Manual de derecho penal III, por Renen Quiros Pirez
Enviado por Ing.Licdo. Yunior Andrés Castillo Silverio
- Las personas penalmente responsables
- Autoria y participacion
- Las causas eximentes de la responsabilidad penal
- La enfermedad mental
- La legitima defensa
- El estado de necesidad
- El error
- El cumplimiento de un deber, el ejercicio de derecho, profesion, cargo u oficio y la obediencia debida
- El miedo insuperable
TERCERA PARTE
TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPITULO XI
Las personas penalmente responsables
1. LA RESPONSABILIDAD PENAL
La responsabilidad jurídica consiste en el deber, legalmente establecido, de asumir las consecuencias que correspondan por la realización de un hecho antijurídico (contrario al Derecho). Esa responsabilidad jurídica puede ser de diversos tipos, según la rama del Derecho en que ella opere. Una de esas ramas es la penal. Por consiguiente, la responsabilidad jurídico-penal consiste en la obligación que tiene un sujeto imputable de sufrir las consecuencias legalmente instituidas (las sanciones o penas), por la perpetración de un hecho socialmente peligroso y antijurídico también previsto en la ley (los delitos). .
La responsabilidad penal es exigible a las personas naturales y a las jurídicas (artículo 16.1 del Código Penal, tal como quedó redactado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997).
2. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS NATURALES
Ni el Código Penal ni el Código Civil han definido el concepto de "persona natural", por la sencilla razón de que no es necesario: la persona natural es el hombre, el ser humano individual. En su acepción jurídica, persona es todo ser capaz de tener derechos y obligaciones, prescindiendo de que eventualmente los tenga o no en realidad. Sin embargo, a no todo ser humano puede exigírsele responsabilidad penal; sino únicamente cuando se trate de un sujeto imputable, [1] por reunir ciertos requisitos de índole personal (capacidad para comprender la ilicitud de sus actos y autodeterminarse).
La imputabilidad, por consiguiente, desempeña en este terreno un cometido significativo. Ella consiste en la capacidad exigida por el Derecho penal a un sujeto determinado para que este deba "responder" en el orden jurídico-penal: sin imputabilidad no hay responsabilidad. Para alcanzar esa capacidad se requiere tanto un determinado nivel de salud mental, como una cierta madurez de las facultades intelectivas, afectivas y volitivas. Si la salud mental está totalmente abolida o si el nivel de madurez psíquica resulta insuficiente, se dice que el individuo es un inimputable. La razón de la inimputabilidad por la menor edad es idéntica a la inimputabilidad por enfermedad mental, con la única diferencia de que cuando se trata de la minoría de edad no consiste en una perturbación patológica, sino en una realidad biológica.
A) LA MENOR EDAD PENAL
En el Derecho penal, como en las otras ramas jurídicas, la edad constituye un factor de relevante importancia. Para actuar jurídicamente se requiere la conciencia y la voluntad del acto que se realiza. Esas condiciones no se poseen desde el nacimiento ni surgen de súbito en la persona, sino que se desarrollan paulatinamente hasta que llega una etapa de la vida en la que el individuo alcanza la madurez mental necesaria para ser considerado un sujeto imputable y por ende responsable en el orden penal.
Esta peculiaridad del ser humano ha fundamentado el criterio, universalmente aceptado, acerca de la necesidad de distinguir etapas en el progresivo avance de esas facultades psíquicas, así como de definir la edad a partir de la cual puede reclamarse al individuo la responsabilidad penal por sus actos delictivos. El concepto "menor edad penal" y sus consecuencias ha representado el primer problema controvertido en esta esfera. La legislación cubana la ha solucionado en el artículo 16.2 del Código Penal, el cual establece que: "La responsabilidad penal es exigible a la persona natural a partir de los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible". Esto significa que el simple hecho biológico de no haber cumplido la edad de 16 años, justifica la exclusión de la responsabilidad penal, o sea, la inimputabilidad del menor, aun cuando el desarrollo de las facultades intelectuales y volitivas del individuo permitiera, en su caso, suponer que se trata de una persona capaz de tener conciencia de la ilicitud del acto delictuoso y voluntad para abstenerse de realizarlo.
La previsión jurídica de la llamada "edad penal" en el Derecho penal cubano ha discurrido por un extenso proceso de definiciones y de reformas legislativas que se inició en el Código Penal de 1870. El artículo 8, inciso 2º, de ese Código, en su redacción original, declaraba inimputables a los niños menores de 9 años de edad y con respecto a los de 9 a 15 años, su responsabilidad o irresponsabilidad la decidía el principio del discernimiento. La Orden Militar No. 271 de 7 de julio de 1900 dispuso que los niños de 9 a 16 años que cometieran un hecho delictivo, serían declarados irresponsables pero se les recluiría en los indebidamente llamados "centros correccionales" de Guanajay y Aldecoa hasta que cumplieran los 19 años de edad. Esta regulación fue copiada casi literalmente por el artículo 342 del Decreto No. 78 de 12 de enero de 1908.
