El artículo 81 del Reglamento General de los Registros Públicos establece que los errores no comprendidos en sus literales se reputarán como errores de concepto. Es decir, la norma no precisa expresamente los supuestos de error de concepto como si lo hace en el caso de los supuestos de error material. El error de concepto es de una mayor magnitud que el error material. Un ejemplo de error de concepto es cuando en la partida registral se ha consignado un área diferente a la que aparece en el parte notarial, y en el parte notarial aparece el inmueble con dos áreas diferentes y además ninguna de dichas áreas es la que aparece en la partida registral.
10. RECTIFICACION
La rectificación consiste en poner fin a la inexactitud registral, contenida en una partida registral, es decir, consiste en rectificar los errores de concepto y los errores materiales. La rectificación de los errores de concepto y de los errores materiales se lleva a cabo extendiendo un nuevo asiento de registración.
11. PARTIDA REGISTRAL
El art. 6 del Reglamento General de los Registros Públicos define la partida registral en los siguientes términos: "La partida registral es la unidad de registro, conformada por los asientos de inscripción organizados sobre la base de la determinación del bien o de la persona susceptible de inscripción; y, excepcionalmente, en función de otro elemento previsto en disposiciones especiales".
Es decir, las partidas registrales del Registro son las unidades del registro y éstas forman los registros (formado por libros en el caso del Registro de Personas Jurídicas conforme al art. 2024 del Código Civil), y todos los Registros de Seguridad Jurídica a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, quedan agrupados en el art. 2 de la Ley 26366, los cuales conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos.
Todos los Registros se encuentran divididos en partidas registrales.
Al igual que cada proceso judicial es llevado en un expediente, y que cada persona tiene una partida de nacimiento, igualmente:
4) Cada poder otorgado por persona natural, que se encuentre inscrito, tiene una partida registral.
5) Cada testamento inscrito tiene una partida registral.
6) Cada solicitud de sucesión intestada anotada, tiene una partida registral.
7) Cada persona jurídica inscrita, tiene una partida registral.
8) Cada vehículo inscrito tiene una partida registral.
9) Cada prenda industrial inscrita tiene una partida registral.
10) Cada Sociedad inscrita tiene una partida registral.
11) Cada Sucursal inscrita tiene una partida registral.
Cada partida registral puede contener uno o mas asientos de registración.
Conforme al segundo párrafo del art. 48 del Reglamento General de los Registros Públicos las partidas registrales llevarán un código o numeración que permita su identificación y ubicación.
12. CLASES DE INSCRIPCIONES
Las inscripciones pueden ser de tres clases: Inscripciones Constitutivas, Inscripciones Obligatorias e Inscripciones Declarativas.
12.1. INSCRIPCIONES CONSTITUTIVAS
Las Inscripciones Constitutivas constituyen un derecho real por ejemplo la inscripción de la hipoteca en el Perú es constitutiva conforme al numeral 3 del art. 1099 del Código Civil de 1984 que establece que la inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble es un requisito para la validez de la hipoteca([40]), al igual que la inscripción de transferencia de propiedad inmueble en el Sistema Registral Alemán, es decir, la extensión del asiento constituye un derecho. En los Sistemas Registrales Constitutivos por regla general las inscripciones son constitutivas
La inscripción de las personas jurídicas de derecho privado en el Registro es constitutiva conforme al primer párrafo del art. 77 del Código Civil de 1984, ya que la existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el Registro([41]). La inscripción de las sociedades también es constitutiva ya que el art. 6 de la Ley General de Sociedades establece que la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.
El artículo 13 de la Ley que norma la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, contenida en el Decreto Ley 21621 de 14-09-76 establece que la Empresa se constituirá por escritura pública otorgada en forma personal por quien la constituye y que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que la inscripción es la formalidad que otorga personalidad jurídica a la empresa.
El Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas aprobado por Decreto Supremo 074-90-TR publicado el 07-01-91 establece en su artículo 4 que toda organización cooperativa adquirirá la calidad de personalidad jurídica desde su inscripción en los Registros Públicos.
Es decir, las inscripciones de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada y de Organizaciones Cooperativas son inscripciones constitutivas por que otorgan personalidad jurídica.
En el artículo 1059 del Código Civil se establece que la prenda con entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles inscritos y que en este caso la prenda sólo surte efecto desde su inscripción en el registro respectivo.
El numeral 6 del art. 496 del Código Civil de 1984 establece que es un requisito para la constitución del patrimonio familiar que la escritura pública se inscriba en el registro respectivo([42]).
Por lo cual las inscripciones de prenda con entrega jurídica y de constitución de patrimonio familiar son inscripciones constitutivas.
12.2. INSCRIPCIONES OBLIGATORIAS
Son Inscripciones Obligatorias cuando una norma precisa que la inscripción debe extenderse obligatoriamente, es decir, en estas inscripciones lo que importa es que por mandato legal la inscripción de determinado acto inscribible debe extenderse obligatoriamente.
El Reglamento del Registro de Testamentos de 1970 establece en su art. 1 que son inscribibles en este Registro:
a) Los testamentos.
b) Las modificaciones o ampliaciones de los testamentos.
c) Las revocaciones de los actos a que refieren los dos incisos anteriores.
d) Las sentencias sobre nulidad, falsedad o caducidad de los testamentos.
e) Las sentencias de los juicios sobre contradicción o justificación de la desheredación; y
f) Las escrituras revocatorias de la desheredación.
En la primera parte del art. 2 del mismo Reglamento se establece que son obligatorias las inscripciones a que se contrae el artículo anterior. Es decir, las inscripciones de los actos precisados en el art. 1 del Reglamento del Registro de Testamentos tienen el carácter de obligatorias en el Registro de Testamentos, por que el art. 2 del mismo Reglamento les otorga dicho carácter.
En el Registro de Sucesiones Intestadas algunas inscripciones tienen el carácter de obligatorias, conforme al primer párrafo del art. 2041 del Código Civil de 1984 que establece que se inscriben obligatoriamente en este registro las actas notariales y las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaran a los herederos del causante.
12.3. INSCRIPCIONES DECLARATIVAS
Las Inscripciones Declarativas son las que tienen por finalidad que el derecho sea oponible a terceros y es declarativa la inscripción, es decir, estas inscripciones no constituyen derechos, como por ejemplo la inscripción de la compra venta en el Sistema Registral Peruano. Cuando la inscripción es declarativa la constitución de los derechos reales opera fuera del Registro, es decir, antes de la inscripción en el registro y la inscripción otorga beneficios al titular del derecho ya que se convierte en titular registral protegido por el art. 539 del Código Procesal Civil en el cual se establece que el perjudicado por una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado([43])(). Además cuando el titular registral cumple los requistios establecidos en el art. 2014 del Código Civil se convierte en tercero registral en cuyo supuesto mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho([44]). En los Sistemas Registrales Declarativos por regla general las inscripciones son declarativas. En el Sistema Registral Peruano por regla general la registración es declarativa.
El Código Civil Peruano de 1984 establece seis supuestos de beneficios que otorga la inscripción en el Registro:
4) Art. 912, establece que el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario y se precisa que esta presunción no puede oponerse al propietario con derecho inscrito([45]).
5) Art. 921, establece que todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él([46]).
6) Art. 1135, que establece que cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito([47]).
7) Art. 1670, establece que cuando se arrienda un mismo bien a dos o más personas, se prefiere al arrendatario de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito([48]).
8) Art. 1708, establece que en caso de enajenación del bien arrendado si el arrendamiento estuviese inscrito, el adquiriente deberá respetar el contrato, quedando sustituido desde el momento de su adquisición en todos los derechos y obligaciones del arrendador([49]).
9) Art. 2022, establece que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone([50]).
