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Manual del derecho registral (página 3)


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Es frecuente sostener que la publicidad registral se aplica para los bienes registrables y que la publicidad posesoria se aplica para los bienes no registrables, sin embargo, esta afirmación no es correcta por que dicha afirmación implica sostener que la publicidad registral se limita a los bienes([29]), lo que no es correcto por que en el Estado Peruano la publicidad registral no se limita a la publicidad de los bienes, sino que también se aplica a diversos actos inscribibles conforme se precisa en el párrafo anterior y se detalla con mayor amplitud en el Capítulo XXVII titulado Actos Registrables y Actos No Registrables. Es necesario tener en cuenta que dicha afirmación tampoco es correcta respecto de los bienes registrables ya que según la misma la publicidad registral se aplica para los bienes registrables, sin embargo, los predios son bienes registrables y respecto de los predios es posible aplicar el mecanismo de publicidad posesoria, conforme al segundo párrafo del artículo 913([30]) del Código Civil Peruano de 1984 en el cual se establece que la posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él, y también se aplica la publicidad posesoria a los predios conforme al artículo 950([31])()()()()()() del mismo Código en el cual se establece que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años([32]), es decir, la publicidad posesoria no se aplica sólo a los bienes no registrables, sino que también se aplica a algunos bienes registrables.

También es frecuente sostener que en el Estado Peruano a los bienes muebles corresponde la publicidad posesoria y a los bienes inmuebles corresponde la publicidad registral, lo que no es correcto, ya que conforme al Reglamento de las Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular aprobado por Resolución 255-99-SUNARP publicado el 05-08-99 el Registro de Propiedad Vehicular otorga publicidad a los vehículos los que conforme al numeral 1 del artículo 886 del Código Civil tienen la calidad de bienes muebles, y por que la publicidad posesoria también es aplicable a los bienes inmuebles conforme se detalla en el párrafo anterior. En todo caso es necesario precisar que la inscripción en el Estado Peruano no es constitutiva, sino declarativa.

Otros autores son del criterio que en el Estado Peruano la publicidad registral y la publicidad posesoria son mecanismos de publicidad sólo de los derechos reales([33]) y de los derechos personales, lo que tampoco es correcto por que la publicidad registral también se aplica para otros actos inscribibles que no son derechos reales ni tampoco derechos personales, en tal sentido existen actos inscribibles que no son derechos reales ni derechos personales pero que son actos inscribibles como el testamento y la sucesión intestada. El artículo 17 del Reglamento del Registro de Testamentos de 1970 establece que las inscripciones en este Registro no producen efectos traslativos. Es necesario precisar que la publicidad posesoria y la publicidad registral no pueden ser utilizadas para algunos contratos como la fianza y el mutuo.

3. PUBLICIDAD EDICTAL, NORMATIVA Y REGISTRAL

La publicidad jurídica puede ser de tres clases que son las siguientes: publicidad edictal, publicidad normativa y publicidad registral. La publicidad edictal consiste en la notificación por edictos regulada por el art. 165 y 166 del Código Procesal Civil. La publicidad normativa es la que se realiza a través del Diario Oficial El Peruano respecto de las normas jurídicas (Leyes, Decretos Supremos, entre otros). La publicidad registral es la que emana de los Registros y entre ellos se encuentran los agrupados en el art. 2 de la Ley 26366 y es a la que se refiere la primera parte del artículo primero del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.

4. PUBLICIDAD COMO PROPAGANDA, COMO NOTICIA Y COMO FUNCION CERTIFICANTE DEL ESTADO

La publicidad como propaganda está referida a la propaganda que utiliza el comerciante, las empresas y sociedades a través de la radio, televisión, internet, diarios, carteles etc, para que su producto o servicio sean conocidos. La publicidad como propaganda tiene como objeto una mayor aceptación por parte de los potenciales clientes.

La publicidad como noticia es la que se realiza a través de las publicaciones establecidas en la Ley General de Sociedades y en el art. 85 del Código Civil, estas publicaciones tienen por objeto que las personas puedan oponerse. Por ejemplo en la reducción de capital la publicación prevista en el art. 217 de la Ley General de Sociedades, tiene como función que los acreedores puedan oponerse conforme al art. 219 de la misma Ley. Otro supuesto de publicidad como noticia es la publicación establecida en el art. 506 del Código Procesal Civil.

La publicidad como función certificante del Estado tiene como fin asegurar la verdad real o formal por el Estado de hechos o relaciones según lo precisa Montoro Puerto. Los Registros que tienen función certificante del Estado son los Registros de Información Administrativa y los Registros de Seguridad Jurídica

5. REGISTROS PRIVADOS Y REGISTROS PUBLICOS

La publicidad puede estar a cargo de registros privados o a cargo de registros públicos. La publicidad a cargo de registros de carácter privado es la que brindan los Registros privados entre los que podemos citar los Registros Actualizados de Asociados (Código Civil artículo 83) y los Registros de Matrícula de Acciones (Ley 26887, artículo 91). La publicidad a cargo de registros de carácter público es la que que otorgan los registros agrupados en el artículo 2 de la Ley 26366, entre otros.

6. REGISTROS ADMINISTRATIVOS Y REGISTROS JURIDICOS

Los registros de carácter público son de dos clases: Registros Administrativos y Registros Jurídicos. Los Registros Administrativos también denominados de Registros de Información Administrativos producen publicidad noticia. Los Registros Jurídicos también denominados Registros de Seguridad Jurídica producen publicidad efecto.

En la Declaración de la Carta de Buenos Aires, aprobada en el Primer Congreso Internacional de Derecho Registral de 1972 se declara: "Los Registros Públicos Inmobiliarios de carácter jurídico, son instituciones específicas organizadas por el Estado y puestas a su servicio y al de los particulares para consolidar el crédito y el cumplimiento de la función que tiene la propiedad, compatible con la libertad, el progreso y el desarrollo de los pueblos".

7. PUBLICIDAD REGISTRAL

La razón de ser del Registro es la publicidad, en este mismo sentido la primera parte del art. I del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos establece que el Registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscribibibles y en la segunda parte de dicho párrafo del mismo artículo se precisa que el concepto de inscripción comprende también a las anotaciones preventivas, salvo que este Reglamento expresamente las diferencie. Conforme al segundo párrafo del art. I del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos el contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aún cuando éstos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo. En el Estado Peruano en algunos supuestos el Registro no sólo publicita un acto o derecho sino que constituye un derecho, como es el caso de la inscripción de la hipoteca, ya que con la inscripción recién se constituye la hipoteca como derecho real de garantía, y también el caso de la inscripción de pactos sociales de las sociedades, ya que la inscripción en el Registro otorga personería jurídica a las sociedades conforme al art. 6 de la Ley General de Sociedades que establece que la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción. Además el primer párrafo del art. 77 del Código Civil establece que la existencia de la personería jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.

El art. 127 del Reglamento General de los Registros Públicos establece que: "Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes: a) La manifestación de las partidas registrales o exhibición de los títulos que conforman el archivo registral o que se encuentran en trámite de inscripción. b) La expedición de los certificados literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obran en el archivo registral. c) La expedición de certificados compendiosos que acrediten la existencia o vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquéllos que determinen la inexistencia de los mismos. d) La información y certificación del contenido de los datos de los índices y del contenido de los asientos de presentación". Y el art. 128 del mismo Reglamento establece que: "La persona responsable del registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, con excepción de las prohibiciones expresamente establecidas en otras disposiciones. Cuando la información solicitada afecte el derecho a la intimidad, ésta sólo podrá otorgarse a quienes acrediten legítimo interés, conforme a las disposiciones que establezca la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos".

Los efectos de la publicación en el Registro son diferentes en cada uno de los Sistemas Registrales o Sistemas de Publicidad Registral, por ejemplo en algunos Sistemas Registrales la publicación en el Registro constituye derechos reales y en otros Sistemas Registrales la publicación en el Registro tiene como efecto que el derecho real sea oponible a terceros, es decir, la publicación en el Registro tiene efectos distintos en cada Sistema Registral. Asímismo los requisitos para acceder a la publicidad registral son distintos en cada uno de los Sistemas Registrales o Sistemas de Publicidad Registral.

