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La inseguridad jurídica de la inejecución de la sentencia en el Derecho Procesal Civil en Ecuador (página 3)


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  1. SISTEMA DE EJECUCIÓN PROCESAL DE LA REPÚBLICA DE ESPAÑA

Esta Ley de Enjuiciamiento Civil se ha elaborado rechazando, como método para el cambio, la importación e implantación inconexa de piezas aisladas, que inexorablemente conduzcan a una Justicia limpia y verdadera.

Con perspectiva histórica y cultural el Código de Enjuiciamiento Civil Español, reconoce el incalculable valor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Pero con esa misma perspectiva, que incluye el sentido de la realidad, reconoce no tan sólo el agotamiento del método de las reformas parciales para mejorar la impartición de justicia en el orden jurisdiccional civil, sino la necesidad de una Ley para procurar acoger y vertebrar, con radical innovación, los planteamientos de ejecución de la sentencia.

La real simplificación procedimental se lleva a cabo con la eliminación de reiteraciones, la subsanación de insuficiencias de regulación y con una nueva ordenación de los procesos declarativos, de los recursos, de la ejecución forzosa y de las medidas cautelares, que busca ser clara, sencilla y completa en función de la realidad de los litigios y de los derechos, facultades, deberes y cargas que corresponden a los tribunales, a los justiciables y a quienes, de un modo u otro, han de colaborar con la Justicia, sobre todo en las obligaciones de dar en donde se prevé el apoderamiento de los bienes del deudor por parte del Acreedor siendo ejecutor y testigo de honor la Administración de Justicia Española.

En su parte principal, el Artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, equivalente al Código Procesal de la materia, se expresa de manera rotunda la no facultad de variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero con la subsanación de aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Se define también, que estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Corroborando lo indicado por las anteriores legislaciones, los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales pueden ser rectificados en cualquier momento.

Inclusive, ratificando la seguridad jurídica que sustenta el Código Procesal Español, se le concede un apartado a la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos. Tal es así que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones pueden ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido anteriormente.

Con tales normas, la presente Ley no exagera la importancia de la inmediación en el proceso civil ni aspira a una utopía, porque, además de la relevancia de la inmediación para la certera consolidación de la seguridad jurídica a través de una justa Sentencia, la ordenación de los procesos civiles en esta Ley impone concentración de la práctica de la prueba y proximidad de dicha práctica al momento de dictar sentencia.

En resumen, el capítulo relativo a las resoluciones judiciales, destacan como innovaciones las relativas a su invariabilidad, aclaración y corrección. Se incrementa la seguridad jurídica al perfilar adecuadamente los casos en que éstas dos últimas proceden y se introduce un instrumento para subsanar rápidamente, de oficio o a instancia de parte, las manifiestas omisiones de pronunciamiento, completando las sentencias en que, por error, se hayan cometido tales omisiones.

La ley regula este nuevo instituto con la precisión necesaria para que no se abuse de él y es de notar, por otra parte, que el precepto sobre forma y contenido de las sentencias aumenta la exigencia de cuidado en la parte dispositiva, disponiendo que en ésta se hagan todos los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes sin permitir los pronunciamientos tácitos con frecuencia envueltos hasta ahora en los fundamentos jurídicos.

De este modo, no será preciso forzar el mecanismo del denominado «recurso de aclaración» y podrán evitarse recursos ordinarios y extraordinarios fundados en incongruencia por omisión de pronunciamiento. Es claro, y claro queda en la ley, que este instituto en nada ataca a la firmeza que, en su caso, deba atribuirse a la sentencia incompleta. Porque, de un lado, los pronunciamientos ya emitidos son, obviamente, firmes y, de otro, se prohíbe modificarlos, permitiendo sólo añadir los que se omitieron.

Frente a propuestas de muy diverso sentido, la Ley mantiene las diligencias de ordenación, aunque ampliando su contenido, y suprime las propuestas de resolución, ambas hasta ahora a cargo de los Secretarios Judiciales. Dichas medidas se sitúan dentro del esfuerzo que la Ley realiza por aclarar los ámbitos de actuación de los tribunales, a quienes corresponde dictar las providencias, autos y sentencias, y de los Secretarios Judiciales, los cuales, junto a su insustituible labor, entre otras muchas de gran importancia, de fedatarios públicos judiciales, deben encargarse además, y de forma exclusiva, de la adecuada ordenación del proceso, a través de las diligencias de ordenación.

La Ley suprime las denominadas «diligencias para mejor proveer», sustituyéndolas por unas diligencias finales, con presupuestos distintos de los de aquéllas. La razón principal para este cambio es la coherencia con la ya referida inspiración fundamental que, como regla, debe presidir el inicio, desarrollo y desenlace de los procesos civiles.

En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas en el procedimiento civil español definió el no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de las pretensiones, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad. Y los procesos civiles, como otros sobre objetos semejantes, no han de confundirse con medidas provisionales ni tienen por qué carecer, en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada. Reclamaciones ulteriores pueden estar plenamente justificadas por hechos nuevos pero con fundamento válido.

Esta Ley contiene una sola regulación del recurso de apelación y de la segunda instancia, porque se estima injustificada y perturbadora una diversidad de regímenes. En razón de la más pronta tutela judicial, dentro de la seriedad del proceso y de la sentencia, se dispone que, resuelto el recurso de reposición contra las resoluciones que no pongan fin al proceso, no quepa interponer apelación y sólo insistir en la eventual disconformidad al recurrir la sentencia de primera instancia. Desaparecen, pues, prácticamente, las apelaciones contra resoluciones interlocutorias. Y con la oportuna disposición transitoria, se pretende que este nuevo régimen de recursos sea de aplicación lo más pronto posible.

La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia.

Otras disposiciones persiguen aumentar las posibilidades de corregir con garantías de acierto eventuales errores en el juicio fáctico y, mediante diversos preceptos, se procura hacer más sencillo el procedimiento y lograr que, en el mayor número de casos posible, se dicte en segunda instancia sentencia sobre el fondo.

Cabe mencionar que la Ley Española, prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable.

Tanto para la ejecución de sentencias como para la de títulos no judiciales se prevé también la oposición por defectos procesales, lo cual es un estadio importante para no sacrificar los intereses de la seguridad jurídica; su definición es la improcedencia con la que se demanda traducida en incapacidad o de representación del ejecutante y nulidad radical del despacho de la ejecución.

La Ley simplifica al máximo la tramitación de la oposición, cualquiera que sea la clase de título, remitiéndola, de ordinario, a lo dispuesto para el juicio. Por otra parte, dado que la oposición a la ejecución sólo se abre por causas tasadas, la Ley dispone expresamente que el auto por el que la oposición se resuelva circunscribe sus efectos al proceso de ejecución. Si se piensa en procesos declarativos ulteriores a la ejecución forzosa, es obvio que si ésta se ha despachado en virtud de sentencia, habrá de operar la fuerza que a ésta quepa atribuir.

Se regula también la suspensión de la ejecución con carácter general, excepto para la ejecución hipotecaria, que tiene su régimen específico. Las únicas causas de suspensión que se contemplan, además de la derivada del incidente de oposición a la ejecución basada en títulos no judiciales, son las siguientes: interposición y admisión de demanda de revisión o de rescisión de sentencia dictada en rebeldía; interposición de un recurso frente a una actuación ejecutiva cuya realización pueda producir daño de difícil reparación; situación concursal del ejecutado y prejudicialidad penal.

Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado, no priva al deudor ejecutado de medios de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución.

