4. Breve reseña histórica de la corte penal internacional.
Los inicios de esta Corte datan del siglo XIX, pero se considera que da su primer paso firme en el año 1872 cuando uno de los fundadores del Comité Internacional de la Cruz Roja, Gustav Moynier, propuso una corte permanente en respuesta a los crímenes de la guerra Franco-Prusiana. Luego el segundo antecedente se produjo después de la I Guerra Mundial con el Tratado de Versalles de 1919. Quienes concibieron una corte internacional ad-hoc para juzgar al Kaiser y a quienes cometieron crimines de guerra, pero esto no llegó a suceder. Después de la II Guerra Mundial, los aliados establecieron los tribunales de Nuremberg y Tokio para juzgar a los criminales de guerra de las potencias del Eje. El mundo se conmocionó y ya se pensaba en una Corte de tales características. Fue la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de la Corte Penal Internacional, que se llevo a cabo en Roma en julio de 1998, la cual aprobó el 17 de julio el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional con 120 votos a favor, 21 abstenciones y solamente 7 votos en contra. Por el cual, La Corte Penal Internacional será el primer tribunal penal permanente que establecerá responsabilidad penal individual por la comisión de las violaciones más graves contra los derechos humanos y el derecho internacional.
- En esa oportunidad, Kofi Annan, Secretario General de las NN.UU, expresó su admiración al decir, que era: "Un gigantesco paso adelante en el camino a favor de los derechos humanos universales y del imperio de la Ley".
Extraído de la Coalición de ONGs por la Corte Penal Internacional, transcribimos algunos antecedentes al respecto: Octubre de 1946 Después del juicio de Nuremberg, un congreso internacional se reúne en París y llama a la adopción de un código penal internacional que prohiba los crímenes de lesa humanidad y al pronto establecimiento de una Corte Penal Internacional. 9 de diciembre de 1948 La Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) adopta la Convención sobre la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio. La Convención llama al juicio de los criminales "por los tribunales penales internacionales que puedan tener competencia". Además, los miembros piden a la Comisión de Derecho Internacional (CDI) estudiar la posibilidad de establecer una Corte Penal Internacional (CPI). 10 de diciembre de 1948 La Asamblea General adopta la Declaración Universal de Derechos Humanos detallando los derechos humanos y las libertades fundamentales. 1949 – 1954 La CDI elabora los estatutos para una CPI, pero la oposición de los estados poderosos de ambos lados de la Guerra Fría ponen obstáculos a los esfuerzos y la Asamblea General abandona en efecto el esfuerzo pendiente de un acuerdo sobre una definición del crimen de agresión y un Código de crímenes internacionales. 1974 La Asamblea General se pone de acuerdo sobre una definición de agresión. 1989 El fin de la Guerra Fría lleva a un incremento dramático del número de operaciones de las Naciones Unidas para la mantención de la paz y a un mundo donde la idea de crear una corte penal internacional es más viable. Junio de 1989 Motivado en parte por la necesidad de combatir el tráfico de drogas, Trinidad y Tobago resucita la propuesta de una CPI. La Asamblea General pide a la CDI elaborar un proyecto de estatuto. 1991 – 1992 Las guerras en Bosnia-Herzegovina y Croacia, las claras violaciones a la Convención del Genocidio, los Convenios de Ginebra y la creación de un tribunal ad-hoc para la Antigua Yugoslavia (en 1993) refuerzan las discusiones sobre una corte permanente. 1994 La CDI remite un proyecto de estatuto para una CPI a la Asamblea General. La guerra en Ruanda conduce al Consejo de Seguridad a establecer un segundo tribunal ad-hoc para hacer justicia ante el genocidio cometido en dicho país. La CDI presenta a la Asamblea General un proyecto final de estatuto sobre la CPI y recomienda que una conferencia de plenipotenciarios sea convocada para negociar un tratado a fin de promulgar el estatuto. La Asamblea General establece un comité ad-hoc sobre la CPI para revisar el proyecto de estatuto. 