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La inseguridad jurídica de la inejecución de la sentencia en el Derecho Procesal Civil en Ecuador (página 2)


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1.2 CONCEPTO DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

La inejecución de la sentencia consiste en la imposibilidad jurisdiccional de cumplir con el edicto resolutivo de la Judicatura, en otras palabras, con el mandato decidido por el Juez o Magistrado en la respectiva resolución o Sentencia, por sí mismo o a través de los auxiliares de la Administración de Justicia, debido a la ausencia de normativas que faciliten el cumplimiento de la orden ministerial consagrada en el Artículo 192 de la Constitución Política del Ecuador.

1.3 ELEMENTOS FÁCTICOS DE LA INEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

El procedimiento representa el absolutismo de las actuaciones jurisdiccionales; procedimiento que al llegar a la etapa de ejecución, implica la utilización de los medios coercitivos de que se sirve la Ley para hacer cumplir el mandamiento del juez. Más aún, en la práctica, aquel camino del poder judicial delata una marcada ausencia de reglas claras para cumplir con dicho mandato o para rectificar los errores culposos y hasta dolosos que se pueden presentar, lo cual, a criterio del suscrito, deviene en la consideración del sinónimo de incumplimiento de la ejecución de la sentencia, así tenemos pues: El Factor Dispositivo ? Constitucional, el Factor Procesalista; y, el Factor Jurisdiccional.

1.3.1FACTOR DISPOSITIVO – CONSTITUCIONAL DE INEJECUCIÓN

De acuerdo con la norma dispositiva consagrada en el Artículo 194 de la Carta Política del Estado, el sistema procesal tendría las características de ser: Dispositivo, de Concentración e Inmediación. En el aspecto netamente dispositivo, es menester ponderar que para la materia analizada, en ciernes, no es posible que el Juez otorgue más allá de lo que peticiona la parte recurrente, ya que lo contrario sería desnaturalizar el sentido dispositivo de la demanda y obviamente su correspondiente ejecución, la que sí sería objetable por la contraparte por ser contraimperium a lo prescrito en el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Tratadista Benigno Humberto Cabrera Acosta, en su obra: Teoría General del Proceso, manifiesta: "El Artículo 10 (Colombia) de la Carta Magna consagra como principios fundamentales del Estado social de derechos los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica". En suma, lo que interesa conocer es que, vista la situación procesal de ejecución de una sentencia declarativa en la que se conmina a cumplir una obligación, el sistema ha sido vulnerable a los incidentes procesales tales como errores de hecho y de derecho, identidad de los justiciables, tercerías, imposibilidad de embargo, retención de efectos, disposición de términos y nulidades, incorrecciones de la sentencia, lo cual genera la evidente dilatoria que invita a los juzgadores a reflexionar acerca de estos particulares tan rígidos y formalistas, observando también que los magistrados de sustanciación se encuentran – procesalmente – atados de pies y manos, pese a existir norma constitucional (Art. 192 C.P.E.) que consagra el establecimiento de la Justicia, sobre cualquier formalidad.

1.3.2FACTOR PROCESALISTA DE INEJECUCIÓN

Los rangos procesales de enfoque jurisdiccional implican la utilización de normas post operatorias, indicando el camino a seguir en procura del cumplimiento real del mandato imperativo del Juez; sin embargo, el libre criterio judicial de acuerdo a las reglas de la sana crítica que resumen la lógica y la experiencia no son suficientes para que éste cuente con las suficientes facultades para hacer cumplir su misión de otorgar Justicia; no existe un acápite para proceder a verificar los pasos procesales para ejecutar la Sentencia dictada en los procesos civiles o para rectificar los errores producidos cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada. Para ilustrar la especie y sólo a manera de extracto ejemplar, ampliada notablemente en el siguiente capítulo, consideramos la apelación sobre el auto de calificación de posturas, luego del juicio Ejecutivo, siendo éste uno de los incidentes procesales que detiene un proceso de ejecución de sentencia ya que no es pertinente que luego de agotado un proceso principal donde se propusieron las excepciones debidamente sustanciadas, se tengan que seguir sorteando obstáculos jurídicos sobre una materia de calificación; en este caso, debemos ejemplarizar nuestro comentario con el auto de calificación del mismísimo juicio ejecutivo, el cual que no es apelable porque el juez ya consideró el título y la demanda procedentes y el momento procesal para impugnarlas existe; por tanto, no se viola ningún derecho del demandado al esgrimir tales particulares, como muchos justiciables pretenden cuestionarlo; o, también, cuando existe una individualidad personal de los justiciables o del objeto materia de la litis, justamente en donde el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil maniata al Juez, para conducirlo a cumplir con la Justicia.

1.3.3FACTOR JURISDICCIONAL DE INEJECUCIÓN

La existencia de una limitación legal para enmendar los yerros jurisdiccionales por parte de los jueces de instancia, al prohibir expresamente su corrección con excepción del cálculo cuantitativo, obliga a denunciar abiertamente la transgresión a los derechos y obligaciones de los justiciables y la imposibilidad de acción por parte de la Administración de Justicia, ya sea por error nominativo de las partes, considerativo del análisis, resolutivo o simplemente nominativo, en cualquiera de sus partes integrantes. El Código de Procedimiento Civil, como parte del ordenamiento público de nuestro país, en su calidad de materia principal y supletoria en casi la totalidad de las leyes que forjan el debido proceso, obliga en muchas ocasiones a que el Operador de la Administración de Justicia se cuelgue de brazos ante la imposibilidad de alterar el sentido de la sentencia por errores judiciales, es más, pues de darse incidentes a la materia antes dicha el propio cuerpo de la materia obliga a imponer sanciones pecuniarias (multa) a aquéllos que pretendan originar incidentes dentro del cuerpo procesal que bien pudieran ser los autos resolutivos, tocantes a la materia.

Ya en la fase de ejecución, como anteriormente se expuso, existen un sinnúmero de reglas rígidas para que la Administración de Justicia propenda al cumplimiento de la obligación de dar, hacer o no hacer; pues basta que la Sentencia se encuentre Ejecutoriada para que la parte no favorecida con el fallo realice procedimientos incidentales como observaciones sin fundamento, cuestionamientos de providencias de ejecución llegando al extremo de cuestionar hasta la propia calidad de los nombramientos de los peritajes aludidos y el desconocimiento de las providencias, todo con el fin de dilatar cansinamente el proceso a fin de encontrar una vía que le permita beneficiarse sin fundamento alguno, siendo cobijado ? reitero ? por la falta de normativa que lo prohíba o sancione por dichas conductas, lo cual evidentemente debe ser materia de reformas.

1.4 ESTUDIO ANALÍTICO ENTRE SENTENCIA E INEJECUCIÓN

Los actos procesales del juez, son principalmente la sentencia y los autos; las sentencias son aquellas que deciden los hechos propuestos mediante la Demanda o las excepciones, cualquiera fuese la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Estos actos de decisión, indican las razones que justifican la resolución tomada.

Para algunos se trata de un acto de voluntad, argumentando que el elemento volitivo no es propiamente la voluntad del juez, sino la concreta voluntad de la ley, que se separa de la norma jurídica, aplicando los hechos circunstanciales producidos en la realidad adecuada a la norma o tipo legal.

En la sentencia, la norma jurídica constituye una orden, que está expresada en forma abstracta, pero que es concretada por el Juez a través de una Sentencia. Es evidente que en esta operación, el Juez, no incorpora ningún elemento de propiedad legislativa al hecho porque sólo otorga un derecho establecido en los hechos en armonía con el derecho, en una operación lógica que bien puede denominarse un silogismo, en donde la premisa mayor es la norma y la menor el caso concreto sometido a juicio. La operación mental que realiza el Juez difiere sustancialmente de cualquier situación social sometida a juicio, porque el distinto valor discrecional que se aplica enfoca una eficacia jurídica incompatible para el producto de aquella actividad. El derecho objetivo atribuye, en efecto, a la sentencia del Juez, dados ciertos supuestos, una fuerza obligatoria que no posee la opinión de un particular; pero tampoco aquí entra en juego la voluntad del operador de Justicia, sino que es la Ley la que reconoce dicho efecto al concederle las facultades mencionadas a la persona que actúa en su nombre y poder.