En materia de ejecución dineraria, la Ley se ocupa, en primer lugar, del embargo o afección de bienes y de la garantía de esta afección, según la distinta naturaleza de lo que sea objeto de esta fundamental fase de la actividad jurisdiccional ejecutiva. Se define y regula, con claridad sistemática y de contenido, la finalidad del embargo y sus actos constitutivos, el criterio de su suficiencia -con la correspondiente prohibición del embargo indeterminado- lo que no puede ser embargado en absoluto o relativamente, lo que, embargado erróneamente, debe desafectarse cuanto antes, la ampliación o reducción del embargo y la administración judicial como instrumento de afección de bienes para la razonable garantía de la satisfacción del ejecutante.

Es de subrayar que en esta Ley se establece la obligación del ejecutado de formular manifestación de sus bienes, con sus gravámenes. El tribunal, de oficio, le requerirá en el auto en que despache ejecución para que cumpla esta obligación, salvo que el ejecutante, en la demanda ejecutiva, hubiera señalado bienes embargables del ejecutado, que el mismo ejecutante repute bastantes. Para dotar de eficacia práctica a esta obligación del ejecutado se prevé, aparte del apercibimiento al deudor de las responsabilidades en que puede incurrir, la posibilidad de que se le impongan multas coercitivas periódicas hasta que responda debidamente al requerimiento.

Pero no empiezan y acaban con la manifestación de sus bienes por el ejecutado los instrumentos para localizar dichos bienes a los efectos de la ejecución. La Ley prevé que, a instancia del ejecutante que en absoluto haya podido señalar bienes o que no los haya encontrado en número y con cualidades tales que resulten suficientes para el buen fin de la ejecución, el tribunal requiera de entidades públicas y de personas jurídicas y físicas datos pertinentes sobre bienes y derechos susceptibles de ser utilizados para que el ejecutado afronte su responsabilidad. El ejecutante habrá de explicar, aunque sea sucintamente, la relación con el ejecutado de las entidades y personas que indica como destinatarios de los requerimientos de colaboración, pues no sería razonable que estas previsiones legales se aprovechasen torcidamente para pesquisas patrimoniales genéricas o desprovistas de todo fundamento.

Estas medidas de investigación no se establecen en la Ley como subsidiarias de la manifestación de bienes, sino que, cuando se trate de ejecución forzosa que no necesita requerimiento de pago, pueden acordarse en el auto que despache ejecución y llevarse a efecto de inmediato, lo que se hará, asimismo, sin oír al ejecutado ni esperar que sea efectiva la notificación del auto de despacho de la ejecución, cuando existan motivos para pensar que, en caso de demora, podría frustrarse el éxito de la ejecución.

La tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo. Se trata de una opción, recomendada por la doctrina, que ofrece la ventaja de no conllevar una demora del proceso de ejecución respecto del bien correspondiente, demora que, pese a la mayor simplicidad de los procesos ordinarios de esta Ley, no puede dejar de considerarse a la luz de la doble instancia y sin que el nuevo régimen de ejecución provisional pueda constituir, en cuanto a la ejecución pendiente, una respuesta adecuada al referido problema.

En cuanto a la tercería de mejor derecho o de preferencia, se mantiene en esta Ley, pero con importantes innovaciones, como son la previsión del allanamiento del ejecutante o de su desistimiento de la ejecución, así como la participación del tercerista en los costes económicos de una ejecución forzosa no promovida por él. Por otra parte, a diferencia de la tercería de dominio, en la de mejor derecho es necesaria una sentencia del tribunal con fuerza definitoria del crédito y de su preferencia, aunque esta sentencia no prejuzgue otras acciones.

El orden y previsión que esta Ley introduce en el procedimiento de apremio o fase de realización, previo sentencia, además de colmar numerosas lagunas que se suscitan en este aspecto, se establece una única resolución con los parámetros o lineamientos que se necesitan para ejecutar la sentencia, con disposiciones encaminadas a lograr, dentro de lo posible según las reglas del mercado, un resultado más satisfactorio para el deudor ejecutante, procurando, además, reducir el costo económico.

Con independencia de las mejoras introducidas en la regulación y ejecutividad de la sentencia, el Código de Enjuiciamiento Civil de España abre camino a vías de enajenación forzosa alternativas que, en determinadas circunstancias, permitirán agilizar la realización y mejorar su rendimiento. Así, se regulan los convenios de realización entre ejecutante y ejecutado y la posibilidad de que, a instancia del ejecutante o con su conformidad, el Juez acuerde que el bien se enajene por persona o entidad especializada, al margen, por tanto, de la subasta judicial.

El concurso de la ejecución de la sentencia, especialmente cuando se trata de inmuebles, se regula de manera que resulte más indicativa del valor del bien. La enajenación de bienes inmuebles recibe la singular atención legislativa que merece, con especial cuidado sobre los aspectos registrales y la protección de terceros, lo que se refleja en la sentencia.

Con acertado criterio, el artículo 218 de la Ley Procesal Española, refiere exhaustividad y congruencia que deben tener las sentencias, lo que infiere su motivación. Tal es así, que se expresa que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, lo que desmenuza el criterio judicial a aplicarse.

Las sentencias se motivan expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación incide en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

La Ley analizada también contempla, cuando los puntos objeto del litigio han sido varios, la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

La Ley sale al paso del problema de los ocupantes procurando, primero, que en el proceso de ejecución se pueda tener noticia de su existencia. A esta finalidad se orienta la previsión de que, en la relación de bienes que ha de presentar el ejecutado, se indique respecto de los inmuebles, si están ocupados y, en su caso, por quién y con qué título. Por otro lado, se dispone que se comunique la existencia de la ejecución a los ocupantes de que se tenga noticia a través de la manifestación de bienes del ejecutado o de cualquier otro modo, concediéndoles un plazo de diez días para presentar al tribunal de la ejecución los títulos que justifiquen su situación. Además, se ordena que en el anuncio de la subasta se exprese, con el posible detalle, la situación posesoria del inmueble, para que los eventuales postores puedan evaluar las dificultades que encontraría un eventual desalojo.

Finalmente, se regula un breve incidente, dentro de la ejecución, que permite desalojar inmediatamente a quienes puedan ser considerados ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. Sólo el desalojo de los ocupantes que hayan justificado tener un título que pueda ser suficiente para mantener la posesión, requerirá acudir al proceso declarativo que corresponda. De esta forma, la Ley da una respuesta prudente y equilibrada al problema que plantean los ocupantes.

También se regula con mayor realismo la administración para pago, que adquiere autonomía respecto de la realización mediante enajenación forzosa. En conjunto, los preceptos de este capítulo IV del Libro III de la Ley aprovechan la gran experiencia acumulada a lo largo de años en que, a falta muchas veces de normas precisas, se han ido poniendo de relieve diversos problemas reales y se han buscado soluciones y formulado propuestas con buen sentido jurídico.

La Ley dedica un capítulo especial a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados. En este punto, se mantiene, en lo sustancial, el régimen precedente de la ejecución hipotecaria, caracterizado por la drástica limitación de las causas de oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos de suspensión de ésta. El Tribunal Constitucional Español ha declarado que este régimen no vulnera la Constitución e introducir cambios sustanciales en el mismo podría alterar gravemente el mercado del crédito hipotecario, lo que no parece en absoluto aconsejable.

Mención especial ha de hacerse del cambio relativo a la ejecución no dineraria en donde se introduce los requerimientos y multas coercitivas dirigidas al cumplimiento de los deberes de hacer y no hacer y se aparta así considerablemente de la inmediata inclinación a la indemnización pecuniaria.

El referido conjunto de conceptos deviene en el resultado de agrupar la regulación de la medida de ejecución y firmeza que debe tener la sentencia, estableciendo sus presupuestos y su procedimiento. Este Código Procesal ha optado por sentar con claridad las características generales del fallo, verificando su precisión y enmienda para evitar que se frustre la efectividad de una futura ejecución, perfilando unos presupuestos y requisitos igualmente generales, de modo que resulte un régimen abierto de realización de la Justicia y no un sistema cerrado y obsoleto. La Ley Española se apoya en doctrinas y jurisprudencias sólidas y de general aceptación.

