Por ello se infiere, que a mayor sea el caudal monetario del litigante mayor serán sus posibilidades fácticas de obtener un fallo acorde con su pretensión; situación esta que atenta frontalmente con las clases más desposeídas, que carentes de recursos para acceder a los administradores de justicia ven disminuidas sus posibilidades de defender sus derechos.
Más aún cuando lamentablemente las cifras revelan, que América Latina se ha convertido en unos de los sectores socio-culturales del mundo occidental con un índice de pobreza de mediana magnitud, como consecuencia de la puesta en practica de: a) erradas políticas económicas, b) el manejo impuro de las arcas de la nación y, c) una clase política apetecida de grandes negocios para sus intereses propios; políticas que se han traducido en un acrecentamiento desmedido de los índices de pobreza y miseria, que si bien no se asemejan a las paupérrimas condiciones de vida que imperan en el continente africano, no esta demás estimar, que a ese ritmo retrogrado por el que se transita, nos acercarían peligrosamente a la vuelta de muchas décadas a ese continente de muerte por enfermedades infectocontagiosas, guerras civiles desproporcionadas y de hambruna.
Así se tiene que según datos aportados por la Comisión Económica Para América Latina y el Caribe (CEPAL) en su Anuario Estadístico de América Latina y el Caribe. Año 2003, se observa que:
La pobreza sigue representando un desafió de enorme magnitud para los países de América Latina. En el 2002, el 44% de la población, es decir 221 millones de personas, vivían en condiciones de pobreza, en tanto que 97 millones, cifra correspondiente al 19,4% de los habitantes de la región, vivían en pobreza extrema o la indigencia" (p. 2).
Considerando lo antes planteado, vale la pena preguntarse si tales estadísticas no revelan la injusta distribución de la riqueza bruta de los naciones del nuevo continente, brecha ésta que se constituye en uno de los principales problemas que aquejan a las sociedades latinoamericanas, ya que, por un lado tenemos a un grupo de personas que no tienen acceso a las más mínimas condiciones para satisfacer sus necesidades básicas frente a otra masa de pobladores que medianamente pueden cubrir los gastos generados por la cesta alimentaría y los servicios más esenciales.
Tal desequilibrio socioeconómico puede divisarse en mayor o menor medida en uno u otro país, en tal sentido el ya comentado estudio "Anuario Estadístico de América Latina y el Caribe. Año 2003", emanado de la Comisión Económica Para América Latina y el Caribe (CEPAL), cuya sede regional esta ubicada en la ciudad de Santiago de Chile, ha develado que:
En lo que respecta a la distribución geográfica de la población pobre, casi la mitad se concentra en tan sólo dos países: Brasil (30%) y México (17%). En Colombia y los países del Istmo Centroamericano (Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá) vive alrededor de un 10% del total de la población pobre de América Latina y el Caribe. En el caso de la indigencia, los porcentajes de Brasil y México son algo menores (25% y 14% respectivamente), pero aumentan en los casos de Colombia (12%), el Istmo Centroamericano (12%) y otros países (10%), en esta última categoría sobre todo por la inclusión de Haití. Otros países en los que se encuentra una alta proporción de pobres e indigentes son Argentina (8% y 9% respectivamente), Perú (6% y 7%) y la República Bolivariana de Venezuela (5% y 6%). Por último el estancamiento de producto por habitante en la región registrado en el 2003 hace suponer que la pobreza y la indigencia probablemente haya crecido en términos de marginales ese año, puesto que habrían ascendido al 44,3% y al 19,6% respectivamente. Aún cuando en términos porcentuales estos incrementos son exiguos, se traducirían en un aumento de aproximadamente 5 millones de personas pobres, lo que llevaría la pobreza a 226 millones de personas, incluidos 100 millones que viven en condiciones de extrema pobreza. (p. 4).
De este modo, queda demostrado que los índices de pobreza lejos de ir disminuyendo año a año, en algunos ámbitos geográficos se estancan o peor aún aumentan con preocupación, deslastrando con ellas las muy severas y dramáticas consecuencias que surgen de las carencias y de los menguados ingresos per capita.
Tales cifras como se ha observado, también pueden ser colegidas en la República Bolivariana de Venezuela, donde según datos emanados del vulgo y del trajinar diario, ubican a la pobreza en márgenes superiores al 80% de la población, es decir, que de cada 10 habitantes de esa nación 8 de ellos no posee los recursos económicos suficientes para sufragar el costo de la canasta de todos aquellos alimentos que sean suficientes para cubrir las necesidades nutricionales de la población estimadas en 2.200 calorías diarias por persona.
En desmedro de lo narrado, el recién creado Instituto de Nacional de Estadística (INE) de la República Bolivariana de Venezuela, según un estudio de campo efectuado en ese territorio durante el primer semestre del año 2002 reveló, que en esa nación suramericana según sus cálculos descriptivos, existen dos millones trescientos veinte mil quinientos sesenta y tres (2.320.563) hogares pobres, lo que representa el 41,5% de los hogares venezolanos; sin embargo el número de hogares pobres extremos se ubican -de acuerdo a estos datos oficiales obtenidos bajo los parámetros del Decreto con Fuerza de Ley de la Función Pública de Estadística (2001) en novecientos veintiocho mil ciento cuarenta y seis (928.146) hogares pobres extremos, siendo este monto el 16,6% de los hogares de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que los estados con mayor índice de pobreza en la República Bolivariana de Venezuela en ese mismo orden son: Barinas con 67,6%; Sucre con el 57%; Yaracuy con el 56,7%, Guarico con el 55,1% y Apure con una incidencia de pobreza que engloba al 55% de sus habitantes. Líderizando así la no muy célebre cifra de administrados, que no pueden si quiera satisfacer sus necesidades materiales ni mucho menos acceder a un estrado a defender sus intereses por no poder pagar los importes que tales cargas les generan.
