En pos de iguales objetivos se afronta todo lo relacionado con la literatura docente: en términos esenciales, sin abandonar el uso indispensable aún de manuales y textos básicos, se intenta que los mismos sean imperativos a ineludibles en los primeros años, pero que en la medida en que se avanza en la formación profesional, el estudio se apoye en una gama variada y variable de la literatura científica, que rebasa los límites materiales y científicos de los textos básicos y manuales, y que debe abrevarse en artículos, ensayos, ponencias y en general, en el manantial constante y fluido del trabajo jurídico científico contemporáneo.
La formación en el llamado ciclo de las Ciencias Sociales es asumido con todo el rigor que exigen los propósitos científicos de la Carrera. Ni la Filosofía, ni la Economía, o la Historia, o la Metodología de la Investigación, para sólo mencionar algunos ejemplos, son adornos culturales para el Jurista, sino indeclinables instrumentos de su formación no sólo humanista, sino profesional en particular.
La Carrera se ha montado con absoluta precaución de que la misma no rebase los límites de exigencia de la formación básica profesional en el tercer nivel, es decir, en el nivel universitario, cuidando que no se introduzcan elementos de especialización que corresponden al cuarto nivel de postgraduado.
No obstante lo anterior, se instrumentan asignaturas optativas y facultativas que tienden a completar la formación básica, sin rebasarla pero aproximando a la vocación especializada.
En términos generales, pretendemos un jurista de formación integral y básica, que sea capaz de desempeñarse profesionalmente en todos los campos de la acción jurídica y lo alcance sin limitaciones normativistas, sino como un científico del Derecho, pero además, como un militante de un proceso político que constituye un ejemplo y una particularidad en el mundo de hoy. En ese sentido, formamos un jurista comprometido con la alternativa de justicia social que defiende nuestro país frente al neoliberalismo brutal; un jurista comprometido con la defensa de nuestra soberanía, identidad nacional y nuestros paradigmas políticos y sociales y, por ello, comprometido con la defensa de la revolución y de sus conquistas.
La creación de tal profesional supone la culminación de un proceso educacional que involucra la formación de una personalidad integral, y para ello nuestros objetivos educativos no son impostados al proceso docente, de forma que devengan cansona o machacante expresión de consignas vacías, sino que constituyen paradigmas conductuales que se insertan naturalmente en la misma esencia científica de la formación profesional y se integran pues, a sus más esenciales objetivos instructivos".
La presente Monografía constituye el texto básico del curso Cultura Jurídica, sin que sea una limitante para la consulta de otros textos que enriquezcan las temáticas abordadas en ella. Las clases mixtas y los seminarios están basadas en el análisis de estos textos. El autor le agradecerá cualquier sugerencia que pueda mejorar el cumplimiento de los objetivos del curso.
Capítulo I.
Cultura Jurídica
Cultura jurídica, concepto. La justicia en la cultura jurídica, orígenes, tipo, ámbito de incidencia. Cultura jurídica, legalidad y derechos fundamentales. Derechos, deberes y garantías fundamentales en la Constitución Cubana actual.
Es necesario que el estudiante de Derecho, desde los inicios de la carrera, posea una cultura jurídica que le permita orientarse en el ámbito jurídico. Para ello debe ofrecérsele un acercamiento a las categorías más generales del Estado y el Derecho, de modo que pueda asimilar con un carácter integrador las asignaturas del currículo de estudio. A continuación se le ofrecen diversos criterios y posiciones doctrinales, de los que el estudiante debe arribar a conclusiones propias que luego expondrá y debatirá en clase.
Conceptos básicos[1]
La noción de Cultura Jurídica se ha desarrollado como herramienta conceptual para la comprensión del Derecho como fenómeno social, esto es, como proceso actualmente operante en el interior de la sociedad.
Dentro de Cultura Jurídica, se entiende el Derecho como un fenómeno cultural, no como un conjunto de prescripciones o reglas de conducta particulares. El Derecho es un conjunto de creencias y presupuestos acerca de la forma y carácter de cada comunidad en particular. Éste opera como marco de significación desde el que interpretar nuestro mundo social y a nosotros mismos dentro de él.
Entre las diferentes comunidades jurídicas operan varias concepciones sobre el Derecho. Por ejemplo, puede existir una concepción en la aplicación judicial del Derecho y otra en las relaciones del Ordenamiento Jurídico con otras instituciones políticas y con otros ordenamientos normativos.
Es principalmente a través de los debates jurídicos y su retórica que podemos entender la cultura jurídica, ya que éstos la reflejan, reproducen y en ocasiones, la regeneran.
Es evidente que la Cultura Jurídica no debe circunscribirse a las concepciones que sobre el Derecho posean diferentes grupos humanos; la cultura jurídica además de la concepción acerca del Derecho, abarca su relación con la sociedad, sus valores, principios y dimensiones que sobrepasan el simple ámbito normativo, y constituye un pilar fundamental para la realización del Derecho. Los criterios de los siguientes autores enriquecen el concepto.
Carlos Monsiváis plantea que la cultura jurídica, término de uso más bien reciente, experimenta un desarrollo contradictorio a partir de las dos últimas décadas. Hasta hace poco se le creía sólo al alcance de los especialistas. Antes, era la creencia general, ¿de qué servía enterarse de las Leyes si los resultados dependían en un número desorbitado de casos resueltos por la más profunda ilegalidad? El dura lex, sed lex, la Ley es dura, pero es la Ley, no persuade, no se cree en su importancia justa y porque, de conocerla, todos recurrirían a la sentencia (atribuida) a Benito Juárez: "Para los enemigos, la Ley; para los amigos, justicia y gracia". Como suele suceder, se desconfía y se confía en la Ley, no hay otra, y de ella, a la vez, nada y bastante se espera. [2]
Édgar Alán Arroyo Cisneros[3]refiere que el más importante jurista, teórico y filósofo del Derecho de nuestros tiempos, Luigi Ferrajoli, ha definido a la cultura en los términos siguientes: "Un conjunto de saberes y de actitudes: sobre todo el conjunto de las teorías, de las filosofías y de las doctrinas jurídicas elaboradas en una determinada fase histórica por los juristas y los filósofos del derecho; en segundo lugar el complejo de las ideologías, de los modelos de justicia y de los modos de pensar en torno al derecho justamente de los operadores jurídicos profesionales, ya sean legisladores, jueces o administradores; en tercer lugar el sentido común en torno al derecho y a las instituciones jurídicas en lo particular, difundido y operante en la sociedad".
Siguiendo el criterio anterior, se debe analizar el gran aporte del Derecho Romano a la cultura jurídica universal:
Concepto de Derecho en Roma. Sus definiciones de Justicia y Equidad.
Algo que, resalta al primer contacto con el Derecho Romano es el hecho inveterado de que los romanos, como pueblo, no fueron nunca partidarios de las definiciones: Toda definición en derecho es peligrosa, manifiesta Javoleno en el Digesto, Omnis definitio in iura civili pericuiosa, est.
