado de inteligencia subnormal hasta la falta absoluta o casi absoluta de ella. Así, siguiendo a Binet, se aceptan generalmente para la diferenciación de esos distintos estados morbosos, tres grados fundamentales: idiocia o idiotismo, imbecilidad y debilidad mental. La ciencia, en su especialidad correspondiente, ha logrado, mediante el empleo de las escalas de inteligencia, definir cada uno de esos grados, asignándoles determinados valores del cociente intelectual, que es el resultado de dividir la edad mental por la edad cronológica o real. De este modo, inclúyese, en el primero, a la persona con edad psíquica inferior a tres años; en el segundo, a aquellos cuya edad mental oscila entre más de tres y menos de siete años; y en el último, a aquellos cuya edad psíquica definitiva se encuentra comprendida entre los siete y los doce años." No obstante, en las propias categorías que componen la clasificación del desarrollo mental retardado, hay diferencias en cuanto a sus respectivos contenidos, diferencias determinadas por la diversidad de puntos de vista que se emplean al definirlas. Algunos autores la han definido con un criterio social, otros con un criterio basado en el aprendizaje y otros conforme al estricto criterio fundado en el cociente de inteligencia. A mi juicio, lo más aconsejable es combinar todos estos puntos de vista al momento de precisar la caracterización de cada una de las tres categorías.
a") Retraso mental grave. El retraso mental grave comprende los casos de más limitado desarrollo intelectual, o sea, el correspondiente a los sujetos con edad mental inferior a 3 años y cociente de inteligencia más reducido, esto es, inferior a 20, Los individuos con retraso mental grave no reaccionan a los excitantes habituales o esta reacción es inadecuada; son ineducables; la percepción es incompleta; la atención es nula o casi nula; el lenguaje está limitado a sonidos o palabras aislados; las emociones son elementales y sólo se relacionan con la satisfacción o insatisfacción, lo cual se expresa de la manera más primitiva en forma de excitación o grito; son incapaces de protegerse contra los peligros materiales más groseros; poseen una capacidad mínima de funcionamiento en la esfera sensomotora; y son incapaces de valerse por sí mismos, necesitando tutoría constante.
El afecto a la ira surge con facilidad y se manifiesta mediante furor ciego y tendencias agresivas; que suelen estar dirigidas contra sí mismo; carecen completamente de comprensión y de orden en su conducta. Al profundo subdesarrollo mental suelen corresponder defectos en el desarrollo físico. Con frecuencia presentan deficiencias orgánicas, tales como malformaciones craneales (microcefalia, macrocefalia) anormalidades en ambas extremidades (polidactilia, sindactilia).
La irresponsabilidad penal, en estos casos, es cuestión que nadie discute..
b") Retraso mental moderado El retraso mental moderado comprende los casos de desarrollo mental intermedio entre el grave y el ligero, o sea, el correspondiente a los sujetos cuya edad mental oscila entre más de 3 años y menos de 7 años, con un cociente de inteligencia comprendido entre 20 y 65..
El sujeto con retraso mental moderado puede contribuir parcialmente a su propio mantenimiento bajo supervisión; desarrollar capacidades de autoprotección, a un nivel de utilidad mínimo, en un medio controlado; manejarse con una supervisión moderada; moverse entre los demás con gran defecto; y lograr un nivel académico que no supere el cuarto grado. Estos sujetos con retraso mental moderado, son educables, aunque de manera incompleta; la atención les es dificil de fijar y rápidamente fatigables; el lenguaje es reducido, con vocabulario restringido en el oral y rudimentario en el escrito.
En los casos más benignos, las posibilidades laborales de estos sujetos se limitan a actividades manuales muy sencillas y bajo tutela; presentan un desarrollo motor en que con frecuencia se aprecian limitaciones; necesitan supervisión y orientación cuando son sometidos a ligera presión social o económica.
