Ahora bien, en virtud de las nuevas tendencias constitucionales que germinaron en Venezuela a finales del siglo XX, se devienen una serie de cambios o transformaciones en todos los estratos del Poder Judicial venezolano; cambios éstos por demás interesantes, ya que los mismos se fraguan en una sociedad donde más de las dos terceras partes de la población venezolana vive en estado de pobreza, es decir, sin la capacidad económica suficiente para al menos satisfacer sus necesidades básicas; siendo esto así, para ellos el acceso a un abogado y al sistema judicial para hacer valer sus derechos luce como una quimera inmensurable.
Es así como, los principios que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra en su parte dogmática, interfieren y perturban todos los dispositivos legales que conforman el ordenamiento jurídico vigente de Venezuela; en efecto, uno de los principios que más conmoción causa en su acontecer judicial, es el de la gratuidad de la justicia.
Tal premisa surge del revuelo político y social que envuelve el acontecer diario de Venezuela, que tiene su origen en la gran deuda social que agobia o abruma el grueso de los que habitan en ese espacio geográfico; gratuidad que tiene como propósito inmediato, la satisfacción de la gran demanda de peticiones emanadas de aquellos que por diversos motivos se ven excluidos de la protección que de sus derechos debe efectuar el Estado democrático, social y de derecho que rige los destinos de los justiciables.
Como corolario de lo anterior se denota, que si bien en Venezuela la justicia debe ser impartida por el Estado a través de los operarios judiciales de forma gratuita, es decir, sin las cargas o aranceles que al respecto se establecían en los dispositivos legales que regían el funcionamiento de los órganos que conforman el poder judicial, todavía existen algunas prácticas que aún arraigadas en el desempeño de los funcionarios judiciales, desvirtúan y vulneran el aludido principio, logrando con ello, que muchos de los administrados pierdan la confianza e imparcialidad en los procesos que se tramitan ante los juzgados de la República.
En tal sentido, mientras estos preceptos han sido desarrollados ampliamente en otros cuerpos normativos, el Código de Procedimiento Civil (1987), como norma adjetiva de vieja data, en algunas ocasiones no es interpretado por los administradores de justicia bajo el amparo de los nuevos conceptos que respecto al Derecho Procesal Constitucional preceptúa la Carta Magna (1999).
Por ello, se hace imperante, que los órganos encargados de la correcta aplicación de los principios procésales constitucionales, se avoquen a deslastrar los vicios que, en desmedro de la gratuidad de la justicia, son perpetuados por los operarios judiciales; tales practicas son más comunes en el seno de los tribunales civiles, donde regidos por un Código por demás formalista y pre-constitucional, se observan en mayor medida las viejas prácticas de cobros por: traslados de los alguaciles para la citación del accionado en localidades no distantes, subvenciones para impulso de las causas y de las actas donde estas se tramitan, erogaciones para los honorarios de los defensores de oficios, excesiva publicación de carteles para atender las incidencias de las causas, etc.
En virtud de lo antes expuesto, la presente investigación tiene como propósito dar respuesta a las siguientes interrogantes:
¿Cuál es el sustento doctrinario de la gratuidad de la justicia?
¿La gratuidad de la justicia se encuentra estipulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)?
¿Los procedimientos judiciales de Venezuela se adaptan al principio de la gratuidad de la justicia?
¿De qué forma ha sido interpretada la gratuidad de la justicia por el máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela?
OBJETIVOS
General:
Analizar la Gratuidad de la Justicia en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela.
Específicos:
Identificar el sustento doctrinario del principio de la gratuidad de la justicia.
Analizar de que forma es consagrada la justicia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
Determinar si el principio de la gratuidad de la justicia se encuentra estipulado en los cuerpos normativos procedimentales de Venezuela, en especial en el Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987).
Estudiar los nuevos criterios jurisprudenciales que respecto a la gratuidad de la justicia ha sostenido el máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
IMPORTANCIA DEL TRABAJO
En la sociedad actual, se observa con extrema preocupación, que la mayoría de los ciudadanos que habitan en la República Bolivariana de Venezuela, no acceden a los órganos jurisdiccionales por carecer de los medios suficientes para sufragar las litis expensas que los procedimientos civiles les generan, es así como, frente a una situación por demás alarmante, ya que al estar más del 80% de la población venezolana en situación de pobreza, los mismos ven mermados sus deseos de lograr la satisfacción por vía judicial de sus intereses, generando con ello el lamentable infortunio de una sociedad que tiende a buscar la solución de sus controversias por el uso de sus propias manos; frente a esto, y en respuesta a esta circunstancia, el constituyente de 1999, en atención a la problemática jurídica que se ha narrado, efectuó severas reformas en el ámbito jurisdiccional venezolano, entre ellas la nueva visión que sobre la justicia enmarca la Carta Magna (1999).
Asimismo cabe destacar también, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se derogó parcialmente la muy celebre Ley de Arancel Judicial (1999), a cuyo amparo se establecían una gama de tasas o aranceles que los ciudadanos tenían que sufragar, por el simple hecho de accionar los órganos jurisdiccionales; de este modo, y en virtud del primer aparte del artículo 26 Constitucional, se instituyó la gratuidad, como un instrumento indispensable para la materialización del bien jurídico tutelado por todos aquellos que conforman una sociedad organizada, que no es otro que la justicia.
De la misma forma se pretende analizar los cuerpos normativos procedimentales de Venezuela, con especial énfasis en el Código de procedimiento Civil Venezolano (1987) y las posibles influencias que el principio constitucional de la gratuidad generan en el acontecer diario de los órganos jurisdiccionales.
Así pues, la importancia de esta investigación radica en la necesidad de examinar exhaustivamente la problemática que ha surgido con la puesta en marcha del citado principio y como el mismo a influenciado a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela a la hora de aplicar los procedimientos judiciales contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano.
Por otra parte se pretende que la presente investigación sirva de guía para futuros estudios, dirigidos al análisis del principio constitucional de la gratuidad de la justicia, para lograr que esa inmensa mayoría de venezolanos que no tienen acceso a los órganos judiciales, puedan en definitiva ventilar sus pretensiones ante los entes facultados para ello, ya que de lo contrario nos llevaría a la fatal conclusión, de tener un Poder Judicial con unas cargas económicas de sobresalientes magnitudes que sólo este al servicio de un número reducido de venezolanos.
Finalmente se espera, que los resultados de este trabajo sirvan como soporte en la búsqueda de soluciones concretas al problema invocado, las cuales estarán orientadas a la corrección de la problemática planteada en el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
Marco teórico
Este capítulo presenta un conjunto de enfoques teóricos, normativos, trabajos de investigación y antecedentes, en los que se observan elementos considerados válidos y de gran relevancia para el presente estudio. La revisión bibliográfica realizada muestra que el tema desarrollado, contiene información, desde un punto teórico, lo cual sustenta documentalmente el contenido de la investigación; sin embargo, dichos antecedentes así como otras investigaciones, desde un enfoque práctico, resultaron escasas.
Antecedentes de la Investigación
Romero (2002), realizó un trabajo de grado titulado "La función jurisdiccional, su organización, limitaciones, inconstitucionalidades y discriminaciones socio-económicas de los Tribunales de Municipio", para la Universidad Bicentenaria de Aragua.
En esta investigación se determinó, que el sistema legal se limita a redactar las normas que lo integran sin tomar en cuenta la realidad social bajo la cual se desarrollan o transcriben las mismas. Para ello, se planteó la situación en donde se explicó que el legislador bajo la afirmación que enuncia que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, desvalora las desigualdades reales existentes, por cuanto desconoce la función creadora de la interpretación del hecho social que nos rodea, al preceptuar en esos cuerpos normativos una igualdad legal formal, sobre las desigualdades donde subsisten potenciales discriminaciones como resultado de las exclusión social que afecta el equilibrio procesal que debe regir en cualquier sistema de administración de justicia.