Por la razón anteriormente apuntada solo se recoge de las fuentes una definición del Derecho atribuida a Celso por Ulpiano, quien en párrafo conservado en el Digesto afirmó: Conviene que quien haya de consagrarse al Derecho, conozca primero de dónde proviene ius (Derecho). Llámase así iustitia (justicia) por que según lo define elegantemente Celso, "es el arte de lo bueno y de lo equitativo. "`
Es, como se ve, una definición idealista del Derecho, incompleta e imprecisa hasta para la misma conciencia jurídica de los romanos. Idealista, porque define el Derecho no como un producto social sino como algo que tiene existencia por sí mismo. Incompleta, porque el Derecho fue considerado como una ciencia por los romanos y así lo evidencia Ulpiano, al referirse a los jurisperitos de quienes dijo que profesaban el conocimiento de lo bueno y lo equitativo, separando lo justo de lo injusto, discerniendo lo lícito de lo ilícito y al definir la jurisprudencia como la ciencia de lo justo y de lo injusto.
Es, además, incompleta porque nada dice del carácter coercitivo del Derecho y es imprecisa, porque habla de lo bueno y lo equitativo sin expresar lo que se entiende por bueno y equitativo, aunque esta imprecisión haya sido calificada como conveniente, debido a que se adaptaba a la evolución que sufrían los conceptos de bueno y equitativo en la sociedad romana.
Justicia, para Ulpiano, era la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno el derecho que le pertenece. Véase la pretensión de perpetuidad en los conceptos jurídicos que es característica también de los juristas burgueses. Pero en la definición de Ulpiano no hay la misma hipocresía que en estos, pues al menos no intenta postular que aquella justicia consistía en un trato igual para todos, sino que por el contrario consistía en dar a cada uno lo que le correspondiera, es decir, afirmaba como justa la desigualdad entre los hombres, lo que Cicerón expresaría después con su famosa frase summum ius, summa iniuria.
Al incluir en su definición el carácter voluntario de la justicia quiso excluir de ella los actos que, aunque sean justos, son involuntarios; como si alguien que se ha encontrado en la calle un objeto, lo regala a la persona que lo perdió, pues aquí no existe voluntad de dar a quien le pertenecía, aunque casualmente así ocurrió.
Equidad es una palabra frecuente en el Derecho Romano, unas veces empleada para justificar la promulgación de nuevas leyes, otras para servir de fundamento a normas dictadas por los pretores y en ocasiones, para distinguir desde el punto de vista del arbitrio judicial, cuándo es posible que el juzgador decida un pleito, según razones de equidad y buena fe, cuándo debe ceñirse a lo convenido por las partes o a lo establecido generalmente por la ley, pero ¿qué entendían los romanos por equidad? Etimológicamente, la palabra aequitas significa o expresa la noción de igualdad, sin embargo, los romanos emplearon el vocablo para calificar como justas a aquellas normas o decisiones que se atemperaban a la finalidad que debía tener de dar a cada uno lo suyo.
Por tanto, una decisión podía ser legal en tanto se correspondía con la ley y al mismo tiempo, estar ausente la equidad en la misma medula en que se apartaba de aquella finalidad.
La equidad era pues, una meta, un modelo que a veces se alcanzaba, pero había normas inicuas, es decir, no equitativas.
Los romanos entendían la equidad como un concepto realista, variable, por lo que una norma o su interpretación podían ser equitativas en un tiempo dado y no serlo al cambiar el ambiente social. Por eso, en nombre de la equidad, se modificaban las normas o se variaba sustancialmente su interpretación y aplicación.
Ya en la legislación justinianea, la palabra equidad llega a identificarse con benignidad, humanidad, piedad, es decir, con un sentido de dulcificación que justificaba, en ciertos casos, la no aplicación estricta de un precepto legal porque Summum ius, summa iniuria.
Como puede observarse los conceptos de Justicia y Equidad han sido puntos clave en las concepciones jurídicas y han constituido a lo largo de la historia la expresión de la cultura jurídica. Los siguientes autores ofrecen diversos puntos de vista que contribuirían a formar una cultura al respecto a la vez que discernir los conceptos más acabados.
La Justicia en la Cultura jurídica.
La Justicia es una virtud personal y social que se expande al ámbito social, político y jurídico, aunque su papel dominante lo ejecute dentro del discurso moral y a partir de él. Esta síntesis de lo variable con lo común y universal nos permite hacernos una idea de la importancia que tiene la noción de justicia en cada sociedad como mecanismo de cooperación social, integración y estabilidad.
Según Francisco Arias Solis[4]muchos griegos, incluyendo los grandes trágicos y algunos filósofos presocráticos, consideraron la justicia en un sentido muy general: algo es justo cuando su existencia no interfiere con el orden al cual pertenece. En este sentido, la justicia es muy similar al orden o a la medida. El que cada cosa ocupe su lugar en el universo es justo. Cuando no ocurre así, cuando una cosa usurpa el lugar de otra, cuando no se confina a ser lo que es, cuando hay alguna demasía o exceso se produce una injusticia. Puede llamarse "cósmica" a esta concepción de la justicia. Toda realidad, incluyendo los seres humanos, debe ser regida por la justicia. Pronto se destacaron los aspectos sociales de la justicia. Una versión cruda de la concepción cósmica aplicada a los seres humanos es ésta: dado un orden social aceptado, cualquier alteración del mismo es injusta. Una versión menos cruda es: cuando hay un intercambio de bienes de cualquier especie entre dos o más miembros de una sociedad, se considera que hay justicia sólo cuando no se le desposee a nadie de lo que le es debido, cuando hay equilibrio en el intercambio. La tendencia entre los sofistas fue estimar que la justicia es "por convención", esto es, que algo es justo cuando se acuerda que es justo, e injusto cuando se acuerda que es injusto. El que alguien sea feliz o infeliz no tiene, en principio, nada que ver con que sea justo o injusto. En oposición a los sofistas, Platón declaró que la justicia es condición de la felicidad. Platón dice por boca de Sócrates que el hombre injusto no puede ser feliz. La noción de justicia es uno de los temas capitales, si no es el principal, de la República, de Platón, que se interesó por la justicia como virtud y como fundamento de la constitución del Estado-ciudad. Es posible, y probable, que en una sociedad justa no todos los ciudadanos sean felices. Pero la felicidad no debe medirse, según Platón, individualmente, o considerando un determinado grupo o clase de la sociedad. Debe medirse teniendo en cuenta la sociedad entera. En una sociedad justa hay justicia para todos. Si la sociedad justa es una sociedad feliz, entonces todos los miembros de la sociedad serán justos y felices. Mientras en las concepciones griegas clásicas la justicia constituye el elemento fundamental en la organización de la sociedad, en las concepciones cristianas la justicia es desbordada por la caridad y la misericordia. Para San Agustín, por ejemplo, lo esencial es amar. Después de amar se puede hacer "lo que se quiera", pues no hay peligro de que tal hacer sea injusto. Tanto Hume como, sobre todo, los utilitarios estimaron, bien que por distintas razones, que lo justo es lo que está en conformidad con el interés de todos los miembros de la sociedad. La justicia es, pues, equiparable a la utilidad pública. Parece obvio que en muchas de las teorías modernas sobre la justicia se discute sobre todo la cuestión de lo que es justo para el individuo dentro de una sociedad. La gran mayoría de doctrinas y sistemas sociales y políticos llevan aneja una idea de justicia. De hecho, tales doctrinas y sistemas son presentados a menudo como modelos para explicar por qué ha habido determinadas concepciones de la justicia en el pasado y por qué estas concepciones no son "justas", y qué concepción "equitativa" (o "justa") de la justicia puede proporcionarse para sustituirlas. Conservadurismo, liberalismo, socialismo, comunismo, anarquismo y otros movimientos y teorías pueden ser descritos desde el punto de vista de sus correspondientes ideas, e ideales, concernientes a la idea de justicia. Puesto que uno de los aspectos que ha asumido la cuestión de la justicia es el que concierne a lo que se supone se "debe" -o "es debido".- a cada cual, el problema de la justicia se ha relacionado con frecuencia con el de la igualdad humana. Se han presentado varias clasificaciones de tipos de justicia sobre esta base. Mencionamos la de Chaïm Perelman, según dicho autor, puede haber seis tipos de afirmación:
Según el mencionado autor, todas estas concepciones, son incompatibles entre sí, pero hay en ellas algo de común si nos decidimos precisamente a practicar sobre ellas una formalización suficiente. Entonces nos aparece el concepto de justicia como "un principio de acción según el cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados del mismo modo". |
En las últimas décadas del siglo XX los debates sobre la justicia se han centrado, teóricamente, en las discusiones iusfilosóficas más generales en torno a tres corrientes: iusnaturalismo, positivismo jurídico y realismo jurídico. El análisis de la idea de justicia debe hacer necesaria referencia a su plasmación en el Ordenamiento Jurídico. La justicia se presenta tradicionalmente como el valor más directamente vinculado al Derecho, identificándose como paradigma de la corrección a la que debe aspirar el Ordenamiento jurídico. En este sentido, podemos afirmar que todo ordenamiento jurídico expresa una determinada concepción sobre la justicia, que se manifiesta a través de la referencia a ciertos componentes axiológicos últimos.
