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Un acercamiento al estudio de la corte penal internacional (página 2)


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Antecedentes para la creación de un Tribunal Penal Internacional

Los fundamentos políticos y doctrinales para el establecimiento de un tribunal internacional que pudiera juzgar crímenes contra la humanidad, datan en occidente desde la Primera Guerra Mundial (1914-1918), que permitió poner en práctica los conceptos de derecho humanitario bélico que habían sido elaborados por las primeras convenciones de Ginebra de 1864 y de La Haya de 1899 y 1907. Desde el inicio del conflicto, dos de los vencidos fueron acusados de gruesas violaciones al derecho internacional: Alemania con relación a la ocupación de la neutral Bélgica, y Turquía con relación a la persecución al pueblo armenio. Con respecto a las penalidades para el vencido Imperio Alemán, el Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, estableció que se constituiría un tribunal penal internacional compuesto por cinco jueces, que juzgaría al emperador alemán Guillermo II por su "ofensa suprema contra la moralidad internacional y la santidad de los tratados", para lo que se requeriría su extradición a los Países Bajos. Desde el punto de vista histórico, esto constituyó un precedente valioso como muestra de la voluntad internacional de concluir con la tradición de las amnistías dictadas al finalizar la guerra, aunque careció de resultados en la práctica. El tribunal no alcanzó a constituirse, Guillermo II nunca fue extraditado y se dejó en manos de los jueces de su país.

La falta de resultados concretos para castigar las violaciones del derecho internacional tras la Primera Guerra Mundial, estuvo presente en la actitud que los aliados tomaron, desde sus primeras negociaciones a mediados de la Segunda Guerra Mundial para castigar los crímenes cometidos. El descubrimiento de los campos de concentración y las gruesas violaciones al derecho de la guerra por parte de los alemanes fueron los factores movilizadores para la creación de un tribunal internacional que tuviera a su cargo el castigo de tales crímenes. A pesar de las discrepancias aliadas para evitar la constitución del tribunal, que llegaron incluso a propiciar la ejecución sumaria de los criminales nazis; el 26 de junio de 1945 en la Conferencia Internacional sobre Tribunales Militares en Londres, se acordó la Carta Orgánica del Tribunal Militar que juzgaría a los grandes criminales de guerra alemanes en Nuremberg y que, en términos semejantes, permitiría el juzgamiento de los japoneses por el Tribunal de Tokio, aunque este último tuvo algunas características que lo separan del que juzgó a los europeos.

Los juicios de Nuremberg, constituyeron un conjunto de procesos jurisdiccionales emprendidos a iniciativa de las fuerzas de las naciones aliadas que vencieron al final de la Segunda Guerra Mundial, en los que se determinó y sancionó las responsabilidades de dirigentes, funcionarios y colaboradores con el régimen nacional-socialista de Adolfo Hitler, en los diferentes crímenes y abusos cometidos a partir del 1 de septiembre de 1939.

Desarrollados en la ciudad alemana de Nuremberg entre 1945 y 1949, el proceso que obtuvo mayor repercusión en la opinión pública mundial fue el conocido como el Juicio principal de Nuremberg o Juicio de Nuremberg, que celebró a partir del 20 de noviembre de 1945 el Tribunal Militar Internacional, constituido por La Carta de Londres, en contra de 24 de los principales dirigentes supervivientes capturados del gobierno nazi y de varias de sus principales organizaciones.

Otros 12 procesos posteriores fueron conducidos por el Tribunal Militar de los Estados Unidos entre los cuales se encuentran los llamados Juicio de los doctores y Juicio de los jueces

El artículo 6º de la Carta del Tribunal de Nuremberg estableció como crímenes generadores de responsabilidad individual y como hechos que entraban en la jurisdicción del Tribunal, a los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad. La primera calificación estaba destinada a perseguir el planeamiento y preparación de la guerra de agresión que desembocó en la Segunda Guerra Mundial. La segunda atendía a las violaciones de las leyes de la guerra vigentes en la época, y la tercera castigaba al asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra. También tenía en mira a las persecuciones basadas en motivos políticos, raciales o religiosos, aunque no fueran en violación de leyes del país donde se perpetraron.

Otro de los antecedentes podemos encontrarlos en el Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente, que fue el órgano jurisdiccional ante el que se desarrollaron los Juicios o Procesos de Tokio, organizados contra los criminales de guerra japoneses una vez terminada la Segunda Guerra Mundial.

Otros dos pasos importantes en este camino han sido la creación de los Tribunales "ad hoc"( Según el diccionario de acción humanitaria se refiere a los Tribunales establecidos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para juzgar crímenes cometidos en conflictos específicos, cuyas competencias están restringidas a un periodo de tiempo y lugar determinados) para juzgar a los presuntos culpables de violaciones graves al derecho internacional humanitario en la ex Yugoslavia y el creado para juzgar a los responsables de genocidio y otras violaciones del Derecho Internacional Humanitario en Ruanda.

El primero, fue creado por el Consejo de Seguridad mediante resolución 827 del 25 de mayo de 1993. Este tribunal se encargaba de juzgar a los presuntos responsables de haber cometido graves violaciones al derecho internacional humanitario, convencional o consuetudinario, o delito de genocidio o crímenes contra la humanidad, en el territorio de la ex Yugoslavia cometidos a partir del 1º de enero de 1991. Este tribunal dispone en el artículo 9 de su estatuto una jurisdicción subsidiaria del tribunal con los tribunales internos. De esta manera permite el ejercicio de su jurisdicción a los tribunales internos, estableciendo una primacía del Tribunal Internacional sobre aquellos.

En cuanto al segundo de ellos, el implementado para el territorio de Ruanda, fue creado mediante resolución 955 del Consejo de Seguridad del 8 de noviembre de 1994. Poseía competencia para juzgar a los presuntos culpables de los delitos de genocidio y otras violaciones del derecho internacional humanitario, como así también a los ciudadanos ruandeses presuntamente responsables de tales actos o violaciones cometidos en territorios de Estados vecinos en el período que va desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1994. La labor de estos tribunales fue de gran importancia, ya que facilitaron la determinación del contenido y de las formas de genocidio, a saber: instigación a cometer genocidio, conspiración para cometer genocidio, complicidad en el genocidio, así como la comisión de genocidio propiamente dicha.

Efectos posteriores

El conjunto de procedimientos llevados a cabo tanto en Nuremberg como en Tokio, significaron el establecimiento de reglas básicas de persecución de criminales de guerra y la determinación de tales delitos.

Dentro de estos efectos, cabe destacar que el Tribunal de Nuremberg fijó las bases de los que serían llamados posteriormente, Principios de Nuremberg, recogidos varios de sus aspectos en los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda.

Fue de vital importancia, también, al redactarse:

  • La Convención contra el Genocidio de 1948

  • Declaración Universal de Derechos Humanos 1948

  • Convenciones de Ginebra de 1949 y sus protocolos de 1977.

La tipificación de los crímenes y abusos realizada por los tribunales en Nuremberg y los fundamentos de su constitución, representaron un avance jurídico que sería aprovechado posteriormente por las Naciones Unidas, para el desarrollo de una jurisprudencia específica internacional en materia de crímenes en contra de la paz, crímenes de guerra y crímenes en contra de la humanidad, así como para la constitución a partir de 1998 del tribunal permanente de la Corte Penal Internacional. En este sentido el Tribunal de Tokio contó con la ventaja de haberse iniciado con posterioridad al juicio alemán, por lo que se pudo corregir parte de los errores que se cometieron en Europa.