En la Declaración de la Carta de Buenos Aires, aprobada en el Primer Congreso Internacional de Derecho Registral de 1972 se declara: "En el estado actual de la ciencia y técnicas jurídicas los Registros Inmobiliarios constituyen el medio más eficiente para la publicidad de los derechos reales sobre inmuebles, los gravámenes que los afectan y las medidas que limiten o condicionen su libre disponibilidad, sin perjuicio del distinto valor y alcance que se asigne a la inscripción dentro de las modalidades de las legislaciones".

En la misma Declaración se declara que: "Los medios adecuados para alcanzar la publicidad registral radica en que la legislación prevea los siguientes aspectos fundamentales: a) Que en todo acto o negocio jurídico inscribible intervengan siempre profesionales especializados, pues su particular preparación les permitirá examinar con espíritu crítico y valorativo el conjunto inescindible de hechos, actos negocios y titularidades que siempre se presentan necesarios para alcanzar estos resultados, b) Que todo acto o negocio inscribible inscribible es necesario que se formalice en documento auténtico, garantizándose de esta manera la legitimidad, legalidad y certeza del derecho".

8. RELEVANCIA REGISTRAL

La publicidad registral como mecanismo de publicidad legitimadora no se brinda a todos los actos sino que la misma se aplica sólo a algunos actos a los cuales se les denomina actos inscribibles o actos registrables de los cuales nos ocupamos en el Capítulo XXIX([34]). En tal sentido para que un acto pueda ser considerado inscribible es necesario que varíe la realidad registral o que imponga gravámenes, o que asegure la posterior inscripción de un derecho. En el primer supuesto podría variar la realidad registral la inscripción de una compra venta. En el segundo supuesto si se trata de un embargo o una hipoteca. En el tercer supuesto podríamos considerar un bloqueo registral. En estos tres supuestos estaríamos frente a actos que tienen acogida registral a los cuales se les denomina actos inscribibles.

Es decir, no se registra cualquier acto, ya que existen actos que no son registrables como por ejemplo no son inscribibles en el Registro de Sociedades:

  • 4) Los contratos asociativos previstos en la Ley.

  • 5) La transferencia de acciones u obligaciones emitidas por la sociedad; los cambios y desdoblamiento de acciones; la constitución, modificación o extinción de derechos y gravámenes sobre las mismas, ni las medidas cautelares o sentencias que se refieran a las acciones u obligaciones.

  • 6) Las sentencias relativas a las deudas de la sociedad o sucursal.

9. PUBLICIDAD MATERIAL Y PUBLICIDAD FORMAL

La publicidad material se encuentra establecida en el segundo párrafo del art. I del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual establece que: "El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando éstos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo", y en el art. 2012 del Código Civil en los siguientes términos: "Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones".

La publicidad formal se encuentra establecida en art. II del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, en los siguientes términos: "El Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo registral. El personal responsable del Registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, salvo las prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del Registro".

La publicidad registral puede ser de dos clases publicidad material y publicidad formal. La Publicidad material es la que se encuentra contenida en el Principio Registral de Publicidad y la Publicidad formal es la referida a las certificaciones y manifestaciones que expide y brinda el Registro, es decir, al conocimiento efectivo del archivo registral y es a la que nos referiremos a continuación.

10. PUBLICIDAD MATERIAL POSITIVA Y NEGATIVA

Por la Publicidad Material Positiva los actos y/o derechos publicados en el Registro son oponibles a los terceros; y por la Publicidad Material Negativa los actos y/o derechos no publicados en el Registro no son oponibles a los terceros.

11. PUBLICIDAD DIRECTA Y PUBLICIDAD INDIRECTA

La publicidad formal puede ser de dos clases puede ser publicidad directa y publicidad indirecta. La publicidad directa es la que se otorga a través de las manifestaciones, y la publicidad indirecta es la que se otorga a través de los certificados.

12. PUBLICIDAD DIRECTA (MANIFESTACIONES)

Conforme al artículo 129 del Reglamento General de los Registros Públicos la publicidad formal directa, es decir, las manifestaciones se brindan de la siguiente manera:

  • a) Tratándose de partidas electrónicas mediante el servicio de información en línea, a través de los terminales ubicados en las instalaciones de las Oficinas Registrales o a través de otros medios informáticos.

  • b) En los casos de partidas, contenidas en tomos, que no hayan sido sustituidas por el sistema de microarchivos, así como de los títulos archivados o en trámite, en el local de la Oficina Registral respectiva y en presencia del personal expresamente facultado para ello. Está prohibido doblar hojas, poner anotaciones o señales, o realizar actos que puedan alterar la integridad de éstos.

  • c) Con la entrega de copia simple de la ficha o con la impresión de las partidas electrónicas visualizadas o de los índices que organizan los Registros.

13. PUBLICIDAD INDIRECTA (CERTIFICADOS)

En la Declaración de la Carta de Buenos Aires, aprobada en el Primer Congreso Internacional de Derecho Registral de 1972 se declara: "La titularidad y la libertad de cargas o la existencia de gravámenes sobre los inmuebles se acreditará por certificación del Registro, expedida conforme a las leyes, la cual gozará de virtualidad necesaria en todos los paises, en tanto sea compatible con las legislaciones nacionales".

Conforme al artículo 131 del Reglamento General de los Registros Públicos los certificados según la forma de expedición de la publicidad serán de las siguientes clases:

13.1. CERTIFICADOS LITERALES Los certificados literales son los certificados que se otorgan mediante la copia o impresión de la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para extenderlos. Por ejemplo son certificados literales la copia literal de dominio, la copia literal de asiento de registración, la copia literal de inscripción de persona jurídica y el certificado de gravamen.

13.2. CERTIFICADOS COMPENDIOSOS Los certificados compendiosos son los certificados que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas a determinados datos o aspectos de las inscripciones. Conforme al artículo 132 del Reglamento General de los Registros Públicos, son entre otros certificados compendiosos los siguientes:

13.2.1. CERTIFICADOS POSITIVOS Los certificados positivos son los certificados que acreditan sólo la existencia de determinada inscripción. Por ejemplo son certificados positivos el certificado positivo de inscripción de propiedad inmueble, el certificado positivo de gravamen, y el certificado de inscripción persona jurídica. Los certificados positivos son los que acreditan que determinada inscripción o anotación se ha extendido en un determinado registro.

13.2.2. CERTIFICADOS NEGATIVOS Los certificados negativos son los certificados que acreditan sólo la inexistencia de determinada inscripción. Por ejemplo son certificados negativos el certificado negativo de propiedad, certificado negativo de inscripción de inmueble, el certificado negativo de gravamen, el certificado negativo de sucesión intestada y el certificado negativo de testamento. De todos los certificados compendiosos los mas utilizados son los certificados negativos de sucesión intestada y el certificado negativo de testamento. Los certificados negativos son los que acreditan que determinada inscripción o anotación no se ha extendido en un determinado registro.

13.2.3. CERTIFICADOS DE VIGENCIA Los certificados de vigencia son los certificados que acreditan la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición. Por ejemplo son certificados de vigencia el certificado de vigencia de poder, el certificado de vigencia de sociedad y el certificado de vigencia de persona jurídica. Los certificados de vigencia son los que acreditan la vigencia de determinada inscripción.

14. CERTIFICADO REGISTRAL INMOBILIARIO

Por Decreto Supremo 35-94-JUS publicado el 01 de junio de 1994 se integró el Certificado de Gravámenes y la Copia Literal de Dominio en un solo documento denominado "Certificado Registral Inmobiliario", que comprende copia literal de los asientos relativos a la descripción del inmueble, sus características y modificaciones, los asientos de dominio con 10 años de antigüedad y las cargas, gravámenes, cancelaciones y anotaciones en el Registro Personal con 30 años de antigüedad. Además se estableció que los Certificados Registrales Inmobiliarios que se expidan hasta el 13 de noviembre de 1994, deberán considerar un plazo de 30 años de antigüedad para los asientos de dominio.