Esta investigación constituye un aporte, ya que puede ser utilizada como herramienta de consulta dirigida a estudiantes y profesionales del derecho, como al público en general. De igual manera dicho estudio está enmarcado como una investigación dogmática, en el cual se han realizado consultas a diferentes fuentes bibliográficas especializadas en derecho procesal, que mediante la técnica del fichaje se hizo posible la recolección de la información y el basamento legal necesario para llegar al apotegma de que la administración de justicia idónea y eficiente no sólo es una aspiración de los ciudadanos y ciudadanas sino que es un derecho irrevocable de los mismos, tal como se encontraba estipulado en la Constitución de 1961 como se denota en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
Derecho éste que se fundamenta en el principio constitucional de la igualdad, el cual se mantiene como un simple enunciado y no se concretiza en la realidad, ni siquiera por la existencia simbólica de los órganos que conforman el Poder Judicial venezolano, como es el caso de los Tribunales de Municipio; que a criterio de la autora son una negación concreta del principio de igualdad ante la ley, ya que el acceso a ellos esta signado por circunstancias meramente económicas o sociales; lo que impide que haya una verdadera administración de justicia igualitaria para todos los ciudadanos y ciudadanas.
El propósito principal de la referida investigación, fue analizar la función jurisdiccional, su organización, limitaciones, inconstitucionalidades y discriminaciones socio-económicas de los Tribunales de Municipio, para ello se abarcaron todas los fundamentos que actualmente nutren el ordenamiento adjetivo venezolano, permitiendo así, un análisis sobre las inconstitucionalidades y discriminaciones socio-económicas representadas por el poder jurisdiccional que se les ha concedido a los Tribunales de Municipio.
Lo anteriormente mencionado hizo que la referida autora recomendara que el Estado venezolano como garante de la administración pública y concretamente de la administración de justicia a través del poder judicial, debe garantizarle el acceso en igualdad de condiciones y sin discriminaciones por razones económicas, a aquellos que adolezcan de los medios monetarios suficientes para ello.
El referido trabajo permite coadyuvar al desarrollo de los propósitos planteados en la investigación, por cuanto el autor hace un esbozo franco, sincero y sin sutilezas de lo que desde su óptica son los principales inconvenientes que deben sortear aquellos ciudadanos que pretendan acceder a los Tribunales de Municipio para ventilar alguna pretensión o excepción.
Guedez (2001) realizó un trabajo de grado titulado "El arancel judicial y su relación con la eficacia del poder judicial", para la Universidad Bicentenaria de Aragua.
El objetivo primordial fue el análisis de los diversos aspectos relacionados con los costos del proceso judicial de conformidad al Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial (1999); y se desarrollo bajo un diseño de investigación jurídico de tipo dogmático. Por consiguiente la técnica utilizada fue netamente documental, basada en el manejo e interpretación de la normativa legal vigente que fuera acorde con la materia en cuestión. Para el desarrollo de la misma se procedió a exponer, explicar y comentar cada uno de los artículos referidos a la ley indicada con anterioridad, donde se incluyo también como parte del análisis, el contraste entre lo pautado en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial (1999), lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil (1987) conjuntamente con los nuevos criterios que respecto a la gratuidad de la justicia contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999); de la misma forma se estableció que el cobro del arancel judicial no incidió en la correcta prestación de justicia por parte de los administradores de la misma.
El estudio narrado como antecedente de este trabajo es de gran ayuda por cuanto permite analizar concienzudamente, como se concebía en la praxis, el pago de aranceles por parte de los administrados o sus mandantes, para efectuar cualquier acto, diligencia, escrito o habilitación ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, una vez desarrollada la investigación citada, la autora concluye que en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Constitución (1999), el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial (1999) publicado antes de la aprobación refrendaría del cuerpo normativo superior del Estado Venezolano, -al plantearse en el contenido del mismo la aplicación de una justicia gratuita y accesible- el arancel judicial como tributo, en lo casos que sea exigible, dependerá en gran medida de la carga económica de los contribuyentes; en consecuencia enfatiza que el comentado decreto no sólo está desfasado de acuerdo a lo propuesto en la Carta Magna (1999) sino que en el poco tiempo que el mismo y las otras leyes que regularon la materia arancelaria fueron aplicadas, en el poder judicial no se lograron subvertir las ineficacias y desigualdades que se materializaban día a día en los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela.
Referencias Historiográficas
A los fines de ubicar el objeto de estudio en la realidad actual, como punto previo, es necesario realizar un breve recuento histórico de la justicia, su gratuidad y un breve esbozo sobre lo que al respecto se ha contemplado en los cuerpos adjetivos civiles de la República Bolivariana de Venezuela; es decir a partir de los aspectos, huellas y vestigios del pasado; debido a que éstos se encuentran íntimamente ligados al propio devenir de la sociedad, transformándola en un proceso complejo y dinámico.
En este orden de ideas, en la antigua Grecia, el Estado absorbía al individuo; por tanto, no se reconocían derechos fundamentales, el pensamiento griego siempre estuvo impregnado por el carácter sagrado de las leyes. Los filósofos de la Escuela Jónica interpretaron a la naturaleza como un orden universal, de suerte que Sócrates, en "El Criton", hace del respeto a las leyes el fundamento místico de la moral cívica. Platón delinea su "República" sobre la base de su moral destinada a hacer reinar la paz pública bajo la férula del derecho, pero ignoraba la noción de libertad.
La Justicia aparece desde los tiempos más remotos como un gran principio de moral religiosa. Aristóteles distinguió desde entonces, la justicia llamada distributiva, que concernía a las relaciones entre la colectividad y los individuos, basada en la idea de la proporción: lo que cada uno recibe debe ser proporcional a sus méritos o a sus aportes; en tanto que el deber de cada uno debe estar proporcionado a sus medios. Por su parte, la Justicia conmutativa concierne a las relaciones entre particulares y se rige por el signo de la igualdad: igualdad en los cambios, igualdad en la reparación y en el daño causado.
Los romanos, en cambio, relacionaron en un principio los conceptos designando jus al Derecho y justitia a la Justicia, sin distinguirlos precisamente y más bien deduciendo las dos nociones de una misma concepción; es decir, de un orden natural que impone a los hombres el respeto a ciertos deberes que resultan de sus situaciones respectivas, en vista de la realización del bien.
Sin embargo con posterioridad algunos eruditos de la época definieron a la justicia como la constante y firme voluntad de dar siempre a cada uno lo que es suyo, agregando que la misma es una virtud que consiste en observar fielmente las leyes y dar siempre todo a aquel que lo merezca; por ello, tan alta virtud era administrada en la República romana a través de las magistraturas, especialmente por los cónsules y posteriormente por los praetores, quienes en todo caso eran los encargados de dirimir las controversias que se suscitaban entre los que tenían capacidad jurídica para comparecer ante estos burócratas, que no eran otros que los ciudadanos romanos
El cristianismo no admitió divergencia entre la moral religiosa, es decir, la voluntad de los dioses y el derecho positivo que era voluntad del Estado, pues al colocar a Dios por encima de los reyes y dirigirse directamente al alma, evitó el antagonismo entre el Estado y la religión separando sus dominios: "Dad al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios" como se expresa en San Mateo, Capítulo 22 Versículo 21.
Durante la Edad Media, la idea de la Justicia se encuentra absolutamente vinculada a la moral y ésta al derecho como consecuencia del desarrollo de la concepción tomista; así pues, en ese tiempo, se mantuvo el debate generado por las relaciones entre la Iglesia y el Estado y que Santo Tomás de Aquino resolvió estableciendo la hegemonía de Dios y la sumisión de los hombres al derecho en virtud de que la ley es un precepto de la razón en vista del bien común.
Aparecen en escena los jus naturalistas quienes sostienen que es de la naturaleza del hombre su sociabilidad y racionalidad de lo cual deriva el deber de respetar los bienes del prójimo, el de cumplir sus obligaciones, la de reparar el daño causado, la asunción del castigo, etc. Estos principios configuran la estructura del Derecho Natural que son tan inmutables que no podrán ser cambiados ni por voluntad divina, así las cosas, el derecho se reduce en suma a la Justicia y no se distingue de la moral.