La decisión es la etapa del juez. Inmediatamente se analiza cómo se hace la decisión y llega a concluir que es un silogismo, pero no solamente este. Este sistema lógico obraría sí ?sostiene el autor -, premisa mayor: la norma jurídica; premisa menor: el hecho, y la conclusión aplicada es la norma en relación con el hecho. Pero se interroga: ¿cómo comienza la decisión? y cavila que el producto primario de aquella decisión es el juicio. El sujeto del juicio, la res iudicanda, o sea la res, como se la conoce antes del juicio. Agrega que la decisión es un juicio y que ésta afirma la equivalencia de dos conceptos representativos de la misma res. En otras palabras, se afirma que el juicio está primero y luego viene el raciocinio para la verificación. El silogismo es el instrumento de la razón y nace del juicio. El juez para decidir, motiva, y la motivación no es sino un razonamiento. Concluye este autor advirtiendo que "el silogismo decisorio, por consiguiente, está no al inicio sino a la conclusión de un trabajo, el cual pide a la razón la comprobación de la invención".

Calamandrei, advierte que la labor del juez no puede ser estrictamente lógica, pues el oficio de juzgador sería muy fácil y muy pobre cosa en dicha sola actividad. Agrega que "si bastara con el silogismo judicial, sobraría el mismo proceso. Y cuando exista una voluntad rebelde de una de las partes, el proceso quedaría limitado al mínimo; alegación de las partes ante el juez".

La sentencia, en su estructura, debe ser motivada, pues según Calamandrei: "La motivación consiste el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional". Igualmente, este tratadista dice que la motivación de la sentencia es importante, porque pone a las partes en condiciones de establecer si en lo dicho por el juez hay algunas razones que permitan luego impugnar su decisión. Así mismo, la motivación es importante como justificación posterior de la parte dispositiva ya que podría decirse que la misma ley, al exigir que en el texto definitivo de la sentencia los puntos resolutivos estén precedidos por la motivación, quiere hacer aparecer a la luz del sol la estructura silogística de la sentencia y persuadir a los justiciables de que en la concatenación rigurosa de las vértebras lógicas ningún camino se le ha dejado a la arbitrariedad.

La motivación es la premisa lógica de la cual se deriva la parte dispositiva que es consecuencia necesaria e ineludible de ésta; pero, la sentencia no es sólo un juicio lógico, sino que es también un acto de voluntad, un control del sentido jurídico de la ley y de los hechos y sobre todo es el producto de una lenta conquista de muchos años de experiencia forense.

Para Jaime Guasp, las ventajas de la motivación consisten en: a) satisfacer las aspiraciones de las partes, al dar a conocer las razones por las que se accede o se deniegan las peticiones; b) estimular la preocupación del juez por el fundamento intrínseco del fallo, facilitando también la evolución de la jurisprudencia. Sin embargo, el mismo autor dice que tiene como inconvenientes: a) disminuir el prestigio y autoridad del juez; b) dilatar el proceso. Estas dos consideraciones no son exactas, porque ni se dilata el proceso ni el juez pierde su prestigio, debido a que se dan las razones que justifican la resolución, lo que elimina la arbitrariedad judicial.

Serra Domínguez, por su parte, divide la operación del Juez así: declaración de los hechos, búsqueda de norma aplicable al caso, significado de la norma y formulación de la norma completa. La sentencia es un juicio histórico, porque consiste en la recabación de hechos pasados para ponerlos en conocimiento del poder judicial actual, reconstruyendo una situación para otorgar un derecho desconocido o eliminar uno que jamás debió nacer. El juez, como el historiador de este concepto, necesita documentos y testigos, se vale de información allegada al proceso para reconstruir hechos y extraer las consecuencias de éstos. Desde luego, el historiador elige su campo de investigación y, en cambio, el juez debe limitarse a decidir las cuestiones planteadas en la demanda, contestación y excepciones (Art. 273.). Pero tanto el juez como el historiador valoran las pruebas teniendo en cuenta la lógica, la psicología, la experiencia y la técnica.

El juez no debe limitarse a aplicar el silogismo jurídico, sino que debe tomar en consideración las circunstancias legales, sociales, económicas y políticas de cada caso, procurando analizar la realidad mediante el sentido común y las pericias de otras ciencias, porque las fórmulas jurídicas son tan solo recursos auxiliares mediante los cuales un resultado concebido como recto y justo se acopla con los principios lógicos y con la simetría del ordenamiento jurídico para llegar a su objetivo jurisdiccional y constitucional de impartir Justicia a los ciudadanos.

Pues bien, encontrada la norma jurídica aplicable al caso concreto, debe analizarse si los supuestos del hecho probados del proceso, están subsumidos dentro de los supuestos jurídicos de dicha norma, para poder otorgar la consecuencia jurídica allí prevista. La sentencia en su parte resolutiva no es sino la conclusión del silogismo antes analizado. El juez debe aplicar la norma que corresponda, así las partes se hayan equivocado en la alegación en derecho, y si no se encuentra ley aplicable al caso, deberá decidirse con fundamento en la analogía, la costumbre supletoria y los principios generales del derecho.

Luego de estudiar las pretensiones de la demanda, si están probados los hechos alegados en ella, deberá entrarse a estudiar las excepciones propuestas por el demandado; así pues, la sentencia que beneficia y condena a las partes, respectivamente, debe estar perfectamente motivada, cumpliendo con los principios procesales antedichos.

Para Couture la sentencia "al mismo tiempo que un hecho y un acto jurídico, es un documento, elemento material, indispensable en un derecho evolucionado para reflejar su existencia y sus efectos hacia el mundo jurídico". No hay sentencia sin la suscripción de un documento por un juez que tenga la plenitud de su voluntad. La sentencia no sirve para probar hechos de los cuales el juez no es testigo; ellos deberán probarse en el nuevo juicio, si se ha recurrido a la sentencia como prueba. Si se trata de trasladar una prueba de un juicio a otro, su traslado se hará en copia auténtica, como lo establece el Art. 119 con los requisitos y formalidades contenidas en el Art. 993 íbidem.

Por tanto, la sentencia como documento sirve para demostrar plenamente los actos valorativos del proceso, narrando los hechos acaecidos durante la litis. En nuestro sistema, las providencias judiciales son autos interlocutorios y sentencias. No existen resoluciones interlocutorias o definitivas. En Colombia, la sentencia siempre es definitiva, ya que resuelve la demanda. Las sentencias se dividen en declarativas, de condena, constitutivas y cautelares. Las declarativas tienen por objeto la declaración de existencia o inexistencia de un derecho. Las de condenas tienden a que se les imponga al demandado el cumplimiento de una prestación. Las constitutivas crean, modifican o extinguen un estado jurídico; y las sentencias cautelares son medidas de seguridad para prevenir o ejecutar provisionalmente determinada providencia judicial.

Las sentencias declarativas retrotraen sus efectos hacia el pasado, las de condena las retrotraen hasta el día de la demanda y las constitutivas no tienen efecto retroactivo. Claro es que el efecto más importante de la sentencia, la constituye la producción de la cosa juzgada. Se ha discutido mucho en la doctrina si la sentencia puede crear derechos nuevos o se limita a otorgar los ya existentes, pero a consideración del suscrito no existe fórmula legal para que el Juez cree derechos ya que lo que hace el Demandante al demostrar su pretensión es activar la maquinaria judicial para que se reconozcan sus derechos en la esfera judicial para su posterior cumplimiento; el Juez no crea derechos, sólo los otorga.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

La congruencia significa que, en la sentencia, el juez debe resolver únicamente sobre las pretensiones esgrimidas en la demanda, así como las excepciones propuestas por el demandado o que el juez pueda declarar de oficio. Jaime Guasp dice que la congruencia: "puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto". Por tanto, la sentencia no debe contener más de lo pedido: ne eat judex ultra petita partium. Ejemplo: si se pide declaración de nulidad y se condena también al pago de los perjuicios. Además, el fallo no debe contener menos de lo pedido: ne eat judex citra petita partium. Todo aquello es congruente con lo expuesto por el Artículo 273 del Código Procesal Civil que dice: "la sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis, y los incidentes que originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella.". Por tanto, la sentencia no debe contener algo distinto de lo pedido por las partes: ne eat judex ultra petita partium.