El siglo XX se caracteriza porque los Ordenamientos jurídicos de nuestro entorno cultural asumen el modelo constitucional, que implica la articulación del sistema jurídico de acuerdo con una determinada filosofía basada en la idea de limitación del poder mediante estrategias jurídicas.
Orígenes.
Uno de los primeros autores que se ocupó de la cultura jurídica fue Lawrence Friedman (1969), quién distinguió en el sistema legal – entendido como el universo de los requerimientos que enfrentan las instituciones jurídicas, sus respuestas y los efectos de estas respuestas- sus componentes estructurales (las instituciones jurídicas, su estructura y el modo en que proceden), sus componentes sustantivos (las normas jurídicas, generales o particulares, que el sistema produce como resultado frente a las demandas de la sociedad) y sus componentes culturales, entendiendo por estos las actitudes y los valores que con respecto al derecho prevalecen en una sociedad en un cierto momento histórico.3
John Henry Merryman (1969) define el término como un conjunto de actividades enraizadas e históricamente condicionadas sobre la naturaleza del derecho, el papel del Derecho en la sociedad y en la política, sobre la organización y el funcionamiento adecuado del sistema jurídico y sobre el modo en que debe hacerse, aplicarse, estudiarse, mejorarse y enseñarse el derecho.
Austin Sarat (1977) expone que las actitudes del público respecto del derecho y el sistema jurídico también ayudan a determinar la efectividad del Derecho en su capacidad reguladora o de control social. La gente que valora los principios fundamentales en los que se basa el sistema jurídico, que manifiestan su apoyo a las instituciones jurídicas y que se sienten satisfechos con lo que aquellas instituciones realizan, tienden a cumplir las normas.
Friedman & Schreiber (1996): Los investigadores han usado el término en diversos sentidos. A veces describe consciencia jurídica – actitudes, valores, creencias y expectativas acerca del Derecho y el sistema jurídico. Otras veces se usa en un sentido más amplio, pero también más vago: capturar qué hay de distintivo en los patrones mentales y de comportamiento. También hay quien la utiliza para describir el funcionamiento distintivo de las instituciones jurídicas. En cualquier caso, el término se refiere al derecho vivo, en tanto que proceso dinámico: si los textos de leyes y casos y los organigramas de las instituciones jurídicas son los huesos y el esqueleto del sistema jurídico, la cultura jurídica es lo que mueve y permite respirar al sistema.
David Nelken (2004): En su sentido más general, la cultura jurídica consiste en describir patrones relativamente estables de actitudes y comportamiento social en relación con el derecho. Los elementos identificadores de la cultura jurídica van de los hechos/datos acerca de las instituciones (número de abogados, sistemas de acceso, evaluación o régimen disciplinario de la carrera judicial) a distintas formas de comportamiento. En el otro extremo, los aspectos más nebulosos de las ideas, valores, aspiraciones y mentalidades. Como la cultura misma, la cultura jurídica, no se refiere únicamente a lo que hacemos, sino a lo que somos.
Tipos
La red de actitudes, valoraciones y creencias compartidas es lo que conforma la cultura jurídica. Podemos distinguir entre dos tipos, Cultura Jurídica Interna y Cultura Jurídica Externa:
Cultura Jurídica Interna, las actitudes, valores y creencias son compartidas por quienes se relacionan profesionalmente con el Derecho.
Cultura Jurídica Externa, cuando dichas actitudes, valores y creencias son compartidos por las personas que se relacionan sólo esporádica y ocasionalmente con el sistema legal, el público.
Ámbitos de incidencia.
Es posible distinguir tres ámbitos en que la cultura jurídica interna incide en la configuración del saber relativo al derecho:
La definición del rol de jurista, la caracterización de aquello que corresponde al desempeño correcto de esa actividad, de acuerdo a las expectativas de la comunidad.
La definición de aquello que deba entenderse que sea el derecho, de los criterios de validez y de las relaciones entre ellos, a partir de ideas y creencias compartidas por la comunidad de profesionales del derecho.
La determinación de la estructura del discurso jurídico, a través de la definición de las técnicas interpretativas, expositivas y argumentativas y de los sistemas conceptuales aceptados en esa comunidad.
Los tres factores que expresan la relación entre el saber relativo al derecho y una cierta cultura jurídica forman la matriz disciplinaría; este concepto fue desarrollado por Thomas Kuhn, a propósito de la historia de las ciencias naturales, para describir aquella posesión común de quienes practican una disciplina particular, que explica la fluidez de su comunicación profesional y la relativa unanimidad de sus juicios profesionales. La matriz disciplinaria comprende el conjunto de elementos cuya posesión común define a quienes los comparten como una comunidad científica y fundamenta la coherencia de una tradición de investigación, al predefinir la clase de problemas o preguntas que son estimados como relevantes y las formas legítimas de darles solución. [5]
Cultura jurídica de legalidad y de derechos fundamentales.[6]
Distinciones necesarias. Esta denominación revela la necesidad de distinguir entre una cultura jurídica, una cultura de legalidad y una cultura de derechos fundamentales. La diferenciación no es ociosa si tomamos en cuenta otros conceptos claves en el autor italiano como el de ciudadanía o el de soberanía en el mundo moderno; mucho menos cuando se ponen sobre la mesa las coordenadas teóricas del moderno Estado constitucional y democrático de Derecho. Veamos por qué.
Democracia y cultura jurídica. Hay una relación de causa y efecto recíproca entre democracia y cultura jurídica. Inscritos en un marco de democracia exigente, sólo un ciudadano democrático se interesará por los asuntos públicos de su país. Tan sólo este mismo ciudadano podrá reclamar lo que legalmente le corresponde por el solo hecho de serlo. Un ciudadano democrático es un ciudadano comprometido con las causas de su nación. ¿Cómo da cuenta de ese compromiso? A partir del conocimiento de la ley.
Constitución y cultura jurídica. El vínculo entre constitucionalismo y cultura legal es más evidente. El ciudadano globalizado y exigente que precisa el modelo de la democracia constitucional (el no técnico, el no especializado en normas) sabe que la Constitución es la ley de leyes, y como tal, en ella se encuentran inscritas las decisiones fundamentales de su país. Sabe, también, que la aspiración a una cultura constitucional es una responsabilidad compartida entre él y el Estado, pero que el compromiso principal ante la habitual indiferencia de los gobiernos por estas cuestiones es, ante todo, de él.