No fue sino con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, acontecida en Francia en 1789, cuando la Asamblea Constituyente del Estado Francés suprimió la venalidad de los cargos públicos y se proclama la gratuidad de la justicia como precepto del nuevo modelo político de la Francia del siglo XVIII; principio éste que cobró especial énfasis en los juicios llevados a cabo por las nuevos lideres de esa nación para ese entonces, en donde una vez efectuadas las acusaciones correspondientes ante un juzgado federal y oída la defensa de los imputados, se les sometió a éstos al escarnio público y a su ejecución mediante el uso de un nuevo invento que le pondría un característico proceder a la materialización de las sentencias judiciales, que no fue otro que la guillotina. Así bajo tal declaración y el consustancial revuelo político vivido en ese país Europeo, que según La Roche (1991):
viene a ser un catecismo filosófico y político que se extendió a todos los confines del universo…(Omissis)…al lado de ese carácter eminentemente filosófico, el susodicho documento, no deja de tener un matiz práctico contenido en la afirmación tendiente a controlar todos los abusos y todos los privilegios: La loi doit étre la méme pour tous, soit qu´elle protége soit qu´elle punisse, es decir que la ley debe ser la misma para todos, bien que ella proteja, bien que ella castigue. (p. 144).
Se le dio un vuelco trascendental a la forma como era concebida los Derechos inherentes al hombre desde épocas inmemoriales.
Luego con las reformas napoleónicas y los ideales de Montesquieu, toma cuerpo la primera teoría existencialista de los derechos del hombre sobre la base de un contrato que comporta el consentimiento de cada individuo en procura del bien común. Partiendo de la idea del pacto social, se deslastró un poco el pensamiento segregacionista que enmarcaba a la justicia como un instrumento garantista para unos pocos a los cuales se les permitía el debido proceso y el derecho a la defensa, frente a las indefensas masas de la plebe, a las cuales se les juzgaba a veces sin ningún procedimiento previo.
Posteriormente con la Declaración de la Independencia Norteamericana, así como con la Declaración de Derechos (Bill of Rights), se reconocen los derechos naturales e inalienables a la vida, la libertad, la justicia y la propiedad.
En Latinoamérica los postulados de la revolución francesa tuvieron una alta repercusión en los estratos más profundos de la sociedad americana, a tal punto que, los mismos sirvieron de base o estamento para la redacción y composición de sus constituciones. Así tenemos que en la Constitución Política de la naciente República de Venezuela de 1811, se instituyeron la mayoría de los preceptos defendidos en la comentada revolución; entre ellos, el derecho a la justicia de todos los ciudadanos y ciudadanas que habitaban para ese entonces este territorio.
Años más tarde, a mediados del siglo XX, surge un hecho que evolucionó o transformó definitivamente la forma como eran concebidos los Derechos Humanos de todos los seres vivos de esta aldea global, como lo fue la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948; la cual, en su artículo 8 estatuye que: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley".
Situación ésta, que fue reflejada en la Constitución de la República de Venezuela de 1961, donde en su artículo 68 se contempló, que todos los ciudadanos pueden hacer uso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, adoptándose al efecto todas aquellas medidas tendentes a asegurar el ejercicio de tales derechos a quienes no dispongan de medios suficientes para acceder a los juzgados.
A partir de ese entonces, se puede decir, que en Venezuela se adopta formalmente la premisa que hace alusión a la gratuidad de la justicia para aquellos justiciables que verdaderamente carezcan de los recursos económicos suficientes para sufragar los costos que el ejercicio de tal derecho les generen; por ello, todas las normas procedimentales en Venezuela deben adoptar sus instituciones procesales a tales antecedentes.
Luego en el marco de la ayuda internacional, y con el objeto de lograr una mayor cooperación interinstitucional entre los Estados que conforman la Unión Europea, se firmaron una serie de convenios a los fines de facilitar el acceso internacional de la justicia gratuita a sus conciudadanos de más escasos recursos económicos; entre ellos destacan el Acuerdo Europeo de 1977 adoptado en el seno de Consejo de Europa, a través del cual se eliminan los obstáculos económicos en los procesos civiles, y procurar así una mejor defensa de los intereses y derechos de las personas económicamente débiles de los Estados signatarios, disponiendo para ello un sistema de transmisión de solicitudes de asistencia judicial y el Convenio de la Haya suscrito en fecha 25 de octubre de 1980, que se constituye en la última etapa de revisión de los convenios de la Haya de 1905 y 1954 sustituyendo así por nuevas disposiciones los Títulos III y VI de dichos Convenios. En su contenido, se estableció todo lo concerniente a la asistencia jurídica, y el procedimiento a seguir para que los nacionales o residentes de algunos de los países firmantes, tengan derecho a disfrutar de asistencia judicial gratuita en materia civil y comercial en igualdad de condiciones en que se les prestaría ese servicio a sus habitantes originarios.
Por otra parte, vale la pena destacar que, a pesar de las comentadas corrientes doctrinales y legales que sostenían y hoy siguen sosteniendo la tesis de la gratuidad de la justicia, los distintos Códigos de Procedimiento Civil que ha poseído el ordenamiento jurídico de Venezuela, sancionados desde el 12 de marzo de 1836, hasta el actual, según Loreto (1976) en su discurso de incorporación a la academia de ciencias políticas y sociales,
son ordenamientos que no se corresponden a las necesidades y exigencias actuales de la vida jurídica de la nación, es menester por tanto incorporar a su sistema nuevas formas de tutela jurídica que garanticen al ciudadano cualquiera que sea su condición social la más amplia protección de sus derechos.(p.215).
Situación ésta que cambió radicalmente con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en donde se amplía o dilata un poco más el principio procesal de la gratuidad de la justicia como un medio idóneo para permitirle el acceso a aquellos que no pueden sufragar los costos que tales cargas judiciales les generan.
Fundamentos Doctrinarios de la Gratuidad de la Justicia
La justicia como se ha narrado, es la constante y oportuna potestad que el Estado le ha otorgado a los jueces, para que estos revestidos de ese poder de imperio que se le has conferido le otorguen a cada quien lo que le pertenece; por ello el legislador en aras de salvaguardar tan altos fines se ha avocado a la tarea de avivar, permitir y asegurar en un primer orden, el acceso de todos los ciudadanos a un sistema de administración de justicia que tenga como norte la gratuidad, en vano seria pues, costear un aparataje burocrático de inmensas dimensiones que esté dirigido a atender a sólo un grupo sectario de la población, que es la que en definitiva puede ventilar ante los órganos de administración de justicia sus diatribas o pretensiones. Gratuidad judicial que ha sido definida por Plaza (1945) como: "la necesidad de procurar al litigante que carece de medios para sostener un pleito los que le son necesarios para contender con el que dispone de ellos". (p. 631).
Y más recientemente Prieto-Castro y Fernández (1985) lo conceptúa como el derecho:
Consistente en poder actuar como demandante o como demandado en un proceso sin satisfacer, por lo pronto, tasas, impuestos, honorarios, derechos, ni gastos de publicaciones oficiales, otorgado o concedido a personas físicas, entidades o personas jurídicas que no puedan subvenir o no se quieren que subvengan al pago de las costas y gastos que ocasiona la persecución o la defensa del derecho ante los órganos jurisdiccionales. (p. 101).
En ese sentido los sistemas jurídicos modernos deben atender primordialmente a que sus estructuras respondan indefectiblemente a permitir en primer lugar, que la gente de cualquier clase socioeconómica pueda hacer valer sus derechos o resolver sus disputas bajo la vigilia inquietante del Estado, y en segundo lugar, que la defensa de los derechos invocados o los litigios presentados sean dilucidados sin preferencias o parcialidades, es decir atendiendo simplemente a lo que se alegado y probado por las partes en la causa.
Lo contrario seria retrotraernos en el tiempo a finales del siglo XVII y del siglo XVIII donde en los estados liberales burgueses, sostenían como dogma que los litigios civiles o de cualquier naturaleza debían reflejar la filosofía individualista de la defensa de los derechos; por consiguiente sólo a el ciudadano carente de recursos le correspondía ejercer sin ningún tipo de ayuda legal o material del Estado, la defensa de sus intereses inmediatos o el ejercicio de una reclamación.
