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Reforma constitucional y jurisdicción supraestatal

Enviado por manezn


Partes: 1, 2

    Indice 2. Espectro internacional de la reforma 3. Globalización de la justicia 4. Breve reseña histórica de la corte penal internacional 5. Estructura del estatuto de roma 6. Delitos penales internacionales y la legislación boliviana 7. La elección de jueces y su implicancia en Bolivia 8. Epílogo. 9. Guión bibliográfico.

    1. Exordio

    Justicia y Derechos Humanos de Primera Generación. Dentro de la catalogación de los derechos del hombre, son las garantías jurídico-políticas, las que más se identifican. Es así que el profesor Sánchez Agesta, "atendiendo a la naturaleza del bien protegido por los derechos humanos y a la diversa naturaleza de su realización y garantía jurídica, califica los derechos proclamados en los textos constitucionales en cuatro principales grupos":

    1. Derechos civiles:
    2. a1.: derechos de la intimidad personal.

      a.2.: derechos de seguridad personal

      a.3.: derechos de seguridad económica.

      a.4.: derechos de libertad económica.

    3. Derechos públicos.
    4. Derechos políticos
    5. Derechos sociales.

    De estos cuatro principales, para la presente, el primero es de especial interés, razón por el cual siguiendo al citado autor, diremos que "los Derechos Civiles, son los que protegen la vida personal individual, sancionando la violación de los bienes garantizados y especificando los supuestos, la autoridad y el procedimiento (garantía legal, judicial y procesal) que exige para su licitud la privación de esos bienes por razón del orden público. Comprende este grupo: 1) Los derechos de la intimidad personal (protección negativa de la autonomía de la vida privada frente a su violación por los particulares o por agentes del Estado); 2) los derechos de seguridad personal (protección de la libertad y la vida mediante la garantía de la ley aplicada por el Juez o Tribunal); 3) derechos de seguridad económica (garantías de la propiedad y de la legalidad de los impuestos); y 3) derechos de libertad económica (libertades de trabajo, de industrias, de comercio)". Por su importancia, estos han llegado a formar parte de los derechos humanos de primera generación, los cuales protegen los derechos civiles y libertades públicas, consagrados en la "Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano" de 1789, mismo que proclama que la dignidad del hombre y la honestidad de las instituciones, son inseparables y complementarias. Y es así que junto a ella, se encuentra "La Declaración Universal de Derechos Humanos, firmada en París en 1948, que en la exaltes de sus 30 postulados, el Artículo 3, afirma: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad";

    Artículo 5: "Nadie será sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes"; Art. 10: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación con él en materia penal"; entre otras máximas, que otorgan el respaldo universal en pro de la humanidad. De todos los derechos que establezcan las Declaraciones y/o las Constituciones del mundo, el derecho a la vida es el más importante, puesto que a partir de ella cabe mencionar a las demás. Pero aquella vida que hace mención el Art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, no es meramente biológica, nos recuerda Antoine Garapón en colaboración con la Federación Internacional de las ligas de derechos humanos (FIDH), bajo los siguientes términos: "(vivir) Es el acceso a una vida digna, el derecho a no estar sometido a situaciones, como la tortura o los tratamientos inhumanos, que degradan la humanidad depositada en cada hombre. Es también el rechazo de todas las formas de dependencia que someten a algunos hombres a otros, empezando por la esclavitud. Estos derechos se denominan también incondicionales o intangibles, puesto que no es posible para ningún Estado abolirlos bajo ningún pretexto ni en ninguna circunstancia, ni en tiempo de guerra ni en tiempo de paz. Su garantía no depende de ninguna condición independiente de la voluntad política. Por ello, son muy poco numerosos.

    ¿Qué tipo de hombres se perfila a través de estos artículos? Un hombre capaz. Es decir un hombre a quien se reconozca los derechos, que participe en la vida de la sociedad y de la ciudad que habita; un hombre que pueda ser elegido para ejercer funciones públicas, en resumen un completo ciudadano…..

    (En tal sentido) La dignidad no consiste solamente en verse reconocidos los derechos, sino también en poder responder de sus actos. No implica solamente el derecho a hablar sino también el de ser escuchado por una justicia digna de este nombre durante un proceso equitativo.