En la Resolución Nº 92-96-SUNARP publicada el 21 de mayo de 1996 se estableció que el Certificado Registral Inmobiliario comprenderá copia literal de todos los asientos relativos a la descripción del inmueble, sin considerar la antigüedad de los mismos y que dichos asientos son los referidos a:

  • 1) El área del terreno, linderos y medidas perimétricas, así como sus modificaciones, acumulaciones o desmembraciones.

  • 2) La fábrica, sus ampliaciones, modificaciones o demolición, según sea el caso.

  • 3) La ubicación del inmueble.

15. Certificado Registral Prendario y los certificados en el Registro Mobiliario de Contratos, en el cual se inscribe la garantia mobiliaria (Publicidad Registral y Publicidad Masiva y Relacional en este Registro)

El primer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria de la Resolución 072-98-SUNARP publicada el 09-04-98 crea el certificado registral prendario, precisando que dicho certificado integrará en un solo documento, en función de la persona del constituyente, la información relativa a las prendas de cualquier clase que tuvieran constituidas en el ámbito de una oficina registral.

Sin embargo, este certificado ha sido eliminado por lo cual de ahora en adelante se aplican las normas del reglamento de inscripciones de la ley de garantía mobiliaria a partir del artículo 90.

El Reglamento del Registro Mobiliario de Contratos es la norma especial que regula la publicidad registral y publicidad masiva relacional en este registro, el cual contiene normas que son todo un avance en este tema, por lo cual amerita un estudio separado de otros temas, en tal sentido en el registro mencionado, se debe tener el debido cuidado de aplicar la norma especial correspondiente. Es decir, en este registro no se aplican las normas generales sobre publicidad registral del reglamento general de los registros pùblicos, sin embargo, es necesario precisar que estas normas incrementaràn en forma innecesaria la funciòn registral. Por lo cual esperamos que las mismas que han creado un règimen distinto en materia de publicidad registral en el registro estudiado sean derogadas, para permitir una funciòn registral mas àgil. Porque crea un règimen distinto en un registro, el cual no existe en ningún otro en el derecho peruano. Es decir, para expedir y aprobar normas se necesita un dominio total del derecho y no basta ser legista, sino que las indicadas deben encajar en el sistema jurìdico como un rompecabezas.

16. DURACION DE LOS CERTIFICADOS

Conforme a la Resolución Nº 005-98-SUNARP, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05 de febrero de 1998 los certificados que expiden las Oficinas Registrales acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones, en los Registros que tienen a su cargo al tiempo de su expedición.

Por lo cual, si el certificado tiene una antigüedad de un dìa o semana o mes ya no tiene eficacia, y ni siquiera una hora o minuto, en tal sentido, al momento de aprobarse esta norma se ha tenido el debido cuidado de estudiar el derecho registral y específicamente la publicidad registral, en forma coherente, lo que tanta falta hace en el derecho peruano.

CAPITULO VII

Principios registrales

SUMARIO: 1. Generalidades.- 2. Principios Registrales consagrados en la Legislación Peruana.-

1. GENERALIDADES

Los Principios Jurídicos son primeros fundamentos y pueden ser de dos clases: Principios Generales del Derecho, que son aplicables a todo el derecho y Principios Generales Específicos, que son aplicables a alguna rama del derecho, y éstos últimos se clasifican en Principios del Derecho Administrativo, Principios del Derecho Procesal Civil y Principios del Derecho Registral, entre otros. A los Principios del Derecho Registral también se les conoce con el nombre de Principios Registrales y no son los mismos Principios que se consagran en otras ramas del derecho.

Los Principios Registrales son los que determinan o caracterizan el sistema registral de cada Estado. Es decir, los mismos Principios Registrales no son consagrados en todos los Estados. En cada Estado se consagran distintos principios registrales y de acuerdo a éstos el sistema registral de cada Estado adopta determinados caracteres, y brinda determinadas soluciones a los problemas que se presentan y que no se encuentren regulados en el derecho positivo registral de cada Estado, es decir, son de mucha importancia en la integración del derecho cuando se presentan lagunas del derecho. Los Principios Registrales no están consagrados exactamente de la misma manera en todos los Estados, ni tampoco en todos los Estados tienen el mismo nombre los Principios Registrales.

Por ejemplo en algunos Estados el Principio Registral de Fe Pública Registral para poder operar necesita del título oneroso, mientras que en otros Estados no. En cuanto al nombre por ejemplo: al Principio Registral de Tracto Sucesivo en Brasil se le conoce con el nombre de Principio Registral de Continuidad. En el Derecho Registral Inmobiliario o Derecho Hipotecario se denomina a los Principios Registrales como Principios Hipotecarios.

Los Principios Registrales son de mucha trascendencia en los sistemas registrales, ya que brindan seguridad jurídica, es decir, se puede conocer la solución antes que el problema se presente o antes que el supuesto se plantee. Los Principios Registrales son Principios Generales Específicos del Derecho Registral, por ello a los Principios Registrales se les puede denominar Principios Generales del Derecho Registral. En la Exposición de Motivos del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos se precisa que los Principios Registrales son Principios Fundamentales del Derecho Registral.

A través del estudio de los Principios Registrales puede conocerse las características de los Sistemas Registrales, es decir, en todos los Sistemas Registrales se consagran Principios Registrales, no los mismos, pero según los Principios Registrales que se consagren y como se los establezca en el derecho positivo, cada Sistema Registral adopta determinados caracteres.

Los Principios Registrales informan el derecho positivo registral de cada Estado, orientando la aprobación de nuevas normas y Reglamentos Registrales y sirviendo de orientación para una adecuada interpretación de las normas registrales, aplicando los métodos generales de interpretación y de los métodos específicos de interpretación del derecho. Es decir, los Principios Registrales cumplen funciones trascendentales en el derecho positivo registral de cada Estado, así como en la aplicación de las normas registrales. Los Principios Registrales sirven de base al derecho positivo registral de cada Estado son de mucha utilidad en la calificación registral, y para determinar los efectos de esta última, en los procesos de reproducción y reconstrucción de partidas registrales y títulos archivados y en el procedimiento de Duplicidades de Partidas.

En la Declaración de la Carta de Buenos Aires, aprobada en el Primer Congreso Internacional de Derecho Registral de 1972 se declara: "Los principios del Derecho Registral son las orientaciones fundamentales que informan esta disciplina y dan la pauta en la solución de los problemas jurídicos planteados en el derecho positivo".

Los Principios Registrales forman parte del Derecho Registral Material.

2. PRINCIPIOS REGISTRALES CONSAGRADOS EN LA LEGISLACION PERUANA

Los principios registrales consagrados expresamente en nuestro ordenamiento jurídico son los que a continuación se enumeran:

  • 1) Principio de Legalidad.

  • 2) Principio de Rogación.

  • 3) Principio de Especialidad.

  • 4) Principio de Titulación Auténtica.

  • 5) Principio de Publicidad.

  • 6) Principio de Legitimación.

  • 7) Principio de Fe Pública Registral.

  • 8) Principio de Tracto Sucesivo.

  • 9) Principio de Prioridad Excluyente.

  • 10) Principio de Prioridad Preferente.

Estos principios se encuentran consagrados en el Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos y en el Título I del Libro IX del Código Civil (a excepción del Principio de Especialidad), además se consagran principios registrales en el Título Preliminar del Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 200-2001-SUNARP/SN, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de julio del 2001, a los que haremos referencia mas adelante. En los Reglamentos Registrales especiales y otras normas también se consagran principios registrales.

Si se compara que principios registrales están consagrados en el Código Civil y en las otras normas citadas, se determina que en el Libro IX del Código Civil no se encuentra consagrado el Principio de Especialidad.

CAPITULO VIII

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

SUMARIO: 1. Comentarios.- 2. Ejecutorias Registrales.- 3. Antecedentes.-

1. COMENTARIOS

El Principio Registral de Legalidad se encuentra consagrado en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984, el cual establece: "Los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulte de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos."