Por ello, es menester que los sistemas de justicia de los países hispano-americanos, estén firmemente en sintonía con la problemática socioeconómica que trágicamente agobia al grueso de la población de estas naciones; en mala hora seria pues, tener un gobierno judicial y unos jurisperitos que la humanicen, que se coloquen de espaldas ante las carencias que pueden presentar aquellos que milagrosamente a pesar de todas las barreras u obstáculos que se le imponen, osen dilucidar una controversia en sus estrados. Con ello, no se quiere sistematizar la idea bizantina de tener jueces complacientes de una u otra posición económica, sino más bien conscientes de la difícil tarea que puede resultar para una persona de escasos recursos monetarios no sólo acceder sino mantener un juicio, a pesar que ante él se hayan derribado con el trajinar del tiempo infinidad de óbices infranqueables.
En tal sentido, los sistemas de justicia deben estar abocados a atender y a colaborar, sin discriminaciones y con un justo equilibrio procesal, todas aquellas pretensiones que hayan sido incoadas por los menesterosos, atendiendo así inconcusamente desde ese punto de vista, el postulado dogmático que propugna la gratuidad de la justicia. Por tales razones, Molina (2002) reflexiona indicando que:
Es necesaria la existencia de una sociedad homogénea, en el sentido de garantizar que cada uno de sus miembros tanga la posibilidad de acceder a la satisfacción de sus necesidades básicas, la persistencia de una injusticia institucionalizada producto del incumplimiento de secular de los mandatos constitucionales, es lo que ha convertido nuestras sociedades en democracias verbales, en las que no existe plena vigencia del orden jurídico que sus Constituciones han proclamado. Si en estos momentos quisiéramos saber ¿a quien sirve el sistema de justicia venezolano? tomando como parámetro la situación socio-económica, como condicionante de relevancia para el otorgamiento de una mayor protección jurídica; ante la falta de un estudio sociológico y estadístico que nos muestre resultados concretos, podríamos hacer uso de la experiencia empírica…(Omissis)…la estructura judicial penal, es básicamente un mecanismo de represión contra las clases desposeídas…(Omissis)…Mientras que la estructura civil y mercantil, cada vez más costosa e inoperante, consume una importante porción del Presupuesto del Poder Judicial, para atender a una población minoritaria dentro del espectro social pero fuerte desde el punto de vista económico…". (p. 101).
De acuerdo a todo lo reseñado, una de las causales que influyen directamente en la grave crisis que envuelve filosóficamente la prestación del sistema de justicia en la República Bolivariana de Venezuela, esta dada por la baja afluencia de ciudadanos pobres a los juzgados, debido a que según datos aportados por Roche (2000) "para el año 1997 sólo el 20% de la población tenía acceso a los mecanismos formales de administración de justicia" (p. 114). En base a ello, y con el fin de acabar además las muy deslastradas sombras que todavía empañan el correcto trajinar de tan soberbio derecho en los estrados de Venezuela, (como lo son: los cobros por traslado de los alguaciles para efectuar una citación; la muy encarecida publicación de carteles en los diarios nacionales o locales; colectas generalizadas por la agilidad o eficiencia de una escribiente o amanuense; la muy anacrónica figura de los defensores ad litem, quienes actúan si sólo si hay a cambio una contraprestación fugaz del supuesto adversario; el sombrío aspecto de las mal llamadas colaboraciones para el traslado de un juzgado) el constituyente instauro en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio de la justicia gratuita.
Sin embargo, a pesar de las acertadas políticas que en materia legislativa y judicial se han estatuido, es oportuno indicar que mucho de esos vicios todavía agobian al grueso de los muy escasos administrados que carentes de todo clase de recursos acceden al sistema formal de justicia.
No en vano y consciente de tan lamentable situación, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha anunciado el diseño de un proyecto a través del cual se le pueda permitir el acceso gratuito a la justicia a las personas mas necesitadas de la población venezolana. Por ello, en el marco de las IV Jornadas de Derecho para Defensores Públicos y Analistas Profesionales, que se celebraron del 12 al 13 de mayo de 2005 en el auditorio de la Sala Plena de tan importante estrado, señaló que:
Ya no se puede concebir la Defensa Pública como un sistema apéndice de la jurisdicción penal y no puede ser así…(Omissis)…el objetivo es llegar hasta ese 70% de la población que está excluida del acceso a la justicia, que la justicia llegue a los barrios, al campesinado, a los indígenas, por eso en la Sala Plena se aprobó un programa para llegar a los sectores más necesitados, todavía no se le ha dado nombre, se habla de las casas de la justicia, justicia para todos, justicia adentro, misión justicia, no tenemos complejos con respecto al nombre, lo que tenemos que hacer es ir hacia los sectores más desfavorecidos porque sino no hay tutela judicial efectiva, sino el artículo 26 de la Carta Magna es letra muerta, ya que no hay acceso a la justicia real. Tenemos que tirar puentes entre la justicia informal que está en el cerro y la justicia formal que está en los Palacios de Justicia. Por esa razón se está pensando construir, en conjunto con otros Poderes del Estado, las gobernaciones de estado y los alcaldes, casas de la justicia, que van a estar dirigidas por Defensores Públicos que hemos denominado Integrales. Por lo momentos se trata de una utopía, un sueño, pero que se hará realidad este mismo año. Modestamente habíamos estado hablando de la construcción de 20 casas de la justicia en todo el país, pero sin embargo, hemos hablado con algunos mandatarios regionales, y algunos han prometido 20 casas por estado, por lo que estaríamos hablando de 480 casas, para lo cual la Defensa Pública será un eje estratégico, ya que en cada casa debe haber por lo menos dos Defensores para prestar un servicio integral a los ciudadanos, en especial en los casos domésticos tan comunes en esos sectores. Ahora la Defensa Pública será dignificada y al servicio del ciudadano.
De la misma forma, recientemente se le ha dado un impulso extraordinario a la institución de la defensoría pública, la cual es denominada en la actualidad como el Sistema Autónomo de la Defensa Pública. El referido sistema estará integrado por la Dirección General, por la Coordinación de Unidades de Defensa y por las Coordinaciones de Servicios Administrativos y Financieros, de Recursos Humanos, la Coordinación Técnico Pericial-Jurídico, la Jefatura de Despacho y la Oficina de Planificación y Presupuesto. En cada Circunscripción Judicial funcionará un Servicio de Defensa Pública Estadal a cargo de un Coordinador Regional, con personal de apoyo técnico, además de las Unidades de Defensa Pública, constituida por los Defensores Públicos, según las necesidades de cada región y como lo disponga el Director General.