    Todos los países tienen tribunales, incluso los más totalitarios. Por lo tanto, no es la forma la que hace la diferencia, sino las condiciones más sutiles que estos artículos quieren sintetizar. En primer lugar son necesario debates públicos –la publicidad es el mejor remedio contra la injusticia. Pero durante los siglos (de la historia humana) se han visto regímenes totalitarios servirse de una represión pública para desalentar cualquier forma de disidencia ¿Qué hace falta todavía? Una defensa libre. Un juicio independiente". Con estas palabras de Antoine Garapón, damos inicio al presente trabajo que deposita la piedra angular en la búsqueda de aquella justicia digna y universal mediante juicios independientes, a través de tribunales nacionales y supranacionales, con las implicancias que representa, desde los más arduos debates hasta la prosecución de mayores reformas en la normatividad interna nacional de alcance mundial.

    2. Espectro internacional de la reforma.

    La perspectiva común de los países, enmarcados a la consolidación y cumplimiento de los preceptos universales redactados en Declaraciones, trae a su paso reformas estructurales en sus legislaciones, reflejados en las Constituciones Políticas de los Estados. Es así que durante dicho proceso, los vientos de cambios saltan a la palestra nacional, y en consecuencia dan lugar a incorporaciones normativas necesarias, llegando inclusive a ser consideradas novedosas, pero estas en cuanto a su existencia doctrinal resultan ser antiguas. En tal sentido, el Honorable Congreso Nacional de Bolivia, mediante Ley Nº 2410 de fecha 1ro. de Agosto del 2002, inicia la senda reformadora a la Norma Primordial. Entre los artículos a ser reformados, en su primera parte, referido a la persona como miembro del Estado, en su título primero: "Derechos y Deberes Fundamentales de la Persona", encontramos al Art. 6, que en su parágrafo V contiene la siguiente novedad: V. Los derechos fundamentales y garantías de la persona, se interpretarán y aplicarán conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados, Convenciones y Convenios Internacionales ratificados por Bolivia en esta materia. Al respecto, cabe mencionar la lamentable eliminación del principio "dignidad" que contempla actualmente el Art. 6, párrafo segundo de la Constitución que dice: "la dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarla y protegerla es deber primordial del Estado" pero creemos que ésta se encuentra inmersa en la reforma de dicho párrafo al decir: "los derechos fundamentales de la persona son inviolables. Respetarlos y protegerlos es deber primordial del Estado"; más aún, si consideramos la amplitud del párrafo V, con relación al Art. 35 de la Constitución, los cuales nos abre un abanico Internacional innovador, mismas que cumplirán un papel fundamental en la implementación, promoción y difusión de estas a favor de la Nación, junto a las personas en particular, protagonizado por el Estado que fuese Parte de las Tratativas Internacionales sobre dicha materia. En efecto, al señalar el Art. 6 – V sobre los derechos fundamentales, obviamente se refiere a los contemplados en el Art. 7 de la Constitución, que según Ley Nº 2410 cuenta con varias reformas, que para nuestro actual interés son los siguientes: Artículo 7.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales:

    1. A la vida, la salud, la seguridad e integridad física y moral y el libre desarrollo de la personalidad.
    2. A la libertad de conciencia, pensamiento y religión; a emitir y a recibir libremente ideas, opiniones, creencias e informaciones por cualquier medio de difusión.
    3. A reunirse y asociarse para fines lícitos y pacíficos.
    4. Al trabajo y a dedicarse al comercio, la industria y a la profesión, oficio o actividad económica lícita de su elección, en condiciones que no perjudiquen el bienestar colectivo.
    1. A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional.
    2. A formular peticiones individual o colectivamente y a obtener oportuna respuesta.
    1. A la salud pública y a la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución y las Leyes.
    2. Al nombre, a la intimidad y privacidad personal y familiar, así como a su imagen, honra y reputación.
    3. A gozar de un medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para su bienestar, resguardando los derechos de las generaciones futuras.
    4. Acceso a la información pública.