1995 El comité ad-hoc celebra dos reuniones de dos semanas en la sede de las Naciones Unidas. En diciembre de 1995, la Asamblea General establece un Comité Preparatorio (Prep-Com) de tres años que va desde Marzo de 1996 hasta Abril de 1998 para finalizar un texto a ser presentado en una reunión de plenipotenciarios. 15 de junio – 17 de julio de 1998 160 países participan en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una CPI en Roma, Italia. 17 de julio de 1998 Los Estados miembros de la ONU votan abrumadoramente a favor del Estatuto de Roma de la CPI. 2 de febrero de 1999 Senegal se convierte en el primer Estado Parte en ratificar el Estatuto de Roma. 13 de mayo de 1999 La Coalición por la Corte Penal Internacional lanza una campaña desde La Haya llamando a la ratificación mundial del Estatuto de la CPI. 30 de junio del 2000 La Comisión Preparatoria adopta los proyectos de texto definitivos de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos del Crimen de conformidad con el mandato del Acta Final de la Conferencia de Roma. Setiembre del 2000 Durante la Cumbre del Milenio, el Secretario General Kofi Annan llama a todos los estados miembros de las NN.UU. a ratificar el Estatuto de Roma tan pronto como sea posible. 31 de diciembre del 2000 Fecha límite para firmar el Estatuto de Roma. Los Estados Unidos de América se unen a Irán e Israel en ser los últimos países en firmar el Estatuto, elevando el número total de firmas a 139. 30 de abril del 2001 A mitad de camino: Andorra se convierte en el Estado Nro. 30 en ratificar el Estatuto de Roma. 11 de abril del 2002 En ceremonia especial de las NN.UU., Estatuto de Roma recibe sexagésima ratificación. El Estatuto entró en vigor el 1 de julio del 2002.
5. Estructura del estatuto de roma.-
El Estatuto de la Corte Penal Internacional, consta de 13 partes y 128 artículos. La Coalición de ONGs por la Corte Penal Internacional (CCPI), es una alianza mundial de más de mil organizaciones de la sociedad civil y expertos legales que trabajan unidos. Los miembros del Comité Coordinador son: Amnistía Internacional, la Asociación Pro Derechos Humanos, the European Law Students Association, Fédération Internationale des Ligues des Droits de l'Homme, Human Rights Watch, International Commission of Jurists, Lawyers Committee for Human Rights, No Peace Without Justice, Parliamentarians for Global Action, Rights and Democracy, Women's Caucus for Gender Justice y the World Federalist Movement; quienes de manera ilustrativa y sintética resume aquellas 13 partes de la siguiente manera: PARTE 1. Del establecimiento de la Corte (Art. 1 – Art. 4) La parte 1 se refiere al establecimiento de la Corte y su relación con las Naciones Unidas (NN.UU.) La Corte será establecida sobre la base de un tratado y su sede estará en La Haya, Holanda. La relación de la Corte con las NN.UU. se determinará por un acuerdo a ser negociado durante las sesiones de la Comisión Preparatoria. PARTE 2. De la competencia, la admisibilidad y el derecho aplicable (Art. 5 – Art. 21) La parte 2 corresponde a los crímenes de competencia de la Corte, el rol del Consejo de Seguridad, la admisibilidad de los casos y el derecho aplicable para los casos que lleguen a la Corte. Inicialmente, la Corte ejercerá su competencia sobre los crímenes de guerra, el genocidio y los crímenes de lesa humanidad. Adicionalmente, la Corte ejercerá su competencia respecto al crimen de agresión una vez que se alcance un acuerdo sobre una definición de este crimen. Asimismo, establece el principio de complementariedad, en virtud del cual la Corte sólo ejercerá su competencia cuando los Estados que normalmente tienen competencia nacional no tienen la capacidad o no tienen la voluntad de ejercerla. PARTE 3. De los principios generales del derecho penal (Art. 22 – Art. 33) La parte 3 se refiere a los principios del derecho penal tomados de los diferentes sistemas jurídicos con el objetivo de proporcionar todas las garantías del debido proceso. Esta sección plantea el principio de irretroactividad por medio del cual la Corte no tendrá competencia respecto de conductas cometidas antes de la entrada en vigor del Estatuto. Reconoce el principio de responsabilidad penal individual, que hace posible juzgar a los individuos por graves violaciones al derecho internacional, que son declaradas imprescriptibles. Esta parte, además, se ocupa de la responsabilidad de los líderes por acciones de sus subordinados, la edad de la responsabilidad penal y la responsabilidad individual sea por una acción u omisión. PARTE 4. De la composición y administración de la Corte (Art. 34 – Art. 52) La parte 4 detalla la estructura de la Corte así como las condiciones e independencia de los magistrados. La Corte estará compuesta por la Presidencia, una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia, una Sección de Cuestiones Preliminares, la Fiscalía y la Secretaría. 