La incongruencia de la sentencia, se puede remediar mediante los recursos de apelación o casación. La consonancia es consecuencia del principio dispositivo que informa el proceso civil; es un resultado esperado del proceso llevado legalmente y del deber de administrar Justicia del Estado a través del poder judicial.

Así también, no hay incongruencia si el Juez declara de oficio en la sentencia, excepciones de fondo cuando aparezcan probados los hechos, ni tampoco cuando la Ley le ordena decidir de oficio, como en la sentencia inhibitoria por falta de los presupuestos procesales o capacidad para ser parte, o demanda en forma, o con las resoluciones que deben proferirse en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio civil.

El principio de la congruencia, una vez definido, se consolidan en los siguientes puntos:

  1. La sentencia debe decidir las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas
  2. No se puede condenar al demandado por cantidad superior a la pedida y si lo hace, el fallo será ultra petita. No se puede condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada por éste y si el fallo lo hace será extra-petita. Si lo pedido excede de lo probado, se reconoce esto (fallo infra petita). Pero, si la sentencia deja de decidir alguna de las pretensiones o excepciones se considera mínima petita.

Hay que tener en cuenta que el Juez al fallar sobre la causa en lo principal, resolverá a favor de uno de los justiciables, incluyendo autos oficiosos que se revelan por imperio de la Ley como los de nulidad, inhibición, entre otros.

EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES

Conociendo perfectamente que la Resolución y el proceso de cumplimiento de este mandato, mantienen intimidad procesal, constituye este punto, la materia neurálgica del estudio. Así, la Sentencia representa la toma decisional del juez sobre un proceso determinado y su ejecución, el cumplimiento de su contenido. Pero sucede que el acto ejecucional constituye una "frustración procesal", ya que la obligación contraída por la sentencia casi siempre no es acatada por la parte condenada en la resolución, o puede ser incorrectamente expuesta por el juzgador y éste manifiesto o impugnación, respectivamente, suelen provocar incidentes procesales que terminan agotando física, psicológica y económicamente a la contraparte, beneficiándose quién no debería con el servicio de la Administración de Justicia.

En la fase de ejecución, se puede indicar que se inicia "un nuevo proceso" porque, a decir de las incontables sentencias en nuestro medio jurisdiccional, éstas no se ejecutan en su mayoría; lo que si sucede a diario, son los innumerables incidentes que no disertan la cuestión de fondo impugnada o el mérito de la impugnación jurídica, pues lo que se persigue inmoral e ilegalmente, es dar a la cuestión incidental la misma fuerza legal que la oposición, contestación, impugnación y cualquier otro motivo excepcionario, ya discutido y resuelto en el proceso, que pueda disuadir la voluntad ejecutante del recurrente o lo que es más, buscar un medio expeditivo de una salida de transición o extinción que perjudique los derechos declarados judicialmente.

La fuerza compulsiva de los incidentes y las impugnaciones de carácter vertical (Recursos de Apelación, de Hecho) como horizontal (Petición de Aclaración, Ampliación, Reforma, Revocación, Observación infundamentada a Liquidaciones, etc.) implican el desaceleramiento de la efectividad procesal y la controversia sobre puntos ya discutidos (Recurso de Apelación sobre el Auto de Declaración de Concurso de Acreedores) que ofrecen tenaz resistencia a la realización de la Justicia para las partes, pues la una parte pugna porque el juez logre ejecutar la sentencia mientras la otra, propugna inexpugnablemente las pretensiones del actor como ilegales y faltas de procedimiento. De esta manera, nuevamente "se traba la litis" con argumentos jurídicos contrapuestos, con todas sus particularidades que desdicen el carácter de celeridad que recoge actualmente nuestra Constitución Política de la República, es decir, manteniendo la misma tramitación procesal engorrosa y fuera de lo que llamamos juicios sumarios, rapidez procesal y seguridad jurídica. Sobre este último aspecto, el Doctor Miguel Hernández Terán en su obra: Seguridad Jurídica, expone: "El concepto de seguridad jurídica es tan amplio que su materialización es tan susceptible de verse afectada por una serie de acontecimientos de situaciones circunstanciales, materiales y hasta situaciones con antecedentes jurídicos. En efecto, la seguridad jurídica vincula a los ciudadanos entre sí como a los administrados por el Estados y su institucionalidad y obviamente vincula al mismo Estado respecto del ordenamiento jurídico. Así, como respecto de esto último, vincula al Juez con la Constitución Política, en donde nos encontramos en presencia del Derecho Procesal".

El tratadista ecuatoriano Emilio Velasco Celleri, cuando se refiere al proceso del Juicio Ejecutivo, sostiene que: "en el juicio ejecutivo, se persigue la condena a una prestación, con fundamento o base en algunos de los títulos enumerados en el Art. 413 del Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales que dan el carácter de títulos ejecutivos a ciertos instrumentos, que lleven aparejada ejecución, esto es, que sean de aquellos a los que las disposiciones legales dan el carácter de título ejecutivo y que contengan las condiciones determinadas en los códigos sustantivos y en el procedimiento civil ". De este criterio, se puede establecer que el título ejecutivo es el que determina la autenticidad o legitimidad de lo que se quiere reclamar y que puede ser perfectamente impugnado por el Demandado; pero lo que sucede es que una vez culminado éste proceso, la parte a quién el Juez obliga a cumplir la prestación no lo hace y se le beneficia con el derecho de impugnación del auto de concurso de acreedores. De este hecho, nace la siguiente interrogante ¿Es posible discutir un auto de concurso de acreedores, sobre un derecho de prestación impugnado y resuelto en sentencia anterior? ¿Por qué razón jurídica e inclusive lógica debe dársele una segunda oportunidad de pagar de dimitir bienes al vencido en la litis, cuando ya se le dio esta oportunidad en un Juicio Ejecutivo? Lo expuesto, implica la relación de causalidad e incongruencia que existe en la sentencia y su mandato, lo que implica y coadyuva a que el Demandado propugne la inejecución de la resolución judicial.

CAPÍTULO II

  1. LIMITACIÓN PROCESAL ULTERIOR A LA INEJECUCIÓN DE LA

SENTENCIA

 

2.1 CONSIDERACIONES GENERALES

Con perspectiva histórica jurídica, es importante reconocer el incalculable valor de las reformas que han dado paso al contemporáneo Código de Procedimiento Civil. En la especie, esa misma perspectiva, que incluye el sentido de la realidad, ha de reconocerse, no ya por el agotamiento del método de las reformas parciales para mejorar la impartición de justicia en el orden jurisdiccional civil, sino la necesidad de una Ley nueva para procurar acoger y vertebrar, con radical innovación, los planteamientos expresados en los apartados anteriores.

La experiencia jurídica debe ser aprovechada, pero es necesario incorporar normativas que permitan la ejecución efectiva de la sentencia, a fin de que superen la situación originada por la prolija complejidad de la Ley antigua y sus innumerables retoques y disposiciones extravagantes. Es necesaria, sobre todo, una nueva Ley que afronte y dé respuesta a numerosos problemas de imposible o muy difícil resolución con la ley actual en materia de ejecución. Pero, sobre todo, es necesario, que, respetando principios, reglas y criterios de perenne valor, acogidos en las leyes procesales civiles de otros países de nuestra misma área cultural, se exprese y materialice, con autenticidad, el profundo cambio de mentalidad que entraña el compromiso por la efectividad de la tutela judicial, también en órdenes jurisdiccionales distintos del civil, puesto que esta nueva Ley está llamada a ser ley procesal supletoria y común.