El legado de estos Tribunales Internacionales (Tokio y Nuremberg) sin duda es la Corte Penal Internacional, establecida en Roma en 1998 y que tiene como base de sus reglas de procedimiento, también los Estatutos de los Tribunales de la ex Yugoslavia y Ruanda.

Proceso de creación

La Comisión de Derecho Internacional fue la encargada por la ONU para estudiar y analizar todo lo referente a la creación de la Corte Penal Internacional, sus Estatutos y dentro de ellos el alcance de su jurisdicción. En 1989, la delegación de Trinidad y Tobago propuso a la Asamblea General de las Naciones Unidas la creación de una corte penal internacional para combatir lo que consideraba uno de los crímenes internacionales más recientemente reconocidos: el tráfico de drogas. La propuesta, que no era nueva para las Naciones Unidas, se hacía eco del trabajo que habían realizado dos comités especiales, constituidos por La Asamblea General en 1951 y en 1953, a fin de elaborar proyectos de estatutos de tribunales penales internacionales, que finalmente se concretó en la adopción del Estatuto de Roma para una Corte Penal Internacional en julio de 1998 con 120 votos a favor, 7 en contra y 21 abstenciones.

Sobre su constitución acertadamente se ha señalado: "Por último, su carácter permanente lo hace diferente a otros tribunales como los creados para juzgar los crímenes cometidos en Ruanda o la ex-Yugoslavia. Se acaba así con la tendencia iniciada con el Tribunal de Nüremberg después de la Segunda Guerra Mundial de creación de órganos jurisdiccionales penales internacionales ad hoc y ex post, y que encajaban mal en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley."(Jiménez Fortea, 1999).

En 1948 las Naciones Unidas consideraron por primera vez la posibilidad de establecer una corte internacional, permanente para enjuiciar el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión. En la resolución 260 (III) del 9 de diciembre de ese año, la Asamblea General afirmó que "en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad" y está "convencida de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional". Debido a esto se adoptó la "Convención sobre la Prevención y Sanción del delito de Genocidio". El artículo I de dicha Convención afirma que el genocidio cometido en tiempo de paz o de guerra, es un delito de derecho internacional que las partes contratantes se comprometen a prevenir y sancionar.

Asimismo, el artículo VI dicta que las personas acusadas de genocidio o actos relacionados, serán juzgadas por un tribunal del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las partes que hayan reconocido su jurisdicción. En esta misma resolución la Asamblea General invitó a la Comisión de Derecho Internacional, CDI, a examinar si era conveniente y posible crear un órgano judicial internacional encargado de juzgar a las personas que fueren acusadas de genocidio o de otros delitos que fueren de la competencia de este órgano en virtud de convenciones o tratados internacionales (MINREX,1999).También instó la Asamblea a la Comisión sobre el siguiente particular: valorar la posibilidad de crear una sala de lo penal en la Corte Internacional de Justicia.

La Comisión de Derecho Internacional después de revisar los informes de los relatores especiales destinados al efecto llegó a la conclusión de que el establecimiento de una corte internacional para procesar a personas responsables de genocidio u otros crímenes de gravedad similar era deseable y posible; pero se pronunció en contra de su creación como sala dentro de La Corte internacional de Justicia. Tras un examen preliminar del informe de la Comisión sobre la jurisdicción penal internacional, la Asamblea General estableció un comité a fin de preparar propuestas concretas para el establecimiento de semejante corte.

Posteriormente se siguió tomando en cuenta de forma periódica la posibilidad de establecer una corte penal internacional, hasta que en 1992 la Asamblea General solicitó nuevamente a la Comisión de Derecho Internacional la preparación de un proyecto de estatuto de una corte penal internacional.

En diciembre de 1994 La Asamblea General acogió con beneplácito el informe de la comisión y decidió considerar los arreglos necesarios para convocar a la conferencia. Finalmente en su 52ª sesión decidió convocar a una Conferencia de Plenipotenciarios en Roma, Italia, del 15 de junio al 17 julio de 1998.

Después de un largo proceso de discusión, se realizó finalmente en junio de 1998 en Roma una Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios, convocada por la Asamblea General de la ONU para aprobar el Estatuto definitivo de constitución de una Corte Penal Internacional. Participaron 160 Estados, organizaciones intergubernamentales como la Unión Europea, el Consejo de Europa, la Liga de los Estados Árabes, la Organización de los Estados Árabes, la Organización de Policía Criminal Internacional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y cerca de 200 organizaciones no gubernamentales de todo el mundo.

Durante las cinco semanas que duró el proceso de debate, las ONGs jugaron un importante rol de apoyo a las posiciones de los países que realizaban esfuerzos por lograr la creación de una corte independiente y eficaz, dichos esfuerzos se veían obstaculizados por las posiciones de carácter obstruccionistas promovidas por EE.UU. China, India y los países árabes. El enorme desafío permitió desarrollar nuevas formas de solidaridad y organización, superando las fronteras geográficas y de idioma. Representantes de ONG de América Latina y el Caribe, África, Medio Oriente y Asia, formularon una declaración conjunta que les permitió difundir la realidad que viven los pueblos de estos tres continentes asolados en las últimas décadas por la mayor cantidad de crímenes de guerra, genocidio y delitos de lesa humanidad. Producto del trabajo conjunto de ONG de todas las regiones, la sociedad civil global surgió como un nuevo referente en la arena de la legislación internacional.

Once años después de la firma del Tratado de Roma, la Corte Penal Internacional (CPI) ya es una realidad. A pesar de las amenazas esgrimidas por los Estados Unidos, la "carrera a las ratificaciones" se aceleró y luego de haber sido ratificado por 69 Estados Parte, el Estatuto de la CPI entró en vigor el 1º de julio de 2002.La ceremonia de inauguración de la CPI, en que los 18 magistrados elegidos por los Estados Parte prestaron una declaración solemne de que ejercerán sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia, se realizó en La Haya el 11 de marzo de 2003.Se trata entonces del primer organismo judicial internacional de carácter permanente encargado de perseguir y condenar los más graves crímenes en contra del Derecho Internacional y de los Derechos Humanos.

Características, estructura, principios y competencia de la CPI

La Corte Penal Internacional es una institución judicial independiente, permanente y basada en un tratado, que tiene jurisdicción sobre personas respecto a los crímenes más graves de trascendencia internacional: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. Al castigar a las personas que cometan esos crímenes se pretende que la Corte contribuya a impedirlos, a la paz y la seguridad internacionales, y al respeto por la justicia internacional (Carrillo Salcedo, 1994).

La Corte es complementaria de las jurisdicciones nacionales y sus Estatutos y reglas de procedimiento y prueba garantizan juicios justos y públicos compatibles con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; funciona como un organismo autónomo de cualquier otro poder o Estado. Sin embargo, esto no contradice que en el cumplimiento de su deber, cuente con la colaboración de los poderes públicos de cada país.

La Corte Penal Internacional fue establecida por el Estatuto de Roma que fue aprobado el 17 de julio de 1998 y entró en vigor el 1º de julio de 2002. Si bien el Estatuto entró en vigor en esta fecha, la Corte no empezó verdaderamente a existir hasta que asumieron sus cargos los magistrados, el Fiscal y el Secretario, en marzo, junio y julio de 2003, respectivamente. Desde entonces los funcionarios que ocupan un cargo electivo, y el personal de la Corte han trabajado intensamente para preparar las operaciones judiciales de esta, que ha contratado un personal permanente de 323 personas de 58 países; ha formulado sus normas administrativas y ha establecido su infraestructura, concede especial importancia a la contratación de personal muy cualificado. La selección del personal del cuadro orgánico de la Corte se rige en principio por un sistema de límites convenientes basado en el de las Naciones Unidas.