18 magistrados serán elegidos por la Asamblea de los Estados Partes por un periodo de nueve años. Ellos deben reunir las condiciones profesionales y personales requeridas en el campo del derecho penal y el derecho internacional. La composición de la Corte reflejará un equilibrio adecuado entre los diferentes sistemas jurídicos del mundo, regiones geográficas y la igualdad de género. PARTE 5: De la investigación y el enjuiciamiento (Art. 53 – Art. 61) La parte 5 se ocupa de la investigación de los crímenes alegados y el proceso por el cual el Fiscal puede iniciar y llevar a cabo las investigaciones. Además, define los derechos de los individuos acusados de un crimen. PARTE 6. Del juicio (Art. 62 – Art. 76) La parte 6 trata de los procedimientos del juicio, el tema de la presencia de los acusados durante el juicio, la declaración de culpabilidad, los derechos y la protección del acusado. El Estatuto establece que "se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad de conformidad con el derecho". Esta sección dispone además el establecimiento de una Dependencia de Víctimas y Testigos y la capacidad de la Corte para determinar la magnitud de los daños y ordenar a una persona declarada culpable efectuar una reparación. PARTE 7. De las penas (Art. 77 – Art. 80) La parte 7 abarca las penas aplicables para las personas declaradas culpables de un crimen, que incluye: la reclusión a perpetuidad, la reclusión por un número determinado de años y las multas, entre otras penas. La Corte excluye la pena de muerte. Esta parte establece además un fondo fiduciario para beneficio de las víctimas de crímenes de competencia de la Corte así como de sus familias. PARTE 8. De la apelación y la revisión (Art. 81 – Art. 85) La parte 8 incluye la apelación de la sentencia o de la pena, los procedimientos de apelación, la revisión del fallo condenatorio o de la pena y la indemnización del sospechoso, acusado o condenado. Una persona condenada o el Fiscal podrá llevar una apelación ante la Corte en razón de que la imparcialidad de los procedimientos fue afectada. El Estatuto establece que cualquier persona arrestada, detenida o declarada culpable de manera equivocada tiene derecho a ser indemnizada. PARTE 9. De la cooperación internacional y la asistencia judicial (Art. 86 – Art. 102) La parte 9 se refiere a la cooperación internacional y la asistencia judicial entre los Estados y la Corte. Esto incluye la entrega de personas a la Corte, la capacidad de la Corte para efectuar arrestos provisionales y la responsabilidad del Estado para cubrir los gastos relacionados a las solicitudes de la Corte. PARTE 10. De la ejecución de las penas (Art. 103 – Art. 111) La parte 10 incluye el reconocimiento de las penas, el rol de los Estados en su ejecución, el traslado de la persona una vez cumplida la pena, la libertad bajo palabra y la conmutación de las penas. PARTE 11. De la Asamblea de los Estados Partes (Art. 112) La parte 11 establece la Asamblea de los Estados Partes, formada por un representante de cada Estado Parte para supervisar los diferentes órganos de la Corte, su presupuesto, informes y actividades de la Mesa de la Asamblea. Los representantes tendrán un voto y las decisiones serán alcanzadas ya sea por consenso o alguna forma de votación por mayoría. La Asamblea de los Estados Partes tendrá además el poder para adoptar o realizar enmiendas a los proyectos de texto de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos del Crimen. PARTE 12. Del financiamiento de la Corte (Art. 113 – Art. 118) La parte 12 establece que el fondo para la Corte provendrá de tres fuentes: (a) prorrateo de contribuciones de los Estados Partes; (b) fondos proporcionados por las Naciones Unidas; y (c) contribuciones voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades. PARTE 13. Cláusulas finales (Art. 119 – Art. 128) La parte 13 se refiere a la solución de controversias, las reservas y enmiendas al Estatuto; así como a la ratificación. Esta parte establece que no se admitirán reservas al Estatuto. De otro lado, siete años después de su entrada en vigor, cualquier Estado Parte puede proponer enmiendas al Estatuto durante una Conferencia de Revisión. El Estatuto permite al Estado Parte denunciar el tratado mediante notificación por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. De conformidad a su Estatuto, La Corte Penal Internacional es un Tribunal de Justicia independiente, toda vez que no depende de la Asamblea General ni del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ni de ningún otro órgano o institución internacional. Tan sólo la Asamblea de los Estados Partes ejercerá supervisión respecto de la Presidencia, el Fiscal y las cuestiones referidas a la administración y el presupuesto de la Corte (Art. 112).
6. Delitos penales internacionales y la legislación boliviana.
En cuanto a los delitos, sobre los cuales este Tribunal Internacional de Justicia juzgará son los siguientes:
- Genocidio (art. 6 del Estatuto de Roma),
- Crímenes de lesa humanidad (art. 7 Estatuto),
- Crímenes de guerra (art. 8 Estatuto), incluyendo competencia sobre crímenes que ocurran en conflictos no internacionales (art. 8-2, inc. c al f Estatuto) y crímenes de lesa humanidad aunque hayan sido cometidos independientemente de la existencia de un conflicto armado.
La Corte Penal Internacional también juzgará el crimen de agresión (art. 5) cuando los Estados Partes aprueben una definición generalmente aceptable durante la Conferencia de Revisión, siete años después de la entrada en vigor del Estatuto (arts. 121 y 123). Al respecto, es también menester explicar que La Conferencia Diplomática de Roma reconoce que los actos terroristas encierran graves crímenes de trascendencia internacional. Sin embargo, no han podido llegar a un acuerdo sobre una definición aceptable de que se entiende por crímenes de terrorismo, por lo que de igual forma, en su Resolución E, recomienda que se examinen los crímenes de terrorismo durante la Conferencia de Revisión de los Estados Partes que se llevará a cabo en aquellos siete años después de la entrada en vigor de dicho tratado (art. 123). Pero aún así, como se podrá apreciar en la lectura, el crimen de terrorismo (contemplados en los Arts. 133 y 132 bis de nuestro Código Penal), si bien no está tipificado como tal en el Estatuto de Roma, los actos constitutivos del delito se encuentran comprendidos en el tratado a lo largo de los numerosos tipos definidos en los artículos 6 al 8 del referido Estatuto.
- Para tal fin, pasamos a definir los tipos penales de índole internacional, siendo algunos en su interpretación bastante extenso y/o derrengado pero necesarios ya que amplían el carácter limitativo de algunos tipos penales existentes en nuestro Código Penal boliviano.
Por ejemplo, por crimen de genocidio (Art. 6 del Estatuto de Roma y 138 del Código Penal boliviano) se entiende aquellos actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Estos actos pueden ser:
- Matanza de miembros del grupo;
- Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
- Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
- Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
- Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Por crímenes de Lesa Humanidad (Los que nefastamente vulneran las garantías de la persona en sociedad, últimas que se encuentran en los Arts. 9 al 35 de Nuestra Constitución Política del Estado) se entenderá todos los actos que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato (Art. 252 de nuestro Código Penal); b) Exterminio (Art. 216 del Código Penal); c) Esclavitud (Art. 291 Código Penal boliviano); d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura (Art. 295 del Código Penal); g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable (Bolivia: Art. 308 del Código Penal, Ley Nº 2033 de Protección a las Víctimas de Delitos Contra La Libertad Sexual); h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física (podría entenderse como el narcotráfico, terrorismo bacteriológico, etc..).