En la Exposición de Motivos del Libro de Registros Públicos publicada el 19-07-87 se precisa que las inscripciones son potestativas, cuando establecen que las personas pueden inscribir o no los actos que tienen acogida registral y que las inscripciones declarativas son las que admiten la existencia del acto a pesar de su falta de inscripción. Además en la misma Exposición de Motivos se precisa que la transferencia de la propiedad y otros derechos reales es declarativa. En tal sentido el art. 947 del Código Civil de 1984 establece que la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente; y en el art. 949 del mismo Código se precisa que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
CAPITULO XXVIII
Legislación en materia registral en el Derecho peruano
SUMARIO: 1. Libro IX del Código Civil.- 2. Reglamento General de los Registros Públicos.- 3. Reglamento de las Inscripciones.- 4. Ampliación del Reglamento de las Inscripciones.- 5. Reglamento del Registro de Sociedades.- 6. Reglamento del Registro Mercantil.- 7. Legislación Registral.-
1. LIBRO IX DEL CODIGO CIVIL PERUANO DE 1984
En el Código Civil Peruano de 1984, existen normas generales en torno a los Registros de Seguridad Jurídica reunidas en su Libro IX que se titula Registros Públicos y que contiene 38 artículos distribuidos de la siguiente manera: Disposiciones Generales: del art. 2008 al 2017 (10 artículos), Registro de la Propiedad Inmueble: del art. 2018 al 2023 (06 artículos), Registro de Personas Jurídicas: del art. 2024 al 2029 (06 artículos), Registro Personal: del art. 2030 al 2035 (06 artículos), Registro de Mandatos y Poderes: del art. 2036 al 2038 (03 artículos), Registro de Testamentos: arts. 2039 y 2040 (02 artículos), Registro de Sucesiones Intestadas: arts. 2041 y 2042 (02 artículos) y Registro de Bienes Muebles: del art. 2043 al 2045 (03 artículos), lo que hace un total de 38 artículos. El texto original del Libro IX del Código Civil titulado Registros Públicos ha sido materia de catorce modificaciones legislativas que son las siguientes:
1) La Ley 26707, publicada el 12 de diciembre de 1996 sustituye el inciso 6 del art. 2008 del Código Civil, que se refería al Registro de Declaratoria de Herederos, quedando redactado dicho inciso de la siguiente manera: "Registro de Sucesiones Intestadas".
2) El Decreto Legislativo 836, publicado el 27 de julio de 1996, sustituye el texto del artículo 2010 del Código Civil incluyendo el formulario registral (este Decreto Legislativo fue derogado por la Ley 26741 y dicho formulario registral no fue reglamentado ni tuvo aplicación en Perú).
3) La Ley 26741, publicada el 11 de enero de 1997, retorna el texto original del artículo 2010 del Código Civil, y en consecuencia se suprime el formulario registral establecido por el Decreto Legislativo 836 (la Ley 26741 derogó el Decreto Legislativo 836).
4) El Código Procesal Civil de 1993 le agregó el segundo párrafo al artículo 2011 como norma especial aplicable a títulos de origen judicial, y es la única norma especial del Código Civil que sólo se aplica a la calificación registral de documentos judiciales, respecto de su acceso al Registro. En dicha norma se precisa que el Registrador sólo puede solicitar aclaraciones, información complementaria y solicitar el pago de derechos registrales.
5) La Ley 25372, publicada el 27 de diciembre de 1991, agregó un segundo párrafo al artículo 2028 del Código Civil en lo relativo al poder otorgado por personas jurídicas, indicando que para la inscripción basta copia certificada.
6) La Ley 26364, publicada el 2 de octubre de 1994, incorpora el tercer y cuarto párrafo al artículo 2028 del Código Civil en los cuales se precisa "En la constitución de personas jurídicas, modificación de estatutos o reglamento que importe un cambio de nombre, el derecho a la reserva de preferencia registral de nombre es aplicable por un plazo de 30 días hábiles, vencido el cual caduca de pleno derecho. No se podrá adoptar un nombre igual al de una persona jurídica en formación que goce del derecho de reserva o esté inscrita en el Registro correspondiente".
7) La Ley 26497, publicada 12 de julio de 1995, derogó todos los artículos relativos al Registro Personal, es decir, derogó del artículo. 2030 al 2035 del Código Civil.
8) La Ley 26589, publicada el 18 de abril de 1996, restituyó el contenido de los artículos relativos al Registro Personal, es decir, restituyó los artículos 2030 al 2035 del Código Civil.
9) La Ley de Restructuración Patrimonial aprobada por el Decreto Legislativo 845, publicado el 21 de setiembre de 1996 modifica el inciso 8 del artículo 2030 del Código Civil. En el texto original de dicho inciso se precisaba que: "Se inscriben en este registro las declaraciones de quiebra, el sobreseimiento definitivo y la conclusión de este procedimiento", quedando dicho inciso de la siguiente manera: "Se inscriben en este registro la declaración de insolvencia, así como los demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia".
10) La Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, publicada el 08 de agosto del 2002 modifica el inciso 8 del artículo 2030 del Código Civil. Quedando dicho inciso de la siguiente manera: "Se inscriben en este registro la declaración de inicio del procedimiento concursal, así como los demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia".
11) El Código Procesal Civil de 1993 modifica el artículo 2037 del Código Civil. En el texto original de dicho artículo se precisaba que: "Las inscripciones se hacen en la oficina del lugar donde va a ejercer el mandato o el poder", quedando el nuevo contenido de dicho artículo de la siguiente manera: "Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación".
12) La Ley 26707, publicada el 12 de diciembre de 1996, introduce una nueva denominación al Título VII del Libro IX del Código Civil, que se denominaba: Registro de Declaratoria de Herederos, quedando como nueva denominación "Registro de Sucesiones Intestadas".
13) La Ley 26707, publicada el 12 de diciembre de 1996, modifica el artículo 2041 del Código Civil. En el texto original de dicho artículo se precisaba que: "Se inscriben en este registro las resoluciones ejecutoriadas que pongan fin al procedimiento sobre declaratoria de herederos y a los juicios contradictorios. Son materia de anotación preventiva de demandas que a criterio del juez, sean inscribibles", quedando el nuevo contenido de dicho artículo de la siguiente manera: "Se inscriben obligatoriamente en este registro las actas notariales y las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaran a los herederos del causante. Asimismo, se inscribirán las anotaciones preventivas de la solicitud de sucesión intestada que mande el notario como las demandas que a criterio del juez, sean inscribibles".
14) El Código Procesal Civil de 1993 modifica el artículo 2042 del Código Civil. En el texto original de dicho artículo se precisaba que: "Las resoluciones a que se refiere el artículo 2041 se inscriben en el registro correspondiente al último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles, en su caso", quedando el nuevo contenido de dicho artículo de la siguiente manera: "Las resoluciones a que se refiere el artículo 2041 se inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso". Es decir, en el nuevo contenido del artículo 2041 se agrega la inscripción en el lugar de ubicación de los muebles, ya que el texto original precisaba que la inscripción se hacía en el registro del último domicilio del causante y además en el lugar de ubicación de los inmuebles.
El Código Civil Peruano de 1984 dedica todo el Libro IX a los Registros Públicos, el cual lo conforman 38 artículos, a diferencia del Código Civil Peruano de 1936 que dedicaba 39 artículos los que se encontraban contenidos en la Sección Quinta (denominada De los Registros Públicos) del Libro Cuarto (denominado De los Derechos Reales) de dicho Código. Esta Sección Quinta del Libro Cuarto del Código Civil de 1936 se titulaba De los Registros Públicos y contenía 39 artículos distribuidos de la siguiente manera: Disposiciones Generales del art. 1036 al 1041 (06 artículos), Del Registro de Propiedad Inmueble del art. 1042 al 1052 (11 artículos), Del Registro de Personas Jurídicas del art. 1053 al 1058 (06 artículos), Del Registro de Testamentos del art. 1059 al 1065 (07 artículos), Del Registro de Mandatos del art. 1066 al 1068 (03 artículos), Del Registro Personal del art. 1069 al 1074 (06 artículos), lo que hace un total de 39 artículos.
El Código Civil Peruano de 1984 dedica 38 artículos a los Registros Públicos, y el abrogado Código Civil Peruano de 1936 dedicaba 39 artículos a los Registros Públicos. Es decir, dedican casi el mismo número artículos a los Registros Públicos, pero el Código Civil de 1984 tiene una mas ordenada redacción al regular los principios registrales, ya que consagra los Principios Registrales dentro de las Disposiciones Generales, a diferencia del abrogado Código Civil de 1936 que regulaba varios principios registrales dentro de las normas relativas al Registro de Propiedad Inmueble. El Código Civil vigente tiene una redacción mas técnica en la parte de Registros Públicos en comparación del abrogado Código Civil Peruano de 1936, sobre todo en lo relativo a los Principios Registrales.
En el abrogado Código Civil de 1936 no se regulaba el Registro de Sucesiones Intestadas, ni tampoco el Registro de Bienes Muebles. En el abrogado Código Civil de 1936 se consagraban los siguientes principios registrales: Principio de Titulación Auténtica (art. 1041), Principio de Legalidad (art. 1044), Principio de Tracto Sucesivo (art. 1045), Principio de Prioridad Excluyente o Principio de Impenetrabilidad (art. 1047), Principio de Prioridad Preferente o Prioridad de Rango (art. 1050); a diferencia del Código Civil de 1984 que consagra los siguientes principios registrales: Principio de Legalidad (art. 2011), Principio de Rogación (art. 2011), Principio de Titulación Auténtica (art. 2010), Principio de Publicidad (art. 2012), Principio de Legitimación (art. 2013), Principio de Fe Pública Registral (art. 2014), Principio de Tracto Sucesivo (art. 2015), Principio de Prioridad Excluyente (art. 2017), Principio de Prioridad Preferente (art. 2016). Es decir, en el abrogado Código Civil de 1936 no se regulaba los siguientes Principios Registrales: Principio de Rogación, Principio de Publicidad, Principio de Legitimación y Principio de Fe Pública Registral. La Exposición de Motivos del Libro IX del Código Civil denominada Registros Públicos fue publicada el 19 de julio de 1987.
2. REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS
De todos los Reglamentos Registrales el mas importante es el Reglamento General de los Registros Públicos. Los 169 artículos de este Reglamento Registral se encuentran distribuidos de la siguiente manera:
Disposiciones Generales: del art. 1 al 6.
Títulos: del art. 7 al 11.
Presentación de Títulos: del art. 12 al 30.
Calificación: del art. 31 al 45.
Inscripciones: del art. 46 al 55.
Duplicidad de Partidas: del art. 56 al 63,
Anotaciones Preventivas: del art. 64 al 74,
Inexactitud Registral y su Rectificación: del art. 75 al 90,
Extinción de Inscripciones y Anotaciones Preventivas: del art. 91 al 107,
Contenido del Archivo Registral y su Conservación: del art. 108 al 114,
Reproducción y Reconstrucción de Títulos Archivados: del art. 115 al 126,
Publicidad de los Registros: del art. 127 al 141,
Recurso de Apelación: del art. 142 al 148,
Desistimiento: del art. 149 al 151,
Procedimiento en Segunda Instancia: del art. 152 al 159,
Ejecución de Resoluciones: del art. 160 al 164,
Derechos Registrales: del art. 165 al 169,
El antecedente inmediato de dicho Reglamento es el Reglamento General de los Registros Públicos que fue aprobado por sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de la República el 16 de mayo de 1968, al amparo del primer párrafo del art. 1039 del Código Civil de 1936 en el cual se establecía que los Reglamentos Registrales eran sometidos a la aprobación de la Corte Suprema, en cuyo artículo se establecía respecto a los mismos que no sean de orden meramente interno, es decir, los Reglamentos Registrales no son normas internas del Registro. En el segundo párrafo de dicho artículo se precisaba que en dicha forma la Corte Suprema aprobará el Reglamento General sobre la organización y funcionamiento de la Institución, refiriéndose a los Registros Públicos, es decir en dicho párrafo se hacía referencia a la aprobación del Reglamento General de los Registros Públicos. Este Reglamento fue abrogado por la Tercera Disposición Final del Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por R.Nº 195-2001-SUNARP/SN publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23-07-2001, en la cual se precisa: "Derógase a partir de la vigencia del presente Reglamento, el Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Acuerdo de la Corte Suprema de fecha 16 de mayo de 1968, así como todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan a este Reglamento".
En la Exposición de Motivos del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos aprobado el 16 de mayo de 1968 se precisa lo siguiente: "La reglamentación actual se inspira en la legislación española, a tal punto de que muchas de sus normas no son sino copias textuales de la ley y reglamento hipotecarios de la Península; sin vacilaciones, la Junta conceptúa que esta recepción del derecho debe continuar; el sistema español es el que mejor se adapta a nuestra realidad; de otro lado, es conveniente que el Perú aproveche las enseñanzas de la brillante renovación que se ha producido en los últimos años en la jurisprudencia del sistema registral español. Finalmente, justifica también esta orientación el hecho de que la novísima ley sobre sociedades mercantiles, acoge también muchas instituciones españolas". Es decir, este Reglamento tuvo como fuente la ley y reglamento hipotecarios españoles.
El abrogado Reglamento General de los Registros Públicos de 16 de mayo de 1968, contenía un Título Preliminar que constaba de nueve artículos y 219 artículos los cuales se encontraban distribuidos en tres partes, del art. 1 al 116 formaban parte de la Sección Primera y del art. 117 al 216 formaban parte de la Sección Segunda y del art. 217 al 219 las Disposiciones Finales y Transitorias, conforme se detalla a continuación:
SECCION PRIMERA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS REGISTROS
(del art. 1 al 116)
Disposiciones Generales: del art. 1 al 2.
Junta de Vigilancia: del art. 3 al 13.
De la Dirección: del art. 14 al 26.
De la Comisión Facultativa: del art. 27 al 30.
De las Oficinas Registrales: del art. 31 al 48.
De los Servidores de los Registros: del art. 49 al 92.
Disposiciones Generales: del art. 49 al 59.
Del Ingreso al Servicio: del art. 60 al 77.
De los Deberes y Derechos del Personal: del art. 78 al 84.
De la Responsabilidad de los Servidores del Registro: del art. 85 al 92.
De la Economía de los Registros Públicos: del art. 93 al 101.
De las Visitas: 102 al 108.
De los Locales e Instalaciones: del art. 109 al 116.
SECCION SEGUNDA
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS REGISTROS
(del art. 117 al 216)
Disposiciones Generales: del art. 117 al 121.
De los Títulos: del art. 122 al 130.
De la Presentación de los Títulos: del art. 131 al 149.
De la Calificación de los Títulos: del art. 150 al 159.
De las Inscripciones: del art. 160 al 174.
De la Rectificación de los Asientos del Registro: del art. 175 al 183.
De la Publicidad de los Registros: del art. 184 al 201.
Del Archivo Registral: del art. 202 al 216.
Disposiciones Transitorias y Finales: del art. 217 al 219.
Este abrogado Reglamento General de 16 de mayo de 1968 tuvo algunas modificaciones introducidas principalmente por el Decreto Ley 23095 y dicho Reglamento tuvo como antecedente el Reglamento de 1940 conforme al art. 219 del mismo Reglamento en el cual se precisa que queda derogado el Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por la Corte Suprema en acuerdo de 18 de Julio de 1940.
3. REGLAMENTO DE LAS INSCRIPCIONES
El Reglamento de las Inscripciones fue aprobado por sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de la República el 17 de diciembre de 1936, al amparo del primer párrafo del art. 1039 del Código Civil de 1936 en el cual se establecía que los Reglamentos Registrales eran sometidos a la aprobación de la Corte Suprema, y en el mismo artículo se establecía respecto a los mismos que no sean de orden meramente interno, es decir, los Reglamentos Registrales no son normas internas del Registro. En el segundo párrafo de dicho artículo se precisaba que en dicha forma la Corte Suprema aprobará el Reglamento General sobre la organización y funcionamiento de la Institución, refiriéndose a los Registros Públicos, es decir en dicho párrafo se hacía referencia a la aprobación del Reglamento General de los Registros Públicos. El Reglamento de las Inscripciones fue aprobado el 17 de diciembre de 1936 por acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema, el cual se encuentra vigente, no contiene Título Preliminar, y consta de 249 artículos, los cuales se encuentran distribuidos de la siguiente manera:
SECCION PRIMERA
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Título I: del art. 1 al 8
Del modo de llevar los Libros: del art. 9 al 34.
Inscripciones de Bienes del Estado: del art. 35 al 36.
Inscripciones de Ferrocarriles, Canales de Regadío y demás Obras Públicas: del art. 37 al 43.
De la forma y efecto de las Inscripciones: del art. 44 al 78.
De las Anotaciones Preventivas: del art. 79 al 89.
De la Extinción de las Inscripciones y Anotaciones Preventivas: del art. 90 al 101.
De la Rectificación de los Asientos del Registro: del art. 102 al 111.
De los Certificados que expiden los Registradores: del art. 112 al 127.
SECCION SEGUNDA
DEL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS
Título Unico: del art. 128 al 137.
SECCION TERCERA
DEL REGISTRO DE TESTAMENTOS
Título Unico: del art. 138 al 143.
SECCION CUARTA
DEL REGISTRO DE MANDATOS
Título Unico: del art. 144 al 150.
SECCION QUINTA
DEL REGISTRO PERSONAL
Título Unico: del art. 151 al 154.
SECCION SEXTA
DEL REGISTRO MERCANTIL
Título Unico: del art. 155 al 195.
SECCION SEPTIMA
DEL REGISTRO DE BUQUES
(del art. 196 al 225)
Disposiciones Generales: del art. 196 al 200.
De las Inscripciones: del art. 201 al 225.
SECCION OCTAVA
DEL REGISTRO DE PRENDA AGRICOLA
(del art. 226 al 239)
SECCION NOVENA
DE LOS RECURSOS DE REVISION Y DE APELACION
(del art. 240 al 249)
Es decir, este Reglamento Registral contiene normas registrales específicas distribuidas en nueve Secciones aplicables a cada uno de los siguientes Registros: Registro de Propiedad Inmueble, Registro de Personas Jurídicas, Registro de Testamentos, Registro de Mandatos, Registro Personal, Registro Mercantil, Registro de Buques y al Registro de Prenda Agrícola.