También en estos casos de retraso mental moderado la irresponsabilidad penal fue declarado por la sentencia No. 187 de 15 de marzo de 1954 que, en lo atinente, expresó: "Probado que el inculpado, de 35 años de edad, es un sujeto con un apreciable deficit mental que oscila entre los 6 y 8 años, con notable lentitud de comprensión, ausencia de memoria e insensibilidad afectiva, es incuestionable el acierto del tribunal de instancia al declararlo exento de responsabilidad penal por hallarse comprendido en la causa de inimputabilidad del artículo 35-A del Código de Defensa Social".
c") Retraso mental ligero El retraso mental ligero comprende los casos más leves del desarrollo mental retardado, o sea, el correspondiente a los sujetos cuya edad mental oscila entre los 7 años y los 12 y su cociente de inteligencia oscila entre 65 y 80. El sujeto, en estos casos, puede desarrollar aptitudes sociales y de comunicación; lograr un lenguaje académico hasta alcanzar un nivel aproximado al de séptimo grado hacia el final de la adolescencia; guiársele hacia la adaptación social; necesitar orientación y apoyo cuando se encuentra bajo presión social o económica; así como gobernarse en las tareas fáciles y fracasar ante los problemas difíciles. El sujeto con retraso mental ligero posee un retardo sensomotor mínimo; el lenguaje oral es normal y el escrito suficientemente desarrollado como para permitirle expresar sus ideas; y a menudo no se distingue del sujeto normal hasta ser mayor.
La cuestión de la responsabilidad penal de los sujetos con retraso mental ligero es dudosa. Por supuesto, hay que descartar la exención de la responsabilidad penal (sentencia No. 27 de 28 de enero de 1970). El problema surge frente a la posibilidad de aplicarles o no la atenuación prevista en el artículo 20.2 del Código Penal. La práctica judicial en ocasiones ha rechazado la apreciación de dicha atenuación (sentencias Nos. 27 de 28 de enero de 1970, 1999 de 23 de marzo de 1983); pero en otras la ha apreciado (sentencias Nos. 127 de 28 de enero de 1978, 237 de 24 de febrero de 1978, 1941 de 7 de abril de 1981).
En mi opinión, la cuestión debe dilucidarse teniendo en cuenta el nivel real alcanzado por el retraso mental, que si bien en general es ligero, en tal categoría se hallan incluido los sujetos cuyas edades mentales discurren desde los 7 hasta los 12 años. Además, para la valoración del estado mental del infractor tendrá que tomarse en cuenta todo el conjunto de circunstancias personales que concurren en el sujeto y su relación con el hecho (sentencia No. 1941 de 7 de abril de 1981).
NOTAS
1. Sobre el concepto de enfermedad mental ver Federico Puig Peña: Derecho penal, cit. t. I, pp. 426 y ss.
2. Sobre la imputabilidad disminuida ver, Alfonso Reyes Echandía: Imputabilidad, cit. pp. 29 y ss.; Juan Córdoba Roda y Gonzalo Rodríguez Mourullo: Ob. cit., t. I, p. 210; Enrique Cury: Ob. cit., pp. 191 y ss.; Eduardo Novoa Monreal: Curso de Derecho penal, cit. pp. 467 y ss.; José Rafael Mendoza Troconis: Curso de Derecho penal venezolano, Gráficas Letra, Madrid, 1960,. t. III. pp. 7-8; Reinhard Maurach: Ob. cit., t. II, pp. 117 y ss.
3. Ernesto Pérez González: "La Psiquiatría forense y el Código Penal cubano: análisis actual y perspectivas de su relación", en Revista Jurídica, No. 24, La Habana, 1989, pp. 21-23.
4. Sobre la enajenación mental ver, Ernesto Pérez González: Art. cit., pp. 19 y ss.; Antonio Ferrer Samá: Comentarios al Código Penal, cit. t. I, pp. 110 y ss.; Juan Córdoba Roda y Gonzalo Rodríguez Mourullo: Ob. cit., t. I, pp. 212 y ss.; Nerio Rojas: Medicina legal, Editorial "El Ateneo", 7ª. ed. Buenos Aires, 1958, p. 276. Luis Carlos Pérez: Ob. cit., vol. IV, pp. 299 y ss.