También se encuentra consagrado en el artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos de la siguiente manera: "Los Registradores califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción. La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del Título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquel, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. La calificación comprende también, la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquél y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro."

Por el Principio Registral de Legalidad el Registrador efectúa un examen previo de legalidad a los Títulos en sentido formal y sustancial (es decir, califica el acto y el documento), además comprende la revisión minuciosa de si el acto es inscribible, los obstáculos, la partida o partidas registrales con las cuales se vincula o vinculan el acto que se solicita inscribir y de los antecedentes que obran en el Registro, conforme se precisa en las normas indicadas.

No se inscriben los títulos de manera automática, es decir el procedimiento registral no es un procedimiento administrativo de aprobación automática, los cuales se encuentran regulados en el artículo 31 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444. En el numeral 34.1.4 de dicha Ley se establece que los procedimientos de inscripción registral son procedimientos administrativos de evaluación previa con silencio negativo. Cuando los Registradores formulan observación, tacha o liquidación, es posible interponer el recurso de apelación correspondiente dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación (conforme al artículo 144 del Reglamento General de los Registros Públicos), para que el Tribunal Registral se pronuncie en segunda y última instancia registral, conforme al artículo 3 del Reglamento General de los Registros Públicos y artículo 5 de la Ley 26366, y contra lo resuelto por el Tribunal Registral sólo se podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, la cual se encuentra regulada en la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo (Ley 27584 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07 de diciembre del 2001). Conforme a la Resolución Nº 293-97-ORLC/TR resuelto el recurso de apelación no procede la interposición de recurso administrativo alguno ni declaratoria de nulidad de la Resolución del Tribunal Registral por parte de este mismo órgano (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 50).

Al momento de calificar un título, lo primero que debe verificarse es si el acto o derecho es inscribible o no es inscribible. Si el acto o derecho no es inscribible corresponde formular tacha sustantiva al título presentado, conforme al artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos.

Es distinta la calificación registral de acuerdo a los principios registrales de legitimación, fé pública registral y si el sistema es causal o abstracto. Es decir la calificación registral no es igual en todos los Sistemas Registrales, ni tiene los mismo alcances, por ejemplo en los Sistemas Registrales con fe pública y Legitimación la calificación registral es efectuada con mayor detalle y cuidado.

Cuando el sistema es abstracto como en el caso de Alemania, donde rige el Código Civil Alemán de 1900 (BGB), no se califica como en Perú, sino que la transferencia se inscribe sin importar la causa de la atribución ya que para la inscripción las dos personas van al registro para que se inscriba la traslación de dominio, o por apoderado, lo que no ocurre en el caso peruano.

Conforme al artículo 37 del Reglamento General de los Registros Públicos las tachas sustantivas, observaciones y liquidaciones a los títulos se formularán dentro de los siete primeros días útiles siguientes al día de su presentación, pudiendo prorrogarse este plazo a pedido del Registrador, cuando el Registrador no pudiera cumplir con su calificación en dicho plazo. La prórroga de la vigencia del asiento de presentación es por los días que excedan el citado plazo.

En la Exposición de Motivos del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos de 1968 se estableció que la inscripción no constituye la acogida ciega y mecánica de un título; por el contrario, es el resultado de la apreciación que hagan los funcionarios del Registro de la licitud del acto o contrato que se pretenda inscribir y de la compatibilidad de los mismos con los asientos preexistentes.

En las normas citadas no se hace referencia al Derecho Supletorio aplicable al momento de la calificación registral de los títulos.

En la Declaración de la Carta de Buenos Aires, aprobada en el Primer Congreso Internacional de Derecho Registral de 1972 se declara: "La protección registral se concede a los títulos previa calificación de su legalidad por el Registrador, quien ejercita una función inexorable".

2. Ejecutorias Registrales

  • I. Resolución Nº 126-95-ORLC/TR. Lo prescrito por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, no enerva la plena vigencia de los demás principios registrales recogidos en el citado cuerpo legal, tal como el principio de tracto sucesivo (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 22).

  • II. Resolución Nº 309-96-ORLC/TR. Por el Principio de Legalidad o Calificación, los Registradores examinan los documentos presentados en el Registro y los antecedentes que constan en éste, no estando en aptitud de calificar en base al conocimiento personal que tenga de la situación y que le haya venido por vía diferente a los documentos presentados o del propio Registro (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 23).

  • III. Resolución Nº 349-96-ORLC/TR. En mérito al Principio de Legalidad contemplado en el artículo 2011 del Código Civil, el Registrador no está en aptitud de calificar un título en base al conocimiento personal que tenga de situaciones que le hayan venido por via diferente a los documentos presentados o del propio Registro, ya que ello implicaría invadir campos reservados a la decisión de Tribunales a los cuales se accede a instancia de parte (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 42).

  • IV. Resolución Nº 055-97-ORLC/TR. No procede la calificación Registral de circunstancias ajenas a los Títulos presentados y a las partidas y antecedentes registrales (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 207).

  • V. Resolución Nº 256-97-ORLC/TR. Los Registradores no se encuentran obligados a calificar los títulos en base a criterios de calificación, aplicados por el Registrador anterior, en tanto no contravengan norma legal o derechos de las partes o terceros (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 226).

3. ANTECEDENTES

El principio registral de Legalidad se encontraba consagrado en el artículo IV del Título Preliminar del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos de 1968 de la siguiente manera: "Solamente se extenderá una inscripción cuando, a juicio y bajo responsabilidad del funcionario que la ordene, el título respectivo se adecúe a los precedentes que obran en el Registro y a las normas jurídicas que rigen para el acto o contrato respectivos."

Dicho Reglamento establecía en su artículo 150 lo siguiente: "Toda inscripción se efectuará previa calificación de su legalidad."

También se encontraba consagrado en el artículo 1044 del abrogado Código Civil de 1936, en los siguientes términos: "El registrador deberá apreciar la legalidad del título respecto de la capacidad de las partes y su representación, y lo concerniente al contenido del acto, sólo como aparece del contenido del instrumento."

El Principio Registral de Legalidad no se encontraba consagrado en el Título I (titulado Disposiciones Generales) de la Sección Quinta (titulada De los Registros Públicos) del Libro Cuarto (titulado De los Derechos Reales) del Código Civil de 1936, sino dentro de las normas relativas al Registro de Propiedad Inmueble, que conformaban el Título II de la referida Sección Quinta.

El Principio Registral de Legalidad se encontraba consagrado en el artículo V del Título Preliminar del Anteproyecto del Reglamento General de las Inscripciones publicado el 4 de setiembre de 1994 en los siguientes términos: "La inscripción se efectuará previa calificación de la legalidad de los títulos sujetos a inscripción. No podrá dejarse de calificar un título por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho constitucional".

CAPITULO IX

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

SUMARIO: 1. Comentarios.- 2. Excepciones.- 3. Ejecutorias registrales.- 4. Antecedentes.-

1. COMENTARIOS

El Principio Registral de Rogación se encuentra consagrado en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984, el cual establece: "Los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulte de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos."

También lo consagra el artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.

Los asientos de registración son redactados a pedido de parte presentando el Título por el Libro Diario, por tanto, no existe presentación de Títulos de oficio, o como lo llaman algunos tratadistas no existe inscripción de oficio. En tal sentido el Reglamento General de los Registros Públicos del 2001 regula la presentación de títulos del artículo 12 al artículo 30.

Al Principio Registral de Rogación también se le denomina Principio de Instancia.

El Principio Registral de Rogación no es igual que el petitorio del derecho procesal civil, ya que éste debe ser expreso, por ejemplo si se demanda la nulidad de un acto jurídico, se debe precisar con claridad en el escrito que contiene la demanda que se está demandando la nulidad de un acto jurídico, y también precisar que acto jurídico se está demandando que se declare nulo. Mientras en el derecho registral la rogatoria se contrae a los documentos presentados que serán materia de calificación registral, por tanto, si se presenta un parte notarial al registro que contiene una compra venta la rogatoria es el pedido de la inscripción de ésta, y no es necesario indicar expresamente que se desea que se inscriba una traslación de dominio por compraventa.