La defensa pública viene a constituirse dentro del actual estado social de derecho y de justicia, en una necesidad imperiosa para aquellos que necesitan la asistencia técnica de un profesional del derecho para que lo represente ante un juzgado donde se dilucida una solicitud o controversia en la cual estén involucrados sus intereses. En función de esto, en días recientes el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Plena aprobó el proyecto para el impulso del comentado Sistema Autónomo de la Defensa Pública elaborado por su Directora General, Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, el cual tiene como objetivos primordiales:
Promover, entre la ciudadanía usuaria de los circuitos judiciales, los servicios ofrecidos por la Defensa Pública en sus áreas de competencia. Informar al ciudadano que puede acceder gratuitamente a un servicio de asistencia y representación jurídica de alta calidad, creada por el TSJ, en representación del Estado como garante de la Constitución y las Leyes. Evitar que por desconocimiento de su existencia, las clases más desposeídas, vean afectada su economía con la contratación de abogados privados.
Asimismo, dentro del Proyecto aprobado por los treinta y dos magistrados que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se contempla el programa de difusión de la defensa pública, a nivel nacional. El mismo contará con un módulo de información, integrado por dos analistas profesionales, quienes tendrán la tarea de informar y hacer entrega de folletos informativos referentes a los servicios que presta esta institución, a los fines de que los justiciables de las clases económicas más desposeídas tengan conocimiento sobre la existencia del ente creado por el gobierno judicial, para brindarle mayor asistencia jurídica gratuita cuando realmente la necesiten.
Siendo esto así, se delinean en un primer orden, los posibles objetivos que respecto a la justicia gratuita se han trazado en los más altos tribunas del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual indudablemente se estaría -aparte de darle estricto cumplimiento a ese precepto dogmático- incluyendo al grueso de los administrados que ven mermadas sus posibilidades de tener acceso a la asistencia judicial y a esclarecer ante un órgano formal de justicia sus controversias.
Al unísono con tal política no esta demás de que de una vez por todas se le de el impulso necesario a los sistemas integrados de solución pacifica de las controversias, como lo son: la justicia de paz, la mediación, la conciliación y el arbitraje; que como medios de autocomposición y heterocomposición procesal, podrían contribuir enormemente a la solución efectiva de las altercaciones que pueden suscitarse en una circunscripción judicial.
Métodos auxiliares éstos, cuya puesta en marcha favorecería el descongestionamiento de las causas que actualmente atiborran los archivos de los órganos de justicia; permitiendo así una correcta aplicación del principio de la gratuidad y del acceso que a ella se pretende impulsar.
La Gratuidad de la Justicia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En el marco de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) se postularon una serie de cambios trascendentales en el quehacer diario de la nación, cambios que sin duda han influido notablemente en todos los estratos del Poder Público venezolano. No obstante, en donde los cambios han permeado de una forma más dilatada, es en el Poder Judicial. En tal sentido la exposición de motivos de la norma superior de la Estado venezolano contempla en el Titulo referido a los derechos humanos y garantías que:
Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos. A tal efecto, los referidos órganos están representados por las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por los demás órganos del sistema de justicia previsto en la Constitución, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan en la administración de justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la ley.
Como una de las implicaciones del estado democrático y social de Derecho y de Justicia que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud, e ineficacia y, especialmente por restringir del acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea.(Omissis).De esta forma se consagra la justicia gratuita como un derecho humano que encuentra principal fundamento en los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución y que tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a la justicia, sin discriminación alguna. Como una de las consecuencias del referido derecho la Constitución establece en su Titulo V Capitulo III, que el poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, al tiempo que prevé el servicio de defensa pública.
Bajo tal premisa tenemos que el artículo 2 de la Carta Magna (1999) contempla que:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Con lo cual se denota, que el constituyente de 1999, propugna como valor fundamental en toda actuación de ese Estado social; el acatamiento de valores axiológicos tan supremos como la igualdad y la justicia; quedando en evidencia que el derecho y todas las normas procedimentales que lo sustentan están implícitamente supeditados únicamente a la búsqueda de la justicia; por ello los juzgadores deben en todos los juicios que ante éstos se ventilen subordinar al derecho y a las normas formales para darle cabida a ese precepto.
Máxime cuando la República Bolivariana de Venezuela se proclama como un Estado social, lo que en definitiva se traduce en un Estado eminentemente conocedor de la cuestión social y de las patologías sociológicas que conviven en su ámbito territorial; es decir, un Estado reconocedor de las desigualdades y más propenso en mayor o menor medida al intervensionismo. Es por ello que tales principios, sin lugar a dudas transforman la plataforma mental de los sentenciadores y los induce a la inmediación de los verdaderos problemas que afectan a sus justiciables; en consecuencia con tal práctica se estará en presencia de un juzgador más atado a las realidades económicas y sociales que lo circundan.
Por otro lado se tiene que los artículos 21 y 26 del ya comentado dispositivo legal refieren que:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Con estas normas de rango constitucional, se puede estimar claramente como el constituyente consagra las instituciones de la igualdad y la gratuidad de la justicia como piezas infranqueables en el acontecer judicial de la República Bolivariana de Venezuela; sobre todo cuando califica a la justicia como gratuita y accesible, situación ésta que no era estatuida en las pre vigentes Constituciones de 1947 y 1961. Deduciéndose así un significativo avance a favor de los administrados en cuanto a la inigualable oportunidad que se les brinda de tener un camino menos imposibilitado para la defensa por vía judicial de sus intereses, dado el caso que éstos adjetivos desencadenaron la derogatoria tácita –sólo en cuanto al cobro de los derechos judiciales- del lúgubre Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.391 de fecha 22 de octubre de 1999; a través del cual se regulaba el pago del arancel judicial, como un tributo que tenia por objeto coadyuvar con el Estado en el sostenimiento presupuestario de los órganos jurisdiccionales.