Cultura de legalidad y cultura de derechos fundamentales. Algún autor de la talla de Pedro Salazar Ugarte ha expresado las palabras que siguen: "Es importante construir una verdadera "cultura de los derechos fundamentales", que no es una "cultura de la legalidad cualquiera" sino una cultura garantista que reconoce en las personas y en su dignidad el fundamento y fin último de todo el diseño institucional". Y luego continúa: "La democracia constitucional como modelo sólo florece en las sociedades en las que los derechos fundamentales orientan las acciones de las personas, limitan a los poderes públicos y, por lo mismo, en las que los jueces se asumen como los últimos garantes de los mismos". Como se puede observar, Salazar hace una adecuada demarcación para cada una de estas concepciones. Integrarlas es una tarea compartida de todos.
En Cuba los Derecho fundamentales están consagrados en la Constitución de la República[7]
Derechos, deberes y garantías fundamentales.
Capítulo VII.
ARTÍCULO 45. El trabajo en la sociedad socialista es un derecho, un deber y un motivo de honor para cada ciudadano.
El trabajo es remunerado conforme a su calidad y cantidad; al proporcionarlo se atienden las exigencias de la economía y la sociedad, la elección del trabajador y su aptitud y calificación; lo garantiza el sistema económico socialista, que propicia el desarrollo económico y social, sin crisis, y que con ello ha eliminado el desempleo y borrado para siempre el paro estacional llamado "tiempo muerto".
Se reconoce el trabajo voluntario, no remunerado, realizado en beneficio de toda la sociedad, en las actividades industriales, agrícolas, técnicas, artísticas y de servicio, como formador de la conciencia comunista de nuestro pueblo.
Cada trabajador está en el deber de cumplir cabalmente las tareas que le corresponden en su empleo.
ARTÍCULO 46. Todo el que trabaja tiene derecho al descanso, que se garantiza por la jornada laboral de ocho horas, el descanso semanal y las vacaciones anuales pagadas.
El Estado fomenta el desarrollo de instalaciones y planes vacacionales.
ARTÍCULO 47. Mediante el sistema de seguridad social, el Estado garantiza la protección adecuada a todo trabajador impedido por su edad, invalidez o enfermedad.
En caso de muerte del trabajador garantiza similar protección a su familia.
ARTÍCULO 48. El Estado protege, mediante la asistencia social, a los ancianos sin recursos ni amparo y a cualquier persona no apta para trabajar que carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda.
ARTÍCULO 49. El Estado garantiza el derecho a la protección, seguridad e higiene del trabajo, mediante la adopción de medidas adecuadas para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
El que sufre un accidente en el trabajo o contrae una enfermedad profesional tiene derecho a la atención médica y a subsidio o jubilación en los casos de incapacidad temporal o permanente para el trabajo.
ARTÍCULO 50. Todos tienen derecho a que se atienda y proteja su salud. El Estado garantiza este derecho:
con la prestación de la asistencia médica y hospitalaria gratuita, mediante la red de instalaciones de servicio médico rural, de los policlínicos, hospitales, centros profilácticos y de tratamiento especializado;
con la prestación de asistencia estomatológica gratuita;
con el desarrollo de los planes de divulgación sanitaria y de educación para la salud, exámenes médicos periódicos, vacunación general y otras medidas preventivas de las enfermedades. En estos planes y actividades coopera toda la población a través de las organizaciones de masas y sociales.
ARTÍCULO 51. Todos tienen derecho a la educación. Este derecho está garantizado por el amplio y gratuito sistema de escuelas, seminternados, internados y becas, en todos los tipos y niveles de enseñanza, y por la gratuidad del material escolar, lo que proporciona a cada niño y joven, cualquiera que sea la situación económica de su familia, la oportunidad de cursar estudios de acuerdo con sus aptitudes, las exigencias sociales y las necesidades del desarrollo económicosocial.
Los hombres y mujeres adultos tienen asegurado este derecho, en las mismas condiciones de gratuidad y con facilidades específicas que la ley regula, mediante la educación de adultos, la enseñanza técnica y profesional, la capacitación laboral en empresas y organismos del Estado y los cursos de educación superior para los trabajadores.
ARTÍCULO 52. Todos tienen derecho a la educación física, al deporte y a la recreación.
El disfrute de este derecho está garantizado por la inclusión de la enseñanza y práctica de la educación física y el deporte en los planes de estudio del sistema nacional de educación; y por la amplitud de la instrucción y los medios puestos a disposición del pueblo, que facilitan la práctica masiva del deporte y la recreación.
ARTÍCULO 53. Se reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista. Las condiciones materiales para su ejercicio están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son de propiedad estatal o social y no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada, lo que asegura su uso al servicio exclusivo del pueblo trabajador y del interés de la sociedad.
La ley regula el ejercicio de estas libertades.
ARTÍCULO 54. Los derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines. Las organizaciones de masas y sociales disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades en las que sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la crítica.
ARTÍCULO 55. El Estado, que reconoce, respeta y garantiza la libertad de conciencia y de religión, reconoce, respeta y garantiza a la vez la libertad de cada ciudadano de cambiar de creencias religiosas o no tener ninguna, y a profesar, dentro del respeto a la ley, el culto religioso de su preferencia.
La ley regula las relaciones del Estado con las instituciones religiosas.
ARTÍCULO 56. El domicilio es inviolable. Nadie puede penetrar en el ajeno contra la voluntad del morador, salvo en los rasos previstos por la ley.
ARTÍCULO 57. La correspondencia es inviolable. Sólo puede ser ocupada, abierta y examinada en los casos previstos por la ley. Se guardará secreto de los asuntos ajenos al hecho que motivare el examen.
El mismo principio se observará con respecto a las comunicaciones cablegráficas, telegráficas y telefónicas.
ARTÍCULO 58. La libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional.
Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes.
El detenido o preso es inviolable en su integridad personal.
ARTÍCULO 59. Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que estas establecen.
Todo acusado tiene derecho a la defensa.
No se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a declarar.
Es nula toda declaración obtenida con infracción de este precepto y los responsables incurrirán en las sanciones que fija la ley.
ARTÍCULO 60. La confiscación de bienes se aplica sólo como sanción por las autoridades, en los casos y por los procedimientos que determina la ley.
ARTÍCULO 61. Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando sean favorables al encausado o sancionado. Las demás leyes no tienen efecto retroactivo a menos que en las mismas se disponga lo contrario por razón de interés social o utilidad pública.
ARTÍCULO 62. Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible.
ARTÍCULO 63. Todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuestas pertinentes y en plazo adecuado, conforme a la ley.
ARTÍCULO 64. Es deber de cada uno cuidar la propiedad pública y social, acatar la disciplina del trabajo, respetar los derechos de los demás, observar las normas de convivencia socialista y cumplir los deberes cívicos y sociales.
ARTÍCULO 65. La defensa de la patria socialista es el más grande honor y el deber supremo de cada cubano.
La ley regula el servicio militar que los cubanos deben prestar.
La traición a la patria es el más grave de los crímenes; quien la comete está sujeto a las más severas sanciones.
ARTÍCULO 66. El cumplimiento estricto de la Constitución y de las leyes es deber inexcusable de todos.