El artículo 35, apartado D, del Código de Defensa Social declaró inimputables a los menores de 12 años de edad; y el artículo 37, apartado B, previó una especial circunstancia de atenuación cuando el sujeto era mayor de 12 años y menor de 18; sin embargo, en estos casos la atenuación propiamente no consistía en una disminución de la pena, sino en la sustitución de la pena por una medida de seguridad. La Ley No.1249 de 23 de junio de 1973 modificó el apartado B del artículo 37, del Código de Defensa Social, a fin de considerar la atenuación antes referida cuando el joven tuviera más de 12 años de edad y menos de 16 años. Tanto el Código Penal de 1979 como el de 1988 modificaron este sistema, en el sentido de establecer la edad de 16 años como la mínima para exigir responsabilidad penal. Esta edad se ha fijado teniendo en cuenta que la Constitución de la Repùblica reconoce el derecho a votar de todos los ciudadanos cubanos mayores de 16 años de edad. Es evidentemente razonable que la edad penal deba mantener estrecha armonía y coincidencia con las edades mínimas que al respecto se hayan fijado en la Constitución de la República. Si el joven tiene derecho a ejercer el sufragio desde los 16 años de edad y si en la Ley Electoral existe todo un capítulo destinado a prever las infracciones penales relacionadas con los derechos electorales, es lógico que la ley penal tenga que prever la posibilidad de exigir responsabilidad desde esa propia edad.
La justicia penal de los menores se ha desenvuelto dentro de un proceso que, a grandes rasgos, puede dividirse en cuatro etapas: la primera, hasta fines del siglo XVIII; la segunda comprende todo el siglo XIX; la tercera abarca aproximadamente la primera mitad del siglo XX; y la cuarta comprende desde la década de los 70 del siglo XX. [2].
Hasta fines del siglo XVIII se mantuvieron en vigor ciertas regulaciones provenientes, directa o indirectamente, del Derecho romano. La justicia de menores se materializó, en este prolongado período, dentro de la más reducida diferenciación entre los procedimientos relativos a los adultos y los relacionados con los menores, tanto en el orden normativo como en el de la ejecución penal.
En el siglo XIX comenzaron a ponerse en práctica fórmulas diferenciales en cuanto al tratamiento de los menores, utilizándose como idea fundamental la concepción jurídica del denominado "discernimiento"; se puso en marcha una rudimentaria distinción de los lugares de ejecución de las penas, por lo menos a nivel normativo; se creó el primer tribunal de menores; y se inició el movimiento de reformas, basado en la crítica de la situación anterior tocante a la condición de los menores internados en prisiones para adultos. En la primera mitad del siglo XX se fortaleció la organización de la jurisdicción especial de menores (los tribunales de menores), con predominio de la hegemonía cultural positivista en sus corrientes antropológicas y psicológicas. A partir de la década del 70 del siglo XX se consolidó un nuevo pensamiento en torno a la condición jurídica del menor frente al Derecho penal: de la tesis del menor considerado objeto de derechos, se pasó a la tesis del menor como sujeto de derechos. Además, se fortaleció considerablemente la visión universalista de las soluciones a los problemas relacionados, precisamente, con el status jurídico-internacional del menor, en particular, por la labor de las Naciones Unidas. De este modo se ha desenvuelto un notable proceso normativo, cuyas manifestaciones más destacadas son las siguientes:
En 1985 se aprobaron las "Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración. de la Justicia de Menores" (las conocidas Reglas de Beijing).
En 1989 se aprobó la "Convención Internacional sobre los Derechos del Niño".
En 1990 se aprobaron las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad", así como las "Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil" (las denominadas Directrices de Riad).
En el 2000 se aprobaron los Protocolos Facultativos para la Protección Integral en los Conflictos Armados y para la Eliminación de Toda Forma de Explotación Sexual y Comercial de los Menores
b) Fundamento de la exclusión
El problema de la menor edad penal no estriba en su `previsión legal, la cual, con diferentes criterios, se halla instituida en las legislaciones, sino en la precisión de las razones que la justifican, terreno en el cual se han seguido dos direcciones principales:
La que considera que la exclusión de los menores del Derecho penal está basada en el principio del discernimiento.