El peligro de la mora procesal y su posterior ejecución son factores fundamentales e imprescindibles para la adopción de medidas cautelares. La instrumentalidad de la sentencia que puede otorgar una concreta tutela y, por tanto, la accesoriedad y provisionalidad de las medidas se garantizan suficientemente con normas adecuadas.

Las medidas cautelares pueden solicitarse antes de comenzar el proceso, junto con la demanda o pendiente ya el litigio. Como regla, no se adoptan sin previa contradicción, pero se prevé que, en casos justificados, puedan acordarse sin oír al sujeto pasivo de la medida que se pretende. En dichos casos, se establece una oposición inmediatamente posterior. En la audiencia previa o en la oposición, pero también más tarde, puede entrar en juego la contra cautela que sustituya la medida cautelar que se pretende o que ya se haya acordado.

Conviene advertir, por último, en cuanto al proceso monitorio, que la Ley no desconoce la realidad de las regulaciones de otros países, en las que este cauce singular no está limitado por razón de la cuantía. Pero se ha considerado más prudente, al introducir este instrumento de tutela jurisdiccional en nuestro sistema procesal civil, limitar la cuantía a una cifra razonable, que permite la tramitación de reclamaciones dinerarias no excesivamente elevadas, aunque superiores al límite cuantitativo establecido para el juicio de ínfima cuantía.

CAPÍTULO IV

4. INCORPORACIÓN DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PROCESAL CIVIL ECUATORIANO

4.1. ESTRUCTURA DE EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS CIVILES EN EL SISTEMA PROCESAL DEL ECUADOR

Conforme se ha apreciado por el foro jurídico así como por lo previsto en la Ley Orgánica de la Función Judicial, las Sentencias cuentan con tres partes perfectamente diferenciadas, siendo estas: La parte expositiva, misma que señala la pretensión jurídica esgrimida por el usuario de la Administración de la Justicia, contentiva de su exigencia judicial y los antecedentes de hecho y de derecho que la motivan y sustentan; la parte analítica, en la que el juez procede a realizar el juicio de valor respectivo de los medios de prueba y legitimación del proceso y las partes actuantes, incidentes procesales y cualesquiera otra reclamación suscitada dentro del proceso, y la parte resolutiva, misma que indica la motivación de hecho y de derecho y la pertinencia del criterio judicial que se expone así como la decisión proveniente de este antecedente.

El efecto de la cosa juzgada, para materia de la ejecución, es que toda sentencia tiene el equivalente a una presunción que no admite prueba a contrario sensu, y el efecto producido es que el contenido de la sentencia es la expresión de la verdad jurídica y consecuentemente, de la Justicia. He allí la importancia de su establecimiento. De igual forma, la obligatoriedad que produce el mandato contenido en él es también un efecto de cosa juzgada, como del mismo modo lo es la inmutabilidad de la sentencia. Sin perjuicio de las razones de orden social que fundan la cosa juzgada, la necesidad de certeza jurídica con la terminación de los juicios, es que sea posible que se respete y cumpla el mandato del juez como expresión máxima del mandato soberano del pueblo subrogado al Poder Judicial.

El mandato inmovible del fallo ejecutoriado, hace imposible la modificación de lo determinado en su contenido ni su impugnación formal. Si se acepta la posibilidad de anular el fallo, haciendo una operación de reemplazo por otro, que tuviese un contenido diverso, se produciría un desconocimiento de la intangibilidad del fallo primitivo (desconocimiento de la cosa juzgada). La anulación de fallo final no es posible sino en el mismo proceso, de acuerdo al ordenamiento civil contemporáneo. Cada acto sentencial es independiente e imposible de revocar, pues lo que está expresado por el juez no puede ser cambiado en dicha instancia y en el caso de ser la última no puede ya revocarse o modificarse, por imperio propio de la Ley.

No obstante a la flagrante mora legislativa en la que incurren contemporáneamente los integrantes del Congreso Nacional, los artículos 192 y 194, incluyendo algunas disposiciones transitorias de la Constitución Política de la República del Ecuador, que trasuntan el cumplimiento de las normas jurídicas, como en el caso de los procesos penales, laborales y la inclusión en la Judicatura de los procesos de Mediación y Arbitraje, indican desde la misma inclusión de la sentencia, el monto de la obligación a realizar, solucionar o no ejecutar, de acuerdo con la naturaleza de la causa ventilada. Este hecho judicial, propugna la celeridad y oportunidad para que el Derecho tramitado se le pueda llamar Justicia.

En el aspecto civil, a pesar de aquello, los legisladores, no indican en las obligaciones de los ejecutados dicha facultad o mandato jurisdiccional en la ejecución de la sentencia, por lo que el Juez, no puede proceder por falta de normas expresas en este aspecto, ni existe una norma imperativa que indique al Juez proceder de oficio para el cumplimiento de la resolución judicial, o el efecto de celeridad que debe caracterizar a los procesos.

La Sentencia Judicial, en el plano procesal civil, debe incluir el mandato específico y particular del cumplimiento de la obligación de dar, hacer o no hacer, en la misma resolución y ordenar su cumplimiento inmediato o el plazo perentorio para su ejecución, de acuerdo a la naturaleza de la causa. En efecto, al expedirse la frase sacramental "Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley" y de la decisión, debe definirse el cumplimiento específico de la exigencia de la demanda del Justiciable, a criterio del Juez, así como la obligación de decidir que exactamente debe dar, el apercibimiento del plazo en que debe hacérselo y las medidas efectivas emplazadas al Demandado en caso de negarse al cumplimiento del mandato.

4.2. INCORPORACIÓN DE NORMATIVA PROCESAL AL SISTEMA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

Como vimos en el capitulo anterior, existen numerosas normas dispersas que hablan de la ejecución de la sentencia, siendo la única que no admite discusión la que faculta y designa al juez de primera instancia como el tramitador de la ejecución de la sentencia, en contraste con las demás ? como se analizó ? cuya disposición es susceptible de ser impugnadas por su procedimiento oscuro y débil frente al abuso de los recursos que contiene el Código Procesal Civil, para extender o dilatar el proceso, angustiando la psiquis del acreedor ejecutante y la consolidación de sus derechos e intereses, frente a la pasividad que el Juez enfrenta al no existir suficientes facultades asignadas a su poder de decisión jurisdiccional.

No puede resolver un cuerpo de enjuiciamiento las cuestiones de Justicia sin un acápite que trasunte su cumplimiento. Las normas del Código de Procedimiento Civil no pueden ajustar dicha realización sin un segmento jurídico que sea de fácil observación y aplicación para la realización de las pretensiones procesales; la Administración de Justicia presupone constitucionalmente la seguridad de los elementos del cumplimiento de los fines legales pero la propugnación o cristalización de dicha medida no se ha incorporado en el Código de Procedimiento Civil por la doble moratoria en la que han incurrido los representantes del poder legislativo; la una, con la "invención" de una codificación del actual cuerpo del proceso civil; y, la segunda con la ratificación de las medidas formalistas y flexibles que permiten la burla procesal a costa del Juez y la parte beneficiada con la sentencia.

No existe en el Código de Procedimiento Civil un artículo que sancione ? si quiera ? la omisión del cumplimiento de la Sentencia o que emplace al individuo a la presentación de sus balances o estados bancarios o de crédito al inicio de una Demanda, pues en la actualidad, si una persona se encuentra demandada, debería forzosamente expedirse órdenes judiciales para la verificación de su sigilo bancario, para que de ser real la pretensión activa, se deba relacionar su record bancario o crediticio con su situación, o en su defecto, verificar sospechas sobre su actuación negativa en pos de no pagar la deuda contraída.