2. EXCEPCIONES

Las excepciones al Principio Registral de Rogación son la inscripción de la hipoteca legal y la inscripción de la Prenda Legal.

Conforme al artículo 1119 del Código Civil Peruano de 1984, las hipotecas legales establecidas en el artículo 1118, se constituyen de pleno derecho, y se inscriben de oficio bajo responsabilidad del Registrador simultáneamente con los contratos de los cuales emanan. El artículo 1118 del Código Civil establece que además de las hipotecas legales establecidas en otras leyes, se reconocen las siguientes:

  • 1) La del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con el dinero de un tercero.

  • 2) La del inmueble para cuya fabricación o reparación se haya proporcionado trabajo o materiales por el contratista y por el monto que el comitente se haya obligado a pagarle.

  • 3) La de los inmuebles adquiridos en una partición con la obligación de hacer amortizaciones en dinero a otros de los copropietarios.

Es decir, en estos tres supuestos aunque el presentante del título no lo solicite, el registrador debe inscribir la hipoteca legal.

La segunda excepción al Principio Registral de Rogación es la inscripción de la Prenda Legal, que conforme al artículo 1065 del Código Civil Civil Peruano de 1984, las prendas legales se rigen por las disposiciones generales de la prenda contenidas en el Capítulo Primero del Título Primero de la Sección Cuarta del Libro V del Código Civil y por los artículos 1118 a 1120 y se establece que sólo proceden respecto de bienes muebles suceptibles de inscripción

3. EJECUTORIAS REGISTRALES

  • I. Resolución Nº 386-97-ORLC/TR. La rogatoria de inscripción implica a todos aquellos actos inscribibles contenidos en el título y no sólo aquél o aquellos que estén consignados en el formulario de solicitud de inscripción (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 57).

  • II. Resolución Nº 483-97-ORLC/TR. La modificación estatutaria constituye un acto único, que comprende todos los artículos modificados en su conjunto, y no actos independientes entre sí, consecuentemente no puede solicitarse la inscripción de sólo algunos de los artículos reformados, aún cuando se indique que la Junta General se pronunciará oportunamente respecto de la ineficacia de los artículos que no se inscriban (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 250).

4. ANTECEDENTES

El Principio Registral de Rogación se encontraba consagrado en el artículo 131 del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos de 1968, en los siguientes términos: "Toda inscripción se efectuará a instancia de quien adquiere el derecho, del que lo transmite o de quien tenga interés en asegurarlo. Los notarios o sus dependientes expresamente autorizados para ello, pueden ser presentantes del título; están también facultados para hacer valer los recursos que permiten los Reglamentos de los Registros".

El Principio Registral de Rogación se encontraba consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del Anteproyecto del Reglamento General de las Inscripciones publicado el 4 de setiembre de 1994 en los siguientes términos: "Toda solicitud de inscripción deberá presentarse a la Oficina del Diario, bajo sanción de nulidad".

CAPITULO X

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

SUMARIO: 1. Comentarios.- 2. Ejecutorias Registrales.- 3. Antecedentes.-

1. COMENTARIOS

En mérito al Principio Registral de Especialidad para cada inmueble se debe aperturar solamente una partida registral, para cada persona jurídica se debe aperturar una partida registral y para cada Registro que integran el Registro de Personas Naturales se debe aperturar una partida registral, y los asientos de registración relacionados a la misma deben ser redactados solamente en dicha partida registral. Este Principio Registral es adoptado por los Sistemas Registrales que adoptan el Sistema del Folio Real en los Registros de bienes y el Sistema del Folio Personal para el Registro de Personas.

El Principio Registral de Especialidad se encuentra consagrado en el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos del 2001 de la siguiente manera: "Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas, así como los actos o derechos relativos a cada uno. En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural, en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles. Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral".

En el artículo III del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Sociedades del 2001 se consagra el Principio Registral de Especialidad en los siguientes términos: "Por cada sociedad o sucursal se abrirá una partida registral en la que se extenderá su primera inscripción, que será la del pacto social o la de establecer una sucursal, respectivamente, así como los actos inscribibles posteriores relativos a cada uno. Para la inscripción del primer poder otorgado por una sociedad constituida o sucursal establecida en el extranjero se abrirá una partida registral, en la que se inscribirán todos los poderes y demás actos que los modifiquen o extingan".

El Principio Registral de Especialidad o Determinación se encuentra íntimamente relacionado con el Sistema Registral del Folio Real y con el Sistema del Folio Personal.

En el caso del Registro de bienes se aplica de la siguiente manera, cuando en una partida registral un bien se inmatricula, en la misma partida registral, se inscriben los actos posteriores sobre dicho inmueble, pudiendo presentarse los siguientes actos: embargos, demandas, compra ventas, donaciones, subdivisiones, sentencias, entre otros, los cuales deben registrarse en la misma partida registral.

En el caso del Registro de Personas Naturales se aplica de la siguiente manera: si un poder otorgado por una persona natural se inscribe en una partida, la sustitución de dicho poder o su revocación se inscribe en la misma partida registral; otro supuesto puede ser el caso del registro de testamentos cuando un testamento se inscribe, su revocación, o su apertura se inscribe en la misma partida registral.

En el caso del Registro de Personas Jurídicas se aplica de la siguiente manera: cuando una persona jurídica está inscrita en una partida registral, la modificación de estatuto, aumento de capital, venta de participaciones, su disolución y extinción se inscriben en la misma partida registral.

Este principio registral se encuentra consagrado en el artículo 13 del Reglamento de las Inscripciones de 1936 de la siguiente manera: "En el libro denominado Registro de Propiedad se harán los asientos de todos los títulos relativos a las fincas situadas dentro del respectivo Distrito; expresándose en el primer asiento la historia de dominio o posesión, y en asientos por separado, unos a continuación de otros, se inscribirán las transferencias, hipotecas y demás derechos inscribibles. El primer asiento debe ser la inscripción de dominio o de posesión del inmueble."

La primera parte del derogado artículo 129 del Reglamento de las Inscripciones establecía que: "En el Libro de Sociedades Civiles se abrirá una partida para cada Sociedad Civil cuya inscripción se solicite".

La primera parte del artículo 132 del Reglamento de las Inscripciones establece que: "En el libro de asociaciones se abrirá una partida para cada asociación que se solicite inscribir".

La primera parte del artículo 133 del Reglamento de las Inscripciones establece que: "En el libro de fundaciones se inscribirá bajo partida independiente, la fundación presentada".

La primera parte del artículo 144 del Reglamento de las Inscripciones establece que: "En el libro de mandatos se abrirá una partida para cada uno de los que confiera…".

La primera parte del artículo 152 del Reglamento de las Inscripciones establece respecto del Registro Personal que: "Se abrirá una partida para cada acto jurídico".

Dicho Reglamento establece en su artículo 198 lo siguiente: "En el libro denominado Registro de Buques se destinará una hoja a cada buque que haya de inscribirse a cuyo frente figurará en guarismos el número correspondiente por orden cronológica de presentación de solicitudes o documentos, debiendo componerse cada hoja componerse cada hoja del número de folios que el Registro procederá en la forma prevista en la segunda parte del Artículo 158."

La primera parte del artículo 228 del Reglamento de las Inscripciones establece que: "En el Libro denominado Registro de Prenda Agrícola se destinará una hoja a cada contrato de constitución de prenda agrícola".

También se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ampliación del Reglamento de las Inscripciones de 1970 en los siguientes términos: "Las inscripciones en el Registro de Propiedad Inmueble continuarán haciéndose de acuerdo al Sistema del folio Real. Por cada inmueble se abrirá un folio, en el que se extenderá todas las inscripciones que a él le corresponda. En caso de duplicidad de Folios, se aplicacará el Artículo 171 del Reglamento General."