La que estima que la exclusión de los menores del Derecho penal está basada en una ficción jurídica.
a") El criterio del discernimiento Si bien el principio del "discernimiento" [3] tuvo su origen en el Derecho romano, sólo llegó a constituir práctica desarrollada e impuesta en el Derecho canónico, mediante la máxima "malitia suplet aetatis". . La teoría penal de la segunda mitad del siglo XIX estableció tres reglas fundamentales para solucionar, por medio de la aplicación del principio del discernimiento, el problema de la responsabilidad penal de los menores de edad, a partir de la consideración de tres períodos en el desarrollo físico y psíquico del menor (la infancia, la adolescencia y la juventud). Esas tres reglas fundamentales fueron las siguientes: primera, durante la infancia no existía la imputabilidad; segunda, durante la adolescencia procedía, como regla general, la irresponsabilidad penal, pero como el adolescente podía en ciertos casos poseer la conciencia de sus actos, se precisaba examinar su grado de discernimiento en el momento de la comisión del hecho y si se probaba la existencia de dicho discernimiento se estimaba tan solo como atenuante; y tercera, a partir de la juventud, esta sólo se consideraba causa de atenuación cuando el discernimiento era incompleto, si por el contrario resultaba total se entendía que el joven constituía un sujeto imputable. El discernimiento, en consecuencia, proporcionaba el elemento fundamental para decidir acerca de la responsabilidad penal del menor y para medir cuantitativamente esa posible responsabilidad penal. Por ello, la tesis del discernimiento pasó a ocupar, desde mediados del siglo XIX, un plano predominante al momento de materializarse en la práctica la concepción de la imputabilidad. Sin embargo, la teoría del discernimiento fue perdiendo, paulatinamente, toda su prevalencia tanto en la esfera teórica como en la normativa. Esta situación obedeció a dos razones principales: de una parte a la imprecisión del propio concepto de ·"discernimiento"; y, de otra, a·las dificultades para su comprobación.
La noción del discernimiento ha sido tan insegura y dudosa que ni psicólogos ni penalistas han podido llegar a una aceptable coincidencia al momento de emprender la tarea de su definición. No se trata de las meras diferencias que suelen manifestarse en las exposiciones de los autores, sino de importantes variaciones en el contenido real del concepto. En este terreno es posible agrupar las ideas expuestas en tres grandes tendencias en la conceptualización del discernimiento: el criterio ético, el criterio jurídico y el criterio mixto (ético-jurídico). Al respecto se ha dicho, con cierta generalidad que:
El discernimiento es la facultad de distinguir entre el bien y el mal, "obrar con discernimiento" significa que el sujeto utilizó esa facultad al ejecutar un acto determinado (criterio ético sostenido por Carrara, Rossi, Ortolán y Silvela).
El discernimiento es la comprensión de la ilicitud penal del hecho concreto y de la punibilidad del acto (criterio jurídico sostenido principalmente por Von Liszt).
El discernimiento se determina a partir de la distinción entre los conceptos de "discernimiento social" (que consiste en saber que en la vida hay dos caminos, uno honrado y otro que no lo es) y "discernimiento jurídico" (que consiste en saber que determinados hechos se hallan penalizados). Este criterio mixto constituye un infructuoso empeño por conciliar los dos puntos de vista anteriores.
No obstante, los inconvenientes más graves que se suscitan en torno al discernimiento radican en las dificultades de su comprobación y apreciación: ¿cómo llegar a adquirir la certeza de que el menor, en un determinado acto, ha obrado con discernimiento? ¿qué medios le servirán al tribunal para alcanzar esa conclusión? ¿qué garantía ofrecerá el resultado positivo o negativo de esa investigación de tan significativa naturaleza psicológica? Las respuestas parecen obvias: habría que determinar, en cada caso, si el menor posee suficiente madurez para entender que ha obrado, al cometer el hecho calificado por la ley como delito, con plenas facultades mentales, para comprender el significado ilícito del acto y para dirigir su conducta. Con la finalidad de superar las dificultades que se originaban con la tesis del discernimiento se procuró hallar la base argumental de la inimputabilidad en otros criterios capaces de eludir los inconvenientes derivados de la aplicación del mencionado principio del discernimiento tales como el de la exclusión por la falta de desarrollo mental del sujeto (von Liszt); el de la exclusión del dolo (Pessina); el de la concurrencia de una causa fisiológica que afecta la facultad intelectual (Carrara); el de la concurrencia de una causa natural que excluye la personalidad de Derecho penal del sujeto (Manzini); el de la concurrencia de una circunstancia excusante (Alimena); el de la incapacidad de pena (Mezger).