Por ende la práctica común de tal pasividad del Estado, desencadenó que los mismos al ser los únicos responsables de sus destinos judiciales, fueran eternas victimas de atropellos y prácticas malsanas, de allí que, si bien se consagraba rudimentariamente el principio de la igualdad de las leyes y procedimientos, surge la gran diatriba doctrinal que con incontestable franqueza a impuesto en el debate procesal la duda sobre si ¿se podía o puede tratar en un mismo plano de igualdad a aquellos que son desiguales?.
Frente a tales consideraciones es oportuno resaltar que en el fragor del siglo pasado, con el frontal resurgimiento de una corriente más humanista, donde el hombre es el principal devoto de las instituciones y éstas en contraposición deben estar circunstanciadas con sus necesidades y obligaciones sociales, se le da el nuevo enfoque que sobre el acceso a la justicia tenemos en los actuales momentos, donde el Estado social atiende más a garantizar los derechos de sus administrados que a proclamarlos.
Acceso que literalmente se considera como acción de llegar o acercarse. En criterios generales se puede definir el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el sistema judicial de un Estado, para la resolución de controversias o la protección frente a delitos. Otro aspecto sobre la conceptualización, esta dada por quienes perciben el acceso a la justicia como un Derecho y quienes lo conciben como un servicio. Aunque hay espacio para una posición ecléctica que postula de que tanto el acceso a la justicia sea visto desde la perspectiva de servicio o como un derecho adquirido, la prestación de justicia como servicio, es un deber estatal destinado a garantizar el acceso efectivo a los más desfavorecidos.
En relación a esto, Molina (2002) afirma que:
La expresión acceso a la justicia no es fácilmente definible, pero ella es útil para referirnos al principio fundamental de todo sistema jurídico: que el pueblo pueda exigir y ejercer sus derechos y/o solucionar sus conflictos por medio del Estado. En primer lugar, el sistema legal debe ser igualitariamente accesible a todos, y en segundo lugar, estar encaminado a que su funcionamiento sea individual y socialmente justo. (p. 192).
Por tal razón, para que un sistema de justicia pueda concebirse como tal, se debe hacer un esfuerzo inobjetablemente por desmotar todas aquellos subterfugios que malamente impiden que todos los ciudadanos y ciudadanas tengan desde el inicio acceso a la justicia; por ende, de que le sirve a un poblador contar en su comunidad con un pomposo inmueble que albergue los sistemas computarizados más actuales, el mobiliario más acorde, el material de oficina en cantidades razonables y un equipo humano altamente capacitado si no puede tener acceso al mismo.
En función de lo narrado, vale la pena destacar que esas estructuras deben estar interconectadas al Poder Judicial del país de que se trate, para que éstos en el ejercicio pleno de sus atribuciones ejecuten todas aquellas políticas que en materia judicial se hayan puesto en marcha, es decir que hace falta contar con una organización gubernamental independiente y de última generación para llevar a cabo los planes que en ejecución de las garantías que en ese ámbito se hayan planificado; así pues, según datos del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en toda la América latina se han efectuado una serie de reformas en el ámbito jurisdiccional, que atienden a independizar de una vez por todas al poder judicial de las reiteradas interferencias efectuadas por los otros órganos que conforman los poderes públicos nacionales.
En ese sentido la naciones que conforman el nuevo continente en primer lugar, han hecho un enorme esfuerzo para poner en marcha una serie de obras en materia de infraestructura a los fines de humanizar el rostro material de la justicia; y en segundo orden, con muchos sacrificios fiscales, procedieron a asignar una cantidad presupuestaria suficiente para paliar los gastos que tal función genera.
Ahora bien, los analistas del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) como apéndice de la Organización de la Naciones Unidas (ONU) ha estimado, que para el logro de un verdadero sistema judicial hace falta que cada país hispano parlante, destine el cinco por ciento (5%) de su presupuesto nacional ordinario para financiar los gastos de la Fiscalía, el Poder Judicial y la policía; lo cual contribuiría en gran medida a alcanzar las metas y objetivos de desarrollo del milenio, para los países de este continente.
En Venezuela a raíz de las nuevas tendencias constitucionales instauradas por la puesta en vigencia de su nueva Carta Magna (1999), se ha efectuado con más énfasis una minuciosa labor de revisión de la organización, procedimientos y mecanismos de funcionamiento de su Poder Judicial, permitiendo con ello orientar adecuadamente el presente y futuro de la rama jurisdiccional del Poder Judicial Venezolano. Este proceso de cambio y transformación que aún hoy continua, ha facilitado en mayor medida el establecimiento de los objetivos y retos de su proceso de modernización, proceso éste que ha sido posible con la puesta en marcha de un financiamiento externo efectuado por el Banco Mundial, a raíz del cual se logró la construcción en diferentes estados de Venezuela de modernas sedes o palacios de justicia, donde se albergan primordialmente a los nuevos tribunales de la jurisdicción penal y de la jurisdicción laboral, cuyos juicios por ser verbales u orales necesitan la instauración de una planta física acorde a tales requerimientos. Asimismo mediante ese convenio marco, se le permitió al Estado venezolano por órgano del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suscripción de un convenio de préstamo subsidiario con el mencionado ente multilateral, que impulsó significativamente la preparación y ejecución de su programa interno de modernización y adaptación, más allá de lo estrictamente material.
El monto de dicho convenio de préstamo fue por el orden de los 4,7 millones de dólares en aporte externo y 2,6 millones de dólares en aporte local, para ser ejecutados en tres años (1998-2000). El Proyecto de Modernización del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela es el primer proyecto de aprendizaje e innovación del Banco Mundial, por ser el primer proyecto de modernización que realiza el Banco Mundial con un tribunal o corte de último nivel de cualquier país latinoamericano, lo cual ha despertado gran interés desde distintas partes del mundo; de la misma forma el referido plan permitió, la preparación del estudio estratégico global (Consorcio DPK-IESA), el cual contenía una propuesta concreta de reorganización integral de las estructuras, procedimientos, espacios arquitectónicos y otras recomendaciones para el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y materiales del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se efectuaron diversos foros, cursos, reuniones de coordinación y publicaciones en temas como la participación ciudadana, Derechos Humanos, Código Orgánico Procesal Penal, gratuidad judicial, jueces de paz, defensor del pueblo y múltiples actividades internacionales que incluyeron las cumbres de presidentes de tribunales y cortes de Iberoamérica, la organización de cortes supremas de América, varios convenios internacionales y la red de cortes y tribunales supremos de Iberoamérica: IUDICIS.
Por ello, para permitir en sus estructuras un mayor acceso a los ciudadanos a un sistema público de justicia gratuita, el constituyente venezolano ha asimilado la tesis presupuestaria sostenida por diversas entidades y conferencias internacionales, como lo reseñado en la Resolución Nro. 23 de la Sección de Administración y Justicia de la Federación Interamericana de Abogados durante la XXX conferencia celebrada en Santiago de Chile en el año de 1993, donde se acordó "promover la autonomía presupuestaria del Poder Judicial a través de un porcentaje fijo del presupuesto nacional anual de los países para la administración de justicia", el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la organización mundial Human Rights Wacht (HRW); al destinar por mandato constitucional al menos el dos por ciento (2%) del presupuesto ordinario anual para el funcionamiento del Poder Judicial Venezolano; monto éste que difiere enormemente con el que años atrás se le asignaba a tan importante rama del poder público, al cual para los años 1994 y 1995 incluyendo la asignación presupuestaria del Ministerio Público no superaba el uno por ciento (1%) del presupuesto ordinario anual de la República Bolivariana de Venezuela. Frente a esto, el autor Sarmiento (2000) ha apuntalado que:
la intención del constituyente ha sido que el porcentaje asignado lo sea para el sistema de justicia, más no exclusivamente para el Poder Judicial, con lo cual la autonomía financiera de este poder queda menguada y en peor situación que durante los años anteriores a la Constitución si ese porcentaje no es elevado significativamente. En efecto el dos por ciento (2%) del presupuesto nacional ordinario deberá ser distribuido entre todo el sistema de justicia y destinado a cubrir las necesidades financieras del Tribunal Supremo de Justicia, lo demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario y los ciudadanos que participan en la administración de justicia. (Pp. 16-17).