Otro criterio que viabiliza el cumplimiento de la obligación se basa en hacer respetar la decisión judicial mediante el desapoderamiento de los bienes del deudor, en razón de encontrarse suficiente justificación de patrimonio personal de éste, y no existiendo ningún motivo legal para no haber realizado la dimisión de bienes como alternativa al pago líquido.

En su caso, también se considera necesario codificar una justa indemnización pecuniaria cuando no existiesen bienes o fueren insuficientes para cubrir la deuda contraída a la fecha de pago; en su defecto, la legislación procesal y el Juez debe contar con suficiente información para retener o hacer retener efectos dinerarios o especies de cualquier tipo que, al tiempo de no haberse ejecutado la sentencia, liquiden el valor obligado a cubrir.

Por ende, la proposición que sugerimos se incorpore al Código de Procedimiento Civil, mediante capítulo aparte, es la siguiente:

REFORMA AL ART. 295 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ECUADOR

Art. 295 (C.P.C.).- "La sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa, no obstante los errores materiales y los puramente numéricos podrán ser corregidos, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento, aún durante la ejecución de la sentencia"

(La parte acentuada con negrilla constituye la reforma a esta normativa)

"TÍTULO INNUMERADO E INCORPORADO

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL"

"De la ejecución de la sentencia"

"CAPÍTULO PRIMERO" "DE LAS DISPOSICIONES GENERALES"

Artículo innumerado.- (?)  Despacho de la ejecución

Podrá exigirse la ejecución de las sentencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente de la notificación del auto de mandamiento de ejecución cause ejecutoria, según el caso, y cuando contra ellas, se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la sentencia se fija un plazo para su cumplimiento, éste sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquélla, o de la notificación del auto de mandamiento de ejecución en firme, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición, sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de ésta.

Cuando la Sentencia contuviere condena u obligación de dar, hacer, no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache la realización del mandato, el juez de ejecución requerirá al ejecutado para que, dentro del término de veinticuatro horas, cumpla en los términos contentivos su obligación con arreglo a lo que establece la sentencia ejecutoriada.

Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero que no haya sido asegurada mediante medida cautelar, el acreedor podrá pedir de inmediato y sin formalidad alguna la retención de los recursos monetarios a nombre del ejecutado en cualquiera de las instituciones públicas o privadas que posean dichos recursos monetarios en el país, sea cual fuere la especie o producto financiero encontrado hasta tanto y cuanto se cancele la totalidad del monto adeudado, sin notificación a la parte en cuya moratoria ejecucional se encuentra incurriendo. La petición deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoría de la sentencia o a la notificación del auto de mandamiento de ejecución resuelto, según fuere el caso.

Una vez retenidos los valores desapoderados al ejecutado, de oficio el Juez los entregará al ejecutante hasta completar el monto adeudado según la sentencia.

En la petición, podrá también solicitarse la ejecución por las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso, a favor de la misma parte por mora posterior al mandato de ejecución de la sentencia, siempre que no se haya iniciado con tal fin ejecución separada.

Si existiesen condenas pendientes de actualización, el beneficiario podrá demandar su ejecución dentro de los sesenta días siguientes al de la ejecutoría del respectivo auto que las actualice o imponga la aprobación de la liquidación de todas aquellas.

Vencidos los términos señalados en los incisos anteriores, la ejecución sólo podrá demandarse en proceso separado, ante el juez competente, conforme a las reglas generales.

Artículo innumerado.- (?)  Embargo de garantía y desapoderamiento

Si la sentencia dispone la prestación de una cosa distinta de una cantidad de dinero, y ésta por cualquier causa, no pudiere tener inmediato cumplimiento, el juez de ejecución, a solicitud del ejecutante, ordenará el desapoderamiento de bienes del deudor y su inmediata entrega al acreedor, a cuyo efecto utilizará el auxilio del Alguacil y Depositario Judicial, con el concurso de la fuerza pública y demás funcionarios judiciales necesarios así como las conminaciones que correspondieren.

Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo solicite, el embargo de bienes del ejecutado, incluyendo los garantizados cautelarmente, en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución.

El embargo se dejará sin efecto si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente, fijada por el juez de ejecución al acordar el embargo, tomando en cuenta el valor total de las obligaciones de dar; y en su respectivo caso, el valor pericial de la cuantía resultante para ejecutar efectivamente las obligaciones de hacer o no hacer. La fijación y prestación de la caución serán debidamente motivadas.

De resultar imposible la ejecución en especie, se procederá a la ejecución por el precio de la cosa y los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán inmediatamente de ser firme el acto de inejecución.

"CAPÍTULO II" "DE LA EJECUCIÓN POR DEBERES DE ENTREGAR COSAS"

Artículo innumerado.- (?)   Entrega de cosa mueble determinada

1. Cuando de la Sentencia se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya concedido, el Juez de ejecución pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios reales que crea precisos, ordenando la entrada en lugares cerrados, luego de razón actuarial de la imposibilidad de entrar por cualquier causa, oposición del demandado o terceros de entregar la cosa y otras análogas con auxilio del Alguacil, Depositario Judicial y de la fuerza pública, si fuere necesario.

Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen registral como el caso de automotores y semovientes, entre otros, se dispondrá también la respectiva notificación para rectificar o modificar el Registro de que se trate el mandamiento de ejecución de la sentencia.

2. Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o si no se encontrara al buscarla en el sitio en que debiera hallarse, el juez de ejecución interrogará al ejecutado o a terceros, quiénes en el término de veinticuatro horas de emplazamiento, expresarán verbalmente o por escrito, si la cosa está o no en su poder y si saben dónde se encuentra, con apercibimiento de incurrir en desacato judicial en caso de negativa, y la advertencia de la excitativa del Ministerio Público para el enjuiciamiento penal correspondiente, de encontrarse criterio fundamentado sobre presunciones de responsabilidad penal.

  1. Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los parágrafos anteriores, no pudiere ser encontrada la cosa, ordenará el juez de ejecución, mediante providencia, a solicitud del ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria, que se establecerá con arreglo a un Informe Pericial, que determine la cuantía de lo exigido, los máximos intereses convencionales e intereses legales, la demora incidental a la fecha de la cuantificación pericial, las costas procesales y el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados.

Artículo innumerado.- (?)  Entrega de cosas genéricas o indeterminadas

1. Si la Sentencia se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas, que pueden ser adquiridas en el mercado comercial y, pasado el término de ejecución debidamente notificado, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá instar a que se le ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta justificada.

2. Si el ejecutante manifestara y demostrara sumariamente que la adquisición tardía de las cosas genéricas o indeterminadas con arreglo al parágrafo anterior no satisface ya su interés legítimo, el Juez de Ejecución determinará, mediante providencia, el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios que hubieran podido causarse al ejecutante, que se liquidarán mediante Pericia Legal.

Artículo innumerado.- (?)  Entrega de bienes inmuebles

1. Si la Sentencia dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, el juez de ejecución ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido del mandato jurisdiccional y, en su caso, dispondrá que la Judicatura lo haga a nombre del ejecutado a través de uno de los Notarios Públicos del País prefiriéndose uno de los más cercanos a la jurisdicción del despacho y disponiendo el respectivo cambio de dominio al respectivo Registro.

Si en el inmueble que haya de entregarse, hubiere cosas que no sean objeto del título, el Juez requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que éste señale. Si no las retirase, se considerarán bienes abandonados que serán puestos en custodia de un Alguacil y Depositario Judicial, debidamente designados, hasta cuando aparezcan sus titulares de dominio, o se ratifique dicha declaración de los bienes aludidos, conforme a la Ley.

2. Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje el inmueble la titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución de la sentencia sobre la obligación de abonar su valor, de solicitarlo el Acreedor Ejecutante, en el término de cinco días a partir del lanzamiento.