La Corte podrá lograr disuadir de cometer crímenes graves comprendidos en el derecho internacional a quienes planeen hacerlo, inducirá a los fiscales nacionales, que son los primeros que deben asumir el compromiso de hacer comparecer ante la justicia a los autores de tales crímenes, a cumplir con esta responsabilidad; y permitirá a las víctimas y a sus familias la oportunidad de pedir que se haga justicia y se averigüe la verdad. Constituye un enorme impulso en los esfuerzos por poner fin a la impunidad.

Se hizo necesario crear una institución como esta para perseguir y castigar a los responsables de crímenes como el genocidio, ya que la Corte Internacional de Justicia (órgano judicial principal de arbitraje de las Naciones Unidas. Su Estatuto forma parte integral de la Carta de las Naciones Unidas).solo se ocupa de discrepancias entre Estados sin enjuiciar a individuos. Sin una Corte Penal Internacional que trate la responsabilidad individual en los actos que implican violaciones graves en los derechos humanos, estos delitos quedan a menudo impunes. En los últimos 50 años, ha habido muchos casos de crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra en los que ningún individuo ha sido castigado. En Camboya, Mozambique, Liberia, El Salvador, Argelia, la región de los Grandes Lagos de África y otros países. El establecimiento de un tribunal permanente para castigar a los responsables de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio es también importante porque evita los retrasos inherentes de preparar un tribunal ad hoc que pueden ser aprovechados por los criminales para escapar o desaparecer; los testigos pueden ser intimidados o las condiciones políticas y sociales pueden empeorar, además de que las investigaciones se encarecen.

Características de la Corte Penal Internacional

Con arreglo al Estatuto de la Corte Penal Internacional, ésta se caracteriza por ser una institución de carácter permanente, complementario a las jurisdicciones penales nacionales, dotada de personalidad jurídica internacional y vinculada a Naciones Unidas. A continuación se hace una pequeña explicación de las mencionadas características

1.-Carácter permanente

A diferencia de los cuatro tribunales internacionales ad hoc que se han establecido hasta la fecha, la Corte Penal Internacional será una institución permanente. Esta vocación de permanencia presenta ventajas evidentes. Así, su existencia contribuirá a que los crímenes sometidos a su jurisdicción no queden impunes y puede ser un elemento de disuasión a la hora de cometerlos. Además, la presencia de un tribunal permanente es más justa y equitativa que la creación de tribunales ad hoc, pues que éstos se originen responde a una decisión política del Consejo de Seguridad y, si no existe voluntad de crearlos, seguirán quedando impunes determinados crímenes internacionales.

2.- Complementariedad

Tal y como indica el artículo 1 del Estatuto, la Corte será complementaria a las jurisdicciones penales nacionales. Los Estados tendrán preferencia para investigar y enjuiciar los crímenes sometidos a la jurisdicción de la Corte, por lo que la competencia de la Corte es complementaria. Este hecho la diferencia de los tribunales internacionales para la antigua Yugoslavia y para Rwanda que, aunque no negaban la competencia de otros tribunales nacionales, tenían preferencia sobre las jurisdicciones de todos los demás estados

3.-Estatuto internacional

La Corte gozará de personalidad jurídica internacional y tendrá capacidad legal para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus propósitos. Esta institución estará relacionada con Naciones Unidas a través de un acuerdo establecido por la Asamblea de Estados Partes en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y concluido por el presidente de la Corte en su representación.

Estructura y organización de la Corte Penal Internacional

La estructura abarca a la Corte y a una Asamblea de Estados Partes.

La Corte tiene su sede en La Haya, Holanda y se encuentra compuesta por dieciocho magistrados que son nombrados para un período de nueve años, y son designados en razón de sus atributos personales, profesionales y morales; por su experiencia y relación con actividades judiciales; excelente conocimiento y dominio de uno de los dos idiomas de trabajo de la Corte, el inglés y el francés, con base en los principios tradicionales de representar a los principales sistemas jurídicos del mundo. Los magistrados son designados por la Asamblea de Estados Partes y cumplen un régimen de dedicación exclusiva, con la exclusión de desempeñar otros cargos. Se advierte un dato favorable: en la Corte Internacional de Justicia, los jueces son designados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y aún cuando no es una cuestión prevista estatutariamente, los miembros permanentes del Consejo de Seguridad siempre han tenido un juez de su nacionalidad; en el caso de la Corte Penal, es una Asamblea propia la que hará las designaciones y se alivia de esta suerte la influencia del Consejo de Seguridad.

La Corte tiene una Presidencia, integrada por un presidente y dos vicepresidentes, quienes son electos por mayoría absoluta de los jueces por un término renovable de tres años. La presidencia es responsable por la administración de la propia Corte, con excepción de la Oficina del Fiscal, aunque la presidencia coordinará y observará la concurrencia del Fiscal en todos los asuntos de mutuo interés

La fiscalía es un órgano separado de la Corte y actúa respecto a ella en forma independiente. Se integra con un fiscal y fiscales adjuntos. El nombramiento del fiscal es también a título personal y deberá ser elegido en votación secreta por los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Ocupa igualmente su cargo por nueve años, y en el área de la competencia profesional se le exige extensa experiencia práctica en el ejercicio de la acción penal o la sustanciación de causas penales. Al igual que a los jueces se le solicita un excelente conocimiento y dominio del inglés o el francés. A la fiscalía compete la realización de las investigaciones a través de una compleja red institucional que involucra a la Corte, particularmente la Sección de Cuestiones Preliminares y también a la Asamblea de Estados Partes. El mandato de esta Oficina es conducir las investigaciones y persecución de crímenes que caen dentro de la jurisdicción de la Corte. Así contribuirá a terminar con la impunidad para los perpetradores de los más serios delitos de interés para la comunidad internacional en su conjunto, y favorecerá a su prevención. El fiscal actual es el Sr. Luis Moreno Ocampo quien entró en funciones el 16 de junio de 2003.

La Secretaría está encargada de llevar los aspectos no judiciales de la administración de la Corte y de prestarle servicios (traducción, finanzas, personal y demás servicios exclusivos para una Corte internacional); es dirigida por un secretario elegido a diferencia de la designación de los magistrados, que proviene de la Asamblea de Estados Partes, ésta elección ocurre por los magistrados en votación secreta por mayoría absoluta. Cumplen un período de cinco años con una posible reelección. La Secretaria ejercerá sus funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte, un secretario adjunto podrá ser elegido para servir si es requerido, el secretario también es responsable de establecer una Dependencia de Víctimas y Testigos dentro de la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía, adoptará medidas de protección y dispositivos de seguridad, prestará asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas que comparezcan ante la Corte, así como a otras personas que estén en peligro en razón del testimonio prestado. La Dependencia contará con personal especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con delitos de violencia sexual.

La Asamblea: El estatuto prevé la instauración de una Asamblea de los Estados Partes. Cada Estado parte tendrá un representante en la Asamblea y tendrá un solo voto, es un objetivo político que sus decisiones se adopten por consenso. Para las cuestiones de fondo, se requiere en todo caso una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, y las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se adoptarán por mayoría simple de los Estados presentes y votantes. Celebrará una sesión ordinaria al año con la posibilidad de realizar sesiones extraordinarias. Una nota distintiva respecto a la Corte, es que los idiomas de trabajo de la Asamblea son los dialectos oficiales que utiliza la Asamblea General de las Naciones Unidas.