    Así también el artículo en cuestión, al referirse a las Garantías de las Personas, nos remite al Título Segundo, que a su vez abarca desde el Art. 9 al 35, que contiene una variedad de reformas, toda ellas en concomitancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, mismas que iremos citando en el transcurso del presente trabajo. En dicho orden, es menester precisar de modo general que Bolivia en materia de Derechos Humanos tiene suscrito y ratificados los siguientes compromisos internacionales:

    1. Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948
    2. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948
    3. Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
    4. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), vigilado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
    5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (CCPR), vigilado por el Comité de Derechos Humanos;
    6. Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (CCPR-OP1), vigilado por el Comité de Derechos Humanos;
    7. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CERD), vigilada por el Comité para la Eliminación de Discriminación Racial;
    8. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), vigilada por el Comité para la Eliminación de Discriminación contra la Mujer;
    9. Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW (CEDAW-OP);
    10. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CAT), vigilada por el Comité contra la Tortura;
    11. Convención sobre los Derechos del Niño (CRC), vigilada por el Comité de los Derechos del Niño (CRC);
    12. Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niños (CRC) relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (CRC-OP-SC) (Suscrito en fecha 10 de Noviembre 2001);
    13. Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (MWC). La Convención entrará en vigor cuando sea ratificada por 20 estados.
    14. Tratado de Roma por la Corte Penal Internacional, suscrita en fecha 17 de julio de 1998 y ratificada el 27 de junio del 2002

    Motivo por el cual, a la luz de la reforma, de manera concluyente podríamos decir que la interpretación y aplicación de los derechos y las garantías de las personas serán el vivo reflejo de todos estos instrumentos internacionales, sin perjuicio de la existencia de muchos más, a los cuales Bolivia sea considerada Estado Parte. Al respecto, la Convención Interamericana marca un precedente internacional de importancia para el hemisferio sobre la aplicación de aquellos derechos y garantías consagrados en las Constituciones, mismas que merced a su frecuente vulnerabilidad, es que se llega a instaurar una Corte Interamericana de Derechos Humanos, que llegó a experimentar en un sólo momento tanto beneplácito como recelo internacional. Al crearse la Organización de Estados Americanos (OEA) en 1948, la Comisión Interamericana (1959), pronto comenzó a utilizar la Declaración Americana como parámetro para evaluar el comportamiento por parte de los Estados miembros de la OEA en materia de derechos humanos.

    Promediando la década de los sesenta, la Comisión Interamericana empezó a acoger la tramitación de denuncias de víctimas contra Estados miembros de la OEA. Ello ocurrió en momentos en que Guatemala comenzaba a tener lugar una práctica que después sería muy extendida en el Continente: la desaparición forzada de personas. Según publicaciones del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, la tramitación de casos individuales, "fue un paso muy significativo y de un impacto más fuerte, al dejar de manifiesto el sentido central del Derecho Internacional en materia de derechos humanos, el cual es: asegurarse que cada Estado cumpla con su obligación de brindar protección a los derechos de las personas y responder por sus actos en violación de esos mismos derechos". Además dejaba en claro le legitimidad en que las Naciones Unidas todavía no había establecido un procedimiento para tratar casos individuales.

    El antecedente se encontraba en el sistema Europeo de Protección de los DDHH, desarrollado en un contexto muy distinto. Fue así que con posterioridad en 1969, se suscribió en el marco de la OEA, la Convención Americana de DDHH, la cual establecía obligación de inequívoco carácter jurídico para los Estados partes en materia de derechos humanos. La Convención sirvió asimismo para fortalecer aquella Comisión Interamericana de derechos humanos, que originalmente había sido creada por Resolución de una Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.