Las transformaciones sociales postulan y, a la vez, permiten una completa renovación procesal que desborda el contenido propio de una o varias reformas parciales. A lo largo de muchos años, la protección jurisdiccional de nuevos ámbitos jurídico-materiales ha suscitado, no siempre con plena justificación, reglas procesales especiales en las modernas leyes sustantivas. Pero la sociedad y los profesionales del Derecho reclaman un cambio y una simplificación de carácter general, que no se lleven a cabo de espaldas a la realidad – con frecuencia más compleja que antaño – sino que provean nuevos cauces para tratar adecuadamente esa complejidad. Testimonio autorizado del convencimiento acerca de la necesidad de esa renovación son los numerosos trabajos oficiales y particulares para la codificación actualizada de la Ley Adjetiva Civil, que se han producido en los últimos años.

Con sentido del Estado, que es conciencia clara del debido servicio desinteresado a la sociedad, nuestro trabajo, los innumerables preceptos, la ingente jurisprudencia y doctrina generada por ella, los muchos informes y sugerencias recibidos de distintos órganos y entidades, así como de profesionales y expertos prestigiosos, han sido elementos de gran valor e interés, también detenidamente considerados para elaborar una sugerencia que extinga la inejecución de la sentencia, la cual se evidencia en el presente estudio.

2.2INEJECUCIÓN PROCESAL DE LA SENTENCIA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ECUADOR

Sin embargo y para efectos de nuestro estudio, el principio dispositivo de la Constitución del Ecuador cae por su propio peso procesal en norma inejecutable, pues las disposiciones actuales del proceso dejan ingentes vacíos y "trampas legales" para evitar este cumplimiento y consecuentemente su transgresión como lo ratifica el propio procedimiento. Tal es así, que el Abogado que ha patrocinado a una de las partes procesales (por lo general a la parte Actora) y obtenido una Sentencia laboral favorable, por ejemplo, luego del mandamiento de ejecución y de la rebeldía de pago en que incurre la parte contraria en el cumplimento de la resolución judicial, no le queda sino al pobre Trabajador, presentar una demanda de Concurso de Acreedores (Insolvencia) con todos los gastos judiciales que ello implica, para que el ejecutado ya no pague en efectivo sino que ésta vez tenga la posibilidad de dimitir bienes, con todos los obstáculos que ello implica, dígase Peritajes, Avalúos, Observaciones, Ordenes de Ocupación de Bienes, Libros, Depósitos y lo que es más, reconociéndosele a la parte demandada la posibilidad de vulnerar los derechos del vencedor del proceso mediante el incidente de recurso de apelación del auto que califica el concurso de Acreedores.

En su punto más negativo, el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil vigente, preconiza que: " La sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes; pero se puede corregir el error de cálculo", prohibiendo de esta manera corregir situaciones nominativas, incongruencia vertebral o estructural de la sentencia o faltas trascendentales del fallo, con evidente error, por cuanto existen en nuestro medio muchos autos definitivos que no han podido ejecutarse, justamente por esta limitación procesal de ejecución, que pese al mandato constitucional de realización de la Justicia no ha podido manifestarse.

Nótese aquí, que con el fundamento propuesto, no se pretende vulnerar la seguridad jurídica de la sentencia, porque no se la altera en su sentido, sino que se la modifica para el cumplimiento cabal de lo decidido ejecutoriadamente.

Podemos ilustrarnos también con el caso de extemporaneidad de las actividades del Alguacil en la diligencia ordenada por el Juez ejecutante, que bien podría ser Embargo, Secuestro, etc., cuando en la práctica de la medida de Apremio exista un grave retardo de su parte. Esta sanción consiste en la destitución de su cargo, pero para que se cumpla el poder de disuasión del espíritu de la norma procesal civil, el juez tendría que discernir el carácter de grave retardo pues la legislación ecuatoriana no lo define ni lo cuantifica, lo cual debe hacerse. De otra forma, el juez en la práctica se encuentra sin facultad legal para otorgar Justicia, pues no tendría un parámetro legal que guíe su conducta jurídica, ocasionando el retardo ? eso si ? en la ejecución de la sentencia y la inefectividad judicial, otra vez, en manos del oscuro procedimiento civil de ejecución de las sentencias de los procesos ecuatorianos.

Si en la primera etapa procesal, se litigó con esmero para obtener una sentencia a favor del actor, la segunda que arranca con la petición de la parte interesada para que el juez ordene la liquidación de capital e intereses – por ejemplarizar nuevamente el Juicio Ejecutivo – se torna igual de larga, engorrosa y cargada de incidentes procesales pues en Latinoamérica como en el Ecuador siempre ha existido la conducta del desconocimiento del derecho ajeno. No es de más hacer énfasis, de que dicha actitud ? en innumerables casos ? coadyuvan muchos patrocinadores, ofreciéndoles a sus defendidos falsas expectativas, pues no solamente no se reconoce el derecho sino que se espera que exista una sentencia condenatoria para reconocer la obligación mediante el pago. Esta realidad social – como vemos – va mucho más allá, porque el ejecutado buscará los incidentes que le son permitidos por el Código de Procedimiento Civil para seguir alargando el camino de la solución o pago hasta la última instancia o resquicio que le augure más tiempo para no cumplir con la obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Sería menester confrontar el segundo nivel del juicio ejecutivo con efectos meramente devolutivos, porque el derecho está reconocido en el documento y lo que se pretende únicamente es su cobro.

La seguridad jurídica, con las normas pertinentes de la ejecución de la sentencia, navega en un perenne vilo en donde sus prescripciones mantienen una inusitada encrucijada hacia el mar del incumplimiento de las decisiones del Juez. Al respecto el Doctor Miguel Hernández en su Obra Seguridad Jurídica, nos vuelve a ilustrar, "Vale decir que la seguridad jurídica no es solo un valor declarativo sino también operativo. No hay pues, seguridad jurídica, allí donde el ordenamiento jurídico no prevé una consecuencia materializable para el caso de incumplimiento de la norma jurídica ni donde, previendo dicho efecto, tal consecuencia no se cumple. Es decir, no hay seguridad jurídica si el cumplimiento objetivo de la norma no se da, sea por carencia de definición jurídica sea por la falta de materialización de dicha definición"y maximizando este principio vuelve a expresar "Así mismo no debe perderse de vista que definida la solución de un conflicto entre particulares o entre éstos y el Estado, aún entre instituciones estables, la sola definición no es sinónimo de cumplimiento. Esto es tan real que en el Ecuador la Constitución Política publicada en el Reg. Oficial No. 1 del 11 e Agosto de 1998, define como una manifestación del debido proceso en el numeral 17 del Art. 23 que la ley sancionará el incumplimiento de las resoluciones judiciales".

Conociendo esta realidad procesal, es menester analizar lo siguiente como motivación de nuestro estudio. En la especie, es lógico suponer que si ya existió un largo pleito para que se reconozca tal o cual derecho, la ejecución del mismo tiene que ser exenta de tanto trámite, porque deben ser traspasadas las barreras de los incidentes procesales simple y llanamente porque el derecho de tal cumplimiento ya fue discutido observando el derecho a la defensa de la contraparte, sea la parte Actora o Demandada.

2.3EFECTOS JURÍDICOS DE LA INEJECUCIÓN SENTENCIAL EN EL SISTEMA PROCESAL CIVIL DEL ECUADOR

Para diversificar las ilustraciones que se han venido haciendo con respecto a la inejecución procesal tantas veces singularizada, nos volcamos hacia el campo de las tercerías, puesto que las mismas han sido expedidas por el legislador, como instituciones jurídicas que tienden a respaldar el derecho de terceras personas presuntamente perjudicadas en su patrimonio. El Tratadista Benigno Humberto Cabrera Acosta en su Obra Teoría General del Proceso y de la Prueba expresa que: "La ley, en su desarrollo, establece recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, impedimentos, recusaciones, principios de valoración y contradicción de las pruebas, nulidades y oportunidades de impugnación contra las providencias proferidas por el juez, entre otros medios cuyo objeto es el de verificar la observancia de la legalidad, de la imparcialidad del juzgador, el respeto a los derechos de los afectados por sus decisiones y el mayor grado de justicia en el contenido de éstas, además de las formas de responsabilidad patrimonial del Estado y del propio juez por los perjuicios que ocasione un yerro judicial debidamente establecido por la jurisdicción correspondiente." Dicho de otro modo, las tercerías representan un mal necesario en el procedimiento de la ejecución de la sentencia. Tal es así, que bajo el enfoque del acreedor ejecutante, es indudable que éstas constituyen un obstáculo jurídico para sus intereses personales, mientras que bajo la óptica del perjudicado, la tercería es un mecanismo idóneo para comparecer ante el juzgador a hacer valer sus derechos lesionados.