La Asamblea guarda diversas atribuciones en materia de supervisión respecto de la Presidencia, el fiscal y la Secretaría; en el ámbito presupuestario, además de las contenidas en el Estatuto sobre designación de magistrados y adopción de regulaciones para la Corte.

Desde 2002 la Asamblea de los Estados Partes ha celebrado tres períodos de sesiones, en los cuales ha aprobado varios instrumentos, normas, reglamentos y resoluciones que, de acuerdo con el Estatuto de Roma constituyen el marco normativo de las actividades de la Corte. La Asamblea también ha establecido un Comité de Presupuesto y Finanzas a fin de proporcionar un mecanismo adecuado para el examen presupuestario y financiero, y la fiscalización de los recursos de la Corte.

Principio de Complementariedad

El párrafo décimo del preámbulo de Estatuto establece que "la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales" y el artículo primero del mismo señala que "la Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto, y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales"

Los tribunales nacionales siempre tendrán competencia sobre tales crímenes. De acuerdo con el principio de complementariedad, la Corte sólo actuará si los tribunales nacionales le trasladan el asunto para que proceda por la magnitud del crimen, porque son incapaces de actuar respecto a la violación, porque no quieren o no pueden hacerlo. Podría ocurrir, por ejemplo, que un gobierno no estuviera dispuesto a enjuiciar a ciudadanos suyos, especialmente si fueran representantes de altos cargos, o que el sistema de justicia penal hubiera quedado inoperante como consecuencia de un conflicto interno y no hubiese ningún tribunal capaz de ocuparse de este tipo de crímenes, correspondería entonces que la Corte entrara en acción, pues para ello está facultada, en esto radica en esencia la complementariedad de la corte a las jurisdicciones nacionales.

Competencia de la Corte Penal Internacional

Crímenes

Los crímenes que puede conocer la Corte se encuentran limitados a los señalados en el artículo 5 del Estatuto de Roma, que son:

  • El genocidio (art. 6)

  • Los crímenes de lesa humanidad (art. 7)

  • Los crímenes de guerra (art. 8)

  • El delito de agresión (no definido).

El crimen de genocidio

El artículo 6 del Estatuto de la CPI confiere a ésta jurisdicción respecto del genocidio tal como se definió en el artículo II de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948. Ahí se establece que si se cometen con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, pueden constituir genocidio los siguientes actos:

  • Matanza de miembros del grupo.

  • Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.

  • Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

  • Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.

  • Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Es importante destacar que se dispone expresamente, que el hecho de haber actuado por orden de un superior no constituye una circunstancia eximente legítima del crimen de genocidio.

Crímenes de lesa humanidad

El Estatuto define tres características que distinguen los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad. En primer lugar, éstos tienen que haber sido cometidos "como parte de un ataque generalizado sistemático", entendiendo por ataque no sólo una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como deportación o traslado forzoso de población. En segundo lugar, tienen que ir dirigidos "contra una población civil"  y, en tercer lugar, tienen que haberse cometido de conformidad con "la política de un Estado o de una organización"(Art. 7). Por consiguiente, pueden cometerlos agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su aquiescencia, como los "escuadrones de la muerte". Asimismo, pueden ser cometidos de conformidad con la política de organizaciones sin relación con el gobierno, como los grupos rebeldes.

Se enumeran 11 tipos de actos que, bajo esas características, pueden constituir crímenes de lesa humanidad:

  • Asesinato: homicidio intencionado.

  • Exterminio: homicidio intencionado y en gran escala de miembros de un grupo.

  • Esclavitud, incluido el tráfico de personas

  • Deportación o traslado forzoso de población

  • Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional

  • Tortura

  • Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable

  • Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, sexuales u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier crimen de la competencia de la Corte

  • Desaparición forzada de personas

  • El crimen de apartheid

  • Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Crímenes de guerra

Incluyen graves violaciones a los estatutos de la Convenciones de Ginebra del 12 de agosto de 1945 y otra serie de violaciones a las leyes y costumbres que pueden ser aplicados a los conflictos armados internacionales y, también en conflictos que no tienen carácter internacional, como se estipula en el Estatuto, cuando han sido cometidos como parte de un plan, o política o a gran escala. Dentro de estos crímenes se enumeran veintiséis tipos de actos contra las personas o bienes protegidos en los convenios antes mencionados, dentro de ellos podemos citar algunos como:

  • 1. Matar intencionalmente.

  • 2.  Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos.

  • 3. Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud.

  • 4. Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente.

  • 5. Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga.

  • 6. Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial.

  • 7.  Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales.

  • 8. Tomar rehenes.

  • 9. Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

  • Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

  • Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares;

La Corte tiene competencia para enjuiciar a individuos más que a Estados, para responsabilizarlos de los más graves crímenes que afectan a la comunidad internacional dentro de ellos los crímenes de guerra.

Una idea equivocada es que esta Corte cuenta con la jurisdicción para poder enjuiciar a los acusados que han cometido tales crímenes en el pasado, pues esta es una de las cuestiones que se le critica

Investigación y juzgamiento

La investigación de los hechos que fueran constitutivos de delitos se puede iniciar por tres formas (artículo 13 del Estatuto):

Estas tres formas pueden explicarse de la siguiente manera:

-El Fiscal de la Corte puede iniciar una investigación sobre una situación en la que se hayan cometido uno o más de los crímenes basándose en información de cualquier fuente, incluidas la víctima o su familia, pero sólo si la Corte tiene competencia sobre el crimen y el individuo.

-Los Estados que han ratificado el Estatuto pueden pedir al Fiscal que investigue una situación en la que se hayan cometido uno o más de los crímenes,

-El Consejo de Seguridad de la ONU puede pedir al Fiscal que inicie una investigación sobre una situación en la que se hayan cometido uno o más de los crímenes. A diferencia de las posibilidades 1 y 2, en ésta la Corte tendrá competencia si el Consejo de Seguridad remite la situación al Fiscal incluso si los crímenes se han cometido en el territorio de un Estado que no haya ratificado el Estatuto de Roma o por un ciudadano de tal Estado

No obstante, en cada uno de estos casos es al Fiscal, no a los Estados ni al Consejo de Seguridad, al que corresponde decidir si abrir una investigación y, basándose en el resultado de ésta, iniciar el enjuiciamiento con sujeción a lo previsto en el Estatuto.

Una vez que el Fiscal maneje los antecedentes, puede o archivarlos o presentar una acusación que es revisada por la sala de Asuntos Preliminares, que revisa los antecedentes hechos valer por el Fiscal. Si es procedente se acoge la acusación que pasa a ser conocida por la sala de Primera Instancia, donde se realiza el juicio. Una vez absuelto o condenado, tanto el Fiscal como el condenado en su caso, pueden apelar o cazar ante la Cámara de Apelaciones.

Las Penas y su cumplimiento

Las penas que puede establecer una sentencia de la Corte, pueden ser de prisión por hasta un plazo no mayor de 30 años, o por la gravedad de los crímenes cadena perpetua, además de una multa y el comiso de las especies que sean de propiedad del condenado.

El cumplimiento de la pena se puede llevar a cabo en el país sede de la Corte, Holanda, o en otro de acuerdo con los convenios que se puedan establecer entre la Corte y otros países.