Todos estos criterios fracasaron en su propósito de buscar una noción sustitutiva del discernimiento que fuera lo suficientemente segura para precisar con objetiva certeza el momento de la imputabilidad de los menores, por la misma razón del fracaso de aquel, o sea, su índole incomprobable. Se inició entonces un proceso de revisión crítica del propio fundamento de la inimputabilidad, alegándose que para vencer los obstáculos tenía que apelarse a una noción objetiva y, sobre todo, despersonalizada. b") El criterio de la ficción jurídica El fracaso del principio del discernimiento trajo como consecuencia la difusión de la teoría de la "ficción jurídica", según la cual la menor edad penal constituía una mera presunción iuris et de iure. Por consiguiente, comprobada la edad que se hubiere seleccionado como límite mínimo para exigir responsabilidad penal (en la legislación cubana 16 años) no se admitiría la prueba en contrario para alegar que el sujeto era un inimputable a pesar de que contara con más de 16 años de edad.
El método de la fijación específica de la edad resulta, en última instancia, una posición segura para la práctica judicial: con tal método se descarta la necesidad de una comprobación a veces dificil y, en ocasiones, arbitraria. El Código Penal ha acogido este criterio de la inimputabilidad de los menores, basada en el principio de la ficción jurídica. Para ello me asisto de dos artículos del Código Penal: el 16.2 y el 18.2-d.
En el artículo 18.1-d, al definirse los autores mediatos se refiere, entre otros, a los que ejecutan el hecho por medio de un tercero que es inimputable, sin aludir, en ningún momento, a los menores de 16 años de edad. Por consiguiente, debe aceptarse que estos se hallan incluidos dentro de la expresión "inimputables", enunciada en el mencionado artículo. La ley, hasta los 16 años, presupone la inimputabilidad del sujeto, sometiéndolo, en caso de comisión de un hecho previsto en el Código Penal como delito, a una jurisdicción pedagógico-tutelar, instituida y reglamentada por el Decreto-Ley No. 64 de 30 de diciembre de 1982. La imputabilidad, según el artículo 16.2 se alcanza a los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible. Aun cuando la inimputabilidad por razón de la edad deriva de un dato biológico, no creo que, en este terreno, la ley se base exclusivamente en una noción biológica de la imputabilidad. El concepto de esta, como capacidad para comprender el significado socialmente peligroso del acto y obrar según esa comprensión, no se abandona por el Código Penal ni siquiera cuando se trata de la edad. Lo que ocurre es que,en esta materia (la de la edad) son también aplicables las disposiciones contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 20 del Código Penal que rigen de modo subsidiario. Si un joven de más de 16 años de edad padece de desarrollo mental retardado le sería aplicable lo establecido en el artículo 20.1 o, en su caso, lo dispuesto en el artículo 20.2 de Código Penal. A esto debe adicionarse que cuando se trata de un adolescente que no ha arribado aún a los 16 años de edad, no se requiere de ulteriores comprobaciones en cuanto a su nivel de madurez mental (se trata de una presunción iuris et de iure): ese insuficiente nivel de madurez se presume hasta cumplir los 16 años. En materia penal se ha preferido, con criterio razonable, instituir el principio de la absoluta insuficiencia de la capacidad de comprender, de querer y de autodeterminarse, sin posibilidad de prueba, cuando se trata de menores de 16 años de edad por cuanto la prueba de la insuficiencia de la capacidad no podría alcanzarse, en estos casos, con satisfactoria y absoluta credibilidad.
c) La determinación de la edad
Si bien en todos los procesos penales es especialmente importante precisar la edad exacta del acusado, mayor significación adquiere cuando de ese dato depende la responsabilidad penal (sentencia No. 390 de 18 de marzo de 1978). En principio, la determinación de la responsabilidad según la edad mínima establecida en el Código Penal se lleva a cabo computándose el término que transcurre desde el día del nacimiento al día en que se cometió el delito: quien nació el 21 de febrero de 1982 cumplió los 16 años el 21 de febrero de 1998. Si el hecho fue perpetrado el 20 de febrero de 1998 no podrá exigírse responsabilidad penal. Tal vez el problema pudiera suscitarse cuando el delito se comete el propio día en que se cumplió los 16 años de edad. Los inconvenientes de la cuestión mencionada se han tratado de solventar conforme a dos soluciones principales. Según la primera solución, la fórmula más consecuente sería la de exigir la responsabilidad penal a partir del día siguiente al en que se hayan cumplido los 16 años. Esta solución se fundamentaría en la interpretación gramatical de los artículos 16.2 y 17.1 del Código Penal. El mencionado artículo 16.2 emplea la expresión "a partir de los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible", con lo cual parece referirse a una situación pasada, ya vencida; y el artículo 17.1, en lo atinente dice: "en el caso de personas de más de 16 años de edad y menos de 18, los límites mínimos y máximos pueden ser reducidos hasta la mitad", o sea, para referirse a los jóvenes comprendidos entre los 16 años y un día y 18 menos un día. Conforme a la segunda solución, la edad debe contarse a partir de la hora de nacimiento y la hora de comisión del delito; no considera suficiente la determinación por el día, sino que demanda aún más precisión. Esta fórmula, por supuesto, no solucionaría el asunto de manera definitiva, porque siempre subsistirían las dificultades frente al improbable, pero no desestimable caso de coincidencia de las señaladas horas, con independencia de la a veces insegura certeza en la determinación de ellas. Sin embargo, la sentencia No. 3046 de 19 de agosto de 1987 siguió el criterio de la hora de nacimiento y la hora de comisión del hecho: "La determinación de la edad, a los efectos de la exigibilidad de la responsabilidad penal, se ha de contar de momento a momento, es decir, se cumple años el mismo día en que se nació, en el mismo minuto de la hora del nacimiento".