Varios artículos de este Reglamento de las Inscripciones han sido derogados por el art. 219 del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos de 16 de mayo de 1968, en el cual se establece que se derogan los artículos 3, 6, 9 y 12, 20 al 27, 30 al 34, 76 al 78, 102 al 126, 156, 197, 227, y 240 al 249 del Reglamento de las Inscripciones aprobado por la Corte Suprema en acuerdo de 17 de Diciembre de 1936.
La Sección Sexta que contiene los arts. 155 al 195 del Reglamento de las Inscripciones aprobado el 17-12-36, la cual se denomina Del Registro Mercantil ha sido derogada tácitamente por el Reglamento del Registro Mercantil aprobado el 15-05-69.
El art. 18 del Reglamento del Registro de Testamentos aprobado por acuerdo de Sala Plena de 22 de enero de 1970 derogó los artículos 138 al 143 del Reglamento de las Inscripciones.
En la Quinta Disposición Final del Reglamento del Registro de Sociedades aprobado por Resolución Nº 200-2001-SUNARP/SN y publicado el 27-07-2001 se precisa que se deroga el Reglamento de las Inscripciones, aprobado por Resolución del 17 de diciembre de 1936 en lo relativo a las Sociedades Civiles a las cuales se hace referencia de los arts. 129 al 131 de la Sección Segunda del Reglamento de las Inscripciones materia de análisis.
Existen otras modificaciones legislativas, como por ejemplo las derogaciones introducidas por parte de la ley de garantìa mobiliaria del año 2006.
4. AMPLIACION DEL REGLAMENTO DE LAS INSCRIPCIONES
El Reglamento de las Inscripciones tiene una norma adicional o agregado a la cual se denomina Ampliación del Reglamento de las Inscripciones, que fue aprobado por sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de la República el 18 de junio de 1970, al amparo del primer párrafo del art. 1039 del Código Civil de 1936 en el cual se establecía que los Reglamentos Registrales eran sometidos a la aprobación de la Corte Suprema, en cuyo artículo se establecía respecto a los mismos que no sean de orden meramente interno, es decir, los Reglamentos Registrales no son normas internas del Registro. En el segundo párrafo de dicho artículo se precisaba que en dicha forma la Corte Suprema aprobará el Reglamento General sobre la organización y funcionamiento de la Institución, refiriéndose a los Registros Públicos, es decir, en dicho párrafo se hacía referencia a la aprobación del Reglamento General de los Registros Públicos. La Ampliación del Reglamento de las Inscripciones se encuentra vigente y consta de 16 artículos, y contiene una Exposición de Motivos en la cual se establece que los defectos del empleo de libros de inscripción, en Registros donde el volumen de trabajo es muy grande, son los siguientes:
10) La labor resulta muy morosa, pues es ineludible que los asientos sean manuscritos, dado que ya no se fabrican máquinas para escribir sobre libros. De otro lado, resulta muy frecuente que un mismo libro, sea requerido por las distintas secciones; ello se explica si se tiene en cuenta que cada libro contiene ochenta o cien partidas de inscripción; y que simultáneamente, sea requerido para extender un asiento, para expedir un certificado, para exhibirlo al público, etc. El resultado es que quienes trabajan en el Registro, mutuamente se estorban.
11) Los libros ocupan mucho espacio.
12) El costo del trabajo empleando libros es elevadísimo; debe tener en cuenta el hecho ya referido de que es imposible usar métodos mecánicos para extender asientos, así como las circunstancias de que cada libro es caro y que la mayoría, de sus hojas, porque es necesario dejar páginas en blanco para futuras inscripciones, quedan sin usar durante muchos años; de otro lado el acarreo de los libros, exige tener crecido número de portapliegos.
En dicha Exposición de Motivos se indicaba además, que los inconvenientes expuestos se acentuarán.
5. REGLAMENTO DEL REGISTRO DE SOCIEDADES
El Reglamento del Registro de Sociedades ha sido aprobada por R. Nº 200-2001-SUNARP/SN, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de julio del 2002, el cual consta de un Título Preliminar que consta de VI artículos y 169 artículos y cuatro Disposiciones Transitorias y siete Disposiciones Finales, conforme se detalla a continuación:
Título Preliminar (del art. I. al art. VI).
Reglas aplicables a todas las Sociedades (del art. 1 al 38).
SOCIEDAD ANÓNIMA
(del art. 39 al art. 82).
Disposiciones Especiales sobre Sociedad Anónima (del art. 39 al 42).
Junta General de Accionistas (del art. 43 al 51).
Directorio (del art. 52 al 59).
Gerencia (art. 60).
Modificación de Estatuto (del art. 61 al 64).
Aumento de capital (del art. 65 al 70).
Reducción de Capital (del art. 71 al 74).
Sociedad Anónima Cerrada (del art. 75 al 79).
Sociedad Anónima Abierta (del art. 80 al 82).
OTRAS FORMAS SOCIETARIAS
(del art. 83 al 110)
Sociedad Colectiva (del art.83 al 91).
Sociedades en Comandita (arts. 92 y 93).
Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (del art. 94 al 101).
Sociedades Civiles (del art. 102 al 110).
NORMAS COMPLEMENTARIAS
(del art. 111 al 169)
Emisión de Obligaciones (del art. 111 al 116).
Transformación (arts. 117 y 118).
Fusión (del art. 119 al 123).
Escisión (del art. 124 al 129).
Reorganización Simple (del art. 130 al 134).
Reorganización de Sociedades Constituidas en el Extranjero (del art. 135 al 139).
Reorganización de Sucursal establecida en el Perú de una Sociedad constituida en el Extranjero (del art. 140 al 146).
Sucursales (del art. 147 al 155).
Disolución (del art. 156 al 159).
Extinción (arts. 160 y 161).
Sociedades Irregulares (del art. 162 al 164).
Poderes otorgados por Sociedades constituidas o Sucursales establecidas en el Extranjero (del art. 165 al 169).
Conforme a la Sétima Disposición Final del mismo Reglamento dicho cuerpo normativo entró en vigencia el 1 de setiembre del año 2001.
El antecedente inmediato de dicho Reglamento es el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de la República el 15-05-69, del cual se encuentra vigente sólo las normas relativas del Registro de Comerciantes, conforme a la Quinta Disposición Final del Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado por Resolución Nº 200-2001-SUNARP/SN, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27-07-2001.
6. REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL
El Reglamento del Registro Mercantil fue aprobado por sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de la República el 15-05-69, al amparo del primer párrafo del art. 1039 del Código Civil de 1936 en el cual se establecía que los Reglamentos Registrales eran sometidos a la aprobación de la Corte Suprema, en cuyo artículo se establecía respecto a los mismos que no sean de orden meramente interno, es decir, los Reglamentos Registrales no son normas internas del Registro. En el segundo párrafo de dicho artículo se precisaba que en dicha forma la Corte Suprema aprobará el Reglamento General sobre la organización y funcionamiento de la Institución, refiriéndose a los Registros Públicos, es decir en dicho párrafo se hacía referencia a la aprobación del Reglamento General de los Registros Públicos. El Reglamento del Registro Mercantil fue derogado salvo las normas relativas al Libro de Comerciantes, por la Quinta Disposición Final del Reglamento del Registro de Sociedades aprobado por la Resolución Nº 200-2001-SUNARP/SN publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27-07-2001.
El Reglamento del Registro Mercantil contiene 113 artículos los cuales se encuentran distribuidos de la siguiente manera:
Disposiciones Generales (del art. 1 al 3).
Libro de Comerciantes (del art. 4 al 23).
LIBRO DE SOCIEDADES
(del art. 24 al 108)
Disposiciones Generales (del art. 24 al 35).
De las Inscripciones referentes a Sociedades Colectivas (art. 36).
De las Inscripciones referentes a Sociedades en Comandita Simple (arts. 37 y 38).
De las Inscripciones referentes a Sociedades Anónimas (39 al 53).
De las Inscripciones referentes a Sociedades Comanditarias por Acciones (art. 54).
De las Inscripciones referentes a Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada (del art. 55 al 60).
De las Inscripciones de Cambio de Sede y de Sucursales (del art. 61 al 68).
De la Inscripción de Mandatarios (del art. 69 al 75).
De la Emisión de Obligaciones (del art. 76 al 82).
De la Transformación y Fusión de Sociedades (del art. 83 al 85).
Anotaciones Preventivas (del art. 86 al 92).
De la Disolución y Liquidación de Sociedades (del art. 93 al 107).