5. Enrique C. Henríquez: Trastorno mental transitorio y responsabilidad penal, Jesús Montero Editor, La Habana, 1949, pp. 42-43.
6. Sobre las psicosis ver, Hospital Psiquiátrico de La Habana: Glosario Cubano de la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales: Editorial Científico Técnica, La Habana, 1983, p. 12; Alfonso Reyes Echandía: Imputabilidad, cit., p. 47; José Antón Oneca: Ob. cit., pp. 294-295.
7. Sobre las demencias ver, Hospital Psiquiátrico de La Habana: Glosario Cubano de Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales, cit., pp. 14 y ss.; Antonio Ferrer Samá: Comentarios al Código Penal, cit., t. I, p. 123; Alfonso Reyes Echandía: Imputabilidad, cit., p. 55.
8. Sobre la paranoia ver, Hospital Psiquiátrico de La Habana: Glosario Cubano de Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales, cit., pp. 14 y ss.; Alfonso Reyes Echandía: Imputabilidad,, cit., 51-52;.
9. Sobre la esquizofrenia ver, Hospital Psiquiátrico de La Habana: Glosario Cubano de Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales, cit., pp. 33 y ss.; Alfonso Reyes Echandía: Imputabilidad, cit., pp. 49 y ss.
10. Sobre la psicosis maníaco-depresiva ver,Hospital Psiquiátrico de La Habana: Glosario Cubano de Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales, cit., 48 y ss.; Alfonso Reyes Echandía: Imputabilidad, cit., 52-53; Antonio Ferrer Samá: Comentarios al Código Penal, cit,., t. I, p. 123.
11. Sobre la epilepsia ver, Antonio Ferrer Samá: Comentarios al Código Penal, cit. t. I, pp. 121 y ss.; Juan Córdoba Roda y Gonzalo Rodríguez Mourullo: Ob. cit., t. I, p. 216; Eugenio Cuello Calón: Ob, cit., t. I, pp. 458-459; Nerio Rojas: Ob. cit., pp. 395 y ss.; Alfonso Reyes Echandía: Imputabilidad, cit., p. 49; Federico Puig Peña: Derecho penal, cit., t. II, pp. 435 y ss.
12. Sobre las psicopatías ver, Hospital Psiquiátrico de La Habana: Glosario Cubano de Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales: cit., pp. 80 y ss.; Jorge Frías Caballero: Imputabilidad penal, cit., pp. 299 y ss.; Alfonso Reyes Echandía: Imputabilidad, cit., pp. 55 y ss.; Juan Córdoba Roda y Gonzalo Rodríguez Mourullo: Ob. cit., t. I, pp. 214-215; Nerio Rojas: Ob. cit., pp. 379 y ss.;
13. Sobre las neurosis ver, Hospital Psiquiátrico de La Habana: Glosario Cubano de Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales, cit., pp. 66 y ss.; Jorge Frías Caballero: Imputabilidad penal, cit., pp. 357 y ss.; Alfonso Reyes Echandía: Imputabilidad, cit., pp. 57-58.
14. Sobre el trastorno mental transitorio ver, Luis Jiménez de Asúa: "El trastorno mental transitorio", en El Criminalista, 1ª serie, t. II, pp. 283 y ss.; Evelio Tabío: "El trastorno mental transitorio", en Temas de Derecho Penal, Jesús Montero Editor, La Habana, 1947, cuarta serie, pp. 7 y ss.; José Antón Oneca: Ob. cit., pp. 298 y ss.; Antonio Ferrer Samá: Comentarios al Código Penal, cit., t. I, pp. 129 y ss.; José A. Díaz Padrón y Enrique C. Henríquez: "Formas poco conocidas de trastorno mental transitorio médico-legal", en Responsabilidad criminal ante los tribunales, Editorial América Nueva, México, 1955, pp. 169 y ss.
15. Sobre la base patológica ver, Juan Córdoba Roda y Gonzalo Rodríguez Mourullo: Ob. cit., t. I, pp. 218 y ss.; Reinhard Maurach: Ob. cit., t. II, p. 107: Diego Manuel Luzón Peña: Derecho penal del Tribunal Supremo Editorial Hispano Europea, Barcelona, 1964, t. I, p. 78.