3. De comprobarse en el respectivo lanzamiento, la existencia de desperfectos en el inmueble, originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante, de conformidad con un Informe Pericial detalladamente realizado.

Artículo innumerado.- (?)  Ocupantes de inmuebles que deban entregarse

  1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan se les dará un plazo de quince días para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo quince días adicionales.
  2. Transcurridos el plazo de mandamiento de ejecución, se procederá de inmediato al lanzamiento, mediante el respectivo auto, que no será susceptible de ningún recurso por el que pueda ser suspendido.
  3. Si el inmueble a cuya entrega obliga la Sentencia estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél, el Juez, tan pronto como conozca su existencia a través de cualquier medio, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten al Juez de Ejecución los títulos que justifiquen su situación.
  4. El ejecutante podrá pedir al Juez de Ejecución el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante, por el término de cinco días, luego de lo cual el juez resolverá sobre la petición, sin analizar la ingerencia de interposición de acciones judiciales que no guarden sentencia debidamente ejecutoriadas.

"CAPÍTULO III" "DE LA EJECUCIÓN POR OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER"

Artículo innumerado.- (?)   Requerimiento y fijación de plazo

Si la Sentencia obliga a una persona a hacer alguna cosa, el Juez de Ejecución requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran.

Artículo innumerado.- (?)  Condena de no hacer personalísima

1. Cuando el hacer a que obligue la Sentencia sea personalísima, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Juez de Ejecución, el ejecutante podrá pedir que se lo haga el Juez, a costa del ejecutado, sin perjuicio de reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.

Cuando el Título o Contrato, aceptado legalmente en Sentencia Ejecutoriada, contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda oponer incidente alguno por tal particular.

2. Si, conforme a lo dispuesto en el parágrafo anterior, el ejecutante optare por encargar el hacer a un tercero, se comprobará previamente su facultad y capacidad legal para ejecutarlo en el término de veinticuatro horas y ante el Juez de Ejecución y, si el ejecutado no depositase la cantidad que el Juez apruebe mediante providencia o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria.

Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en un Informe Pericial debidamente detallado.

Artículo innumerado.- (?)  Publicación de la sentencia en medios de comunicación

Cuando la sentencia ordene la rectificación del contenido de un Título o Contrato , se la realizará a costa de la parte vencida en el proceso, pudiendo despacharse la ejecución para obtener la efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose al ejecutado para que consigne, en el término de veinticuatro horas, el valor de dicha rectificación.

Si el ejecutado no atendiera el requerimiento en el término que se le señale, podrá contratar la rectificación el ejecutante, previa obtención de los fondos precisos con cargo al patrimonio del ejecutado. El Juez de oficio o a petición de parte, sin notificar judicialmente al ejecutado, oficiará, dispondrá y/o ordenará todas las medidas necesarias para recabar información patrimonial del Ejecutado, a objeto de obtener los fondos aludidos.

Artículo innumerado.- (?)  Condena a la emisión de una declaración de voluntad

1. Cuando una resolución judicial ejecutoriada, condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el término de diez días, sin que haya sido emitida por el ejecutado, el Juez de Ejecución, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que se libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos.

  1. Si, en los casos del parágrafo anterior, no estuviesen predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el tribunal, oídas las partes de manera simultánea y fundamentada por el término de veinticuatro horas, los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico.

Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio o contrato sobre el que debiere recaer la declaración de voluntad, si ésta no se emitiere por el ejecutado, procederá la ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a un Informe Pericial, en donde se anotarán los gastos de la Contratación y costas procesales generadas.

Artículo innumerado.- (?)   Condena de hacer personalísimo

1. Cuando la Sentencia se refiera a un hacer personal, el ejecutado podrá manifestar al Juez de Ejecución, dentro del término que se le haya concedido para cumplir el requerimiento, los motivos por los que se niega a hacer lo que la resolución judicial dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este término sin que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalente pecuniario mediante Experticia Pericial, de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa de Cien Salarios Mínimos Vitales Generales por cada día que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del término, si la negativa del ejecutado es maliciosa o inválida. Esta sanción pecuniaria no excederá de la cuantía Pericial informada al Juez, sin perjuicio de que se reliquiden los rubros contabilizados como efecto del retardo producido por el Ejecutado, hecho que el Juez advertirá a éste.

El Juez de Ejecución resolverá por medio de auto lo que proceda, accediendo a lo solicitado por el ejecutante cuando estime que la prestación que sea objeto de la sentencia tiene las especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo.

2. Si se acordase entre Ejecutante y Ejecutado seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente pecuniario de la prestación debida, en la misma resolución se impondrá al ejecutado una única multa con arreglo a lo dispuesto en un Informe Pericial, producto de la no ejecución del mandamiento de ejecución.

3. Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán trimestralmente los requerimientos, hasta que se cumpla un año desde el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese la Sentencia, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el ejecutado, podrá realizar el Juez apremiando realmente los bienes patrimoniales del Ejecutado, estando ampliamente facultado para solicitar cualquier información patrimonial en las instituciones públicas y privadas, sin notificación al vencido y bajo apercibimiento legal de multa de Cien Salarios Mínimos Vitales Generales por la extemporaneidad de la contestación, señalada por el Juez, o la oposición infundamentada o ilegal de éstas.

4. Serán de aplicación estricta las disposiciones de los anteriores parágrafos de este artículo sin perjuicio de que el título o el Contrato contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor.

Artículo innumerado.- (?)  Condenas de no hacer

1. Si al Ejecutado, se le conmina a no hacer alguna cosa y éste quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desacato a la autoridad judicial.

Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le advertirá con la imposición de multa de Cien Salarios Mínimos Vitales Generales por cada día que transcurra sin deshacerlo.

2. Si, atendida la naturaleza de la condena de no hacer, su incumplimiento no fuera susceptible de reiteración y tampoco fuera posible deshacer lo mal hecho, debidamente comprobado o fundamentado, la ejecución procederá para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan causado.

Artículo innumerado.- (?)   Disposiciones Comunes en el Juicio de Ejecución

  1. Para determinar la cuantía de las multas previstas en los artículos anteriores, el Juez, mediante providencia, tendrá en cuenta el precio o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el Título o Contrato y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho, el coste dinerario que en el mercado se atribuya a dicha diligencia, hasta llegar a su real cumplimiento.
  2. Las multas mensuales podrán ascender a un veinte por ciento al cien por ciento del precio o valor y las multas diarias hasta llegar a la totalidad del valor cuantificado pericialmente, sin perjuicio de la reliquidación pericial, en cuyo caso se tomará en cuenta el nuevo valor como limitante de la multa.
  3. Cuando el ejecutado mediante sentencia ejecutoriada se rehuse a cumplir el mandato imperativo del Juez, y no se haya ejecutado por ninguna de las formas señaladas anteriormente, al proponerse el respectivo Juicio de Concurso de Acreedores (Insolvencia) el Juez competente, al pronunciar el respectivo auto dispondrá que el demandado pague en efectivo y en moneda de curso legal en el Ecuador, el valor demandado por el Actor, a menos que demuestre no tener liquidez, en cuyo caso previo prueba legal sobre tal particular, se aceptará dimisión de bienes de buena fe, rechazando de plano la maliciosa. Cuando la proposición del Juicio de Concurso de Acreedores fuera derivación o secuela de un Juicio de Prestación Alimenticia o de Trabajo no ejecutado por falta de pago o cumplimiento del Demandado, el Actor no consignará a la Función Judicial la tasa por el servicio judicial requerido.
  4. Cuando en la sentencia ejecutoriada, existiese un error manifiesto de identidad de los justiciables, de singularización y/o características de la cosa que fue materia de la litis; en cualquier tiempo, siempre y cuando no se hubiere ejecutado, el Juez de Ejecución, haciendo un juicio de valor mediante auto debidamente motivado, deberá rectificarla, de oficio o a petición de parte, siempre y cuando los antecedentes de la pretensión jurídica discutida hayan esgrimido y justificado oportunamente tales particulares.