d) El modo de acreditar la edad El modo de acreditar la edad es un tema procesal. Por ello se encuentra regulado en el artículo 156 de la Ley de Procedimiento Penal tal como quedó redactado por el Decreto-Ley No. 151 de 10 de junio de 1994. Según este, las fuentes para acreditar la edad del acusado o del perjudicado son de tres categorías:
La primera (que debe considerarse como la ordinaria o común) consiste en la certificación del actuante acerca de los datos que al respecto han de obrar en el carné de identidad del acusado, la cual certificación se unirá a las actuaciones,.
La segunda (en defecto de la anterior) consiste en la certificación de la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil, la cual se traerá a las actuaciones.
La tercera consiste en el informe que, sobre la edad probable, emitirán los médicos forenses. A esta tercera fuente para acreditar la edad sólo se acudirá si el individuo de que se trata no aparece inscripto, no se conoce el Registro en que está inscripto o la obtención de la certificación puede dilatar excesivamente el proceso.
e) La edad y el tiempo de comisión del delito
El problema de la edad se asocia a la cuestión del momento en que se estima cometido el delito, según el artículo 15.2 del Código Penal. . a") La edad y los delitos de mera actividad En los delitos de mera actividad de naturaleza plurisubsistente o de ejecución compuesta [4] si la ejecución de los actos integrantes de la infracción penal se inicia antes de los 16 años y se completan después de esa edad, son susceptibles de adoptarse una de las tres soluciones siguientes: primera, considerar que no es aplicable la sanción; segunda, atender al momento en que se realizaron los actos más graves para aplicar o no la sanción (si los actos más graves se realizaron antes de cumplir los 16 años de edad, se decretaría la irresponsabilidad, pero si se cometen después de cumplirlos se consideraría al joven penalmente responsable); y tercera, entender que es aplicable la sanción.
La primera solución debe rechazarse. si se tiene en cuenta que al excluirse la penalidad se habrán dejado de penalizar actos perpetrados por el joven después de cumplir los 16 años, o sea, en un momento en el que la ley reconoce iuris et de iure que el joven es imputable.. La segunda solución también debe rechazarse por las dos razones siguientes: primera, es obligado admitir la inseguridad que representa el concepto de "acto más grave"; y segunda, una semejante solución podría conducir al desconocimiento de qué parte de la conducta se ha realizado antes de los 16 años.
Frente a la imposibilidad de admitir alguna de las dos soluciones enunciadas con anterioridad, se torna necesario aceptar la aplicación de la pena, porque la conducta típica se completó después de los 16 años de edad. Por supuesto, esta fórmula no es enteramente satisfactoria, teniendo en cuenta que se equipara a la de quien hubiere realizado el hecho totalmente después de los 16 años. Sin embargo, dos razones me han persuadido acerca de la conveniencia de esta solución: de una parte, porque el problema sólo se suscita cuando resulta necesario acudir a los actos ejecutados antes de los 16 años para completar el delito, pues si los realizados después de dicha edad son suficientes, sería aplicable la pena, sin discusión alguna; y de otra, porque siempre existirá la posibilidad de individualizar la medida de la pena aplicable al caso concreto en virtud del amplio arbitrio judicial concedido por el artículo 47.1 del Código Penal.