La aparición de una tercería en la fase de ejecución de sentencia, siempre dilatará la misma. Tanto la tercería coadyuvante como la tercería excluyente de dominio serán sustanciadas por la vía ordinaria o como incidente procesal en el juicio ejecutivo. Es decir, procesalmente hablando, existirá una completa liberalidad en su tramitación. Este sólo hecho obstaculiza el camino trazado por el acreedor ejecutante. Por más que el juez A-quo sustancie con prontitud este incidente y lo resuelva, el derrotero jurídico de las tercerías es largo, porque de lo que resuelve el juez de primer nivel se puede apelar ante el inmediato Superior e inclusive interponer el recurso extraordinario de Casación para ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia del Ecuador. Todo aquello avizora que las tercerías constituyen una pared procesal y la dilatoria legal de la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, es correcto sostener que la premisa jurídica de las tercerías es siempre tender a expandir la ejecución de la sentencia, pero así mismo, dicho incidente puede llevar a contraer la ejecución de la sentencia, cuando no se generen otros incidentes dentro de la tercería, cuando el acreedor por ejemplo, solicite al juez el embargo y remate de otros bienes del ejecutado, llegando a la conclusión del mandato imperativo del juez. La expansión y contracción como una unidad dialéctica – jurídica, siempre estarán presente con el advenimiento de una tercería coadyuvante o una tercería excluyente de dominio que no contribuye en absoluto al mecanismo jurisdiccional y al imperio de la Justicia. En la especie, el eximio Doctor Miguel Enrique Rojas, en su obra: Actos del Juez y Prueba Civil, expresa:"En nuestro sentir es una política inconveniente, porque conduce inevitablemente a un injustificado derroche de esfuerzo y de actividad jurisdiccional"

En el campo de la práctica profesional, es vox populis, que no siempre una tercería puede tener una causa y objeto lícito. Muchas veces se constituye en el fruto de un procedimiento fraudulento de dos o más personas con el fin de causar daño a terceros. El juzgador tiene que poner en juego toda su percepción para detectar este acto tipificado y sancionado por la Ley. Esta intuición, evidentemente debe reflejar y constar en autos. La firme convicción del juez sobre el tema guiará sus pasos y sentenciará conforme a derecho.

2.4ANÁLISIS TÉCNICO JURÍDICO ENTRE LA INEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y LAS LIMITANTES LEGALES DE DISPOSICIÓN JURISDICCIONAL RELACIONADOS CON EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA

Luego de señalado los conceptos, características e incidentes procesales que permiten la inejecución de la sentencia, es importante considerar aspectos que transgreden abiertamente el precepto consagrado en el Artículo 192 de la Constitución Política de la República del Ecuador. En la especie, cuando el ejecutado es conminado a realizar una prestación u obligación de hacer o no hacer o de entregar una cosa, el Juez de ejecución no tiene la facultad legal de apercibir al ejecutado en el empleo de apremios personales o multas pecuniarias; en este mismo aspecto, si el requerimiento no pudiera darse en el momento inmediato del mandamiento de solución o ejecución, no existe legislación normada que viabilice la realización de su derecho a las partes, ya que no se ha normado caución para dar un término perentorio para realizarlo a pedido del Demandado, ni existe facultad legal para que el Ejecutante a través del Juez diligencie las medidas oportunas para la aprehensión de bienes patrimoniales, fungibles o no fungibles, en caso de rebeldía del Demandado. De igual manera, no existe norma civil que corrija el error de buena o mala fe del juez de ejecución, con relación a la identidad de los justiciables o del objeto materia de la litis, para seguridad jurídica de lo pretendido y resuelto, pues en determinadas circunstancias, los errores de la sentencia son debido a la actitud de la resolución del juez o tribunal, y esto, necesariamente se produce en el momento de emitir el juez su sentencia; y, es en este momento de error o equívoco del juzgador en su razonamiento o declaración que no se puede sacrificar la justicia por el yerro del funcionario judicial. No debemos olvidar que la sentencia es un silogismo lógico, que parte de una premisa mayor, que está representado por la Ley, y que existe una premisa menor, que es el caso concreto sometido a juicio, y cuya conclusión es la sentencia. Esta sentencia debe hacer el proceso denominado la subsunción del hecho concreto en la norma contenida en la Ley, y esto obedece a la denominada voluntad de la ley que a petición de la parte, debe reflejarse en la sentencia una vez demostrados los hechos de los justiciables y no los errores judiciales producto del raciocinio equívoco o la falta de normas.

Así mismo, cuando en las obligaciones de dar se conmine al deber de entregar una cosa mueble cierta y determinada y el Demandado se vuelva renuente a entregar dicho bien, no existe norma procesal que ponga en contacto físico de la cosa con su beneficiario, declarado judicialmente, ya que si el Juez concede el derecho de dicho bien a uno de los justiciables, es lógico y natural que éste debe encontrarse en poder del vencedor judicial, por lo que es necesario que dicho bien entre en posesión del ejecutante para evitar cualquier incidente de posesión o tenencia, que bien podría resultar un acuerdo fraudulento del Demandado e inclusive de terceras personas.

En el caso de que no se haya llegado a determinar el lugar en que el bien con el que se pretende dar solución a la obligación, no existe norma jurisdiccional que permita la interrogación a terceros o conminar a informes a los mismos, bajo prevenciones legales, teniendo presunciones de que aquéllos, sepan del paradero de éstas.

Tampoco existe norma procesal que faculte al Juez, cuando no exista el bien, en otras palabras, cuando no se pueda ejecutar la sentencia con la cosa, y habiéndose agotado todos los medios para localizarlos y exigir el cumplimento de la obligación, se sustituya dicho pago con una justa compensación pecuniaria, la misma que deberá ser equivalente al bien no encontrado, mediante la Pericia respectiva y acorde a los indicadores económicos del mercado a la fecha.

En el caso de entrega de cosas, tampoco existe mandato legal que permita que sobre la entrega de cosas genéricas o indeterminadas, como por ejemplo, alimentos de determinada familia, estirpes de animales, productos fungibles y no fungibles, etc., cuando el ejecutante luego del mandato de solución o ejecución, no lo ha cumplido oportunamente, se permita que el Ejecutante obtenga dichos elementos del mercado o se faculte para que las adquiera, embargando al mismo tiempo cualquier efecto o bien del Demandado, que se encuentre en su poder bajo cualquier título sea este personal, jurídico, financiero, etc., y a costa del ejecutado.

Tampoco existe una norma expresa que preconice el lanzamiento de terceros que se encuentren en el bien, objeto del mandamiento de ejecución, y que no incida perjudicialmente en la ejecución de la sentencia. Igualmente, no existe regulación que permita al lanzamiento bajo término perentorio, cuando en el bien embargado se encuentra la vivienda habitual del ejecutado y su familia.

En las obligaciones de no hacer, luego del mandamiento de ejecución, no obstante que si existe legislación jurisdiccional para que el Juez, a nombre del ejecutado lo haga, no existe norma expresa que consigne el resarcimiento de daños y perjuicios por la diligencia a realizarse ni pena pecuniaria perentoria por cada día de retardo por parte del Ejecutado, en cumplir con el mandato sentencial. No existe regulación sobre el resarcimiento y una cuantificación de daños y perjuicios que permita obtener un resultado legal para los justiciables por el retardo aludido.

No existe legislación procesal, que indique el procedimiento de ejecución para obtener el equivalente pecuniario de la prestación debida, en la misma resolución, cuando no existan excepciones a sustanciarse en el procedimiento ejecutivo, que sería lo ideal para la realización oportuna de los derechos del vencedor judicial.

No se indica resolución normativa de procedimiento para el caso de disposiciones contractuales, que se encuentren insertas en un documento contractual, esto es, en relación a la aplicación de éstas y las que señala el Código de Procedimiento Civil.