1.3. REQUISITOS SUSTANCIALES DEL AUTO DIRIMENTE EXPEDIDO POR EL MAGISTRADO EJECUTANTE DE LA SENTENCIA.

Las Sentencias contarán con sus tres partes vertebrales y una adicional de declaración ejecutiva perfectamente diferenciadas, pero estas deben agregar subjetivamente el mandato constitucional que preconiza el sistema procesal, esto es la realización de la Justicia, para ello, las sentencias, adecuadas a la incorporación del Capítulo de la Ejecución de la Sentencia quedarán estructuradas de la siguiente forma:

  1. La parte Expositiva, misma que indicará contentiva de su exigencia judicial y los antecedentes de hecho y de derecho que la motivan y sustentan;
  2. La parte Analítica, en la que el juez procede a realizar el juicio de valor respectivo de los medios de prueba y legitimación del proceso y las partes actuantes, incidentes procesales y cualesquiera otra reclamación suscitada dentro del proceso;
  3. La parte Resolutiva, misma que indica la motivación de hecho y de derecho del criterio judicial que se expone así como la decisión proveniente de este antecedente; y,
  4. La Declaración Ejecutiva, la cual detallará la forma como se deberá cumplir con la ejecución de la sentencia así como su cuantificación pecuniaria a la fecha, de expedido dicho auto, según sea el caso.

En este aspecto, los artículos 192, 194, incluyendo algunas disposiciones transitorias de la Constitución Política de la República del Ecuador, cumplen con el mandato de la Justicia efectiva e imparcial, existiendo ? allí sí – normas que trasunten el cumplimiento de la expedita Administración de Justicia, pues con la inclusión de la declaración ejecutiva se indica desde la misma resolución judicial, el monto de la obligación a realizar, solucionar o no ejecutar, de acuerdo con la naturaleza de la causa sustanciada. Este hecho judicial, propugna la celeridad y oportunidad para que el Derecho tramitado se le pueda llamar Justicia.

CONCLUSIONES

Del estudio crítico – propositivo que se ha efectuado en la investigación jurídica, se ha llegado a colegir que una de las más graves falencias que afectan a la Administración de Justicia del Ecuador es sin duda, la inseguridad jurídica, que refleja los desatinos existentes en la falta de normas adjetivas determinantes al coexistir contemporáneamente la ambigüedad normativa en el derecho procesal actual, la misma que en un parangón con las legislaciones iberoamericanas relacionadas con la ejecución de la sentencia, la nuestra se encuentra en un estancamiento y constante retroceso.

La Función Judicial es un servicio público de gran trascendencia para la seguridad material, jurídica y para la paz social. Con frecuencia y razón se sostiene que un país puede sobrevivir sin Función Legislativa pero no sin Función Judicial como cuando se disolvió la Corte Suprema de Justicia del Ecuador en el gobierno del Ing. Lucio Gutiérrez Borbua, donde el Ecuador fue el único estado de derecho que no tenía Corte Suprema de Justicia, por el espacio de casi un año y que puso a la nación en la cabeza de la lista de los países de alto riesgos de inversión por la inestabilidad de las funciones del Estado y la inseguridad jurídica surgida.

El Juez, como operador de justicia y garante de los derechos y obligaciones de los justiciables así como de los derechos generados en el marco de la relación del derecho público que tienen los particulares con el Estado, defiende el imperio de la Justicia, siempre y cuando esté enmarcado en las pretensiones y las decisiones jurídicamente comprobadas. En tal virtud, es relevante puntualizar la seguridad jurídica del derecho procesal en lo que se contrae a continuación:

El error o retardo en la sustanciación de los procesos es una falla permanente en buena parte de los países latinoamericanos, que en importante proporción se explica por la alta carga procesal y la insuficiencia de jueces para atender el número de causas que ingresan ordinariamente para ser resueltas, así como por la insuficiencia material en la que se desenvuelven los administradores de justicia.

Las expectativas ciudadanas respecto de la seguridad jurídica en buena parte, reposan en la administración de justicia. Esto lo asimiló también el legislador constitucional que expidió nuestra Carta Fundamental en actual vigencia, hasta el punto que concibió y materializó como una de las expresiones de la garantía constitucional del debido proceso en el artículo 23 numeral 17, el derecho a la tutela judicial efectiva, que es sinónimo de acceso a una justicia material y no sólo formal. Y aún más, estableció en el mismo numeral que la Ley sancionará el incumplimiento de las resoluciones judiciales. De otra forma, la tutela judicial efectiva, es un derecho del administrado y una obligación estatal. La efectividad de la tutela judicial parte, sin duda alguna, de la certeza de las sentencias judiciales.

La construcción de la efectividad de la tutela judicial, como es obvio suponer, no existe la expedición de nuevas normas jurídicas. Ésta requiere del cumplimiento real de las vigentes a través de la prestación eficiente del servicio público de administrar justicia. Además de aquellas características, deben emerger aquellas propias de todo servicio público tales como regularidad, eficiencia, entre otras.

A la tutela judicial efectiva se llega con un servicio público idóneo. La inseguridad jurídica vulnera esta tutela, pues ésta parte del acierto y supone la ejecución de la decisión judicial correcta.

Una de las proyecciones de este derecho es el reconocido en este estudio, referente al derecho que consiste en que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa que dichas decisiones se ajusten a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella entabladas, aún sin perjuicio de su revisión o modificación a través de los recursos extraordinarios legalmente reconocidos.

En relación con el vicio inconstitucional de incongruencia de las resoluciones judiciales, debemos destacar que las pretensiones deben resolverse en los términos planteados sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa); o, que el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas dichas pretensiones constituye vulneración del derecho a la seguridad jurídica (incongruencia pasiva) siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita; y, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones planteadas en el proceso que, siendo de valoración obligatoria, determinen un efecto formal que prive al Juez de considerarla en la cuestión de fondo.

La antítesis del acierto es el error, el error proveniente de quien debe definir la solución a los conflictos entre las partes es siempre delicado y debe dársele una solución legal a través de las correcciones de las sentencias.

Es importante subrayar la necesidad de objetividad en el análisis de los temas judiciales, y entre ellos la inseguridad jurídica, pues alrededor de los yerros de la Función Judicial suelen plantearse dramatismos muchas veces exagerados.

Hay que tener presente que la parte que pierde un juicio suele ser proclive a echarle la culpa al juez y a imputarle los defectos que tiene y los que no tiene.

En las legislaciones comparadas, la inseguridad jurídica es una posibilidad prevista plenamente y ante la cual existe la viabilidad de plantear determinados recursos. El error judicial puede ser de hecho y de derecho. En materia penal el error de hecho tiene un recurso específico para combatirlo, que es el de revisión que en derecho procesal civil no existe y que debe ser motivo de estudios posteriores.

El derecho procesal franquea el recurso de casación. En materia civil, penal, administrativa, laboral y social, tributaria, existe el recurso de casación, competencia de la Corte Suprema de Justicia, y el recurso de revisión, también competencia de dicha Corte, ambos previstos en la Constitución Política de la República del Ecuador, pero no existe ni un solo acápite que reforme los fallos en materia civil, luego de que éstos han quedado en firme o pasados en autoridad de cosa juzgada.

Actualmente, en este aspecto, sólo le queda al justiciable el concretar un apéndice de su derecho constituido en el resarcimiento de perjuicios al tenor de lo prescrito en el Art. 22 de la Constitución Política de la República del Ecuador; sin embargo, a pesar de no ser la Justicia a la que acudió el ciudadano ante la Función Judicial, han pasado casi ocho años desde que se dispuso esta norma sin que exista legislación secundaria que la desarrolle, máxime que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia no han hecho del artículo las debidas diligencias legislativas para normar el derecho de indemnización y repetición.