    La Convención, también creo un tribunal, denominado: Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyas resoluciones serían inequívocamente vinculantes. Esta Corte fue instaurada 10 años más tarde, después de haber entrado en vigencia la Convención en 1978, al haberse reunido el número requerido de depósito de ratificaciones. Para entonces, la Comisión Interamericana de DDHH, fue el único órgano en el sistema interamericano, especializado en materia de derechos humanos. En ese lapso (entre 1959 y 1979), una proporción muy grandes de sus tareas, estuvo dedicada al tratamiento de violaciones graves y masivos a los derechos humanos, sea que la Comisión la estudia a través de su procedimiento, por denuncias individuales o mediante publicaciones de informes de carácter general sobre la situación de los derechos humanos en los Estados miembros. Las violaciones comprendían fundamentalmente a ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, torturas, etc.. Motivo por el cual, el Instituto Interamericano de DDHH, establece que aparecieron dos grupos de gobiernos: correspondiente a aquellos Estados en que se practicaban dichas vulneraciones a derechos fundamentales y aquellos Estados, en los que no se daban esas situaciones. Es así que los primeros, ponían frente al mundo en tela de juicio la legalidad de la Comisión Interamericana para preparar informes y resoluciones al respecto; mientras los segundos brindaban respaldo a la Comisión. En América Latina, una vez consolidados los valores democráticos básicos, la situación cambio en gran medida, pero la experiencia de impunidad hace que las Constituciones a nivel internacional, establezcan prioridad en materia de derechos humanos, y por ende ante la posibilidad latente que reproducirse mayores violaciones, se suscriben y ratifican Tratados, Convenios y Convenciones Internacionales sobre dichos temas.

    3. Globalizacion de la justicia.

    Actualmente, en materia de justicia efectiva y derechos humanos, existe mayores aspiraciones por efectuar un viraje en la orientación jurídica de los Estados, denominada "justicia universal", que entre utopías y realismo, han configurado la noción de una Corte Penal Internacional, capaz de sancionar a personas individuales por delitos crueles e inhumanos que llegan trascender fronteras, en desmedro de la sociedad mundial, buscando el reconocimiento del hombre, como ciudadano del mundo. Al respecto, el Dr. Eduardo Freiler, Fiscal Federal de la República Argentina (2 de Marzo del 2001), nos dice que para analizar la regulación del principio de Justicia Universal en América Latina, es preciso comprender que en la actualidad, la misma es consecuencia de diferentes procesos evolutivos en la materia, que se pueden estudiar desde al menos tres ópticas o ejes distintos: 1) El movimiento constitucionalista; 2) La codificación Penal y Procesal Penal y 3) el camino que viene intentando la unificación del derecho y el de la integración regional, marcando como hito la creación de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humano. A continuación, en referencia a aquellos tres importantes antecedentes, transcribimos del texto titulado "El principio de justicia universal y su regulación en América latina", del jurisconsulto argentino Eduardo Feiler, lo siguiente:

    1) El Constitucionalismo: La formación de los estados nacionales como consecuencia de las rupturas de las colonias con la metrópoli, tuvo como inspiración en lo político-institucional y a la hora de la adopción de una forma determinada de gobierno las ideas individualistas liberales dominantes del iluminismo y de la Revolución Francesa. Estas habían hecho playa en las colonias británicas del norte de América y se plasmaron en las primeras constituciones (Virginia de 1776, Filadelfia, Massachusets), de allí se tomaron los modelos que se reflejaron en constituciones. El constitucionalismo de los siglos XVII, XVIII y XIX, está al servicio del Tercer Estado (Estado Llano o Burgués), que triunfa sobre el Primer Estado (el Rey y la Aristocracia) y el Segundo Estado (el Clero) y frena el avance del Cuarto Estado (el Proletariado), creando un nuevo orden político. La recepción del principio de justicia universal en América es reconocido desde las primeras constituciones del continente, muchas de las cuales se encuentran en plena vigencia. Siendo destacable la efectiva aplicación en casos jurisprudenciales en los EE.UU. como los casos Paquebote Habana (Bolchos c. Darrel, 3 Fed.. Case 810 D.S.C. 1795); Adra c. Clift (195 F. Supp. 857-1961); Filartiga en 1980; Buque Hércules (Argentine Republic c. Amereada Hess Shipping Corp. 109 S.Ct. 683-1989) y Familia Siderman de 1992. Todos estos fallos se basaron en el art. III, Sec. 2da., párr. 3° de la Constitución de los Estados Unidos (1787) que dispone que "…si no fueren cometidos (los delitos) dentro de un Estado determinado, el juicio se celebrará en el o los lugares que el Congreso designe conforme a la ley". Esa ley es la Aliens Action for Tort Act de 1789 que forma parte de la Judiciary Act que dice " Los Tribunales de Distrito tendrán competencia originaria en toda acción civil de un extranjero por daños cometidos en violación de la ley de las naciones (derecho de gentes) o de un tratado de los Estados Unidos" (hoy libro 28, Capítulo 85, Sección 1350 del Código de Estados Unidos). En la actualidad la mayoría de las Constituciones del continente han incorporado los Derechos Humanos Sociales y en menor medida los de última generación y en varios casos la supremacía de Tratados Internacionales de DDHH. Pero es claro que las constituciones políticas contienen enunciados generales con fórmulas que generalmente no precisan tecnicismos penales. Por lo que serán la doctrina, la legislación reglamentaria –especial o códigos- y la jurisprudencias las encargadas de llenar ese vacío, pero en muchos casos esos vacíos no se han llenado satisfactoriamente.