b") La edad y los delitos de resultado En los delitos de resultado (aquellos en los cuales se produce un efecto diferenciado de la conducta y separable de ella tanto en el tiempo como en el espacio), así como en los delitos de acción y resultado (aquellos en los cuales en la figura objetiva se prohibe tanto la producción de un resultado como la conducta activa que causa ese resultado) la aplicación de la pena dependerá del momento en que se ejecuta la conducta causante de tal resultado, o sea, antes o después de los 16 años, con independencia del momento en que dicho resultado se produzca. [5] Esta solución se basa en lo dispuesto, en lo atinente, en el artículo 15.2 del Código Penal: "El momento de la comisión de un delito es aquel en el cual el agente ha actuado […], independientemente del momento en que el resultado se produzca." Por ejemplo, si el jioven X, el día antes de cumplir los 16 años de edad dispara contra el ciudadano Z, lesionándolo gravemente hasta que cinco días después (cuando ya X había cumplido los 16 años) el ciudadano Z fallece a consecuencia de los disparos de X: este no podrá ser sancionado por el homicidio (típico delito de resultado) por cuanto el acto delictuoso, el comportamiento ilícito, la acción causante del resultado se cometió cuando aún no había cumplido los 16 años de edad. Otro ejemplo lo es el delito previsto en el artículo 175-b del Código Penal (inutilización de dispositivos de seguridad): el joven X, un día antes de cumplir los 16 años de edad deterioró uno de dichos dispositivos y dos días después, cuando ya había cumplido esa edad, resultó lesionada una persona como consecuencia del acto deteriorante antes señalado. En este caso tampoco podrá exigirse responsabilidad al joven, por las mismas razones expuestas con respecto al otro ejemplo: para decidir el momento de comisión del delito hay que atender al instante en que tiene lugar la conducta del sujeto (no el resultado).
c") La edad y los delitos de omisión En el caso de los delitos de omisión simple [6] caracterizados por la infracción del deber de actuar, quedará el joven exento de responsabilidad penal si el último momento en que hubiera podido cumplir la obligación es anterior al instante en que el sujeto cumple los 16 años.de edad. Cuando se trata de delitos de comisión por omisión sólo será aplicable la exclusión si antes de los 16 años se agotó la posibilidad de realizar aquella conducta que, interpuesta, hubiese impedido el resultado.
d") La edad y el delito continuado Las particulares características del delito continuado [7] determinan la necesidad de examinar sus repercusiones en variados campos del Derecho penal, entre ellos, el concerniente a las normas instituidas en los artículos 16.2 y 17.1. A mi juicio, es conveniente evaluar los dos casos siguientes;
El sujeto comienza la ejecución de los hechos antes de cumplir los 16 años y los prosigue después de cumplida esa edad.
El sujeto comienza la ejecución de los hechos antes de cumplir los 20 años y los prosigue despuès de cumplida esa edad..
En el primer caso deben considerarse, de manera separada, las acciones (integrantes de la continuidad delictiva) realizadas antes de arribar a la edad exigida por el Código Penal para responder en esa esfera y las acciones efectuadas con posterioridad a ese momento. Sólo estas (las posteriores) podrán entenderse delictivas por dos razones principales: primera, porque el artículo 16.2 del Código Penal precisa la absoluta irresponsabilidad penal por hechos delictuosos cometidos antes de los 16 años de edad; y segunda, porque una de las condiciones del delito continuado se refiere a la necesidad de que las distintas acciones, aisladamente consideradas, sean "delictivas" (artículo 11.1), lo cual no ocurre en el caso en examen por faltar un elemento esencial relativo al autor del delito (la imputabilidad).
De lo expresado se colige que si después de cumplir los 16 años de edad, el sujeto realiza sólo una acción de las integrantes de la continuidad, el artículo 11.1 del Código Penal no sería aplicable, por cuanto faltaría el requisito relativo a la pluralidad de acciones relevantes para conformar el delito continuado.
En el segundo caso, o sea, cuando el sujeto comienza la ejecución de los hechos antes de cumplir los 20 años de edad, pero después de cumplir los 16 (artículo 17.1 del Código Penal) y los prosigue después de aquella edad, se suscita la cuestión relativa a la aplicación o no aplicación de las atenuaciones previstas en dicho artículo, teniendo siempre en cuenta su carácter facultativo.
En el caso en examen, existen acciones perpetradas antes de cumplir el inculpado los 20 años de edad y, en consecuencia, susceptibles de ser favorecidas por la atenuación del artículo 17.1 del Código Penal, las cuales perderían tal consideración si solo se atendiera al resto de las acciones perpetradas después de haber cumplido la señalada edad de 20 años. Si en el delito continuado se acepta la necesidad de un dolo, sea global o continuado, tendrá que admitirse que ese dolo surgió, precisamente, cuando el sujeto podía ser beneficiado con la atenuación de su responsabilidad penal.