Tampoco se indica el procedimiento a seguir para el caso del quebrantamiento de la sentencia (obligaciones de no hacer), la cuantificación de daños y perjuicios causados y en su respectivo caso, la abstención de reiterar aquel particular, con apercibimiento de incurrir en el delito de desacato al mandato del juez en cada momento que se transgreda la disposición jurisdiccional. De igual manera, no existe función legal que indique el proceso de imposición de multas y cuantificación de daños y perjuicios si atendida la naturaleza de la condena de no hacer no fuere posible deshacer lo hecho.

Si bien, el Código de Procedimiento Civil define que mediante Peritos se debe cuantificar los daños y perjuicios, los reglamentos de cuantificación apenas definen momentos legales de contabilización sin que exista un indicador contable, económico o precio de mercado sobre tales particulares. La tasación en materia de daños y perjuicios no toma en cuenta la cuantía de la obligación bajo ningún denominador común, dejando muchas veces en indefensión subjetiva a la parte recurrente.

De esta manera, queda demostrado que la Sentencia, cuando bien toma en cuenta los elementos que dan paso a la decisión del Juez, constituye en muchas ocasiones, una fábula judicial que no conviene a los intereses de la Justicia, porque su inejecución antes que su ejecución se ve inclinada por su omisión y brilla a favor de la parte ejecutada. Esto es, por la no inclusión de un sistema orgánico procesal de la Ejecución de la Sentencia.

CAPÍTULO III

  1. ANÁLISIS DE DERECHO COMPARADO DEL SISTEMA DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

1.5 SISTEMA DE EJECUCIÓN PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En el sistema procesal colombiano, las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Se entienden por sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Las demás, se conocen como autos y en esta esfera, de trámite o interlocutorias, muy parecidos al sistema ecuatoriano.

Las providencias se encabezan con la denominación del correspondiente juzgado o corporación, seguida del lugar y la fecha en que se pronuncie, expresada en letras, y terminará con las firmas del juez o los magistrados y se insertan en las actas respectivas, salvo en proceso verbal, lo que demuestra que el sistema de inmediación ya se aplica en esta materia en la República de Colombia.

A excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias son motivadas de manera breve y precisa; no se hacen transcripciones de actas, decisiones o conceptos, que obren en el expediente.

La sentencia del sistema procesal colombiano, propugna hacer una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación se limita al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, lo cual es análogo a lo que prescribe el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil del Ecuador.

La sentencia se la manda a estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales que designa el Código de Procedimiento Civil del Colombia, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas.

Un interés relevante, es el que se le da a los justiciables, cuando se precisa que nadie podrá ser condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

En la sentencia se tiene en cuenta ? también – cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, por lo que el derecho de pedir para esta legislación, recién precluye en la etapa de alegar en derecho e inclusive cuando la Ley lo considera de oficio.

La Administración de Justicia Colombiana, ha propuesto que cuando el juez halle probados los hechos que constituye una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Importante resulta destacar el mandato facultado al juez de impulsar prueba, cuando considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, en donde decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin.

La condena en perjuicios se hace por auto, en donde se liquidan por solicitud hecha por el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de consignación del expediente al superior.

Si no se cumple en la sentencia el mandato del juez en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria que se incorpore a la principal.

La parte esencial del estudio comparado ? en relación legislativa para nuestro sistema procesal ? se debe a que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Pero, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Además, la aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

En consonancia a lo anterior, toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión, así lo dispone el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil de Colombia.

Según el Art. 310 del código colombiano analizado, se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Además, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los puntos discutidos en la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

El magistrado superior complementa la sentencia del A-quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si deja de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Lo anterior y procesalmente expuesto, trasunta que es imposible que en la legislación colombiana queden sacrificados los intereses de la Justicia por situaciones formalistas, ya que el sistema de desarrollo de los procesos, sí recoge normas que permiten al Juez, proteger los intereses de los ciudadanos a través de la amplitud brindada por la normativa procesal civil; los errores por culpa o dolo pueden existir, pero pueden ser corregidos en cualquier tiempo, esté o no ejecutoriado el auto que adolece de tal vicio o defecto.

Se deja constancia y orden en el sistema colombiano, de que los Tribunales no pueden bajo ningún pretexto aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el proceso.

En la parte singular del estudio, la legislación procesal colombiana dice que los Tribunales no pueden variar, después de firmadas, las sentencias que pronunciaren; pero sí aclarar, de oficio o a instancia de parte, algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o rectificar alguna equivocación importante de que adolezcan.

Aclara, la legislación colombiana, que se entienden por sentencias firmes, aquéllas contra las que no cabe recurso alguno o no se ha establecido éste oportunamente por las partes. Se entiende por ejecutoria, el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.

1.6 SISTEMA DE EJECUCIÓN PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DE CUBA

El Sistema Procesal Civil de Cuba, presenta instituciones jurídicas relevantes para nuestro estudio, porque emula los inconvenientes que acredita el sistema procesal civil ecuatoriano y delata su obsolescencia, impidiendo en la mayoría de circunstancias litigiosas el poder cumplir con el mandato jurisdiccional de ejecución de sentencias al tornarlas inamovibles luego de ejecutoriadas; no es posible, por tanto, facultar la intervención del órgano judicial cuando exista motivos de forma, no obstante se revela un paso reformista al permitir que dichos errores si puedan ser corregidos por un Tribunal Superior aunque éste no represente al juez de ejecución.

Características importantes y semejantes al sistema ecuatorial devienen desde aspectos expuestos en las resoluciones judiciales, que también se consignan por escrito en forma de providencias, autos y sentencias, enmarcando la continuación en este país del sistema escrito; y, éstas solamente se limitan a consignar el lugar, la fecha, los apellidos de los Jueces que las dicten, lo que se decida en ellas, la rúbrica del magistrado y la firma del Secretario.

A diferencia del sistema ecuatoriano, adoptan la forma de autos las resoluciones que deciden incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa la personería o la competencia; rechazan de plano o deciden la procedencia o improcedencia de la recusación; rechazan el recibimiento a prueba o la admisión de alguna diligencia de ésta; así como, sinalagmáticamente al sistema nacional, los recursos se resuelven mediante providencias o autos.

En los autos se consignan el lugar, la fecha y los nombres de los Jueces; los fundamentos de hecho y de derecho expresados en resultandos y considerandos concretos, limitados a la cuestión que se decida o la resolución que se adopte. Son firmados por los Jueces y el Secretario.

Se dictan en forma de sentencia las resoluciones que ponen fin a los procesos en la instancia o en el recurso de casación o apelación, según proceda, o cuando decidan cuestiones o excepciones que impidan entrar en el fondo del asunto. Se propugna que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones y excepciones deducidas oportunamente en el proceso, y en su caso, con los nuevos aspectos apreciados por los magistrados, con arreglo a las condiciones y formalidades establecidas anteriormente, haciendo las declaraciones que éstas requieran, estimándolas o desestimándolas, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Así también, cuando existe condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fija en cantidad líquida, o se establece – por lo menos – las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, situación ésta que no se pone de manifiesto en el sistema ecuatoriano, ya que en muchas ocasiones, los honorarios periciales son exageradamente altos y descuadra económicamente las pretensiones de cobro de dinero, esto es, en el sistema ecuatoriano.

Sólo en el caso de no ser posible la cuantificación, se hará la condena a reserva de fijar su importe y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia.

No obstante a ello, cuando la sentencia a pronunciarse, contenga el supuesto de la existencia de un delito, se suspenderá el fallo del juicio hasta la terminación del procedimiento penal si, oído el Ministerio Público, éste estimare procedente la formación de la causa. De igual forma se procede cuando una de las partes, en la oportunidad procesal correspondiente, hubiere tachado de falso un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, y a juicio del Tribunal esa circunstancia deba apreciarse previamente en el orden penal.

Las partes sólo pueden solicitar la aclaración o rectificación dentro del siguiente día hábil al de habérsele notificado la sentencia. Los Tribunales deben en todo caso resolver la aclaración dentro del segundo día hábil al de la última notificación.