    2)    Codificación Penal y Procesal Penal.- La codificación penal y procesal penal sin embargo, presenta características propias en su evolución, habida cuenta de disímiles informaciones culturales, políticas y dogmáticas que han informado su desarrollo. La codificación es uno de los productos más acabados y llamativos del iluminismo y de la cultura occidental moderna, dando respuesta al criterio racionalista. Se difunde por Europa en el siglo XIX donde a la formación del estado moderno lo acompaña el constitucionalismo. Por lo que se asumen (los códigos y las constituciones) como los mejores representantes de la soberanía de los estados modernos, dando cuerpo normativo al estado nacional. La explosión demográfica, la despersonalización y el anonimato -temas que tratara Ortega y Gasset- obligaron dar un giro a lo propuesto por Montesquieu. El juez no debía ser ya un mero aplicador de leyes sino también un intérprete de las mismas y de la sociedad que se desarrollaba en su conjunto. Estas interpretaciones permitieron elastizar algunos conceptos y adaptarlos a las necesidades del momento. Fue así que se fue posicionando en la jurisprudencia una cultura de "lo social" en desmedro del "individualismo". La inflación legislativa fue otra respuesta a los sistemas rígidos y estancos de los códigos y perpetuos e intangibles de las constituciones. Especialmente en la producción de normas especiales, individualizadas y dirigidas a grupos surgentes de la producción, de los servicios, de las finanzas, de abastecimientos y consumos que no habían sido prevista por haber sido desconocidas. Se despersonaliza el objeto de la legislación; de normas generales se pasa a normas especiales: de consumo, de comerciante, de usuario, de trabajador, de impuestos, de responsabilidad civil, de quiebras. Los DERECHOS HUMANOS nacen, se realizan y desarrollan con marcada impronta individualista, con la modernidad, dentro del iluminismo de las revoluciones burguesas del siglo XVIII. Las libertades individuales, configuran así la primera generación de los derechos humanos. Pero es notorio que en esta etapa histórica, se haya incorporado con tanta raigambre, como delito iuris gentium, a la piratería y no de la misma manera a la trata de esclavos. El primero con marcado acento mercantilista y proteccionista de las economías, sí fue combatido, al menos en la letra de la ley; mientras que el segundo sólo tímidamente aparece en alguna legislación local, siendo que, en términos normativos, se reconoció mucho más tarde derechos libertarios a los negros que a la moneda. Tampoco hay que confundir a la lucha contra la trata de esclavos, con la lucha por la abolición de la esclavitud. Las luchas sociales del siglo XIX infringieron una derrota –en lo dialéctico normativo- al concepto individualista. Así se viene completando el catálogo de derechos humanos con los económicos, sociales, culturales, etc., consagrando el Estado Social de Derecho en sustitución del Estado Liberal de Derecho (Cfr. Pérez Luño, Antonio-Enrique, "Derechos Humanos y Constitucionalismo en la actualidad: ¿Continuidad o cambio de paradigma?" en Derechos Humanos y Constitucionalismo ante el tercer milenio". pág. 14. cit por Gozaíni op. cit.). En el nuevo mundo, luego de los procesos emancipadores, se continuó aplicando, con algunas excepciones, las leyes penales y procesales heredadas de España. Estas eran: el Libro de Las Partidas, Las Partidas o Las Siete Partidas del rey Alfonso Alfonso X "El Sabio" (s. XIII) conocidas como "La Recepción" del derecho romano-canónico a través fundamentalmente de La Nueva y la Novísima Recopilación, más allá del Ordenamiento de Alcalá y Las Leyes de Toro. El positivismo también hizo su aporte a la idea del principio cosmopolita, al sostener la idea de que los delincuentes habituales y peligrosos, lo eran para cualquier comunidad, por lo que cualquier estado o país, se encuentra con la necesidad y derecho de juzgarlo, aún en caso de que los delitos lo haya cometido fuera de su territorio, toda vez que el fundamento de la punición es precisamente su peligrosidad, lo que se conoce como derecho penal de autor. (Vattel, 1834; los italianos Bártolo; Baldo; Claro; Farinaccio y Covarrubias). A lo que se debe agregar los aportes doctrinarios destinados a poder alcanzar un Código Penal Internacional como Gregory en 1832, Fields a través de la "Peace Society" de 1866, von Liszt en 1899 –quien habla de un territorio moral en contraposición con el territorio geográfico- y la Unión Internacional de Derecho Penal que apoyaran Carrara, y los positivistas Ferri y Florián. Todos entusiastas defensores del principio universal ya sea con una extraterritorialidad absoluta o moderada. Se debe sumar también varios intentos en pos de desarrollar un catálogo de delitos contra la humanidad durante el siglo XX. No obstante y mientras tanto en Latinoamérica, subsisten en materia penal, textos de raigambre monárquica poco compatible con la idea democrática, cuya función primordial es tutelar un Estado autoritario e imperial enfrentados a las ideas liberales y hostiles a las declaraciones francesas y de Virginia. Son los casos de Haití y el anterior de República Dominicana (que reproducen el Código de Napoleón); Chile (Código español de 1870 –1848/1850-); Paraguay (fuente española y prusiana de 1851 {versión alemana del c. Napoleón}). Otros, se acercan a la variante liberal –retributiva, pero sin dejar la función de la tutela estatal como los de Ecuador y el viejo de Venezuela; sumamos los códigos "peligrosistas" derogados de Defensa Social de Cuba, de Colombia y de México de 1931. En Argentina, como en otros países el positivismo se tradujo también en peligrosismo, a través de un rígido control social de las clases "peligrosas", sancionándose leyes como las de Residencia de 1902, de deportación de 1903 y de Defensa Social contra el Anarquismo de 1910.