Lo expresado pone de manifiesto que el momento de comisión de cada una de las acciones integrantes de la continuidad constituye un dato relevante, el cual deberá tomarse en consideración siempre que ello pueda dar lugar a alguna modificación respecto a la penalidad del sujeto. El tribunal, en consecuencia, se halla facultado para apreciar la atenuación prevista en el artículo 17.1 del Código Penal; de lo contrario se renunciaría injustificadamente a la aplicación de una norma favorecedora del autor de un hecho considerado único por la propia ley y cuya culpabilidad tiene que aceptarse surgida en el momento inicial de la ejecución, esto es, cuando el sujeto tenía menos de 20 años de edad. El tribunal podrá apreciar o no apreciar la atenuación establecida en el artículo 17.1 del Código Penal en virtud de su carácter facultativo, pero nunca aduciendo el tiempo de terminación del delito.
e") La edad y el delito permanente La cuestión que pudiera suscitarse en este terreno es la siguiente: si la consumación del delito permanente se inició antes de cumplir el culpable 16 años de edad y cesó después de cumplido esta ¿responderá por dicho delito? En la permanencia delictuosa no puede entrar aquella parte de la conducta ininterrumpida, que tuvo lugar en el período comprendido hasta los 16 años de edad, en que, según la ley penal, es exigible al sujeto responsabilidad por la comisión del hecho delictuoso. Al respecto se ha reconocido que el delito permanente se considerará cometido, en su conjunto, en aquel periodo de edad en el cual ha terminado el período de consumación o permanencia, y, por ello, la exigencia de responsabilidad será plena o atenuada según que la permanencia cesare después de los 20 años de edad o antes pero siempre después de los 16 años.
f) La atenuación por razón de la edad
El artículo 17.1 del Código Penal dispone que: "En el caso de personas de más de 16 años de edad y menos de 18, los límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad, y con respecto a los de 18 a 20, hasta en un tercio. En ambos casos predominará el propósito de reeducar al sancionado, adiestrarlo en una profesión u oficio e inculcarle el respeto al orden legal".
La atenuación del artículo 17.1 del Código Penal no supone una mera valoración objetiva de la edad, sino que posee también contenido subjetivo. La naturaleza subjetiva de las disposiciones comprendidas en el mencionado artículo, se ponen de manifiesto a la vista de la finalidad que este se propone asi como de su fundamento teórico. [8] La atenuación se basa en la previsión de una etapa del desarrollo del individuo en la que se presume que todavía el sujeto no ha alcanzado su plena madurez psíquica, pero que ya esa madurez psíquica ha empezado a consolidarse .Sin embargo, en ese equilibrio entre la madurez plena y la madurez en formación hay una amplia variedad de casos con diferentes intensidades de una o de otra.
Si se tiene en cuenta que la madurez personal implica un proceso de progresivo incremento de la capacidad cognoscitiva, volitiva y afectiva del individuo, es lógico que el Derecho penal no lo desconozca. Por ello la ley penal ha tomado en consideración ese hecho natural (el de la edad) no sólo para eximir de responsabilidad penal, sino también para atenuarla.
Para comprender la índole de la atenuante prevista en el artículo 17.1 del Código Penal hay que relacionarlo con la atenuación contenida en el artículo 20.2. El Código Penal –siguiendo una coherente línea de pensamiento– instituye en el artículo 20.2 una atenuación aplicable a los casos de imputabilidad disminuida por razón de enfermedad mental, [9] mientras que en el artículo 17.1 establece también otra atenuación aplicable a los casos de imputabilidad disminuida pero por razón de la edad. Esa disminución de la pena en uno y otro supuesto tiene el mismo fundamento: la presunción iuris tantum acerca del carácter simplemente "disminuido" de la imputabilidad, o sea, que en uno y otro caso se admite la prueba de que no existe tal disminución de la imputabilidad, sino que el sujeto se halla en estado de plena imputabilidad. De esta particular característica de los artículos 17.1 y 20.2 del Código Penal se deriva la naturaleza facultativa de la mencionada rebaja de la sanción, por la sencilla razón de que dependerá del nivel que haya alcanzado la madurez psìquica del enfermo o del joven.
B) LAS PERSONAS MAYORES DE 60 AÑOS DE EDAD Dudoso ha sido el fundamento de la atenuación contenida en el artículo 17.2 del Código Penal, según el cual "El límite mínimo de las sanciones de privación de libertad puede rebajarse hasta en un tercio, en el caso de personas que tengan más de 60 años en el momento en que se les juzga". Si la atenuación estuviera basada en una presunta disminución de la imputabilidad del sujeto en atención a la edad, no se justificaría que su apreciación estuviera condicionada al momento del juicio, lo cual supondría que en el momento de la comisión del hecho punible el sujeto tuviera menos de 60 años de edad; por lo tanto, no ha sido el criterio de los 60 años de edad; el estrictamente determinante de la atenuación. Habrá entonces que buscar por otra vía la justificación del mencionado artículo 17.2 del Código Penal. .