Una cultura jurídica integral. En efecto, hay que tener en claro que si bien una cultura estrictamente de legalidad ya no es suficiente para comprender como ciudadanía los paradigmas y retos que ofrece el Estado constitucional y democrático de Derecho, no podemos prescindir de ella. Si por cultura de legalidad entendemos aquel estado de cosas en donde el imperio de la ley se respeta (aunque no se conozca), tal condición es insoslayable para fomentar la vigencia del Estado y las instituciones. Claro que el respeto a leyes injustas y aberrantes como en su momento fueron las de Nuremberg, constituyó el declive del principio de legalidad en abstracto, que al tiempo, y varias décadas después debe refundarse y amalgamarse con una cultura de derechos fundamentales. El conjunto, la armonía, constituye esa cultura jurídica integral de que nos habla Ferrajoli.
La importancia de la cultura jurídica. ¿Por qué hablar de una cultura jurídica como contexto necesario en el tránsito hacia la democracia constitucional? Ni más ni menos, porque un entorno legal cultural izado (con pretensión de expansión a toda la ciudadanía, con un intento firme, abierto y férreo por lograr tal consigna) trae aparejado un mayor rigor en las leyes, su aplicación, interpretación y en lo que está por debajo de la mesa de todo esto: progreso, desarrollo y ampliación en los ni veles de bienestar social.
Cultura jurídica, de legalidad y de derechos fundamentales en el siglo XXI. Así las cosas, el reto es una cultura legal que en tiempos de crisis, de globalización y de futuro adelantado, sea al mismo tiempo una cultura jurídica en el sentido lato de la palabra, como simbiosis de una cultura de legalidad renovada, el respeto al imperio de la ley, y de derechos fundamentales expresos; los derechos antes de los poderes.
Estas nociones generales acerca de la cultura jurídica el estudiante de Derecho las ampliará en los contenidos específicos de las diferentes asignaturas de la carrera, no obstante el acercamiento a estas categorías les permitirá una visión más integral del fenómeno jurídico y con ello una formación científica más acabada como profesional del Derecho.
Capítulo II
Introducción al estudio de las categorías del Estado y el Derecho
El Estado, concepto. Tipo histórico de Estado. Concepción marxista de Estado, esencia, naturaleza, rasgos fundamentales. Fundamentos constitucionales del Estado cubano. El Derecho, concepto, surgimiento, naturaleza clasista. Contenido formas del Derecho, funciones. El ejercicio del Derecho en Cuba. Fundamentos Constitucionales.
El estudio de las categorías Estado y Derecho en el presente curso, solo pretende un acercamiento a la esencia de estos conceptos que le permita al estudiante valorar sus características, esencia y funciones con el propósito de comprender el fenómeno jurídico en su generalidad. Estas categorías serán estudiadas en todas sus particularidades en las asignaturas Teoría del Estado y Teoría del Derecho en el primer y segundo semestres del primer año respectivamente.
El Estado.
En las definiciones más generales de la lengua, se define Estado como un concepto político que nombra a una forma de organización social soberana y coercitiva. De esta forma el Estado es el conjunto de las instituciones que poseen la autoridad y la potestad para regular el funcionamiento de la sociedad dentro de un territorio determinado.
Para tener una idea más profunda de este concepto, el cual será abordado con mayor rigor en la asignatura Teoría del Estado, es necesario que el estudiante de Derecho realice un acercamiento a los siguientes conceptos, los cuales le permitirán establecer la relación Estado y Derecho.
El surgimiento de la política y del Estado se ubica en la fase histórica de desintegración de la comunidad primitiva y el surgimiento del régimen de producción esclavista. Ambos fenómenos -política y Estado- aparecen unidos en su función social; los mecanismos de la hegemonía del poder político no existen solos, surgen a partir de la existencia de las clases que poseen el poder económico; también están presentes los otros grupos humanos exentos de poder que funcionan como objetos de política y que se oponen por sus intereses a la política de la clase o clases dominantes. A partir de los mecanismos de poder y su relación con los intereses de clase, la política funciona como resorte de control y regulación de dichos intereses; este es un rasgo característico y especial del papel de la política en la sociedad.
El Estado. Concepto:
El Estado es un órgano de autoprotección y autorregulación; es simplemente la organización política que refleja las necesidades, intereses e ideología de la clase políticamente dominante en el proceso histórico concreto.
En el socialismo, el Estado cumple la función de destruir la clase burguesa, abolir la explotación del hombre por el hombre y preparar las condiciones económicas y sociales para la construcción de una sociedad sin clases; es en sí, un órgano de coerción y dirección política.
Concepto de tipo histórico de Estado.
Es el sistema de los rasgos y caracteres más importantes y sustanciales de los Estados de una misma formación económico – social, condicionada en ultima instancia por el carácter y el nivel de desarrollo de la economía de la sociedad y que reflejan la comunidad de su esencia clasista, contenido y sentido social, los principios fundamentales de su organización y funcionamiento.
Concepción marxista de Estado:
Órgano de coerción y fuerza que nace de la división de la sociedad en clases antagónicas motivado en la defensa de la propiedad privada. Órgano de autoprotección y autorregulación con una superestructura política levantada sobre una estructura social determinada como instrumento de dominación de una clase sobre otra.
Esencia y naturaleza:
Lenin señalaba es lo más estable y permanente en un fenómeno; por tanto, Estado es un fenómeno histórico, concreto, mutable de naturaleza clasista que tiene como esencia ser instrumento de dominación política de la clase dueña de los medios fundamentales de producción; es decir, es la organización política de la clase dominante para proteger el régimen económico existente.
CONTENIDO:
Refleja el carácter social concreto del poder estatal en el marco de tipo dado. Caracteriza la unidad de lo necesario y lo casual, la esencia abarca lo indispensable carácter clasista.
Rasgos fundamentales:
El PODER PUBLICO:
Representa el rasgo más importante del Estado y expresa los intereses de la clase económicamente dominante; toma su apoyo en las fuerzas armadas.
El poder publico se conforma por los órganos especiales de represión como el ejército, los tribunales, las cárceles, y los hombres armados.
Al Estado como organización política de la sociedad le es inherente la peculiaridad de que dicha organización se realice a través de principios territoriales (distritos, Municipios, etc.).
El TERRITORIO estatal tiene una importancia fundamental como fuente de recursos naturales, como medio de producción de bienes materiales, pero no determina el modo de producción, que es el que sirve de base a las formas de organización política en general.
El carácter territorial es un resultado de tres factores: el desarrollo de la producción, la división del trabajo y el aumento del comercio.
COBRO DE IMPUESTOS:
Los impuestos se hicieron para sostener la maquina especial de gobierno y coerción. En ellos se materializa la expresión económica de la existencia del Estado.
SOBERANIA:
Expresión jurídica de la autonomía del poder estatal y su independencia con respecto a otro poder, lo mismo dentro del país como fuera de sus fronteras.
EXISTENCIA DEL DERECHO:
El Estado y el Derecho existen en una relación dialéctica que expresa los intereses de su clase. Su realización se asegura con fuerzas coercitivas, palanca para el cumplimiento de tareas y funciones del Estado.
FUNCIONES:
Son varias y vienen determinadas específicamente por los intereses sociales de la clase que tiene el poder político. Se tienen dos clases de funciones generales: una interior y la otra exterior; todas mediante el ejercicio de funciones específicas de carácter económico, político, jurídico, educativo, etc. La principal de dichas funciones es la interior que determina a su vez la posición del Estado respecto a la política exterior.