Del Indice Nacional de Sociedades (art. 108).
Disposiciones Finales y Transitorias (del art. 109 al 113).
Este Reglamento Registral no contiene Título Preliminar y se encuentra derogado salvo las normas del Libro de Comerciantes, conforme a la Quinta Disposición Final del Reglamento del Registro de Sociedades aprobado por Resolución Nº 200-2001-SUNARP/SN, publicado el 27-07-2001, es decir, del Reglamento del Registro Mercantil sólo se encuentran vigentes los arts. 4 al 23.
El antecedente inmediato del Reglamento del Registro Mercantil aprobado el 15-05-69 es la Sección Sexta del Reglamento de las Inscripciones aprobado el 17-12-36, la cual se denominaba del Registro Mercantil y contenía un Título Unico que agrupaba los artículos 155 al 195 que fueron derogados tácitamente por el Reglamento del Registro Mercantil aprobado el 15-05-69. Conforme a la Exposición de Motivos del Reglamento del Registro Mercantil de 15-05-69 antes de la aprobación del Reglamento de las Inscripciones de 17-12-36 estuvo vigente el primer Reglamento del Registro Mercantil de fecha 19 de abril de 1902.
7. LEGISLACION REGISTRAL
El Código Civil (contiene en su Libro IX normas sobre Derecho Registral) y los cuatro Reglamentos Registrales indicados anteriormente no son las únicas normas que forman parte del Derecho Positivo Registral Peruano (derecho positivo entendido como el conjunto de normas puestas y vigentes en un Estado), sino que existen muchas otras normas entre las cuales podemos citar las siguientes:
7) Reglamento de las Inscripciones de 17-12-36.
8) Ampliación del Reglamento de las Inscripciones de 18-06-70.
9) Reglamento del Registro Mercantil de 15-05-69.
10) Reglamento del Registro de Testamentos de 22-01-70.
11) Reglamento del Registro Público de Minería aprobado por Decreto Supremo 027-82-EM/RPM publicado el 12-08-82.
12) Reglamento del Registro Público de Contratistas y de Contratos Petroleros, aprobado por D.S. 015-72-EM/DGH publicado el 05-02-72.
13) Reglamento del Registro General de Pesquería, aprobado por D.S. 007-89-PE publicado el 06-06-89.
14) Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por D.S. 54-88-TC, publicado el 27-11-88.
15) Reglamento de Inscripciones del Registro Predial de Pueblos Jóvenes y Urbanizaciones Populares, aprobado por Decreto Supremo 001-90-VC, publicado el 19-01-90.
16) Reglamento de Inscripciones de la Sección Especial de Predios Rurales del Registro de Propiedad Inmueble, aprobado por Resolución del Señor Superintendente Nacional de los Registros Públicos No. 094-96-SUNARP, publicado el 30-05-96.
17) Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Resolución Nº 195-2001-SUNARP/SN publicado el 23-07-2001.
18) Reglamento de Registro de Sociedades, aprobado por Resolución Nº 200-2001-SUNARP/SN, publicado el 27-07-2001.
19) Ley 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, publicada el 16-10-94.
20) Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, publicado el 15-07-2002.
21) Resolución Nº 141-2001-SUNARP/SN, Precisa criterios para calificación registral de actos de disposición y gravamen de los bienes que no sean objeto de las operaciones ordinarias y de las fundaciones, publicada el 28-05-2001.
22) Resolución Nº 041-2002-SUNARP/SN, Precisan y establecen normas relativas a la calificación registral e inscripción de transferencias de propiedad de vehículos automotores, publicada el 08-02-2002.
23) Resolución Nº 057-2002-SUNARP/SN, Regulan requisitos para inscribir el reconocimiento de personas jurídicas de derecho privado o constituidas en el extranjero, publicada el 18-02-2002.
24) Resolución Nº 178-2002-SUNARP/SN, Establecen disposiciones para la realización de sesiones públicas de los Tribunales Registrales del Norte, Centro y Sur a que se refiere la R.N. 068-2002-SUNARP/SN, publicada el 24-04-2002.
25) Resolución Nº 179-2002-SUNARP/SN, Modifican la R.Nº 041-2002-SUNARP/SN que uniformó criterios de calificación registral de los actos establecidos en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, publicada el 27-04-2002.
26) Ley 27755, Ley que crea el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, publicada el 15-06-2002.
No son todas las normas que regulan el Sistema Registral Peruano, pero citamos las mas importantes para agruparlas y dejar constancia que a nuestro criterio debieran consolidarse no en un Código pero si en una Ley que podría denominarse: Ley del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de los Registros a su cargo, cuya redacción esté a cargo de una Comisión integrada por Jurisconsultos debidamente informados por especialistas en derecho registral (El Jurista y el Simulador de Derecho. BURGOA, Ignacio. Pag. 43).
Aparentemente lo conveniente sería un Código, sin embargo, es necesario tener presente que la codificación es recomendable en un derecho con alto grado de fijeza y es inconveniente en una rama nueva en plena evolución o en constante transformación (Introducción a las Ciencias Jurídicas. LINARES ROLDÁN, José Valentín. Pag. 295), y por tales razones no es conveniente un Código Registral, sino una Ley, en la cual se agrupe todas las normas de derecho registral a excepción del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Sistema Nacional de los Registros Públicos, contenido en el D.S. 011-2002-JUS publicado el 13-04-2002, es decir, dicha Ley contendría un Título Preliminar que incluya los Principios Registrales y en el articulado las normas registrales de carácter procesal y que derogue el Libro IX del Código Civil, es decir, que regule los registros a cargo de la Sistema Nacional de los Registros Públicos. El motivo es por que el carácter especializado del Derecho Registral amerita una regulación fuera del Código Civil, por ello, es necesario que en dicha norma se incluyan los 38 artículos del Libro IX del Código Civil que regulan los Registros Públicos.
CAPITULO XXIX
ACTOS REGISTRABLES Y ACTOS NO REGISTRABLES
SUMARIO: 1. Actos Registrables.- 1.1. En el Registro de Propiedad Inmueble.- 1.2. En el Registro de Personas Jurídicas.- 1.3. En el Registro de Mandatos y Poderes.- 1.4. En el Registro de Testamentos.- 1.5. En el Registro de Sucesiones Intestadas.- 1.6. En el Registro Personal.- 1.7. En el Registro de Propiedad Vehicular.- 1.8. En los Registros de Prendas.- 1.9. En el Libro de Empresas de Derecho Público.- 2. Actos No Registrables.- 2.1. En el Registro de Sociedades.- 2.2. En todos los Registros.- 3. Actos Registrables poco frecuentes.-
1. GENERALIDADES
Conforme al primer párrafo del art. I del título preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos el Registro otorga publicidad jurídica a diversos actos o derechos inscritos, sin embargo, esta publicidad no se otorga a todos los actos ni tampoco a todos los derechos, por ejemplo los Registros agrupados en el art. 2 de la Ley 26366 no otorgan publicidad al embargo de acciones (Reglamento del Registro de Sociedades, art. 4, inc. b), por ello el embargo de acciones es un acto no registrable en estos Registros, procediendo la anotación de dicho acto en el Libro denominado Matrícula de Acciones que llevan las Sociedades Anónimas (Ley General de Sociedades, art. 92 segundo párrafo) y las Sociedades en Comandita por Acciones (Ley General de Sociedades, art. 282 primer párrafo), mientras que el embargo de participaciones sociales si es un acto registrable en el Registro de Sociedades (Reglamento del Registro de Sociedades, art. 9, inc. c). Es decir, respecto de los Registros agrupados en el art. 2 de la Ley 26366, podemos clasificar los actos o derechos en dos grupos, los cuales serían los siguientes: Actos o Derechos Registrables y Actos o Derechos No Registrables los cuales se desarrollan a continuación, y sólo a los actos o derechos registrables pueden otorgar publicidad jurídica dichos Registros.
2. ACTOS REGISTRABLES
A continuación se indican los actos o derechos registrables (en los Registros agrupados en el art. 2 de la Ley 26366) mas conocidos y los que establece el Código Civil respecto de los Registros de Propiedad Inmueble, Registro de Personas Jurídicas, Registro de Mandatos y Poderes, Registro de Testamentos, Registro de Sucesiones Intestadas, Registro Personal, Registro de Propiedad Vehicular, y en el Libro de Empresas de Derecho Público y los que se establece en el art. 2 y 9 del Reglamento del Registro de Sociedades. Los actos registrables se dividen en actos susceptibles de anotación, como ocurre en el caso de las medidas cautelares sobre participaciones sociales (Reglamento del Registro de Sociedades, art. 9, inc. c) y los actos susceptibles de inscripción como es el caso de la inscripción del pacto social que incluye el estatuto (Reglamento del Registro de Sociedades, art. 3, inc. a), es decir, algunos actos o derechos registrables se anotan y otros se inscriben, y los Registros agrupados en el art. 2 de la Ley 26366 otorgan publicidad jurídica a la que se hace referencia en el art. 1 del Reglamento General de los Registros Públicos sólo a dichos actos o derechos, es decir, dichos Registros otorgan publicidad jurídica sólo a los actos o derechos registrables y algunos de éstos se anotan y otros se inscriben.