    El autoritarismo del Código Italiano de 1930 hizo base en el Código de Brasil de 1940 (hoy regresado a la culpabilidad) y en el de Uruguay (si bien ya morigerado) y en el "Código Penal Tipo Latinoamericano" que inspiró a los de Salvador, Guatemala, Honduras, Costa Rica, Panamá, Bolivia y en menor medida Nicaragua. En lo procesal también se marca el hiato con el desarrollo constitucional iberoamericano, donde ha permanecido y permanece aún una fuerte raigambre inquisitiva a excepción de Cuba que permaneció bajo dominación española hasta comienzos del s. XX por lo que receptó la Ley de Enjuiciamiento Penal de 1882 y con ella el movimiento reformista europeo continental, de República Dominicana que adoptó el Código de Instrucción Criminal Francés de 1808 y de Puerto Rico que sigue las reglas procesales de EEUU. al haberse anexado al mismo. Por lo visto, se comprende que las ideas del movimiento constitucionalista no han sido receptadas mayormente por los códigos penales y procesales, siempre éstos más fáciles de manejar por los gobiernos. No obstante se ve una lenta incorporación del principio de Justicia Universal, aunque en algunos códigos se recepta la idea bajo la condición de que un tratado celebrado por el Estado lo obligue en ese sentido. Es el caso de Perú que en su Código Penal sanciona en el art. 2 y Bolivia art. 1 (7) y México que sus Cortes tienen jurisdicción para entender en aquellos delitos cometidos en el extranjero, independientemente de la nacionalidad del autor o de la víctima, cuando el Estado, a través de tratados internacionales o convenciones, se ha comprometido a juzgarlos.