En resumidas cuentas se denota, que si bien el monto que en principio destina la República Bolivariana de Venezuela a la rama del Poder Judicial luce menguado para la cantidad de instituciones, organizaciones, proyectos y tareas que le han sido asignadas por ley a dicho poder, tal monto difiere de lo que anteriormente se destinaba para tales propósitos; en el entendido que tal importe es el mínimo destinable, con lo cual no resultaría para nada sorprendente que el mismo sea elevado según las demandas presupuestarias de tan importante rama del Poder Público venezolano. En atención a lo indicado, sería deseable que en la medida de que el Estado venezolano destine más recursos al sistema de justicia, en esa medida sea más eficiente la prestación de tan importante servicio, debido a que, tal situación indudablemente redundará en la puesta en marcha de un mayor número de ayudas y programas que le permitan a los justiciables carentes de recursos el acceso a una justicia gratuita.
Sin embargo resulta oportuno recalcar, que el mencionado acceso se personifica directamente con el potencial ejercicio de todos los ciudadanos y ciudadanas de poder interponer en cualquier momento ante las dependencias jurisdiccionales adscritas al gobierno judicial, sus pretensiones o excepciones. Ello así, en virtud que, en Venezuela tal garantía al ser un norma de orden público de irrelajable concesión, se entiende que la misma sigue su curso inalterable aún cuando sea decretado un estado de excepción por el máximo jerarca del gobierno venezolano, por razones de orden social, económico, político, natural o ecológico que afecten gravemente la seguridad de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tal calamidad, como es sabido, es válido que cualquier Estado en virtud de la emergencia por la que atraviesa, una vez concedida la venia de rigor por el Poder Legislativo de que se trate, proceda a restringir las garantías consagradas en sus constituciones políticas salvo, las referidas al derecho a la vida, prohibición de coartar las comunicaciones, de llevar a cabo torturas, de restringir el derecho a la información y a la inobservancia del debido proceso, dentro del cual se ubica inobjetablemente el derecho de acceso a una justicia gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas y equitativa. Siendo así, mal podría pensarse, que ante estas situaciones por demás imprevistas e impensadas, se le imponga a un ciudadano una condena penal sin que previamente se le haya permitido acceder al sistema de justicia y a una defensa técnica sufragada por el Estado en caso que el particular no tenga como financiar los costos generados por su juzgamiento.
Por tal motivo, el enfoque práctico del tema permite deslumbrar que existen una serie de barreras o murallas que impiden que aquellas personas carentes de recursos puedan irrumpir o incursionar ante un órgano jurisdiccional, y una de ellas es precisamente el costo del proceso. Como todos sabemos existen algunas cosas en la vida que son intangibles, o sea, que no tienen ningún costo para los seres vivos, verbigracia la salud, la educación, la justicia etc; es decir que las mismas son derechos inherentes al ser humano que pueden ejercerse directamente o no, por ello nadie puede en definitiva exigirnos un pago directo para gozar o tener tales derechos, lo que en todo caso puede demandarse es el costo que en la practica conlleva garantizar los mismos. Así pues, la justicia es un derecho que le ha sido conferido a todos los seres humanos, pero el Estado para poder proteger el ejercicio pleno de tal derecho por parte de los ciudadanos, tiene que erogar una cantidad importante de recursos para poder paliar los costos que tal deber le acarrea.
Ahora bien, es necesario comentar que los mencionados costos en su conjunto son denominados por la doctrina como litis expensas. Las litis expensas son los gastos legales inherentes al litigio, tales como: derechos arancelarios, papel sellado, timbres fiscales, resarcimiento de perjuicios y erogaciones que puedan ocasionar un testigo a su asistencia al tribunal, los que ocasionare una experticia o una inspección judicial y otros de esa índole; empero no lo serán, todos aquellas gastos provenientes de actos que no sean obligatorios del procedimiento. Sin embargo, Borjas (1947) al precisar lo narrado, señala que:
los representantes de las partes no están obligados a suplir tales gastos…(Omissis)…se impone a éstas el deber de suministrar a aquellos lo suficiente para sufragarlos, declarando que los mandatarios faltos de expensas están exentos de responsabilidad cuando en su gestión dejaren de hacer algo que ocasionare gastos. (p. 74).
En resumidas cuentas, se tiene que tal como lo comenta con vehemencia Redenti (1957), el proceso cuesta, que el mismo es una especie de proyección externa de la relación procesal, que existe una carga de impulso, y que en base a esto debe existir el patrocinio gratuito con exoneración temporal de costos, con futura retribución.
Además que, si bien el Poder Judicial es una carga de inmensas proporciones que debe ser soportada por el Estado, las expensas procésales a las que se ven sometidos los justiciables en un litigio son también de medianas magnitudes, por ello Cappelletti y Garth (1996) señalan que:
La resolución formal de disputas, particularmente en los tribunales, resulta muy costosa en la mayoría de las sociedades modernas. Aunque el gobierno normalmente paga los sueldos de los jueces y del personal que trabaja en el tribunal. Ofrece los edificios y otras instalaciones necesarias para los procedimientos, las partes llevan sobre sí una gran proporción de los costos necesarios para resolver una disputa, incluyendo los costos de los honorarios de abogados y algunos costos del tribunal. (p. 14).
Para alguno sectores de la doctrina, la idea de los costos de los particulares en un juicio depende de gran medida del Tribunal por la materia al cual accede el administrado, ya que, no será lo mismo garantizar el acceso y la gratuidad de la justicia en un tribunal civil ante el cual se ventilan causas de índole netamente patrimonial, que el acceso ante los tribunales penales ante los cuales se dirime un derecho supremo y por demás protegido como es el de la libertad; ello según esos sectores será preponderante para que el Estado en una u otra medida asuma parte de los costos del proceso en el caso que el ciudadano involucrado en el litigio carezca de los recursos económicos suficientes para asumirlos, por lo tanto entramos en la dicotomía doctrinal de la relación económico-procesal de los juicios, en donde según Santana (1971):
La presencia y operatividad de ciertos principios abstractos y universales se han anotado en los estudios del proceso, mediante el análisis de los sistemas positivos y el examen y desarrollo por la labor doctrinal. Entre ellos algunos autores mencionan y estudian el llamado principio de la economía procesal, cuyo enfoque podríamos enunciar en dos tesis, que reconociéndolo, le dan fundamentos distintos: a) quienes desarrollan una idea mecanicista de extraer máximo rendimiento en el proceso, con el menor gasto de esfuerzo y dinero; b) y los que pretenden que por medio de él, conjuntamente con ese anhelo de adecuación técnica, se haga una justicia accesible al pueblo, atemperando las diferencias que se derivan del poder económico de ciertas capas. (p. 1).
Queda entonces en manos del legislador reconocer en base a ese aforismo de acceso gratuito a la justicia, que el particular de las clases económicas mas bajas en las jurisdicciones ordinarias tiene que pagar al profesional que lo asiste, ir cancelando los costos arancelarios en caso de haberlos y sufragar ciertas cauciones o fianzas, estableciéndose así un desequilibrio procesal que versará en la capacidad económica de la contraparte que si podrá en todo caso sufragar una buena defensa judicial y el costo que le corresponda por el proceso iniciado, ya que la onerosidad del proceso es un grave obstáculo que se opone al ejercicio del derecho de acción en una sociedad que, por ser económicamente desigual, puede convertir en una justicia de clase, lo que debería concebirse como un acceso lineal de los ciudadanos y ciudadanas a los tribunales.
Equilibrio o igualdad que para algunos luce como una meta difícil de alcanzar, sobre todo cuando en muy pocos y escasísimos casos como en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) el legislador ha podido apreciar la necesidad imperante de crear un régimen procedimental, que si bien algunos críticos lo han tildado de proteccionista y aventajado para una de las partes en juicio, lo que busca en definitiva es ponderar la balanza, para buscar la anhelada armonía que garantice uno de los derechos más tutelados por la corrientes jurídicas más progresistas como lo es el Derecho a la igualdad procesal.