2.1. EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE:
Los actos o derechos registrables en el Registro de Propiedad Inmueble mas conocidos son los siguientes:
1) Compra venta.
2) Arrendamiento.
3) Adjudicación.
4) Hipoteca.
5) Embargo.
6) Demandas.
7) Sentencias.
8) Bloqueo judicial
9) Otras Medidas cautelares.
10) Bloqueo Notarial.
11) Subdivisiones.
12) Acumulaciones.
13) Habilitaciones urbanas.
14) Licencia de Obra.
15) Constatación de fábrica.
16) Demoliciones.
17) Contrato de opción (C.C. art. 2019 inc. 2 y art. 2023).
Conforme al art. 2019 del Código Civil, son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado cada inmueble:
8) Los actos y contratos que constituyen, declaren, trasmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales sobre inmuebles.
9) Los contratos de opción.
10) Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa.
11) El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados.
12) Las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito.
13) Los contratos de arrendamiento.
14) Los embargos y demandas verosímilmente acreditados.
15) Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles.
16) Las autorizaciones judiciales que permitan practicar actos inscribibles sobre inmuebles.
El art. 2020 del Código Civil establece que el reglamento indica los casos en que los actos o contratos a que se refiere el art. 2019 son materia de anotación preventiva.
Conforme al art. 1 del Reglamento de las Inscripciones: "Son inscribibles todos los bienes y derechos sobre inmuebles conforme al Código Civil. También son inscribibles los actos y contratos, que modifiquen o extingan esos derechos".
2.2. EN EL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Los actos o derechos inscribibles en el Registro de Personas Jurídicas mas conocidos son los siguientes:
e) Pactos Sociales de Sociedades.
f) Nombramiento de representantes legales.
g) Revocación de nombramiento de representantes legales.
h) Aumento de capital.
i) Reducción de capital.
j) Cambio de nombre o razón social.
k) Modificación de estatutos.
l) Embargo de participaciones.
m) Venta de participaciones.
n) Nulidad de acuerdos,
o) Disolución de personas jurídicas.
p) Extinción de personas jurídicas.
El art. 2025 del Código Civil establece que en los libros de asociaciones, fundaciones y de comités se inscriben los datos exigidos en los artículo 82, 101 y 113. En el libro de sociedades civiles, la inscripción se efectúa con observancia de la ley de la materia. Se incriben en ellos, además, lo siguiente:
Las modificaciones de la escritura o del estatuto.
El nombramiento, facultades y cesación de los administradores y representantes.
La disolución y liquidación.
Conforme al art. 3 del Reglamento del Registro de Sociedades se inscriben de conformidad con las normas de dicho Reglamento y con la naturaleza jurídica que corresponda a cada forma de Sociedad y a las Sucursales, los actos indicados a continuación:
a) El pacto social que incluye el estatuto y sus modificaciones.
b) Las resoluciones judiciales o arbitrales sobre la validez del pacto social inscrito; asímismo, las que se refieran a sus modificaciones o a los acuerdos o decisiones societarias inscribibles.
c) El nombramiento de administradores, liquidadores o de cualquier representante de la Sociedad, su revocación, renuncia, modificación o sustitución de los mismos. Los poderes, así como su modificación y, en su caso, su aceptación expresa. La revocación de las facultades, la sustitución, delegación y reasunción de las mismas.
d) La delegación de las facultades y atribuciones de los órganos sociales.
e) La emisión de obligaciones, sus condiciones y sus modificaciones, así como los acuerdos de la asamblea de obligacionistas que sean relevantes con relación a la emisión, su ejecución, u otros aspectos de la misma. Las resoluciones judiciales o arbitrales que se refieran a la emisión de obligaciones de una sociedad y los aspectos referidos tanto a ella, como a los acuerdos inscritos de la asamblea de obligacionistas.
f) Las resoluciones judiciales o arbitrales que afecten las participaciones sociales.
g) La fusión, escisión, transformación y otras formas de reorganización de Sociedades.
h) La disolución, los acuerdos de los liquidadores que por su naturaleza sean inscribibles y la extinción de las sociedades.
i) Los convenios societarios entre socios que los obliguen entre sí y para con la Sociedad , siempre que no versen sobre las acciones y no tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas.
j) Los convenios que versen sobre participaciones o derechos que correspondan a los socios de sociedades distintas a las anónimas.
k) El establecimiento de sucursales y todo acto inscribible vinculado a éstas.
l) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos registrales o cuya inscripción prevean las leyes o este Reglamento.
El art. 9 del Reglamento del Registro de Sociedades establece que únicamente se permiten anotaciones preventivas en los siguients casos:
III. Las demandas y otras medidas cautelares sobre los actos señalados en el inciso b) y segundo párrafo del inciso e) del Artículo 3 de este Reglamento.
IV. Resoluciones judiciales o arbitrales no consentidas que ordenen la suspensión de acuerdos adoptados por la sociedad.
V. Las demandas, embargos y otras medidas cautelares relacionadas con la participación del socio en las sociedades distintas a las anónimas. Cuando se trate de las sociedades colectivas o comanditarias simples se tendrá en cuenta lo dispuesto por el art. 274 de la Ley.
VI. Las demás que señalan las leyes y este Reglamento.
2.3. EN EL REGISTRO DE MANDATOS Y PODERES
Los actos o derechos inscribibles en el Registro de Mandatos mas conocidos son los siguientes:
1) Poderes otorgados por personas naturales.
2) Sustituciones de poderes.
3) Revocaciones de poderes.
El art. 2036 del Código Civil establece que se inscriben en el Registro de Mandatos y Poderes:
1) Los instrumentos en que conste el mandato o el poder de un modo general o para ciertos actos.
2) Los instrumentos en que conste la sustitución, modificación y extinción del poder o mandato, en su caso.
2.4. EN EL REGISTRO DE TESTAMENTOS
Los actos o derechos inscribibles en el Registro de Testamentos mas conocidos son los siguientes:
7) Testamentos.
8) Modificaciones de Testamentos.
9) Ampliación de Testamentos.
10) Revocación de testamentos.
11) Comprobación de testamentos.
12) Sentencias sobre nulidad de Testamentos.
13) Sentencias sobre falsedad o caducidad de los testamentos.
14) Las sentencias sobre contradicción de la desheredación.
El art. 2039 del Código Civil establece que se inscriben en el Registro de Testamentos:
1. Los testamentos.
2. Las modificaciones y ampliaciones de los mismos.
3. Las revocaciones de los actos a que se refieren los incisos 1 y 2.
4. Las sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad o caducidad de los testamentos.
5. Las sentencias ejecutoriadas en los juicios sobre justificación o contradicción de la desheredación.
6. Las escrituras revocatorias de la desheredación.
2.5. EN EL REGISTRO DE SUCESIONES INTESTADAS
Los actos o derechos inscribibles mas conocidos en el Registro de Sucesiones Intestadas son los siguientes:
1) Las solicitudes de sucesión intestada.
2) Las sentencias y actas de sucesión intestada
El art. 2041 del Código Civil establece que se inscriben en el Registro de Sucesiones Intestadas:
III. Las solicitudes de sucesión intestadas.
IV. Las actas notariales y las resoluciones judiciales ejecutoriadas que ponen fin al proceso en el que se solicita la declaración.
2.6. EN EL REGISTRO PERSONAL
Los actos o derechos inscribibles en el Registro Personal mas conocidos son los siguientes:
1) Las resoluciones en que se declare la incapacidad y las que limiten la capacidad de las personas.
2) Sentencias que declaren la nulidad de matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación.
3) El acuerdo de separación de patrimonios y sustitución, la separación de patrimonios no convencional.
4) Las declaraciones de quiebra.
El art. 2030 del Código Civil establece que se inscriben en el Registro Personal:
1) Las resoluciones en que se declare la incapacidad y las que limiten la capacidad de las personas.
2) Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las personas.
3) Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad.
4) Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías prestadas, así como su remoción, acabamiento, cese y renuncia.
5) Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles.
6) Las resoluciones que declaren nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación.
7) El acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación.
8) La declaración de inicio del procedimiento concursal, así como los demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia[51]
2.7. EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR
Los actos o derechos inscribibles en el Registro de Propiedad Vehicular mas conocidos son los siguientes:
1) Inmatriculaciones.