El mismo artículo 7 del Estatuto, establece que: a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política; b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población; c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños; d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional; e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo; g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad; h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen; i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. Ahora bien, a los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede.
Por otro lado, se entenderá como Crímenes de guerra (Art. 8 del Estatuto) cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes, que se encuentran entendidas como Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, así también violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, o los conflictos armados que no son de índole internacional, y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar, y por último otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, entre otras más…
- La sanción que impondrá la CPI para todos estos delitos, podrá ser la reclusión por un periodo que no exceda 30 años o cadena perpetua, dependiendo la gravedad del crimen, en aplicación del Art. 77 del Estatuto y de conformidad al Art. 17 de nuestra Constitución Política del Estado; además también dicha Corte tiene la facultad de imponer multas y decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes del crimen.
- En cuanto a los sujetos activos de tales delitos, puede serlo cualquier persona, en cumplimiento al principio de igualdad ante la ley, sin existir distinción alguna en cuanto a la responsabilidad penal individual, sea éste un ciudadano común o un jefe de Estado, militar o representante nacional de algún país parte, de conformidad a los Arts. 25 al 28 del Estatuto.
Los casos para ser juzgados por este alto Tribunal, podrán ser remitidos a éste por (art. 13):
- un Estado Parte (art.14) ;
- el Consejo de Seguridad de las NN.UU.;
- el Fiscal cuando éste decide abrir una investigación por iniciativa propia basándose en información de cualquier tipo de fuente tras haber solicitado la autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares (art. 15).
Como se podrá evidenciar, Bolivia tendrá que adecuar o adherir algunos delitos en su legislación penal, toda vez que no se encuentran contemplados actualmente en el Código Penal tales supuestos.
7. La elección de jueces y su implicancia en Bolivia
En fecha 9 de Septiembre del 2002, La Asamblea de los Estados Partes (AEP) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional abrió el periodo de nominación de candidatos para ocupar las primeras 18 magistraturas de este novedoso Tribunal. En tal sentido, la Corte estará compuesta de 18 magistrados que serán elegidos entre personas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad con experiencia en derecho y procedimientos penales; y otras áreas del derecho internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos. Para ser nominados, los magistrados deberán ser nacionales de los países ratificadores, conocidos también como "Estados Partes" del Estatuto de Roma. Los candidatos podrán ser nominados a nivel nacional por sus gobiernos o por sus ‘grupos nacionales’ – un grupo de cuatro juristas que actúan como árbitros en la Corte Permanente de Arbitraje. Los magistrados serán elegidos por votación secreta por la Asamblea de los Estados Partes (órgano que supervisará el trabajo de la Corte) a partir de una lista de candidatos que tendrá en cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte haya representación de los principales sistemas jurídicos del mundo; distribución geográfica equitativa; y representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres. Al respecto la Organización internacional "LAWYERS COMMITTEE FOR HUMAN RIGHTS", parte de la CCPI, ha establecido lo siguiente:
- Los estados deben establecer un procedimiento de nombramiento justo y transparente
El estatuto ofrece la elección entre dos posibles procedimientos para nombramientos al nivel nacional: se puede adoptar el procedimiento para el nombramiento de candidatos a las oficinas judiciales más altas, o el procedimiento indicado para el nombramiento de candidatos para la Corte Internacional de Justicia (CIJ). Los nombramientos discrecionales por el Ministerio de Relaciones Exteriores u otra autoridad no pueden ser utilizados si no siguen el procedimiento establecido para el nombramiento de los candidatos a las oficinas judiciales más altas o al CIJ. Se considera que un nombramiento discrecional crearía la apariencia de carencia de imparcialidad y transparencia, y podría inhibir la selección del candidato/a más calificado. La autoridad de la Corte Penal Internacional, como la de todos los tribunales internacionales, dependerá en gran parte de la percepción de su legitimidad. Por lo tanto, cualquier procedimiento de nombramiento que elija un país deberá ser tan transparente como sea posible e implicar la consulta más amplia posible con el parlamento, la profesión legal, y la sociedad civil. Mientras que el procedimiento para nominar candidatos a las oficinas más altas de gobierno varía por Estado, la importancia de un poder judicial independiente y del principio de la separación de poderes es universalmente reconocido.