El Estatuto permite que la Corte imponga además como penas accesorias, multas u órdenes de decomiso (art. 77). La pena de muerte, de acorde a la concepción de los derechos humanos en el mundo actual, está prohibida, a diferencia de lo que ocurrió con el Tribunal de Nuremberg. Las sentencias dictadas por la Corte tienen el valor de cosa juzgada y, en consecuencia, ninguna persona puede ser juzgada por un tribunal estatal, en virtud de un hecho por el cual haya sido condenada o absuelta por la CPI (art. 20.2).

Al establecer la sentencia, la Corte debe tener en cuenta factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias individuales del criminal. Por otra parte, al interpretar los crímenes establecidos en el Estatuto, no puede aplicar la analogía en contra del presunto criminal, debiendo interpretarse en caso de ambigüedad a favor de la persona que esta siendo investigada, procesada o condenada (art. 22.2).

Además de imponer penas, la Corte cuenta con amplios poderes para ordenar que las personas condenadas indemnicen a las víctimas, pudiendo esta indemnización consistir en la restitución, compensación y rehabilitación (art. 75.2).

Los Estatutos. Análisis de las limitaciones que dificultan el proceder efectivo de la CPI

El Estatuto de la Corte Penal Internacional es el texto legal que regula todo el trabajo de este organismo, compuesto por 128 artículos se puede considerar como un tratado de nuevo tipo que instituye la jurisdicción penal internacional de la Corte, y la dota de facultades para juzgar crímenes "contra la humanidad" en virtud de la responsabilidad individual; pues solo juzgará a personas naturales. Se trata de: "un novedoso tratado por el cual se crea una jurisdicción penal, encargada de juzgar a los responsables de la comisión de "graves crímenes que constituyen una amenaza para la paz y, la seguridad y el bienestar de la humanidad" (Peraza Chapeau, 2000)

En un inicio se pensó en crear la Corte como un órgano principal de las Naciones Unidas, lo cual requería reformar la Carta de la ONU a la luz de los requisitos de su capítulo XVIII, esta vía hubiese sido mucho más complicada, aunque sus defensores alegaban que así se aseguraría la universalidad de la Corte, su autoridad moral y su viabilidad administrativa. Finalmente se consideró que: la única forma mediante la cuál podía ser creado un Tribunal Penal Internacional era a través de un acuerdo entre los Estados, sujetos fundamentales del Derecho Internacional (Pastor Ridruejo, 1989) y por voluntad de estos su jurisdicción como ya se ha expresado sería complementaria a las nacionales; de esta manera los Estatutos son un tratado multilateral basado en el consentimiento expreso de los Estados, en consonancia con el principio de soberanía. Sin embargo el nacimiento de la Corte está acompañado de un problema inicial que atenta contra su eficacia: la mayor parte del mundo quedó fuera de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional (CPI) contra crímenes de guerra y genocidio, desde que comenzó a funcionar en la ciudad holandesa de La Haya, pues los cuatro países más poblados del mundo (China, con 1.300 millones, India, con 1.060, Estados Unidos, con 290 , e Indonesia con 217 millones); así como Pakistán, Corea de Norte, Irak e Israel, y la mayoría de las naciones bajo regímenes militares; optaron por quedar fuera de la jurisdicción del tribunal al no firmar el Estatuto. Entre ellos figuran muchas de las naciones asoladas por conflictos, cuyos responsables serían candidatos naturales a sentarse en el banquillo de los acusados.

El Estatuto de Roma promovido por la ONU fue firmado por 139 países pero lo han ratificado hasta el momento poco más de 100 países, Francia y Gran Bretaña son los únicos ratificantes del tratado constitutivo del tribunal entre los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad con derecho a veto, que constituyen el eje de poder de este órgano. Rusia lo firmó pero no lo ratificó, y China y Estados Unidos como se enunció anteriormente decidieron quedar fuera del convenio. De todos modos, cualquier acusación que eleve el Consejo de Seguridad estará sujeta al veto de cualquiera de los cinco, incluidos los que no son parte de Estatuto de Roma, esto es una de las cosas que puede dificultar el trabajo efectivo de la Corte.

Los gobiernos del mundo deben concientizar en la necesidad de facilitar que la Corte pueda lograr los objetivos para los cuales fue creada, por lo cual sería prudente que ratificaran el Estatuto; en virtud de que muchos de los Estados que hoy no la aceptan, han demostrado probada incapacidad o falta de voluntad política para que sus sistemas de justicia juzguen a los comisores de crímenes que están bajo la competencia de la Corte. La humanidad estaría mucho más protegida de estos flagelos si se sacrificaran "pequeñas porciones de soberanía"(o aspiraciones políticas o militares en muchos casos) en función de intereses colectivos.

Para resultar eficaz la Corte Penal Internacional debe colaborar estrechamente con varios asociados decisivos, como Estados y organizaciones internacionales, regionales y no gubernamentales. La Corte no tiene una fuerza de policía propia capaz de aplicar sus decisiones u órdenes. En su lugar necesita la cooperación de los Estados en muchas esferas, como la reunión de pruebas, la detención y entrega de personas y la ejecución de las sentencias, que es lo que se conoce como asistencias policial y judicial en el marco de las relaciones multifacéticos entre los Estados. El Estatuto impone detalladamente a los Estados partes sus obligaciones de cooperación con la Corte, que necesitará también la asistencia de otros Estados que se hallen en situación de prestársela y de organizaciones internacionales, regionales y no gubernamentales. Los acuerdos formales entre la Corte y esos Estados y organizaciones facilitan la cooperación.

La cooperación efectiva con las Naciones Unidas es particularmente importante para la Corte. En el Estatuto se reconocen funciones específicas a las Naciones Unidas y al Consejo de Seguridad. En el Acuerdo de relación concluido el 4 de octubre de 2004 entre el Presidente de la Corte y el Secretario General de las Naciones Unidas en nombre de sus respectivas instituciones se afirma la independencia de la Corte al tiempo que se establece un marco para la cooperación y se prevén las relaciones institucionales entre la Corte y las Naciones Unidas, entre ellas, el reconocimiento de la condición de observador en la Asamblea General a la Corte. En el Acuerdo figuran también disposiciones sobre cooperación y asistencia judicial que son decisivas para las actividades operacionales de la Corte.

Principales cuestiones que atentan contra la efectividad de la CPI (a las que consideramos limitaciones)

La jurisdicción de la Corte sobre el crimen de agresión

La Corte tiene jurisdicción sobre tres crímenes fundamentales genocidio, delitos de lesa humanidad (incluyendo aquéllos cometidos en tiempo de paz) y crímenes de guerra. La agresión ha sido incluida como crimen dentro de la jurisdicción de la Corte. Sin embargo no se cuenta todavía con una definición precisa del crimen de agresión y el art. 5 del Estatuto se ha quedado a la espera de que la comunidad internacional adopte finalmente un concepto, para que la Corte pueda ejercer competencia respecto a esta infracción, esto constituye una limitación que atenta contra su efectividad. Tanto los Estados como las organizaciones no gubernamentales apoyaron ampliamente en la Conferencia de Roma la inclusión de la agresión como un crimen. Sin embargo, no hubo tiempo para llegar a una definición de agresión que fuera aceptable para todos. Como consecuencia, el Estatuto establece que la Corte no puede ejercer jurisdicción sobre el crimen de agresión hasta que se llegue a un acuerdo en una Conferencia de Revisión por los Estados Parte, sobre la definición, elementos y condiciones necesarios para que la Corte ejerza jurisdicción sobre este crimen. A ello se agrega que el mencionado art. 5 dispone en su segundo apartado que "será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas" y de conformidad con ella, el Consejo de Seguridad tiene competencia exclusiva para determinar si se ha cometido un acto de agresión.