El Estado lleva a cabo sus funciones a través de los órganos en que fragmenta su poder, y que integran en su conjunto el gobierno, apareciendo de este modo las funciones estatales como funciones de gobierno.
La división del poder estatal en órganos de poder, es una consecuencia de la división del trabajo político, que impone como una necesidad dicha división y que hace del gobierno un elemento esencial del Estado.
Función de vital importancia en cualquier tipo de Estado es la jurídica porque a través de ella se canalizan y regulan todas las demás funciones y que otorga además a los órganos de poder sus formas de organización, así como sus características fundamentales. Esta entraña la creación de las leyes, la admón. de justicia, y del Estado en sí, todo ello en el orden interno; y el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes derivados de sus relaciones con los demás Estados en el orden externo.
Desde el punto de vista de las funciones jurídicas del Estado, los órganos de poder se clasifican en LEGISLATIVOS, EJECUTIVOS y JURISDICCIONALES.
Las Funciones Internas del Estado socialista son tres:
A- De sometimiento de las clases explotadoras.
B- De organización económica.
C- Educacionales y Culturales.
Estas son las principales líneas y de ellas se derivan otras, como son:
_Rechazar y aplastar la resistencia de las clases desplazadas del poder y sus aliados.
_Defender y consolidar la propiedad y la legislación socialista.
_Organizar la producción y demás actividades económicas.
_etc.
Otro modo de agrupar estas funciones es: POLITICAS, ECONOMICAS, SOCIALES e IDEOLOGICAS o ESPIRITUALES[8]
Fundamentos constitucionales del Estado Cubano.
El Estado Cubano se estudiará en la asignatura Derecho Constitucional Cubano, no obstante, es importante que el estudiante de Derecho conozca sus fundamentos constitucionales y pueda valorar las peculiaridades del Estado Socialista en un primer acercamiento de modo que le permita fundamentar las particularidades del Estado cubano como fruto de la Revolución.
ARTÍCULO 9. El Estado:
a) realiza la voluntad del pueblo trabajador y;
encauza los esfuerzos de la nación en la construcción del socialismo;
mantiene y defiende la integridad y la soberanía de la patria;
garantiza la libertad y la dignidad plena del hombre, el disfrute de sus derechos, el ejercicio y cumplimiento de sus deberes y el desarrollo integral de su personalidad;
afianza la ideología y las normas de convivencia y de conducta propias de la sociedad libre de la explotación del hombre por el hombre;
protege el trabajo creador del pueblo y la propiedad y la riqueza de la nación socialista;
dirige planificadamente la economía nacional;
asegura el avance educacional, científico, técnico y cultural del país;
b) como Poder del pueblo, en servicio del propio pueblo garantiza;
que no haya hombre o mujer, en condiciones de trabajar, que no tenga oportunidad de obtener un empleo con el cual pueda contribuir a los fines de la sociedad y a la satisfacción de sus propias necesidades;
que no haya persona incapacitada para el trabajo que no tenga medios decorosos de subsistencia;
que no haya enfermo que no tenga atención médica;
que no haya niño que no tenga escuela, alimentación y vestido;
que no haya joven que no tenga oportunidad de estudiar;
que no haya persona que no tenga acceso al estudio, la cultura y el deporte;
c) trabaja por lograr que no haya familia que no tenga una vivienda confortable.
ARTÍCULO 10. Todos los órganos del Estado, sus dirigentes, funcionarios y empleados, actúan dentro de los límites de sus respectivas competencias y tienen la obligación de observar estrictamente la legalidad socialista y velar por su respeto en la vida de toda la sociedad.
ARTÍCULO 11. El Estado ejerce su soberanía:
a) sobretodo el territorio nacional, integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar territorial en la extensión que fija la ley y el espacio aéreo que sobre estos se extiende;
b) sobre el medio ambiente y los recursos naturales del país;
c) sobre los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas, el lecho y el subsuelo de la zona económica marítima de la República, en la extensión que fija la ley, conforme a la práctica internacional.
La República de Cuba repudia y considera ilegales y nulos los tratados, pactos o concesiones concertados en condiciones de desigualdad o que desconocen o disminuyen su soberanía y su integridad territorial[9]
Derecho. Surgimiento[10]
Las definiciones más generales y no especializadas plantean que la palabra Derecho proviene del término latino directum que significa lo que está conforme a la regla. El Derecho se inspira en los postulados de justicia y constituye el orden normativo e institucional que regulas la conducta humana en sociedad. La base del Derecho son las relaciones sociales, las cuales determinan su contenido y carácter.
Este concepto, que será abordado con profundidad en la asignatura Teoría del Derecho, en la presente monografía será ampliado con las precisiones necesarias para el estudiante que se inicia en los estudios de esta materia.
Regulación social de la vida en el régimen gentilicio. En la ciencia socialista, la comprensión del Derecho y su ligar en sociedad se distingue básicamente de las concepciones burguesas.
Pese a la diversidad de escuelas jurídicas burguesas, todas tienen de común que separan el Derecho de las condiciones socioeconómicas e históricas reales, absolutizan su papel en el desarrollo de la sociedad. Al considerar el Derecho base primera de la sociedad, los teóricos burgueses preconizan la idea de la eternidad del orden jurídico, inmanente de la condición humana. Esta interpretación genesíaca del Derecho contradice los hechos reales del proceso histórico.
El Derecho, lo mismo que el estado, no existía en la sociedad de la comunidad primitiva, surgió solo en determinada etapa (clasista) del desenvolvimiento de la sociedad. Esto no significa que la vida social en las condiciones del régimen gentilicio careciera de orden. Las formas colectivas de producción y consumo, y de toda la vida social reclamaban de los miembros de la gens una rígida observancia de las normas de conducta establecidas en las relaciones entre unos y otros. Estas reglas, contenidas en las costumbres de las gens y la tribu, expresaban los intereses coincidentes de toda la colectividad gentilicia-tribal. Su objeto era que "el individuo se subordinara a las condiciones generales de la producción y el intercambio" [11]reprimiendo en sí mismo las manifestaciones de "individualismo zoológico".
Las costumbres del régimen gentilicio-tribal, que regulaban las relaciones humanas durante muchos milenios, tenían otra esencia en comparación con las normas jurídicas. Se creaban no por la voluntad de individuos aislados, sino en virtud del proceso natural histórico de cohesión de los hombres en formas primitivas de colectividad. La fuerza de la costumbre no consistía en la amenaza de la coerción para obligar a seguir esas normas, aplicadas por instituciones especiales, las cuales aún no existían en este régimen, sino en su conexión indisoluble con las costumbres y tradiciones de las gentes, con las concepciones morales y religiosas de los miembros de la colectividad gentilicia. El respeto a la costumbre, que recogía la experiencia secular de la comunicación de las gentes, era vitalmente indispensable, tanto para la colectividad en su conjunto, como para cada uno de sus miembros.