16. Sobre el desarrollo mental retardado ver, Hospital Psiquiátrico de La Habana: Glosario Cubano de Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales, cit., pp. 161 y ss.; Antonio Ferrer Samá: Comentarios al Código Penal, cit., t. I, pp. 112 y ss.; Jorge Frías: Imputabilidad penal, cit., pp 221 y ss., Ernesto Pérez González: Art. cit., p. 21; Alfonso Reyes: Imputabilidad, cit., pp. 47-48.
CAPITULO XV
1. CONCEPTO DE LEGITIMA DEFENSA La legítima defensa es la reacción necesaria, legalmente autorizada, para rechazar, de manera proporcionada, una agresión ilegítima, inminente o actual, y no provocada, dirigida contra la persona o derechos del que se defiende o de un tercero, o contra la paz pública o los bienes o intereses estatales o sociales. La legítima defensa puede considerarse como un caso especial de estado de necesidad. El Código Penal la reglamenta en el artículo 21.
2. NATURALEZA Y FUNDAMENTO DE LA LEGITIMA DEFENSA La eximente de legítima defensa constituye una típica causa de justificación cuyo fundamento radica en el principio del interés preponderante. [1] Esta eximente prevé una situación de conflicto entre dos intereses: uno ilegítimo (el de quien agrede) y otro legítimo (el de quien se defiende). La ley, frente a ese conflicto, considera preponderante el de quien se defiende, por lo cual cuando, para salvaguardar ese interés del peligro que le amenaza, se sacrifica el otro, la conducta que tal lesión produce se estima lícita.
Lo determinante de la justificación en la legítima defensa no es, como en el estado de necesidad, la relación valorativa intrínseca entre el bien jurídico salvado y el bien jurídico sacrificado, con preponderancia de aquel por su naturaleza valiosa, sino esencialmente la ilicitud del comportamiento del agresor y la licitud de la actuación del agredido, con preponderancia de este por su naturaleza legítima. 3. ESTRUCTURA DE LA LEGITIMA DEFENSA La legítima defensa se estructura sobre la base de dos elementos fundamentales (la agresión y la defensa): la acción defensiva debe estar precedida por la acción agresiva y hallarse unidas, esa agresión (la causa) y esa defensa (la consecuencia), por un nexo causal. 4. LA AGRESION La agresión es condición indispensable, esencial, básica de esta eximente. La práctica judicial ha reconocido con reiterada frecuencia el principio "sin agresión ilegítima previa no resulta posible apreciar la concurrencia de la eximente de legítima defensa" (sentencias Nos. 78 de 3 de febrero de 1970, 755 de 7 de agosto de 1976, 1175 de 22 de diciembre de 1976, 5229 de 15 de septiembre de 1981). Este principio se sustenta en una lógica que parece irrebatible: no puede hablarse de "defensa" si no existe una "agresión" materializada o, por lo menos, intentada. A) CONCEPTO DE AGRESION. La agresión, en el terreno de la legítima defensa, se ha concebido desde dos puntos de vista. [2] Conforme al criterio más o menos tradicional se entiende por agresión el amago o el empleo de una fuerza, la ejecución de un acto material, de un ataque físico, de una acción agresiva. Esta tesis se ha fundamentado en dos razones: primera, en la noción gramatical del vocablo "agresión" como equivalente a "acometimiento" (amago o desarrollo de una acción ofensiva contra otra persona); y segunda, en la configuración histórica de la legítima defensa como una eximente que operaba sólo en el terreno de los delitos contra la vida y la integridad corporal.
Tal criterio se ha refutado aduciéndose que pierde su validez frente a los casos de legítima defensa de los derechos, por cuanto estos, según suele decirse, no resultan susceptibles de ser agredidos en el orden físico: el honor –se alega– podrá ser ultrajado, pero nunca de modo físico, material. Aun cuando a este ejemplo pudiera oponérsele algún reparo (el honor puede también ser ofendido mediante actos físicos, materiales), lo cierto es que en la teoría penal fue aprovechado para acoger otro punto de vista, con el propósito de comprender tanto la agresión a la persona como a los derechos.