Por cada bien mueble o inmueble, la misma persona natural o jurídica corresponde aperturar una partida registral, pero en caso de detectarse la apertura de mas de una partida registral, estamos ante un supuesto denominado Duplicidad de Partidas o Pluralidad de Folios regulado del artículo 56 al 63 del Reglamento General de los Registros Públicos del 2001, que puede ser de tres clases: Duplicidad de Partidas Idénticas, Duplicidad de Inscripciones Compatibles y Duplicidad de Partidas con Inscripciones Incompatibles. El procedimiento de Duplicidad de Partidas tiene por objeto poner fin a la duplicidad de partidas.

El Reglamento del Registro de Sociedades del 2001 consagra el Principio Registral de Especialidad en los siguientes artículos:

  • 1) Art. III del T.P. (Principio de Especialidad).

  • 2) Art. 2 (Oficina Registral en la cual se apertura la partida registral).

  • 3) Art. 30 (Cambio de Domicilio).

  • 4) Art. 32 (Partida Registral de Sociedad).

  • 5) Art. 118 (Partida Unica en caso de transformación).

  • 6) Art. 120 (Partida nueva en caso de fusión).

  • 7) Art. 121 (Cancelación de Partidas de Sociedades extinguidas por fusión).

  • 8) Art. 126 (Inscripciones en la partida de la sociedad escindida parcialmente).

  • 9) Art. 127 (Inscripción de cancelación de las partidas de las sociedades extinguidas).

  • 10) Art. 132 (Apertura de partida registral por que reorganización simple da lugar a constitución de nueva sociedad).

  • 11) Art. 136 (Apertura preventiva de partida registral).

  • 12) Art. 137 (Extinción de la apertura preventiva de partida registral).

  • 13) Art. 147 (Inscripción de Sucursal de Sociedad constituida en el Perú).

  • 14) Art. 153 (Inscripción de poderes en partidas de la sucursal).

  • 15) Art. 154 (Poderes para otros fines).

  • 16) Art. 161 (Extinción de la sociedad).

  • 17) Art. 164 (Inscripción de la disolución, liquidación y extinción de la sociedad irregular no inscrita).

En la Declaración de la Carta de Buenos Aires, aprobada en el Primer Congreso Internacional de Derecho Registral de 1972 se declara: "Debe alertarse como base para la registración la unidad inmueble y su manifestación formal, a través del folio o ficha real, para la aplicación del principio de determinación y la conveniente vinculación con el régimen catastral".

2. Ejecutorias Registrales

Resolución Nº 436-96-ORLC/TR. Con arreglo al artículo 73 del Reglamento de las Inscripciones, en concordancia con el principio registral de folio real o especialidad consagrado en los artículos 13 del Reglamento de las Inscripciones y 1 de la Ampliación del Reglamento del mismo, la inscripción de la venta de parte de un inmueble que permanece inscrito en la partida matriz, sin trascender el resto del bien, debe efectuarse en partida independiente (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 66).

Resolución Nº 454-96-ORLC/TR. De acuerdo al principio de especialidad al inmatricular un inmueble se genera una partida registral, con la inscripción que sirve para identificarlo, no pudiendo aperturarse mas de una partida registral para cada inmueble (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 69).

3. ANTECEDENTES

El Principio de Especialidad también se encontraba consagrado en el derogado artículo 2 del Reglamento del Registro Mercantil de 1969, en los siguientes términos: "Por cada comerciante o sociedad se abrirá una hoja especial, en la que se extenderá la primera inscripción de aquéllos y, posteriormente, todos los actos y contratos cuya inscripción está permitida. Mientras no se extienda dicha inscripción, no podrán hacerse inscripciones secundarias".

El Principio Registral de Especialidad se encontraba consagrado en el artículo II del Título Preliminar del Anteproyecto del Reglamento General de las Inscripciones publicado el 4 de setiembre de 1994 en los siguientes términos: "El procedimiento registral es de carácter especial. La inscripción no será restringida o limitada por disposiciones administrativas".

CAPITULO XI

PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTÉNTICA

SUMARIO: 1. Comentarios.- 2. Ejecutorias registrales.- 3. Antecedentes.-

1. COMENTARIOS

El Principio Registral de Titulación Auténtica se encuentra consagrado en el artículo 2010 del Código Civil de 1984, el cual establece lo siguiente: "La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria".

También se encuentra consagrado en el primer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos del 2001 en los siguientes términos: "Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario… ".

El artículo VI del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Sociedades del 2001 consagra el Principio Registral de Titulación Auténtica en los siguientes términos: "La inscripción se efectuará en mérito de documento público, de resolución arbitral o de documento privado en los casos expresamente previstos. Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducidos a éste y legalizados conforme a las normas sobre la materia".

Es decir las inscripciones se extienden en mérito a Instrumentos Públicos, y sólo por excepción se pueden extender inscripciones en mérito a Instrumentos privados, para lo cual es necesario norma legal que lo autorice.

Los Instrumentos Públicos son los siguientes: Judiciales, Notariales, Administrativos y Consulares.

Conforme a las normas citadas es posible la registración en base a documento privado, siempre que lo precise la ley, es decir, es posible la registración en base a documento privado en el sistema registral peruano. Entre los principales supuestos de inscripción en mérito a documentos privados, podemos señalar los siguientes:

  • 1) Ley 27157. Ley de Regularización de Edificaciones, autoriza el uso de los formularios registrales.

  • 2) Ley 26702. Ley del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros Instituciones Financieras en cuyo segundo párrafo del artículo 176 se establece que los contratos que celebren las empresas del sistema financiero y de seguros con sus clientes, podrán extenderse en documento privado con firma legalizada notarialmente, los mismos que serán inscritos sin necesidad de escritura pública en el Registro Público correspondiente, salvo los contratos cuyo valor exceda de cuarenta (40) UITs, en cuyo caso si es necesaria la escritura pública.

  • 3) En el caso de la constitución del Comité, conforme al segundo párrafo del artículo 111 del Código Civil: "El acto constitutivo y el Estatuto del Comité pueden constar, para su inscripción en el Registro, en documento privado con legalización notarial de las firmas de los fundadores".

Sobre la inscripción en mérito a instrumentos públicos el artículo 9 del Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos establece lo siguiente: "Cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, sólo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el Notario o Funcionario autorizado de la Institución que conserve en su poder la matriz, salvo disposición en contrario".

Un supuesto de inscripción en mérito a instrumentos públicos, es el caso de inscripción en mérito a los traslados que los Notarios otorgan de las escrituras públicas, pudiendo presentar al Registro partes notariales.

La Ley del Notariado, Decreto Ley 26002 publicada el 27 de diciembre de 1992 establece en su artículo 85 que los partes notariales contienen la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y con la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide. No requiere ser expedido en duplicado, bastando se agregue al parte una foja firmada por el notario que contenga la mención de la fecha del instrumento público notarial, el nombre de los otorgantes y el acto o contrato que contiene, para la devolución por el Registro Público, con la anotación de la inscripción o la denegatoria de la misma.

En el artículo 86 de la Ley del Notariado se precisa que el parte notarial puede expedirse, a elección del notario, a manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por cualquier medio idóneo de reproducción.

Otro supuesto de inscripción en mérito a instrumentos públicos es el caso de inscripción en mérito a copias certificadas por Especialista Judicial, remitidas por el Juzgado acompañadas a un Oficio cursado por el Juez.

Sobre la inscripción en mérito a instrumentos privados el artículo 10 del Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos establece lo siguiente: "Cuando por disposición expresa se permita que la inscripción se efectúe en mérito a documentos privados, deberá presentarse el documento original con firmas legalizadas notarialmente, salvo disposición en contrario que establezca formalidad distinta. Los documentos complementarios a que se contrae el artículo 7 podrán ser presentados en copias legalizadas notarialmente".

Las copias legalizadas notarialmente a que se refiere el artículo en mención son legalizaciones de reproducción. En el artículo 110 de la Ley del Notariado se precisa sobre las legalizaciones de reproducción que "el Notario certificará reproducciones de documentos obtenidos por cualquier medio idóneo, autorizando con su firma que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el original".