Los Estados Parte deben adoptar un acuerdo donde se establezcan dos aspectos: una definición de agresión, que hasta ahora ha probado ser difícil, y las condiciones bajo las cuales la Corte puede ejercer su jurisdicción. Hay varias propuestas que están bajo consideración. Algunas naciones perciben que, de conformidad con la Carta de Naciones Unidas y el mandato que otorga al Consejo de Seguridad, sólo el Consejo tiene la autoridad de determinar que un acto de agresión ha ocurrido. Si esto se acuerda, la Corte sólo podría actuar una vez que el Consejo haya tomado esa determinación. Otras naciones consideran que esta capacidad no debería limitarse al Consejo de Seguridad. Otra propuesta es dar esta prerrogativa a la Asamblea General o la Corte Internacional de Justicia para tengan autoridad para determinar si es que una agresión ha ocurrido y el Consejo de Seguridad no ha actuado dentro un tiempo determinado.

A la vista de esta autora, se observa claramente la falta de voluntad política de los estados para articular una definición concreta de este peligrosísimo crimen internacional (Juste Ruiz, 1989), pues la agresión es una violación de la obligación universal de no realizar acciones que atenten contra el mantenimiento de la paz y la seguridad mundial, obligación que se deriva del art.2.4 de la Carta de la ONU.

Teniendo presente la conocida advertencia: "omni definitio in jure pelicurosa est"(Toda definición en derecho es peligrosa), podemos definir la agresión como aquella acción constitutiva de un crimen de carácter internacional, que es cometida por una o varias personas que detentan el poder o tiene en sus manos la facultad de tomar decisiones políticas, militares, económicas, financieras entre otras; en su Estado, en detrimento de la soberanía de otros pueblos y violando los principios establecidos en el Derecho Internacional, y en la Carta de la ONU, mediante la dominación económica, militar, financiera o política. Este acercamiento a un concepto pretende abarcar desde la agresión económica hasta la militar, que tanto agobia al mundo.

En una sentencia del Tribunal de Nuremberg, que sí ejerció jurisdicción sobre la agresión, se expresó sobre ella: "es un gravísimo crimen internacional que se diferencia de los demás delitos de guerra solo porque contiene en si de forma concentrada, todo lo que encierra cada uno de los demás".

Sobre estas concepciones no resulta difícil elaborar un concepto que permita castigar a los responsables de estas violaciones, y menos aún después del ejemplo reciente de la agresión a Irak, sin motivos justificados; por parte del gobierno de EE.UU. Simplemente los agresores se han encargado de que sus crímenes continúen impunes.

El mundo necesita urgentemente ponerle freno a estas acciones y la Corte se vislumbra como un órgano que pudiera contribuir al logro de ese objetivo; pero sin dudas no puede hacerlo si no se le proporcionan los recursos necesarios, definir la agresión para juzgar a los criminales sería un importante paso en aras de contar con una Corte realmente eficaz, pues su no definición es una limitante importante que presentan los Estatutos.

Terrorismo y Tráfico de drogas

En Roma, hubo gran interés en que se incluyera el asunto del terrorismo y el tráfico de drogas en el mandato de la Corte, pero se decidió no hacerlo. Los Estados no pudieron ponerse de acuerdo en cuanto a la definición de terrorismo (Blischenko,1983) y por otra parte algunos consideraron que el enjuiciamiento de los crímenes relacionados con la droga implicaba problemas de investigación que ejercerían demasiada presión sobre los recursos de la Corte. Otros argumentaron que crímenes tan notorios y dañinos no debían escapar a la jurisdicción de la Corte. Para responder a esta preocupación la Conferencia de Roma aprobó una resolución que recomienda que la Conferencia de Revisión tenga en cuenta la inclusión de dichos crímenes en la jurisdicción de la Corte. Esta podrá por tanto, ejercer jurisdicción sobre los crímenes de terrorismo y tráfico de drogas cuando tenga la aprobación de la Conferencia de Revisión.

En la actualidad, además de varios tratados que prohíben actos específicos de terrorismo, después de lo acaecido el 11 de septiembre del 2001 en New York, los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas comenzaron a redactar un convenio contra el terrorismo. Lo cierto es que este flagelo atenta contra la humanidad en general y en los últimos tiempos ha aumentado la realización de hechos de este tipo, la situación es preocupante por lo que se impone realizar acciones al respecto para ponerle freno, las medidas tomadas hasta ahora han resultado ser poco efectivas.

Es preciso mencionar que de acuerdo con la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de la ONU, todo acto de terrorismo internacional es una amenaza a la paz y a la seguridad internacional. Además, los actos terroristas ponen en peligro la vida y el bienestar de las personas en todo el mundo.

En disímiles foros mundiales se ha abogado por una propuesta para la definición sobre terrorismo. Los intentos de Naciones Unidas por llegar a una definición, indispensable para una convención global contra el terrorismo, han fracasado repetidamente desde 1972, y algunos se rinden sosteniendo que el empeño es imposible y está destinado al fracaso.

Elaborar una definición acerca de terrorismo internacional debe incluir los elementos esenciales que describan la naturaleza del fenómeno terrorista si se pretende que sea asumida por todos y sirva de herramienta útil para la eficaz lucha antiterrorista. Se han desarrollado los elementos esenciales del Terrorismo Internacional y a partir de ellos podemos proponer la siguiente definición:

"Es un fenómeno de alcance global caracterizado por la utilización ilegal o amenaza de violencia premeditada, encubierta y sorpresiva que, a partir de una motivación política, busca sembrar el terror para establecer un contexto de intimidación, provocar repercusiones psicológicas de amplio espectro mas allá de la víctima elegida como objetivo. Busca también generar pánico, producir histeria, miedo, y liquidar el orden y la autoridad en las sociedades, afectando sustantivamente el Estado de Derecho. Las causas para su realización pueden ser de índole político, religioso o ideológico, entre otras. Como consecuencia de todo ello, se pone en peligro la vida, salud y bienestar de las personas, atentándose contra la paz y seguridad internacionales.

Los protagonistas de la comisión de estos actos terroristas pueden ser personas individuales miembros de organizaciones no estatales y sus cómplices. De otro lado, también están comprendidos aquellos Estados que utilizan, de modo explícito o implícito, sus servicios de inteligencia y sus agentes para cometer actos de terrorismo".

Nuestro país ha sido una de las naciones mas afectadas por actos de este tipo, recordemos la voladura en pleno vuelo de un avión cubano en 1976, con 73 pasajeros a bordo, el responsable directo, terrorista confeso Luis Posada Carriles, hoy disfruta de libertad en las calles de los EE.UU.

Curiosamente la comunidad internacional no acaba de articular una definición precisa para este gravísimo crimen y los ejemplos no faltan, con características bastante coherentes con los criterios que se tienen acerca del terrorismo. Si la ONU no tiene una posición clara al respecto, que podríamos esperar de la Corte que es una institución de menor jerarquía en el sistema de Naciones Unidas. Sin embargo la Corte Penal no puede mantenerse al margen de este asunto, esperemos que por el bien de la humanidad muy pronto pueda ejercer jurisdicción sobre el terrorismo para ponerle freno a esta carrera desenfrenada de actos de terror en diversos países del mundo.