La igualdad procesal es un principio de vieja valía, que en todo caso se instaura como un faro de luz incandescente que pondera el equilibrio, la paridad o uniformidad de las partes en litigio. Este principio que se encuentra íntimamente ligado al debido proceso y al derecho a la defensa, puede catalogarse como una garantía constitucional de vital observancia por parte de los jueces ante los cuales se dirima un conflicto de intereses; a tal punto que, su no acatamiento puede inducir no sólo a la reposición de cualquier causa y a la casación por indefensión de la sentencia dictada en última instancia, sino que incluso puede ser anulada -siempre que se cumplan los requisitos para ello- por la declaratoria con lugar del recurso extraordinario de revisión, ante el grosero y grotesco error en cuanto a la interpretación de los preceptos constitucionales que la consagran.
Al respecto Couture (1993) refiere que:
El principio de igualdad domina el proceso civil. Ese principio es, a su vez, una manifestación particular del principio de igualdad de los individuos ante la ley. Su formula se resume en el precepto…(Omissis)…audiatur altera pars (óigase a la otra parte). Oír a la otra parte es la expresión de lo que se denomina bilateralidad de la audiencia en las doctrinas alemanas y angloamericana. Este principio consiste en que, salvo situaciones excepcionales establecidas en la ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que pueda ésta prestar a ella su consentimiento o formular su oposición. Conforme a este principio, el juez no procede de plano sino en aquellas situaciones en que la ley lo autoriza expresamente…(Omissis)…Las aplicaciones más importantes de este principio son las siguientes:
…(Omissis)…
g) ambas partes tienen iguales posibilidades de presentar sus exposiciones de conclusión o alegatos y de impugnar mediante recursos las resoluciones que le sean adversas. Como se advierte por esta enumeración, el principio de igualdad surge de una repetición obstinada y constante, advertida a lo largo de todo el proceso de las soluciones de equiparación. (Pp. 183-184).
En base a esto se adviene, que el mencionado equilibrio procesal se rompe o inclina hacia un costado de la balanza cuando: a) se establecen prebendas, desigualdades o discriminaciones en el proceso; b) se convienen recursos o defensas no establecidas en la normativa aplicable al caso concreto; c) el rector de la causa no provea a tiempo las peticiones efectuadas por una de las partes en litigio; d) el juez inexplicablemente niega o silencia una prueba o sencillamente se resiste a evacuarla; y e) el sentenciador menoscaba o excede sus poderes inquisitivos en desmedro de uno de los adversarios.
Por ello según Romberg (1991):
El principio de la igualdad de los ciudadanos informa toda la estructura política y jurídica de la sociedad organizada y la utilización de los órganos de la administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado que se vea en el deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de las tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentran impedidos de hacer valer en juicio la tutela de sus derechos. (p. 75).
Sobre la base de los argumentos antes transcritos, puede acotarse, que el sistema judicial actual a los fines de materializar la tan nombrada igualdad, debe alentar que las partes en juicio puedan verdaderamente aportar a la causa todas aquellas pruebas de las que quiera valerse a los fines de comprobar sus respectivas afirmaciones, ya que de lo contrario tendríamos, dos clases de litigantes, uno que no gozando eventualmente de la verdad material pero que en atención de sus recursos puede hacer efectivas sus cargas procésales, en desmedro de la otra que ceñidamente puede apenas sostener el pleito. De la misma forma el comentado sistema, debe diligentemente en aras de sostener vehementemente la aplicación del principio invocado, evitar concienzudamente las vergonzosas prácticas que se generan cuando un juzgador asume una postura maliciosa a los fines de beneficiar las argumentaciones de una de las contrapartes ávida de recursos económicos; por ello para el autor, la igualdad procesal debe concatenarse ajustadamente a la posibilidad de que la parte menesterosa pueda hacer valer y demostrar con todas las pruebas licitas permitidas por el derecho probatorio sus respectivos alegatos en una disputa judicial; eso, inobjetablemente contribuiría a realzar una verdadera equivalencia en cualquier proceso.
A este respecto, Sarmiento (2000) enfatiza lo siguiente: "se ha considerado que el principio de igualdad procesal repugna los procedimientos privilegiados en relación a la raza, fortuna o nacimiento de las partes…". Así se tiene que la gratuidad de la justicia es una consecuencia directa del principio de igualdad; derecho éste que esta francamente asociado a otro de mayor escala, que no es otro que el debido proceso.
El debido proceso es un principio que debe ser reverenciado tanto en sede judicial como en sede administrativa, dado que, el mismo constituye la piedra angular del derecho procesal y de cualquier instrumento jurídico-adjetivo. Como corolario de lo anterior, es preciso señalar, que García (1991) relata que:
El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional…(Omissis)….Este garantismo supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procésales plenamente comprometidas con la realidad Constitucional aquí y ahora. Es incuestionable que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial. No basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión "correcta". De ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio a cualquiera de estos tres lados del triángulo equilátero de la esfera judicial nos conduzca a yerros fatales para acceder a una verdadera justicia. (p. 85).
Es así como, tal garantía procesal y procedimental que nació bajo el amparo del capítulo 39 de la Carta Magna inglesa de 1215 bajo la anuencia del Rey "Juan Sin Tierra", en la cual se enarboló la proclama que señalaba: "el derecho de los barones normandos a no sufrir arresto o prisión arbitrarios, y a no ser molestados ni despojados de su propiedad sin el juicio legal de sus pares y mediante el debido proceso legal" y que luego se transmutó en la tradición jurisprudencial anglo-norteamericana, al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido sustantivo o sustancial –substantive due process of law-, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal (1776), se ha constituido en un precepto de inigualable valía para garantizar a los administrados el correcto orden y proceder de los órganos de administración de justicia ante los cuales se vean involucrados la defensa de sus derechos.
En la actualidad la aludida garantía se engloba o compone en una serie de sub principios de rango constitucional que la integran, los cuales deben ser observados o materializados cuidadosamente para que puedan solidificarse en un único atributo dogmático denominado el debido proceso. Estos básicamente se disgregan primariamente en: a) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. En consecuencia, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas, de recurrir del fallo y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. b) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. c) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. d) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías estatuidas.
Igualmente comporta que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto; por lo cual en principio esta negada casuísticamente la idea de que una persona sea juzgada por un juez al que desconoce, ya que tal medida atentaría como otro principio procesal de dilatada valía como lo es el de la concentración; salvo que, por extremas medidas de seguridad y con el fin único de salvaguardar la vida de los juzgadores, se permita la figura de los jueces sin rostro, que ha sido una institución frecuentemente utilizada en países altamente conflictivos como la República de Colombia, donde la guerrilla y los grupos paramilitares acechan constantemente la integridad física de aquellos que por mandato constitucional están obligados a impartir justicia en nombre del Estado colombiano.
Siguiendo en la misma línea, se tiene en un segundo plano de igual categoría que: e) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. f) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. g) Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. h) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, quedando a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Como puede observarse tal como lo refiere Brewer (2000) "Lo más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso". (p. 164).
Por esa razón, el debido proceso como tutelaje excepcional procesal de los justiciables, exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez absoluta con efectos ex nunc y ex tunc. De ese modo, un acto dictado como consecuencia de un procedimiento administrativo, será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito –en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretenden protegerse– y los medios para alcanzarlo no son proporcionales –en tanto no respete los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido- ampliamente contemplados bajo la vigencia de la Ley de Procedimientos Administrativos (1981).
En resumen se observa que el debido proceso, como norma rectora del Derecho Procesal Constitucional, se encuentra dilatadamente unida al principio de la igualdad y del acceso a la justicia de los justiciables, ya que, mal podría ser justo, equitativo y ecuánime aquel fallo que se incline deliberadamente a convalidar francas desigualdades en el desarrollo del proceso previo o que en un primer orden niegue el acceso a los órganos de administración de justicia a cualquier ciudadano que requiera hacer valer sus intereses difusos o colectivos. Es así como, Rodríguez (2000) refiere respecto a la justicia gratuita que:
el fundamento de este derecho constitucional radica en la no discriminación por razón de la situación económica; por ello, se concede el acceso a la tutela judicial efectiva, mediante el ejercicio de la acción y a través del debido proceso, a quienes no poseen recursos económicos suficientes, reconociéndoles un derecho que se materializa en la asistencia jurídica gratuita. (p. 61).