Aunque el procedimiento para nombrar jueces a la Corte Internacional de Justicia ha sido criticado por su politización, el procedimiento puede implicar consultas extensas con grupos nacionales. Por lo tanto, es esencial que los Estados Partes lleven a cabo consultas comprensivas con una amplia gama de representantes de la sociedad civil para asegurar que se haya dado consideración a todos los candidatos/as calificados, y que el proceso haya tomado en cuenta diversas perspectivas. Los Estados deberán tener en cuenta que una consulta extensa aumentará la credibilidad del candidato y, por lo tanto, mejorará sus posibilidades de ser elegido.
2. Los estados deberán nombrar candidatos altamente calificados Artículo 36(3) del Estatuto de Roma (a) Los magistrados serán elegidos entre personas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países; (b) Los candidatos a magistrados deberán tener: (i) Reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra función similar; o (ii) Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan relación con la labor judicial de la Corte
- Los candidatos a magistrado deberán tener un excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
Para ser una institución justa, independiente y eficaz – y ser percibida como tal – la Corte Penal Internacional deberá estar compuesta por magistrados imparciales y altamente calificados. El procedimiento para el nombramiento al nivel nacional deberá asegurar que se consideren y seleccionen los candidatos mas calificados. Una persona no podrá ser nombrada simplemente debido a su rango o antigüedad, o como recompensa política, o para elevarlo fuera del foro nacional; más bien, los candidatos deberán ser personas de la más alta integridad, capaces de juzgar competentemente en materias altamente complejas del derecho penal internacional y deberán estar dedicados a las metas del Estatuto de Roma. El funcionamiento de los primeros jueces impactará en forma importante la imagen, credibilidad y autoridad moral de la Corte, con el potencial de disipar o aumentar la percepción de politización o ineficacia de la CPI. Un candidato del Estado Parte representará no solamente la credibilidad y legitimidad de la CPI, sino que también reflejará el espíritu y la capacidad de su Estado en materias de la justicia internacional y del derecho penal. Por lo tanto, el Estado está nombrando no solamente jueces, sino a la vez individuos que representarán al Estado en la arena legal internacional.
En vista del énfasis del Estatuto de Roma sobre la representación justa del género entre jueces, una candidata mujer altamente calificada tendrá igual probabilidad de ser elegida, especialmente si ha sido nombrada a través de un procedimiento transparente y justo. Los Estados que nombren a una candidata mujer podrán esperar que, si las mujeres no están bien representadas entre los candidatos, recibirán un apoyo considerable en la Asamblea de Estados Partes, para promover la imparcialidad y la igualdad en la elección de jueces mujeres, según lo establece el Artículo 36 (8) del Estatuto de Roma. Con todo ello, el pasado 10 de Septiembre del 2002, en un discurso ante la AEP, el Secretario General de las NN.UU. Kofi Annan se refirió a este tema, diciendo, "los magistrados, el Fiscal y otros altos funcionarios deben cumplir con los estándares más altos de rigor jurídico, sensibilidad humana y probidad en lo profesional.". Al mismo tiempo, se precisó que este periodo de nominación cerrará el 30 de noviembre del 2002, para dar paso a la elección de los magistrados de la CPI durante la reunión de la AEP del 3 al 7 de febrero del 2003, los procedimientos adoptados recientemente serán implementados para ayudar a garantizar que se cumpla con los criterios de elección relacionados con la representación de género, región geográfica y sistema jurídico.