Para paliar esa merma en los ingresos, y a los fines de materializar la puesta en marcha de tan loables principios, el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra:
El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
Así se ha evidenciado una mayor erogación presupuestaria a favor del sostenimiento certero de los diversos órganos que componen el Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela; costos estos que pueden verse sensiblemente disminuidos, si ciertamente en los juzgados se estimulara la aplicación de unos lapsos judiciales más reducidos y una verdadera predica de la economía procesal. Es decir, de verdaderos procesos que atiendan más a la consecución de la justicia, que a convertirse en el caldo de cultivo de las más vituperables practicas judiciales. En base a esto, se espera que la puesta en marcha de un nuevo Código de Procedimiento Civil atienda al postulado estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tales fines reza:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con lo cual se adviene que el constituyente de 1999, ha sido enfático en la puesta en marcha de un sistema de justicia ágil, ligero y eficaz que este al servicio de los ciudadanos y del bien jurídico protegido que no es otro que la justicia reputada bajo el margen de la gratuidad.
La Gratuidad de la Justicia en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela (1987)
En otro orden de ideas, se colige que el Código de Procedimiento Civil de Venezuela (1987), por ser un cuerpo normativo pre-constitucional, no se encuentra encauzado bajo los magnánimos principios analizados con anterioridad. Sólo puede cotejarse de su contenido algunas aristas que, si bien no son del calibre ni de la dimensión de los actuales principios que nutren el acontecer del Derecho Procesal Constitucional, éstos a través de los años, le han podido servir de mediana utilidad a los administrados.
Así pues, se tiene que el artículo 15 de dispositivo legal comentado, contempla que:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
Como puede observarse, aquí el legislador contempló modestamente los principios de la igualdad procesal y del derecho a la defensa judicial, los cuales, son en todo caso en materia procesal, los mecanismos idóneos para fundamentar una formalización para denunciar el vicio por indefensión en el que haya incurrido un juzgado actuando como última instancia; por lo que, en atención a lo relatado, no sería descabellado encontrarnos con alguna causa en la cual una de las partes a las cuales por su condición económica no se le permita la justa promoción por vía oficiosa de los medios probatorios legalmente permitidos -tanto en el Código Civil Venezolano (1982) como en el Código de Procedimiento Civil (1987)- invoque la violación de un principio -por demás constitucional- como lo es el de la igualdad y el derecho a la defensa, por ver cercenado su derecho, por parte del juez de la causa, de permitirle el pleno ejercicio de su garantía a la tutela judicial efectiva y la gratuidad de la justicia.
Ahora bien, estos principios que constituyen la columna vertebral del derecho procesal civil en Venezuela, están íntimamente enlazados a lo que al respecto reza el Capítulo IV, del Título III del Libro Primero del comentado cuerpo adjetivo civil de Venezuela; que no es más, que lo referente a la justicia gratuita o beneficio de pobreza como se le conocía a esta institución en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916. En ese sentido los artículos 175, 176 y 177 señalan que:
Artículo 175. Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio.
Artículo 176. El beneficio de justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que se anexará a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado. En este caso, el demandado podrá contradecir la solicitud dentro del lapso del emplazamiento, o en el mismo día en que se presente su contestación. En los demás casos, la solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación, sin necesidad de citación.
Artículo 177. Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho días, sin termino de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes.
Vencida la articulación, el tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días siguientes, y de la decisión no se oirá apelación.
Indudablemente que el método preponderante antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) para cualquier justiciable carente de recursos, era la solicitud de este mecanismo procedimental, que aunque de primitiva aplicación, se constituía en la tabla de salvación para muchos que carentes de todo respaldo financiero podían a medias -y previa solicitud- gozar de diversas exoneraciones parciales o totales de los aranceles tasas o derechos causados por sus actuaciones en juicio.
De la misma forma los artículos 178, 179 y 180 del Código in commento establecen:
Artículo 178. Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capitulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio.
Artículo 179. Si en cualquier estado y grado de la causa se demuestra que el beneficiario de la justicia gratuita dispone de medios económicos suficientes, el Tribunal juzgando sumariamente mandará cesar los efectos del beneficio. De esta decisión no se oirá apelación.
Artículo 180. Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:
1º) Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otras clases de derechos a los funcionarios judiciales.
2º) Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.
3º) Exención del pago de tasas u honorarios de los auxiliares de la justicia, tales como interpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.
De las normas transcritas se colige, que con toda puridad el mencionado beneficio de la gratuidad de la justicia, podía ser en todo caso otorgado graciosamente por el juez, cuando de las actas procésales se develara que uno de los litigantes no devengase al menos el triple del salario mínimo que por vía administrativa hubiere sido decretado por el Ejecutivo Nacional; es decir, que si tal norma estuviera vigente en toda su plenitud, sería factible inferir, que gracias a la merma acentuada del poder adquisitivo de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, más de las dos terceras partes de sus habitantes serían potenciales acreedores de la premisa procedimental.
Por otra parte es necesario acotar, que el invocado artículo 180 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (1987) debe ser axiomáticamente aplicado por los juzgadores junto a los preceptos dogmáticos que respecto a la justicia se reflejan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), debido a que, si bien es cierto que la nueva Carta Magna (1999) contempla la gratuidad de la justicia como una solución inmediata al grave problema que representa el acceso de los pobres al sistema formal de justicia, no es menos cierto que tal garantía sólo ha ocasionado sin más, la derogatoria tácita de la tasas o aranceles que se le exigían a los administrados para hacer valer sus derechos litigiosos.
Quedando así una laguna de extensos sedimentos ante los cuales los jurisperitos tendrán que dragar con el transcurrir de los nuevos tiempos, a los fines de sustraer una mayor y más amplia materialización de tan importante garantía.
Por ello es menester asimilar los anteriores planteamientos señalando, que el Código de Procedimiento Civil de Venezuela (1987) tímidamente instauró la gratuidad de la justicia como una formula jurídica para paliar los desequilibrios procésales que día a día se evidenciaban en la relación jurídica instaurada entre las partes en litigio, pero que, al fragor de los cambios socio-económicos acaecidos en la República Bolivariana de Venezuela, tal respuesta normativa no fue suficiente para permitir el acceso cuantitativo de los necesitados a los órganos jurisdiccionales.
Por lo tanto el constituyente se dio a la tarea de ampliar un poco más ese principio hasta permitir deslastrar las barreras o cargas impositivas que se le imponían a los administrados para la defensa de sus intereses ante un juzgado.