En función de lo narrado se deriva la idea de la integración que debe existir entre el debido proceso, el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, que desde luego son instrumentos fundamentales que se funden para la obtención por parte de un justiciable de su derecho de acceder a una justicia gratuita que atienda a sus reclamos o querellas. Por ello, es menester hacer especial énfasis en que la tutela judicial efectiva, que a todas luces es el derecho exclusivo de los ciudadanos de poder ser amparados o socorridos por el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales sin diferencias de ninguna naturaleza desde la interposición de una causa hasta la ejecución del fallo que la decida; va sin lugar a dudas de la mano con el principio de gratuidad de la justicia. De esta forma en el catalogo de derechos fundamentales de la persona que desde mediados de este siglo han encontrado definitivo reconocimiento en las constituciones y en convenios o tratados internacionales, se incluye siempre el tutelaje efectivo de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas.
Sobre la base de esta teoría, Ortiz (2001) señala que:
El Estado de Derecho es, ante todo, "un estado de tutela", esto es, una organización jurídica mediante la cual se ampara y protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos (individuales o colectivos). Pareciera un contrasentido, en este marco de ideas, pensar en una "tutela judicial efectiva" puesto que si la tutela es "judicial" es, per se "efectiva", si así no fuera dejaría de ser tutela. (p. 142).
Lo expuesto conlleva a inferir que este derecho fundamental, si bien se erige tradicionalmente como el derecho de los administrados a concurrir a los órganos que imparten justicia en defensa de sus derechos, se muestra en ese sentido con mayor vigorosidad como un derecho extremadamente complejo o complicado. De este modo el tratadista Canova (1999) respecto a la tutela judicial efectiva establece que:
ese principio fundamental en primer término, contiene el derecho de acceder a los tribunales sin prohibiciones o limitaciones excesivas o irrazonables. Además, por razones de pura lógica, supone el derecho fundamental a obtener una decisión fundada en Derecho de los órganos que imparten justicia; una sentencia con motivación y congruencia que solucione la controversia. Es obligación de los tribunales por otra parte, dictar esa sentencia en un tiempo razonable, porque una demora importante al decidir se convierte, de suyo, en una simple denegación de justicia. (Pp. 17 y 18).
Como puede observarse, la tutela judicial efectiva como se ha indicado no sólo comporta la posibilidad de los ciudadanos de acceder gratuitamente a los órganos de administración de justicia, sino que, conlleva indudablemente el estigma de la celeridad procesal en el conocimiento de las causas. Incluso puede decirse con toda propiedad, que tal principio sobrelleva de la misma manera el ejercicio por parte del juez de la causa, de todas aquellas actuaciones tendentes a asegurar la ejecución forzosa de sus fallos, y tal como lo plantea nuevamente Canova (1999):
la posibilidad de emitir medidas cautelares, ya que las mismas tienen por fin servir de instrumento a la justicia, es decir, evitar el peligro de infructuosidad, sea objetivo y directo o subjetivo o indirecto, de que la sentencia principal pierda efectividad, siquiera de modo parcial. (p. 125).
En consecuencia, tal como lo señala Molina (2002), la tutela judicial:
Consagra el derecho de acceso a la justicia…(Omissis)…Acceso para todos al Sistema Legal, para sus derechos, libertades y beneficios. Acceso a los instrumentos incluyendo a los tribunales ante los que se pueden hacer valer aquellos derechos, libertades, y beneficios, en forma significativa y eficaz, en fin de lo que se trata es de hacer el proceso más humano, lo que implica un cambio de perspectiva en donde el proceso ya no es visto en función del juez o de los estudiosos del Derecho sino desde la óptica del ajusticiable, de la ley y de la justicia, por lo que podemos afirmar que estamos ante un cambio de paradigmas. (Pp. 191 y 192).
Cabe destacar también, que la idea del acceso directo de todos los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales ha colado en los países de América Latina con la instauración de verdaderos regímenes democráticos, que, más conscientes del respeto de las libertades individuales que innatamente se les ha concedido a los hombres, se enfocaron en la puesta en marcha de un sistema judicial que atendiera las demandas de todos aquellos derechos sacramentalmente preceptuados en diversos tratados internacionales, que, precisamente en atención a tan supremas garantías fueron firmados y ratificados por las nuevas Repúblicas de la América de habla hispana.
Por ello, como consecuencia de la puesta en marcha de tales convenciones, tenemos que en virtud de las mismas, se han creado órganos o entes supranacionales que tienen como propósito controlar, fiscalizar y revisar que los estados creadores de los mismos se aboquen al cumplimiento de los pautado en los tratados signados por ellos; en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) respecto al acceso a la justicia, se ha expresado con evidente preocupación sobre la situación de que una persona indigente pueda o no acceder a las instancias judiciales.
En ese orden de ideas, la referida instancia se ha preocupado en plantear de que si bien es cierto que en el contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se garantiza el derecho de los ciudadanos de acceder a los estrados judiciales, tal medida no prevé otro inconveniente de mayor magnitudes que es el del derecho de asistencia legal. Es así como se plantea la interrogante de que si un indigente por su condición de tal, podría acudir directamente a los órganos jurisdiccionales sin asistencia del Estado u otra dependencia, y poder ventilar su caso exitosamente.
En base a lo narrado la Corte Interamericana de derechos Humanos (CIDH) en la Opinión Consultiva Nro. 11/90 del 10 de agosto de 1990 sostuvo que:
La parte final del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe discriminar por su posición económica…(Omissis)…y que en tal sentido el artículo 24 de la Convención debe ser interpretado de que si una persona busca la protección de la ley para hacer valer sus derechos, encuentra que tal posición económica le impide hacerlo, queda discriminado, lo que sí constituye una violación a la Convención.
Por lo que, habría que inferir que los Estados partes de la Organización de Estado Americanos, a la cual se encuentra adscrita la citada Corte, no sólo deben velar de que sus conciudadanos tengan libre acceso a los órganos judiciales, sino que también deben diseñar una serie de políticas internas que les permita a los más necesitados gozar en el litigio, de la asistencia técnica debida; más aún cuando el articulado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al hacer alusión a las garantías judiciales, si bien en principio se refiere a los procesos penales, tales garantías se aplican a los órdenes civiles, laborales, fiscales o de cualquier otro carácter.
De tal modo que, como se ha comentado, los Estados que conforman la Organización de Estado Americanos (OEA), en atención a los pactos suscritos por éstos, poseen normativas específicas en sus Constituciones Nacionales que de una u otra manera garantizan el acceso a la justicia o la igualdad ante la ley, basta en todo caso efectuar una lectura rápida al artículo 16 de la Constitución de la República Argentina (1994), el artículo 5 de la Carta Magna de la República Federativa de Brasil (1988), el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución de la República de Chile (1980), el artículo 33 de la Constitución Política de la República de Costa Rica (1949), el artículo 23.3 de la Constitución de la República del Ecuador (1998), el artículo 2.2 de la Carta Magna de la República del Perú (1993), el artículo 27 de la Constitución de la República de Nicaragua (1987), el artículo 6 de la Constitución de la República de Guatemala (1985), y el artículo 20 de la Constitución de la República de Panamá (1972), para apreciar que en sus contenidos se instauran tales preceptos.
En consecuencia, no basta con permitir que los ciudadanos accedan al sistema de justicia, es decir que logren sobrepasar la barrera de pisar el juzgado y deslastrar con ello los miedos que le alejan del sistema de justicia, sino que es menester que esa incursión este acompañada de una asistencia técnica que le permita obtener una defensa o excepción acorde con sus pretensiones.
Otro de los obstáculos que impiden el libre acceso de los administrados a los sistemas de justicia, es que la mayoría de las reclamaciones o solicitudes que un ciudadano común pudiera interponer ante los órganos jurisdiccionales son cuantitativamente pequeñas, por lo tanto, más costoso resulta para ellos a) el pago de los honorarios profesionales que le va a exigir un profesional del derecho para asistirlo ante el estrado, b) las subsiguientes erogaciones para cancelar los efectos económicos del proceso, c) la liquidación de los aranceles si los hubiere y, d) todo aquello que coadyuve a la obtención de una sentencia que defienda o le reconozca algún derecho; que el mismo juicio incoado. Por lo que, una persona de escasos recursos no podría intentar, verbigracia, una acción mero declarativa, si el reconocimiento de tal derecho le conllevaría destinar el grueso de sus menguados recursos al reconocimiento por vía judicial del mismo.