Una nota de prensa del Secretariado de la Coalicion CCPI de fecha 10 de Septiembre, informa que: "La cédula de votación será organizada de manera que refleje que los votos deben ser depositados para un número mínimo de candidatos por género y de cada uno de los grupos regionales de las NN.UU. (tres de África, dos de Asia, dos de Europa del Este, tres de Europa Occidental y tres de América Latina.) Para preservar las opciones en el proceso de votación, el procedimiento de elección establece que cada región deberá nominar por lo menos, dos veces el número de candidatos de conformidad con el mínimo establecido. Sólo las votaciones que se ajusten a estos estándares serán consideradas y los candidatos deberán recibir dos tercios de los votos para ser elegidos. De otro lado, un número de candidatos han sido anunciados, la lista incluye al Sr. Georghios M. Piokis de la República de Chipre, el Sr. Karl Hudson-Philips, Q.C. de Trinidad y Tobago, la Srta. Barbara Ott de Suiza, el Sr. Adrian Fulford del Reino Unido, el Sr. Marc Bossuyt de Bélgica, el Sr. Almiro Rodrigues de Portugal, el Sr. Dodou Ndir de Senegal, el Sr. Mauro Politti de Italia y el Sr. Philippe Kirsch de Canadá. Asimismo, los gobiernos de Mongolia, Francia, Brasil y Bolivia han anunciado su intención de nominar candidatos" (Nota de Prensa CCPI).
Del contenido del presente texto, se evidencia que la tendencia ascendente de los tratados, convenciones y los organismos internacionales se entrelazan en la tutela supranacional de los derechos humanos y las garantías personales y procesales en el mundo, llegando a concebir una salida alternativa a la globalización del crimen en sus distintas manifestaciones las cuales dejan a su paso horrendas secuelas en la humanidad, como las organizaciones criminales y el terrorismo.
Es así que la reforma constitucional en su Art. 6 – V, como novedad inmediata trae consigo la conspicua jurisdicción extraterritorial de una Corte Penal Internacional, capaz de otorgar de acuerdo a su finalidad teórica, procesos justos e imparciales, impartiendo justicia en favor de una sociedad mundialmente sufrida, por tanto vejámenes experimentado, sean estos de índole bélico o por resentimientos reaccionarios de grupos enloquecidos, dando ella esperanza de concretización para sus impulsores, pero que siendo una interesante propuesta aún le resta por continuar un sendero que gravitará en la voluntad de los países protagonistas (Estados Partes) referidos al cumplimiento de sus compromisos, siendo el tiempo y los hechos quienes darán respuestas a los otrora analistas jurídico políticos. El Estatuto de Roma, contiene a su vez principios penales, como aquel axioma: "Nullum crimen, Nulla poena sine praevia lege" (Art. 22 y 23 del Estatuto), en "cuya virtud no se puede interpretar que un acto cualquiera es delictivo e incurso en sanción penal, si no ha sido considerado expresamente como tal en una norma anterior" constituyendo una reconocida garantía individual en todas las legislaciones. Del mismo modo prevé el principio de irretroactividad ratione personae (Art. 24 del Estatuto), por la cual la Corte no podrá sancionar conductas antijurídicas prescrita en su Estatuto, si estos delitos son cometidos con anterioridad a la vigencia de dicho Tribunal. Asimismo, establece el principio de complementariedad, en virtud del cual la Corte sólo ejercerá su competencia cuando los Estados Partes que normalmente tienen competencia nacional no tengan la capacidad o carezcan de la voluntad de ejercerla. También se deja por sentado la imprescriptibilidad de los crímenes en la cual la Corte tenga competencia. En cuanto a la edad punible, se establece a los mayores de 18 años como susceptibles de ser investigados y sancionados por la comisión de algún crimen estipulado (Art. 26 del Estatuto). Con todo ello, la pérdida del ejercicio de la jurisdicción penal de los Estados Partes, tendrán por limitante el descuido o la inoperancia consentida, vislumbrando el crecimiento y consolidación del Derecho Internacional Penal, habida cuenta que de conformidad con Jescheck, la creación de un genuino Derecho Internacional penal exige:
- Un contenido de tipos penales auténticos que sin mediación del Estado obliguen directamente al individuo, fijando la penalidad de la infracción.