La Gratuidad de la Justicia en Otros Cuerpos Normativos de la República Bolivariana de Venezuela
En Venezuela, como se ha comentado, la justicia ha sido concebida como un vehículo a través del cual, los administrados de cualquier clase socioeconómica puedan tener acceso a un tribunal para ventilar sus más rutinarias controversias. Así se tiene que en atención a la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998), cada estrado conocerá de aquellas causas que según la naturaleza de la cuestión que se discute, estén íntimamente ligadas al fuero atrayente que le dio origen a su creación, que no es otra cosa que la denominada competencia por la materia. El derecho social en la República Bolivariana de Venezuela se bifurca en tres ramas bien diferenciadas a saber: Derecho Laboral, Derecho para la Protección del Niño y del Adolescente y Derecho Agrario.
En el Derecho Laboral, se protegen intereses de muy alta sensibilidad, ya que, en fundamento a sus normas se trata de proteger a las clases bajas asalariadas, a las cuales a partir de la revolución industrial se les cercenó el ejercicio de los derechos más básicos a los que tiene el trabajador al momento de ejercer su faena de trabajo.
De este modo el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) consagra que: "El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad…".
Por tales razones y como corolario de lo trascrito, el legislador contempló respecto a la gratuidad de la justicia lo que se percibe en el artículo 8 de la aludida Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002); que a tales fines consagra que:
Artículo 8. La justicia laboral será gratuita; en consecuencia los tribunales del trabajo no podrán establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Los registradores y notarios públicos no podrán cobrar tasas, aranceles, ni exigir pago alguno en los casos de otorgamiento de poderes y registro de demandas laborales.
No en vano, y los fines de sustentar el tan mencionado principio su artículo 28 profana la creación de un servicio de defensoría pública de trabajadores, cuyas atribuciones le serán conferidas por lo que al respecto contemple la no discutida Ley Orgánica de Defensa Pública a que hace alusión la disposición transitoria cuarta numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Sin embargo, de conformidad con el artículo 206 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) hasta tanto no sea promulgada la referida Ley mantendrá su vigencia el Servicio de Procuraduría de Trabajadores establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (1959).
La Procuraduría General de Trabajadores es un órgano de asistencia jurídica gratuita, que ha sido financiado por el Estado venezolano con el objeto de socorrer a los justiciables de más escasos recursos que necesiten elevar una consulta legal o interponer una demanda ante los tribunales laborales del circuito judicial donde habiten.
Así el numeral 2 del artículo 35.y el artículo 40 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (1959) señalan que:
Artículo 35. Las Procuradurías Especiales, a cargo de los Procuradores de Trabajadores, tendrán las siguientes atribuciones:
1. Asesorar y representar ante los Tribunales del Trabajo y ante los funcionarios y organismos del trabajo y de previsión social de su respectiva residencia, a los trabajadores que estén comprendidos en las prescripciones del artículo 40 de esta Ley, y que soliciten sus servicios profesionales.
2. Resolver gratuitamente todas las consultas que, sobre la interpretación de la legislación del trabajo, en los Reglamentos, Decretos y demás disposiciones que se dicten sobre esa materia…
Artículo 40. Tendrán derecho a utilizar los servicios profesionales de los Procuradores de Trabajadores, en cuanto a la resolución de consultas y a la tramitación de juicios del trabajo…(Omissis)…todos los empleados y obreros…(Omissis)…pero sólo podrán exigir el patrocinio, o la representación ejercida por esos funcionarios por cuenta del Estado, los empleados y obreros cuya remuneración diaria no exceda de treinta bolívares (Bs. 30,00).
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), en aplicación al sub iudice, ha contemplado una serie de mecanismos tendentes a asegurar la gratuidad de la mayoría de las actuaciones que se efectúan ante estos órganos de protección integral. De este modo, el artículo 9 de la citada Ley estatuye que:
Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas se harán en papel común y sin estampillas.
Los funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades publicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumentos ni derecho alguno, ni aceptar remuneración.
De igual forma, el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000) contempla que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen la capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza la asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.
De lo anteriormente expuesto, puede evidenciarse que al ser la materia de niños y adolescentes tan delicada, es de esperarse que el legislador pusiera especial énfasis en la instauración de un régimen de gratuidad más inteligible, tomando en consideración el bien jurídico que se tutela. En efecto, con la puesta en marcha de éste novísimo instrumento legal, se consolida la figura de la gratuidad al contemplarse en su articulado la creación de los defensores judiciales en materia de niño y adolescentes, que tienen como atribuciones básicas la asistencia jurídica graciosa a favor de los menores cuyos representantes no puedan satisfacer económicamente los importes exigidos por un abogado litigante. Sobre todo cuando de conformidad a lo preceptuado en el artículo 450 del dispositivo legal en estudio, se consagra a la gratuidad como uno de los principios rectores de los procedimientos contenciosos en asuntos de familia o patrimoniales.
Siguiendo la misma línea, es imperioso resaltar que en Venezuela a tenor de lo estipulado en el artículo 4 de la Ley de Abogados (1966) toda aquella persona que pretenda hacer uso de los órganos de administración de justicia debe estar asistida o representada legalmente por un Abogado en ejercicio. En tal sentido el aludido artículo reza lo que se expone de seguidas:
Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negaré a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En todo caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
El comentado requisito se justifica, habida cuenta que los abogados al gozar de capacidad de postulación son las personas más idóneas para defender y reconocer los derechos de aquellos que necesiten una asesoría técnica para hacerlos valer por ante un estrado o por ante una organización administrativa.
Ahora bien, es oportuno indicar que a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (2004), a este órgano no le estaría vedado el ejercicio de la representación judicial de aquellos ciudadanos de escasos recursos que manifiesten su imposibilidad de sufragar los costos que le generan la asistencia de un abogado en ejercicio. Sobre la base de esta teoría el cardinal 5 del artículo 15 de la referida Ley señala que:
Competencias de la Defensoría del Pueblo. En el cumplimiento de sus objetivos, la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes competencias:
…(Omissis)…
5. Velar por los derechos y garantías de las personas que por cualquier causa hubieren sido privadas de libertad, recluidas, internadas, detenidas o que de alguna manera tengan limitada su libertad.