La interpretación de la norma señalada, en mi opinión, debe partir del examen de sus requisitos legales: su aplicación está limitada a las penas privativas de libertad; su naturaleza es facultativa; y su apreciación implica solo la rebaja del límite mínimo. De esas características puede inferirse que sólo un criterio político-penitenciario sería capaz de justificar la previsión de la norma contenida en el mencionado artículo 17.2 del Código Penal. La índole polìtico-penitenciaria de esta atenuación constituye también un valioso elemento para descartar las objeciones que se le han dirigido, así como para esclarecer la expresión "en el que se les juzga", contenida en el expresado artículo 17.2 del Código Penal. En contra de esta atenuación de la pena se ha alegado que la vejez, por sí sola, no debe considerarse causa modificativa de la imputabilidad del sujeto, porque si bien en los ancianos son más débiles las energías inhibitorias intelectivas, menores son los impulsos y mayor la experiencia. No obstante, ya desde el derogado Código de Defensa Social (artículo 37, inciso M), se ha aceptado esta disminuyente de la penalidad La naturaleza polìtico-penitenciaria de la atenuación del artrículo 17.2 del Código Penal resulta, en mi opinión, valiosa al momento de interpretar la expresión "en el que se les juzga", porque si bien ella puede entenderse en sentido restrictivo (limitada exclusivamente al acto del juicio), más consecuente resulta entenderla en sentido amplio (comprendiendo hasta el momento en que el tribunal de instancia o el de casación o apelación, según los casos, dictan sentencia) Aun cuando la práctica judicial ha abordado la cuestión relacionada con la aplicación de la atenuación en el terreno de los delitos por imprudencia, sus pronunciamientos han sido contradictorios porque mientras por la sentencia No. 54 de 3 de marzo de 1969 se rechazó la apreciación de esta atenuación en el caso de los delitos por imprudencia; en cambio, por la sentencia No. 625 de 26 de octubre de 1967 se estimó la posibilidad de su apreciación en la esfera de la imprudencia. A mi juicio, este es el criterio aconsejable, si se tiene en cuenta que el fundamento de la norma es su naturaleza político-penitenciaria, tal fundamento tiene absoluta validez tanto respecto a los delitos dolosos como en relación con los delitos por imprudencia. . 3. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS Las personas jurídicas son penalmente responsables por los delitos previstos en el Código Penal o en leyes especiales, cometidos dentro de la propia esfera de acción de dichas personas jurídicas, cuando sean perpetrados por su representación o por acuerdo de sus asociados, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual en que hayan incurrido los autores o cómplices en el hecho punible (artículo 16.3 del Código Penal, tal como quedó redactado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997). [10] .A) CONCEPTO, REQUISITOS Y CLASIFICACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS Las personas jurídicas son entidades que, poseyendo patrimonio propio, tienen capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones (artículo 39.1 del Código Civil). Esta definición de las personas jurídicas exige la concurrencia de dos elementos: el económico (la posesión de patrimonio propio) y el jurídico (la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones).
Las personas jurídicas se han clasificado desde distintos puntos de vista, pero la clasificación más útil a los efectos penales es la que distingue entre personas jurídicas de interés público y personas jurídicas de interés privado. No obstante, los conceptos "interés privado" e "interés público" deben tomarse en sentido amplio y teniendo en cuenta sólo el interés inmediato, porque siempre existirá un interés público acerca de la organización y funcionamiento de estas entidades (incluyendo las denominadas de "interés privado"), que se materializa, precisamente, en la previsión legal de ellas.
El Código Civil (artículo 39.2) enuncia taxativamente las personas jurídicas reconocidas por la legislación cubana, incluyendo, sin clasificarlas, tanto las de interés público como las de interés privado. No obstante, el artículo 16.4 del Código Penal, que tomó como base referencial la formulación contenida en el articulo 39.2 del Código Civil, dispone que: "A los efectos de este Código, le es exigible responsabilidad penal a las personas jurídicas cuando se trate de las cooperativas, las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes, las fundaciones, las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades, así como las demás entidades no estatales a las que la ley confiere personalidad jurídica".
De lo expresado se colige que han quedado excluidas, como posibles sujetos de Derecho penal, las personas jurídicas de interés público, o sea, el Estado, las empresas y uniones de empresas estatales, así como las organizaciones políticas, de masas, sociales y sus empresas (previstas en el encabezamiento y en el artículo 39.2, incisos a y c, del Código Civil.
B) LA PROBLEMATICA DE LAS PERSONAS JURIDICAS
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