No deja de ser sensible y delicado el tema de quién debe ser el responsable civilmente por la inseguridad jurídica; el Juez o el Estado, cuando se corrobora el descuido, la simpleza, el queme importismo del juez al expedir la resolución judicial. Así, si un juez no se preocupa porque sus resoluciones sean apropiadamente motivadas en los términos exigidos por el Artículo 24 numeral 13 de la Carta Política y el Código de Procedimiento Civil, cuán legítimo es que el Estado asuma la responsabilidad civil en forma directa, esto es la obligación de indemnizar, más aún teniendo presente que la repetición en contra del juez es casi una utopía. Esto es importante dejarlo representado, pues la inseguridad jurídica es Injusticia y se la pretende reivindicar.

Es importante destacar que no sólo el error judicial es inseguridad jurídica. También lo es el retardo injustificado, la credibilidad y acierto de las resoluciones, la interpretación errónea, por las cuales se han creado los recursos extraordinarios, que ? como se ha comprobado ? no son suficientes para mantener el impero de la Justicia y de la seguridad del Poder Judicial.

El derecho de todos a una tutela judicial efectiva, expresado en el apartado del numeral 17 del Artículo 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador, coincide con el anhelo y la necesidad social de una Justicia civil nueva, caracterizada precisamente por la efectividad.

Todas aquellas, son expuestas, sustanciado el estudio analítico, en los siguientes acápites:

  1. La Inseguridad Jurídica en el Derecho Procesal trasunta el no cumplimiento de la pretensión jurídica del Demandante, por contravenir su estructura de Justicia, al no existir disposición legal que permita enmendar los errores materiales, formales y gramaticales de la decisión así como su rápida y efectiva ejecución.
  2. Significa, por tanto, que el conjunto de instrumentos encaminados a lograr ejecutar la sentencia para una definitiva determinación de lo jurídico en los casos concretos, resulta más gravosa en el derecho procesal ecuatoriano para quien necesita promoverla que para quién se defiende y hasta con evidentes posibilidades de éxito en la satisfacción de la conculcación de los derechos de su opositor.
  3. El sistema de ejecución de la sentencia es vacío y obsoleto, al brindar posibilidades para que el vencido sea conminado a cumplir con su obligación una y otra vez en el proceso principal y luego en el secundario, como sucede en el Juicio de Concurso de Acreedores (insolvencia o quiebra) luego de haberse sustanciado una acción laboral principal donde no se permite la dimisión de bienes, sino pagar, angustiando las ejecuciones reales de las sentencias en las pretensiones de quienes han necesitado acudir ante los tribunales y jueces.
  4. La efectividad de la tutela judicial civil supone un acercamiento de la Justicia al justiciable, que no consiste en mejorar la imagen de la Justicia, para hacerla parecer más accesible, sino en estructurar procesalmente el trabajo jurisdiccional de modo que cada asunto haya de ser mejor seguido y conocido por el Juez así como la inobservancia de lo dispuesto en el Artículo 274 de la Constitución Política del Ecuador, declarando la inconstitucionalidad de un precepto no aplicable cuando vulnere los derechos y garantías consolidados en la Carta Magna como son los de tutela efectiva y justicia, tanto en su planteamiento inicial y para la eventual necesidad de depurar la existencia de óbices y falta de presupuestos procesales ya que no existe nada más ineficaz que un proceso con una sentencia irregular en una instancia determinada, como en el enfoque de lo verdaderamente controvertido así en la práctica y valoración de la prueba, siguiendo los principios de oralidad, inmediación, celeridad y eficiencia.
  5. Existe una prohibición formal de la ejecución de la sentencia en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, al limitarse subjetivamente que sólo los errores de cálculo sean susceptibles de enmienda, dejando de lado a los formales, los cuales no pueden ser corregidos, ni siquiera de oficio, toda vez que la sentencia dictada, es producto del raciocinio humano del juzgador, estando propensa a que se cometan errores de fondo y forma.
  6. Sin ignorar la experiencia, los puntos de vista y las propuestas de todos los profesionales protagonistas de la Justicia civil, el estudio ha demandado el concurso de la legislación comparada, habiéndose demostrado que absolutamente todas tienen un sistema de ejecución rápida y efectiva, dejando facultativamente el proceso de remate y postores, para pasar al apoderamiento de los bienes del vencido, situación que también contempla el Proyecto del Código General del Proceso para Iberoamérica.
  7. Con todas sus disposiciones encaminadas a estas finalidades, la propuesta de este estudio se alinea con las tendencias de reforma universalmente consideradas más razonables y con las experiencias de más éxito real en la consecución de una tutela judicial que se demore sólo lo justo, es decir, lo necesario para la insoslayable confrontación procesal, con las actuaciones precisas para ejecutar la sentencia, garantizando el postulado consagrado en el Artículo 192 de la Constitución Política del Ecuador, que preconiza que el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia, y que se caracteriza por los principios de inmediación, celeridad y eficiencia; y sobre todo, que no se puede sacrificar la majestad de la justicia por meras formalidades, y es este mismo sistema procesal el que actúa como una camisa de fuerza para el Juez como para los sujetos procesales.
  8. No se aceptan ya en el mundo, a causa de la debilidad de sus bases jurídicas y de sus fracasos reales, fórmulas simplistas de renovación de la Justicia civil, inspiradas en unos pocos elementos entendidos como panacea. Se ha advertido ya, por ejemplo, que el cambio positivo no estriba en una concentración a ultranza de los actos procesales, aplicada a cualquier tipo de casos. Tampoco se estima aconsejable ni se ha probado eficaz una alteración sustancial de los papeles atribuibles a los protagonistas de la Justicia civil, pero es importante que el Juzgador aplique a falta de ley, los precedentes jurisprudenciales obligatorios y los principios de justicia universal conforme lo exige el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
  9. En la elaboración de una nueva Ley de Ejecución procesal, no cabe despreocuparse del acierto de las sentencias y resoluciones y afrontar la reforma con un rechazable reduccionismo cuantitativo y estadístico, sólo preocupado de que los asuntos sean resueltos en el menor tiempo posible. Porque es necesaria una pronta tutela judicial en verdad efectiva y porque es posible lograrla sin merma de las garantías, reduciendo drásticamente trámites y recursos, pero, como ya se ha dicho, no prescinde de cuanto es razonable prever como lógica y justificada manifestación de la contienda entre las partes y para que, a la vez, el momento procesal de dictar sentencia esté debidamente preparado.