El artículo Primero de la R.Nº 041-2002-SUNARP/SN publicada el 08 de febrero del 2002 establece: "Precísase que la formalidad a que hace referencia el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 036-2001-JUS de fecha 25 de octubre del 2001, con respecto a la utilización del acta notarial para las transferencias de vehículos automotores, se refiere a que, en su calidad de instrumento público, es título suficiente para su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. Consecuentemente, los actos jurídicos intervivos de transferencia de propiedad vehicular, que se realicen mediante documento privado con firmas legalizadas que se realicen con fecha posterior a la vigencia del Decreto Supremo aludido, sin perjuicio de sus efectos legales, carecen de mérito para su inscripción registral".

El artículo 235 del Código Procesal Civil de 1993 establece que es documento público: 1) El otorgado por Funcionario Público en ejercicio de sus atribuciones; 2) La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público según la ley de la materia. Además establece que la copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda. El artículo 236 del mismo Código establece que el documento privado es el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público.

El artículo 400 del abrogado Código de Procedimientos Civiles de 1912, establecía que eran instrumentos públicos los siguientes: 1) Las escrituras públicas y demás documentos extendidos por notarios conforme a las leyes; 2) Los extendidos o autorizados por los funcionarios y empleados públicos en ejercicio de sus atribuciones; 3) Las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción extendidas en los registros del estado civil o en los libros parroquiales; 4) Las escrituras extendidas ante el juez de paz por falta de notario, desde que se protocolicen. El artículo 402 del mismo Código establecía que merecen fe las copias de instrumentos públicos autorizados por el notario o funcionario público en uso de sus atribuciones. Este mismo Código establecía en su artículo 410 que los instrumentos privados pueden otorgarse en cualquier forma e idioma, salvo disposición contraria de la ley.

El principio de titulación auténtica se encuentra consagrado en el artículo 4 del Reglamento de las Inscripciones de 1936, de la siguiente manera: "Las inscripciones se extenderán por el mérito de títulos que consten en instrumentos públicos".

El artículo 5 del Reglamento de las Inscripciones establece: "Se entiende por título para los efectos de la inscripción el instrumento o instrumentos públicos en que funde su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse, y que hagan fé por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite".

El derogado artículo 131 del Reglamento de las Inscripciones establecía: "La inscripción de las sociedades civiles se efectuará por el mérito de los partes o testimonios de la escritura pública de constitución social. Por el mérito de instrumentos de la misma naturaleza se inscribirán sus modificaciones o extinción".

El artículo 135 del Reglamento de las Inscripciones establece que: "Para proceder a efectuar la inscripción de las personas jurídicas se deberá constatar que está constituidas de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Civil. Para ello se tendrá en cuenta lo que aparece del instrumento público presentado".

El Reglamento de las Inscripciones establece en el artículo 144 la inscripción en mérito a instrumento público en el Registro de Mandatos y en el artículo 152 del mismo Reglamento Registral la inscripción en mérito a resoluciones judiciales consentidas en el Registro Personal.

El Reglamento del Registro de Sociedades del 2001 consagra el Principio Registral de Titulación Auténtica en los siguientes artículos:

  • 1) Art. VI del T.P. (Principio de Titulación Auténtica).

  • 2) Art. 6 (Copias certificadas de actas).

  • 3) Art. 30 (Escritura de cambio de domicilio).

  • 4) Art. 31 (Nombramiento y poderes).

  • 5) Art. 61 (Modificación de estatuto).

  • 6) Art. 77 (Inscripción de acuerdos adoptados en junta general no presencial).

  • 7) Art. 88 (Transferencia de Participaciones).

  • 8) Art. 89 (Aumento o reducción de capital).

  • 9) Art. 90 (Separación de socio).

  • 10) Art. 91 (Exclusión de socio).

  • 11) Art. 95 (Sucesión de participaciones y partición de participaciones).

  • 12) Art. 97 (Transferencia de Participaciones).

  • 13) Art. 98 (Adquisión de participaciones por la sociedad).

  • 14) Art. 101 (Separación y exclusión de socio).

  • 15) Art. 105 (Transferencia de participaciones).

  • 16) Art. 107 (Sucesión de participaciones y partición de participaciones).

  • 17) Art. 108 (Sustitución de socio).

  • 18) Art. 109 (Modificación de pacto social).

  • 19) Art. 110 (Exclusión de socio).

  • 20) Art. 114 (Emisión no colocada total o parcialmente).

  • 21) Art. 115 (Reembolso de obligaciones).

  • 22) Art. 116 (Inscripción de representante y apoderados especiales de obligacionistas).

  • 23) Art. 117 (Escritura de transformación).

  • 24) Art. 119 (Escritura de fusión).

  • 25) Art. 124 (Escritura de escisión).

  • 26) Art. 130 (Escritura de reorganización simple).

  • 27) Art. 134 (Inscripción de transferencia de bienes y derechos que integran el bloque patrimonial aportado).

  • 28) Art. 135 (Escritura de reorganización de sociedades constituidas en el extranjero).

  • 29) Art. 142 (Escritura de transformación).

  • 30) Art. 144 (Escritura de reorganización simple).

  • 31) Art. 145 (Escritura de fusión).

  • 32) Art. 146 (Escrutura de escisión).

  • 33) Art. 150 (Escritura Pública de sucursal en el Perú de sociedad constituida en el extranjero).

  • 34) Art. 157 (Resolución de Corte Suprema).

  • 35) Art. 159 (Revocación de acuerdo de disolución).

  • 36) Art. 163 (Resolución que ordena la inscripción de sociedad irregular no inscrita).

  • 37) Art. 165 (Inscripción en mérito a Certificado de vigencia de sociedad).

  • 38) Art. 166 (Requisitos adicionales al art. 165).

El Reglamento del Registro de Sociedades del 2001 admite la inscripción en mérito a documento privado en los siguientes artículos:

  • 1) Art. 20 (Solicitud de reserva).

  • 2) Art. 149 (Inscripción de cancelación de sucursal).

  • 3) Art. 155 (Inscripción de cancelación de sucursal).

  • 4) Art. 160 (Solicitud de extinción).

  • 5) Art. 166 (Requisitos adicionales al art. 165).

En la Declaración de la Carta de Buenos Aires, aprobada en el Primer Congreso Internacional de Derecho Registral de 1972 se declara: "que todo acto o negocio inscribible es necesario que se formalice en documento auténtico, garantizándose de esta manera la legitimidad, legalidad y certeza del derecho".

2. Ejecutorias Registrales

I. Resolución Nº 023-96-ORLC/TR. Conforme lo dispone el artículo 2010 del Código Civil, la inscripción se efectúa en virtud de título que conste en instrumento público salvo disposición contraria de la ley (Jurisprudencia Registral. Tomo II. Pag. 50).

  • I. Resolución Nº 025-96-ORLC/TR. La inscripción se efectúa en virtud de título que conste en instrumento público y solamente en los casos en que la ley expresamente lo autorice, pueden extenderse inscripciones en virtud de documentos privados, acorde a lo prescrito en el artículo 2010 del Código Civil y lo dispuesto en los artículos 122 y 124 del Reglamento General de los Registros Públicos (Jurisprudencia Registral. Tomo II. Pag. 52).

  • II. Resolución Nº 005-94/JUS-JVR. Tal como lo prescribe el art. 183 de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, se permite que los contratos que celebren las Empresas bancarias y financieras se extiendan en documento privado con firmas legalizadas notarialmente (Jurisprudencia Registral. Tomo I. Pag. 29).

3. ANTECEDENTES

El Principio Registral de Titulación Auténtica se encontraba consagrado en el artículo 1041 del abrogado Código Civil de 1936, en los siguientes términos: "Las inscripciones se harán en virtud de títulos que consten en instrumento público, salvo disposición contraria de la ley".

El artículo 123 del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos de 1968 establecía lo siguiente: "Las inscripciones se efectúan en virtud de testimonios o copias certificadas expedidas por el mismo funcionario o institución que conserve en su poder la matriz correspondiente. Los notarios, al respecto, observarán las disposiciones de la Ley de 4 de Octubre y de su Reglamento, así como las normas complementarias que tengan a bien dictar la Junta de Vigilancia".