    Es de notar, la lenta incorporación a los ordenamientos internos a través de los códigos penales, de la manda del art. V de la Convención para Sancionar y Reprimir el Delito de Genocidio de 9 de diciembre de 1948, en Bolivia art. 138, Costa Rica 373, Colombia ley del 10/7/00, Cuba 376, Guatemala 376, México 149, Nicaragua 549 y 550, Panamá 311, Paraguay 319, Perú L. 26926 título XIV –Delitos contra la Humanidad- y Brasil L.2.889 de 1/10/56. En otros sistemas se abre el interrogante acerca de si la sola ratificación de la Convención por parte de un Estado, habilita para imputar de acuerdo a ella los delitos de genocidio, cometidos en ese Estado, sin que su código penal o leyes especiales hayan tipificado el delito. Por caso Argentina, donde la aplicación del delito no tipificado podría conculcar el principio de legalidad, pero su no aplicación acarrearía responsabilidades para el Estado, por estar obligado a ello. Llama la atención que hasta el año 2000 no habían ratificado la Convención Paraguay, Republica Dominicana y Bolivia que signó la misma el primer día que se abrió a la firma (11/12/1948). (Las tres naciones estuvieron entre las 43 primeras firmantes). 

    3)         Unificación del Derechos.

    Más allá de ello, es destacable el proceso de unificación del derecho penal existente en América, que si bien no ha consagrado definitivamente el principio de Justicia Universal., ha dado importantes pasos, avanzando fundamentalmente en la disciplina de la extradición y cooperación internacional, destacándose la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, Colombia, 1948); La Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969) y su Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (La Paz, Bolivia, 1979). Los tratados que comprometen a diferentes países de América han receptado también el principio de Justicia Universal al tratar sobre los delitos contra el derecho de gentes. Así podemos señalar el art. 13 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 "Los delitos considerados de piratería por el derecho Internacional público, quedarán sujetos a la jurisdicción del Estado bajo cuyo poder caigan los delincuentes"; (Ratificado por Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay). También al art. 14 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1940: "La piratería internacional, el tráfico de estupefacientes, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos, quedan sujetos a la jurisdicción y la ley del Estado bajo cuyo poder caigan los delincuentes, cualquiera sea el lugar donde se cometan dichos delitos, sin perjuicio del derecho de preferencia que compete al Estado en el cual los hechos delictuosos sean consumados, de solicitar, por la vía de extradición, la entrega de delincuentes". (Ratificado por Paraguay y Uruguay).( Nótese que se amplía la tipicidad de acuerdo a un sentido "vivo" del delito iuris gentium, se independiza la caracterización del Derecho Internacional Público y se introduce una regla aplicable a la extradición). La Convención de Derecho Internacional Privado ó Código Bustamante de 1928, obra que rige en 15 países: Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana, Salvador, y Venezuela, en su Libro Tercero Derecho Penal Internacional, esta fuertemente influenciada por las ideas de soberanía con la consiguiente aplicación del criterio territorialista –forum loci delicti comissi-; pero este principio cede ante la comisión de delitos iuris gentium, así su art. 307 "También estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un delito, como la trata de blancas, que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo nacional". En su art. 308, se establece una tímida universalidad, reservada a los delitos cometidos en lugares exentos de soberanía "La piratería, la trata de negros, y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre, o en territorios no organizados aún en Estado, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales."

    En el art. 345 recepta el principio entregar o juzgar – aut dedere, aut punire (Grocio, mejorado por Cherif Buassoni como aut dedere, aut judicare) -, "Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo". La Convención Interamericana contra la Corrupción de 29 de marzo de 1996, establece diversos principios. Así en su art. V Jurisdicción, numeral 1. "Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio" (Principio territorialista). Numeral 2 " Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio" (Ppio. de nacionalidad activa). Numeral 3. "Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente" (Iudex deprenhesiones; aut dedere, aut judicare y nacionalidad activa por la no entrega de nacionales). Y por fin en el numeral 4 " La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su legislación nacional" (dejando la posibilidad al principio universal). El Convenio Americano contra la Desaparición Forzada de Personas. (Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, ratificada por Argentina, Costa Rica, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela) A pesar que en el art. I dice que los "Estados Partes en esta Convención se comprometen a: b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzadas de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzadas de personas y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesaria para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención ". El art IV establece " Los hechos constitutivos de la desaparición Forzada de Personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos: a. Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción (recepción del principio de territorialidad); b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado (principio de nacionalidad activa); c. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. (principio de nacionalidad pasiva en forma no obligatoria). Todo Estado Parte tomará además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo (iduex deprenhesiones y aut dedere aut judicare).

    Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra parte por su legislación interna" Desafortunadamente, aquí se ve la impronta de las posiciones tomadas últimamente por los gobiernos del Conosur en el erróneo entendimiento que supone que defender el principio de territorialidad es defender la soberanía. Desafortunadamente, dentro del MERCOSUR, no contamos con objetivos integradores en cuanto al derecho en general se refiere. El motivo es que el propósito del MERCOSUR estuvo acotado a la ampliación de mercados, integración económica regional, a través de pautas de libre circulación de bienes, servicios y factores productivos; coordinación de aranceles externos, de políticas comerciales exteriores y posicionamientos comunes en foros económicos internacionales; coordinación de políticas macroeconómicas y la armonización legislativa interna en lo pertinente. Pero soy optimista que de cumplirse con las metas iniciales se hará imprescindible la conformación de acuerdos en materia de derecho penal, ya se están viendo avances en materia de derecho comercial y se abre el camino de la instalación de tribunales comunitarios en materia mercantil. El autor considera que se debe avanzar sobre las responsabilidades de los Estados que se obligan en tratados internacionales a introducir en sus legislaciones internas, normas para la prevención y sanción de delitos contra la humanidad, pero luego lamentablemente consideran esas firmas como claúsulas "for export", haciendo caso omiso de sus obligaciones de adecuar sus legislaciones internas a los compromisos internacionales.

    En tal sentido, respecto a los derechos humanos de primera generación, los derechos civiles contemplados en el Art. 7 de nuestra Constitución, adquieren especial relevancia cuando los conflictos internacionales aducen ser insostenibles, sobretodo si "el derecho a la vida" ha sido precipuamente vulnerado por execrables ejecuciones y violaciones que han dejado dolorosas huellas a lo largo de la historia, motivo por el cual se vio por conveniente orientar la justicia de conformidad a los lineamientos trazados por aquellos Tratados y Convenciones supra citados, que fuesen suscritos y ratificados por los Estados miembros. En este orden de situaciones, los crímenes de genocidio, crímenes de guerra, crimen de agresión y crímenes de lesa humanidad, han sido los causantes de mayor preocupación para la Comunidad Internacional, otorgándoseles un tratamiento especial para cada caso concreto, llegando a idealizar un camino de justicia universal, bajo la estructura de un Tribunal Penal Internacional permanente, capaz de sancionar delitos de tales naturaleza que eviten la impunidad en los Estados partes. Emergiendo por consecuencia, lo que años atrás era tan solo un mero enunciado, pero que en la actualidad se encuentra en un proceso de aparente consolidación, en virtud a la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, adoptada en Roma, el 17 de julio de 1998, al cual Bolivia ha firmado el Estatuto y ratificado en el presente año (27 de junio del 2002), mismo que se encuentra acorde a los artículos constitucionales anteriormente citados, máxime si el Estatuto de Roma ha entrado en vigor el 1ro de Julio del 2002. Bolivia tiene ratificado gran parte de los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos en general, y por ende como predecesor en América del citado Estatuto de Roma, se encuentra la vigencia de la ya citada Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual Bolivia, mediante Ley de 11 de Febrero de 1993, es parte de la dicha Convención, más conocida bajo el nombre del "Pacto de San José de Costa Rica". Ahora bien, "en cuanto a la aplicación de los derechos y garantías de las personas, la jurisdicción supranacional se encuentra en organismos jurisdiccionales a los que puede recurrir quien se considere lesionado en sus derechos fundamentales, ellos son el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos", y recientemente la Corte Penal Internacional. Pero a diferencia de los anteriores, la Corte Penal Internacional al poseer una jurisdicción supraestatal, la ejecución de las sentencias se cumplirán en un Estado cárcel designado por el Tribunal Internacional de entre una lista de Estados que hayan indicado al Consejo de Seguridad que están dispuestos a aceptar a los condenados. El encarcelamiento se llevará a cabo de conformidad con la legislación aplicable del Estado interesado y estará sujeto a la supervisión del Tribunal Internacional (Art.. 27 Estatuto de Roma). En tal sentido, como se podrá evidenciar éste nuevo Tribunal trae muchas novedades, que vendrán aparejada a la reforma constitucional del Art. 6 – V de la Constitución Política del Estado, razón por la cual, es preciso indicar los parámetros a los que dicha Corte se circunscribirá.

    Partes: 1, 2
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