RECOMENDACIONES

Una vez concluida la investigación del presente estudio analítico, se ha llegado a establecer que las normas adjetivas contenidas en la legislación civil ecuatoriana, en lo que respecta a la sentencia y su ejecución, trasladan a un laberinto de hipótesis que a través del presente trabajo de investigación aportan elementos de convicción para proponer reformas sustanciales a cada uno de los puntos cuestionados, cuya ponderación se encuadra a que se cumpla con lo estatuído en el Artículo 192 de la Constitución Política del Estado que consagra el derecho procesal como un medio de la realización de la justicia, y que se los plasma a través de las siguientes consideraciones de orden legal:

  1. Desplegar reformas sustanciales que consoliden las normas procesales relativas a la ejecución de la sentencia en obligaciones de dar, hacer o no hacer contenidas en las diferentes tipos de procesos, que por su naturaleza se tramitan en las diferentes vías, innovaciones que deben inspirar la debida conversión en una verdadera Ley Procesal Civil, que conlleve a la cristalización de la Justicia, toda vez que es imposible concebir que la etapa de ejecución de una sentencia dure más que la tramitación del proceso principal.
  2. Reformar el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la enmienda de errores formales, gramaticales y otros en cualquier tiempo del proceso, aún en la etapa de ejecución de la sentencia.
  3. Incorporar al Código de Procedimiento Civil en sus disposiciones transitorias, normas generales para la ejecución de las sentencias para todo tipo de procesos. En esta materia, existen innegables facetas no reguladas y motivos de este estudio, de la que se ocupan ilusa y dispersamente las leyes procesales, pero que no han sido reguladas efectivamente, lo que conlleva un enorme beneficio jurídico social, dado el caso que el Código de Procedimiento Civil es norma principal y supletoria para la sustanciación de acciones penales, civiles, contenciosas administrativas, tributarias y otras.
  4. Sancionar rigurosamente la dilatoria procesal de la ejecución de la sentencia, afrontando el problema de las dilataciones temerarias o con simple ánimo de retardo de la ejecución aplicando la norma de la temeridad y mala fe así como la de incidentes inoficiosos. En este sentido, la extemporaneidad de la impugnación a la ejecución de la sentencia debe ser regulada más precisamente, como motivo de inadmisión a trámite, a fin de agilizar y simplificar las acciones y se produzca la menor alteración procesal posible, multando gradual y pecuniariamente las dilataciones que, al ser resueltas, aparezcan propuestas improcedentes o de mala fé, respectivamente, que accesoriamente pueda conllevar a un juicio de daños y perjuicios.
  5. Eliminar la posibilidad de que el vencido vuelva a dimitir bienes en la etapa de Declaratoria de Insolvencia o Concurso de Acreedores, pues aquel estadio ya fue propuesto inicialmente en el mandamiento de ejecución del juicio principal y viola derechos como los del trabajador, a quién en una acción laboral beneficiada en sentencia se le obliga al vencido a pagar solamente, favoreciéndolo con la rebeldía de pago y la pretensión jurídica de la acción de concurso de acreedores (insolvencia o quiebra) facultándolo a que dimita bienes cuando en el juicio principal estaba obligado a pagar. El ejecutado debe pagar en la etapa de insolvencia, ya que aquel ejercicio es el único que debe presuponer la vuelta de su liquidez y consecuentemente su rehabilitación.
  6. Crear un órgano especializado en cada uno de los distritos, a fin de que excite un Sistema Administrativo de Control y Celeridad Procesal en los procesos judiciales; y, se omita la tardanza tan común en nuestro medio, de causas puestas a conocimiento de cualquier Judicatura. Esta recomendación no implica el hecho de cuestionar la velocidad de sustanciación sino monitorearla en tiempo real a fin de que se coadyuve al Juez y demás funcionarios judiciales a la verificación de las causas atrasadas y su correspondiente despacho.
  7. Establecer los mecanismos concernientes a alcanzar unidad de criterio entre los operadores de justicia del Ecuador, en sus diferentes competencias, dado el caso que, pese a utilizar la misma norma adjetiva civil, existen diversidad de procedimientos y de criterios en la aplicación de determinadas normas como por ejemplo las aperturas de pruebas en los juicios verbales sumarios y alimentos congruos, la aplicación del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo, toda vez que esta disposición señala que el liquidador de costas realizará la liquidación de ésta y que el Juez de considerarlo necesario, puede nombrar un perito para que haga la liquidación de intereses; en la praxis, el liquidador de costas, liquida capital, intereses y costas; aquí se considera, que en tratándose de obligaciones de dar (dinero), el juez al momento de dictar la sentencia y condenar al pago al demandado, éste en la misma sentencia, deberá mandar a pagar el capital y los intereses estableciéndose cuantitativamente, debiendo limitarse al liquidador de costas a calcular éstas; por experiencia del investigador de este estudio, se ha llegado a concluir que los Liquidadores de Costas pulverizan los bolsillos de los vencidos, fijándose inconsultamente honorarios que muchas veces superan hasta el dos por ciento del total de la liquidación y que en muchas ocasiones, la diferencia con el honorario profesional regulado al abogado de la parte vencedora que ha patrocinado toda la causa, es mínima, por lo que debe existir y publicitarse una tabla de honorarios de peritos liquidadores de costas, cuando de conformidad con la norma antes citada es el Juez quien debe fijar la cantidad que debe pagarse por intereses.
  8. Los Liquidadores de Costas, Peritos o Peritos Contadores Abogados, no tienen hasta la presente fecha una tabla que regule el monto a pagar en base a la cuantía de la liquidación, por lo que se requiere que en forma urgente el Congreso Nacional, expida la respectiva reglamentación, toda vez que existe hasta la presente fecha una Ley de Aranceles obsoleta que regula honorarios de depositarios judiciales, por despachos de causas y que no establece a ciencia cierta la regulación de honorarios de peritos liquidadores de costas o de Peritos Contadores Abogados, toda vez que éstos se fijan sus honorarios tomando en consideración la cuantía del capital adeudado, más los intereses legales, más la suma de las costas procesales por la amplísima y oscura facultad otorgada por el Artículo 1005 del Código de Procedimiento Civil para el caso de los Peritos Contadores cuando son Abogados, cuando lo legal para todo el encaje pericial sería que de fijarse los honorarios se los haga en base al monto de los intereses calculados por el capital hasta la disposición judicial y no en base al monto de capital e intereses, lo que se lo ha venido haciendo por costumbre, agravando más la situación del vencido o condenado al pago de las obligaciones de dar. Aquello obviamente transgrede lo prescrito en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, porque es el Juez quien debe calcular los intereses y motivar conforme al 24 No. 13 de la Constitución Política del Ecuador, cuando crea necesario que lo haga otra persona defiriendo la facultad exclusiva dada por este artículo a su segundo inciso.
  9. En lo que respecta a la interrupción de los términos excepcionales, no existe una unidad de criterio entre los jueces, dado el caso de que el Artículo 310 del Código Procesal Civil, señala que en ningún caso que no sean los expresamente determinados en la Sección 9ª: De los Términos, éstos podrán suspenderse o prorrogarse. Por experiencia personal en calidad de juzgador, se ha observado que existe diversidad de criterios, toda vez que es un procedimiento generalizado en los juzgados y en las salas de las cortes superiores que todos los términos se interrumpen, donde cae en un vacío la interposición de los recursos, y los términos que concede la Ley Adjetiva para contestar demandas, traslados y otros, pues se tiene como costumbre que todos por igual se interrumpen; criterio que no comparto, pues a mi parecer el único término que se debería interrumpir es el término probatorio, por el principio de impugnación y contradicción de pruebas, para garantizar el derecho a la defensa y en lo que respecta a los primeramente enunciados, y que no necesitan notificación a la parte contraria, sino de una sustanciación, como en el caso de contestación de demandas, interposición de recursos y otros, sólo requieren de la fe de presentación como requisito formal, pues de existir un acontecimiento de carácter ordinario o extraordinario que impida a las partes procesales tener acceso al Juzgado para presentar dicho escrito, en horas laborales, los términos son de veinticuatro horas y podrán ser presentados en el domicilio del secretario titular y a falta de éste ante otro secretario de igual característica, o en su caso, ante un fedatario público, como se lo practica debidamente en otras jurisdicciones, pues considero que los términos son sacramentales y que deben respetarse sus circunstancias y características, lo que conlleva a un retardo injustificado de la causa, que contradice el principio de celeridad garantizado constitucionalmente, lo cual debe ser esclarecido en la misma normativa como consideraciones de orden procesal.

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Autor:

Dr. Fernando Farfan Cedeño.

Ecuatoriano, nacido en la ciudad de Portoviejo, actualmente ocupa el cargo de Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de lo Civil de la ciudad de Manta, Provincia de Manabí,.

Ecuador, Abril 14 del 2007

Partes: 1, 2,

 

Partes: 1, 2, 3
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