Existe un acápite especial, que define en la legislación el cómo se deben redactar las sentencias, indicándoselas así:

1. Se consignan al margen los nombres de los Jueces que lo acordaron;

2. El encabezamiento, consta del lugar, fecha y Tribunal que las pronuncie; los nombres, domicilio y profesión de las partes contendientes y el carácter con que litiguen; los nombres de los Abogados que intervinieron y el objeto del proceso;

3. En párrafos separados, que comienza con la palabra Resultando, se consigna con claridad y con la concisión posible, las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, las excepciones alegadas, las pruebas propuestas y practicadas y las infracciones procesales que puedan cometerse;

4. Se expresa el nombre del Juez ponente en los casos que proceda; 5. En párrafos separados, que comienza con la palabra Considerando, se aprecian los puntos de hecho alegados que se estimen probados y las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, citando las leyes, las interpretaciones que de las mismas haga el Consejo de Estado, las instrucciones de carácter obligatorio dictadas por el Pleno del Tribunal Supremo Popular o su Consejo de Gobierno, instituidas legalmente en dicho país; y, las decisiones dictadas por esos órganos al evacuar las consultas de los Tribunales. Si en la sustanciación del proceso se hubieren cometido defectos u omisiones que merezcan corrección se apreciarán en el último considerando, exponiendo, en su caso, los fundamentos que conduzcan a la recta inteligencia y aplicación de esta Ley;

6. Se pronuncia, por último el fallo, con las declaraciones que procedan sobre costas, y, en su caso, se harán las prevenciones necesarias para corregir las faltas que se hubieren cometido en el procedimiento. Si éstas merecieran corrección disciplinaria, podrán imponerse en acuerdo reservado cuando se estime conveniente.

Las sentencias de instancia se dictan dentro de los ocho días siguientes de haber quedado el proceso concluso para dicha resolución, salvo precepto que prescriba término distinto.

De lo expuesto, se resume que la legislación colombiana mantiene el criterio uniforme de inmutabilidad de la sentencia adaptada a las condiciones necesarias para rectificarla a fin de que no queden sacrificados los intereses de la Justicia, por la sola omisión de formalidades legales.

1.7 SISTEMA DE EJECUCIÓN PROCESAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE

En esta codificación, se trata de dar a estas leyes un campo de acción expedito y obtener de ellas todo el fruto que deben rendir, dotándolas de procedimientos adecuados para el ejercicio y salvaguardia de los derechos que con mayor interés procuran amparar. Esta es la necesidad que se trata de llenar por medio del sistema procesal civil de la República de Chile, uniformando las reglas de tramitación diseminadas hoy en leyes numerosas y no pocas veces contradictorias, y estableciendo procedimientos nuevos en armonía con las necesidades creadas por los otros Códigos ya en vigencia en el país del sur.

En las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que el debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha simplificado, en lo posible, la tramitación y adopción al mismo tiempo, de una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y, por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin de que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. El espíritu de la Ley, supone la previsión a no confiar en la sola iniciativa de las partes, que se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz.

Según el plan jurídico adoptado por Chile, este Código comprende el fijar reglas comunes a todo procedimiento; la tramitación del juicio ordinario, que es regla general para los casos no previstos; los juicios especiales, que por su naturaleza requieren una tramitación sencilla y breve o que no se ajustarían bien a las reglas del procedimiento ordinario; y, finalmente, a los actos de jurisdicción no contenciosa.

En la Constitución de los poderes judiciales del país de la estrella solitaria, la aplicación práctica del artículo 395 de la ley de 15 de Octubre de 1875, ha revelado inconvenientes que se ha creído oportuno subsanar, agregando nuevos medios para constituir mandatos aplicables en especial a las personas que residen fuera de la cabecera de los departamentos o que representan intereses comunes. Se ha determinado también el alcance que debe tener el mandato judicial y la manera de ponerle término durante el juicio sin que perturbe la marcha de éste, lo cual implica la ejecución de la sentencia y por ende la seguridad jurídica, diferente por institución al sistema ecuatoriano.

La acumulación de acciones en un mismo juicio puede originar dificultades que se ha tratado de allanar. Se ha procurado igualmente regularizar la comparecencia de diversas personas en una misma litis, sea como partes directas, sea como terceros coadyuvantes u opositores. Este Código establece reglas para fijar las atribuciones de cada cual en estos casos, evitando que se entorpezca la tramitación.

Se ha estimado necesario limitar los casos en que pueden sacarse de la secretaría los procesos, tanto para la seguridad de éstos, cuanto para evitar en lo posible un trámite que, a más de retardar la marcha de los juicios, causa a las partes gastos inútiles. Con análogos propósitos se ha hecho más eficaz el apercibimiento en los casos de apremio, haciéndolo recaer sobre los verdaderos responsables.

Uno de los puntos más delicados del procedimiento es el relativo a la práctica de las notificaciones. Menester es que se impidan las excusas y evasivas maliciosas, pero al mismo tiempo deben adoptarse precauciones para que las resoluciones judiciales lleguen con seguridad a conocimiento de las partes. El sistema adoptado en el Código, consiste en practicar una primera notificación personal al demandado, rodeándola de todas las seguridades necesarias para su regularidad, e imponer en seguida a las partes la obligación de mantener vigilancia activa sobre la marcha del proceso, autorizando para ello las notificaciones por cédula y aun por la simple inscripción en los estados de las secretarías.

A los legisladores chilenos, les ha parecido conveniente mantener y aun extender y simplificar las notificaciones por medio de avisos, cuando el crecido número de los interesados o la circunstancia de no ser ellos conocidos, haciendo excesivamente dispendiosa o dilatoria la práctica de la notificación personal. La promoción de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecución, es arbitrio de que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo en que es lícito promoverlos, estableciendo que su tramitación se haga en ramo separado y no detenga la de la acción principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren más de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunción vehemente de mala fe.

La recusación de secretarios y peritos es también motivo de entorpecimientos en los pleitos, y para atenuar sus efectos se ha establecido la necesidad de expresar causa que la autorice.

La Ley de Organización de Tribunales expedido en la República de Chile da a las implicancias el carácter de verdaderas prohibiciones y ha parecido oportuno ampliar esta medida a diversos casos que aquella ley no contempla sino como causales de recusación, no obstante que suponen en el juez un interés que haría delicada y sospechosa su intervención en el juicio. Para facilitar a las partes su tarea y también a los magistrados los medios de excusar su responsabilidad, se dispone que deberán éstos dar conocimiento de las causales tanto de implicancia como de recusación que les afecten; que podrán las últimas reclamarse ante los mismos jueces recusados; que una sola reclamación bastará para diversos juicios entre las mismas partes. Se establece, por fin, reglas para la marcha del proceso mientras dura el incidente.

Para que la condenación de costas sea un correctivo eficaz habrá de imponerse en todo caso de pérdida, salvo que circunstancias muy calificadas hagan necesaria una declaración expresa del tribunal en sentido contrario. Pero en ningún caso los tribunales se eximen del pago de las que se causen en los incidentes dilatorios a la parte que los pierde. Para la estimación de las costas se toma como base la avaluación de la parte que las cobra, sujeta naturalmente a la apreciación del juez.

El desistimiento de la demanda y el abandono de la instancia han sido objeto de especial reglamentación. Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado.

Los propósitos antes insinuados, de dar mayor latitud a la iniciativa e intervención del juez en la marcha del proceso, justifican la concesión de más amplias facultades para decretar de oficio medidas tendientes al esclarecimiento de los hechos cuestionados. El tribunal que debe dar sentencia dispone así de todos los medios necesarios para ilustrar su criterio y formar una apreciación completa y exacta de los puntos litigados. Las dispersiones de votos que con frecuencia ocurren en los acuerdos de los tribunales colegiados, son causa de retardos perjudiciales. Se adoptan aquí, medidas tendientes a impedirlas y a simplificar la solución de estas dificultades.

Se han adoptado reglas encaminadas a impedir que la avaluación de los frutos o perjuicios se haga por un nuevo juicio diverso de aquel en que se debate el derecho a cobrarlos, evitándose la promoción de nuevos pleitos.