Cabe destacar también, que en materia penal la institución de los defensores públicos cobra más importancia, puesto que por razones socio-económicas la mayoría de los imputados tienden a estar ubicados en las clases menos pudientes de la población; de ahí, que el Estado, con el objeto de no socavar el derecho a la defensa que asiste a todos los administrados asuma su representación, a tenor de las consideraciones reflejadas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder del Judicial (1998) que a tales fines consagra:
Son atribuciones y deberes de los defensores públicos:
1º Asumir la representación del imputado en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
2º Defender a los imputados declarados pobres por los tribunales.
3º Representar con toda lealtad y diligencia los derechos del defendido…
Por otra parte, el artículo 16 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) y el artículo 8 del reciente Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo (2001) consagran en ese mismo orden que:
Artículo 16. La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso urgencia podrá interponerse por vía telegráfica.
Artículo 8. El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad…
Asimismo, en Venezuela se conciben legalmente una serie de medios alternativos de justicia que de conformidad a lo estipulado en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) bien pudieran coadyuvar a los sistemas formales a la solución masiva de todas aquellas controversias que se presentan día a día en el acontecer diario de las zonas más deprimidas del país. Medios estos que aunque se consideren por algunos como de aplicación fútil, su verdadero ejercicio ha permitido demostrar con creces, que en aquellos casos en donde se han empleado, el nivel de tolerancia y convivencia vecinal ha evolucionado favorablemente. Es así como la justicia de paz, podría -con los aportes económicos necesarios- convertirse en una instancia previa, gratuita y accesible donde los ciudadanos diluciden los problemas vivénciales más comunes de sus localidades. A este respecto la Ley Orgánica de la Justicia de Paz (1998) estatuye en sus artículos 1, 4, 5 y 8 lo siguiente:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la Justicia de Paz, que tendrá por función solucionar los conflictos y controversias que se susciten en las comunidades vecinales.
Artículo 4. El propósito fundamental del Juez de Paz será lograr la Justicia del caso concreto y garantizar la convivencia pacifica de los de los miembros de la comunidad vecinal.
La actuación de los Jueces de Paz estará enmarcada dentro de los principios de oralidad, concentración, simplicidad, igualdad, celeridad y gratuidad.
Artículo 5. Todas las actuaciones que realicen los Jueces de Paz serán gratuitas y se harán en papel común y sin estampillas. En los asuntos resueltos por los Jueces de Paz no habrá condenatoria por gastos efectuados.
Artículo 8. Los Jueces de Paz son competentes para conocer por vía de equidad:
1. De todos aquellos conflictos y controversias sobre hechos que se deriven de la vida en comunidad vecinal y cuyo conocimiento no haya sido asignado a tribunales de jurisdicción especial. En los casos de conflictos o controversias de contenido patrimonial, sólo conocerán de aquellos cuya cuantía no exceda de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, siempre y cuando no supere la cuantía máxima atribuida a los tribunales ordinarios.
2. Del abuso en la corrección, la violencia y el maltrato familiar, así como de conflictos y controversias propias de la vida en familia que afecten la vida en comunidad. (Omissis).
3. De los conflictos y controversias no patrimoniales, relativos a la convivencia entre vecinos en materia de arrendamiento y de propiedad horizontal.
En consecuencia, el instrumento legal descrito, le brinda al sistema de justicia una herramienta legítima, gratuita y confiable con la cual se podría en primer lugar, permitirle a los más necesitados una vía genuina para la resolución de sus conflictos, y en segundo lugar, descongestionar el sin fin de casos que se divisan en los Tribunales de Municipio; máxime cuando se le permite a los ciudadanos -en función de la democracia participativa y protagónica- ser electos para asumir la tramitación de los conflictos que aquejan el lugar donde éstos habitan.
Pero es menester insistir en que de nada servirá estipular en los cuerpos normativos transcritos el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, si sus administradores no están consustanciados con los nuevos paradigmas que la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) sistematiza. Lo contrario sería estatuir axiomas que en apariencia lucen como de imperante observación, pero que sin el debido conocimiento de sus alcances no llevan a enmendar los incesantes escarnios que se tramitan en los juzgados; no en balde el proyecto del Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana (el cual una vez sancionado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 16 de octubre de 2003 fue devuelto sin promulgar por el Ejecutivo Nacional en fecha 11 de noviembre del mismo año), que viene a ser un dispositivo legal dirigido a preservar la ética y disciplina de los jueces venezolanos o juezas venezolanas, para poder ofrecer, a los justiciables, mayor transparencia en la trayectoria y capacidad personal, moral y profesional de los encargados de administrar justicia, contempla en su articulado lo siguiente:
Artículo 5. El magistrado o magistrada, juez o jueza debe impartir justicia asegurando el acceso oportuno y gratuito a la misma, cumpliendo el derecho y protegiendo las garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas.
Artículo 10. El magistrado o magistrada, juez o jueza procurará que el proceso, como instrumento fundamental de la administración de justicia, se desarrolle observando rigurosamente los principios de legalidad, del debido proceso y demás garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que la sentencia resulte de los alegatos y pruebas expuestos en el proceso para que las partes y la comunidad la aprecien como realización de la justicia y el derecho impartidos con imparcialidad y probidad.
Artículo 13. La justicia debe impartirse mediante los procedimientos establecidos en la ley, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. En las decisiones judiciales prevalecerá la justicia y se observarán las formalidades que la ley determine para preservar la igualdad de las partes, la legalidad, el debido proceso y demás garantías constitucionales.
En resumidas cuentas, tenemos que los cuerpos normativos procedimentales de Venezuela, contemplan en mayor o menor magnitud, la gratuidad de la justicia como un principio sacramental para la tramitación de las causas que se ventilen ante los tribunales respectivos.
Criterios Jurisprudenciales Relacionados con el Principio Constitucional de la Gratuidad de la Justicia
En Venezuela en virtud de lo pautado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en concordancia con el aparte tercero del artículo1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), a este máximo órgano jurisdiccional se le ha concedido la muy delicada misión de constituirse en su Sala Constitucional como el último interprete de las normas estatuidas en la Carta Magna de 1999. Por tales razones, la comentada sala haciendo uso de las atribuciones citadas, en las postrimerías de la aplicación de la norma superior referida, ha sentado diversos criterios sobre como debe ser asimilado por todos los venezolanos el principio de la gratuidad la justicia.