Dicho Reglamento establecía en su artículo 124 sobre la inscripción en mérito a instrumentos privados lo siguiente: "Solamente en los casos en que la ley expresamente lo autorice, pueden extenderse inscripciones en virtud de documentos privados".

El principio registral de titulación auténtica se encontraba establecido en el artículo 3 del Anteproyecto del Reglamento General de las Inscripciones publicado el 4 de setiembre de 1994 en los siguientes términos: ""Constituye título para efecto de las inscripciones, el instrumento público que contenga hechos o actos jurídicos inscribibles otorgado conforme lo determina la ley y haga fe por sí solo o con otros complementarios". Dicho Anteproyecto establecía sobre la inscripción en mérito a instrumentos privados en su artículo 4 lo siguiente: "Sólo en los casos en que los dispositivos legales expresamente lo autorice, pueden extenderse inscripciones en virtud de documentos privados".

CAPITULO XII

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

SUMARIO: 1. Comentarios.- 2. Publicidad Formal.- 3. Publicidad Material.- 4. Ejecutorias Registrales.- 5. Antecedentes.-

1. COMENTARIOS

El Principio Registral de Publicidad está consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 2012 del Código Civil Peruano de 1984, el cual establece: "Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones".

También se encuentra consagrado en el artículo I del Título Preliminar del Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, en cuyo segundo párrafo establece: "El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aún cuando éstos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo".

El contenido del artículo 2012 del Código Civil es aplicable tanto para las inscripciones como las anotaciones preventivas.

El artículo I del Título Preliminar del Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos tiene un contenido mas preciso que el artículo 2012 del Código Civil ya que se refiere al contenido de las partidas registrales, es decir, a los asientos de inscripción, cuyo contenido se establece que afecta a los terceros.

La publicidad no se extiende a los títulos archivados, salvo que existan circunstancias que determinen lo contrario en un caso concreto.

Para algunos tratadistas existe discusión si la publicidad que otorga el Registro se extiende o no a los títulos archivados. Pero en todo caso esta problemática sólo puede ocurrir en los Sistemas Registrales con Archivo de Títulos registrados.

El principio registral de publicidad se encuentra consagrado en el artículo I del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos que se refiere a la publicidad material, por el cual se presume que todos tienen conocimiento del contenido de los asientos de inscripción.

Lo que interesa es que haya tenido posibilidad de conocer, y no que haya conocido, es decir, es irrelevante si haya conocido o no.

Es distinta la notificación judicial por que ésta tiene como objeto poner conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales (Código Procesal Civil artículo 155); mientras que la registración basta que se haya podido conocer para que le sea oponible y le afecte.

En la Declaración de la Carta de Buenos Aires, aprobada en el Primer Congreso Internacional de Derecho Registral de 1972 se declara: "Los asistentes de los Registros y su publicidad formal deben estar bajo la salvaguarda de los Tribunales de Justicia".

Cuando nos referimos a Publicidad, podemos referirnos a Publicidad Formal y Publicidad Material.

2. PUBLICIDAD FORMAL

A la publicidad formal también se le denomina como publicidad procesal y se refiere a la forma como se accede a la información que brinda el registro, es decir se refiere a los certificados y a las manifestaciones, a su vez puede ser directa e indirecta. La publicidad directa se refiere a las manifestaciones y la publicidad indirecta a los certificados pueden ser compendiosos o literales. El abrogado Reglamento General de los Registros Públicos de 1968 regulaba la Publicidad Formal del art. 184 al art. 201. El Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos del 2001 regula la publicidad formal del artículo 127 al 141. En Perú la Publicidad Registral que brinda el Registro es completa, salvo el caso de los Testamentos, conforme al artículo II del Título Preliminar y artículo 127 del Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos y artículo 15 del Reglamento del Registro de Testamentos de 1970.

3. PUBLICIDAD MATERIAL

A la publicidad material también se le denomina publicidad sustantiva y se refiere al efecto que produce la registración, que es una característica principal del los Sistemas Registrales. Es decir, se refiere al hecho que la registración surte efecto o perjudica a terceros.

4. Ejecutorias Registrales

  • Resolución Nº 071-97-ORLC/TR. El contenido de los asientos de inscripción es oponible al adquirente al margen de cualquier declaración del transferente (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 108).

5. ANTECEDENTES

El principio registral de publicidad se encontraba consagrado en el artículo V del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos de 1968, en los siguientes términos: "Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona está enterada del contenido de las inscripciones".

El Principio Registral de Publicidad se encontraba establecido en el artículo VIII del Título Preliminar del Anteproyecto del Reglamento General de las Inscripciones publicado el 4 de setiembre de 1994 en los siguientes términos: "Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones"

CAPITULO XIII

PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN

SUMARIO: 1. Comentarios.- 2. Error Material y Error de Concepto.- 3. Ejecutorias Registrales.- 4. Antecedentes.-

1. COMENTARIOS

El Principio Registral de Legitimación se encuentra consagrado en el artículo 2013 del Código Civil de 1984, que establece: "El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez."

También se encuentra consagrado en el artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos del 2001, en los siguientes términos: "Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez."

El inciso b del artículo 3 de la Ley 26366 publicada el 16 de octubre de 1994, establece como una de las garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos: "La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme."

El contenido de los asientos de inscripción o anotación, se presumen ciertos y producen sus efectos mientras no se declaren nulos o sean cancelados, o se rectifiquen posteriormente.

Es necesario tener en cuenta la importancia de los efectos de este principio, en casos extremos, supongamos que el título que origina la inscripción de una traslación de dominio es falsificado e incluso el autor de tal delito ha sido condenado y dicha sentencia recaída en un proceso penal ha quedado firme, incluso en tal caso la inscripción originada con dicho documento, continúa produciendo efectos legales.

Incluso en el caso que en el registro se tenga conocimiento de tal hecho y la persona que se favoreció con la traslación de dominio puede venderlo y luego en mérito a dicha compra-venta inscribirse otra traslación de dominio.

La consagración del principio registral de Legitimación exige que los Registradores efectúen la calificación registral con mayor cuidado y con mayor amplitud, es decir, exige una calificación registral fuerte, por que los efectos de la registración son mayores en los Sistemas Registrales que consagran el Principio Registral de Legitimación como el caso del Sistema Registral Peruano. Es decir, este Principio Registral no se encuentra consagrado en todos los Sistemas Registrales.

Este principio registral es de gran importancia en los procesos judiciales, por que si se demanda la prescripción adquisitiva de un inmueble inscrito debe demandarse necesariamente al titular registral, es decir, en dicho supuesto debe demandarse necesariamente al que en el Registro aparece como propietario. Lo mismo sucede en el supuesto que se demande la nulidad del acto inscrito, o la rescisión o la resolución o la ineficacia por fraude de acreedores, en estos supuestos se debe demandar al titular registral, por ser ésta una consecuencia procesal del Principio Registral de Legitimación.

Es decir, el Principio Registral de Legitimación tiene por objeto otorgar fuerza legitimatoria a la adquisición que aparece inscrita a favor del titular registral, del acreedor hipotecario, entre otros. En los Sistemas Registrales que consagran este Principio Registral como el Sistema Registral Peruano, la registración surte mayores efectos que en los Sistemas Registrales que no consagran este Princpio Registral.

El Principio Registral de Legitimación protege la adquisición de quien adquiere la calidad de Titular Registral y también protege a quien contrata en mérito de lo que aparece en los asientos de registración. En tal sentido la primera parte del artículo 539 del Código Procesal Civil de 1993 establece que el perjudicado por una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado. Es decir, en este supuesto no es necesario iniciar un proceso judicial por que la inscripción legitima al titular registral.

En la Declaración de la Carta de Buenos Aires, aprobada en el Primer Congreso Internacional de Derecho Registral de 1972 se declara: "El registro se presume exacto e íntegro". En la misma declaración se declara: "Se presume que el derecho inscrito existe y corresponde a su titular, quien se halla exonerado de la carga de la prueba".

2. ERROR MATERIAL Y ERROR DE CONCEPTO

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23
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