La existencia de costumbres rígidamente observadas de generación en generación, no excluía, sin embargo, la aplicación de medidas contra los infractores aislados de las prohibiciones sociales (tabú). En los casos de especial gravedad o negativa a subordinarse a la disciplina social, el contraventor podía ser expulsado o privado de la vida. Toda ofensa hecha a un miembro de la gens por un extraño era vengada en común (venganza de sangre). Pero en el régimen de la comunidad primitiva la sanción no tenía carácter jurídico (esta circunstancia suelen desestimarla los juristas burgueses), se empleaba por la colectividad en interés social y no en interés de cierto grupo de personas. Precisamente las relaciones de igualdad y autogestión determinaban el carácter del orden social, en el cual "todas las querellas y todos los conflictos los zanja la colectividad a quien conciernen, las gens o la tribu, o las diversas gens entre sí" [12]
Descomposición del régimen gentilicio y formación de las normas jurídicas. El surgimiento del Derecho, como la formación de los órganos estatales que suceden a la autogestión gentilicia, está indisolublemente vinculado al proceso de surgimiento de la propiedad privada y la división de la sociedad en clases antagónicas. El sistema de costumbres de las gens y la tribu, formado de manera natural, en las nuevas condiciones dejó irremisiblemente paso al nuevo orden social, basado en los privilegios de la aristocracia gentilicia. Las costumbres van dejando poco a poco de ser reglas exponentes de los intereses colectivos.
Su observancia ya no puede asegurarse con principios de voluntariedad. Las nuevas reglas sociales que consolidan la voluntad de la clase en formación de los explotadores (esclavistas o feudales), se hicieron obligatorias gracias a un aparato especial de coerción y dejaron de ser costumbre de la gens, convirtiéndose en Derecho de un determinado Estado.
En la época de la configuración de la sociedad de clases, la enorme fuerza de las tradiciones se manifiesta en que la formación del Derecho transcurrió inicialmente mediante la transformación de las costu8mbres gentilicio-tribales. Se refrendaron como jurídicas las costumbres sin las cuales no podía mantenerse la producción y el orden sociales (por ejemplo, el trabajo colectivo, la organización comunal en los países de Asia y África) y que no contradecían los intereses de la clase económica y políticamente dominante. Por otro lado fueron extinguiéndose o suprimiéndose gradualmente las normas sociales del régimen gentilicio-tribal que se inspiraban en la igualdad y las concepciones del parentesco consanguíneo.
Los órganos que cumplían las funciones judiciales desempeñaron un importante papel en el proceso de formación de las costumbres jurídicas. A la formación de una nueva regla de conducta le precedían prácticamente la acumulación de gran número de veredictos por asuntos análogos. La acumulación de tales autos, basados en las interpretaciones clasistas de cada juez, transformó en fin de cuentas, las opiniones individuales en regla general, en costumbre jurídica.
Naturaleza clasista, contenido y formas del Derecho.
Existe consenso en la doctrina dialéctico materialista al considerar el carácter clasista del Derecho, y en la definición de su naturaleza y contenido, cuya síntesis se expone a continuación.
Esencia del Derecho. El Derecho es un fenómeno social extraordinariamente complejo y multifacético.
Lo mismo que el Estado, el Derecho no puede examinarse al margen de las relaciones económicas de producción, fuera de la formación histórico concreta. No es menos importante destacar el Derecho entre las otras categorías de la superestructura y precisar sus propiedades características, no inherentes a otros fenómenos sociales y, en particular, a otras normas sociales.
Para el Derecho como sistema regulador de las relaciones sociales, lo esencial es que tiene vinculación indisoluble con las clases política y económicamente dominantes, con el Estado. La naturaleza clasista del Derecho constituye la más importante expresión de su esencia, por cuanto precisamente aquí están contenidos los rasgos y propiedades fundamentales que lo distinguen del conjunto de los otros fenómenos sociales.
Contenido y formas del derecho. Al estudiar el Derecho lo mismo que al estudiar el Estado junto a las categorías de esencia y fenómeno, tiene también gran importancia metodológica las de contenido y forma del Derecho. La teoría marxista-leninista del Derecho parte de que la cuestión del contenido y la forma del derecho no pueden examinarse fuera de las condiciones históricas concretas. El concepto de contenido y forma del Derecho no pueden absolutizarse, por cuanto, en diferentes conexiones sociales, el contenido de un fenómeno puede ser forma de otro.
El contenido del Derecho emana de las relaciones concretas de producción, económicas. Por ello visto desde amplias posiciones sociológicas el Derecho aparece como forma con respecto a los fenómenos materiales, económicos; por consiguiente, puede hablarse de forma jurídica de las relaciones económicas. Comoquiera que el Derecho refrenda asimismo las relaciones políticas más importantes, en este sentido también es justo considerarlo determinada forma de las relaciones políticas.
Pero si examinamos el derecho como un sistema particular, interiormente íntegro y coordinado de regulación de las relaciones sociales, entonces podemos ver su contenido y forma propios, directos. El contenido es la expresión de la esencia, su exteriorización, concretación en relaciones sociales reales. Como la esencia del Derecho de manifiesta en su naturaleza clasista volitiva, su contenido se objetiviza concretamente en la voluntad estatal, expresada en el sistema de normas obligatorias para todos elevadas a la categoría de ley. Lo mismo que el contenido del Estado, el del Derecho es mucho más rico y variado que su esencia. Es la materialización de la esencia del Derecho en normas jurídicas reales del Estado.
Concepto de Derecho.
Significados fundamentales del término Derecho. La palabra "derecho" contiene contenido diverso. En varios casos se aplica también en sentido no jurídico (por ejemplo, "derecho moral", "derecho natural", etc.). El término "derecho" significa asimismo el conjunto de normas de conducta obligatorias para todos, que existen en realidad y al margen de cada individuo concreto. Este es el "derecho en el sentido objetivo", "derecho objetivo". En algunos idiomas estos conceptos reciben una expresión lexicológica independiente. Así, por ejemplo, en inglés la palabra law significa norma del Derecho y, la palabra right las posibilidades jurídicas subjetivas de cada individuo. En otros idiomas, ambos conceptos pueden expresarse con la misma palabra o término: en francés, droit, en alemán, Recht, etc.
Los dos significados del término "derecho" ya señalados reflejan aspectos suyos distintos, pero estrechamente ligados entre si. Los derechos subjetivos se derivan de las normas jurídicas objetivamente existentes, y el Derecho, en su sentido objetivo como sistema normativo especial funciona en la sociedad sólo a través de la regulación que presupone la atribución de derechos y obligaciones subjetivos concretos a los distintos participantes de las relaciones sociales.
El Derecho es siempre y en todos los sitios unos de los instrumentos de la política estatal[13]Puede ser empleado en la política reaccionaria (por ejemplo, las leyes anticomunistas y antisindicales en varios países capitalistas). Puede también respaldar la línea progresista en el desarrollo político (por ejemplo, la legislación antiimperialista de diversos países de Asia, África y América Latina en cuanto al restablecimiento de la soberanía nacional sobre las riquezas naturales). Y por último el Derecho refleja las tendencias políticas contradictorias y lleva en sí la impronta de la aguda lucha de clases (la legislación social, las leyes contra los trusts, etc.), como ocurre con frecuencia en países capitalistas y en vías de desarrollo.
Aun más estrecha es la unidad entre el Derecho y el Estado, cuya interdependencia e interacción se exterioriza en las formas más diversas. Como ya se ha indicado reiteradamente más arriba, el Derecho constituye uno de los rasgos esenciales del Estado, la propia organización del Estado y las importantísimas relaciones ligadas a su actividad, lo mismo que las relaciones económicas fundamentales, que se refractan a través de la política estatal, exigen formulación jurídica y se refrendan mediante las normas del Derecho.
Rasgos y propiedades fundamentales del Derecho.
Analizar el concepto de un fenómeno social tan complejo como el Derecho sólo es posible poniendo de manifiesto sus principales rasgos y propiedades. Ya hemos señalado algunos de estos rasgos propios del Derecho como parte de la superestructura político-jurídica (el Derecho es condicionado por la base económica y depende de la política del Estado), al examinar el lugar del Derecho entre otros fenómenos sociales.