De este modo, como se ha comentado a lo largo de la presente investigación, no puede interpretarse en toda su plenitud la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, si antes no se escudriña palmariamente el principio de la tutela judicial efectiva. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso: Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Montaggioni Rodríguez versus Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), dictaminó que:
…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por su parte respecto a la asistencia técnica de aquellas personas carentes de recursos monetarios, es necesario acotar que el mencionado Tribunal de conformidad a lo pautado en la Ley de Abogados (1966), ha sostenido pacíficamente, que los accionantes o los accionados para actuar ante cualquier órgano jurisdiccional, deben estar debidamente asistidos por un profesional del derecho de su absoluta confianza; no obstante, cuando éstos no puedan satisfacer los honorarios profesionales de un defensor privado, el legislador ha permitido que en los caso de acciones de amparo constitucionales -una vez que éstos sean presentados ante el Tribunal competente- los mismos sean representados gratuitamente por un funcionario adscrito a la Defensoría del Pueblo; tal como se evidencia en la sentencia de fecha 19 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Rubén Darío Guerra), en la cual esta Sala señaló que:
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra -si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado. Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado…(Omissis)…El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique. Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción…(Omissis)…Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el proceso de amparo, el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore.
De la misma forma, en la sentencia de fecha 27 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, (Caso: José Augusto Azpúrua Gásperi) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio asentado en el fallo supra citado, al disponer que:
Ahora bien, dispone el artículo 4° de la Ley de Abogados…(Omissis)…la obligación que impone la norma citada a quien deba estar en juicio de nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso, lo cual a juicio de esta Sala Constitucional no constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 26 del nuevo Texto Constitucional, que prevé el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia; pues ciertamente, en todo Estado de Derecho debe garantizarse el acceso de los ciudadanos a los órganos que imparten justicia, no obstante, tal acceso -a la luz de un análisis lógico- deberá estar regido por principios básicos del proceso, a fin de garantizar entre otros derechos el debido proceso y la defensa que deben tener las partes -en este caso el actor- y que también prevé el nuevo Texto Constitucional…(Omissis)…Y justamente, este es el sentido que la jurisprudencia le ha dado al contenido del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual "En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (…) con dicho escrito el solicitante acompañará (…) el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio…", pues resulta claro, que tal facultad para actuar en nombre propio y sin asistencia de abogado, sólo la tienen los profesionales del derecho, tal y como lo establece la Ley que regula dicha profesión, a fin de evitar el detrimento de su ejercicio. En consecuencia…(Omissis)…la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano JOSÉ AUGUSTO AZPÚRUA GÁSPERI, actuando en nombre propio, sin asistencia ni representación de abogado…(Omissis)…no puede continuar su curso por haber sido interpuesta en contravención con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados…(Omissis)….Ahora bien, por cuanto la presente causa fue admitida por el Juzgado de Sustanciación…(Omissis)…esta Sala Constitucional estima conveniente…(Omissis)…notificar al ciudadano JOSÉ AUGUSTO AZPÚRUA GÁSPERI, para que en un lapso de quince (15) días contados a partir de su notificación, proceda a designar abogado para que lo represente o asista en este procedimiento a objeto de continuar la tramitación de la presente causa, con la advertencia de que en caso de no hacerlo se entenderá suspendido dicho procedimiento hasta que el recurrente, conforme a lo previsto en los artículos 176 y 178 del Código de Procedimiento Civil, solicite y le sea otorgado de ser procedente el beneficio de justicia gratuita. Así se decide. En todo caso…(Omissis)…cuando un particular demande la nulidad…(Omissis)…conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional sin la debida asistencia o representación de un abogado, podrá eventualmente el Tribunal recibir y dar entrada a la acción de nulidad planteada, sin embargo, no podrá darle curso al procedimiento hasta tanto el recurrente designe abogado.
Ahora bien, respecto a la gratuidad de la justicia, el máximo órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela ha sido enfático en dictaminar en sucesivas decisiones que, si bien la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra en toda su plenitud el principio de la gratuidad de la justicia, tal garantía debe concebirse bajo ciertas y determinadas limitaciones; es decir, que la tan nombrada gratuidad no puede concebirse como un mecanismo constitucional para desconocer por parte de los litigantes todas las cargas económicas que se generan con la sustanciación de una causa. Así pues; el aludido principio -de acuerdo a la interpretación de los ponentes que han conformado o conforman la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- sólo conlleva la exoneración de algunos y no de todos los efectos económicos que se derivan de la tramitación de una controversia.
Cabe destacar entonces, que con las mencionadas interpretaciones, se ha podido esclarecer la dicotomía existente entre el derecho a la gratuidad del proceso y el beneficio de gratuidad de la justicia contemplado en el Código de Procedimiento Civil (1987). Así en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Antonio García García (Caso: Industria Nacional De Compresores C.A.), se estableció que:
…el proceso fue concebido por el Constituyente de 1999 como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, mas, como cualquier manifestación de la actividad humana en el mundo moderno, tiene un coste cuya cuantía varía en función de su duración y complejidad…(Omissis)…la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales…(Omissis)…el derecho a la justicia gratuita se desprende no sólo del artículo del texto Fundamental, sino también de la Exposición de Motivos de la Carta Magna, al señalar en el Título referido a los derechos humanos, garantías y deberes: "Como una de la implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación Venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita (…). De esta forma se consagra la justicia gratuita como un derecho humano que encuentra su principal fundamento en los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución y que tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a la justicia, sin discriminación alguna. Como una de las consecuencias del referido derecho, la Constitución establece en su Título V, Capítulo III, que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, al tiempo que prevé el servicio de defensa pública".
Criterio éste que fue reiterado por la misma Sala, en la sentencia de fecha 15 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Héctor R. Blanco-Fombona y Jaime Alberto Coronado) al establecerse que:
…estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial. Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil). La diferencia entre una institución y otra, que en el beneficio de justicia gratuita a diferencia de la justicia gratuita que proporciona el Estado, el beneficiado queda obligado a reembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales…(Omissis)…Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución.