Es así como, ante tal barrera, muchos administrados se inhiben de salvaguardar sus derechos ante los estrados u órganos judiciales, al constatar someramente que esa empresa les llevaría erogar una cantidad de dinero que no pueden sufragar; generándose así una masa incalculable de personas que ven desistidos o desamparados sus derechos por no poder defenderlos, permitiendo con ello que sus vidas estén al margen de lo que el sistema y la sociedad en si les permitan.
De la misma forma es necesario establecer, que es un hecho por demás palpable, que el tiempo en promedio prolongado en la sustanciación de los juicios incoados por cualquier ciudadano por ante un juzgado, de la misma forma atenta contra el acceso de éstos al Poder Judicial; ya que ponderando, no será lo mismo el sostenimiento de los costos judiciales por un lapso razonable, que soportarlos por un periodo que en promedio y en virtud del principio de la doble instancia judicial estatuido en el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1979 (Pacto de San José de Costa Rica) no es menor a los cinco años.
No cabe dudas entonces de que la situación planteada, irrevocablemente desnaturaliza uno de los principios que rigen el Derecho Procesal Constitucional como lo es el de la brevedad procesal, el cual implica que todos los actos que conforman los procesos judiciales incoados ante los órganos jurisdiccionales, deben sustanciarse en un tiempo acorde a la complejidad del mismo. Es decir, que razonablemente la cognición de un juicio breve u oral debe ser proporcional a las someras incidencias que deberían presentarse en su tramitación; en el caso contrario, un juicio ordinario por mandato de ley debe en función de las instituciones que tutela ser un poco más alargado; por consiguiente, lo que mal podría permitirse es que esos lapsos prudentemente contemplados por el legislador se vulneren indiscriminadamente por retardos infundados pervirtiendo así no sólo la correcta administración de justicia sino también la seguridad jurídica y la credibilidad en el sistema judicial.
En virtud a lo anterior, resulta oportuno acentuar, que el retardo procesal es uno de los flagelos que indudablemente no sólo encarece sino que desnaturaliza el tutelaje efectivo de los derechos de los ciudadanos, por ello tenemos, que en Venezuela basta con observar la relación de causas que se encuentran dilucidándose en sus tribunales penales, para constatar que la principal causa de violación del derecho a la justicia de la población reclusa y una de las características constantes del sistema penitenciario venezolano durante los últimos nueve años es el retardo procesal que genera y mantiene, entre otros efectos, los elevados porcentajes de hacinamiento en los centros penitenciarios que durante el periodo 1996-1997 se ubicó en 57,7%.
Así las cosas, la práctica de una actividad judicial que no vaya en correcta sintonía con la tan anhelada celeridad a que hacen alusión los cuerpos normativos que en materia procedimental se han sancionado en la República Bolivariana de Venezuela, quebranta los más indispensables principios que impulsan el Derecho Procesal Constitucional, celeridad que según Sarmiento (2000):
Es uno de los problemas de mayor gravedad que afecta la recta administración de justicia no solamente en Venezuela sino en gran cantidad de países. De allí que en las V Jornadas Iberoamericanas que se reunieron en Bogota, Colombia el primer tema a tratar fue precisamente, "El problema de la lentitud de los procesos y sus soluciones". Allí bajo la ponencia de los procesalistas colombianos Hernando Morales Molina y Hernando Devis Echandia, se determinó, como premisa fundamental que la duración anormal del proceso comporta una denegación de justicia, por lo cual debe reducírsele al mínimo posible, pero sin mengua del derecho de defensa y de las garantías del debido proceso. (Pp. 73-74).
En ese sentido, no podría decirse que una causa que fue decidida luego de haber transcurrido un lapso de tiempo injustificable, se aplicó correctamente el debido proceso ni los principios que lo rigen; ya que, frente a tal aberración jurídica cabría la pena preguntarse ¿hasta que punto puede ser calificada de justa esa decisión? o ¿qué derechos se tutelaron en desmedro de otros?; frente a esto la doctrina ha sido enfática en esbozar ese aforismo anónimo que reza: "que una justicia alargada en el tiempo no es justicia", y así definitivamente debe ser interpretada tal aseveración por todos los órganos que rigen el destino del Poder Judicial. Sin embargo, para nadie es un secreto que en los estrados judiciales todavía conviven un grupo de letrados, que atienden más a la instauración de tácticas malsanas y por demás condenables de dilatar a ultranza todos los juicios en los que representen o asistan a su poderdante cuando saben o les consta que su contraparte es un ciudadano que apenas puede tímidamente acudir a un órgano jurisdiccional o sostener un litigio.
Dicha artimaña inobjetablemente atenta contra la ética y probidad del ejercicio de la abogacía, más aún, cuando los ciudadanos tienen la expectativa legítima o plausible de que el Estado como prestador del servicio público de justicia, debe asegurarle a éstos no sólo el acceso al sistema formal de justicia, sino también una decisión oportuna y en lapso contemplado para ello; en ese sentido, los cuerpos colegiados y los propios jueces de la causa deben tomar los correctivos disciplinarios dispuestos para ello, ya que, en la mayoría de los casos, estas personas de escasos recursos que a duras penas pueden defender sus intereses en un pleito, cuando éstos se retardan indefiniblemente en el tiempo, es común verlos desistir sobrevenidamente del proceso al no poder mantener económicamente las cargas que tal importe les genera.
Por consiguiente los jueces como veedores excepcionales de la legalidad, deben evitar que pasivamente ante los juicios ventilados en sus recintos se sigan repitiendo indiscriminadamente tales prácticas, so pena de inadvertir que las dilaciones indebidas contribuyen a perpetuar fatalmente los juicios.
Practicas, que si bien transfiguran el sistema de justicia y el acceso de los administrados al mismo, conllevan en la mayoría de los casos la inefable huella del fraude procesal, el cual implica un violación flagrante del principio de la buena fe.
Sobre este particular Liebman (1980) reseña que:
si bien en el proceso se desarrolla una lucha en la que cada uno se vale libremente de las armas disponibles, esta libertad encuentra un limite en el deber de observar "las reglas del juego", estas exigen que los contendientes se respeten recíprocamente en su carácter de contradictores en juicio, según el principio de la igualdad de sus posiciones respectivas; por eso cada parte debe evitar recurrir a maniobras o artificios, que podría impedir a la otra hacer valer sus razones ante el juez en todos los modos y con todas las garantías establecidas por la ley. (p. 91).
Estos planteamientos nos llevan a inferir que, al parecer los enjuiciadores desconocen que por tales conductas omisivas al no hacer valer la correcta probidad y lealtad de las partes en juicio, desencadenan responsabilidades personales por los daños que por su conducta subjetivas le han generado a los administrados, más aún cuando la misma puede ser interpretada como una denegación explicita de sus derechos a una justicia breve, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Asimismo, otro de los óbices que impiden el acceso de los justiciables a la justicia gratuita, son las diferencias abismales que pueden existir en todo litigio si nos trasladamos al campo de la capacidad económica que pueda exhibir un litigante frente a su adversario; lo que se traduce en que, indudablemente el pleiteador que tenga un mayor soporte o patrocinio financiero tendrá entre sus manos injustamente un porcentaje más alto de éxito en contraposición de aquel que carezca de los recursos monetarios suficientes para costear su posición en una disputa judicial.
De manera pues, que la situación económica se convertirá lamentablemente en uno de los factores decisivos que incline el peso de la balanza hacia aquel que cuente con el dinero necesario para cubrir sus maniobras en cualquier pleito, ya que ese elemento será preponderante para obtener a) una mejor defensa técnica; b) el soporte de una mayor actividad probatoria que permita insoslayablemente comprobar sus alegatos; c) el mantenimiento del juicio por un mayor periodo y, d) el ejercicio pleno de sus recursos en caso de no resultar favorecido por el fallo proferido por el juez de la causa.
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