2) Transferencias vehiculares.
3) Prendas vehiculares.
4) Cancelaciones de prendas.
5) Embargos.
6) Demandas.
7) Otras medidas cautelares.
8) Cambio de carrocería.
9) Cambio de clase.
10) Cambio de color.
11) Robo de vehículo.
Conforme a los arts. 2019 y 2045 del Código Civil se inscriben en el Registro de Propiedad Vehicular en cuanto sean aplicables los siguientes actos:
1) Los actos y contratos que constituyen, declaren, trasmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales sobre inmuebles.
2) Los contratos de opción.
3) Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa.
4) El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados.
5) Las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito.
6) Los contratos de arrendamiento.
7) Los embargos y demandas verosímilmente acreditados.
8) Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles.
9) Las autorizaciones judiciales que permitan practicar actos inscribibles sobre inmuebles.
2.8. EN EL REGISTRO DE GARANTIA MOBILIARIA
Los actos o derechos inscribibles en el Registro de Garantìa Mobiliaria, mas conocidos son los siguientes:
1) Constituciones de Garantìa Mobiliaria.
2) Cancelaciones de Garantìa Mobiliaria.
3) Ampliaciones de Garantìa Mobiliaria.
4) Reducciones de Garantìa Mobiliaria.
5) Cambio de deudor.
6) Cambio de acreedor.
7) Cambio de garante.
8) Cambio de nombre de acreedor.
9) Cambio de nombre de deudor
10) Cambio de nombre de garante.
11) Titulizaciòn de activos.
12) Fusiòn de acreedor.
13) Fusiòn de deudor.
14) Fusiòn de garante.
15) Escisión de acreedor.
16) Escisión de deudor.
17) Escisión de garante.
18) Medidas cautelares (se hace necesario dejar constancia que ahora se anota o registra sin ningún limite o limitaciòn los embargos sobre bienes no registrables, en este registro, por ejemplo sobre maquinaria industrial, la cual no se inscribe en el registro de propiedad vehicular, anotaciones que no podìan extenderse antes de la ley de garantìa mobiliaria, incluso el tribunal registral se pronunciò en dicho sentido, sin embargo, este criterio debe ser modificado, ya que si bien es cierto no somos positivistas, tambièn es cierto que la ley prima sobre otras fuentes del derecho en la familia jurìdica romano germànica).
19) Sentencias.
2.9. EN EL LIBRO DE EMPRESAS DE DERECHO PÚBLICO
El art. 2027 del Código Civil establece que en el libro de empresas de derecho público se inscriben los siguientes actos:
18) La ley de creación y sus modificaciones.
19) El reglamento o estatuto y sus modificaciones.
20) El nombramiento, remoción y renuncia de los miembros del órgano de dirección.
21) El nombramiento y facultades de los administradores y representantes.
22) La ley que ordene su disolución, transformación o transferencia.
23) Todos aquellos actos que por disposición de sus normas especiales deban ser inscritos.
3. ACTOS NO REGISTRABLES
No se inscribe cualquier acto o derecho en los Registros agrupados en el art. 2 de la Ley 26366, es decir, existen actos o derechos que no son registrables en dichos registros, y a los cuales dichos Registros no otorgan la publicidad jurídica a que se refiere el art. 1 del Reglamento General de los Registros Públicos, como por ejemplo no son registrables en dichos Registros entre otros los siguientes actos o derechos:
3.1. EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES
Conforme al art. 4 del Reglamento del Registro de Sociedades, contenido en la Resolución Nº 200-2001-SUNARP/SN no son inscribibles, entre otros los siguientes actos:
1) Los contratos asociativos previstos en la Ley.
2) La transferencia de acciones u obligaciones emitidas por la sociedad; los cambios y desdoblamiento de acciones; la constitución, modificación o extinción de derechos y gravámenes sobre las mismas, ni las medidas cautelares o sentencias que se refieran a las acciones u obligaciones.
3) Las sentencias relativas a las deudas de la sociedad o sucursal.
El art. 10 del mismo Reglamento establece que no son susceptibles de anotación preventiva:
3) Las medidas cautelares relativas a los bienes de la sociedad o sucursal, sin perjuicio de su anotación en la partida registral del bien.
4) Las medidas cautelares que se refieran a las deudas de la propia sociedad o sucursal.
3.2. EN TODOS LOS REGISTROS
Los actos no registrables mas importantes en los Registros agrupados en el art. 2 de la Ley 26366 son los siguientes:
4) Sentencia de Desalojo.
5) Lanzamiento.
6) Usucapion libertatis: es cuando se adquiere un inmueble por usucapion, pero el inmueble tiene cargas o gravámenes, adquiriéndose el mismo sin éstos.
7) Derecho de retorno, es el que favorece al arrendatario, en caso de demolición de la construcción, otorgándole el beneficio de retornar en la posesión del inmueble si es construido nuevamente.
8) La fianza.
9) La Creación de un Centro Poblado Menor.
10) Un mutuo.
11) La carta fianza.
Es decir, estos actos o derechos no son registrables pero sólo respecto de los Registros agrupados en el art. 2 de la Ley 26366, ya que además de éstos Registros existen otros Registros como los Registros de Matrícula de Acciones (que es un Registro Jurídico de carácter privado y en el cual se anota el embargo sobre las acciones), entre otros. Además existen algunos bienes que no son registrables y que respecto de los cuales no corresponde anotar medidas cautelares en ningún Registro (los Registros pueden ser de carácter público o privado). En conclusión los Registros agrupados (específicamente los Registros de Bienes y en algunos supuestos los Registros de personas) en el art. 2 de la Ley 26366 no son los únicos Registros en los cuales se puede anotar embargos u otras medidas cautelares.
Conforme al art. 150 del Reglamento de las Inscripciones: "No serán inscribibles los actos practicados por el mandatario en ejercicio de un poder cuya revocatoria aparezca inscrita con anterioridad a la celebración".
4. ACTOS REGISTRABLES POCO FRECUENTES
-) Leasing.
-) Titulizaciòn de activos.
-) Medidas Cautelares de no innovar (Bloqueo judicial).
-) Aporte de vehículos a favor de sociedades.
-) Incautación.
-) Medidas cautelares en mérito al Código Tributario
-) Resolución de pleno derecho.
-) Garantías reales en materia penal, conforme al artículo 96 del Código de Procedimientos Penales.
-) División y Partición.
-) Permuta, cuando las fincas o vehículos se encuentran inmatriculadas en distintas oficinas registrales.
-) Título de Crédito Hipotecario Negociable.
-) Garantìa mobiliaria, usufructo y medidas cautelares sobre Participaciones de Sociedades, conforme al art. 292 de la Ley General de Sociedades.
-) Garantìa mobiliaria legal sobre participaciones, con motivo de la venta.
-) Conciliación judicial.
-) Sentencia de declaración de Ineficacia de Acto Jurídico por Fraude a acreedores conforme al art. 195 del Código Civil.
-) Concurso.
-) Quiebra.
CAPITULO XXX
CLASES DE REGISTROS
SUMARIO: 1. Introducción.- 2. Registros de Bienes.- 3. Registros de Personas.- 4. Registros de Contratos.-
1. INTRODUCCIÓN
Los Registros que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos y a los que se hace referencia en el art. 2 de la Ley 26366 se clasifican en tres grupos que son: Registros de Bienes, Registros de Personas y Registros de Contratos, conforme se detalla a continuación.
2. REGISTROS DE BIENES
En estos registros se registran bienes, y los Registros de Bienes son: Registro de Predios, Registro de Buques, Registro de Embarcaciones Pesqueras, Registro de Aeronoves, Registro de Naves, Registro de Derechos Mineros, Registro de Concesiones para la Explotación de los Servicios Públicos y Registro de Propiedad Vehicular (conforme al art. 2 de la Ley 26366). Conforme al art. 2 de la Ley 27755 el Registro de Predios comprende el Registro de Propiedad Inmueble, el Registro Predial Urbano y la Sección Especial de Predios Rurales. En dichos registros se inmatriculan: Inmuebles y vehículos respectivamente.
Es decir, no se inscriben todos los bienes sino sólo los que tienen un registro en el cual se los pueda inmatricular, y la creación de tal registro es determinada en que el bien sea fácilmente identificable y el valor que tengan, por ejemplo no pueden identificarse las piedras comunes y por ello no es posible crear un registro jurídico para las mismas, igual sucede en el caso de los engrapadores.
En Perú a estos registros le son aplicables el Sistema de Folio Real, que se encuentra consagrado en el primer párrafo del art. IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual establece: "Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno".