Según ese otro criterio, la "agresión" se ha concebido como el acto con el cual el agresor tiende a poner en peligro de destrucción o deterioro o a lesionar un bien jurídico ajeno, con independencia del medio empleado. Tal concepción por no caracterizar la índole del acto que amenaza o ataca al bien jurídico, tiene el inconveniente de extender la apreciación de la eximente a límites capaces de desvirtuar el carácter siempre excepcional de ella. Tanto uno como otro punto de vista –según se habrá advertido– han hallado no desestimables inconvenientes, lo cual ha favorecido la búsqueda de soluciones que con más o menos intensidad se caractericen por acoger un criterio mixto. La fórmula que en definitiva se ha preferido es la que sostiene que por "agresión", a los efectos de la eximente de legítima defensa, se entiende aquella que armoniza la tesis del "acometimiento" con la del "ataque al bien jurídico", o sea, se concibe la "agresión", como "la conducta violenta que implica un riesgo para bienes jurídicos". El mencionado criterio mixto ha sido reconocido, en algunas ocasiones, por la práctica judicial. En tal sentido se ha dicho que la eximente de legítima defensa descansa sobre la base de una agresión ilegítima, capaz de poner en riesgo la vida o la integridad personal del que resulta impelido a emplear la fuerza contra la violencia (sentencias Nos. 179 de 9 de junio de 1960, 55 de 25 de abril de 1963). Se trata de un hecho material de acometimiento, de un acto de fuerza física o violencia que entraña un riesgo para bienes jurídicos ajenos (sentencias Nos, 248 y 249 de 21 de octubre de 1959). De esto se infiere que la agresión de interés para la legítima defensa se halla integrada por dos elementos: una conducta humana y el riesgo para bienes jurídicos ajenos.
a) La agresión como conducta La agresión supone una conducta material, dirigida por la voluntad, o sea, un acto volitivo de hacer, un obrar La legítima defensa es siempre una reacción frente a la acción agresiva de otro hombre. No es necesario que la conducta agresora contra la cual se reacciona sea delictiva y ni siquiera culpable.
b) El riesgo La conducta agresiva debe originar un riesgo [3] para algún bien jurídico de la persona que se defiende o de un tercero, por cuanto sólo puede recibir el nombre de agresión aquel acto que, dirigiéndose contra bienes jurídicos, los amenaza o agrede. De acuerdo con esto, mientras el riesgo no se produzca no puede apreciarse la legítima defensa. La situación de peligro concurre cuando existe la posibilidad inminente de que un sujeto sufra la destrucción, deterioro o pérdida de un bien jurídico, siempre que desde el punto de vista del Derecho no esté obligado a soportar tal deterioro, destrucción o pérdida. La razón es muy sencilla: para que haya agresión tiene que forzosamente haber un agredido, o sea, alguien cuya esfera de derechos resulte ilegítimamente invalidada; y esto ocurrirá si alguno de sus bienes jurídicos sufre un peligro concreto. El riesgo subsistirá mientras el bien jurídico se halle en peligro de destrucción, deterioro o daño: actúa en legítima defensa quien obra contra el homicida que ya le ha inferido una herida grave con el puñal que porta y aún permanece a su lado, listo para descargar nuevamente el arma.
c) Algunos casos particulares de agresión
Los elementos del concepto de "agresión" que se han señalado sólo constituyen la exposición de un enunciado general que requiere ser particularizado en algunos casos concretos a fin de determinar si esos casos constituyen o no "agresión".
Los hechos de los animales y de las cosas, así como los acontecimientos naturales [4] no pueden constituir "agresión", en el sentido exigido por la eximente de legítima defensa, porque el ataque proviene de un ser irracional, que carece de la facultad de materializar una conducta propiamente dicha. Esos hechos de los animales y de las cosas no constituyen actos volitivos: quien reacciona para protegerse del ataque de un animal feroz –no utilizado o aprovechado por el hombre— no repele una agresión ilegítima, sino que actúa en estado de necesidad.
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