En cuanto al comercio ilícito de drogas y estupefacientes, se vislumbra que su rechazo es universal, muchos gobiernos han tomado carta en el asunto aunque se refleja cada vez más acentuadas modalidades de tráfico de drogas. América Latina se ha convertido en una de las regiones clásicas del tráfico mundial Latinoamericano y de las regiones de Caribe, a través de las cuales los narcotraficantes distribuyen las drogas, utilizando a estos países como importantes rutas del tráfico de estupefacientes. El tráfico de drogas es un delito consistente en facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas que atentan contra la salud pública con fines lucrativos, aunque esta definición puede variar según las distintas legislaciones penales de cada Estado.

Por tráfico de drogas se entiende no sólo cualquier acto aislado de transmisión del producto estupefaciente, sino también el transporte e incluso toda tenencia que, aun no implicando transmisión; suponga una cantidad que exceda de forma considerable las necesidades del propio consumo, ya que entonces se entiende que la tenencia tiene como finalidad promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito.

Este delito evidentemente no reviste la gravedad y la notoriedad de los anteriores, pero esto no implica por supuesto que el mundo no le preste la debida atención, sobre todo por su incremento desproporcionado provocado por sujetos inescrupulosos que fundamentalmente con fines de lucro, lo fomentan indiscriminadamente. La Corte debe incluir este delito en su jurisdicción, su tipificación en los Estatutos sería un gran golpe a la barrera que implica no poder juzgarlos, de esta manera también su castigo efectivo deberá contribuir a su necesaria disminución.

Ante esta problemática surge una interrogante ¿Si la Conferencia de Revisión incluyese el crimen de terrorismo y tráfico de drogas, sería un grupo aparte de los crímenes previstos o entraría en el grupo de crímenes ya configurados?

La presencia de ambos delitos y sus características son evidentes, el reto esta planteado, la voluntad de eliminarlos es lo que falta por parte de algunos Estados que saldrían perjudicados.

Mecanismos activadores y la relación del Consejo de Seguridad con la Corte. El Consejo de Seguridad como mecanismo activador

La relación entre la Corte Penal Internacional y el Consejo de Seguridad (Consejo) continúa siendo uno de los aspectos más controvertidos del Estatuto de Roma. Durante las negociaciones para su creación, algunos Estados propiciaron que la Corte y el Consejo de Seguridad ejercieran sus atribuciones propias sin establecer ningún contacto entre ambos. Todo contacto, señalaban, podía politizar la Corte y afectar su independencia en la administración de justicia. Aquí es precisamente donde se instaló el nudo de la controversia. Quienes deseaban eliminar todo contacto con el Consejo de Seguridad manifestaron, entre otros argumentos, que el sometimiento de asuntos a la Corte seria necesariamente selectivo por estar sujeto al veto del Consejo de Seguridad y conduciría a la politización de la Corte Penal Internacional. Quienes deseaban o estaban dispuestos a aceptar la relación con el Consejo de Seguridad argumentaron de manera pragmática que, con independencia de la opinión que se tuviera sobre su legalidad, el Consejo de Seguridad ya se había considerado competente para crear tribunales penales especiales para la ex Yugoslavia y Rwanda con jurisdicción sobre crímenes de competencia similar a la Corte Penal Internacional. Otorgar al Consejo de Seguridad la posibilidad de someter estos crímenes a la Corte Penal Internacional evitaría o haría, al menos, poco probable la creación de nuevos tribunales especiales en el futuro.

El Estatuto receptó finalmente la posición favorable al Consejo de Seguridad. Se redactó la disposición pertinente con sumo cuidado a fin de evitar dar la impresión de que se estaba otorgando al Consejo alguna facultad nueva o diferente de las ya previstas en la Carta de las Naciones Unidas. En razón de la redacción utilizada no se otorga al Consejo de Seguridad la "facultad" de someter un asunto a la Corte, sino que otorga a la Corte el poder de ejercer su competencia cuando el Consejo, actuando de conformidad con sus propias facultades bajo el Capítulo VII, le remita una situación.

Asimismo, a fin de salvaguardar la independencia de la Corte, el Consejo de Seguridad, al igual que los Estados nacionales, solamente somete al Fiscal "situaciones" en las que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes. Es el Fiscal quien decide libremente, si existe fundamento razonable para iniciar una investigación y, posteriormente, si hay base suficiente para proceder al enjuiciamiento de individuos determinados. El Estatuto articula una relación por la cual el Consejo retiene dos llaves en su relación con la Corte: una que le permite activar la jurisdicción de la Corte y otra que le permite suspender sus investigaciones. Quienes propiciaron una interacción con el Consejo de Seguridad argumentaron que ésta fortalecería en gran medida a la Corte Penal Internacional. En particular, la posibilidad para el Consejo de activar la competencia de la Corte eliminaría el requisito del consentimiento de Estados determinados. Cabe recordar que la competencia de la Corte no está basada sobre un régimen de jurisdicción universal. Como consecuencia de los compromisos consagrados en el artículo 12, la Corte solamente podrá ejercer su competencia cuando sean partes del Estatuto o consientan ulteriormente, el Estado en cuyo territorio se haya cometido el crimen o el Estado del que sea nacional el acusado del crimen.

En caso de intervención del Consejo de Seguridad, se alteraría radicalmente este sistema ya que en razón de sus facultades en virtud del capítulo VII, el Consejo de Seguridad podría someter a la Corte crímenes cometidos en cualquier parte del mundo con independencia del consentimiento o participación en el Estatuto de los Estados concernidos.

Otra de las relaciones, más controvertida aún es la que le al Consejo permite desactivar tal jurisdicción, temporalmente o para siempre si así lo quisiera el mismo, puesto que se le da la prerrogativa de renovar su petición. Así lo prevé el artículo 16 del Estatuto que argumenta que en caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión. La petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones. Esto de la posibilidad al Consejo de Seguridad de suspender indefinidamente una investigación. Esta es una de las grandes dificultades que atenta, primero contra la independencia de la Corte y segundo contra su efectividad práctica. Sobre esta situación el Comandante en Jefe expresó: "Un Tribunal Penal Internacional bajo la jurisdicción del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no sería equitativo, no se podría confiar en él", (…) "el Tribunal Penal Internacional es una excelente idea, siempre y cuando no esté bajo la dirección del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, donde existen derechos de veto, porque Estados Unidos lo utilizaría para proteger a todos sus amigos y a todos sus aliados"(Castro Ruz, 1998). Si el fiscal y la sala de asuntos preliminares determinan que existen pruebas para comenzar una investigación ¿con qué potestad y autoridad moral puede el Consejo de Seguridad suspender una investigación de la Corte? Este órgano principal de las Naciones Unidas no ha demostrado estar a la altura de los objetivos para los cuales fue creado, se ha mostrado indiferente ante los crímenes de guerra, de agresión, al respecto Fidel ha expresado:"…Lo prueba esa vergonzosa incapacidad del Consejo de Seguridad para impedir la guerra en Irak."(Castro Ruz, 2006)

Solo ha demostrado este órgano ser un círculo de poder donde cinco países tienen el poder de vetar incluso cualquier resolución de la Asamblea General y de esta forme decidir sobre las cuestiones más importantes de la humanidad. El Consejo de Seguridad tendría que democratizarse, eliminar el poder del veto, ampliar sus miembros permanentes, para después si demuestra cumplir los objetivos de garantizar la paz y la seguridad mundial, poder tener aptitud para suspender alguna investigación de la Corte.