De estos registros el registro mas conocido y el mas antiguo es el Registro de Propiedad Inmueble. Este registro no existió siempre como es ahora, sino que primero fue un registro de contratos (era un registro de hipotecas), para que luego de alcanzar madurez suficiente, aparezca el Registro de Propiedad Inmueble (desapareciendo automáticamente el Registro de Hipotecas), y después el Registro de Predios.
Los únicos bienes muebles registrables de los Registros agrupados en el art. 2 de la Ley 26366 son los vehículos, y éstos se inscriben en el Registro de Propiedad Vehicular que se encuentra dentro del Registro de Bienes Muebles conforme al inc. d del art. 2 de la Ley 26366. Es decir, los Registros Jurídicos de Bienes agrupados en el art. 2 de la Ley 26366 se clasifican en Registro de Bienes Muebles que es el Registro de Propiedad Vehicular y los Registros de Bienes Inmuebles que son: Registro de Predios (que comprende el Registro de Propiedad Inmueble, Registro Predial Urbano y la Sección Especial de Predios Rurales), Registro de Buques, Registro de Embarcaciones Pesqueras, Registro de Aeronaves, Registro de Naves, Registro de Concesiones para la explotación de los Servicios Públicos.
Además de estos Registros algunos Registros de Personas funcionan también como Registros de Bienes como es el caso de las partidas registrales en las cuales corren inscritas las Sociedades Colectivas (R. del R. de S., art. 88), Sociedades en Comandita Simples ( R. del R. de S., art. 92 primer párrafo), Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada (R. del R. de S., art. 97) y las Sociedades Civiles (R. del R. de S., art. 105), respecto de las participaciones sociales([52]). Lo que no ocurre en el caso de las partidas registrales que contienen inscripciones de Sociedades Anónimas y de Sociedades en Comanditas por Acciones, ya que el capital de estos dos últimos tipos societarios se encuentra representado por acciones conforme al art. 39 y 92 del Reglamento del Registro de Sociedades y art. 51 e inciso 1 del art. 282 de la Ley General de Sociedades. Es decir, las partidas registrales en las cuales corren registradas Sociedades Anónimas o Sociedades en Comandita por Acciones no son registros de bienes, sino Registros de Personas, ya que las acciones no se registran en el Registro de Sociedades, sino en la Matrícula de Acciones conforme a los artículos 91 y 92 de la Ley General de Sociedades([53]).
3. REGISTROS DE PERSONAS
Estos registros se llevan por personas y los Registros de Personas son los Registros de Personas Jurídicas indicados en el inc. b del art. 2 de la Ley 26366 y que son los siguientes: Registro de Personas Jurídicas, Registro Mercantil, Registro de Sociedades Mineras, Registro de Sociedades del Registro Público de Hidrocarburos, Registro de Sociedades Pesqueras, Registro de Sociedades Mercantiles, Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley y Registro de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.
También existen otros registros que se llevan por el nombre de la persona, pero que no registran a la persona, los cuales son: Registro de Mandatos y Poderes, Registro de Testamentos, Registro de Sucesiones Intestadas, Registro Personal y Registro de Comerciantes (los cuales forman parte del Registro de Personas Naturales conforme al inc. a del art. 2 de la Ley 26366).
A estos registros le son aplicables el Sistema del Folio Personal regulado en el art. IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos que establece: "Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas, así como los actos o derechos relativos a cada uno. En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural, en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles. Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral".
El Sistema del Folio Personal también se encuentra establecido en el art. III del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Sociedades, en los siguientes términos: "Por cada sociedad o sucursal se abrirá una partida registral en la que se extenderá su primera inscripción, que será la del pacto social o la de establecer una sucursal, respectivamente, así como los actos inscribibles posteriores relativos a cada uno. Para la inscripción del primer poder otorgado por una sociedad constituida o sucursal establecida en el extranjero se abrirá una partida registral, en la que se inscribirán todos los poderes y demás actos que los modifiquen o extingan".
El Registro de Personas Jurídicas unificado en el Registro de Personas Jurídicas conforme al inc. b del art. 2 de la Ley 26366, consta de los siguientes libros: Libro de Asociaciones, Libro de Fundaciones, Libro de Comités, Libro de Sociedades Civiles, Libro de Comunidades Campesinas y Nativas, Libro de Cooperativas, Libro de Empresas de Propiedad Social, Libro de Empresas de derecho público y Libro de los demás que establece la Ley. A los cuales también le son aplicables el Sistema del Folio Personal.
4. REGISTROS DE CONTRATOS
En los Registros de Contratos se registran contratos, también se les denomina Registros de Garantías. Es decir, en estos registros no se registran bienes, sino contratos.
Estos registros sólo existen cuando no existe respecto de dicho bien un registro de bienes, por ejemplo no existe Registro de Hipotecas, por que las hipotecas se inscriben en la partida registral del correspondiente Inmueble, y aún en el caso que no se encuentre inmatriculado, no se pueden registrar contratos respecto de inmuebles conforme al art. VI y art. 66 del Reglamento General de los Registros Públicos.
Estos registros son para contratos sobre bienes que no son fácilmente identificables.
En todos estos Registros se registraban Contratos sobre bienes no inscribibles ni inscritos a excepción del Registro Fiscal de Ventas a Plazos (en la actualidad este registro ha sido eliminado en el derecho peruano a patir de la ley de garantìa mobiliaria del año 2006, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas no sòlo del derecho registral, sino tambièn de otras ramas del derecho como por ejemplo del derecho civil, entre otras) cuando se trataba de Contratos sobre vehículos, ya que éstos son los únicos bienes muebles registrales en los Registros Jurídicos de Bienes a cargo del Sistema Nacional de los Registros Públicos y a que se hace referencia en el art. 2 de la Ley 26366.
En la actualidad en el derecho peruano estos registros han sufrido considerables modificaciones con motivo de la ley de garantìa mobiliaria y el reglamento registral especial correspondiente, de tal forma que antes no se podìa anotar embargo sobre maquinaria, lo cual si es posible en estos tiempos, todo a partir del año 2006, de tal forma que se debe replantear toda la doctrina existente en el derecho peruano sobre estos registros.
Es decir, para estudiar este registro se deben consultar libros recientes y no antiguos, porque estos ùltimos inducen a error.
Por ejemplo ahora con la nueva normatividad en el derecho peruano puede registrarse una garantìa mobiliaria sobre un vehìculo que todavía no se encuentra inscrito, entre otros actos que tienen como finalidad que el mercado de valores tenga mayor importancia, con motivo de la bursatilizaciòn de las garantìas.
CAPITULO XXXI
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS CONFORME A LA LEY 26366
SUMARIO: 1. Introducción.- 2. Registro de Personas Naturales.- 3. Registro de Personas Jurídicas.- 4. Registro de Propiedad Inmueble.- 5. Registro de Bienes Muebles.- 6. Los demás Registros de carácter jurídico creados o por crearse.-
1. INTRODUCCION
Conforme al art. 2 de la Ley 26366, los Registros Jurídicos que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos se clasifican de la siguiente manera: Registro de Personas Naturales, Registro de Personas Jurídicas, Registro de Propiedad Inmueble, Registro de Bienes Muebles y los demás Registros de carácter jurídico creados o por crearse, conforme se detalla a continuación:
2. REGISTRO DE PERSONAS NATURALES
El Registro de Personas Naturales unifica los siguientes registros:
18) Registro de Mandatos y Poderes.
19) Registro de Testamentos.
20) Registro de Sucesiones Intestadas([54]).
21) Registro Personal.
22) Registro de Comerciantes.
3. REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS
El Registro de Personas Jurídicas unifica los siguientes registros:
3) Registro de Personas Jurídicas([55]).
4) Registro Mercantil.
5) Registro de Sociedades Mineras.
6) Registro de Sociedades del Registro Público de Hidrocarburos.
7) Registro de Sociedades Pesqueras.
8) Registro de Sociedades Mercantiles.
9) Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley.
10) Registro de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada
4. REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE
El Registro de Propiedad Inmueble que comprende los siguientes registros:
XII. Registro de Predios([56]).
XIII. Registro de Concesiones para la explotación de los Servicios Públicos.
XIV. Registro de Derechos Mineros([57]).
5. REGISTRO DE BIENES MUEBLES
El Registro de Bienes Muebles unifica los siguientes Registros([58]):
12) Registro de Bienes Muebles.
13) Registro de Propiedad Vehicular.
14) Registro de naves y aeronaves
15) Registro de embarcaciones pesqueras y buques.
16) Registro mobiliario de contratos.
6. LOS DEMAS REGISTROS DE CARÁCTER JURIDICO CREADOS O POR CREARSE
CAPITULO XXXII
PROCEDIMIENTOS REGISTRALES
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