Un importante rasgo del Derecho es su carácter volitivo-clasista, la expresión de la voluntad estatal en él. En toda sociedad con antagonismos de clases, el Derecho incluso en la parte relacionada con los "asuntos comunes", no expresa la justicia en abstracto, ni el "interés público", sino la voluntad de la clase dominante. Sólo como resultado de la completa y definitiva victoria del socialismo y la desaparición de los antagonismos clasistas, el Derecho se convierte en la expresión de la voluntad de todo el pueblo, en la voluntad de los trabajadores con la clase obrera a la cabeza.
Sin dudas, el concepto anterior tomado de la doctrina, es necesario revitalizarlo a la luz de los criterios más actuales sobre el socialismo en el siglo XXI. Este aspecto será abordado en el último tema de la asignatura Historia General del Estado y el Derecho.
En aquellos países en vías de desarrollo en Asia y África donde el proceso de la formación de las clases no ha culminado, el Derecho expresa la voluntad de un bloque de determinadas fuerzas de clase y también de capas y grupos intermedios de la población relacionadas con las clases sociales que se forman.
El Derecho es exponente precisamente de la voluntad clasista, y no de los individuos aislados. Esto no excluye el hecho de que muchas leyes deban su existencia a la iniciativa o arbitrariedad de ciertos políticos investidos del poder correspondiente. Pero en la sociedad de clases antagónicas todo Derecho, incluidos los actos arbitrarios, constituyen un complejo entrelazamiento de factores sociales y psicológicos, en el que se objetiva de una u otra manera la voluntad de la clase dominante. Bien entendido que no toda expresión de la voluntad de la clase dominante es Derecho, puede objetivarse en otras formas, por ejemplo, en documentos y el la política del partido gobernante.
Es Derecho la voluntad clasista convalidada o expresada por el Estado en determinadas formas y transformada así en voluntad estatal de las relaciones sociales.
El autor de esta monografía considera que no debe asumirse con criterio absoluto que el Derecho es solo expresión de la voluntad de la clase dominante. Debe analizarse que en ramas del Derecho tan abarcadoras como las del Derecho Laboral, los cuerpos legales se han ido conformando a partir de las conquistas de las clases desposeídas; ejemplos similares pudieran surgir de las ramas del Derecho Administrativo, entre otras.
Otro importante rasgo del Derecho es su obligatoriedad general. En el Derecho la voluntad estatal no aparece simplemente en forma de recomendaciones o valoraciones políticas, sino en calidad de reglas de conducta de cumplimiento obligatorio en el Estado. A diferencia, por ejemplo, de las resoluciones del partido, que son obligatorias sólo para sus miembros, el Derecho con su carácter volitivo estatal, se dirige a toda la población del Estado. El cumplimiento de las prescripciones jurídicas es obligatorio para todos. La obligatoriedad del derecho se garantiza con la coerción estatal. Es evidente que en el mantenimiento del orden jurídico, la opinión de las gentes acerca de la conveniencia del Derecho desempeña un importante papel y en el socialismo, un papel decisivo. Pero una propiedad específica del Derecho consiste en que se asegura y garantiza con la fuerza coercitiva del estado "…Pues el Derecho –señaló Lenin- no es nada sin un aparato capaz de obligar a respetar las normas del Derecho" [14]
Otra propiedad del Derecho es su carácter normativo, funcional y estructural. Como se sabe, la coerción estatal, la obligatoriedad de una u otra conducta, pueden dimanar no sólo del Derecho. Basta recordar los regímenes fascistas y otros dictatoriales, en los cuales es particularmente típico el empleo amplio y sistemático de métodos antijurídicos, terroristas de represión contra sus enemigos políticos, contra los comunistas y otras personas de mentalidad progresista. El Derecho, en cambio, es la voluntad de la clase dominante, que ha obtenido definición formal, expresada en forma de reglas de conducta (normas jurídicas) establecidas por el Estado. Precisamente la cualidad normativa del Derecho es lo que le permite cumplir el papel de regulador estable de las relaciones sociales en una sociedad dividida en clases. Además el Derecho no es un encadenamiento caótico de casuales reglas de conducta, sino un orden determinado, un sistema de normas que reflejan la compleja estructura de las relaciones sociales. El carácter funcional y estructural del Derecho, que se manifiesta en la interacción e interdependencia de sus normas, le imprime la integridad y coordinación internas necesarias para la acción clasista definida y eficiente del Derecho en la sociedad.
Resumidos los mencionados rasgos y propiedades principales del Derecho, podemos formular una breve definición que revele el contenido de este concepto. El derecho es un sistema de normas, disposiciones y principios, de cumplimiento obligatorio general, establecidas y aseguradas por el Estado, que regulan las relaciones sociales en interés de la clase políticamente dominante, y expresan la voluntad estatal, determinada, en definitiva, por las condiciones económicas de la sociedad.
Funciones del Derecho.
Concepto de función del Derecho. Se decía más arriba que el Derecho, como regulador social particular de la sociedad de clases, asegura la propia existencia y el funcionamiento normal del sistema social como un todo único. La influencia activa del Derecho sobre las relaciones sociales se exterioriza en sus funciones.
Las teorías burguesas contemporáneas del Derecho, particularmente la línea sociológica, dedican no poca atención a las cuestiones de las funciones del Derecho. Presentando el derecho en forma de fenómeno extraclasista, los representantes de la línea sociológica lo interpretan como función de "sistema social", de "control social". El análisis funcional, ampliamente empleado por ellos sólo sirve para revelar los vínculos estructurales del derecho con otras partes del sistema social, además, en derecho se toma como una cierta "ingeniería social" abstracta, fuera de su contenido de clase.
Estas concepciones son las que siguen la teoría de Kelsen que el Derecho es solo norma, y visto así estaría desprovisto de todo vínculo social. Es obvio que la concepción marxista que se expone a continuación, concibe el Derecho como expresión de las relaciones sociales.
La teoría marxista-leninista del Derecho toma en cuenta el papel social general y organizador del Derecho en la sociedad y, al mismo tiempo, examina sus funciones en ajusta conexión con su esencia. Las funciones del Derecho están estrechamente relacionadas con su destino social, con su papel de servicios clasista.
Para desentrañar la esencia del Derecho es de gran importancia la interpretación de sus funciones como línea básica de su influencia sobre las relaciones sociales. En este sentido, las funciones del Derecho coinciden con las áreas fundamentales de las relaciones sociales que regulan (económicas, sociales, políticas e ideológicas) y corresponden a las respectivas funciones del Estado, a cuya realización sirven.
La revelación de las principales direcciones de la acción del Derecho tiene gran significado al analizar, entre otras cosas, la esencia del Derecho en los países de Asia, África y América Latina. La función económica del Derecho desempeña aquí un papel de especial importancia. La necesidad de superar con la mayor rapidez el atraso técnico económico, de conquistar la independencia económica se traduce en diversas medidas jurídicas.
Funciones de regulación y protección. Las funciones del Derecho también pueden examinarse en el plano jurídico especial como modo de influjo del Derecho sobre las regulaciones sociales. En este plano pueden destacarse dos funciones principales del Derecho: la de regulación y la de protección. De ellas se reflejan los dos aspectos fundamentales del funcionamiento del mecanismo jurídico de la sociedad clasista: de un lado, el ordenamiento de las relaciones sociales y, de otro, su protección.
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