Amparado en el Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad puede también como se planteaba anteriormente solicitar a la Corte iniciar investigaciones, y pedirá a todos los Estados Miembros cooperar con la Corte. No será necesario contar con su consentimiento previamente. Muchos piensan que esta condición le imprime a la Corte la suficiente fortaleza para actuar. En contraste, existe preocupación de que si un miembro permanente del Consejo de Seguridad ejerce su derecho al veto esto conduciría a una "justicia selectiva", en la que sólo determinados casos serían investigados y procesados.

Otros subrayan que el Consejo de Seguridad es el principal órgano responsable del mantenimiento de la paz y la seguridad, y como tal debe tener el poder para impedir que la Corte actúe en situaciones específicas.

Aunque es fundamental que el Consejo de Seguridad conserve su autoridad primordial para determinar las amenazas a la paz y la seguridad internacionales, el ejercicio de la competencia de la CPI no puede depender de las aprobaciones preliminares de este organismo altamente politizado. El Estatuto permite a los Miembros Permanentes utilizar sus poderes de veto para proteger a acusados potenciales cuando están en juego sus intereses nacionales. Este procedimiento socava gravemente la independencia y credibilidad de la Corte.

Se evidencian como las más grandes limitantes a la eficacia de la Corte: la no definición de crímenes como la agresión, el terrorismo y el tráfico de drogas entre otros que también pudieran analizarse. Los mecanismos de sujeción al Consejo de Seguridad limitan su independencia y la efectiva justicia que pretende lograr con su presencia la Corte nunca podrá lograr sus verdaderos fines.

Valoraciones y avances de la Corte. Sus retos

Son disímiles las posiciones de los distintos países acerca de la jurisdicción de la Corte, y resulta de vital importancia analizar en el contexto de este trabajo, la opinión del gobierno de nuestro país y el por qué no ha ratificado Cuba el Estatuto de la Corte.

También es necesario incluir en este estudio la tan discutida posición del gobierno de los EE.UU. al respecto y su campaña contra la Corte.

La valoración cubana acerca de la Corte

Cuba apoyó desde sus inicios la idea de crear una Corte Penal Internacional, como un órgano verdaderamente independiente, imparcial, eficaz y complementario a los sistemas nacionales de justicia; para consolidar de esta forma una jurisdicción penal en el orbe que permitirá ponerle freno a la criminalidad imperante en el mundo que muchas veces queda sin castigo. Sin embargo cuando comenzaron las negociaciones en Roma y se pudo vislumbrar que la Corte evidentemente no podría cumplir con esos fines, principalmente por estar atada desde su nacimiento a los designios del Consejo de Seguridad, por no brindar una definición del crimen de agresión entre otras cosas, inmediatamente nuestro país decidió que no ratificaría los Estatutos de Roma pues se considera que la Corte pudiera ser utilizada para atentar contra nuestra soberanía nacional; en virtud de que ha quedado prácticamente encadenada a ese órgano principal de la ONU que ha decepcionado a la humanidad, sobre todo por prestarse a las pretensiones guerristas del gobierno de los EE.UU. que en los últimos años ha desencadenado una política de agresión en nombre de la lucha contra el terrorismo. Al respecto nuestro Comandante en Jefe Fidel Castro ha expresado: "En el Consejo de Seguridad, Estados Unidos volvió a enunciar que se reserva el derecho de decidir por su cuenta atacar en el futuro a otras naciones. Y en violación del espíritu y de la letra de La Carta de las Naciones Unidas, se habla ahora de "guerra preventiva."(Castro Ruz, 2006)

Esta es una de las principales razones por las cuales nuestro país no ha ratificado el Estatuto y a ello se agrega que se considera ilógico que no se haya arribado a una definición certera en los Estatutos acerca del crimen de agresión, al respecto, Orlando Requeijo, Embajador Permanente de Cuba ante la ONU sentenció:

"La Corte Penal Internacional que acaba de ser constituida no es el órgano que necesitamos y por el que hemos luchado. Ha quedado subordinada a intereses, políticos hegemónicos, y vulnerables a la manipulación política, atada desde su nacimiento a las decisiones de algún miembro permanente del Consejo de Seguridad. No puede esperarse justicia internacional verdadera de un órgano que carece de una definición del delito de agresión, o que puede recibir instrucciones del Consejo de Seguridad para suspender o prorrogar indefinidamente un proceso a solicitud de uno de sus miembros permanentes. No existe garantía alguna de que la Corte no termine convirtiéndose en un instrumento al servicio del intervencionismo y de la dominación por parte de los países más poderosos."

El Estado cubano ha denunciado y criticado, desde el triunfo revolucionario, la realización de crímenes como estos; es conocida a nivel internacional la política que ha seguido Cuba para combatir la impunidad ante estas violaciones.

Es preciso recordar que el gobierno cubano prestó vital colaboración en la hermana nación angolana para librarse del oprobioso régimen del Apartheid, en momentos en que la comunidad internacional ni siquiera se preocupaba del castigo a los responsables de este crimen que tantas muertes ocasionó en el continente africano. En territorio cubano nunca ha ocurrido nada que se iguale a las violaciones sobre las cuales la Corte tiene jurisdicción, al contrario nuestra nación ha sido víctima por más de 40 años de un genocida y criminal bloqueo, por parte del gobierno de los EE.UU., que pretende rendir por hambre y calamidades la resistencia del pueblo cubano, este hecho perfectamente puede clasificar dentro del delito de genocidio previsto en el Estatuto en su artículo 6, inciso c, que plantea que se considera Genocidio: Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; aunque el bloque económico también puede considerar se como un tipo de agresión económica, que si se logra su definición algún día la Corte pudiera juzgarla, cosa muy poco probable pues es inimaginable, según el régimen imperante en el mundo actual, que en algún momento, un representante del gobierno de los Estados pudiera estar sentado en el banquillo de los acusados.

Por ende, la posición nuestra es la de atenernos a un órgano internacional realmente independiente de intereses de los poderosos como Estados Unidos y otros, cuyos gobiernos pretenden someter al resto del mundo empleando también los mismos mecanismos internacionalmente concertados.

No obstante, es conocida nuestra posición oficial en el sentido de que nuestro país no se negará a prestar cooperación en las labores de la Corte en ocasión de que esta nos sea solicitada, a fin de perseguir acciones delictivas de las definidas en sus Estatutos; esta posición es cosa distinta a someternos a su jurisdicción, ya que si algún Estado moderno ha luchado realmente contra delitos de esa índole ese es Cuba, nuestros tribunales internos han juzgado y sancionado a personas nacionales y de otras nacionalidades por delitos de Terrorismo y de Tráfico de Drogas, entre otros, a pesar de que sean tipos delictivos internacionales que aún están fuera de las definiciones de los Estatutos de Roma mismos; pero que nuestro Código Penal precisa claramente. En ese marco de cooperación internacional Cuba contribuye a la creación de un Derecho Penal Internacional que responda verdaderamente a los principios de Soberanía Nacional y de Justicia y Equidad.

Posición de EEUU con respecto a la Corte

Estados Unidos firmó el Estatuto de Roma el 31 de diciembre de 2000 bajo la presidencia de Clinton, hecho que tuvo una repercusión positiva a favor de la Corte. Sin embargo, la postura de Estados Unidos ha cambiado radicalmente con la nueva administración desde que el presidente Bush accedió al poder en el año 2001. El 6 de mayo de 2002, el gobierno estadounidense dio el paso sin precedentes de negarse a reconocer su firma del Estatuto de Roma e inició una campaña mundial para debilitar la Corte Penal Internacional y conseguir impunidad para todos los ciudadanos estadounidenses frente a la jurisdicción de la Corte.

Partes: 1, 2, 3
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