Este principio de la responsabilidad directa del individuo sin que intervenga el Estado a que pertenece, y con arreglo al Derecho Internacional Penal, debe contar un reconocimiento penal.
- El Derecho penal estatal debe perder eficacia a la punibilidad de una acción sancionadora por el Derecho Internacional Penal (en el caso concreto, cuando el Estado Parte sea negligente en impartir pronta justicia).
- Una autentica jurisdicción supraestatal que este por encima del poder estatal, excluyéndose la teoría del acto de soberanía frente a la propia jurisdicción.
Estos supuestos están en el umbral de su realización, toda vez que como consecuencia de la Corte Penal Internacional ésta adquiere una jurisdicción superior a la Estatal, emanado del Consenso Internacional de los Estados Partes y las Naciones Unidas que la suscriben. En virtud de las reformas constitucionales de alcance internacional, creemos que en un determinado momento histórico, la asignatura del Derecho Internacional Penal, llegará a ser predominante en la urbe mundial, aumentando la doctrina y la jurisprudencia que genere una Corte de tales características, marcando el destino de las futuras generaciones, acordes a las reformas constituciones de avanzada que otorguen relevancia a los Tratados Humanitarios de naturaleza universal.
REPUBLICA DE BOLIVIA. Gaceta Nacional de Bolivia. Ley Nº 2410. Ley de Necesidad de Reformas de la Constitución Política del Estado. 1ro. de Agosto del 2002. REPUBLICA DE BOLIVIA. Constitución Política del Estado.
Ed. Serrano. Cochabamba, Bolivia Estatuto de Roma del Tribunal Penal Internacional. Biblioteca Depositaria de las NN.UU. Academia Boliviana de Estudios Derecho Procesal Constitucional Constitucionales Boliviano. Editorial El País. Santa Cruz – Bolivia. 2002. Enrique Linde Paniagua Constitución y Tribunal Constitucional De La Nación Española. (Edición Preparada) Biblioteca de Legislación, Ed. Civitas. Decimo Tercera Edición, 1997 Madrid, España. Jose Castan Tobeña Maria L. Marin Castan Los Derechos del Hombre Ed. Reus. 4ta Edición. 1992. Madrid, España. Academia Boliviana de Estudios Jurisdicción Constitucional. Constitucionales Editorial El País. Santa Cruz – Bolivia. 2002. REPUBLICA DE BOLIVIA. Ley No. 1768. Código Penal. 10 de Marzo de 1997. Ed. Serrano. Cochabamba, Bolivia Carlos Morales Guillén Código Penal Concordado y Anotado 2da Edición. Ed. Gisbert & CIA S.A.. La Paz, Bolivia. 1993. REPUBLICA DE BOLIVIA. Código de Procedimiento Penal Ley Nº 1970. Ed. Serrano. Cochabamba, Bolivia REPUBLICA DE BOLIVIA. Gaceta Nacional. Ley Nº 2033. Ley de Protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual. Edgar Montaño Pardo. Globalización Jurídica. Ed. Druck. Marzo 2002. La Paz – Bolivia. Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Parte General. Tomo I. 10ª Edición. Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia – España. 2.000. ABC de las Naciones Unidas. ONU. Dpto. de Información Pública de las Naciones Unidas. New York. EE.UU. 1995. José Antonio de Chazal y otro. Declaraciones Fundamentales y Derechos Constitucionales. Ed. UPSA. Santa Cruz – Bolivia. 1998. Misión Interninistérielle pour la celebración de los 50 Aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. París- Francia. 1998. Sucesión H. MAtisse.
Autor:
Ciro Añez Nuñez Abogado
Santa Cruz de la Sierra, Bolivia.
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