Estudiado el efecto de las sentencias, ha sido preciso aclarar diversos puntos relativos al valor de la cosa juzgada, especialmente en cuanto los juicios civiles suponen reclamaciones que a éstos corresponde hacer.

Las facultades de los jueces para enmendar o rectificar sus propias sentencias, han dado lugar a dudas que se han convenido se eviten en lo sucesivo estableciéndose reglas precisas sobre lo que es lícito hacer en esta materia.

En los trámites de la apelación se ha creído conveniente suprimir el señalamiento de estrados, que no corresponde a ninguna necesidad de la tramitación. Para que ésta continúe, bastará el certificado del respectivo secretario que acredita la no comparecencia de las partes.

Sin motivo suficiente se abstienen los tribunales de alzada de pronunciarse sobre las cuestiones subsidiarias debatidas en primera instancia, cuando no ha recaído sobre ellas un pronunciamiento especial, que el juez a quo excusa como incompatible con el fallo de la cuestión principal. El Código faculta a aquéllos para resolver dichas cuestiones por sí solos, evitando las dilaciones y aun el peligro de un prejuzgamiento, que se originan del procedimiento actual. Por análogas razones corresponderá al tribunal de segunda instancia fallar sin nuevos recursos los incidentes que ante él se promuevan.

La ejecución de las sentencias da lugar a dificultades que se ha tratado de subsanar, especialmente en lo relativo a las que emanan de tribunales extranjeros. Los tratados, la reciprocidad y, en último término, los principios de natural equidad, son las bases sobre que descansan estas disposiciones.

Los procedimientos del juicio ordinario han recibido modificaciones de trascendental importancia, fijándose, además, en muchos las reglas variables o de incierta aplicación aceptadas por la jurisprudencia de los tribunales.

Se precisa también, los casos en que es admisible la ampliación o rectificación de la demanda, así como reglas para el procedimiento de jactancia, sobre el cual nada determinado existe en dicha legislación.

Enumera y reglamenta el Código las medidas prejudiciales que es lícito solicitar para que sea posible la entrada en el juicio, y aun acepta que puedan reclamarse con este carácter las medidas precautorias que la ley autoriza, pero estableciendo al mismo tiempo restricciones que impidan todo abuso del demandante y respondan de cualquier injusto perjuicio que pudiera ocasionarse.

Por una equitativa compensación, se ha otorgado derechos análogos a los que fundadamente temen ser demandados, y se les autoriza para reclamar como medidas prejudiciales aquéllas que sean indispensables para preparar su defensa. La reglamentación de las medidas precautorias, sobre lo cual nada fijo existe en el procedimiento, es punto delicado, pues se hace preciso conciliar la seguridad del derecho del actor y el respeto a la propiedad del demandado.

Este Código de Procedimiento Civil Chileno, procura alcanzar resultados ágiles, excusando molestias innecesarias y exigiendo la ejecución efectiva y oportuna de las decisiones judiciales.

Con respecto a los otros medios particulares de prueba, se determina la manera de establecer la autoridad de los documentos públicos otorgados dentro o fuera de la República. En la confesión, no se impone al que la solicita la obligación injustificada de hacer sólo preguntas asertivas, reconociendo forzosamente la existencia de los hechos sobre los cuales necesita indagar la opinión del contendor. La parte que exige la confesión podrá estar presente en el acto de tomarla, y aun hacer preguntas para fijar su alcance; pero en cambio se limita el número de veces que puede repetirse la confesión para excusar exigencias caprichosas o maliciosas, y se permite al confesante alegar y justificar que ha obrado por error, aun cuando no se trate de hechos personales. Ha parecido necesario establecer el alcance de la confesión calificada. La apreciación de las varias pruebas y del respectivo criterio judicial es materia de reglamentación especial, para que se facilite la tarea de los jueces en la elección del fallo (Reglas de la Sana Crítica)

Ha sido materia de duda el valor de cosa juzgada que corresponda a las sentencias de los juicios ejecutivos con relación a la acción ordinaria en que se ventilen los mismos derechos, y ha parecido oportuno consignar reglas precisas que resuelvan aquella duda.

Se da lugar en este Código a la tercería del que pretende concurrir con el primer ejecutante en el pago de una obligación igualmente ejecutiva, siempre que no haya bienes suficientes para satisfacer a ambos acreedores. De esta manera se evitan las dificultades que a menudo se ofrecen, adoptándose una regla equitativa que ampare los derechos del tercerista.

La acción ejecutiva puede recaer no sólo sobre obligaciones de dar, sino también sobre las de hacer, cuando el título en que se funda reúne las condiciones necesarias para que aparezca claro y expedito el derecho del acreedor. No hay razón para que el crédito en dinero merezca el amparo de la ley, y no se haga extensivo este amparo al que reclama la ejecución de un hecho cuya obligación conste de instrumento público vencido, ni sería equitativo imponerle la carga de seguir un juicio ordinario para obtener el pago de lo que se le adeuda en tales condiciones. En conformidad a lo que otros Códigos de aquella nación establecen, se ha ampliado el procedimiento ejecutivo a estos casos, dándose las reglas más apropiadas para facilitarlo.

Se ha procurado uniformar en lo posible la tramitación del concurso civil y de la quiebra mercantil, con lo cual gana en sencillez el procedimiento. Se reservan para la quiebra sólo aquellas disposiciones que, basadas en el Código de Comercio Chileno, y de índole peculiar a las operaciones mercantiles, no tengan cabida en el concurso civil.

Entre las reglas comunes a ambos procedimientos, conviene hacer eco de las que se refieren a la acumulación de expedientes, a la subsistencia de embargos y medidas precautorias decretadas con anterioridad a la falencia, a la designación del síndico definitivo por los acreedores en la primera junta y a la determinación de su honorario. En cuanto a la duración de las funciones del síndico, ha parecido conveniente limitarla sólo a dieciocho meses como un estímulo para la pronta terminación de estos juicios, sin que sea permitido ampliar este plazo, y sí sólo renovar el nombramiento a su expiración.

Son bien conocidas la frecuencia y facilidad con que se abusa de los convenios en los concursos, y la dificultad que hay para establecer en muchos casos la falsedad de los créditos con que llegan a formarse fraudulentamente las mayorías. Considera el suscrito que, no es justo tampoco que la conveniencia de los demás prive a los que rechazan el convenio del derecho de recibir desde luego la cuota, grande o pequeña, que habría de corresponderles en la liquidación. Un convenio impuesto por la fuerza es un verdadero contrasentido, y una injusticia que la ley no debe amparar. Para poner en práctica estas ideas, adopta el Código diversas medidas que modifican radicalmente las disposiciones comunes en Latinoamérica sobre esta materia.

Se requiere en el procedimiento chileno, en primer lugar, dar unanimidad de los acreedores concurrentes para toda rebaja de créditos que llegue al cincuenta por ciento y para toda concesión de plazo que exceda de cuatro años. Además, el convenio no impedirá a los acreedores que se hubieren opuesto a él, exigir el pago de lo que les habría correspondido en la liquidación y reparto de los haberes del concurso.

A una necesidad análoga se atiende con el procedimiento sumario en aquellos casos en que la ley o la naturaleza del derecho discutido requieren un pronto fallo.

Se ha ampliado el procedimiento, dando reglas para tramitar las acciones ejecutivas que ante dichos jueces se promuevan y se ha tratado de hacerlo estrictamente verbal, impidiéndose el abuso frecuente de formar expedientes voluminosos en litigios de muy reducido interés.

Terminan los procedimientos especiales con el que debe servir para el recurso de casación en la forma y en el fondo. No difiere el primero esencialmente del actual recurso de nulidad; pero se ha procurado llenar los vacíos y aclarar las dudas que en él se notan. Se determinan con tal objeto los trámites cuya omisión da lugar al recurso, y se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr este resultado; en obsequio a la brevedad de los procedimientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en juicio.

La última parte del Código está consagrada a los actos de jurisdicción voluntaria, determinándose allí las facultades de los jueces para proceder y para dejar sin efecto sus resoluciones, una vez dictadas.

Partes: 1, 2, 3
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