Siguiendo la misma línea, el Tribunal Supremo de Justicia respecto a las costas procésales, ha sostenido con concurrente puridad que a pesar de haberse contemplado en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, el mismo sólo esta circunscrito a la exoneración de los gastos materiales para la sustanciación de la causa y de todos aquellos aranceles contemplados en las leyes o códigos del Estado venezolano; razón por la cual las costas procésales son importes que forman parte de los gastos personales del litigante y en consecuencia deben ser asumidos por éste en su integridad, tal como lo refiere la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 14 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Irma Teresa Lara) en la donde se preceptuó que:
Dada la consagración en la Constitución del derecho a la gratuidad de la justicia y por ende, la no aplicación al proceso de alguna de las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, las costas del proceso son de dos clases: 1) procesales -gastos hechos en la formación del proceso-; y 2) personales -honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso-, en lo que respecta a la primera de éstas -los costos del proceso-, han quedado reducidos básicamente a los honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, con derecho a devengar honorarios. Siendo ello así, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la condenatoria en costas -artículos 265 y 267-, las previsiones del artículo 266.1 del señalado texto adjetivo -antes 275.1 del mismo tenor y preconstitucional- se hacen en parte irrealizables, respecto a los gastos originados durante el proceso que corresponden al penado, cuando es condenado al pago de las costas procesales, como pena accesoria de la principal. Ahora bien, los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de "los gastos del proceso", en razón de lo cual, en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tienen su origen en la prestación del servicio que le compete -la administración de justicia-. Es más, la gratuidad de la justicia elimina del proceso la inutilización del papel sellado nacional, estadal o municipal, así como cualquier tipo de estampillas representativas de tributos. El penado, en todo caso, estará obligado…(Omissis)…al pago de las costas personales, es decir, los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al Estado y a la restitución a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible…(Omissis)…En consecuencia, los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciben subvenciones del Estado por sus servicios, integrarán las costas.
Finalmente es oportuno indicar, que la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido enfática en determinar que el susomencionado principio de la gratuidad de la justicia, no puede ser interpretado como una posibilidad fáctica para inobservar los actos procedimentales que le permiten al juzgador el efectivo acatamiento de los postulados que integran el derecho al debido proceso y a la publicidad de los actos procesales. De esta manera la gratuidad estará relegada a la exoneración por parte del Estado de aquellas cargas impositivas para el sostenimiento de los órganos jurisdiccionales y de los auxiliares de justicia, y no al subsidio –en principio- de los efectos económicos del proceso. En efecto, la sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, emanada de la Sala Civil del mencionado Tribunal con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo (Caso: Banco Provincial Internacional N.V. versus Ilsen María Arends de Bermúdez, Jesús María Bermúdez Herrera y Bermúdez Herrera C.A.) se asentó que:
…respecto a la gratuidad de la justicia es oportuno indicar…(Omissis)…que el alcance de dicho principio se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes; por tanto, es sólo una excepción ante la cual el Estado asume los gastos del proceso y cumple su función de servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia, con lo cual pone a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que se dispone para el Poder Judicial…(Omissis)… No obstante lo anterior, el principio de gratuidad de la justicia no es posible extenderlo a los actos que por su propia naturaleza revisten carácter retributivo para los terceros, tal como sucede con la publicación del cartel de citación, notificación o intimación en un medio impreso de circulación nacional…(Omissis).En un caso similar, la Sala de Casación Civil estableció que:"…lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante…(Omissis)…Así pues, si bien es cierto que el Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias en el proceso de conformidad con el primer aparte del artículo 26 de la Constitución, no lo es menos que ni el Poder Judicial ni los dueños de los medios impresos tiene por qué soportar la gratuidad…(Omissis)… Por consiguiente, es criterio de la Sala que el principio de la gratuidad de la justicia no puede estar por encima del derecho al debido proceso, a la defensa de las partes y al principio de publicidad de los actos procesales; por tanto, no es ajustado a derecho que el interesado en la continuación del juicio (artículo 233) se exima de cumplir con la publicación del cartel en un diario de la localidad con la excusa de que la justicia es gratuita…(Subrayado de la Sala).
Los resultados evidencian, que el tan nombrado principio de la gratuidad de la justicia no puede ser invocado indistintamente por los justiciables, ya que la referida gratuidad estará –por los momentos- circunscrita a la exoneración de las cargas económicas que generan los órganos jurisdiccionales, y no –salvo excepciones- de los costos que se derivan de las actuaciones de los administrados para hacer valer sus intereses particulares.
No obstante, a criterio del autor, las mencionadas exoneraciones si se bien constituyen en un tajante logro para permitir la disminución sistemática de las expensas que se generan como consecuencia de la puesta en marcha de un sistema de justicia, las mismas no son suficientes para permitir el acceso masivo de esa gran aglomeración de personas que no cuentan con los recursos monetarios suficientes para defender sus derechos ante el órganos formales de justicia.
CAPÍTULO III
Marco metodológico
El tipo de investigación que se ha adoptado para el desarrollo del estudio es de carácter documental, de tipo descriptivo y explicativo, la cual ha sido definida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador UPEL (1998), como "el estudio de problemas con el propósito de ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza, con apoyo principalmente de trabajos previos, información y datos divulgados por medios impresos, audiovisuales o electrónicos" (p.6)
La revisión documental, consiste en el análisis científico e indagación y explicación de aspectos relevantes.
González citado por Bravo (2000), señala que las fuentes documentales se clasifican en: Fuentes históricas, fuentes estadísticas, los informes y los estudios, las memorias o anuarios de los ministerios, archivos oficiales, la prensa, ponencias, leyes, textos y documentos entre otros.
Por otro lado se adopta la investigación descriptiva en virtud que de acuerdo a Castro (2001), "son aquellos estudios cuyo objetivo es la descripción con mayor precisión de las características de un determinado individuo, situación o grupo, con o sin especificación de hipótesis iniciales acerca de la naturaleza de tales características" (p. 59)
Al respecto Arias citado por Castro (2001), señala que la "investigación descriptiva consiste en la caracterización de un hecho o fenómeno o grupo con el fin de establecer su estructura o comportamiento. (p. 29)
En relación al carácter explicativo, según Hernández y otros, citado por Castro (2001), "están dirigidos a responder a las causas de los eventos físicos y sociales" (p. 59)
Técnicas de Recolección de Información
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